LINO ENRIQUE PALACIO
Derecho Procesal Civil Actos procesales Tomo V ISBN 978-950-20-2281-5 (OC) ISBN 978-950-20-2283-1 (Vol. V) SET 41244212 SAP 41245743
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ÍNDICE GENERAL SECCIÓN SEGUNDA (CONT.) ACTOS DE DESARROLLO PROCESAL CAPÍTULO XLIII DIRECCIÓN DEL PROCESO I. GENERALIDADES 591. Concepto 592. Clases de actos de dirección
II. RESOLUCIONES JUDICIALES 593. Concepto 594. Clasificación 595. Requisitos A) Subjetivos B) Objetivos C) De lugar, tiempo y forma 596. Efectos
CAPÍTULO XLIV RECURSOS I. NOCIONES GENERALES 597. Concepto 598. Caracteres 599. Fundamento 600. Clasificación 601. Naturaleza de la resolución sujeta a recurso
II. REQUISITOS DE LOS RECURSOS 602. Admisibilidad y fundabilidad de los recursos 603. Requisitos subjetivos 604. Requisitos objetivos 605. Requisitos de lugar, tiempo y forma
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CAPÍTULO XLV RECURSOS ORDINARIOS I. RECURSO DE REPOSICIÓN 606. Concepto 607. Requisitos subjetivos 608. Resoluciones recurribles 609. Plazo de interposición 610. Forma de interposición 611. Procedimiento 612. Efectos
II. RECURSO DE ACLARATORIA 613. Concepto 614. Naturaleza jurídica 615. Requisitos subjetivos 616. Motivos de la aclaratoria 617. Resoluciones susceptibles de aclaratoria 618. Plazo y sustanciación 619. Forma 620. Efectos
CAPÍTULO XLVI RECURSOS ORDINARIOS (CONT.) I. RECURSO DE APELACIÓN 621. Concepto 622. Requisitos subjetivos 623. Resoluciones recurribles 624. Plazos para interponer el recurso 625. lugar y forma de interposición 626. modos de concesión del recurso 627. Efectos del recurso A) Los denominados efectos suspensivo y devolutivo B) El denominado efecto diferido 628. Reclamación de las partes y facultades del tribunal de alzada acerca del modo de concesión del recurso 629. Concesión del recurso y remisión del expediente o actuación a la cámara
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II. RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA 630. Concepto 631. Requisitos subjetivos 632. Resoluciones recurribles 633. Requisitos de lugar, tiempo y forma
III. RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA 634. Concepto y objeto 635. Requisitos subjetivos 636. Requisitos de lugar, tiempo y forma 637. Procedimiento y efectos
IV. RECURSO DE NULIDAD 638. Concepto 639. Requisitos subjetivos 640. Resoluciones recurribles 641. Requisitos de lugar, tiempo y forma 642. Causales de nulidad 643. Efectos del recurso
CAPÍTULO XLVII RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN NACIONAL I. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL 644. Concepto y naturaleza 645. Requisitos subjetivos 646. Resoluciones recurribles A) Por el órgano que las pronuncia B) Por la incidencia procesal de la resolución C) Por la posición del órgano dentro de la respectiva estructura judicial D) Por el contenido de la resolución E) Cuestión justiciable F) Cuestión federal G) Relación directa e inmediata H) Resolución contraria 647. Requisitos de lugar y tiempo 648. Requisitos de forma A) Introducción y mantenimiento de la cuestión federal B) Forma de interposición 649. El caso de las sentencias arbitrarias
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650. Gravedad institucional y trascendencia
II. RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL EXTRAORDINARIO FEDERAL 651. Concepto y requisitos subjetivos 652. Requisitos de lugar, tiempo y forma 653. Efectos
III. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY 654. Concepto y naturaleza 655. Requisitos subjetivos 656. Requisitos objetivos A) Resoluciones recurribles B) Existencia de contradicción 657. Requisitos de lugar, tiempo y forma
CAPÍTULO XLVIII RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN PROVINCIAL I. GENERALIDADES 658. Panorama de la legislación vigente 659. Método expositivo
II. RECURSO DE CASACIÓN POR ERRORES DE JUICIO 660. Concepto 661. Requisitos subjetivos 662. Requisitos objetivos A) Causales del recurso B) Resoluciones recurribles 663. Requisitos de lugar, tiempo y forma
III. RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS PROCESALES 664. Concepto
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665. Requisitos subjetivos 666. Requisitos objetivos A) Causales del recurso B) Resoluciones recurribles 667. Requisitos de lugar, tiempo y forma
IV. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 668. Concepto 669. Requisitos subjetivos 670. Requisitos objetivos A) Causales del recurso B) Resoluciones recurribles 671. Requisitos de lugar, tiempo y forma
V. DENEGATORIA DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS 672. Generalidades 673. Sistemas vigentes 674. Destino del depósito
CAPÍTULO XLIX PROCEDIMIENTO EN LAS INSTANCIAS SUPERIORES I. PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN CONCEDIDA LIBREMENTE 675. Trámite inicial 676. Expresión de agravios 677. Deserción y desistimiento del recurso 678. Contestación a la expresión de agravios 679. Adhesión al recurso 680. Concentración de alegaciones y de peticiones de prueba 681. Fundamentación de las apelaciones diferidas 682. Replanteo 683. Presentación de documentos 684. Prueba de confesión 685. Apertura a prueba 686. Procedimiento probatorio 687. Llamamiento de autos y sorteo
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II. PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN CONCEDIDA EN RELACIÓN 688. Memoriales 689. Trámite ante la cámara
III. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA 690. Concesión del recurso y providencia inicial 691. Sustanciación 692. Trámite posterior
IV. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO ANTE LA CORTE SUPREMA 693. Sustanciación, concesión del recurso, efectos y remisión del expediente 694. Radicación del expediente en la corte y trámite posterior 695. Sentencia
V. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY EN EL ORDEN NACIONAL 696. Sustanciación 697. Dictado de la providencia de autos 698. Determinación de las cuestiones a resolver 699. Cómputo de opiniones y forma de votación 700. Resolución
VI. PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN PROVINCIAL 701. Generalidades 702. Regímenes con juicio de admisibilidad único 703. Regímenes con doble juicio de admisibilidad 704. Trámite posterior
CAPÍTULO L LOS DENOMINADOS RECURSOS DE QUEJA POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DE RESCISIÓN Y DE REVISIÓN I. GENERALIDADES 705. Panorama de la legislación argentina 706. Terminología
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II. QUEJA POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA 707. Concepto y naturaleza 708. Procedimiento 709. Efectos
III. RESCISIÓN 710. Concepto y naturaleza 711. Procedimiento y efectos
IV. REVISIÓN 712. Concepto y naturaleza 713. Requisitos subjetivos 714. Requisitos objetivos A) Resoluciones impugnables B) Causales de revisión 715. Requisitos de lugar, tiempo y forma 716. Procedimiento
SECCIÓN TERCERA ACTOS DE CONCLUSIÓN PROCESAL CAPÍTULO LI ACTOS DE COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN I. GENERALIDADES 717. Concepto 718. Plan expositivo
II. TRASLADOS Y VISTAS 719. Traslados 720. Vistas 721. Plazos para la contestación 722. Calidad en que se dictan los traslados y las vistas
III. NOTIFICACIONES 723. Concepto 724. Tipos de notificaciones 725. Notificación automática o por ministerio de la ley 726. Notificación tácita por retiro del expediente, presentación de cédulas y otras actitudes procesales 727. Notificación personal 728. Notificación por cédula
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729. Otros medios de notificación personal 730. Notificación por edictos 731. Nulidad de la notificación
IV. OFICIOS Y EXHORTOS 732. Generalidades 733. Oficios 734. Comunicaciones entre órganos judiciales 3 A) Oficios entre jueces de la República B) Órgano judicial destinatario del oficio C) Ley aplicable al trámite del oficio y facultades del órgano oficiado D) Contenido del oficio E) Procedimiento ante el órgano judicial oficiado F) Regulación de honorarios G) Conflictos entre los órganos oficiante y oficiado
CAPÍTULO LII SENTENCIA DEFINITIVA I. NOCIONES GENERALES 735. Concepto de sentencia definitiva 736. Clasificación 737. Proceso formativo de la sentencia 738. Requisitos comunes 739. Publicidad de las sentencias
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 740. Requisitos objetivos A) Congruencia B) Fijación de plazo C) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios D) Declaración de temeridad o malicia E) Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios 741. Estructura formal de la sentencia 742. Presunciones A) Concepto, clases y naturaleza B) Requisitos de las presunciones simples C) Aplicaciones 743. Efectos de la sentencia de primera instancia y potestades del juez posteriores a su pronunciamiento
III. SENTENCIA DE SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA ORDINARIAS 744. Poderes del tribunal
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745. Acuerdo y forma de la sentencia 746. La sentencia en el caso de recurso de nulidad
IV. SENTENCIAS DICTADAS CON MOTIVO DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DEL DENOMINADORECURSO DE REVISIÓN 747. Recurso extraordinario federal 748. Recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional 749. Recurso de casación por errores de juicio 750. Recurso de casación por defectos procesales 751. Recurso de inconstitucionalidad 752. Revisión
CAPÍTULO LIII SENTENCIA DEFINITIVA (CONT.) I. EFECTOS DE LA SENTENCIA 753. Generalidades 754. Efectos temporales
II. COSA JUZGADA 755. Concepto 756. Clases 757. Requisitos 758. Importancia constitucional 759. Fundamento 760. Elementos de la cosa juzgada 761. Límites objetivos de la cosa juzgada A) Cuestiones amparadas por la cosa juzgada B) Parte de la sentencia con eficacia de cosa juzgada 762. Límites subjetivos de la cosa juzgada 763. Efectos de la cosa juzgada penal en materia civil y viceversa
CAPÍTULO LIV MODOS ANORMALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO I. GENERALIDADES 764. Tipos de modos anormales de conclusión procesal 765. Caracteres
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II.DESISTIMIENTO 766. Concepto y clases 767. Requisitos subjetivos y objetivos 768. Requisitos de lugar, tiempo y forma 769. Efectos 770. Revocación
III. ALLANAMIENTO 771. Concepto 772. Requisitos subjetivos y objetivos 773. Requisitos de lugar, tiempo y forma 774. Efectos
IV. TRANSACCIÓN 775. Concepto 776. Requisitos subjetivos y objetivos 777. Requisitos de lugar, tiempo y forma 778. Efectos
V. CONCILIACIÓN 779. Concepto 780. Requisitos subjetivos y objetivos 781. Requisitos de lugar, tiempo y forma 782. Efectos
Lino Enrique Palacio Derecho procesal civil: actos procesales.- 3a ed. - Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2011. v. 5,544p.; 17x24 cm. ISBN 978-950-20-2283-1 1. Derecho Procesal Civil. I. Título. CDD 347.05
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INICIO DE SECCIÓN SEGUNDA (CONT.) - ACTOS DE DESARROLLO PROCESAL SECCIÓN SEGUNDA (CONT.)
ACTOS DE DESARROLLO PROCESAL
CAPÍTULO XLIII
DIRECCIÓN DEL PROCESO Sumario: I. Generalidades: 591. Concepto. — 592. Clases de actos de dirección. II. Resoluciones judiciales: 593. Concepto. — 594. Clasificación. — 595. Requisitos: Subjetivos; Objetivos; De lugar, tiempo y forma. — 596. Efectos.
I. GENERALIDADES
591. CONCEPTO a) De conformidad con el criterio objetivo o funcional al cual se prestó oportuna adhesión como pauta clasificatoria de los actos procesales, es dable verificar que entre la iniciación y la conclusión del proceso aparece inserta una variadísima y heterogénea serie de actos de desarrollo, de los cuales han sido objeto de análisis, en el volumen precedente de esta obra, los actos de instrucción, es decir, aquellos cuya finalidad consiste en proporcionar al órgano judicial los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión que debe ser satisfecha, como regla general, a la hora de pronunciarse la sentencia definitiva. b) Pero la introducción de las alegaciones procesales y la ulterior comprobación de éstas no se conciben, dentro del desarrollo procesal, como actos aislados. Los actos instructorios, por el contrario, requieren ineludiblemente el despliegue de una actividad complementaria cuyo objeto radica en encauzarlos dentro de determinadas pautas de orden, así como en 12
asegurar su efectividad. La instrucción, en otras palabras, debe ser adecuadamente manejada o conducida a través del cumplimiento de múltiples actos procesales que posibilitan el logro de su objetivo y a los que cabe denominar actos de dirección. c) De lo dicho se sigue que la dirección del proceso puede definirse, en términos generales, como el conjunto de actos que corresponde cumplir para colocar al proceso en cada una de las etapas que lo integran, resolver las diversas situaciones que en ellas se susciten, reexaminar actos defectuosos o injustos, comunicar a las partes o a los terceros las resoluciones que se dicten, formar materialmente el expediente, dejar constancia escrita de actos verbales, expedir certificados o testimonios y asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva.
592. CLASES DE ACTOS DE DIRECCIÓN a) Más arriba (nro. 414) se subclasificó a los actos de dirección procesal en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación y cautelares, suministrando el concepto de cada uno de ellos. Igualmente, en ese mismo lugar se puntualizó que, dentro de la primera categoría de los mencionados actos, correspondía diferenciar los de impulso, los de resolución o decisión, y los de impugnación. b) Sin perjuicio de remitir a cuanto allí se dijo, importa formular en esta oportunidad ciertas precisiones que se relacionan, particularmente, con el sistema expositivo ya adoptado y a adoptarse en el ulterior desarrollo de esta obra. En primer lugar, cuadra observar que los actos de documentación, en sus diversas modalidades, ya han sido materia de análisis en el volumen precedente (nro. 423) cuando se trató el tema relativo a los modos de recepción de la actividad procesal. Por ello no corresponde, sin riesgo de incurrir en inútiles repeticiones, incluir su estudio en el presente volumen. La misma observación es pertinente con respecto al incidente de nulidad, porque al haber sido analizado en el capítulo XXXI ("Nulidad de los actos procesales"), resulta innecesario volver a examinarlo junto con los restantes actos procesales de impugnación. En segundo lugar, cabe considerar inapropiado dedicar, dentro de los actos procesales de ordenación, un tratamiento específico a los denominados actos de impulso. Concebidos éstos, según se hizo supra, nro. 414, como aquellos 13
que, una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran, parece claro que pueden participar de los efectos que generalmente producen la mayor parte de los restantes actos de desarrollo. Debe advertirse, sin embargo, que su inclusión dentro de los actos procesales ordenatorios no resulta superflua en tanto permite cubrir la variadísima gama de actos que, a pesar de ser insusceptibles de encuadramiento estricto dentro de algunos de los tipos comprendidos en la clasificación propuesta, importan declaraciones o meras manifestaciones de voluntad que coadyuvan directa e inmediatamente al desarrollo del proceso y gozan de adecuada cabida, por ello, en la noción de acto procesal enunciada supra, nro. 409. Piénsese, por ejemplo, en las peticiones dirigidas a denunciar un domicilio, obtener la integración de la litis, la suspensión de un plazo, la búsqueda de un expediente extraviado o la remisión de éste a un órgano judicial superior en grado. No se trata, obviamente, de actos instructorios sino de actos de dirección, que si bien inciden, en forma directa e inmediata, en el desarrollo del proceso, no encuentran posibilidad de ser enmarcados dentro de las restantes categorías. En otras palabras, sin perjuicio de que algunos de los tipos de actos de desarrollo posean aptitud para impulsar la marcha del proceso, existen numerosísimos actos de puro impulso, cuya clasificación, sin embargo, implicaría una labor que, aparte de extraordinariamente dificultosa, no aportaría un beneficio científico apreciable. Corresponde aclarar, por último, que los actos cautelares, pese al encuadramiento que se les ha asignado, no serán objeto de estudio en el presente volumen. Si bien constituyen, en efecto, actos de dirección, generalmente se integran en un conjunto de actos que conforman verdaderos procesos accesorios, que, como tales, serán analizados tras el examen de los procesos de conocimiento y de ejecución.
II. RESOLUCIONES JUDICIALES (1) 593. CONCEPTO a) El modo normal de conclusión de todo proceso hállase constituido por el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a la que cabe definir como el acto del órgano judicial en cuya virtud éste, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, decide actuar o denegar la actuación de la pretensión o petición extra contenciosa que fue objeto del proceso (2). b) Sin embargo, durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y su conclusión, es decir, durante la etapa de desarrollo, es cometido primordial e imprescindible del órgano judicial, de carácter directivo, el 14
consistente en dictar actos decisorios de diversa índole que posibilitan el encauzamiento de la actividad procesal y, correlativamente, preparan o facilitan el pronunciamiento de la sentencia final. Tanto la sentencia definitiva, como acto típico de conclusión procesal, cuanto los actos decisorios que necesariamente recaen durante el desarrollo del proceso conforman especies dentro del género común de las "resoluciones judiciales", a las cuales puede definirse, en sentido lato, como todas las declaraciones emanadas del órgano judicial (y, excepcionalmente, de los secretarios, oficiales primeros o jefes de despacho) destinadas a producir una determinada consecuencia jurídica a la que deben ajustar su conducta los restantes sujetos procesales. 594. CLASIFICACIÓN a) De lo dicho en el número anterior se deriva que una clasificación primaria de las resoluciones judiciales debe hacerse cargo de la distinción existente entre la sentencia definitiva y las resoluciones que la anteceden, preparan y facilitan, y que pueden denominarse, por ello, resoluciones de ordenación procesal u ordenatorias (3). En virtud del método clasificatorio de los actos procesales adoptado en la presente obra corresponde analizar en este lugar — dedicado a los actos de desarrollo— los distintos tipos que pueden presentar las resoluciones ordenatorias, sin perjuicio de que, al tratar el tema referente a los actos de conclusión o terminación, se examinen las diversas modalidades que es susceptible de revestir la sentencia definitiva. El mismo criterio se seguirá en lo que concierne a los requisitos de las resoluciones judiciales. b) La legislación procesal argentina, en general, contempla dos tipos de resoluciones ordenatorias, cuya debida diferenciación asume singular importancia desde el doble punto de vista de los requisitos a que se encuentran sometidas y de los recursos que contra ellas son admisibles. El primer tipo de esas resoluciones recibe las denominaciones de providencias simples (4), providencias de trámite (5) o decretos (6) y, según prescribe el art. 160, CPCCN, "sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución" (7). La característica primordial de esta clase de resoluciones reside en la circunstancia, mencionada por la norma transcripta, de que son dictadas sin sustanciación, es decir, sin que se encuentren precedidas por una contradicción (efectiva o legalmente prevista) suscitada entre las partes o entre cualquiera de éstas y un tercero (8). Son ejemplo de esta clase de resoluciones la que tiene por interpuesta una demanda y confiere traslado de ella al demandado, la que 15
dispone la apertura del juicio a prueba o la agregación de un documento, la que designa fecha para la realización de una audiencia, etc.. Se trata, como se advierte, de resoluciones que el juez y, en su caso, sus auxiliares pueden dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las cuales no corresponde conferir traslado a la otra parte. Las providencias simples admiten una subclasificación —implícitamente consagrada por la ley cuando alude a la admisibilidad del recurso de apelación (v.gr., art. 242, inc. 3º, CPCCN)—, fundada en el hecho de que ocasionen, o no, un gravamen irreparable. De conformidad con ese criterio, una resolución causa gravamen irreparable (9) cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos (10). Aunque se trata, como se percibe, de un concepto no del todo preciso, puede decirse que, en términos generales, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal (11), impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción. Como ejemplos de estas resoluciones cabe mencionar la que declara inadmisible una prueba, la que dispone declarar la causa como de puro derecho, la que declara la rebeldía de cualquiera de las partes (12), la que condena al pago de costas o impone una corrección disciplinaria. No ocasionan gravamen irreparable, en cambio, aquellas providencias simples que facilitan o permiten el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal (13) , como, por ejemplo, las que declaran la admisibilidad de una alegación o de una prueba, salvo que, a través de la decisión, se lesione un derecho de la otra parte o de un tercero, lo que ocurriría, v.gr., si se dispusiera la utilización de medidas compulsivas para vencer la resistencia opuesta a un reconocimiento corporal, o se insistiera en la exhibición de un documento cuyo contenido puede ocasionar un perjuicio grave a su tenedor, o la respuesta a un pedido de informes entrañara la violación del secreto bancario. Importa señalar, desde ya, que las providencias simples son las únicas resoluciones judiciales susceptibles del recurso de reposición, siendo apelables solamente aquellas que causan gravamen irreparable (14). Dentro del segundo tipo de resoluciones ordenatorias se hallan comprendidas las llamadas sentencias o resoluciones interlocutorias (15), a las que el art. 161, CPCCN, define como aquellas que "resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso" (16). A diferencia de lo que ocurre con las providencias simples, las resoluciones interlocutorias se caracterizan por la circunstancia de decidir cualquier tipo de 16
conflicto promovido durante el desarrollo del proceso, requiriendo, por ello, que su pronunciamiento se halle precedido por una contradicción (efectiva o legalmente prevista) entre los partícipes de ese conflicto (17). Configuran sentencias interlocutorias aquellas que se pronuncian, v.gr., sobre una excepción previa, una recusación con expresión de causa, un acuse de negligencia en la producción de la prueba y, en general, respecto de todo incidente promovido durante el desenvolvimiento del proceso. Este tipo de resoluciones es únicamente susceptible del recurso de apelación (art. 242, inc. 2º, CPCCN) (18). c) Tanto las providencias simples como las sentencias interlocutorias pueden tener por efecto, en algunos casos, imposibilitar la prosecución del proceso. Entre las primeras figura, por ejemplo, la que dispone el rechazo in limine de la demanda (art. 337, CPCCN). Es ejemplo de las segundas la que acoge una excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento (falta manifiesta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho; art. 347, inc. 3º, 6º y 7º, CPCCN). Tales resoluciones, si bien no constituyen formalmente sentencias definitivas, tienen fuerza de tales (19) en la medida en que obstan a la proposición eficaz de la misma pretensión en otro proceso. El reconocimiento de esta categoría de resoluciones ordenatorias con fuerza de definitivas reviste importancia práctica desde el punto de vista de la admisibilidad de algunos recursos extraordinarios, como, v.gr., el de inaplicabilidad de la ley (art. 289, CPCCN) (20). d) El art. 162, CPCCN, finalmente, se refiere a un tipo de resoluciones judiciales que denomina "sentencias homologatorias" y son aquellas que deben dictarse en los supuestos de desistimiento del derecho, transacción y conciliación. Expresa la norma citada que "las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305, 308 y 309 se dictarán en la forma establecida en los arts. 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación". No se trata, como se percibe, de una clase de resoluciones judiciales dotada de autonomía procesal. Cuando, por un lado, deciden la homologación de los actos procesales mencionados, constituyen resoluciones judiciales que participan de los efectos de la sentencia definitiva y encuadran, por lo tanto, dentro de la categoría de los actos de conclusión, aunque desde el punto de vista formal la ley las equipara a las providencias simples. Si, por otro lado, desestiman la homologación, configuran resoluciones ordenatorias sujetas a los requisitos establecidos con relación a las sentencias interlocutorias. 595. REQUISITOS 17
A) SUBJETIVOS Toda vez que las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano judicial, constituyen requisitos subjetivos de aquéllas la competencia del órgano que las pronuncia y la circunstancia de que su titular o titulares (según se trate, respectivamente, de un juzgado o de un tribunal) no hayan sido apartados del conocimiento del proceso de que se trate por vía de recusación o excusación. B) OBJETIVOS a) Constituyen requisitos objetivos de las resoluciones judiciales, como de todo acto procesal, su idoneidad y su posibilidad jurídica. Una resolución es idónea cuando su contenido se adecua al tema concretamente sometido a la consideración del órgano judicial y resulta además coherente en sus declaraciones. Desde el primero de los mencionados puntos de vista, sería inidónea la providencia simple que no se ajustara a los términos de la petición específicamente formulada por quien requiere su pronunciamiento (lo que ocurriría, por ej., si frente al pedido de una medida de prueba se decretase, sin declarársela inadmisible, otra distinta), o la sentencia interlocutoria que no guardara conformidad con las cuestiones articuladas por ambas partes en los escritos presentados con motivo de un incidente suscitado durante el transcurso del proceso, sea por omitir decisión sobre alguna de esas cuestiones(citra petita),recaer sobre puntos no alegados(extra petita)o exceder los límites de la controversia(ultra petita), o bien, aquella que no contuviese decisión sobre el pago de los gastos ocasionados por la sustanciación del incidente. A este aspecto se refiere el art. 161, CPCCN, en tanto prescribe que las sentencias interlocutorias deben contener "la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas" (inc. 2º) y "el pronunciamiento sobre costas" (inc. 3º) (21). Si se atiende al segundo de los referidos puntos de vista, carecería de idoneidad la resolución que incurriese en contradicción entre sus fundamentos y la parte dispositiva, lo que sucedería, por ejemplo, si esta última encontrara apoyo en una norma que aquéllos declararon inaplicable. Las resoluciones judiciales son jurídicamente posibles cuando su pronunciamiento, en el caso concreto, no se halla vedado por la ley. Serían jurídicamente imposibles, entre otras, la resolución que ordenara un reconocimiento corporal compulsivo, dispusiera trabar un embargo sobre 18
cualquiera de los bienes enumerados por el art. 219, CPCCN, o citara a prestar declaración testimonial a algunas de las personas mencionadas por el art. 427 del mismo ordenamiento.
C) DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) Aunque la ley no contiene una mención explícita acerca del lugar en el cual corresponde dictar las resoluciones, es obvio que aquél debe coincidir con la sede o recinto donde funciona el órgano competente para pronunciarlas. Excepcionalmente, empero, cabe la posibilidad de que las resoluciones se emitan fuera de dicha sede. Tal lo que ocurre cuando procede la recepción de la prueba de confesión o de testigos en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir a la sede del juzgado o tribunal (arts. 418 y 436, CPCCN), se realiza un reconocimiento judicial de lugares o de cosas no transportables al recinto del órgano interviniente (art. 479, inc. 1º, CPCCN), o el titular o titulares de éste deciden trasladarse a un lugar situado fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial donde deba realizarse alguna diligencia probatoria (art. 382, CPCCN), en cuyas hipótesis procede el pronunciamiento de resoluciones determinadas por cualquier cuestión surgida durante la ejecución del acto respectivo (22). b) Desde el punto de vista temporal es requisito de las resoluciones judiciales su pronunciamiento en día hábil y dentro de plazos que se computan a partir del cumplimiento de determinados actos procesales. Al respecto las leyes vigentes en nuestro país instituyen plazos de distinta duración atendiendo al tipo de resolución de que se trate, y prevén las consecuencias jurídicas imputables al incumplimiento de tales plazos. Por lo que concierne al primero de los mencionados aspectos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que las providencias simples deben dictarse dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1º, e inmediatamente cuando corresponde dictarlas en audiencias o revisten carácter urgente; y las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado (art. 34, inc. 3º, ap. b). Cuadra sin embargo destacar, como se hizo supra, nro. 183, que no existiendo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación plazos distintos a los mencionados para dictar ese último tipo de resoluciones, es menester atenerse a los que pueden establecer otros ordenamientos legales (23). 19
El CPCCN, en cambio, ha omitido prever los efectos atribuibles a la inobservancia de los plazos precedentemente mencionados, pues la sanción de multa y eventual remisión de la causa a otro órgano judicial sólo comprende el caso de sentencias definitivas (art. 167 (24)). Ello, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de que pueden ser pasibles los jueces morosos en el dictado de resoluciones ordenatorias (supra, nro. 183). Algunos códigos provinciales cubren ese aspecto con relación a todo tipo de resoluciones judiciales. El art. 91 del Código de la provincia de Mendoza, por ejemplo, disponía (25) que en el caso de no dictarse las resoluciones en el doble de los plazos correspondientes, y salvo el caso de fuerza mayor, las partes y los representantes del ministerio público deben denunciar el atraso por escrito en el expediente y dejarse constancia de la omisión en la foja de servicios del funcionario o magistrado responsable. Si se trata de auto o de sentencia (26), el juez pierde automáticamente su competencia en el proceso, debiendo el secretario, bajo pena de remoción, pasarlo de inmediato al tribunal subrogante. Éste debe comunicar el hecho al tribunal que ejerce la superintendencia y pronunciar la resolución en el plazo que corresponda, a contar desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos. El juez omiso es pasible de una multa no inferior a cinco pesos, ni superior a cincuenta, y tres pérdidas de competencia dentro del año calendario por atraso en las resoluciones pueden ser causales de remoción. Varios códigos vigentes en el país resuelven el problema de la morosidad, como lo hacía el CPCCN en su versión originaria, con la pérdida de jurisdicción y correlativa nulidad del pronunciamiento emitido extemporáneamente (27); otros mediante la institución del denominado "recurso de queja por retardo o denegación de justicia" (v.gr., Jujuy y Tucumán). Algunos combinan dicho remedio, frente a la desobediencia de la orden impartida por el órgano judicial superior, con la pérdida de jurisdicción (v.gr., Entre Ríos y Chaco) (infra, nro. 709), y el Código de Córdoba autoriza a recusar con causa al juez o vocal de un tribunal colegiado que no dicte sentencia o auto que resuelva pretensiones controvertidas dentro de los plazos legales, aunque prevé la posibilidad de que éstos se prorroguen ordinaria o extraordinariamente hasta el límite de un año (arts. 122 a 124). c) En lo que respecta a la forma, todas las resoluciones judiciales (definitivas u ordenatorias) se hallan sujetas a los siguientes requisitos: 1º) Su redacción por escrito (arts. 160, 161 y 163, CPCCN) incluso en el supuesto de que se adopten en el curso de una audiencia (28) y, como todos los actos procesales, en idioma nacional (art. 115, CPCCN). El art. 44, RJN, dispone, asimismo, que no deben contener citas ni fojas en blanco. 20
2º) La indicación de la fecha y del lugar en que se dictan (arts. 160, 161 y 163, inc. 1º, CPCCN) (29). 3º) La firma del juez, cuando se trata de resoluciones dictadas por órganos unipersonales, o de los miembros del órgano colegiado o de su presidente según se trate, respectivamente, de sentencias (definitivas o interlocutorias) o de providencias simples (arts. 160, 161, 163, 164, 272 y 273, CPCCN) (30). Es innecesario, por otra parte, que la firma del titular o titulares del órgano judicial sea autorizada por el secretario. La exigencia, establecida por algunos códigos antiguos (31), ha sido eliminada por la legislación vigente en nuestro país. Importa destacar, asimismo, que la mayor parte de los códigos procesales argentinos autoriza a los secretarios para dictar con su sola firma determinada clase de providencias simples (v.gr., las que disponen agregar partidas, exhortos, pericias, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendición de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares; remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios que intervienen como parte; devolver escritos presentados sin copia y dar vista de liquidaciones). En su actual versión, el art. 38, inc. 3º a 5º, CPCCN, adhiere en cambio a un criterio amplio en cuanto faculta a los secretarios para conferir vistas y traslados, firmar las providencias de mero trámite y devolver los escritos presentados fuera de plazo (32). En ambos sistemas —cuyo fundamento estriba en la conveniencia práctica de descongestionar la tarea de los jueces de un ámbito que no implica, en rigor, el ejercicio de facultades jurisdiccionales— se acuerda sin embargo a las partes la facultad de solicitar al juez o tribunal que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, instituyendo de tal manera una especie de recurso de reposición (33) ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal en el plano decisorio. Sin perjuicio de los recaudos genéricos precedentemente analizados, la ley se refiere en particular a los requisitos que deben reunir los distintos tipos de resoluciones judiciales. Dentro de las ordenatorias, y reservando para su momento el análisis de los requisitos de las sentencias definitivas, el art. 160, CPCCN, dispone que las providencias simples "no requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal" (34). En cuanto a las sentencias interlocutorias, éstas deben contener, aparte de los requisitos instituidos con respecto a las providencias simples, los fundamentos 21
(art. 161, inc. 1º, CPCCN (35)), es decir, la invocación de las normas o los principios jurídicos que, a criterio del órgano judicial, son aplicables a la controversia incidental que deciden (36). Es en cambio innecesario que este tipo de resoluciones se halle precedido de los denominados "resultandos", o sea, de la relación de las cuestiones planteadas por las partes y sometidas a pronunciamiento (37). Corresponde destacar, asimismo, que las providencias simples requieren fundamentación cuando ocasionan gravamen irreparable (v.gr., denegación de un recurso o de un medio de prueba; aplicación de una sanción) (38). En lo que atañe, finalmente, a las sentencias dictadas con motivo de un desistimiento del derecho, de una transacción o de una conciliación, deben dictarse en la forma prevista para las providencias simples o para las sentencias interlocutorias según que, respectivamente, homologuen o no tales actos procesales (art. 162, CPCCN). 596. EFECTOS a) A diferencia de lo que ocurre con las sentencias definitivas, que, en principio, adquieren eficacia de cosa juzgada en sentido material y, por consiguiente, configuran una nueva fuente reguladora de la relación sustancial controvertida en el proceso, cuyo ámbito trascienden, las resoluciones ordenatorias sólo se hallan dotadas de eficacia preclusiva, es decir que su pronunciamiento y subsiguiente firmeza impiden el ulterior replanteo de las cuestiones ya decididas dentro del proceso en el que fueron dictadas pero no proyectan sus efectos fuera de éste. b) La posibilidad de que los órganos judiciales modifiquen de oficio el contenido de resoluciones ordenatorias ya dictadas será objeto de consideración al estudiar los recursos.
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NOTAS CAPITULO XLIII 1 Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial,2ª ed., t. IV, p. 53; Andrioli, Commento al Codice di Procedura Civile,3ª ed., t. I, p. 366; Aragoneses Alonso, Método para dictar sentencias y demás resoluciones judiciales, Madrid, 1951; Caravantes, Tratado histórico, crítico, filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, t. II, Madrid, 1856, p. 265; Carnelutti, Instituciones del proceso civil (trad. Santiago Sentís Melendo), t. I, p. 486; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. II, p. 7; Couture, Fundamentos del derecho procesal civil,3ª ed., p. 277; Devis Echandía, Nociones generales de derecho procesal civil, p. 525; Falcón, Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Buenos Aires, 1998, p. 250; Fenech, Derecho procesal penal, t. II, 3ª ed., Madrid, 1960, p. 725; Gorphe, Las resoluciones judiciales, Buenos Aires, 1953; Jaeger, Diritto processuale civile, p. 359; Kisch, Elementos de derecho procesal civil (trad. L. Prieto Castro), p. 249; Lancellotti, "Sentenza civile", Nuovo Digesto Italiano, t. 12, p. 45; Liebman, Manuale di diritto processuale civile, t. I, p. 197; Morel, Traité élémentaire de procédure civile, 2ª ed., p. 431; MorelloSosa -Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, t. II-C, p. 3;Podetti,Tratado de los actos procesales, p. 406; Redenti, Diritto processuale civile, t. I, p. 210; Rocco, Alfredo, La sentencia civil (trad. Ovejero), Madrid, s/f; Rosenberg, Tratado de derecho procesal civil (trad. Romera Vera), t. I, p. 315; Satta, Diritto processuale civile,4ª ed., 1957, p. 289; Schönke, Derecho procesal civil (trad. española de la 5ª ed. alemana), p. 252;Sentís Melendo, El proceso civil (Estudio de la reforma procesal argentina),p. 85;Zanzucchi,Diritto processuale civile, t. I, 4ª ed., p. 420. 2 Resulta insuficiente definir a la sentencia definitiva como aquella que decide "el fondo de la controversia" —tal como lo hace por ejemplo Podetti, Tratado...,cit. p. 411—, ya que también reviste aquel carácter el acto conclusivo del proceso que acoge favorablemente una excepción opuesta por el demandado al contestar sobre el fondo del asunto y que no entra a decidir sobre éste, lo que ocurre, v.gr., cuando en los procesos ordinarios y sumarios se admite la excepción de falta de acción en el supuesto de que no pueda resolverse como artículo de previo y especial pronunciamiento, o en los procesos sumarísimos prospera cualquier excepción fundada en la inexistencia de algún requisito de admisibilidad de la pretensión (cfr. Prieto Castro, Derecho procesal civil, t. I, p. 475). 3 Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 471, definiéndolas como aquellas "que son necesarias para que el proceso comience, adquiera impulso y continúe su curso hasta el final".
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4 Art. 160, CPCCN. La misma designación utilizan los códigos de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego. 5 Jujuy: art. 43. 6 La Rioja: art. 244; Mendoza: art. 86-I y II. 7 Íd., Catamarca, Formosa, Misiones y Río Negro; Entre Ríos: art. 157, Santa Cruz: art. 161. En sentido similar, Buenos Aires, Chaco, Neuquén, Salta, San Luis, Santiago del Estero, La Pampa: art. 152, San Juan: art. 161 y Tierra del Fuego: art. 174, inc. 1º. 8 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 408, donde expresa que es providencia simple "la decisión que, sin instrucción ni discusión previas, provee a la marcha del proceso". 9 "El vocablo 'gravamen' —dice Podetti (Podetti, Tratado..., cit.)— es un extranjerismo, utilizado entre nosotros tal vez por su semejanza fonética con 'agravamiento' que utilizan las Partidas, para distinguir las resoluciones apelables, de aquellas que no lo son, porque el agraviado por estas últimas podía al alzarse de la sentencia definitiva 'demandar, e mostrar ante el juez de alçada, todos los agrauiamientos que rescibió en el pleyto del primero juez' (part. 3ª, tít. 23, ley XIII). Gravamen, en castellano, significa cargo u obligación y se emplea especialmente con referencia a las obligaciones que afecten ciertos bienes y a los tributos fiscales". 10 Cfr. Caravantes, Tratado..., cit., t. II, p. 265, donde expresa que "interlocutoria con gravamen irreparable para la definitiva es la que causa estado o dispone alguna cosa que no se puede enmendar acabado el pleito en definitiva, o según dice la ley 13, tít. 23, part. 3, la que en el juez mandase facer alguna cosa que fuere de tal natura, que seyendo acabado el pleito, no se podría después ligeramente enmendar, a menos de gran daño ó de gran vergüenza de aquel que se tuviere por agraviado de ella, y cita por ejemplo la de dar tormento a alguno por razón de saber la verdad de algún pleito; pero abolido en el día de este medio de prueba, puede citarse como ejemplo de dichas sentencias, el auto de prisión o el que repela de oficio la demanda no formulada con claridad; arts. 296 y 275, Ley de Enjuiciamiento Civil". 11 Cfr. Oderigo, Derecho procesal penal, t. II, Buenos Aires, 1952, p. 168, donde dice que "en general, causan gravamen irreparable las resoluciones de contenido impeditivo, con relación al ejercicio, total o parcial, de los derechos procesales". 12 Ver Couture, Fundamentos..., cit., p. 299; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 472. 13 Oderigo, Derecho..., cit., t. II, habla, al respecto, de resoluciones judiciales de "contenido permisivo".
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14 Corresponde tener presente que, de acuerdo con el sistema instituido por el CPCCN (y ordenamientos provinciales a él adaptados), las resoluciones denegatorias de pruebas no son apelables pero sí, en cambio, susceptibles de replanteo ante el tribunal de alzada cuando el expediente es remitido a éste a fin de que conozca del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva (arts. 379 y 260, inc. 2º, CPCCN). 15 Los autores españoles antiguos denominan "interlocutorias", en general, a aquellas resoluciones que, a diferencia de la sentencia definitiva, se dictan durante el desarrollo del proceso y distinguen las interlocutorias simples, las interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva. Ver nota 10 y las interlocutorias con fuerza de definitiva, Caravantes, Tratado..., cit., t. II, p. 265; Gómez de la Serna - Montalbán, Tratado académico-forense de procedimientos judiciales, t. I, 2ª ed., Madrid, 1855, p. 400, donde definen a las interlocutorias como aquellas resoluciones "que deciden los incidentes del juicio y dirigen el orden de los procedimientos". La misma terminología y clasificación fueron adoptadas, en nuestro país, por Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 106. En un orden de ideas sustancialmente similar Couture divide a las decisiones judiciales en definitiva se interlocutorias, distinguiendo entre estas últimas las mereinterlocutorias (de trámite o simple sustanciación) de las sentencias interlocutorias(o sea, las que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio) (Couture, Fundamentos..., cit., p. 298). El Código Procesal italiano prevé tres tipos de resoluciones judiciales: la sentencia, que es el acto mediante el cual el órgano judicial decide (total o parcialmente) la causa en el proceso de conocimiento, sea que juzgue sobre el mérito o se limite a examinar cuestiones preliminares susceptibles de impedir un juicio sobre el mérito; la ordenanza, cuya función típica consiste en proveer al desenvolvimiento del proceso y reviste por ello carácter primordialmente ordenatorio, aunque puede implicar la resolución de una cuestión dudosa o controvertida entre las partes, particularmente de índole instructoria; y el decreto, que configura la forma más simple de resolución judicial y se dicta generalmente sin previo contradictorio, aunque existen decretos que se emiten luego de oídas las partes o con acuerdo de éstas (ver Liebman, Manuale..., cit., t. I, p. 199;Micheli,Curso de derecho procesal civil[trad. Santiago Sentís Melendo], t. I, Ejea, p. 302). En el derecho francés se distinguen, por un lado, los jugements définitifsy los jugements d'avant-faire droity, por el otro, los jugements ordinaires de los jugements d'expédient. Por jugements définitifs se entienden todas aquellas resoluciones judiciales que concluyen una controversia o que ponen fin a un incidente de procedimiento. Los jugements d'avant-faire droitson las resoluciones que, durante el transcurso del proceso, ordenan una medida previa o provisional en el interés de una de las partes, o bien, una medida instructoria, sin decidir sobre el fondo del asunto. Este tipo de resoluciones se divide a su vez en dos categorías: los jugements provisoires, que tienen por objeto ordenar medidas de urgente adopción atendiendo al resultado final del pleito (v.gr., secuestro del objeto litigioso o asignación de una pensión alimentaria a la mujer durante el trámite del juicio de separación de cuerpos o de divorcio), y los jugements relatifs a l'instruction, de los cuales se reconocen dos clases: los preparatoires, y los interlocutoires, diferenciables sobre la base de la circunstancia de que
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ordenan medidas de instrucción que, respectivamente, no prejuzgan o prejuzgan sobre el fondo. Denomínanse jugements d'expédient, finalmente, a las resoluciones que se dictan cuando las partes arriban a un acuerdo con respecto a una cuestión litigiosa (ver Morel, Traité..., cit., p. 432). 16 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Corrientes, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis: art. 161 inc. b), Santiago del Estero: art. 164, Entre Ríos: art. 158, La Pampa: art. 153 (agregando un cuarto inciso relativo a la regulación de honorarios), San Juan: art. 162, Santa Cruz: art. 162, Tierra del Fuego: art. 175, inc. 1º. En sentido concordante, Córdoba: art. 117, inc. 3º, Jujuy: art. 44, La Rioja: art. 245, Mendoza: art. 86-III, Santa Fe: art. 107, Tucumán: art. 264. 17 Cfr. Couture, Fundamentos..., cit., p. 302, donde caracteriza a este tipo de resoluciones como aquellas que deciden las "controversias accesorias" suscitadas entre las partes. 18 Hacen excepción las resoluciones dictadas en los incidentes de caducidad de la prueba y favorables a la parte que lo promovió, aunque la cuestión es susceptible de replanteo ante la cámara de apelaciones en oportunidad de serle remitido el expediente con motivo del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva (art. 385, CPCCN). 19 El art. 135, al enumerar las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, incluye, en el inc. 13, a "las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales...". Esta última mención, sin embargo, no se halla referida al tipo de resoluciones descriptas en el texto, sino a las sentencias interlocutorias en general. La terminología utilizada responde, acaso inadvertidamente, a la que empleaba el derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal. 20 Al mismo criterio obedece el art. 278, párr. 3º, CP Buenos Aires, que a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal (y al de los restantes recursos extraordinarios previstos en el orden local) entiende por sentencia definitiva a "la que, aun recayendo sobre una cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación". Normas análogas contienen la mayor parte de los códigos provinciales en materia de admisibilidad de recursos extraordinarios. 21 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Corrientes, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis: art. 161 inc. b), Santiago del Estero: art. 164, Entre Ríos: art. 158, La Pampa: art. 153 (agregando un cuarto inciso relativo a la regulación de honorarios), San Juan: art. 162, Santa Cruz: art. 162, Tierra del Fuego: art. 175, inc. 1º. En sentido concordante, Córdoba: art. 117, inc. 3º, Jujuy: art. 44, La Rioja: art. 245, Mendoza: art. 89, Santa Fe: art. 107, Tucumán, art. 264. 22 Cabe asimismo recordar que, cuando se trata de un reconocimiento judicial, los jueces pueden trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia (art. 382, párr. 2º, CPCCN). En el acto
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respectivo pueden dictar resoluciones, aunque con la variante de que si éstas deben ser ejecutadas coactivamente corresponde requerir el auxilio de los órganos judiciales con competencia territorial en el lugar en que se realiza el reconocimiento. 23 Importa señalar que, con excepción del caso de sentencias definitivas en el proceso ordinario y sumario, el comienzo del plazo para que los órganos judiciales pronuncien resolución no requiere el previo llamamiento de autos. Con respecto a las sentencias interlocutorias el principio se halla establecido en el art. 150, párr. 1º, CPCCN, en cuya virtud "todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite". Tampoco procede el previo llamamiento de autos aunque se haya producido prueba, pues en tal hipótesis el plazo para dictar resolución se computa desde la ejecución del último acto probatorio (art. 185, CPCCN). 24 N. del A.: Este artículo fue sustituido por ley 25.488, y ahora, en su inc. 1), menciona la consecuencia de no pronunciar en término las providencias simples y las sentencias interlocutorias: Art. 167. Será de aplicación lo siguiente: 1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples interlocutorias y homologatorias será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones. 25 N. del A.: Este artículo también fue modificado. Ahora reza -literalmente-: Art. 91.- (Texto según ley 4136, art. 1) Remedio contra la morosidad en las resoluciones judiciales. Cuando no se dictaren las resoluciones judiciales en los plazos previstos en el art. 86 o en los especiales que este código fija y salvo caso de fuerza mayor, los litigantes y los representantes del ministerio público, deben denunciar el atraso por escrito en el expediente y dejarse constancia de la omisión en la foja del servicio del funcionario o magistrado responsables. Si se trata de auto o de sentencia, el juzgador perderá automáticamente competencia en el proceso, debiendo el secretario, bajo pena de remoción, pasarlo de inmediato al tribunal subrogante. Éste comunicará el hecho al tribunal que ejerza la superintendencia y pronunciará la resolución en el plazo que corresponda, a contar desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos. Al juzgador omiso se le aplicará una multa no inferior a cinco mil pesos ($ 5000), ni superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Tres casos de la pérdida de competencia dentro del año calendario por atraso en las resoluciones pueden ser causal de remoción. 26 Con anterioridad a la reforma introducida por la ley 2269, el Código de Mendoza autorizaba a los secretarios para pronunciar y firmar los decretos, y preveía que, frente a la morosidad incurrida por dichos funcionarios, aquéllos debían ser dictados por el juez, a quien se facultaba para apercibir y aplicar una multa al secretario. 27 N. del A.: Tal el caso de los códigos de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, La Pampa y Salta.
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28 El principio rige igualmente en las audiencias de vista de causa que se realizan en los procesos sujetos al sistema de la oralidad, con excepción de las providencias de trámite pronunciadas por el presidente del tribunal (ver art. 42, Código de Jujuy). 29 Pero la sentencia no es nula, aun cuando se haya omitido consignar el mes en que fue dictada, si dicha omisión puede subsanarse por otros elementos indiciarios que surjan de las actuaciones (C. Nac. Civ., sala C, LL 82-296) o cuando la omisión no ocasiona perjuicio (C. Nac. Civ., sala A, JA 1959-IV-328). 30 Dice el art. 37, RJN: "Las providencias de trámite podrán ser suscriptas con media firma. En las demás actuaciones deberá emplearse firma entera. Ambas serán aclaradas al pie con sello de goma". Sin embargo, como con acierto expresa Podetti, "el sistema imperante de la firma o media firma carece de significación, lo que vale es la suscripción, en la forma habitual, por quien o quienes deciden". La firma del juez hace a la existencia, y si falta ella, ésta carece de la fuerza y carácter de tal, aunque esté suscripta por el secretario, sin que exista posibilidad de tenerla por válida y perfectible ni de subsanar la omisión en la alzada (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2 a, LL 112-269; DJBA 69-62). Se ha decidido, asimismo, que no constituye causal de nulidad el hecho de que carezca de la firma del juez la providencia del llamamiento de autos para sentencia, pues se trata de un simple vicio procesal, no esencial para la defensa de la parte en el caso concreto, tanto más cuanto que no se expresa cuál es el perjuicio que esa defensa ha sufrido (C. Nac. Com., sala B, LL 111-856; Gaceta del Foro239-293). N. del A.: Ver Corte Sup., sent. del 21/4/1992in re "Asociación Personal Aeronáutico 31 En su primitiva versión, el art. 29, párr. 1º, derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal, disponía que "las providencias serán dictadas por los jueces y tribunales, y autorizadas por los secretarios con la fórmula ante mí". Posteriormente esa norma fue derogada por el art. 22, ley 14.237, que expresaba: "Suprímese el requisito de la autorización de la firma del juez por el secretario, en las resoluciones judiciales, oficios y exhortos". 32 En su actual versión, el art. 38 bis, CPCCN, encomienda el dictado de esas providencias a los prosecretarios administrativos o jefes de despacho. 33 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 423. 34 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis: art. 161, inc. a), Santiago del Estero: art. 163, Entre Ríos: art. 157, La Pampa: art. 152, San Juan: art. 161, Santa Cruz: art. 161, Tierra del Fuego: art. 174, inc. 1º. En sentido concordante, Corrientes: art. 160, Jujuy: art. 42, La Rioja: art. 244, Mendoza: art. 86-I y II, Santa Fe: art. 105, Tucumán: art. 270. 35 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis: art. 161, inc. b), Santiago del Estero: art. 164, Entre
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Ríos: art. 158, La Pampa: art. 153, San Juan: art. 162, Santa Cruz: art. 162, Tierra del Fuego: art. 175, inc. 1º. 36 Es nulo el auto que carece de motivación, correspondiendo, en consecuencia, que la alzada, en virtud de lo dispuesto por el art. 46, ley 14.237, se pronuncie sobre la admisibilidad (o inadmisibilidad) de las excepciones opuestas en la ejecución (C. Nac. Com., sala B, LL Rep. XX1294, fallo nro. 2596-S). Pero no cabe declarar la nulidad de un auto por falta de fundamento, si él se remite al dictamen del agente fiscal, quien a su vez funda su opinión en antecedentes jurisprudenciales que invoca, entre ellos, un fallo plenario del tribunal (C. Nac. Paz, sala 2ª, JA 1960-IV508). Ver, en el mismo sentido, C. Nac. Civ., sala B, LL 106-679, donde se declaró que tiene suficiente sustento jurídico la resolución que hace suyos los fundamentos del dictamen fiscal de primera instancia, máxime cuando la cuestión no ha sido expresamente prevista por la ley. 37 Cfr. C. Nac. Civ., sala D, LL 104-753 (7232-S). 38 Cfr. C. Nac. Civ., sala D, LL 106-995 (7869-S); Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 107 y jurisprudencia allí citada; Podetti, Tratado..., cit., p. 418, donde expresa que para que los decretos no sean arbitrarios "deben responder a lo pedido y, cuando sean denegatorios, ser fundados en derecho". El art. 263, Código de Tucumán prescribe que "toda providencia que rechace una petición indicará el motivo, bajo pena de nulidad".
INICIO DE CAPÍTULO XLIV - RECURSOS
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CAPÍTULO XLIV
RECURSOS Sumario: I. Nociones generales: 597. Concepto. — 598. Caracteres. — 599. Fundamento. — 600. Clasificación. — 601. Naturaleza de la resolución sujeta a recurso. II. Requisitos de los recursos: 602. Admisibilidad y fundabilidad de los recursos. — 603. Requisitos subjetivos. — 604. Requisitos objetivos. — 605. Requisitos de lugar, tiempo y forma.
I. NOCIONES GENERALES (1) 597. CONCEPTO a) Cualquier resolución judicial, sea definitiva u ordenatoria, debe configurar la culminación objetivamente justa del conflicto suscitado entre las partes, de la petición extra contenciosa que determinó la iniciación del proceso o de las diversas situaciones que el desarrollo de éste promueve. Pero como, en razón de la falibilidad del juicio humano, no cabe descartar la posibilidad de que la actividad decisoria de los órganos judiciales incurra en desviaciones emergentes de una errónea valoración de los hechos o de las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate, o de la inobservancia de los requisitos procesales exigibles a la respectiva resolución, los ordenamientos legales, en mayor o menor medida, acuerdan a la parte, o excepcionalmente al tercero que se considere perjudicado por una resolución judicial, la facultad de provocar un nuevo examen de la cuestión que fue objeto de aquélla, a fin de lograr que se la modifique o que se la sustituya por otra que satisfaga su interés. Según que la referida facultad se ejercite contra una resolución en virtud de los vicios o errores que en sí misma contiene, o a raíz de la actividad procesal defectuosa que la ha precedido, en nuestro derecho cabe hablar, respectivamente, aunque con las excepciones que se mencionarán oportunamente, de recurso o de incidente de nulidad, los cuales configuran, dentro de la categoría de los actos de ordenación procesal, las especies más relevantes comprendidas dentro de los denominados actos de impugnación (supra, nro. 414). b) Sobre la base de su regulación por los ordenamientos vigentes en nuestro país, y al margen de ciertas imperfecciones terminológicas que se puntualizarán en su momento, cabe definir a los recursos como aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución 30
judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquélla, que un órgano superior en grado al que la dictó o, en su caso este mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule. De la definición transcripta se sigue, por un lado, que resulta indiferente al concepto genérico de recurso el tipo o la entidad del error que mediante él se persigue enmendar (que puede comprender desde una simple omisión o ambigüedad en el pronunciamiento hasta el más grave equívoco en la conceptuación fáctica o jurídica de un caso) y, por otro lado, que tampoco asume relevancia, para perfilar ese concepto, la jerarquía por razón de grado que reviste el órgano judicial que dictó la resolución impugnada. La legislación y la doctrina extranjeras, en cambio, suelen utilizar designaciones que difieren sobre la base de las circunstancias precedentemente señaladas. El Código Procesal italiano, v.gr., se refiere, en general, a las "impugnaciones", reservando el vocablo recurso para caracterizar exclusivamente al de casación (art. 323), y algún autor, al clasificar los procedimientos de impugnación, habla de "reparación" o de "nuevo examen" según que, respectivamente, la renovación del procedimiento se lleve a cabo para remediar una anomalía que lo ha viciado o independientemente de ella (2). En la legislación procesal alemana el concepto de recurso se circunscribe a aquellos casos en los cuales se persigue someter una resolución judicial a un nuevo examen por parte de un órgano judicial jerárquicamente superior al que la dictó, denominándose "remedios" —entre otras— a las impugnaciones encaminadas a obtener que el propio órgano decisor modifique o enmiende la resolución impugnada (3). Tales disposiciones no se adecuan a los ordenamientos procesales argentinos, a los cuales es aplicable, en materia de recursos en sentido estricto, el concepto genérico más arriba enunciado, el que, como se ha visto, no hace mérito de la clase de error o vicio que se trata de corregir ni de la jerarquía del órgano competente para conocer la impugnación. Cabe compartir por ello la tesis de Podetti en el sentido de que los recursos constituyen una especie del género jurídico más amplio de los "remedios" que las leyes prevén para complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos (4). En ese orden de ideas existen remedios procesales que no revisten el carácter de recursos, como, v.gr., la denominada "acción de nulidad" que la ley concede contra los laudos de los amigables componedores, el proceso de conocimiento subsiguiente al de ejecución, el denominado "recurso de revisión"; etc.
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598. CARACTERES En la legislación procesal argentina constituyen caracteres fundamentales de todo recurso los siguientes: 1º) Suponen el pronunciamiento de una resolución judicial (5); de allí que no configure un recurso en sentido estricto el denominado "recurso por denegación o retardo de justicia" que reglamentan algunos códigos provinciales, ya que la finalidad de este remedio no consiste en impugnar una resolución sino en provocar su dictado. 2º) Requieren una declaración expresa de voluntad, por parte del interesado, exteriorizada a través del acto de interposición. Por ello tampoco es recurso la elevación en consulta al órgano judicial superior en grado que el art. 253 bis, CPCCN y algunos códigos provinciales (v.gr., Jujuy: art. 426in fine) exigen al órgano inferior en el caso de recaer sentencia desfavorable a la capacidad del denunciado como insano y de no ser aquélla apelada por ninguna de las partes. Este punto se halla vinculado con el referente a la admisibilidad de la renuncia a interponer recursos. La cuestión no ofrece dificultad alguna frente al supuesto de que, dictada una resolución, la parte perjudicada por ella se abstenga de deducir el recurso que corresponda durante el plazo fijado por la ley, o bien, desista expresamente de la facultad de recurrir. Se ha prestado en cambio a controversias el problema relativo a la posibilidad de renunciar al ejercicio de dicha facultad por vía de un convenio celebrado entre las partes con anterioridad al pronunciamiento de la resolución. La jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina nacional han abordado el problema con exclusiva referencia al recurso de apelación, pronunciándose en favor de la admisibilidad de la renuncia anticipada. Sustancialmente tal criterio se ha fundado tanto en las prescripciones contenidas en los arts. 872 y 1881, inc. 3º, CCiv., cuanto en la consideración de que la doble instancia no configura requisito de la garantía constitucional, de la defensa en juicio (6). Podetti, en cambio, enfocando la cuestión desde un punto de vista general, sostiene que siendo los recursos "de orden público porque se vinculan con la organización judicial y su reglamentación depende de fines que atañen al interés colectivo", permitir la renuncia anticipada de aquéllos implicaría tanto como "autorizar la regulación convencional del procedimiento" (7). En trance de tomar partido sobre el tema corresponde ante todo considerar admisible la renuncia anticipada a la facultad de interponer el recurso de apelación, siempre que aquélla afecte a ambas partes, porque si una de ellas conservara la respectiva facultad resultaría quebrantado el principio de igualdad (8). Cuadra compartir, por lo tanto, en este aspecto, el criterio de la jurisprudencia y la doctrina dominantes, porque, por un lado, la prohibición 32
del denominado "proceso convencional" no excluye la admisibilidad de pactos destinados a regular aspectos particulares del proceso —como el caso de la interposición del recurso de apelación— y, por otro lado, el reexamen de las cuestiones resueltas en primera instancia depende de un criterio de política procesal que no se vincula con razones de orden público ni es exigido por el art. 18, CN, en tanto asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La conclusión precedente, sin embargo, debe considerarse circunscripta al caso de que el recurso de apelación se dirija a cuestionar la justicia o el acierto de las resoluciones dictadas en primera instancia. Si, por el contrario, la apelación involucra agravios relativos a la nulidad de la resolución o se trata del recurso de nulidad que algunos códigos autorizan a interponer autónomamente, la renuncia convencional carece de validez. Ello es así por cuanto la existencia de un vicio configurativo de nulidad procesal implica necesariamente una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (supra, nro. 424) y excluye, al menos presuntivamente, la posibilidad de que la resolución irregular sea justa, de modo que la renuncia convencional referida al tipo de impugnaciones de que se trata equivaldría a consentir, anticipadamente, la eventualidad de una resolución viciada de injusticia y, por lo tanto, un resultado absolutamente reñido con el que cabe legítimamente aguardar de toda resolución judicial. Corrobora esta conclusión el art. 760, CPCCN (9), norma que, con referencia al juicio arbitral, dispone que la renuncia de los recursos no obsta a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, ya que si tal restricción a la renunciabilidad es aplicable a un proceso convencional, lo es con mayor razón, en lo pertinente, a los procesos legalmente reglados, como los judiciales. La misma conclusión debe considerarse aplicable a los restantes recursos. Su renuncia anticipada es por lo tanto válida, siempre que no se trate de un remedio destinado a salvaguardar la garantía de la defensa en juicio. 3º) Sean ordinarios o extraordinarios, los recursos no son admisibles cuando la resolución impugnada ha alcanzado autoridad de cosa juzgada (en sentido material o meramente formal) o se halla preclusa. Por lo tanto, no encuadra en el ámbito de los recursos propiamente dichos el que diversos códigos provinciales reglamentan bajo el rótulo de "recurso de revisión", pues cuando se lo funda en determinadas causales que serán examinadas oportunamente (infra, nro. 714), puede interponerse respecto de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en sentido material.
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Asimismo, otro remedio procesal, a cuya viabilidad no obsta el efecto de cosa juzgada en sentido formal producido por la sentencia, es el proceso de conocimiento posterior al ejecutivo. 599. FUNDAMENTO a) El interrogante relativo a la justificación de los recursos en el ordenamiento jurídico involucra un problema de política procesal que debe resolverse mediante la prudente conciliación entre dos aspiraciones dotadas de alta significación social: una consiste en lograr, por razones de seguridad jurídica, la más rápida conclusión de los procesos; la otra reside en asegurar que las resoluciones judiciales, y en particular la sentencia definitiva, guarden la mayor adecuación posible a las exigencias de la justicia. Desde que las decisiones judiciales, como productos que son de la inteligencia y del conocimiento humanos, no pueden presumirse, sin más, exentas de errores o de deficiencias, el legislador debe buscar un punto de equilibrio en virtud del cual abra la posibilidad de que tales irregularidades encuentren remedio a través de la concesión de recursos, pero reglamentándolos en forma tal que no conspiren contra una razonable celeridad del proceso (10). El fundamento de los recursos reside, por lo tanto, en la conveniencia de satisfacer el anhelo dirigido a la obtención de resoluciones judiciales que se conformen a la justicia en la máxima medida posible, aunque corresponde tener presente que ese ideal de perfección jurídica pierde sentido, para conducir a un mero ritualismo, frente a una irrazonable acumulación de instancias e impugnaciones. b) La legislación procesal argentina se viene orientando, en los últimos años, hacia una reglamentación de los recursos que consulta las exigencias del principio de celeridad. Esta tendencia se ha exteriorizado, por una parte, en aquellos ordenamientos que instituyendo la oralidad para la sustanciación de todos o de algunos procesos sólo admiten recursos extraordinarios respecto de las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de instancia única y, por otra parte, en los códigos que aun rigiéndose por el principio de la doble instancia atenúan sensiblemente sus desventajas, particularmente a través del régimen de las apelaciones diferidas y de la limitación de recursos admisibles en ciertos tipos de procesos (v.gr., sumario y sumarísimo). 600. CLASIFICACIÓN
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a) Las múltiples contingencias que rodean a los recursos durante el lapso que media entre su interposición y su resolución definitiva permiten clasificarlos desde diversos puntos de vista. Sin perjuicio de hacer luego referencia a algunos de los criterios que al respecto se utilizan, cabe entender que en la legislación procesal argentina la clasificación básica de los recursos gira en torno a su carácter ordinario o extraordinario. Son ordinarios aquellos recursos que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gama de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales y que, fundamentalmente, consisten en errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba (errores in iudicando), o en vicios generados a causa de la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la correspondiente resolución o concernientes a la irregularidad del procedimiento que precedió a su dictado(errores in procedendo). Correlativamente, la medida del conocimiento acordado al órgano competente para resolver este tipo de recursos coincide con la que corresponde al órgano que dictó la resolución impugnada. Asimismo, como se verá oportunamente, durante el curso del procedimiento aplicable a algunos recursos ordinarios cabe la posibilidad excepcional de realizar actos probatorios. Revisten el carácter de recursos ordinarios, en la legislación argentina, los de aclaratoria, reposición, apelación, nulidad (con respecto a aquellos ordenamientos que lo regulan autónomamente) y queja por denegatoria del de apelación. Algunos autores (11) incluyen entre los recursos ordinarios al denominado recurso de queja por denegación o retardo de justicia; pero, según se ha visto, éste no configura un recurso en sentido estricto. Son recursos extraordinarios aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. Asimismo, el procedimiento de esta clase de recursos descarta toda posibilidad de realizar actos de prueba. En la legislación procesal argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14, ley 48, y el de inaplicabilidad de la ley que reglamentan los arts. 288 a 303, CPCCN, y, en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales). Pese a la heterogénea nomenclatura que utilizan los ordenamientos procesales vigentes en las provincias para designar a los recursos extraordinarios, la mayor parte de las 35
causales comprendidas en ellos encuadra, como se verá oportunamente, en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad y de casación. No es en cambio recurso extraordinario, ni siquiera un recurso, al menos en lo que atañe a sus causales típicas, el que algunos de esos ordenamientos denominan de "revisión". b) Entre los restantes criterios clasificatorios importa mencionar los que atienden al tipo de órgano competente para resolver el recurso y al contenido de la resolución que en él debe recaer. Desde el primer punto de vista, y sobre la base de que el órgano que dictó la resolución impugnada aparezca confundido o diferenciado con aquel a quien incumbe decidir el recurso, cabe respectivamente hablar de recursos de instancia única y plural. A la primera categoría pertenecen los recursos de aclaratoria y reposición, los cuales, por su propia naturaleza, deben interponerse y fundarse en un acto único. En la segunda categoría se hallan incluidos todos los restantes recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, a los cuales caracteriza el hecho de que se interponen ante el órgano que dictó la resolución impugnada y se fundan ante aquel que ha de conocer de la impugnación. Esta regla reconoce, sin embargo, algunas excepciones: entre los recursos ordinarios, v.gr., el de apelación contra la resolución regulatoria de honorarios puede fundamentarse en el acto de interposición (v.gr., art. 244, párr. 2º, CPCCN), y entre los extraordinarios cabe recordar que algunos códigos provinciales imponen al interesado la carga de interponerlos y fundarlos directamente ante el tribunal que ha de pronunciarse sobre ellos. Interesa asimismo recordar que de acuerdo con el régimen establecido por el CPCCN y ordenamientos a él adaptados, si bien cuando la apelación procede en relación se interpone y funda en actos distintos, ambos se realizan ante el juez de primera instancia. Desde el punto de vista del contenido de la resolución con que culmina el procedimiento de los recursos, éstos pueden ser positivos o negativos según que, respectivamente, aquélla reforme, modifique o amplíe la resolución impugnada(iudicium rescissorium), o bien, se limite a anularla o a dejarla sin efecto(iudicium rescindens) y a disponer el envío del proceso al órgano inferior o a otro de la misma jerarquía para que dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto o, en su caso, para que sustancie nuevamente el procedimiento a partir del acto declarado ineficaz. Entre los ordinarios, son recursos positivos los de aclaratoria, reposición, apelación y nulidad, aunque los códigos que prevén este último para enmendar vicios ocurridos en el curso del procedimiento le asignan, en ese aspecto, carácter negativo. Entre los recursos extraordinarios son positivos los de 36
inconstitucionalidad y casación por errores de juicio, y negativos el de inaplicabilidad de la ley reglamentado por el CPCCN, el federal del art. 14, ley 48, y el de casación por defectos procesales, aunque estos dos últimos, como se verá en su momento, son positivos en algunos casos.
601. NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN SUJETA A RECURSO a) Ha dado motivo a una antigua preocupación doctrinaria el problema consistente en esclarecer la naturaleza que reviste la sentencia ya recurrida o que, no habiéndolo sido, se encuentra, sin embargo, expuesta a ser impugnada en razón de hallarse pendiente el plazo que la ley concede para interponer el recurso correspondiente (12). Aunque la cuestión ha sido generalmente analizada con relación a la sentencia definitiva, se la puede extender, como se verá, a las restantes resoluciones judiciales. Una corriente doctrinaria sostiene que la sentencia pendiente de recurso configura un acto sujeto a condición, aunque dentro de aquélla existen discrepancias referentes al tipo de condición de que se trata. Algunos autores consideran que es una condición suspensiva, pues los efectos de la sentencia se hallan supeditados a la existencia de un hecho futuro o incierto, como el consistente en la falta de impugnación (13). Otros, en cambio, prefieren hablar de condición resolutoria, porque entienden que la sentencia nace dotada de presunción de legalidad y de plena eficacia, si bien condicionada al evento de su reforma o anulación (14). Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, ambas tesis son objetables: la primera porque no alcanza a explicar los casos excepcionales en que el recurso es concedido en efecto devolutivo, y la segunda por cuanto desconoce la regla general de la inejecutabilidad de las sentencias sujetas a recurso. Chiovenda, por su parte, tras distinguir la sentencia como "declaración del derecho y como declaración con predominante función ejecutiva", observa que la sentencia sujeta a recurso no existe desde el primero de los mencionados puntos de vista, siendo más bien un "elemento" que con el concurso de otro (el término) llega a ser la "declaración del derecho" que la ley exige. Aquella sentencia es, pues, simplemente una mera situación jurídica, no obstando a ello el otorgamiento de la acción ejecutiva provisional, ya que ésta no es consecuencia de la autoridad de que todavía carece la sentencia, como acto de declaración de derecho, sino un tipo especial de acción, con condiciones propias (15).
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La tesis chiovendiana se presta a diversos reparos. En primer lugar, la circunstancia de que la sentencia sujeta a recurso sea susceptible de modificarse no afecta su carácter de verdadera sentencia, dotada, como tal, de los atributos de obligatoriedad e imperatividad. Aquella contingencia —como dice Lascano— no impide que sea "una manifestación de la voluntad del estado emitida en función de soberanía" (16). En otras palabras, la eventual modificabilidad de una sentencia constituye un factor jurídicamente relevante desde el punto de vista de la imposibilidad de que adquiera, por su mero pronunciamiento, autoridad de cosa juzgada en sentido sustancial, pero es irrelevante para desconocer su carácter de sentencia y negarle otro tipo de efectos (17), tales como la prohibición, para el órgano que la dictó, de sustituirla o modificarla, la disposición de medidas cautelares a favor del vencedor y la posibilidad de su inmediata ejecución cuando el recurso se concede en el denominado efecto devolutivo. Por lo demás, como observa Rocco, si la sentencia no estuviese dotada desde su nacimiento de una autoridad propia, "resultaría incomprensible que este acto pueda llegar a ser formal y sustancialmente una sentencia con sólo agregarle un simple hecho negativo (la no interposición de la apelación dentro del plazo correspondiente)" (18). La sentencia sujeta a recurso no puede, por lo tanto, caracterizarse como una mera situación jurídica, ni como una manifestación de voluntad que requiera el concurso de una voluntad confirmatoria (19) o que se halle expuesta a desaparecer en la hipótesis de ser revocada (20). Se trata, por el contrario, de un acto procesal completo, que si bien carece de aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada en sentido material y constituir la futura fuente reguladora de la relación o de la situación jurídica debatida en el proceso produce, dentro de éste, efectos que le son propios y no dependen del contenido de una sentencia ulterior, sea ésta confirmatoria o revocatoria. De esto se sigue, asimismo, que tampoco puede calificársela como un acto sujeto a condición (suspensiva o resolutoria), pues careciendo la sentencia recaída con motivo del recurso de efecto retroactivo con relación a la fecha de la sentencia impugnada, no puede sostenerse que los derechos declarados por ésta nazcan o se extingan de conformidad con la índole confirmatoria o revocatoria de la primera. Lo que en realidad ocurre es que, se confirme o revoque la sentencia recurrida, es la sentencia final (de segunda o ulterior instancia) la única que reviste autoridad de cosa juzgada y cuyo pronunciamiento hace perder virtualidad jurídica (nunca su existencia como acto procesal), a los efectos que produjo la primera sentencia. En síntesis, la sentencia sujeta a recurso configura un acto conclusivo de una de las fases que integran el proceso, pero que agota su función cuando es sustituido por la sentencia recaída en la etapa de impugnación (21).
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La misma conclusión es aplicable a las restantes resoluciones judiciales: pendiente de recurso una sentencia interlocutoria o una providencia simple no cabe desconocer el carácter de actos procesales completos que revisten, aunque pronunciada la nueva resolución son sólo los efectos de ésta los que asumen relevancia jurídica y producen la preclusión de las cuestiones de que se trate. La única variante que generalmente se presenta al respecto consiste en la mayor prolongación de los efectos de ese tipo de resoluciones, impuesta por razones de economía procesal (22). II. REQUISITOS DE LOS RECURSOS 602. ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD DE LOS RECURSOS a) Tal como ocurre, según se vio oportunamente, con la pretensión procesal (supra, nro. 79), todo recurso se halla supeditado a dos tipos de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad (23). En ese orden de ideas un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento del órgano competente. Es, en cambio, fundado, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada. De las nociones precedentemente expuestas se deriva que el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronunciamiento relativo al mérito del recurso (24). b) Pese a la sustancial coincidencia que el concepto de admisibilidad guarda con referencia a la pretensión y a los recursos, debe repararse en la circunstancia de que mientras la ausencia de algunos requisitos de admisibilidad correspondientes a la primera sólo puede declararse a petición de la parte demandada, en materia de recursos el control referente a la concurrencia de dichos requisitos incumbe a los órganos judiciales, quienes en todo caso, y sin perjuicio de las observaciones que pueden formular las partes, se hallan habilitados para declarar de oficio la inadmisibilidad de la impugnación (25). Por lo demás, así como no existe identidad, aunque sí algunas coincidencias, entre los requisitos de admisibilidad de la pretensión y los requisitos de admisibilidad de los recursos puede ocurrir que los primeros se transformen, 39
en el procedimiento de impugnación, en requisitos de fundabilidad. Si, por ejemplo, la sentencia de primera instancia rechaza la demanda por falta de legitimación en alguna de las partes, se interpone contra aquélla un recurso de apelación y éste es declarado admisible, el fallo de segunda instancia debe examinar la legitimación—que constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión—como problema de fundabilidad, pues representa el fondo de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal (26). Por lo tanto, en el caso de confirmar la sentencia el tribunal deberá desestimar el recurso por infundado, pero no rechazarlo por inadmisible. c) En lo que concierne a la competencia para examinar la admisibilidad y la fundabilidad de los recursos, corresponde distinguir según que deba conocer éstos el propio órgano que dictó la resolución impugnada o un órgano superior en grado. En el primer supuesto ambos exámenes se concentran en una resolución única, como ocurre, v.gr., en los recursos de aclaratoria y reposición. En el segundo caso la admisibilidad es objeto de un doble examen, originariamente efectuado por el órgano que dictó la resolución recurrida y posteriormente revisado por el órgano superior, incumbiendo privativamente a este último el examen de fundabilidad. Cuadra sin embargo señalar que, excepcionalmente, la ley sustrae el juicio de admisibilidad de la competencia del órgano que pronunció la resolución impugnada. Tal lo que ocurre con los recursos extraordinarios que, de acuerdo con algunos códigos provinciales, deben interponerse directamente ante el tribunal superior (v.gr., Mendoza: arts. 146 y 147), y con el recurso de inaplicabilidad de la ley reglamentado por los arts. 288 y siguientes, CPCCN, acerca de cuya admisibilidad juzga la sala que sigue en el orden del turno a aquella que dictó la sentencia impugnada (art. 293, CPCCN), incumbiendo el juicio de fundabilidad a la cámara de apelaciones reunida en pleno.
603. REQUISITOS SUBJETIVOS Los requisitos subjetivos de los recursos deben analizarse, como se hará a continuación, desde tres puntos de vista que se refieren a las personas facultadas para interponerlos, a la situación en que aquéllas deben encontrarse con respecto al contenido de la resolución impugnada y al destinatario o destinatarios de la impugnación. a) Como principio de carácter general, la facultad de interponer recursos incumbe a quienes revisten la condición de partes o de representantes (voluntarios o necesarios) de éstas. Resulta indiferente, al respecto, el tipo de parte de que se trate, de acuerdo con la clasificación enunciada supra, nro. 289. Pueden, en consecuencia, recurrir: 1º) todos y cada uno de los 40
integrantes de una parte múltiple, sin perjuicio de los efectos que produce la interposición del recurso según se esté en presencia de un litisconsorcio facultativo o necesario; 2º) las partes accesorias, como el caso del tercero adhesivo simple (art. 90, inc. 1º, CPCCN); 3º) las partes transitorias o incidentales (v.gr., los abogados y los procuradores a raíz de resoluciones regulatorias de honorarios); 4º) las partes en sentido restringido, calidad de la que participan, por ejemplo, el denunciante y el denunciado en el proceso de declaración de incapacidad o de inhabilitación (art. 633, CPCCN). No ofrece dificultad alguna el caso del litisconsorte originario o del tercero que habiendo sido debidamente citados para intervenir en el proceso lo hacen recién para interponer algún recurso contra una resolución que los agravia. El juez, en tal hipótesis, y siempre que concurran los pertinentes requisitos de admisibilidad, debe conceder el recurso o, en su caso, emitir también pronunciamiento sobre el mérito de la impugnación (v.gr., aclaratoria o reposición). Es, en cambio, distinto el supuesto del interviniente voluntario (simple o litisconsorcial) que comparece con la misma finalidad precedentemente mencionada. En razón de que aquél puede presentarse, cualquiera que sea la etapa o la instancia en que el proceso se encuentre (art. 90, CPCCN), la interposición del recurso, aun cuando éste se dirija a impugnar una sentencia definitiva de primera o ulterior instancia, configura sin duda un acto de intervención provisto de aptitud para convertirlo en parte (27). Tal conversión no es sin embargo automática, pues se halla supeditada a la prueba que produzca el interviniente acerca de la calidad invocada y a la resolución que debe dictarse en el supuesto de mediar oposición de cualquiera de las partes originarias (art. 92, CPCCN). Por lo tanto, simultáneamente con la interposición del recurso el interviniente voluntario tiene la carga de acreditar su interés o legitimación y el juez, el deber de conferir traslado a las partes, de modo que no cabe pronunciamiento acerca del recurso hasta tanto no venza el plazo del traslado o, en su caso, exista decisión favorable a la admisibilidad de la intervención. Algunos autores consideran exigible que concurra, con respecto al recurrente, el requisito de la legitimación (28). Sin embargo, pudiendo ésta hallarse cuestionada durante todo el curso del proceso para ser resuelta en oportunidad de la sentencia final, la mencionada exigencia conduciría a la conclusión de que la parte a quien se niega la titularidad de la relación jurídica sustancial carecería de la facultad de interponer recursos, incluso respecto de la sentencia que declara la falta de legitimación (29). Debe entenderse, por lo tanto, que la facultad de recurrir sólo se halla supeditada a la condición de parte que debe revestir quien la ejerce.
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En lo que concierne a los terceros cuya situación no encuadra en ninguna de las modalidades de la intervención (voluntaria o coactiva) previstas por la ley, pero que sufren no obstante un perjuicio a raíz de alguna resolución judicial, su facultad de recurrir debe considerarse excepcional. En principio, y sin perjuicio de las aclaraciones que se formularán en cada caso, es menester atenerse al tipo de recurso de que se trate y a la imposibilidad de subsanar el agravio mediante la utilización de otros remedios procesales. En los procesos voluntarios la facultad de recurrir pertenece a quienes intervienen en ellos como peticionarios (o a sus representantes voluntarios o necesarios); de allí que, en lo sucesivo, cada vez que se aluda a las partes como sujetos de aquella facultad, la expresión debe considerarse extensiva a los peticionarios. Por último, se hallan facultados para interponer recursos los funcionarios del ministerio público, sea que actúen como representantes legales de determinadas personas (incapaces, ausentes, Estado) o como defensores del interés social. b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone (supra, nro. 413). El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido. c) El órgano u órganos judiciales destinatarios del recurso deben tener competencia para emitir un pronunciamiento sobre la impugnación, sea limitado al juicio de admisibilidad o comprendiendo conjuntamente dicho juicio y el de fundabilidad. 604. REQUISITOS OBJETIVOS a) Desde el punto de vista de su objeto—que se halla en todo caso configurado por una resolución judicial—los recursos, como todos los actos procesales, deben ser idóneos y jurídicamente posibles (supra, nro. 413). b) Un recurso es idóneo cuando resulta adecuado, de acuerdo con las pertinentes normas legales, al tipo de resolución que mediante él se impugna (30) . Carecería de este requisito, por ejemplo, el recurso de reposición interpuesto contra una sentencia definitiva o interlocutoria. c) Es jurídicamente posible el recurso que se interpone contra una resolución legalmente impugnable a través de esa vía procesal. No reuniría el requisito 42
analizado, v.gr., un recurso de apelación deducido contra la resolución que admite un hecho nuevo (v.gr., art. 366, CPCCN), o declara la improcedencia de la caducidad de la instancia (v.gr., art. 317, CPCCN), o contra una sentencia inapelable por razón del monto discutido en el proceso. Tampoco sería jurídicamente posible el recurso interpuesto contra un acto procesal a cuyo respecto la ley instituye otro medio de impugnación, como puede ser, por ejemplo, el incidente de nulidad. En oportunidad de estudiar en particular cada uno de los recursos previstos por nuestra legislación procesal, se analizarán, bajo el epígrafe de "resoluciones recurribles", los dos aspectos objetivos precedentemente mencionados.
605. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) El lugar de interposición de los recursos coincide, como principio general, con la sede del órgano que dictó la resolución impugnada. Hacen excepción a esta regla ciertos recursos extraordinarios previstos por algunos códigos provinciales, los que deben ser directamente interpuestos ante el tribunal que ha de conocer de ellos. En cambio, con excepción de los recursos de instancia única (aclaratoria, reposición) y, de acuerdo con algunos ordenamientos, del recurso de apelación concedido en relación, los recursos deben fundarse ante el órgano superior en grado a aquel que dictó la resolución. b) Por tiempo de los recursos deben entenderse los plazos que las leyes procesales establecen para su interposición y fundamentación. En la legislación procesal argentina los plazos de interposición son, sin excepciones, perentorios e individuales, aunque algunos códigos les asignan carácter común en los casos de litisconsorcio (v.gr., Mendoza: art. 133-II). Existen en cambio diversas variantes en lo que atañe a los plazos de fundamentación, ya que algunos códigos provinciales les acuerdan carácter improrrogable, otros los declaran comunes con relación a cierto tipo de recursos y otros instituyen esta última categoría de plazos para el mejoramiento de los fundamentos de algunos recursos extraordinarios. c) La forma de los recursos puede enfocarse desde múltiples puntos de vista que serán puestos de manifiesto en oportunidad de abordar el estudio de cada uno de ellos en particular. Atendiendo al lenguaje que corresponde utilizar en su interposición, algunos recursos ordinarios pueden serlo oralmente, como ocurre con el de apelación y con el de reposición interpuesto (y fundado) en el curso de una audiencia. Desde otro ángulo, mientras algunos recursos deben interponerse y fundarse en actos separados, otros (los de instancia única y, en general, los extraordinarios) se interponen y fundamentan en un acto único. 43
Finalmente, la admisibilidad de ciertos recursos extraordinarios se halla supeditada a la realización de un depósito en dinero cuya suerte depende del resultado de la impugnación.
NOTAS CAPÍTULO XLIV 1 Alcalá Zamora-Castillo, "Los recursos en nuestras leyes procesales", Estudios de derecho procesal, Madrid, 1934, p. 23;Alessandri, De los recursos,2ª ed., Santiago de Chile, 1937; Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 183; Andrioli, Commento..., cit., t. II, p. 365;Barbosa Moreira, Comentarios ao Código de Processo Civil, vol. V, 7ª ed., Río de Janeiro, 1998, p. 228; Betti, Diritto processuale civile, p. 625; íd., Procedimenti d'impugnativa della sentenza, Milano, 1934; Calamandrei, Vizi della sentenza e mezzi di gravame, en Studi sul processo civile, t. I, p. 168; Caravantes, Tratado..., cit., IV, p. 6; Carnacini, Il litis consorzio nella fase di gravame, 1937; Carnelutti, Instituciones..., cit., t. II, p. 179; íd., Sistema di diritto processuale civile, t. II, p. 527; Chiovenda, Istituzioni di diritto processuale civile, t. II, p. 499; íd., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 507; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 435; Costa, Manuale di diritto processuale civile, p. 366; Costa Carvalho, Dos recursos em geral, 3ª ed., Río de Janeiro, 1950; Costa, Agustín A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950; Costa Manso, O processo na segunda instancia, São Paulo, 1923; Couture, Fundamentos..., cit., p. 339; De la Plaza, Derecho procesal civil, t. I, p. 551;De la Rúa, El recurso de casación en el derecho positivo argentino; Devis Echandía, Nociones..., cit., p. 663; D'Onofrio, Commento al Codice di Procedura Civile, t. I, 5ª ed., p. 539; Fernández, Código, t. I, p. 303; Genest, "Medios de impugnación de la sentencia", RDP, 1945-I-386; Giudiceandrea, Le impugnazioni civile, Milano, 1952; Goldschmidt, Derecho procesal civil, p. 398; Guasp, Derecho procesal civil, t. II, 3ª ed., 1968, p. 709;Hitters,Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, 1985; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 4ª ed., 1969; Jaeger, Diritto..., cit., p. 478; Kisch, Elementos..., cit., p. 285; Liebman, Corso di diritto processuale civile, Milano, 1952, p. 203; Morello-Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. III, p. 3; Palacio, Estudio, p. 175; Podetti, Tratado de los recursos; Prieto Castro, Derecho procesal civil, t. I, p. 509; Provinciali, Sistema delle impugnazioni civile, Padova, 1943;Redenti, Diritto..., cit., t. II, p. 307; íd., Profili pratici del diritto processuale civile, p. 457; Rengel-Romberg, Tratado de derecho procesal civil venezolano, t. II, Caracas, 1992, p. 395; Rodríguez, Comentarios al Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Capital de la República Argentina, t. I, p. 340; Rodríguez Rossi, Los recursos en la provincia de Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963; Rosenberg, Tratado de derecho procesal civil (trad. Romera Vera), t. II, p. 349; Satta, Diritto processuale civile, 5ª ed., 1957, p. 327; Schönke, Derecho procesal civil, p. 299; Seabra Fagundes, Dos recursos ordinarios en materia civil, Rio de Janeiro, 1946; Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica , Buenos Aires, 1988; Zanzucchi, Diritto..., cit., t. II, p. 149.
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2 Carnelutti, Instituciones..., cit., t. II, p. 182, donde puntualiza que la importancia práctica de la distinción radica en la circunstancia de que mientras el procedimiento de reparación no requiere la actuación de un oficio distinto al que dictó la sentencia impugnada (revocación, oposición del tercero), con respecto al procedimiento de nuevo examen resulta conveniente la diversidad de oficio (apelación y recurso de casación). Sobre la clasificación de los medios de impugnación en la legislación italiana puede verse asimismo Micheli, Curso..., cit., t. II, p. 270. 3 Ver Schönke, Derecho..., cit., p. 299; Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 349; Kisch, Elementos..., cit., p. 285. El mismo criterio clasificatorio ha sido adoptado por algunos autores españoles como Prieto Castro (Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 569) y Fairén Guillén (Fairén Guillén, "Doctrina general de los medios de impugnación y parte general del derecho procesal", Estudios de derecho procesal, Madrid, 1955, p. 330). 4 Podetti, Tratado..., cit., p. 13. 5 Numerosas leyes nacionales y provinciales autorizan "recursos" contra decisiones dictadas por organismos administrativos. Es dudosa, sin embargo, la propiedad de dicha calificación, ya que en tales casos no existe unidad de proceso ni el órgano judicial, en tanto pertenece a otro poder del Estado, reviste el carácter de superior en grado con relación al órgano administrativo. 6 Ver C. Nac. Civ., sala F, ED t. 45, fallo nro. 21.150; Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 207; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 92; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 452. 7 Podetti, Tratado..., cit., p. 15. 8 Cfr. Costa, El recurso..., cit., p. 93. 9 Que tiene equivalente en la mayor parte de los códigos provinciales. 10 Como dice Rosenberg, "la limitación de los recursos interesa a las mismas partes, en particular a la victoriosa; y sobre todo, la imponen las necesidades del Estado, ya que la extensión ilimitada de un litigio, a menudo sin importancia, por una persona pleitista tendría como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para las partes. Y además, la controversia debe tener fin alguna vez" (Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 353). Carnelutti, por su parte, señala que entre la apetencia ilimitada de justicia que agrava el costo y prolonga la duración del proceso, y la necesidad de frustrarlo para que se componga la litis o se administre el negocio "se perfila, de la manera más impresionante, el contraste entre la exigencia de justicia y la exigencia de certeza, y la solución del problema no puede encontrarse más que en una medida de conciliación entre ambas exigencias opuestas" (Carnelutti, Instituciones..., cit., t. II, p. 180). 11 V.gr., Alsina, Tratado..., cit., p. 189; Podetti, Tratado..., cit., p. 31.
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12 En la doctrina nacional quien con mayor profundidad ha tratado el tema es Colombo, en su trabajo "Naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso" (RDP 1947-I-488). 13 Invrea, "La ser vitú del giudicato", Rivista di Diritto Processuale, 1930-II234. Calamandrei participa, con algunas variantes, de esa misma idea, pero la completa en tanto sostiene que la condición pende mientras subsiste la posibilidad de que se dicte sentencia en grado de recurso: se verifica cuando esa posibilidad queda descartada por efecto de la preclusión y falta cuando el órgano ad quemdicta válidamente un nuevo pronunciamiento, confirmatorio o revocatorio del emitido por el órgano inferior (Calamandrei, La cassazione civile, t. II, p. 201). 14 Mortara, Commentario del Codice e delle leggi di procedura civile, t. IV, 4ª ed., 1923, ps. 204 y ss. En sentido similar Köhler, Der Prozess als Rechtsverdältins, Mannheim, 1888, párr. 17, ps. 71 y ss., cit. Por Fairén Guillén, "Doctrina...", cit., p. 356. 15 Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 515. 16 Lascano, Jurisdicción y competencia, Buenos Aires, 1941, p. 191. 17 Satta, Diritto..., cit., p. 333. 18 Rocco, Derecho procesal civil (trad. Felipe de J. Tena), 2ª ed., México, 1944, p. 178. 19 Tal como lo entiende Couture, Fundamentos...., cit., p. 342. 20 Como lo considera Rocco, Derecho..., cit., p. 179, donde expresa que "si la sentencia de segundo grado confirma la de primer grado, ésta continúa existiendo y desplegando sus efectos jurídicos; y si se reforma, deja de existir o de desplegar dichos efectos". Agrega, más adelante: "La diferencia entre condición resolutoria y revocabilidad (por más que ambos institutos puedan tener alguna analogía) consiste en que la condición resolutoria tiene eficacia sobre los efectos jurídicos del acto, y la revocación los tiene sobre su existencia". 21 Micheli, Curso..., cit., t. II, p. 277. 22 En el mismo sentido, aunque con una distinta concepción de la sentencia sujeta a recurso, Fairén Guillén, "Doctrina...", cit., p. 360. 23 Pero debe tenerse en cuenta que el recurso no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta, que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos. Sobre esta cuestión puede verse Barbosa Moreira, Comentarios..., cit., t. V, p. 193; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 33 y bibliografía citada por ambos autores. 24 Pero como dice Rosenberg, no puede el tribunal considerar al recurso al mismo tiempo como inadmisible y como infundado, pues una sentencia de
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esta clase no resolvería con autoridad de cosa juzgada sobre el fundamento (Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 353). 25 Cfr. Prieto Castro, Derecho...., cit., t. I, p. 581. 26 Ver, al respecto, Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 359. 27 El art. 92, Código de Tucumán, prescribía, con carácter general, que "el que tuviera interés legítimo en una causa podrá, aun antes de tomar intervención en ella, interponer los recursos legales, siempre que lo haga dentro del término en que pueden hacerlo las partes". 28 V.gr., Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 191 (con referencia a la "legitimación procesal", equivalente a la capacidad procesal); Podetti, Tratado..., cit., p. 24 (con relación a la denominada "legitimación sustancial ad causam", que oportunamente se ha calificado en esta obra como "legitimación procesal"); Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 39 (donde señala que la facultad de recurrir corresponde a "la parte en el proceso o quien tenga legitimación para actuar en el juicio", asimilando aparentemente el concepto de "parte" al de "legitimación"). 29No salva la objeción formulada en el texto lo expresado por Podetti en el sentido de que aunque en definitiva la legitimación no exista, para recurrir basta que "aparezca prima facie del proceso o de la situación invocada" (Podetti, Tratado..., cit., p. 24). 30 Acerca de la "adecuación" del recurso a la correspondiente resolución ver Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 582; Humberto Theodoro Junior, Estudos de direito processual civil, t. II, Uberaba, 1974, p. 79.
INICIO DE CAPÍTULO XLV - RECURSOS ORDINARIOS CAPÍTULO XLV
RECURSOS ORDINARIOS Sumario: I. Recurso de reposición: 606. Concepto. — 607. Requisitos subjetivos. — 608. Resoluciones recurribles. — 609. Plazo de interposición. — 610. Forma de interposición. — 611. Procedimiento. — 612. Efectos. II. Recurso de aclaratoria: 613. Concepto. — 614. Naturaleza jurídica. — 615. Requisitos subjetivos. — 616. Motivos de la aclaratoria. — 617. Resoluciones susceptibles de aclaratoria. — 618. Plazo y sustanciación. — 619. Forma. — 620. Efectos. I. RECURSO DE REPOSICIÓN (1) 47
606. CONCEPTO a) El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido. En principio, la competencia para conocer el recurso analizado corresponde al mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada. A esa idea general responde el art. 238, CPCCN, y la mayoría de los ordenamientos procesales argentinos cuando erigen en objetivo fundamental del recurso el de que el juez o tribunal que haya dictado una providencia simple la revoque o modifique "por contrario imperio", es decir, en ejercicio de la misma potestad decisoria inherente a la función jurisdiccional (2). b) La mayor parte de los códigos vigentes en el país distingue a este recurso con el nombre de "reposición". El de Santa Fe (art. 345), en cambio, utiliza indistintamente las designaciones de "reposición" y "revocatoria", en tanto que el de Jujuy (art. 217) emplea exclusivamente esta última denominación. Desde el punto de vista de la finalidad del recurso, ambos nombres resultan apropiados. Si "reponer" implica colocar al proceso en el mismo estado en que se hallaba con anterioridad al pronunciamiento de la providencia impugnada (3) , parece claro que si ésta se "revoca" o modifica, se llega sustancialmente a ese mismo resultado. Interesa agregar que el recurso de "reconsideración" que el art. 19, dec.-ley 1285/1958, autoriza a interponer contra las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por las cámaras nacionales de apelaciones, etc., participa de la índole del recurso de reposición (4). Lo mismo cabe decir —según se recordó supra, nro. 595— de la facultad impugnatoria concedida a las partes a fin de obtener que el juez deje sin efecto una providencia dictada por el secretario. c) El recurso de reposición se halla instituido con miras a la enmienda de los errores de que pueden adolecer las resoluciones que, dentro de la categoría de las ordenatorias, son las que menor trascendencia revisten durante el curso del proceso y para cuya reconsideración resulta excluida la necesidad de un trámite complejo y la intervención de órganos judiciales superiores en grado al que dictó la decisión impugnada (5); de allí que el fundamento del remedio estriba, esencialmente, en la conveniencia de evitar las demoras y los gastos que implica el trámite a desarrollar en una instancia ulterior, y, por ende, en razones de economía procesal (6). 48
607. REQUISITOS SUBJETIVOS a) Como regla general, sólo las partes se hallan habilitadas para interponer el recurso de reposición (7). Excepcionalmente, sin embargo, la facultad impugnatoria ha sido reconocida a terceros ajenos al proceso (8). b) Destinatario del recurso es, en principio, según se anticipó, el mismo órgano judicial que dictó la resolución cuya revocatoria o modificación se requiere, aunque con la variante de que si se trata de un órgano colegiado, la competencia para resolver la impugnación incumbe no sólo al magistrado que emitió la decisión, sino también a los restantes titulares del órgano (v.gr., arts. 238 y 239, CPCCN). El principio enunciado, sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que se requiere identidad física entre el juez que pronunció la resolución y aquel a quien corresponde resolver el recurso. Carece en efecto de incidencia, en lo que atañe a la admisibilidad de la reposición, la circunstancia de que durante el lapso que transcurre entre el dictado de la providencia y la sustanciación y resolución de aquélla se opere un cambio en la persona del juez, lo que puede ocurrir definitivamente en los casos, v.gr., de destitución, renuncia, ascenso, muerte, o de prosperar una recusación o excusación (9), o en forma transitoria en la hipótesis de licencia (10). En todos esos supuestos corresponderá al juez reemplazante la sustanciación y la decisión del recurso (11). La misma solución es pertinente si durante el recordado lapso el expediente se acumula a otro, o bien, cesa la competencia del juez originario a raíz del fuero de atracción. Idénticas consideraciones caben —con mayor razón— en el supuesto de que entre la emanación de la providencia por parte del presidente de un órgano colegiado y la oportunidad de la resolución del recurso se produzca un cambio en la composición del órgano. 608. RESOLUCIONES RECURRIBLES a) El recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples (art. 238, CPCCN) (12), es decir, contra las resoluciones que "sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución" (art. 160, CPCCN) (supra, nro. 594). De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación (art. 161) (13), y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera que sea la instancia en que se dicten (14). 49
Con anterioridad a la sanción de la ley 22.434 no existía uniformidad doctrinaria ni jurisprudencial acerca de la admisibilidad del recurso examinado cuando era deducido contra una resolución que acordaba o denegaba una medida cautelar. Podetti se pronunció en sentido negativo con fundamento en el raciocinio de que una resolución de ese tipo "tiene el carácter de definitivo, decide un artículo o una instancia previa, y otorgar en su contra este recurso no sirve más que para complicar y dilatar un procedimiento que debe ser simple y expeditivo" (15). Esa tesis fue asimismo recogida por diversos precedentes judiciales (16). El recurso de reposición debía sin embargo considerarse admisible respecto de las resoluciones de que se trata, por cuanto, por un lado, las medidas cautelares se decretan y cumplen sin audiencia de la otra parte, es decir, sin sustanciación previa (art. 198, párr. 1º, CPCCN), y, por otro lado, en virtud de depender exclusivamente de la parte interesada el planteamiento de la reposición o de la apelación directa, las complicaciones y las dilaciones a que aludía el autor nombrado —de existir— obedecían en todo caso a la vigencia de un régimen legal optativo. Tal solución coincide con la de Ibáñez Frocham (17) y con la de alguna jurisprudencia (18). La ley más arriba recordada vino a superar toda discusión acerca del tema en cuanto incorporó, al art. 198, CPCCN, un párrafo conforme al cual "la providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa". Carece de relevancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de reposición, el hecho de que la providencia impugnada cause o no gravamen irreparable (19). Así lo dispone expresamente el art. 238, CPCCN (20), en concordancia con preceptos contenidos en algunos códigos provinciales (21). La circunstancia apuntada constituye una de las notas que diferencian al recurso de reposición con respecto al de apelación, aunque cuadra señalar que la ausencia de gravamen irreparable no excluye la necesidad de que el recurrente tenga un efectivo interés en obtener la reconsideración de la providencia impugnada. b) El recurso que es materia de análisis procede en cualquier instancia, incluso en las extraordinarias, siempre, desde luego, que la índole de la resolución lo justifique. Por consiguiente, las providencias simples dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cámaras de apelaciones o sus salas y los tribunales superiores de las provincias, las cuales deben ser suscriptas por los presidentes de esos tribunales, son susceptibles de reposición, aunque ésta, según se señaló anteriormente, debe ser resuelta, sin recurso alguno, por el órgano judicial respectivo. 50
Distinto es el caso de las sentencias interlocutorias dictadas en segunda o ulterior instancia, las que no son susceptibles de revocación por contrario imperio en virtud del carácter definitivo que revisten (22). La jurisprudencia, sin embargo, ha atenuado la rigidez de ese principio y se ha pronunciado por la admisibilidad de la reposición de ese tipo de resoluciones en el supuesto de que ellas se hayan fundado en circunstancias erróneas, porque lo contrario implicaría cercenar el derecho de defensa en juicio (23). c) Interesa determinar, finalmente, si los órganos judiciales se hallan habilitados para revocar, de oficio, sus propias resoluciones, sustituyéndose de tal manera a la posible actividad impugnatoria de las partes. La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en sentido afirmativo cuando se trata de resoluciones aún no notificadas a las partes (24), pues en tales casos no existe un acto procesal efectivamente integrado ni plazo pendiente para impugnar o consentir la decisión (25). La misma potestad ha sido reconocida respecto de resoluciones ya notificadas cuando median circunstancias excepcionales, como, v.gr., las consistentes en haberse dictado aquéllas con visible error de hecho (26) o con violación de formas que afecten el derecho de defensa (art. 172, CPCCN), pero siempre que no haya mediado el consentimiento de las partes (27).
609. PLAZO DE INTERPOSICIÓN a) El recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que mediante él se impugna. Tal es la regla establecida por el art. 239, párr. 1º, CPCCN (28), que concuerda en este aspecto con la mayoría de los códigos provinciales (29). El cómputo del plazo, como se advierte, se halla sujeto a la regla general contenida en el art. 156, párr. 2º, CPCCN (supra, nro. 420) y no corre en la hipótesis de que, debiendo notificarse la resolución por ministerio de la ley (art. 133, CPCCN), el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciera constar esa circunstancia en la forma prevista por la norma citada (30). b) Si la resolución se dicta en el curso de una audiencia, el recurso debe interponerse verbalmente en el mismo acto (art. 239, CPCCN) (31). Pero en el 51
supuesto de que el afectado por la resolución no haya estado presente en el acto rige a su respecto la regla mencionada en la letra precedente (32).
610. FORMA DE INTERPOSICIÓN a) En cuanto a su dimensión formal, el recurso analizado debe interponerse, como regla general, mediante la utilización del lenguaje escrito. Es el principio que consagra el art. 239, CPCCN (33), en concordancia con el criterio adoptado por la mayor parte de los códigos provinciales. Excepcionalmente, sin embargo, el recurso de reposición debe interponerse verbalmente cuando se trata de resoluciones dictadas en una audiencia (norma citada) (34), en cuya hipótesis corresponde transcribir en el acta respectiva los términos de la impugnación. b) Sobre el impugnante, por otra parte, pesa la carga de fundar el recurso, es decir, la de expresar las razones por las cuales corresponde, a su juicio, la revocatoria de la providencia. Así lo exigen el art. 239, CPCCN, y todos los códigos provinciales (35), siendo obvia razón de la aludida carga el hecho de que debiendo ser resuelto el recurso por el mismo órgano que dictó la providencia cuestionada, éste no se hallaría en condiciones de emitir pronunciamiento si no se le suministraran los argumentos que sustentan la impugnación (36). Por lo demás, la omisión del fundamento obstaría a la decisión de la cámara en el supuesto de que el recurso de reposición hubiese sido interpuesto junto con el de apelación (37). c) "Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible —prescribe el art. 239, párr. 2º, CPCCN—, el juez o el tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite" (38). La repulsa liminar del recurso procede cuando no concurren, en forma manifiesta, los requisitos establecidos en los arts. 238 y 239, es decir, si no se trata de una providencia simple, se interpuso extemporáneamente o carece de todo fundamento.
611. PROCEDIMIENTO a) Si el recurso de reposición reúne los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, corresponde que se lo resuelva, en principio, mediante previa sustanciación. "El juez dictará resolución —dispone el art. 240, párr. 1º, CPCCN—, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia" (39). 52
La exigencia del traslado que prevé la norma transcripta se funda en el principio de contradicción (supra, nro. 51), el que resultaría naturalmente quebrantado si el recurso se resolviese sin otorgar oportunidad de audiencia a la parte que requirió el pronunciamiento de la resolución impugnada y el contenido de ésta le fue favorable (40). En cuanto a la consecuencia imputable a la omisión del traslado, corresponde distinguir según que la resolución recaída en el pedido de revocatoria sea o no susceptible del recurso de apelación. En el primer caso la apuntada irregularidad no comporta causal que justifique la declaración de nulidad de la resolución que decide la revocatoria, si la parte perjudicada tiene oportunidad de expresar agravios al sustanciarse la apelación (41). En el segundo la parte afectada debe plantear la nulidad de la resolución porque se expone, en caso contrario, al riesgo de que ésta quede consentida. b) "La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió —dispone el art. 240, párr. 2º, CPCCN (42) — será resuelta sin sustanciación". El fundamento de la excepción consagrada por la norma transcripta reside en la circunstancia de que cuando una providencia se dicta de oficio o a solicitud del mismo recurrente, no resulta justificado conferir audiencia a la parte que no ha sufrido perjuicio por el pronunciamiento de aquélla y carece, por lo tanto, de interés jurídico en requerir su mantenimiento. c) La sustanciación del recurso analizado puede requerir, excepcionalmente, la apertura a prueba; de allí que el párrafo final del art. 240, CPCCN, prescriba que "cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes" (43). Dicho trámite debe entenderse referido al que reglamentan los arts. 181 a 183, 185 y 187, CPCCN, y se halla supeditado al requisito de que una o ambas partes hayan formulado el ofrecimiento de prueba en los escritos de interposición del recurso y de contestación del traslado.
612. EFECTOS a) De acuerdo con el sistema adoptado por el CPCCN y por la mayoría de los códigos provinciales, la resolución pronunciada con motivo de un recurso de reposición causa ejecutoria, es decir que, desestimado aquel remedio, el impugnante carece de la facultad de apelar contra la respectiva resolución (44).
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Dichos ordenamientos, sin embargo, por aplicación del principio de eventualidad, admiten que, frente a la hipótesis de que sea desestimado el recurso de reposición, junto con éste se interponga el de apelación. "La resolución que recaiga hará ejecutoria —dispone el art. 241, CPCCN—, a menos que el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable"(45). La norma transcripta —que reproduce sustancialmente el texto del art. 225, derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal— ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia no siempre concordante en cuanto a sus conclusiones. En primer lugar, dado que el recurso de reposición, según se ha visto, sólo es admisible respecto de providencias simples que causen o no gravamen irreparable para definitiva, debió resolverse el problema consistente en determinar si, interpuesto aquel recurso con el de apelación en subsidio contra una resolución que no reviste el carácter de providencia simple (sentencia definitiva o interlocutoria), corresponde o no el otorgamiento de la apelación. Los precedentes judiciales se han pronunciado por la afirmativa, es decir, en el sentido de que, pese a la circunstancia de ser inadmisible el recurso de reposición, debe concederse directamente el de apelación en razón de ser susceptible de éste la resolución impugnada (46). Con frecuencia, asimismo, se ha suscitado la cuestión referente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto junto con el de reposición cuando ha transcurrido el plazo de tres días correspondiente a éste pero no el de cinco dentro del cual cabe deducir el primero. Mientras algunos fallos han decidido que en tales supuestos es pertinente el rechazo de ambos recursos porque lo accesorio (apelación) sigue la suerte de lo principal (reposición) (47), otros, que constituyen mayoría y consagran la solución más convincente, se han pronunciado en el sentido de que, interpuesta la revocatoria después del plazo de tres días pero con la apelación en subsidio dentro del quinto día, corresponde no sustanciar la primera y conceder directamente la segunda, siempre, desde luego, que se trate de una resolución que cause gravamen irreparable (48). Por lo demás, la apelación subsidiaria sólo es admisible cuando se la acompaña al recurso de reposición y no cabe, por lo tanto, si se la interpone al promoverse un incidente de nulidad respecto de la decisión adversa que en él pueda dictarse (49) o, en general, frente al supuesto de no hacerse lugar a alguna petición (50).
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b) Corresponde destacar, asimismo, que si bien la interlocutoria que desestima el recurso de reposición es inapelable para quien lo interpuso, no lo es en cambio con respecto a la otra parte en el supuesto de que aquél prospere (51). La solución contraria implicaría cercenar el derecho de la parte a quien favorecía la resolución revocada y que, por esa circunstancia, no pudo interponer contra ella la apelación subsidiaria; de allí que, receptando las conclusiones de la jurisprudencia, la ley 22.434 agregó, como inc. 2º, art. 241, que frente al caso de que el juez haga lugar a la revocatoria "podrá apelar la parte contraria, si correspondiere" (52), en virtud de que disponía el art. 150, párr. 2º, CPCCN, la resolución que hace lugar al recurso sería inapelable si la parte perjudicada por ella no hubiese contestado el traslado prescripto por el art. 240 de dicho Código. Hoy ello ha quedado modificado (53). El recurso de apelación interpuesto por la parte contraria a la que dedujo el de reposición debe sustanciarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 246, CPCCN, ya que el art. 248 del mismo ordenamiento se refiere a la apelación subsidiaria y no a la directa (54). c) Finalmente, frente a la hipótesis de que se deniegue un recurso de reposición interpuesto junto con el de apelación en subsidio, el único remedio idóneo para reparar el agravio consiste en la deducción de la queja directa ante la cámara que autoriza el art. 282, CPCCN (55). No es, por lo tanto, admisible el recurso de apelación ya interpuesto y desestimado.
II. RECURSO DE ACLARATORIA (56) 613. CONCEPTO a) El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien, la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. b) Con excepción de códigos como los de Corrientes, La Rioja y de Mendoza, cuyos arts. 242, 252 y 132, respectivamente, incluyen a la aclaratoria entre los recursos ordinarios, los restantes ordenamientos procesales argentinos en materia civil y comercial contemplan a aquélla en el capítulo destinado a la reglamentación de las resoluciones judiciales, en general, o de las sentencias definitivas, en particular. No obstante, como se intentará demostrar en el número siguiente, no existen razones válidas para negar a la aclaratoria, por lo menos en lo que al derecho argentino concierne, el carácter de un verdadero recurso. 55
614. NATURALEZA JURÍDICA a) Parte de la doctrina considera que la aclaratoria no participa de la naturaleza ni del objeto de los recursos. En nuestro país esta tesis ha sido defendida con particular énfasis por Sentís Melendo, quien partiendo de la premisa de que todo recurso tiene como finalidad la rescisión de una resolución judicial y su reemplazo por otra (57), y arguyendo que mediante la aclaratoria no se aspira a ese resultado ni a modificar un error de fondo o de contenido —razón por la cual aquélla carece de aptitud para alterar la "volición" expresada en el pronunciamiento impugnado—, llega a la conclusión de que el remedio analizado no configura un verdadero recurso sino un incidente producido durante la etapa de formación de la sentencia (58).
A DICHA CONCLUSIÓN CABE OPONER DIVERSOS REPAROS. En primer lugar, el aserto de que a través de la aclaratoria resulte inadmisible enmendar un error de "contenido" sólo puede considerarse relativamente válido frente al supuesto de oscuridades en la expresión, pero no es extensivo, sin más, a los restantes motivos que justifican la procedencia del remedio analizado. Existen, en efecto, ciertos errores materiales—como los referentes al nombre o calidad de las partes o los de cálculo— cuya enmienda afecta el contenido (incluso sustancial) de la decisión (59), y en el supuesto de que la aclaratoria persiga que se subsane una omisión de pronunciamiento, no se trata, como es obvio, de corregir una deficiencia expresiva o material, sino de integrar la resolución primitiva mediante un nuevo acto de voluntad representado por la decisión de la cuestión o cuestiones omitidas. En segundo lugar, aun en el caso de que permanezca inalterada la voluntad judicial, no parece dudoso que una enmienda en la expresión mediante la cual esa voluntad aparece declarada se traduce, en definitiva, en una verdadera modificación del pronunciamiento, aunque lo sea en términos más restringidos que en el caso de los restantes recursos (60). Por último, la denominación de "incidente" que la tesis impugnada asigna a la aclaratoria no se concilia con el concepto que de aquél emerge del ordenamiento procesal argentino. De las disposiciones contenidas en los códigos vigentes en nuestro país se desprende que todo incidente supone una cuestión contenciosa surgida entre las partes durante el desarrollo del proceso (supra, nro. 454), al paso que la aclaratoria, también de conformidad con esos códigos, constituye un remedio que se resuelve sin sustanciación, es decir, con
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prescindencia de la posible intervención de la parte contraria de aquella que lo interpuso (61). Por consiguiente, y pese a la ubicación sistemática que le acuerdan los códigos procesales, cuadra concluir que la aclaratoria, en tanto tiende a la revisión de una resolución judicial y su resultado puede traducirse en una modificación de ella, participa de la naturaleza de los recursos (62). 615. REQUISITOS SUBJETIVOS a) Aunque en virtud de su propia índole la aclaratoria pareciera ser un recurso exclusivamente concedido a las partes, no cabe descartar la posibilidad excepcional de su interposición por un tercero, lo que podría ocurrir, v.gr., si a raíz de un error material se incluyese el nombre de aquél en una resolución susceptible de ocasionarle un perjuicio. b) Es competente para resolver el recurso el mismo órgano judicial que dictó la resolución cuya aclaratoria se solicita. Como sucede en el caso del recurso de reposición, no es necesaria la identidad física entre el titular o titulares del órgano que dictó la resolución y el titular o titulares de aquel que debe resolver el recurso (supra, nro. 607) (63). 616. MOTIVOS DE LA ACLARATORIA a) Tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros y 3º) subsanación de omisiones. A continuación, se examinará el alcance de cada uno de ellos. b) Configuran errores materiales, enmendables mediante el recurso analizado, los errores de copia (64) o los aritméticos (65), o bien, los equívocos en que haya incurrido el órgano judicial respecto de los nombres y las calidades de las partes —como serían, v.gr., los consistentes en referirse al actor como si se tratara del demandado o en atribuir carácter de locador al que era locatario (66) —, y la contradicción que puede darse entre los considerandos y la parte dispositiva de la resolución (67). El art. 36, inc. 3º, de los códigos provinciales que se adaptaron al CPCCN en su versión originaria (68) faculta a los jueces para que, de oficio, y mientras la sentencia no haya sido consentida por las partes, corrijan "algún error material" siempre que la enmienda "no altere lo sustancial de la decisión", y el art. 166, inc. 2º, de los mismos ordenamientos (69), al igual que el CPCCN en su 57
actual redacción, referido al recurso de aclaratoria, reitera la mencionada limitación aunque contraída, por la forma en que se halla redactado el precepto, a la hipótesis de que se persiga la aclaración de algún concepto oscuro. La aparente contradicción normativa debe resolverse en el sentido de que la aludida limitación no rige cuando se trata de corregir algún error material, pues en tal supuesto la resolución aclaratoria altera, en mayor o menor medida, el contenido del pronunciamiento impugnado (70), incluso en su aspecto sustancial. Algunos códigos provinciales, como los de Santa Fe (art. 248) y Mendoza (art. 132), se limitan a determinar los motivos que justifican la aclaratoria sin establecer restricciones con respecto al alcance de la correspondiente resolución. c) Por "concepto oscuro" debe entenderse cualquier discordancia que aparezca entre una declaración contenida en el pronunciamiento y los vocablos utilizados para expresarla. Se trata, por lo tanto, de una deficiencia meramente idiomática, o sea, de una imprecisión terminológica que dificulte o imposibilite la inteligencia de lo decidido, y no debe confundirse con las equivocaciones, cuya enmienda corresponde intentar a través de la interposición de otros recursos (71); de allí asimismo que no quepa, por vía de esta causal del recurso de aclaratoria, alterar el contenido sustancial de la resolución impugnada. d) En lo que respecta a la tercera de las causales del recurso de aclaratoria (subsanación de omisiones), dispone el art. 166, inc. 2º, CPCCN (72), reiterando la facultad concedida a los jueces por el art. 36, inc. 6º, que a petición de parte corresponde al juez "suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Algunos códigos provinciales, con mayor generalidad y acierto, utilizan la frase "suplir cualquier omisión" (v.gr., Santa Fe: art. 248) u "omisión de pronunciamiento" (v.gr., Mendoza: art. 132.I). De los términos en que se hallan redactados tales preceptos se infiere, sin duda, que el recurso de aclaratoria constituye remedio idóneo para suplir cualquier omisión de pronunciamiento acerca de cuestiones oportunamente alegadas en el proceso, con prescindencia de su carácter. Abarca, por consiguiente, tanto las cuestiones accesorias (v.gr., imposición de costas, regulación de honorarios, pago de intereses) (73) cuanto las pretensiones y las oposiciones articuladas por las partes (como serían, por ej., la pretensión de daños y perjuicios acumulada a otra pretensión, la excepción de prescripción, etc.) (74).
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Con anterioridad a la promulgación del CPCCN no existía unanimidad de criterio, en el ámbito jurisprudencial, acerca de si, no interpuesta la aclaratoria y deducido el recurso de apelación, el tribunal de alzada se hallaba facultado para suplir omisiones de la resolución apelada (75). El art. 278 del mencionado ordenamiento resuelve la cuestión en sentido afirmativo en tanto prescribe que "el tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios" (76). La norma debe considerarse extensiva a las restantes causales que autorizan la interposición del recurso analizado (errores materiales y conceptos oscuros) (77). 617. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE ACLARATORIA a) Con excepción de los códigos de Corrientes, Jujuy, La Rioja, San Juan, Mendoza y Tierra del Fuego, los restantes regulan la aclaratoria exclusivamente en relación con la sentencia definitiva. En cuanto a los ordenamientos citados, mientras el de Jujuy no formula distinciones sobre el tipo de resoluciones judiciales impugnables por la vía analizada, los de La Rioja y Mendoza limitan su admisibilidad a los autos y a las sentencias (arts. 132-I y 252), excluyendo por lo tanto a los decretos (providencias simples). b) Tanto la jurisprudencia como la mayor parte de los autores consideran sin embargo, con acierto, que la ubicación legal asignada al recurso de aclaratoria no constituye óbice a su admisibilidad contra cualquier clase de resoluciones judiciales, incluyendo a las providencias simples y con prescindencia de la instancia en que se dicten (78). c) Interesa señalar, por último, que el recurso de aclaratoria debe dirigirse únicamente contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales (79), salvo que el remedio tenga por objeto subsanar una contradicción entre aquélla y los considerandos (80).
618. PLAZO Y SUSTANCIACIÓN
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a) En lo que concierne al plazo de interposición del recurso de aclaratoria, la legislación procesal argentina presenta diferencias relacionadas con la extensión y el carácter de aquél. Por lo que atañe a la extensión, la mayor parte de los códigos vigentes la fija en tres días (CPCCN, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Misiones, Río Negro, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán) o en cinco (Jujuy y San Juan). La fijaba en un día el Código de Salta —hoy, en tres—, al paso que el de Mendoza la establece en un día o dos días según se trate, respectivamente, de autos o de sentencias. Cabe añadir que los ordenamientos citados en primer término, con excepción de los de La Pampa, San Luis, Tucumán y Santa Fe, extienden el plazo a cinco días cuando se trata de aclaratoria interpuesta contra las sentencias definitivas dictadas por las cámaras de apelaciones o tribunales superiores (v.gr., art. 272, CPCCN). En su mayoría, los códigos argentinos asignan al plazo carácter individual. Hace excepción el de Jujuy, según el cual el plazo se computa desde la última notificación. Cuadra añadir que "los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia" (art. 166, inc. 1º, CPCCN) (81), de oficio o a petición de parte que no configura, en rigor, un recurso de aclaratoria. b) La naturaleza del recurso analizado descarta, en principio, la necesidad de que con carácter previo a la decisión se confiera traslado a la otra parte o se realice otro tipo de trámite; de allí que la mayor parte de los códigos argentinos vigentes disponga que la corrección o la ampliación se resuelva "sin sustanciación" (v.gr., art. 166, inc. 2º, CPCCN, y códigos que a él se han adaptado) o "sin sustanciación de ningún género" (v.gr., Córdoba: art. 337 y Santa Fe: art. 248). En algún caso, sin embargo, se consideró conveniente, para mejor proveer, oír previamente a todos los interesados en la cuestión (82). 619. FORMA a) En lo que respecta a la forma de interposición, el recurso de aclaratoria debe serlo en lenguaje escrito. A título excepcional puede deducirse verbalmente cuando se impugna una resolución dictada en el curso de una audiencia, aunque en tal caso sus fundamentos deben transcribirse en el acta respectiva.
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Lo mismo que el de reposición, y en virtud de ser su destinatario el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, el recurso de aclaratoria debe fundarse en el acto de interposición. b) Por lo que hace a la forma de la resolución que debe recaer con motivo del recurso, corresponde distinguir según se trate de enmendar o integrar una sentencia definitiva, una sentencia interlocutoria o una providencia simple. Si bien desde un punto de vista sustancial la resolución que hace lugar al recurso forma parte integrante de aquella a la cual se refiere, no siempre se halla sujeta a los mismos requisitos formales de esta última. Cuando el objeto del recurso es una sentencia definitiva, las formas de la resolución aclaratoria no son las prescriptas por el art. 163, CPCCN, sino aquellas que en cada caso se adecuen a la causal en que se fundó la impugnación. Si, v.gr., se salva una omisión de pronunciamiento acerca de una pretensión u oposición oportunamente articulada en el proceso, la decisión deberá reunir los requisitos de una sentencia interlocutoria (83). Cuando, por el contrario, se corrige un error material, se aclara un concepto oscuro o se suple la omisión incurrida respecto de una cuestión accesoria, la resolución puede ajustarse a los requisitos de una sentencia interlocutoria e incluso de una providencia simple. Cuando lo aclarado fuere una sentencia interlocutoria, bastará, en la mayor parte de los casos, el dictado de una providencia simple; y en el caso de ser ésta el objeto del recurso, necesariamente la resolución aclaratoria debe participar de sus requisitos. 620. EFECTOS a) En el supuesto de que el recurso de aclaratoria prospere, la resolución correspondiente forma una unidad inescindible con la resolución aclarada (84). En consecuencia, la resolución aclaratoria es insusceptible de producir efectos procesales autónomos, como podrían ser, v.gr., su ejecución aislada o su tratamiento, por parte de un órgano judicial superior en grado, con prescindencia de la resolución a la cual se refiere (85). b) Cualquiera que sea el eventual resultado del recurso de aclaratoria, su interposición debe tener efecto interruptivo del plazo para deducir el recurso de apelación, siempre, desde luego, que éste fuere admisible en el caso. Algunos códigos provinciales, como los de Corrientes (art. 244), Jujuy (art. 49, párr. 2), Mendoza (art. 132-V) y Tierra del Fuego (art. 267.2), adhieren a esa solución en tanto prescriben que el plazo para interponer otros recursos comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución aclaratoria. Con respecto a ordenamientos que no contienen normas explícitas sobre el particular —como ocurre con el CPCCN y ocurría con la legislación que éste derogó—, la jurisprudencia se inclinó casi invariablemente hacia el 61
criterio opuesto (86), el cual merece reparos si se tiene en cuenta, por un lado, que impone la carga de interponer un recurso que puede resultar posteriormente innecesario si prospera la aclaratoria (87)y, por otro lado, que no se hace cargo de la situación de la parte cuyo gravamen nace, precisamente, cuando la resolución es aclarada (88). Por lo demás, aun en el caso de que el recurso sea desestimado, la simplicidad de su trámite descarta la existencia de lesión seria a la vigencia del principio de economía procesal (89). c) La resolución que desestima el recurso de aclaratoria es, finalmente, insusceptible de otros recursos (90).
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NOTAS CAPÍTULO XLV 1 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 193; Alvarado Velloso, "Recurso de reposición", Revista de Estudios Procesales, t. I, Rosario, p. 7; Caravantes, Tratado..., cit., t. IV, p. 59; Falcón, Comentario..., cit., t. I, p. 355; Guasp, Derecho..., cit., t. II, p. 715;Hitters,Técnica..., cit., p. 213;Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 107;Morello-Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. III, p. 45; Podetti, Tratado..., cit., p. 81; Ramos Méndez, Derecho procesal civil, t. II, Barcelona, 1990, p. 717; Rodríguez Rossi, Los recursos..., cit., p. 55; Saggese-Pérez Cortés, "Sustanciación de la apelación subsidiaria cuando se desestima in limine la reposición", JA 1968-V-657. 2 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 81. 3 Cfr. Caravantes, Tratado..., cit., t. IV, p. 60. 4 También instituye un "recurso de reconsideración" el art. 84, dec. 1759/1972, reglamentario de la ley 19.549, el cual procede "contra todo acto administrativo definitivo que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo". De acuerdo con la citada norma el recurso debe interponerse ante el mismo órgano que lo dictó, quien es asimismo competente para resolver lo que corresponda (es decir, de conformidad con lo prescripto por el art. 82 del mismo ordenamiento, para desestimarlo, ratificar o confirmar el acto, o bien, para aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto). Cuando se trata de actos administrativos de mero trámite, el aludido recurso guarda analogía con el recurso de reposición. 5 Cfr. Caravantes, Tratado..., cit., t. IV, p. 60; Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 194. 6 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., p. 194; Podetti, Tratado..., cit., p. 81. 7 El carácter de parte o no de quien interpone el recurso de revocatoria y apelación en subsidio lo es con relación a ambos recursos, no pudiendo serlo respecto a uno de ellos solamente (C. Nac. Civ., sala C, ED 40-526). 8 Ver C. Com. Cap., JA 16-691. 9 C. Fed. Cap., sala B, JA 1953-III-15. 10 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 115. 11"Lo contrario —expresa Podetti (Podetti, Tratado..., cit., p. 83)— implicaría suprimir el recurso en caso de cambio definitivo del juez; dilatarlo, en caso de licencia del titular o hacer que conozca el titular de otro tribunal, en el que como reemplazante hubiera dictado la providencia recurrida". Ver, asimismo, Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, LL 142-174. 12 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Corrientes, Formosa, Misiones, Neuquén, San Luis, Santiago del Estero: art. 248, Entre Ríos: art.
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235, La Pampa: art. 232, Río Negro: art. 238, San Juan: art. 245, Santa Cruz: art. 239. En sentido concordante, Córdoba: art. 358, Jujuy: art. 217, La Rioja: art. 253, Mendoza: art. 131-I, Santa Fe: art. 344, Tierra del Fuego: art. 268, Tucumán: art. 695. 13 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, LL 1996-D-438; C. 1ª Civ. Cap., JA 19795; 48-826; C. 2ª Civ. Cap., JA 22-960; C. Nac. Civ., sala A, LL Rep. XX1188 (fallo nro. 1578-S); sala C, ED 29-196; C. Nac. Com., sala B, ED 10556; sala C, LL 144-89; C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, ED 41-319. Es nula la resolución del juez que, admitiendo un recurso de revocatoria, modifica la sentencia recaída en un incidente de verificación de crédito (C. Nac. Com., sala B, LL 110-934 [8908-S]). 14 Se ha decidido que, en tanto decide artículo y termina con la jurisdicción del juez respecto a la cuestión resuelta, no es susceptible de reposición el auto que deniega la apertura del juicio de convocatoria de acreedores (C. Nac. Com., sala B, ED 5-91). Cabe coincidir con la disidencia del Dr. Halperin, quien la fundó en la circunstancia de que la resolución se dictó de oficio, es decir, sin sustanciación previa. 15 Podetti, Tratado..., cit., p. 88. 16 Ver fallos citados por Podetti (Podetti, Tratado..., cit., p. 88). 17 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 109. 18 C. Com. Cap., JA 1950-IV-315; C. Nac. Civ., sala C, LL 101-998 [6156-S]; C. Mercedes, LL 72-328. La apelabilidad a que se refiere el art. 198, CPCCN, no impide que el auto que decreta una medida precautoria sea susceptible del recurso de reposición (C. Nac. Com., sala C, ED 33-537; LL 141-338). 19 Sobre el concepto de "gravamen irreparable" ver supra, nro. 594. 20 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén y San Luis. Santiago del Estero: art. 248, Entre Ríos: art. 235, La Pampa: art. 232, San Juan: art. 245, Santa Cruz: art. 239. 21 V.gr., Córdoba: art. 358. 22 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, LL 1996-D-855 (38.846-S); 1998-A-482 (40.173- S); C. Nac. Civ., sala A, LL 135-1082 (20.690-S); ED 22-34; 23-192 y 827; 26-824; 41-678; LL 1992-A-479; sala B, LL 135-1196; sala C, ED 40525; LL 1996-E-324; sala E, LL 124-1145 (14.463-S); 1994-D-314; JA 1968-I470, nro. 70; sala F, LL 128-988 (16.125-S); C. Nac. Com., sala B, LL 1980D-750 (35.655-S); 1981-A-299; 1992-E-575; etc. Es inadmisible el recurso de revocatoria contra el auto de desestimación formal de un recurso extraordinario, que tiene carácter definitivo, pues con él "queda irremediablemente cancelada toda posibilidad de apertura de la instancia extraordinaria" (Corte Sup. San Juan, LL 133-999 [19.497-S]). Salvo que medien circunstancias de excepción (particularmente errores materiales), tampoco son susceptibles de reposición las sentencias de la Corte Sup. (DJ 1993-1-1018; JA 1994-III-172; LL 1995-E-84; 1998-B-429. N. del A.: Corte Sup., sent. del 7/4/1992in re "Mizrahi"; sent. del 5/10/1995in re "Asociación
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del Magisterio..."; sent. del 9/3/2004in re "Colegio Público de Abogados"; sent. del 15/6/2004in re "Parques Interama SA"; sent. del 21/9/2004in re "Banco de la Ciudad de Buenos Aires"). 23 C. Nac. Civ., sala A, ED 23-330; 56-281; LL 1992-C-125; 1992-D-109; 1993-C-291; 1994-D-314; 1997-B-789 (39.314-S); 1998-F-854 (41.002-S); sala E, LL 100-772 (5820-S); sala G, LL 1996-B-713 (38.489-S); C. Nac. Com., sala B, LL 1996-E-675 (39.135-S) y otros. 24 C. Civ. 2ª Cap., JA 1946-III-206; C. Nac. Civ., sala B, LL 108-917 (8325-S); sala C, LL 107-953; Sup. Corte Mendoza, LL 1990-E-475. 25 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 84. 26 C. Nac. Com., sala A, LL 74-36. 27 C. Nac. Civ., sala D, LL 99-802 (5094-S); C. Nac. Com., sala A, LL 104752 (7214-S). 28 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis. Santiago del Estero: art. 249, Entre Ríos: art. 236, La Pampa: art. 233, San Juan: art. 246, Santa Cruz: art. 240. 29 Ver, entre otros, Córdoba (art. 359), Jujuy (art. 218), Mendoza (art. 131III), Tierra del Fuego (art. 269). 30 C. Nac. Com., sala B, LL 70-416. En razón de que el pedido de desglose del escrito de la parte contraria por haber sido presentado fuera del plazo implicó un recurso de reposición contra la providencia que tuvo por contestado el traslado conferido, aquél debió rechazar se in limine por haberse formulado fuera del plazo previsto en el art. 239, CPCCN (C. Nac. Civ., sala F, LL 1983-C-591 [36.371-S]). 31 Íd. Mismo artículo de los códigos citados en la nota 29. 32 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 85, donde al comentar una norma análoga contenida en el derogado Código de la provincia de Tucumán expresa que es "aplicable a quienes han comparecido a la audiencia y, por lo tanto, quedan notificados en el acto de lo allí resuelto". 33 Íd. Mismo artículo de los códigos citados en la nota 29. 34 En el mismo sentido art. 218, párr. 3º, Código de la provincia de Jujuy. 35 C. Nac. Civ., sala C, ED 33-412. El escrito por el que se interpone recurso de reposición debe contener un análisis razonado y concreto de la resolución recurrida, puntualizando y tratando de demostrar cada uno de los errores que se pretenden rectificar (C. Nac. Civ., sala E, ED 10-241). En el mismo sentido, C. Fed. Bahía Blanca, LL 154-501; C. Fed., sala A, LLC 1992-814. 36 "Lo diga o no lo diga en forma expresa la ley-escribe Podetti-el recurso de revocatoria exige, como todo recurso, que se expresen las razones
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jurídicas y de hecho, por las cuales el recurrente no se conforma y no consiente la resolución impugnada. No es posible que los jueces se vean avocados a adivinar los motivos de un reclamo y a falta de ser éstos expresados, deberá ser desestimado sin sustanciación, por ser inadmisible" (Podetti, Tratado..., cit., p. 90). Sin embargo, cuando la impugnación se halla suficientemente fundada, el recurso de reposición no requiere el uso de fórmulas especiales (cfr. C. Nac. Civ., sala B, ED 51-428, III, nro. 2; LL 155-446 [31.058-S]); de allí que se haya decidido, v.gr., que el pedido de declaración de nulidad de una providencia importa deducir un recurso de reposición (C. Nac. Civ., sala C, ED 29-195). 37 El escrito mediante el cual se interpone el recurso de revocatoria y apelación en subsidio debe reunir los requisitos exigidos para el memorial en el caso de apelación directa, vale decir, contener una crítica razonada y concreta de la resolución que lo motiva, siendo insuficiente la remisión a escritos anteriores (art. 265, CPCCN). Ello es así por cuanto una vez concedida la apelación no es admisible ninguna presentación posterior para fundar el recurso (art. 248, CPCCN) y el escrito en el cual se dedujo la revocatoria funciona como memorial (C. Nac. Civ., sala A, ED 42-344; 42606 [nota 4]. En sentido similar, C. Nac. Com., sala A, ED 26-668). A la misma solución se arribó durante la vigencia del derogado Código de Procedimientos de la Capital Federal (ver entre otros, C. Nac. Civ., sala D, LL Rep. XX-1187, fallo nro. 2591-S; sala E, LL 104-751 [7203-S]). Procede rechazar la revocatoria interpuesta contra el auto que dispuso la medida de no innovar, si los argumentos de la recurrente giran en torno a los derechos sustanciales de que afirma ser titular, sin cuestionar en sí la procedencia de dicha medida (Trib. Col. Santa Fe, ED 33-245). 38 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis. Santiago del Estero: art. 249, Entre Ríos: art. 236, párr. 2º, La Pampa: art. 233, párr. 2º (sustituyendo "podrá" por "deberá"), San Juan: art. 247, Santa Cruz: art. 240. 39 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Corrientes, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis. Santiago del Estero: art. 250, Entre Ríos: art. 237, La Pampa: art. 234, San Juan: art. 247, Santa Cruz: art. 241. En sentido concordante, Jujuy: arts. 218 y 219, La Rioja: arts. 254 y 255, Mendoza: art. 131-IV, Santa Fe: art. 345, Tierra del Fuego: art. 269.2 y 3, Tucumán: art. 697. 40 Habiéndose deducido en su oportunidad el recurso de reposición acompañado del de apelación en subsidio, la cuestión relativa a la inapelabilidad de la resolución recurrida debe plantearse al contestar el traslado dispuesto en virtud de lo establecido por el art. 240, CPCCN, dado que una vez concedida la apelación, el escrito de revocatoria y su contestación cumplen la función de los memoriales en la apelación directa (C. Nac. Civ., sala A, ED 49-655). 41 Cfr. C. Nac. Civ., sala A, LL 108-920 (8353-S): caso de resolución que admitió el recurso de revocatoria. Se ha decidido, asimismo, que si la revocatoria interpuesta fue resuelta sin audiencia previa de la contraria, al
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concederse la apelación en subsidio corresponde su sustanciación en los términos del art. 246, CPCCN, a fin de integrar debidamente el contradictorio (C. Nac. Civ., sala A, LL 144-619, fallo nro. 27.699-S; sala C, ED 57-351). En virtud de lo dispuesto por el art. 248, CPCCN ("cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación"), cabe considerar que aquella jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que la presentación de memorial sólo incumbe a la parte que no fue oída con carácter previo a la resolución del recurso, pues se trata simplemente de restaurar la vigencia del principio de contradicción. 42 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis. Santiago del Estero: art. 250, Entre Ríos: art. 237, párr. 2º, La Pampa: art. 234, párr. 2º, San Juan: art. 247, Santa Cruz: art. 241. 43 Íd., párr. 3º —cuando corresponda— de las mismas normas citadas en la nota precedente. 44 No procede el recurso de apelación posterior a la resolución que desestima el recurso de reposición sin apelación en subsidio (C. Nac. Civ., sala A, ED 29-559; sala C, LL 89-507; ED 29-467; C. Nac. Com., sala A, ED 4-702; 20-297; sala B, ED 4-151). La apelación posterior es inadmisible aunque se haya efectuado reserva del derecho a esos fines (C. Nac. Civ., sala C, ED 29-467). 45 Íd. en el tramo pertinente, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 251, Entre Ríos: art. 238, La Pampa: art. 235, San Juan: art. 248, Santa Cruz: art. 242. 46 C. Nac. Civ., sala C, LL 126-814 (15.430-S); 135-1131 (21.048-S); ED 26461. 47 C. Nac. Civ., sala B, LL 110-952 (9097-S); 124-1139 (14.414-S); 1321112 (18.968-S); 136-1047 (21.974-S); sala E, LL 104-767 (7377-S). 48 C. Nac. Civ., sala A, LL 111-887 (por cuanto siendo indudable que la parte pudo recurrir mediante apelación directa, comporta excesivo rigorismo formal negarle el recurso, porque, aunque en término, lo dedujo como adjunto o en subsidio); LL 143-642 (27.101-S); sala C, ED 37-513; C. Com. Cap., JA 1944-II-528. Pero no es admisible el recurso de reposición cuando ya se ha interpuesto el de apelación, porque en tales circunstancias el juez se ha desprendido del conocimiento de las actuaciones en lo que respecta al punto discutido (C. Nac. Civ., sala C, LL 136-1056, nro. 22.045-S; ED 29-195). 49 C. Nac. Civ., sala B, LL 104-764 (7347-S); sala C, LL 1990-C-572, Jurisp. Agrup., caso 7114; sala F, LL 1997-E-1049, Jurisp. Agrup., caso 11.866; C. Nac. Com., sala A, LL 1991-E-376.
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50 C. Nac. Civ., sala A, LL 102-906 (6805-S); sala K, LL 1998-A-495, Jurisp. Agrup., caso 12.395; C. Nac. Com., sala A, LL 102-863 (6351-S); sala D, LL 1981-D-148. En nuestro derecho no procede otro recurso en subsidio que el de apelación con relación al de revocatoria (C. Nac. Civ., sala C, ED 33259). 51 C. Nac. Civ., sala C, ED 40-530; C. Nac. Com., sala A, LL Rep. XX-1132, fallo nro. 736-S; C. Fed. Paraná, ED 38-432; Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 204. 52 Íd. mismo párrafo de los códigos de Chubut y Misiones; Río Negro: art. 241, párr. 2º, Santa Cruz: art. 242, párr. 2º. 53 N. del A.: Luego de la reforma de la ley 25.488, el texto es el siguiente: Art. 150. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. 54 C. Nac. Civ., sala C, ED 40-530. 55 C. Nac. Civ., sala C, ED 41-277, nro. 21. 56 Caravantes, Tratado..., cit., t. II, p. 295;Colombo,Código..., cit., t. II, p. 67;Couture, "Ampliación y rectificación de sentencias", Estudios de derecho procesal civil, t. III, p. 327;Díaz de Guijarro, "La aclaratoria y no la nulidad de la sentencia de segunda instancia como medio de rectificar errores en la interpretación de los recursos de apelación", JA 72-229;Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 121;Morello-Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. II-C, p. 273;Podetti,Tratado..., cit., p. 99;Rosenbuch, "Recurso de aclaratoria", JA 74-296;Sentís Melendo, "Aclaratoria de sentencia", 2ª parte, RDP (Bs. As.), 1946-IV-1 y Teoría y práctica del proceso, t. II, p. 211. 57 En lo que adopta la definición de Carnelutti expuesta en Sistema de derecho procesal civil (trad. Alcalá Zamora y Sentís Melendo), t. III, p. 618. En sentido similar Fenech, Derecho..., cit., t. II, p. 745. 58 "Aclaratoria de sentencia", Teoría y práctica, cit., t. II, p. 217. 59 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 258. 60 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 101 ("Es decir que, en límites más reducidos —no puede revocar su propia resolución—, las facultades que el pedido de aclaratoria otorga al juez son similares a las que da al tribunal de alzada el recurso de apelación..."; y más adelante: "Estimo, pues, que la aclaratoria es un recurso, porque tiende, en algún grado, a modificar, en su sustancia [correcciones, ampliaciones] o en su forma [aclaración de conceptos oscuros], una resolución judicial..."). En sentido análogo Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 122, donde expresa: "En nuestro concepto, cuando el litigante objeta una resolución judicial, así sea la sentencia de casación para que se salve un error material, o se aclare un concepto
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oscuro, o se supla una omisión, produce un acto procesal cuya consecuencia, de prosperar, va a ser, quiérase o no, como vamos a verlo, una modificación de la sentencia". Colombo, por su parte, si bien no parece dudar de que la aclaratoria configura un verdadero recurso en el supuesto de que mediante ella se persiga la subsanación de omisiones ("Si, por ejemplo —dice—, el juez ha omitido pronunciarse sobre las costas, ¿no debe acaso emitir un nuevo juicio y producir un nuevo acto de voluntad? ¿O es que las costas se aplican automáticamente?"), llega luego a la conclusión de que "podría ser considerada un reclamo, denominación y especie esta, que también tiene precedente doctrinal" (Colombo, Código..., cit., t. II, p. 77). 61 Cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 122, donde considera "más acorde con los principios de la economía procesal darle el tratamiento de recurso y no el de incidente". 62 Nuestra jurisprudencia, por otra parte, otorga casi invariablemente a la aclaratoria la denominación de recurso. 63 Cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 122; C. 2ª La Plata, JA 19-592 (la actividad rectificatoria o aclaratoria no es inherente a la persona del sentenciador, por lo que puede llevarse a cabo por cualquier otro juez competente). La Cámara de Apelaciones de Tucumán, sin embargo, llegó al extremo de resolver que el juez que dictó la sentencia es el que debe aclararla, aunque esté licenciado o haya dejado la magistratura y sin que obste a ello la circunstancia de que haya actuado en carácter de interino (JA 12-975). Si bien en el caso de licencia (y atendiendo desde luego a sus motivos), la conclusión podría en alguna medida justificarse, llega al absurdo tratándose de un juez desprovisto de jurisdicción. Hubiese sido interesante conocer la opinión de ese tribunal frente a la hipótesis de la muerte del juez que dictó la sentencia. 64 Con anterioridad a la promulgación del CPCCN se decidió que, por aplicación de los arts. 15, 16 y 1045, CCiv.; 59 y 62, Código de Procedimiento derogado, y analógicamente del art. 50, ley 14.237 (similar al art. 172, CPCCN), es procedente el recurso de aclaratoria, aun interpuesto fuera del plazo legal, para corregir un error material cometido al copiar la sentencia de segunda instancia (C. Nac. Civ., sala C, JA 1956-III80). Ver, asimismo, C. Nac. Civ. y Com. Fed. (LL 107-546; JA 1962-IV-452), donde se declaró que la inexistencia de recurso de aclaratoria no impide que el tribunal aplique la sentencia en su recto sentido cuando la misma evidencia de los errores de copia o de hecho hace que la anomalía pase inadvertida al mismo litigante (en el caso, no obstante estar todos los miembros del tribunal conformes con el voto emitido por el preopinante y de terminar éste por la confirmación con costas de la sentencia apelada, la parte dispositiva, por un error material de toda evidencia, dijo que "las costas de ambas instancias son a cargo de la demandada a pesar del total rechazo de la demanda"). El error material incurrido en la parte dispositiva de la sentencia, al establecer el precio de la locación que rige entre las partes, siendo un hecho no controvertido y surgiendo evidentemente de autos, puede ser subsanado aunque la aclaratoria se hubiere solicitado
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después de vencido el plazo (Sup. Trib. Entre Ríos, sala Civ. y Com., Boletín Judicial de la Prov. de Entre Ríos,1969-3-544). 65 Existiendo error material, por vía del recurso de aclaratoria corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los profesionales por sus trabajos en segunda instancia (C. Nac. Civ., sala A, LL Rep. XX-1118, fallo nro. 1361-S). Pero es nula la aclaratoria dispuesta por el juez sí importa una modificación o variación de una regulación practicada en la sentencia (C. Nac. Civ., sala E, LL 110-568). N. del A.: Ver Corte Sup., sent. del 1/9/1992in re "Banco Popular de Rosario". 66 C. 1ª Civ. Cap., JA 39-751. 67 Si la sentencia en sus considerandos clara y expresamente rechazó el rubro de intereses, debe aclararse la parte dispositiva que por error material, luego de fijar la suma a pagar, añade las palabras: "con intereses". Asimismo, si la sentencia de la Corte confirmó la de la cámara en cuanto ésta declaró las costas de segunda instancia por su orden, debe aclararse aquélla en cuanto en la parte dispositiva expresa que se imponen a la actora las costas con excepción de las de tercera instancia (Corte Sup., LL 144-580, fallo nro. 27.429-S). Ver también C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, LL 144-142 (contradicción entre los considerandos en los cuales se expresa que corresponde rechazar la demanda —acogida favorablemente en primera instancia— y la parte dispositiva que dispone la confirmación de la sentencia apelada). 68 Buenos Aires, Catamarca, Neuquén y San Luis; La Pampa: art. 37. 69 Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis. Santiago del Estero: art. 169, Entre Ríos: art. 163, inc. 2º, La Pampa: art. 158, inc. 2º, San Juan: art. 168, inc. 2º, Santa Cruz: art. 167, inc. 2º. 70 Ver supra, nro. 614. 71 Cfr. Sentís Melendo, "Aclaratoria...", cit., p. 252. 72 Íd. Disposiciones de los códigos provinciales citadas en la nota 68. 73 Ibáñez Frocham, por el contrario (Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 124), considera que la causal examinada en el texto sólo puede referirse a las pretensiones accesorias (v.gr., intereses). Era también el criterio que informaba al derogado Código de La Rioja (art. 64). 74 Si en la sentencia se incurrió en una omisión respecto de una pretensión deducida oportunamente por la parte actora (art. 166, inc. 3º, CPCCN), acerca de la inclusión del rubro correspondiente a depreciación monetaria en el monto de la condena, debe aclararse esa sentencia en el sentido de que, teniendo en cuenta la naturaleza del juicio —por daños y perjuicios— y el tiempo transcurrido, corresponde incrementar aquel monto en un 25% (C. Nac. Civ., sala F, LL 141-624 [25.203-S]). El recurso procede si la alzada omitió pronunciarse sobre una de las cuestiones
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-nulidad de regulaciones- planteadas en el caso y que fue impetrada por la recurrente en el escrito de expresión de agravios (C. Nac. Com., sala A, LL 100-735 [5468-S]). Pero si la cuestión relativa a la depreciación monetaria no fue formulada durante el trámite del juicio, no puede ser considerada por vía de un recurso de aclaratoria (Corte Sup. Santa Fe, LL 130-696 [16.996-S]). En el mismo sentido ver C. Nac. Com., sala A, LL 154-611 (31.320-S): improcedencia de incluir en la contienda, a raíz del recurso de aclaratoria, el pago de una multa prevista en el contrato de concesión que unía a las partes y que contemplaba el retraso en la restitución del local entregado, si la cláusula en cuestión no fue invocada en la demanda. 75 Por la solución negativa ver, entre otros, C. Com. Cap., sala A, JA 1954III-357; C. 1ª Civ. Cap., JA 71-55; C. Fed. Cap., JA 42-1003; C. Nac. Trab., sala 1ª, JA 1967-V-61; C. 1ª Mercedes, LL 132-188; C. 1ª Bahía Blanca, LL 132-747. En sentido afirmativo puede verse, entre otros, C. Nac. Civ., sala C, LL 104-642 (en el cual se hace mérito del carácter facultativo que reviste el recurso de aclaratoria); sala D, ED 6-275; LL 112-395. 76 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis, Buenos Aires: art. 273, Chaco: art. 276, Entre Ríos: art. 270, Formosa: art. 276, La Pampa: art. 258, párr. 2º (con ligera variante en la redacción), Salta: art. 272, Santa Cruz: art. 277, Santiago del Estero: art. 284, Tucumán: art. 713, párr. 2º. En sentido concordante Santa Fe: art. 246, Tierra del Fuego: art. 279.3. 77 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 112, donde expresa: "¿Cómo puede ser admisible que si se puso una cifra visiblemente equivocada o se cambió un nombre, la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada aunque se apele, porque no se interpuso el recurso de aclaratoria? Si la Cámara puede rever totalmente el fallo, ¿cómo no ha de poder pronunciarse sobre un punto sustanciado y que el juez omitió decidir?". 78 C. 1ª Civ. Cap., LL 14-107; Sup. Corte Bs. As., AyS, 1957-V-205; JA 1945II-730. En el mismo sentido Alsina, Tratado..., cit., p. 256; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 123; Sentís Melendo, "Aclaratoria...", cit., p. 228. 79 C. Civ. 1ª Cap., JA 10-478; Corte Sup. Santa Fe, LL Rep. IX-988. 80 Sentís Melendo, "Aclaratoria...", cit., p.232 y jurisprudencia allí citada; Podetti, Tratado..., cit., p. 106. 81 Íd. mismo inciso de las normas provinciales mencionadas en la nota 69. 82 C. Nac. Civ., sala A, LL 140-784 (24.814-S). 83 Podetti considera que siempre la resolución que decide sobre un pedido de aclaratoria es un "auto" (sentencia interlocutoria) y no "un decreto o providencia de mero trámite, pues, aun cuando resuelve sin sustanciación inmediata, las cuestiones que el juez ha de decidir han sido sustanciadas con anterioridad al pronunciamiento de la resolución contra la cual se recurre" (Podetti, Tratado..., cit., p. 108). En ello dicho autor es coherente
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con su tesis —más arriba desechada— de que el recurso de aclaratoria es inadmisible respecto de las providencias simples. 84 C. 1ª Civ. Cap., JA 68-230. 85 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 109. 86 Corte Sup., Fallos 121:334; 124:68; 126:79; C. 1ª Civ. Cap., JA 39-755; 51-162; 62-421; C. Com. Cap., JA 33-585; 75-30; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, JA 1948-IV-379; C. Nac. Civ., sala A, ED 47-606; 54-230, nota 18; 56-472; sala E, LL 1996-B-744 (38.686-S); etc. 87 Cfr. Colombo, Código..., cit., t. II, p. 73; Podetti, Tratado..., cit., p. 110. 88 Cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 126; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 73; Podetti, Tratado..., cit., p. 110. De conformidad con alguna jurisprudencia, el pedido de aclaratoria suspende el plazo para recurrir de la sentencia cuando aquél es formalmente procedente (Sup. Corte Bs. As., AyS 1957-III-344; 1959-III-619; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, JA 1950-I-250; LL 153-428 [30.951-S]). Ibáñez Frocham critica acertadamente ese distingo, "porque el litigante sabrá que su aclaratoria es 'improcedente' después que se la desestimen, con lo que está en la misma situación que cuando prospera" (Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 127, en nota). Ver, asimismo, Colombo, Código..., cit., t. II, p. 73. 89 Cfr. Colombo, Código..., cit., t. II, p. 73. 90 C. Nac. Civ., sala A, fallos citados en "Jurisprudencia condensada" de ED del 12/12/1973; 55-290.s
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INICIO DE CAPÍTULO XLVI - RECURSOS ORDINARIOS (CONT.) CAPÍTULO XLVI
RECURSOS ORDINARIOS (CONT.) Sumario: I. Recurso de apelación: 621. Concepto. — 622. Requisitos subjetivos. — 623. Resoluciones recurribles. — 624. Plazos para interponer el recurso. — 625. Lugar y forma de interposición. — 626. Modos de concesión del recurso. — 627. Efectos del recurso: Los denominados efectos suspensivo y devolutivo; El denominado efecto diferido. — 628. Reclamación de las partes y facultades del tribunal de alzada acerca del modo de concesión del recurso. — 629. Concesión del recurso y remisión del expediente o actuación a la cámara. II. Recurso de apelación ante la Corte Suprema: 630. Concepto. — 631. Requisitos subjetivos. — 632. Resoluciones recurribles. — 633. Requisitos de lugar, tiempo y forma. III. Recurso de queja por apelación denegada: 634. Concepto y objeto. — 635. Requisitos subjetivos. — 636. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 637. Procedimiento y efectos. IV. Recurso de nulidad: 638. Concepto. — 639. Requisitos subjetivos. — 640. Resoluciones recurribles. — 641. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 642. Causales de nulidad. — 643. Efectos del recurso.
I. RECURSO DE APELACIÓN (1) 621. CONCEPTO a) El recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior, con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme, total o parcialmente. b) Es en primer lugar ajeno al concepto de apelación el carácter colegiado o unipersonal del órgano llamado a conocer del recurso (2). Aunque como regla general la respectiva competencia se halla asignada a órganos colegiados (cámaras de apelaciones), el ordenamiento procesal argentino instituye la excepción relativa a las sentencias dictadas por los jueces de paz legos, las cuales son recurribles ante jueces letrados que, de conformidad con las leyes 73
de organización judicial, son competentes para intervenir en el procedimiento de primera instancia. Asimismo, en la circunstancia de que en el conocimiento del recurso analizado intervenga un órgano jerárquicamente superior con respecto al que pronunció la resolución impugnada no debe verse el ejercicio de un control o fiscalización de tipo administrativo, sino una distribución de competencias impuesta por razones funcionales y cuyo objeto consiste en perfeccionar el conocimiento del asunto ya decidido en primera instancia a través de la revisión de la resolución impugnada y de un nuevo examen de los datos de hecho y de derecho en que aquélla se funda. Con motivo de la apelación, por lo tanto, no sufre desmedro alguno el principio de independencia de los órganos judiciales dentro del respectivo ámbito funcional que las leyes les otorgan (3). Esta conclusión es, por lo demás, aplicable a cualquier tipo de recurso que suponga la pluralidad de instancias, con prescindencia de la índole ordinaria o extraordinaria de éstas. c) El recurso de apelación es el más importante y usual de los recursos ordinarios. Este último carácter le viene dado, de acuerdo con lo que se dijo en oportunidad de analizar la clasificación de los recursos (supra, nro. 600), por la circunstancia de que su admisibilidad no se halla supeditada a la concurrencia de causales específica y taxativamente previstas por la ley, y porque, correlativamente, la extensión del conocimiento que incumbe al órgano competente para resolver el recurso de apelación coincide con la que corresponde al órgano inferior. A través del recurso examinado, por lo tanto, cabe la reparación de cualquier error de juicio o de juzgamiento (error in iudicando), sea que él se haya producido en la aplicación de las normas jurídicas (error in iure) o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba (error in facto). Interesa añadir, sin embargo, que la desaparición del recurso de nulidad como remedio autónomo o su subordinación al recurso de apelación —que constituyen las orientaciones que inspiran a la moderna legislación procesal argentina— han determinado que este último configure también vía hábil para obtener la enmienda de error es in procedendo, limitándolos algunos códigos a los que afectan directamente a la resolución impugnada y comprendiendo otros tantos a éstos cuanto a aquellos que afectan a los actos anteriores al pronunciamiento de la decisión. De acuerdo con el sistema adoptado por la legislación procesal argentina, si bien la apelación supone la vigencia del sistema de la doble instancia, ella no importa un nuevo juicio (novum iudicium) en el sentido de que, a través de la sustanciación del recurso, el órgano superior se halle facultado tanto para diligenciar ex novo los actos probatorios producidos en la instancia anterior cuanto para admitir la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones o el ofrecimiento indiscriminado de nuevas pruebas. En nuestro derecho, por el 74
contrario, la apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente. No se trata, por consiguiente, de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado (4). De ello se sigue que, en materia de alegaciones y de pruebas, la primera instancia tiene efectos preclusivos (5), aunque es necesario advertir que la legislación vigente, guiada por el objetivo de lograr un pronunciamiento final que satisfaga en mayor medida las exigencias de la justicia, limita la rigidez de aquel principio en tanto consiente, con carácter excepcional, la realización de actos probatorios ante el tribunal de alzada (v.gr., CPCCN, art. 260). Ello será objeto de análisis en el próximo capítulo. 622. REQUISITOS SUBJETIVOS a) La cuestión del epígrafe se relaciona, en primer lugar, con las personas que se encuentran habilitadas para interponer el recurso de apelación. Sin perjuicio de ser aplicables los principios que con carácter general se enunciaron oportunamente (supra, nro. 603), conviene formular algunas precisiones impuestas por la naturaleza y la importancia del recurso analizado. En principio, sólo quienes revisten la condición de partes (o de representantes voluntarios o necesarios de éstas) están facultadas para deducir el recurso (6), salvo en el supuesto de haber mediado renuncia anticipada por vía convencional. En la hipótesis de unificación de personería, la facultad compete autónomamente, por derecho propio, a cada uno de los mandantes (7). En cuanto a los terceros cuya situación no encuadra en ninguna de las modalidades de intervención previstas por la ley, pero que sufren, no obstante, un perjuicio a raíz de una resolución judicial, se hallan habilitados para interponer el recurso de apelación (8), aunque en la mayor parte de los casos la vía más adecuada para la protección de sus derechos consistirá en la promoción del incidente de nulidad (9). También los funcionarios del ministerio público pueden apelar contra las resoluciones dictadas en los procesos en los cuales les compete intervenir sea como representantes de determinadas personas (incapaces y ausentes) o a título de defensores del interés social (10), siempre, en principio, que el pronunciamiento impugnado contradiga la postura asumida en sus presentaciones o dictámenes (11). 75
Existen casos, finalmente, en los cuales la interposición del recurso de apelación comporta un deber. Tal es el de los procuradores, quienes están obligados a recurrir contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a ésta, salvo si cuentan con instrucciones por escrito en contrario de sus respectivos mandantes (art. 11, inc. 1º, ley 10.996). Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal (12), porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (supra, nro. 413). Por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las prestaciones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta (13) y del contenido de ésta (sería v.gr. inadmisible, por prematura, la apelación destinada a cuestionar el derecho de un abogado o procurador a percibir honorarios si la resolución se ha limitado a determinar el monto de éstos y no la persona obligada a pagarlos). De lo dicho se sigue que, cuando existe contienda, es el vencimiento, total o parcial, de la parte la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto (14). Excepcionalmente, sin embargo, se ha considerado admisible la apelación interpuesta por la parte vencedora en el supuesto de que la naturaleza de la declaración del derecho contenida en la sentencia difiera de la reclamada y pueda resultar frustratoria de su interés (15). El agravio, finalmente, debe encontrarse localizado en la parte dispositiva de la resolución, siendo inapelables, por lo tanto, los considerandos de aquélla (16). No se trata, empero, de un principio inflexible, pues cede en aquellos casos en los cuales las proposiciones formuladas en los considerandos de la resolución constituyen directivas encaminadas a orientar su cumplimiento e integran implícitamente la parte dispositiva o gravitan en su interpretación (17). b) La competencia para conocer del recurso de apelación se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo, sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad (18). En otras palabras, mientras el órgano superior tiene 76
competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales. 623. RESOLUCIONES RECURRIBLES a) La legislación procesal argentina es uniforme en el sentido de declarar susceptibles del recurso de apelación, salvo disposición en contrario, a las sentencias definitivas, es decir, a los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión o petición extra contenciosa que fue objeto de aquél. El Código de Santa Fe (art. 346) es particularmente explícito en tanto prescribe que el recurso procede "de las sentencias definitivas sobre lo principal, en toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria". El principio precedentemente enunciado sólo admite excepciones fundadas en el monto, sea que se trate del discutido en el juicio o del representado por la diferencia cuantitativa cuestionada en segunda instancia. Al primer criterio adhieren, v.gr., el art. 17 de la ley 4055 (modificado por la ley 17.765) que dispone la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás resoluciones dictadas por los jueces federales en las causas civiles y comerciales cuyo monto no exceda de $ 50.000 (19) y el art. 242, párr. 3º, CPCCN, que instituye la misma excepción con respecto a todo tipo de resolución recaída en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 20.000, salvo que se trate de procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o de aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales (20) . El segundo criterio informa, por ejemplo, al art. 106 de la ley 18.345, que declara inapelables a "todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio, cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187" (21) , y al Código de Santa Fe (art. 348), el cual supedita la admisibilidad del recurso a la circunstancia de que el agravio que se pretenda reparar exceda de determinadas sumas que difieren según que la resolución haya sido dictada por jueces de paz o de primera instancia, aclarando, a continuación (art. 349), que la estimación del agravio debe hacerse "por la diferencia entre las pretensiones del recurrente y la resolución apelada". b) No existe uniformidad de criterio, en nuestra legislación procesal, acerca de la apelabilidad de las resoluciones ordenatorias. Por lo que concierne a las resoluciones interlocutorias, el CPCCN (art. 242, inc. 2º) y la mayoría de los códigos vigentes establecen que, salvo disposición en contrario, son susceptibles del recurso de apelación. Sólo el Código de Mendoza, invirtiendo ese principio general, limita la admisibilidad del recurso 77
a aquellas interlocutorias ("autos") expresamente declarados apelables por dicho ordenamiento (art. 133). En cuanto a la apelabilidad de las providencias simples, el examen de la legislación vigente en nuestro país permite advertir la existencia de tres sistemas cuyas respectivas características son las siguientes: 1º) Inadmisibilidad absoluta del recurso de apelación con respecto a ese tipo de resoluciones, que son exclusivamente impugnables por vía de reposición. Tal es el principio que establece el art. 131-I del Código de Mendoza. 2º) Admisibilidad de la apelación siempre que ésta haya sido interpuesta subsidiariamente con el recurso de reposición, y la providencia cause gravamen irreparable. Este criterio ha sido adoptado por el Código de Santa Fe (art. 347), el cual, además, declara apelables en forma directa a ciertas providencias simples expresamente señaladas (22). 3º) Admisibilidad directa del recurso de apelación contra las providencias simples que causen gravamen irreparable. Se trata del sistema predominante, que ha sido seguido por el CPCCN (art. 242, inc. 3º), los ordenamientos que a él se adaptaron (Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Luis y Santiago del Estero), y los códigos de Entre Ríos (art. 239), Jujuy (art. 220, inc. 2º), La Pampa (art. 236) y Tucumán (art. 701). De conformidad con este último sistema sólo se hallan excluidas del ámbito del recurso de apelación las providencias simples que no causen gravamen irreparable, las cuales, como oportunamente se indicó, únicamente son susceptibles del recurso de reposición. En cuanto a las pautas que, en términos generales, deben considerarse para determinar si una resolución ocasiona o no gravamen irreparable, cabe remitir a lo dicho supra nro. 594 (23). c) Una de las principales tendencias que inspiran a los códigos modernos consiste en la limitación de la apelabilidad de las resoluciones ordenatorias. Tomando como referencia al CPCCN, su "parte general" descarta la admisibilidad del recurso de apelación con respecto, entre otras, a las resoluciones que se pronuncian sobre la recusación de los secretarios (art. 39); admiten la intervención de terceros (art. 96); hacen lugar a la acumulación de procesos (art. 191); etc. Asimismo, toda resolución dictada previa vista o traslado era inapelable para la parte que no los haya contestado (art. 150, redacción anterior a la ley 25.488 (24)). Con relación al proceso ordinario, dicho ordenamiento declara inapelables, entre otras, a las resoluciones que admiten un hecho nuevo (art. 366); se pronuncian sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, sin 78
perjuicio del replanteo ante la alzada en el segundo caso (art. 379 (25)); desestiman el acuse de negligencia (art. 385); deciden la recusación de los peritos (art. 467); etc. En el proceso sumario —figura derogada en el texto actual del Código de la Nación— las restricciones eran sensiblemente mayores, pues el recurso de apelación sólo cabía contra la resolución que rechazaba de oficio la demanda, la que declaraba la cuestión de puro derecho, la que decidía las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que ponían fin al juicio e impedían su continuación y la sentencia definitiva (art. 496, párr. 2º, derogado). La limitación se acentúa aún más en el proceso sumarísimo, en el cual sólo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias (art. 498, inc. 6º). Asimismo, la admisibilidad del recurso se halla sumamente restringida en los procesos de ejecución (v.gr., arts. 507 y 513 a 515). Finalmente, no legislan el recurso de apelación los códigos que, como el de La Rioja, se hallan totalmente adscriptos a los sistemas de oralidad e instancia única. 624. PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO a) De acuerdo con el art. 244, CPCCN, el plazo para interponer el recurso de apelación, no habiendo disposiciones en contrario, es de cinco días (26). Dentro de dicho ordenamiento, la salvedad contenida en la norma sólo tiene aplicación en los procesos sumarísimos, en los cuales se ha fijado en tres días el plazo para apelar (art. 498, inc. 3º). Otros códigos argentinos, en cambio, fijan distintos plazos en función del tipo de la resolución recurrida o de la forma en que corresponde conceder el recurso (27). La salvedad que formula el art. 244 importa, asimismo, reconocer la vigencia de los plazos establecidos en otros ordenamientos, como, v.gr., el del art. 15 de la ley 16.986, sobre amparo, que fija en 48 horas el plazo para apelar la sentencia definitiva, la que desestima in limine la demanda y las que disponen medidas cautelares (28); el del art. 30 del dec.-ley 15.348/1946, que acuerda dos días para recurrir de las sentencias recaídas en las ejecutorias prendarias (29); etc.
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b) El plazo para apelar reviste las siguientes características: 1º) Es, como todos los plazos legales, perentorio (art. 155), de manera que operado su vencimiento sin haberse deducido el recurso la sentencia o resolución queda firme. Las partes, sin embargo, pueden prolongarlo de común acuerdo en virtud de la facultad que les acuerda la norma últimamente citada. La jurisprudencia, por lo demás, según se recordó supra, nro. 620, se ha inclinado generalmente en el sentido de que el plazo analizado no se interrumpe ni suspende con motivo de la deducción de un recurso de aclaratoria. 2º) Es individual, o sea que corre separadamente para cada una de las partes, aun cuando cualquiera de ellas revista carácter múltiple (30), y desde el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución (31). 625. LUGAR Y FORMA DE INTERPOSICIÓN a) En cuanto al lugar de interposición del recurso de apelación, todos los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país consagran, como principio absoluto, que aquél es el de la sede del órgano que dictó la resolución recurrida. b) Por lo que concierne a la forma, el art. 245, CPCCN, prescribe, en su primer párrafo, que "el recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente" (32). Se trata, asimismo, de la solución admitida por la mayoría de los códigos vigentes (33). Cualquiera que sea la forma de interposición, la validez del acto requiere, naturalmente, la firma de la parte recurrente o de su representante (34). Por lo demás, el modo verbal es el único viable cuando se recurre una resolución adoptada en el curso de una audiencia (35). "El apelante —prescribe art. 245, párr. 2º, CPCCN— deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso" (36). La norma transcripta constituye una aplicación de la regla generalmente adoptada por nuestros códigos procesales, en virtud de la cual el procedimiento de apelación se escinde en dos fases: la destinada a la mera interposición del recurso, que se verifica ante el órgano que dictó la resolución, y la que tiene por objeto la fundamentación de aquél, que de acuerdo con algunos códigos (37) se lleva siempre a cabo ante el órgano superior, y según otros —entre los que se encuentra el CPCCN y los 80
ordenamientos que a él se han adaptado— ante el órgano de segunda o de primera instancia según se trate, respectivamente, de recurso concedido libremente (art. 259) o en relación (sin efecto diferido) (art. 246), aunque en este último supuesto el acto de fundamentación (memorial de agravios) supone la previa interposición y otorgamiento del recurso, configurando, por lo tanto, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, un acto procesal autónomo. Apartándose de la regla mencionada, el Código de Jujuy (38) concentra en un mismo acto la interposición y la fundamentación del recurso. Autoriza, asimismo, esa concentración el art. 15, ley 16.986, sobre la pretensión de amparo (39). En el supuesto de que, contraviniendo la regla establecida en el art. 245, el recurrente funde el recurso en el acto de interposición, no pierde, sin embargo, la facultad impugnatoria, pues a la devolución del escrito debe preceder, según la norma citada lo prescribe, la anotación del secretario u oficial primero mediante la cual se deja constancia del hecho de haberse apelado y de la fecha en que tal facultad se ejercitó, debiendo el juez pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso. Cabe estimar, empero, que no corresponde la devolución del escrito si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido, porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio que la ley le otorga (40) . Importa señalar que, exceptuado el caso de la reposición, el recurso de apelación es inadmisible cuando se lo interpone en forma subsidiaria. Se ha resuelto, por ello, que aquél no cabe en subsidio de un pedido de aclaratoria (41) o de un incidente de nulidad (42). Finalmente, para los casos en que el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, el art. 249, CPCCN (43), impone a las partes la carga de constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procede libremente, la mencionada carga debe cumplirse, por el apelante, en el acto de interposición del recurso, y por el apelado, dentro del quinto día de concedido aquél. Cuando el recurso procede en relación, las partes deben constituir domicilio en los escritos a que se refiere el art. 246. La consecuencia del incumplimiento de la referida carga consiste en que las sucesivas resoluciones quedan notificadas por ministerio de la ley. 626. MODOS DE CONCESIÓN DEL RECURSO 81
a) Desde el punto de vista del procedimiento a observar con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, éste puede concederse de dos modos que nuestras leyes denominan, por lo general, "libremente" y "en relación". El recurso debe concederse libremente sólo cuando mediante él se impugnen sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios o sumarios. En todos los demás casos, el recurso únicamente puede ser concedido en relación (art. 243, párr. 2º, CPCCN) (44). Por lo tanto, esta última modalidad del recurso es aplicable a la impugnación de providencias simples que causen gravamen irreparable, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas dictadas en procesos sumarísimos, de ejecución, voluntarios y otros de carácter especial, como los de alimentos y litisexpensas, y de declaración de incapacidad o inhabilitación. La mayoría de los códigos provinciales adopta la misma regla. b) De acuerdo con el régimen instituido por el CPCCN y los ordenamientos que a él se han adaptado, entre ambos modos de concesión del recurso median las siguientes diferencias: 1º) Cuando el recurso es concedido libremente, existe la posibilidad de que, durante el procedimiento de segunda instancia, las partes aleguen hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el art. 365 (supra, nro. 492), así como la consistente en que se acompañen documentos de fecha posterior a la providencia de autos en primera instancia o aun de fecha anterior pero desconocidos en oportunidad de dictarse dicha providencia, se exija la confesión de la parte contraria sobre hechos que no fueron objeto de esa prueba en la instancia anterior, y se intercale un período probatorio destinado tanto a acreditar los hechos nuevos alegables ante el órgano superior o declarados inadmisibles por el inferior cuanto a producir pruebas denegadas en primera instancia o a cuyo respecto hubiese mediado declaración de negligencia (art. 260, CPCCN). Tales posibilidades, que importan limitadas concesiones a la concepción del recurso como un novum iudicium, no se presentan cuando el recurso se concede en relación, porque de acuerdo con esta modalidad el órgano judicial de segunda instancia debe resolver sobre la exclusiva base de los actos producidos en la instancia precedente (45). 2º) Las sentencias a dictar con motivo de un recurso concedido libremente deben serlo mediante el voto individual de los integrantes del tribunal (art. 271, CPCCN, y art. 26, dec.-ley 1285/1958). Por el contrario, las pronunciadas a raíz de un recurso concedido en relación pueden redactarse en forma impersonal. 3º) Cuando procede la apelación en relación y sin efecto diferido, la fundamentación del recurso tiene lugar en primera instancia (art. 246, 82
CPCCN), al paso que la fundamentación de la apelación concedida libremente debe necesariamente verificarse ante el tribunal de alzada (art. 259, CPCCN). De la confrontación precedentemente formulada, que es extensiva a la mayor parte de los códigos provinciales en lo que atañe particularmente a las características señaladas con el número 1º) (46), se infiere que, en lo fundamental, la diferencia que separa a ambos modos de concesión del recurso reside en la mayor o menor amplitud instructoria y en la consecuente complejidad o sencillez de las dimensiones formales y temporales del respectivo procedimiento, todo lo cual encuentra fundamento en la trascendencia y efectos de las resoluciones impugnables de conformidad con una u otra de las modalidades analizadas (47). De lo dicho también se deriva que resulta más apropiado sustituir las denominaciones de dichas modalidades por las de apelación "libre" y apelación "limitada", "restringida" (48) o "abreviada" (49), tanto más cuanto que el nombre "en relación" se halla actualmente desprovisto de sentido en nuestro derecho, pues se vincula con la función —hoy desaparecida— que la antigua legislación española asignaba a los relatores adscriptos a las audiencias, quienes debían informar, verbalmente o por escrito, según los casos, acerca del contenido de las causas que llegaban a aquéllas por vía del recurso de apelación (50). No obstante, en virtud del profundo arraigo con que cuenta la mencionada expresión en nuestros medios forenses, ella ha sido mantenida por los códigos provinciales modernos (con excepción del de Mendoza), por el CPCCN y por los ordenamientos que a éste se han adaptado. 627. EFECTOS DEL RECURSO El tema del epígrafe se relaciona, por un lado, con la ejecución o el cumplimiento de la resolución que es objeto del recurso de apelación y, por otro lado, con la oportunidad en que aquél debe ser sustanciado y decidido. Ambos aspectos serán examinados separadamente a continuación.
A) LOS DENOMINADOS EFECTOS SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO a) De acuerdo con la terminología utilizada por la mayor parte de los códigos vigentes en nuestro país, el recurso de apelación puede tener efecto suspensivo o devolutivo según que, respectivamente, la interposición de aquél obste o no al cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada. 83
La expresión "efecto devolutivo" proviene del período del procedimiento extraordinario del derecho romano, en el cual se consideraba que los magistrados inferiores ejercían su competencia en carácter de delegados de magistrados provistos de superior jerarquía, y éstos, a su vez, por delegación del Emperador, a quien correspondía la competencia originaria (51). La consecuencia necesaria de ese principio consistía en que, apelada la sentencia, se devolviese la competencia al magistrado delegante, quedando suspendida la competencia del juez inferior y vedada a éste toda posibilidad de innovar con respecto a la materia decidida hasta tanto recayera pronunciamiento en el recurso. Originariamente, por lo tanto, la interposición del recurso de apelación producía ambos efectos: devolutivo y suspensivo, siendo este último una consecuencia del primero. Pero el derecho canónico —como recuerda Caravantes (52)—, sobre la base de que en cierto tipo de causas la imposibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, admitió que la apelación pudiera concederse "al solo efecto devolutivo", es decir, sin que la interposición del recurso suspendiese la competencia del juez de primer grado (53). De lo dicho se sigue que la expresión "efecto devolutivo" carece de sentido actual, pues los jueces inferiores no ejercen competencia por delegación de los órganos judiciales superiores, y la división del proceso en dos o más instancias sólo importa una distribución funcional dentro de una misma clase de competencia (54). Como dice Couture, "no hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior" (55). Por lo tanto, para distinguir los casos en que la interposición del recurso suspende o no la ejecución de la resolución impugnada, la terminología apropiada es, respectivamente, la de apelación con o sin efecto suspensivo, que es la utilizada por el Código de Mendoza (art. 134, párr. 1º) (56). Los códigos argentinos vigentes, sin embargo, con excepción del citado, han permanecido fieles a la terminología tradicional, acaso porque pese a sus deficiencias se encuentra avalada por un prolongado uso que le otorga inequívoca significación. Sólo se advierten, en el análisis comparativo de esos códigos, pequeñas variantes de expresión, pues mientras algunos se refieren a la concesión del recurso "en ambos efectos" (suspensivo y devolutivo) o "al solo efecto devolutivo" (v.gr., Corrientes), otros aluden a la apelación "en efecto suspensivo" y "en efecto devolutivo" (v.gr., CPCCN, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Misiones, 84
Neuquén, Río Negro, San Luis y Santa Fe) o "con" tales efectos (v.gr., Jujuy: art. 221). b) Como principio general, el art. 243, párr. 3º, CPCCN, prescribe que el recurso de apelación "procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo". Se trata de la regla receptada casi unánimemente por la legislación procesal argentina (57). Corresponde puntualizar, no obstante, que si bien la concesión del recurso con efecto suspensivo desprende al juez de primera instancia del conocimiento del proceso hasta tanto recaiga el pronunciamiento del tribunal superior(appellatione pendente nihil innovandum), tal consecuencia debe considerarse circunscripta a las cuestiones que han sido materia del recurso o guardan con éste íntima conexión (58), pero no se extiende a la decisión de temas independientes, como pueden ser, v.gr., los comprendidos en un incidente que tramita por separado (art. 166, inc. 5º, CPCCN) (59), ni a la adopción de medidas cautelares (norma citada, inc. 3º). De acuerdo con el principio establecido por el art. 243, párr. 3º, el CPCCN determina, en cada caso, las resoluciones a cuyo respecto el otorgamiento del recurso no impide su ejecución (efecto devolutivo). En relación con las sentencias definitivas, procede la concesión del recurso en dicho efecto respecto de la que rechaza la oposición a la ejecución de sentencia (art. 509); la sentencia de remate recaída en juicio ejecutivo (art. 555) —aunque en ambos casos la concesión del recurso en el efecto analizado se halla supeditada al requisito de que el ejecutante otorgue fianza de lo que perciba, en el supuesto de que la sentencia fuese revocada por la cámara—; la que concede los alimentos o litisexpensas (arts. 647 y 651); y las dictadas, como regla general, en los procesos sumarísimos (art. 498, inc. 6º) (60). Con relación a las restantes resoluciones, el CPCCN declara apelables en efecto devolutivo la que concede el beneficio de litigar sin gastos (art. 81), la que deniega la intervención de terceros (art. 96) o la citación de evicción (art. 105), la que concede alguna medida cautelar (art. 198) (61) y la que rechaza la excepción de incompetencia fundada en el carácter civil o comercial del asunto siempre que se trate de la única excepción opuesta (art. 353, párr. 3º).
B) EL DENOMINADO EFECTO DIFERIDO a) El recurso de apelación se concede en "efecto diferido" cuando, tratándose de resoluciones ordenatorias específicamente determinadas por la ley, la fundamentación y la resolución de aquél se postergan hasta el momento en que 85
el expediente se radica ante el órgano superior a raíz del recurso o recursos interpuestos contra la sentencia definitiva. Constituye una excepción al "efecto inmediato" que normalmente produce la interposición del recurso, ya que por regla general al cumplimiento de este último acto subsiguen, dictada la providencia favorable a la admisibilidad, las etapas destinadas a la fundamentación y a la resolución. Ello es independiente del efecto suspensivo o devolutivo correspondiente al recurso, pues la circunstancia de que en la segunda hipótesis pueda ejecutarse inmediatamente la resolución impugnada no obsta para que, paralelamente al trámite de la ejecución, se desarrollen las mencionadas etapas. Esta última contingencia, por otra parte, es la que contribuye a diferenciar el "efecto diferido" del "devolutivo", a los que asemeja en gran medida el hecho de que, pese a la interposición y la concesión del recurso, el juez no se desprende del conocimiento de la causa (62). b) El fundamento de la apelación en efecto diferido reside en la conveniencia de evitar las frecuentes interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre el procedimiento de primera instancia cuando se halla sometido exclusivamente a un régimen de apelaciones inmediatas (63). El sistema de apelaciones diferidas que instituye el CPCCN (y los ordenamientos que a él se han adaptado) reconoce como antecedentes, entre otros, a los arts. 39, ley 11.924, 68, ley 12.948, y 9º, dec.-ley 23.398/1956, todos ellos referentes, aunque con matices diferenciales, a la postergación de las apelaciones interpuestas contra resoluciones dictadas por el juez de primera instancia en materia probatoria (64). Dicho sistema, empero, guarda mayor semejanza con el establecido por el art. 340, Código Procesal italiano (65), pues con respecto a las resoluciones denegatorias de medidas de prueba el CPCCN sustituye el régimen de las apelaciones diferidas por el del replanteo de cuestiones. c) La apelación en efecto diferido —de acuerdo con lo dispuesto por el art. 243, párrafo final, CPCCN— sólo procede cuando aquélla deba concederse en relación, y la ley, además, prevea específicamente ese efecto con referencia a la resolución de que se trate (66). Sobre la base de la regla precedentemente mencionada, el CPCCN establece que deben concederse en efecto diferido las apelaciones deducidas contra las resoluciones sobre imposición de costas y regulación de honorarios en los incidentes (art. 69, párr. 4º), las que declaran la inadmisibilidad de un hecho nuevo invocado en primera instancia (art. 366), las que, en el proceso sumario, desestimaban las excepciones de falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho o las defensas 86
temporarias (art. 496, párr. 3º, hoy derogado), y las que, en general, se dicten en los procesos de ejecución, salvo las que procedan contra la sentencia y la providencia que deniegue la apertura del proceso (arts. 509, párr. 4º, y 557). d) Aun cuando proceda en efecto diferido, el recurso se halla sujeto, en cuanto a su dimensión temporal, a la regla contenida en el art. 244, CPCCN. Debe por lo tanto interponerse dentro de los cinco días contados desde la notificación de la resolución respectiva. Por lo que concierne a la forma de interposición rige el art. 245 del referido ordenamiento, vale decir que puede serlo por escrito o por diligencia, debiendo el apelante limitarse a la mera interposición del recurso. Deducida la apelación, el juez debe emitir juicio de admisibilidad, es decir, concederla o denegarla. Pero en este último supuesto no corresponde la interposición del recurso de queja por cuanto ni la ley prevé tal posibilidad frente a la mera denegatoria ni el procedimiento que establece el art. 282, CPCCN, se adecua al tipo de apelación analizado (67). En consecuencia, es recién en la oportunidad prevista para la fundamentación cuando el apelante debe expresar en forma simultánea los agravios referentes a la providencia denegatoria y a la resolución impugnada. La solución es distinta en el supuesto de que se objete el efecto que el juez haya asignado al recurso, o sea, concediéndolo en efecto diferido cuando debió hacerlo en efecto inmediato, o viceversa, ya que el art. 284, CPCCN, hace extensiva a tales hipótesis la admisibilidad del recurso de queja. En ambos supuestos son exigibles, en lo pertinente, los requisitos a que se refiere el art. 283, debiendo la cámara disponer el efecto que corresponde imprimir al recurso concedido. e) Con respecto a la etapa de fundamentación, prescribe el art. 247, CPCCN, que "la apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del art. 260, y en los procesos de ejecución junto con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el art. 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párr. 1º del art. 246. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva" (68). Por consiguiente, tratándose de procesos ordinarios, en los cuales, como se ha dicho, el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva debe ser concedido libremente, las apelaciones concedidas en efecto diferido deben fundarse ante la cámara respectiva dentro de quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina (art. 260, inc. 1º, CPCCN), y 87
resolverse con anterioridad al pronunciamiento del fallo final. La norma transcripta anteriormente no alude a los procesos sumarísimos por cuanto con respecto a éstos no se halla prevista apelación alguna en efecto diferido. En los procesos de ejecución, las apelaciones diferidas deben fundarse junto con la interposición del recurso mediante el cual se impugna la sentencia definitiva y resolverse en oportunidad de dictarse esta última (69).
628. RECLAMACIÓN DE LAS PARTES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA ACERCA DEL MODO DE CONCESIÓN DEL RECURSO a) No obstante la claridad de las reglas que contiene el art. 243, CPCCN, acerca de los modos en que corresponde conceder el recurso de apelación de acuerdo con el tipo de resolución de que se trate, dicho ordenamiento contempla la posibilidad de que, por inadvertencia o error, se conceda en relación un recurso que debió serlo libremente, o viceversa, y prevé la forma en que procede rectificar la pertinente resolución. Prescribe al respecto el art. 246, párr. 2º, del referido ordenamiento, que "si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error" (70) . Si el juez acoge favorablemente el pedido de rectificación —que fundamentalmente configura un recurso de reposición—, corresponde que disponga la inmediata remisión del expediente a la cámara a fin de que el recurso se sustancie ante ésta en la forma prescripta por el art. 259. El CPCCN prevé, asimismo, la posibilidad de que el juez persista en el error y admite en tal hipótesis la posibilidad de que la cámara, de oficio o a pedido de parte que debe formularse dentro de tercero día, imprima al recurso el trámite previsto por el art. 260 con respecto a los recursos concedidos libremente (art. 276, párr. 2º) (71). La falta del pedido de rectificación en primera instancia no obsta al reclamo que cabe formular ante el tribunal de alzada, ni a la modificación que, de oficio, éste puede disponer respecto a la forma en que el recurso fue concedido (72) . Tales circunstancias, sin embargo, no eximen al interesado de la carga de fundar el recurso ante el juez de primer grado, porque de lo contrario corresponde la declaración de deserción de aquél en los términos del art. 246, 88
párr. 1º, CPCCN (73). Por lo demás, el pedido formulado extemporáneamente carece de idoneidad para suspender el plazo destinado a la presentación de memoriales (74). En consecuencia, no formulado el pedido de rectificación en primera instancia, o denegado por el juez, el reclamo ante la cámara o la modificación que ésta se halla facultada para disponer de oficio suponen el cumplimiento de la carga de fundamentación impuesta por el art. 246, párr. 1º, ya que la presentación del memorial y su contestación equivalen, de conformidad con el mecanismo instituido por el párr. 2º del art. 276, a la expresión de agravios y su contestación, debiendo la cámara, en el supuesto de rectificar la forma de concesión del recurso, limitarse a ordenar que, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la resolución rectificatoria, las partes ejerzan las facultades que les confiere el art. 260, es decir que funden los recursos concedidos en efecto diferido, replanteen las cuestiones relativas a la denegatoria de medidas de prueba, presenten nuevos documentos, etc. En el supuesto inverso al precedentemente examinado, es decir, cuando cualquiera de las partes pretende que un recurso concedido libremente debe serlo en relación, se encuentra facultada para solicitar, también dentro de los tres días computados desde la notificación de la providencia correspondiente, que el juez rectifique el error (art. 246, párr. 3º). El reclamo, como se advierte, reviste la misma naturaleza que el previsto con respecto al caso anterior y, lo mismo que éste, no constituye presupuesto del eventual pedido de rectificación ante la cámara o de la modificación oficiosa que ésta puede disponer. Por lo tanto, la circunstancia de que se haya omitido la solicitud de rectificación en primera instancia o de que el juez la haya denegado no impide que la cámara, a pedido de parte formulado dentro de tercero día, o de oficio, ordene que el expediente sea puesto en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del art. 246 (art. 276, párr. 3º). El plazo de tres días se computa desde la notificación de la providencia que dispuso poner el expediente en la oficina a los fines de la presentación de la expresión de agravios. b) Los códigos argentinos que, a diferencia del CPCCN y sus similares, insertan la etapa de fundamentación del recurso exclusivamente en el procedimiento de segunda instancia autorizan a las partes a reclamar ante la cámara acerca del modo en que aquél fue concedido, generalmente dentro de un plazo de tres días contados desde la notificación del primer decreto de trámite dictado en la alzada (v.gr., Córdoba: art. 368, Santa Fe: art. 355).
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629. CONCESIÓN DEL RECURSO Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN A LA CÁMARA a) La resolución mediante la cual se concede el recurso de apelación reviste el carácter de una providencia simple en los términos del art. 160, CPCCN, pues sólo propende, sin sustanciación, al desarrollo del proceso. Debe, por lo tanto, dictarse dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de interposición del recurso (íd., art. 34, inc. 3º, ap. a]) (75). Salvo en el caso de solicitarse la rectificación en cuanto al modo en que el recurso fue concedido, dicha providencia no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que la cámara, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, rechace la apelación en virtud de no concurrir alguno de los requisitos que condicionan su admisibilidad (v.gr., interposición fuera del plazo legal, carencia de interés jurídico en el apelante, irrecurribilidad de la resolución, etc.). b) Cuando el recurso se concede en efecto suspensivo, en la misma providencia se ordena remitir el expediente original a la cámara de apelaciones. Tal es la regla establecida por todos los códigos argentinos cuando se trata de apelación libre, y que sufre una excepción parcial en aquellos ordenamientos que, como el CPCCN y sus similares, disponen que se fundamenten en primera instancia los recursos concedidos en relación y, por lo tanto, difieren la remisión del expediente a la cámara hasta tanto se conteste el memorial de agravios o venza el plazo concedido para hacerlo (76). c) En el supuesto de que el recurso proceda en efecto devolutivo, el art. 250, CPCCN (77), instituye diversas reglas fundadas en el tipo de resolución de que se trate. "Si la sentencia fuere definitiva —prescribe el inc. 1º de la citada norma—, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse". La solución normativa encuentra fundamento en la circunstancia de que, dictada la sentencia definitiva, resulta innecesario que el expediente original permanezca en el juzgado, a quien es suficiente, para proceder a la ejecución, contar con las copias pertinentes. Los arts. 555 y 647, CPCCN, relativos, respectivamente, a los recursos interpuestos contra las sentencias que hacen lugar a la ejecución o conceden alimentos, constituyen aplicaciones particulares de la mencionada solución.
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"Si la sentencia fuere interlocutoria —dice el art. 250, inc. 2º—, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original". Es explicable que, tratándose de recursos interpuestos contra resoluciones interlocutorias, el expediente original permanezca en el juzgado a los efectos de proseguir los procedimientos. La norma, sin embargo, deja librada al arbitrio del juez la posibilidad de disponer la remisión directa del expediente cuando ello resultare más expeditivo, lo que puede ocurrir, por ejemplo, si la resolución recurrida ya ha sido ejecutada o se halla en vías de ejecución y no existen actos de cumplimiento urgente (78). Dispone, finalmente, el art. 250, inc. 3º, que "se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas" (79). d) En lo que concierne al plazo y a la forma de remisión del expediente o actuaciones al tribunal que ha de conocer del recurso, es menester distinguir según que aquél tenga su asiento en la misma o distinta localidad que el órgano de cuya resolución se recurre. Con relación al primer supuesto, el art. 251, CPCCN, prescribe que "en los casos de los arts. 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero" (80). La norma transcripta contempla los casos en que la apelación se conceda libremente o en efecto devolutivo. Mientras en el primero el expediente original debe remitirse a la cámara dentro de los cinco días contados desde el dictado de la providencia que otorga el recurso (no desde la notificación, que es innecesaria), en el segundo dicho plazo se computa desde la formación de "la pieza separada", lo cual supone no sólo la presentación de las copias a que alude el art. 250, sino también la presentación del memorial por parte del apelante y su contestación por parte del apelado, o el vencimiento del plazo concedido a este último para contestar el traslado, ya que la apelación en efecto devolutivo va siempre acompañada del otorgamiento del recurso en relación. Agrega el párr. 1ºin fine del art. 251 que "en el caso del art. 246 dicho plazo (cinco días) se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el 91
plazo para hacerlo". La norma, como se advierte, se refiere exclusivamente a los casos en que el recurso debe concederse en relación (sin efecto diferido), con prescindencia del efecto suspensivo o devolutivo en que aquél proceda. Con relación al segundo de los supuestos anteriormente señalados el art. 251, párr. 2º, CPCCN, dispone que "si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos". Esta prescripción se relaciona con la contenida en el art. 249, a la que se hizo referencia anteriormente (nro. 625) y en cuya virtud cuando la cámara tiene su sede en distinta localidad si el recurso procede libremente, el apelante debe constituir domicilio en el escrito de interposición de aquél y el apelado dentro de quinto día de la providencia de concesión, y si el recurso procede en relación, la referida carga debe cumplirse en los escritos mencionados en el art. 246, aparejando su incumplimiento, en ambos casos, la consecuencia de que las sucesivas resoluciones quedan notificadas por ministerio de la ley (81). "La remisión por correo —finaliza expresando el art. 251— se hará a costa del recurrente". Éste, por consiguiente, debe depositar en la secretaría el importe de los gastos de remisión, sin que el incumplimiento de esa carga engendre otra consecuencia como no sea la eventual declaración de caducidad de la segunda instancia. Otros códigos, en cambio, aperciben al recurrente omiso con la modificación de los efectos del recurso (82) o con el desistimiento de éste (83) . e) Sin perjuicio de las sanciones a que puede dar lugar el incumplimiento de los tributos que gravan a las actuaciones judiciales, dicha conducta no puede entorpecer los efectos que normalmente produce la interposición del recurso de apelación; de allí que el art. 252, CPCCN, disponga que "la falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso" (84).
II. RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA (85) 630. CONCEPTO a) Pese a hallarse estructurado de acuerdo con el sistema de la doble instancia, con las salvedades ya analizadas relativas a la inapelabilidad por razón del monto, el ordenamiento procesal vigente en el orden nacional admite, con carácter de excepción, la posibilidad de un tercer grado de conocimiento pleno 92
de la cuestión debatida en la hipótesis del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Originariamente instituido por la ley 4055 (arts. 3º y 4º) (86), y modificado por leyes posteriores en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, actualmente el mencionado recurso es admisible contra las sentencias definitivas dictadas por las cámaras nacionales de apelaciones en los siguientes casos: "1º) Causas en que la Nación, directa o indirectamente (87), sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a $ 726.523,32 (88) . 2º) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros. 3º) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles" (art. 24, inc. 6º, dec.-ley 1285/1958). c) El CPCCN, mediante la adaptación del art. 3º, ley 17.116 (que a su vez modificó el art. 8º, ley 4055), y la introducción de ciertas precisiones, se ha limitado a reglamentar el procedimiento aplicable al recurso analizado cuando él procediere en "causa civil", es decir, en el supuesto precedentemente señalado con el nro. 1 (89). d) La apelación ordinaria ante la Corte Suprema se halla encuadrada dentro de los límites de la competencia asignada por la Constitución a los tribunales nacionales, y debiendo ejercerse dicha competencia "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso", de acuerdo con lo dispuesto por el art. 117, resulta inobjetable la potestad legislativa para establecer los recaudos a que debe ajustarse dicho recurso (90). No desvirtúa esa conclusión el art. 16 de la Constitución Nacional, pues como lo ha declarado la Corte Suprema no media, en el caso, discriminación fundada en distingos arbitrarios ni indebido privilegio (91). La doctrina, en general, ha adoptado una posición francamente adversa con respecto al mantenimiento de esta tercera instancia ordinaria (92). Pero si bien es cierto que el recurso se traduce, en importante medida, en desmedro de la celeridad procesal, no lo es menos que median razones de interés público para que la Corte intervenga, como tribunal ordinario de tercera instancia, cuando se hallan en juego cuantiosos valores que comprometen el patrimonio del Estado nacional (93). 631. REQUISITOS SUBJETIVOS a) A diferencia de lo que ocurre con los restantes recursos ordinarios, que no cualifican a los eventuales impugnantes, sólo se hallan habilitados para 93
interponer el recurso examinado el Estado nacional que haya actuado directa o indirectamente como parte en el proceso (94) y la persona o personas que hayan asumido el carácter de parte contraria con respecto a aquél. Corresponde aclarar, sin embargo, que no procede el recurso cuando el Estado nacional ha intervenido en el proceso en gestión de sus intereses de orden local, como, por ejemplo, los referentes al cobro del impuesto de sellos (95), ni se halla facultada la otra parte, en el caso de que las costas se hayan impuesto en el orden causado, para interponer la apelación fundada en el monto de los honorarios regulados a los profesionales que la asistieron o representaron, pues el punto resulta ajeno a los intereses patrimoniales de la Nación (96). Configuran, asimismo, requisitos del recurso —como sucede con los restantes — la existencia de interés jurídico suficiente para sustentar la impugnación (97) y que los agravios versen sobre cuestiones planteadas en las instancias anteriores (98). b) La competencia de la Corte Suprema para conocer del recurso analizado se halla circunscripta a los casos de mediar sentencia pronunciada por una cámara nacional de apelaciones. La apelación es por lo tanto inadmisible respecto de pronunciamientos emanados de otros órganos, administrativos o judiciales (99), aunque concurran los restantes requisitos que establece el art. 24, inc. 6º, ap. a), dec.-ley 1285/1958. 632. RESOLUCIONES RECURRIBLES a) A diferencia del recurso de apelación común, el recurso en estudio sólo es admisible respecto de las sentencias definitivas, debiendo entenderse por tales a aquellas que ponen fin al proceso o impiden su continuación, privando de tal manera al interesado de remedios legales ulteriores para la tutela de sus derechos (100). De ello se sigue que el criterio utilizable para la calificación de "sentencia definitiva", a los efectos de determinar la admisibilidad de la apelación ordinaria en tercera instancia, es más estricto (101) que en la hipótesis del art. 14, ley 48 (recurso extraordinario federal ante la Corte Sup.), pues con respecto a éste, según se verá oportunamente (infra, nro. 646), son equiparables a la sentencia definitiva las resoluciones que causan gravamen irreparable. b) A título de ejemplos, no configuran sentencias definitivas que autoricen la interposición de este recurso, entre otras, las dictadas en los interdictos posesorios (102) o en los procesos de ejecución cuando las cuestiones resueltas en éstos son susceptibles de discutirse eficazmente en el posterior proceso de 94
conocimiento (103), las que desestiman determinadas defensas y disponen la devolución del expediente al órgano judicial inferior a fin de que se pronuncie acerca de las restantes cuestiones planteadas (104). Tampoco revisten aquel carácter las resoluciones que practican regulaciones de honorarios con carácter provisional (105), se pronuncian sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de medidas cautelares (106), declaran la nulidad de actuaciones (107) o desestiman recursos o incidentes de nulidad (108), etc. La misma conclusión cabe respecto de las resoluciones posteriores a la sentencia definitiva y a fin de hacerla efectiva, salvo que se demuestre que lo decidido resulta ajeno al pronunciamiento que se ejecuta o importa apartamiento palmario de lo resuelto en él (109). En cambio, deben considerarse equiparables a sentencias definitivas a aquellas que, aun cuando no se pronuncian sobre el fondo del asunto, impiden la continuación del proceso en los términos señalados al comienzo de este parágrafo. Tal lo que ocurre, entre otras, con las resoluciones que declaran la extemporaneidad de un recurso de apelación (110), declaran la caducidad de la segunda instancia cuando el efecto de esa declaración conduce razonablemente a la prescripción de la acción (111), declaran la deserción de un recurso en virtud de haberse presentado la expresión de agravios fuera del plazo legal (112), etc. c) La admisibilidad del recurso se halla asimismo supeditada, según se vio, a la circunstancia de que "el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a $ 726.523,32". Para determinar ese valor, por lo pronto, es necesario que la sentencia impugnada contenga una condenación específica, de manera que no son impugnables mediante el recurso analizado, v.gr., las sentencias que supeditan la cantidad a restituir a la Nación a la liquidación que corresponde practicar oportunamente a un organismo administrativo (113) o se limitan a declarar que la actora es acreedora de indemnización por parte del Estado, debiendo determinarse aquélla en otro juicio (114). En segundo lugar, por "valor disputado en último término" debe entenderse aquel por el cual se pretende la modificación de la condena, es decir, el monto del agravio (115). Este último se determina sobre la base de la diferencia existente entre el importe de la condena y aquel que fue reclamado en la demanda (116), con prescindencia de los incrementos que este último haya experimentado durante la sustanciación del proceso (117), de las cuotas devengadas durante ese período (118) o del valor de los bienes disputados al tiempo de tramitarse el recurso (119). Dicho valor, por lo demás, debe surgir de las constancias del proceso y ser demostrado por el recurrente, resultando insuficientes sus meras aserciones al respecto (120). 95
Como dice el art. 24, inc. 6º, ap. a), dec.-ley 1285/1958, no corresponde computar los "accesorios" del valor reclamado. No cabe, en consecuencia, acumular a éste los frutos (121), los intereses (122) o los honorarios (123). El recurso es admisible, sin embargo, cuando esos rubros, autónomamente considerados, exceden el límite legal (124). Por último, en los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones o de acumulación de procesos, el recurso de apelación ante la Corte es inadmisible cuando ninguna de las pretensiones individuales alcanza el límite legal en cuanto al valor disputado en último término (125). La solución es distinta en la hipótesis de que cualquiera de las pretensiones acumuladas supere dicho límite, porque de lo contrario se afrontaría el riesgo de sentencias contradictorias (126). Ello, desde luego, siempre que medie recurso por parte del litisconsorte cuya pretensión reúna el mencionado requisito (127). 633. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) El recurso de apelación ante la Corte Suprema debe interponerse ante la cámara nacional de apelaciones que haya dictado la sentencia que se impugna (art. 254, CPCCN). Rige, pues, en materia de lugar de interposición, el mismo principio que la ley consagra con referencia a las apelaciones comunes. b) Por lo que concierne al plazo de interposición, el mencionado art. 254 remite expresamente al establecido por el art. 244, de manera que el recurso debe deducirse dentro del plazo de cinco días contado a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia (art. 244, CPCCN). c) En cuanto a la forma, en virtud de la remisión que el art. 254 hace al art. 245, el apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso, aunque esa regla debe considerarse limitada a la prohibición de fundamentar la impugnación y no excluye la carga de acreditar, como se ha visto en el número precedente, cuál es, concretamente, el valor disputado en último término. En el supuesto de que el tribunal que ha dictado la sentencia tenga su sede en alguna provincia, corresponde que el apelante, en el escrito o diligencia en el cual interpone el recurso, y la otra parte dentro del quinto día contado desde la concesión de aquél, constituyan domicilio en la Capital Federal. En caso contrario, las resoluciones sucesivas deben serles notificadas por ministerio de la ley. Es por lo tanto aplicable el art. 249 (art. 255, CPCCN), con la variante de que, si bien el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema procede únicamente en relación, debe fundarse ante dicho tribunal y no corresponde la presentación de memoriales ante la cámara que emitió el pronunciamiento recurrido. 96
Interpuesto el recurso, la cámara debe concederlo o denegarlo. En ambos casos la providencia debe hallarse suscripta por todos o la mayoría de los jueces que integran el tribunal, de manera que si aquélla lleva la firma de uno solo de esos jueces procede, sin más trámite, la devolución del expediente a la cámara o sala a fin de que proceda en la forma indicada (128). Asimismo, si en la resolución por la que se provee el recurso ordinario de apelación se declara, por inadvertencia o error, conceder el extraordinario, corresponde devolver los autos al tribunal respectivo a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto (129). Concedido el recurso, y si se trata de una cámara de apelaciones con asiento en la Capital Federal, el expediente debe elevarse a la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso de que la cámara tenga su sede fuera de la Capital Federal, la remisión debe efectuarse por correo, a costa del recurrente, dentro del plazo de cinco días contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o desde que venció el plazo para cumplir ese acto procesal. Resulta, en consecuencia, de aplicación al caso el art. 251 (al que remite el art. 255), excluidas, naturalmente, las posibilidades de la concesión del recurso en efecto devolutivo y de la presentación de memoriales ante la cámara de apelaciones. Es también aplicable el art. 252, CPCCN, en cuya virtud la falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impide en ningún caso la concesión o trámite del recurso. Finalmente, en el caso de denegarse el recurso por la cámara, procede el recurso de queja que se analizará a continuación.
III. RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA (130) 634. CONCEPTO Y OBJETO a) El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho (131), es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (132). Cabe desde ya formular dos observaciones. Una consiste en que un remedio análogo procede con respecto a las providencias denegatorias de recursos extraordinarios —según se verá oportunamente—, y la otra en que, de acuerdo 97
con el sistema instituido por el CPCCN y por los ordenamientos que a él se han adaptado, el recurso analizado es extensivo al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido. Este último aspecto será materia de análisis en el presente capítulo. b) Si bien el juez de primera instancia (o la cámara, en el supuesto de recurso ordinario ante la Corte Sup.) se halla facultado para denegar la apelación (por estimar, v.gr., que se interpuso fuera del plazo legal o por ser a su entender irrecurrible la resolución de que se trate), el juicio definitivo acerca de la admisibilidad del recurso incumbe al órgano superior en grado, porque de otra manera quedaría en manos de los jueces o de los tribunales inferiores la posibilidad de frustrar la vigencia misma del sistema de la instancia plural en aquellos casos en que la ley lo admite. "Si el andamiento de la apelación quedara subordinado a la voluntad del juez apelado —escribe Couture—, lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado. Por un lado, el amor propio excesivo conduciría a la conclusión de considerar justa la sentencia y no someterse a la autoridad de un mayor juez. Por el otro, en un plano moral superior, existe la posibilidad de que el juez, sin amor propio excesivo, pero con sincero convencimiento, crea que es beneficioso para la causa de la justicia no suspender los efectos de su fallo y niegue el recurso por sincera convicción de hacer el bien" (133). 635. REQUISITOS SUBJETIVOS a) Sólo se encuentra habilitada para interponer el recurso analizado "la parte que se considere agraviada" (art. 282, CPCCN), es decir, aquella a quien se denegó el recurso interpuesto, aunque la facultad puede corresponder a un tercero extraño al proceso en aquellos supuestos excepcionales en los que se les concede la posibilidad de apelar (supra, nro. 622). Asimismo, constituyendo presupuesto ineludible de la queja la denegatoria de la apelación, el remedio es inadmisible si el recurrente manifiesta ignorar si tal denegatoria se ha producido (134). b) La competencia para intervenir en el trámite del recurso incumbe, en forma exclusiva, al órgano superior en grado con respecto a aquel que denegó la apelación, ya que la respectiva providencia no es apelable ni susceptible de reposición (135). 636. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) El recurso de queja debe interponerse en la sede del órgano jerárquicamente superior con respecto a aquel que dispuso la denegatoria. "Si el juez denegare 98
la apelación —prescribe el art. 282, párr. 1º, CPCCN—, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara..." (O, en su caso, ante la Corte). Es la solución admitida por la mayoría de los códigos procesales vigentes en nuestro país (136). b) El plazo para interponer el recurso analizado es de cinco días, "con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158" (art. 282, párr. 2º, CPCCN), es decir, de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien. Algunos códigos provinciales instituyen plazos fijos de menor o mayor extensión, según que el tribunal superior tenga o no su asiento en el lugar del juicio (137). Dichos plazos se computan a partir de la notificación, por ministerio de la ley, de la resolución denegatoria de la apelación, por cuanto ésta no se encuentra incluida entre aquellas que corresponde notificar personalmente o por cédula. c) En cuanto a las formas que debe reunir la queja, el art. 282, párr. 1º, CPCCN, sólo exige, en primer lugar —lo mismo que la mayor parte de los ordenamientos procesales argentinos (138) — que el recurrente pida "que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente". Aunque la ley no requiere expresamente, como lo hace el art. 229, Código de Jujuy, que el recurrente exprese "los fundamentos de la queja", la naturaleza del remedio analizado impone la necesidad de que aquél suministre al tribunal, siquiera brevemente, las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa a la resolución denegatoria (139). En segundo lugar, el art. 283, CPCCN prescribía, como lo hace actualmente la mayoría de los códigos provinciales que se adaptaron a él, que "al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente" (140). No especificaba esa norma, como se advierte, cuáles son los recaudos necesarios que corresponde adjuntar, pero a través de la jurisprudencia y de la práctica judicial se consideró que configuraban recaudos indispensables la copia del escrito de interposición del recurso y de la resolución denegatoria, con indicación de las fechas correspondientes a la notificación de la resolución recurrida y a la del cargo puesto en el mencionado escrito (141). Si bien la norma mencionada, en su versión resultante de la ley 22.434, mantuvo el texto anterior en lo que respecta al procedimiento aplicable en el caso del recurso de queja por apelación denegada y al efecto no suspensivo del remedio, determina con toda precisión cuáles son los "recaudos necesarios" a 99
los que genéricamente se refería dicho texto, con lo que se facilita en importante medida la actividad del recurrente y se acuerda la necesaria certeza a una cuestión que suscitó criterios no siempre coincidentes. Dispone, en efecto, el actual art. 283 que "son requisitos de admisibilidad de la queja: 1º) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida (142) y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar; b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2º) Indicar la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente...". Las copias mencionadas deben acompañarse inexcusablemente al escrito de interposición del recurso, siendo inadmisible su presentación posterior (143). El incumplimiento de la referida carga autoriza a la cámara para proceder al inmediato rechazo de la queja (144), salvo que se trate de recaudos ajenos a los legalmente previstos, en cuyo caso la cámara puede requerir su presentación posterior. Finalmente, si bien el art. 285, CPCCN, supedita la admisibilidad de la queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema a los requisitos de lugar y tiempo ya analizados, así como al procedimiento y efectos que se analizarán en el número siguiente, no impone la carga de presentar las copias junto con la interposición de la queja, limitándose a disponer que el tribunal "podrá" exigir su presentación. La norma recoge una antigua y reiterada práctica observada por la Corte, que se funda sustancialmente en la índole de los recursos admisibles para ante ella y en la heterogeneidad de los tribunales cuyas resoluciones son susceptibles de aquéllos. 637. PROCEDIMIENTO Y EFECTOS a) Interpuesto el recurso de queja, la cámara debe pronunciarse sin más trámite acerca de la admisibilidad o la inadmisibilidad de la apelación denegada, sea sobre la base de los recaudos acompañados por el recurrente, o teniendo además a la vista el expediente principal, cuyo requerimiento al juez de primera instancia comporta una simple facultad del tribunal (145). Se decide, por lo tanto, sin sustanciación previa, es decir, con prescindencia de la intervención o citación de la otra parte. 100
"Presentada la queja en forma —prescribe el art. 283, CPCCN—, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite" (146). En el supuesto de declararse bien denegado el recurso, corresponde la devolución de las actuaciones o del expediente principal al juez de primer grado (147). Si el recurso se declara mal denegado, cabe distinguir según que el expediente principal se encuentre o no en la cámara: en el primer caso, la resolución que concede el recurso y abre la instancia debe disponer que aquél tramite en la forma que corresponda, es decir, acordar plazo al recurrente para que presente memorial (148) si se trata de apelación en relación u ordenar que el expediente se ponga en secretaría a fin de que aquél exprese agravios si el recurso procede libremente. En el segundo caso la cámara, tras declarar mal denegado el recurso, debe disponer la remisión de las actuaciones a primera instancia a fin de que en ésta se cumpla el procedimiento establecido por el art. 246 si el recurso procede en relación, o bien, requerir el expediente principal a fin de dictar la providencia prevista por el art. 259 con respecto al recurso libre. Corresponde aclarar que cuando se trata de queja por denegatoria de la apelación ordinaria ante la Corte Suprema el procedimiento del recurso sufre variantes derivadas de la práctica judicial del tribunal. En primer lugar, desestimada la queja sobre la base de los recaudos agregados, las actuaciones no son devueltas a la cámara, a quien simplemente se comunica aquella circunstancia mediante oficio. En segundo lugar, la providencia que declara mal denegado el recurso y dispone su sustanciación en los términos del art. 280, CPCCN, requiere la previa recepción del expediente principal. b) La mera interposición del recurso no produce efectos suspensivos respecto de la competencia del juez que denegó la apelación. Aquél, por lo tanto, deberá continuar los procedimientos hasta tanto la cámara (o la Corte) revoque la providencia denegatoria (149). Dice al respecto el art. 283, párrafo final, CPCCN, que "mientras la cámara no conceda la apelación, no se suspenderá el curso del proceso" (150). Pero, en realidad, la suspensión de los procedimientos en primera o segunda instancia no se produce a raíz de la mera concesión del recurso por el órgano superior, sino una vez que el juez o la cámara reciben la orden de remisión del expediente principal (151). En la práctica, por lo demás, el recurso produce efectos suspensivos cuando el superior, con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, ordena la remisión del expediente, pues ello impide, de hecho, la prosecución de los procedimientos en la instancia inferior. Algunos códigos provinciales autorizan al órgano competente para disponer la 101
suspensión de los procedimientos como medida previa cuando median circunstancias de excepción (152). c) Según se anticipó, el CPCCN extiende la admisibilidad del recurso de queja a los casos en que, habiéndose concedido la apelación, cualquiera de las partes objete los efectos (suspensivo, devolutivo o diferido) en que se concedió. "Las mismas reglas —dispone el art. 284— se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación" (153). En consecuencia, concedido el recurso en efecto suspensivo debiendo haberlo sido en efecto devolutivo, el interesado debe, dentro del quinto día contado a partir de la notificación de la providencia impugnada, solicitar que la cámara ordene al juez observar las reglas establecidas por el art. 250, CPCCN (supra, nro. 629). Si, en cambio, el recurso se concedió en efecto devolutivo debiendo habérselo hecho en efecto suspensivo, corresponde solicitar las medidas conducentes a evitar la ejecución de la resolución recurrida. Al procedimiento aplicable en el caso de cuestionarse el efecto diferido o inmediato del recurso se hizo referencia supra, nro. 627. El art. 284, CPCCN, es inaplicable cuando se trata de queja por denegatoria de la apelación ordinaria ante la Corte Suprema, pues dicho recurso sólo puede concederse en efecto suspensivo. IV. RECURSO DE NULIDAD (154) 638. CONCEPTO a) En sentido lato —comprensivo por ende de las diversas modalidades que asume de acuerdo con los ordenamientos vigentes en nuestro país—, el recurso de nulidad puede definirse como el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. A diferencia, por lo tanto, del recurso de apelación, cuya finalidad consiste en lograr la revocación o la reforma de un pronunciamiento que se estima injusto por errores en la aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos (error in iudicando), el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o los defectos de que pueden adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in procedendo).
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Sin embargo, como bien lo puntualiza Podetti (155), "el objeto inmediato del recurso de nulidad es rescindir, casar o anular una sentencia, por su forma o contenido, o por los actos que la han precedido, pero su objeto mediato, útil y que lo justifica es obtener que no se violen las garantías de la defensa, que no se produzcan resoluciones injustas. A primera vista no puede confundirse el objeto del recurso de nulidad: rescisión, y el objeto de la apelación: revisión, pero a poco que se reflexione se observa que la rescisión tiene por objeto hacer posible una sentencia ajustada a derecho, sea por el tribunal a quo, sea por el propio tribunal que anuló. Y por eso... la anulación o la rescisión va desapareciendo, o ha desaparecido como institución autónoma dentro de los recursos". b) Según se señaló oportunamente (supra, nro. 429), la promoción del incidente de nulidad constituye, de conformidad con el régimen instituido por el CPCCN y los ordenamientos que a él se han adaptado, la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia con anterioridad al pronunciamiento de la correspondiente resolución. En consecuencia, los vicios determinantes de la nulidad resultan convalidados si la parte interesada no hace uso de ese remedio dentro del plazo que la ley prescribe, es decir, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto defectuoso (art. 170, CPCCN). Se indicó también en esa oportunidad que la vía incidental es igualmente admisible en el supuesto de que, a raíz de un acto irregular, se haya dictado una resolución judicial (definitiva e interlocutoria), pues en tal hipótesis no se impugna a ésta en sí misma, sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento defectuoso. Tal lo que ocurre, entre otros casos, cuando se dicta sentencia sin que previamente se haya abierto la causa a prueba o declarado como de puro derecho, se resuelve un incidente sin conferir traslado a la parte contraria a aquella que lo promovió, se pronuncia sentencia de remate omitiéndose la previa citación para defensa o hallándose ese acto afectado de nulidad, etc. Si, en cualquiera de los supuestos mencionados, la parte interesada no estuvo en condiciones de conocer la existencia del acto irregular con anterioridad al pronunciamiento de la decisión, debe hacer valer la nulidad mediante incidente que corresponde promover dentro del quinto día desde que tuvo conocimiento de aquélla (y, por ende, del acto o trámite irregular que precedió a su dictado). Tras algunas vacilaciones, ésa fue la conclusión a que llegó la jurisprudencia de los tribunales de la Capital Federal con anterioridad a la promulgación del CPCCN, pese a la circunstancia de que el Código derogado incluía, como una de las causales del recurso de nulidad, a las resoluciones precedidas de un procedimiento defectuoso. Los precedentes se fundaron, para ello, en la 103
autonomía de que goza el incidente de nulidad con relación a los restantes incidentes que pueden suscitarse durante el curso del proceso, y en el hecho de que no media impedimento legal alguno para que el propio juez que dictó la sentencia (incluso definitiva y con prescindencia del tipo de proceso de que se trate) conozca del respectivo incidente de nulidad, por cuanto la suspensión de competencia que importa el pronunciamiento del fallo supone la validez de los actos que lo precedieron (156). c) De lo expuesto se sigue que, conforme al régimen instituido por el CPCCN y ordenamientos análogos, la admisibilidad del recurso de nulidad se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas con relación a los vicios procesales que pudieren afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas del ámbito del remedio analizado aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (157). d) Analizada la nulidad como remedio procesal diferenciado del incidente, se advierte que la legislación argentina le dispensa un tratamiento normativo que presenta variantes desde el doble punto de vista de la forma en que dicho remedio se encuentra estructurado y de las causales que lo tornan admisible. Desde el punto de vista de su estructuración, los códigos vigentes pueden agruparse en dos sistemas respectivamente caracterizados por 1º) considerarlo, acordándole o no, la denominación del recurso, implícito en el de apelación, y 2º) declarar a ambos recursos recíprocamente implícitos (158). Dentro del primer sistema se hallan comprendidos, por un lado, aquellos ordenamientos que, no obstante negar toda autonomía al recurso de nulidad, continúan designándolo como tal. Es, por ejemplo, el caso del CPCCN, cuyo art. 253, ubicado en la sección destinada al recurso de apelación, se limita a disponer que éste "comprende el de nulidad por defectos de la sentencia" (159), y el del Código de Tucumán, que si bien reglamenta a la "nulidad" en un título independiente prescribe, en el art. 743, que "el recurso de apelación lleva implícito el recurso de nulidad". Por otro lado, en el mismo sistema se encuentran comprendidos los códigos de Jujuy y Mendoza, aunque éstos no regulan la nulidad como recurso y se limitan a aludir a ella como uno de los posibles motivos en que cabe fundamentar el recurso de apelación. Al segundo sistema, finalmente, adhieren el Código de Santa Fe (art. 361) y el de Tucumán (art. 743), los cuales, aparte de reglamentar autónomamente el recurso de nulidad, disponen que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad (en el caso del de Santa Fe, se indica que cada uno de estos recursos —nulidad y apelación— lleva implícito el otro-, pero el tribunal no puede 104
pronunciarse sobre el no interpuesto, salvo que el recurrente lo solicite y funde en el curso de la instancia. Desde el punto de vista de las causas en que cabe fundar el recurso o la alegación de nulidad, mientras el CPCCN y los ordenamientos que a él se han adaptado las limitan a los defectos de las resoluciones (160), los Códigos de Jujuy, Mendoza y Santa Fe las extienden a los vicios procesales ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de aquéllas, siempre que no hayan sido convalidados o consentidos. 639. REQUISITOS SUBJETIVOS Este tipo de requisitos coincide con los que corresponden al recurso de apelación, los cuales fueron objeto de estudio supra, nro. 622. La conclusión es válida con prescindencia del carácter que la respectiva legislación acuerde al recurso, pues los ordenamientos que lo mencionan como tal o contemplan sus causales supeditan la admisibilidad del remedio a la del recurso de apelación. Sólo importa añadir que, no procediendo la nulidad por la nulidad misma, el recurrente debe demostrar, en oportunidad de fundamentar la impugnación, el perjuicio experimentado a raíz del vicio o vicios que puntualiza, así como el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad (arg. art. 172, CPCCN) (161). 640. RESOLUCIONES RECURRIBLES a) Constituye un principio unánimemente consagrado por la legislación procesal argentina el de que sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones apelables. Esta equiparación se explica fácilmente si se tiene en cuenta que las nulidades procesales carecen de un fin en sí mismas y su declaración sólo entraña, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia de las decisiones judiciales. A esa circunstancia obedece que la legislación procesal haya evolucionado en el sentido —ya indicado anteriormente— de restar autonomía al recurso examinado, abriendo paso a la vigencia del principio que Carnelutti ha denominado de la absorción de la invalidación por la impugnación (162). b) De conformidad con lo precedentemente expuesto, en el derecho argentino el recurso de nulidad es admisible contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causan gravamen 105
irreparable, con las salvedades que, respecto de estos dos últimos tipos de resoluciones judiciales, prevén algunos códigos (ver supra, nro. 623).
641. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA Los ordenamientos procesales que asignaban carácter autónomo al recurso de nulidad prescribían que debía interponerse junto y dentro del mismo plazo que el de apelación (v.gr., Córdoba: art. 1266, Salta: art. 249). De ello se seguía que los requisitos de lugar, tiempo y forma de interposición de este último recurso eran estrictamente extensivos al de nulidad (163). En cambio, los códigos vigentes en la actualidad descartan la necesidad de que el recurso de nulidad sea expresamente interpuesto y, por ende, concedido por el juez de primera instancia, bastando que lo sea el de apelación. Esa circunstancia, empero, no libera al apelante de la carga de invocar, ante el órgano de segunda instancia, los defectos procesales que a su juicio afecten a la resolución recurrida (o, en su caso, a los actos precedentes), porque en caso contrario aquéllos deben reputarse convalidados (164).
642. CAUSALES DE NULIDAD a) En la legislación argentina, como se dijo, existen dos tipos de causales que autorizan el recurso (o alegación) de nulidad: uno se refiere al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, y otro a los vicios que afecten a los actos procesales que precedieron al dictado de aquéllas. Los códigos que aún lo reglamentan en forma independiente contemplan ambas causales en tanto prescriben que aquél procede contra las resoluciones "pronunciadas con violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes" (primera causal), o "en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas sustanciales del juicio o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición del derecho anulan las actuaciones" o con "violación y omisión de las formas prescriptas bajo pena de nulidad o que asuman carácter sustancial" (segunda causal) (v.gr., Santa Fe: art. 360). El mismo criterio adoptan los ordenamientos que erigen a la nulidad en uno de los posibles motivos del recurso de apelación: tales el Código de Mendoza, cuyo art. 133-IV dispone que este último recurso "comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia", y el de Jujuy, cuyo art. 228 prescribe que "el juez o tribunal de apelación deberá observar previamente si en el escrito en que se interpuso el recurso (de apelación) no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de primera instancia". 106
El Código de Tucumán ofrece en cambio la particularidad de que prevé el recurso de nulidad sólo frente al supuesto de que el procedimiento se encuentre afectado por los vicios a que se refieren los arts. 165 y 166 (relativos a las nulidades procesales), siempre que aquéllos no hayan podido subsanarse en la instancia en que se cometieron (art. 744). b) Es vasto el repertorio de irregularidades que pueden afectar la validez de las resoluciones judiciales y autorizan, en principio, el recurso de nulidad. Tales serían, por ejemplo, la omisión de la fecha en que es dictada y tal defecto ocasiona un perjuicio a las partes (165), el error sobre el nombre de las partes que imposibilita la ejecución de lo decidido (166), el pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente (167), la omisión de pronunciamiento sobre puntos esenciales (168) y la falta o insuficiencia de fundamentos (169). Pero, exista o no la posibilidad de reenvío, la declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave; de allí que, según lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, aquella declaración no procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación (170). c) El recurso (o alegación) de nulidad por defectos de "procedimiento", de conformidad con los ordenamientos que contemplan esa causal, es admisible para subsanar irregularidades procesales que, acaecidas con anterioridad al pronunciamiento de la resolución, han afectado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, sea por omisiones o restricciones en la audiencia o en la prueba. Tal sería el caso de la sentencia definitiva dictada sin abrirse el juicio a prueba, pese a la circunstancia de existir hechos controvertidos o sin declararse la cuestión de puro derecho (171), o de la sentencia interlocutoria pronunciada con prescindencia del previo traslado a la parte contraria a aquella que promovió la cuestión (172). Pero todos los códigos que prevén esta modalidad del recurso supeditan su admisibilidad a la condición de que el defecto procesal de que se trata no haya sido convalidado o subsanado por falta de oportuna reclamación en la instancia en que se produjo, lo cual obedece al carácter relativo que revisten todas las nulidades procesales (supra, nro. 426 y 429). De ello se sigue que el recurso (o alegación) de nulidad por vicios de procedimiento se encuentra circunscripto a la hipótesis de que aquéllos hayan llegado a conocimiento del interesado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, pues tal circunstancia obstaría, de acuerdo con el criterio que informa a los códigos que admiten la impugnación por la referida causal, a la posibilidad de articular la nulidad por vía de incidente. 107
643. EFECTOS DEL RECURSO a) En el caso de prosperar la nulidad, los efectos del recurso difieren según que aquélla haya sido declarada por vicios de la sentencia misma o del procedimiento que la antecedió. Cabe, sin embargo, observar que aun entre los códigos que prevén ambas causales existen variantes que se examinarán a continuación. b) En el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan a la sentencia, la inmensa mayoría de los códigos vigentes en nuestro país acuerda al tribunal de apelación la doble facultad de declarar la nulidad de aquélla y de sustituirla por otra que dirima el fondo del asunto, concentrando por lo tanto en un mismo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium). Esta solución ha sido adoptada incluso por los códigos que, como el de Corrientes, se aproximaban en mayor medida a los regímenes que aseguraban autonomía al recurso de nulidad, pues en su art. 255 prescribía que "si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el tribunal declarará a ésta nula y dictará nueva sentencia"; también, desde luego, por los ordenamientos que han eliminado el recurso de nulidad (v.gr., Mendoza: art. 141-IV y V, y Jujuy: art. 228). En el orden nacional, el art. 253, CPCCN dispone, luego de su reforma por la ley 22.434, que "si el procedimiento estuviere arreglado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio" (173). En cambio, algunos ordenamientos provinciales que se adaptaron al CPCCN omitieron, al igual que éste en su versión originaria, contemplar expresamente el efecto imputable a una declaración de nulidad de sentencia por defectos inherentes a ella. Sin embargo, la marcada directiva de economía procesal que los orienta en todo sentido, el régimen adoptado en materia de nulidad de actos procesales, la supresión del recurso de nulidad como remedio autónomo y la aplicación extensiva del art. 278 conducen necesariamente a la conclusión de que, declarada la nulidad de la sentencia, corresponde que el tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto (174). c) En la hipótesis de que se cuestione la validez del procedimiento, los códigos que admiten esa causal de nulidad como fundamento de la impugnación coinciden en limitar la competencia del tribunal de segunda instancia a la emisión del iudicium rescindens, ya que la concurrencia de un vicio anterior a la resolución impugnada afecta totalmente la regulación de ésta y obsta a un 108
pronunciamiento sobre el fondo del asunto; de allí que dichos ordenamientos dispongan que, comprobada la existencia de un vicio en el procedimiento, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado (incluso de la sentencia) desde que aquél se produjo, y remitir el expediente a primera instancia a fin de que se proceda a sustanciar nuevamente la causa y a dictar la resolución que corresponda. Pero mientras el Código de Tucumán (art. 745) prescribe que el expediente debe remitirse al mismo juez de primera instancia, los restantes disponen el reenvío a otro juez de la misma jerarquía (v.gr., Jujuy: art. 228, Mendoza: art. 141-IV, Santa Fe: art. 362), siendo esta última la solución correcta, ya que, como observa Podetti, aparte de que el juez que intervino originariamente habría incurrido en prejuzgamiento, en la medida en que "ha producido actos que adolecen de nulidad o los ha tolerado, no ofrece garantías suficientes para el afectado o agraviado por esos actos" (175). NOTAS CAPITULO XLVI 1 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 206; Andrioli, Commento..., cit., t. II, p. 426;Barbosa Moreira, Comentarios ..., cit., t. V, p. 322; Caravantes, Tratado..., cit., t. IV, p. 6; Carnelutti, Instituciones..., cit., t. II, p. 226; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 447; Costa, A., El recurso..., cit.; Costa, A., Manuale..., cit., p. 383; Couture, Fundamentos..., cit., p. 351; Crepon, De l'appel en matière civile, Paris, 1888; Costa Carvalho, Dos recursos..., cit., p. 207; D'Onofrio, "Appelo civile", Nuovo Digesto Italiano; Etkin, "Recurso de apelación. Facultades del tribunal de grado", JA 1954-II-324; Falcón, Comentario..., cit., t. I, p. 359; Guasp, Derecho..., cit., t. II, p. 728; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 131; Jofré, Manual de procedimiento, t. III, p. 339; Liebman, Corso..., cit., p. 212; Morello -Sosa-Berizonce, Códigos..., cit., t. III, p. 71; Mortara, "Appelo civile", Digesto Italiano, t. III, p. 755; Podetti, Tratado..., cit., p. 113; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 586; Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 368. 2 Ibáñez Frocham, por el contrario, al definir el recurso alude a la sumisión del caso al "examen de un segundo tribunal, colegiado" (Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 131). 3 Cfr. Guasp, Derecho..., cit., t. II, p. 729. 4 Aunque Costa, siguiendo la opinión de Mortara, expresa que la segunda instancia constituye un "nuevo juicio", no lo hace en el sentido de que éste importe una renovación o revisión de la instancia precedente; de allí que, con acierto, aclare su pensamiento en los siguientes términos: "no es un nuevo juicio que anule lo actuado, ni que ponga otra vez todo en discusión, sino un juicio que se abre alrededor de la sentencia reprobada por injusta y que se limita a los puntos que se impugnan. El tribunal de alzada no conoce ex novo y sin preocuparse de la primera instancia, como dice Calamandrei. Por el contrario, es la sentencia el objeto directo del juicio, vinculada al material ya acumulado" (Costa, A., El recurso..., cit., p. 41). Guasp, por su parte, tras observar que la apelación puede concebirse como una renovación del proceso primitivo anterior (novum iudicium) o
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como una revisión de éste que no conduce a un juicio nuevo sino a una revisio prioris instantiae, se inclina por la superioridad de la concepción revisora —que es la admitida por el derecho español— con respecto a la renovadora. "La renovación del proceso —dice— no justifica la apelación, cosa que, sin embargo, sí hace la revisión del proceso. Muy especialmente se observa esto en materia de prueba. Para la idea de la apelación como renovación del proceso, la prueba en segunda instancia debe ser admitida casi sin limitaciones, por lo mismo que se admite en el primer grado; para la idea de la apelación como revisión, la prueba en segunda instancia no es admisible, salvo excepciones, pues no se trata de modificar los datos de primera instancia, sino de vigilar el acierto o la equivocación con que hayan podido ser enjuiciados" (Guasp, Derecho..., cit., p. 731). A esa tesis —esencialmente correcta— sólo cabe oponer el reparo consistente en que la apelación no importa, estrictamente, una revisión de la instancia anterior, sino una revisión de lo decidido en esa instancia a la luz de los elementos de juicio introducidos en ella. La idea de la apelación como revisión, en la que se asientan los códigos procesales argentinos, proviene de la legislación y de la doctrina españolas. La legislación de los restantes países europeos, en un comienzo inspirada en la idea opuesta, cambió de rumbo a partir de las reformas introducidas a la Ordenanza Procesal Civil alemana en 1924 y 1933, inspiradas a su vez en la Ordenanza Procesal austríaca. Dice al respecto Schönke: "La apelación no es ya hoy, especialmente después de la reforma del § 529, un recurso que proporcione un examen total del material de hecho, sino que persigue fundamentalmente un nuevo examen de la sentencia del tribunal de 1ª instancia en cuanto a los hechos y en el aspecto jurídico, sólo a base del material aportado al tribunal a quo. De esta suerte, la apelación de nuestro Código se ha asimilado notablemente a la del derecho austríaco, en el cual se excluyen completamente toda clase de alegaciones nuevas, de manera que constituye un control y no una nueva creación (Klein)" (Schönke, Derecho..., cit., p. 305). Asimismo, el Código Procesal italiano de 1940 innovó, con respecto al Código de 1865, en el sentido de acentuar la prohibición del ius novorum. En efecto, a diferencia de este último ordenamiento, que admitía la oposición en segunda instancia de la compensación a la demanda principal y la proposición de nuevas pruebas (art. 490), el Código vigente supedita la deducción de nuevas excepciones, la presentación de documentos y la admisión de medios de prueba a la circunstancia de que existan graves motivos declarados por el juez (art. 345). 5 Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 587. Remarcando la concepción revisora de la apelación dice el mismo autor, en la p. 117 de la obra citada, que el tribunal de alzada "realiza una actividad indirecta y mediata respecto del material de otra instancia". 6 C. Nac. Civ., sala A, LL 1993-A-589, Jurisp. Agrup., caso 8761; sala F, LL 1982-A-575 (36.051-S). Puede apelar quien, subrogándose en todos los derechos del actor contra el demandado, dio en pago una suma de dinero para satisfacer la acreencia motivo del pleito, aclarando que le debía ser devuelto el excedente o comprometiéndose a abonar el faltante de acuerdo con el resultado de la liquidación final (C. Rosario, sala 4ª, ED 41277, nro. 16).
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7 Aun cuando se haya unificado la representación de los litisconsortes, uno de los mandantes tiene derecho a interponer el recurso de apelación a pesar de que el mandatario y los otros mandantes no compartan ni autoricen el recurso (C. 1ª Civ. Cap., JA 32-203). 8 De allí que se haya resuelto que tienen facultad para apelar, v.gr., los socios del marido respecto de la resolución que dispone la intervención de la sociedad en el juicio de separación de bienes iniciado por la mujer (C. 1ª Civ. Cap., JA 48-826); el poseedor que se manda desalojar por el juez del concurso de un bien denunciado como afectado por éste (C. Tucumán, JA 763), quien no siendo parte en el juicio, es intimado a depositar perentoriamente una suma de dinero, respecto de la resolución que así lo ordena (C. Fed. La Plata, JA 46-80); en una sucesión, el socio del causante, contra la regulación de honorarios devengada en la tasación del bien social (C. 1ª Civ. Cap., JA 52-462); el tercero que no ha participado en primera instancia en un proceso de amparo, si el acogimiento de la pretensión tiene efectos directos sobre la posición del litigante (Sup. Corte Just. Mendoza, LL 1997-D-755). Ver, asimismo, C. Nac. Com., sala A, LL 1994-E228. 9 Sin perjuicio de la pretensión revocatoria autónoma que cabe reconocer al tercero perjudicado por una sentencia que haya obedecido al dolo, fraude o colusión de las partes (ver supra, nro. 430). 10 Sobre las distintas calidades que pueden asumir en el proceso los funcionarios del ministerio público, ver supra, nro. 287. Cuando dichos funcionarios no ejercen la representación de los incapaces o del Fisco, debe prevalecer, en principio, la voluntad de las partes intervinientes en el proceso. En ese orden de desarrollo se ha decidido, v.gr., que en virtud de que la sentencia dictada en el juicio de divorcio desestimó la demanda y la reconvención, el agente fiscal, quien había dictaminado en el sentido de que correspondía decretarlo por exclusiva culpa del marido, carece de derecho a recurrirla, porque ello importaría tanto como reconocerle el de mantener viva la acción no obstante que los cónyuges consintieron el pronunciamiento. Tampoco corresponde condicionar la procedencia de su recurso al que previamente interpusiera cualquiera de los interesados (C. Nac. Civ., sala A, JA 1960-I-680). 11 Cfr. Sup. Corte Bs. As., LL 67-500. Si, según clara y concretamente lo ha reconocido el delegado de la Fiscalía de Estado, no se afectan intereses fiscales, dicho funcionario carece de interés legítimo para recurrir la sentencia que declaró que los actores han adquirido por usucapión el inmueble objeto del juicio (C. San Nicolás, ED 41-277, nro. 17. En sentido sustancialmente análogo C. 2ª Civ. y Com. La Plata, LL 75-528). 12 La resolución que declara bien notificada y rebelde a la sociedad anónima demandada implica que ésta es la agraviada por la declaración. Por lo tanto, si el apelante niega ser presidente o liquidador de aquélla, su recurso interpuesto por derecho propio es improcedente, ya que en ese carácter la resolución no le causa agravio (C. Nac. Com., sala B, LL 1351077 [20.654-S]). La actora carece de la facultad de apelar la resolución
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recaída en el juicio por consignación de los aportes sindicales, si lo que se procura es una decisión judicial sobre a cuál de las dos entidades sindicales pretendientes le corresponde percibirlos (C. Nac. Trab., sala 1ª, ED 39-245). 13 C. Nac. Civ., sala A, LL 1989-B-580; sala E, JA 1986-II-550; sala G, LL 1993-B-764, Jurisp. Agrup., caso nro. 4825. No procede la interposición de apelaciones contra resoluciones futuras (C. Nac. Com., sala A, LL 143-283). 14 Ver, entre otros, C. Nac. Com., sala B, LL 107-756; C. Nac. Paz, sala 4ª, Gaceta de Paz132-218; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, LL 102-373; C. 1ª Civ., Com. y Minas San Luis, LL 144-573 (27.374-S). 15 C. 1ª Bahía Blanca, LL 125-461, donde se rechazó la pretensión reivindicatoria interpuesta y el juez de primera instancia condenó a entregar la cosa reclamada pero a título de cumplimiento de una obligación contractual. Fue, sin embargo, declarada bien concedida la apelación interpuesta por el actor triunfante, porque éste podría sucumbir frente a la prescripción, siempre alegable. Otro supuesto es el de quien, demandando por desalojo fundado en dos causales, sólo obtiene sentencia favorable en virtud de una causal que, como la de falta de pago, permite al demandado paralizar el lanzamiento aun en el caso de existir sentencia ejecutoriada. Ver Podetti, Tratado..., cit., p. 126 y fallo citado en nota 29 (acumulación de las causales de uso abusivo y falta de pago, y admisión sólo de esta última). Hay quienes consideran que en los juicios de divorcio el vencedor puede apelar si la demanda ha prosperado por algunas de las causales invocadas, pues el demandante, "por razones que conciernen a intereses morales, y también a la situación de los cónyuges entre sí, y a la relación de los cónyuges y los hijos", tiene derecho a exigir pronunciamiento sobre todas las causales invocadas (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. I, p. 423, con cita de Rébora, Instuto de la familia, t. II, p. 431 y de un fallo de la C. 2ª Civ. registrado en Gaceta del Foro122-75). En contra de esa postura se ha decidido que no le causa agravio al vencedor en un juicio de divorcio la circunstancia de que éste hubiere prosperado por sólo dos de las tres causales invocadas en la demanda, sin perjuicio de su reexamen frente al supuesto de que la sentencia hubiere sido apelada por la contraparte (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 9-12-1970, ED 41-281, nro. 75). La primera de las tesis mencionadas sólo debe reputarse válida en la medida en que las causales rechazadas revistan mayor gravedad que las acogidas, y siempre que se halle en juego la aplicación de los arts. 206 y 217, C. Civ. 16 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, LL 1980-B-633; C. Nac. Civ., sala A, LL 1997-E-1050, Jurisp. Agrup., caso nro. 11.871; sala C, ED t. 40, fallo nro. 19.400; sala D, LL Rep. XX-1135, nro. 63, fallo nro. 1584-S; sala F, ED 45251, nro. 1; 57-199, nota 47; sala L, LL 1994-IV-637; C. Nac. Com., sala A, LL 81-48; C. Nac. Paz, sala 4ª, ED 2-135; Sup. Corte Bs. As., DJBA 1456307; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, LL 101-943; íd., LL 141-332. 17 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, LL 1992-D-517; C. Nac. Civ., sala C, LL 116-734 y sus citas. Aun cuando en principio es improcedente recurrir de los considerandos de una resolución, si ellos se reflejan en una salvedad
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relativa a honorarios que involucra una cuestión que puede ser objeto de ulteriores planteamientos, corresponde que el tribunal de alzada los deje sin efecto (C. Nac. Civ., sala A, ED 51-429). Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala B, ED 50-185; sala D, ED 109-185. 18 Ver, entre otros, los precedentes de las salas A, D y E, C. Nac. Civ. mencionados en LL 1992-A-485, nro. 7573; sala B, LL 1993-A-589, caso 9397; sala D, LL 1994-B-366; sala E, LL 1981-A-510; 1981-C-6632; sala F, LL 1983-D-280; sala G, LL 1984-A-495 (36.569-S). 19 Se ha resuelto que el monto a que dicha norma supedita la administración del recurso de apelación se refiere al de cada uno de los procesos que se han acumulado y decidido en una sentencia única, y que la concesión de aquél es improcedente en mérito a la suma de los valores involucrados en los respectivos procesos (C. Fed. Rosario, sala A, LL 1351028). En el caso ninguno de esos valores superaba al previsto por el art. 17, ley 4055 (modificado por la ley 17.765). Debe, sin embargo, entenderse que, en el supuesto de que el monto disputado en uno de los procesos hubiera excedido al establecido por dicha norma, el recurso hubiese sido admisible, porque lo contrario implicaría admitir el riesgo que se procura conjurar a través de la acumulación (pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas). 20 N. del A.: Este artículo fue sustituido por ley 26.536, disponiendo actualmente: "Art. 242. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: "1. Las sentencias definitivas. "2. Las sentencias interlocutorias. "3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. "Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). "Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior. "A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. "Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales. "La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios." 21 Agrega el art. 106 que la apelabilidad debe considerarse separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, pero que en caso de litisconsorcio corresponde sumar el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. En materia de honorarios, el art. 107 prescribe que las regulaciones son apelables cuando el monto
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de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el monto del art. 106. El art. 108 dispone, finalmente, que "cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables: a) Las sanciones disciplinarias. b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el art. 104, CPCCN. c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos. d) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuese inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos". 22 El art. 346, inc. 3º, Código de Santa Fe, admite el recurso de apelación respecto de "los autos y providencias que importen la paralización del juicio o del incidente". 23 Es vasta la casuística jurisprudencial al respecto. Entre otros casos se ha resuelto que son inapelables por no causar gravamen irreparable las resoluciones que postergan la decisión sin denegar definitivamente lo peticionado (C. Nac. Civ., sala D, LL 1984-A-431); exime del acompañamiento de copias (C. Nac. Civ., sala D, LL 1985-D-533); disponen un llamado de atención, en virtud de no ser éste una sanción disciplinaria (C. Nac. Civ., sala A, ED 43-400; LL 1997-E-1010 [39.782-S]; sala C, ED 45255, nro. 51; sala F, ED 40-436; LL 1996-C-469); fijan audiencia para unificación de personería (C. Nac. Civ., sala C, ED 41-281, nro. 72); para fijar un régimen de visitas (C. 1ª Mar del Plata, LL 129-1046 [16.816-S]); o intentar una conciliación (C. Nac. Civ., sala A, LL 1993-E-640, Jurisp. Agrup., caso 9397); corren un traslado (C. 1ª Mar del Plata, LL 123-725; C. Nac. Civ., sala G, LL 1994-E-61); se pronuncian sobre la forma de notificación de la rebeldía (C. Nac. Paz, sala 4ª, LL 133-26); disponen remitir antecedentes a la justicia penal (C. Nac. Civ., sala D, JA 1964-III-5, nro. 49); ordenan notificar por cédula una providencia (C. Nac. Civ., sala C, ED 45-264); son consecuencia de otras que se encuentran firmes (C. Nac. Civ., sala A, ED 45-255, nro. 53; LL 1992-A-487, Jurisp. Agrup., caso nro. 7598; sala B, ED 45-179; sala F, LL 1998-D-918, Jurisp. Agrup., caso nro. 12.946); disponen "hágase saber lo expuesto" (C. Nac. Civ., sala A, LL 132-1081 [18.740-S]); etc. Se ha decidido, en cambio, que son apelables por causar agravio la resolución que ordena la devolución del memorial (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, LL 1992-A-487, Jurisp. Agrup., caso nro. 7597); deniega el pedido de sustitución de un embargo (C. Nac. Com., sala A, ED 41-290); la que denegó la prueba por razones de oportunidad y se discute el derecho a ofrecer aquélla en su totalidad y no cuestiones sobre su producción, denegación o sustanciación (C. Nac. Com., sala B, LL 142-431; C. Nac. Civ., sala F, LL 1988-B-609 [37.915-S]); la que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia ante una tercería prima facie fundada (C. Civ. y Com. Santa Fe, ED 41-279, nro. 46); la que ordena la producción de una prueba prohibida por la ley (C. 2ª Civ. Cap., JA 64-586); la que decide no tener por parte a la recurrente (C. Nac. Civ., sala A, LL 134-1092 [20.392S]); la que, en el trámite de ejecución de la sentencia de remate, decide puntos ajenos al estricto trámite del juicio (C. Nac. Civ., sala A, ED 41-484); la que decreta el remate, cuando circunstancias graves así lo aconsejan (C.
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Nac. Civ., sala A, ED 3-639); la que ordena la distribución de las costas e impone sanciones en los términos del art. 594, CPCCN (C. Nac. Civ., sala A, LL 1996-E-648 [39.008-S]); la que, en un juicio de divorcio, designa una asistente social para expedirse sobre cuestiones que las partes no controvierten (C. Nac. Civ., sala D, LL 1988-A-270); etc. 24 N. del A.: Hoy reza: "El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria". 25Bajo el título "Apelabilidad, durante el período probatorio, de resoluciones ajenas a la producción, denegación y sustanciación de pruebas", el autor publicó en LL 1979-B-381 una nota comentando el fallo de la C. Nac. Com., sala D (sentencia del 10/4/1978) in re "Atalanta Corporation v. Lanín SA". El texto completo es el que sigue: 1. El caso que dio motivo a la resolución dictada por la sala B de la C. Nac. Com. no ofrece complejidad alguna: hallándose el proceso en la etapa probatoria, y apelada por ambas partes una decisión mediante la cual se actualizó el monto del arraigo, el juez de primera instancia concedió los recursos y elevó al tribunal de alzada no sólo el expediente principal sino también uno de los cuadernos de prueba. Tras aludir al principio establecido por el art. 379, CP (Adla, XXVII-C-2649), la Cámara declaró los recursos mal concedidos "en el modo en que lo fueron, pues la remisión del cuaderno principal del expediente menoscaba aquel principio". 2. Como fácilmente se percibe, el tribunal de alzada no objetó la admisibilidad de los recursos en sí mismos, sino el hecho de que se le hubiese remitido "la totalidad del cuaderno principal del expediente" (no se aclara si existía otro cuaderno ni por qué se trata del "principal"), expresando que "cuando el art. 379, CP establece la irrecurribilidad de resoluciones que versen sobre producción, denegación o sustanciación de pruebas, persigue el designio objetivo de evitar interrupciones en el acopio de elementos probatorios, las que gravitarían negativamente sobre la indagación en curso". 3. El raciocinio precedentemente transcripto resulta incuestionable y se halla avalado, primordialmente, por el art. 371, ap. 2°, CP en tanto dispone que la resolución que deniegue el plazo extraordinario de prueba "será apelable, pero únicamente se elevará a la Cámara el respectivo cuaderno" y por el art. 401 del mismo ordenamiento, el cual, tras prescribir que el juez debe fijar el monto de los gastos extraordinarios pretendidos por las entidades privadas a raíz de la contestación de oficios, agrega que "la apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado". Es obvio que ambas normas —coincidentes con el principio general del art. 375— configuran un arbitrio destinado a evitar que, durante el transcurso del plazo probatorio, los respectivos cuadernos se remitan al tribunal de alzada, con las consiguientes interrupciones y demoras que ello involucra. 4. Importa preguntar, sin embargo, si el principio de celeridad procesal en que se inspiran las disposiciones recordadas puede extenderse —como lo hizo la Cámara— al extremo de declarar mal concedido un recurso
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interpuesto contra una resolución dictada en el expediente principal, por la simple circunstancia de haberse remitido erróneamente al tribunal uno o ambos cuadernos de prueba. La solución negativa se impone, a nuestro juicio, en virtud de las siguientes razones: 1) Dado que la Cámara —como juez definitivo del recurso— cuenta, entre otras, con la atribución de modificar de oficio el modo con que aquél ha sido concedido (libremente o en relación o viceversa, art. 276, CP), es obvio que se halla facultada para devolver al juzgado de primera instancia cualquier expediente que equivocadamente se le haya remitido o que resulte innecesario para resolver la impugnación. Por lo tanto, en el caso, a fin de preservar la vigencia del principio contenido en el art. 379, CP, al tribunal le hubiese bastado con restituir al juzgado el cuaderno de prueba. 2) Si bien son irrecurrribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, frente al supuesto de decisión denegatoria la parte interesada puede solicitar a la Cámara que diligencia el medio probatorio de que se trate cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. De tal manera, mediante el denominado "replanteo" (arts. 285 y 260, CP), se brinda a las partes la posibilidad de obtener la enmienda de resoluciones susceptibles de causarles un gravamen de irreparable. En el caso anotado, sin embargo, pese a la circunstancia de que la resolución recurrida ocasionaba sin duda ese tipo de gravamen, se privó a ambas partes en forma definitiva, y a raíz de una contingencia meramente formal y subsanable, del incuestionable derecho que tenían a la obtención de un pronunciamiento de segunda instancia. 26 Es el plazo que establece, con carácter general, la inmensa mayoría de las leyes argentinas. 27 Tales los de Tucumán (art. 765), que fijaba en cinco días el plazo para apelar las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinario y sumario, y en tres días para hacerlo en todos los demás casos —hoy no diferencia: prevé un único término de cinco días—, y el de Jujuy (arts. 222 y 226), que lo fija en diez y cinco días según se trate, respectivamente, de recurso libre o en relación. 28 Dicho plazo se computa en forma continua, es decir, hora por hora a partir de aquella en la que se realizó la notificación, siendo inaplicable el plazo de gracia previsto en el art. 124, CPCCN (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, LL 1996-C-419; C. Nac. Civ., sala A, LL 1998-C-691; sala C, LL 1992B-39; sala E, LL 1997-D-503). Ver, asimismo, Sup. Trib. Just. San Luis, DJ 1993-1-819. 29 Cfr. C. Nac. Com., sala B, LL 119-983 (12.316-S); sala C, JA 1994-II-464. 30 Cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 135; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 463. El art. 133-II, Código de Mendoza, prescribe, sin embargo, que "el plazo es común sólo para los litisconsortes". 31 La circunstancia de que en una misma resolución se incluya una cuestión que debe ser notificada por cédula no altera el plazo para los
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recursos respecto de otra cuestión incluida que es notificable por ministerio de la ley (C. Nac. Paz, sala 5ª, LL 117-797, fallo nro. 11.283-S). El plazo para apelar resoluciones dictadas por el juez de feria no se suspende ni interrumpe durante el receso judicial habilitado con ese objeto (C. Nac. Com., sala A, LL 108-930). El plazo para interponer recurso de apelación contra la realización del inventario corre desde la fecha en que el recurrente tomó conocimiento de la realización de éste por encontrarse presente (C. Nac. Civ., sala D, LL 135-1160 [21.257-S]). 32 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Santiago del Estero: art. 256, Entre Ríos: art. 242, San Juan: art. 251, Santa Cruz: art. 246. En sentido concordante, La Pampa: art. 241. 33 Aparte de los códigos mencionados en la nota anterior, Córdoba: art. 366, Mendoza: arts. 52 y 133-II, Tucumán: art. 702. 34 C. 1ª Mar del Plata, LL 124-1015. 35 Cfr. C. Nac. Com., sala B, LL 102-885 (6563-S). 36 Íd. mismo apartado de las normas de los códigos provinciales citados en la nota 32. 37 V.gr., Córdoba, Mendoza, Santa Fe. 38 Arts. 222 y 226 relativos, respectivamente, al recurso libre y en relación. 39 El art. 244, CPCCN, otorga en cambio carácter facultativo a la fundamentación del recurso deducido contra las resoluciones regulatorias de honorarios aunque, siempre que se observe el plazo de cinco días, aquélla puede efectuarse por separado y con posterioridad a la interposición (cfr. C. Nac. Civ., sala A, LL 1983-C-421; sala D, LL 1985-D269; sala F, LL 1984-A-100; LL 1998-D-918, Jurisp. Agrup., caso 12.948). 40 Por razones de economía procesal no corresponde devolver el escrito en el que se interpuso el recurso de apelación y también se lo fundó —en contra de lo dispuesto por el art. 245, párr. 2º, CPCCN— si se confirió traslado de aquél a la contraparte, aunque en el caso dicho traslado debe notificarse por cédula (íd., art. 133, inc. 11) (C. Nac. Civ., sala D, ED 49367). 41 Pues esa modalidad sólo cabe respecto del recurso de reposición (C. Nac. Civ., sala E, LL 105-952 [7503-S]; íd., 110-949 [9064-S]). 42 No corresponde el recurso de apelación interpuesto en subsidio al promoverse un incidente de nulidad, respecto de la resolución eventualmente adversa que puede dictarse en aquél (C. Nac. Civ., sala A, ED 42-507; sala B, LL 110-929 [8850-S]; sala D, LL 106-986 [7787-S]; sala E, LL 105-965 [7611-S]).
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43 Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Santiago del Estero: art. 260, Entre Ríos: art. 246, San Juan: art. 251, Santa Cruz: art. 250. En sentido concordante, Corrientes: art. 250, La Pampa: art. 241, Mendoza: art. 135.1º y 3º, Santa Fe: art. 352. 44 Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Santiago del Estero: art. 254, Entre Ríos: art. 240, Santa Cruz: art. 244. En sentido concordante, Jujuy: art. 221, La Pampa: art. 237, Mendoza: art. 134, Santa Fe: arts. 350 y 351, Tucumán: arts. 707. 45 La prohibición de abrir a prueba o de alegar hechos nuevos cuando se trata de recursos concedidos en relación se extiende a la agregación de documentos (C. Nac. Civ., sala A, ED 45, fallo nro. 21.152; 42-678; sala B, LL 112-787 [9599-S]; JA 1971-11-245; sala E, LL 1990-C-573, Jurisp. Agrup., caso 7121; sala F, LL 1989-C-379; etc.). 46 Véase, sin embargo, infra, nro. 689, con referencia a la posibilidad que algunos códigos provinciales acuerdan de producir prueba en el procedimiento del recurso concedido en relación. 47 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 158. 48 Como lo propone Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 139. 49 De acuerdo con la denominación utilizada por el art. 134, Código de Mendoza. 50 Ver las citas que de diversas normas contenidas en esa legislación hace Podetti, Tratado..., cit., p. 210. 51 Ver, entre otros, Scialoja, Procedimiento civil romano (trad. Sentís Melendo y Ayerra Redín), Ejea, Buenos Aires, p. 362; Cuenca, Proceso civil romano, Ejea, Buenos Aires, p. 163. 52 Caravantes, Tratado..., cit., t. IV, p. 24. 53 Expresa Caravantes que "desde entonces la apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza", agregando: "La combinación de esta disposición sobre el efecto suspensivo y devolutivo, con la regla de cancelaria que prohibió las apelaciones de las sentencias interlocutorias reparables en definitiva, dio origen a la teoría de la ejecución provisional de la sentencia, no obstante haberse interpuesto apelación de ella. Esta teoría después de haberse aplicado en los tribunales eclesiásticos, respecto de ciertas causas sumarias y en especial las de alimentos, se introdujo en el derecho civil de las naciones" (Caravantes, Tratado..., cit., t. IV, p. 24). 54 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 212; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 141.
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55 Couture, Fundamentos..., cit., p. 366. 56 Ver, asimismo, Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 142. 57 Aparte de los ordenamientos adaptados al CPCCN (Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa , Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis), el principio es seguido por los códigos de Entre Ríos (art. 240), Córdoba (art. 365), Corrientes (art. 246), La Pampa (art. 238), Mendoza (art. 134), Salta (art. 243), San Juan (art. 250), Santa Fe (art. 351), Santa Cruz (art. 244), Santiago del Estero (art. 254) y Tucumán (art. 708). Hace excepción el Código de Jujuy, cuyo art. 221 dispone que, a falta de reglas especiales, la apelación contra sentencias definitivas debe concederse libremente y con efecto suspensivo, procediendo en los demás casos en relación y con efecto devolutivo. 58 Ante la eventualidad de que el juez inferior innovase respecto de la materia decidida no obstante hallarse pendiente una apelación con efecto suspensivo, la antigua legislación española concedía al agraviado por ese hecho el denominado recurso de atentado. En nuestra legislación vigente, dicho remedio sólo se halla contemplado, aunque no con el nombre de recurso, por el Código de Tucumán (arts. 45 a 47). Como recurso lo legislaban el anterior Código de esa provincia y el de Entre Ríos de 1876. Alsina considera que, frente a esa circunstancia, en nuestro derecho corresponde impugnar las actuaciones indebidamente realizadas por el juez de primera instancia por vía de incidente o mediante la interposición del recurso de nulidad (Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 225). Cuadra empero observar que esta última posibilidad debe descartarse en virtud de la carencia de autonomía que dicho recurso reviste de acuerdo con la legislación actual, y que si bien no cabe excluir la admisibilidad del incidente de nulidad, razones prácticas y de economía procesal aconsejan lograr la reparación de la examinada irregularidad a través de un simple reclamo formulado directamente ante el tribunal de alzada. Tal era, por lo demás, el procedimiento correspondiente al antiguo recurso de atentado (ver Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 217). 59 La concesión de un recurso relativo a una cuestión que puede resolverse con posterioridad a la venta de los bienes (en el caso impugnaciones formuladas contra la liquidación) no produce el desprendimiento del juez del conocimiento de la causa (C. Nac. Com., sala B, ED 3-520). La apelación de resoluciones sobre producción de pruebas no suspende la recepción de las restantes (C. 1ª Civ. Cap., JA 33-105; C. 2ª Civ. Cap., JA 49-587; C. Nac. Com., sala C, ED 3-640), aunque cuadra anotar que esta solución teóricamente válida desde el punto de vista de los principios que se exponen en el texto carece actualmente de virtualidad con respecto a aquellos ordenamientos que, como el CPCCN, declaran inapelables, y sólo susceptibles de eventual replanteo, a las resoluciones dictadas en materia probatoria. Mientras el expediente no haya sido remitido a la cámara, el recurso de apelación exclusivamente referido a la no imposición de costas no suspende la competencia del juez respecto de los procedimientos (C. Nac. Civ., sala B, JA 1953-III-394). Tampoco la concesión del recurso de apelación comporta obstáculo para practicar una regulación de honorarios (C. Com. Cap., JA 8-510) o para
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adoptar diligencias relativas a la conservación de la cosa litigiosa (C. Com. Cap., JA 10-347). 60 Si bien el art. 243, párr. 1º, CPCCN, prescribe que "el recurso de apelación será concedido libremente o en relación y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo", no existe en dicho ordenamiento norma alguna que prevea el otorgamiento del recurso en forma libre y en efecto devolutivo. Por ello el mencionado párrafo, que es meramente enunciativo de las formas y efectos de la apelación, podría suprimirse de la referida norma sin inconveniente alguno. 61 En razón de que la guarda o tenencia provisoria de los menores, su régimen de visitas y el de vacaciones, mientras se sustancia el juicio de divorcio, son asimilables a las medidas precautorias, las apelaciones contra resoluciones concernientes a ellas deben concederse al solo efecto devolutivo (C. Nac. Civ., sala A, LL, 136-1075 [22.194-S]). En igual sentido, con referencia a la resolución que fija alimentos provisorios, C. Civ., Com., Lab. y Paz Letr. Curuzú Cuatiá, LLL 1998-1307. 62 Ibáñez Frocham identifica ambos efectos. "En rigor —dice— estamos dentro del llamado 'efecto devolutivo' en cuanto, no obstante la apelación, subsiste la competencia del jueza quo que, inclusive, dictará sentencia definitiva" (Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 149). 63 Con cita de tal concepto enunciado en la primera edición de esta obra, C. Nac. Civ., sala G, LL 1982-C-35. 64 El art. 68, ley 12.948, no imponía la carga de apelar las resoluciones que mencionaba dentro del plazo legal inmediatamente posterior a su notificación, sino en oportunidad de interponer el recurso contra la sentencia definitiva, en tanto que el art. 39, ley 11.924, si bien establecía que no se daría trámite a recurso alguno interpuesto contra esas resoluciones, debía tomarse nota de esas apelaciones para considerarlas oportunamente. En cambio, el art. 9º, dec.-ley 23.398/1956 instituía, para las partes, la carga de deducir el recurso dentro del plazo correspondiente e imponía al juez el deber de pronunciarse inmediatamente sobre la admisibilidad de aquél, difiriéndose solamente las etapas de fundamentación y decisión. Como se advierte este último sistema se asemeja en mayor medida al instituido por el CPCCN. 65 Que admite la apelación diferida con respecto a la sentencia que condena genéricamente al cumplimiento de la prestación reclamada y a las resoluciones que, decidiendo cuestiones de competencia, prejudiciales atinentes al proceso o preliminares de mérito, no tengan como consecuencia la decisión del juicio e impartan providencias para la ulterior instrucción de la causa. El texto actual reza: "Riserva facoltativa d'appello contro sentenze non definitive) Contro le sentenze previste dall'articolo 278 e dal n. 4 del secondo comma dell'articolo 279, l'appello puo' essere differito, qualora la parte soccombente ne faccia riserva, a pena di decadenza, entro il termine per appellare e, in ogni caso, non oltre la prima udienza dinanzi al giudice istruttore successiva alla comunicazione della sentenza stessa. Quando sia stata fatta la riserva di cui al precedente
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comma, l'appello deve essere proposto unitamente a quello contro la sentenza che definisce il giudizio o con quello che venga proposto, dalla stessa o da altra parte, contro altra sentenza successiva che non definisca il giudizio. La riserva non puo' piu' farsi, e se gia' fatta rimane priva di effetto, quando contro la stessa sentenza da alcuna delle parti sia proposto immediatamente appello." 66 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Santiago del Estero: art. 254, Entre Ríos: art. 240, San Juan: art. 250, Santa Cruz: art. 244. En sentido concordante, Corrientes: arts. 246 y La Pampa: art. 238, último párr. 67 En cambio, el art. 111, dec.-ley 18.345/1969, dispone que en el caso de denegarse alguna de las apelaciones con efecto diferido el recurso de hecho por apelación denegada debe considerarse interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, debiendo fundarse en oportunidad de expresarse agravios contra la sentencia definitiva. 68 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; Santa Cruz: art. 248. En sentido concordante, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Formosa, Neuquén, San Luis, Santiago del Estero, Entre Ríos: art. 244, La Pampa: art. 247, San Juan: art. 252. 69 La disposición contenida en el art. 247, CPCCN, importa establecer el plazo para fundar el recurso, que no es otro que el contemplado por el art. 244 del citado ordenamiento, conclusión que no se modifica por la circunstancia de que quien debe fundar el recurso así concedido no deba apelar de la sentencia por haber acogido ésta sus pretensiones (C. Nac. Civ., sala A, ED 42-507). 70 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 257, Entre Ríos: art. 247 bis, San Juan: art. 252, Santa Cruz: art. 247. En sentido concordante, Corrientes: art. 249, La Pampa: art. 239, Salta: art. 246, Santa Fe: art. 355, Tucumán: art. 709. 71 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan: art. 252 y San Luis; Buenos Aires: art. 271, Chaco: art. 274, Entre Ríos: art. 268, Formosa: art. 274, Salta: art. 270, Santa Cruz: art. 275, Santiago del Estero: art. 271. En sentido concordante, Córdoba: art. 368, Corrientes: art. 263, Santa Fe: art. 355, Tucumán: art. 709. 72 El tribunal de apelación está facultado para examinar la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado aun cuando ésta se encuentre consentida. (Aparte de los precedentes citados en la nota 18 ver C. Nac. Civ., sala A, ED 26-46; 37-508; sala B, LL 153-446 [31.058-S]). 73 Se ha decidido que si se consintió la forma de concesión del recurso contra la sentencia que fijó los alimentos, no puede pretenderse
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válidamente que no correspondía la presentación de memoriales en primera instancia (C. Nac. Civ., sala D, RADP 1968-3-125, R-435; ED 26466). En el caso, sin embargo, no correspondía hablar de "consentimiento" sino de "deserción". 74 Cfr. C. Nac. Civ., sala C, ED 26-462. 75 El art. 133-III, Código de Mendoza, prescribe que "el recurso se concederá por decreto, en el plazo de dos días de ser interpuesto. En el mismo plazo, y mediante auto, podrá ser denegado". En razón de que, de acuerdo con el léxico utilizado por dicho Código, las expresiones "decreto" y "auto" equivalen, respectivamente, a las de "providencia simple" y "sentencia interlocutoria" adoptadas por el CPCCN, la norma transcripta implica que mientras la resolución que concede el recurso no requiere fundamentos, sí los exige la resolución denegatoria. Debe entenderse que esa diferencia es implícitamente aplicable en el régimen del CPCCN. 76 N. del A.: Algunos códigos también contemplan la sustanciación en primera instancia del recurso concedido libremente, como el caso del de Chaco (art. 257), Jujuy (arts. 222 y 223), La Pampa (art. 242), etc. 77 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Santiago del Estero: art. 261, Entre Ríos: art. 247, La Pampa: art. 248, San Juan: art. 255, Santa Cruz: art. 251. En sentido concordante, Jujuy: art. 227, Mendoza: art. 135.4º, Santa Fe: art. 353, Tucumán: art. 771. 78 Ver, p. ej., C. Nac. Civ., sala E, LL 1981-A-509 (caso de medida cautelar cumplida). El art. 711, Código de Tucumán, prescribe, en términos generales, que corresponde la remisión de los autos originales "si estuviese ejecutada ya la resolución recurrida o no hubiese acto alguno que cumplir". En el mismo sentido el art. 227, Código de Jujuy. 79 Pero no cabe declarar la deserción del recurso, aunque las partes no hayan presentado las copias para la remisión del incidente a segunda instancia, si pasados los cinco días de la notificación del auto que concedía el recurso se pusieron de acuerdo para que se remitiera el expediente principal y el juez no indicó las que consideraba necesarias cuando concedió el recurso, ni al mandar que se estuviese a lo dispuesto en el art. 250, inc. 2º, 1ª parte, e inc. 3º, CPCCN, cuando la demandada abonó el impuesto a la apelación (C. Nac. Paz, sala 2ª, ED 26-743; LL 132-794). Si la resolución que concedió el recurso de apelación omitió señalar cuáles copias debía presentar el recurrente, la posterior aclaración de deserción de aquél, con fundamento en el art. 250, CPCCN, luego de sustanciado el memorial, configuró una alteración sorpresiva del curso del procedimiento que impone la revocación de ese acto decisorio (C. Nac. Com., sala B, LL 1997-F-931 [39.946-S]). En sentido análogo, C. Nac. Civ., sala A, LL 1985-C196; sala C, LL 1997-A-372, Jurisp. Agrup., caso 11.226. 80 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Santiago del Estero: art. 262, Entre Ríos: art. 248.
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81 En sentido sustancialmente similar el art. 352, Código de Santa Fe. El art. 367, Código de Córdoba, prescribe que "el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres días lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. En el mismo caso, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación". 82 El art. 354, Código de Santa Fe, establece el apercibimiento de tenerse el recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el suspensivo. 83 El derogado Código de Córdoba, en su art. 1250, apercibía al recurrente con el desistimiento del recurso. En el mismo sentido el art. 248, párr. 3º, Código de Entre Ríos, actualmente modificado por la ley 8677. 84 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 263, Entre Ríos: art. 249, San Juan: art. 257, Santa Cruz: art. 253. El art. 712, Código de Tucumán, prescribe: "La falta de pago de tributos o gastos de cualquier naturaleza no impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución". 85 Colombo, Código..., cit., t. II, p. 483;Fassi-Yáñez,Código Procesal y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. II, 3ª ed., Buenos Aires, 1989, p. 336;Klein, "Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema", Lecciones y Ensayos, nro. 24, Buenos Aires, 1962; Podetti, Tratado..., cit., p. 176; Rodríguez Rossi, Apelación a la Corte Suprema, p. 187; Tawil, Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1990. 86 Las leyes 27 y 48 erigían a la Corte en tribunal de segunda instancia respecto de las sentencias dictadas por los jueces de sección. La segunda de las mencionadas leyes limitó esa competencia, en materia civil, a aquellas causas en las que el valor disputado excediera de doscientos pesos fuertes. La tercera instancia ordinaria nace, en rigor, con la sanción de la ley 4055, que no obstante transferir a las cámaras federales que creaba la competencia asignada a la Corte Suprema por las leyes 27 y 48, dispuso, en su art. 3º, que aquélla conocería en última instancia por apelación y nulidad de las sentencias definitivas de las cámaras federales de apelación en los siguientes casos: 1º) de las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a la que se refiere la ley 3952 del 6/10/1900; 2º) de las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares y corporaciones sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte actora, siempre que el valor disputado excediere de cinco mil pesos. En la precedente disposición no se comprenden las acciones por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital Federal y territorios nacionales, y no generales para la Nación; 3º) de las que
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recayesen en todas las causas a que dieren lugar los apresamientos o los embargos marítimos en tiempo de guerra sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; 4º) de las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros; 5º) de las dictadas en cualquier causa criminal, por los delitos de traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o explosión, piratería o naufragios cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o penitenciaría. El art. 4º de la ley citada prescribía que "en los casos que con arreglo a lo establecido en el art. 551, Código de Procedimientos en lo Criminal proceda el recurso de revisión contra las sentencias de las cámaras federales, la Corte conocerá en dicho recurso por apelación". Posteriormente, el art. 24, ley 13.998, estableció, en su inc. 7º, causales de apelación ante la Corte Sup. coincidentes, en sus tres primeros párrafos, con los del art. 24, inc. 6º, dec.-ley 1285/1958, agregando las "causas criminales por delitos contra la seguridad del Estado, de la Nación, o contra los poderes públicos y el orden constitucional, cuando la pena exceda de seis años de prisión o reclusión", y "las suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra". 87 En sus primitivas versiones, tanto la ley 13.998 como el dec.-ley 1285/1958 autorizaban la apelación ordinaria ante la Corte Sup. en las causas en que la Nación directamente sea parte. Pero la ley 15.271 modificó el art. 24, inc. 6º, ap. a), de dicho dec.-ley ampliando la competencia del tribunal a los casos en que la Nación fuere parte directa o indirectamente. La Nación es parte indirecta cuando actúan en el proceso sus reparticiones autárquicas o descentralizadas o sociedades del Estado. 88 El límite por razón del valor fue aumentando a través de los sucesivos ordenamientos que contemplan el recurso. Fijado en m$n 5000, fue elevado a m$n 50.000 por la ley 13.998 (cifra mantenida originariamente por el dec.-ley 1285/1958), a m$n 1.000.000 por la ley 15.271, a m$n 5.000.000 por la ley 17.116 y a $ 200.000 (m$n 20.000.000) por la ley 19.912. Fijado luego en 7.265.233 australes, con la conversión a la actual moneda se arriba al valor mencionado en el texto. 89 La Corte Sup. tiene resuelto que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones pecuniarias en juicios criminales (contrabando, en el caso) no basta para autorizar el recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a), dec.-ley 1285/1958, por cuanto: 1º) el Estado no interviene como parte civil en esta clase de juicios sino ministerio legis en ejercicio de la acción penal pública; 2º) no puede hablarse de "valor disputado" cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción penal impuesta y graduada según principios propios del derecho represivo; 3º) la finalidad de la pena pecuniaria es herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recurso para el Estado (Fallos 267:457, y otros). 90 Fallos 245:282; 255:401; 274:64; 324:1315 y otros. 91 Fallos 256:386.
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92 Así, p. ej., Podetti, quien aparte de considerar que la institución del recurso ordinario de apelación en tercera instancia viola el principio constitucional de la igualdad, expresa que si bien aquélla pudo justificarse en el año 1902, al crearse por primera vez cámaras federales de apelación, no lo es en la actualidad, agregando que el recurso "mantiene una capitis diminutio para los tribunales de alzada" (Podetti, Tratado..., cit., p. 176). En sentido sustancialmente similar se expide Ibáñez Frocham (Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 173). 93 Ver, entre otros, Fallos 241:218. 94 Ver nota 87. 95 Fallos 261:213; 270:354 y otros. 96 Fallos 227:552; 228:164; 229:334; 240:286 y 641; 245:237; 247:63; 253:101. Pero también se ha decidido que puesto que la Nación no puede tener interés jurídico en prolongar un litigio que le ha sido favorable, por razón de la posibilidad que la ley reconoce a los funcionarios que la patrocinan de percibir honorarios, es improcedente el recurso ordinario de apelación interpuesto por la DGI contra la sentencia que, siéndole favorable, dispone el pago de las costas por su orden (Corte Sup., Fallos 266:40). 97 Ante la manifestación del apelante y conformidad de la contraparte de haber llegado a un acuerdo en cuanto al fondo del pleito sobre expropiación de conformidad con los términos del dec. 2018/1956, es inoficioso el pronunciamiento de la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto, debiendo devolverse los autos a primera instancia para que resuelva lo que corresponda (Fallos 242:519). No hay interés jurídico de la Nación si su representante admite que la valuación del terreno y de la edificación —excluida la deducción en concepto de disponibilidad— excede la suma fijada en aquel concepto por la sentencia definitiva (Fallos 245:227). Si las costas del juicio de expropiación deben pagarse en el orden causado, el recurso interpuesto por el representante fiscal respecto de las regulaciones practicadas a favor del letrado de la expropiada es inadmisible por no causarle agravio a su parte (Fallos 226:477; 237:230; 256:232; asimismo, 322:253). 98 Véanse, entre otros, Fallos 242:35 y 463; 243:237; 244:70; 245:164; 248:139; 249:435; 263:219; 267:252; 270:141 y 323; 278:11 y 223; 280:280; 283:408; 284:71 y 243; 289:329; 298:492; 305:724; 310:909; 311:2422; 312:2444; etc. Pero corresponde tomar en consideración en tercera instancia la defensa reiterada en ella y planteada en la contestación a la demanda, de la cual no se hizo capítulo ante la cámara en virtud de haber prosperado en primera instancia otras de las alegadas con el mismo fin (Fallos 226:478). 99 La limitación del recurso ordinario a los supuestos de sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones en las condiciones que determina el art. 24, inc. 6º, ap. a), dec.-ley 1285/1958 obsta al
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otorgamiento de dicho recurso respecto de las resoluciones de la ex Cámara Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, aun cuando las demás condiciones legales se encuentren reunidas (Fallos 244:356). En sentido análogo, con respecto a las decisiones emanadas de la ex Junta Nacional de Recuperación Patrimonial (Fallos 248:416). En otro orden de ideas se ha decidido que aunque ninguna disposición de orden procesal puede invocarse para desconocer eficacia a una cláusula compromisoria incluida en un contrato celebrado por la Nación, si la jurisdicción arbitral tiene origen en la ley, establecido en el convenio que los honorarios se fijarían por el juez de la causa con apelación ante la cámara respectiva, no procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte contra la resolución de la cámara federal que los reguló (Fallos 267:224). 100 Fallos 229:569; 232:724; 261:178; 265:179; 274:106 y muchos otros. 101 Fallos 325:991. 102 Fallos 249:16; 259:312. 103 Fallos 248:49; 266:235; 303:870; 312:745. 104 Fallos 250:713; 263:471 (desestimación de la defensa de falta de acción); 265:96; 266:172 (íd., defensa de prescripción). 105 Fallos 240:331; 247:456; 267:470. 106 Fallos 249:682 y 172; 273:208; 275:226 y 404; 305:141. 107 Fallos 241:120; 250:713; 259:91. 108 Fallos 241:86; 245:542. Asimismo, el pronunciamiento de la cámara que desestima la alegación de un hecho nuevo y su apertura a prueba no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 24, inc. 6º, ap. a), dec.-ley 1285/1958, y, por consiguiente, la queja deducida es inadmisible, pues dado el carácter específico de la norma mencionada, no son aplicables a la tercera instancia ordinaria las disposiciones sobre el recurso de apelación en efecto diferido que prevén los arts. 243, párr. 4º, 247 y concs., CPCCN (Fallos 277:95). 109 Fallos 303:1311; 306:1728. 110 Fallos 240:14; 248:698. 111 Fallos 254:464; 258:43; 272:257; 276:311. 112 Fallos 245:198; 248:111. 113 Fallos 246:303; 264:24; 289:72. 114 Fallos 250:549.
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115 Fallos 250:594; 258:13; 264:277; 265:181; 276:362; 303:662; 304:659; 307:1587; 308:917; 310:631, 1113 y 1505; 312:64, 609, 635, 1641 y 2163; 319:167, 378 y 813. 116 Fallos 255:251; 256:339; 258:33; 264:277; 265:179; 268:243; 276:100. 117 De allí que, con anterioridad a la vigencia de la ley 21.708, se decidió que no correspondía considerar que el monto del pleito se hubiese incrementado sobre la base de la eventual depreciación monetaria ocurrida durante su sustanciación (Fallos 269:178; 271:156; 280:327; 295:862; 300:402; 301:292). 118 Ver Fallos mencionados en la nota 116. 119 Fallos 262:60; 263:333; 270:116. 120 Fallos 296:120 y 672; 297:530; 298:24; 305:619; 306:1251; 307:634; 308:917 (donde se decidió que la carga a que se alude en el texto es exigible incluso respecto de las apelaciones deducidas contra resoluciones regulatorias de honorarios, pese al carácter facultativo de la fundamentación que resulta del art. 244, CPCCN); 310:2914; 310:1113; 311:1514; 313:1390; 316:2568; etc. 121 Si en la demanda de reivindicación el valor del inmueble no alcanza el límite legal, los frutos percibidos o dejados de percibir y las costas son accesorios y su monto no debe computarse a los efectos de la admisibilidad de la apelación ante la Corte (Fallos 240:263). 122 Fallos 246:150; 253:466; 276:362; 300:1282; 319:254. 123 Fallos 268:243 y otros. 124 Procede el recurso de apelación ante la Corte Sup. en el caso de que el monto de los honorarios regulados, a cargo del Fisco en virtud del régimen de las costas, supera el límite legal (Fallos 241:404; 242:28; 243:168; 253:49; 255:251; 260:14; 263:118; 265:179 y 181). 125 Fallos 258:171; 311:1994; 317:1683.
265:255;
269:230;
289:72;
297:190;
300:156;
126 En el caso registrado en Fallos 220:1212, dijo la Corte, mediante consideraciones sumamente ilustrativas acerca del problema abordado en el texto: "Que la norma legal que subordina la procedencia del recurso al monto de la demanda se refiere al de cada una de las acciones individuales acumuladas en un mismo juicio o al de cada uno de los procesos que las partes han convenido en tramitar acumuladamente y someter a una sola sentencia, puesto que la limitación tiene exclusivamente en vista y como razón de ser la magnitud de los concretos intereses en tela de juicio, y en los casos de acumulación no hay, a pesar de ella, otro concreto interés que el de cada uno de los litigantes. Que, ello no obstante, dispuesta la acumulación por voluntad de las partes y admitida por el juez, es preciso ajustar el procedimiento a la particularidad
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de la nueva situación procesal. Si alguno de los juicios acumulados autoriza el recurso, desde que la totalidad de ellos se sometió a una sola y misma sentencia a todos debe regirlos la de la última instancia a que por su monto puede recurrirse en cualquiera de ellos. De lo contrario, podrían darse anomalías y contradicciones con los caracteres y las funestas consecuencias del "escándalo judicial". Cuando ese riesgo no existe, porque en ninguno de los juicios o acciones acumuladas sea procedente la apelación, concederla sólo en vista del importe total de lo acumulado importaría una alteración de la norma legal, porque la interpretación prescindiría de la razón de la ley sobre el particular. No se prescinde de ella en el caso que se acaba de indicar porque, admitida formalmente la acumulación, queda con ello establecido que no habrá, sobre las acciones o los autos acumulados, más que una sentencia. No es, pues, en razón del monto que arroja la acumulación que el recurso debe concederse, sino porque implicaría una grave incongruencia procesal admitir una acumulación si luego se ha de frustrar su objeto y se puede dar lugar con ella a fallos contradictorios". 127 Salvo que se trate de un litisconsorcio necesario, pues en este caso el resultado de los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes tiene efectos con relación a los restantes. 128 Fallos 228:110; 245:113. 129 Fallos 231:113. 130 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 233;Colombo,Código..., cit., t. II, p. 584;Falcón,Comentario..., cit., t. I, p. 404;Fassi-Yáñez,Código..., cit., t. II, p. 510;Gazcón, "El recurso de apelación denegado", JA 6-624;Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 507;Morello -Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. III, p. 441;Podetti,Tratado..., cit., p. 269;Sánchez de Bustamante, "El recurso de hecho en la Capital Federal", LL 39-1100. 131 Algunos códigos provinciales lo denominan "recurso directo" (v.gr., Córdoba: arts. 402 a 407, Mendoza: art. 143, Tucumán: art. 706). Ver, asimismo, art. 24, inc. 4º, dec.-ley 1285/1958, con referencia a los recursos admisibles ante la Corte Sup. 132 Tal definición fue luego transcripta, entre muchos otros, y en ocasiones sin la cita pertinente, en C. Nac. Civ., sala E, LL 1988-B-265; sala F, LL 1983-C-591 (36.370-S); etc. 133 Couture, Fundamentos..., cit., p. 353. 134 C. Nac. Civ., sala A, LL 131-1203, fallo nro. 18.289-S. 135 Ver, entre otros, C. Fed. Mendoza, sala B, LL 1998-B-875 (40.194-S); C. Nac. Civ., sala C, LL 109-481; JA 1962-V-239; sala F, ED 38-124; sala G, LL 1983-C-591 (36.370-S); C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, JA 1949-IV-436; C. 1ª Bahía Blanca, LL 99-796 (5038-S); C. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, LL Bs. As. 1995-881.
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136 Hace excepción el Código de Jujuy, cuyo art. 229 prescribe que la queja debe interponerse ante el juez que rechazó la apelación. El art. 230 del mismo ordenamiento agrega que recibido el recurso el juez debe asentar a continuación de éste un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, correspondiendo que dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de queja lo se remita al superior acompañado del informe. 137 Los códigos de Córdoba y de Santa Fe establecen dicho plazo en diez días (arts. 402 y 356, respectivamente). 138 Aparte de los ordenamientos que se han adaptado al CPCCN (Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén y San Luis; Buenos Aires: art. 275, Chaco: art. 278, Entre Ríos: art. 272, Formosa: art. 278, La Pampa: art. 277, Río Negro: art. 282, Salta: arts. 274 y 275, San Juan: art. 266, Santiago del Estero: art. 286), ver Corrientes: art. 268, Santa Fe: art. 356. 139 Cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 509. Se ha resuelto que la queja por apelación denegada exige como recaudos imprescindibles no solamente las copias de estilo, sino también los fundamentos del recurrente para sostener la ilegitimidad de la denegación del recurso por el juez (C. Nac. Civ., sala A, LL 1997-F-810; sala D, LL 1985-B-41; C. Nac. Com., sala B, LL 1996-D-339; C. 1ª Bahía Blanca, LL 156-783 [31.525-S]). 140 Íd., Neuquén y San Luis; Chaco: art. 279, Entre Ríos: art. 273, Formosa: art. 279, Salta: arts. 276 a 278, San Juan: art. 267, Santiago del Estero: art. 287. 141 Véanse, entre muchos otros, C. Nac. Civ., sala A, ED 41-560; sala B, LL 132-1085 (18.769-S). El art. 278, Código de La Pampa, dispone que "al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que lo deniega, sin perjuicio de que la cámara de apelaciones requiera el expediente". Con mayor minuciosidad, el art. 356, Código de Santa Fe, expresa que "el recurrente interpondrá la queja (...) acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación". Este último recaudo debe considerarse innecesario en aquellos ordenamientos en los cuales la providencia denegatoria del recurso de apelación debe notificarse por ministerio de la ley. 142 Con anterioridad a la vigencia de la ley 22.434 ese requisito fue exigido por diversos precedentes. Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala A, ED 41-560; sala B, LL 142-569 (26.057-S); sala C, LL 146-636 (28.455-S); sala F, ED 47-190, etc. 143 C. Nac. Civ., sala D, LL 105-964 (7600-S); sala E, LL 107-970 (8031-S); JA 1962-III-109; LL 108-943 (8583-S); sala G, LL 1996-D-861 (38.872-S). 144 La C. Nac. Civ., en acuerdo plenario del 13/8/1968, decidió agregar, como art. 29, ap. 2º, Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, la siguiente norma: "Cuando se recurra directamente en queja ante la
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Cámara por apelación denegada (arts. 282 y 283, CP, ley 17.454), el letrado patrocinante del recurrente deberá hacer constar en la copia simple de la resolución recurrida, junto con los recaudos necesarios, si hubo o no intervención de sala en el juicio, a los fines de su radicación" (LL 133-223). La C. Nac. Paz en pleno, por su parte, resolvió que al presentarse la queja ante la cámara por recurso denegado, el letrado debe manifestar, bajo declaración jurada, si en el expediente hubo intervención anterior de la cámara, indicando la sala o la última que intervino si fueron varias, la fecha de interposición del recurso y la de notificación, si hubiere sido personalmente o por cédula, de la resolución recurrida (ED 22-755). 145 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala C, LL Rep. XXI-1011, nro. 21. La facultad que compete al tribunal de alzada para requerir los autos principales, como medida para mejor proveer, no puede cubrir la incuria por no haberse presentado las copias correspondientes con el recurso de queja por apelación denegada, ya que ello significaría romper el equilibrio de las partes, beneficiando a una en perjuicio de la otra (C. Fed. Bahía Blanca, ED 47-190, sum. nro. 32). 146 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Buenos Aires: art. 276, Chaco: art. 279, Entre Ríos: art. 273, Formosa: art. 279, La Pampa: art. 278, Salta: arts. 276 a 278, San Juan: art. 267, Santa Cruz: art. 280, Santiago del Estero: art. 287. 147 "En caso de haber sido denegado el recurso —dispone el art. 741, Código de Tucumán—, se devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean agregadas a los autos". 148 En contra C. Nac. Civ., sala A, ED 29-469. Coincide con la conclusión del texto lo decidido por la C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, en la causa B. 29.416, reg. int. 147/70, citada por Morello - Passi Lanza-Sosa -Berizonce, Códigos procesales de la provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, t. III, 1ª ed., p. 484. Apoyan dicha conclusión obvias razones de economía procesal. 149 Se trata de la solución unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país. 150 Íd., párr. 3º de las normas de los códigos provinciales mencionados en la nota 146. 151 Con mayor precisión, establecía el art. 13, ley 4128, que interpuesta la queja ante el superior, "no se suspende la tramitación del juicio, mientras aquél no conceda la apelación y ordene en consecuencia la remisión del expediente". 152 Dispone al respecto el art. 231, Código de Jujuy: "Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá previamente si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior, en atención a las circunstancias. Cuando ordene la suspensión, se hará saber al inferior de inmediato y, en caso necesario, telegráficamente". También autoriza a la cámara para disponer la suspensión de los procedimientos el art. 143-III,
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Código de Mendoza. Ver, asimismo, Colombo, Código..., cit., t. II, p. 589 y precedente allí citado. Cabe estimar que, en circunstancias excepcionales, la solución de dichos códigos no es incompatible con el régimen instituido por el CPCCN y ordenamientos análogos. 153 Íd., Catamarca, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Buenos Aires: art. 277, Chaco: art. 280, Chubut: art. 282, Entre Ríos: art. 274, Formosa: art. 280, La Pampa: art. 279, Santiago del Estero: art. 288. 154 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 236;Amaya,La nulidad en el proceso civil, Buenos Aires, 1947; Baptista Martins, "De las nulidades en el proceso civil brasileño", RDP (Bs. As.) 1944-I-381;Caravantes,Tratado..., cit., t. IV, p. 66;Carlos, "Nociones sumarias sobre nulidades procesales y sus medios de impugnación", LL 43-831;Colombo,Código..., cit., t. II, p. 475;Coronas -Oderigo(h) - Payá, La reforma procesal civil (ley 14.237), p. 166;Couture,Fundamentos..., cit., p. 372;De la Colina, Derecho y legislación procesal, t. II, p. 186;Gelsi Bidart, De las nulidades de los actos procesales, Montevideo, 1949;Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 198;Lascano,Nulidades de procedimiento, Buenos Aires, 1920;Morello Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. III, p. 233;Parry, "Nulidad de sentencia por vicio de forma", RDP (Bs. As.), 1944-I-18;Podetti,Tratado..., cit., p. 241. 155 Podetti, Tratado..., cit., p. 243. 156 Es procesalmente admisible un incidente de nulidad promovido después de que ha recaído sentencia en el juicio, en primera o segunda instancia, cualquiera que sea la naturaleza de aquél (ordinario, en rebeldía, ejecutivo, etc.) (C. Nac. Civ., en pleno, LL 95-405; JA 1959-IV-169; ED 6818). En sentido similar ver C. Nac. Civ., sala A, LL 99-795 (5029-S); sala C, LL 102-898 (6078-S); sala E, LL 101-981 (6002-S); sala F, LL 101-227; C. Nac. Com., sala B, LL 84-587; sala C, LL 107-787; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, DJBA 53-29 y otros. 157 Ver, entre otros, C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, LL 1982-A-573 (36.042-S); JA 1980-I-423; C. Nac. Civ., sala A, ED 51-426, nro. 3; 72-222; sala B, ED 51-437; LL 1978-D-824 (34.875-S); sala C, LL 138-992 (23.924S); LL 1976-A-493 (33.321-S); sala D, ED 51-426; LL 1975-B-315; sala E, JA 1975-25-92; LL 1996-D-865 (38.895-S); sala F, LL 1977-A-550 (33.973-S); 1978-D-823 (34.873-S), 824 (34.874-S y 34.877-S); sala G, LL 1986-B-69; ED 93-458; C. Nac. Com., sala A, LL 1978-A-456; 1982-A-427; sala B, LL 145-433 (28.315-S); sala C, LL 1998-B-756; C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 4ª, ED 49-584; C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, LL 1984-B-473. Los vicios de procedimiento en modo alguno pueden dar lugar al recurso de nulidad por defecto de la sentencia (C. Nac. Civ., sala F, ED 47-468); C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 4ª, ED t. 58, fallo nro. 26.258. 158 Ha desaparecido, de la legislación argentina vigente, el sistema adoptado por los derogados códigos de Córdoba, Salta y San Juan que, al igual que el también derogado Código de la Capital Federal en su versión originaria, otorgaban autonomía al recurso de nulidad, aunque subordinaban su admisibilidad a la del recurso de apelación.
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159 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Salta: art. 252, Santiago del Estero: art. 264, La Pampa: art. 250, San Juan: art. 264 bis, Santa Cruz: art. 254. En sentido concordante, Córdoba: art. 362, Entre Ríos: art. 250, Tierra del Fuego: art. 284. 160 Algunos precedentes, con cita de la opinión vertida en Palacio, Manual de derecho procesal civil, t. II, p. 90 (ahora 15ª ed., en tomo único, p. 602), han declarado que el recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de modo, tiempo o forma que pudieran afectar alguna resolución en sí misma (ver, p. ej., C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 4ª, ED 49-584). La enunciación de la índole de los defectos es sin embargo incompleta, pues la nulidad comprende no sólo las irregularidades de lugar (no de modo), tiempo y forma de que pueden adolecer las resoluciones, sino también aquellas que conciernen a los requisitos subjetivos y de idoneidad objetiva de tales actos. Aquí, en consecuencia, se ampliará el concepto formulado en la citada obra. 161 Si bien el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, es jurisprudencia reiterada que para que prospere el segundo de ellos no basta la existencia de un vicio formal, sino que es necesaria, además, la existencia de un interés jurídico en su declaración (C. Nac. Civ., sala F, LL 134-502). 162 Carnelutti, Instituciones..., cit., t. I, p. 555. 163 Durante la vigencia del derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal, cuyo art. 239 coincidía con las normas de los Códigos de Córdoba y Salta citadas en el texto, se decidió que los defectos de la sentencia y del proceso no podían examinarse en la alzada si el recurso de nulidad no había sido interpuesto y concedido en primera instancia (C. 2ª Civ. Cap., LL 10-191; 38-112; C. Com. Cap., LL 37-526; 41-545; 43-208; etc.). 164 Ver, entre otros, C. Nac. Com., sala B, LL 102-872 (6397-S). Articulada la nulidad en la expresión de agravios corresponde considerarla en primer término, antes de entrar en el tratamiento de la apelación (C. Nac. Paz, sala 4ª, LL 135-76). Prescribe el art. 743, Código de Tucumán, que "el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, pero el tribunal no se pronunciará sobre el mismo si el recurrente no lo fundamentara en la instancia". 165 No es nula la sentencia cuya fecha aparece incompleta por consignarse solamente el mes y el año en que fue dictada, habiéndose omitido la determinación del día, si ésta resulta acreditada en el propio escrito de apelación (C. Com. Cap., JA 33-880). En cambio, la falta de firma del juez, cuando se trata de un órgano judicial unipersonal, configura un motivo de inexistencia de la resolución, y no de nulidad (cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 205; Podetti, Tratado..., cit., p. 259). De conformidad con el régimen adoptado por el CPCCN y ordenamientos análogos, tal defecto sería el único que autorizaría a la cámara para
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disponer, sin más, la remisión del expediente a otro juez de primera instancia para que dictara nueva sentencia. 166 Podetti, Tratado..., cit., p. 259 y jurisprudencia allí citada. 167 Es nula la sentencia si, no habiéndose opuesto excepciones —lo cual importa el reconocimiento de la personalidad alegada en el caso—, el juez rechaza de oficio la demanda por no haber acreditado el actor la personería invocada (C. Nac. Civ., sala E, LL 135-649). Adolece de nulidad la sentencia en la parte que pronuncia condena contra el actor no mediando reconvención (C. Nac. Com., sala B, JA 3-969-240. En sentido similar, C. 1ª Civ. Cap., JA 59-121); C. 1ª Civ. y Com Bahía Blanca, DJBA 121-140). Es nula la sentencia que declara rescindido un contrato de compraventa -lo que la actora solicitó recién al contestar la reconvención-, pues ello implica pronunciamiento acerca de una acción fuera de la litis en detrimento de la igualdad procesal de las partes (C. Nac. Com., sala A, JA 1954-I-153). 168 Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que rechaza la demanda fundada en la caducidad del mandato letrado accionante, pese a la circunstancia de que su personería subsistía, prescindiendo de las cuestiones planteadas al trabarse la litis (C. Nac. Civ., sala E, LL 137-849 [23.399-S]). Ver, asimismo, C. Nac. Civ. y Com. Fed., JA 3-969-968, nro. 67; C. Nac. Civ., sala F, LL 131-1192 (18.219-S). Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que de acuerdo con el régimen instituido por el CPCCN las omisiones de pronunciamiento son siempre reparables mediante el recurso de apelación (art. 278). Ver C. Nac. Civ., sala C, ED 48-219. 169 Sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de apelación. Se ha decidido, sin embargo, para fundamentar entre otras razones una sentencia anulatoria, que no suple las omisiones en los fundamentos de la resolución dictada en el incidente de calificación de conducta en el juicio de quiebra la referencia al dictamen del agente fiscal, si éste se limitó a reproducir la calificación del síndico y a formular breves consideraciones de carácter general como único fundamento de aquélla (C. Nac. Com., sala B, LL 133-902). 170 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, LL 1992-E-364; C. Nac. Civ., sala A, JA 1977-I-577; LL 1985-E-195; 1988-B-15; 1998-D-470; sala B, JA 1961-IV-447; LL 1976-A-322; 1983-D-321; sala C, LL 103-780 (6944-S); 132-1036 (18.404-S); 1977-A-554 (33.996-S); 1980-C-527; 47-542; 67-483; sala D, LL 103-784 (6988-S); 1978-A-115; 1979-B-40; 1980-D-147; 1983-C-212; sala E, LL 132-1061 (18.595-S); 1980-D-147; 1983-C-212; sala E, LL 132-1061 (18.595-S); 1980-D-147; 1983-A-477; 1984-D-686 (36.734-S); sala F, LL 108-552; 1977-A-540 (33.914-S); 1978-D-824 (34.874-S); 1983-D-146; 1998-C-493; sala G, LL 1980-C-283; 1986-A-166; sala H, LL 1998-A-225; sala K, LL 1995-D-399; C. Nac. Com., sala A, LL 148-680 (29.552-S); 1995C-608; sala B, JA 1957-I-332; 1979-I-772; 1984-II-141; LL 1976-D-72; 1992A-476; sala C, LL 103-63; 1975-B-904, sum. 951; DJ 1993-1-838; C. Nac. Paz, sala 4ª, LL 83-193; C. 1ª Civ. y Com. Bahía Banca, sala 1ª, LL 1988-B75 y muchos otros.
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171 C. Nac. Civ., sala F, LL 135-78 (aunque en el caso debió enmendarse el defecto por vía de incidente y no de recurso). 172 C. Nac. Com., sala A, LL 133-683. Cabe en el caso formular la misma observación que en la nota precedente. 173 Íd., Chubut, Formosa, Misiones, Río Negro, Corrientes: art. 255, Salta: art. 252, Santa Cruz: art. 254, Entre Ríos: art. 250, San Juan: art. 264 bis, Santiago del Estero: art. 264. 174 En el mismo sentido se pronunciaron diversos precedentes. Ver, entre otros, C. Nac. Civ., en pleno, LL 1977-B-39; sala D, ED 58-462; C. Nac. Com., sala B, LL 1975-A-202. 175 Podetti, Tratado..., cit., p. 256.
INICIO DE CAPÍTULO XLVII - RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN NACIONAL CAPÍTULO XLVII
RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN NACIONAL
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Sumario: I. Recurso extraordinario federal: 644. Concepto. — 645. Requisitos subjetivos. — 646. Resoluciones recurribles: Por el órgano que las pronuncia; Por la incidencia procesal de la resolución; Por la posición del órgano dentro de la respectiva estructura judicial; Por el contenido de la resolución: Cuestión justiciable; Cuestión federal; Relación directa e inmediata; Resolución contraria. — 647. Requisitos de lugar y tiempo. — 648. Requisitos de forma: Introducción y mantenimiento de la cuestión federal; Forma de interposición. — 649. El caso de las sentencias arbitrarias. — 650. Gravedad institucional y trascendencia. II. Recurso de queja por denegatoria del extraordinario federal: 651. Concepto y requisitos subjetivos. — 652. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 653. Efectos. III. Recurso de inaplicabilidad de la ley: 654. Concepto y naturaleza. — 655. Requisitos subjetivos. — 656. Requisitos objetivos: Resoluciones recurribles; Existencia de contradicción. — 657. Requisitos de lugar, tiempo y forma. I. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (1) 644. CONCEPTO Y NATURALEZA (2) a) Desde que el fundamento de validez de toda norma jurídica radica en su adecuación o coherencia con las prescripciones que, en cuanto a su contenido y método de creación, se hallan establecidos en una norma prevalente, y que la Constitución del Estado representa el grado superior del ordenamiento normativo, la validez de éste, en las distintas escalas que lo integran (leyes, sentencias y actos administrativos), depende de su subordinación a los preceptos constitucionales. Por ello se habla de una supremacía de la Constitución no sólo para puntualizar el hecho de que ésta configura el fundamento primario del ordenamiento jurídico, sino también en el sentido de que son susceptibles de invalidación las normas creadas al margen de la competencia y de los principios trazados por el poder constituyente, a cuyas directivas deben sujetar su actividad normativa los poderes constituidos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Como necesaria derivación de ese principio de supremacía —consagrado por el art. 31, CN— todos los órganos judiciales del país, sean nacionales o provinciales, y cualquiera que fuere su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Se trata del denominado control "difuso" o desconcentrado de constitucionalidad.
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Pero la eficacia del control judicial de los mencionados actos de gobierno requiere, fundamentalmente, uniformidad de criterio; y ello hace necesario que sea el más alto tribunal del país quien, mediante la revisión de las sentencias pronunciadas por los jueces y los tribunales inferiores, determine en definitiva el alcance de las cláusulas y los principios constitucionales (3). Como dice Podetti, "así como la ley debe crearse por el método y con los contenidos que la Constitución señala, y la sentencia y el acto administrativo, por los métodos y con los contenidos señalados por la ley, de arriba hacia abajo, los jueces, de abajo hacia arriba, deben verificar la constitucionalidad de las normas legislativas, administrativas y judiciales. Y es la Corte Suprema a quien se atribuye, mediante el recurso de inconstitucionalidad, la última y decisiva palabra sobre el particular" (4). Si a lo dicho se agrega que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución corresponde a la Corte Suprema el conocimiento y decisión "de todas las causas que versen sobre puntos regidos" por aquélla, se explica que el legislador haya asignado competencia a dicho tribunal para conocer, por vía de recurso, todas aquellas cuestiones en las que se halle en juego el control último de constitucionalidad de las normas y actos de las autoridades nacionales o provinciales. La ley 48 (5), inspirándose en la Judiciary Act norteamericana del 24/9/1789, instituyó el mencionado recurso y le acordó, lo mismo que la ley 4055, el inapropiado nombre de "apelación" (6). Sin embargo, tanto la práctica como la legislación posterior (7) asignaron al remedio analizado la denominación de "recurso extraordinario". Algunos autores lo llaman "recurso extraordinario de apelación" (8) o "recurso de inconstitucionalidad en el orden nacional" (9), pero en virtud de las razones que más adelante se expondrán debe considerarse preferible denominarlo "recurso extraordinario federal". Dispone el art. 14, ley 48: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes: 1º) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2º) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3º) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del título,
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derecho, privilegio o exención que se funde en dicha cláusula y sea materia de litigio". Las cuestiones involucradas en los tres incisos precedentemente transcriptos serán objeto de análisis infra, nro. 646, donde se examinarán los distintos tipos de cuestiones federales que autorizan la interposición del recurso extraordinario. Cabe añadir que la reglamentación del recurso se halla complementada por las prescripciones contenidas en los arts. 15 y 16, ley 48; 6º, ley 4055; y 256 a 258, 280 a 282 y 285 a 287, CPCCN, las que serán materia de estudio en los lugares correspondientes. b) El carácter "extraordinario" del recurso instituido por el art. 14, ley 48, está dado, esencialmente, por la circunstancia de hallarse circunscripta la competencia de la Corte, cuando interviene mediante esa vía procesal, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por dicha norma. Desde que, por otra parte, las cuestiones de orden federal previstas por el precepto citado configuran cuestiones de derecho, quedan en principio excluidas del examen y resolución del tribunal las conclusiones de hecho o de prueba establecidas por la sentencia impugnada (10) . La interposición del recurso no abre, por consiguiente, una tercera instancia ordinaria, en la que quepa someter a la decisión de la Corte cualquier perjuicio o gravamen en sentido genérico (11), debiendo contraerse aquélla a rever la interpretación que de las normas o actos mencionados por el art. 14, ley 48, ha efectuado el fallo recurrido. De ello se infiere que el recurso analizado participa de la naturaleza del recurso de casación por errores de juicio (infra, nro. 660), aunque en ciertas hipótesis, particularmente cuando se cuestiona la violación de la garantía de la defensa, funciona en forma semejante a la de la casación por defectos procesales (infra, nro. 664). Corresponde destacar, finalmente, que si bien la finalidad primordial del recurso consiste en mantener la supremacía de la Constitución Nacional, controlando las eventuales desviaciones en que con respecto a ella pueden incurrir las normas o los actos emanados de los poderes nacionales o locales, el art. 14, inc. 3º, ley 48, otorga competencia a la Corte Suprema para revisar las resoluciones judiciales que versen exclusivamente sobre el alcance de cláusulas constitucionales o de normas contenidas en las leyes federales del Congreso. En razón de que en tal hipótesis se halla excluida la invocación de una incompatibilidad entre normas de distinta jerarquía, no cabe sostener que la actividad de la Corte se circunscriba, cuando se trata del recurso objeto de análisis, al control de constitucionalidad y que, por lo tanto, pese a la primacía de tal función, resulta insuficiente denominar a aquél "recurso extraordinario de inconstitucionalidad"; de allí que parezca más adecuado al alcance que le ha asignado el art. 14, ley 48, llamarlo "recurso extraordinario federal" (12).
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645. REQUISITOS SUBJETIVOS a) La facultad para interponer el recurso examinado pertenece, como principio general, a las partes, aunque, según se vio supra, nro. 352, son numerosos los casos en los cuales la Corte Suprema admitió impugnaciones deducidas por terceros ajenos al proceso. b) Como todo recurso, el extraordinario federal sólo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen a raíz de la resolución que impugna. El recurrente, por lo tanto, debe demostrar la existencia de un interés personal y jurídico que justifique la intervención de la Corte Suprema mediante la vía prevista por el art. 14, ley 48. La existencia de interés personal está dada por la titularidad del derecho que se intenta preservar a través de la interposición del recurso. En consecuencia, es inadmisible el recurso extraordinario federal deducido en favor de un tercero con respecto a quien el impugnante no inviste el carácter de representante (13). Desde otro punto de vista, tampoco gozan de interés personal quienes no se encuentran comprendidos entre los destinatarios de la norma o acto que se impugna (14), o han renunciado al derecho que intentan hacer valer (15). El interés jurídico se relaciona con la eficacia práctica que puede revestir la eventual decisión de la Corte Suprema, de manera que la existencia de aquél debe descartarse, v.gr., cuando el agravio proviene de la conducta discrecional del recurrente (16) o carece de actualidad (17). Es irrelevante, sin embargo, la entidad económica del gravamen (18), aunque debe revestir una razonable significación (minima non curat praetor). Asimismo, es necesario que el gravamen subsista en la oportunidad del pronunciamiento del tribunal. Ello no ocurriría, por ejemplo, si cuestionada la validez constitucional de un acto administrativo, éste hubiese sido revocado al tiempo en que la Corte debe resolver el recurso (19). c) El juicio acerca de la admisibilidad del recurso debe efectuarse sucesivamente por el órgano que dictó la resolución impugnada y por la Corte Suprema, a quien incumbe reexaminar ese juicio con carácter previo al eventual pronunciamiento de fundabilidad. 646. RESOLUCIONES RECURRIBLES
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A) POR EL ÓRGANO QUE LAS PRONUNCIA a) Como principio de carácter general, el recurso extraordinario federal sólo es admisible respecto de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, pertenezcan al orden nacional o provincial. El art. 6º, ley 4055, asimiló a aquéllos a los tribunales superiores militares (20). Por consiguiente, no es dado a la Corte intervenir, mediante el remedio en análisis, respecto de laudos emanados de árbitros o de amigables componedores (21), aun cuando se trate de organismos arbitrales permanentes y la sumisión a éstos haya sido libremente pactada por los interesados (22). b) En cambio, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 23 y 24, ley 19.549, la jurisprudencia del tribunal es reiterada en el sentido de considerar admisible el recurso interpuesto contra resoluciones dictadas por funcionarios u organismos administrativos, siempre que: 1º) éstos hayan actuado en ejercicio de funciones de naturaleza judicial, es decir, de aquellas que, en el orden normal de las instituciones, se encuentren encomendadas a los jueces; 2º) lo decidido revista carácter final y sea, por lo tanto, insusceptible de revisión judicial (23). De acuerdo con las señaladas pautas se han reputado resoluciones administrativas que implican el desempeño de funciones judiciales, entre otras, a las que aplican sanciones por contravenciones o faltas (24), deciden conflictos privados de naturaleza contractual (25) o interfieren con pronunciamientos recaídos en sede judicial (26). Se ha decidido, por el contrario, que no comportan ejercicio de funciones judiciales las resoluciones relativas, v.gr., a la determinación de tareas como no configurativas de trabajo por equipo (27); a la calificación de los empleados nacionales, sean civiles o militares, ni a la promoción o cesación en sus cargos (28); a la determinación de los requisitos de capital que deben reunir determinadas compañías a los fines de la ampliación del ramo de sus actividades (29); a la provisión de cátedras universitarias (30); a la determinación del carácter representativo de una asociación profesional a los efectos de su personería gremial (31); a la eliminación del registro de tripulantes de la Marina Mercante dispuesta por el prefecto Nacional Marítimo (32) ; a un conflicto colectivo de trabajo en tanto no exceda lo que es propio de resolución durante su curso (33); a la observación de la redacción de un artículo de un estatuto social dispuesta por la Inspección General de Justicia (34); a la reinscripción y la reclasificación de productos medicinales (35); etc. Asimismo, debe demostrarse que la resolución impugnada no es susceptible de revisión judicial por vía de acción o de recurso (36); de allí que se haya decidido, entre otros casos, que el recurso extraordinario es inadmisible contra la resolución del Banco Central que impone multa por infracción al régimen de cambios, pues aquélla no descarta la posibilidad de una acción de repetición 139
ante la justicia (37), o contra la decisión mediante la cual el Tribunal de Cuentas aplica una multa en razón de que la Ley de Contabilidad autoriza el juicio ordinario de repetición o la declaración de ilegitimidad del cargo formulado (38) , o contra las resoluciones respecto de las cuales se halla previsto un recurso contencioso-administrativo (39). En relación con las decisiones referidas al juicio político, a partir del precedente registrado en Fallos (308:905), la Corte abandonó su jurisprudencia tradicional en cuya virtud los órganos que las dictan (cámaras legislativas, jurys de enjuiciamiento, etc.) no constituyen tribunales de justicia en tanto ejercen funciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de quienes se encuentran sometidos a aquéllos y viene decidiendo que los pronunciamientos recaídos en las respectivas causas son susceptibles del recurso extraordinario cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso (40). Pero tal doctrina no es actualmente conciliable, en el orden federal, con el art. 115, Constitución Nacional, reformada en 1994, pues esta norma dispone, en su párr. 2º, que "será irrecurrible" el fallo dictado por el jurado de enjuiciamiento de magistrados.
B) POR LA INCIDENCIA PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN a) Los arts. 14, ley 48, y 6º, ley 4055, limitan la admisibilidad del recurso extraordinario federal a las "sentencias definitivas". A través de una reiterada jurisprudencia, sin embargo, la Corte Suprema ha asignado a la referida expresión un alcance que no coincide estrictamente con el concepto de sentencia definitiva enunciado supra, nro. 593, ya que por una parte lo ha restringido y por la otra lo ha ampliado. De acuerdo con esa jurisprudencia, en efecto, son en primer lugar sentencias definitivas, a los fines del recurso analizado, aquellas que "ponen fin al pleito" (41) , siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos y descarten, por ende, la posibilidad de plantear el tema debatido en un proceso posterior (42). En este aspecto la acepción resulta más restringida que la formulada en el lugar antes indicado, por cuanto existen resoluciones conclusivas de un proceso, mediante las cuales se actúa o deniega la actuación de la pretensión o la petición extra contenciosa que lo motivó, y que, no obstante la circunstancia de revestir por ello el carácter de sentencias definitivas en sentido genérico, no obstan para que, en un nuevo proceso, se planteen cuestiones vinculadas al objeto del anterior.
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En segundo lugar, la Corte ha atribuido la calidad de sentencias definitivas, a los mismos fines, a aquellas resoluciones que impiden la continuación del proceso o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (43). Desde este punto de vista, es fácil advertir que cualquier tipo de resolución judicial (sentencia interlocutoria o providencia simple) es elevada, cuando produce los efectos referidos, a la categoría de sentencia definitiva. b) Dentro del concepto de sentencia definitiva en sentido restringido, corresponde encuadrar, en primer término, a las que ponen fin a los procesos ordinarios y a los plenarios rápidos o abreviados (es decir, a los que el CPCCN denominaba "sumarios" y "sumarísimos") (44), así como también a las que, siendo conclusivas de procesos especiales autónomamente reglamentados, producen efectos de cosa juzgada en sentido material (v.gr., el proceso de declaración de incapacidad o de inhabilitación). El recurso es inadmisible, en cambio, respecto de las sentencias recaídas en los procesos sumarios en sentido estricto (supra, nro. 63), en los que a raíz de la fragmentariedad impuesta al conocimiento judicial y de la correlativa imposibilidad de debatir y resolver todos los aspectos involucrados en el conflicto, es, como regla general, viable un ulterior proceso destinado al planteamiento de las cuestiones que no pudieron discutirse en el primero. Dentro de la categoría de sentencias de ese tipo se hallan comprendidas, en primer lugar, las recaídas en los procesos de ejecución, por cuanto cualquiera que fuere su resultado éste es susceptible de modificarse a través del posterior proceso de conocimiento que, como principio, puede promover la parte vencida (45). El principio precedente no es sin embargo absoluto. Admite excepción, en primer lugar, cuando en virtud de la ley o de la jurisprudencia el fallo recaído en el proceso de ejecución produce efectos de cosa juzgada en sentido material (46) . La Corte, en segundo lugar, se ha pronunciado por la admisibilidad del recurso en ese tipo de procesos frente a los casos en que lo decidido revista gravedad institucional, excediendo el interés individual de las partes y afectando al de la colectividad (47). No son tampoco revisables por la Corte, mediante el recurso analizado, las sentencias recaídas en otras clases de procesos sumarios en sentido estricto, como los de interdictos (48) y de alimentos (49). c) Son ejemplos de sentencias que impiden la prosecución del juicio, entre otras, aquellas que, resolviendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento, privan al interesado de toda posibilidad de una ulterior tutela 141
judicial. Tales son, v.gr., las que admiten las excepciones de prescripción de cosa juzgada (51) opuestas con carácter previo.
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o
d) Antes de considerar el alcance excepcional que reviste el concepto de agravio irreparable, conviene destacar que se hallan excluidas de la admisibilidad del recurso extraordinario federal las resoluciones que, dictadas durante el transcurso del proceso, no descartan la posibilidad de que un pronunciamiento posterior torne innecesaria la intervención de la Corte. Pertenecen a esta categoría de resoluciones judiciales, entre otras, las que decretan, levantan o modifican medidas cautelares (52), admiten o deniegan medidas de prueba (53), desestiman una recusación (54), declaran la nulidad de actuaciones (55), rechazan la defensa de falta de acción opuesta en calidad de artículo de previo y especial pronunciamiento (56), declaran perdido el derecho a contestar la demanda y a ofrecer prueba (57), declaran la caducidad de la instancia (58), suspenden regulaciones de honorarios (59), etc. El carácter no definitivo de ese tipo de resoluciones está dado por la circunstancia de que los agravios que producen pueden encontrar remedio en el transcurso de las instancias ordinarias e incluso ser considerados por la Corte Suprema en oportunidad de conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva, en tanto el contenido de ésta resulte influido por el de aquellas resoluciones (60). La excepción referida a la existencia de gravamen irreparable que pueden generar esta clase de resoluciones y que autoriza, como se ha visto, la interposición del recurso extraordinario federal se configura fundamentalmente frente a la ausencia de otra oportunidad útil para amparar el derecho de que se trate (61), a la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión (62) o a las dilaciones que aquélla pueda producir hasta el punto de traducirse en una efectiva denegación de justicia (63). e) Finalmente, el recurso extraordinario federal es inadmisible respecto de las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva y que tienden a hacerla efectiva. Tal principio, sin embargo, admite excepción cuando este tipo de resoluciones tengan un contenido ajeno a la sentencia que se ejecuta, impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por aquélla (64) u ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior (65). C) POR LA POSICIÓN DEL ÓRGANO DENTRO DE LA RESPECTIVA ESTRUCTURA JUDICIAL
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a) La admisibilidad del recurso extraordinario federal, en el aspecto que ahora se examina, requiere que la resolución impugnada provenga del órgano que la Corte tradicionalmente denomina, adoptando sustancialmente la terminología que utilizan el art. 14, ley 48, y el art. 6º, ley 4055, el "tribunal superior de la causa". Por tal debe entenderse al órgano judicial (y eventualmente administrativo), cuya resolución, en lo que concierne al examen de la cuestión federal discutida, es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro de la respectiva organización local. De lo dicho se sigue que puede revestir el carácter de "tribunal superior" un juzgado de primera instancia si, de conformidad con la correspondiente organización judicial, su fallo es insusceptible de recurso para ante un órgano superior (como ocurre, v.gr., con las sentencias y demás resoluciones comprendidas en el art. 242, CPCCN), o bien, interviene como tribunal de alzada respecto de resoluciones dictadas por órganos judiciales inferiores (según acontece, por ej., en algunas provincias, con los pronunciamientos que dictan los jueces letrados de primera instancia con motivo de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emanadas de los jueces de paz legos). En el mismo orden de ideas encuadran en el concepto de tribunal superior los órganos administrativos cuando contra sus resoluciones no es admisible ningún otro recurso. b) Una antigua y reiterada jurisprudencia de la Corte tenía decidido que algunos tribunales, pese a la circunstancia de revestir, en el orden local, el carácter de órganos judiciales supremos, no eran, en ciertas hipótesis, los tribunales superiores de la causa. Tal lo que sucedía, por ejemplo, con la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires y tribunales de análoga jerarquía de otras provincias cuando conocían en el proceso a raíz de la interposición de recursos extraordinarios (inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la ley, casación, nulidad, revisión) y los desestimaban (66). Tal conclusión — reiteradamente establecida por la jurisprudencia de la Corte Sup.— encontraba fundamento en la circunstancia de que ese tipo de recursos extraordinarios asignan a los respectivos tribunales una competencia generalmente circunscripta al examen de cuestiones de derecho común o local, con exclusión de las que revisten carácter federal, cuyo conocimiento incumbía a los órganos judiciales provistos de competencia ordinaria. Ante éstos (cámaras de apelaciones o tribunales de instancia única), en consecuencia, correspondía la interposición del recurso extraordinario federal (67). Cuadra destacar, sin embargo, que conforme a la citada jurisprudencia, los supremos tribunales provinciales debían reputarse los tribunales superiores de la causa a los fines del art. 14, ley 48, en la hipótesis de que, a través de alguno 143
de los mencionados recursos extraordinarios, revocaran la sentencia del órgano judicial ordinario que había acogido favorablemente la pretensión o la oposición de la parte que planteó la cuestión federal discutida. En esos casos la admisibilidad del recurso para ante la Corte se justificaba por cuanto el pronunciamiento revocatorio entrañaba un desconocimiento del derecho federal alegado por quien había triunfado en las instancias ordinarias y vedaba toda posibilidad de remediar esa situación en el ámbito provincial (68). c) Tras diversos pronunciamientos que durante el lapso comprendido entre los años 1982 y 1985 introdujeron variantes respecto de las pautas precedentemente recordadas (69), la jurisprudencia de la Corte sobre el tema de que se trata alcanzó su definitiva consolidación con motivo de la sentencia recaída, con fecha 8/4/1986, en el caso "Strada" (70). En ese pronunciamiento el tribunal comenzó realizando una minuciosa reseña del alcance de las leyes 182 (de la Confederación), 27, 48 y 4055 y de sus fuentes, de su propia jurisprudencia y de la doctrina de los precedentes emanados de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América; prosiguió destituyendo de relevancia a la clasificación de los recursos en ordinarios y extraordinarios para privilegiar, en cambio, las aptitudes de las instancias a fin de reexaminar las cuestiones debatidas; y expresó —ya ingresando en el aspecto medular del tema— que si bien "es facultad no delegada por las provincias al gobierno nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108, CN) (...) tal ejercicio es desde todo punto de vista inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional..." (Art. 31). Más adelante subrayó que "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional", agregando que "esta creencia se sustenta en el cumplido respeto del régimen federal de gobierno, por conferir a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la plenitud que constitucionalmente le corresponde, al reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la intervención apelada de esta Corte Suprema en el quicio que aquélla le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final". De tal modo la Corte abandonó tajantemente su jurisprudencia clásica acerca de lo que debe entenderse por tribunal superior de la causa y otorgó esa calidad al máximo órgano judicial previsto en las constituciones locales, con prescindencia de las eventuales restricciones que las leyes pudieren imprimir a las potestades cognoscitivas de ese tipo de órgano. Conforme a la doctrina allí
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sentada, por lo tanto, el agotamiento de todas las instancias locales se convirtió en necesario presupuesto de acceso a la instancia federal. d) En dos sentencias posteriores (casos "Christou" y "Di Mascio") la Corte avanzó, inclusive en exceso, dentro de la línea marcada en "Strada". En el primero de los casos citados, contra la sentencia desestimatoria de una demanda de amparo pronunciada por una cámara de apelaciones de la provincia de Buenos Aires se interpuso un recurso extraordinario federal que el tribunal concedió aunque advirtiendo, simultáneamente, que los recursos extraordinarios locales no hubiesen sido admisibles conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial en el sentido de que las sentencias recaídas en los juicios de amparo no revisten carácter de definitivas. En oportunidad de decidir la impugnación la Corte, con fecha 19/2/1987, la declaró inadmisible por cuanto: a) el interesado no hizo uso de ninguna de las vías de impugnación extraordinaria previstas en el ámbito local, no obstante ser ellas potencialmente aptas para considerar y resolver la cuestión federal articulada y revestir "los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental"; b) no configuraba óbice para ello la mencionada jurisprudencia de la Corte provincial, ya que, de acuerdo con la elaborada por la Corte federal, la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior; c) el impugnante no sólo debió articular la cuestión federal en el ámbito de los recursos extraordinarios locales, sino también deducir la inconstitucionalidad de la interpretación judicial restrictiva del art. 278, Código Procesal de Buenos Aires (71), en tanto determina lo que debe entenderse por sentencia definitiva a los fines de los mencionados recursos. En el ya citado caso "Di Mascio", fallado el 1/12/1988, la Corte Suprema avanzó aún más en la línea anteriormente expuesta. Aquí ocurrió que contra la sentencia condenatoria de la pena de dos años de prisión dictada por la Cámara Penal del Departamento de Dolores (provincia de Buenos Aires) se dedujo recurso de revisión, que si bien fue desestimado, condujo, por aplicación de la ley 23.077, a la reducción de esa pena a la de un año y seis meses de prisión. Contra esta resolución el interesado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley ante la Corte local conforme a lo prescripto en el art. 350, Código de Procedimiento Penal, y tras invocar diversos agravios de orden federal, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma en tanto, al supeditar la admisibilidad de dicho recurso al requisito de que la sentencia definitiva, revoque una absolución o imponga pena superior a tres años de prisión, restringe el acceso al superior tribunal de la causa para el tratamiento de cuestiones federales. La cámara desestimó el recurso de inaplicabilidad por extemporáneo, y, por su parte, la Corte provincial lo declaró bien denegado aunque, no por aquel 145
motivo, sino por no reunir el requisito impuesto por el citado art. 350, cuya constitucionalidad sostuvo. La Corte Suprema hizo lugar al recurso federal y, luego de aludir a la doctrina consagrada en el caso "Strada", expresó, en extenso fallo, que "si por disposición de las legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales resultare que los superiores órganos locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31, Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo esta Corte, bien pronto se advertirá que ello producirá una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se verían impotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes a la jurisdicción de sus propios Estados, y resueltos por sus propios órganos jerárquicamente inferiores...", agregando luego, entre otras consideraciones, que "si el ideal federal ha sido abrazado por los argentinos con igual fervor que el republicano, uno de los caminos para refirmar aquél y enriquecer a éste es el de subrayar y ahondar los poderes de la justicia provincial para velar por el mantenimiento de la estructura fijada por el art. 31 citado, sobre todo cuando están interesadas las atribuciones de los tribunales más altos de los Estados..." y que "consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14, ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31, Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.gr., por el monto de la condena o por el grado de la pena, por la materia o por razones análogas", y concluyó diciendo que, "por lo tanto, corresponde declarar que la validez constitucional del art. 350, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto que contiene sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestiones" (72). Tal doctrina jurisprudencial ha sido mantenida por la Corte respecto de los tribunales provinciales. Si bien en algunos casos la extendió a la justicia nacional —aunque por otras razones (73) —, en la actualidad rige el criterio tradicional (74). D) POR EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN Desde el punto de vista del contenido de la resolución impugnada, configuran requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario federal los siguientes: 1º) que aquélla verse sobre una cuestión justiciable; 2º) que dicha cuestión revista carácter federal; 3º) que exista una relación directa e inmediata entre lo decidido y el punto federal en debate; 4º) que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho alegado. Cada uno de los mencionados requisitos será objeto de consideración particular. 146
E) CUESTIÓN JUSTICIABLE a) Por "cuestión justiciable" debe entenderse toda aquella que, en el orden normal de las instituciones, incumbe decidir a los jueces, en el ejercicio de su específica función judicial (75). b) De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, cabe ante todo excluir del ámbito de las "cuestiones justiciables" a aquellas cuya decisión se halla encomendada, con carácter privativo, a otros poderes del Estado, como, entre otras, aparte de las mencionadas supra, p. 129, las concernientes a la formación de los padrones electorales (76), a la organización y personería de un partido político (77), a la declaración del estado de sitio (78) o a la de utilidad pública a los fines expropiatorios (79), a la calidad de los magistrados judiciales para el desempeño de sus funciones (80), a la violación del régimen republicano de gobierno (81), o las decisiones del Poder Ejecutivo en materia de política salarial, adoptadas en virtud de una ley que lo habilita al efecto, sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado (82). Asimismo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 121 y siguientes, Constitución Nacional, no configuran "cuestiones justiciables", a los efectos del recurso extraordinario federal, los conflictos suscitados entre autoridades provinciales (83). c) Los órganos judiciales se hallan también provistos de facultades privativas cuyo ejercicio tampoco comporta "cuestión justiciable" que corresponda resolver a la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario federal. Son, por lo tanto, ajenas a este último las decisiones adoptadas por los tribunales en ejercicio de atribuciones de superintendencia y disciplinarias (84), las resoluciones denegatorias del planteamiento de cuestiones de competencia por vía de inhibitoria (85), etc. d) Por último, cabe descartar como cuestiones justiciables a las consultas a las resoluciones normativas de carácter general (87).
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y
F) CUESTIÓN FEDERAL a) Supuesta la concurrencia de los requisitos precedentemente descriptos, así como los de lugar, tiempo y forma que se estudiarán más adelante, el recurso analizado sólo es admisible respecto de las resoluciones que versen sobre una "cuestión federal".
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Como se dijo con anterioridad, las cuestiones federales comportan, esencialmente, cuestiones de derecho, razón por la cual resultan excluidas, como materia del recurso, las cuestiones de hecho. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha debido hacer excepción a ese principio frente a aquellos supuestos en que los hechos del proceso se encuentran tan íntimamente vinculados a la cuestión federal que tornan imposible su decisión separada (88) y en los casos en que la decisión sobre los hechos sea insostenible y conduzca a la frustración del derecho federal invocado (ver, particularmente, nro. 649). De conformidad con las hipótesis previstas por el art. 14, ley 48 (89), configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la interpretación de cláusulas constitucionales, o de normas o actos de naturaleza federal(cuestión federal simple)y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse: 1º) entre la Constitución y una ley, o acto nacional o local(cuestión federal compleja directa);2º) entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales, o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, de acuerdo con las prescripciones constitucionales, reviste carácter preeminente(cuestión federal compleja indirecta). b) Existe cuestión federal simple referida a la interpretación de la Constitución cuando sólo se trata de determinar el alcance de alguna de sus cláusulas y no se halla en juego, por lo tanto, la colisión de éstas con otra norma o acto. Tal lo que ocurre cuando se desconoce un derecho o una prerrogativa que emana en forma directa del texto constitucional (90). Puede ofrecer alguna duda en cuanto a si se trata de una cuestión federal simple o compleja el caso de los pronunciamientos judiciales que comportan la violación de un derecho constitucional (como cuando afectan, v.gr., la garantía de la defensa en juicio por no haberse acordado oportunidad de audiencia a alguna de las partes o porque deciden cuestiones no planteadas en el proceso), ya que, aparentemente, aparecería un conflicto suscitado entre la Constitución y una norma individual. Pero si se tiene en cuenta que las cuestiones federales preexisten, en rigor, a la sentencia, que debe circunscribirse a resolverlas, y que el caso en análisis se soluciona mediante la mera interpretación de las normas constitucionales cuyo quebrantamiento se alega, resulta preferible encuadrar a aquél en el ámbito de las cuestiones federales simples (91). Por lo que concierne a las "leyes del Congreso", cuya interpretación puede también configurar una cuestión federal simple en los términos del art. 14, inc. 3º, ley 48, corresponde aclarar que esta última disposición se circunscribe a las leyes federales ,es decir, a aquellas que dicta el Congreso en ejercicio de las potestades que le otorga el art. 75, Constitución Nacional, con excepción de las incluidas en los incs. 12 y 30 de la norma mencionada. En consecuencia, el 148
recurso analizado es ajeno a la interpretación de las denominadas leyes nacionales comunes (Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo, y Seguridad Social, las leyes incorporadas a esos códigos y las que los integran, modifican o amplían) (92), así como a la de las leyes dictadas por el Congreso nacional para ser aplicadas exclusivamente en el territorio de la capital de la Nación. Aparte de la interpretación de las leyes federales, autoriza también la interposición del recurso extraordinario la interpretación de las reglamentaciones de ese tipo de leyes y la de los reglamentos e instrucciones autónomas que contengan disposiciones de naturaleza federal (93). En cambio, el recurso es inadmisible cuando se halla en juego la interpretación de normas procesales, aun en el caso de que éstas revistan carácter federal. Ello es así porque ese tipo de normas no afectan, en principio, la prelación que consagra el art. 31, Constitución Nacional, pero el recurso es admisible en la hipótesis de que lo decidido en materia procesal ocasione agravio constitucional o comprometa las instituciones básicas de la Nación (94). Constituye, asimismo, una cuestión federal simple el hecho de cuestionarse el alcance o la vigencia de cláusulas contenidas en un tratado internacional (95), las que inclusive, por imperio constitucional, tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, CN). Dicha cuestión, conforme a una reiterada y antigua línea jurisprudencial, no se configuraba cuando sólo estaba en tela de juicio la interpretación de normas de derecho común incorporadas al ordenamiento jurídico argentino a raíz de un tratado (96). Esa doctrina fue, sin embargo, abandonada por la mayoría de los integrantes de la Corte Sup. en la sentencia dictada con fecha 26/12/1995 en la causa "Méndez Valles", en la cual se discutió, a la luz del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el tema relativo a la ley aplicable a la calidad de la forma que debe revestir un contrato de cesión de créditos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos se encontraban localizados en la Argentina, es decir, como se advierte, una típica cuestión de derecho común. Se decidió entonces esencialmente que, como la mera posibilidad de que la atribución de responsabilidad argentina se vea comprometida por la interpretación y la aplicación de un tratado configura, de por sí, una cuestión federal de trascendencia, no es razonable fundar la inexistencia de dicha cuestión en el hecho de que los preceptos del tratado funcionen como disposiciones de derecho común, pues ello es indiferente a los efectos de esa eventual responsabilidad (97).
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Pero al margen de que, en el ámbito del derecho común, los órganos judiciales nacionales o provinciales inferiores a la Corte Suprema deben reputarse suficientes custodios del cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por la República, la intervención de aquélla es eventualmente viable por conducto de la doctrina sobre arbitrariedad, particularmente frente a la indebida prescindencia, por parte de dichos órganos, de las normas contenidas en un tratado internacional, de allí que la referida tesis jurisprudencial resulte objetable (98). Por último, involucra una cuestión del tipo examinado la interpretación de los actos no normativos provenientes de las autoridades de la Nación mediante los cuales se constituye, reconoce o extingue algún derecho, siempre que tales actos se hallen regidos por normas de carácter federal. A ellos se refiere el art. 14, incs. 1º y 3º, ley 48, en tanto aluden, respectivamente, a "autoridad ejercida en nombre de la Nación" y a "comisión ejercida en nombre de autoridad nacional" (99). El caso más corriente de esta clase de cuestiones está dado por la interpretación de las propias sentencias de la Corte Suprema (100). c) Configuran cuestiones federales complejas directas, según se anticipó, aquellas que versan sobre la impugnación de una norma o de un acto que se estima incompatible con la Constitución Nacional, con prescindencia de otra norma o acto. Al intervenir con motivo de tales conflictos la función de la Corte difiere sustancialmente según que la norma o el acto impugnados como inconstitucionales revistan o no carácter federal. En el primer caso el tribunal debe, con carácter previo, interpretar la norma o acto cuestionados y declarar su inconstitucionalidad solamente cuando resulten ostensiblemente inconciliables con las cláusulas constitucionales de que se trate; por el contrario, debe abstenerse de formular esa declaración si, a través de una exégesis razonable, aquéllos son susceptibles de armonizarse con el texto constitucional (101). Si las impugnadas, en cambio, son normas o actos de derecho común o local, la Corte debe comenzar por atenerse a la interpretación acordada a aquéllos por el órgano inferior —que cuenta para ello con facultades propias y exclusivas de conformidad con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12, y 121, y ss., CN—, correspondiéndole únicamente resolver si tal interpretación—que no puede ser practicada por la Corte sin riesgo de transgredir los límites trazados a la competencia federal—es o no compatible con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados (102). d) Las cuestiones federales complejas indirectas se configuran, como también se anticipara, cuando la inconstitucionalidad de una norma o acto se funda en su incompatibilidad con otra norma o acto que, de acuerdo con la Constitución Nacional, reviste carácter preeminente. 150
También en esta hipótesis corresponde advertir que la función de la Corte varía según que las normas o actos en conflicto posean o no naturaleza federal, ya que en el primer caso el tribunal se halla facultado para interpretarlos a fin de determinar si media o no la incompatibilidad alegada como fundamento del recurso. Tal lo que ocurriría, v.gr., si se adujese que al dictar el decreto reglamentario de una ley federal, el Poder Ejecutivo excedió los límites de la potestad que le confiere el art. 99, inc. 2º, Constitución Nacional (103). En el caso de que las normas o actos en conflicto no revistan carácter federal (es decir, cuando se trate de normas o actos de derecho común o local), la Corte debe atenerse a la interpretación que de ellos haya formulado el órgano inferior, careciendo por lo tanto de facultades para rever la declaración de compatibilidad o de incompatibilidad que respecto de esas normas o actos contenga la resolución recurrida (arts. 75, inc. 12, 122 y ss., CN). Es, por lo tanto, inadmisible el recurso si, por ejemplo, el tribunal de la causa, sobre la base de la interpretación acordada a una ley de orden común, declara que el decreto del Poder Ejecutivo que la reglamenta ha excedido la potestad concedida por el art. 99, inc. 2º, y es por lo tanto inconstitucional (104) o, por el contrario, y también con apoyo en la interpretación de una ley común y de su decreto reglamentario, llega a la conclusión de que ambos son compatibles y el segundo, por lo tanto, constitucionalmente válido (105). La misma regla es aplicable cuando el conflicto aparece planteado entre una norma local y una norma dictada por el Congreso en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 75, inc. 12, Constitución Nacional, lo que ocurriría, v.gr., si se plantease la inconstitucionalidad de una norma provincial en razón de ser contraria a preceptos contenidos en el Código Civil u otra ley de fondo (106). Los principios enunciados precedentemente no pueden, sin embargo, considerarse absolutos, pues la Corte se halla habilitada para rever los juicios de compatibilidad o incompatibilidad emitidos por los tribunales inferiores cuando las conclusiones de las respectivas sentencias sean insostenibles o conduzcan a la frustración del derecho federal invocado, prescindiendo arbitrariamente de la jerarquía normativa impuesta por el art. 31, Constitución Nacional (107). G) RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA
a) Otro de los requisitos de admisibilidad del recurso examinado consiste en que la cuestión federal guarde una relación directa o inmediata con el contenido de la resolución impugnada. "Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior —dispone el art. 15, ley 48—, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su 151
fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa...". b) No basta, para que concurra el requisito de "relación directa e inmediata", la mera invocación de cláusulas contenidas en la Constitución, en los tratados o en las leyes o actos federales. Es preciso, por el contrario, que la solución que deba acordarse al caso dependa, necesariamente, de la interpretación que se asigne a dichos ordenamientos o actos (108). c) De lo dicho se deriva, en primer lugar, que corresponde desechar la concurrencia del requisito en estudio si las normas federales invocadas como fundamento del recurso resultan ajenas a las cuestiones que fueron objeto de debate y resolución en el proceso. Tal lo que ocurre, v.gr., cuando se hace mérito de normas ostensiblemente extrañas a dichas cuestiones (109) o de preceptos constitucionales que no otorgan garantías específicas (110), o bien, se omite la impugnación directa de las normas aplicadas y el recurrente se limita a alegar el desconocimiento de alguna cláusula constitucional por parte de la resolución (111). d) En segundo lugar, tampoco existe relación directa e inmediata cuando, pese a la circunstancia de hallarse en juego en el proceso una cuestión de orden federal, la resolución tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común o local, o en cuestiones de hecho que resultan suficientes para la solución integral del caso (112), o bien, aquélla cuenta en parte con fundamentos federales y éstos no son impugnados (113). H) RESOLUCIÓN CONTRARIA a) Desde que, como se dijo, la finalidad esencial del recurso extraordinario federal reside en asegurar la supremacía de la Constitución, de los tratados y de las leyes nacionales, constituye requisito de admisibilidad de dicho remedio que la resolución impugnada contraríe el derecho fundado en alguna de las normas integrantes de los referidos ordenamientos. Debe mediar, en consecuencia, una resolución contraria al derecho federal invocado en el proceso. b) Cuando se trata de una cuestión federal simple referida a la interpretación de cláusulas constitucionales o de normas federales, es preciso aclarar que la admisibilidad del recurso no se halla supeditada al requisito de que la resolución haya sido contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención consagrados por el precepto en que fundó su pretensión u oposición la parte recurrente. Es suficiente, por lo tanto, que el debate haya girado en 152
torno a la interpretación de la norma que ambas partes han considerado compatible con su respectiva postura procesal (114). c) En el caso de cuestiones federales complejas es necesario distinguir según que el conflicto se suscite entre la Constitución y normas o actos locales, o entre aquélla y normas nacionales (federales o comunes) o actos provenientes de autoridades de la Nación. En el primer supuesto la admisibilidad del recurso se halla excluida cuando la sentencia impugnada reconoce la supremacía de preceptos contenidos en la Constitución, en los tratados o en las leyes del Congreso respecto de normas o actos de orden local. En este sentido es claro el art. 14, inc. 2º, ley 48, en tanto condiciona la admisibilidad del recurso al requisito de que "la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia" (115). En el segundo supuesto, por el contrario, la declaración de compatibilidad entre las normas de que se trata puede implicar el desconocimiento de un derecho fundado en la Constitución Nacional (art. 14, inc. 3º, ley 48) (116), y el caso inverso (declaración de incompatibilidad) entraña la invalidación de la norma o actos nacionales que justifica la admisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto por el inc. 1º del referido precepto de la ley 48. En otras palabras, siempre que en la causa se haya puesto en tela de juicio la validez de una norma o acto nacionales, el recurso examinado resulta admisible cualquiera que sea el contenido de la decisión recaída sobre el punto. Si, en cambio, la impugnación se dirige contra una norma o acto provinciales, el recurso sólo es admisible en la hipótesis de que la resolución declare la validez constitucional de aquéllos. d) Por último, no comporta requisito de admisibilidad del recurso que la resolución contraria sea expresa. Si ha mediado oportuno planteamiento y mantenimiento de la cuestión federal, la omisión de que adolezca la sentencia impugnada acerca de aquélla debe considerarse como una decisión implícitamente contraria al derecho invocado por el recurrente (117). 647. REQUISITOS DE LUGAR Y TIEMPO a) El lugar de interposición del recurso extraordinario debe coincidir con la sede del denominado superior tribunal de la causa, acerca del cual se ha aludido, supra, nro. 646. Es por lo tanto inadmisible el recurso interpuesto ante un órgano judicial inferior en grado (118) o directamente ante la Corte Suprema (119) . 153
Con el aspecto analizado se relaciona la posibilidad de que, en casos excepcionales, el recurso extraordinario se interponga, en el orden de la justicia nacional, directamente ante los estrados de la Corte y ésta se avoque al conocimiento de la impugnación con prescindencia del previo tránsito ante el tribunal de alzada, es decir, por salto de instancia (per saltum). Si bien a partir de la sanción de la ley del 3/3/1891(Evart Act),la Suprema Corte de los Estados Unidos se consideró habilitada para conocer, por vía del writ of certioriari, en causas radicada ante las cámaras federales y en las cuales no había recaído aún sentencia de éstas, y la reforma de 1925 (Judges Bill)instituyó normas explícitas al respecto, la legislación procesal argentina no contiene disposiciones sobre el tema y el art. 280, CPCCN (120), omitió contemplar en forma expresa la posibilidad de que se trata (121). No obstante, en el caso "Dromi"(122) (relativo a la privatización de Aerolíneas Argentinas), cuatro ministros de la Corte (123) se pronunciaron en el sentido de que, frente a la vigencia de la norma mencionada y a su supuesta inspiración en el proyecto citado en la nota 121 y en la legislación norteamericana, cuando en las causas de competencia federal se demuestre por el recurrente, "con manifiesta evidencia", que ellas entrañan "cuestiones de gravedad institucional —entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los precedentes del tribunal— y en las que, con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido", autorizan a prescindir del requisito concerniente al tribunal superior —en el caso las cámaras federales previstas en el art. 6º, ley 4055— a efectos de que la Corte, a fin de evitar demoras de consecuencias irreparables, habilite la instancia promovida por aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada. Los jueces Nazareno y Moliné O'Connor obviaron el examen del tema en los referidos términos e hicieron mérito, para fundamentar la intervención directa de la Corte, en la necesidad de resolver un virtual conflicto de poderes derivado del desconocimiento, por el Poder Ejecutivo, de la competencia de un magistrado judicial para resolver la cuestión sobre la que versaba el juicio. Con la disidencia del ministro Fayt, la mayoría del tribunal arribó, como se percibe, a idéntico resultado (124). Otro precedente importante en relación con el aspecto analizado recayó con motivo del recurso extraordinario directamente deducido ante la Corte Suprema por dos procuradores fiscales del tribunal y el fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico contra las resoluciones mediante las cuales el juez de primera instancia de ese fuero hizo lugar a las excarcelaciones solicitadas por los procesados en la causa instruida a raíz de la incautación de estupefacientes conocida como "Operación Langostino"(125). 154
Mientras los ministros Moliné O'Connor, Boggiano y López dispusieron en su voto la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas con esencial fundamento en los agravios irreparables que aquéllas podían generar, en la "trascendencia de la materia" sobre la que versaba la causa y en la necesidad "de asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional, principio de indiscutida vigencia, inseparable de la función judicial y reconocido expresamente dentro del orden jurídico nacional (art. 232, CPCCN), que alcanza su máximo vigor dentro del ámbito de atribuciones de este tribunal como cabeza del Poder Judicial de la Nación, último resguardo de la garantía constitucional del derecho de obtener una decisión fundada y eficaz", los restantes miembros del tribunal adoptaron igual medida por distintas razones, pues el ministro Nazareno se remitió a la suspensión dispuesta con carácter previo en el citado caso "Dromi", el ministro Levene se limitó a hacer mérito de la aplicabilidad, al caso, de la doctrina referente a la gravedad institucional, y sólo el ministro Petracchi fundó su voto y disidencia parcial en la doctrina del caso "Dromi" más arriba reseñada (126). En definitiva, y con la disidencia de los ministros Belluscio, Bossert y Fayt, el tribunal resolvió, por mayoría, suspender los efectos de las resoluciones apeladas, comunicar esa decisión a la cámara y al juez de primera instancia, y exhortar a los magistrados intervinientes para que, dentro del tiempo más breve posible, diesen trámite y resolviesen las cuestiones sometidas a su conocimiento (127). Como se advierte, salvo el ministro Petracchi, los restantes que conformaron mayoría se abstuvieron de calificar la vía intentada, se limitaron a disponer la suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas y encomendaron la decisión del fondo del asunto al tribunal superior de la causa. Mayor alcance exhibió la sentencia de la Corte Suprema del 3/4/1996 dictada a raíz de un recurso por salto de instancia interpuesto por los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia de la Nación contra la resolución de primera instancia que había dispuesto retrotraer la relación fáctico-jurídica entre una empresa automotriz y su personal a la regida por la convención colectiva de trabajo 260/1975 y ordenando al Ministerio de Trabajo abstenerse de aplicar la convención colectiva 185/1996 "E" hasta tanto se resolviese la cuestión de fondo (128). Fundada la impugnación en el argumento de que lo decidido por la magistrada de primera instancia importaba dirimir una cuestión de encuadramiento sindical que caía bajo la esfera privativa del citado Ministerio, cuya resolución era susceptible de eventual revisión por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y no por el juez inferior, la Corte expresó, entre otras consideraciones, que "si bien la cuestión no aparece configurada como una 155
contienda en las que, en condiciones normales, incumbe a esta Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 24, inc. 7º, dec.-ley 1285/1958, lo cierto es que, tal como ha sido planteada, encierra en la realidad de los hechos un virtual conflicto fundado en el exceso de la competencia de un magistrado", agregando que como "la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad", "en los particulares y excepcionales casos en que tales materias están en juego, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada ante sus estrados para provocar su intervención, debiendo atender, en cambio, a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones". Finalmente, en ocasión de resolver la presentación directa ante el tribunal formulada por el ingeniero Jorge Rodríguez en su carácter de jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, mediante la que denunció un grave conflicto de poderes suscitado con motivo de una decisión cautelar, dictada por un juez de primera instancia, por la que se ordenó al Poder Ejecutivo nacional la suspensión de los efectos de un decreto que dispuso la concesión de los aeropuertos nacionales e internacionales (129), la mayoría de la Corte se pronunció en parecidos términos a los del fallo precedentemente recordado, remitiendo a las consideraciones concordantes contenidas en el dictamen del procurador General. Aunque tanto en el precedente citado en la nota 128, como por remisión hecha a aquél en el último de los citados, la mayoría de la Corte (130) expresó que lo resuelto no implicaba la admisión de un salto de instancia sino el ejercicio de una facultad administrativa o de superintendencia cuyos directos destinatarios eran los jueces de primera instancia, en tanto habrían excedido el ejercicio de su jurisdicción en desmedro del principio de división de poderes, lo cierto es que, más allá del nomen iuris que corresponda atribuir a las peticiones directas formuladas al tribunal, su acogimiento implicó la prescindencia de la intervención del tribunal superior de la causa ante quien, normalmente, se debió recurrir con carácter previo. Sin abrir juicio acerca de la corrección del criterio mayoritario (131), parece sin embargo claro que no se trataba de decisiones de índole administrativa, sino netamente jurisdiccionales, y que, en ánimo de aunar opiniones sobre la naturaleza de la impugnación, resultó diluido su verdadero alcance.
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b) Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá acerca del requisito consistente en la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión federal, el plazo para interponer el recurso en análisis es de diez días contados desde el siguiente al de la notificación del pronunciamiento correspondiente (art. 257, CPCCN) (132). Dicho plazo es individual y perentorio, y no se suspende con motivo de la interposición y trámite de otros recursos declarados inadmisibles (133). Pero, interpuesto dentro del plazo legal, puede serlo en forma simultánea con dichos recursos (134). Por último, en el supuesto de que el recurso extraordinario sea denegado con fundamento en la circunstancia de habérselo interpuesto fuera de plazo, ese pronunciamiento no es revisable por la Corte cuando interviene a raíz de la queja respectiva, salvo en el caso de que aquél adolezca de manifiesto error legal en el cómputo del plazo (135). 648. REQUISITOS DE FORMA A) INTRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CUESTIÓN FEDERAL a) De los tres incisos que integran el art. 14, ley 48, se deriva, con claridad, que la eventual admisibilidad del recurso extraordinario requiere, como antecedente necesario, que durante el curso de las instancias ordinarias se haya planteado alguna de las cuestiones federales previstas por dichos incisos, de manera tal que los órganos judiciales (o eventualmente administrativos) intervinientes en el proceso se encuentren en condiciones de pronunciarse sobre ellas. El planteamiento de la correspondiente cuestión federal debe ser, ante todo, inequívoco, y no tácito o por mera implicancia (136). Si bien para la correcta introducción en el proceso de una cuestión federal no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales, a la parte interesada incumbe la carga de mencionar concretamente el derecho federal que estima desconocido y de demostrar la conexión que guarda con los puntos debatidos en el proceso (137). En segundo lugar, la cuestión federal debe plantearse en tiempo oportuno, no pudiendo, como ha dicho la Corte, ser "el resultado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia" (138). En principio, es a los órganos que han intervenido en las instancias ordinarias a quienes, sobre la base de las normas contenidas en los respectivos ordenamientos procesales, corresponde decidir si la cuestión federal fue o no oportunamente introducida, siendo esa resolución irrevisable 157
por la Corte salvo en el supuesto de que adolezca de arbitrariedad (139). En ausencia de pronunciamiento sobre el punto mencionado, y siempre que la cuestión federal no haya sido decidida por el superior tribunal de la causa, constituye función de la Corte determinar la oportunidad o la inoportunidad en que aquélla fue introducida. Como regla de carácter general, la cuestión federal debe introducirse en los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas, por cuanto son esos actos procesales los que trazan el ámbito de las cuestiones a decidir en la sentencia final (140). La regla admite excepción en los casos en que las leyes autoricen el planteamiento de nuevas cuestiones con posterioridad a la ejecución de los referidos actos procesales (v.gr., art. 365, CPCCN) o cuando medie causa justificada que haya impedido hacerlo entonces, lo que ocurriría, por ejemplo, en la hipótesis de que, invocada por primera vez una ley en el escrito de contestación a la demanda, el actor cuestionase su validez constitucional en ocasión de presentar el alegato, pues este acto comportaría la primera oportunidad posible que brinda la estructura del procedimiento en primera instancia (141). Corresponde tener presente, sin embargo, que cuando la sentencia considera y resuelve la cuestión federal resulta indiferente la forma y la oportunidad de su introducción en el proceso (142), por cuanto esa circunstancia equivale a decidir, implícitamente, que el superior tribunal de la causa se encuentra habilitado por la respectiva ley procesal para pronunciarse sobre el punto (143). b) De todo lo expuesto se sigue que resulta tardío el planteamiento de la cuestión federal que se formula con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, y en el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario (144). La carga del planteamiento oportuno no es exigible, naturalmente, cuando la cuestión federal recién surge con motivo de los términos de la sentencia recurrida, por cuanto en tal hipótesis se halla descartada la posibilidad de preverla (145). c) Importa destacar, por último, que la cuestión federal no sólo debe ser oportunamente introducida en el proceso, sino además mantenida en todas las instancias de aquél (146). B) FORMA DE INTERPOSICIÓN a) El recurso extraordinario federal debe interponerse por escrito (147) (art. 257, CPCCN) y en forma incondicional, requisitos que excluyen, respectivamente, la utilización de otro tipo de lenguaje (148) y la posibilidad de subordinarlo al resultado de otros recursos (149). b) Asimismo, el escrito de interposición debe fundarse en los términos prescriptos en el art. 15, ley 48 (art. 257, párr. 1º, CPCCN), lo cual implica que 158
pesa sobre el recurrente la carga de mencionar concretamente los hechos involucrados en el proceso y de demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que intenta someter al conocimiento de la Corte Suprema (150). El recurso, en otras palabras, debe bastarse a sí mismo, de manera tal que de la lectura del respectivo escrito el tribunal se encuentre en condiciones de formarse juicio acerca de su admisibilidad. De allí que el requisito analizado no concurra cuando el recurrente se limita, v.gr., a formular afirmaciones genéricas no demostradas ni referidas a los hechos de la causa (151) o a remitirse al contenido de actuaciones anteriores (152).
649. EL CASO DE LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS a) Se ha visto, en los números precedentes, que la admisibilidad del recurso ahora analizado requiere la concurrencia de alguna de las cuestiones federales previstas en los tres incisos del art. 14, ley 48, y que la interpretación que los tribunales inferiores efectúan de las leyes de orden común y local, así como la apreciación de las cuestiones de hecho contenidas en sus sentencias, constituyen materias extrañas al mencionado recurso. b) En un fallo dictado en diciembre de 1909 (153), sin embargo, la Corte Suprema se pronunció en el sentido de que la norma constitucional que impide privar de la propiedad sin sentencia fundada en ley justifica la admisibilidad del recurso "en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces...". El mismo principio fue reiterado en sentencias posteriores (154), si bien su enunciación careció de virtualidad para que los respectivos recursos prosperaran (155). Recién en 1939 la Corte aplicó el mencionado principio para revocar un fallo dictado con manifiesta violación de las disposiciones aplicables al caso en materia de la eficacia de la cosa juzgada y que privó a las partes de un derecho incorporado a su patrimonio (156). A partir de entonces se sucedieron numerosos precedentes que refirmaron la admisibilidad del recurso en presencia de sentencias arbitrarias (157), aunque algunos de ellos, con mayor acierto, justificaron la intervención del tribunal para examinar cuestiones de hecho, o de derecho común o local en la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cual supone, elementalmente, la posibilidad de obtener el amparo judicial de los derechos lesionados (158). Por lo tanto, cuando la sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico "no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso
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precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la prueba de los hechos formalmente producida"(159). En diversas oportunidades la Corte ha suministrado conceptos genéricamente definitorios de la arbitrariedad, expresando, v.gr., que ésta es atribuible a las sentencias que aparecen "determinadas por la sola voluntad del juez" (160), adolecen de "manifiesta irrazonabilidad" (161) o de "desacierto total" (162). Asimismo, desde que ese tipo de anomalías es incompatible con la garantía de la defensa en juicio, la Corte ha dicho "que la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (163), agregando, en sentido positivo, que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (164). c) Por aplicación del criterio precedentemente enunciado la Corte ha descalificado por arbitrariedad, entre otros casos, a sentencias que: 1º) Se fundan en normas no vigentes (165), o ajenas al caso planteado (166), o en afirmaciones meramente dogmáticas (167), o en conceptos imprecisos en los cuales no aparecen la norma aplicada ni las circunstancias del caso (168), carecen de fundamentos suficientes para sustentarlas (169), o bien, prescinden de lo expresamente dispuesto por la ley con relación al caso (170). 2º) Desconocen la prueba incorporada al proceso (171) o la interpretan en forma manifiestamente irrazonable (172), incurren en excesos rituales (173) o en autocontradicción (174). 3º) Omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la resolución del caso (175). Los supuestos precedentemente mencionados a título de ejemplo demuestran que la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial, y que la referida deficiencia, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba; de allí que, como se ha resuelto reiteradamente, la mencionada tacha no habilita la instancia extraordinaria cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba o la interpretación de normas procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa (176). d) Cuadra señalar, por último, que la circunstancia de fundarse el recurso en la tacha de arbitrariedad no excusa el cumplimiento de los requisitos de 160
admisibilidad a los que aquél se halla sujeto y han sido objeto de análisis en los números precedentes (177).
650. GRAVEDAD INSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA a) En el nro. 646, se recordó que si bien, como principio, el recurso extraordinario federal resulta inadmisible cuando se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales de carácter procesal, la jurisprudencia de la Corte hizo reiteradamente excepción a dicho principio frente a la hipótesis, entre otras, de que lo decidido comprometiera "las instituciones básicas de la Nación"(178), aludiendo, en precedentes posteriores, al supuesto de que mediaran circunstancias de "manifiesta gravedad o interés institucional" (179). También se destacó, en el nro. 646, que una fórmula sustancialmente similar fue utilizada por el tribunal para caracterizar a una de las excepciones admisibles al principio en cuya virtud el recurso de que se trata no procede respecto de las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución a causa del carácter no definitivo que, como regla, revisten esos pronunciamientos (180). Tales son, en breve síntesis, los antecedentes jurisprudenciales de la "gravedad institucional"(181), concebida, a grandes rasgos, como estándar del que la Corte hace mérito cuando —según frase del tribunal— "lo decidido excede el interés de las partes y atañe también al de la colectividad". La doctrina referente al tema examinado se consolidó y extendió a toda clase de procesos a partir del caso "Jorge Antonio", en cuyo juicio de interdicción de bienes iniciado a raíz del dictado del dec.-ley 5148/1955 la ex Cámara Federal de la Capital hizo lugar al pedido formulado por los apoderados de aquél en el sentido de que se les entregara, en calidad de depósito, determinados bienes muebles —provisionalmente incautados por el Estado— en razón de que tenían un ínfimo valor en relación con el patrimonio del interdicto y su inmovilidad redundaba en menoscabo de su debida conservación. Impugnada esa resolución por el apoderado de la Comisión Liquidadora dec.ley 8124/1957 mediante un recurso de nulidad y apelación en el cual se mencionaba, marginalmente, el art. 14, inc. 3º, ley 48, y denegada aquélla por la Cámara porque a la sazón había cesado la personería del mencionado organismo, con motivo del recurso de queja deducido por éste, y previo dictamen del procurador General en el que se señaló la falta de utilización de 161
la vía extraordinaria y el carácter no definitivo de la resolución impugnada, la Corte, tras soslayar el examen estricto del contenido del recurso y del tema referente a la personería de la Comisión Liquidadora —que relegó a la categoría de "ápices procesales frustratorios" del control de constitucionalidad y de la casación federal que el tribunal debe cumplir— y de puntualizar que "constituye cuestión institucional de gravedad lo atinente al alcance del art. 10, dec.-ley 5148/1955", continuó expresando que "la repudiable desviación moral de los hechos que motivaron la mencionada legislación concurren a imponer la intervención de esta Corte e impiden la extensión interpretativa de las excepciones que el régimen legal admite", para concluir destacando que "en tanto no existe sentencia judicial que acredite, con valor de cosa juzgada, que los bienes afectados por la medida precautoria no han sido producto de lo que la ley incrimina como sistemática expoliación del patrimonio nacional, debe declararse improcedente su entrega a los interdictos" aun cuando concurran los motivos invocados por los peticionarios (182). Aunque la jurisprudencia posterior al caso precedentemente reseñado resulta de muy difícil sistematización en razón de la heterogeneidad de los temas abordados (preservación de diversos derechos y garantías constitucionales, casos de arbitrariedad o relacionados con la organización, la división y el funcionamiento de los poderes, etc.), el estándar de la gravedad institucional ha sido y continúa siendo utilizado por la Corte para declarar la apertura del recurso extraordinario cuando, concurriendo aquélla, median no obstante falencias tales como la ausencia de sentencia definitiva (183) o de agravios específicos en la interposición del recurso (184), el defectuoso planteamiento de la cuestión federal (185) a la ausencia de legitimación en el recurrente (186), e inclusive la falta de intervención del tribunal superior en el orden de las instancias federales (187) o la de agotamiento de los recursos extraordinarios locales (188). Si bien, por otra parte, algunos precedentes de la Corte Suprema erigieron al estándar de que se trata en una vía autónoma de acceso a la instancia federal, de manera que mediando aquélla, a juicio del tribunal, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario resultaba indiferente la circunstancia de que la causa versara sobre temas de derecho común (189), esa línea jurisprudencial fue luego abandonada exigiéndose, por lo tanto, como requisito básico para que funcione la pertinencia de la gravedad institucional, la existencia de una cuestión federal. Por último, la jurisprudencia de la Corte es reiterada en el sentido de que corresponde desestimar la alegada existencia de gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que
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la intervención del tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses individuales de las partes (190). b) Dispone el art. 280, párr. 2º, CPCCN, incorporado por la ley 23.774, que "la Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia". A su vez, el art. 285 del mismo ordenamiento, y de acuerdo con la modificación que le imprimió la ley citada, dispone que "si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso, en los supuestos y forma previstos en el art. 280, párr. 2º" (191). En razón de que la "suficiencia" a que alude el art. 280 no es en rigor atribuible al "agravio" sino a la "cuestión" federal, y que al mencionar aquélla la "insustancialidad" de las cuestiones planteadas no hace más que remitir a una pacífica jurisprudencia en cuya virtud esa falencia concierne a la existencia de una reiterada e inequívoca doctrina judicial adversa al planteo formulado por el recurrente, el único concepto normativo relativamente novedoso y dotado de relevancia es el atinente a la falta de "trascendencia" de dichas cuestiones. Aunque el concepto de trascendencia se vincula con el de interés o gravedad institucional (192), reviste en realidad mayor amplitud (193), por cuanto puede considerarse comprensivo de ciertos asuntos que, sin incidir en el interés de la comunidad, exhiben significativa importancia sea por su proyección jurídica o su entidad económica. En la generalidad de los casos, sin embargo, la concurrencia del requisito analizado sólo es susceptible de inferirse cuando uno o más ministros de la Corte se limitan a hacer uso de la facultad de rechazo que les confiere el art. 280, CPCCN, y uno u otros entran en cambio a examinar la fundabilidad del recurso extraordinario. Se trata de una trascendencia implícita, porque si bien el voto o votos emitidos mediante la sola invocación de la norma mencionada implican un juicio tácito de intrascendencia de las cuestiones planteadas, el o los restantes no entrañan necesariamente un juicio de explícita trascendencia. Este último tipo de juicio fue empero enunciado en algunos precedentes en los cuales la trascendencia asignada a los temas resueltos fue utilizada con la misma finalidad que el estándar relativo a la gravedad institucional, es decir, no sólo como un medio de exteriorizar el ejercicio de una jurisdicción negativa —como parecería desprenderse del texto del art. 280—, sino también para habilitar la competencia del tribunal pese a la circunstancia de no hallarse 163
reunidos algunos de los recaudos procesales que condicionan dicha competencia (194). Incluso en alguna oportunidad —como otrora ocurrió, según se vio más arriba, con la gravedad institucional— llegó a obtener mayoría, en el seno del tribunal, la opinión conforme a la cual el art. 280, CPCCN, autoriza a aquél a incursionar en el conocimiento de asuntos no reglados por normas federales (195) . No ha alcanzado mayoría, en cambio, la tesis en cuya virtud, no obstante el aparente carácter potestativo del art. 280, CPCCN, esta norma impone a la Corte del deber de seleccionar, mediante su "sana discreción", las causas en las cuales conocerá y de descartar, por ende, los planteos de cuestiones, inclusive federales, carentes de trascendencia (196). Pero más allá de las referidas variantes importa subrayar el hecho de que, hasta ahora, y conforme resulta del contenido de los votos cuya sumatoria refleja la opinión prevaleciente en el tribunal, el concepto de "trascendencia" —aunque no definido— coincide esencialmente con el enunciado respecto de la "gravedad institucional", el que continúa siendo utilizado por la Corte quizá con mayor frecuencia que aquél. Si bien, por último, no parece exigible la carga de demostrar, en cada caso, como se ha visto que ocurre con la alegación de gravedad institucional, la concurrencia del requisito a que alude el art. 280, CPCCN, media sin duda la conveniencia de asumirla (197).
II. RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL EXTRAORDINARIO FEDERAL
651. CONCEPTO Y REQUISITOS SUBJETIVOS a) Denegado por el tribunal superior de la causa el recurso extraordinario federal, la parte agraviada puede recurrir directamente ante la Corte Suprema (arts. 282 y 285, CPCCN). En razón de que este remedio procesal configura una de las variantes contempladas por el CPCCN bajo el título genérico de "queja por recurso denegado", son extensivas a aquél, en cuanto a concepto y fundamento, las consideraciones vertidas supra, nro. 634, acerca del recurso de queja por apelación denegada.
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b) En lo que concierne a los requisitos subjetivos del recurso analizado valen, asimismo, en lo sustancial, las nociones expuestas supra, nro. 635. Por lo tanto, sólo se halla facultada para interponer la queja "la parte que se considera agraviada", constituyendo presupuesto de aquélla la previa interposición del recurso extraordinario federal (198) y su subsiguiente denegatoria (199). La competencia para conocer el recurso de queja incumbe exclusivamente a la Corte Suprema. 652. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) El recurso debe interponerse en la sede de la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días (hábiles) siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria (200), con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158, CPCCN (arts. 282 y 285, CPCCN). b) A diferencia del recurso de queja por denegatoria de la apelación, en el que basta una sucinta relación de los antecedentes del caso y de los motivos tendientes a desvirtuar el juicio negativo de admisibilidad formulado por el juez o la cámara, cuando se trata del recurso ahora analizado pesa sobre el impugnante la carga de fundarlo en la misma forma que el extraordinario denegado, lo cual implica que aquél debe enunciar concretamente los hechos de la causa y demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de la Corte. El cumplimiento de dicha carga no se suple mediante la remisión a lo expresado en oportunidades anteriores ni por la circunstancia de agregarse los recaudos de práctica (201). Pero en tanto prescribe que la presentación debe ser "debidamente fundada", el art. 285, CPCCN, no sólo alude al requisito de fundamentación autónoma precedentemente mencionado, sino que es extensivo a la carga —fundamental — consistente en hacerse cargo de las razones contenidas en la resolución denegatoria del recurso extraordinario y de demostrar, por lo tanto, su desacierto (202). No incumbe al recurrente, en cambio, la carga de presentar los recaudos habituales (copia de la resolución recurrida, de la que denegó el recurso, del escrito en que éste se dedujo, etc.) junto con la interposición de la queja (art. 285, CPCCN), pero la Corte —según lo dispone el párr. 2º de la norma citada— puede exigir su presentación si lo estima conveniente. Se trata, como se advierte, de otra diferencia que separa al recurso examinado de la queja motivada por la denegatoria de la apelación ordinaria dispuesta por un juez de primera instancia, habiendo la ley recogido, como fundamento de esta variante, una antigua práctica observada por la Corte Suprema. 165
Constituye requisito formal de admisibilidad de la queja el depósito, a la orden de la Corte, de la suma de cinco mil pesos, el cual debe efectuarse en el Banco de depósitos judiciales (art. 286, párr. 1º, CPCCN). El requisito del depósito no debe ser cumplido por "los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas" (art. 286, párr. 2º, CPCCN) (203). Frente al caso de omitirse el depósito o de efectuarlo en forma insuficiente, corresponde hacer saber al recurrente que debe integrarlo en el plazo de cinco días, debiendo el auto que así lo ordene notificarse personalmente o por cédula (art. 286, párr. 3º, CPCCN). "Si la queja fuese declarada admisible por la Corte —prescribe el art. 287, párr. 1º, CPCCN—, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá". Es por lo tanto suficiente, para disponer la restitución del depósito, que la Corte declare mal denegado el recurso, con prescindencia de la eventual fundabilidad de éste. El depósito se pierde, en cambio, cuando recae pronunciamiento adverso a la admisibilidad de la queja o en el supuesto de que, transcurridos tres meses desde la última providencia dictada por el tribunal, el recurrente no realiza acto procesal alguno tendiente a impulsar el procedimiento y se declara por ello la caducidad de la instancia (arts. 310, inc. 2º, y 311, CPCCN). Prescribe, finalmente, el art. 287, CPCCN, que "la Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país".
653. EFECTOS a) Interpuesto el recurso de queja, la Corte Suprema puede adoptar alguna de las siguientes resoluciones: 1º) Desestimarlo, sea de plano cuando su inadmisibilidad resulta de la propia exposición del recurrente (204), o luego de la presentación de los recaudos que la Corte estime conveniente requerir, o del envío del expediente principal (205) (art. 285, párr. 2º, CPCCN). En esta última hipótesis corresponde requerir el previo dictamen del Procurador General si concurre la causal prevista en el art. 33, inc. a), ap. 5º, ley 24.946.
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En virtud, asimismo, de la expresa remisión que el art. 285, párr. 3º, hace al art. 280, párr. 2º, CPCCN, la Corte se halla facultada para omitir toda fundamentación y rechazar la queja mediante la invocación de la última de las normas citadas (supra, nro. 650). 2º) Si los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14, ley 48, declarar admisible la queja y decretar la suspensión del curso del proceso sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (206). 3º) Declarar admisible o mal denegado el recurso extraordinario y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo del asunto. Mientras en la hipótesis señalada bajo el nro. 1), o si se declara la caducidad de la instancia, el recurrente pierde el depósito exigido por el art. 286, CPCCN, en las restantes corresponde la restitución de aquél (art. 287, párr. 1º, CPCCN). b) El recurso analizado carece de efecto suspensivo (arts. 283, párr. 4º, CPCCN, y 285, párrafo final), aunque la Corte ha admitido la solución contraria en supuestos excepcionales (207).
III. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (208) 654. CONCEPTO Y NATURALEZA a) Según se puntualizó oportunamente (supra, nro. 37), existen dos modos, en el ámbito de la justicia nacional, para obtener la uniformidad de la jurisprudencia dentro de las distintas cámaras de apelaciones: a iniciativa de cualquiera de las salas que integran el respectivo tribunal (art. 302, CPCCN) y mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley. b) Originariamente instituido por el art. 28, dec.-ley 1285/1958, y luego regulado con mayor detalle por los arts. 288 y siguientes, CPCCN, el referido recurso constituye el remedio procesal que, frente a la contradicción existente entre la sentencia pronunciada por una sala de una cámara nacional de apelaciones y la doctrina establecida por alguna de las salas del mismo tribunal en los diez años anteriores a la fecha del fallo que se impugna, tiene por objeto obtener, de la cámara reunida en pleno, una sentencia que fije la doctrina legal aplicable al caso.
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c) La naturaleza del recurso en análisis constituye materia discutida en el ámbito doctrinal. Hay quienes consideran que no se trata, en rigor, de un recurso de "inaplicabilidad de ley", ni, por lo tanto, de una de las especies del recurso de casación, y que podrían denominárselo de "inaplicabilidad de jurisprudencia contradictoria" (209) o de "recurso contra la contradicción jurisprudencial" (210), ya que si bien su resultado último puede parcialmente coincidir con la función casacional, la causal que lo autoriza "no obedece a otra razón que la desintegración de un tribunal en salas" (211) y sobre el recurrente no pesa la carga de demostrar la falsa o errónea aplicación de la ley, sino tan sólo la consistente en acreditar la existencia de sentencias contradictorias (212). A tales raciocinios se ha replicado mediante el argumento de que, por un lado, el fin genérico de "uniformar la interpretación jurisprudencial de la ley" determina la identidad del recurso examinado con la casación y, por otro lado, "la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica", siendo esta última circunstancia el "motivo" del remedio y la existencia de jurisprudencia contradictoria "un presupuesto de admisibilidad" (213). El problema, sin embargo, resulta simplificado cuando se prescinde de atribuir excesiva importancia a la designación que la ley acuerda al recurso o de intentar estrictas identificaciones entre éste y otros remedios procesales. En ese orden de consideraciones, puede caracterizarse al recurso que regulan los arts. 288 y siguientes, CPCCN, como una simple variante del recurso de casación por errores de juicio (214). Aquél se asemeja a este último, fundamentalmente, en la circunstancia de que la competencia del tribunal en pleno se circunscribe a la decisión de una cuestión de derecho, siendo insusceptibles de revisión las conclusiones de hecho o de prueba establecidas por la sentencia recurrida (215), no cabiendo tampoco, ante dicho tribunal, la invocación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de pruebas o agregación de documentos (art. 291, CPCCN). Pero el recurso de inaplicabilidad de la ley legislado por el CPCCN se diferencia del recurso de casación puro en el hecho de que mientras éste es viable para reparar cualquier tipo de error iuris in iudicando ,con prescindencia de que exista o no un precedente acerca de la cuestión resuelta, la admisibilidad de aquél se halla condicionada a la contradicción existente entre la doctrina establecida por la sentencia impugnada y la resultante de otra sentencia proveniente de una de las salas de la misma cámara. Tal contradicción, asimismo, obra como único motivo del recurso, siendo suficiente que el impugnante la señale en "términos precisos" (art. 292, CPCCN). No incumbe, por lo tanto, a aquél la carga de demostrar el error jurídico de que padece la sentencia (216), ya que de acuerdo con la ley la existencia de ese supuesto error resulta virtualmente configurada frente a la contradicción alegada entre la doctrina emergente del fallo y la establecida por otro fallo oportunamente invocado por el recurrente en apoyo de la postura 168
jurídica asumida en el proceso. Quien recurre, en otras palabras, atribuye implícitamente a la sentencia un error en la aplicación de la ley, siendo función del tribunal plenario, en oportunidad de establecer la doctrina legal aplicable al caso, determinar la existencia o la inexistencia de ese error. De lo dicho se sigue, por un lado, que el recurso de inaplicabilidad de la ley satisface parcialmente la finalidad que persiguen los regímenes tradicionales de casación y, por otro lado, que dicha finalidad resulta aun sumamente restringida en tanto comprende a las eventuales divergencias de criterio que pueden suscitarse dentro de cada una de las cámaras nacionales de apelaciones, limitación que si bien se adecua a las modalidades de la organización judicial vigente, impide alcanzar al recurso analizado el objetivo político de "unidad jurídica" que es propio de la casación tradicional; de allí que algún fallo haya caracterizado al recurso de inaplicabilidad de la ley como una "casación limitada" y "formalmente condicionada" (217).
655. REQUISITOS SUBJETIVOS a) A quien interpone el recurso de inaplicabilidad de ley le son aplicables los requisitos genéricamente enunciados supra, nro. 603, es decir, la facultad para recurrir y el interés procesal (218). En lo que atañe al primero de los mencionados requisitos, es sin embargo pertinente aclarar que sólo las partes o los terceros a quienes se reconoció tal calidad en el proceso se hallan habilitados para interponer el recurso analizado. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre con otros recursos (apelación o extraordinario federal), se halla vedado el de inaplicabilidad de la ley a los terceros cuya situación no encuadra en alguna de las modalidades de la intervención previstas por el ordenamiento procesal, ya que la particular naturaleza de aquél descarta la posibilidad de que se lo utilice como vía para remediar los perjuicios que la sentencia definitiva pudo irrogar a quienes no participaron en el trámite del proceso. Importa añadir que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 290, párr. 1º, CPCCN, los apoderados no están obligados a interponer el recurso analizado, el que por lo tanto escapa a la regla establecida por el art. 11, inc. 1º, ley 10.996. Aclara el párr. 2º de la norma citada, reafirmando el principio general establecido por el art. 51, CPCCN, que "para deducirlo (los apoderados) no necesitarán poder especial". 169
b) La competencia para conocer el recurso de inaplicabilidad de la ley se diversifica atendiendo a su admisibilidad o fundabilidad. El juicio de admisibilidad compete a la sala que sigue en orden del turno a la que dictó la sentencia recurrida (arts. 292 y 293, CPCCN) y, sea positivo o negativo, reviste carácter definitivo. El juicio de fundabilidad, en cambio, incumbe exclusivamente a la cámara en pleno, que actúa en el caso con una competencia funcional distinta a la de cada una de las salas que la integran y como órgano jerárquicamente superior con respecto a éstas (219).
656. REQUISITOS OBJETIVOS A) RESOLUCIONES RECURRIBLES a) El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas dictadas por las salas de las cámaras nacionales de apelaciones (art. 288, CPCCN). b) El art. 289, CPCCN, sin embargo, suministra un concepto de sentencia definitiva que no guarda estricta coincidencia con el enunciado supra, nro. 593. Por un lado, en efecto, el párrafo inicial de la norma citada dispone que "se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito...", pero el segundo párrafo aclara que "este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto...", lo cual importa acordar carácter definitivo únicamente a aquellas sentencias susceptibles de adquirir eficacia de cosa juzgada en sentido material, como ocurre con las que ponen fin a los procesos ordinarios, a los plenarios rápidos o abreviados (vale decir, a los denominados "sumarios" y "sumarísimos" por el CPCCN en su anterior redacción), y a determinados procesos especiales reglamentados en forma autónoma (v.gr.: el de declaración de incapacidad o de inhabilitación). En consecuencia, se hallan excluidas del ámbito del recurso de inaplicabilidad de la ley las sentencias dictadas en los procesos sumarios en sentido estricto, las cuales, como regla, no impiden la promoción de un nuevo proceso destinado al planteamiento de cuestiones que, en aquéllos, no pudieron ser objeto de debate o lo fueron en forma restringida. Tal lo que sucede, v.gr., con las sentencias recaídas en los procesos de ejecución (220) (aunque con las salvedades establecidas por el art. 553, CPCCN), de alimentos (221) y de interdictos (222). Por otro lado, el art. 289, párr. 1º, CPCCN, reputa también sentencia definitiva a la que "hiciere imposible" la continuación del proceso, ampliando de tal manera el concepto formulado supra, nro. 593. Son encuadrables dentro de 170
esta categoría de resoluciones judiciales aquellas que, a pesar de no configurar formalmente sentencias definitivas, privan al interesado de toda posibilidad de una ulterior tutela judicial de sus derechos (223). Son tales, por ejemplo, las que deciden hacer lugar a una excepción perentoria opuesta como artículo de previo y especial pronunciamiento (cosa juzgada, prescripción, etc.) o declaran la deserción de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva (224). Asimismo, el art. 289, CPCCN, excluye como tema del recurso de inaplicabilidad de la ley a las resoluciones que regulan honorarios o aplican sanciones disciplinarias. Tal exclusión no responde al carácter definitivo o no de esas resoluciones, sino a las materias sobre que versan, las cuales se hallan generalmente influidas por consideraciones de hecho que escapan, como se dijo, al conocimiento del tribunal plenario; pero el recurso es admisible si se trata de la interpretación de las normas contenidas en la ley arancelaria, pues ello entraña una cuestión de derecho (225). En conclusión, no tratándose de sentencias definitivas con eficacia de cosa juzgada en sentido material o de resoluciones que impidan la continuación del proceso, y aparte de la exclusión referida en el párrafo precedente, el recurso de inaplicabilidad de la ley es inadmisible respecto de toda otra resolución aun en el supuesto de que ocasione un gravamen irreparable (226). A título ejemplificativo, se ha resuelto que son extrañas al recurso las resoluciones que desestiman la caducidad de la instancia (227); versan sobre la acumulación de procesos (228); recaen en los trámites tendientes al logro de la declaratoria de herederos (229); acogen o desestiman medidas cautelares (230); deciden una cuestión de competencia entre jueces (231); hacen lugar a la excepción de incompetencia (232) o desestiman dicha excepción (233); desestiman la pretensión de amparo (234); deciden una cuestión relacionada con la prueba (235) ; etc. B) EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN a) Constituye requisito objetivo del recurso de inaplicabilidad de la ley que la sentencia impugnada "contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez años anteriores" a la fecha de dicha sentencia (art. 288, CPCCN). En su párrafo segundo la norma expresa que "si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal". 171
La situación contemplada por este párrafo es ajena a la organización judicial de la Capital Federal, donde funcionan una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, respectivamente integradas por tres y cuatro salas (leyes 21.628, 21.973 y 22.090). Se refiere a las cámaras federales con asiento en las provincias que cuenten por lo menos con dos salas provistas de competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales en materia civil, comercial o contencioso administrativa, o por los juzgados del mismo fuero con específica competencia en esas materias, donde existieren. b) Existe contradicción que autoriza el recurso examinado en el supuesto de que, mediando una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la sentencia recurrida no coincide con el que le atribuyó el fallo dictado con anterioridad, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (236). c) La contradicción debe presentarse entre fallos pronunciados por salas integrantes de una misma cámara, siendo por lo tanto irrelevante, a los efectos del recurso, la invocación de un precedente emanado de otro tribunal (237). Asimismo, el precedente contradictorio debe provenir de una sala distinta de aquella que dictó la sentencia recurrida, razón por la cual el recurso es inadmisible en la hipótesis de que la contradicción resulte de decisiones sucesivamente dictadas por una misma sala (238). Es obvio, en cambio, que el recurso es admisible cuando el precedente invocado se halla constituido por una sentencia plenaria, cuya doctrina es de aplicación obligatoria para todas las salas de la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla es tribunal de alzada (art. 303, CPCCN) (239). d) Finalmente, según se vio, el art. 288, CPCCN, instituye una limitación de orden temporal referida a la antigüedad del precedente invocado, la cual no puede exceder los diez años anteriores al pronunciamiento del fallo recurrido. Dicha limitación ha hecho perder virtualidad a la jurisprudencia según la cual, con objetable criterio, se exigía como requisito del recurso que el precedente invocado proviniese de alguna de las salas de la cámara en su composición actual (240). 657. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) El recurso de inaplicabilidad de la ley debe interponerse ante la sala que dictó la sentencia definitiva, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de aquélla (art. 292, CPCCN). 172
b) Por lo que atañe a los requisitos formales, el art. 288, CPCCN, impone ante todo al eventual recurrente la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo. Se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse en la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina. La oportunidad de la invocación del precedente es, como regla, la de la presentación de la expresión de agravios o su contestación, o la de los memoriales, según se trate, respectivamente, de apelación concedida libremente o en relación. Ello no se opone, desde luego, a la invocación formulada en primera instancia (241), aunque en tal supuesto es imprescindible, como condición de admisibilidad del recurso, que aquélla se reitere con motivo del cumplimiento de los actos procesales anteriormente mencionados (242) . En el caso de que el precedente se produzca con posterioridad a estos actos cabe su invocación útil con anterioridad al dictado de la providencia de autos o, en su caso, a la decisión de la sala (arts. 268 y 275, CPCCN), ya que el art. 288 de ese ordenamiento fija un límite temporal que no es incompatible con esa solución, que parece justa y adecuada a la finalidad del recurso de inaplicabilidad de la ley (243). La carga analizada debe ser cumplida por quien interpone este último recurso, con prescindencia de la calidad que haya asumido durante la sustanciación del recurso de apelación. En consecuencia, la invocación del precedente debe ser formulada por el apelante, como fundamento de la revocatoria, o por quien persigue la confirmación de la sentencia apelada y en apoyo de tal confirmación (244); de manera, por lo tanto, que aun cuando el fallo de primera instancia coincida con la doctrina del precedente invocado por la parte vencedora, ésta no se halla eximida de la carga de reiterar la invocación en oportunidad de presentar la contestación a la expresión de agravios o al memorial de su contrario, pues la contradicción jurisprudencial en que puede incurrir la sala constituye una eventualidad previsible. Finalmente, el escrito mediante el cual se interpone el recurso de inaplicabilidad de la ley debe contener una adecuada fundamentación, en forma tal de que se baste a sí mismo: "En el escrito en que se lo deduzca (el recurso) —dispone el art. 292, párr. 2º, CPCCN— se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
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Por un lado, en consecuencia, debe el recurrente demostrar, en forma concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que impugna y la doctrina fijada por el precedente invocado, no bastando, v.gr., la mera refutación de los fundamentos del fallo que son extraños a los precedentes invocados (245) o la simple afirmación de que éstos contradicen a la sentencia (246). El escrito debe, asimismo, reputarse carente de fundamento si no indica con la debida precisión los precedentes jurisprudenciales realmente opuestos al fallo recurrido (247), omite hacer precisa referencia a los juicios en que recayeron tales precedentes (248) o si los pronunciamientos transcriptos se citan incompleta o defectuosamente al punto de que no pueden ser ubicados (249). Por otra parte, incumbe al recurrente indicar el escrito en el cual mencionó el precedente, de manera tal que la cámara pueda abrir juicio inmediato acerca de la oportunidad en que aquél fue invocado. El art. 292, CPCCN, impone asimismo al recurrente, como se ha visto, la carga de expresar los fundamentos que demuestran la procedencia de la impugnación, lo cual implica que aquél no sólo debe demostrar, en forma clara y concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que cuestiona, sino también que tal cotejo debe ir acompañado de la réplica de las razones jurídicas que sustentan a ese fallo y de la correlativa afirmación del acierto que a su juicio exhibe el precedente invocado, lo que entraña el señalamiento del vicio de que aquél adolece y la petición de que sea revocado.
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NOTAS CAPÍTULO XLVII 1 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 259; íd., La justicia federal, 1931; Beccar Varela, J. C., "Aspectos prácticos del recurso extraordinario", JA 1959-VI-75, sec. Doct.; Bielsa, La protección constitucional y el recurso extraordinario, 1936; íd., "Las decisiones definitivas en materia de policía y el recurso extraordinario", LL 24-91, sec. Doct.; Carrió, Recurso extraordinario por sentencia arbitraria; "Sentencia arbitraria por falta de fundamentación normativa", Revista Jurídica de Buenos Aires, t. IV, 1959, p. 85;Colombo,Código..., cit., t. II, p. 489;Countryman,The Supreme Court of United States, Albany, 1913;Díaz Doin, "El Poder Judicial y la inconstitucionalidad de las leyes", JA 1957-IV-13;Espil,La Suprema Corte federal y su jurisdicción extraordinaria,1915;Fiorini, "Los actos de la administración y el recurso extraordinario", LL 138-1105; "Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales", LL 88-921;García Merou, El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1915;Gorostiaga,Recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación, 1944;Guastavino,Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Buenos Aires, 1992;Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 439;Jaffin, "Los modos de iniciación del contralor judicial de la constitucionalidad de las leyes en EE.UU.", La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Montevideo, 1939, p. 129;Linares, "El recurso extraordinario contra decisiones administrativas", LL 132-1300; "El recurso extraordinario contra la sentencia arbitraria dictada en aplicación de normas no federales", Rev. Colegio de Abogados de Buenos Aires, v. 27, nro. 3-4, 1949, p. 219; Lugones, Recurso extraordinario, Buenos Aires, 1992; Morello, El recurso extraordinario, Buenos Aires, 1987; La nueva etapa del recurso extraordinario. El "certiorari", Buenos Aires, 1990;Actualidad del recurso extraordinario, Buenos Aires, 1995;Palacio,El recurso extraordinario federal,2ª ed., Buenos Aires, 1997;Parry, "Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario", JA 27-1289;Podetti,Tratado..., cit., p. 319;RodríguezRossi,Apelación a la Corte Suprema,1969, p. 124;Rouzaut,El recurso extraordinario, Rosario, 1959;Sagüés,Recurso extraordinario,3ª ed., Buenos Aires, 1992;Strohm, "El recurso extraordinario de hoy", JA
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1954-II-4, sec. Doct.; "Sentencias inconstitucionales", JA 1954-III-12, sec. Doct.; Ymaz-Rey, El recurso extraordinario, 3ª ed. actualizada por el Estudio Ymaz Abogados, 2000; Zavalía, "La cosa juzgada y el recurso extraordinario. Alcance institucional de la intervención de la Corte Suprema. Concepto del 'caso federal'", JA 1951-I-284. 2 N. del A.: En LL 1981-D-1224, el autor publicó el trabajo titulado "Los recursos ante la Corte Sup. en la ley 22.434", cuyo texto se transcribe a continuación: Sumario: I. Introducción. II. Recurso extraordinario. III. Recurso ordinario de apelación. IV. Queja por denegación de recursos ante la Corte Sup. I. Introducción La ley 22.434 (ADLA XLI-B-2765), de reformas al CPCCN (ADLA XXVII-C2649), mantuvo, en lo fundamental, las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento acerca de los requisitos de lugar, tiempo y forma a que se hallan sujetos los recursos extraordinario y ordinario de apelación ante la Corte Sup., pero introdujo diversas modificaciones relativas a la sustanciación de tales impugnaciones, así como a la de las quejas motivadas por su denegatoria. Modificó, asimismo, un aspecto de los requisitos formales que condicionan la admisibilidad del recurso de queja por denegatoria del extraordinario. En razón de tratarse de reformas que revisten alguna significación he estimado conveniente dedicarles el presente trabajo, que divido en sendos parágrafos relativos al recurso extraordinario, al recurso ordinario de apelación y a la queja por denegación de tales recursos. También la ley 22.434 sustituyó el art. 258, CPCCN por otro que contempla la posibilidad de que, concedido el recurso extraordinario, se ejecute, previo el otorgamiento de fianza, la sentencia de la cámara o tribunal que fuese, confirmatoria de la dictada en primera instancia. No me ocuparé, empero, de esta cuestión, por cuanto la norma constituye reproducción prácticamente textual de la contenida en el art. 7º, ley 4055 (ADLA 18891919-533) que fue derogada por el art. 2º-VIII, ley 22.434. II. Recurso extraordinario 1. El art. 257, CP, en su actual versión, reproduce esencialmente el texto de esa norma y prescribe que "el recurso extraordinario deberá ser interpuesto en escrito fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15, ley 48 (ADLA 1852-1880-364) ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro de los diez días contados a partir de la notificación". Nada nuevo, por lo tanto, en relación con los requisitos de lugar, tiempo y forma del recurso extraordinario. 2. Disponen, en cambio, los restantes párrafos del art. 257, que "de la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Sup. dentro de cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital
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Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Sup. por ministerio de la ley. Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el art. 252". 3. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 22.434 la cuestión que contemplan los párrafos transcriptos se encontraba regulada por el art. 280, CP, según el cual, concedido el recurso por el tribunal superior de la causa y recibido el expediente por la Corte Sup., ésta debía dictar la providencia de autos y las partes podían, dentro del plazo común de diez días siguientes al de la notificación de esa providencia, presentar un memorial que correspondía agregar al expediente, quedando sin más trámite la causa conclusa para definitiva. De conformidad con el régimen instituido por el actual art. 257, en cambio, la sustanciación del recurso debe llevarse a cabo ante el tribunal superior de la causa mediante un traslado que corresponde conferir, a la otra u otras partes, del escrito en el cual aquél se interpuso, debiendo luego dictarse pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la impugnación y remitirse el expediente a la Corte Sup. si dicho pronunciamiento es favorable al recurrente. Resulta de tal manera excluida la necesidad de que la Corte dicte la providencia de autos, pues ella se encuentra implícita, como se verá más adelante, en la recepción del expediente por el tribunal (art. 280, ap. 1°, en su actual redacción), debiendo éste limitarse a conferir vista o a acordar intervención, en su caso, al procurador General. 4. El nuevo régimen exhibe diversas ventajas. En primer lugar, facilita la tarea del tribunal superior de la causa, pues si bien el recurso extraordinario debe bastarse a sí mismo, de manera tal que de la lectura del correspondiente escrito aquél se encuentre en condiciones de emitir juicio sobre su admisibilidad, las alegaciones formuladas por la parte contraria en oportunidad de contestar el traslado puedan configurar elementos ilustrativos que coadyuven a la corrección de ese juicio. Es también susceptible de facilitar la labor de la propia Corte en el supuesto de que el recurso sea denegado, pues en la práctica ocurría que, en ciertos casos, sin tener a la vista el expediente principal, la lectura de la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario y de la resolución denegatoria entorpecía la decisión inmediata de la queja. En segundo lugar, la función del memorial del recurrente era, por cierto, limitada, y en ocasiones representaba para éste un serio riesgo, porque, por una parte, hallándose trazados los límites del pronunciamiento de la Corte por los agravios vertidos en oportunidad de interponerse el recurso extraordinario, el impugnante debía circunscribirse a mantenerlos y a aportar argumentos complementarios, y, por otra parte, se exponía a la perspectiva de que el tribunal se abstuviese de emitir decisión acerca de cuestiones que, si bien planteadas en el escrito de interposición del recurso, no se mantenían, a veces por inadvertencia, en el memorial (1). Acaso el sistema pudo justificarse cuando el plazo para interponer el recurso era de cinco días, pero perdió virtualidad una vez que aquél fue duplicado, acordando por lo tanto al recurrente la posibilidad de formular una fundamentación exhaustiva. Tampoco para la parte recurrida era el memorial un acto provisto de mayor relevancia, ya que mediante él no se encontraba en condiciones de replicar eventuales mejoras de fundamentación, y hasta podía convertirse en una
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actuación inoficiosa frente a la eventual deserción de agravios por parte del recurrente. El nuevo régimen, por último, facilita asimismo la tarea de la parte recurrida en el caso de que el tribunal superior de la causa tenga su asiento fuera de la Capital Federal. Durante la vigencia del sistema anterior, en efecto, concedido el recurso y remitido el expediente a las oficinas de la Corte, resultaba casi siempre necesario que aquel litigante debiese requerir los servicios de un profesional radicado en la Capital Federal a fin de que se hiciese cargo de la presentación del memorial y de controlar la marcha de los procedimientos. En la actualidad, la contestación del traslado que debe conferírsele por el tribunal superior de la causa supera esa contingencia, a veces económicamente gravosa. A propósito de esta cuestión conviene señalar que si bien la ley 22.434 no reprodujo el texto del anterior art. 258, que remitía a las disposiciones contenidas en los arts. 249 y 251, es obvio que el recurrente en el escrito de interposición del recurso y la otra u otras partes en oportunidad de contestar el traslado tiene la carga de constituir domicilio en la Capital Federal, porque de lo contrario se exponen al riesgo de que las ulteriores providencias les sean notificadas por ministerio de ley. El punto, no obstante, hubiese ganado en claridad si el art. 257 hubiera remitido también al art. 249, cuyo ap. 2º contempla una situación similar en lo que atañe a la forma de sustanciarse los recursos concedidos en relación. El nuevo mecanismo arbitrado por la norma comentada allana un inconveniente de orden práctico que, en la referida situación, se presentaba bajo la vigencia del régimen derogado. De acuerdo con éste, en efecto, la parte contraria de la que interponía el recurso extraordinario tenía la carga de constituir domicilio en la Capital Federal dentro del plazo de 5 días contando desde la "concesión" de aquél (art. 249, ap. 1º, CP), no contemplándose, por ende, el supuesto de denegarse la impugnación. Verificada, pues, esta última eventualidad, deducida la queja ante la Corte y declarada ésta admisible sin entrar el tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo, resultaba imprescindible, a fin de cumplir el procedimiento reglamentado por el art. 280 en su anterior versión, citar previamente a la parte domiciliada fuera de la Capital, por intermedio del tribunal superior de la causa y con la ampliación que correspondiera por razón de la distancia, para que se presentase ante los estrados de la Corte. Se trataba, sin duda, de un inútil dispendio de actividad, ahora eliminado. 5. El único inconveniente que presenta el procedimiento reglamentado por el art. 257, CP, consiste en que puede prolongar en exceso el plazo para que la sentencia dictada por el tribunal superior de la causa adquiera carácter firme y pueda eventualmente ejecutarse de inmediato frente al supuesto de denegarse la impugnación. La sustanciación del recurso ante el tribunal superior de la causa pone en manos del litigante malicioso o simplemente afecto a la "chicana" un arma de dilación procesal que puede utilizar de diversas maneras en consonancia con la fertilidad de su imaginación. Entre ellas cabe mencionar, a título ejemplificativo, las consistentes en presentar el recurso sin copias o sin firma de letrado, obligando al tribunal a dictar las providencias ordenatorias del caso, con la apreciable inversión de tiempo que ello implica.
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La parte vencedora, empero, puede efecto de esas picardías a través de que es susceptible de concretarse, traslado al tiempo de contestarlo o resolución denegatoria del recurso.
en alguna medida contrarrestar el una actividad procesal diligente, la v.gr., dándose por notificada del notificándose personalmente de la
6. En síntesis, un adecuado balance entre el inconveniente precedentemente señalado y las ventajas anteriormente descriptas arrojan en definitiva un resultado favorable a éstas y, en consecuencia, a la bondad del nuevo régimen. 7. Restan por analizar algunos pormenores relacionados con la aplicación del art. 257. a) Importa preguntar, ante todo, si el tribunal superior de la causa se halla habilitado para rechazar de plano el recurso extraordinario sin conferir, en consecuencia, el traslado previsto en el precepto analizado. Consideramos que puede hacerlo, sin lugar a dudas, cuando el recurso es interpuesto fuera del plazo legal o en la hipótesis de que, presentado el escrito sin firma de letrado o sin copias, el recurrente no supla la omisión dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento de las cargas pertinentes (arts. 57 y 120, CP) (2), aunque en estos dos últimos casos se trata de un rechazo implícito, ya que el tribunal debe limitarse a tener por no presentado el escrito y a disponer su devolución al presentante. Despierta alguna duda, en cambio, el problema referente a si la facultad de rechazo precedentemente aludida puede extenderse al supuesto de que el recurso carezca de la fundamentación exigida por el art. 15, ley 48. Nos inclinamos hacia la solución negativa, aunque consideramos que la denegatoria puede disponerse "in limine" si el impugnante se abstiene, lisa y llanamente, de fundar el recurso, y lo interpone en la misma forma que una apelación ordinaria. b) En el caso de interponerse, independientemente del previsto en el art. 14, ley 48, algún recurso extraordinario admisible en el orden local, esta circunstancia no exime al tribunal superior de la causa de imprimir al primero el trámite previsto en el art. 257, CP, sin perjuicio de que difiera su pronunciamiento acerca de la admisibilidad una vez resuelto en definitiva el recurso local. c) Interesa recordar, asimismo, que con anterioridad a la vigencia de la ley 22.434 se había decidido, reiteradamente, que procede la caducidad de la instancia extraordinaria cuando, desde la fecha en que se notifica la concesión del recurso hasta que se elevan los autos a la Corte Sup., transcurre el plazo fijado por el art. 310, inc. 2º, CP, sin que medie actuación de parte o del tribunal encaminada a impulsar el procedimiento (3). En la actualidad la situación es distinta, pues el art. 313, inc. 3º, del mencionado ordenamiento dispone, en su versión resultante de la ley 22.434, que no se producirá la caducidad cuando "la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero". Si bien, en efecto, el art. 257 se limita a prescribir que, concedido el recurso, el tribunal de la causa debe remitir las actuaciones a la Corte Sup. dentro de cinco días contados desde la notificación de la
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correspondiente resolución, es obvio que por aplicación extensiva del art. 251 la actividad consistente en remitir el expediente a la Corte incumbe al oficial primero o al funcionario que, en las cámaras, haga sus veces, de manera que, en virtud de lo dispuesto por el mencionado art. 313, inc. 3º, el transcurso del plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, sin que el expediente se remita a la Corte no configura causal de caducidad de la instancia. Esta última, por lo demás, tampoco es susceptible de operarse cuando las actuaciones han sido recibidas por la Corte, pues, por una parte, el art. 280 en su actual versión determina que esa circunstancia implica el llamamiento de autos y, por otra parte, el art. 313, inc. 4º, descarta la posibilidad de la caducidad cuando se ha verificado dicho llamamiento. d) En razón de que, finalmente, en la instancia extraordinaria es inadmisible la apertura a prueba y la alegación de hechos nuevos (art. 280, CP), corresponde que el tribunal superior de la causa disponga el desglose de los documentos probatorios acompañados con los escritos a que se refiere el art. 257, sin perjuicio de que, en caso de omisión, lo ordene posteriormente la Corte Sup. III. Recurso ordinario de apelación 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 254, CP, el recurso ordinario de apelación ante la Corte Sup., en causa civil, debe interponerse ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los arts. 244 y 245, de modo que corresponde deducirlo dentro de cinco días contados desde la notificación de la sentencia y el apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso. Tales los requisitos de lugar, tiempo y forma del recurso, no afectados por la ley 22.434. 2. Por lo que concierne a la sustanciación, el nuevo art. 280 del Código, tras disponer que cuando la Corte conociere por recurso extraordinario la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos, agrega que "si se tratare del recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos". 3. De conformidad con el régimen derogado, el trámite del recurso de apelación ordinaria ante la Corte coincidía con el descripto en el parág. II, nro. 3 del presente trabajo en relación con el recurso extraordinario, con la única variante de que la falta de presentación del memorial, o su insuficiencia, determinaban la deserción del recurso. El nuevo régimen, en cambio, sustituyó el plazo común de 10 días para la presentación de memoriales, por un procedimiento contradictorio similar al que rige en el caso de los recursos de apelación que proceden ante las cámaras, aunque de tipo intermedio con respecto a los que deben otorgarse libremente o en relación. A los primeros se asemeja en la circunstancia de que el memorial de agravios y su contestación deben presentarse ante el tribunal que en definitiva ha de conocer del recurso, así como en el hecho de que el plazo para cumplir el primero de los actos mencionados se computa desde la notificación, por cédula, de la providencia que ordena que el expediente
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sea puesto en secretaría (art. 259, CP). También concuerda, en cuanto a la extensión de los plazos, con el trámite del recurso concedido libremente en el proceso ordinario (norma citada). Con los recursos que deben otorgarse en relación coincide en tanto se descarta la posibilidad de la apertura a prueba y la alegación de hechos nuevos (art. 275, CP). La estructura de la impugnación, por lo demás, resulta incompatible con el cumplimiento de las cargas previstas en los incs. 1º y 2º, art. 260, CP. El recurso analizado guarda, en cambio, similitud con los recursos concedidos libremente o en relación en tanto el traslado del memorial de agravios debe notificarse por ministerio de la ley, ya que aquél no se halla comprendido entre las resoluciones que, de acuerdo con el art. 135, CP, corresponde notificar personalmente o por cédula. 4. Según lo señalé en una obra reciente (4), el procedimiento contradictorio previsto en el nuevo art. 280 comporta una solución correcta en la medida en que no existe razón valedera para instituir, con referencia al recurso ordinario de apelación ante la Corte Sup., un trámite diferente del que rige a los recursos de apelación en general. Por lo demás, el memorial que autorizaba a presentar a la parte recurrida el anterior art. 280 podía representar una mera pérdida de tiempo, ya que exponía a aquélla a la posibilidad de apuntalar fundamentos de la sentencia recurrida que no habían sido materia de agravios en el memorial del recurrente. 5. No alcanza a percibirse, en cambio, la razón por la cual el legislador no adoptó, en el caso, una solución semejante a la consagrada en el art. 257, estableciendo, en consecuencia, que el recurso se sustancie ante la cámara de apelaciones que dictó la sentencia impugnada (5). Con excepción de la extensión de los plazos, por otra parte, este último temperamento hubiese coincidido con el consagrado por el art. 246, CP, el cual contempla el trámite de un recurso esencialmente similar al recurso ordinario de apelación ante la Corte Sup. Desde que, en efecto, este último participa de las características de los recursos que corresponde conceder en relación, con los que además concuerda en cuanto a los requisitos de lugar, tiempo, y forma, la solución aconsejable hubiese consistido en someterlo al mismo procedimiento de sustanciación, con la única variante referida a los plazos para fundar el recurso y contestar el traslado del memorial. Tal procedimiento habría reportado ventajas similares a las expuestas en el nro. 4 del parág. 2º de este trabajo, pues coadyuvaría a la corrección del juicio de admisibilidad por parte de la cámara, facilitaría la tarea de la parte recurrida en el caso de que la cámara tuviese su asiento fuera de la Capital Federal y allanaría el inconveniente que se expuso en el mencionado lugar con referencia al supuesto de denegarse el recurso. 6. Es por último aplicable al recurso ordinario de apelación lo dicho en el parág. 2º, nro. 7, letra c), con relación a la caducidad de la instancia. IV. Queja por denegación de recursos ante la Corte Sup. 1. Esta cuestión no ha sido objeto de reformas fundamentales, sino de algunas especificaciones que se adecuan a la jurisprudencia y a la práctica observada por la Corte Sup. De acuerdo con este criterio la ley 22.434 sustituyó el texto del art. 285, CP, por el siguiente: "Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Sup., la presentación, debidamente fundada, deberá
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efectuarse en el plazo que establece el párr. 2º, art. 282. La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Si la queja fuera por denegación del recurso extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso. Mientras la Corte no haga lugar a la queja, no se suspenderá el curso del proceso". 2. Aunque el nuevo art. 285 comienza por exigir que la presentación del recurrente ante la Corte se encuentre "debidamente fundada", corresponde formular una diferencia según que el recurso denegado sea el ordinario o el extraordinario. Mientras en el primer caso, en efecto, la exigencia legal se cumple mediante la enunciación de los motivos tendientes a desvirtuar el juicio negativo de admisibilidad formulado por la cámara (6), en el segundo caso pesa sobre el impugnante, aparte de esa carga (7), la consistente en fundar la queja en la misma forma que el recurso denegado, lo cual implica que aquél debe enunciar concretamente los hechos de la causa y demostrar la relación directa e inmediata que ellos guardan con las cuestiones que intenta someter el conocimiento de la Corte (art. 15, ley 48). Corresponde recordar, no obstante, que a partir del caso registrado en Fallos 267:90 (Rep. LL XXVIII, J-Z, p. 2454, sum. 35), la Corte atemperó el rigor de su jurisprudencia tradicional sobre el punto, decidiendo que si bien la ausencia de fundamentos del escrito de interposición del recurso de queja no se suple con la agregación de los recaudos de práctica, tal exigencia debe ceder en supuestos en que media expresa remisión a lo expuesto en ocasión de deducirse el recurso extraordinario, siempre que se acompañe copia de esta última con la queja y que de sus términos resulte que reúne los requisitos del art. 15, ley 48 (8). 3. La queja debe presentarse dentro del plazo que, con carácter general, establece el párr. 2º, art. 282, que es de cinco días con la ampliación que corresponda por razón de la distancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158 (9). Rige, asimismo, el principio consagrado por el párrafo final del art. 124, con respecto a los escritos no presentados dentro del horario judicial del día en que vence el plazo (10). Interesa señalar, no obstante, que el cómputo de dicho plazo debe practicarse desde la notificación por ministerio de ley, o por cédula, del auto denegatorio, según que el recurso denegado sea el ordinario de apelación o el extraordinario (art. 135, inc. 14, CP). 4. De acuerdo con el mismo criterio adoptado por la norma en su versión originaria, el actual art. 285 no impone al recurrente la carga de presentar recaudos, junto con la interposición del recurso de queja, pero la Corte puede exigir su presentación si lo estima conveniente. La diferencia con el art. 283, referido al recurso de queja por denegación de la apelación ante las cámaras, continúa, por lo tanto, siendo fundamental. Cabe añadir que, en razón de revestir el carácter de providencias de mero trámite, las resoluciones mediante las cuales se requieren copias pueden se suscriptas por los secretarios del tribunal (11). 5. Interpuesto el recurso de queja la Corte Sup. se halla facultada, de conformidad con lo prescripto en el art. 285, para adoptar alguna de las siguientes resoluciones: a) Se trate de recurso ordinario de apelación o de recurso extraordinario desestimar la presentación directa, sea de plano cuando su inadmisibilidad
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resulta de la propia exposición del recurrente, o luego de la presentación de las copias solicitadas por la Corte o de la recepción del expediente principal. En esta última hipótesis es de práctica requerir previo dictamen del procurador General. El transcurso del plazo previsto en el art. 310, inc. 3º, sin que el recurrente acompañe las copias requeridas por la Corte Sup., justifica la declaración de caducidad de la instancia (12). No tan clara es la solución frente al supuesto de que la Corte haya dispuesto requerir la remisión del expediente principal. Con anterioridad a la vigencia de la ley 22.434 se decidió, en efecto, que corresponde declarar perimida la instancia en un recurso de queja si transcurridos tres meses desde que se dictó la providencia solicitando los autos principales el expediente no fue remitido a la Corte ni se pidió la reiteración del oficio respectivo (13). Sin embargo, en virtud de las consideraciones expuestas supra II, 7, c), unidas a lo dispuesto en el art. 89 del Reglamento para la justicia nacional en lo que atañe a las comunicaciones que incumbe suscribir a los secretarios y a la circunstancia de que, en el caso, no se trata de una actividad que sólo depende del recurrente, nos inducen a inclinarnos hacia la solución prevista en el art. 313, inc. 3º, CP, en su actual versión. b) Declarar admisible o mal denegado el recurso, dictando simultáneamente la providencia que prescribe el art. 280, párr. 2º, si se trata de recurso ordinario de apelación, o limitarse a la mera declaración de admisibilidad y al dictado del llamamiento de autos en el supuesto de recurso extraordinario. En ambos casos es necesario que el expediente haya sido requerido al tribunal que dictó la sentencia recurrida y que aquél se encuentre en las oficinas de la Corte. En las dos hipótesis la caducidad de la instancia resulta improcedente en los términos de lo prescripto en el art. 313, inc. 3º, CP. c) Declarar admisible o mal denegado el recurso extraordinario y dictar simultáneamente sentencia sobre el fondo de la cuestión o cuestiones federales planteadas. Esta última posibilidad había sido admitida desde antiguo por la jurisprudencia de la Corte frente a aquellos casos en los cuales podía considerarse que las mencionadas cuestiones habían sido suficientemente debatidas en las instancias ordinarias y no requerían, en consecuencia, más sustanciación (14). De acuerdo con el régimen resultante de la ley 22.434, en el cual, como hemos visto, el recurso extraordinario debe sustanciarse ante el tribunal superior de la causa, y no ante la Corte Sup., como ocurría con anterioridad, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debió convertirse en regla y no mantenerse como una simple facultad del tribunal, pues actualmente carece de sentido un primer pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y otro posterior sobre su mérito o fundabilidad, tanto más cuanto que entre uno y otro no se halla prevista, con excepción del dictamen del procurador General, ninguna actividad procesal del tribunal o de las partes. Por lo demás, el sistema vigente puede colocar en visible desigualdad de trámite a los expedientes que llegan a la Corte con recurso concedido y a aquéllos en los cuales aquél es abierto por el tribunal, ya que mientras los primeros deben ser objeto de un único pronunciamiento, los segundos pueden ser materia de dos decisiones.
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6. El nuevo art. 285 aclara, en su párrafo final, que la queja carece de efecto suspensivo. Recoge así reiterada jurisprudencia de la Corte Sup., que sólo ha hecho excepción a tal principio cuando median en la causa razones de orden institucional o interés público (15). 7. La ley 22.434 mantiene, finalmente, como requisito formal de admisibilidad de la queja por denegatoria del recurso extraordinario, el depósito, a la orden de la Corte Sup., de una suma de dinero cuyo importe, desde luego, se actualiza y debe hacerse "en el banco de depósitos judiciales". También se mantienen las exenciones previstas por el art. 286, CP, en su versión primitiva, pero la norma se flexibiliza y no puede ya interpretarse —como se hizo (16) — en el sentido de que la omisión del depósito dentro del plazo previsto en el párr. 2º, art. 282, determina, sin más trámite, el rechazo de la queja, pues el párrafo final del mencionado art. 286 prescribe, en su actual redacción, que "si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula". De tal manera se otorga al recurrente un plazo adicional para cumplir el requisito de que se trata, transcurrido el cual sin resultado corresponde el rechazo de la queja y, en su caso, la devolución del depósito extemporáneo o insuficiente, pues éste sólo se pierde cuando media pronunciamiento adverso a la admisibilidad del recurso directo o se declara la caducidad de la instancia (art. 287, CP) (17). Aunque pudo prescindirse de la necesidad de notificar personalmente o por cédula la resolución intimatoria, por tratarse de un trámite que recarga innecesariamente las tareas de la Corte, el nuevo sistema es preferible al anterior en la medida en que, por un lado, satisface con menor rigor un mismo objetivo y, por otro lado, no afecta derecho alguno de la parte contraria, quien no interviene en el trámite de la queja. (1) Corte Sup., Fallos 271:278; 274:139, 297 y 319; 178:187; 285:9; 287:193; 290:499; 293:278 (LL 132-285; 136-497, 301 y 627; LL Rep. XXXII-1670, sum. 445; LL 151-201; LL Rep. XXXV, J-Z, p. 1553, sum. 40; LL 1975-B-355; 1976-B-422, fallo 33.415-S). (2) Sin perjuicio de que, si concedido el traslado el recurrente no insta su notificación a la parte contraria dentro del plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, CP, se opere la caducidad de la instancia. (3) Corte Sup., Fallos 295:485 (LL XXXVIII, J-Z, p. 1457, sum. 67) y las citas contenidas en el dictamen del procurador Fiscal de la Corte. (4) "Estudio de la reforma procesal civil y comercial" (L. 22.434), AbeledoPerrot, Buenos Aires, p. 185. (5) En razón de que estas normas no figuraban en el proyecto de reformas elevado al ministro de Justicia de la Nación por la comisión integrada por los dres. Colombo, Cichero y Anaya, la explicación tampoco se encuentra en los fundamentos expuestos por estos juristas en la nota adjunta a dicho proyecto. (6) En general, sobre esta cuestión, Palacio, Derecho procesal civil, t. V, p. 130. (7) Corresponde desestimar la queja cuando no se ha cuestionado el acierto del auto denegatorio del recurso extraordinario, para demostrar la procedencia de la apelación rechazada (Corte Sup., Fallos 287:237; 293:266; LL Rep. XXXV-1486, sum. 9; LL 1976-C-423, fallo 33.618-S-).
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(8) Esta doctrina fue reiterada en Fallos 289:66 (LL Rep. XXXV, J-Z, p. 1201, sum. 17), donde se expresó que si el recurrente acompaña con el escrito de queja copia de la apelación extraordinaria, haciendo o no remisión expresa de ésta, puede considerarse remediada la carencia, en la queja, de aquellos requisitos de fundamentación que resulten suplidos mediante manifestaciones concretas y suficientes ya contenidas en el recurso extraordinario. Pero en el mismo caso se dijo que el recurso de queja requiere, en principio, fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda imponerse del planteo del caso en lo sustancial y, especialmente, de las razones en que el recurrente basa su petición en el sentido de que se declare mal denegado el recurso extraordinario cuyo rechazo lo motivó. (9) Para computar tal ampliación ésta debe medirse entre las respectivas estaciones ferroviarias (Fallos 301:82, LL 1980-D-774 y sus citas). (10) Es extemporánea la queja presentada el día hábil inmediato al vencimiento del término legal previsto para su interposición, pero fuera de las dos primeras horas del despacho (Fallos 295:1017, LL Rep. XXXVIII, J-Z, p. 1672, sum. 15). (11) Fallos 295:406 (LL Rep. XXXVIII, J-Z, p. 1672, sum. 16). (12) Fallos 242:139; 246:10; 148:659 (LL Rep. XIX-920, sum. 70; LL 107699, fallo 48.777-S) y muchos otros. (13) Fallos 291:447 y 499; 293:521 (LL Rep. XXXVI, J-Z, p. 1027, sum. 89 y p. 1020, sum. 10; LL 1976-D-654). (14) Fallos 241:249; 247:285; 293:176 (LL Rep. XIX-1107, sum. 18; XXI1047, sum. 7; LL 1976-A-264) y otros. (15) Fallos 294:327 (LL Rep. XXVIII, J-Z, p. 1672, sum. 17) y sus citas. (16) Fallos 273-82; 274-116; 281-337; 283-94; 286-85; 288-292; 289-66 (LL Rep. XXX, J-Z, p. 1550, sum. 16; XXXI, A-I, p. 549, sum. 7; XXXII, J-Z, p. 1205, sum. 8; XXXVIII, J-Z, p. 1255, sum. 8; LL 155-752; XXXV, J-Z, p. 1201, sum. 17; 301-425) y otros. (17) Véase Fallos 267:47 y 490 (LL Rep. XXVIII, J-Z, p. 2456, sum. 52 y p. 2453, sum. 20). De allí, asimismo, que se haya resuelto que corresponde devolver el depósito cuando la Corte se abstiene de dictar pronunciamiento en la queja, por considerarlo inoficioso (Fallos 286:220; LL 153-419). Asimismo, en LL 1989-D-1152 publicó "Algunas reflexiones sobre la sustanciación y la resolución admisoria o denegatoria del recurso extraordinario federal", que se expone en lo que sigue: I. Por una parte, la estructura contradictoria que la ley 22.434 (ADLA XLI-B2822) imprimió al recurso extraordinario federal como consecuencia inmediata de su interposición y, por otra parte, ciertos precedentes de la Corte Sup. que exigen un específico fundamento a la resolución admisoria o denegatoria de aquél promueven algunas reflexiones que desarrollaré en las breves líneas que siguen. II. Conforme a la modificación que le introdujo la ley mencionada, el art. 257, CPCCN prescribe que de la presentación del recurso examinado debe darse traslado por 10 días a las partes interesadas y que, contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, corresponde que el tribunal de la causa decida sobre la admisibilidad de la impugnación. Esa norma plantea, entre otros, el interrogante relativo a si el plazo del traslado es irrevocablemente perentorio —conforme a la regla general establecida en el art. 155 del referido Código— o si, por el contrario, como
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esta misma disposición lo prevé, aquél puede ser "prorrogado" (1) por acuerdo de partes. Aunque no se trata de una situación habitual, el tema fue objeto de un precedente emanado de la C. Nac. Com., sala D (2), en el cual se desestimó la prórroga con fundamento en que "los procedimientos" ante la Corte "dependen sólo de la Constitución, de la ley y de los reglamentos provenientes sólo de ese mismo tribunal", de manera que si la sala concediera dicha prórroga "el efecto sustancial de esa decisión aparentemente ordenatoria consistiría en disponer —por ese tribunal inferior— de los plazos y modalidades que rigen la actuación ante una instancia superior", lo que no es posible en tanto "subvierte la organización jerárquica de la justicia". Más allá de que la instancia extraordinaria comienza no con la interposición sino con el otorgamiento del recurso (3), al resolver como lo hizo la cámara no advirtió, por un lado, que revistiendo ella, como la misma Corte, el carácter de un tribunal nacional, se halla sujeta al mismo ordenamiento procesal que rige a ésta, y que además no existe ni puede existir "reglamento" alguno de jerarquía superior a ese ordenamiento que contenga normas contrarias al referido art. 155. En virtud de ser idéntica la ley procesal que rige a ambos tribunales no caben, por lo tanto, soluciones disímiles para el caso y resulta por lo demás obvio que tampoco la Constitución —que ni siquiera prevé explícitamente el recurso extraordinario— reglamenta el procedimiento de que se trata. En consecuencia, así como la cámara aplicó el art. 257, CP, no medió razón válida alguna para que omitiera, frente al pedido de ambas partes, la aplicación del art. 155 del mismo ordenamiento procesal nacional. No sólo eso. Por las mismas razones el tribunal de alzada se halla facultado, v. gr., para tener por no presentado el recurso extraordinario que carece de patrocinio letrado (art. 37, CP) o al que no se acompañó copia (art. 120, CP) si dentro de los plazos correspondientes no se subsanó la omisión, e incluso, a mi entender, para rechazar aquella impugnación en el caso de que fuera deducida fuera del plazo o sin fundamento alguno (4). La solución no habría sido otra si el recurso se hubiese interpuesto ante algún tribunal provincial regido por normas diversas a las contenidas en el Código nacional, pues si bien la interposición y ulterior trámite del recurso extraordinario sólo puede hallarse reglamentado por éste, no lo es menos que tampoco cabe recurrir a la aplicación de normas provinciales frente a contingencias que, como las señaladas precedentemente, se hallan íntimamente vinculadas al mencionado trámite e inciden en su eficacia. Es en efecto obvio que los arts. 256 a 258 del Código nacional no pueden concebirse como normas aisladas, sino en conexión con los preceptos de ese mismo ordenamiento que necesariamente las integran respecto de conductas que son susceptibles de interferir con motivo de su aplicación concreta, de manera que aun frente a la hipótesis de que el recurso extraordinario se deduzca ante un tribunal local regido por un ordenamiento que no contemple la posibilidad de fijar un plazo convencional como el previsto en el art. 155, ella debe admitirse con riesgo, en caso contrario, de alterar un contexto normativo que en el caso exhibe carácter prevalente desde el punto de vista constitucional. III. Particularmente a raíz de la reforma introducida al trámite del recurso extraordinario federal por la ley 22.434, la doctrina especializada coincide, no ya en la conveniencia (5), sino en la necesidad de que la resolución
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emitida por el superior tribunal de la causa acerca de la admisibilidad del recurso exhiba suficiente fundamentación (6). Se trata de una tesitura sin duda correcta en tanto, al hallarse precedida dicha resolución por un trámite contradictorio, reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que, como tal, debe reunir el recordado requisito (v.gr. art. 34, inc. 4º, CP, y normas provinciales concordantes), aunque en sentido estricto carezca de alcances y efectos idénticos a los de aquélla. La Corte Sup. ha avanzado sin embargo en ese terreno con mayor vigor, pues tiene resuelto que cuando la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, corresponde declarar su nulidad "al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a que se halla destinada" (art. 169, párr. 2º, CP) (7), habiendo agregado que su competencia recurrida no puede quedar "habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado", porque "ello irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte" (8). Si bien la apropiada fundamentación de la resolución admisoria o denegatoria del recurso extraordinario federal facilita sin duda la labor de la Corte Sup., resulta a mi juicio difícil compartir el criterio conforme al cual la ausencia de aquel requisito obste al logro de la finalidad del acto e impida, por lo tanto, preservar el derecho de defensa de las partes, porque si el recurso se concede —como ocurrió en los casos citados—, aquel alto tribunal —como juez final de la impugnación— contará con todos los elementos de convicción necesarios para emitir un adecuado juicio de admisibilidad y fundabilidad, y si el recurso se deniega, sumará, a tales elementos, las razones que suministre el recurrente en oportunidad de presentar el recurso de queja. Si, por el contrario, según aconteció en los casos anteriormente mencionados, la Corte dispone devolver el expediente al tribunal de origen para que dicte una nueva decisión sobre el punto, se introduce en el trámite un factor decididamente adverso a la vigencia del principio de economía procesal y se coloca a una o ambas partes —que son por lo demás absolutamente ajenas a la omisión de que se trata— en la situación de afrontar otra inútil demora dentro de la desesperante lentitud que caracteriza en la actualidad al procedimiento en la instancia extraordinaria. El problema se complica aún en mayor medida frente a la hipótesis de que la carencia de fundamentos afecte a la resolución denegatoria del recurso, porque entonces la Corte debería requerir, en primer lugar, el envío del expediente principal, luego verificar la existencia del defecto y posteriormente devolver aquél al tribunal de procedencia para que lo subsane. Examinado el tema desde una adecuada perspectiva axiológica, entre la "minoración" que supone la resolución infundada —que no guarda, como se dijo, estricta identidad con una sentencia interlocutoria en cuanto a sus alcances y efectos— y la peligrosa cercanía al ritualismo que entrañan los recordados precedentes de la Corte Sup. (9), la solución justa debe inclinarse, a mi entender, hacia la primera posibilidad, tanto más cuanto que atañe al incumplimiento de un requisito de orden formal que no afecta la vigencia de garantías constitucionales ni comprometió, durante más de una centuria, el regular desenvolvimiento del más alto tribunal de la República (10).
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(1) Aunque se trata de una terminología incorrecta, pues a nuestro juicio sólo cabe hablar de plazos prorrogables respecto de aquellos que pueden ser prolongados mediante resolución judicial dictada con motivo de la petición que en ese sentido formule unilateralmente el sujeto procesal a quien afecten (Palacio, Derecho..., cit., t. IV, p. 72). En rigor, los plazos que a título excepcional prevé el art. 155, párr. 1º, CP, revisten el carácter de plazos convencionales (Palacio, Derecho..., cit., t. IV, p. 69). (2) Con fecha 4/2/1988, en la causa "Fernández, Jorge M. v. Pagasano de Mignaquy, Florentina M. y otra", LL 1988-C-79. (3) Véase la doctrina resultante de las sentencias de la Corte Sup. registradas en Fallos 293:679; 295:485; 300:205; sus citas y otros. (4) Cfr. Palacio, "Los recursos ante la Corte Sup. en la ley 22.434", LL 1981D-1224. (5) Al respecto véase Ymaz-Rey, El recurso..., cit., p. 256, ed. actualizada por Rey y Palacio. (6)Martínez, "El nuevo recurso extraordinario federal", LL 1982-A-740; Morello, El recurso..., cit., p. 337; Sagüés, Recurso..., cit., t. II, p. 806. (7) Causas "Banco Crédito Provincial SA v. Díaz, Luis C.", 11/12/1986, LL 1987-B-42; Fallos 308:2457 (LL 1987-B-42); "Spada, Oscar y otros v. Díaz Perera, E. A. y otros", 20/10/1987, ED 126-170 (LL 1988-B-572). (8) Véase la causa "Spada" citada en la nota precedente. Alude, asimismo, a "motivos constitucionales"(Sagüés, Recurso..., cit., t. II, p. 806) y, con específica referencia a la denegatoria del recurso con base en la doctrina de la arbitrariedad, a "un anómalo ejercicio de potestades jurisdiccionales incompatibles con la garantía de la defensa en juicio" (Morello, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, t. II, Hammurabi, p. 447. Al comentar el caso "Spada", Bidart Campos no hizo mérito de la implicancia constitucional del tema de que se trata y tampoco lo hizo en oportunidad de anotar el caso "Cima SA v. Municipalidad de Bahía Blanca", 17/11/1987, análogo a los ya citados y publicado en ED 127-378 (LL 1988B-578), donde se limitó a señalar que "el puente del recurso extraordinario necesita tenderse hábilmente desde las jurisdicciones provinciales (o federales inferiores a la Corte), y que en su recorrido las causas judiciales requieren el auxilio de los órganos naturales ante los que transitan, para que tanto los justiciables cuanto la Corte Sup. logren con la mayor diligencia una eficaz administración de justicia". (9) Sobre esta cuestión véase Cossio, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, ps. 575 y 592 en relación, respectivamente, con los desvalores del orden y de la cooperación. (10) A lo dicho en el texto cuadra añadir que durante los últimos años la Corte Sup. declara la inadmisibilidad de recursos extraordinarios concedidos y de recursos de hecho mediante la aplicación de un lacónico "cliché" que por cierto no responde, siquiera mínimamente, a los agravios de los impugnantes. Sin desconocer el hecho de que, en su inmensa mayoría, tales recursos vienen suscriptos por profesionales carentes de conocimientos básicos acerca de la técnica de aquéllos, cuando no son interpuestos con simple ánimo dilatorio, el criterio adoptado por el tribunal parece en gran medida contradictorio con la doctrina de los precedentes citados en la nota 7. 3 Cfr. Ymaz-Rey, El recurso..., cit., p. 20. Ver, asimismo, González, Manual de la Constitución Argentina, p. 522.
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4 Podetti, Tratado..., cit., p. 325. 5 El art. 14, ley 48, modificó los arts. 21 y 22, ley 27. El primero de estos últimos disponía que los juzgados de sección podían conocer en grado de apelación los fallos y las resoluciones de los juzgados inferiores de provincia en los casos regidos por la CN y leyes nacionales, siempre que el agraviado no prefiriera ocurrir al juzgado o tribunal superior de la provincia, y el segundo, que contra las respectivas resoluciones cabían los recursos de apelación y nulidad para ante la Corte Sup. 6 Ya que mediante el recurso no se provoca la iniciación de una instancia ordinaria o común de revisión sino una instancia extraordinaria de revisión constitucional, a la que son ajenas, por otra parte, las cuestiones de hecho y de prueba. Cfr. Bidart Campos, Manual de derecho constitucional, p. 72. 7 Art. 24, inc. 2º, ley 13.998, y dec.-ley 1285/1958. 8 Por ej., Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 259; Bidart Campos, Manual de derecho constitucional,..., cit. El CPCCN lo denomina, indistintamente, "apelación extraordinaria ante la Corte Sup." y "recurso extraordinario" (arts. 256, 257, 280, 285 y 286). 9 Podetti, Tratado..., cit., p. 319. 10 Ver, entre otros, Fallos 263:7. Aunque el principio, como se verá más adelante, admite numerosas excepciones. 11 Cfr., entre muchos otros, Fallos 235:972; 236:70; 245:327; 247:713; 249:648; 329:717 referidos a la tacha de arbitrariedad. 12 A fin de limitar la acumulación de funciones que incumben a la Corte, asegurando una mayor contracción del tribunal a la decisión de los asuntos de índole estrictamente constitucional, resultaría conveniente excluir del recurso extraordinario aquellas causas en las que sólo se halla en juego la interpretación de normas federales, manteniendo la competencia de aquél únicamente cuando media jurisprudencia contradictoria con respecto a dicha interpretación. Ese criterio informó a un circunstancial precedente de la Corte, en el cual declaró que si la cuestión ha sido resuelta por la C. Nac. Trab., en fallo plenario, a través de los recursos de inaplicabilidad de ley, no mediando error manifiesto en la decisión ni interés institucional, es improcedente la intervención del tribunal por vía del recurso extraordinario. Se dijo en esa oportunidad que ello implicaría la superposición de instancias de casación que exceden los fines que requiere la aplicación uniforme del derecho federal, toda vez que ese requisito ha sido satisfecho, en reunión plenaria, por otro alto tribunal de la Nación (Fallos 256:372). 13 Ver, entre otros, Fallos 238:434; 240:101; 247:253; 248:25; 255:70 y 211; 256:342 y 474; 261:285 y 407; 266:126; 275:111; 290:502; 296:350; 301:1155; 303:172; 306:113 y 1138; 312:1149; 315:1620.
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La solución es distinta cuando se halla legalmente habilitada la actuación de terceros que no ostentan la representación del interesado, como ocurre, como entre otros casos, con la denuncia de hábeas corpus(art. 5º, ley 23.098). 14 La Corte tiene reiteradamente decidido, por ej., que la impugnación de inconstitucionalidad fundada en la garantía de la igualdad no puede formularse sino por aquellos respecto de quienes la ley discriminaría (Fallos 262:86; 264:87 y muchos otros); de allí que se haya resuelto, entre otros casos, que la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada porque en otras jurisdicciones territoriales los contribuyentes no soporten igual o semejante gravamen (Fallos 262:367), que la circunstancia de que otros trabajadores que cumplen jornadas superiores a las del actor perciban igual remuneración no puede ser invocada por el empleador que debe abonarla (Fallos 268:200), que quien no ha desconocido su condición de deudora de la Caja de Comercio actora carece de interés jurídico para invocar útilmente el agravio fundado en la violación de la garantía de la igualdad en razón de no haberse demandado a deudores que se hallarían en análoga situación o que adeudarían sumas superiores a la reclamada en el juicio de apremio (Fallos 265:255). 15 El voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas expresas, determina la improcedencia de su impugnación con base constitucional (Fallos 255:216; 270:26; 293:438; 300:51 y 62; 305:419; 308:76; 316:1802). Por aplicación de dicho principio la Corte tiene reiteradamente decidido que el sometimiento sin reservas al conocimiento de una causa por parte de organismos administrativos inhabilita para la posterior impugnación constitucional de aquéllos (ver, entre otros, Fallos 247:116 y 700; 248:551; 255:254; 259:13; 263:244; etc.). La renuncia incondicionada y explícita al derecho, cuya consagración por la sentencia recurrida dio fundamento al recurso extraordinario, convierte en abstracto el pronunciamiento de la Corte Sup. (Fallos 256:237). 16 Fallos 256:17; 258:126 y 299; 259:185; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 276:40; 280:395; 287:145; 293:730; 305:568; 310:357; 313:1289; 319:59. 17 La invocación de agravios futuros o meramente conjeturales no autoriza el otorgamiento del recurso extraordinario (Fallos 256:474; 264:15 y 257; 277:276; 283:230; 293:163; 297:108; 302:1666; 305:1391; 312:290; 328:3061; etc.). 18 Fallos 113:248. 19 Si el Poder Ejecutivo desistió de exigir a los ingenios el cumplimiento del art. 10, dec. 6831/1964, cuya aplicación fue motivo determinante de la acción de amparo, no tiene ya finalidad práctica decidir la cuestión planteada, materia del pronunciamiento recurrido (Fallos 266:148. En sentido análogo Fallos 274:79; 307:1737). Si cesaron en sus funciones las personas respecto de las cuales la sentencia declaró la incompetencia del tribunal por ser necesario el juicio político previo —art. 6º, dec.
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13.126/1957, ratificado por la ley 14.467—, la cuestión sometida a juzgamiento de la Corte se ha convertido en abstracta (Fallos 268:108). El recurrente que manifiesta no desear seguir ocupando el inmueble, cuyo desalojo le fue impuesto en el fallo recurrido, carece de interés jurídico actual en obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y resuelta en los autos principales que justifique el ejercicio de la competencia extraordinaria de la Corte (Fallos 277:276). 20 Prescribe el art. 6º, ley 4055: "La Corte Sup. conocerá, por último, en grado de apelación, las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación: por las cámaras de apelación de la Capital; por los tribunales superiores de provincia y por los tribunales superiores militares, en los casos previstos por el art. 14, ley 48, del 14/9/1863". 21 Fallos 76:310; 120:327; 237:392; 255:13; 274:323; 292:157; 301:594; 305:1365. 22 Fallos 257:31 (en virtud de que la decisión de orden administrativojurisdiccional de la Comisión de Contralor e Índices supedita los derechos que acuerda a la adhesión expresa de cada provincia, tratándose de un régimen optativo la elección de la vía administrativa importa renuncia a la judicial y obsta a la procedencia del recurso extraordinario), 259:145 (la circunstancia de que los estatutos de la Bolsa de Comercio impongan la jurisdicción arbitral no descarta la preexistencia de un acto voluntario de adhesión). 23 Fallos 240:407 y 453; 243:448; 247:168; 249:685; 250:272; 254:20; 255:354; 257:31, 37 y 139; 258:159; 259:355; 260:34; 261:403; 264:25; 267:112; 277:325 y 474; 283:419; 290:237; 292:331; 301:594; 308:116, y muchos otros. En la sentencia registrada en Fallos 242:353, tras recordar que el recurso extraordinario procede respecto de las resoluciones definitivas de los órganos permanentes del Poder Judicial, la Corte agregó: "Que, sin embargo, ha declarado también (la Corte) que se otorga la apelación contra decisiones administrativas, cuando los funcionarios u organismos de la administración desempeñan funciones judiciales, otorgadas por la ley y con carácter de irrevisibles por los jueces ordinarios. Con esto, en efecto, no se extiende la 'jurisdicción constitucional y legal de esta Corte porque se trata de resoluciones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde dictar a los jueces ordinarios, a los que la ley sustrae para atribuírselas a la administración. Se procura así la preservación y no la extensión de la competencia de esta Corte, al mantenerla respecto de resoluciones detraídas al conocimiento judicial (...) Que por tal razón es posible el conocimiento de esta Corte por vía de su jurisdicción judicial extraordinaria respecto de decisiones administrativas, sin mengua de los límites de sus atribuciones constitucionales. Y por la misma razón también, en cada oportunidad en que la apelación extraordinaria se intenta contra una resolución administrativa, debe inquirirse si la apelada es decisión de carácter judicial, pues, de otro modo, la distribución constitucional de las facultades respectivas entre los poderes del Estado, no sería respetada...".
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En sentido similar Fallos 218:495; 236:286; 238:380; 240:121, 407, 440 y 453. 24 Fallos 200:383 (resolución del Consejo Deontológico de Rosario que aplicó multa a una empresa comercial por haber publicado, sin previa autorización, el anuncio de un producto en la Guía de Abonados de la Compañía Unión Telefónica del Río de la Plata), 213:449 (resolución irrevisible del intendente municipal de una provincia que, sobre la sola base de la boleta comprobatoria de la contravención y sin audiencia alguna del supuesto infractor, aplicó a éste una multa por mal estacionamiento de su automóvil). 25 Fallos 216:307 (resolución de la Cámara Central de Alquileres de Santa Fe que, incurriendo en violación de la garantía de la defensa en juicio, hizo lugar a la denuncia contra el propietario de una finca por infracción al dec. nacional 1580/1943 tuvo como básico un alquiler diverso al pactado contractualmente, declaró la nulidad de la cláusula del contrato relativa al precio estipulado e intimó al propietario a restituir los importes percibidos de más bajo apercibimiento de multa), 211:1056 (resolución por la cual una delegación regional de la Secretaría de Trabajo y Previsión fijó, a pedido de la encargada de una casa de renta, con violación de la garantía de la defensa, la suma que el dueño del inmueble debía pagarle en concepto de sueldo). 26 Ver Fallos 242:353. 27 Fallos 242:496. 28 Fallos 204:581; 236:286; 240:453; 243:292; 244:471; 276:19. 29 Fallos 246:52. 30 Fallos 246:269; 248:516. Con carácter general, no son susceptibles del recurso extraordinario federal las decisiones adoptadas por las universidades nacionales en el orden disciplinario, administrativo y docente (Fallos 275:50 y 60; 283:189 y muchos otros). 31 Fallos 247:168. 32 Fallos 255:78. 33 Fallos 262:86 (sin perjuicio de lo que puede ser objeto de pronunciamiento en juicio contencioso adecuado posterior). Ver, asimismo, Fallos 250:559. 34 Fallos 262:514. 35 Fallos 264:334. 36 Fallos 247:252; 250:272; 257:266; 267:112. 37 Fallos 250:272; 257:15.
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38 Fallos 257:272; 260:206; 268:381. Con respecto a multas aplicadas por la Aduana, ver Fallos 265:26. 39 Fallos 267:112. No procede el recurso extraordinario si el recurrente no cumplió con el requisito previo de haber articulado ante la C. Nac. Trab. la apelación contra la multa impuesta por la Dirección Nacional de Policía del Trabajo (ley 18.695 y 23.942 [Fallos 312:2760]). 40 Fallos 308:2609; 310:2031; 311:881 y 2320; 312:253; 313:114; 315:781; 319:705. 41 La expresión "pleito" debe interpretarse como equivalente a "proceso", ya que aquélla, en rigor, sólo comprende al proceso contencioso. 42 Ver, entre muchos otros, Fallos 242:460, 245:204, 254:282. 43 Aparte de los citados en la nota precedente, ver Fallos 257:187; 266:47. 44 Siempre que el proceso sea resuelto en forma completa, es decir, mediante la decisión de la totalidad de las cuestiones planteadas; de allí que se haya decidido que no procede el recurso del art. 14, ley 48, cuando, tratándose de una sentencia incompleta, media la posibilidad de que la solución de la causa haga innecesaria la intervención de la Corte. Tal lo que ocurre si el tribunal de alzada, al revocar el fallo que hacía lugar al desalojo, ordena devolver los autos al inferior para que se pronuncie sobre la causal respecto de la cual no recayó decisión (Fallos 248:101 y sus citas). 45 El recurso extraordinario es, como principio, improcedente en los juicios ejecutivos, pues las decisiones recaídas en ellos son susceptibles de revisión en el juicio ordinario posterior de repetición, ante los jueces propios de la causa (Fallos 240:171, 301, 422 y 450; 243:80; 245:20 y 143; 246:376; 247:383; 248:442; 249:9, 201, 290, 469, 544 y 683; 256:543; 258:310; 259:215; 262:398; 263:47; 265:167; 266:97; 276:169; 278:220; 293:269; 294:56; 300:1245; 304:1242; 308:717 y 1744; 311:1724; 330:3036; etc.). No basta a la conclusión precedente el hecho de que se aleguen inconvenientes para el completo resarcimiento de los agravios provenientes de la ejecución en el posterior juicio ordinario (Fallos 241:117; 244:287; 245:18; 248:507 y otros). 46 Fallos 181:5; 187:637; 193:460. Procede el recurso extraordinario respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio cuando, además de haberse cumplido con los requisitos del art. 14, ley 48, por las particularidades de la causa, tales decisiones pueden causar agravio de imposible reparación ulterior. Tal excepción se cumple cuando el fallo admite la validez de la consignación de los arrendamientos efectuada ante un notario y, por ende, la procedencia de la excepción de pago opuesta por el inquilino, con lo que la cuestión quedaría resuelta en forma definitiva, con autoridad de cosa juzgada (Fallos 268:231). Aunque se trate de un juicio de apremio, procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestima la prescripción opuesta con fundamento en una ley federal.
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Ello supone dar curso a un apremio, sin revisión en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos 271:158; 315:1916; 319:1097 y 1254). 47 Existe gravedad institucional cuando la ejecución corresponde a medidas de alcance general que pueden interesar a actividades cuyo correcto ejercicio no es ajeno al bienestar común; de allí que proceda el recurso extraordinario en el procedimiento de apremio si, habiéndose cuestionado la constitucionalidad de la exigencia de un aporte a cargo de comerciantes y que beneficia a los integrantes de la Caja de Previsión para Médicos y Afines de Córdoba, con los cuales aquéllos no tienen relación, así como el carácter anómalo del procedimiento para la formación de la Caja, el monto del gravamen que se ejecuta afecta seriamente las actividades comerciales del recurrente (Fallos 247:601). También se ha decidido que media gravedad institucional a los efectos de la admisibilidad del recurso respecto de sentencias dictadas en procesos de ejecución cuando, entre otros casos, se debate en la causa la jurisdicción impositiva respecto de territorios que se dice sujetos exclusivamente a la nacional y el apremio versa sobre tributos y multas (Fallos 255:41); se hallan en tela de juicio el cobro de tributos de que las empresas estatales o cesionarias de servicios públicos se encuentran eximidas por ley (Fallos 256:517 y 526; 259:43; 283:20); se hace lugar al cobro por vía de apremio del recargo del 150% sobre el valor FOB de la mercadería importada, rechazándose la excepción de pago respecto de una suma cuantiosa (Fallos 266:81); afectan el normal desempeño de la función educativa (Fallos 308:647). 48 Fallos 256:36; 260:159; 320:1638. 49 Fallos 250:90; 256:266; 280:240; 214:323. Aunque la jurisprudencia de la Corte no suele formular distinciones relativas al carácter de los alimentos, debe entenderse que aquélla se refiere sólo a los fijados en forma provisional. 50 Fallos 168:352; 185:100; 190:321; 192:238; 314:375. 51 Fallos 189:205. 52 Fallos 240:440; 244:147; 245:390; 246:191, 290 y 379; 247:114, 553 y 606; 249:204 y 683; 250:473; 251:162; 254:414; 256:150; 257:147; 258:262; 262:136; 265:324; 267:432; 276:9 y 444; 293:298; 298:681; 301:941; 304:1396; 308:2006; 310:681; 312:553; 330:4930; etc. 53 Fallos 240:440; 242:35; 246:48; 247:284, 386, 637 y 722; 248:407 y 583; 253:31; 254:247; 255:266; 259:13; 266:10; 276:366; 280:376; 294:324; 303:1264; 310:107, etc. Por las mismas razones son insusceptibles del recurso extraordinario federal las resoluciones recaídas en los incidentes de negligencia en la producción de la prueba (Fallos 261:30; 262:36; 265:160). 54 Fallos 241:22; 263:299.
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55 Fallos 242:55; 246:58; 250:22; 252:22; 253:357; 254:12; 257:215; 263:299; 275:111; 300:1061; 303:988; 311:252; 315:2352; 324:2006; etc. 56 Fallos 242:220; 247:285; 312:2134. Y en general, las que desestiman excepciones perentorias (ver notas 50 y 51). 57 Fallos 243:498; 246:135; 261:27; 302:768; 304:353; etc. 58 Fallos 247:634; 305:1896 y sus citas; 307:2013, etc. Con mayor razón son irrecurribles las resoluciones que no hacen lugar a la caducidad de la instancia (Fallos 255:187; 261:28; 262:158 y 372). 59 Fallos 262:509; 263:251; 267:429. 60 Sólo una vez dictada la sentencia final, es decir, la que dirime el pleito, pueden ser traídas ante la Corte, por recurso extraordinario, las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos durante la tramitación del litigio (Fallos 244:279; 296:76; 303:1040; 310:107; 311:2247, etc.). "Esta doctrina -dice Podetti- debe ser manejada con prudencia porque, literalmente aplicada, podría quebrar el principio fundamental de la preclusión. Es necesario, pues, que el litigante agraviado por la resolución haya planteado la cuestión constitucional y procurado la reparación del agravio por las vías y modos que la respectiva ley procesal autorice" (Podetti, Tratado..., cit., p. 349). 61 Procede el recurso extraordinario contra la resolución que, si bien no es la sentencia definitiva, tiene carácter de irreparable porque no habría oportunidad para volver sobre lo resuelto. Tal el caso en que se admite la excepción fundada por el Fisco de la provincia de Buenos Aires en el art. 1º, dec.-ley local 5875/1963 (según el cual los jueces no darán curso a ninguna demanda contra ella, sus reparticiones autárquicas o municipales, sin que los actores hayan cumplido con la reclamación administrativa previa), impugnando de inconstitucional por la actora (Fallos 267:363). Procede el recurso extraordinario, fundado en que el art. 6º, dec.-ley 4497/1957, es violatorio de la garantía de la defensa en juicio, deducido contra la resolución que, aplicándolo, exige el previo pago de la multa impuesta por infracción a la ley 12.372, para conceder un recurso. Tal decisión es equiparable a la sentencia definitiva por el gravamen irreparable que causa al apelante (Fallos 247:181). La sentencia que "desestima por ahora" la demanda de alimentos difiriendo toda decisión "ante el estado procesal del juicio sobre filiación en que se ha producido toda la prueba ofrecida", si bien no dirime el pleito de modo tal que la controversia no pueda ser reanudada, priva irremediablemente a la actora del derecho que podría corresponderle, ya que no existe percepción retroactiva de alimentos. Lo resuelto causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, por lo que corresponde equiparar la decisión a una sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario (Fallos 244:34). Ver, asimismo, entre otros, Fallos 306:1392; 307:192 y 1688; 314:107. 62 La resolución, por la cual se sustituye una medida de no innovar por el embargo total de los bienes de la sociedad recurrente que, sin mediar pedido expreso de parte, cubre un valor que excede de m$n 100.000.000
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no obstante oscilar la demanda en m$n 8.000.000, debe ser dejada sin efecto a fin de que se sustancie lo solicitado con arreglo a derecho (Fallos 251:162). Fallos 313:1181 (frustración de una medida cautelar por la imprevisibilidad de pago de la caución, la que haría ilusoria la ejecución de una sentencia favorable). Ver también Fallos 307:1994; 314:210; 315:1820 (medidas cautelares que enervan el normal ejercicio del poder de policía). 63 Existe cuestión federal suficiente para sustentar el recurso extraordinario fundado en la violación de la defensa cuando, entre la fecha de la subasta judicial y la resolución apelada, han transcurrido seis años, sin haberse podido lograr un pronunciamiento definitivo acerca de la validez o invalidez de aquélla. La resolución del tribunal de alzada que suspende la decisión del recurso interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad de la subasta judicial, hasta que se dicte pronunciamiento definitivo respecto del auto declarativo del concurso, no obstante haberse admitido la vigencia del fuero de atracción del concurso y excluido definitivamente la competencia del juez de la ejecución hipotecaria, ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio. Ésta, en efecto, no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten, sin término, la decisión de las cuestiones llevadas a los estrados judiciales como ocurriría, en el caso, si se supeditaran los procedimientos, no a la diligencia de la recurrente compradora del inmueble subastado, sino a la conducta del concursado y de los acreedores intervinientes en los autos (Fallos 265:147). En sentido similar ver, asimismo, 269:131; 307:282. Respecto de la postergación, sine die, de una regulación de honorarios, ver Fallos 307:1962. 64 Ver, entre otros, Fallos 257:226; 262:50; 263:373; 264:91; 298:522; 301:860; 308:122; etc. No media apartamiento palmario del fallo de cuya ejecución se trata cuando, habiendo primeramente la cámara hecho lugar a la reconvención deducida por el demandado y condenado al vendedor a escriturar el inmueble objeto del boleto de compraventa, por resolución posterior declaró que la escritura debía ser otorgada por el juez de la causa, en nombre de la parte actora (Fallos 222:267). Pero importa evidente apartamiento de lo resuelto en el juicio principal la condena, en el proceso de ejecución de sentencia, al pago de intereses respecto de un rubro sobre el cual no fueron reclamados en aquél (Fallos 275:72). Ver, asimismo, Fallos 310:502; 313:950 y 1024. 65 Que admite la apelación diferida con respecto a la sentencia que condena genéricamente al cumplimiento de la prestación reclamada y a las resoluciones que, decidiendo cuestiones de competencia, prejudiciales atinentes al proceso o preliminares de mérito, no tengan como consecuencia la decisión del juicio e impartan providencias para la ulterior instrucción de la causa. El texto actual reza: "Riserva facoltativa d'appello contro sentenze non definitive) Contro le sentenze previste dall'articolo 278 e dal n. 4 del secondo comma dell'articolo 279, l'appello puo' essere differito, qualora la parte soccombente ne faccia riserva, a pena di decadenza, entro il termine per appellare e, in ogni caso, non oltre la prima udienza dinanzi al giudice istruttore successiva alla comunicazione della sentenza stessa. Quando sia stata fatta la riserva di cui al precedente comma, l'appello deve essere proposto unitamente a quello contro la
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sentenza che definisce il giudizio o con quello che venga proposto, dalla stessa o da altra parte, contro altra sentenza successiva che non definisca il giudizio. La riserva non puo' piu' farsi, e se gia' fatta rimane priva di effetto, quando contro la stessa sentenza da alcuna delle parti sia proposto immediatamente appello." 66 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Santiago del Estero: art. 254, Entre Ríos: art. 240, San Juan: art. 250, Santa Cruz: art. 244. En sentido concordante, Corrientes: arts. 246 y La Pampa: art. 238, último párr. 67 En cambio, el art. 111, dec.-ley 18.345/1969, dispone que en el caso de denegarse alguna de las apelaciones con efecto diferido el recurso de hecho por apelación denegada debe considerarse interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, debiendo fundarse en oportunidad de expresarse agravios contra la sentencia definitiva. 68 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; Santa Cruz: art. 248. En sentido concordante, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Formosa, Neuquén, San Luis, Santiago del Estero, Entre Ríos: art. 244, La Pampa: art. 247, San Juan: art. 252. 69 La disposición contenida en el art. 247, CPCCN, importa establecer el plazo para fundar el recurso, que no es otro que el contemplado por el art. 244 del citado ordenamiento, conclusión que no se modifica por la circunstancia de que quien debe fundar el recurso así concedido no deba apelar de la sentencia por haber acogido ésta sus pretensiones (C. Nac. Civ., sala A, ED 42-507). 70 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 257, Entre Ríos: art. 247 bis, San Juan: art. 252, Santa Cruz: art. 247. En sentido concordante, Corrientes: art. 249, La Pampa: art. 239, Salta: art. 246, Santa Fe: art. 355, Tucumán: art. 709. 71 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan: art. 252 y San Luis; Buenos Aires: art. 271, Chaco: art. 274, Entre Ríos: art. 268, Formosa: art. 274, Salta: art. 270, Santa Cruz: art. 275, Santiago del Estero: art. 271. En sentido concordante, Córdoba: art. 368, Corrientes: art. 263, Santa Fe: art. 355, Tucumán: art. 709. 72 El tribunal de apelación está facultado para examinar la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado aun cuando ésta se encuentre consentida. (Aparte de los precedentes citados en la nota 18 ver C. Nac. Civ., sala A, ED 26-46; 37-508; sala B, LL 153-446 [31.058-S]). 73 Se ha decidido que si se consintió la forma de concesión del recurso contra la sentencia que fijó los alimentos, no puede pretenderse válidamente que no correspondía la presentación de memoriales en
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primera instancia (C. Nac. Civ., sala D, RADP 1968-3-125, R-435; ED 26466). En el caso, sin embargo, no correspondía hablar de "consentimiento" sino de "deserción". 74 Cfr. C. Nac. Civ., sala C, ED 26-462. 75 El art. 133-III, Código de Mendoza, prescribe que "el recurso se concederá por decreto, en el plazo de dos días de ser interpuesto. En el mismo plazo, y mediante auto, podrá ser denegado". En razón de que, de acuerdo con el léxico utilizado por dicho Código, las expresiones "decreto" y "auto" equivalen, respectivamente, a las de "providencia simple" y "sentencia interlocutoria" adoptadas por el CPCCN, la norma transcripta implica que mientras la resolución que concede el recurso no requiere fundamentos, sí los exige la resolución denegatoria. Debe entenderse que esa diferencia es implícitamente aplicable en el régimen del CPCCN. 76 N. del A.: Algunos códigos también contemplan la sustanciación en primera instancia del recurso concedido libremente, como el caso del de Chaco (art. 257), Jujuy (arts. 222 y 223), La Pampa (art. 242), etc. 77 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Santiago del Estero: art. 261, Entre Ríos: art. 247, La Pampa: art. 248, San Juan: art. 255, Santa Cruz: art. 251. En sentido concordante, Jujuy: art. 227, Mendoza: art. 135.4º, Santa Fe: art. 353, Tucumán: art. 771. 78 Ver, p. ej., C. Nac. Civ., sala E, LL 1981-A-509 (caso de medida cautelar cumplida). El art. 711, Código de Tucumán, prescribe, en términos generales, que corresponde la remisión de los autos originales "si estuviese ejecutada ya la resolución recurrida o no hubiese acto alguno que cumplir". En el mismo sentido el art. 227, Código de Jujuy. 79 Pero no cabe declarar la deserción del recurso, aunque las partes no hayan presentado las copias para la remisión del incidente a segunda instancia, si pasados los cinco días de la notificación del auto que concedía el recurso se pusieron de acuerdo para que se remitiera el expediente principal y el juez no indicó las que consideraba necesarias cuando concedió el recurso, ni al mandar que se estuviese a lo dispuesto en el art. 250, inc. 2º, 1ª parte, e inc. 3º, CPCCN, cuando la demandada abonó el impuesto a la apelación (C. Nac. Paz, sala 2ª, ED 26-743; LL 132-794). Si la resolución que concedió el recurso de apelación omitió señalar cuáles copias debía presentar el recurrente, la posterior aclaración de deserción de aquél, con fundamento en el art. 250, CPCCN, luego de sustanciado el memorial, configuró una alteración sorpresiva del curso del procedimiento que impone la revocación de ese acto decisorio (C. Nac. Com., sala B, LL 1997-F-931 [39.946-S]). En sentido análogo, C. Nac. Civ., sala A, LL 1985-C196; sala C, LL 1997-A-372, Jurisp. Agrup., caso 11.226. 80 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Santiago del Estero: art. 262, Entre Ríos: art. 248.
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81 En sentido sustancialmente similar el art. 352, Código de Santa Fe. El art. 367, Código de Córdoba, prescribe que "el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres días lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. En el mismo caso, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación". 82 El art. 354, Código de Santa Fe, establece el apercibimiento de tenerse el recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el suspensivo. 83 El derogado Código de Córdoba, en su art. 1250, apercibía al recurrente con el desistimiento del recurso. En el mismo sentido el art. 248, párr. 3º, Código de Entre Ríos, actualmente modificado por la ley 8677. 84 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 263, Entre Ríos: art. 249, San Juan: art. 257, Santa Cruz: art. 253. El art. 712, Código de Tucumán, prescribe: "La falta de pago de tributos o gastos de cualquier naturaleza no impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución". 85 Colombo, Código..., cit., t. II, p. 483;Fassi-Yáñez,Código Procesal y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. II, 3ª ed., Buenos Aires, 1989, p. 336;Klein, "Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema", Lecciones y Ensayos, nro. 24, Buenos Aires, 1962; Podetti, Tratado..., cit., p. 176; Rodríguez Rossi, Apelación a la Corte Suprema, p. 187; Tawil, Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1990. 86 Ver Ymaz-Rey, El recurso..., cit., p. 52, y jurisprudencia allí citada. Asimismo, Fallos 244:436; 256:114. 87 Fallos 243:294; 255:143 y 195; 257:44; 261:203; 277:325. 88 Como cuando se trata, v.gr., de determinar el carácter confiscatorio de un gravamen (Fallos 177:373; 181:418) o la concurrencia de una inhabilitación consagrada por ley federal (Fallos 235:622); etc. 89 N. del A.: En JA 2003-I-1341 obra el artículo del autor titulado "El recurso extraordinario y las cuestiones infra constitucionales simples", cuyo texto completo se transcribe a continuación: A pesar del paupérrimo marco significativo que ofrece el art. 280, CPCCN (t.o. 1981, LA 1981-B-1482), la Corte Sup. lo ha invocado no sólo para desestimar planteos baladíes o intrascendentes, sino también para disponer la apertura de la instancia extraordinaria frente a cuestiones que, aun careciendo de los requisitos formales de la impugnación, exhibían, conforme a la "sana discreción" del tribunal, real importancia o trascendencia; de modo que, en consecuencia, por conducto de una ponderable línea jurisprudencial semejante a la que ya había arraigado
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conforme al estándar de la gravedad institucional, el signo negativo que surge de una comprensión meramente literal de las normas más arriba recordadas, se extendió la jurisdicción discrecional de la Corte en sentido positivo (1). En otras palabras, el art. 280, CPCCN, configura, en la actualidad, un instrumento selectivo de casos a resolver por el alto tribunal. Aunque no existen estadísticas confiables, o al menos ellas no han alcanzado suficiente difusión, mientras que la jurisdicción discrecional negativa aparece acrecentada cuando los recursos se limitan a la invocación de alguna de las hipótesis supuestamente encuadrables en la doctrina de la arbitrariedad, no cuadra idéntica conclusión en los casos de fundarse aquéllos en la inteligencia de normas o actos de carácter federal a los que se refiere el art. 14, inc. 3º, ley 48 (ALJA 1853-958-1-14). Dentro del vastísimo repertorio de preceptos contenidos en leyes y de actos normativos de carácter federal, muchos de ellos regulan sin embargo situaciones y conductas cuya intrascendencia, por resultar notoria, no justifica su interpretación final por la Corte Sup. y habilita, por ende, la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario en los términos del mencionado art. 280, CPCCN. Pero junto con esos preceptos existen numerosas normas contenidas en leyes federales, cuya aplicación excede el mero interés individual y afecta legítimos intereses de la Nación, de manera que la determinación de su alcance configura, en los casos concretos que se someten a los tribunales de justicia, una materia que no cabe incluir, sin más, en el marco de la jurisdicción discrecional negativa de la Corte. Es obvio que idéntica conclusión es pertinente respecto de la interpretación de los tratados internacionales, que tienen actualmente jerarquía superior a las leyes, si bien no resulta apropiada la doctrina que a su respecto predomina entre los ministros del alto tribunal (2). En virtud de las razones precedentemente desarrolladas, no persuade la opinión formulada en el sentido de que "el legislador podría contribuir a aliviar la 'tarea muscular' de la Corte Sup., derogando el inc. 3º, art. 14, ley 48, en cuanto habilita la instancia extraordinaria para la 'interpretación' de las normas federales. En la actualidad, con la existencia de las cámaras federales (que son de creación posterior a la sanción de la ley 48), no parece necesario favorecer la intervención de la Corte en tales casos, toda vez que —por lo demás— siempre queda supeditada esa vía en los casos de arbitrariedad y gravedad institucional. La Corte Sup., sin embargo, se halla actualmente provista del poder discrecional que le confiere el art. 280, CPCCN, para desestimar recursos que, aun fundados en derecho, reconocidos por normas federales involucran cuestiones carentes de trascendencia" (3). No obstante, en efecto, si bien existen innumerables normas de índole federal relativas a comportamientos intrínsecamente desprovistos de trascendencia (v.gr., las que se refieren a la incidencia del aumento del precio de los cigarrillos en función de la alícuota de impuestos internos, a las multas aplicables por infracciones a la ley de pesca y similares, al cómputo del plazo aplicable a la caducidad de una marca, y muchas otras), existen otras del mismo carácter que conceptualizan conductas de indudable incidencia colectiva, como, por ej., las relacionadas con el contrabando, el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de funcionarios nacionales.
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Mientras que las primeras, a pesar de su eventual importancia económica, son susceptibles de excluirse, en principio, del conocimiento de la Corte Sup. —y es en este aspecto correcta la opinión de Vanossi más arriba recordada—, no ocurre lo mismo con las recordadas en segundo término, porque, en tanto exceden con evidencia el interés particular de las partes en conflicto, se hallan intrínsecamente enmarcadas en la jurisdicción positiva de la Corte. Es que así como el alto tribunal, aunque en un caso aislado, desestimó por mayoría el recurso deducido contra una sentencia fundada en un fallo plenario dictado por una cámara nacional de apelaciones con referencia a la doctrina legal consagrada con motivo de la aplicación de una ley federal (4), en otros precedentes más cercanos en el tiempo atribuyó gravedad institucional a la necesidad de imponer un quietus frente a la existencia de pronunciamientos contradictorios emanados de tribunales nacionales inferiores (5). De allí que, en el entendimiento de restringir la intervención de la Corte a aquellos casos provistos de efectiva trascendencia, resulta innecesaria, en virtud de la actual vigencia del art. 280, CPCCN, la propuesta derogación del inc. 3º, art. 14, ley 48, en cuanto se refiere a la interpretación de normas federales, y sí, en cambio, conveniente introducirle un agregado con arreglo al cual cuando se trate de la inteligencia de cláusulas contenidas en un tratado carente de jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, Carta Fundamental (LA 1995-A-26), o de una ley o acto federal, es requisito del recurso la existencia de decisiones contradictorias de tribunales federales o nacionales con competencia federal, o de cualquiera de éstos con la jurisprudencia de la Corte Sup. Precisamente la regla 10 de la Corte norteamericana incluye, entre las materias del writ of certiorari y, por ende, entre las "importantes y especiales razones" que lo justifican, a ese tipo de sentencias, aun cuando, inclusive, se refieran a la interpretación de normas constitucionales. En síntesis, una de las formas apropiadas para aliviar el cúmulo de tareas que pesa sobre la Corte, y entre otras medidas que no hace al caso puntualizar en este trabajo, consiste en modificar el inc. 3º, art. 14, ley 48, en función de uno de los aspectos que conciernen a la trascendencia mencionada en el art. 280, CPCCN. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que el tribunal intervenga como intérprete final de normas o actos federales frene a fundadas causales de arbitrariedad, porque en tales supuestos media siempre un agravio constitucional merecedor de tutela por la vía del recurso extraordinario. (1) Ver, entre otros, el voto de los ministros Petracchi y Moliné O'Connor en Fallos 315:1492 (JA 1992-III-199); el de los ministros Belluscio y Boggiano en Fallos 316:64, y el del ministro Fayt en Fallos 315:490. (2) Ver el caso de Fallos 318:2639, en el que la mayoría del tribunal consideró cuestión federal la interpretación de una norma de derecho común contenida en el Tratado de Derecho Civil de Montevideo. (3) Vanossi, Recurso extraordinario federal, 1985, p. 85. (4) Ver Fallos 256:372, donde se resolvió que, habiéndose decidido el caso por la aplicación de la doctrina establecida en fallo plenario, "acontece la posibilidad de que se superpongan instancias de casación que exceden los fines que requiere la aplicación uniforme del derecho federal", y "que en tales condiciones, la subsistencia del recurso extraordinario ante esta Corte no encuentra fundamento racional en la sola necesidad de la
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uniformidad de aplicación de leyes nacionales, porque se trata de un extremo ya satisfecho por el recurso legalmente previsto para ante otro alto tribunal de la Nación y ejercido por éste en reunión plenaria". (5) Ver, por ej., el caso de Fallos 315:1209 (JA 1992-III-10), en el que se resolvió la aplicación de la tasa activa en materia de intereses con apoyo en el carácter federal atribuido a la ley 23.928 (LA 1991-A-100) y su reglamentación y, entre otras razones, en la necesidad de poner un necesario quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales, que conspira contra la requerida certeza del tráfico en la materia. En sentido análogo, ver Fallos 316:713 (JA 1997-I, síntesis). 90 Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desconoce el derecho del Estado nacional fundado en el art. 100 (actual 116), CN (Fallos 235:940), o que excede los límites de la competencia apelada del tribunal y se invoca la violación de las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio (Fallos 258:73; 262:25; 297:398; 311:1002), o que admite una demanda de amparo relacionada con actos de autoridad nacional cumplidos en ejercicio de atribuciones de orden federal y con fundamento en normas constitucionales (Fallos 262:181; 314:1091), o si se cuestiona la ilegitimidad de la diligencia policial en que se secuestró cierta cantidad de marihuana por resultar violatoria de la inviolabilidad del domicilio, consagrado por el art. 18, CN (Fallos 306:1752; 311:2171; 313:1305), o si invocándose el legítimo ejercicio de un derecho derivado de la libertad de cultos y de conciencia, el recurrente alega una causal de justificación que lo exime del deber de prestar el servicio militar (Fallos 304:1524). 91 Cfr. Ymaz-Rey, El recurso..., cit., p. 142, donde puntualizan que "la idea de sentencia inconstitucional" es susceptible de inducir en el error de pensar que basta impugnar como tal a cualquier pronunciamiento judicial para que el recurso extraordinario proceda". Ver, sin embargo, Podetti, Tratado..., cit., p. 329, donde considera que en los casos aludidos en el texto la Corte ha admitido el recurso "por vía pretoriana". Corresponde empero entender que, por deficiente que sea la redacción del art. 14, ley 48, su inc. 3º cubre a las impropiamente denominadas "sentencias inconstitucionales". 92 Tras enunciar el requisito de la "relación directa e inmediata" que se analizará en el texto más adelante, dice el art. 15, ley 48: "quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 de la Constitución". Cuadra recordar, sin embargo, que la circunstancia de que una ley pueda ser encuadrada, por la generalidad de sus disposiciones, en el ámbito del derecho común, no impide que parte de ella, o alguna de sus normas, revista carácter federal. Tal lo que ocurre, v.gr., con el art. 219, CP (Fallos 183:49); con los arts. 9º y 10, ley 9688 (Fallos 178:170). 93 Se trata de los ordenamientos que se hallan facultados para dictar los tres poderes del Estado en uso de atribuciones directamente conferidas por la CN.
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94 Fallos 245:308; 248:503; 250:426; 251:13; 263:72; 264:292; 267:50; 268:503; 281:67. Encuadran en las excepciones mencionadas en el texto, y es por lo tanto admisible el recurso extraordinario frente a los casos en que, v.gr., habiéndose declarado incompetente la justicia federal para conocer en el apremio deducido por el Fisco contra una sucesión y que persigue el cobro de una multa por infracción a la Ley de Vinos, lo atinente a la personería del procurador fiscal de primera instancia para interponer dicho recurso ante la cámara respectiva, base sobre la cual aquél fue denegado, puede afectar las instituciones para cuya tutela ha sido instituido el remedio del art. 14, ley 48 (Fallos 243:496); uno de los tres miembros de una cámara federal de apelaciones se atribuye -durante la feria judicial- la potestad de juzgar, investida por el cuerpo colegiado que integra, con desconocimiento de la garantía constitucional de los jueces naturales (Fallos 244:164); se ha cuestionado la inteligencia del art. 74, ley 11.683, atinente a los recaudos para la procedencia de la instancia, en juicio contra la Nación, que causa gravamen bastante al derecho invocado por el representante del Fisco (Fallos 246:40); se controvierte el alcance de la intervención que confiere al querellante el Código de Justicia Militar en tanto el tema afecta el fondo del instituto jurídico de que se trata y su solución puede menoscabar el derecho de defensa (Fallos 307:1457); desconociéndose lo dispuesto en el art. 4º, ley 17.516, se niega a la Dirección Nacional de Aduanas el derecho a intervenir en resguardo del interés fiscal en causas por contrabando, como parte querellante (Fallos 303:1291; 314:737); etc. En algunas oportunidades la Corte declaró la admisibilidad del recurso respecto de resoluciones fundadas en normas procesales de carácter federal cuando, a juicio del tribunal, mediaba para ello "interés institucional". Entre otros casos, se resolvió que existía ese tipo de interés con respecto a la acordada de la Corte Sup., del 22/12/1966, sobre aplicación del art. 28, dec.-ley 1285/1958, unida a la reiteración con que se plantea el problema atinente a las facultades de las salas integrantes de una cámara nacional para decidir por sí solas, con relación a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley (Fallos 250:699); al punto relativo a quien reviste el carácter de "parte vencida" a los fines de la apelación para ante la cámara federal que acuerda la ley 15.720 (Fallos 253:344); a la forma en que se opera la sustitución de los funcionarios y magistrados en los términos de la ley 4162 y del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos 259:307); a la cuestión referente a la nulidad de una resolución administrativa que aplicó una multa en virtud de haber vencido el plazo previsto por la ley, si la interpretación acordada a normas procesales federales que condujo a ese resultado importaría la extinción de la acción penal administrativa con la consiguiente exoneración de toda responsabilidad para todos los imputados (Fallos 296:343); al debate que versa sobre los arts. 176 y 149, ley 11.683, relativo a los efectos con que deben concederse los recursos deducidos contra las sentencias dictadas por el Trib. Fiscal Nac. (Fallos 313:1420); etc. 95 Ver, entre otros, Fallos 246:76 (interpretación de la cláusula 3ª de la Convención de Ginebra sobre Derecho de Autor); 249:677 (interpretación de la convención aprobada por la Segunda Conferencia Internacional del Trabajo Marítimo celebrada en Génova en 1920); 257:99 (interpretación del
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art. 7º del Tratado Internacional Argentino-Brasileño de 1940 -ley 12.688-); 258:23 (interpretación de la Convención de Varsovia). 96 De acuerdo con ese criterio, se resolvió, v.gr., que hallándose las reglas de la Convención de Bruselas, del 22/9/1910 incorporadas de hecho al CCom. por la ley aprobatoria respectiva, y siendo dicho Código el que en definitiva ha aplicado e interpretado el tribunal para resolver el caso, éste se encuentra, por lo tanto, fuera del alcance del recurso extraordinario (Fallos 165:144). La misma solución corresponde en el caso de que un tratado, con relación a una situación determinada, remita a la aplicación de normas de derecho interno y éstas no revistan carácter federal (ver Fallos 118:127). 97 Fallos 318:2639. 98 Sobre esta cuestión ver Palacio, "Algunas reflexiones acerca del recurso extraordinario federal frente a la aplicación de tratados internacionales", ED 171:540. 99 Procede el recurso extraordinario interpuesto por la Aduana contra el auto que dispone la suspensión del trámite de una ejecución fiscal y el levantamiento de los embargos trabados, si se cuestiona la validez de un acto de autoridad nacional, como la resolución 1005/1969 de la Secretaría de Hacienda (Fallos 281:410). Ver, asimismo, Fallos 306:126; 308:883. 100 El desconocimiento de los fallos pronunciados por la Corte Sup. sólo da lugar al recurso extraordinario cuando se discuten derechos reconocidos por ellos en la causa en que fueron dictados (Fallos 241:157; 244:258; 245:533; 247:371; 253:408; 254:189; 270:335; 279:14; 280:430, etc.). De allí que, v.gr., si la revocatoria de la Corte Sup., por vía del recurso extraordinario, importó dejar sin efecto la sentencia apelada por exceder la condena el monto de la cantidad reclamada en la demanda, la circunstancia de que la nueva resolución dictada por el tribunal apelado fije igual monto desconoce en lo esencial el anterior pronunciamiento de la Corte, razón por la cual, en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 16, última parte, ley 48, corresponde modificar el fallo en cuanto al monto de la condena, fijándolo en la suma reclamada en la demanda (Fallos 261:426). Se ha decidido, por lo demás, que existe cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria si, habiéndose cuestionado, por vía de amparo, una resolución de la superintendencia de la Corte, mediante la cual se dispusieron diversas medidas en el inmueble que fue transferido al Poder Judicial, la sentencia apelada ha sido contraria a las pretensiones de los recurrentes (Fallos 254:377). 101 Sobre esta cuestión puede verse, entre otros, Fallos 247:387 y sus citas. 102 "En estos casos —expresan Ymaz y Rey—, la Corte Sup. tiene que partir de la base de que la norma, o el acto, dice lo que el tribunal de la causa declara que dice. El recurso extraordinario no autoriza a revisar esa interpretación, sino a decidir si interpretados en la forma en que lo han sido, son o no constitucionales. Porque también para los supuestos de cuestiones federales complejas rigen las limitaciones impuestas a la
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justicia federal por los arts. 67, inc. 11, y 105 y ss., CN" (actuales 75, inc. 12, y 121 y ss.) (Ymaz-Rey, El recurso..., cit., p. 140). 103 Acerca del punto analizado en el texto, ver, entre otros, Fallos 200:403; 203:201; 211:349; 287:150. 104 Fallos 247:89; 250:55; 262:365; 276:332; 310:896 y sus citas. 105 Fallos 250:26; 254:509; 256:146; 258:191; 262:102; 274:33; 277:883; 296:588; 303:1341 y sus citas. 106 Entre otros casos, la Corte ha declarado la inadmisibilidad del recurso respecto de sentencias que reconocieron la compatibilidad entre la ley 2469 de Tucumán y el art. 3474, CCiv. (Fallos 241:42); entre los arts. 769, CPCC Córdoba y 30, dec.-ley 2186/1957 (Fallos 246:198); entre el art. 29, ley 5178 de Buenos Aires y la ley 14.443 (Fallos 255:15); entre las disposiciones del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires y el dec.-ley nacional 3750/1946 (Fallos 258:85); entre el art. 2154, Código de la Edificación, y el art. 30, ley 15.775 (Fallos 261:10); entre el art. 534, del Código de Procedimientos de la provincia de Entre Ríos y el art. 55, ley 15.775 (Fallos 262:101); entre el art. 381, inc. 3º, CPP de Buenos Aires, y los arts. 59 y 62, CPen. (Fallos 263:28); etc. 107 En un caso en el cual se declaró la invalidez de un decreto con fundamento en la circunstancia de que excedía la potestad reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2º, CN (actual art. 99, inc. 2º), la Corte, tras recordar que ese tipo de declaraciones no comporta cuestión federal que justifique la apertura de la instancia extraordinaria, agregó: "Que, no obstante, cuando la norma declarada inválida es de carácter nacional —como sucede en la especie—, dados los términos del art. 14, inc. 1º, ley 48, se justifica, en ciertos supuestos estrictamente excepcionales, la intervención de la Corte Sup. Ello es así por cuanto la aplicación del principio antes visto debe ser armonizada con el poder de defenderse a sí mismo en el desempeño de sus facultades constitucionales que la Ley Fundamental atribuye el gobierno de la Nación; de donde se sigue que el recurso extraordinario es procedente cuando tiende a evitar que una norma nacional, aun de derecho común, sea invalidada como consecuencia de la interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa; es decir, toda vez que los fundamentos no federales y claramente insostenibles de la sentencia apelada conduzcan a frustrar el ejercicio de aquellas facultades constitucionales..." (Fallos 244:309). Otro caso ilustrativo de la excepción que se menciona en el texto fue el que se suscitó a raíz de plantearse la inconstitucionalidad de la ley 2458 de Mendoza en razón de considerarse que invadía atribuciones propias del Congreso nacional en materia de derecho común, y el Sup. Trib. de esa provincia sostuvo, para desechar la impugnación, que era viable la legislación provincial "en todo cuanto no ha sido legislado por el Congreso de la Nación". La Corte Sup. admitió el recurso y revocó la sentencia invocando, como fundamento esencial, que en el ámbito de las relaciones privadas, propias del derecho común, una vez dictados los códigos nacionales las provincias deben abstenerse de legislar, siendo por lo tanto inválida la referida ley provincial que, al prorrogar la vigencia de los
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contratos de cultivo de viña, introducía una inadmisible alteración del régimen del despido en las relaciones laborales que regula la ley común nacional (Fallos 252:26). 108 Para el otorgamiento del recurso del art. 14, ley 48, como lo presupone el carácter excepcional de la competencia extraordinaria y lo requiere el art. 15 de dicha ley, es menester que la cuestión oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio, y de modo que éste no pueda ser fallado —en todo o en parte— sin resolver aquella cuestión. De otra manera, la competencia de la Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común (Fallos 248:828; 268:247; 280:376; 313:253; etc.). 109 Son asimilables, al caso mencionado en el texto, aquellos en los cuales la Corte, a través de reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en sentido contrario a la pretensión del recurrente. Se trata de las denominadas cuestiones insustanciales. Entre otros muchos casos, el tribunal ha considerado insustanciales, por la razón apuntada, las cuestiones atinentes a la invalidez de la ley de la provincia de Santa Fe, que admite la condena del demandado en causa laboral sin otro fundamento que su rebeldía (Fallos 240:380); a la validez del fallo suscripto por dos de los jueces que integran la respectiva sala de una cámara, por razón de licencia del tercero de que se deja constancia en autos (Fallos 250:732); a la inconstitucionalidad del art. 49, ley 15.775 (Fallos 252:147); a la alegación de que los arts. 94 y 100 (actuales 108 y 116), CN, atribuyen al fuero federal el conocimiento de causas derivadas del contrato de trabajo, por razón de las personas (Fallos 256:244; 261:211); a la inconstitucionalidad del art. 14, ley 14.236, como contrario a los arts. 14, 16, 18 y 33, CN (Fallos 256:259); a la improcedencia de la pretensión de amparo contra los actos administrativos, en materia de policía municipal, que no adolecen de ilegalidad manifiesta (Fallos 256:512). 110 En ese sentido la Corte tiene reiteradamente resuelto que el art. 19, CN, no sustenta el recurso extraordinario contra sentencias que deciden la causa por aplicación de normas que no revisten carácter federal (Fallos 244:190, 220 y 296; 247:60 y 577; 248:255, 445, 659 y 662; 249:13, 83 y 332; 251:313; 252:67; 255:211; 257:66 y 273; 258:297; 262:222; 264:87; 266:97; 271:111; 302:1331; etc.). 111 La sola invocación de preceptos constitucionales no basta para la procedencia del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley común y sólo indirectamente en el texto constitucional (Fallos 238:488; 266:135). Ver, asimismo, nota 108. 112 Para excluir la admisibilidad del recurso extraordinario se requiere que el pronunciamiento impugnado se apoye en fundamentos de naturaleza no federal independientes, adecuados y suficientemente amplios como para sustentarlo (Fallos 248:828, sus citas y muchos otros).
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Del citado precedente, y de otros análogos, se infiere que los fundamentos que obstan a la intervención de la Corte deben ser: 1º) Autónomos con respecto a las cuestiones federales planteadas, o sea que no exista entre aquéllos y éstas una vinculación tan estrecha que impida su decisión en forma separada. 2º) Serios, es decir, no arbitrarios o insostenibles. 3º) Suficientemente amplios como para convertir en inoficioso todo pronunciamiento acerca de la cuestión federal. 113 Es improcedente el recurso extraordinario cuando habiéndose declarado que no le es aplicable al actor la norma del art. 58, dec.-ley 31.665/1944 por encontrarse aquél comprendido dentro del régimen de la ley 11.110, dicha conclusión no fue impugnada por el recurrente, quien se limitó a invocar la jurisprudencia de la Corte acerca del alcance de la disposición mencionada en primer término y atinente a los empleados de comercio (Fallos 250:125). Cuando la sentencia apelada tiene fundamentos que no han sido impugnados y bastan para sustentar el fallo, es improcedente el recurso extraordinario basado en otro orden de agravios. Tal es lo que ocurre con la sentencia que reconoce derecho a pensión a la hija del causante, fundada en lo dispuesto por el art. 17, ley 14.370, que no contiene la restricción del art. 3º, ley 12.887, y en que la incapacidad de la beneficiaria existió antes del cumplimiento del término fijado por el art. 48, ley 4349, si el instituto recurrente no se ha agraviado concretamente respecto de la inteligencia atribuida al art. 17, ley 14.370 (Fallos 250:352). Por otra parte, la existencia de fundamentos no revisables en la instancia extraordinaria, suficientes para sustentar el pronunciamiento, obsta a la procedencia del recurso extraordinario aun cuando el fallo impugnado contemple aspectos de orden federal (Fallos 258:92; 263:51 y 299; etc.). 114 En causas que versan sobre interpretación de leyes generales de la Nación, que ambas partes entienden compatibles con su derecho, la procedencia del recurso extraordinario no se halla supeditada a la resolución contraria a la pretensión de ninguna de ellas, pues entonces, cualquiera que sea el tenor de la sentencia, necesariamente envuelve el desconocimiento de una facultad o una exención fundada en una ley federal. En consecuencia, aunque la actora alegue que el fallo no es contrario a la validez del título, derecho, privilegio o exención fundado en la norma nacional cuestionada, procede el recurso extraordinario deducido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal contra la sentencia de la Cámara Federal que ordena una inscripción en el Registro de No Graduados, denegada por el Consejo con fundamento en que no la autoriza el dec. 5130/1945 (L. 12.921) (Fallos 247:277). Lo atinente al alcance de un tratado internacional, como a las leyes que lo modifican y a su respectiva validez y prelación, que ambas partes consideran compatibles con sus pretensiones encontradas, importa cuestión federal y, en el caso, se cumple el requisito de la resolución contraria a los fines del art. 14, ley 48 (Fallos 257:99). 115 Por aplicación de lo dispuesto en el art. 14, inc. 2º, ley 48, se ha decidido, entre otros casos, que el recurso extraordinario es inadmisible contra la sentencia que admite la demanda de repetición de lo cobrado en concepto de actividades lucrativas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuyas ordenanzas han sido impugnadas de
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inconstitucionalidad por la parte actora (Fallos 234:698); contra la sentencia que mantiene el embargo preventivo trabado sobre fondos de la Municipalidad de la Ciudad de Rosario si, habiéndose cuestionado la inteligencia de los arts. 132, Constitución de Santa Fe, y 19, ley local 2756, frente a lo dispuesto por el art. 42, CCiv., el fallo impugnado decide el conflicto en favor de la norma nacional (Fallos 245:285); contra la sentencia que —al declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las actividades lucrativas establecido por la provincia de Corrientes, en cuanto grava la actividad del agente marítimo— consagra la preeminencia de las facultades acordadas al Congreso de la Nación por el art. 67, inc. 12, concordante con el art. 108, CN (actuales arts. 75, inc. 13, y 126) (Fallos 267:429). El requisito de resolución contraria ha sido reiteradamente exigido por la jurisprudencia en materia de incidentes relativos a la competencia o incompetencia de la justicia nacional, habiéndose declarado que el recurso sólo es admisible cuando el fallo se pronuncia en el segundo sentido, es decir, en el caso de que comporte denegatoria del fuero federal. En ese orden de ideas el recurso es admisible, v.gr., si habiéndose invocado la competencia de la justicia nacional para conocer de la demanda de amparo promovida contra una empresa descentralizada del Estado, la sentencia declara la competencia de la justicia provincial y admite la pretensión deducida (Fallos 249:248), o si cuestionada la interpretación de las normas que rigen la competencia del Tribunal Bancario —ley 12.637 y dec. reglamentario 119.630/1942—, el pronunciamiento ha sido contrario a las pretensiones del recurrente y favorable a la jurisdicción de los tribunales del trabajo provinciales (Fallos 256:533). Ver, asimismo, entre otros, Fallos 276:222; 285:141; 292:227; 305:441; 312:466; 314:253; etc. Pero las resoluciones que deciden respecto de la distribución de la competencia entre los tribunales con asiento en la Capital Federal, en razón del carácter nacional que todos ellos revisten, son insusceptibles del recurso extraordinario, porque tales decisiones no importan resolución contraria al derecho o privilegio federal a que se refiere el art. 14, ley 48 (Fallos 277:466 y sus citas). 116 De allí que no resulte acertada la opinión de Alsina, según la cual el recurso extraordinario no sería admisible en el supuesto de que la decisión fuera a favor de la validez del tratado, ley o autoridad, "desde que no hay principio constitucional, violado o amenazado" (Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 287). 117 Fallos 263:529 y sus citas. 118 Fallos 257:90; 266:216; 308:655. Lo mismo ocurriría si, revistiendo un juez de primera instancia el carácter de superior tribunal de la causa, el recurso se interpusiese ante la cámara de apelaciones (Fallos 265:216). 119 Fallos 243:46; 245:533; 246:266; 265:179; 281:267; 301:459; 311:1094; 313:165; etc. No obstante, en alguna oportunidad se decidió que, en cuanto el escrito presentado ante el tribunal puede ser considerado un recursoin forma pauperis, corresponde remitirlo a la cámara de apelaciones a fin de que se imprima el trámite legal (Fallos 314:1163).
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120 N. del A.: Bajo el título "Experiencia del denominado 'certiorari argentino'", el autor publicó en LL 1995-E-1056 un trabajo cuyo texto completo se transcribe a continuación: Sumario: I. Objeto de este trabajo. II. Las fórmulas acuñadas para disponer el rechazo de recursos y su razón de ser. III. El estándar de la trascendencia y su interpretación. IV. Tratamiento de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. V. Conclusiones. I. Objeto de este trabajo Transcurridos más de cinco años desde la vigencia de la ley 23.774 (ADLA L-B-1256), estimé apropiado que este número de homenaje a la Revista La Ley fuera ocasión propicia para que mi modesta colaboración versara sobre los resultados que durante ese lapso, y conforme al juicio de un observador objetivo, arrojó la aplicación de ese ordenamiento en cuanto faculta a la Corte Sup., mediante la sola invocación del art. 280, CP, para rechazar el recurso extraordinario concedido por el tribunal superior de la causa, o la queja deducida a raíz de su denegatoria cuando, según la sana discreción del tribunal, falte "agravio federal suficiente" o las cuestiones planteadas fueren "insustanciales o carentes de trascendencia". El objeto de esta breve digresión ha de consistir, por lo tanto, en balancear, sobre la base de los precedentes de la Corte Sup. comprendidos en el referido lapso, así como de la percepción de la práctica que el tribunal ha venido desarrollando en ese período, las ventajas y los inconvenientes del denominado "certiorari argentino", que sólo se asemeja al writ of certiorari norteamericano, pese a las improvisadas manifestaciones vertidas durante los debates que tuvieron lugar en el Senado y en la Cámara de Diputados con motivo de la sanción de la ley 23.774, en la circunstancia de que la Corte no requiere fundamentar la sentencia mediante la cual rechaza la impugnación (1). II. Las fórmulas acuñadas para disponer el rechazo de recursos y su razón de ser A propósito de la referida modalidad de rechazo es pertinente recordar que, con anterioridad a su integración dispuesta a fines del año 1983, en las sentencias desestimatorias de recursos extraordinarios concedidos o de recursos de hecho, la Corte Sup. acostumbraba describir someramente la índole de los agravios articulados o indicaba los defectos de que adolecía la impugnación con específica referencia al caso, es decir, explicitando la consistencia o las características de aquéllos (no se limitaba, v. gr., a señalar la inexistencia de sentencia definitiva o de fundamentación autónoma, sino que además suministraba brevemente el concreto motivo de tales falencias). Con posterioridad, y aproximadamente a partir de 1987, el tribunal comenzó a utilizar, frente a la ausencia de los requisitos objetivos del recurso, una lacónica fórmula que omitía toda referencia al caso resuelto y se limitaba a expresar que "a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que según el art. 14 de la ley 48 (ADLA 1852-1880-364) son ajenas a su competencia extraordinaria" (aunque en algunos casos no se hubiese invocado arbitrariedad alguna). Asimismo, ante deficiencias relativas a los restantes requisitos de la impugnación —particularmente a algunos de índole subjetiva y a los de actividad (lugar, tiempo y forma) — en la misma época empezó también a arraigarse la costumbre —aún vigente— de señalar simplemente la falta o la insuficiencia de aquéllos.
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Basta una ligera lectura del índice de materias contenido en los volúmenes 310 y siguientes de la Colección de Fallos de la Corte Sup. para advertir que, en forma correlativa a la adopción de tales prácticas judiciales ha decrecido manifiestamente, en relación con volúmenes anteriores, el número de fallos resumidos bajo los acápites de "cuestiones no federales", "sentencia definitiva" y "requisitos formales" (2). Al margen de la escasa o nula simpatía que pudieron generar semejantes modalidades desestimatorias de recursos, no es sensato en modo alguno atribuirlas —como se hizo en una de las alocuciones pronunciadas en el Senado de la Nación— a la necesidad de "eliminar una enorme cantidad de causas que demandarían un estudio exhaustivo del más alto tribunal del país" (3) por cuanto: 1°) la inmensa mayoría de los asuntos sometidos a la decisión de la Corte —como lo sabe cualquier persona medianamente familiarizada con el tema— exhibe a simple vista deficiencias que obedecen, particularmente, a un erróneo asesoramiento profesional tanto en los aspectos de fondo como de forma, cuando no a un último intento de reparar lo que se vive como una injusticia o al propósito —generalmente frustrado— de diferir el cumplimiento de la sentencia recurrida; 2°) tal circunstancia no elimina sino que facilita apreciablemente el análisis del caso y su resolución inmediata sin necesidad de acceder a la lectura total o parcial del expediente, cuya remisión a la Corte, por lo demás, no es requerida en la mayoría de los recursos directos; 3°) frente a tales contingencias, habitualmente y al menos cuando se trata de magistrados o de funcionarios suficientemente experimentados, puede insumir más tiempo la lectura del escrito de interposición del recurso y de la sentencia impugnada que la redacción de un somero fallo desestimatorio. Por consiguiente, en la referida práctica judicial de la Corte anterior a la vigencia de la ley 23.774 sólo puedo encontrar razonable y coherente explicación en la conveniencia de disuadir al litigante inexperto de futuras impugnaciones similares (aunque a veces pagaron justos por pecadores) o en la inutilidad práctica de reiterar doctrinas publicadas hasta el hastío en las colecciones de fallos (v.gr., las referidas a la irrevisibilidad de lo decidido sobre la existencia o la inexistencia de cosa juzgada, el alcance de recursos deducidos ante los tribunales de la causa, la imposición de costas y regulación de honorarios, etc.), así como en el riesgo de incurrir en excesos decisorios susceptibles de interpretaciones equívocas en relación con casos similares. De allí que, al margen de los gruesos equívocos y de los verdaderos despropósitos que se deslizaron durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 23.774, la facultad que ésta otorga a la Corte para rechazar recursos a través de la sola invocación del art. 280, CP, no puede —sin riesgo de legalizarse una inadmisible denegación del servicio de justicia— entenderse en el sentido de que exime al tribunal de la tarea de examinar las causas en las que se planteen las cuestiones mencionadas por aquella norma; tanto menos cuanto que, en el orden interno del tribunal, suele redactarse un memorándum y un proyecto de sentencia para cada causa, los que circulan junto con el expediente entre los jueces de la Corte y sus auxiliares letrados. Pero si bien la referida potestad discrecional acordada a la Corte Sup. no merece reparos constitucionales (4), y las fórmulas de que actualmente se vale el tribunal para desestimar los recursos son aún más lacónicas que las consagradas por las mencionadas prácticas (5), esta circunstancia, como
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se verá más adelante, en manera alguna se ha traducido en un mayor rendimiento del tribunal ni en la concreción de la mínima celeridad deseable en el dictado de sus fallos, pese al hecho de tratarse de objetivos implícitos en toda reforma de la importancia de que se halla dotada la ley 23.774 y a los que, por lo demás, aludió expresamente el miembro informante de la mayoría en el Senado de la Nación con motivo del mencionado debate parlamentario. III. El estándar de la trascendencia y su interpretación En orden al tema del epígrafe interesa ante todo recordar que, oportunamente, la doctrina puntualizó, en forma virtualmente unánime, el carácter ambiguo y reiterativo de las enunciaciones contenidas en el art. 280, CP. La referida a la ausencia de "agravio federal suficiente" se superpone, sin duda, al requisito de la debida fundamentación que exige al escrito de interposición del recurso extraordinario el art. 15, ley 48, y es por ello superflua (6). Asimismo, la referente a la insustancialidad de la cuestión sometida a la decisión de la Corte equivale a la existencia de reiterados precedentes judiciales adversos a los agravios del recurrente y a la omisión, por parte de éste, de aportar elementos de juicio susceptibles de modificar, en el caso, la doctrina resultante de dichos precedentes. Es por lo demás sabido que la declarada exclusión de este requisito cuando no media un tema de gravedad institucional —como ocurrió en el precedente de Fallos 248:195— no prosperó en la jurisprudencia posterior al tribunal. De lo dicho se sigue que la única mención dogmática contenida en el art. 280, CP, provista de relevancia jurídica es la relativa a la "trascendencia" de las cuestiones planteadas y que sólo respecto de tal estándar — comprensivo, en el mejor de los casos, de las restantes enunciaciones normativas— funciona la potestad discrecional de la Corte Sup. para evaluar la admisibilidad del recurso (7). Así ocurrió, por lo demás, en la experiencia que vengo analizando, de cuya percepción es lícito deducir que la "trascendencia", como eventual requisito del recurso extraordinario federal fue aplicada, por un lado, en forma explícita o expresa y, por otro lado, como medio tanto de rechazo como de admisión del recurso extraordinario. Desde que, en efecto, la Corte no se halla obligada a suministrar fundamento alguno del rechazo del recurso, en la generalidad de los casos la existencia de "trascendencia" sólo es susceptible de inferirse cuando uno o más ministros hacen uso de la facultad de rechazo que les concede el art. 280 y uno u otros entran a considerar la fundabilidad de la impugnación y disponen la revocación o la confirmación de la sentencia impugnada. Se trata de la trascendencia "implícita", aunque si bien el voto o votos en el primer sentido implican un juicio tácito de intrascendencia, el o los restantes no siempre entrañan un juicio de explícita trascendencia. Este último tipo de juicio fue enunciado en aquellos precedentes en los cuales la importancia atribuida a los temas debatidos en las respectivas causas se consideró motivo suficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte, no obstante —conforme al criterio prevaleciente en la actual composición del tribunal— el incumplimiento de determinados recaudos procesales que condicionan el acceso a dicha competencia (8), o relacionarse, de acuerdo con la opinión minoritaria, con cuestiones no encuadrables estrictamente en ésta (9).
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Por una parte, en consecuencia, la potestad concedida por el art. 280, CP, no sólo ha sido interpretada como un medio de exteriorizar el ejercicio de una jurisdicción negativa —según lo entendió inicialmente la doctrina (10) —, sino también como una vía apta para facilitar el ingreso y consecuente consideración de recursos que involucran, claramente, cuestiones dotadas de trascendencia. Por otra parte, la jurisprudencia del tribunal relativa a este último aspecto utilizó el concepto de "trascendencia" con la misma finalidad que otrora movilizó la utilización del estándar de "gravedad institucional", aunque, como se dijo, quedó en minoría el criterio conforme al cual la facultad que otorga al tribunal el art. 280, CP, lo autoriza, "trascendencia" mediante, a incursionar en el conocimiento de asuntos no regidos por normas federales (11). A la misma condición ha quedado relegada la tesis en cuya virtud, no obstante el aparente carácter potestativo del art. 280, CP, esta norma impone a la Corte el deber de seleccionar, mediante su "sana discreción", las causas en las cuales conocerá, y de descartar, por ende, los planteos de cuestiones, inclusive federales, carentes de trascendencia (12). Pero al margen de tales variantes importa subrayar el hecho de que, hasta ahora, y conforme resulta del contenido de los votos cuya sumatoria refleja la opinión prevaleciente en el tribunal, el concepto de "trascendencia" no difiere en lo esencial del enunciado tradicionalmente, con la conocida latitud, respecto del de "gravedad institucional" (13), aunque no cabe desestimar la posibilidad de que el primero, en razón de su aparente mayor amplitud, absorba eventualmente al segundo (14). Tal circunstancia deja sin embargo abierto el interrogante relativo a si debe considerarse subsistente la carga de demostrar, en cada caso, como se requería frente a la alegación de gravedad constitucional, la concurrencia del requisito a que alude el art. 280, CP (15). IV. Tratamiento de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias En lo que respecta a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, no se advierte que su aplicación por la Corte haya declinado sustancialmente durante el período analizado en este trabajo. La precedente conclusión se halla, asimismo, corroborada por el hecho de que el número de sentencias descalificadas por adolecer de aquel vicio, de acuerdo con las constancias de los precedentes registrados en el último volumen publicado de la Colección de Fallos (315-I, febrero-mayo de 1992), no difiere esencialmente en comparación con los que registra el volumen inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la ley 23.774. Asimismo, pese a las predicciones formuladas por la doctrina (16), no ha experimentado cambios fundamentales el número de fallos encuadrables en las diversas causales de arbitrariedad contempladas por la jurisprudencia de la Corte. Ello demuestra, por una parte, el lamentable nivel al que ha descendido, en general la calidad de los magistrados que se desempeñan tanto en el orden nacional como en los ámbitos provinciales y, por otra parte, la fina sensibilidad jurídica puesta de manifiesto por los integrantes de la Corte Sup., quienes frente a aquella dolorosa realidad han sabido adoptar una directiva de sabia prudencia en el uso de la facultad que les otorga el art. 280CPCCN.
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V. Conclusiones Formuladas las precedentes digresiones, corresponde retroceder al punto de partida y evaluar la incidencia de la aplicación del art. 280, CPCCN, en el adecuado rendimiento del tribunal y, como ya anticipé mi juicio adverso, debo ahora exponer sus razones. Una de ellas, que por lo demás forma parte de la experiencia común, radica en el hecho de que cuanto más numerosa es la composición de cualquier tribunal de justicia tanto más lento en su funcionamiento y en mayor medida se prolonga el resultado final de las causas sometidas a su decisión, máxime si se tiene en cuenta que resulta prácticamente imposible lograr que las designaciones de todos los integrantes de un órgano judicial colegiado recaigan en personas de parejas aptitudes intelectuales y capacidad de trabajo. Tales raciocinios resultan puntualmente aplicables a un órgano necesariamente indivisible como es la Corte Sup. y otorgan suficiente sustento a las consideraciones que ésta expuso en la acordada del 22/9/1989, a propósito, precisamente, del proyecto del Poder Ejecutivo mediante el cual se modificó la composición del tribunal elevando de cinco a nueve el número de sus miembros. Respecto de tal "engrosamiento" expresó entonces la Corte, recordando la exhortación formulada en 1937 por el presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, Charles Evans Hughes: "Debates interminables, multiplicación de votos dispares que impiden establecer criterios judiciales claros y previsibles, inseguridad jurídica, prolongación de las situaciones litigiosas son los efectos contraproducentes más notorios". La realidad posterior a la promulgación de la ley 23.774 vino a corroborar en apreciable medida tales predicciones, pues es notorio que a raíz del aumento del número de ministros de la Corte dispuesto por dicho ordenamiento no sólo suele resultar dificultoso, a causa de las numerosas disidencias y votos individuales (muchos de ellos excelentes), inferir la opinión mayoritaria del tribunal, sino que se han acrecentado considerablemente los tiempos correspondientes al trámite de los recursos sometidos a la consideración de aquélla. Basta señalar que el trámite de un recurso extraordinario concedido insume actualmente una duración promedio mínima de dos años (que llega a tres si interviene previamente el procurador General) y el de un recurso directo (sin pedido de remisión de expediente principal) no menos de cuatro meses. Además, pese al hecho de haberse incrementado el ingreso de causas, el número de sentencias dictadas por el tribunal a partir de 1990 ha decrecido sensiblemente respecto de los dos años inmediatamente anteriores a aquél. A tales circunstancias —que configuran, asimismo, otras razones que ratifican un juicio negativo sobre la aplicación del llamado "certiorari argentino"— se suma el régimen de trabajo vigente en la Corte. De acuerdo con dicho régimen, y como regla, una vez redactado un proyecto de sentencia en alguna de las secretarías judiciales o en el despacho de un ministro, aquél, junto con el expediente y un memorándum explicativo del caso y de su solución, circula, de acuerdo con su importancia, entre cinco o más ministros, quienes lo conforman o redactan un voto individual o una disidencia, cabiendo la posibilidad de que, en estos últimos supuestos, la causa vuelva a circular. Se trata, como fácilmente, se percibe, de un procedimiento escasamente ágil, agravado
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por la circunstancia de que la Corte carece de plazos legales para resolver y por la intervención que se otorga, en las diversas etapas, a los auxiliares letrados de los ministros. Si bien el sistema descripto puede justificarse respecto de causas complejas o que revistan, prima facie, trascendencia institucional, carece de razón de ser cuando se trata de recursos fácilmente encuadrables — como son la mayoría— en la categoría de los "inadmisibles", o cuando aquéllos se deducen respecto de resoluciones visiblemente arbitrarias. En relación con estos últimos resulta sin duda aconsejable —previa una adecuada selección— el retorno a la antigua práctica de los acuerdos, o sea, a la reunión periódica (al menos dos veces a la semana) entre cinco ministros (que pueden rotar) y uno o más auxiliares letrados, durante cuyo transcurso éstos explican los asuntos, sugieren las soluciones e incluso someten a la consideración del tribunal un proyecto de sentencia que puede ser conformado por aquéllos en el mismo acto. Tal práctica, por lo demás, no entraña la consagración de una indebida delegación funcional —que es por lo demás parcialmente inevitable—, sino el único sistema apto para descongestionar la tarea del tribunal y favorecer la dedicación personal de los ministros a los asuntos en los que estén en juego los graves problemas constitucionales o federales realmente vinculados a la función eminente que ha sido conferida al tribunal. ¿Conviene empero —y para concluir— la derogación del art. 280, CP, en cuanto acuerda a la Corte la potestad de rechazar recursos con la sola invocación de esa norma? Si bien tiene estado parlamentario un proyecto de ley en tal sentido (17), entiendo que la solución del grave problema que entraña la escasa eficiencia actual del tribunal no pasa por esa línea, sino por la de arbitrar un régimen legal transitorio que permita no cubrir las eventuales vacantes que se produzcan en aquél con miras a retornar algún día a una Corte de cinco jueces. Ello sin perjuicio de adoptarse, internamente, la mencionada práctica de los acuerdos y de encararse las reformas tendientes a agilizar el trámite y la resolución de las causas sometidas al juzgamiento del tribunal (18). Podrá decirse, naturalmente, que se trata de una propuesta utópica en las actuales circunstancias y quien lo diga estará en lo cierto. Pero por el momento, sin embargo, no vislumbro otra. (1) Al respecto puede leerse el lúcido trabajo de Garay, Alberto F., "Comentario sobre las reformas al recurso extraordinario", LL 1990-E984/1002, y especialmente p. 987. (2) En lo concerniente a las "cuestiones no federales" aparece en cambio la síntesis de fallos en los que se hace excepción, por razón de arbitrariedad o de gravedad institucional, a la regla consistente en la irrevisibilidad de sentencias fundadas en normas de derecho común o local, o en razones procesales o de hecho. (3) Ver Diario de Sesiones del Senado, período 1990, p. 2613. (4) Cfr. Bidart Campos, Germán, J., "El 'certiorari' y la 'avocación en la competencia de la Corte Suprema'", ED 115-805;Guastavino, Elías, Recurso..., cit., t. I, p. 492;Legarre, Santiago, "El requisito de la trascendencia en el recurso extraordinario", Buenos Aires, 1994, p. 16 y su cita del voto de los jueces Barra, Belluscio y Boggiano en la causa R.65.XXIV, "Rodríguez, Luis E. v. Rodríguez de Schreyer, Carmen I. y otro", fallada el 2/2/1993 (LL 1993-C-174).
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(5) Expresa, simplemente, cuando se trata de la ausencia de requisitos objetivos: "El recurso extraordinario (o el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja) es inadmisible" (art. 280, CP) o, cuando sere fiere al cumplimiento de otro orden de requisitos: el recurso extraordinario "carece de fundamentación autónoma" o "no se dirige contra sentencia definitiva o equiparable a tal" o "es extemporáneo", etcétera. (6) Sagüés, Recurso..., cit., t. II, p. 529; Guastavino, Recurso..., cit., t. I, p. 470; Gelli, María Angélica, "El writ of certiorari en perspectiva", LL 1994-B880/890, especialmente p. 886; Palacio, El recurso..., cit., p. 200. Equiparan la ausencia de este requisito a la de "gravamen" (Lugones, Narciso, Recurso..., cit., p. 391; Morello, Augusto, La nueva etapa..., cit., p. 137). (7) En ese orden de ideas es ilustrativo el consid. 4° del voto en disidencia de los ministros Petracchi y Moliné O'Connor en la causa "Ekmekdjian, Miguel A. v. Sofovich, Gerardo y otros", fallada el 7/7/1992 (LL 1992-C-540), en el que se expresó: "Que, consecuentemente, más que una inteligencia pormenorizada de cada uno de los términos expresados en la norma (falta de agravio federal suficiente, cuestiones insustanciales o carentes de trascendencia), debe rescatarse el carácter análogo de éstos y su convergencia en una misma finalidad: la de preservar a esta Corte a fin de que 'según su sana discreción', pueda centrar su tarea en los asuntos que pongan en juego su relevante función". (8) En el voto en disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor en la causa citada en la nota precedente se expresó que el art. 280, CP, "no debe ser entendido como un medio que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares. Si, como ha quedado asentado, aquél constituye una herramienta de selección dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que le haga posible un acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a considerar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe desenvolverse. También en el voto de los ministros Belluscio y Boggiano recaído en la causa citada en la nota 4, se dijo: "Asimismo, el art. 280, CP, permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a ésta. La resolución de temas de notable repercusión institucional no puede quedar vedada al tribunal por el incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas directamente involucradas". En la misma idea se inscribió el voto en disidencia del doctor Fayt en la causa P.7.XXIIX, "Prunello, Federico, N. s/información sumaria", fallada el 24/3/1992, en el cual se expresó: "Así como el legislador ha colocado a la falta de trascendencia entre las razones por las que esta Corte puede rechazar un recurso extraordinario mediante la sola cita del art. 280, CPCCN, parece compadecerse con el espíritu de la norma y ello avala anterior doctrina del tribunal, que la importancia de una causa sea razón atendible en el momento de sopesar la admisibilidad de un recurso extraordinario".
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(9) En la causa L.44.XXIV, "López, Antonio M. v. Explotación Pesquera de La Patagonia SA s/acción civil", resuelta el 10/6/1992 (LL 1992-E-48), si bien la opinión mayoritaria (Levene, Cavagna Martínez, Fayt, Barra y Boggiano) se inclinó en el sentido de que era procedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que resolvió la aplicación de la tasa activa y apoyó tal declaración en el carácter federal atribuido a la ley 23.928 y su reglamentación (ADLA LI-B-1752; 1816), también hizo hincapié, con remisión explícita al art. 280, CP, y acaso para cubrir un flanco débil en cuanto a la admisibilidad de la impugnación, en la circunstancia de que "la determinación de la tasa reviste significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica", correspondiendo que la Corte resolviera el fondo del asunto "a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspira contra la requerida certeza del tráfico en la materia". En oportunidad de fallarse la causa R. 317.XXIII, "Rodríguez, Juan R. v. Compañía Embotelladora Argentina SA y otro", con fecha 15/4/1993, el voto de los ministros Levene, Cavagna Martínez, Boggiano y Barra adhirió a una tesis análoga respecto de la interpretación del art. 30, LCT (ADLA XXXIV-D-3207; XXXVI-B-1175). El mismo tema fue materia de decisión en la sentencia recaída en la causa "Luna, Antonio R. v. Agencia Marítima Rigel SA", con fecha 2/7/1993, aunque aparece combinado con una descalificación del fallo recurrido por razón de arbitrariedad. En la actual composición del tribunal sólo los ministros Boggiano y Levene adhieren a la tesis de que los casos provistos de trascendencia autorizan a la Corte para incursionar en la interpretación de normas no federales. (10) Cfr. Guastavino, Recurso..., cit., t. I, p. 488; Lugones, Recurso..., cit., p. 395; Palacio, El recurso..., cit., p. 283. (11) Ver la nota 9. (12) En el voto en disidencia de los ministros Boggiano y Levene en la causa F.338. XXII, "Fregeido, Horacio D. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", fallada el 16/6/1992, se lee lo siguiente: "Que el art. 280, CPCCN, impone a esta Corte el deber de seleccionar 'según su sana discreción' las causas en que conocerá por recurso extraordinario. Pese al aparente carácter potestativo de la norma, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aun federales, carentes de trascendencia". Sobre este último aspecto resulta particularmente interesante el voto disidente del ministro Boggiano en la causa B.638.XXII, "Bolland y Cía. SA v. Estado nacional (Ministerio de Economía) s/resolución y cobro de australes", del 2/7/1993 (LL 1994-A331), en la que se debatía la inteligencia de las normas que establecen los conceptos de "reintegro" y "reembolso" en el ámbito aduanero. En ese voto se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario en los términos del art. 280, CP, y en razón de que "las particulares circunstancias del caso posibilitan la interpretación que la Cámara hizo de las normas federales en juego. Dicha interpretación es inobjetable desde la perspectiva constitucional, única que debe adoptar esta Corte". Es en este ámbito en el cual, a mi juicio, el ejercicio de la facultad que otorga el art. 280, CP, puede reportar mayores beneficios, pues posibilita eliminar el análisis exhaustivo, por parte del tribunal, de numerosos asuntos regidos por normas federales pero desprovistos de toda importancia (Cfr. Palacio, El recurso..., cit., p. 17).
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(13) Ver, por todos, Barrancos y Vedia, Fernando, Recurso extraordinario y 'gravedad institucional', 2ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires. (14) Cfr. Morello, La nueva etapa..., cit., p. 163; Actualidad del recurso extraordinario, Buenos Aires, 1995, p. 147; Palacio, El recurso..., cit., p. 204. (15) Sobre esta cuestión ver Guastavino, Recurso..., cit., t. I, p. 480, donde postula la conveniencia de argumentar acerca de la relevancia del caso a fin de mejorar las posibilidades de procedencia del recurso. (16) Ver, por ejemplo, Sagüés, Recurso..., cit., t. II, 533, donde propone una interesante distinción entre errores normativos y fácticos que no se plasmó sin embargo en la jurisprudencia de la Corte. (17) Son sus autores los diputados Leopoldo Orquín y Raúl Vicchi, y su texto puede verse en Trámite Parlamentario, 1995, N° 72, p. 2901. (18) Entre otras reformas, no cabe desestimar la exigencia de una especial habilitación profesional para actuar ante la Corte, la supresión del recurso ordinario de apelación, la atribución de resolver las cuestiones de competencia al procurador General y la máxima limitación de las atribuciones de superintendencia. 121 A pesar de que la ley 23.774, que incorporó al CPCCN el art. 280, tomó como antecedente el proyecto de 1987, a su vez inspirado en el writ of certiorari norteamericano, que preveía expresamente, en casos de gravedad institucional, la facultad de la Corte para intervenir en el proceso con prescindencia del trámite y sentencia de la cámara de apelaciones. 122 Fallos 313-863. En el caso se trataba de una demanda de amparo promovida por un diputado nacional tendiente a que se ordenara al Estado nacional a encuadrar a la empresa Aerolíneas Argentinas, a raíz del trámite de privatización en marcha, en algunos de los tipos societarios vigentes. 123 Los doctores Levene, Cavagna Martínez, Petracchi y Barra. 124 Tras advertir que "no resulta necesario examinar si concurren los requisitos propios del recurso extraordinario, toda vez que no es ésa la vía por la cual esta Corte asume su intervención en la causa", los ministros Nazareno y Moliné O'Connor agregaron que "de acontecer una cuestión institucionalmente grave —cuya existencia autorizaría al tribunal a superar, excepcionalmente, recaudos procesales (v.gr. Fallos 246:237), incluso para el mencionado recurso, como lo señala el voto de la mayoría, y que no existe en el presente caso— ella no residiría, aquí, en la naturaleza del asunto planteado sino en la intervención de un magistrado del PJN que, en abierto apartamiento de su competencia, ha alterado el equilibrio de funciones inherente a la forma republicana de gobierno". 125 Fallos 317:1690. 126 Es menester recordar que, a la fecha de dictarse la sentencia aludida en el texto, habían dejado de integrar el tribunal los ministros Barra y Cavagna Martínez, y se habían incorporado los ministros Boggiano, López, Vázquez y Bossert.
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127 Salvo el ministro Petracchi, quien concluyó su voto ordenando la remisión de los autos a la Corte y suspendiendo el cumplimiento de las excarcelaciones otorgadas. 128 Fallos 319:370. 129 Fallos 320:2861. 130 En disidencia se expidieron los ministros Belluscio, Bossert, Fayt y Petracchi. 131 Ver, sobre la cuestión, Palacio, El recurso..., cit., ps. 116 y ss. 132 El art. 208, ley 50, derogada por el CPCCN, fijaba el plazo en cinco días. La ampliación dispuesta por el art. 257 de este último ordenamiento resulta justificada frente a la exigencia de fundamentar el recurso en el acto de su interposición. 133 Fallos 244:43; 248:650; 249:15, 356 y 688; 250:360, 651, 753 y 815; 259:291; 261:433; 262:428; 279:15; 286:83; 292:331; 295:849; 303:1146; 307:361; 308:924; 320:35; etc. 134 Fallos 247:459. 135 Fallos 240:422; 242:521; 247:114 y 544; 249:292; 251:524; 254:113; 258:36; 261:409; 292:479; 298:432; 304:1179; 308:1679. La solución se justifica en razón de que el pronunciamiento acerca de dicho extremo reviste estricto carácter procesal. 136 Fallos 243:145 y 497; 255:262; 286:290; etc. 137 Fallos 242:239; 244:407; 245:327 y 427; 249:183; 252:299; 259:194; 261:32; 262:165 y 610; 266:183 y 271; 279:146; 280:382; 293:323; 297:521; 303:50; 306:399; 311:1804. De modo que no resultan adecuadas, v.gr., las simples manifestaciones de que "se plantea el caso federal para ocurrir a la Corte Sup." o similares (Fallos 240:276; 247:321; 280:382; 302:915; 306:396; etc.). Pero cuando la garantía constitucional en tela de juicio ha sido indicada en forma inequívoca, la cita expresa del texto de la Constitución no es requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso extraordinario (Fallos 249:493; 256:215). Se ha resuelto, por lo demás, que las deficiencias en el planteamiento de cuestiones federales, en causas instruidas a civiles por tribunales castrenses, en que la defensa ha sido ejercida por personal militar, no obstan al otorgamiento del recurso extraordinario (Fallos 255:91; 302:938; 304:1310; etc.). 138 Fallos 179:5. 139 Fallos 240:158; 246:29, 30 y 350; 247:539 y 716; 248:238 y 584; 250:123, 131, 573 y 649; 251:121; 252:299; 254:100; 255:12 y 216; 269:283; 293:320; 303:171; 306:1679; etc.
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140 La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe por principio, plantearse en oportunidad de trabarse la litis; excepcionalmente en ocasión posterior, pero siempre en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento (Fallos 259:169; 261:199; 266:275; 267:241; 275:97; 276:168; 294:324; 298:321; 300:522; 312:2340; etc.). Asimismo, la oportunidad del planteamiento de la cuestión federal no se modifica por el hecho de que la primera etapa del procedimiento se haya sustanciado ante una autoridad administrativa (Fallos 255:216; 262:391; 266:210; 269:384). 141 Fallos 175:252. No es extemporánea la introducción de la cuestión federal después de pronunciado el fallo definitivo si éste fue dictado bajo la vigencia de un decreto-ley, cuya constitucionalidad se impugna, sin que el recurrente haya tenido oportunidad procesal para plantear el caso federal con anterioridad, por encontrarse los autos a sentencia a la fecha en que comenzaron a regir las disposiciones legales aplicadas (Fallos 240:96). La impugnación de inconstitucionalidad de la ley 16.577 resulta extemporánea si se la alega por primera vez al deducirse el recurso extraordinario, no obstante que su vigencia es de fecha anterior a la sentencia de la causa y, por consiguiente, de aplicación previsible en los autos (Fallos 263:353). 142 Fallos 243:111; 247:269; 248:647; 254:65; 255:76; 258:322; 265:30; 298:175; 306:1047; 312:861; etc. 143 Fallos 188:482; 249:559. 144 Ver, entre muchos otros, Fallos 248:108, 125 y 551; 251:526; 253:22; 255:379; 262:510 y 539; 265:261; 266:275; 276:336; 289:262; 293:463; 302:938; 308:51; 311:59; 313:1075; 315:1417; 317:170. Es extemporáneo el agravio constitucional planteado al interponerse el recurso extraordinario, aunque la sentencia apelada fuera revocatoria de la de primera instancia, ya que tanto la admisibilidad como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que imponen la oportuna alegación de las defensas que hagan al caso (Fallos 269:240). Es tardía la cuestión federal que se plantea en el escrito de interposición del recurso extraordinario, fundado en la violación de los arts. 17 y 18, CN, cuando, al contestar agravios en segunda instancia, el recurrente omite formular cuestión federal expresa alguna referente al mayor monto de la indemnización, solicitado por la actora en el alegato y en la expresión de agravios (Fallos 259:169). En sentido similar Fallos 261:199. 145 Tal lo que ocurre, v.gr., si la demanda se fundó en lo dispuesto en el art. 53, inc. a), ley 13.246, ajustándose el fallo de primera instancia a dicho texto legal, en tanto que la sentencia de la Cámara Paritaria Central, revocatoria de la anterior, aparece sustentada en el art. 52, inc. a), que se refiere a una cuestión ajena al litigio (Fallos 244:536); o si la demandada no fue citada a la audiencia de prueba, omisión que le impidió producir la ofrecida en el escrito de responde (Fallos 267:293). 146 Aun cuando una cuestión federal haya sido oportuna y correctamente introducida en el juicio, ella no puede ser objeto de examen si ha sido
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omitida o no sustentada entre los puntos sometidos al tribunal de alzada (Fallos 241:207; 268:129; 276:413; 315:301; etc.). Por vía de principio, la declaración del tribunal apelado, en el sentido de que la cuestión federal no ha sido mantenida ante él, es irrevisable por la Corte y basta para la improcedencia del recurso extraordinario. La excepción que cabe admitir para los supuestos de arbitrariedad no es pertinente al caso en que el memorial presentado ante la cámara importa una remisión a actuaciones anteriores, pues tal proceder no basta para la formal proposición al tribunal de alzada de las cuestiones federales que se pretenden mantener ante aquél (Fallos 263:534). 147 N. del A.: La Corte Nacional, mediante la Acordada 4 del año 2007 reglamentó con mayor detalle los aspectos formales de las presentaciones de los recursos federales así como de sus quejas. Esta normativa —de singular trascendencia en estos días— reza: Acordada 4/2007. Corte Suprema de Justicia de la Nación 16 de marzo de 2007 En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron: Que el Tribunal considera conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que, precisamente, dicha ley del 14 de septiembre de 1863 es la que reconoció en cabeza de esta Corte la atribución de dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, facultad que diversos textos legislativos han mantenido inalterada para procurar la mejor administración de justicia (art. 10 de la ley 4055; art. 21 del dec.-ley 1285/58; art. 4°, ley 25.488); y que, con particular referencia a los escritos de que se trata, justifica la sistematización que se lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional que este Tribunal ha considerado como eminente Por ello, Acordaron: I. Aprobar el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, que como anexo forma parte integrante de este acuerdo. II. Agregar como inc. 8° del art. 1º de la acordada n° 1/2004 el siguiente texto: "Los formularios con las carátulas a que se refieren los arts. 2° y 5° del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél". III. Disponer que este reglamento comenzará a regir para los recursos que se interpusieren a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. IV. Ordenar la publicación del presente en el Boletín Oficial. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.
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Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco, Dra. Argibay, Dr. Petracchi, Dr. Maqueda, Dr. Zaffaroni y Dr. Fayt (por su voto) Dr. Cristian Abritta Secretario. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS SANTIAGO FAYT: Que el ordenamiento aprobado en el presente acuerdo constituye un fiel catálogo de los diversos requisitos que conocidos y reiterados precedentes del Tribunal vienen exigiendo con respecto a los escritos de interposición del recurso extraordinario, y de la presentación directa ante la denegación de aquél, por lo que no hay divergencias acerca de que la sistematización de los recaudos de que se trata sólo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que cuenta esta Corte en los precisos y concordes términos contemplados por los arts. 18 de la ley 48, 10 de la ley 4055, 21 del dec.-ley 1285/58 y 4° de la ley 25.488. Que con esta comprensión, este régimen se diferencia de las situaciones examinadas en las acordadas nros. 77/90, atinente a una materia tributaria, y 28/2004, que reconoció a un sujeto procesal no contemplado legalmente para actuar ante este estrado, (Fallos 313:786 y 327:2997, respectivamente, disidencias del Juez Fayt), por lo que el infrascripto concuerda con los fundamentos y el reglamento aprobado por los señores Ministros del Tribunal. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Dr. Fayt Ministro. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal 1°. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: a) el objeto de la presentación; b) la enunciación precisa de la carátula del expediente; c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal; e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.); f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso; g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
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j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso. 3°. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte; b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas. Reglas para la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario federal. 4°. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). 5°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2°, incs. a, b, c, d y e; y, además: f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 6°. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario. 7°. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de: a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal; b) el escrito de interposición de este último recurso; c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
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Con el agregado de las copias a que de refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario. Observaciones generales. 8°. El recurrente deberá efectuar una transcripción —dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia. 9°. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aún no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados. 10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa 11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación. En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis. Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco, Dra. Argibay Dr. Petracchi, Dr. Zaffaroni, Dr. Maqueda y Dr. Fayt (por su voto) Dr. Cristian Abritta Secretario. 148 O de otros medios que no impliquen la presentación de un escrito formal, como puede ser un telegrama (Fallos 247:114). 149 Fallos 240:50; 243:179; 246:40; 250:92; 254:336; 255:262; 259:359; 261:420; 264:71 (reposición o éste y nulidad); 248:107 y 450; 253:465; 259:147; 265:206 (aclaratoria); 244:355; 250:648; 259:291 (inaplicabilidad de ley). Se ha decidido, sin embargo, que la exigencia de la interposición incondicionada del recurso extraordinario no es requisito riguroso, pudiendo ser dispensada en circunstancias excepcionales. Éstas concurren, v.gr., cuando deducido el recurso extraordinario en escrito separado, la referencia que contiene a los recursos de aclaratoria y nulidad interpuestos en el orden local es marginal y obedece al orden de su presentación (Fallos 246:162); en el escrito de interposición del recurso resulta definido el
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agravio y planteada la cuestión federal (Fallos 256:434 y 501). También se ha admitido excepción a la referida exigencia en los casos de amparo (Fallos 246:179; 250:117). 150 Fallos 240:419; 250:78 y 84; 256:281; 267:439; 277:423; 296:639; 300:1063; 303:1108; 307:73; 315:325 y muchos otros. 151 Fallos 252:204; 255:211; 258:101; 259:33; 265:72; 266:72, 123 y 271; 280:121; 310:656; 305:953; 308:1059; 315:1699; 319:1997; etc. Pero si se trata de la reiteración de casos anteriormente decididos por la Corte y el punto ha sido objeto de consideración por el tribunal recurrido, la falta de mención explícita del fundamento federal del derecho debatido no es óbice a la admisibilidad del recurso extraordinario (Fallos 246:221; 258:10). 152 Fallos 244:66; 245:204; 248:651; 250:92; 251:274; 255:211; 267:439; 282:295; 308:2440; 315:325; etc. 153 Fallos 112:384. 154 Fallos 131:387; 150:84. 155 A título de excepción, aunque sin referencia explícita a las expresiones que se transcriben en el texto, pueden verse las sentencias registradas en Fallos 174:252; 178:355; 181:418. 156 Fallos 184:137. 157 Ver, entre otros, Fallos 188:482; 190:50, 228 y 409; 192:10-4; 193:135; 194:220; 198:145; 200:22; 201:581; 205:72 (aunque no en todos estos casos el respectivo recurso prosperó). 158 Fallos 193:135. 159 Fallos 207:72. Comentando este fallo y otros análogos, dice Carrió: "Para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de un juicio tiene que reunir ciertos requisitos mínimos. La CN no tolera que se prive a alguien de su libertad o de su propiedad sin sentencia judicial. Un pronunciamiento de un juez, aunque venga rotulado de esa manera, no es la sentencia que quiere la Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible" (Carrió, Recurso..., cit., p. 38). 160 Fallos 238:23. 161 Fallos 238:566. 162 Fallos 242:179. 163 Fallos 236:27; 240:160; 247:263. 164 Fallos 238:550; 244:521 y 523; 249:275; 250:152; 256:101; 261:263; 268:266; 269:343 y 348; 285:279; 296:765; 302:1405; 304:638; etc.
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165 Fallos 237:438; 247:291; 278:32; 298:472; 304:1739; 306:721; etc. 166 Fallos 248:730. 167 Fallos 236:27 y 156; 241:405; 247:366; 279:355; 284:119; 293:176; 302:1220; 304:625; 306:774; 308:246; 311:2120; 315:804; 319:1321. Dentro de esta causal cabe incluir a las sentencias que se basan en afirmaciones genéricas (Fallos 254:68; 255:189; 301:409; 307:228; 311:66; 315:1574; 319:604; etc.) o contienen fundamentos sólo aparentes (Fallos 250:152; 254:40; 256:364; 279:355; 295:95; 307:1449). 168 Fallos 235:113; 244:521 y 523; 262:144; 274:135; 311:2120; etc. 169 Esta causal ha sido generalmente aplicada a las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales carentes de una motivación adecuada a la índole particular de ciertos casos (v.gr., variaciones sustanciales entre los montos fijados en ambas instancias; prescindencia de articulaciones serias formuladas por los profesionales interesados). Ver, entre otros, Fallos 251:309 y 512; 268:190; 254:360. También media arbitrariedad cuando la solución acordada no permite referir concretamente las regulaciones practicadas a las pertinentes disposiciones del arancel (Fallos 245:359; 251:309 y muchos otros). 170 Fallos 234:82, 100 y 310; 239:10 y 204; 241:121; 249:37; 250:699; 255:354; 257:207; 278:113 y 168; 280:297; 298:214; 300:928; 304:289; 305:300; 310:346; 315:676; etc. 171 Fallos 238:550; 247:583; 248:225 y 487; 249:324 y 517; 251:464; 268:255 y 393; 274:60; 293:18; 300:999; 304:1048; 306:1095; 315:495; 316:1717; 317:635; 318:2444; 319:366; etc. 172 Fallos 248:700; 250:95; 271:339; 291:540; 300:1281; 305:1727; 313:235; 315:2056. 173 Fallos 250:642; 261:322; 262:459; 268:413; 284:375; 292:211; 300:414; 304:526; 306:142; 307:157; 314:493; 315:2397; 318:2600; 319:2333; 320:1217; etc. 174 Fallos 261:209 (incurre en gravedad extrema que la descalifica como acto judicial la sentencia que, al decidir una cuestión de desalojo, afirma que es inaplicable al caso el art. 19, ley 15.775, y decide la causa por aplicación precisamente de la misma norma); 261:263 (corresponde dejar sin efecto la sentencia cuando, habiéndose pronunciado el primer juez de cámara por la absolución y el segundo por la condena del recurrente, el voto decisorio del tercero, que se adhirió a la conclusión del anterior, resulta incompatible con la nulidad de todo lo actuado, sustentada por el mismo magistrado). Ver, asimismo, entre otros, Fallos 274:409; 285:308; 297:450; 300:785; 302:1372; 305:391; 307:806; 310:1433; 314:685; 315:575; 319:2333; 320:613. 175 Fallos 241:405; 245:416; 247:111; 249:37; 256:565; 257:66; 259:277; 261:173; 262:27; 267:354; 278:168; 279:23 y 275; 288:164; 295:190;
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300:1114; 303:1148; 307:530; 313:1036; 315:981; 318:2678; 319:645; 320:36. 176 Fallos 273:285; 277:144; 290:334; 300:92; 302:236; 303:1035; 305:1104; 306:765; 310:395; 313:840 y muchos otros. 177 De modo que, v.gr., la tacha de arbitrariedad resulta extemporánea cuando, pese a la coincidencia sustancial de fundamentos entre las sentencias de ambas instancias, el recurrente omite el planteamiento de aquélla ante el tribunal de alzada (Fallos 257:271; 259:101; 262:241; 264:258, 295 y 389; 265:146; 268:137; etc.); la carga de fundar el recurso extraordinario es extensiva al caso de que él se sustente en la arbitrariedad de la sentencia, razón por la cual debe, en tal supuesto, demostrarse la pertinencia de tal doctrina al caso en el cual se la invoca (Fallos 256:281; 267:439; etc.). 178 Ver los precedentes citados en la nota 94. 179 Ver los precedentes citados en la nota 94. 180 Ver los precedentes citados en la nota 47. 181 La Corte ha utilizado empero expresiones análogas, como, v.gr., las de "cuestión institucional seria" (Fallos 250:431), "notorio interés institucional" (Fallos 253:406) o situación que se proyecta "sobre la buena marcha de las instituciones" (Fallos 300:417). 182 Fallos 248:189. 183 V.gr. Fallos 248:651 y 664; 262:158; 300:417; 302:843; 312:1010. 184 V.gr. Fallos 262:41; 313:1638 y el caso mencionado en la nota 182. 185 V.gr. Fallos 248:612. 186 V.gr., Fallos 260:114; 262:144. 187 Ver supra, nro. 647. 188 V.gr., Fallos 314:1163. 189 V.gr., Fallos 285:279 (adopción); 294:430 (derecho previsional); 295:376 (ídem). 190 Fallos 303:221, 304, 1242 y 1893; 306:538; 312:575 y 1484. 191 Si bien en el debate parlamentario que antecedió a la sanción de la ley 23.774 se aludió explícitamente al writ of certiorari norteamericano como fuente de las normas transcriptas en el texto, las diferencias con dicho remedio, que constituye virtualmente, en la actualidad, la vía ordinaria de acceso a la Corte Sup., y su viabilidad depende exclusivamente de la potestad discrecional de ese tribunal, son suficientemente acentuadas (ver Palacio, El recurso..., cit., ps. 26 y ss.).
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192 Cfr. Sagüés, "El writ of certiorari argentino", LL 1990-C-717. 193 Morello, La nueva etapa..., cit., p. 163. 194 Ver, entre otros, el voto de los ministros Petracchi y Moliné O'Connor en Fallos 315:1492; el de los ministros Belluscio y Boggiano en Fallos 316:64 (donde se expresó que el art. 280, CPCCN, "permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma...") y el del ministro Fayt en Fallos 315:490 (en el que se dijo que "así como el legislador ha colocado a la falta de trascendencia entre las razones por las que esta Corte puede rechazar un recurso extraordinario mediante la sola cita del art. 280, CPCCN, parece compadecerse con el espíritu de la norma y ello avala anterior doctrina del tribunal, que la importancia de una causa sea razón atendible en el momento de sopesar la admisibilidad de un recurso extraordinario"). 195 Voto de los ministros Levene, Cavagna Martínez, Fayt, Barra y Boggiano en Fallos 315:1209, donde se justificó en parte la admisibilidad del recurso mediante el argumento consistente en que la determinación de la tasa de interés "reviste significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica". Ver, asimismo, el voto de los ministros Levene, Cavagna Martínez, Boggiano y Barra, en Fallos 316:713, donde se incursionó en la interpretación del art. 30, LCT (en este caso se logró empero mayoría para revocar la sentencia de la cámara, porque el ministro Belluscio fundó su voto en la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado). 196 Ver el voto de los ministros Levene y Boggiano, en Fallos 315:1314. 197 Cfr. Guastavino, Recurso..., cit., t. I, p. 480. 198 Fallos 237:587; 238:183; 248:108 y 200; 249:356; 255:169; 269:405. 199 Fallos 243:297; 249:250; 261:11; 280:306; 289:66; 290:168; 302:825; 306:1124; 307:812; 311:881; 313:530; etc. La denegatoria del recurso debe ser expresa. Se ha decidido, sin embargo, que la demora indefinida en proveer al escrito en el cual se interpuso el recurso extraordinario importa una obstrucción a la competencia de la Corte Sup. y autoriza la procedencia de la queja deducida ante su retardo (Fallos 233:213). Cabe señalar, asimismo, que es inadmisible la interposición de una única queja respecto de recursos denegados en expedientes distintos, pese a la vinculación existente entre ellos (Fallos 256:112; 262:553). 200 De acuerdo con lo dispuesto por el art. 135, inc. 14, CPCCN (y por las normas análogas de los ordenamientos provinciales que se adaptaron a aquél), corresponde notificar por cédula la providencia denegatoria del recurso extraordinario. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que rigiéndose la forma de notificación de dicha providencia por la ley del lugar donde tramite el proceso, la Corte debe atenerse a esa ley y no a la vigente en el orden nacional.
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201 Fallos 240:420; 242:375, 438, 542 y 543; 243:40 y 55; 246:168 y 321; 247:168; 250:360; 251:263; 254:202 y 248; 257:68; 261:203. La Corte tiene empero decidido, a partir del precedente registrado en Fallos 267:90, que la exigencia referente a la fundamentación autónoma de la queja debe ceder en el caso de que medie remisión a lo expuesto en ocasión de interponerse el recurso extraordinario, siempre que se acompañe copia del escrito respectivo y que de sus términos resulte que reúne los requisitos del art. 15, ley 48. 202 Fallos 287:237; 298:730; 302:183, 1140 y 1362; 303:481, 500, 994 y 1943; 307:723; 311:134; 315:2765; etc. 203 La exención no comprende a los profesionales cuando se trata del honorario que a ellos pertenece, aun cuando hayan actuado en calidad de apoderados o patrocinantes de quienes —como los trabajadores y sus derechohabientes— se encuentran exentos del depósito en virtud de lo dispuesto por las leyes fiscales y laborales (Fallos 267:369). 204 Fallos 249:679; 254:201; 265:216; etc. La Corte ha expresado que ese procedimiento no vulnera la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 249:679; 261:115 y otros). 205 Corresponde devolver los autos principales al tribunal provincial de la causa cuando hallándose pendiente de resolución el pedido de perención de instancia formulado ante aquél, el pronunciamiento que se dicte al respecto puede hacer inoficioso el conocimiento de la Corte en la queja que, hasta entonces, debe quedar reservada en Mesa de Entradas (Fallos 240:222). La misma solución corresponde cuando se encuentran pendientes de resolución recursos deducidos en el orden local (Fallos 240:120; 241:36). 206 Fallos 241:190; 242:406 y 474; 247:242. 207 Ver Ymaz - Rey, El recurso..., cit., p. 263; Fallos 247:460; 294:327. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la circunstancia de haberse requerido la remisión de los autos principales no obsta a la aplicación del principio en cuya virtud el recurso de queja por denegación del extraordinario carece de efecto suspensivo (Fallos 259:151). 208 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 338; Areal, "La inaplicabilidad de ley", JA 1963-III-23, sec. Doct.; Colombo, Código..., cit., p. 392;Couture, "La teoría de la obligatoriedad de los fallos plenarios", Estudios..., cit., t. I, p. 99;Dassen, "Alcance de los fallos plenarios", JA 1946-III-333;De la Rúa, El recurso..., cit., p. 518;Falcón,Comentario..., cit., t. I, p. 407;Fassi - Yáñez, Código..., cit., t. II, p. 533;García Morillo, "El recurso de inaplicabilidad de la ley", ED 8-356;Lampugnani, "En torno al recurso de inaplicabilidad de la ley", JA 1964-II-3;Palacio, "Reflexiones sobre el recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional y su reglamentación", JA 1958-IV-490; "Recurso de inaplicabilidad de ley y recurso extraordinario", LL 107-1165. 209 Colombo, Código..., cit., p. 598.
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210 Díaz, Instituciones de derecho procesal, t. I, p. 114. 211 Colombo, Código..., cit. Agrega dicho autor que "es ante todo, un remedio interno aunque por reflejo disminuya la incertidumbre jurídica del justiciable, sin excluirla del todo". 212 Areal, "La inaplicabilidad...", cit., p. 25. 213 De la Rúa, El recurso..., cit., p. 530. 214 Palacio, "Reflexiones...", cit., p. 492. 215 C. Nac. Civ., en pleno, LL 107-881; ED 51-425, nros. 30 a 32; C. Nac. Civ., sala H, LL 1997-F-949 (40.042-S); C. Nac. Com., sala B, LL 1997-D273. Es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que admite un amparo por mora de la administración y dispone librar la orden de pronto despacho, pues la decisión final del juez, cuando admite o deniega el mencionado remedio, se limita a la valoración de circunstancias de hecho y en ningún caso se expide sobre el fondo de la cuestión (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, LL 1995-D-312). 216 Según lo exigen aquellos ordenamientos procesales que instituyen recursos de casación con las modalidades tradicionales (v.gr., Buenos Aires: art. 278; Entre Ríos: art. 276; Mendoza: art. 159). 217 C. Nac. Civ., en pleno, LL 108:885. 218 Acerca de la necesidad de que concurra interés procesal suficiente como requisito del recurso, ver, entre otros, C. Nac. Com., sala B, JA 1960III-405; C. Nac. Crim. y Correc., en pleno, JA1967-III-189. 219 De la Rúa, El recurso..., cit. (en nota). 220 C. Nac. Civ., en pleno, LL 108-754; 110-70; 123-984 (14.004-S); JA 1963-VI-461; 1978-II-202; C. Nac. Civ., sala A, ED 29-194; LL 135-1082 (20.688-S); C. Nac. Com. en pleno, JA 1959-III-493; 1961-VI-536. Se ha resuelto, empero, que si bien las decisiones recaídas en juicios seguidos por la vía del apremio no obstan a la promoción del pertinente juicio ordinario, en lo que atañe a las costas tienen el carácter de definitivas y son susceptibles del recurso de inaplicabilidad de la ley (C. Nac. Cont. Adm. Fed., LL 135-754). 221 C. Nac. Civ., en pleno, LL 123-984 (14.001-S); C. Nac. Civ., sala F, LL 134-1013 (19.868-S); ED 51-422, nro. 3. Ver, sin embargo, C. Nac. Civ., en pleno, LL 120-196. En la actualidad tales precedentes deben considerarse sólo aplicables a los alimentos provisionales. Por ello corresponde considerar errónea la desestimación de un recurso fundado en la contradicción jurisprudencial derivada de la aplicabilidad o no de la Ley de Convertibilidad a las cuotas alimentarias que sean exigibles a partir del 1/4/1991 (C. Nac. Civ., sala I, LL 1994-A-405, con nota de Palacio).
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222 C. Nac. Civ., en pleno, LL 108-828. 223 Ver C. Nac. Civ., sala F, LL 134-1013 (19.867-S). 224 En contra, C. Nac. Civ., en pleno, LL 108-864. 225 Cfr. C. Nac. Civ., en pleno, LL 1975-D-297; 1976-A-186; 1977-D-617; JA 1976-II-303. 226 C. Nac. Civ., sala J, LL 1995-E-175; 1997-E-1009 (39.778-S). 227 C. Nac. Civ., en pleno, LL 1980-D-250. C. Nac. Civ., en pleno, JA 1961-V610; C. Nac. Paz, en pleno, Gaceta de Paz135-13. 228 C. Nac. Civ., en pleno, JA 1959-III-530. 229 C. Nac. Civ., en pleno, LL 104-16. 230 C. Nac. Fed., en pleno, JA 1960-VI-372; C. Nac. Civ., en pleno, LL 107764 y 805; ED 2-897. 231 C. Nac. Civ., sala E, RADP 1968-I-120 (R-16); C. Nac. Com., sala A, LL 1996-C-610. 232 C. Nac. Civ., en pleno, ED 18-389. 233 C. Nac. Civ., en pleno, ED 18-392. 234 C. Nac. Crim. y Correc. Fed., ED 25-786. 235 C. Nac. Civ., sala F, LL 136-1048 (21.985-S). 236 Existe contradicción, v.gr., entre una resolución que establece que en una convocatoria de acreedores la deudora debe ajustar sus pagos al cambio que resulte de la conversión de la deuda en moneda extranjera al momento del pago, y otra que determina que la conversión debe hacerse al momento de la junta (C. Nac. Com., en pleno, ED 51-423, nro. 11); entre una resolución que declara inaplicable a los pagarés la norma del art. 509, CCiv., y la que establece que los intereses corren desde el vencimiento de los documentos, con independencia del protesto (C. Nac. Com., en pleno, ED 49-353); entre un fallo que regula honorarios al rechazarse una excepción de pago parcial, con los precedentes en cuya virtud las regulaciones deben diferirse al momento de la liquidación (C. Nac. Com., en pleno, ED 49-353); etc. 237 C. Nac. Civ., en pleno, ED 3-538; 51-422, nro. 8; C. Nac. Civ., sala B, LL, Rep. XX-1169, nro. 18; C. Nac. Paz, sala 3ª, Gaceta de Paz123-151. 238 C. Nac. Civ., en pleno, ED 7-214; ED 51-422, nro. 7; sala B, RADP 1968I-120 (R-17); C. Nac. Com., sala A, ED 47-547; C. Nac. Paz, en pleno, ED 8365, nro. 49.
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239 "En este caso —dice De la Rúa (De la Rúa, El recurso..., cit., p. 553) — la infracción se verá más nítida y el recurso contribuirá a afianzar la doctrina así establecida" y agrega: "Acordar el recurso contra la sentencia que contradiga a otra de una sala, y no contra la que se rebele contra un plenario, sería una incongruencia". 240 C. Nac. Civ., en pleno, LL 103-631; JA 1961-V-409; LL 107-770; 108-28; 110-27; ED 18-390. En contra C. Nac. Paz, en pleno, LL 101-423, donde se dejó establecido que la circunstancia de que la sala de la que provienen los antecedentes jurisprudenciales que fundan el recurso esté distintamente constituida que al tiempo de aquéllos no les quita el carácter de doctrina legal de ésta. 241 Aunque no es acertado lo resuelto en el sentido de que la citada del precedente debe figurar entre las cuestiones sometidas al juez de primera instancia, siendo por lo tanto extemporánea la invocación hecha en el escrito de expresión de agravios (C. Nac. Civ., sala A, LL 98-696 [4311-S]). 242 C. Nac. Com., sala B, ED 8-374, nro. 104. Ver, asimismo, García Morillo, "El recurso...", cit., p. 373. 243 Cfr. De la Rúa, El recurso..., cit., p. 559. 244 C. Nac. Com., en pleno, LL 104-433; JA 1961-VI-536. 245 C. Nac. Paz, sala 1ª, LL 97-318. 246 C. Nac. Trab., en pleno, LL 100-143. 247 C. Nac. Paz, en pleno, ED 8-378, nro. 127. 248 C. Nac. Paz, en pleno, ED 8-379, nro. 128. 249 No corresponde tener en cuenta la referencia hecha en forma genérica de escritos en los que se habrían citado precedentes jurisprudenciales, sin que ellos hayan sido mencionados concretamente al interponer el recurso de inaplicabilidad, y señalado en términos precisos la contradicción en que se ha incurrido (C. Nac. Com., sala A, ED 47-547).
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INICIO DE CAPÍTULO XLVIII - RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN PROVINCIAL CAPÍTULO XLVIII
RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN PROVINCIAL Sumario: I. Generalidades: 658. Panorama de la legislación vigente. — 659. Método expositivo. II. Recurso de casación por errores de juicio: 660. Concepto. — 661. Requisitos subjetivos. — 662. Requisitos objetivos: Causales del recurso; Resoluciones recurribles. —663. Requisitos de lugar, tiempo y forma. III. Recurso de casación por defectos procesales: 664. Concepto. — 665. Requisitos subjetivos. — 666. Requisitos objetivos: Causales del recurso; Resoluciones recurribles. — 667. Requisitos de lugar, tiempo y forma. IV. Recurso de inconstitucionalidad: 668. Concepto. — 669. Requisitos subjetivos. — 670. Requisitos objetivos: Causales del recurso; Resoluciones recurribles. — 671. Requisitos del lugar, tiempo y forma. V. Denegatoria de recursos extraordinarios: 672. Generalidades. —673. Sistemas vigentes. — 674. Destino del depósito. I. GENERALIDADES 232
658. PANORAMA DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE La mayoría de los ordenamientos procesales civiles vigentes en las provincias argentinas regula uno o más recursos de carácter extraordinario cuyo conocimiento incumbe, como regla, a los respectivos órganos judiciales de mayor jerarquía en el orden local (tribunales superiores o cortes de justicia). El estudio sistemático de esa legislación ofrece, sin embargo, serias dificultades, no sólo por la diversidad de designaciones acordadas a recursos de análoga naturaleza (v.gr., "inaplicabilidad de ley", "casación", "casación por violación de la ley o doctrina legal", "apelación extraordinaria", "revisión"), sino por la heterogeneidad de los motivos que determinan la admisibilidad de recursos previstos con la misma denominación y por la mayor o menor amplitud concedida a ciertos medios de impugnación destinados a cumplir similares fines. Es así como, por ejemplo, algunos códigos engloban dentro de un mismo recurso causales relativas a los dos tipos tradicionales de casación (o sea, por errores de juicio y por defectos procesales), cuando no otras ordinariamente involucradas en el mal llamado recurso de revisión, y otros ordenamientos incluyen como motivos de casación por infracción o violación de ley a algunos que son en rigor ajenos a la índole de ese recurso.
659. MÉTODO EXPOSITIVO No obstante lo dicho en el número precedente, el análisis global de la legislación procesal civil argentina permite agrupar a los recursos extraordinarios que prevén los respectivos ordenamientos en todos o en algunos de los siguientes tipos: 1º) casación por errores de juicio; 2º) casación por defectos procesales; 3º) inconstitucionalidad (casación constitucional). Sobre esa base dichos recursos serán objeto de estudio en el presente capítulo.
II. RECURSO DE CASACIÓN POR ERRORES DE JUICIO (1)
660. CONCEPTO a) El recurso de casación por errores de juicio(in iudicando)es aquel mediante el cual se denuncian los equívocos imputados a la resolución impugnada con respecto a la selección o al alcance asignados a las normas aplicadas a las 233
cuestiones decididas, objetándose, por lo tanto, la solución jurídica acordada al caso planteado y solicitándose su rectificación a través de una sentencia que, de conformidad con el sistema legal de que se trate, puede limitarse a anular (casar) el fallo recurrido y formular una declaración sobre la norma aplicable, devolviendo el proceso al órgano inferior a fin de que dicte nueva resolución (reenvío), o bien pronunciar, junto con el juicio anulatorio o rescindente, resolución sobre el fondo del asunto (2). De la noción precedentemente expuesta se deriva que la labor del tribunal funcionalmente encargado de conocer en el tipo de casación examinado se circunscribe a verificar la existencia de los posibles error es iuris in iudicando que puedan afectar a la resolución impugnada, estándole vedado a dicho tribunal el reexamen de las conclusiones de hecho establecidas en la instancia ordinaria. Se verá más adelante, sin embargo, que algunos códigos (v.gr., Catamarca, Corrientes, Chubut, La Rioja, Misiones, Neuquén y Tierra del Fuego) y la jurisprudencia de algunos tribunales han flexibilizado este principio, abriendo excepcionalmente la vía de la casación a las cuestiones fácticas. b) La justificación política del recurso de casación por errores de juicio ha radicado, tradicionalmente, en la necesidad de preservar la unidad de las respectivas legislaciones nacionales a través de una interpretación uniforme de las normas que las integran (3). Siendo en efecto numerosos los órganos judiciales llamados a aplicar una misma legislación, las divergencias interpretativas que esa circunstancia determina, y que comprometen la vigencia del principio de igualdad ante la ley, sólo pueden encontrar remedio en la intervención de un órgano que, ubicado en la cúspide del ordenamiento judicial, se encuentre en aptitud de gravitar sobre la actuación de los tribunales inferiores y de promover, por lo tanto, la uniformidad de la jurisprudencia, pues aunque las decisiones del tribunal de casación carezcan legalmente de fuerza vinculante (salvo disposición en contrario) (4) la tienen, sin embargo, de hecho, en la medida en que la resolución que contraríe la doctrina de un precedente emanado de aquél se halla expuesta al riesgo de ser anulada mediante el recurso analizado (5). c) Como ya se dijo (supra, nro. 664), el recurso extraordinario federal participa de la naturaleza del recurso de casación por errores de juicio, aunque limitado al contralor de la interpretación de las normas contenidas en la Constitución Nacional y en las leyes federales. Asimismo, se puntualizó que el recurso de inaplicabilidad de la ley contemplado por los arts. 288 y ss. del CPCCN configura una modalidad del recurso en examen, por cuanto se halla condicionado a la existencia de un precedente contradictorio emanado de otra sala de una misma cámara nacional de apelaciones y la doctrina legal fijada
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con motivo de dicho medio de impugnación sólo tiene efectos vinculantes para el respectivo tribunal y los jueces de primera instancia que de él dependen. No existe, en cambio, en nuestro país un tribunal nacional de casación, destinado, como tal, a asegurar la uniforme aplicación de la legislación común en todo el territorio de la República (6). La conveniencia de contar con un órgano de esa naturaleza queda fuera de duda con sólo computar el hecho de que teniendo vigencia en todo el territorio de la Nación los códigos de fondo sancionados por el Congreso en virtud de la potestad que le confiere el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, las distintas interpretaciones de que aquéllos pueden ser objeto por parte de los órganos judiciales de las provincias desvirtúan el principio de unidad de régimen jurídico consagrado por la norma constitucional citada. A la institución de un recurso de casación con alcance nacional se opone, sin embargo, la misma norma constitucional, en tanto prescribe que la "aplicación" de los códigos Civil, Comercial, Penal, etc., corresponde a los tribunales provinciales cuando las personas o las cosas "cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones". Para salvar la dificultad emergente de ese texto se ha acudido con frecuencia al distingo que existiría entre la "interpretación" y la "aplicación" de las leyes, sosteniéndose que el art. 67, inc. 11, de la Constitución (hoy art. 75, inc. 12) reserva a las provincias la potestad de "aplicar" los códigos de fondo pero no la de "interpretarlos", razón por la cual esta última labor podría encomendarse a un tribunal nacional de casación (7). Con el mismo propósito se propició, en otras oportunidades, la posibilidad de crear la casación nacional mediante tratados interprovinciales en los términos del art. 107 (actual art. 125) de la Constitución Nacional (8). Ninguna de las mencionadas soluciones es a nuestro juicio convincente y no logra, por lo tanto, superar el problema constitucional. La primera porque la conceptualización jurídica de un caso supone una confrontación axiológica entre las circunstancias que lo configuran y las menciones dogmáticas contenidas en la ley, es decir, un acto interpretativo que no puede concebirse en forma independiente respecto de la aplicabilidad o no de aquélla, de manera tal que "interpretación" y "aplicación" conforman, al enjuiciarse la conducta de que se trate, un todo inescindible. El sentido jurídico de la conducta, en otras palabras, es el resultado de la operación única consistente en la interpretación de esa conducta a través de la ley, y en la aplicación de ésta. La segunda solución tampoco es aceptable, por cuanto, como se ha dicho con acierto, "el art. 107 (actual art. 125) de la Constitución Nacional se refiere a acuerdos tendientes a la facilitación recíproca de las respectivas administraciones de justicia, pero no a la administración de justicia en sí misma, porque la existencia y organización de la justicia local es un requisito 235
de la autonomía provincial según el art. 5º como condición esencial del ‘goce y ejercicio de sus instituciones', de lo cual resulta que la potestad de aplicar las leyes consagrada por el art. 67, inc. 11 (Actual art. 75, inc. 12), no sólo corresponde al poder autónomo provincial sino que es además inevitable, irrenunciable e indelegable" (9). Descartadas las soluciones referidas, cabe concluir que la casación nacional sólo puede instituirse por vía de reforma de la Constitución vigente, mediante la adopción de una fórmula análoga a la que contenía el art. 95 de la Constitución de 1949. Dictada la correspondiente ley reglamentaria, corresponde entender que los recursos de casación en el orden provincial deberán ceñirse a la verificación de la aplicabilidad o inaplicabilidad de las leyes locales. d) Diversos códigos provinciales vigentes instituyen recursos de casación por errores de juicio, aunque, como se verá, presentan diferencias particulares referidas a la amplitud del remedio y a la inclusión de causales que no encuadran en el mencionado tipo de casación.
661. REQUISITOS SUBJETIVOS a) Se hallan habilitados para interponer este recurso las partes y los terceros a quienes se hubiere reconocido aquella calidad por encontrarse encuadrados en alguno de los tipos de intervención previstos por la ley procesal. La índole de la impugnación, en cambio, inhabilita para deducirla a los terceros que no fueron admitidos oportunamente como partes. Como ocurre con todo recurso, es también requisito subjetivo la existencia de un perjuicio o gravamen derivado de la sentencia que se impugna (10). El gravamen debe ser personal, en el sentido de que el pronunciamiento debe afectar al propio recurrente (11), actual, no meramente hipotético o eventual (12) y subsistir hasta el momento en que se resuelve el recurso (13). Algunos ordenamientos establecen como requisito adicional que el gravamen supere determinado valor. Los códigos de La Pampa (art. 262) y La Rioja (art. 256) lo fijan en una suma de dinero (14). Otras provincias, a fin de evitar la posible desactualización, remiten a pautas económicas de diversa índole; así, la de Buenos Aires exige que el agravio, cuantitativamente, exceda de quinientos jus arancelarios (art. 278) (15), la de Catamarca el doble del sueldo básico de un juez de primera instancia (art. 297), la de Río Negro el doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal o el monto base si no existiere 236
doctrina legal (art. 285) (16), la de Misiones diez salarios mínimos vitales y móviles (art. 295) y la de Tierra del Fuego el equivalente a 180 veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado (art. 286.3). Santiago del Estero, por su parte, sólo prevé el recaudo cuando la recurrida constituye sentencia confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia (art. 299). Cuando media litisconsorcio, la aptitud para recurrir corresponde individualmente a cada uno de los litisconsortes. No obstante, los códigos de Buenos Aires (art. 278), La Pampa (art. 262) y Río Negro (art. 285) establecen la admisibilidad de los recursos cuando hagan mayoría los litisconsortes que individualmente reclamen un valor superior al que se alude en el párrafo anterior (17). Desde luego, el recaudo no es exigible en los procesos insusceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando encontrándose el valor indeterminado, fuere imposible o dificultosa la determinación de la cuantía económica. Sin perjuicio de ello, la ley 5827 de la provincia de Buenos Aires autoriza a la Sup. Corte Bs. As. a dar trámite a los recursos de inaplicabilidad de ley que no superen las limitaciones en razón del valor del litigio, si media gravedad institucional o un notorio interés público, o cuando resulte indispensable establecer doctrina legal siempre que la cuestión gire en torno del derecho de fondo y el recurrente la hubiese formulado adecuadamente (art. 31 bis). Además, esta restricción y otras análogas contenidas en las leyes locales, carecen de validez constitucional en el supuesto de que mediante el recurso se proponga a conocimiento del superior tribunal provincial una cuestión federal (18) . b) En lo que concierne a la competencia del órgano judicial, es menester formular una distinción basada en la circunstancia de que el respectivo régimen legal disponga que el recurso deba interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia o directamente ante aquel a quien incumbe pronunciarse en definitiva. Mientras en el primer caso, según algunos ordenamientos, el juicio de admisibilidad debe ser sucesivamente emitido por el tribunal inferior y el superior, en el segundo dicho juicio compete exclusivamente al último.
662. REQUISITOS OBJETIVOS
A) CAUSALES DEL RECURSO 237
a) Existen en la legislación argentina dos sistemas referidos a la enumeración de las causales que supeditan la admisibilidad del recurso de casación por errores de juicio. De acuerdo con el primer sistema, constituyen causales del recurso las consistentes en que la sentencia haya "violado" o "aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal" (Buenos Aires, art. 279, incs. 1º y 2º; Chaco, art. 4º, dec.-ley 1413/1962; Corrientes, art. 278; Entre Ríos, art. 276; La Pampa, art. 261, inc. 1º (19); La Rioja, art. 257, inc. 1º (20); Misiones, art. 296, incs. 1º y 2º; Santiago del Estero, art. 292 (21); Tierra del Fuego, art. 287.1 (22). Otros códigos refieren a que el pronunciamiento haya aplicado una ley o norma "que no correspondiere o hubiere dejado de aplicar la que correspondiere" o "hubiere interpretado erróneamente una norma legal" (Mendoza, art. 159, incs. 1º y 2º; San Juan, ley 2275, art. 15; San Luis, aunque este último con exclusión de las normas procesales arts. 287, 288). Se trata, como se advierte, de fórmulas sustancialmente similares, comprobándose solamente diferencias respecto de la denominación acordada al recurso, que los códigos de Buenos Aires, Chaco, Corrientes, Entre Ríos y Misiones llaman de "inaplicabilidad de ley"; los de Chubut, La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luis, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, de "casación", y el de La Pampa, "recurso extraordinario". En este sistema deben incluirse los recursos de casación de Chubut (arts. 286, 288, 289), Río Negro (art. 286) y Santa Cruz (ley 1687, arts. 1º, 3º, 4º) y el recurso de inaplicabilidad de ley de Neuquén (ley 1406, art. 15), los que si bien de manera especial prevén como causal de impugnación la existencia de jurisprudencia contradictoria (23), propia de los regímenes que se examinarán infra, contemplan, además, con algunas variantes, la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina legal, tornando así superflua aquella previsión (24) . Por último, bajo la denominación de recurso de casación, empleando otras fórmulas, el código de Tucumán alude a la "infracción de normas de derecho" tanto sustanciales como formales (art. 750); el de Catamarca, a la "errónea aplicación e interpretación" de la ley o la doctrina legal (art. 298), y el de Jujuy, a la "violación o desconocimiento de la ley o de la doctrina legal" (art. 235). Existe "violación" de ley cuando, frente a una determinada situación de hecho, se prescinde de aplicar la norma que conceptualiza esa situación, eligiéndose otra norma cuyas menciones contemplan un supuesto distinto (25). La "errónea aplicación" de ley significa que si bien la norma ha sido correctamente elegida, se le acuerda, por restricción o ampliación, un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en el proceso (26). Por otra parte, la "errónea 238
interpretación" que contemplan algunos códigos, no constituye una causal independiente, sino que está inescindiblemente ligada a la "errónea aplicación" (supra nro. 660). No obstante, cuadra aclarar que la doctrina y la jurisprudencia no exhiben uniformidad en punto a la caracterización de estas causales (27); y esta heterogeneidad de criterios se proyecta negativamente sobre los justiciables, provocando dificultades para elaborar una fundamentación suficiente del recurso, problemática que será abordada más adelante (supra nro. 663). De ahí, también, la bondad del código de Tucumán, que al referir al concepto genérico de "infracción de normas de derecho", comprende la totalidad de los errores iuris que puede cometer el órgano judicial. Por "ley" debe entenderse, en los términos de los preceptos anteriormente citados, todas aquellas normas aplicables por los órganos judiciales de las provincias, es decir las contenidas en los códigos de fondo mencionados por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional y en los respectivos ordenamientos locales. Asimismo, salvo en la provincia de Mendoza (28), el tipo de recurso analizado comporta vía hábil para denunciar las infracciones a la Constitución Nacional de que adolezca la sentencia impugnada, sin perjuicio de que también sea admisible, en tal caso, el recurso extraordinario federal (29). En cambio, la violación o errónea aplicación de normas contenidas en las constituciones provinciales han merecido diversos tratamientos; mientras algunas provincias incluyen a la totalidad de las cuestiones constitucionales en los recursos de inconstitucionalidad previstos en los respectivos ámbitos locales (30), otras sólo asignan a ese remedio las denominadas cuestiones constitucionales complejas, con exclusión de las cuestiones simples que se canalizan a través de los recursos de casación por errores de juicio (31) (ver supra nro. 670). En cuanto a la expresión "doctrina legal", contenida, como se ha visto, en algunos de los códigos provinciales antes citados, no es del todo precisa, aunque generalmente se la refiere a los casos en los cuales, frente a la inexistencia de ley expresa, la resolución se funda en los principios generales del derecho (32). Se trata, sin embargo, de una expresión innecesaria, ya que siendo tales principios supletorios de la ley, viene, en definitiva, a identificarse con ella (33). Conforme a otra corriente, adoptada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, doctrina legal es la que emana de los fallos del superior tribunal (34). Como ya se anticipara, el recurso examinado tiene por exclusiva finalidad asegurar la corrección jurídica del fallo impugnado a través del control de su legalidad (35). No abre, por lo tanto, una tercera instancia ordinaria susceptible 239
de provocar un reexamen de los hechos y de la prueba, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito (36), sino una instancia extraordinaria destinada a la eventual rectificación de los errores de juicio en que pudieron incurrir dichos órganos desde el punto de vista de la aplicación de las normas jurídicas (37). Obviamente, está vedada la alegación de hechos nuevos y la incorporación de nuevas fuentes de prueba (38). No obstante, los códigos de Catamarca (art. 298, inc. c]), Chubut (art. 288, inc. E]), Misiones (art. 296, inc. 4º), y Neuquén (ley 1406, art. 15, inc. c]) receptan la doctrina de la arbitrariedad, y el de Corrientes la del absurdo (art. 278), que resultan apropiadas para denunciar defectos graves de motivación en el terreno de la determinación de los hechos y de la apreciación de la prueba (supra, nro. 649). De manera más acotada, el código de Tierra del Fuego consagra, en materia probatoria, la causal de absurdo, imponiendo la carga de invocar la norma relativa a la admisibilidad o valoración del medio infringida (art. 287.1) (39). Otro tanto ocurre con la norma contenida en el art. 257, inc. 3º del código de La Rioja, la cual, reproduciendo sustancialmente el inc. 7º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, erige en causal autónoma de casación el hecho de que "se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre que se funde en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en juicio, y que de ellos resultare, en forma manifiesta, la equivocación del jugador". El inc. 4º de la norma citada también instituye como motivo del recurso de casación el de haberse "incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica"; pero se trata, según una corriente de opinión, no receptada generalmente por los superiores tribunales, de un precepto redundante, ya que el simple error (no ya la arbitrariedad) en la aplicación de esas reglas configura un problema sustancialmente jurídico que, como tal, se halla virtualmente comprendido en el inc. 1º del art. 257, referido a la casación por errores de juicio (40). Otras legislaciones también contemplan la apertura excepcional de la casación a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad; pero la causal se canaliza mediante el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Así ocurre en Jujuy (arts. 165 inc. c], Const., y 8º, ley 4346) y Tucumán (art. 92, inc. 3º, ley 6944) (41). Asimismo, la jurisprudencia de algunos tribunales superiores, particularmente la de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha admitido una excepción al principio de la irrevisibilidad de las cuestiones de hecho en el caso de las denominadas "sentencias absurdas", o sea frente a aquellos pronunciamientos que al transgredir los principios de la lógica o incurrir en una grosera desinterpretación material de los escritos de las partes o de las fuentes de prueba (42), colocan al tribunal de casación, como paso previo a la tarea de contralor estrictamente jurídico, y a fin de evitar una notoria injusticia, 240
en la necesidad de rectificar los errores fácticos del fallo recurrido. En ese orden de ideas se han encuadrado en el concepto de "sentencias absurdas", que tornan admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, a aquellas, v.gr., que establecen una conclusión en abierta contradicción con las constancias objetivas de la causa (43), teniendo por negado un hecho que fue admitido (44) o consentida una parte de la sentencia que fue motivo de agravios (45); o las que denominan prueba o dan categoría probatoria a lo que por su naturaleza no lo es, o tienen por tal a una constancia inexistente, o que no se refiere al hecho discutido, o que demuestra lo contrario de lo que se afirma (46); las que prescinden de prueba decisiva (47) o la aprecian en forma parcial, sin valorarla íntegramente (48); sientan conclusiones analógicas mediante la comparación de elementos no análogos (49); descartan un hecho decisivo (50) o se fundan en un hecho aislado sin vincularlo a los demás del proceso (51); establecen proposiciones distintas que se excluyen entre sí recíprocamente (52) o contradicen su propia argumentación (53). Pero sólo el error palmario, notorio y fundamental de los jueces de la instancia ordinaria puede autorizar la revisión de las cuestiones de hecho y prueba por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley (54), no bastando la mera discrepancia subjetiva del recurrente con el criterio adoptado por aquéllos (55). b) El segundo sistema al que se aludió más arriba circunscribe la casación por errores de juicio a los supuestos en que exista contradicción entre la doctrina de derecho sentada por la sentencia impugnada y la resultante de otro pronunciamiento emanado de un órgano judicial de grado o del superior tribunal. En esta línea, que guarda analogía con el recurso de inaplicabilidad de la ley previsto en el orden nacional (supra, nro. 654), se encuentran el recurso de casación de Córdoba (56), los de inaplicabilidad de ley de Formosa (57) y Salta (58) y la apelación extraordinaria de Santa Fe (59). Sin perjuicio de ello, estas provincias, sea legislativamente, aunque con otro lenguaje (60), ya por vía pretoriana (61), receptan la doctrina de la arbitrariedad.
B) RESOLUCIONES RECURRIBLES a) Con la excepción que se señalará más adelante, sólo son susceptibles del tipo de recurso examinado las sentencias definitivas, debiendo entenderse por tales a aquellas que, poniendo fin al proceso u obstando a su continuación, producen efectos de cosa juzgada en sentido material, o sea que vedan la posibilidad de renovar las cuestiones resueltas a través de la utilización de una vía procesal ulterior. El concepto coincide, por lo tanto, con el enunciado supra, nro. 656 con respecto al recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional (62). 241
Luego de determinar que "el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de apelación y de los tribunales colegiados de instancia única...", el art. 278 del código de Buenos Aires agrega, en su párrafo final, que "a los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación". Fórmulas análogas contienen los códigos o leyes especiales de Catamarca (art. 288), Chaco (dec.-ley 1413/1962, art. 2º), Chubut (art. 286), Corrientes (art. 275), Entre Ríos (art. 277), Formosa (art. 282), Jujuy (art. 233, ap. 2º), La Pampa (art. 261), Misiones (art. 285), Neuquén (ley 1406, art. 1º), Río Negro (art. 285), Salta (art. 280), San Juan (ley 2275, art. 4º), Santa Cruz (ley 1687, art. 1º), Santiago del Estero (art. 293) y Tucumán (art. 748). El código de Mendoza refiere a las "sentencias y autos que pongan fin al pleito" (art. 160); el de San Luis alude a las "sentencias o resoluciones definitivas (art. 286); el de Tierra del Fuego a las "sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales" (art. 285); y el de La Rioja extiende la admisibilidad del recurso a "los autos que causen gravamen irreparable", "siempre que se hayan agotado todos los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere" (art. 256, inc. 3º, A]). Algunos ordenamientos agregan el requisito referente a la imposibilidad del nuevo planteamiento, mediante otra vía, de la cuestión o cuestiones resueltas (v.gr., Chaco, dec.-ley 1413/62, art. 3º; Chubut, art. 286,in fine; Corrientes, art. 275; Entre Ríos, art. 277; Formosa, art. 282, Jujuy, art. 236, párr. 1º; La Rioja, art. 256, inc. 1º; Mendoza, art. 160, párr. 1º; Salta, art. 281, San Juan, ley 2275, art. 4º; San Luis, art. 286; art. 3º; Santa Cruz, ley 1687, art. 1º; Santiago del Estero, art. 293, Tucumán, art. 749), aunque dicho recaudo debe considerarse implícitamente incluido en los códigos que no lo mencionan en forma expresa. El código de Tierra del Fuego, aparte de referirse a los asuntos que toleran un proceso posterior, dispone la inadmisibilidad contra las resoluciones relativas a medidas cautelares (art. 286.2 y 3). Cuadra observar que los códigos o leyes específicas de Catamarca (art. 288), Misiones (art. 297), Neuquén (ley 1406, art. 1º) y Tucumán (art. 748, inc. 2º), recogiendo la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autorizan el recurso pese la inexistencia de sentencia definitiva, cuando lo resuelto revista gravedad o interés institucional (63). Y que la Constitución de Santiago del Estero prevé el conocimiento del Superior Tribunal de Justicia por salto de instancia (per saltum), cuando las decisiones de los jueces de primer grado recaigan sobre asuntos de gravedad institucional (art. 194, inc. 2º, c]). El mismo mecanismo consagra la ley 6944 de Tucumán (art. 107).
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De acuerdo con el concepto enunciado no configuran sentencias definitivas, entre otras, las resoluciones que recaen en materia de beneficio de litigar sin gastos (64); recusación y excusación de los jueces (65); medidas cautelares (66); diligencias preliminares (67); ampliación de demanda (68), contestación de demanda (69); rebeldía (70); acumulación de procesos (71); citación de terceros (72); excepciones previas dilatorias (73), incluso la de incompetencia (74); ofrecimiento y producción de pruebas (75); alegación de hechos nuevos (76); caducidad de instancia (77); nulidad de las actuaciones (78); etc. Respecto de los procesos sumarios propiamente dichos, se han considerado no definitivas, como principio, las sentencias dictadas en los juicios posesorios, de interdictos (79) y ejecutivos (80). En materia de amparo no puede formular sea priori un juicio en punto a la admisibilidad de los recursos extraordinarios, sino que, en cada caso, se debe examinar si el recurrente se encuentra privado de otras vías procesales, o lo resuelto ocasiona un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, supuestos en que la sentencia resulta definitiva (81). En cuanto al proceso especial de alimentos, en la medida que el conocimiento haya sido amplio (sin restricciones para la defensa), la sentencia es definitiva (82) . Y en lo tocante a la guarda de menores, el pronunciamiento es impugnable en casación cuando lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (83). 663. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) No es uniforme la legislación procesal argentina en lo que atañe al lugar de interposición del recurso analizado. Mientras la mayoría de los ordenamientos vigentes lo hace coincidir con la sede del órgano judicial que dictó la sentencia, otros lo establecen en la correspondiente al tribunal que ha de conocer del recurso (Jujuy, art. 238; La Rioja, art. 258; Mendoza, art. 146 (84); San Juan, ley 2275, art. 2º) (85). b) Tampoco existe uniformidad en cuanto al plazo dentro del cual corresponde interponer el recurso. Los códigos de Córdoba (art. 385), Jujuy (art. 238) (86), Mendoza (art. 146) y Tierra del Fuego (art. 288) lo fijan en quince días; el de San Juan en diez o quince días según que los juicios correspondan a la primera o segunda circunscripción (ley 2275, art. 2º); el de La Rioja en quince y seis días conforme se trate de sentencias definitivas o interlocutorias, respectivamente, debiendo anunciarse la interposición dentro del tercer día (art. 258, inc. 1º); los de Buenos Aires (art. 279), Catamarca (art. 289), Chaco (dec.-ley 1413/1962, art. 7º), Chubut (art. 289), Entre Ríos (art. 280), Formosa (art. 286), La Pampa (art. 263), Misiones (art. 286), Neuquén (ley 1406, art. 1º), Río Negro (art. 286), Santa Fe (art. 567), Santa Cruz (ley 1687, art. 4º) y Santiago del Estero (art. 297) en diez días; los de Salta (art. 285) y Tucumán
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(art. 751) en cinco días; y el de San Luis establece el plazo de tres días para la interposición y un término de diez días para la fundamentación (art. 289). Se trata en todos los casos de plazos perentorios (87), que no se interrumpen a raíz de la promoción de un incidente de nulidad (88) ni por la interposición de recursos declarados improcedentes (89). c) En lo que concierne a las formas, la mayoría de los códigos argentinos exige que el tipo de recurso examinado se interponga y fundamente en el acto de interposición. En cambio, el código de San Luis escinde esos actos, debiendo fundarse el recurso luego de la interposición y concesión (art. 289). Frente a la hipótesis de que se deduzca más de un recurso extraordinario, algunos ordenamientos, receptando los principios de concentración y preclusión (consumación), exigen la interposición conjunta, no admitiéndose la deducción de otro o la ampliación o modificación posterior (Chaco, dec.-ley 1407/1962, art. 47; Mendoza, art. 145; San Juan, ley 2275, art. 2º). "El escrito por el que (el recurso) se deduzca —prescribe el art. 279, párrafo final, del código de Buenos Aires— deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error". Contienen textos similares los códigos de Catamarca (art. 299), Chaco (dec.-ley 1413/1963, art. 8º), Chubut (art. 289), Entre Ríos (art. 280, párr. 2º), Jujuy (art. 238), La Pampa (art. 263), Misiones (art. 297), Neuquén (ley 1406, art. 16), Río Negro (art. 286, último párrafo) (90), Santa Cruz (ley 1687, art. 4º, inc. a]) (91), Santiago del Estero (art. 298) (92) y Tierra del Fuego (art. 290). El código de Corrientes no contiene exigencias específicas, limitándose a expresar que el recurso debe fundarse necesariamente en la violación o errónea aplicación de la ley (art. 278), pero no cabe duda de que la carga de fundamentación que se comenta también debe asumirse en esta provincia. Los restantes códigos vigentes regulan el tópico en términos diversos. El de San Luis dispone que en el escrito de fundamentación se expresará claramente la circunstancia por la que se recurre, debiendo resultar de sus propias manifestaciones la procedencia del recurso (art. 291). El de Tucumán establece que el escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta (art. 751). Con mayor minuciosidad, el art. 161 del Código de Mendoza prescribe que en el recurso debe señalarse, clara y concretamente, cuál de los incisos del art. 159 contempla el caso; cuál es la finalidad perseguida y qué parte de la resolución 244
se pretende que sea casada; cuál es la ley o norma explicitada que no correspondía o que correspondía aplicar o en qué consiste la errónea interpretación legal; en qué forma la errónea aplicación o interpretación de la norma ha determinado que la resolución sea contraria a las pretensiones del recurrente; y la jurisprudencia de la Corte sobre el caso (íd., art. 16, ley 2275 de San Juan). En la misma línea, el código de La Rioja exige la indicación precisa de la resolución que se recurre, justificando que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de la notificación; puntualizar si se pretende la casación total o parcial de la sentencia y, en este supuesto, qué parte de ella; además, señalar los motivos y las normas que se estimen infringidas o erróneamente aplicadas, expresando los argumentos demostrativos y, en su caso, acompañar los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la prueba (art. 259). Los códigos de Catamarca (art. 299), Misiones (art. 297) y Neuquén (ley 1406, art. 16) agregan que, si se invoca la arbitrariedad o la gravedad institucional, el recurso deberá exponer de qué forma se configuran; requisito que corresponde considerar exigible en las restantes provincias cada vez que se invoquen estas doctrinas o la del absurdo (93). El recurso, por lo tanto, debe bastarse a sí mismo, siendo carga de quien lo interpone no sólo la de impugnar explícitamente las razones jurídicas que sustentan la sentencia, sino también la de citar y demostrar cuál es la norma que debió aplicarse o cuál es el alcance que corresponde asignar a la norma aplicada (94), explicando en qué sentido habría variado la conclusión del fallo en el caso de rectificarse los errores denunciados (95). Va de suyo que el recurso es insuficiente si omite efectuar una crítica razonada y concreta de las motivaciones esenciales de la sentencia (96), o sólo ataca uno de los fundamentos de aquélla y omite impugnar otro u otros que son suficientes para sustentarla (97). Asimismo, no configura fundamentación idónea del recurso la remisión a lo expresado en escritos presentados con anterioridad (98), o a otros recursos (99), o a las opiniones vertidas por los jueces de las instancias ordinarias (100), ni la reserva de motivar la impugnación en la posterior memoria (101). A su turno, los regímenes que contemplan el recurso analizado frente a la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, requieren el cumplimiento de cargas procesales específicas en cuanto a la forma; algunas de ellas también están impuestas en los ordenamientos adscriptos al otro sistema, que prevén especialmente esta causal. Los códigos de Formosa (art. 281) y Salta (art. 279), a la manera del Código de la Nación, exigen que el precedente de la sala del tribunal haya sido 245
invocado con anterioridad al pronunciamiento recurrido (102); luego, al fundar el recurso de inaplicabilidad de ley, debe individualizarse dicho escrito (Formosa, art. 285; Salta, art. 284). En la totalidad de los ordenamientos, es menester señalar en forma precisa la contradicción que habilita la procedencia del recurso (103). Adicionalmente, a los fines de la admisibilidad, el código de Santa Fe establece que debe acompañarse copia autorizada de la resolución anterior invocada (art. 567); como alternativa, el de Córdoba permite citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión donde fue íntegramente reproducida (art. 385) (104). Pero mientras que en los códigos de Formosa (art. 285) y Salta (art. 284), a los fines de la suficiencia del recurso basta con poner de resalto en forma precisa la contradicción, el de Santa Fe (art. 567) dispone que el recurrente debe citar las normas violadas o erróneamente aplicadas (105); y el Código de Córdoba, mediante técnica más ajustada a la naturaleza del recurso de casación, dispone que el escrito deberá contener la aplicación o interpretación de derecho pretendida y los argumentos sustentadores (art. 385, incs. 1º y 2º). Es evidente que, aunque no se erija en recaudo de admisibilidad la argumentación destinada a sostener la doctrina que el recurrente pretende que se aplique al caso, resulta siempre aconsejable que se desarrollen los argumentos de derecho encaminados a lograr la adhesión del órgano judicial a dicha doctrina. Por fin, el código de Santa Fe (art. 566, inc. 1º) impone la carga de demostrar que la doctrina contradictoria sentada en el pronunciamiento recurrido ha influido sustancialmente en el dispositivo que ocasiona perjuicio (106). Empero, dicha carga debe considerarse implícitamente exigible en todos los ordenamientos enrolados en este sistema, toda vez que permite tener por configurado el interés procesal específico para recurrir. Los códigos que prevén la interposición directa ante el órgano que ha de conocer del recurso exigen, aparte de la fundamentación, requisitos adicionales que guardan coherencia con ese sistema. Tal, por ejemplo, el de Mendoza, cuyo art. 144, párr. 2º, prescribe que "deberá transcribirse fielmente la resolución en contra de la cual se recurre y mencionarse las demás actuaciones del expediente que se vinculen directamente con el recurso". Los códigos de La Rioja (art. 259), Jujuy (art. 238, inc. 3º) y San Juan (ley 2275, art. 3º, inc. 2º), disponen por su parte que el recurso debe ser acompañado del testimonio de la sentencia recurrida.
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Cuando la sede del órgano judicial que dictó la sentencia recurrida no coincide con el lugar de asiento del superior tribunal, pesa sobre el recurrente la carga de constituir domicilio; pero la inobservancia sólo acarrea la notificación automática de las resoluciones judiciales (107). Fuera de ello, los distintos ordenamientos procesales requieren, explícitamente, la agregación de copias para el traslado que corresponde conferir a la parte recurrida (108). Asimismo, buena parte de los códigos provinciales condicionan la admisibilidad formal del recurso examinado a un depósito en dinero, cuya realización debe comprobarse mediante la boleta que corresponde acompañar juntamente con la interposición de aquél. De acuerdo con algunos de esos ordenamientos, el monto del depósito representa un porcentaje del valor del juicio, aunque un sector de ellos establece cantidades mínimas y máximas. El art. 280 del código de Buenos Aires prescribe que el recurrente, al interponerlo, acompañará un recibo del Banco de la Provincia del que resulte haberse depositado a disposición del tribunal una cantidad equivalente al 10% del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a 100jusarancelarios, ni exceder de 500jusarancelarios, agregando que si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de 100jusarancelarios (109). El mismo porcentaje establecen los códigos de Jujuy (art. 237), Río Negro (art. 287) (110), Santa Cruz (ley 1687, art. 4º, inc. d]) (111), Chaco (dec.-ley 1413/1962, art. 9º) y Entre Ríos (art. 280), aunque los dos últimos circunscriben la carga de depositar a los supuestos en que el recurso se deduzca respecto de sentencia confirmatoria (112). La Pampa (art. 264) y Neuquén (ley 1406, art. 2º) lo fijan en un 5% (113), Chubut en un 3% (art. 289, inc. d]), Mendoza en un 2% (art. 146), Catamarca en un 1% (art. 300) (114) y San Juan en un doce por mil (ley 2275, art. 3º). En cambio, el código de Misiones establece que el depósito debe ser equivalente a la mitad del salario mínimo, vital y móvil (art. 286) y el de San Luis, al 30% de un sueldo del jefe de despacho (art. 290). Por último, mientras el de Santiago del Estero se limita a fijar una suma de dinero (art. 300), los códigos de Corrientes (art. 272) y Tucumán (art. 752) han delegado al Superior Tribunal la determinación periódica del monto del depósito. No tienen obligación de depositar, según el art. 280 del código de Buenos Aires, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos (115), los representantes del Ministerio Público y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público (116). Análoga exención consagran otras leyes provinciales (117). 247
El fundamento del depósito previo consiste en la necesidad de evitar la interposición de recursos motivados por actitudes apresuradas o dilatorias (118), restringiendo aquéllos a la limitada finalidad para la cual han sido instituidos (119) . En cuanto a su naturaleza, constituye, como dice Podetti, una "tasa condicional de justicia" (120), ya que el recurrente tiene derecho a la restitución de la suma depositada frente a los supuestos que se analizarán más adelante (supra nro. 749). Conforme a lo dispuesto en el art. 280 del código de Buenos Aires la omisión o insuficiencia del depósito no determinan sin más la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria, por cuanto previamente debe intimarse al recurrente para que dentro del plazo de cinco días subsane el defecto, bajo apercibimiento de denegar el recurso o declararlo desierto, según que el requerimiento provenga de la alzada o de la Suprema Corte; la intimación se notifica por cédula, con indicación del monto a depositar (121). Disposiciones semejantes contienen los ordenamientos de Catamarca (art. 292), Corrientes (art. 272), Mendoza (art. 146) (122) y Río Negro (art. 287). En relación con los restantes regímenes vigentes, corresponde interpretar que la boleta respectiva debe agregarse dentro del plazo para recurrir (123), siendo tal criterio aplicable a la ampliación del depósito realizado en forma insuficiente (124). Para determinar el valor del litigio a los fines de calcular el monto del depósito, la jurisprudencia, atendiendo a la naturaleza del objeto de la pretensión y del recurso, ha sentado diversas pautas que se analizaron en la nota número 15 del presente capítulo, y a cuyo contenido cabe por lo tanto remitir.
III. RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS PROCESALES (125) 664. CONCEPTO a) El recurso de casación por defectos procesales es aquel que tiende a obtener la invalidación de sentencias dictadas o de procedimientos sustanciados con inobservancia de determinados requisitos establecidos bajo pena de nulidad, siempre que el vicio no se haya convalidado en el curso de las instancias ordinarias.
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A diferencia del recurso por errores de juicio, cuyo objeto consiste en asegurar la corrección jurídica de la sentencia desde el punto de vista de la aplicación de las normas que conceptualizan el supuesto de hecho sometido a decisión, y en subsanar los defectos de juzgamiento (errores in iudicando) de que puede adolecer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el recurso de casación que ahora se examina se halla encaminado a fiscalizar la regularidad de la actividad procesal desplegada sea en la construcción de la sentencia o en el desarrollo de los procedimientos, y en rectificar las desviaciones producidas en ese aspecto (errores in procedendo) (126). b) No es aplicable a esta modalidad de la casación el principio referente a la intangibilidad de las cuestiones de hecho, pues el tribunal competente para conocer del recurso debe necesariamente examinar las modalidades fácticas de la actividad procesal cuya irregularidad se denuncia (127). c) La propia índole del recurso analizado impone al tribunal de casación el ejercicio de una competencia negativa, es decir, circunscripta a la anulación de la sentencia o de los procedimientos irregulares y al consecuente reenvío al tribunal inferior, o a otro, a fin de que pronuncie, observando los requisitos quebrantados, una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, o para que, en su caso, sustancie nuevamente el procedimiento a partir del acto declarado nulo. Sin embargo, como se verá más adelante, la legislación argentina no es uniforme sobre este aspecto, ya que parte de los ordenamientos no admiten el reenvío cuando se trata de la nulidad de la sentencia. d) Cuadra advertir que algunos códigos, como ocurre con los vigentes en Formosa y Salta, no implementan un recurso extraordinario por irregularidades procesales ni esta modalidad puede considerarse comprendida en el ámbito de los recursos expresamente regulados (128). El código de Entre Ríos, en cambio, si bien no alude explícitamente a errores in procedendo, desde que recepta la "violación de la ley" como motivo del recurso extraordinario, cabe interpretar que esa causal comprende la infracción de las normas que instituyen los requisitos de validez de las sentencias definitivas. La misma hermenéutica puede efectuarse en Catamarca; pero como el ordenamiento contempla, además, como causal del recurso de casación la arbitrariedad de la sentencia por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, los errores graves de actividad también pueden canalizarse por esta vía. 665. REQUISITOS SUBJETIVOS a) Son aplicables al tema las consideraciones vertidas supra nro. 662, con respecto al recurso de casación por errores de juicio, con la salvedad de que los 249
códigos de Buenos Aires (art. 297), La Pampa (art. 262), Misiones (art. 299) y Santiago del Estero (art. 845) no supeditan la admisibilidad de la impugnación al requisito consistente en que el valor del pleito exceda determinada cuantía económica. Asimismo, corresponde destacar que el código de Mendoza habilita a interponer el recurso de inconstitucionalidad a los terceros contra quienes se intenta ejecutar una resolución dictada en un proceso en el que no fueron citados como partes (art. 150, inc. 5º). b)Conforme al sistema en cuya virtud el recurso persigue la invalidación de actos procesales que anteceden al dictado de la sentencia, algunos ordenamientos consagran como requisito de admisibilidad subjetivo, a la par del interés para recurrir derivado de la derrota, la concurrencia del interés específico que debe acreditarse en materia de nulidades. En ese sentido, el código de Córdoba dispone que el recurso no procede cuando el acto, pese a la irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado o no afectare la defensa en juicio; recepta, además, el principio de protección en materia de nulidades, disponiendo la inadmisibilidad del recurso cuando el impugnante hubiere concurrido a producir el quebrantamiento de las formas (art. 383, inc. 1º). En términos semejantes está concebido el art. 257, inc. 2º, del código de La Rioja. Y en la misma línea, el código de Santa Fe requiere que la violación de las formas haya influido directamente restringiendo o anulando la defensa (art. 565). El recaudo resulta también exigible en los cuerpos normativos que circunscriben el recurso a los vicios instalados en la sentencia definitiva, al menos respecto de algunas causales de nulidad —v.gr., falta de fundamentación y omisión de cuestiones—. El código de Río Negro, por ejemplo, prescribe que la violación de las normas que regulan las formas que deben observar las resoluciones judiciales acarrea la nulidad en la medida en que el vicio genere indefensión (art. 296, inc. 3º). Un precepto semejante contiene el dec.-ley 1407/1962 de la provincia del Chaco (art. 26, inc. 3º). Los ordenamientos de Neuquén (ley 1406, art. 19) y Misiones (art. 300) recogen el principio de protección, sentando la inadmisibilidad del recurso cuando el vicio se haya producido por acción u omisión del recurrente. Y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires tiene decidido que la falta de fundamentación legal es idónea para reclamar la nulidad del pronunciamiento definitivo, siempre que haya impedido o dificultado la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (129), y que carece de interés jurídico el recurrente que deduce el recurso para subsanar la omisión de una cuestión esencial planteada por la parte contraria (130).
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666. REQUISITOS OBJETIVOS A) CAUSALES DEL RECURSO a) Mientras algunos códigos argentinos erigen en causales de este recurso a determinados vicios de que adolece la sentencia en sí misma, otros las extienden a defectos ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de aquélla. b) Entre los ordenamientos incluidos en el primero de los grupos citados se encuentran los códigos de Buenos Aires, Chaco, Corrientes, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Santiago del Estero y Tucumán, aunque entre éstos existen diferencias relacionadas tanto con la designación acordada al recurso cuanto con las concretas causales que supeditan su admisibilidad y, en este último aspecto, mientras algunos comprenden la ausencia de cualquiera de los requisitos que condicionan la validez de la sentencia definitiva, otros circunscriben los motivos a la inobservancia de parte de esos recaudos, que enumeran taxativamente. De tal suerte, conforme a la regulación amplia, constituyen motivos de impugnación la omisión de acuerdo y voto individual de los jueces que componen el tribunal colegiado (incluida la ausencia de firma de los miembros que figuran concurriendo al acto), la inexistencia de mayoría de opiniones, la falta de fundamentación y la incongruencia, sea por exceso o defecto. Dentro de este régimen se encuentran el recurso extraordinario de La Pampa (art. 261, inc. 2º) (131), los recursos de nulidad extraordinarios de Misiones (art. 299) (132) y Neuquén (ley 1406, art. 18) (133), los recursos de casación de Río Negro (art. 286) (134) y Tucumán (arts. 750 y 761) (135) y los recursos de inconstitucionalidad de Chaco (dec.-ley 1407/1962, art. 26, inc. 3º) (136) y Santiago del Estero (art. 844, inc. 3º) (137). De acuerdo con lo anticipado supra, nro. 664, los códigos de Catamarca y Entre Ríos no contienen previsiones específicas respecto del tipo de casación analizado. Sin embargo, el art. 276 del Código entrerriano contempla como causal del recurso de inaplicabilidad la "violación de la ley", comprendiendo de esta manera la infracción de las normas que prevén los recaudos que incumbe observar a los órganos judiciales en ocasión de dictar la sentencia definitiva, entre los que se encuentran los recordados más arriba (138). Esta conclusión es susceptible de extenderse al régimen vigente en Catamarca, pues debe interpretarse que el recurso de casación comprende también la violación de la ley (139); de todos modos, en razón de que en dicho régimen se prevé, además, como motivo del recurso, la arbitrariedad de la sentencia (art. 298, inc. 3º), esta impugnación resulta ciertamente apropiada para denunciar vicios que afectan al pronunciamiento en sí mismo, tales como la ausencia de 251
mayoría de opiniones, la falta de fundamentación y la incongruencia por exceso o defecto. El código de Buenos Aires lo denomina de "nulidad extraordinario" (140), y el recurso procede "cuando las sentencias definitivas de las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia" (art. 296). El art. 168 de la mencionada Constitución impone a los tribunales de justicia el deber de "resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazo establecidos al efecto por las leyes procesales", agregando que "los jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir", y que "para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas". A su turno, el art. 171 del mismo ordenamiento prescribe "que las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". De las normas constitucionales transcriptas se infiere que la legislación procesal de la provincia de Buenos Aires eleva a la categoría de causales del recurso de casación por defectos procesales, a las tres siguientes: 1º) omisión de tratamiento de una cuestión esencial; 2º) inexistencia de acuerdo y voto individual y ausencia de mayoría de opiniones concordantes de los jueces componentes del órgano con respecto a la solución de cada una de esas cuestiones; 3º) falta de fundamentación legal. Cualquier otro defecto procesal de la sentencia es ajeno al área del recurso (141), el que tampoco procede respecto de nulidades de procedimiento anteriores al pronunciamiento definitivo (142). En lo que atañe a la causal señalada con el nro. 1, constituye "cuestión esencial" cuya omisión autoriza el recurso toda aquella que es susceptible de gravitar en la solución final del proceso (143), como pueden ser, v.gr., una de las pretensiones acumuladas por el actor, ciertos fundamentos de la pretensión o alguno de los objetos reclamados (144), o una defensa opuesta por el demandado (145) . Siempre, desde luego, que tales cuestiones hayan sido planteadas admisiblemente por el recurrente en las instancias de grado. Contrapuestamente, el vencedor no tiene la carga de replantear las cuestiones desestimadas, desplazadas u omitidas por el juez de primera instancia; la Cámara de Apelaciones debe considerar de oficio tales planteos si decide estimar el recurso de la contraparte, y si no lo hace incurre en la causal de nulidad que nos ocupa (146). 252
En cambio, no revisten el carácter de esenciales, los argumentos de hecho, de prueba y de derecho invocados por las partes en apoyo de sus pretensiones u oposiciones (147), los planteos de nulidad de las actuaciones (148), las cuestiones accesorias (149), y las excluidas del debate por razón de su extemporaneidad (150) o por no haber sido clara y concretamente planteadas en la demanda o contestación (151). Asimismo, el recurso no procede cuando la cuestión que se sostiene omitida ha sido expresamente tratada (152) o ha merecido respuesta implícita y negativa (153), cualquiera fuere el acierto jurídico de la decisión; tampoco, cuando la omisión no deriva del descuido o inadvertencia del juzgador, sino de la convicción expresada en la sentencia de que la cuestión no puede o no debe ser tratada (154) , o cuando su consideración ha sido desplazada por la solución acordada a otra que lógicamente la excluye (155). La causal más arriba señalada con el nro. 2, supone, en primer lugar, como surge del texto del art. 168 de la Constitución local, que la sentencia haya sido dictada mediante previo acuerdo y voto individual de los jueces integrantes del órgano judicial respectivo, siendo, por lo tanto, inválida la pronunciada en forma impersonal (156), aunque no comporta violación de la norma constitucional citada el hecho de que uno de los jueces que suscriben el fallo no funde su voto y se limite a adherir a las razones expuestas por el que lo precedió en la votación (157). Pero entraña infracción a dicho precepto la no emisión de voto individual, fundado o de adhesión, por parte de uno de los jueces presentes en el acuerdo, aunque el resto haya votado coincidentemente formando mayoría (158). Luego, acarrea nulidad la inexistencia de mayoría de votos concordantes en los fundamentos y en las conclusiones; no basta, por lo tanto, que exista mayoría de opiniones sobre la solución del caso en un determinado sentido, sino que es necesaria, además, la concordancia de fundamentos (159). Finalmente, de acuerdo con la tercera de las causales ya indicadas (ausencia de fundamentación), el recurso procede frente a las sentencias que aparecen desprovistas de toda referencia a los preceptos legales o a los principios jurídicos en que se basan, al extremo de impedir la eficaz interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley (160). Encuadran asimismo en la causal examinada las sentencias que se limitan a formular una invocación genérica de la ley, prescindiendo de la indicación de las concretas normas aplicadas (161), o que se circunscriben a citar dispositivos palmariamente inatingentes (162). Asimismo, si bien el recurso es inadmisible cuando el pronunciamiento se halla legalmente fundado en su conjunto, aunque se omitan citar las normas correspondientes en cada uno de sus considerandos o conclusiones (163), si el fallo resuelve dos o más cuestiones esenciales autónomas o netamente 253
separables, cada una de ellas debe encontrarse fundada en ley (164). Contrariamente, el recaudo de validez se encuentra satisfecho sea que el fundamento normativo se encuentre en los votos individuales vertidos en el acuerdo o en la parte dispositiva de la sentencia (165). Por otra parte, no generan nulidad la exigua justificación de la selección y la aplicación de la norma citada (166) y la insuficiencia de la cita legal por falta de indicación de otro u otros preceptos (167). Tampoco la ausencia de cita legal es suficiente para fundar el recurso de nulidad extraordinario cuando, en virtud de las modalidades del fallo impugnado, puede individualizarse el precepto a que aquél se refiere (168). Por último, el Código de Corrientes (art. 285) regula el recurso de nulidad extraordinario para reparar el vicio de incongruencia, sea por exceso o por defecto, la ausencia de mayoría de opiniones respecto de las cuestiones esenciales (169) y, en términos generales, la falta de fundamentación, aprendiendo así tanto la ausencia de motivación fáctica como legal (170). c) Entre los códigos argentinos que erigen en causales del recurso examinado tanto a los defectos procesales de la sentencia cuanto a los ocurridos durante el procedimiento que la precedió, figuran los de Chubut, Córdoba, Jujuy, La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego, aunque no existe uniformidad en orden a la denominación y al número de remedios implementados. (171). Estas legislaciones, empleando fórmulas genéricas, receptan como fundamento del recurso los errores de actividad instalados en la sentencia definitiva o resolución equiparada, aunque algunas, redundantemente, refieren a la ausencia de ciertos recaudos de validez en particular. Pero se distinguen de los ordenamientos analizados en el acápite anterior, por cuanto contemplan los vicios que anteceden al pronunciamiento definitivo sometido a recurso; es decir, los que pueden afectar a resoluciones no definitivas a los fines de los remedios extraordinarios (providencias o decretos, interlocutorias o autos) o a otros actos procesales (v.gr., notificaciones, audiencias) (172). En cuanto a los defectos procesales que atañen a la sentencia, hay textos normativos concebidos en términos generales, comprendiendo, así, como causales del recurso, la ausencia de cualquiera de los requisitos de validez de la sentencia definitiva. Son los de La Rioja (art. 257, inc. 2º) (173), San Juan (art. 12, inc. 3º, ley 2275) (174) y Tierra del Fuego (art. 287, inc. 3º) (175). Y otros códigos, si bien regulan el recurso de manera amplia, aludiendo a la violación de las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para la sentencia o fórmulas similares, contemplan, en particular, la inobservancia de 254
algunos requisitos de validez del pronunciamiento definitivo. Así, Chubut (art. 287) (176), Córdoba (art. 383, inc. 1º) (177), Jujuy (art. 234) (178), Mendoza (art. 150, inc. 4º) (179), San Luis (art. 921 inc. 6º) (180), Santa Cruz (ley 1687, art. 2º) (181) y Santa Fe (art. 564, inc. 1º) (182). En lo que se refiere a los vicios anteriores a la sentencia definitiva sujeta a recurso extraordinario, todos estos ordenamientos consagran, naturalmente, contenidos dogmáticos abiertos. En efecto, Mendoza (art. 150, inc. 3º) y San Juan (ley 2275, art. 11, inc. 3º) autorizan el recurso de inconstitucionalidad cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa (183). Y San Luis, el de revisión cuando la sentencia se dicte sin audiencia de partes (art. 921, inc. 5º). La Rioja establece como causal del recurso de casación la violación u omisión de las formas procesales establecidas en el código (art. 257, inc. 2º). Los ordenamientos de Chubut (art. 288), Córdoba (art. 383, inc. 1º), Jujuy (art. 234, inc. 1º) y Santa Cruz (ley 1687, art. 2º), con mayor especificidad, refieren a la violación de las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento. Y el de Santa Fe a la inobservancia manifiesta de las formas sustanciales para el trámite de la causa (art. 564, inc. 1º). Empleando otra fórmula, Tierra del Fuego erige como fundamento del recurso de casación a la infracción o errónea aplicación de normas de procedimiento que sean esenciales para la garantía del debido proceso (art. 287.3). En general, para que estos vicios sean susceptibles de ser revisados en sede de casación, es menester que resulten trascendentes, esto es, que, a la postre, sean determinantes del agravio que provoca la sentencia definitiva, o que, verosímilmente, la reparación, nulidad mediante, sea capaz de provocar un pronunciamiento de contenido diverso (184). Mas cabe alguna aclaración. En realidad, cuando de vicios anteriores al dictado de la sentencia definitiva se trata, el recurso de casación propone a conocimiento del Superior Tribunal los errores de juicio, fácticos o jurídicos, que cometió el órgano judicial de segunda instancia o de instancia única al resolver el originario planteo de nulidad. Y ello es así, por cuanto en estas provincias, al igual que en las restantes, las nulidades procesales, por regla, son relativas, y requieren la interposición de un recurso ordinario si lo viciado es una resolución, o la promoción del incidente en la instancia en que se produjo la irregularidad si se impugnan otros actos procesales; y tanto el recurso como la pretensión incidental exigen, entre los requisitos de admisibilidad, que el vicio no se encuentre consentido (185). Y como los 255
recursos de casación de esta naturaleza también están sometidos a idéntico recaudo de admisibilidad (que el vicio no haya sido convalidado expresa o tácitamente), cuando el proceso trepa a sede de casación, el recurso o el incidente de nulidad ya han sido resueltos en las instancias de grado. De modo que los Superiores Tribunales conocen del error de actividad a través de la alegación crítica del contenido de la resolución que decidió el planteo de nulidad; acto de alegación que pone de resalto los errores de juicio en el juzgamiento de los vicios denunciados. Pero la circunstancia de que los errores de actividad anteriores estén comprendidos en el recurso de casación, permite que el Superior Tribunal, al revisar el error de juicio que cometieron los órganos judiciales de grado, pueda penetrar en el terreno de los hechos sin necesidad de invocación y demostración de arbitrariedad o absurdo (186). Lo expuesto conviene tanto a los supuestos en que la revisión de los errores de actividad se intente indirectamente mediante el recurso de casación contra la sentencia definitiva o directamente contra la resolución de grado que resuelve el planteo de nulidad. Es que, también en este sistema puede acontecer que la decisión que culmina el incidente de nulidad sea definitiva desde la óptica de los recursos extraordinarios, en cuyo caso el justiciable no debe esperar el dictado de la sentencia, sino que tendrá que deducir el remedio contra la interlocutoria respectiva (187). Los únicos supuestos en que el recurso extraordinario puede proponer originariamente, por vez primera, a conocimiento del órgano de casación errores de actividad que exhibe el procedimiento anterior a la sentencia definitiva, son aquellos en que el recurrente toma conocimiento del vicio con posterioridad a la resolución impugnada, y cuando están involucradas nulidades absolutas, insubsanables, que, dicho sea de paso, sólo el código de Santa Fe, adscripto a este sistema, las contempla explícitamente (188).
B) RESOLUCIONES RECURRIBLES Como ocurre con el recurso de casación por errores de juicio, son susceptibles del recurso analizado las sentencias definitivas que reúnan los requisitos enunciados supra, nro. 662), lugar al que corresponde remitir en virtud de ser aplicables al caso todas las consideraciones allí expuestas. Disposiciones diversas contienen el código de Córdoba, que en esta materia admite el recurso de casación contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable (art. 384), y el de Mendoza, que autoriza el recurso de inconstitucionalidad 256
contra las resoluciones que pongan término a la cuestión en forma irrevisible en las instancias ordinarias (art. 150) (189). 667. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) Tal como ocurre con el recurso de casación por errores de juicio, la mayoría de los ordenamientos procesales vigentes disponen que el recurso debe interponerse ante el órgano que dictó la sentencia, en tanto que los de Jujuy (art. 238), La Rioja (art. 258, inc. 1º) San Juan (ley 2275, art. 2º) y San Luis (art. 924) establecen que corresponde cumplir el acto en la sede del tribunal funcionalmente encargado de conocer en la impugnación. El de Mendoza, si bien prevé la interposición directa ante la Suprema Corte, faculta a deducir el recurso ante su delegación administrativa que por circunscripción judicial corresponda (art. 146). b) En cuanto al plazo de interposición, lo fijan en quince días los códigos de Córdoba (art. 385), Jujuy (art. 238) (190), Mendoza (art. 146) y Tierra del Fuego (art. 288); el de San Juan en diez y quince días, según que el proceso corresponda a la primera o segunda circunscripción territorial, respectivamente (ley 2275, art. 2º); el de La Rioja, en quince días si se impugna una sentencia definitiva, y seis días si se trata de auto (art. 258, inc. 1º) (191); en diez días los códigos de Buenos Aires (art. 297), Catamarca (art. 289), Chaco (dec.-ley 1407/1962, art. 27) (192), Chubut (art. 289), Corrientes (art. 278), Entre Ríos (art. 280), La Pampa (art. 286), Misiones (art. 286), Neuquén (ley 1406, art. 2º), Río Negro (art. 286), Santa Cruz (ley 1687, art. 4º) y Santa Fe (art. 567); y en cinco los de San Luis (art. 925), Santiago del Estero (art. 845) y Tucumán (art. 751). c) En lo concerniente a la dimensión formal, todos los códigos anteriormente mencionados imponen a la parte interesada la carga de fundamentar el recurso en el acto de interposición (193). Algunos ordenamientos, previendo la posibilidad de que el recurrente se agravie por errores de juicio y defectos procesales receptan los principios de concentración y preclusión en su aspecto de consumación, disponiendo que ambos recursos deben interponerse conjuntamente, no admitiéndose la deducción, ampliación o modificación con posterioridad (Chaco, dec.-ley 1407/1962, art. 47; Mendoza, art. 145; San Juan, ley 2275, art. 2º) (194). Los códigos que requieren la interposición del recurso ante el órgano judicial encargado de resolverlo imponen la carga adicional de transcribir fielmente la resolución recurrida (Mendoza, art. 146) o acompañar testimonio de ella 257
(Jujuy, art. 238, inc. 1º; La Rioja, art. 259; San Juan, ley 2275, art. 3º, inc. 2º) (195) . Exigen depósito previo como requisito de admisibilidad del recurso los códigos de Catamarca (art. 300), Corrientes (art. 287), Chubut (art. 289, inc. d]), Entre Ríos (art. 280), La Pampa (art. 264), Jujuy (art. 237), La Rioja (ley 3288), Mendoza (art. 146), Misiones (art. 286), Neuquén (ley 1406, art. 2º), Río Negro (art. 287), San Juan (ley 2275, art. 3º, inc. 3º), San Luis (art. 927), Santa Cruz (ley 1687, art. 4º, inc. d]), Santiago del Estero (art. 845) y Tucumán (art. 752). A estos ordenamientos les son aplicables las consideraciones expuestas supra nro. 663.
IV. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (196) 668. CONCEPTO a) El recurso de inconstitucionalidad configura, en términos generales, y sin perjuicio de las precisiones que se formularán más adelante, el remedio acordado para impugnar las sentencias definitivas de última instancia que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a las constituciones, nacional o provinciales (cuestión compleja), o sobre la inteligencia de alguna de las cláusulas contenidas en éstas (cuestión simple). b) Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, se trata de una modalidad del recurso de casación por errores de juicio, por cuanto mediante él se persigue la rectificación de los posibles errores iuris in iudicando de que puede adolecer la sentencia impugnada al determinar el alcance de algún precepto constitucional (197), quedando, por principio, excluidas del conocimiento del tribunal competente las cuestiones de hecho o de prueba resueltas en las instancias ordinarias. No obstante, aunque sin desconocerse que el recurso analizado "puede considerarse una suerte de casación constitucional", se ha dicho que "el objeto del recurso de inconstitucionalidad es la ley misma, en cuanto a su validez constitucional: el examen que provoca se refiere a la congruencia o discordancia de la ley con la Constitución y no puede fundarse, en principio, en que la sentencia misma sea inconstitucional"; agregándose que "el objeto del recurso de casación, en cambio, es la sentencia, en cuanto en ella se interpreta y aplica la ley; en nada influye que esa ley sea sustantiva y procesal, y que siendo procesal las formas estén establecidas constitucionalmente o no: sólo cuenta cuáles sean las formas cuya infracción admite el recurso" (198). 258
A pesar de dejar señalada una significativa variante, resulta objetable la corrección del raciocinio que respalda a la opinión precedentemente referida. Objeto del recurso de inconstitucionalidad, aun desde la óptica parcial con que se estudia el problema, no es la ley desde el punto de vista de su validez constitucional, sino la sentencia que se pronuncia sobre ese aspecto y emite un juicio relativo a la conformidad o disconformidad entre normas de distinta jerarquía. La materia sobre que versa el recurso analizado está dada exclusivamente por la corrección jurídica de ese juicio, y tal circunstancia es suficiente para calificar a aquél como una modalidad de la casación por error in indicando (199). La variante que caracteriza al recurso de inconstitucionalidad con respecto a aquel tipo de casación estriba en una eventual mayor amplitud de los efectos de la sentencia dictada por el órgano judicial competente para conocer del primero, ya que a raíz de la rectificación o ratificación del juicio de derecho contenido en la sentencia recurrida puede resultar descalificada la validez de la norma impugnada como contraria a algún precepto constitucional. Cabe añadir que el argumento comentado pierde todo valor frente a los casos en que no se ha suscitado conflicto alguno entre una norma y la constitución, sino un debate circunscripto a la inteligencia de un precepto contenido en esta última. c) Todas las constituciones vigentes en el país prevén el recurso de inconstitucionalidad y acuerdan competencia para conocer de él a los órganos judiciales de mayor jerarquía dentro de los respectivos ámbitos locales (200). Las leyes procesales, por su parte, han reglamentado dicho medio de impugnación en términos sustancialmente similares. Asimismo, algunas constituciones provinciales contemplan, junto con el recurso, una pretensión declarativa de inconstitucionalidad que corresponde sustanciar en instancia originaria y exclusiva ante los tribunales superiores, y que procede, de acuerdo con el art. 161, inc. 1º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al que han seguido sustancialmente las normas de otras cartas locales, en todos los casos en que los poderes o autoridades públicas dicten leyes, decretos o reglamentos, y las partes interesadas comprendidas en sus disposiciones y a quienes deban aplicarse, se consideren agraviadas por ser contrarias a derechos, exenciones o garantías constitucionales (201). A diferencia de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, el recurso homónimo supone un proceso en trámite y una sentencia que haya decidido un caso constitucional, es decir, un pronunciamiento acerca de la validez o invalidez de una norma impugnada como contraria a la Constitución de la provincia, o del alcance de alguna de las cláusulas contenidas en ésta. La diferencia entre ambas instituciones también está dada por la extensión de las potestades del tribunal, pues mientras en el caso de la pretensión declarativa aquél se halla habilitado tanto para pronunciarse sobre el alcance de las normas constitucionales pertinentes cuanto para valorar los hechos y las 259
pruebas invocadas en apoyo de la infracción, si se trata de recurso tal valoración es privativa de los jueces de las instancias ordinarias e irrevisable por el tribunal (202); no obstante, como se verá más adelante, si bien esta es la regla, sea porque la cuestión de hecho está íntimamente ligada a la de derecho constitucional, ya porque el órgano judicial de grado incurrió en arbitrariedad o absurdo, el superior tribunal está habilitado a penetrar en el terreno fáctico (203) . 669. REQUISITOS SUBJETIVOS Son aplicables las consideraciones formuladas supra nro. 661 con respecto al recurso de casación por errores de juicio. Sólo cabe señalar que los códigos de Catamarca (art. 287), Buenos Aires (art. 300), La Pampa (art. 262), La Rioja (art. 264), Misiones (art. 302), Río Negro (art. 302), Santiago del Estero (art. 844) y Tierra del Fuego (art. 314) no extienden al recurso de inconstitucionalidad la restricción referida al monto del pleito. Asimismo, en punto al interés para recurrir, recuérdese que debe subsistir en el momento en que el órgano judicial resuelve sobre la admisibilidad y la fundabilidad del recurso. Y tratándose del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, la desaparición sobreviniente del interés puede ocurrir por la derogación y sustitución total o parcial de las leyes y la pérdida de vigencia por el transcurso del tiempo. En principio, no procede juzgar la validez constitucional de normas que al momento de dictar sentencia han dejado de regir (204); sea que hayan sido derogadas (205), sustituidas por otras (206), o agotado su vigencia (207). Quedan a salvo los casos en que el recurrente conserva un interés concreto derivado de la subsistencia de efectos definitivamente producidos por aquellas normas (208). 670. REQUISITOS OBJETIVOS A) CAUSALES DEL RECURSO a) Los códigos y leyes especiales vigentes en la República contemplan con distintos alcances las causales del recurso de inconstitucionalidad (209). Mientras algunos incluyen en el "caso constitucional" la discusión relativa a la inteligencia de las cláusulas constitucionales (cuestión simple) y el conflicto suscitado entre normas constitucionales y preceptos de inferior jerarquía (cuestión compleja), otros lo circunscriben a esta última colisión.
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En el primer grupo se encuentran Mendoza (210) y Salta (211), que regulan este medio de impugnación para alegar errores de juicio en la interpretación de las cláusulas de las Constituciones Nacional y provincial, siempre que la sentencia sea contraria al derecho o exención que se funda en el precepto constitucional; asimismo, para denunciar los errores cometidos al juzgar la validez de las leyes a la luz de ambas Cartas Fundamentales, no sólo en la hipótesis de que se haya declarado la constitucionalidad, sino, también, cuando se recala en la inconstitucionalidad del precepto infra constitucional. Cabe aclarar que la restricción que se desprende de los textos normativos respecto de las cuestiones simples, es inoperante. Tal como acontece en el marco del recurso extraordinario federal, aun cuando la inteligencia de la cláusula constitucional sea favorable al derecho o exención de una de las partes, igualmente el recurso de inconstitucionalidad es admisible, pues, en tal caso, la resolución es contraria a la inteligencia propiciada por la contraparte y desemboca en el desconocimiento de una exención o derecho invocado por ella. Por otro lado, la amplitud de los contenidos dogmáticos permite interpretar que las cuestiones complejas no sólo comprenden la incompatibilidad de normas locales con las Constituciones o la colisión de aquéllas entre sí, sino, además, las cuestiones constitucionales suscitadas por leyes nacionales. En cambio, otros ordenamientos, si bien comprenden tanto las cuestiones simples como las complejas, el objeto del recurso de inconstitucionalidad se circunscribe a mantener la supremacía de la Constitución local, quedando a la vera las infracciones a la Nacional. Bajo este régimen, las provincias que estructuran el recurso con mayor amplitud son las de Tierra del Fuego (212) y Tucumán (213). El medio de impugnación está previsto para plantear cuestiones constitucionales locales simples y complejas; las primeras pueden proponerse al Superior Tribunal cualquiera sea la interpretación de la cláusula constitucional que consagre la sentencia recurrida; las segundas, se declare en la instancia de grado la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de la norma provincial. Córdoba (214), Jujuy (215) y San Juan (216) se mantienen en el área de las infracciones a la Constitución provincial y regulan apropiadamente las cuestiones complejas, por cuanto el recurso procede frente a la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma local; sólo se diferencian de las provincias señaladas anteriormente porque restringen indebidamente la proposición de la cuestión simple a los supuestos en que la sentencia sea contraria al título, derecho, garantía o exención que se funda en la cláusula constitucional objeto de interpretación; mas, como se expuso supra, el recurso 261
siempre es admisible, ya que estando en tela de juicio la hermenéutica de una cláusula constitucional, la que en definitiva se recepte es capaz de generar agravio a una u otra parte. A este grupo se suma San Luis. El art. 825 del código regula de la misma manera las cuestiones simples. Y si bien en cuanto a las complejas el precepto limita el recurso a la hipótesis de que la sentencia haya declarado la validez constitucional de la norma local, la equiparación se produce porque el art. 213, inc. 1º, de la Constitución habilita al Superior Tribunal a conocer del remedio cuando el pronunciamiento declara la inconstitucionalidad. Por último, los textos normativos de Chaco, Chubut, San Cruz, Santa Fe y Santiago del Estero acotan incorrectamente el ámbito de admisibilidad del recurso (217). En primer lugar, porque respecto de las cuestiones simples, incluyen la inoperante restricción de que el pronunciamiento atacado haya sido contrario al derecho o exención que invoca el recurrente. En relación con las complejas, debido a que la sentencia es susceptible de impugnación solamente cuando declara la validez constitucional de la norma local, siendo que el pronunciamiento que recala en la incompatibilidad del precepto infra constitucional también puede infringir la Constitución, cuya supremacía tiende a asegurar el recurso de inconstitucionalidad. El resto de las provincias implementan el recurso para la revisión de lo resuelto en el marco de las cuestiones complejas a la luz de las Constituciones locales (218), quedando excluidas las denominadas cuestiones simples. Y, uniformemente, en todas ellas, el remedio extraordinario es admisible para impugnar la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas provinciales. En esta línea, el código de Buenos Aires establece que el recurso procede formalmente cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema (art. 299) (219). Textos normativos idénticos o semejantes consagran Corrientes (220), Entre Ríos (221) , Formosa (222), La Pampa (223), La Rioja (224), Misiones (225), Neuquén (226) y Río Negro (227). También queda aquí encasillada Catamarca, aunque a diferencia de las otras provincias, el recurso es admisible para plantear la incompatibilidad de normas infra constitucionales con la Constitución Nacional (228).
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b) De las normas mencionadas se infiere que los ordenamientos de Mendoza y Salta comprenden como causales del recurso la totalidad de las cuestiones constitucionales. Por otra parte, en La Pampa, debido a que implementa un solo recurso extraordinario, la totalidad de los errores de juicio, sea en materia de derecho federal (violación de la Constitución Nacional y de normas infra constitucionales de esa naturaleza), de derecho común y público provincial (infracción de la Constitución provincial y de normas infra constitucionales locales), se canalizan por esa vía procesal. Pero en el resto de los regímenes provinciales son extrañas al recurso de inconstitucionalidad las cuestiones simples y complejas en las que está en juego la interpretación de cláusulas de la Constitución nacional y, salvo el de Catamarca, la incompatibilidad de normas infra constitucionales de cualquier tipo con esa Carta Fundamental. En estos casos, el carril idóneo es el recurso de casación por errores de juicio o el de inaplicabilidad de ley, según el régimen de que se trate; bien que el mero error en la designación del medio de impugnación utilizado —v.gr., inconstitucionalidad— no debe arrastrar la inadmisibilidad, pues ello constituiría un exceso ritual que obstaría, además, a la necesaria intervención del Superior Tribunal provincial en un caso apto para ser conocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con el art. 14 de la ley 48 y con la doctrina sentada in re "Di Mascio" (Fallos 311:2478) (229). Problemática semejante se presenta cuando la cuestión constitucional se plantea o es resuelta a la luz de las Constituciones de la Nación y de la Provincia. En estos supuestos, conforme los textos legales, habría que deducir recurso de casación o inaplicabilidad de ley para denunciar la infracción a la Constitución Nacional y el de inconstitucionalidad por la violación de la local. Mas el solitario empleo de uno de esos remedios no debería acarrear la desestimación del elegido, pues también en esta hipótesis el Superior Tribunal incurriría en un excesivo rigor formal, apartándose, además, de la doctrina elaborada en "Di Mascio" (230). Las dificultades se acrecientan en las provincias de Córdoba, Formosa y Santa Fe, que adoptan un sistema de casación restringido a la existencia de contradicción entre la doctrina de derecho sentada por la sentencia impugnada y la resultante de otro pronunciamiento emanado de un órgano judicial de grado o del superior tribunal. En estos ordenamientos, a estar al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tantas veces citado ("Di Mascio"), los Superiores Tribunales deben admitir que el recurso de inconstitucionalidad local es admisible para proponer el conocimiento de las cuestiones simples y complejas fundadas en la Constitución de la Nación. 263
Luego, en materia de infracción a las Constituciones locales, los códigos de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, Misiones, Neuquén y Río Negro excluyen las denominadas cuestiones simples. De modo que cuando el debate gire alrededor de la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución provincial, el agraviado debe acudir al recurso de casación o al de inaplicabilidad de ley, idóneos para poner de resalto errores de juicio de derecho (231). c) La admisibilidad del recurso requiere que la sentencia impugnada contenga decisión expresa acerca del "caso constitucional" debatido en el proceso (232). En caso contrario, el fallo habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial, error que sólo cabe remediar mediante la interposición del recurso de casación por defectos procesales (233). d) Por fin, recuérdese que en buena parte de las provincias el recurso, con diversos alcances, es idóneo para impugnar la sentencia inconstitucional en sí misma (sea por inobservancia de los requisitos de validez de los pronunciamientos, violación del derecho de defensa o arbitrariedad) (234). En otras, en cambio, esta impugnación es ajena al recurso de inconstitucionalidad, y se canaliza mediante los otros remedios extraordinarios (235).
B) RESOLUCIONES RECURRIBLES a) Son susceptibles del recurso de inconstitucionalidad las sentencias definitivas que reúnan los requisitos aludidos supra, nro. 662, es decir, aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, obstando a la promoción de un ulterior proceso (236). b) Debe destacarse, empero, que a diferencia de lo que sucede con los recursos extraordinarios locales anteriormente estudiados, los cuales son admisibles, según se ha visto, contra las sentencias pronunciadas por las cámaras de apelaciones o tribunales de instancia única, o sea por los órganos judiciales de mayor jerarquía provistos de competencia ordinaria dentro de los respectivos ámbitos locales, el recurso de inconstitucionalidad corresponde también respecto de las sentencias de última instancia, debiendo entenderse por tales a aquellas que, revistiendo las características anteriormente señaladas, no son susceptibles de ningún recurso en el orden provincial. Son, por lo tanto, sentencias definitivas, a los fines de la admisibilidad del recurso examinado, las sentencias pronunciadas por los jueces de paz en los asuntos provenientes de las alcaldías, o las de los jueces de primera instancia dictadas por vía de apelación en los procesos venidos de los juzgados de paz y alcaldías (237). La
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situación es semejante, como se advierte, a la del recurso extraordinario federal (supra, nro. 646,). Por otra parte, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional (238). Y que la doctrina de la gravedad institucional opera para superar ciertos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, entre ellos, el que exige que la sentencia impugnada sea definitiva. Es indudable, entonces, que cuando está en juego la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma, el recurso de inconstitucionalidad es admisible en los procesos sumarios propiamente dichos — como las ejecuciones fiscales o el amparo—, y para impugnar resoluciones de todo tipo, aun cuando no resulten sentencias definitivas en sentido estricto (239) . 671. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) La mayoría de los códigos vigentes fija, como lugar de interposición del recurso de inconstitucionalidad, la sede del órgano que dictó el pronunciamiento impugnado. Hacen excepción los códigos de Jujuy (ley 4346, art. 9º), La Rioja (art. 264), Mendoza (art. 146) y San Juan (ley 2257, art. 2º), los cuales imponen la carga de interponer directamente el recurso ante el tribunal funcionalmente encargado de conocer de él (240). En cambio, el código de San Luis remite al procedimiento de la apelación libre; de modo que el recurso se interpone ante el órgano judicial que dictó la sentencia recurrida, y se lo funda ante el superior tribunal (art. 827). b) No existe uniformidad legislativa en lo que concierne al plazo de interposición del recurso. Los códigos de Córdoba (arts. 385, 393), Jujuy (ley 4346, art. 9º), Mendoza (art. 146), y Tierra del Fuego (arts. 288, 314) lo fijan en quince días; el de La Rioja (art. 264), en seis o quince días, según se trate de auto o sentencia; el de San Juan (ley 2275, art. 2º), en diez o quince días, conforme la causa esté radicada en la 1ª o 2ª circunscripción, respectivamente; en diez días los códigos de Buenos Aires (art. 300), Catamarca (arts. 285 bis, 289), Chaco (dec.-ley 1407/1962, art. 27), Chubut (art. 300), Corrientes (art. 290), Formosa (art. 298), La Pampa (art. 263), Misiones (art. 303), Neuquén (ley 1406, art. 24), Río Negro (art. 301), Santa Cruz (ley 1687, art. 19), Santa Fe (ley 7055, art. 2º) (241) y Tucumán (ley 6944, art. 94); en ocho el de Entre Ríos (ley 8369, art. 58); y en cinco días los de Salta (art. 298) y Santiago del Estero (art. 845). En San Luis el recurso se deduce en el plazo de cinco días (art. 827) y se lo funda dentro de los diez o cinco días, según se trate de juicio ordinario o sumario (art. 259). 265
c) En lo que atañe a las formas, y en razón de que el recurso es inadmisible si el fallo no contiene pronunciamiento expreso acerca de la validez o invalidez de las normas cuestionadas o, en su caso, de la inteligencia atribuible a alguna cláusula contenida en la Constitución, configura antecedente ineludible de la interposición del recurso, el planteamiento oportuno del "caso constitucional", en forma tal de dar oportunidad a los órganos judiciales de las instancias ordinarias para que emitan explícito pronunciamiento sobre él. Todos los códigos vigentes exigen el cumplimiento de ese requisito previo en tanto supeditan la admisibilidad del recurso a la circunstancia de que en el proceso "se haya cuestionado" o "controvertido" la validez de una ley, decreto, etc., bajo la pretensión de contrariar preceptos contenidos en las constituciones locales, o "se haya puesto en cuestión" la inteligencia de alguno de esos preceptos. El art. 153 del Código de Mendoza contempla con mayor detalle y precisión el aludido requisito: "La garantía constitucional —prescribe— debe haber sido expresamente invocada en el proceso, de manera que las instancias ordinarias hayan podido válidamente pronunciarse sobre ella, salvo que surgiera de la resolución en contra de la cual se recurre y no hubiera podido ser oportunamente prevista y deducida. Es necesario, además, que no se haya consentido un pronunciamiento contrario a la garantía invocada". Normas sustancialmente semejantes consagran los ordenamientos de Entre Ríos (ley 8369, art. 57) y de San Juan (ley 2275, art. 12). La ley 7055 de Santa Fe requiere que la cuestión constitucional se haya propuesto oportunamente y mantenido en todas las instancias del proceso (art. 1º). El "caso constitucional" debe introducirse en la debida oportunidad, es decir, al deducir la demanda o la reconvención, o al contestarlas (242). Es tardío, en consecuencia, el planteamiento del "caso constitucional" formulado en segunda instancia o con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, salvo que la infracción surja con posterioridad a los actos iniciales del proceso (243) o en oportunidad de la sentencia misma, como dice el Código mendocino. Esto último ocurriría, por ejemplo, si el fallo apareciera fundado en una norma que se reputa inconstitucional, que no hubiese sido invocada por ninguna de las partes durante el transcurso del proceso (244). En suma, es necesario que la tacha de inconstitucionalidad se formule en la primera oportunidad procesal propicia, es decir, en aquella que permita al interesado desarrollar sus argumentos y a la contraparte la posibilidad de rebatirlos (245). De todos modos, actualmente, a la luz de la novedosa doctrina que reconoce la potestad de los órganos judiciales de controlar de oficio la constitucionalidad de las , el requisito que nos ocupa, en lo que hace al juicio de admisibilidad 266
del recurso, ha perdido la relevancia que otrora exhibía. Repárese en punto a la introducción de la cuestión, que si los órganos judiciales gozan de la potestad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, poco interesa que arriben a tal pronunciamiento por propia iniciativa o excitados por un planteo inadmisible; por caso, extemporáneo (247). d) En general, los ordenamientos imponen la carga de fundamentar el recurso en forma tal que se baste a sí mismo, siendo inadmisible la remisión a actos procesales anteriores (248). Por último, los códigos que prevén la interposición del recurso ante el superior tribunal prevén la carga adicional de acompañar testimonio de la sentencia recurrida o la transcripción fiel de ella (La Rioja, art. 259; Mendoza, art. 146; San Juan, ley 2275, art. 3º, inc. 2º). e) Finalmente, los códigos de Chubut (art. 300), Jujuy (ley 4346 art. 12), La Pampa (art. 264), La Rioja (ley 3288, art. 1º), Mendoza (art. 146), Misiones (art. 303), Río Negro (art. 302), San Juan (ley 2275, art. 3º, inc. 4º) y Santa Cruz (ley 1687, art. 19) supeditan la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad a un depósito en dinero igual al que corresponde efectuar en los otros tipos de recursos extraordinarios examinados en este capítulo. No lo hacen, en cambio, los restantes ordenamientos vigentes (249).
V. DENEGATORIA DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS 672. GENERALIDADES En materia de recursos extraordinarios locales, el examen de admisibilidad puede ser doble o único. Tal diversidad se traduce en la estructuración de distintos procedimientos que se analizarán en el número siguiente. 673. SISTEMAS VIGENTES a) Buena parte de los ordenamientos vigentes en nuestro país prevén el doble juicio de admisibilidad y, por consiguiente, la posibilidad de recursos de queja frente a la denegatoria de los recursos extraordinarios por parte de los órganos judiciales de la instancia ordinaria. Dentro de este primer sistema, asimismo, la queja se halla sujeta a un procedimiento específico o al que rige en materia de denegatoria del recurso ordinario de apelación, aunque las variantes carecen de mayor significación. 267
Instituye un procedimiento particular, el código de la Provincia de Buenos Aires, cuyo art. 292 prescribe que "si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Al interponerse la queja se acompañará: 1º) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida (250), de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o lo declare desierto. 2º) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal (251). Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el ap. 3º del art. 283 (o sea, que previa vista al Procurador General, se dictará la providencia de ‘Autos', que será notificada en el domicilio constituido por los interesados). Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria". Normas sustancialmente similares contienen los códigos de Chubut (art. 299) (252) , Río Negro (art. 299) (253) y Santa Cruz (ley 1687, art. 18) (254). Bajo la denominación de recurso directo, el código de Córdoba requiere el cumplimiento de similares recaudos, aunque el plazo de interposición es de diez días y se autoriza al recurrente a agregar copias de las constancias del expediente que estime pertinentes (art. 402). En razón de que el inferior está facultado para declarar la inadmisibilidad sin suministrar los fundamentos, el superior puede requerir informe sobre los motivos de la denegatoria o la ampliación de ellos, así como de cualquier otra circunstancia pertinente, y, excepcionalmente, puede requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días, ya que este recurso carece de efecto suspensivo (art. 403). A la manera de la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal, si se considera admisible el recurso de casación o de inconstitucionalidad, y siempre que haya sido sustanciado en la instancia de origen, el superior debe resolver sobre el fondo, aunque requiriendo las actuaciones si fuese necesario (art. 407). Por su parte, el Código de Tierra del Fuego dispone que la queja debe interponerse en el plazo de cinco días, ante el tribunal que desestimó el recurso extraordinario (art. 297) y que sobre este órgano pesa el deber de agregar las copias necesarias e informar las fechas en que se notificó la sentencia recurrida, en que se interpuso el recurso extraordinario y se notificó la denegatoria, debiendo elevar el recurso, las copias y el informe al superior en el plazo de cinco días (art. 298) (255). Recibidos los antecedentes, el Superior Tribunal debe decidir si ordena o no la suspensión del procedimiento, en 268
atención a las circunstancias del caso; si lo hace, le incumbe comunicar la decisión al inferior por la vía más rápida disponible (art. 299). Si el Superior Tribunal estima la queja, debe ordenar al órgano de grado que proceda a la sustanciación del recurso extraordinario (art. 300). Otros códigos remiten al trámite aplicable al recurso de queja por denegatoria de la apelación ordinaria. La remisión es expresa en el de Chaco (art. 281); Entre Ríos (art. 275) (256); La Pampa (art. 273), Salta, para el recurso de inconstitucionalidad (art. 303), Santa Fe, para la apelación extraordinaria (art. 568) y el recurso de inconstitucionalidad (ley 7055, art. 8º) (257), Santiago del Estero (arts. 289, 303 y 847) y Tucumán (art. 755) (258). En tanto lo hacen en forma virtual los códigos de Corrientes (art. 271) (259) y para el de inconstitucionalidad los códigos de Formosa (art. 299) y San Luis (art. 827). b) Los códigos que encomiendan la formulación del juicio de admisibilidad al tribunal competente para conocer del recurso descartan, naturalmente, la posibilidad de la queja, y facultan a aquél para desestimar de plano, sin sustanciación, los recursos que por carecer de los requisitos subjetivos, objetivos y de actividad correspondientes, impidan un pronunciamiento sobre la fundabilidad (Formosa, para el de inaplicabilidad de ley, art. 286; Jujuy, arts. 240 y 9º, ley 4346; La Rioja, art. 260 (260); Mendoza, art. 147; Salta, para el de inaplicabilidad de ley, art. 286; y San Juan, ley 2275, arts. 2º y 5º) (261). A este sistema adscriben, asimismo, los códigos de Catamarca (art. 291), Misiones (art. 288), Neuquén (ley 1406, art. 4º) y San Luis (art. 294), pese a la circunstancia de que los recursos extraordinarios se interponen ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, pues sustanciados en la instancia de origen el tribunal inferior debe elevar lo actuado sin emitir resolución en torno de la admisibilidad (262). c) La resolución del Superior Tribunal que desestima la queja o declara inadmisible el recurso extraordinario local, es susceptible de recurso extraordinario federal en los excepcionales supuestos en que se configuren algunas de las causales típicas de arbitrariedad (263). En efecto, en el sentir del Alto Tribunal Federal, cuando se deniegan o desestiman por inadmisibles los recursos extraordinarios locales, la resolución debe contar con motivación idónea o suficiente. Si la decisión carece de esa fundamentación y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, media violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la CN (264). Y ello ocurrirá, particularmente, cuando el Superior Tribunal no se haga cargo razonadamente de las articulaciones del recurrente que ponen de resalto la admisibilidad del recurso (265), o se aparte de las constancias de la causa (266), lo 269
que va acompañado, generalmente, del empleo de meras afirmaciones dogmáticas o de fórmulas estereotipadas (267). También cuando el órgano local aprecie con excesivo rigor formal la concurrencia de los requisitos de admisibilidad (268).
674. DESTINO DEL DEPÓSITO En razón de que la cuestión del epígrafe se relaciona, en cierto aspecto, con la forma y contenido de las sentencias dictadas en las instancias extraordinarias, cabe remitir a lo que se dice infra, nro. 749.
NOTAS CAPITULO XLVIII
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1 Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, 2ª ed., p. 88, y t. IV, p. 315; Andrioli, Commento al Codice di Procedura Civile, t. II, p. 491; íd., "Il principio di diritto enunciato dalla cassazione", Rivista di Diritto Processuale, 1952-I, p. 281; Beceña, Magistratura y justicia, 1928, p. 369; Betti, Diritto processuale civile italiano, nro. 192;Calamandrei,La casación civil(trad. Santiago Sentís Melendo), Buenos Aires, 1945;Casación civil, trad. de la voz "Cassazione civile" en Nuevo Digesto Italiano, Torino, 1937, por Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín, Buenos Aires, 1959; Calí, Corte Nacional de Casación, Buenos Aires, 1947;Carnelutti,Instituciones del proceso civil(trad. Sentís Melendo), t. II, p. 247;Chiovenda,Principios de derecho procesal civil(trad. Casais y Santaló), t. II, p. 593;ClariáOlmedo, "Casación nacional" en Enciclopedia Jurídica Omeba (t. II); Colombo, La Corte Nacional de Casación, 1943;Costa,Manuale di diritto processuale civile, p. 406;Dassen, "El recurso de casación y la interpretación de los actos jurídicos", JA 1951-III-8, sec. Doctrina; DeIbarlucea, "La reforma procesal en los recursos extraordinarios de la Provincia de Buenos Aires", Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968-1-52;DelaColina,Derecho y legislación procesal, t. I, p. 103, y t. II, p. 210;De la Riestra, "El recurso de casación", en JA 1955-IV-334;DelaRúa,El recurso de casación en el derecho positivo argentino, 1968;DelaPlaza,La casación civil, Madrid, 1944;Fornatti, "El recurso de casación y las jurisdicciones provinciales", JA 1950-I-203;Glasson,Précis théorique et pratique de procédure civile, París, 1908, t. II, p. 167;Goldstein, "Infracción de la ley o doctrina", en Enciclopedia Jurídica Omeba(t. XV);Guasp,Derecho procesal civil, t. II, p. 802;Hitters,Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª ed., La Plata, 1998;IbáñezFrocham,Tratado de los recursos en el proceso civil, p. 285;Liebman,Corso di diritto processuale civile, p. 220;Lugo,Manuale di diritto processuale civile, p. 197;Morel,Traité élémentaire de procédure civile, 2ª ed., París, 1949, ps. 100 y 507;MorelloSosa-Berizonce,Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación anotados y comentados, t. III, 2ª ed., 1988, p. 463;Podetti,Tratado de los recursos, p. 401;PrietoCastro,Derecho procesal civil, t. I, p. 610;Rivarola, Enrique E., "Casación civil", en Enciclopedia Jurídica Omeba(t. II);Rivarola, Mario A., "El problema de la casación en la justicia argentina", en JA 1948-II-80, sec. Doctrina; Sartorio, La casación argentina, 1951; Satta, Diritto processuale civile, p. 371; Schönke, Derecho procesal civil (trad. Prieto Castro), p. 314; Tessone, Recursos extraordinarios Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, La Plata, 2004; Zanzucchi, Diritto processuale civile. 2 En líneas generales, la legislación europea en materia de casación por errores de juicio presenta dos modalidades respectivamente caracterizadas por la circunstancia de que el tribunal de casación se limite a anular la sentencia y a remitir la causa al órgano inferior o a otro de la misma jerarquía para que dicte nuevo fallo, o se pronuncie también sobre el fondo del asunto. Al primer sistema responden las leyes francesa e italiana, y al segundo la española, así como, con algunas excepciones, la Ordenanza Procesal Civil alemana. El régimen de reenvío no es sin embargo uniforme, pues mientras el ordenamiento legal francés permite que el tribunal al que se remite la causa se aparte de la doctrina fijada por la Corte y admite la posibilidad de un nuevo recurso que es decidido por aquélla en pleno y
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cuya doctrina es vinculante para el tribunal del segundo reenvío (arts. 38 y ss. de la ley del 23 de julio de 1947), el art. 284 del Código Procesal Civil italiano prescribe que "cuando la Corte acoja el recurso por violación o falsa aplicación de normas de derecho, enunciará el principio a que debe atenerse el juzgador de reenvío". Las leyes procesales argentinas han adherido, sin excepción, al sistema español, sin duda preferible desde el punto de vista de la economía procesal. 3 Aunque pueden encontrarse atisbos del recurso de casación en la querela nullitatis del derecho común, remedio que se admitía no sólo para reparar errores in procedendo, sino también errores notorios o manifiesto sin iudicando(de hecho o de derecho), el origen de la fisonomía actual de la institución debe ubicarse en la creación, durante la Revolución Francesa, por las leyes del 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1790, del Tribunal de Cassation, cuyo antecedente más próximo y similar fue, a su vez, el Conseil des Parties del Ancien Régime. Este organismo, que constituía una de las dos secciones en que se dividió el Conseil Étroiteo Privé, a su vez desprendido del Conseil du Roi, se creó con el propósito de preservar la vigencia de las ordenanzas reales, obstaculizada por la amplitud de facultades que se arrogaron los Parlamentos, y tenía competencia para anular las sentencias dictadas por éstos que estuvieren afectadas de contravention aux ordonnances, a cuyo fin llegó a acordarse a la parte vencida un verdadero recurso denominado demande en cassation. El Tribunal de Cassation creado por las leyes anteriormente citadas vino a cumplir, desde el punto de vista procesal, funciones sustancialmente análogas a las del Conseil, con la diferencia, de carácter político, de que mientras la finalidad de éste estuvo enderezada a fortalecer la autoridad real, el objetivo de los legisladores revolucionarios consistió en preservar rigurosamente el principio de la separación de los poderes, instituyendo un organismo centralizador de la justicia con miras a impedir que los jueces, apartándose del texto expreso de las leyes, interfiriesen en el ámbito funcional reservado al Poder Legislativo. En sus orígenes, por lo tanto, el Tribunal de Cassation fue un organismo netamente político, encargado de vigilar a los jueces a fin de impedir las desviaciones en que pudieren incurrir al aplicar la ley. Al principio, asimismo, el Tribunal conocía de las sentencias que contuvieran "une contravention expresse au texte de la loi", es decir, un desconocimiento palmario y craso del texto legal y ejercía una competencia puramente negativa, ya que se limitaba a anular, sin suministrar fundamento alguno, el fallo impugnado, y a reenviar la causa al órgano inferior a fin de que emitiese una nueva decisión sobre el fondo del asunto (après avoir cassé, il renverra le fond des affaires aux tribunaux qui devront en connaître). En el caso de que el tribunal de reenvío mantuviera el criterio de la sentencia casada, correspondía requerir un référé obligato ireal Poder Legislativo, quien dictaba un decreto de interpretación. Por lo demás, originariamente, la casación sólo se abría a instancia del ministerio público "dans l'intérêt de la loi". En una etapa posterior, el impulso para la casación es concedido a las partes y se considera que ésta no sólo se circunscribe al caso de contravención expresa al texto la ley, sino que se extiende también a la hipótesis de vulnerarse o desconocerse su espíritu, lo cual conduce al Tribunal de Cassation a motivar sus sentencias y a fijar la doctrina legal aplicable al caso. Asimismo, suprimido el référé legislativo, se modifican los efectos del reenvío, ya que si bien el tribunal
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de mérito podía insistir en la doctrina de la sentencia anulada, una segunda decisión del órgano casacional pronunciada en secciones unidas tenía efectos vinculantes para el tribunal de reenvío. Tales circunstancias contribuyeron a concretar la finalidad consistente en preservar la unidad legislativa a través de la uniformidad de la jurisprudencia, ya que las decisiones del Tribunal de Cassation, convertido en Cour de Cassationa partir del senadoconsulto de 28 Floreal año XII (18 de mayo de 1803), comienza a influir en el criterio jurídico de los tribunales inferiores en virtud de la función docente y del prestigio que se reconoce al órgano judicial de máxima jerarquía y frente al riesgo de anulación que corren las resoluciones contrarias a la doctrina fijada por aquél. Todo ello vino a definir la índole jurisdiccional del órgano y a caracterizar a la casación como un verdadero recurso, cuya admisibilidad se extendió a la corrección de irregularidades procesales (inobservancia de formas prescriptas bajo pena de nulidad). La casación francesa fue tomada como modelo por otras legislaciones europeas, como la española, que inicialmente la adopta como recurso de nulidad (Constitución de Cádiz) y la somete luego a diversas modificaciones, hasta llegar a la reglamentación por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la italiana, que la recoge por primera vez en el Código sardo y con posterioridad le imprime variantes que se reflejan, entre otros ordenamientos, en el Código de Procedimientos Civiles de 1865 y en el Código Procesal Civil de 1940. 4 Algunos códigos provinciales consagran el principio de la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida con motivo de recursos de casación por "errores de juicio", extendiéndolo a los restantes recursos extraordinarios (v.gr., Mendoza, cuyo art. 149 prescribe que "la doctrina de la Corte será obligatoria para las salas [del tribunal], cámaras de apelaciones y jueces, mientras la propia Corte no la modificare y no exista interpretación de la Corte Nacional, tratándose de materia de la competencia de ésta"; Entre Ríos, art. 285; San Juan, ley 2275,art. 10; Santiago del Estero, art. 307). El mismo principio ha sido adoptado por aquellos ordenamientos que reglamentan un "recurso de inaplicabilidad de la ley" condicionado a la existencia de fallos contradictorios (v.gr., CPCCN, art. 303; Formosa, art. 296; Salta, art. 295) o prevén, frente a la mencionada circunstancia, la convocatoria a reunión plenaria de las salas de una misma cámara (v.gr., CPCCN, art. 303). Cabe recordar, asimismo, que el art. 95 de la Constitución Nacional de 1949 disponía que "la Corte Suprema de Justicia conocerá, como Tribunal de casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inc. 11 del art. 68 (75 de la Constitución vigente). La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales. Una ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinario y de casación, y para obtener la revisión de la jurisprudencia". 5 Satta, Diritto processuale civile, p. 372; Liebman, Corso di diritto processuale civile, p. 205. 6 Tal cometido fue asignado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el art. 95 de la Constitución de 1949 (transcripto en la nota 3), sin que
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llegara a dictarse, durante su vigencia, la ley reglamentaria a que la citada norma aludía. 7 La distinción a la cual nos referimos en el texto fue propiciada por los profesores Alsina y Lafaille en la IV Conferencia Nacional de Abogados reunida en Tucumán en el año 1936, donde tras debatirse extensamente acerca del procedimiento a adoptar para establecer una jurisdicción nacional de casación, se aprobó, sobre la base de la opinión sustentada por los mencionados profesores, el siguiente texto: "Que el establecimiento de esa jurisdicción debe y puede hacerse mediante ley del Congreso nacional, con tal que la Corte se limite estrictamente a fijar la interpretación de los códigos y no a su aplicación, reservada a las provincias". La inaceptable distinción entre "interpretación" y "aplicación" de la ley constituyó asimismo el fundamento del proyecto del senador Santiago C. Fassi sobre recurso extraordinario ante la Corte Suprema nacional. Dicho proyecto, aprobado sustancialmente por el Senado en 1964, pero que no llegó a ser considerado por la Cámara de Diputados, declaraba admisible el recurso extraordinario, entre otras causales, "cuando se haya aceptado una interpretación jurídica distinta de la sentada en otro fallo emanado de tribunal de última o única instancia, nacional o provincial, sobre materias regidas por los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, del Trabajo y Seguridad Social y Aeronáutico, y que significare una violación del principio de igualdad ante la ley y de la uniformidad de la legislación de fondo que consagra la Constitución Nacional" y "cuando se haya admitido una interpretación jurídica distinta de la sentada por la Corte Suprema con motivo de recurso interpuesto en el caso previsto en el inciso anterior" (art. 2º, incs. 6º y 7º, respectivamente). Por más que el texto aprobado haya incluido, como requisito de la admisibilidad del recurso, la "violación del principio de igualdad ante la ley", la atribución de competencia a la Corte Suprema para "interpretar" los códigos de fondo no salvaba los reparos emergentes de los arts. 67, inc. 11, 100 y 104 de la Constitución Nacional (actuales 75, inc. 12, 122 y 126), ya que, según lo tiene reiteradamente decidido el mencionado tribunal, la uniformidad jurisprudencial no se halla constitucionalmente impuesta y, por lo tanto, la existencia de fallos contradictorios con relación a una situación jurídica similar no implica quebrantamiento de la garantía de la igualdad, por cuanto ésta no obsta a la desigualdad de hecho que deriva de la interpretación de la ley, cuando ella es la consecuencia natural e inevitable del ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a los distintos tribunales del país al aplicar la ley conforme a su propio criterio. (Ver, entre otros, Fallos 243:259; 244:355; 248:832; 250:860; 251:526; 252:51; 254:110; 260:160). 8 La posibilidad aludida en el texto fue propiciada en la IV Conferencia Nacional de Abogados reunida en Tucumán en 1936 por los Dres. Juan Heller y Clodomiro Zavalía y en el V Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Salta en 1968, por la Subcomisión encargada del estudio de la casación nacional, aunque en ambas asambleas la tesis no fue en definitiva aprobada. 9 Voto en disidencia redactado por los Dres. Jorge A. Clariá Olmedo y Fernando De la Rúa en el Congreso de Derecho Procesal citado en la nota precedente. Su texto íntegro puede verse en De la Rúa, El recurso de
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casación..., cit., ps. 81/83. Los arts. 67, inc. 11, y 107 de la Constitución de la Nación citados en el texto se corresponden con los arts. 75, inc. 12, y 125 de la Constitución vigente. 10 Así lo dispone, explícitamente, el art. 289 del Código de Tierra del Fuego. El dispositivo agrega que "no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal de alzada haya sido totalmente confirmatoria de aquélla". Asimismo, ver, entre otros, Sup. Corte Bs. As., AyS 1961-II-303; 1961-V-146; 1966-III-254; 1966-I-7; 1967-I-715; 1967-I490; DJBA 91-305; 92-66; Ac. 67.628, 29/2/2000. La Sup. Corte Bs. As declara que se trata del perjuicio sufrido como consecuencia de una decisión que, al eludir la concreta voluntad de la ley, ha desconocido un interés tutelado por aquella voluntad (Ac. 8.884, 5/12/1995; Ac. 60.958, 27/12/1996; Ac. 98.146, 19/3/2008); o que el gravamen se produce cuando media una diferencia perjudicial entre lo reclamado y lo concedido por el juez, es decir, cuando uno de los justiciables ha quedado en una situación más desventajosa de la que tenía con anterioridad a la sentencia (Ac. 87.607, 11/5/2005); de ahí que carece de interés para recurrir quien cuenta con una sentencia que le resultó favorable cualesquiera que fueren los motivos en que se funde (Ac. 80.759, 11/5/2005). 11 Sup. Corte Bs. As., C. 97.827, 9/6/2010. 12 Sup. Corte Bs. As., Ac. 48.023, 17/8/1993; Ac. 61.820, 27/12/1996. 13 Sup. Corte Bs. As., Ac. 69.152, 26/8/2009. 14 El de La Rioja autoriza al Superior Tribunal ha actualizar periódicamente el valor mínimo. 15 La Sup. Corte Bs. As suministra diversas pautas para determinar la cuantía del gravamen. Cuando el objeto está dado por sumas de dinero, el monto para el demandado es el que surge de la sentencia de condena (Ac. 73.648, 27/3/1997; Ac. 97.787, 22/12/2008); si se rechaza totalmente la demanda, el importe reclamado (Ac. 72.014, 2/2/1999; Rc. 110.668, 17/12/2010), en todos los casos computando el capital sin intereses ni costas (Ac. 70.404, 24/3/1998; Ac. 97.894, 10/12/2010); cuando la impugnación es parcial, se tiene en cuenta el valor económico de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria (Ac. 69.461, 10/11/1998; Ac. 89.886, 11/5/2005); en los procesos de alimentos, el monto del agravio que genera cada cuota por el período de dos años (Ac. 96.858, 18/2/2009). Si el objeto de la pretensión es un inmueble, el valor se desprende de la valuación fiscal actualizada, siendo carga del recurrente acreditarla (Ac. 73.727, 23/2/1999; Rc. 112.041, 3/11/2010); si se persigue la escrituración, el precio que surge del boleto (Ac. 73.751, 23/2/1999; Rc. 112.840, 20/10/2010); en el desalojo, el monto total de alquileres pactados en el contrato (Ac. 71.901, 11/8/1998; Rc. 106.577, 24/11/2010), y cuando el demandado alega ser poseedor, la valuación fiscal del inmueble (Ac. 99.600, 22/6/2009).
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16 El Código de Río Negro agrega que cuando la impugnación se circunscribe a una parte de la sentencia, el monto a considerar es el que surgiere del objeto del recurso (art. 285). 17 Significa que no se suman los gravámenes económicos de los diversos litisconsortes, sino que el valor del litigio se considera individualmente respecto de cada uno de ellos (Ac. 70.218, 10/3/1998; Ac. 107.241, 13/5/2009), de modo que si ninguno supera el monto mínimo, resultan inadmisibles todas las impugnaciones (Ac. 74.408, 14/9/1999; C. 107.622, 16/3/2011). Pero si el gravamen de la mayoría de los litisconsortes excede el valor mínimo, se beneficia el resto; y si dos son los litisconsortes, basta que el gravamen de uno de ellos supere el mínimo (Ac. 98.039, 31/8/2007). Recurriendo el demandado, se tiene en cuenta la sumatoria de las pretensiones acumuladas por los litisconsortes activos (C. 87.931, 2/7/2010, por mayoría). 18 Corte Sup., Fallos 311:2478. 19 Este código no prevé la violación o errónea aplicación de la doctrina legal. 20 Únicamente, la violación o errónea aplicación de la ley sustancial. 21 Que además incluye como motivo de casación la "falsa" aplicación de la ley o doctrina legal. 22 Este ordenamiento sustituye "violación" por "infracción" y comprende normas de derecho de fondo y procesal, como las relativas a la admisibilidad y valoración de las pruebas (art. 287.1). 23 Los recursos de casación de Chubut y Santa Cruz son admisibles cuando la sentencia se aparta de la doctrina sentada por otro tribunal colegiado de única o última instancia, dentro de un lapso no mayor de tres años. El de Río Negro y el de inaplicabilidad de ley de Neuquén cuando el pronunciamiento impugnado contradiga la doctrina establecida por el Tribunal Superior en los cinco años anteriores, o por una cámara cuando aquél no se hubiere pronunciado sobre la cuestión, y siempre que el precedente se hubiera invocado oportunamente. 24 Chubut, si bien, en términos generales, establece como causal la "violación de la ley o doctrina legal", cuando se ocupa de la suficiencia del recurso, exige que el recurrente indique "las disposiciones violadas, erróneas o falsamente aplicadas". Y Neuquén incluye la errónea "interpretación" de la ley. 25 El "desconocimiento de la ley o de la doctrina legal, previsto en el código de Jujuy, es equiparable a la "violación", de modo que en este tramo el ordenamiento es redundante. 26 La locución "falsa aplicación" que emplean algunos ordenamientos, tiene el mismo significado.
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27 Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, p. 200. Por caso, se interpreta que la "violación" de la ley engloba a la "errónea aplicación"; y según este criterio, la no enumeración de esta última causal en el código de Jujuy, no constituye obstáculo para la invocarla. También a la "errónea o falsa aplicación" se le confiere otro sentido, vinculado a la "violación" de la ley; cuando el órgano selecciona un precepto que no está referido al caso, hay errónea aplicación del escogido y violación de la norma que debió aplicarse. Con este alcance, en la provincia de Catamarca, la "violación" de la ley, aparentemente excluida, está comprendida en la "errónea aplicación". 28 En esta provincia, para denunciar infracciones constitucionales, debe acudirse al recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 150). 29 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 357, y jurisprudencia allí mencionada. El Código de Misiones, expresamente, instituye como causal del recurso de inaplicabilidad de ley la violación de los derechos esenciales consagrados en la Constitución Nacional y leyes federales (art. 296, inc. 3º). Recuérdese, asimismo, que para la admisibilidad de la apelación federal resulta ineludible agotar las vías recursivas locales (supra, nro. 646). 30 Chaco, Chubut, Córdoba, Jujuy, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán. 31 Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Misiones, Neuquén y Río Negro. La Pampa tampoco menciona las cuestiones simples, pero como implementa un único recurso, éste es idóneo para denunciar cualquier tipo de infracción constitucional. 32 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 370, y jurisprudencia y doctrina allí citadas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos..., cit., t. III, p. 507. 33 Cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., loc. cit., citado en la nota precedente, donde señala que la expresión es superflua "si ya quedó establecido que el litigio se ha de decidir por el texto expreso de la ley, o en su defecto por aplicación de los principios generales que, como supletorios de la ley, son ley para el caso". 34 Ac. 60.551, 20/5/1997. En esta línea, la Sup. Corte Bs. As. ha resuelto que la doctrina legal no se identifica con los fallos de otros tribunales o la doctrina de los autores (Ac. 96.567, 13/12/2006; Ac. 93.011, 27/2/2008; Ac. 104.884, 3/11/2010). Cabe señalar que, antiguamente, la causal aparecía desdibujada, porque a los fines de la suficiencia de la impugnación no bastaba la cita de la doctrina legal, sino que era menester indicar la ley que se reputaba violada o erróneamente aplicada. En la actualidad, la Sup. Corte Bs. As. ha variado el criterio, resultando suficiente el recurso que invoca en forma precisa doctrina legal (Ac. 100.255, 7/10/2009). 35 Sup. Corte Bs. As., AyS 1965-III-356; 1956-I-52; 1966-III-934; 1967-I814; 1988-I-698; Ac. 48.191, 3/11/1992; Ac. 58.800, 20/5/1997; Ac. 54.519, 4/8/1998; Sup. Corte Just. Mendoza, LL 139-696; 140-761 (24.658-S); 144-
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556 (27.251-S); Corte Just. Catamarca, LL Noroeste, 1998, p. 21; Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, LL Noroeste, 1998-4-52; Trib. Sup. Just. Santa Cruz, DJ 1995-2-854. La Sup. Corte Bs. As. declara que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto enjuiciar la correcta aplicación del derecho a los hechos definitivamente juzgados en la instancia ordinaria (L. 96.489, 2/9/2009; L. 100.969, 5/5/2010). 36 Sup. Corte Bs. As., AyS 1961-IV-43 y 586; 1962-II-642; 1962-III-385; 1963-III-53; 1965-I-603; 1966-II-440; 1991-I-744; Ac. 59.791, 19/12/1995; LL 139-758 (24.014-S); DJBA 89-197; 90-140, nro. 58; Sup. Corte Just. Mendoza, LL 137-300; 139-814 (24.380-S); 140-747 (24.566-S); Corte Just. Catamarca, LL 1996-D-600; Sup. Trib. Just. Entre Ríos, DJ 1995-1-778; Sup. Trib. Just. Río Negro, LL 1994-E-480; Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, DJ 1993-1-30; LL Noroeste 1998-4-52; Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, DJ 1995-2-476. Del mismo modo, la interpretación de los términos de la demanda y de los escritos presentados por las partes es cuestión de hecho irreversible en casación (Sup. Trib. Just. Entre Ríos, DJ 1995-1-982). 37 Con correcto criterio, los códigos de Catamarca (art. 299), Misiones (art. 297) y Neuquén (ley 1406, art. 16) disponen que si hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o de derecho de las cuestiones propuestas, el tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación. 38 Así lo prescriben, expresamente, los códigos de Buenos Aires (art. 284), Catamarca (art. 290), Misiones (art. 287) y Santa Cruz (ley 1687, art. 9º). El Código de San Luis alude, únicamente, a los medios de prueba (art. 292) y el de Chaco a la presentación de documentos (dec.-ley 1413/1962, art. 17). 39 Existe arbitrariedad cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley respecto del caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él o existe error grave y manifiesto que quebrante las reglas de la apreciación de los medios, de modo que la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, LL 1998-F-571). 40 Patentizando la discrepancia expuesta, el Superior Tribunal de La Rioja tiene resuelto que el único error en el análisis de la prueba que la casación somete a su revisión es aquel que se exteriorice en forma evidente y sin necesidad de mayores indagaciones (Voces Jurídicas Gran Cuyo, 1998-5146). 41 A este régimen se asimilan Mendoza (art. 150, inc. 3º) y San Juan (art. 11, ley 2275), ya que si bien no prevén expresamente la causal, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es idóneo para denunciar la violación del derecho de defensa en juicio, que se produce, justamente, cuando el pronunciamiento impugnado incurre en arbitrariedad. 42 Sup. Corte Bs. As., Ac. 51.693, 8/6/1993; Ac. 58.666, 4/7/1995; Ac. 56.373, 20/5/1997; Ac. 65.195, 10/11/1998; C. 105.591, 21/4//2010. En
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sentido análogo, Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, DJ 1993-1-30; LL Noroeste 1998-641. 43 Sup. Corte Bs. As., Ac. 46.409, 9/6/1992; Ac. 66.193, 3/6/1997; Ac. 61.886, 8/9/1998; C. 108.692, 9/2/2011. 44 Sup. Corte Bs. As., L. 57.360, 21/6/1996; L. 58.358, 16/9/1997. 45 Sup. Corte Bs. As., AyS 1985-III-794. 46 Sup. Corte Bs. As., AyS 1956-III-133; 1956-IV-17; 1960-I-93; 1960-II-228; 1986-III-263; 1994-II-498 y 569; 1995-II-109. Entre otros casos, se abrió el recurso si se invocó prueba no incorporada a los autos (AyS 1964-II-502) o declarada nula (AyS 1990-II-428), se incurrió en error en la lectura de un informe (AyS 1986-I-28), o se desinterpretó el dictamen pericial (C. 99.934, 9/6/2010). 47 Sup. Corte Bs. As., Ac. 47.582, 18/2/1992; Ac. 55.855, 10/6/1997; L. 90.031, 11/11/2009. 48 Sup. Corte Bs. As., Ay S1989-III-680. 49 Sup. Corte Bs. As., AyS 1959-I-614; AyS 1991-III-199. 50 Sup. Corte Bs. As., DJBA 121-319. 51 Sup. Corte Bs. As., LL 72-700. 52 Sup. Corte Bs. As., AyS 1964-II-694; L. 33.046, 26/6/1984. 53 Sup. Corte Bs. As., AyS 1985-III-597; 1988-I-313; Ac. 85.166, 2/3/2005. 54 Sup. Corte Bs. As., AyS 1959-II-416; 1960-I-237; 1961-I-348 y 468; AyS, 1965, p. 64; Ac. 53.230, 13/6/1995; Ac. 63.556, 8/10/1996; Ac. 64.347, 18/2/1997; Ac. 63.549, 1711/1998; C. 109.215, 3/11/2010; C. 104.536, 9/12/2010. A los efectos del recurso, no constituye absurdo la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba (Sup. Corte Bs. As., C. 105.591, 21/6/2010), sino lo que escapa a las leyes lógicas formales y las transgrede, aquello que es impensable o inconcebible por haber quedado al margen del raciocinio (Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-I-22; 1960-II-536; 1960-IV-195; 1962-I-282; 1965-I-445; 1966-I-687; 1967-I-1051; DJBA 90-169; 91-17; Sup. Corte Just. Mendoza, JA 1969-I-944; Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, LL Noroeste 1998-4-52). 55 Sup. Corte Bs. As., AyS, 1962-I-407; 1965-II-118; 1966-II-171; 1966-III1184; LL 140-820 (25.029-S); Ac. 63.691, 8/9/1998; Ac. 72.832, 2/3/1999; C. 105.460, 23/6/2010. 56 El recurso procede cuando el fallo se funde en una interpretación de la ley contraria a la hecha dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, por un tribunal de apelación en lo civil y comercial u otro tribunal
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de apelación o de instancia única de la provincia (Córdoba, art. 383, incs. 3º y 4º). Conviene destacar que la contradicción tiene entidad para abrir la instancia de casación siempre si está referida a una cuestión de derecho (Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., LL Córdoba, 1993, p. 882). 57 El art. 281 contempla como causal del recurso la contradicción con la doctrina establecida por la sala del Superior Tribunal en los diez años anteriores, siempre que el precedente se hubiere invocado expresamente con anterioridad al pronunciamiento recurrido. 58 La impugnación resulta admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de los tribunales de apelación en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, siempre que el precedente se hubiera invocado con anterioridad. El recurso es resuelto por el tribunal de apelación en pleno (arts. 279 y ss.). 59 Conforme al art. 566, inc. 1º, la apelación extraordinaria procede cuando la sentencia se fundare en una interpretación que haya influido sustancialmente en la decisión, y que sea contraria a la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia dentro de un término no mayor de cinco años. Este código, entre los errores de juicio, incluye, inapropiadamente, causales del recurso de casación por defectos procesales: v.gr., que la resolución recayere sobre personas o cosas no demandadas, adjudicare más de lo pedido, o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas o contuviere disposiciones contradictorias (art. 566, incs. 2º, 3º y 4º). 60 El recurso de casación de Córdoba, entre los errores de actividad, contempla la falta de fundamentación lógica y legal (art. 383, inc. 1º), que puede acoger algunas causales de arbitrariedad; la primera, la violación de los principios de la lógica y las máximas de experiencia en la apreciación de los medios; la segunda, el notorio apartamiento de la solución normativa. En Santa Fe, mediante el recurso de inconstitucionalidad y con reenvío, puede impugnarse la sentencia que no reúna las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial (arts. 1º, inc. 3º, y 12, ley 7055), concepto susceptible de comprender las diversas facetas de la doctrina de la arbitrariedad acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 61 Es el caso de Formosa, que acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:2478, in re "Di Mascio") admite un recurso extraordinario por sentencia arbitraria, no previsto legalmente. Y en Salta se extiende el recurso de inconstitucionalidad a la denuncia de las causales de arbitrariedad. 62 En cambio, el código de Córdoba no condiciona la admisibilidad del recurso de casación en virtud de jurisprudencia contradictoria a la definitividad de la resolución judicial recurrida (art. 384, párr. 2º). 63 La Corte Just. Catamarca ha resuelto que el instituto de la gravedad institucional debe interpretarse como un calificante de algunos de los
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errores que denuncia el recurso, debiendo demostrarse que éstos han desbordado los intereses jurídicos individuales para interesar en forma directa los derechos de la comunidad o comprometer instituciones básicas de la organización estatal (LL Noroeste 1998-3-21). 64 Sup. Corte Bs. As., Ac. 41.077, 23/8/1988; Ac. 85.365, 25/9/2002. Pero se ha declarado admisible el recurso si la decisión que revoca el beneficio pone en situación de provocar la caída del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en el principal contra la sentencia definitiva, y que fuera oportunamente concedido sin necesidad de depósito previo en virtud de que el recurrente contaba en ese momento con dicha franquicia (Ac. 70.623, 9/6/1998; 93.275, 30/3/2005). 65 Sup. Corte Bs. As., Ac. 60.293, 22/8/1995; Ac. 94.309, 30/11/2005. 66 Sup. Corte Bs. As., AyS 1990-III-648; Ac. 96.339, 15/10/2005. Salvo que lo decidido ocasione un agravio de insuficiente reparación ulterior; p. ej., cuando se revoca la medida que ordenó restablecer el suministro eléctrico (Ac. 95.197, 21/12/2005). También es definitiva la que decreta el embargo o deniega el levantamiento del trabado sobre un bien inembargable, pero no así la que lo desestima o decide el levantamiento (AyS 1990-III-648; Ac. 76.593, 7/12/1999; Ac. 80.605, 18/4/2001; C. 88.169, 31/10/2007). 67 Sup. Corte Bs. As., Ac. 49.112, 5/11/1991; Ac. 76.848, 2/2/2000. 68 Sup. Corte Bs. As., AyS 1990-II-802. 69 No es definitiva la resolución que tiene por no contestada la demanda (Sup. Corte Bs. As., Ac. 54.902, 8/3/1994; Ac. 73.384, 16/2/1999). Sin embargo, la Sup. Corte Bs. As., por mayoría, ha variado el criterio, considerando que tal decisión tolera recursos extraordinarios por deparar un perjuicio insusceptible de reparación ulterior (Rc. 95.000, 21/10/2009). 70 Tanto la resolución que declara la rebeldía (Sup. Corte Bs. As., Ac. 52.934, 23/3/1993; Ac. 96.210, 6/9/2006), como la que desestima tal declaración (Sup. Corte Bs. As., Rc., 113.205, 24/11/2010). 71 Se estime la petición (Sup. Corte Bs. As., AyC 1987-II-132; Ac. 99.948, 16/4/2008) o se la rechace (Sup. Corte Bs. As., Ac. 96.902, 30/5/2007). 72 Sup. Corte Bs. As., Ac. 55.438, 17/5/1994; Ac. 87.819, 11/10/2003; Ac. 93.856, 8/10/2006). Aunque se ha decidido lo contrario cuando se deniega la citación en garantía (Ac. 52.760, 29/8/1995). 73 Como las de litispendencia (Sup. Corte Bs. As., AyS 1989-II-131; 1995III-15; Ac. 91.429, 16/6/2004), salvo que se la estime por identidad (Ac. 60.602, 24/9/1996); falta de personería (Ac. 93.679, 24/8/2005); defecto legal (Ac. 33.621, 22/5/1984; Ac. 62.854, 30/4/1996); arraigo (Ac. 92.108, 2/3/2005). Contrariamente, las resoluciones que deciden excepciones perentorias son impugnables mediante recursos extraordinarios: v.gr., las que resuelven sobre las excepciones de cosa juzgada (Sup. Corte Bs. As., Rc. 111.995, 17/11/2010), transacción, conciliación, desistimiento del
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derecho (Ac. 61.045,26/3/1996; Ac. 82.406, 24/10/2001) y prescripción (Ac. 48.335, 10/9/1994; Ac. 81.403, 8/8/2001); también, por principio, las que deciden la de falta de legitimación activa o pasiva (Sup. Corte Bs. As., AyS 1988-I-464; Ac. 49.861, 24/3/1992; Ac. 53.458, 12/11/1996; Ac. 88.611, 12/11/2003), a menos que posterguen el tratamiento (Sup. Corte Bs. As., 98.318, 27/3/2008). 74 Sup. Corte Bs. As., AyS 1990-III-531; 1990-IV-262; DJBA 142-56: Ac. 91.516, 13/4/ 2005; queda a salvo la resolución que al decidir el tópico se pronuncia sobre la naturaleza del vínculo jurídico (DJBA, 88-259; 90-224; Ac. 98.074, 29/11/2006) o la que atribuye competencia a una jurisdicción extra provincial (AyS 1990-II-449; 1990-III-531; Ac. 69.780, 19/2/2002; L. 97.552, 15/7/2009) o a un tribunal arbitral (Ac. 39.619, 27/12/1991; Ac. 73.299, 16/2/1999). 75 Como las que resuelven la apertura a prueba en primera o segunda instancia (Sup. Corte Bs. As., AyS 1988-I-275; Ac. 60.295, 27/2/1996; Ac. 99.238, 15/10/2008), el replanteo de medios probatorios (Rc. 108.763, 14/10/2009), las que se pronuncian sobre la admisibilidad de los medios de prueba o la nulidad de los practicados (Ac. 34.278, 20/11/1984; Ac. 58.570, 21/2/1995; Ac. 78.955, 18/10/2000; Ac. 79.970, 29/11/2000; Ac. 92.455, 1/12/2004) o las que decretan medidas para mejor proveer (DJBA 119-734; Ac. 99.350, 8/11/2006). 76 La que estima el hecho nuevo (Sup. Corte Bs. As., Ac. 104.140, 18/6/2008) y la que lo desestima (Sup. Corte Bs. As., Ac. 106.704, 1/4/2009), incluso, si la cuestión se resolvió en la sentencia definitiva (Sup. Corte Bs. As., Ac. 66.551, 3/8/1999). 77 Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, LLNoroeste, 1998-3-68; únicamente es definitiva cuando la declarada perención, borrando los efectos interruptivos de la demanda, provoca la prescripción de la acción (Sup. Corte Bs. As., AyS 1989-IV-339; 1990-II-99; 1995-IV-663; C. 101.761, 15/7/2009). 78 Sup. Corte Bs. As., Ac. 44.147, 7/5/1991; AyS 1995-II-386; Ac. 106.215, 30/6/2009; L. 103.933, 2/3/2011. Excepcionalmente resultan admisibles los recursos extraordinarios cuando está en juego el derecho de defensa del demandado o la existencia de cosa juzgada (AyS 1992-II-687). Así, respecto del incidente de nulidad de la notificación de la demanda promovido antes del dictado la sentencia, la resolución es definitiva si lo desestima (Sup. Corte Bs. As., Ac. 100.667, 3/6/2009), y no lo es cuando declara la nulidad (Ac. 106.630, 18/3/2009); pero si el incidente se promueve después del pronunciamiento, cuando se lo estima, el decisorio es definitivo porque priva del atributo de la cosa juzgada a la sentencia anulada (Ac. 101.431, 27/3/2008). En cuanto al incidente de nulidad de la notificación de la sentencia, en todos los casos la resolución respectiva es definitiva; si lo estima, porque despoja al fallo de la autoridad de lares iudicata, y si lo rechaza, porque ello implica que el pronunciamiento se encuentra
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consentido y pasó en autoridad de cosa juzgada (Sup. Corte Bs. As., Ac. 75.187, 3/8/1999). 79 Ello, en razón de que quedan expeditas para el recurrente —sea actor o demandado— el ejercicio de las pretensiones reales (Sup. Corte Bs. As., Ac. 44.646, 27/2/1990; Ac. 48.649, 20/8/1991; Ac. 51.888, 20/10/1992; Ac. 53.474; 26/5/1993; Ac. 57.092, 27/6/1995; Ac. 90.344, 19/5/2004; Sup. Trib. Just. La Rioja, Voces Jurídicas Gran Cuyo, 1998-5-168). El principio cede en materia de interdictos cuando el actor invoca la calidad de tenedor y la sentencia rechaza la demanda, porque en este caso el interesado no podrá acudir a las pretensiones petitorias (DJBA 1952-XXXV-149; Ac. 63.140, 25/2/1997). También en el interdicto de obra nueva, cuando el pronunciamiento ordena la demolición de la obra (AyS 1988-III-607; Ac. 50.323, 29/8/1995, por mayoría; Ac. 67.007, 16/2/2000, por mayoría). 80 Por excepción, resulta definitiva cuando la cuestión resuelta es insusceptible de reeditarse en otro proceso (Sup. Corte Bs. As., AyS 1985-II740; 1986-I-639; 1990-I-808; Ac. 90.396, 9/2/2005) y versa sobre el derecho de fondo (DJBA 128-142; 151-216; AyS 1989-III-480; 1990-IV-486; 1991-I-240; 1995-II-753). Tal lo que ocurre cuando la sentencia aborda el tratamiento de la causa de la obligación (AyS 1990-IV-189; C. 96.641, 22/12/2010), o decide las excepciones de falsedad (AyS 1988-II-569; Ac. 53.719, 8/2/1994; Ac. 80.714, 16/5/2001), prescripción (AyS 1995-IV-699; Ac. 76.582, 15/3/2000) o pago (DJBA, 128-14; AyS 1990-II-636; 1990-IV415; 1995-III-856; Ac. 97.787, 22/12/2008). La misma solución se impone respecto de la sentencia que establece la fecha en que el ejecutado incurrió en mora (AyS 1985-II-167; 1986-II-134; Ac. 45.905, 22/10/1991; Ac. 73.552, 9/3/1999), dispone la revalorización del crédito (DJBA 121-274), decide la tasa de interés aplicable (Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, LLNoroeste 1998-5-52), o se pronuncia sobre las normas de emergencia económica (Ac. 86.701, 5/2/2003). 81 Sup. Corte Bs. As., Ac. 102.936, 19/3/2008; Ac. 70.717, 14/6/2010. 82 Sup. Corte Bs. As., Ac. 75.761, 15/3/2000; Ac. 85.675, 25/9/2002. La definitividad se extiende a las resoluciones sobre aumento (Sup. Corte Bs. As., Ac. 91.830, 29/9/2004), reducción (Sup. Corte Bs. As., Ac. 102.070, 1/10/2008) y cesación de la cuota (Ac. 82.396, 15/12/2001); también las que deciden acerca de prestaciones alimentarias atrasadas (Sup. Corte Bs. As., Ac. 73.892, 27/4/1999). En cambio, no es definitiva la resolución que fija alimentos provisorios (Sup. Corte Bs. As., Ac. 105.028, 29/10/2008). 83 Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, LL 1998-F-571. 84 El precepto citado concede la facultad de presentar el recurso ante la delegación administrativa de la Suprema Corte de la circunscripción correspondiente. 85 Los recursos de inaplicabilidad de ley regulados por los códigos de Formosa (art. 286) y Salta (art. 285) deben interponerse ante la sala del tribunal de apelación que dictó el fallo contradictorio.
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86 El art. 237 impone al interesado la carga de manifestar, dentro del quinto día de practicada la notificación, ante el tribunal que dictó la sentencia, que deducirá el recurso. 87 Calificándolo, además, de improrrogable: Sup. Corte Bs. As., Ac. 71.592, 9/6/1998; Ac. 78.494, 21/6/2000. Pero es admisible el recurso interpuesto en el plazo de gracia (Sup. Corte Bs. As., Ac. 67.701, 9/9/1997; Trib. Sup. Just. Córdoba, 1997, p. 281). 88 Sup. Corte Bs. As., Ac. 79.923, 6/12/2000. 89 Sup. Corte Bs. As., AyS 1956-IV-232; 1956-V-49; Ac. 49.976, 5/5/1992; Ac. 51.079, 16/6/1993; Ac. 100.864, 21/5/2008. En cambio, cuando se acoge la aclaratoria, el plazo corre a partir de la notificación de la resolución que recae con motivo de ese remedio, en la medida en que se impugne lo allí decidido (Sup. Corte Bs. As., L. 36-317, 28/8/1987; L. 50.118, 12/3/1993; Ac. 57.584, 21/2/1995; Ac. 73.170, 22/12/1998; Ac. 102.792, 16/4/2008). 90 El precepto de Río Negro agrega que el fundamento debe haber sido introducido en la primera oportunidad que hubiese tenido el recurrente para plantearlo. 91 En el régimen de Santa Cruz la carga no exhibe el rigor que caracteriza a los restantes ordenamientos vigentes, ya que el Tribunal Superior se halla habilitado para resolver el recurso apartándose de las alegaciones jurídicas del recurrente (ley cit., art. 13). 92 El código de Santiago del Estero exige, además, que se indique cuál es la aplicación que se pretende. 93 Así, la Sup. Corte Bs. As. declara que el recurso es insuficiente si no demuestra acabadamente la existencia de un supuesto de absurdo (C. 99.605, 3/6/2009; C. 102.560, 2/7/2010). 94 Para que proceda el recurso de inaplicabilidad de ley es exigencia ineludible la cita clara y concreta de la ley o de la doctrina que se dice violada o erróneamente aplicada (Sup. Corte Bs. As., AyS 1961-I-218; 1961III-144; 1961-IV-128; 1964-I-89; 1965-I-1035; 1967-I-401; LL 146-410; 153111; DJBA 97-53; Ac. 57.971, 4/4/1995; L. 56.316, 3/9/1996; Ac. 79.289, 19/2/2002; C. 100.299, 11/3/2009; Sup. Trib. Just. Corrientes, DJ 1995-I-40; Sup. Trib. Just. Río Negro, LL 1994-E-480; Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, LLNoroeste, 1998-3-67), precisando en qué consiste la violación o por qué se considera a las normas erróneamente aplicadas (Sup. Corte Bs. As., Ac. 70.655, 10/11/1998; Ac. 69.464, 5/8/2009; Ac. 69.710, 21/4/2010). No basta la mención genérica de una ley sin referencia específica a sus dispositivos (Sup. Corte Bs. As., L. 49.532, 30/6/1992; L. 53.389, 20/9/1994; Ac. 68.461, 23/3/1999; L. 92.733, 9/4/2008; L. 103.773, 16/2/2011), o las citas que no tienen vinculación con el tema debatido (Sup. Corte Bs. As., Ac. 34.607, 4/6/1985) o de normas que no dieron sustento legal al fallo (Sup. Corte Bs. As., 103.798, 2/9/2009), o las
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relativas a la legislación comparada (Sup. Corte Bs. As., Ac. 38.749, 22/3/1988), ni las meras discrepancias subjetivas del recurrente (Sup. Corte Bs. As., Ac. 53.491, 27/6/1995; Ac. 64.210, 15/10/1996; 103.062, 2/3/2011), o la mera reiteración de argumentos vertidos en las instancias ordinarias (Corte Just. Catamarca, LLNoroeste, 1998, p. 619; Sup. Corte Bs. As., C. 98.882, 2/3/2011). Cuando en el recurso se afirma que una norma ha sido aplicada erróneamente debe expresarse cuál es la que debió aplicarse en su lugar (Sup. Trib. Just. Corrientes, DJ 1995-1-40) y cuando se alega infracción de una norma no actuada, previamente debe acreditarse la errónea aplicación de las que sustentan el fallo (Sup. Corte Bs. As., Ac. 55.946, 11/4/1995; Ac. 60.666, 4/6/1996; Ac. 64.753, 18/2/1997). Y cuando se invoca doctrina legal, debe exponerse de qué manera se configura su violación o el error en su aplicación (Sup. Corte Bs. As., RI 112.489, 24/11/2010), pero no es necesaria la cita de la norma infringida (Sup. Corte Bs. As., C. 100.255, 7/10/2009). 95 Sup. Corte Bs. As., AyS 1964-I-63; 1965-I-857; 1965-II-166; 1966-I-713; 1966-II-292; LL 152-347. 96 Sup. Corte Bs. As., L. 99.033, 28/4/2010; C. 103.110, 2/3/2011; RI 113.451, 16/3/2011. 97 Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-V-81; 1961-I-312; 1961-III-156; 1962-I-201; 1963-I-51; 1964-II-690; 1965-I-115; DJBA 88-169; 93-145; LL 153-372; Ac. 55.498, 26/9/1995; Ac. 60.075, 30/9/1997; Ac. 60.071, 17/2/1998; C. 96.641, 22/12/2010. 98 Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-III-238; 1960-IV-96, 245 y 456; 1961-I-23; 1967-I-430; 1991-III-365; 1994-II-438; Ac. 55.452, 3/9/1996; Ac. 57.187, 29/4/1997; L. 83.395, 23/7/2008. 99 Sup. Corte Bs. As., L. 44.930, 26/3/1991; L. 83.395, 23/7/2008. Pero se considera admisible la adhesión al recurso extraordinario del litisconsorte (Ac. 62.093, 2/3/1999, por mayoría; C. 92.698, 25/11/2009, por mayoría). 100 Sup. Corte Bs. As., AyS 1961-II-255 y 516. No obstante, si bien la transcripción del voto de la minoría no constituye una técnica adecuada, constituye un exceso ritual la descalificación del recurso cuando ello alcanza para evidenciar el error en la aplicación de la ley que se imputa al fundamento de la mayoría (Sup. Corte Bs. As., Ac. 75.203, 14/4/2004, por mayoría). 101 Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-IV-250 y 632; 1961-II-188; 1961-IV-185; 1965-III-27; 1966-II-653; Ac. 49.434, 5/5/1992; Ac. 55.452, 3/9/1996; Ac. 57.187, 29/4/1997; Rc. 92.991, 2/9/2009. 102 Del mismo modo, Neuquén (ley 1406, art. 15) y Río Negro (art. 286). 103 Así lo disponen expresamente los códigos de Formosa (art. 285) y Salta (art. 284).
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104 Los códigos de Chubut (art. 289) y Santa Cruz (ley 1687, art. 4º, inc. b]), al regular la causal que nos ocupa, autorizan a individualizar el precedente en forma precisa. 105 Idéntica carga prevén los códigos de Chubut (art. 289, inc. a]), Neuquén (ley 1406,art. 16), Río Negro (art. 286) y Santa Cruz (ley 1687,art. 4º, inc. b]); no obstante, en los ordenamientos de Chubut y Santa Cruz la observancia de la carga no es susceptible de interpretación rigurosa, ya que el órgano de casación no está vinculado a los argumentos jurídicos de las partes y puede, por lo tanto, aplicar de oficio las normas que a su juicio conceptualizan el caso (Chubut, art. 295; Santa Cruz, ley 1687,art. 13). 106 Igualmente, Chubut (art. 288, inc. a]). 107 Buenos Aires, art. 280; Chaco, ley 1407,art. 30; Chubut, art. 289; Córdoba, art. 385; Entre Ríos, art. 280; La Pampa, art. 263; Mendoza, art. 146; Misiones, art. 286; Neuquén, ley 1406,art. 2º; Río Negro, 287; San Juan, ley 2275,art. 3º; San Luis, art. 289; Santa Cruz, ley 1687,art. 4º; Santa Fe, ley 7055,art. 5º; Tucumán, art. 751. 108 Buenos Aires, art. 280; Catamarca, art. 289; Chubut, art. 289; La Pampa, art. 263; La Rioja, art. 259; Misiones, art. 286; Neuquén, ley 1406, art. 2º; Río Negro, art. 287; Santa Cruz, ley 1687, art. 4º. El Código de Jujuy exige, además, copias para entregar a los magistrados del Superior Tribunal y al Fiscal General (art. 239). 109 Conforme el art. 280 del código de Buenos Aires vigente no se admite la sustitución por depósito de títulos o valores nacionales o provinciales ni moneda extranjera (Sup. Corte Bs. As., Ac. 97.206, 20/12/2006). En todos los casos, el depósito debe efectuarse a la orden del tribunal que dictó la sentencia impugnada (Ac. 35.004, 6/8/1985). Cuando los litisconsortes facultativos recurren en virtud de un interés propio, no es admisible el depósito en conjunto (Ac. 59.668, 27/6/1995; Ac. 63.871, 5/11/1996); es decir, la carga debe cumplimentarse en forma individual (Rc. 112.712, 20/10/2010). 110 El código de Río Negro establece que el depósito no podrá ser inferior al 10% del monto establecido para los procesos de menor cuantía, ni exceder el monto previsto para los mencionados procesos (art. 287). 111 El Tribunal Superior de Santa Cruz está autorizado a actualizar los montos mínimos y máximos (ley 1687, art. 4º). 112 El código de Entre Ríos fija la cantidad mínima en 9 juristas y la máxima en 45 juristas; y para los procesos insusceptibles de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado, el equivalente a 6 juristas (art. 280). 113 En Neuquén, el depósito no puede ser inferior al 10% de la remuneración total del juez de primera instancia ni exceder el 20% de ese salario (ley 1406, art. 2º).
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114 El código de Catamarca establece un depósito mínimo del 10 % de la remuneración del juez de primera instancia (art. 300). 115 Si el beneficio no está concedido en el momento de la interposición del recurso, la Sup. Corte Bs. As. concede el plazo de tres meses para la obtención de la resolución respectiva; si no se la obtiene, es menester concretar el depósito (Ac. 92.539, 18/4/2007; Rc. 113.007, 26/10/2010). 116 El síndico está exento cuando recurre en interés del concurso y no cuando lo hace por derecho propio (Sup. Corte Bs. As., Ac. 51.987, 10/11/1992; Ac. 102.990, 15/3/2008). En razón del desapoderamiento al que está sometido, la Sup. Corte Bs. As. incluye al fallido entre los sujetos exentos; no así al concursado (Ac. 64.491, 17/12/1996; Ac. 101.762, 10/9/2008). Además, ha eximido del depósito al Banco de la Provincia de Buenos Aires (AyS 1957-V-508; Ac. 88.752, 2/6/2004). 117 Así, Catamarca, art. 302; Chaco, dec.-ley 1413, art. 9º (no menciona al beneficio de litigar sin gastos); Corrientes, art. 272; Entre Ríos, art. 280; Río Negro, art. 287; Tucumán, art. 753; Chubut, art. 289 (que incluye, además, al Estado provincial, municipios, organismos descentralizados y entidades autárquicas); Santa Cruz, ley 1687, art. 4º, inc. d) (comprendiendo, asimismo, al Estado provincial, las municipalidades, los organismos descentralizados o autárquicos); La Pampa, art. 264, y Neuquén, ley 1406, art. 2º (incorporando a los quebrados y concursados). El código de Jujuy refiere al Ministerio Público, la Provincia y las personas que se encuentran eximidas del pago de sellado (art. 237); el de Mendoza, a instituciones y personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos (art. 146); el de Misiones, a quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, la Nación, Provincias y municipios (art. 286); el de San Juan, al Estado, entidades autárquicas, municipalidades, Ministerios Públicos y las personas que litigan libre de sellados (art. 3º, inc. 3º, ley 2275); el de Santiago del Estero a los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal y cualquiera de sus organismos (art. 300); y el de San Luis circunscribe la exención a los empleados y trabajadores (art. 290). 118 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 438. 119 Cfr. Sup. Corte Bs. As., AyS 1956-IV-408. Actualmente, la Sup. Corte Bs. As. sostiene que el depósito persigue restringir el recurso a los casos en que sea realmente necesario, no afectando de modo alguno la libre defensa en juicio ni vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentren en las mismas condiciones (Ac. 66.497, 25/3/1997; Ac. 70.608, 31/3/1998; Ac. 91.363, 2/3/2005; Ac. 92.148, 7/3/2007). 120 Podetti, Tratado..., cit., p. 438. En cambio, la Sup. Corte Bs. As. tiene decidido que no constituye un gravamen fiscal sino una carga procesal con carácter de penalidad para el recurrente que se alza sin razón (Ac. 50.352, 27/10/1992; Ac. 100.270, 4/6/2008; Rc. 111.432, 9/12/2010). En términos semejantes Trib. Sup. Just. Santa Cruz, DJ 1995-2-994. La diferencia entre ambos criterios no resulta empero esencial.
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121 Sup. Corte Bs. As., Ac. 62.149, 5/3/1996; Ac. 71.582, 4/8/1998; Ac. 83.770, 13/2/2002; Ac. 86.252, 10/9/2003. 122 Aunque el plazo para la integración es de tres días. 123 Así lo dispone, expresamente, el art. 286 del código de Misiones; en cambio, si el depósito fuere insuficiente pero superior a la mitad de un salario mínimo, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco días bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso (art. 289). 124 Cfr. Trib. Sup. Just. Santa Cruz, DJ 1995-2-994. 125 Calamandrei, La casación civil..., cit.; Chiovenda, Principios, cit., p. 593; Costa, Manuale..., cit., p. 406; DeIbarlucea, "La reforma procesal en los recursos extraordinarios de la provincia de Buenos Aires", RADP, 1968-I62; De la Rúa, El recurso de casación..., cit.; Hitters, Juan Carlos, Técnica..., cit., p. 633; Martocci, "El recurso extraordinario de nulidad", Jus, nro. 1, p. 49;Morello-Sosa-Berizonce,Códigos..., cit., t. III, p. 633;Podetti,Tratado..., cit., p. 801;PrietoCastro,Derecho..., cit., t. I, p. 639;RodríguezRossi,Los recursos en la provincia de Buenos Aires, p. 201;Tessone,Recursos extraordinarios - Recurso de nulidad extraordinario, La Plata, 2000. 126 La distinción entre erroresin iudicando y errores in procedendo es generalmente admitida por la doctrina, aunque no existe uniformidad de criterios en cuanto a las pautas que deben regir la diferenciación. Es común considerar a los primeros como "errores de juicio" y a los segundos como "errores de actividad", si bien estos últimos pueden también configurar un "error de juicio" en la aplicación de normas procesales (ver, entre otros, Carnelutti, Instituciones del proceso civil..., cit., t. II, p. 249; Chiovenda, Principios de derecho procesal civil [trad. F. de J. Tena], t. II, p. 605; Costa, Manuale..., cit.; etc.). Es preciso excluir, como motivo de diferenciación entre ambos tipos de errores, la naturaleza material o procesal de la norma infringida, ya que la violación o la errónea aplicación de una norma procesal pueden ser motivos del recurso de casación por errores de juicio. En rigor, los erroresin procedendo cubren todas aquellas hipótesis que, a raíz de la prescindencia lisa y llana de una norma procesal o de un juicio erróneo en su aplicación, comporten una nulidad. 127 Cfr. Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 640, donde señala que la misión del tribunal, en esta modalidad de la casación, consiste en "examinar el hecho procesal constitutivo de la violación". Ver también Costa, Manuale..., cit., p. 409. 128 En el régimen legal de estas provincias el quebrantamiento de ciertas formas —v.gr., inexistencia de mayoría de opiniones e inobservancia de los deberes de motivación y de congruencia— es susceptible de canalizarse a través de la invocación de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de la Nación (supra, nro. 649). Pero como en la totalidad de estos ordenamientos sólo se halla regulado un recurso extraordinario por violación o errónea aplicación de la ley, restringido además a las hipótesis de jurisprudencia contradictoria, se plantea el interrogante acerca de cuál
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es la vía procesal apta para proponer la cuestión y, en su caso, acceder a la Corte Suprema de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal. Conforme a la doctrina sentada en "Strada" (Fallos 308:490), en razón de que el superior tribunal de provincia carece de competencia para conocer del recurso extraordinario en la medida en que la sentencia recurrida no contradiga una doctrina sentada con anterioridad, sólo cabría interponer contra el pronunciamiento definitivo de la instancia ordinaria que adolece de vicios procesales, el recurso extraordinario federal con sustento en la cuestión federal de que se trate. En cambio, de acuerdo con los lineamientos trazados en "Di Mascio" (Fallos 311:2478), como paso previo a la interposición del recurso extraordinario federal pesa la carga de alegar ante el superior tribunal provincial la inconstitucionalidad de la norma local que restringe el ámbito funcional del recurso extraordinario, planteando en esa impugnación la cuestión federal emergente de la sentencia recurrida. 129 Sup. Corte. Bs. As., AyS 1978-III-82; DJBA 116-25; máxime si el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también fue interpuesto (L. 48.845, 6/10/1992; L. 50.856, 15/3/1994). 130 Sup. Corte. Bs. As., Ac. 28.563, 14/10/1980; L. 31.139, 28/9/1982; L. 33.607, 14/1985. 131 El precepto remite explícitamente a los arts. 35, inc. 5º; 156, párr. 1º; y 257, que imponen los recaudos mencionados, con excepción del voto individual de los magistrados cuando existe unanimidad de opiniones, supuesto en el que la resolución puede dictarse válidamente en forma impersonal (art. 257). Por otra parte, la necesidad de motivación, acuerdo y voto individual, está impuesta constitucionalmente, bajo pena de nulidad (art. 166). 132 El dispositivo citado en el texto alude a la violación de las exigencias previstas para el dictado de las sentencias definitivas, remitiendo, en consecuencia, a los arts. 163, 164, 266 y 267; además, la Constitución provincial exige la fundamentación razonada y legal de las sentencias (art. 200). Reafirmando los límites del recurso, el art. 300 del Código Procesal dispone que no procederá contra vicios de actividad anteriores a la sentencia; ni contra derechos subsanables por vía aclaratoria; ni contra errores reparables por el recurso de inaplicabilidad. 133 La norma prevé la incongruencia respecto de la totalidad de los elementos de la pretensión u oposición, poniendo el acento en la omisión de cuestiones esenciales propuestas expresa y oportunamente por las partes; y por remisión al art. 166 de la Constitución provincial, la falta de motivación y la ausencia de acuerdo, voto individual de los jueces y mayoría de opiniones. El referido art. 18 incluye, no obstante, dos causales propias de la casación por erroresin iudicando: por un lado, la carencia de sustento suficiente en las constancias de autos y, por otro, la resolución de cuestiones alcanzadas por la preclusión o la cosa juzgada. Por lo demás, el art. 19 establece la improcedencia del recurso para denunciar vicios de
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actividad anteriores a la sentencia, derechos subsanables por vía aclaratoria y errores reparables por el recurso de inaplicabilidad. 134 El Código de Río Negro regula un único recurso de casación para reparar los erroresin iudicando e in procedendo, debiendo interpretarse que en este último supuesto procede cuando la sentencia viola la ley que regula las formas que deben observar las resoluciones judiciales, en la medida en que el vicio cause indefensión (art. 296, inc. 3º). Se trata de los arts. 34, inc. 4º, 163, 164, 271 y 272, que establecen los recaudos señalados en el texto. 135 El primero de los preceptos citados, en términos genéricos, sin enumerar ninguna causal concreta, prescribe que el "recurso de casación" es admisible cuando la sentencia impugnada incurre en infracción a la norma de derecho "formal"; la alusión a las normas adjetivas comprende, obviamente, no sólo los preceptos procesales aplicados para resolver el conflicto (error in iudicando), sino, además, los relativos a la validez del pronunciamiento, es decir, los arts. 34, 265, 272, 732 y 733, que prevén los requisitos apuntados. Esta hermenéutica la avala el art. 761, en cuanto dispone que si el quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a la nulidad de la sentencia, el Superior Tribunal así lo declarará, remitiendo el expediente al tribunal de origen para que los subrogantes legales dicten la sentencia correspondiente. 136 El decreto-ley mencionado preceptúa que el recurso de inconstitucionalidad procede cuando las resoluciones pronunciadas por los jueces hayan sido con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución y afecten el derecho de defensa. Sin embargo, en la sección destinada al Poder Judicial no existe cláusula alguna que enumere los recaudos que deben observar los magistrados al dictar las resoluciones. En cambio, los arts. 163, 164 y 269 del Código Procesal Civil y Comercial exigen la concurrencia de los requisitos enumerados en el texto. 137 El recurso procede cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes. No obstante, la Carta Fundamental sólo exige fundamentación legal (art. 195), pero como otras cláusulas garantizan el derecho de defensa y el debido proceso legal (arts. 16, 48, 49), puede concluirse que se encuentran comprendidos los restantes requisitos, los que, por otra parte, están previstos en los arts. 166, 167 y 277 del Código Procesal. Cabe señalar, además, que si bien la referencia a "actos nulos de procedimiento" podría interpretarse en el sentido de que el recurso abarca los vicios anteriores al pronunciamiento, como el art. 848 dispone que en caso de estimarse el recurso, el Superior Tribunal declarará la nulidad, pronunciándose sobre el fondo, es evidente que se está aludiendo a los vicios que afectan a la sentencia en sí misma, pues de lo contrario se habría previsto el efecto negativo, con el consecuente reenvío.
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138 Se trata de los arts. 160, 161, 263 y 264 del Código Procesal Civil y Comercial. 139 Los arts. 163, 164, 271 y 272 exigen la observancia de idénticos requisitos. 140 Si bien la Constitución provincial de 1873 establecía diversas formalidades a las que debían atenerse los jueces al dictar sentencia, no instituía en forma expresa un recurso destinado a impugnar los fallos que no hubiesen observado dichas formalidades. Pero como el recurso estaba implícitamente comprendido en el texto constitucional, porque de otra manera no hubiera mediado posibilidad alguna de hacer efectivo el cumplimiento de las formalidades que aquél imponía, los códigos de procedimientos de 1878, 1880 y 1905 incluyeron, entre las causales que autorizaban la interposición del recurso de "inconstitucionalidad", la de que las resoluciones definitivas dictadas por las cámaras de apelaciones lo hubiesen sido "con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución". Posteriormente, la Constitución de 1934 (art. 149, inc. 3º) asignó competencia a la Suprema Corte para conocer, en grado de apelación, de la nulidad argüida contra las sentencias pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 156 y 159 de la misma Constitución. Estas cláusulas constitucionales han sido mantenidas por la reforma de 1994 (arts. 161, inc. 3º, b], 168 y 171). En concordancia con esa terminología, el Código Procesal vigente denomina al recurso de "nulidad extraordinario". 141 No ocasiona la nulidad del fallo la incongruencia por exceso (Sup. Corte Bs. As., Ac. 48.456, 17/3/1992; Ac. 64.046, 4/11/1997; C. 96.959, 3/12/2008; C. 100.889, 15/7/2009; L. 95.481, 16/3/2011). Tampoco los erroresin iudicando (Sup. Corte Bs. As., L. 34.872, 8/4/1986; Ac. 69.358, 1/9/ 1998; Ac. 93.003, 25/4/2007; C. 101.343, 17/6/2009; Rc. 107.375, 16/2/2010), como la violación de normas sustanciales (Sup. Corte Bs. As., Ac. 62.655, 8/7/1997) o el desacierto en la valoración de la prueba o la prescindencia de determinados medios probatorios (Sup. Corte Bs. As., L. 57.947, 20/11/1996; Ac. 58.463, 24/2/1998; C. 98.627, 26/8/2009; C. 99.734, 30/3/2001), aunque se invoque absurdo o arbitrariedad (Sup. Corte Bs. As., Ac. 71.654, 4/8/1998; C. 90.078, 20/10/2008; C. 100.435, 11/3/2009). 142 Quedan al margen del recurso todas las cuestiones procesales anteriores al fallo (Ac. 38.178, 14/8/1990; L. 65-439, 17/11/1998; C. 98.469, 18/3/2009; RI 112.168, 9/12/2010). Mediante el recurso de nulidad extraordinario no puede alegarse eficazmente la violación de garantías constitucionales (Ac. 52.604, 21/12/1993; Ac. 53.550, 25/10/1994; C. 89.029, 14/10/2009; L. 93.752, 10/3/2010). 143 Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-III-111; 1961-II-454; 1961-III-161; 1962-III780; 1966-II-690; 1966-III-265. Contemporáneamente, la Sup. Corte Bs. As. suministra dos conceptos de la denominada "cuestión esencial". Por un
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lado, declara que cuestión esencial es aquella que hace a la estructura de la traba de la litis y que conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito (Ac. 65.328, 1/4/1997; L. 60.721, 4/8/1998; C. 93.740, 27/2/2008; C. 102.149, 13/5/2009; C. 89.963, 23/3/2011); por otro, se pronuncia en el sentido de que las cuestiones esenciales son las que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, las que están constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del fallo, de modo que por su naturaleza influyen realmente en él (L. 58.284, 27/12/1996; C. 97.112, 10/6/2009; C. 85.246, 3/3/2010); aunque, actualmente, en algunos precedentes, unifica ambos conceptos (Ac. 92.232, 7/2/2007; C. 96.921, 6/5/2009). La primera de las definiciones remite a los elementos de la pretensión y de la oposición —sujetos, objeto y causa— (Ac. 65.394, 29/9/1998; Ac. 69.978, 29/9/1998; Ac. 69.251, 16/12/2009 votos del doctor De Lazzari; últimamente, esta opinión ha merecido la adhesión mayoritaria, ver L. 89.687, 14/5/2008; L. 82.519, 30/9/2009; C. 94.063, 11/11/2009; Ac. 70.738, 14/7/2010). La restante es más amplia y se la utiliza para elevar a la categoría de "cuestión esencial" a ciertos argumentos de las partes que se juzgan gravitantes para resolver el conflicto —v.gr., insuficiencia de la expresión de agravios— (Ac. cit. supra). Sin embargo, en punto al planteo de inadmisibilidad de la expresión de agravios, por ahora, por mayoría, triunfa el criterio según el cual no constituye una cuestión esencial (Ac. 69.251, 16/12/2009; C. 103.992, 25/8/2010; C. 98.990, 2/3/2011). 144 Sup. Corte Bs. As., AyS, 1994-IV-75 (la responsabilidad objetiva o subjetiva); C. 94.257, 13/5/2009 (el vicio de lesión); Ac. 44.163, 17/3/1992; Ac. 44.204, 6/4/1993; C. 95.237, 22/10/2008 (el planteo de inconstitucionalidad); C. 104.587, 5/5/2010 (daño emergente); Ac. 29.870, 11/8/1981 (valor de la vida humana); AyS 1991-I-708 (daño moral). Con relación a la acumulación de pretensiones, la Sup. Corte Bs. As., había elaborado la doctrina de las acciones independientes, según la cual cuando la omisión de tratamiento de una pretensión es subsanable por vía de aclaratoria, debido a que su decisión no tiene gravitación sobre lo resuelto expresamente en el fallo, el recurso resulta improcedente (Ac. 48.831, 17/3/1992; Ac. 58.346, 7/2/1995); este criterio ha sido modificado, de modo que aun cuando no se haya interpuesto aclaratoria, el recurso procede, pero el efecto de la nulidad se circunscribe al reenvío para el tratamiento de la cuestión omitida (C. 101.822, 10/6/2009). 145 Sup. Corte Bs. As., C. 98.968, 25/11/2009 (falta de legitimación); C. 111.995, 17/11/2010 (cosa juzgada); AyS 1990-III-724 y Rc. 112.784, 9/2/2011 (prescripción); Ac. 54.984, 28/3/1995 (excepción de contrato no cumplido); Ac. 32.978, 25/9/1984 (abuso de derecho). 146 Sup. Corte Bs. As., C. 91.083, 13/8/2008. Es decir, esas cuestiones esenciales quedan implícitamente sometidas a la alzada (C. 92.745, 17/12/2008).
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147 Sup. Corte Bs. As., AyS 1959-III-215; 1959-IV-197; 1960-II-300 y 322; 1961-II-541; 1961-IV-532; 1962-I-401; 1963-I-9; 1965-I-68; 1966-II-313; 1966-III-953; 1968-I-186; Ac. 68.202, 9/6/1998; C. 103.421, 11/8/2010; Rc. 113.188, 24/11/2010. No obstante, ver la nota 143. 148 Sup. Corte Bs. As., Rc. 106.384, 9/12/2010. 149 Sup. Corte Bs. As., Ac. 68.783, 23/6/1998 y Rc. 107.312, 26/8/2009 (costas); C. 101.003, 22/12/2010 (regulación de honorarios). 150 Sup. Corte Bs. As., AyS 1966-III-672; 1967-I-236; Ac. 60.081, 13/8/1996; Ac. 85.759, 7/6/2006. 151 Sup. Corte Bs. As., L. 65.722, 19/5/1998; L. 82.806, 21/4/2004; L. 90.480, 17/12/2008. 152 Sup. Corte Bs. As., Ac. 67.011, 9/12/1997; L. 60.025, 17/2/1998; C. 91.629, 4/6/2008; C. 102.556, 13/5/2009; Rc. 107.385, 16/2/2011. 153 Sup. Corte Bs. As., L. 58.906, 8/7/1997; Ac. 68.775, 8/9/1998; C. 95.402, 21/5/2008; Rc. 105.543, 5/8/2009. 154 Sup. Corte Bs. As., AyS 1959-IV-144; 1996-IV-288; 1961-III-441; 1962-I376; 1963-II-1351; 1966-I-626; 1967-I-253; DJBA 87-305; L. 70.133, 29/12/1998; por ejemplo, cuando no se trata el agravio por considerarlo un capítulo no propuesto al juez de primera instancia (Rc. 106.375, 9/12/2010). 155 Sup. Corte Bs. As., AyS 1961-III-400; 1961-IV-291 y 574; 1966-I-125; 1966-II-559; 1967-I-839; Ac. 72.265, 10/11/1998; Ac. 70.778, 2/3/1999; C. 97.843, 16/12/2009; v.gr., cuando la cámara de apelaciones no trata los agravios del apelante porque declara desierto el recurso (Rc. 103.934, 17/6/2009). 156 Sup. Corte Bs. As., LL. 50-929; Ac. 21.259, 29/6/1982; Ac. 33.088, 11/9/1984. La exigencia no se circunscribe a las sentencias que dictan las Cámaras de Apelaciones en el marco de los recursos concedidos libremente ni toda resolución equiparada a los fines de los recursos extraordinarios requiere la observancia del recaudo. Se trate de una sentencia definitiva en sentido estricto o de una resolución equiparable, la formalidad se requiere cuando se resuelven cuestiones esenciales (C. 77.753, 12/11/2008; C. 102.149, 13/5/2009; C. 98.971, 1/9/2010; C. 101.996, 24/5/2011); directiva aplicable a la resolución aclaratoria de la sentencia definitiva (L. 83.609, 3/9/2008). 157 Sup. Corte Bs. As., AyS 1959-IV-194; 1960-V-240; 1961-I-23 y 540; 1961-II-69 y 278; 1963-I-443; 1964-II-501; Ac. 52.626, 11/5/1996; Ac. 52.626, 11/5/1993, Ac. 60.555, 12/9/1995. Pero es necesario que el voto al cual se adhiere haya sido emitido en el mismo acuerdo y que se encuentre debidamente fundado (Ac. 86.775, 30/4/2003; C. 102.285, 7/7/2010). 158 Sup. Corte Bs. As., C. 93.231, 10/12/2008. Y téngase en cuenta que la falta de firma equivale a ausencia de voto (Sup. Corte Bs. As., C. 105.222,
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2/7/2010). Con mayor razón el fallo adolece de nulidad si al examinar la cámara una de las cuestiones que le fueron sometidas solamente se expide uno de los vocales que la integran (AyS 1963-II-1183), aun cuando suscriban el acuerdo quienes omitieron verter opinión (Sup. Corte Bs. As., DJBA 118-141). 159 Sup. Corte Bs. As., Ac. 44.703, 5/11/1991; Ac. 54.256, 12/3/1996; C. 101.298, 9/12/2009; C. 111.191, 28/12/2010; C. 107.459, 4/5/2011. El recurso procede cuando los fundamentos que se suministran para arribar a idéntico resultado son diversos (Rc. 112.714, 10/11/2010). Pero queda a salvo el aspecto formal de la sentencia, en lo que respecta a la mayoría de opiniones, si los jueces coinciden en el punto fundamental, aunque existan consideraciones discordantes respecto de una cuestión que se tiene por irrelevante para la solución de la causa (Sup. Corte Bs. As., AyS 1962-II758); es decir, la coincidencia mayoritaria debe recaer sobre la línea argumental esencial y definitiva del pronunciamiento (Sup. Corte Bs. As., Ac. 49.504, 14/7/1993). Por otra parte, existe mayoría de fundamentos cuando el juez que sigue en orden de voto, además de agregar sus propias argumentaciones, adhiere a las expresadas en el voto anterior (C 99.168, 27/4/2011). 160 Sup. Corte Bs. As., AyS 1959-I-152; 1960-III-310; L. 55.203, 4/4/1995; Ac. 60.073, 28/5/1996. En la actualidad, la Sup. Corte Bs. As. declara que el art. 171 de la Constitución provincial se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (L. 89.788, 8/10/2008; L. 88.637, 11/11/2009; L. 99.778, 5/5/2010). 161 Sup. Corte Bs. As., AyS 1969-I-130; 1960-II-126; 1967-I-667; 1976-I667; Ac. 37.632, 8/3/1988. 162 Como cuando las citas se refieren a la imposición de costas (Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-I-261; 1961-V-436; 1964-II-606; Ac. 70.517, 25/10/2000) o a otras cuestiones accesorias del litigio, como son los intereses (Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-II-779; 1962-III-373; 1997-I-17; DJBA 111-74). 163 Sup. Corte Bs. As., AyS 1957-III-103; 1958-I-391; 1958-II-757; 1962-II484; 1963-II-705; 1966-II- 622; 1966-III- 287; 1986-IV-37; L. 37.743, 4/8/1987; L. 90.480, 7/12/2008; L. 97.308, 14/4/2010. 164 Sup. Corte Bs. As., AyS 1967-I-256; 1988-III-560; 1994-II-735; DJBA, 134-245; 135-91; Ac. 75.635, 15/11/2000; Ac. 80.106, 1/4/2004. Por ejemplo, cuando el fallo rechaza la demanda y la única cita legal que contiene se refiere a la reconvención (Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-II-62). 165 Sup. Corte Bs. As., AyC 1954-II-652; L. 32.514, 18/5/1984; L. 35.997, 11/11/1984; Ac. 73.594, 19/2/2002. 166 Sup. Corte Bs. As., L 89.183, 12/11/2008.
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167 Sup. Corte Bs. As., Ac. 87.999, 14/9/2005; Ac. 91.965, 20/12/2006. 168 Sup. Corte Bs. As., AyS 1967-I-256; 1976-I-446; 1977-III-134; DJBA 150201; Ac. 73.594, 19/2/2002. Por caso, cuando el órgano judicial declara la insuficiencia de la expresión de agravios (P. 96.149, 7/11/2007). De todos modos, se trata de una doctrina excepcional, aplicable sólo cuando el contenido del pronunciamiento remite de manera inequívoca al fundamento legal preterido (C. 91.058, 12/11/2008). 169 No contempla la necesidad de acuerdo y voto individual de los jueces; no obstante, puede interpretarse que este recaudo, exigido por el art. 260, está pre ordenado en función del cómputo de la mayoría de opiniones. 170 Esta hermenéutica la refuerza el art. 185 de la Constitución provincial, al exigir que las sentencias exhiban motivación autosuficiente. 171 Córdoba, Jujuy y La Rioja, recurso de casación; Tierra del Fuego, recurso extraordinario de casación; San Juan, recurso de inconstitucionalidad; San Luis, revisión; Chubut y Santa Cruz, recursos de casación e inconstitucionalidad; Mendoza, recursos de inconstitucionalidad y revisión; Santa Fe, apelación extraordinaria y recurso de inconstitucionalidad. 172 Se trata de actos que no han cumplimentado alguno de los requisitos cuya inobservancia la ley sanciona con nulidad (principio de especificidad) o, en general, cuando la anomalía impide que el acto logre la finalidad a la que está destinado, afectando el derecho de defensa de las partes (nulidad implícita por finalidad incumplida). 173 Alude a la violación u omisión de las formas procesales establecidas en el Código Procesal. 174 El recurso de inconstitucionalidad procede cuando la resolución se haya pronunciado violando las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento. 175 El recurso de casación está previsto para denunciar la infracción o errónea aplicación de normas de procedimiento que sean esenciales para la garantía del debido proceso. Además, el art. 152 de la Constitución establece como requisito de validez de la sentencia la fundamentación; y respecto de los órganos colegiados, el acuerdo y el voto individual. 176 Prevé, expresamente, la incongruencia por exceso y defecto y la auto contradicción que puede desembocar en ausencia de mayoría de opiniones (art. 288 incs. b], c] y d]). Y al regular el recurso de inconstitucionalidad, vuelve sobre erroresin procedendo, autorizando el remedio cuando las resoluciones hayan sido dictadas con violación de las formas prescriptas por la Constitución (art. 303, inc. 3º), cuyo art. 169 exige motivación lógica y legal adecuada y voto individual de los magistrados que integran los órganos judiciales colegiados.
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177 Específica dos causales concretas: violación congruencia y falta de fundamentación lógica y legal.
del
principio
de
178 Incluye, especialmente, la incongruencia por exceso y defecto, y la autocontradicción, que puede arrastrar la ausencia de mayoría de opiniones (art. 235, incs. 2º, 3º y 4º). 179 El recurso de inconstitucionalidad procede cuando la resolución carezca de los requisitos y formas indispensables establecidos en la Constitución y en el código procesal; los recaudos son los previstos en los arts. 149 de la Constitución (fundamentación legal) y 88, 90 y 141 del código (voto individual, mayoría de opiniones, congruencia, motivación fáctica y jurídica). Más, el inc. 5º del art. 150 autoriza el recurso en caso de que se intente cumplir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó, lo que comporta incongruencia por exceso en el elemento subjetivo. Y el art. 144, inc. 9º, de la Constitución, al estatuir el recurso de revisión, establece, inapropiadamente, que el remedio procede cuando la sentencia firme de segunda instancia recayese sobre cosas no pedidas por las partes u omitiese resolver sobre alguno de los capítulos de la demanda, lo que significa incongruencia por exceso y defecto en el objeto de la pretensión, respectivamente. 180 En la fórmula genérica empleada por el código de San Luis, quedan comprendidas las exigencias constitucionales de fundamentación legal (art. 210, Const.) y acuerdo, voto individual y mayoría de opiniones (art. 211, Const.). Por lo demás, en particular, el recurso de revisión procede por incongruencia por exceso o defecto, autocontradicción, y cuando la sentencia haya sido dictada por algún camarista recusado o sin el número de camaristas requerido por la ley (art. 921, incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º). Cuadra destacar que la expuesta es una de las interpretaciones posibles, ya que el citado art. 921 comienza disponiendo que el recurso de revisión es admisible contra las sentencias definitivas del Superior del Tribunal, con lo cual también puede concluirse que el remedio no está previsto para denunciar defectos procesales instalados en los pronunciamientos de las Cámaras de Apelaciones. Sin embargo, la inclusión entre las causales del recurso de los defectos de integración de ese órgano colegiado, robustece la hermenéutica propiciada. 181 Entremezclados con los errores de juicio, prevé como causal del recurso que la sentencia recayere sobre cosas no demandadas o contra personas distintas a las demandadas (art. 3, b], ley cit.). Asimismo, como motivo del recurso de inconstitucionalidad, que las resoluciones hayan sido dictadas con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución provincial (art. 19, inc. 3º, ley cit.), la que en el art. 9º establece que nadie puede ser privado de los derechos constitucionales sin sentencia fundada en ley, aplicada por juez competente. 182 La apelación extraordinaria debe fundarse en la inobservancia manifiesta de las formas sustanciales para la decisión de la causa (art.
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564, inc. 1º). Después, entre los errores de juicio, agrega como motivos del recurso que la resolución recayere sobre cosas o personas no demandadas, adjudicare más de lo pedido, o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas o contuviere disposiciones contradictorias (art. 566, incs. 2º, 3º y 4º). Además, el recurso de inconstitucionalidad procede cuando las sentencias y los autos interlocutorios no reúnan las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia (ley 7055,art. 1º, inc. 3º); y la Carta Fundamental dispone la nulidad de los pronunciamientos que no exhiban motivación suficiente. 183 Repárese, todavía, en que la amplitud de la fórmula legal permite, incluso, la reparación de errores de juicio instalados en resoluciones anteriores no definitivas, que provoquen lesión del derecho de defensa en juicio; v.gr., desestimación de hechos nuevos o denegación de pruebas decisivas; es más, el código de San Juan, en el precepto citado, explícitamente erige como causal del recurso la violación de la facultad de producir pruebas. 184 Ejemplo de resolución anterior viciada: la que declara la negligencia en la producción de prueba decisiva; de otros actos procesales: no ofrecimiento de medios probatorios por notificación irregular de la providencia respectiva, o nulidad de la probanza en que se sustenta el pronunciamiento. 185 Chubut (arts. 172, 290); Córdoba (arts. 78, 383); Jujuy (arts. 181, 234); La Rioja (arts. 131, 257, inc. 2º); Mendoza (arts. 94, 150, inc. 3º); San Juan (ley 2275, art. 4º); Santa Cruz (art. 171; ley 1687, arts. 1º y 2º); Santa Fe (arts. 128, 565); Tierra del Fuego (art. 197). 186 Ésta es la gran diferencia con los sistemas que implementan la casación sólo por errores de actividad instalados en la sentencia. Como se vio, en estos ordenamientos, el órgano de casación también puede llegar a conocer de los errores de actividad cometidos durante el desarrollo del proceso, en la medida en que la resolución de grado que los revisa sea definitiva a los fines de los recursos extraordinarios; pero al no estar contemplados esos vicios como causal autónoma de la vía extraordinaria que nos ocupa, el justiciable debe acudir al recurso de casación por errores de juicio, y si el fundamento parte de una equívoca determinación de las conductas procesales involucradas en el acto viciado, deberá invocar y demostrar absurdo o arbitrariedad. 187 Algunos ordenamientos adheridos a este sistema regulan con suficiente amplitud la admisibilidad del recurso desde el ángulo de la naturaleza de la resolución recurrida; así, en Córdoba (art. 384) y La Rioja (art. 256, inc. 3º) son recurribles los autos que causen un gravamen irreparable; en Mendoza, las resoluciones que pongan término a la cuestión en forma irrevisible en las instancias ordinarias (art. 151); y en Tierra del Fuego, las interlocutorias (art. 285).
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188 Ello no empecé a que pretorianamente se aíslen nulidades de este tipo; por caso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires juzga que el defecto en la integración del órgano judicial colegiado y la inobservancia de acuerdo y voto individual acarrean una nulidad absoluta. Sin perder de vista la potestad de los órganos judiciales, cualquiera fuere la competencia en razón del grado, de invalidar de oficio actos procesales afectados de nulidades relativas no convalidadas. 189 Ver, asimismo, lo expuesto en la nota nº 187 respecto de los códigos de La Rioja y Tierra del Fuego. 190 Pero a los fines de la admisibilidad, el recurrente debe anunciar su interposición dentro del quinto día de notificada la resolución que impugna (art. 237). 191 Dentro del tercer día debe manifestarse que se deducirá el recurso (art. cit.). 192También en esta provincia, dentro del tercer día, debe ponerse de manifiesto que se interpondrá el recurso (art. cit.). 193 Córdoba, art. 385 (el motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo); Chubut, art. 289; Jujuy, art. 238, y Santa Cruz, ley 1687,art. 4º (lo que se desea que se anule, indicando concretamente las formas quebrantadas); La Pampa, art. 263 (el defecto de que adolezca la sentencia); San Luis, art. 926 (explicación clara de la causa en que se funde el recurso); Neuquén, ley 1406,art. 20 (la formalidad quebrantada, y si se trata de omisión de cuestión por qué se la considera esencial); Santa Fe, art. 567 (cita concreta de las formas transgredidas); Tierra del Fuego, art. 290 (la mención clara y concreta de las normas de derecho infringidas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa); Entre Ríos, art. 280, y Río Negro, art. 286 (cuál es la ley violada o erróneamente aplicada y en qué consiste la violación o el error); La Rioja, art. 259, incs. 4º y 5º (indicar las normas que se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas y expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido el motivo de casación invocado); Santiago del Estero, art. 845 (la mención de la cláusula constitucional violada y en qué consiste la violación); Tucumán, art. 751 (debe bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio, como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación); Mendoza, art. 152 (cuál de los incisos del art. 150 contempla el caso; cuál es la finalidad perseguida y qué parte de la resolución podría ser modificada; cuál es la garantía de la defensa que ha sido violada, cuál la forma indispensable omitida en la resolución o de qué manera se intentó cumplir ésta contra el recurrente; de qué manera la cuestión constitucional puede tener eficacia para modificar la resolución recurrida); en forma semejante, el art. 13 de la ley 2275 de San Juan. En el régimen de Catamarca, el recurso debe fundarse, y si se invoca la arbitrariedad de la sentencia, debe demostrarse de qué
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forma se configura el déficit (art. 299). En cambio, el código de Chaco no contiene una norma específica en punto a la suficiencia de la fundamentación, pero va de suyo que el recurrente deberá precisar y demostrar la causal invocada, con cita de los preceptos infringidos; lo expuesto es aplicable a los códigos de Buenos Aires (art. 297), Corrientes (art. 286) y Misiones (art. 300), en virtud de la remisión que efectúan a las normas del recurso de inaplicabilidad de ley. La jurisprudencia de la Sup. Corte Bs. As. es abundante sobre el punto. El recurrente debe alegar y demostrar en términos claros y concretos algunas de las causales de nulidad de los arts. 168 y 171 de la Constitución local (Ac. 42.355, 6/6/1989; DJBA 145-269), aunque no resulta indispensable la cita expresa de los referidos textos constitucionales (Ac. 51.762, 15/8/1995). De manera que es insuficiente el recurso de nulidad extraordinario que no indica cuáles serían las cuestiones omitidas, ni demuestra que el pronunciamiento carezca de fundamentación legal, y tampoco alega falta de acuerdo y voto individual (C. 93.028, 12/12/2007; C. 91.162, 2/9/2009); otro tanto, si el recurrente se limita a invocar las normas constitucionales, sin suministrar desarrollo argumental alguno (Ac. 84.326, 7/9/2005; C. 98.657, 10/12/2008; C. 100.435, 11/3/2009; C. 100.449, 2/3/2011), o el aportado es confuso (C. 93.961, 11/6/2008). Por lo demás, la insuficiencia de la fundamentación no se suple mediante reenvíos a otras actuaciones, pues el recurso debe bastarse a sí mismo (Ac. 44.166, 12/11/1989; Ac. 47.158, 26/2/1991; Ac. 62.943, 14/5/1996; Ac. 79.494, 11/10/2000; C. 94.064, 12/11/2008). 194 En una línea afín, la Sup. Corte Bs. As. admite la interposición concentrada, en un solo escrito, de los distintos recursos extraordinarios siempre que sea posible deslindar los agravios en que se fundan cada uno de ellos (AyC 1995-III-32 y 437; Ac. 91.909, 23/5/2007; C. 97.096, 15/7/2009). No obstante, resulta inadmisible la fundamentación promiscua que confunde los diversos motivos de cada una de las impugnaciones (L. 54.387, 13/12/1994; L. 61.532, 8/7/1997), es decir, cuando se las funda con los mismos argumentos o entrelazándolos (C. 88.638, 5/3/2008; C. 104.549, 2/7/2010). En cuanto a la interposición de un recurso en subsidio de otro, la modalidad resulta admisible si ambos gozan de fundamentación autónoma (Ac. 84.271, 24/4/2002; Ac. 99.517, 14/2/2007; Rc. 104.176, 26/8/2009). 195 El Código de San Juan exige, además, la agregación de certificación sobre los domicilios constituidos y sobre la fecha de notificación de la sentencia impugnada (art. cit.). 196 De la Colina, Derecho y legislación procesal, t. II, p. 220; Hitters, Juan Carlos, Técnica..., cit., p. 667; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., ps. 403; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos..., cit., t. III, p. 873; Podetti, Tratado..., cit., p. 377; Rodríguez Rossi, Los recursos..., cit., p. 165; Tessone, A. J., Recursos extraordinarios-Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, La Plata, 2007.
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197 Dice al respecto Ibáñez Frocham: "Así como el recurso extraordinario de nulidad se acuerda para corregir algún error in procedendo limitado a la infracción de las leyes que rigen la forma de los fallos de segunda instancia (casación en las formas); y así como el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto corregir algún error in iudicando, o sea, la infracción de la ley en el fallo definitivo de la Cámara de Apelaciones (casación en el fondo; sin reenvíos); así este recurso de inconstitucionalidad se ha instituido para corregir una particular especie de error in iudicando el que se pueda cometer al apreciar, en última instancia, que determinada ley local (derecho objetivo), invocada por el actor en apoyo de su acción (derecho subjetivo), y cuestionada por el demandado, es o no es repugnante o contraria a determinada cláusula o garantía concreta de la Constitución local. De modo que siempre se trata de saber si la ley local invocada y aplicada en el pleito consagra una infracción a la Constitución; con lo que bien ha podido decirse que estamos dentro de una casación constitucional" (Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 409). 198 De la Rúa, El recurso de casación..., cit., p. 263. 200 Buenos Aires, art. 161, inc. 1º; Catamarca, art. 203, inc. 2º; Chaco, art. 163, inc. 3º, a); Córdoba, art. 165, inc. 2º; Corrientes, art. 187, inc. 1º; Entre Ríos, art. 205, inc. 2º, a); Formosa, art. 167, inc. 2º; Jujuy, art. 165, inc. 1º; La Pampa, art. 97, inc. 1º; La Rioja, art. 141, inc. 3º; Mendoza, art. 144, inc. 3º; Misiones, art. 145, inc. 1º; Neuquén, art. 242; Río Negro, art. 207, inc. 1º; Salta, art. 153, III, a); San Juan, art. 208, inc. 1º, c); San Luis, art. 213, inc. 1º; Santa Cruz, art. 132, inc. 3º; Santa Fe, art. 93, inc. 1º; Santiago del Estero, art. 194, inc. 2º, a); Tierra del Fuego, art. 158, inc. 1º; Tucumán, art. 120. 201 Chaco, art. 163, inc. 1º, a); Chubut, art. 179, inc. 1.1; Córdoba, art. 165, inc. 1º, a); Entre Ríos, art. 205, inc. 1º, c); Formosa, art. 167, inc. 2º; Jujuy, art. 164, inc. 1º; La Pampa, art. 97, inc. 1º; La Rioja, art. 141, inc. 1º; Mendoza, art. 144, inc. 3º; Misiones, art. 145, inc. 1º; Neuquén, art. 241; Río Negro, art. 207, inc. 1º; Salta, art. 153, II, a); San Juan, art. 208, inc. 2º; San Luis, art. 213, inc. 1º; Santa Cruz, art. 132, inc. 3º; Santiago del Estero, art. 194, inc. 1º, b); Tierra del Fuego, art. 157, inc. 1º. En sentido similar el art. 113, inc. 2º de la Constitución de la llamada Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 202 Sup. Corte Bs. As., LL Rep. VI, p. 1116. 203 Cfr. Tessone, Recursos extraordinarios..., cit., p. 46. 204 Sup. Corte Bs. As., AyS 1984-I-219; I. 1417, 13/8/1991. 205 Sup. Corte Bs. As., 3/10/2001; P. 60.964, 27/2/2002; I. 1853, 14/9/2005. Pero si sólo se suspendió la vigencia de la ley, la cuestión no se torna abstracta, ya que hasta tanto no se derogue, los derechos cuya tutela se procura están condenados a extinguirse al vencer los mencionados plazos (Sup. Corte Bs. As., I. 1129, 10/4/1984).
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206 Sup. Corte Bs. As., I. 1453, 9/2/1999. 207 V.gr., por el transcurso antes de la sentencia del plazo de suspensión de ciertos juicios, que establecía la norma reputada inconstitucional (I. 1864, 21/4/1998; Ac. 84.024, 24/3/2004). 208 Sup. Corte Bs. As., AyS 1957-II-13; I. 1279, 28/11/1989; I. 1233, 30/10/1990; I. 1335, 27/9/1994; I. 1864, 21/4/1998; I. 1453, 9/2/1999. Aun cuando las normas constitucionales hayan perdido vigencia al tiempo de dictarse la sentencia impugnada, nada impide a los jueces pronunciarse sobre la invocada inconstitucionalidad en tanto hayan derivado de su aplicación perjuicios cuya reparación pretende el recurrente (AyS 1983-III272). 209 La Pampa las extraordinario local.
encuadra
dentro
de
los
motivos
del
recurso
210 El art. 150 establece que el recurso de inconstitucionalidad procede: 1. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a las Constituciones Nacional o provincial en el caso que se ventila. 2. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de las Constituciones Nacional o de la Provincia y la resolución sea contraria a la validez del título, garantía, derecho o exención que fuera materia de juicio y que se funde en dicha cláusula. Recuérdese, además, que constituyen causales de este remedio los errores de actividad instalados en la resolución, el dictado de sentencia con violación del derecho de defensa y la condena a sujetos que no fueron citados como litigantes al proceso (incs. 3º, 4º, y 5º, art. cit.). 211 El art. 153, III de la Constitución alude a las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a las Constituciones Nacional y provincial. Y el art. 297 del código establece que el recurso procede: 1) cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza o reglamento y la sentencia definitiva haya sido contra su validez; 2) cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo pretensión de ser contrarios a la Constitución y la sentencia definitiva sea en favor de la ley, decreto o reglamento; 3) cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la resolución sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que fuera materia del caso y que se funde en dicha cláusula. 212 El art. 313 dispone que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es admisible, cuando en el proceso se haya controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución provincial o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
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213 El art. 92, ley 6944 enumera: 1º) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución ha sido controvertida y, en especial, si media el cuestionamiento de un derecho fundamental protegido por aquélla; 2º) cuando la validez de una ley, decreto, norma con fuerza de ley o acto de una autoridad provincial se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución provincial. Por otro lado, el inc. 3º contempla la arbitrariedad por afectación del derecho de defensa o el debido proceso. 214 El art.391dispone que el recurso de inconstitucionalidad procede: 1) cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución; 2) cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula. 215 Según el art. 165, inc. 1º, de la Constitución (remisión art. 8º, ley 4346), el recurso de inconstitucionalidad es admisible: a) cuando en juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución; b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula. El inc. c) permite la impugnación de las sentencias arbitrarias o de las que afecten gravemente las instituciones básicas del Estado. 216 El art. 11 de la ley 2275 establece que el recurso es admisible: 1º) cuando en un juicio o conflicto de derecho se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, arguyendo su contradicción con la Constitución, en el caso que constituya la materia de aquél; 2º) cuando en un juicio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula constitucional y la resolución sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que se funde en dicha cláusula y fuere materia del caso. En virtud del inc. 3º) también constituyen causales de este medio de impugnación la violación del derecho defensa, en particular, de la facultad de producir prueba, y la transgresión de las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento. 217 El art. 26 del dec.-ley 1407 del Chaco dispone que el recurso procede formalmente: cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución, en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los jueces sea a favor de la ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución (inc. 1º); cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la resolución de los jueces sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que fuere materia del caso que se funde en dicha cláusula (inc. 2º). En términos semejantes: Chubut (art. 300), que, además, contempla como causal la violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución para las resoluciones judiciales (inc. 3º);
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Santa Cruz (art. 19, ley 1687); Santa Fe (art. 1º, ley 7055), que adita como motivo del recurso que la sentencia o interlocutoria no reúna las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial (inc. 3º); Santiago del Estero (art. 844), cuyo inc. 3º agrega que son impugnables las resoluciones que hayan sido dictadas con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución. 218 A excepción de Catamarca, que también comprende la colisión con la Constitución nacional (art. 285). 219 El art. 161 de la Constitución refuerza el ámbito de admisibilidad del recurso, al establecer que la Suprema Corte de Justicia tiene competencia apelada para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y se controvierta por parte interesada. 220 Const., art. 187, inc. 1º; código, art. 289. 221 Const., art. 205, inc. 2º, a); art. 56, ley 8369. 222 Const., art. 170, inc. 2º; código, art. 297. 223 Pero recuérdese que únicamente regula un recurso: el extraordinario, que entre las causales que enumera se encuentra el caso constitucional (art. 261, inc. 3º). Y el art. 97 de la Constitución establece la competencia del Superior Tribunal para conocer de las cuestiones controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos. 224 Código, art. 263. 225 Const., art. 145, inc. 1º; código, art. 302. 226 Const., art. 242; art. 22, ley 1406. 227 Const., art. 207, inc. 1º; código, art. 300. 228 Const., art. 203, inc. 2º; código, art. 285. 229 Corte Sup., 28/7/2009, "Yapur", Y.36.XLIII. 230 Ver Corte Sup., 3/5/2005, "Guzmán", G. 3049.XXXII. 231 En la provincia de Formosa, dado el sistema de casación adoptado, la cuestión podrá ser revisada si lo resuelto contraría la doctrina sentada por el Superior Tribunal en los diez años anteriores (art. 281). 232 Sup. Corte Bs. As., Ac. 69.745, 9/12/1997; Ac. 70.679, 31/3/1998; Ac. 95.957, 14/12/2005. Ha agregado el tribunal que tampoco basta que el planteo de inconstitucionalidad haya sido desestimado por razones procesales (AyS 1995-V-911); en este supuesto corresponde deducir el
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recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 97.779, 28/11/2007; C. 100.449, 2/3/2011). 233 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 414; Sup. Corte Bs. As., Ac. 83.671, 1/3/2004; C. 92.745, 17/12/2008. 234 Chaco, art. 26 inc. 3º, ley 1407; Chubut, art. 300; Jujuy, art. 165, inc. 1º, Const. (remisión art. 8º, ley 4346); Mendoza, art. 150, inc. 3º; San Juan, art. 11, ley 2275; Salta, art. 153, III, Const.; Santa Cruz, art. 19, ley 1687; Santa Fe, art. 1º, ley 7055; Santiago del Estero, art. 844; Tucumán, art. 92, inc. 3º, ley 6944. 235 Sup. Corte Bs. As., Ac. 91.577, 2/3/2005; C. 73.725, 19/12/2007; Rc. 106.054, 9/12/2010. 236 Con mayor amplitud, el código de Córdoba establece que el recurso de inconstitucionalidad puede interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable (arts. 384, 392). Y el de Mendoza autoriza el recurso contra las resoluciones que pongan término a la cuestión en forma irrevisible en las instancias ordinarias, y siempre que no sea posible plantearla nuevamente en otro proceso (art. 151). 237 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 417.El art. 22 de la ley 1406 de Neuquén dispone, explícitamente, que el recurso es admisible contra las sentencias dictadas en única instancia por órganos inferiores. 238 Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:1087. La Sup. Corte Bs. As. participa de este criterio (Ac. 50.900, 15/11/1994; L. 62.704, 29/9/1998; L. 82.688, 14/4/2004; L. 84.229, 27/7/2005; B. 62.428, 26/8/2009; B. 57.281, 17/3/2010. 239 La ley 6944 de Tucumán establece que en los casos de objetiva gravedad institucional, la Corte puede admitir el recurso aun cuando no se cumplan los recaudos previstos, entre ellos, obviamente, la existencia de sentencia definitiva (art. 92). 240 En razón de esa circunstancia, los códigos de Jujuy (ley 4346, art. 9º) y La Rioja (art. 264) imponen al recurrente la carga de manifestar, dentro del quinto y tercer día, respectivamente, y ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, que interpondrá el recurso. 241 El precepto agrega que ni la aclaratoria ni otro recurso inadmisible interrumpirá el plazo. 242 La reflexión tardíamente sometida por primera vez al Tribunal Superior en el recurso de inconstitucionalidad y no, como hubiere correspondido, al juez de faltas, torna improcedente dicho recurso (Trib. Sup. Just. Córdoba, LL 151-658 [30.462-5]). 243 "Excepcionalmente —dice Ibáñez Frocham— se podrá plantear el 'caso' con posterioridad, en la hipótesis de que la ley local que se reputa inconstitucional no haya sido invocada en la demanda y surja en el curso
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de la litis, como sería en general el caso de una ley procesal. Pero aun en esta hipótesis se ha de someter el 'caso' a decisión de las instancias inferiores, pues si no media pronunciamiento de ellas, nada habrá a decidir después" (Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 412). 244 Sup. Corte Bs. As., AyS 1957-IV-294. Cuando las normas son aplicadas de oficio por las cámaras de apelaciones o tribunales de instancia única, la cuestión constitucional puede ser propuesta por vez primera en la instancia extraordinaria (Sup. Corte Bs. As., AyS 1970-I-90; 1980-III-115). 245 Sup. Corte Bs. As., AyS 1991-I-672; L. 49.794, 10/8/1993; C. 94.340, 14/11/2007. Pero la temporaneidad con que debe hacerse el planteo de inconstitucionalidad no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, dado que de ese modo se atenta contra el principio de la defensa en juicio (Sup. Corte Bs. As., Ac. 88.847, 12/9/2007; C. 89.168, 5/3/2008). 246 Corte Sup., Fallos 327:3117, agosto 2004, "Banco Comercial de Finanzas SA". La ley 6944 de Tucumán consagra, expresamente, el control constitucional de oficio (art. 88). 247 Así lo insinúan algunos precedentes de la Sup. Corte Bs. As.: Ac. 88.847, 12/9/2007; C. 89.168, 5/3/2008. 248 Algunos códigos, ocupándose de esta materia, exigen la mención, en términos claros y concretos, de la cláusula constitucional violada en la sentencia, precisando en qué consiste la violación (Entre Ríos, ley 8369, art. 58; La Pampa, art. 263; Santiago del Estero, art. 845). Asimismo, particularmente minucioso es el art. 152 del código de Mendoza, cuyo inc. 3º, en lo que al caso importa, impone al recurrente la carga de indicar "cuál es la norma cuestionada y en qué forma se le ha dado validez en contra de la disposición constitucional o cuál cláusula constitucional ha sido cuestionada y en qué forma se ha desconocido su validez". Con redacción semejante se halla concebido el art. 13, ley 2275, de San Juan. La ley 7055 de Santa Fe exige que el escrito de interposición se baste a sí mismo y exponga, separadamente y con claridad y precisión, sobre la admisibilidad del recurso y sobre la procedencia con los fundamentos de fondo relacionados con la cuestión constitucional planteada (art. 3º). La ley especial de Tucumán requiere que el fundamento aparezca de los autos y que tenga una relación directa e inmediata con las cuestiones de validez de las disposiciones de la Constitución provincial (art. 93ley 6944). En punto a la fundamentación, la Sup. Corte Bs. As. tiene decidido que no basta con citar las normas constitucionales presuntamente violadas, sino que, además, es necesario demostrar cómo la ley impugnada es violatoria de algunas de las garantías consagradas por la Constitución (Sup. Corte Bs. As., Ac. 66.836, 17/6/1977). Agrega, que el recurso de inconstitucionalidad debe ser autosuficiente; esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna, con un sólido desarrollo argumental (Ac. 83.866, 16/4/2003; Ac. 88.944, 11/5/2005; C. 105.554, 4/5/2011).
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249 El actual art. 302 del código de Buenos Aires excluye el recaudo. Con antelación, la Sup. Corte Bs. As. había declarado la inconstitucionalidad del requisito (DJBA 91-177). 250 En virtud de la acordada 1790/78, cuando la sentencia recurrida emana de la cámara de apelaciones, debe acompañarse copia del acuerdo y de la parte dispositiva, y si proviene de tribunal colegiado de instancia única (tribunal de trabajo), debe agregarse copia del veredicto y de la sentencia (art. 1º). 251 Conforme el art. 2º de la acordada 1790/78, el escrito de interposición de la queja debe contener: a) la fecha de notificación de la sentencia recurrida, la de interposición del recurso extraordinario (con transcripción íntegra del cargo) y la de la notificación de su denegatoria; b) la transcripción o indicación precisa de la documentación de autos de la cual surja el valor del litigio, acompañando copia de dicha documentación; c) los fundamentos que, a juicio del peticionario, hacen procedente la queja. Conforme el art. 3º debe adjuntarse, también, copia de la boleta de depósito y, en su caso, la copia de la pieza procesal por la que se considera mal denegado o declarado desierto el recurso interpuesto. En todos los casos, las copias certificadas o la transcripción deberán ser reproducción íntegra de la pieza a que se refieren (art. 4º). 252 El plazo para la interposición es de cinco días, ampliándose en razón de la distancia en dos días para la circunscripción del sur y en cuatro días para la circunscripción del noroeste (art. cit.). 253 El precepto citado impone como requisito adicional el depósito de una suma de dinero, que es devuelto al recurrente en caso de estimación de la queja. 254 La norma citada fija el plazo de interposición en cinco días, ampliándolo en cuatro días para la segunda circunscripción. 255 Si el tribunal inferior no cumple con esta disposición, el recurrente debe acudir al Superior Tribunal denunciando el hecho, para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes (art. 298.3). 256 En los códigos de Chaco y Entre Ríos, respecto de la queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley no es menester la presentación de copias, pudiendo exigirlas el tribunal superior si las considera necesarias (arts. 281 y 275, respectivamente). En cuanto al plazo para la interposición de la queja, las leyes especiales que regulan los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad del Chaco, establecen un plazo de tres días (dec.-ley 1413/1962, art. 30, y dec.-ley 1407/1962, art. 49). 257 La ley 7055, que regula el recurso de inconstitucionalidad, al referirse a la queja determina que el escrito de interposición debe sustentarse en relación con los fundamentos del auto denegatorio, debiendo el recurrente acompañarlo con un depósito a la orden de la Corte Suprema (art. 8º, cit.).
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258 No obstante, trae disposiciones específicas: el recurso debe fundarse y bastarse a sí mismo, adjuntarse copias simples de la sentencia de cámara, escrito de interposición del recurso, auto denegatorio y cédula o diligencia de notificación de éste, y el recurrente debe efectuar un depósito judicial igual al previsto en el art. 752 (art. 755, cit.). Distinta regulación se efectúa de la queja por denegatoria del recurso de inconstitucionalidad; el recurso de hecho se deduce fundado en el plazo de cinco días, con la ampliación en razón de la distancia, no siendo obligatoria la agregación de copias, y debe efectuarse un depósito especial; la Corte puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o requerir la remisión del expediente (arts. 100, 101 y 102, ley 6944). 259 El dispositivo, con especial aplicación a la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios, agrega que el Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Y que mientras el Superior Tribunal no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. 260 Asimismo, el código de La Rioja prevé un recurso de reposición contra la resolución del tribunal de casación que admita o declare inadmisible el recurso (art. 260). 261 Se ha decidido, sin embargo, que la resolución previa que declara la admisión formal de un recurso extraordinario —en el caso de inconstitucionalidad— no hace cosa juzgada, y que el tribunal puede, al decidir en definitiva sobre el acogimiento o no del recurso, concluir que no reúne los requisitos exigidos por la ley procesal (Sup. Corte Just. Mendoza, LL 137-273). 262 Los códigos de Catamarca (art. 294), Misiones (art. 291) y Neuquén (ley 1406, art. 8º) contemplan el recurso de reposición para la interlocutoria del superior tribunal que admite o rechaza el recurso. De cualquier manera, si el inferior emitiera un juicio de admisibilidad negativo, se aplicarían supletoriamente las normas que regulan la queja por denegatoria de la apelación (Sup. Trib. Just. Neuquén, LL 1998-F-853 [40.996-S]). 263 Por regla, las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos, no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (Fallos 308:174, 667, 1066; 311:101; 315:356; 317:194). 264 Fallos: 311:1446; 312:426: 313:474; 314:564; 315:1858; 316:3013; 317:1133; 318:1583; 319:88; 320:2432; 321:507; 322:87; 324:1352; 325:107 y 1465; 326:248 y 2397. 265 Respecto de argumentos demostrativos de la definitividad de la sentencia: Fallos 311:148; 312:426; 313:215, 474; 314:564; 315:2364; 317:1133; 327:827.
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266 Fallos 316:2741; v.gr., si omite considerar una certificación contable que acreditaba que el cumplimiento estricto del depósito especial laboral era desproporcionado respecto de la capacidad económica del recurrente y conduciría al cierre de la empresa (Fallos 320:1847); o si no considera que la integración del depósito laboral con el importe de las costas —reputada tardía— se efectuó ante el requerimiento expreso del tribunal de trabajo (Fallos 317:763). 267 Fallos 315:1858; 316:728 y 3191; 321:2301; 323:488; 326:4693. 268 Fallos 311:509; 313:215, 1512; 316:1791, 2745; 318:505; 320:2209; 321:968; v.gr., si declara mal concedido el recurso porque el depósito se había efectuado a la orden del presidente y no del tribunal (Fallos 316:696); o cuando juzga con excesivo rigor la suficiencia del recurso (Fallos 308:236; 310:572 y 2435; 311:1513; 317:194; 324:1515; 326:1349). Con relación al REI, si se lo desestima por no citar la cláusula constitucional infringida (Fallos 326:4547); por no individualizar el recurso extraordinario interpuesto (Fallos 326:1958); o debido a la introducción inoportuna de la cuestión constitucional (Fallos 327:4252).
INICIO DE CAPÍTULO XLIX - PROCEDIMIENTO EN LAS INSTANCIAS SUPERIORES CAPÍTULO XLIX
PROCEDIMIENTO EN LAS INSTANCIAS SUPERIORES Sumario: I. Procedimiento de la apelación concedida libremente: 675. Trámite inicial. — 676. Expresión de agravios. — 677. Deserción y desistimiento del recurso. — 678. Contestación a la expresión de agravios. — 679. Adhesión al recurso. — 680. Concentración de alegaciones y de peticiones de prueba. — 681. Fundamentación de las apelaciones diferidas. — 682. Replanteo. — 683.Presentación de documentos. — 684. Prueba de confesión. — 685. Apertura a prueba. — 686. Procedimiento probatorio. — 687. Llamamiento de autos y sorteo. II. Procedimiento de la apelación concedida en relación: 688. Memoriales. — 689. Trámite ante la cámara. III. Procedimiento del recurso ordinario de la apelación ante la Corte Suprema: 690. Concesión del recurso y providencia inicial. — 691. Sustanciación. — 692. Trámite posterior. IV. Procedimiento del recurso extraordinario ante la Corte Suprema: 693. 308
Sustanciación, concesión del recurso, efectos y remisión del expediente. — 694. Radicación del expediente en la Corte y trámite posterior. — 695. Sentencia. V. Procedimiento del recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional: 696. Sustanciación. — 697. Dictado de la providencia de autos. — 698. Determinación de las cuestiones a resolver. — 699. Cómputo de opiniones y forma de votación. — 700. Resolución.VI. Procedimiento de los recursos extraordinarios en el orden provincial: 701. Generalidades. — 702. Regímenes con juicio de admisibilidad único. — 703. Regímenes con doble juicio de admisibilidad. — 704. Trámite posterior.
I. PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN CONCEDIDA LIBREMENTE (1) 675. TRÁMITE INICIAL a) Concedido libremente el recurso de apelación —modalidad que sólo procede, según se vio supra, nro. 626, en el supuesto de sentencias definitivas recaídas en procesos ordinarios o sumarios—, el expediente debe remitirse a la cámara respectiva dentro del quinto día de dictada la providencia de concesión, desarrollándose ante dicho órgano un procedimiento que puede circunscribirse a la fundamentación del recurso o incluir eventualmente una etapa probatoria. Tales contingencias se examinarán a continuación. b) "Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario —prescribe el art. 259 del CPCCN—, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario" (2). Llegado, pues, el expediente a la cámara respectiva, el presidente de la sala, o del tribunal en su caso, debe dictar una providencia ordenando poner el expediente en la oficina a fin de que el apelante presente la expresión de agravios, que es el acto destinado a la fundamentación del recurso y cumple, en el procedimiento de apelación, una función en cierta medida análoga a la de la demanda en primera instancia, ya que su contenido delimita las potestades decisorias del tribunal de alzada. La mencionada providencia debe notificarse personalmente o por cédula, tanto al apelante como al apelado. El primero cuenta, para presentar el escrito de expresión de agravios, con un plazo de diez o de cinco días según se trate 309
respectivamente de proceso ordinario o sumario, debiendo contarse aquél desde el día siguiente al de la notificación de la correspondiente providencia. Reviste, como todos los plazos, carácter perentorio (art. 155, CPCCN). Es, además, individual, de manera que corre independientemente para cada uno de los apelantes, sean partes contrarias o litisconsortes (3). c) Interesa recordar, por último, que si el recurso se concedió libremente, correspondiendo que se lo hiciera en relación, la cámara de oficio, o a pedido de parte formulado dentro de tercero día (contado desde la notificación de la providencia que ordena expresar agravios), debe modificar el modo de concesión del recurso y disponer que el expediente se ponga en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del art. 246 (art. 276, párr. 1º, CPCCN). De tal manera se impone el cumplimiento directo, ante la cámara, de la carga de fundamentación del recurso que debió cumplirse en primera instancia de acuerdo con el art. 246 (supra, nro. 628).
676. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS a) La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de conformidad con la clasificación desarrollada supra, nro. 474, de una alegación crítica e indirecta. Sobre la base de la nutrida jurisprudencia elaborada con anterioridad a la promulgación del CPCCN, su art. 265 dispone, en las dos primeras oraciones, que "el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores" (4). Por aplicación de la norma transcripta se ha decidido, entre otros casos, que no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la solución acordada al juicio, omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquélla (5); el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista (6); la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta (7) o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada (8). También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que 310
da por reproducidos argumentos formulados en presentaciones anteriores, como v.gr., en el alegato (9), ya que el respectivo escrito debe bastarse a sí mismo. Sin embargo, la brevedad o el laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente (10). La expresión de agravios, por lo demás, no puede versar sobre puntos no sometidos a la decisión del juez de primera instancia (11), por cuanto se halla vedada a la cámara la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquéllos (art. 277, CPCCN). Pero puede el apelante articular ante la cámara las cuestiones a que se refiere la norma citada in fine (intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia). Deben en cambio incluirse inexcusablemente en la expresión de agravios las causales de nulidad que el recurrente imputa a la sentencia de primera instancia (art. 253, CPCCN) y aquellas cuestiones que, aunque sometidas a pronunciamiento, fueron omitidas por aquélla (art. 278, CPCCN). b) En razón de que, como se verá más adelante, del escrito de expresión de agravios corresponde conferir traslado a la parte apelada, incumbe al recurrente la carga de acompañar las copias a que se refiere el art. 120 del CPCCN, con riesgo, en caso contrario, de tenerse por no presentado el escrito y de la correlativa deserción del recurso (12). En los casos de litisconsorcio, y a pesar de que la norma citada exige la presentación de tantas copias "como partes intervengan", el número de aquéllas debe coincidir con el de litisconsortes que, de conformidad con el contenido del fallo, revistan la calidad de apelados y tengan en consecuencia interés en responder a la expresión de agravios, lo cual descarta la necesidad de agregar una cantidad de copias equivalente a la de sujetos integrantes de una parte múltiple (13). 677. DESERCIÓN Y DESISTIMIENTO DEL RECURSO a) "Deserción" y "desistimiento" constituyen expresiones indicativas de ciertas circunstancias que conducen a un mismo resultado: la extinción de la segunda instancia y la correlativa firmeza o ejecutoriedad que adquiere la resolución recurrida. 311
Sin embargo, mientras la deserción importa en todo caso la concurrencia de un hecho procesal equivalente a un desistimiento tácito, o el cumplimiento temporal o formalmente defectuoso de un acto procesal, el desistimiento puede ser expreso, configurando una declaración de voluntad del recurrente en el sentido de abandonar la instancia y de conformarse con el contenido del fallo apelado. b) Bajo el título de "deserción del recurso", el art. 266 del CPCCN dispone que "si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso" (14). La norma precedentemente transcripta, como se advierte, prevé dos causales de deserción: 1º) el transcurso del plazo de diez días que fija el art. 259 sin que el recurrente presente la expresión de agravios —hecho equiparable a un desistimiento tácito (15) —, o el cumplimiento extemporáneo del mencionado acto (16); 2º) la insuficiencia de la expresión de agravios en razón de no contener una crítica concreta y razonada de las conclusiones del fallo que estima equivocadas, o de limitarse el recurrente a remitirse a presentaciones anteriores. Constituyen asimismo motivos que autorizan a declarar la deserción del recurso la falta de personería de quien presenta la expresión de agravios (17), la circunstancia de que ésta adolezca de deficiencias formales como pueden ser la falta de firma (18), de patrocinio letrado (19) o de agregación de copias (20), o la existencia de error no subsanado respecto de la forma de concesión del recurso (21) . El recurso, por lo demás, puede declararse parcialmente desierto cuando el recurrente, no obstante haber apelado la sentencia en su totalidad, omite expresar agravios acerca de algunas de las conclusiones contenidas en aquélla (22) o lo hace de modo insuficiente. c) Aparte del desistimiento tácito que importa el hecho de no fundamentar el recurso (23), éste puede ser expresamente desistido en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento de segunda instancia, sin perjuicio del pago de las costas que eventualmente debe soportar el apelante (24). El desistimiento expreso puede ser parcial en el supuesto de que el recurrente que impugnó en primera instancia la totalidad de la sentencia limite explícitamente sus agravios en el escrito correspondiente. d) En los casos de litisconsorcio, el desistimiento o la deserción declarada respecto de uno o algunos de los litisconsortes obsta a que el eventual 312
resultado favorable del recurso los beneficie, salvo en el supuesto de litisconsorcio necesario (supra, nro. 334). 678. CONTESTACIÓN A LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS a) Del escrito de expresión de agravios "se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario" (art. 265, in fine, CPCCN) (25). La providencia mediante la cual se confiere dicho traslado se notifica por ministerio de la ley, pues no se halla incluida entre las resoluciones que, de acuerdo con el art. 135 del CPCCN, corresponde notificar personalmente o por cédula. Por lo demás, el apelado ya ha sido notificado en esta última forma de la providencia que manda poner el expediente en la oficina, y se encuentra por lo tanto debidamente anoticiado de que aquél se halla tramitando ante la cámara de apelaciones. Asimismo, el escrito de contestación a la expresión de agravios debe acompañarse con copias (art. 120, CPCCN), motivo por el cual si ese requisito no se cumple corresponde tener a aquél por no presentado y por decaído el derecho no ejercitado (26). b) La contestación a la expresión de agravios es el acto alegatorio en cuya virtud la parte que resultó beneficiada por la sentencia recurrida apoya o amplía los fundamentos en que ésta se sustenta, replica los agravios expuestos por el apelante y, en su caso, formula la crítica de aquellos aspectos de la sentencia que, sin afectar el resultado favorable a dicha parte, desestiman articulaciones oportunamente formuladas por ésta. No obstante la importancia del acto procesal examinado (27), su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre frente a la falta de presentación o a la insuficiencia de la expresión de agravios, carece de incidencia en el desarrollo del procedimiento de segunda instancia. Expresa al respecto el art. 267 del CPCCN, en concordancia con lo dispuesto por la mayoría de los códigos vigentes en el país: "Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el art. 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso" (28). Interesa asimismo anticipar que la falta de contestación a la expresión de agravios no constituye impedimento para que la cámara, en oportunidad de dictar sentencia, haga mérito de cuestiones articuladas por el vencedor que fueron desestimadas por la sentencia recurrida, pues aquéllas quedan implícitamente sometidas a la decisión del tribunal a raíz del recurso interpuesto por el vencido (infra, nro. 744). 313
679. ADHESIÓN AL RECURSO a) La adhesión a la apelación constituye la facultad concedida a la parte cuya pretensión u oposición fueron parcialmente desestimadas por la sentencia, y que a pesar de ello se abstuvo de apelar, a fin de que, en oportunidad de contestar la expresión de agravios presentada por la parte que interpuso el recurso, refute el aspecto de la sentencia que le es desfavorable y solicite, en consecuencia, su reforma parcial. b) Originada en una ley citada por Justiniano (29), la referida facultad se halla instituida por algunos códigos provinciales como los de Córdoba, Jujuy, Mendoza y Santa Fe. Prescribe el art. 372 del primero de los códigos que "de la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y, en su caso, adhiera al recurso", agregando a continuación que "de la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo". Sustancialmente análogos, con variaciones en cuanto a la duración de los plazos, son los arts. 223 del Código de Jujuy, 139 del de Mendoza y 367 del de Santa Fe. c) Carece de la facultad de adherir al recurso la parte que resultó totalmente vencedora (30), no obstante que la sentencia haya desestimado alguna de sus alegaciones, ya que, por un lado, es sólo la contestación al escrito de expresión de agravios la oportunidad con que cuenta para defender su postura procesal, y, por otro lado, aun en el supuesto de que el vencedor omita el cumplimiento de dicho acto las alegaciones que le fueron desestimadas en primera instancia quedan implícitamente sometidas a la decisión de la cámara. Es obvio, asimismo, que también carece de la facultad analizada la parte totalmente vencida, pues no pudiendo la vencedora apelar por falta de interés jurídico, no existe recurso al cual adherir. Asimismo, sólo puede ejercer la facultad de adhesión la parte que no apeló, y no aquella que, habiéndolo hecho, provocó la deserción del recurso a raíz de su inactividad o de su actividad procesal defectuosa (31). Por último, la adhesión supone necesariamente que el apelante ha mantenido el recurso en segunda instancia, razón por la cual aquélla no procede en los casos de deserción o de desistimiento de dicho recurso (32). Se requiere, en otras palabras, la subsistencia de la apelación principal. El párr. 2º del art. 139 del Código de Mendoza se refiere a esta exigencia en tanto dispone que "cuando por cualquier causa no llegue a abrirse la instancia para el primer apelante, la adhesión quedará sin efecto".
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En virtud de que la adhesión reviste carácter excepcional, sólo puede admitirse si el respectivo ordenamiento procesal la instituye en forma expresa (33), lo que no ocurre con la mayoría de los códigos argentinos vigentes. 680. CONCENTRACIÓN DE ALEGACIONES Y DE PETICIONES DE PRUEBA a) Además de la presentación de la expresión de agravios y de su contestación, el CPCCN impone a las partes, durante el curso del procedimiento de segunda instancia en caso de recurso libremente concedido, determinadas cargas cuyo cumplimiento debe verificarse dentro de un mismo plazo y en un acto único. El art. 260 (34) del referido ordenamiento enumera, entre dichas cargas que serán objeto de estudio particular en los parágrafos que siguen, las consistentes en fundar las apelaciones diferidas, replantear las cuestiones atinentes a la denegatoria de pruebas dispuesta en primera instancia, presentar documentos, exigir confesión judicial y peticionar la apertura a prueba de la segunda instancia. La norma citada fija, para el cumplimiento de esas cargas, un plazo de cinco días contado desde la notificación de la providencia que dispone poner el expediente en la oficina y establece que debe serlo en un solo escrito. No media obstáculo, sin embargo, para que las alegaciones y peticiones que menciona el art. 260 se formulen en el mismo escrito de expresión de agravios, siempre que el texto de aquél resulte suficientemente claro para posibilitar la debida diferenciación entre ambos actos procesales. Tal concentración se justifica particularmente cuando se trata de un proceso sumario, en el cual coincide el plazo (cinco días) correspondiente a los dos actos. b) Tanto el apelante como el apelado pueden cumplir las cargas que enumera el art. 260: el primero para que los nuevos elementos de juicio que se incorporen al proceso a través de esas cargas desvirtúen total o parcialmente los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria solicita; y el segundo para que tales elementos de juicio refuercen las conclusiones del fallo, o sirvan, eventualmente, para que la cámara acoja favorablemente las alegaciones que le fueron desestimadas en primera instancia. Pero corresponde destacar que aun en el supuesto de que cualquiera de las partes haya hecho uso de las facultades que acuerda el art. 260, cabe declarar la deserción del recurso si el apelante no presenta la expresión de agravios dentro del plazo legal o lo hace contrariando los requisitos que exige a ese acto el art. 266. Este principio admite una sola excepción en el caso que se menciona en el número siguiente bajo la letra c). 315
681. FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES DIFERIDAS a) La primera carga que impone a las partes el art. 260 del CPCCN es la de "fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido" (inc. 1º, primera oración). Según se recordó supra, nro. 627, el recurso de apelación debe concederse en el mencionado efecto con respecto a las resoluciones sobre imposición de costas y regulaciones de honorarios recaídas en los incidentes (salvo que el expediente hubiese sido oportunamente remitido a la cámara con motivo de un recurso interpuesto sobre el fondo del asunto incidental decidido) (art. 69, párr. 4º, CPCCN,), las que rechazan un hecho nuevo alegado en primera instancia (íd., art. 366) y aquellas que, en los procesos sumarios, desestiman las excepciones previstas en los incs. 6º, 7º y 8º del art. 347 (vale decir, las de cosa juzgada, transacción y desistimiento del derecho y las defensas temporarias) (íd., derogado art. 496, párr. 3º). Se deja por el momento de lado el caso de los procesos de ejecución, en el cual las apelaciones diferidas se sustancian en forma distinta. Si bien de la letra del art. 260, inc. 1º, parecería inferirse que la carga analizada supone la "concesión" del recurso en efecto diferido, debe entenderse que al interesado incumbe el cumplimiento de aquélla también en el caso de que el recurso hubiese sido denegado en primera instancia, por cuanto en esta última hipótesis no se halla previsto un recurso de queja o de hecho. Frente a la denegatoria, por lo tanto, corresponde que el apelante, al fundamentar el recurso en segunda instancia, lo haga desde el doble aspecto de su admisibilidad y de su fundabilidad. En el caso de que la parte interesada se abstenga de presentar el escrito de fundamentación, queda firma la resolución respectiva (art. 260, inc. 1º, in fine, CPCCN), sin que para ello sea necesaria declaración alguna de la cámara. El escrito de fundamentación de la apelación diferida, por otra parte, debe contener una crítica razonada y concreta de la resolución impugnada, tal como se exige a los memoriales destinados a sustentar un recurso concedido en relación. En caso contrario, corresponde declarar la deserción (supra, nro. 621). Interesa aclarar, asimismo, que si se trataba de un proceso sumario, la apelación diferida sólo procedía en el supuesto contemplado por el derogado art. 496, párr. 3º, del CPCCN, pues en los dos restantes casos que se han recordado más arriba la norma precedentemente citada no prevé recurso alguno. 316
b) De las razones expuestas en apoyo de una apelación diferida corresponde conferir traslado a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro del quinto día (art. 261, CPCCN) (35). Dicho traslado se notifica por ministerio de la ley y la falta de contestación carece de gravitación en el trámite de la segunda instancia, que continúa su curso. Fundamentada una apelación diferida, contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, la cámara debe expedirse sobre aquélla sin más trámite y con anterioridad al llamamiento de autos para dictar sentencia definitiva (art. 268, CPCCN) (36). En oportunidad de resolver el tribunal puede: 1º) declarar bien denegado el recurso por el juez de primera instancia; 2º) declararlo mal denegado pero infundado; 3º) declararlo fundado (haya o no mediado denegatoria), en cuyo caso cabe la posibilidad de disponer la apertura a prueba si se trata de la desestimación de un hecho nuevo alegado en primera instancia (art. 366, CPCCN) que hubiese sido controvertido por la parte contraria. c) Existe un caso, finalmente, en el cual la resolución dictada sobre una apelación diferida puede tornar innecesario el pronunciamiento de una sentencia de segunda instancia sobre el fondo del asunto. Es el que se configuraría, en los procesos sumarios, si la cámara, revocando la decisión de primera instancia, hiciese lugar a alguna de las excepciones contempladas en los incs. 6º, 7º y 8º del art. 347 (cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento del derecho y defensas temporarias). Debe entenderse, por lo demás, que si el único agravio del apelante radica en el rechazo de alguna de las mencionadas excepciones, la presentación del escrito en el que se funda la apelación interpuesta contra la respectiva sentencia interlocutoria resulta suficiente para mantener abierta la segunda instancia, aun cuando no se presente el escrito de expresión de agravios, que se presenta, en este particular caso, como un acto superfluo. 682. REPLANTEO a) Según se vio supra, nro. 495, los arts. 379 y 385,in fine, del CPCCN, fundados en razones de celeridad y concentración, instituyen el principio de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia en materia de producción, denegación o sustanciación de las pruebas, pero dejan a salvo el derecho de la parte afectada para solicitar, durante el curso del procedimiento ante el tribunal de alzada derivado de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, que se diligencien en segunda instancia las medidas probatorias denegadas o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia. 317
El sistema no importa la institución de una apelación diferida como la que contemplaba el art. 9º del dec.-ley 23.398/1956, ya que la parte interesada no tiene la carga de interponer recurso alguno contra la resolución respectiva, sino la de actualizar, ante la cámara, el tema sobre el que versa aquella resolución. b) En concordancia con el referido mecanismo, el art. 260, inc. 2º, del CPCCN dispone que dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina, las partes deben "indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385in fine. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna". De la norma precedentemente transcripta se deriva, en primer lugar, que el replanteo requiere, ineludiblemente, el ofrecimiento de las correspondientes medidas probatorias en primera instancia (37), y que aquél sólo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia (38). Asimismo, la norma que se analiza es clara en el sentido de imponer a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones demostrativas de la necesidad de la prueba (39) y en formular una crítica razonada y concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar a lo que ocurre cuando se trata de una expresión de agravios o de un memorial (40). Obviamente, debe también la parte interesada requerir la apertura a prueba de la segunda instancia a fin de que se diligencien las medidas probatorias de que se trate. Formulado el replanteo, la cámara debe resolver el pedido sin más sustanciación y con anterioridad al llamamiento de autos para definitiva (art. 268, CPCCN), disponiendo la apertura a prueba en el caso de estimarlo admisible y fundado.
683. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS a) Según se vio oportunamente (supra, nro. 467), la prueba documental debe agregarse necesariamente a los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas (art. 333, CPCCN), aunque la ley admite la posibilidad de que las partes, durante el período de prueba en primera instancia y hasta el llamamiento de autos o la oportunidad en que el proceso se encuentre en condiciones de ser resuelto, presenten documentos de fecha posterior a los
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escritos mencionados, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos (arts. 335 y 338, párr. 2º, CPCCN). El art. 260, inc. 3º, del CPCCN contempla, en relación con el procedimiento de segunda instancia, una posibilidad similar a la precedentemente mencionada, pues dispone que dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina, las partes deben "presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos". No requiere mayores comentarios el motivo por el cual la ley autoriza la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para definitiva en primera instancia, pues la prohibición de hacerlo implicaría cercenar irrazonablemente el derecho de defensa de las partes, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso. En cuanto a los documentos de fecha anterior a la referida providencia, la admisibilidad de su agregación al expediente se halla condicionada a la afirmación formulada por el presentante en el sentido de que desconocía su existencia, pero dicha afirmación —que suple la necesidad del juramento—, debe ir acompañada de la enunciación de razones suficientes y verosímiles que sustenten la viabilidad del pedido (41), ya que de lo contrario, aparte de facilitarse actitudes reñidas con los deberes de lealtad y buena fe, resultaría desvirtuado el carácter excepcional que reviste la posibilidad de aportar elementos probatorios en segunda instancia (supra, nro. 621). A diferencia de algunos códigos provinciales (42), el art. 260, inc. 3º, del CPCCN no contempla expresamente el caso de los documentos que, aunque conocidos por la parte, ésta se encontró imposibilitada de proporcionárselos en tiempo oportuno. Corresponde, no obstante, admitir la agregación en segunda instancia de los documentos que se encuentren en esa situación, siempre que el interesado los haya mencionado en el momento procesal correspondiente (demanda, reconvención o contestación de ambas) o indicado la imposibilidad de acompañarlos (43). b) De los documentos agregados en segunda instancia corresponde conferir traslado a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro del quinto día (art. 261, CPCCN), si bien la cámara, por aplicación del principio general contenido en el art. 364, párr. 2º, del mencionado ordenamiento, tiene la potestad de desestimar sin más trámite los documentos presentados extemporáneamente o cuyo contenido configure una prueba manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria (44). 319
Dispuesta la concesión del traslado, la parte a quien va dirigido puede: 1º) cuestionar la agregación de los documentos en virtud de mediar alguna de las circunstancias precedentemente mencionadas; 2º) reconocer o negar expresamente su autenticidad o recepción, sin perjuicio, en el primer supuesto, de objetar su pertinencia para la decisión del juicio; 3º) alegar que el presentante conocía la existencia de los documentos de fecha anterior a la providencia de autos en primera instancia; 4º) presentar nuevos documentos que contraríen el contenido de los presentados por la parte contraria. En la hipótesis de negarse expresamente la autenticidad o recepción de los documentos, se impone necesariamente la apertura a prueba de la segunda instancia (45). También cabe la misma solución en los casos indicados bajo los nros. 3º) y 4º), salvo que el conocimiento de los documentos por parte de quien los presenta surja de las constancias del expediente, o que la contraprueba documental sea expresamente reconocida (46).
684. PRUEBA DE CONFESIÓN a) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 260, inc. 4º, del CPCCN, ambas partes tienen derecho, que deben ejercer dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina, para "exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior" (47), y siempre que se tratara de un proceso ordinario, pues en los sumarios ese derecho se hallaba excluido por el art. 274 (48). b) Según se puntualizó supra, nro. 532, resulta indiferente, a los efectos de la admisibilidad de la absolución de posiciones durante el procedimiento de segunda instancia, la invocación de hechos o de documentos nuevos o desconocidos, siendo suficiente que los hechos sobre los que ha de versar la prueba sean distintos a aquellos sobre los cuales recayó la absolución de posiciones en primera instancia (49). De ello se sigue que, a los fines del inc. 4º del art. 260, constituye requisito imprescindible el de que la prueba de confesión se haya efectivamente realizado durante el procedimiento de primera instancia, y que aquélla, por lo tanto, no haya sido objeto de desistimiento o de caducidad, pues de lo contrario no existiría posibilidad de verificar la diversidad de hechos que, en relación con el objeto de la absolución de posiciones, debe mediar entre ambas instancias (50).
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c) Conviene aclarar, finalmente, que el citado inc. 4º se refiere a la prueba de confesión relativa a hechos articulados en primera instancia, la cual es independiente del mismo tiempo de prueba cuyo diligenciamiento cabe requerir sea para acreditar un hecho nuevo alegado en la alzada o desestimado en primera instancia (art. 260, inc. 5º, subinc. a]), sea a raíz de una petición de replanteo (art. 260, inc. 5º, subinc. b]). Mientras en el caso del inc. 4º la práctica de la absolución de posiciones no requiere la apertura de un período de prueba, éste se impone en los restantes supuestos referidos, sin perjuicio, naturalmente, de que solicitada la confesión con fundamento tanto en el inc. 4º como en el 5º aquélla se realice en un acto único. Hacían excepción los procesos sumarios, en los cuales la prueba analizada sólo podía referirse al hecho nuevo alegado en segunda instancia y a la hipótesis del replanteo. 685. APERTURA A PRUEBA a) Dentro del mismo plazo destinado a formular las peticiones precedentemente analizadas, es decir, dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina, el inc. 5º del art. 260 del CPCCN autoriza a las partes para pedir que se abra la causa a prueba en dos hipótesis, la primera de las cuales se configura cuando "se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366" (subinc. a]) (51). El concepto de "hecho nuevo" mencionado por la norma transcripta coincide con el enunciado supra, nro. 492, con referencia al procedimiento de primera instancia. Se trata, por lo tanto, de la incorporación al proceso de nuevos datos fácticos (52) que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa. De allí que el hecho o hechos nuevos invocables en la alzada, aparte de que deben relacionarse con la cuestión controvertida y ser conducentes, en ningún caso pueden importar la transformación de la pretensión ni muchos menos la interposición de una pretensión nueva, pues ello significaría conferir a la segunda instancia el carácter de un nuevo juicio, modalidad que, según se ha visto, es ajena a nuestra legislación (53). La admisibilidad del hecho nuevo en segunda instancia se encuentra condicionada al requisito de que se haya producido o llegado a conocimiento de las partes con posterioridad a la oportunidad fijada por el art. 365 en relación con el procedimiento de primer grado, vale decir, una vez transcurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la audiencia prevista en el art. 360 (54).
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También es admisible el hecho nuevo desestimado en primera instancia, siempre que se trate de proceso ordinario, y que el interesado haya recurrido oportunamente de la resolución denegatoria y fundado la impugnación en los términos del art. 260, inc. 1º, del CPCCN (supra, nro. 681). La facultad de invocar hechos nuevos ante el tribunal de alzada incumbe tanto al apelante como al apelado, pues al margen de que el art. 260 se refiere genéricamente a "las partes", no media razón válida para negar al segundo la posibilidad de aportar al proceso elementos de juicio susceptibles de robustecer los fundamentos de la sentencia recurrida (55). Del escrito en el cual se invoca el hecho nuevo corresponde conferir traslado a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro del quinto día (art. 261, CPCCN). El destinatario del traslado puede, en su contestación, asumir las mismas actitudes que ya se han descripto al analizar la alegación de hechos nuevos en primera instancia (supra, nro. 474). De esas actitudes, por lo demás, dependerá que se disponga o no la apertura a prueba de la segunda instancia, en forma tal que esa primera alternativa quedará excluida si la otra parte pone de manifiesto la inadmisibilidad del hecho nuevo, o admite sin más su existencia, o la "novedad" de aquél resulta desvirtuada por las propias constancias del expediente. Finalmente, la alegación del hecho nuevo debe ir o no acompañada del ofrecimiento de las medidas probatorias correspondientes según se trate de proceso sumario u ordinario (56). b) La segunda hipótesis en la que cabe la petición de apertura a prueba en segunda instancia consiste en que "se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2º de este artículo" (art. 260, inc. 5º, subinc. b], CPCCN), es decir, cuando hubiese mediado petición de replanteo respecto de medidas probatorias denegadas o declaradas caducas en primera instancia, tema al cual nos hemos referido supra, nro. 682. 686. PROCEDIMIENTO PROBATORIO a) La estructura del procedimiento probatorio a desarrollarse en segunda instancia coincide esencialmente con la de la primera. Dice al respecto el art. 262, párr. 1º, del CPCCN que "las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia" (57). Si se trata, por lo tanto, de un proceso ordinario, la cámara debe fijar un plazo no mayor de cuarenta días y las partes ofrecer las pruebas con suficiente anticipación a la fecha de la audiencia del art. 360 (58) (art. 367, CPCCN). 322
Procede, asimismo, si se diere el caso, la aplicación de las normas contenidas en los arts. 369, 370, 371, párr. 1º, 373 y 374. El procedimiento sufre una variante en el supuesto contemplado por el art. 260, inc. 5º, subinc. b), del CPCCN, ya que al resolver favorablemente la petición de replanteo corresponde que, en forma simultánea, la cámara fije el plazo dentro del cual deben diligenciarse las pruebas consideradas mal denegadas o respecto de las cuales medió errónea declaración de negligencia. Cuando se trataba, en cambio, de proceso sumario la prueba debía ser ofrecida en el escrito en el cual se alegaba el hecho nuevo, correspondiendo que la cámara se limite a fijar el plazo que considere necesario para la producción de aquélla (derogado art. 489, CPCCN). A ambos tipos de procesos, finalmente, son aplicables las normas generales contenidas en los arts. 363 (clausura del período de prueba), 364, párr. 2º (rechazo de pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias), 375 (continuidad de los plazos de prueba), 376 (constancias de expedientes judiciales), 377 (carga de la prueba), 378 (medios de prueba), 383 (plazo para el libramiento de oficios y exhortos), 384 (negligencia), 385 (prueba producida y agregada) y 386 (apreciación de la prueba), sin perjuicio de las limitaciones y modalidades a que se hallaban sujetas las pruebas testimonial y pericial en los procesos sumarios (derogados arts. 491, 493 y 494). b) En lo que concierne a la recepción de la prueba que requiera la celebración de audiencias, dispone el art. 263 del CPCCN que "los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1º (es decir con anticipación no menor de dos días a la realización de la audiencia). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno" (59). La misma solución corresponde en el caso de que las actuaciones de prueba deban realizarse fuera de la sede de la cámara, pero dentro del radio urbano del lugar (art. 381, CPCCN). Si, por el contrario, dichas actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial, los integrantes de la cámara pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia al órgano judicial de la respectiva localidad (íd., art. 382). Cuando se trata de un reconocimiento judicial, cualquiera que sea el lugar en que se verifique, deben asistir al acto los miembros del tribunal que éste 323
determine (íd., art. 480), sin perjuicio de la concurrencia de todos los jueces integrantes de aquél (supra, nro. 523). c) Como ocurre en el procedimiento de primera instancia, y siempre que se trate de un proceso ordinario, la ley admite la posibilidad de que las partes presenten un alegato sobre el mérito de la prueba producida en la alzada. El plazo para presentarlo es de seis días, pero las partes no pueden retirar el expediente (art. 262, párr. 2º, CPCCN) (60). Dicho plazo se computa desde que adquiere carácter firme la providencia dictada por el prosecretario mediante la cual se ponen los autos en la oficina para alegar. Una regla similar regía en los procesos sumarios, con la variante de que el plazo para alegar comenzaba a correr desde la notificación, personal o por cédula, de la resolución del presidente de la cámara o sala que declara clausurado el período de prueba (derogado art. 495, párr. 2º, CPCCN). d) El CPCCN acuerda a las partes la facultad de informar oralmente ante el tribunal. Expresa al respecto el art. 264 del citado ordenamiento que "si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art. 259, las partes manifestarán si van a informar in voce", y que "si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes" (61). La norma, como se advierte, exige que las partes anticipen su intención de informar oralmente dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que ordena poner el expediente en la oficina. Formulada esa manifestación, y una vez presentados los alegatos, corresponde fijar la audiencia destinada a la recepción de las alegaciones orales de las partes. Con anterioridad a la celebración de esa audiencia, y a fin de no desvirtuar su eficacia, es necesario que los miembros del tribunal hayan realizado un primer estudio del expediente (62).
687. LLAMAMIENTO DE AUTOS Y SORTEO a) La faz instructoria en el procedimiento de segunda instancia concluye con la resolución mediante la cual se llama autos para dictar sentencia, no cabiendo, con posterioridad al pronunciamiento de dicha resolución, ninguna alegación o acto probatorio propuesto por las partes, sin perjuicio de las medidas de prueba que la cámara puede disponer de oficio conforme a la facultad acordada por el art. 36, inc. 4º, del CPCCN. Dispone al respecto el art. 268, primera oración, 324
de dicho ordenamiento, que "con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los arts. 260 y ss., se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite" (63) . b) "El orden para el estudio y votación de las causas —agrega el art. 268, in fine— será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes" (64). La fecha del sorteo del expediente determina el comienzo del plazo para el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 34, inc. 3º, c]), siendo aquél de sesenta días. En cuanto a la forma en que se aplica el art. 167 del CPCCN a los órganos colegiados, cabe remitir a lo dicho supra, nro. 183. El art. 269 del CPCCN, por último, complementa a la norma anteriormente transcripta y asegura la publicidad del movimiento interno de los expedientes en tanto prescribe que "la secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución" (65).
II. PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN CONCEDIDA EN RELACIÓN (66) 688. MEMORIALES a) Analizados los casos en que el recurso de apelación debe concederse en relación, así como las diferencias fundamentales que lo separan del recurso concedido libremente, corresponde ahora examinar el procedimiento aplicable a la primera de las mencionadas modalidades. b) En lo que atañe a la fundamentación del recurso concedido en relación, existen en la legislación argentina distintos sistemas referidos en la instancia en que aquélla debe realizarse a las consecuencias que trae aparejada su omisión y a la posibilidad o no de contradecir los agravios expresados por el apelante. El CPCCN inserta la etapa de fundamentación en el procedimiento de primera instancia, impone al apelante la carga de presentar un memorial de agravios cuya falta o insuficiencia determinan la deserción del recurso y acuerda al apelado la posibilidad de contradecir dichos agravios. "Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido —dispone el art. 246, párr. 1º, de dicho ordenamiento—, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco 325
días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso" (67). El plazo que se otorga al apelante para la presentación del memorial comienza a computarse desde el día siguiente al de la notificación, por ministerio de la ley (68), de la providencia que concede el recurso, siendo en consecuencia innecesario el dictado de cualquier resolución posterior que disponga poner el expediente en la oficina a fin de dar cumplimiento a la carga mencionada (69). Por lo demás, según se dijo supra, nro. 625, no procede la devolución del escrito en el que simultáneamente se interpone y fundamenta el recurso, aunque en tal hipótesis, por configurarse la situación prevista en el art. 135, inc. 12) del CPCCN, el traslado a la parte contraria debe notificarse por cédula (70) . Si se trata de un proceso sumarísimo, y en virtud de la norma contenida en el art. 498, inc. 3º, del CPCCN, el memorial debe presentarse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de la providencia que otorga el recurso. En el caso de que cualquiera de las partes considere que el recurso concedido en relación debió serlo libremente, puede solicitar la rectificación de la respectiva providencia dentro del plazo de tres días (art. 246, párr. 2º, CPCCN,) (supra, nro. 628), en cuyo caso el plazo para la presentación del memorial se suspende hasta tanto el juez se expida sobre el reclamo (71); pero no formulado el pedido de rectificación dentro del plazo correspondiente, y transcurridos los cinco días prescriptos para fundamentar el recurso, éste debe declararse desierto (72). Frente al incumplimiento de la carga impuesta por el primer apartado del art. 246, es al juez de primera instancia a quien incumbe declarar la deserción del recurso (73), aunque igual declaración puede emitir la cámara, una vez que el expediente le es remitido, si comprueba la inadvertencia en que incurrió el juez sobre la extemporaneidad de la presentación del memorial. Por lo que concierne a su contenido, este último debe reunir los mismos requisitos exigidos a la expresión de agravios, de manera que el recurrente tiene la carga de formular una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, no bastando la remisión a las manifestaciones vertidas en anteriores actos procesales (74). Valen, por lo tanto, con respecto al punto, las consideraciones expuestas supra, nro. 676. El incumplimiento de dichos requisitos autoriza a la cámara (no al juez) para declarar la deserción del recurso. 326
Presentado el memorial por el apelante, corresponde conferir traslado (que se notifica por ministerio de la ley) (75) a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro del plazo de cinco días. Como ocurre en el caso de falta de contestación a la expresión de agravios, la omisión de contestar el memorial no tiene otro efecto que el consistente en vedar al apelado la posibilidad de hacerlo con posterioridad, debiendo proseguir el procedimiento mediante la remisión del expediente a la cámara con el memorial presentado por el recurrente. Cabe recordar, finalmente, que el art. 248 del CPCCN, en tanto prescribe que "cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación", se refiere a quien interpuso el recurso de reposición rechazado pero no a la parte contraria que apela de la resolución que acoge aquel recurso. Esta última, por lo tanto, tiene derecho a presentar memorial para fundar la apelación (76). c) La mayoría de los códigos provinciales no adaptados al CPCCN establece que la fundamentación del recurso concedido en relación debe efectuarse en la segunda instancia, y algunos de esos ordenamientos (v.gr., Córdoba, art. 374; Mendoza, art. 142-III; Santa Fe, art. 378) imputan a la falta de presentación de memorial o de expresión de agravios la consecuencia consistente en la deserción del recurso. El derogado Código de Salta, en cambio (art. 276), otorgaba a la fundamentación carácter facultativo y, por lo tanto, no impedía que, aun en ausencia de aquélla, el tribunal emitiera pronunciamiento sobre la apelación.
689. TRÁMITE ANTE LA CÁMARA a) En términos generales, y como se anticipó supra, nro. 626, las características fundamentales del procedimiento de la apelación concedida en relación —y que lo diferencian del correspondiente a la apelación libre— consisten en la mayor simplicidad de sus dimensiones temporales y formales y en las restricciones a que se hallan sometidos los actos instructorios que lo integran, los cuales se circunscriben, como regla, a las alegaciones de las partes, con exclusión de los actos de prueba. El examen de la legislación procesal vigente en nuestro país pone, sin embargo, de resalto algunas variantes que serán analizadas a continuación. b) En concordancia con el sistema de fundamentación instituido por el art. 246 del CPCCN, estudiado en el número precedente, el art. 275 del referido ordenamiento dispone, en su párr. 1º, que "si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el
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expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos" (77). Con la salvedad que se formulará más adelante, el procedimiento ante la cámara de apelaciones se reduce, por lo tanto, a la faz decisoria del recurso, siendo necesario el dictado de la providencia de autos que se notifica por ministerio de la ley y tiene por objeto acordar a las partes la posibilidad de ejercer la facultad de recusación, en el caso de que el expediente no se hubiese radicado con anterioridad en la sala que va a decidir. Agrega el párr. 2º del art. 275, que "no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos" (78), norma que, según se advierte, corrobora la limitación instructoria del procedimiento. La cámara, en consecuencia, debe emitir pronunciamiento sobre la base de los hechos invocados y de los actos de prueba producidos en primera instancia, hallándose también involucrada en la prohibición que establece la norma transcripta la agregación de documentos (79). Pero el tribunal, de oficio, puede ejercer la facultad que le acuerda el art. 36, inc. 4º, del CPCCN (80). c) La forma y el contenido de la sentencia con que culmina el procedimiento de segunda instancia serán objeto de estudio infra, nro. 745.
III. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA (81) 690. CONCESIÓN DEL RECURSO Y PROVIDENCIA INICIAL a) En el supuesto de que la respectiva cámara de apelaciones resuelva conceder el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6º, subinc. a), del dec.-ley 1285/1958 (supra, nro. 630), en la misma providencia debe disponer la remisión del expediente original a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La remisión debe efectuarse dentro del plazo de cinco días contado desde el otorgamiento del recurso si la cámara tiene su sede en la Capital Federal, o desde la presentación de la parte apelada constituyendo domicilio en la Capital (o a partir de la fecha en que venció el plazo para cumplir dicho acto) si se trata de un tribunal que tiene su asiento fuera de dicho distrito (arts. 251 y 255, CPCCN). Cabe añadir que como el recurso ordinario ante la Corte Suprema sólo procede en efecto suspensivo, son inaplicables a su respecto tanto el art. 250 como el art. 251 en cuanto alude a la formación de la "pieza separada". 328
b) Recibido el expediente por la Corte Suprema corresponde que aquél sea puesto en secretaría mediante el dictado de una providencia que se notifica personalmente o por cédula (art. 280, párr. 2º, CPCCN). Esta última debe diligenciarse en el domicilio constituido por las partes en las instancias inferiores, si se trata de un proceso proveniente de un tribunal con sede en la Capital Federal, o en el domicilio que las partes hubiesen constituido en la oportunidad prevista por el art. 249 del CPCCN (o sea, en el escrito de interposición del recurso, el apelante, y dentro de quinto día de concedido aquél, el apelado), en el caso de que el juicio haya tramitado ante un tribunal con asiento fuera de la Capital. La parte que no hubiese cumplido con la carga de constituir domicilio queda notificada de la providencia de autos, así como de las restantes resoluciones que se dicten, por ministerio de la ley (art. 249, párr. 3º, CPCCN).
691. SUSTANCIACIÓN a) Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia aludida en el número precedente, el apelante debe presentar un memorial del que corresponde dar traslado a la otra parte por igual plazo (art. 280, párr. 3º, CPCCN). En virtud de no figurar en la enumeración que contiene el art. 135 del CPCCN, la providencia de traslado se notifica por ministerio de la ley. Para el apelante, por lo tanto, la fundamentación del recurso ante la Corte configura una verdadera carga procesal, ya que de acuerdo con lo prescripto por el art. 280, párr. 3º, del CPCCN, "la falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso" (82). Al igual que la expresión de agravios, el memorial a presentar ante la Corte debe contener una crítica razonada y concreta de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, no siendo suficiente la remisión a lo expresado en anteriores presentaciones (83). Tampoco cabe, en el memorial, la introducción de cuestiones no sometidas a decisión en las instancias anteriores (84) . El recurso ordinario de apelación en tercera instancia comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (arts. 253 y 255, CPCCN), pero incumbe al recurrente, en el memorial, hacer concreto mérito de tales defectos, porque en caso contrario no pueden ser considerados por la Corte.
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b) El procedimiento aplicable al recurso analizado reúne las características del correspondiente a la apelación concedida en relación, de manera que la Corte Suprema debe decidir sobre la base de los actos producidos en las instancias anteriores y de los agravios contenidos en el memorial. De allí que el párrafo final del art. 280 del CPCCN prescriba que "en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos" (85). Ello no obsta, sin embargo, para que el tribunal ejerza, si lo estima conveniente, las facultades instructorias que le acuerda el art. 36, inc. 4º, del CPCCN. 692. TRÁMITE POSTERIOR Ordenada la agregación del memorial presentado por el apelante y contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo corresponde disponer el llamamiento de autos (art. 280, párr. 4º, CPCCN), sin perjuicio de que, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, el tribunal haga uso de las facultades aludidas en el número precedente. La forma y el contenido de la sentencia serán objeto de análisis infra, nro. 745.
IV. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO ANTE LA CORTE SUPREMA (86) 693. SUSTANCIACIÓN, CONCESIÓN DEL RECURSO, EFECTOS Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a) A diferencia del régimen vigente con anterioridad a la promulgación de la ley 22.434, la sustanciación previa del recurso extraordinario federal debe en la actualidad desarrollarse íntegramente ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución impugnada mediante aquél. Interpuesto en efecto el recurso con sujeción a los requisitos analizados supra, nros. 647 y 648, dispone el art. 257, párr. 2º, del CPCCN que de la correspondiente presentación "se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula". Por "partes interesadas" debe entenderse aquellas que hayan invocado derechos o asumido posiciones contrapuestas a las del recurrente, de modo que no cabe notificar el traslado a los litisconsortes que tengan con aquél un interés coincidente. Cuando, asimismo, el recurso se deduce contra una resolución dictada por un tribunal provincial, las formas de practicarse la notificación personal o por cédula se rigen por las normas vigentes en el orden local. 330
Si se trata de causas que tramitan ante tribunales con sede fuera de la Capital Federal, el recurrente en el escrito de interposición del recurso y la otra parte en oportunidad de contestar el traslado a que alude el art. 257 del CPCCN tienen la carga de constituir domicilio en aquélla porque de lo contrario, como lo dispone la norma citada en su párr. 3º, se exponen al riesgo de que las providencias que eventualmente dicte la Corte Suprema les sean notificadas por ministerio de la ley. b) El art. 257, párr. 2º, del CPCCN prescribe que "contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso". Es, por consiguiente, al órgano judicial o administrativo que dictó la resolución impugnada a quien incumbe emitir el primer juicio acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario, requiriéndose entonces un pronunciamiento explícito que no puede suplirse mediante la simple orden de remisión del expediente a la Corte Suprema (87). Dicho pronunciamiento debe hallarse asimismo debidamente fundado, por cuanto de lo contrario, conforme a reiterada jurisprudencia, adolece de nulidad en los términos del art. 169, párr. 2º, del CPCCN (88). c) Frente al supuesto de que el juicio de admisibilidad sea favorable al impugnante, la concesión del recurso tiene efecto suspensivo (89). A título excepcional, sin embargo, el art. 258 del CPCCN —reproduciendo la norma contenida en el art. 7º de la ley 4055— dispone que "si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese, si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición". De la norma transcripta se sigue que: 1º) es inaplicable a las sentencias dictadas en única instancia; 2º) sólo son ejecutables los fallos de contenido patrimonial; 3º) todo lo referente a la ejecución del fallo impugnado debe peticionarse y eventualmente debatirse ante el superior tribunal de la causa (90). d) Concedido el recurso, y previa notificación personal o por cédula de la pertinente decisión, corresponde remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco días contados de la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tiene su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión 331
debe efectuarse por correo (o vía aérea), a costa del recurrente (art. 257, párr. 2º, CPCCN). El art. 257, in fine, del CPCCN prescribe, asimismo, que "regirá, respecto de este recurso lo dispuesto en el art. 252", norma que, a su vez, dispone que "la falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso". Ello no implica, sin embargo, la consagración de una exención tributaria, pues el cobro correspondiente debe gestionarse en expediente por separado (ley 21.859, art. 13) (91). 694. RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE EN LA CORTE Y TRÁMITE POSTERIOR a) Dispone al respecto el art. 280, párr. 1º, del CPCCN que "cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos". En la práctica, sin embargo, particularmente como arbitrio encaminado a posibilitar la recusación de uno o más jueces del tribunal —que conforme a lo prescripto en el art. 18 del CPCCN debe deducirse al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte—, el secretario de actuación emite un decreto en el que se dispone el mencionado llamamiento de autos. En esa misma providencia debe conferirse vista al procurador general de la Nación en los supuestos contemplados en los incs. a), aps. 3º y 5º, b) y c), del art. 33 de la ley 24.946, es decir, respectivamente, en las causas en que la Corte entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria en las materias previstas en el art. 24, inc. 6º, aps. b) y c), del dec.-ley 1285/1958 (extradición y causas originadas en apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, salvamento militar y nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles), en las que se articulen cuestiones federales, salvo que concurra la hipótesis del art. 280 del CPCCN o el recurso fuese manifiestamente inadmisible, y en las que se impulse la acción pública mediante la manifestación de que ratifica o desiste del recurso deducido por los fiscales (nacionales o federales) intervinientes en la instancia precedente (92) . También corresponde otorgar intervención al defensor general de la Nación en los casos en que la causa ingrese a la Corte con motivo de los recursos interpuestos, en el orden de la justicia nacional, por los defensores oficiales o los defensores públicos de menores e incapaces (ley 24.946, art. 51, inc. a]).
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b) Al referirse, en general, al procedimiento recursivo ante la Corte Suprema, el art. 280, in fine, del CPCCN dispone que "en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos". La norma exhibe particular justificación en el caso del recurso extraordinario, a través del cual se abre una instancia de excepción que versa, como regla, sobre temas de derecho, lo cual no obsta, empero, para que el tribunal ejerza, si lo estima conveniente, las facultades instructorias que acuerda a los órganos judiciales el art. 36, inc. 4º, del CPCCN. Tampoco procede, en la instancia extraordinaria, la agregación de documentos (93). 695. SENTENCIA En razón de que el recurso extraordinario federal se sustancia íntegramente, como se ha visto, ante el tribunal superior de la causa, y no siendo admisible, ante la Corte Suprema, la producción de actos alegatorios y probatorios, una vez evacuados, en su caso, los dictámenes del procurador o del defensor general de la Nación, corresponde el dictado de la sentencia cuya forma y contenido serán analizados infra, nro. 747.
V. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY EN EL ORDEN NACIONAL (94) 696. SUSTANCIACIÓN a) Interpuesto el recurso de inaplicabilidad de la ley, como se vio supra, nro. 657, ante la sala que dictó la sentencia, corresponde ante todo acordar a la parte contraria la posibilidad de ser oída con anterioridad a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de la impugnación. b) Dispone, en efecto, el art. 292, párrafo final, del CPCCN que "del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez días", agregando el art. 293, en su párr. 1º, que "contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno". El art. 293 del mencionado ordenamiento continúa expresando que dicha sala "determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas. Si lo declarare inadmisible o insuficiente, 333
devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos, la resolución es irrecurrible". La intervención de la sala que le sigue en el orden del turno a la que dictó la sentencia no debe, por lo tanto, circunscribirse a verificar si concurren, en el caso, los requisitos subjetivos y objetivos, así como los del lugar, tiempo y forma a los que la ley supedita la admisibilidad del recurso (v.gr., si se trata de sentencia definitiva, si el escrito de interposición se halla debidamente fundado, si el precedente que se estima contradictorio fue objeto de oportuna invocación en el juicio), sino que también dicha sala se encuentra habilitada para pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de contradicción, extremo este cuyo análisis, durante la vigencia del régimen derogado por la ley 22.434, incumbía en forma privativa a la cámara en pleno. No obstante, la sala que dictó el fallo recurrido se halla habilitada para desestimar la impugnación cuando ésta resulta manifiestamente inadmisible (95) . Sea positivo o negativo, el juicio de admisibilidad formulado por la sala reviste carácter definitivo, y en el primer supuesto el recurso debe otorgarse en efecto suspensivo, lo cual implica que la sentencia impugnada no puede ser objeto de ejecución hasta tanto recaiga pronunciamiento del tribunal plenario sobre el fondo del asunto. De ello se sigue que, de acuerdo con el régimen actual, el juicio de admisibilidad compete, como regla, en todos sus aspectos, a la sala que sigue en el orden del turno, en tanto que el juicio de fundabilidad incumbe exclusivamente a la cámara en pleno aunque no cabe negar a ésta, como juez del recurso, la posibilidad de desestimarlo por razón de inadmisibilidad (96). c) Prescribe el art. 301 del CPCCN que "declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina. Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal". El fundamento de la norma transcripta consiste en evitar la posibilidad de que persistan discrepancias jurisprudenciales cuando se halla pendiente de sustanciación el procedimiento destinado a superarlas. El precepto, por otra parte, es aplicable tanto en el caso de que la convocatoria a tribunal plenario se haya formulado a raíz de la concesión del recurso de inaplicabilidad de la ley, 334
como en el de que aquélla obedezca a la iniciativa de cualquiera de las salas de la cámara (art. 302, CPCCN) (97). La suspensión de pronunciamientos no cabe en la hipótesis de que la mayoría de las salas haya establecido una doctrina uniforme acerca de la cuestión o cuestiones materia de convocatoria, por cuanto en dicha hipótesis media, como dice Colombo, un "plenario virtual" (98), que, en el orden de las probabilidades normales, anticipa la doctrina que prevalecerá en el fallo. De allí que se imponga su acatamiento con anterioridad a la reunión del tribunal. 697. DICTADO DE LA PROVIDENCIA DE AUTOS Prescribe al respecto el art. 294 del CPCCN que "recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos, y firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no". Por lo tanto, concedido el recurso por la sala que le sigue en el orden del turno a aquella que dictó la sentencia, y recibido el expediente por el presidente de la cámara, éste debe dictar la providencia de autos, la que adquiere carácter firme una vez transcurrido el plazo de tres días sin que contra ella se deduzca el recurso de reposición (arts. 239 y 273, CPCCN). 698. DETERMINACIÓN DE LAS CUESTIONES A RESOLVER a) Firme la providencia de autos, el presidente del tribunal debe determinar cuál o cuáles son las cuestiones que corresponde decidir a la cámara reunida en pleno, aunque se trata, como se verá, de una determinación provisional. El procedimiento a observar para la determinación de dichas cuestiones se halla reglamentado por los arts. 295 y 296 del CPCCN. Dispone el primero que "el presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si las hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas". Agrega el art. 296 que "vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria". 335
b) Según fácilmente se percibe, se trata de un procedimiento interno de la cámara, cuyo desarrollo resulta manifiestamente facilitado porque excluye la necesidad de que se practique sorteo alguno y la posibilidad de que el expediente circule entre los distintos jueces que integran el tribunal. Resulta acertada, sin embargo, la opinión expresada por Di Iorio en el sentido de que, pese a la omisión legal, el presidente de la cámara, en ejercicio de las atribuciones genéricamente conferidas en el art. 36, debe remitir no sólo las copias del memorial y de su contestación, sino también una copia de la sentencia recurrida (99). 699. CÓMPUTO DE OPINIONES Y FORMA DE VOTACIÓN a) "Fijadas definitivamente las cuestiones —prescribe el art. 297 del CPCCN —, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría". El acuerdo a que alude esta norma constituye la única reunión plenaria que exige el régimen legal vigente y su finalidad se circunscribe a determinar si media unanimidad de opiniones entre los integrantes del tribunal acerca de la solución de las cuestiones ya definitivamente fijadas, y, en caso contrario, quiénes son los jueces que votarán por la afirmativa o por la negativa con respecto a dichas cuestiones. b) "La mayoría y la minoría —dispone el art. 298 del CPCCN— expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez días, computado desde el vencimiento del plazo anterior". Esta norma se refiere al proyecto de sentencia que debe remitirse al presidente del tribunal, e innova, con respecto al régimen anterior, en tanto no requiere el voto individual de los jueces de la cámara y sólo contempla la posibilidad de que éste se redacte en forma conjunta e impersonal, haciéndolo separadamente los magistrados que integran la mayoría y la minoría, sin perjuicio de la ampliación de fundamentos que pueden efectuar aquéllos dentro del plazo fijado por la disposición transcripta.
700. RESOLUCIÓN
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Lo concerniente al modo de obtener resolución acerca de la cuestión o cuestiones objeto del plenario, así como a la forma, contenido y efectos de la sentencia, será objeto de análisis infra, nro. 748.
VI. PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN EL ORDEN PROVINCIAL (100) 701. GENERALIDADES a) El procedimiento aplicable a los recursos extraordinarios previstos por los códigos locales se halla sujeto a distintos regímenes. En primer lugar, la diversidad está dada, según se ha visto, por la circunstancia de que las respectivas leyes admitan el único o doble juicio relativo a la admisibilidad de los recursos. En segundo lugar, mientras la mayoría de los códigos instituyen un procedimiento específico aplicable genéricamente a todos los recursos extraordinarios que prevén, aunque con variantes que hacen al contenido de la sentencia, otros estructuran procedimientos distintos para cada recurso (Chaco, Entre Ríos, Formosa, Salta, La Pampa, San Luis, Santiago del Estero y Tucumán). b) Interesa añadir que la concesión o, en su caso, la interposición de los recursos extraordinarios locales tiene, como regla, efecto suspensivo. Hace excepción el Código de Tierra del Fuego, que adopta el principio opuesto, salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas; pero la facultad del recurrido de ejecutar la sentencia impugnada se neutraliza frente al caso de que el recurrente preste garantía para responder de los perjuicios que pudiere ocasionar la demora (art. 292) (101). También el de San Luis para el recurso de revisión, aunque, según las circunstancias del caso, el Superior Tribunal puede ordenar la suspensión de la ejecución, siempre que el recurrente preste fianza (art. 932). Asimismo, otros códigos, si bien receptan el efecto suspensivo, bajo ciertas condiciones autorizan la ejecución provisional. Así, el de Río Negro faculta a 337
la parte recurrida a solicitar la ejecución ofreciendo fianza para responder de lo que percibiese si el fallo fuese casado, aunque el órgano judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables, puede denegar la petición (art. 290). En términos similares, el de Misiones, pero la ejecución provisoria sólo procede en caso de sentencia de Cámara confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia (art. 293); también en este último supuesto, San Luis, para el recurso de casación (art. 296), y Tucumán (art. 96, ley 6944), para el recurso de inconstitucionalidad, prevén el efecto devolutivo otorgando el apelado fianza. El Código de La Rioja autoriza la ejecución provisional cuando la sentencia condene al pago de sumas de dinero, otorgando el recurrente garantía (art. 258, inc. 2º); de la misma manera el de Córdoba (art. 388), que además prevé el efecto devolutivo cuando el recurso se funde en la existencia de jurisprudencia contradictoria e impugne resoluciones no definitivas (art. cit.); el de Santa Fe, para el recurso de inconstitucionalidad, en caso de urgencia, si la sentencia recurrida fuese confirmatoria de la de primera instancia y siempre que se preste caución (art. 9º, ley 7055); y régimen semejante adopta el de Catamarca (art. 296) para el recurso de casación (102). Por fin, los códigos de Mendoza (art. 147) y San Juan (ley 2275, art. 5º) disponen que resuelta la admisibilidad del recurso, el superior tribunal podrá disponer la suspensión del proceso en el cual se deduce y solicitar el expediente original o los testimonios que considere necesarios. 702. REGÍMENES CON JUICIO DE ADMISIBILIDAD ÚNICO a) Algunos ordenamientos sólo contemplan un único juicio de admisibilidad de los recursos extraordinarios, el que se defiere, obviamente, al tribunal superior. Si bien en ciertos casos ello es consecuencia de que la impugnación debe deducirse directamente ante el órgano a quien incumbe conocer del recurso, en otros, pese a la circunstancia de que el remedio se interpone ante el tribunal que dictó el pronunciamiento recurrido, éste tiene asignada la mera recepción del escrito respectivo, careciendo de potestad para verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad. b) Entre los códigos que imponen la interposición del recurso ante el tribunal superior se encuentran los de Jujuy (103), La Rioja (104), Mendoza (105), San Juan (106) y San Luis (recurso de revisión) (107). c) En cambio, los códigos de Catamarca (art. 289), Misiones (art. 286), Neuquén (ley 1406, art. 2º) y San Luis —recurso de casación— (art. 289) establecen como lugar de deducción del recurso la sede del órgano que emitió el pronunciamiento impugnado. Aquél debe sustanciarse con el recurrido, confiriéndole traslado por un plazo idéntico al que se concede para la 338
interposición, y contestado el traslado o vencido el plazo, corresponde que sin más trámite se eleven los autos al superior tribunal, a quien compete emitir el juicio de admisibilidad (Catamarca, arts. 290, 291 y 292; Misiones, arts. 287, 288 y 289 (108); Neuquén, ley 1406, arts. 3º, 4º y 5º; San Luis —recurso de casación— arts. 293, 294 y 301 (109)). 703. REGÍMENES CON DOBLE JUICIO DE ADMISIBILIDAD a) Los códigos procesales de Buenos Aires, Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa (recurso de inconstitucionalidad), La Pampa, Río Negro, Salta (recurso de inconstitucionalidad), Santa Fe, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán instituyen el doble juicio de admisibilidad, imponiendo al órgano que dictó la sentencia recurrida la emisión de un pronunciamiento fundado acerca de la concurrencia o ausencia de los requisitos subjetivos, objetivos y de actividad involucrados en el mencionado tipo de juicio. No obstante, cabe diferenciar entre los ordenamientos que prevén la sustanciación previa del recurso extraordinario y aquellos que omiten la contradicción en la instancia ordinaria. Desde otro ángulo, algunos códigos contemplan un examen preliminar de admisibilidad ante el superior tribunal, al tiempo que otros han eliminado esta etapa procesal, postergándose el segundo y definitivo juicio de admisibilidad para la oportunidad de dictar sentencia. b) Entre los ordenamientos que prevén la sustanciación del recurso con el recurrido con anterioridad al primer examen de admisibilidad, se encuentran los de Córdoba (arts. 386 y 393), Corrientes (art. 278), Entre Ríos —recurso de inaplicabilidad de ley— (art. 280), Río Negro (art. 288 y 289), Santa Fe — recurso de inconstitucionalidad— (art. 4º, ley 7055), Tierra del Fuego (art. 291.1) y Tucumán (art. 751; art. 94, ley 6944) (110). El plazo concedido a la contraria para responder el recurso extraordinario coincide con el que se otorga para la interposición, y en esa pieza la contraparte debe constituir domicilio ante el Superior Tribunal, y está facultada para alegar tanto la inadmisibilidad como la infundabilidad de la impugnación (111). Contestado por el recurrido el traslado conferido o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal que dictó la sentencia recurrida emite el juicio de admisibilidad, concediendo o denegando el recurso (Córdoba, arts. 386 y 393; Corrientes, arts. 278 y 280), Entre Ríos (arts. 280 y 282), Río Negro, art. 289 (112); Santa Fe, ley 7055, arts. 5 y 6º; Tierra del Fuego, art. 291.1; Tucumán, art. 754; art. 94, ley 6944). En cambio, el Código de Buenos Aires elimina la sustanciación del recurso ante el órgano ordinario, prescribiendo el art. 281 con respecto al de inaplicabilidad de ley, pero aplicable a los restantes recursos extraordinarios 339
reglamentados en el orden local (arts. 297 y 302), que "presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite: 1º) Si la sentencia es definitiva; 2º) Si lo ha interpuesto en término; 3º) Si se han observado las demás prescripciones legales. Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten". Un régimen sustancialmente similar regulan los códigos de Chaco (arts. 10 y 11, dec.-ley 1413/1963; art. 29, dec.-ley 1407/1962), Chubut (art. 290), Entre Ríos —recurso de inconstitucionalidad— (art. 59, ley 8369), Formosa —recurso de inconstitucionalidad— (art. 299), La Pampa (art. 265), Salta —recurso de inconstitucionalidad— (art. 299), Santa Cruz (art. 5º, ley 1687), Santa Fe —apelación extraordinaria— (art. 568) y Santiago del Estero —recurso de casación e inconstitucionalidad— (arts. 302 y 846). c) Concedido el recurso extraordinario de que se trate, corresponde el envío del expediente al órgano judicial superior dentro de plazos que varían de acuerdo con los distintos ordenamientos (113). d) Algunos códigos prevén emplazamientos destinados al cumplimiento de cargas de distinta índole. Tal el Código de Buenos Aires, cuyo art. 282 prescribe que cuando el tribunal concedente tenga su asiento fuera de la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso debe emplazar al recurrente para que dentro de cinco días entregue en mesa de entradas y en sellos postales el valor del franqueo que corresponda para la remisión del expediente a la Corte y la oportuna devolución por ésta, y que el incumplimiento de esa carga trae aparejadas la declaración de deserción del recurso y la aplicación de las costas; ambas resoluciones deben notificarse personalmente o por cédula. De manera similar, lo dispone el Código de Corrientes (art. 281). e) Según se anticipara, gran parte de los códigos adscriptos al sistema del doble juicio de admisibilidad, prevén como acto inicial del procedimiento ante el tribunal superior, el denominado "examen preliminar de admisibilidad" como paso previo al dictado de la providencia de "autos" (114). Así acontece en los ordenamientos de Chubut (art. 292), La Pampa (art. 266), Río Negro (art. 292) y Santa Cruz (art. 7º, ley 1687). En este grupo también se ubica el Código de Santiago del Estero, cuyo art. 306 acuerda al Superior Tribunal la potestad de declarar de oficio mal concedido el recurso. El Código de Tierra del Fuego, a la manera del recurso extraordinario federal, ha receptado en el art. 293 el denominado certiorari, en virtud del cual el Superior Tribunal se halla habilitado para rechazar el recurso, según su sana discreción y con la sola invocación de esa norma, en los supuestos de falta de 340
agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia (ver supra, nro. 650) (115). De todos modos, debe interpretarse que aun cuando el recurso supere el examen preliminar, el superior tribunal está en condiciones de volver sobre el tópico, declarando la inadmisibilidad en ocasión de dictar sentencia definitiva (116). En cambio, otros ordenamientos han eliminado el examen preliminar de admisibilidad, y el segundo y definitivo juicio de procedencia formal se produce al dictar sentencia. Es el caso de los códigos de Buenos Aires (art. 283), Chaco (art. 14, dec.-ley 1413/1962, y art. 30, dec.-ley 1407/1962), Córdoba (art. 387), Corrientes (arts. 282 y 284), Entre Ríos (art. 282; art. 60, ley 8369), Salta (art. 300), Santa Fe (art. 569; arts. 7º y 11, ley 7055) y Tucumán (art. 756; art. 97, ley 6944). No obstante, el régimen bonaerense ha sido modificado con la reforma de la ley 5827, cuyo art. 31 bis, siguiendo en parte el modelo del recurso extraordinario federal y del Código de Tierra del Fuego, dispone que si la Sup. Corte Bs. As., en cualquier estado de la tramitación, considera que los recursos extraordinarios no reúnen los requisitos esenciales, que han sido insuficientemente fundados, que plantean agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que someten a su conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, puede rechazarlos con la sola invocación de la norma citada y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas. Significa que el Superior Tribunal, antes o después del llamamiento de autos al que alude el art. 283, está habilitado para emitir un juicio negativo de admisibilidad. La desestimación, mediante interlocutoria, puede fundarse en que la cuestión planteada es intrascendente o insustancial, lo que comprende la existencia de doctrina legal adversa (ver supra nro. 650); también, en la ausencia de requisitos esenciales, esto es, de recaudos cuya inconcurrencia determina sin más la inadmisibilidad del recurso, entre los que se encuentra la suficiencia de la fundamentación recursiva. f) En los ordenamientos que no prevén la sustanciación del recurso ante el tribunal ordinario, dictada la providencia de "autos" y notificada en el domicilio constituido, cada parte, dentro del plazo de diez días, puede presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria. Tal lo previsto por el art. 284 del Código de Buenos Aires. Normas sustancialmente similares contienen los códigos de Chaco (art. 16, dec.-ley 1413/1962; art. 32, dec.-ley 1407/1962), Chubut (art. 293), Santa Cruz (art. 8º, ley 1687), Salta (art. 301) y Santiago del Estero (art. 305). El Código de Santa Fe, con respecto a la apelación extraordinaria, ofrece la variante de que si bien los memoriales deben ser presentados ante el tribunal superior, el plazo para hacerlo (quince días) corre desde la notificación de la providencia que acuerda 341
el recurso (art. 569). Finalmente, debe interpretarse que el ordenamiento de Formosa, en virtud de la remisión del art. 300, también admite los memoriales en el trámite del recurso de inconstitucionalidad, los que deben presentarse dentro del quinto día de notificada la providencia de autos. De acuerdo con los ordenamientos precedentemente mencionados, la falta de presentación del memorial no lleva aparejada la deserción del recurso, criterio que es sin duda acertado si se tiene en cuenta que ese acto alegatorio no cumple la función de fundamentar el recurso extraordinario, ya que ello se produjo en la instancia ordinaria, juntamente con la interposición, sino la consistente en ampliar los argumentos que sustentan los motivos de impugnación oportunamente formulados (117). Tampoco acarrea consecuencias perjudiciales para el recurrido, fuera de que pierde la ocasión de plantear la inadmisibilidad o infundabilidad del recurso extraordinario de la contraria. Diverso es el procedimiento que regula el Código de La Pampa, ya que declarado admisible el recurso por el Superior Tribunal, debe correrse traslado al recurrido por diez días y, en su caso, al Procurador General, cumplido lo cual corresponde dictar la providencia de autos (art. 266). Un procedimiento semejante rige en Entre Ríos para el recurso de inconstitucionalidad, con la diferencia de que el traslado a la contraria se confiere por ocho días (ley 8369, art. 60). 704. TRÁMITE POSTERIOR Es sustancialmente similar en todos los códigos vigentes: cumplidos los actos procesales descriptos en los párrafos que anteceden y oído el representante del Ministerio Público cuando la materia lo requiere, el expediente pasa a estudio de los integrantes del tribunal a los fines del pronunciamiento de la sentencia. Hace excepción el Código de Jujuy, cuyo art. 245 intercala un acto alegatorio de carácter oral (vista de la causa) antes de que los magistrados del tribunal pasen a deliberar. La forma, contenido y efectos de la sentencia, así como el destino de los depósitos que algunos códigos, como se vio, erigen en requisito de admisibilidad de ciertos recursos extraordinarios, se analizarán infra, nros. 749/751.
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NOTAS CAPITULO XLIX 1 Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. IV, p. 383; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. II, p. 548; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 151; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. II, p. 462; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, p. 149; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación anotados y comentados, t. III, p. 278; Palacio, Manual de derecho procesal civil, 15ª ed., 2000, p. 637; Podetti, Tratado de los recursos, p. 157; Rodríguez Rossi, Los recursos en la provincia de Buenos Aires, p. 85. 2 Íd., Catamarca (con una variante), Chubut, Misiones, Río Negro, San Luis; Buenos Aires, art. 254; Entre Ríos, art. 251; Formosa, art. 257; Salta, art. 254 (con un agregado relativo a la sede del tribunal que ha de conocer del recurso); Santa Cruz, art. 258; Santiago del Estero, art. 265. En sentido concordante, Córdoba, arts. 370 y 371; Santa Fe, arts. 363 y 364. Interesa destacar que el Código del Chaco, a raíz de la reforma introducida por la ley 1176, prescribe que la expresión de agravios y su contestación deben presentarse ante el juzgado de primera instancia (art. 257). También concuerdan sustancialmente con la norma transcripta en el texto, aunque estableciendo en nueve días el plazo para expresar agravios, entre otros, los códigos de Corrientes (art. 248), Mendoza (art. 136) y Tucumán (art. 716). 3 Podetti dice, acertadamente, que "si se hubiera prestado el expediente al litigante que debe expresar agravios primero, como no podría negarse igual derecho al otro, tendría que considerarse interrumpido el plazo para que este último exprese agravios, hasta que el primero lo devuelva" (Tratado..., cit., p. 162). 4 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Buenos Aires, art. 260; Chaco, art. 260 (con leve variante de redacción en el
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párrafo final); Entre Ríos, art. 257; Formosa, art. 263; Salta, arts. 255 (sin párrafo final) y 258; Santa Cruz, art. 264; Santiago del Estero, art. 271. En sentido similar, Córdoba, art. 372; Corrientes, arts. 248, 249 y 256; Jujuy, arts. 222 y 223; Santa Fe, arts. 365 y 366; Tucumán, arts. 717 y 719. Particularmente explícito es el Código de Mendoza, cuyo art. 137, párr. 1º, dispone lo siguiente: "La expresión de agravios deberá puntualizar en forma precisa y concreta, las causas de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute, siendo obligatorio el patrocinio letrado". 5 C. Nac. Civ. y Com. Fed., LL 1992-B-12; C. Nac. Civ., sala C, ED 43-172; LL 142-599 (26.241-S); sala H, LL 1997-E-1007 (39.771-S); sala I, LL 1996-B721; C. 1ª Fed. San Nicolás, LL 143-100. 6 C. Nac. Civ., sala A, LL 1991-E-163; 1993-A-301; sala B, ED 48-321; sala E, LL 1986-E-206; sala F, LL 131-1022; C. Nac. Com., sala B, LL 1998-B-906 (40.331-S). 7 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala I, LL 143-95; C. Nac. Civ., sala A, LL 1985-B394; sala D, LL 1985-A- 352; sala E, LL134-1095 (20.422-S). 8 C. Nac. Civ., sala A, ED 42-130; sala E, LL 145-282; C. Nac. Com., sala B, LL 142-630 (26.441-S); C. 1ª Fed. LL 143-421. 9 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala II, LL 1992-A-84; C. Nac. Civ., sala A, ED 42645; sala E, LL 136-1026 (21.835-S); sala F, LL 1997-C-277; sala K, LL 1993-E-641, JA, caso 9411; C. Nac. Paz, sala I, LL 146-542. Pero la adhesión al escrito de expresión de agravios presentada por otro codemandado, formulado en el otrosí, no violenta ni la letra ni el espíritu del art. 265 del CPCCN, que lo que no quiere es la remisión a presentaciones anteriores a la sentencia, sino la crítica razonada y fundada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y esa finalidad se cumple —si es que el escrito principal la satisface— con esa adhesión, evitándose repeticiones inútiles e innecesarias (C. Nac. Civ., sala B, ED 48-285). 10 C. 1ª Civ. Cap., JA 50-829; C. Nac. Civ., sala A, LL 79-646; sala B, JA 1960-I-287; sala C, LL 99-479; sala D, LL 96-483; 101-203; ED, t. 44, fallo 20.718; C. Nac. Com., sala A, LL 93-717; LL 1998-A-422; sala C, JA 1960-III510; sala H, JA 1994-II-246; C. Nac. Paz, sala IV, LL 137-854 (23.426-S); JA 1970-V-409. Se ha decidido, asimismo, que aunque no se expresen agravios en los términos del art. 265 del CPCCN, el tribunal debe abocarse a la consideración del recurso si está en juego la suerte de la familia y si, aun en mínima parte, el recurrente ha intentado poner de relieve en qué medida la sentencia lo afecta (C. Nac. Civ., sala E, LL 136-1071 [22.158-S]). 11C. Nac. Civ., sala F, LL 134-317 (indemnización por desvalorización monetaria no articulada oportunamente); C. Nac. Civ., sala A, JA 3-1969-
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109 (indemnización del daño moral). Ver asimismo Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 152, donde advierte que la prohibición de introducir nuevas cuestiones en la expresión de agravios no excluye la posibilidad de acordar una distinta interpretación jurídica a las mismas pretensiones oportunamente articuladas en el proceso. 12 C. Nac. Civ., sala A, LL 135-1145 (21.141-S). No obsta al cumplimiento de la carga a que se alude en el texto la circunstancia de que una de las partes haya sido declarada en rebeldía (C. Nac. Civ., sala A, LL 138-905 [23.442-S]). 13 Si quienes se allanaron a la demanda no han sido afectados de ninguna manera por la sentencia dictada y no se peticiona ninguna condenación en contra de ellos, resulta innecesaria la presentación de copias solicitada por el codemandado que no tiene que responder a los agravios del codemandado apelante, debiendo entenderse el traslado con el actor que es el apelado (C. Nac. Civ., sala A, LL 138-962 [23.757-S]). Ver, asimismo, Sup. Corte Bs. As., ED 50-560, nro. 182. 14 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; Santa Cruz, art. 265. Disponiendo que "si el apelante no expresare agravios o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él", Buenos Aires, art. 261; Catamarca, art. 266; Entre Ríos, art. 258; Formosa, art. 264; Neuquén, art. 266; San Luis, art. 266; Santiago del Estero, art. 272. En sentido concordante, Mendoza, art. 137; Santa Fe, arts. 364 y 365; Tucumán, art. 718. 15 Cfr. Costa, A., El recurso..., cit., p.99; Rodríguez, Comentarios al Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, t. II, p. 27. 16 Algunos códigos provinciales supeditan la declaración de deserción, en caso de extemporaneidad, al pedido de la parte contraria (v.gr., Córdoba, art. 374) o a la acusación de rebeldía (Salta, art. 256), descartando, en consecuencia, el carácter perentorio del plazo correspondiente. 17 Cuando han apelado ambos codemandados, si el apoderado de uno expresa agravios pero colocándose en posición de mandatario del otro e invocando ese carácter, del que carecía, y no habiéndose fundamentado la apelación en nombre del verdadero poderdante de aquél, corresponde declarar la deserción de ambos recursos (C. Nac. Civ., sala F, LL 135-907). Cabe declarar desierto el recurso concedido, aunque el compareciente haya invocado el art. 48 del CPCCN aduciendo que su patrocinada se ausentó de su domicilio, por cuanto dicha norma sólo admite aplicación especial y circunstancias como la expresada no se aprecian encuadradas en su texto (C. Nac. Com., sala B, ED 41-283, nro. 103). La misma solución se impone si la expresión de agravios fue firmada por el letrado patrocinante y no por la parte que actuó por derecho propio durante todo el juicio, sin que obste a ello el hecho de que el citado letrado resultara ser, desde fecha muy anterior, apoderado general del interesado si en ningún momento se presentó aceptando y ejercitando en autos ese mandato; tampoco la ratificación ulterior de la parte, pues siendo perentorios los
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plazos, aquélla carece de valor para cubrir la omisión señalada (C. Nac. Com., sala B, JA, 1969, Reseña, p. 421, nro. 102). 18 C. Nac. Fed., sala Cont. Adm., LL 139-466. 19 V.gr., art. 56 del CPCCN. 20 Ver la nota 12. 21 En uso de las facultades que le otorga la ley procesal (arts. 246 y 276, CPCCN), y con fundamento en razones de economía procesal, corresponde que la cámara declare la deserción del recurso de apelación concedido libremente cuando debió serlo en relación y el apelante no cumplió con el citado art. 245 (C. Nac. Civ., sala C, LL 1980-D-376). En un orden de ideas similar se resolvió que concedido el recurso de apelación interpuesto por el apelante debió fundarlo en el plazo previsto en el art. 246 del CPCCN, de modo que al no haber aquél cumplido con la carga respectiva, el juez actuó correctamente al disponer la deserción de la apelación, sin que desvirtúe esta conclusión el error en que pudo haber incurrido el proveyente en tanto concedió el recurso en relación y no libremente, ya que el interesado no peticionó la rectificación del presunto error en el plazo previsto en el art. 246, párr. 2º, del CPCCN y tampoco —habiendo consentido la concesión del recurso— presentó el memorial pertinente (C. Nac. Com., sala C, ED 86672; LL 1980-A-455). 22 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., p. 392; Podetti, Tratado..., cit., p. 171. 23_También desiste implícitamente del recurso el apelante que solicita se declare la caducidad de la instancia (Podetti, Tratado..., cit., p. 168 y precedente allí citado). Se trata, por lo demás, de la solución adoptada por el art. 315, in fine, del CPCCN, luego de su reforma por la ley 22.434. 24 Cfr. Rodríguez, Comentarios..., cit., t. II, p. 28, aunque en el régimen actual resulta innecesaria la petición de la otra parte (art. 68, CPCCN). 25 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén y San Luis; Buenos Aires, art. 260; Chaco, art. 260 (con leve variante de redacción); Entre Ríos, art. 257; Formosa, art. 263; Santa Cruz, art. 264; Santiago del Estero, art. 271. En sentido concordante, Córdoba, art. 372. Con variantes en la duración de los plazos, los restantes códigos provinciales vigentes en el país instituyen también el traslado de la expresión de agravios. 26 C. Nac. Civ., sala D, ED 23-66. Pero si el día en el cual la parte tomó conocimiento de la expresión de agravios no pudo hacerse de las copias correspondientes —que sólo pudo retirar un día después—, debe entenderse tácitamente suspendido el plazo de contestación del mencionado acto, pues de lo contrario ese traslado entrañaría un mero formalismo, vacío de todo contenido (C. Nac. Civ., sala E, LL 1997-F-945 (40.016-S). 27 Sobre esta cuestión ver Podetti, Tratado..., cit., p. 173.
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28 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Buenos Aires, art. 262; Chaco, art. 262; Entre Ríos, art. 259; Formosa, art. 265; Salta, art. 259 (supeditando la pérdida del derecho al previo "acuse de rebeldía"); Santa Cruz, art. 266; Santiago del Estero, art. 273. En sentido concordante, Córdoba, art. 373 (supeditando la pérdida del derecho al pedido de la parte contraria); Mendoza, art. 140; Tucumán, art. 720. 29 Ley 39, Cód. de Appellat. (Caravantes, Tratado, cit., t. IV, p. 38). 30 La parte a quién beneficia la resolución no puede adherir al recurso de la contraria que trata de modificarla (Sup. Trib. Just. La Rioja, LL 141-697 [25.672-S]). 31 La adhesión se da únicamente a la parte que no ha apelado y no a la que ha ejercitado y frustrado el derecho de hacerlo (C. 1ª Paz Letr. Córdoba, LL 135-1214 [21.638-S]). La adhesión a la apelación no cubre la negligencia que importa la deserción del recurso por no haber presentado oportunamente la expresión de agravios (Sup. Corte Just. Mendoza, sala I, LL 133-956 [19.211-S]). 32 Corte Sup., Fallos 50:135; 80:127 (deserción); 49:483 (desistimiento), con referencia a la derogada ley 50, cuyo art. 216 admitía la adhesión al recurso. 33 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 175. 34 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Río Negro y San Luis; Buenos Aires, art. 255; Chaco, art. 258 (con modificaciones); Entre Ríos, art. 252; Formosa, art. 258; Santa Cruz, art. 259; Santiago del Estero, art. 266. En sentido concordante, Córdoba, art. 375; Corrientes, art. 248; Jujuy, art. 225; Mendoza, art. 138; Salta, art. 257; Santa Fe, arts. 156 y 369; Tucumán, arts. 721 y 723. 35 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan (disponiendo que el traslado debe notificarse personalmente o por cédula) y San Luis; Buenos Aires, art. 256; Chaco, art. 259 (con un agregado); Entre Ríos, art. 253; Formosa, art. 259; Santa Cruz, art. 260; Santiago del Estero, art. 267. En sentido concordante, Corrientes, arts. 248, 249 y 251; Jujuy, art. 225; La Pampa, art. 247; Mendoza, art. 138; Salta, art. 258; Santa Fe, art. 366; Tucumán, arts. 719, 721 y 723. 36 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén y San Luis; Buenos Aires, art. 263; Chaco, art. 266; Entre Ríos, art. 260; Formosa, art. 266; Santa Cruz, art. 267; Santiago del Estero, art. 274. En sentido concordante, Córdoba, arts.377 a 379; Corrientes, art. 258; Jujuy, art. 225; La Pampa, art. 254; Mendoza, art. 140; Salta, art. 262; Santa Fe, art. 372; Tucumán, arts. 728 y 729. 37 C. Nac. Civ., sala A, ED 31-262; sala B, LL 137-776 (22.982-S); sala C, ED 26-430. No corresponde el replanteo si en primera instancia se tuvo por
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no presentado el escrito en el cual se ofreció la prueba (C. Nac. Civ., sala A, LL 138-975 [23.825-S]; 146-641 [28.500-S]). 38 C. Nac. Civ., sala A, ED 27-228; LL 137-763 (22.849-S); 146-641 (28.500-S); 148-671 (29.501-S); sala B, ED 30-768; 31-263; sala C, LL 1361143 (22.601-S); JA 1969, Reseña, p. 398, nro. 43. 39 C. Nac. Civ., sala A, ED 26-431; sala B, ED 26-431; sala F, LL 145-410 (28.181-S); sala C, LL t. 156, fallo 31.644-S; C. Fed. La Plata, LL 137-802 (23.089-S); C. Nac. Paz, sala I, RADP 1968-2-93 (R-183). 40 C. Nac. Civ., sala B, LL 145-369 (27.918-S); sala C, ED 29-127; LL 148642 (29.311-S); sala H, LL 1991-E-660. 41 C. Nac. Civ., sala A, LL 137-788 (22.991-S); 138-975 (23.285-S). De acuerdo con ese criterio se ha decidido, por ejemplo, que no procede la agregación de un telegrama colacionado emitido por la misma parte que lo pretende incorporar, tanto más cuanto que es de fecha anterior a la providencia de autos dictada en primera instancia (C. Nac. Civ., sala C, LL 135-1137 [21.090-S]). 42 V.gr., Mendoza, art. 138, inc. 1º. La hipótesis se hallaba contemplada asimismo por el art. 245 del derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal. 43 Cfr. C. Apel. Gral. Roca, LL 130-749 (17.303-S). Ver asimismo Podetti, Tratado..., cit., p. 183. No procede la agregación en segunda instancia del instrumento que según el actor corresponde al original del boleto base de la demanda, y que se habría extraviado, encontrándoselo después de la sentencia de primera instancia, si en ningún momento en la demanda se denunció el supuesto extravío, pues hablar de pérdida significa haber tenido conocimiento de su existencia (C. Nac. Civ., sala C, LL 137, p. 743 [22.747-S]). 44 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 184. 45 No así en el caso de silencio o de respuesta evasiva, respecto del cual corresponde considerar aplicable el art. 356, inc. 1º, párr. 1º, CPCCN. 46 La posibilidad de ofrecer contraprueba se halla expresamente contemplada por el art. 138 del Código de Mendoza. 47 En sentido similar, Corrientes, art. 248; Salta, art. 257, inc. 2º; Tucumán, art. 723, inc. 3º, y otros códigos. 48 Íd., Chubut, Misiones, Neuquén y San Luis; Buenos Aires, art. 269; Chaco, art. 272; Salta, art. 268; Santa Cruz, art. 273; Santiago del Estero, art. 280. 49 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 185, donde señala que tal diversidad de hechos debe decidirse al examinar el pliego, "sea que se acompañe al ofrecer esta prueba o en el acto de la declaración". Ver, sin embargo, C.
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Nac. Civ., sala C, LL 137-808 (23.132-S), donde se exigió la indicación de los hechos que no fueron objeto de prueba en primera instancia. 50 En contra, C. Nac. Civ., sala A, ED 29-128, donde se decidió que las partes tienen derecho a ponerse posiciones en la alzada con independencia del ejercicio que hayan hecho de la correlativa facultad de exigirse confesión en primera instancia, o de la suerte que aquélla haya corrido en dicha instancia. En disidencia, que el autor comparte, dijo el Dr. De Abelleyra "que es presupuesto esencial para la viabilidad de las posiciones en la alzada, que no haya mediado negligencia en primera instancia, pues si éstas no fueron absueltas por dicha causa, resulta imposible conocer los hechos que quedaron fuera de tal prueba, y establecer así el objeto de las de esta instancia". 51 Algunos códigos provinciales admiten la apertura a prueba en segunda instancia en el supuesto de que "se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito o posterior al término de prueba de la primera instancia" (v.gr., Corrientes, art. 248, inc. 5º; Salta, art. 257, inc. 3º; San Juan, art. 253, inc. 5º; Mendoza, art. 138, inc. 2º, con referencia al plazo de ofrecimiento de prueba; etc.), fórmula que comprende el caso previsto en primer lugar por la norma citada en el texto. 52 De allí que si las partes estuvieron de acuerdo con que la causa debía declararse como de puro derecho, concordando ello con la naturaleza de las cuestiones planteadas, es improcedente abrir a prueba en segunda instancia el supuesto hecho nuevo (C. Nac. Com., sala B, JA 1956-III-525). 53 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., p. 401; Podetti, Tratado..., cit., p. 188. El hecho nuevo no puede importar ni una pretensión ni una nueva defensa y sólo puede invocarse refiriéndolo a un nuevo elemento de juicio relativo a la pretensión o defensa ya esgrimida al trabarse la litis (C. Nac. Civ., sala B, LL 93-427). En sentido concordante, entre otros, C. Nac. Civ., sala A, ED 2340; 33-34; sala D, LL 135-308. Si al demandar por simulación el actor carecía de legitimatio ad causam por depender el nacimiento de su acción del fallecimiento de un tercero, la muerte de éste no constituye un hecho nuevo, sino una causa nueva, pues no sirve para probar el derecho sino que constituye el fundamento de una pretensión que sólo puede hacerse valer en un juicio separado (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala II, JA 1956-II92). Son, en cambio, admisibles como nuevos, v.gr., el reconocimiento de deuda efectuado por el demandado al admitir el carácter de acreedor del actor al presentarse en convocatoria de acreedores (C. Nac. Com., sala A, JA 1963-IV-43); el aumento de la incapacidad del damnificado derivado de la aparición de nuevos síndromes u otras circunstancias que llevan a incrementar el monto del daño resarcible, porque se trata de un hecho comprendido en la causa invocada in genere e integra, por lo tanto, su fundamentación, aparte de que no comporta variación de la litis un hecho que consolide, modifique o extinga el derecho (art. 163, inc. 6º, CPCCN) (C. Nac. Civ., sala F, LL 136- 955).
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54 Pero el hecho nuevo es inadmisible si la parte que lo invoca no sólo no ha afirmado que lo haya conocido después de ese plazo, sino que expresa que estimó no ser necesario producir prueba sobre él "por no ser materia de discusión" (C. Nac. Paz, sala I, LL 131-671). Los convenios procesales celebrados por las partes para prorrogar el plazo de presentación de las expresiones de agravios traen aparejada como consecuencia implícita el de prorrogar también el plazo para la alegación de los hechos nuevos (C. Nac. Civ., sala C, LL 135-1167 [21.314-S]). 55 C. Nac. Civ., sala C, ED 6-967; sala D, LL Rep. XX, p. 1052, fallo 890-S. En contra C. Nac. Civ., sala A, JA 1968-V-612, nro. 14. 56 Tratándose de un proceso sumario (art. 679, CPCCN), en virtud de que el art. 486 del citado ordenamiento exige que las pruebas sean ofrecidas con la demanda o su contestación, es indudable que las relativas al hecho nuevo que se pretenda introducir deberán también ser indicadas en el escrito en que éste se invoque (cfr. art. 178) y con mayor razón cuando aquél se deduce en segunda instancia (C. Nac. Paz, sala I, RADP 1968-3124, R-424). 57 Aparte de los ordenamientos adaptados al CPCCN (Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis; Buenos Aires, art. 257; Entre Ríos, art. 254; Formosa, art. 260; Santa Cruz, art. 261; Santiago del Estero, art. 268), siguen el mismo criterio la mayoría de los códigos vigentes en el país. Ver Córdoba, art. 375; Corrientes, art. 256; La Pampa, art. 252; Mendoza, art. 138; Salta, art. 260; Santa Fe, art. 369. El Código de Tucumán (art. 724) introduce variaciones relacionadas con la duración de los plazos de ofrecimiento y producción de la prueba. 58 En esa audiencia, sin embargo, sólo resulta de aplicación el inc. 3º del art. 360, por cuanto hallándose la causa en segunda instancia no parece concebible la operatividad de los restantes incisos que contiene dicha norma. 59 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones y Río Negro; Entre Ríos, art. 255; Formosa, art. 261; Santa Cruz, art. 262 y Santiago del Estero, art. 258. Sin la frase "en los supuestos que la ley establece": Buenos Aires, art. 258; Chaco, art. 265, párr. 2º (con variantes de redacción); Neuquén, art. 263; Salta, art. 260, párrs. 2º a 4º; San Juan, art. 259 y San Luis, art. 263. En sentido concordante, Corrientes, arts. 257; Mendoza, art. 138; Tucumán, arts. 724 y 725. 60 Íd., Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Entre Ríos, art. 254; Formosa, art. 260; San Juan, art. 259; Santa Cruz, art. 261; Santiago del Estero, art. 268. En sentido concordante, sin la prohibición de retirar el expediente, Córdoba, art. 378; Chaco, art. 256 inc. 3º; La Pampa, art. 252 (estableciendo el plazo común de cinco días); Salta, art. 261; Santa Fe, art. 372; Tucumán, art. 727 (reduciendo el plazo a tres días y prohibiendo el retiro del expediente).
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Con referencia a la norma del CPCCN transcripta en el texto, dice Colombo que "en casos excepcionales, cuando la importancia y complejidad del proceso lo hiciere aconsejable, el tribunal puede ejercer la facultad que le acuerda el art. 127, inc. 3º" (Código..., cit., p. 561). 61 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén y San Luis; Buenos Aires, art. 259; Entre Ríos, art. 256; Formosa, art. 262; Río Negro, art. 264; Santa Cruz, art. 263; Santiago del Estero; art. 270. El Código de Santa Fe (art. 372) autoriza a formular el pedido de informar in voce dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de la providencia de autos. 62 El art. 372 del Código de Santa Fe prescribe que, solicitado por las partes el informe in voce dentro de tres días de notificado el decreto que llama autos para sentencia, "se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días después de terminado el estudio por los vocales". 63 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Buenos Aires, art. 263; Chaco, art. 266; Entre Ríos, art. 260; Formosa, art. 266; Santa Cruz, art. 267; Santiago del Estero, art. 274. En sentido concordante, Córdoba, art. 379; Corrientes, art. 258; Jujuy, art. 225; La Pampa, art. 254; Mendoza, art. 140; Salta, art. 262; Santa Fe, art. 372; Tucumán, art. 728 y 729. 64 Íd., códigos y artículos citados en la nota anterior. El Código de Río Negro (art. 268) impone el sorteo semanal. 65 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Buenos Aires, art. 264; Chaco, art. 267; Entre Ríos, art. 261; Formosa, art. 267; La Pampa, art. 255; Salta, art. 263 (con ligera variante en la redacción); Santa Cruz, art. 268; Santiago del Estero, art. 275. En sentido concordante, Corrientes, art. 259; Mendoza, art. 140; Santa Fe, art. 373; Tucumán, art. 730. 66 Bibliografía citada en la nota 1. 67 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero, art. 257; Entre Ríos, art. 243; Santa Cruz, art. 247. En sentido concordante, Corrientes, arts. 248 y 249; Jujuy, art. 226; La Pampa, art. 245; Mendoza, art. 142; Salta, art. 246; Santa Fe, arts. 378 y 379; Tucumán, art. 710. 68 C. Nac. Civ., sala A, LL 136-1087 (22.246-S); ED 27-73. La constancia asentada al pie de una providencia importa una notificación expresa y un conocimiento de su contenido por parte de quien, en su condición de apoderado de la ejecutada, suscribió la diligencia y procedió a retirar de la secretaría las copias del escrito. Por lo tanto, el plazo para presentar el memorial que exige el art. 246 del CPCCN debe computarse desde dicha notificación y no desde el primer día de nota siguiente a la fecha de la providencia, desde que en esas condiciones la notificación por ese medio que contempla el art. 133 del citado ordenamiento ha perdido toda virtualidad y resulta inaplicable al caso (C. Nac. Com., sala A, LL 136-702).
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A partir del momento en que el defensor oficial fue expresamente notificado en su despacho del auto que le concedió la apelación por él interpuesta contra la sentencia, comenzó a correr, sin necesidad de otro requisito, el plazo que fija el art. 246 del CPCCN, razón por la cual habiendo dicho funcionario omitido presentar el memorial respectivo dentro de aquél corresponde declarar la deserción del recurso (C. Nac. Com., sala A, LL 137-632). Ver, asimismo, Saggese-Pérez Cortés, "Intervención del Ministerio Público en la sustanciación del recurso de apelación concedido en relación y sin efecto diferido", JA 1968-V-655. 69 C. Nac. Com., sala A, LL 139-486. 70 Cfr. C. Nac. Civ., sala C, ED 29-117. 71 Ver, a contrario sensu, C. Nac. Civ., sala C, ED 26-462. 72 La parte que consintió que el recurso se concediera en relación, no puede sostener que no correspondía la presentación de memoriales en primera instancia porque el recurso debió serlo libremente (C. Nac. Civ., sala D, ED 26-466). Ver también C. Nac. Civ., sala C, ED 26-654, nro. 127 bis y los precedentes citados en la nota 20. 73 El juez de primera instancia no se halla facultado para declarar la deserción del recurso por otro motivo que no sea el referente a la extemporaneidad en la presentación del memorial. De allí que se haya resuelto, v.gr., que aquella facultad no puede ejercerse en el caso de que el memorial se presente con citas de fojas en blanco (C. Nac. Civ., sala A, ED 26-464). Por otra parte, la resolución del juez que declara desierto un recurso de apelación participa de la naturaleza de la denegatoria de éste y la vía adecuada para obtener su enmienda es el recurso de queja, ya que así como no cabe admitir el remedio contemplado por los arts. 242 y ss. del CPCCN contra la providencia que concede o deniega el recurso de apelación, tampoco debe proceder éste contra la que lo declara desierto, ya que la solución contraria conduciría a un continuo y disvalioso alargamiento del proceso (C. 1ª Apel. Mar del Plata, sala I, JA 1972-16-613, sec. prov.). Ver asimismo C. Nac. Com., sala B, LL 1997-B-783 (39.282-S). 74 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala A, LL 99-815 (5219-S); ED 29-402; 43160; sala B, LL, Rep. XX, p. 1134, nro. 49, fallo 1644-S; sala C, ED 31-183; sala E, LL 99-761; C. Nac. Com., sala A, LL 147-724 (29.166-S); sala B, LL 102-878 (6470-S); 135-1128 (21.982-S); sala C, LL 102-886 (6575-S); 148284; C. 1ª Apel. Bahía Blanca, LL 139-733; C. 1ª Apel. Mar del Plata, JA 1965-VI-125; C. 2ª Civ. y Com. Mercedes, JA, 1970, Reseñas, p. 641, nro. 85. 75 C. Nac. Civ., sala A, ED 29-424; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala I, LLBA 1997-454. 76 Ver supra, nro. 612, C. Nac. Civ., sala B, LL 101-992 (6105-S); sala D, LL 107-988 (8148-S).
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77 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis; Buenos Aires, art. 270; Chaco, art. 273; Entre Ríos, art. 267 (con un agregado sobre la forma de redacción de la sentencia); Formosa, art. 273; Santa Cruz, art. 274; Santiago del Estero, art. 281. En sentido concordante, Corrientes, arts. 262; Jujuy, art. 226; Mendoza, art. 142; Salta, art. 269; Santa Fe, arts. 377 a 381; Tucumán, arts. 734 a 739. 78 Íd., códigos y artículos citados en la nota precedente. 79 C. Nac. Civ., sala A, LL 134-1090 (20.377); ED 26-430; 45-261; sala C, LL 132-1087 (18.788-S), JA 2-1971-245. Se ha decidido, sin embargo, que si bien en principio no procede la agregación de documentos en el procedimiento de los recursos concedidos en relación, si se trata de una escritura pública de fecha posterior a la concesión del recurso y la parte contraria no se opuso, corresponde admitir su incorporación al expediente (C. Nac. Civ., sala B, JA 4-1970-82). 80 C. Nac. Civ., sala A, LL 100-774 (5841-S); ED 18-678; sala C, LL 90-235; LL 1983-B-765, Jurisp. Agrup., caso 4833; sala D, LL 99-802 (5092-S); sala E, LL 99-810 (5173-S). 81 Bibliografía citada en la pág. 87. 82 La norma reproduce a la contenida en el art. 3º de la ley 17.116, el cual sustituyó al art. 8º de la ley 4055 en cuya virtud la falta de presentación de memorial —se tratara de recurso ordinario o extraordinario— no determinaba la declaración de deserción. N. del A.: El art. 8º de la ley 4055 ha sido derogado por la ley 22.434. 83 Corte Sup., Fallos 304:556 y 1444; 307:2216; 308:541; 310:2475 y 2907; 311:692; 312:1819, 2155 y 2519; 313:1242; 316:2568; 318:2311; 319:2108 y 2545; 320:2365; etcétera. 84 Corte Sup., Fallos 263:219; 267:252; 305:724; 308:1597; 310:909; 312:149 y 2444; 312:1242; 321:2351; etc. Asimismo, la cuestión decidida en primera instancia que no se somete a la revisión de la cámara queda consentida y su examen no puede proponerse a la Corte en tercera instancia ordinaria (Corte Sup., Fallos 269:15). 85 Corresponde desestimar el pedido formulado en el memorial presentado ante la Corte, de que se abra a prueba el hecho nuevo de las reclamaciones administrativas, alegado para acreditar que la multa aplicada al recurrente, cuya compensación fue decretada por la sentencia apelada, no se encuentra firme (Fallos 242:493). Se ha decidido, no obstante, que si bien, en principio, la agregación de prueba documental se encuentra excluida en la tercera instancia ordinaria, exclusión que se extiende también a los hechos nuevos, la tramitación impresa al juicio y las particularidades que el caso plantea justifican, prima facie, la incorporación al proceso de los elementos acompañados, sin que ello importe abrir juicio sobre la eficacia probatoria que eventualmente pueda asignársele ni impide su posterior exclusión si los recursos que condicionan el examen de
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la prueba 310:1115).
documental
respectiva
resultaren
improcedentes
(Fallos
86 Bibliografía citada en la p. 113. 87 Fallos 231:34. 88 Fallos 308:2457; 310:1789, 2122 y 2306; 311:527, 1456 y 1960; 313:934 y 1303; 314:1081; causa C.1082.XLIII, in re" Capdevila, Benjamín Ramón s/inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik", sent. del 23/10/2007, etc. Acerca de los inconvenientes de orden práctico que puede generar la conclusión mencionada en el texto, ver Palacio, Manual..., cit., p. 317. 89 Fallos 213:195; 305:827; 306:1988; 311:2679. No obstante, corresponde tener presente que, conforme al argumento resultante del texto del art. 499, párr. 2º, del CPCCN, la sentencia impugnada no es susceptible de ejecución desde la fecha de interposición del recurso extraordinario (cfr. Fallos 314:1675). 90 Corte Sup., Fallos, 245:378 y 425; 247:460; 248:24; 262:474 y otros. La Corte, sin embargo, tiene decidido que le asiste la facultad de disponer la suspensión de los procedimientos, aun en circunstancias de haberse acordado la ejecución de la sentencia en los términos del art. 7º de la ley 4055 (similar al actual art. 258 del CPCCN), pero aclarando que tal facultad es estrictamente excepcional y que no puede ejercitarse sino en supuestos en que ineludiblemente lo impongan razones de orden institucional (Fallos 245:425; 248:24). 91 Cfr. Martínez, "El nuevo recurso extraordinario federal", LL 1982-A-740. N. del. A.: La ley 21.859 fue derogada por ley 23.898,art. 19. Ahora es el art. 11 de la ley 23.898, el que menciona incidente separado, y que prescribe: "Art. 11.— Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula que será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su representante. "Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro por Secretaría con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada, incluida la multa, seguirá actualizándose hasta el momento de su efectivo pago, conforme a la evolución de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere y devengará el interés que prudencialmente estimen los jueces. Cuando se tratare de juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la actualización de los montos será efectuada sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere.
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"Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario o Prosecretario, éste librará de oficio el certificado de deuda, el que será título habilitante para que se proceda a su cobro. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijará la forma y condiciones en que se efectuará este trámite de la percepción de la tasa. "En el caso que medie oposición fundada se formará incidente por separado con la intervención únicamente del representante del fisco y los impugnantes. "Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio". 92 El art. 33 de la ley 24.946 incurre en una redundancia en tanto el inc. 3º, al disponer que el Procurador General debe intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación a la Corte Suprema, reitera el contenido del art. 24, inc. 6º, ap. b), del dec.-ley 1285/1958. 93 Fallos 247:175; 274:86; 310:1995; etcétera. 94 En lo pertinente, bibliografía citada en la p. 191. 95 Cfr. C. Nac. Civ., sala C, LL 1996-D-857 (38.856-S), y DJ 1996-2-549 (donde se decidió que la facultad a que se alude en el texto puede ejercerse si el recurrente omitió invocar los precedentes jurisprudenciales a que se refiere el art. 288 y el recurso de apelación fue declarado desierto). 96 C. Nac. Cont. Adm. Fed., en pleno, LL 1982-D-220; C. Nac. Civ., en pleno, LL 1979-D-3. Se ha decidido, dentro de esa línea conceptual, que la irrecurribilidad establecida en el art. 293 del CPCCN no es óbice para la resolución conforme a la cual el tribunal plenario se encuentra impedido de modificar los alcances con que ha sido articulada la cuestión dada la carga impuesta al reclamante, por cuanto el mencionado principio sólo afecta a las partes y no vincula al tribunal, máxime si el decreto que declaró reunidos los extremos del art. 293 del CPCCN omitió determinar la materia controvertida y el presidente del cuerpo no fijó la cuestión objeto de la convocatoria (art. 296, CPCCN) (C. Nac. Com., en pleno, LL 1987-C-386). 97 Prescribe esa norma que "a iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara. La determinación de las cuestiones, plazos, formas de votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301". Se ha decidido que aunque no se haya cumplido lo dispuesto por el art. 292 del CPCCN, desde que la parte interesada no invocó con anterioridad el precedente jurisprudencial contradictorio, tratándose de la interpretación de normas jurídicas nuevas y hallándose lo resuelto por una de las salas en contradicción con lo decidido por la proveyente y otras más, procede invitar a la cámara a reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar
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la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (C. Nac. Civ., sala A, LL 133-990 [19.430-S]). En sentido concordante, C. Nac. Cont. Adm. Fed., en pleno, LL 1989-C-77. 98 Colombo, Código..., cit., t. II, p. 612. 99 ED, Suplemento especial, "Boletines", 6 y 7, p. 21. 100 Bibliografía argentina citada en las ps. 202 y 229. 101 El monto y la naturaleza de la garantía los fija el tribunal en la providencia que concede el recurso, disponiendo la suspensión de la ejecución; esta decisión es irrecurrible. La garantía debe constituirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación; si no se la constituye ni se solicita prórroga o ésta es denegada, se dispone el cumplimiento de la sentencia (art. 292, cit.). 102 Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado puede negar la procedencia de la ejecución, siendo inapelable la decisión. Por otra parte, en Catamarca el recurso de inconstitucionalidad se concede con efecto suspensivo (art. 287). 103 Interpuesto el recurso de casación, el secretario del Superior Tribunal informa sobre el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad, emitiendo aquél de inmediato el juicio respectivo (art. 240). Admitido el recurso, se corre traslado por siete días a la contraparte (art. 241) y, luego, por igual término, al fiscal general (art. 242). Ambas partes y el fiscal pueden, además, formular alegato oral en la vista de causa que se convoca a los fines de resolver el recurso (art. 245). El procedimiento del recurso de inconstitucionalidad es semejante; siendo admisible el remedio, el Superior Tribunal corre traslado a la contraparte por quince días, y luego confiere vista al fiscal por diez días; agregado el dictamen, pasan los autos para dictar sentencia (ley 4346,art. 9). 104 Admitido el recurso, se corre traslado a la parte recurrida por seis o quince días según que la impugnada fuere interlocutoria o sentencia, respectivamente. Contestado el traslado o vencido el plazo, se ponen los autos en secretaría por diez días, para que las partes amplíen por escrito sus fundamentos (arts. 258, 260 y 261). Cabe señalar que el auto que admite o rechaza el recurso es susceptible de reposición (art. 260). 105 Deducido el recurso, la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad; admitido, se corre traslado a la contraria por quince días y, posteriormente, por cinco días, al Procurador (arts. 146, 147 y 148). 106 Los arts. 2º, 5º y 6º, ley 2275, regulan un procedimiento semejante al del Código de Mendoza (nota anterior), aunque el plazo del traslado y la vista es de diez días.
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107 Deducido el recurso de revisión, el tribunal confiere vista por diez días al Procurador General, quien debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso; evacuada la vista, se corre traslado a la contraria por diez días; fecho, el Superior Tribunal dicta la providencia de autos. 108 Al evacuar el traslado, el recurrido debe constituir domicilio ante el Superior Tribunal (arts. 286 y 287). Por otra parte, en el ordenamiento de Misiones, cuando se admite el recurso, el Superior Tribunal tiene vedado conocer nuevamente sobre los requisitos de admisibilidad (art. 289). 109 El recurrido, al contestar el traslado, debe constituir domicilio en la sede del Superior Tribunal (art. 293). Asimismo, téngase en cuenta que en San Luis, el recurso de inconstitucionalidad tramita por las normas de la apelación ordinaria concedida libremente (art. 827). 110 Los artículos citados de los ordenamientos de Córdoba y Río Negro facultan al órgano de la instancia ordinaria para desestimar in limine el recurso cuando fuese manifiestamente inadmisible. 111 Así, explícitamente, el art. 4º de la ley 7055 de Santa Fe. 112 La redacción del art. 289 cit. es semejante a la del art. 281 del Código de Buenos Aires. 113 Notificada la resolución que concede el recurso, el recurrido debe constituir domicilio en la sede del Superior Tribunal (Chaco, art. 30, ley 1407; Chubut, art. 291; Entre Ríos, art. 59, ley 8369; Santa Cruz, art. 6º, ley 1687). 114 Acerca de los inconvenientes prácticos del examen preliminar a que se alude en el texto, véase Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 309. "Se demandará de los mismos jueces —dice— una doble actividad: primero ver si están reunidos los requisitos; segundo, y en caso afirmativo, al cabo de un tiempo, ver si el recurso es fundado. Habrán de estudiar dos veces el caso". 115 Es más: el Código de Tierra del Fuego, innovando en esta materia, autoriza al Superior Tribunal a convocar a las partes y al fiscal a audiencia, requiriendo aclaración o ampliación de argumentos sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad (art. 294.2 y 4). 116 El art. 294.5 del Código de Tierra del Fuego contempla, explícitamente, esta potestad, salvo que la cuestión haya sido abordada con motivo de un recurso de queja. 117 La memoria cobra vida frente a un recurso suficiente; si este presupuesto no se da, aquélla pasa a ser pieza sobreabundante (Sup. Corte Bs. As, AyS 1959-II-728).
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DERECHO PROCESAL CIVIL - TOMO V INICIO DE CAPÍTULO L - LOS DENOMINADOS RECURSOS DE QUEJA POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DE RESCISIÓN Y DE REVISIÓN CAPÍTULO L
LOS DENOMINADOS RECURSOS DE QUEJA POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DE RESCISIÓN Y DE REVISIÓN Sumario: I. Generalidades: 705. Panorama de la legislación argentina. — 706. Terminología. II. Queja por retardo o denegación de justicia: 707. Concepto y naturaleza. — 708. Procedimiento. — 709. Efectos. III. Rescisión: 710. Concepto y naturaleza. — 711. Procedimiento y efectos.IV.Revisión:712. Concepto y naturaleza. — 713. Requisitos subjetivos. — 714. Requisitos objetivos: Resoluciones impugnables; Causales de revisión. — 715. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 716. Procedimiento.
I. GENERALIDADES 705. PANORAMA DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Con excepción del CPCCN y de algunos de los ordenamientos que a él se han adaptado, los restantes códigos vigentes en el país contemplan uno, algunos o 358
todos los denominados recursos mencionados en el título del presente capítulo, y guardan, según se verá, notorias analogías en lo que atañe a su reglamentación, circunstancia que obedece a la coincidencia de las fuentes legales utilizadas. Cabe añadir que los códigos que admiten la rescisión la regulan junto con la rebeldía, y que los más modernos, como los de Mendoza y San Juan, no le acuerdan la denominación de recurso. Algo similar ocurre con la queja por retardo, que algunos códigos legislan separadamente de los recursos y no les confieren tal carácter. En cuanto a la revisión, por último, no todos los ordenamientos que prevén sus causales típicas le asignan ese nombre.
706. TERMINOLOGÍA Sin perjuicio de lo expuesto en el número precedente, la queja por retardo o denegación de justicia, la rescisión y la revisión no configuran, en rigor, verdaderos recursos, según se demostrará al analizar en particular cada uno de esos remedios procesales.
II. QUEJA POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA (1) 707. CONCEPTO Y NATURALEZA a) La queja por denegación o retardo de justicia es, en términos generales, el remedio otorgado frente a la demora incurrida por un órgano judicial en dictar alguna resolución, a fin de que el órgano jerárquicamente superior intime a aquél para que se pronuncie dentro de un plazo determinado. Dicho remedio se halla reglamentado por algunos códigos vigentes en la República, con las variantes que se examinarán más adelante. En cambio, el CPCCN, así como los ordenamientos que a él se adaptaron (2), sustituyeron la queja por la pérdida automática de la jurisdicción, aunque circunscribiendo ese efecto al caso de morosidad en el pronunciamiento de las sentencias definitivas por parte de los jueces de primera instancia y cámaras de apelaciones (art. 167), y descartando, por ende (sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones disciplinarias), la posibilidad de urgir la emisión de otro tipo de resoluciones (providencias simples y sentencias interlocutorias) cuando han transcurrido los plazos que la ley establece para dictarlas (supra, nro. 183). Se 359
trata de una omisión que debe subsanarse, siempre que se arbitren los mecanismos idóneos para evitar la ineficacia práctica de que el remedio adolecía en la legislación nacional derogada (3). El Código de Mendoza, pese a la circunstancia de encontrarse entre los ordenamientos que reglamentan la queja por retardo, instituye, también, la pérdida automática de jurisdicción de los jueces cuando no dictaren los autos y las sentencias dentro del doble de los plazos previstos. En ese caso, denunciada la demora en el expediente, el secretario, bajo pena de remoción, debe remitir la causa al tribunal subrogante (art. 91). Otro tanto ocurre en el Código de Córdoba, aunque la pérdida de jurisdicción depende de la recusación con causa que pueden formular las partes (arts. 122 y 123). b) Pese a la denominación de recurso que le asigna la mayoría de los códigos que la contemplan, la queja por retardo o denegación de justicia no reviste los caracteres de aquel acto procesal. Los recursos, en efecto, persiguen la reforma, la modificación, la ampliación o la anulación de una resolución judicial, al paso que la queja tiende, por el contrario, a lograr el pronunciamiento de una resolución, la cual, a su turno, podrá ser objeto de impugnación a través de los recursos que la ley acuerda; de allí que pueda calificársela, como lo hace Ibáñez Frocham (4), como un simple "reclamo de superintendencia".
708. PROCEDIMIENTO a) Con excepción del Código de Tucumán, los restantes ordenamientos que regulan el remedio analizado supeditan su admisibilidad a un previo requerimiento o pedido de pronto despacho que corresponde formular ante el órgano judicial moroso. "Vencido el término en que debe dictarse cualquier providencia o resolución —dispone el art. 126, Código de Córdoba—, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si dentro de tres días posteriores a la fecha de su presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato...". Análogo requisito, aunque fijando el plazo de diez días, prevén los Códigos de San Juan (arts. 169 y 170) (5) y Santa Fe (art. 109). El Código de Mendoza contempla, también, el pedido de pronto despacho, pero el órgano goza de un plazo idéntico al que tenía para el dictado de la resolución respectiva, vencido el cual el litigante debe deducir la queja ante el tribunal que ejerza la superintendencia (arts. 91 y 144) (6).
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El Código de Tucumán, en cambio, autoriza a la parte afectada por la demora para reclamar de ella directamente ante el órgano judicial superior, dando conocimiento al inferior (art. 49) (7). Asimismo, dicho Código (arts. 48 y 49), como el de Mendoza (art. 144, apartado final), conceden el remedio frente a la inacción en el cumplimiento de trámites judiciales con plazos vencidos. b) Recién cuando ha vencido el plazo de interpelación, se abre la posibilidad del reclamo directo ante el órgano judicial jerárquicamente superior. El Código de Córdoba, en cuanto al trámite, remite a las normas del recurso directo por denegación de la apelación (arts. 126, 402 y 403). Ello significa que la presentación deberá efectuarse ante el superior inmediato indicando la fecha en que debió dictarse la providencia o resolución y la del pronto despacho, adjuntando copia de esta última petición. Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá, previa orden al inferior, para que informe los motivos de la retardación. Tal pedido de informes —que era asimismo la costumbre observada por los tribunales nacionales durante la vigencia de la legislación derogada— comporta una solución más apropiada que la intimación directa, pues brinda a los jueces y a las cámaras la posibilidad de suministrar razones que justifiquen la demora incurrida (8), o la de requerir la concesión de un breve plazo para expedirse, indicando los motivos del atraso (9) . Permite además al órgano inferior, durante el plazo concedido para la emisión del informe, dictar la resolución correspondiente, con lo cual la queja pierde virtualidad (10). La resolución del tribunal superior que estima la queja puede condenar al magistrado al pago de una multa disciplinaria en la medida autorizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 126). Esta condena es susceptible de ser impugnada por los jueces ante el Tribunal Superior de Justicia y los miembros de la cámara mediante recurso de reconsideración (art. 127). Semejante es el procedimiento establecido en el Código de San Juan. Con la queja debe acompañarse certificación del actuario acerca de la fecha del pedido de pronto despacho y de la última actuación judicial (art. 170). Presentada la queja con dicha certificación, la Corte de Justicia requerirá informe al responsable, que deberá evacuarlo en el acto de su recepción. Procediendo la queja, el superior intima a dictar sentencia en un término no superior a cinco días (art. 170). Del mismo modo, el art. 109, Código de Santa Fe, prescribe que, vencido el plazo conferido con motivo del pronto despacho, procederá la queja ante el superior inmediato; éste requerirá informe al juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará si procede o no la queja; en el primer caso, impondrá al magistrado una multa. Sin embargo, a continuación, 361
el art. 110 distingue según que el retardo se refiera a sentencia definitiva o interlocutoria, o a un simple auto o decreto. En el primer caso, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tienen para fallar un plazo igual al que debió observarse, y si omiten hacerlo, cualquiera de las partes puede solicitar que la sentencia sea dictada por un conjuez cuya designación corresponde efectuar de inmediato, por sorteo, de la lista respectiva, produciendo el pedido ipso facto la pérdida de la potestad del juez para dictar el pronunciamiento, aunque si éste entiende que no ha vencido el plazo, debe elevar los autos al superior para que resuelva sin trámite alguno. Si se trata, por el contrario, de un simple auto o decreto, el superior, una vez sustanciada la queja, debe ordenar al juez que lo emita dentro del plazo que le fije. El sistema no guarda empero armonía con la norma contenida en el artículo precedente (109), en cuya virtud procede la queja ante el superior inmediato en el supuesto de que no se dicte resolución dentro del plazo de diez días contado desde el pedido de pronto despacho. En primer lugar, dado que según el art. 105 del Código santafesino los autos interlocutorios deben dictarse dentro de los cinco días, y otras normas del mismo ordenamiento exigen el pronunciamiento de las sentencias definitivas dentro de plazos inferiores a los diez días, la queja carecería de viabilidad frente a la demora en emitir ese tipo de resoluciones, ya que la inmediata designación del conjuez y la pérdida automática de jurisdicción que produce el simple pedido de designación no se concilia con el transcurso del plazo de diez días al que se halla condicionada la interposición de la queja. En segundo lugar, toda vez que las providencias simples deben dictarse, de acuerdo con el mencionado art. 105, "en el día que el pedido fuese puesto a despacho", parece sin duda excesiva, con respecto al retardo en emitir ese tipo de resoluciones, la aplicación del art. 109. El Código de Tucumán, que impone la interposición directa de la queja ante el órgano judicial superior, dando conocimiento al inferior, y adopta asimismo el sistema del informe previo que debe evacuarse dentro del plazo de 24 horas (art. 46; remisión, art. 49), prescribe que en el supuesto de ser admitido el reclamo "la cámara dispondrá que el inferior en grado administre justicia en un plazo que no exceda de diez días" (art. 50, párr. 1º) (11). El objeto de la queja prevista en el Código de Mendoza se circunscribe, en principio, a que el tribunal que ejerce la superintendencia imponga una multa al juzgador omiso, ya que, paralelamente a este remedio, si el litigante denunció la demora en el expediente, se produce la pérdida automática de jurisdicción y la remisión del expediente por parte del secretario a un juez subrogante. No obstante, si el actuario no dio cumplimiento a ese trámite, la queja es apropiada para lograr el referido envío al subrogante (arts. 91 y 144) (12) .
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709. EFECTOS a) Independientemente de la pérdida de jurisdicción que, como se vio, puede ser o no una consecuencia de la estimación de la queja, la procedencia de ésta genera, en los ordenamientos que la receptan, diversos tipos de responsabilidad, sea política, disciplinaria o civil. b) El primer tipo de responsabilidad está previsto en el art. 51, Código de Tucumán, conforme al cual incurren en mal desempeño los jueces que omiten pronunciar sentencia o voto en los plazos fijados por el superior, y si esta circunstancia se repite por tres veces en el año calendario, el o los responsables son pasibles de su enjuiciamiento como magistrados. También el Código de Mendoza —como lo hacía el CPCCN en su versión originaria— dispone que tres casos de pérdida de competencia dentro del año calendario pueden ser causal de remoción (arts. 91 y 144) (13). c) Consagran la sanción disciplinaria de multa el CPCCN (art. 167) y los códigos de Córdoba (art. 126) y de Mendoza (arts. 91 y 144). Asimismo, este tipo de responsabilidad imputa el Código de Santa Fe si el magistrado omite dictar los simples autos o decretos dentro del plazo que fijó el tribunal superior (art. 110). Por otra parte, tratándose de sentencias definitivas e interlocutorias, cuando el magistrado demora la designación del conjuez o si, producida la designación de éste, no le remite los autos dentro de tres días o, en su caso, no los eleva al superior en igual plazo, califica a la omisión de falta grave, debiendo el superior aplicar las sanciones correspondientes (art. 111). El de San Juan, a su turno, sin perjuicio de la sanción pecuniaria a la que se aludirá más abajo, establece que el tribunal superior podrá disponer las medidas disciplinarias y de otro orden que estimare aplicables, dejando nota en el legajo personal del juez de todas las quejas admitidas durante sus funciones (art. 170). d) Por fin, en el ámbito de la provincia de Santa Fe la demora en el trámite del proceso puede generar responsabilidad civil, en la medida en que el tribunal superior haya fijado un plazo para dictar los autos o decretos de impulso (art. 110). Corresponde entender que este tipo de responsabilidad debe hacerse efectiva mediante la interposición de una pretensión resarcitoria autónoma.
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En este sistema está además comprendido el Código de San Juan, cuyo art. 170 dispone que al prosperar la queja, el superior establecerá el monto de una conminación pecuniaria compulsoria que se devengará diariamente a su cargo en favor del quejoso y a partir del vencimiento del plazo fijado para dictar sentencia, cuyo monto no podrá exceder el total de las costas. e) Importa señalar, finalmente, que si bien el CPCCN sólo instituye el efecto consistente en la aplicación de una multa frente a la demora en dictar la sentencia definitiva y no prevé una queja referida al retardo en pronunciar otro tipo de resoluciones, es obvio que la reiteración de tal conducta, por parte de los jueces, genera responsabilidad disciplinaria (supra, nro. 207) y puede configurar una circunstancia demostrativa de "mal desempeño en el ejercicio de sus funciones" que autoriza la promoción de enjuiciamiento (art. 115, CN) (supra, nro. 204).
III. RESCISIÓN (14) 710. CONCEPTO Y NATURALEZA a) El denominado recurso de rescisión es el remedio acordado a la parte declarada en rebeldía por razones que no le son imputables, cuyo objeto consiste en obtener la nulidad de los procedimientos y, en su caso, de éstos y de la sentencia, a fin de que el proceso se sustancie nuevamente a partir del estado en que se encontraba a la fecha del impedimento que obstaba a la comparecencia del rebelde. b) Pese a la denominación que le asigna el código de Santa Fe, el remedio analizado, según se puntualizó supra, nro. 438, no configura técnicamente un recurso sino un incidente de nulidad (15), con el cual coincide en cuanto a sus presupuestos de admisibilidad y efectos. 711. PROCEDIMIENTO Y EFECTOS La cuestión del epígrafe fue materia de examen supra, nro. 438, en oportunidad de analizarse las normas contenidas en los códigos provinciales que reglamentan la rescisión. Corresponde, en consecuencia, remitir a lo expuesto en el mencionado lugar. IV. REVISIÓN (16) 712. CONCEPTO Y NATURALEZA 364
a) En sentido propio, denomínase revisión al remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a raíz de conductas ilícitas, con prescindencia de documentos no incorporados oportunamente al proceso por razones inimputables al vencido o sobre la base de medios probatorios afectados de falsedad. En el orden nacional, primitivamente previsto pero no reglamentado por el art. 7º, inc. 3º, ley 27, con referencia a los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema en instancia originaria y exclusiva, la hoy derogada ley 50 de procedimiento ante los tribunales federales, adoptando las prescripciones contenidas en la ley de procedimiento civil del cantón de Ginebra, contempló en su art. 241 las causales de admisibilidad del denominado "recurso de revisión", incluyendo dos (decisión extra petita y omisiones de pronunciamiento) que excedían el objeto propio del remedio examinado (17) en razón de configurar motivos técnicamente encuadrables dentro del recurso de casación por defectos procesales (18). Los códigos provinciales redactados sobre la base de la ley 50, y que aún mantienen el remedio en estudio, adolecen, excepto los de Córdoba, Corrientes, La Rioja, Río Negro y Tierra del Fuego, de la misma imperfección, e incluso agregan otras causales que alejan a aquél de su ámbito específico. b) Desde que, según se ha visto, la interposición de todo recurso implica la suspensión de la firmeza de la resolución impugnada, y la revisión es admisible, en sentido propio, respecto de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, difícilmente puede incluir a aquélla en el marco de los recursos (19). Por ello, aun cuando el objeto del remedio esté constituido por una sentencia y su finalidad consista en reemplazarla por otra que se haga cargo de las pruebas omitidas o se ajuste a las idóneas, aquél configura, en rigor, una pretensión invalidatoria autónoma que, como tal, es objeto de un nuevo proceso (20). c) El denominado recurso de revisión se halla reglamentado por los Códigos de Córdoba, Corrientes, La Rioja, Mendoza, San Juan, Río Negro y Tierra del Fuego. Las normas contenidas en dichos ordenamientos serán tomadas como base en el desarrollo del tema que se hace en los números siguientes. Corresponde recordar, finalmente, que aun en ausencia de textos reglamentarios del remedio que se analiza, diversos precedentes judiciales se han pronunciado por la admisibilidad de pretensiones autónomas destinadas a la invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando ellas son el producto de conductas ilícitas provistas de extrema gravedad (21). 713. REQUISITOS SUBJETIVOS 365
a) La aptitud para promover este remedio procesal incumbe por regla general a quienes han asumido, en el proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada, la calidad de partes, sea originariamente o a raíz de alguna de las formas de intervención de terceros previstas por la ley. Es además exigible un interés jurídico suficiente. Con las salvedades previstas por algunos códigos, la revisión no ha sido instituida en beneficio de quienes fueron terceros con respecto al proceso, sin perjuicio de la pretensión revocatoria que pueden interponer aquéllos contra las sentencias que les ocasionan un daño a raíz del dolo, fraude o colusión de las partes. b) La competencia para conocer la revisión corresponde a los órganos judiciales de mayor jerarquía dentro de los respectivos ámbitos locales, quienes, de conformidad con algunos ordenamientos, se hallan asimismo habilitados para rever, mediante aquel remedio, sus propias sentencias dictadas en instancia originaria. Hace excepción el Código de San Juan, que prevé interponer la revisión ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada (art. 265ter).
714. REQUISITOS OBJETIVOS
A) RESOLUCIONES IMPUGNABLES a) De acuerdo con todos los ordenamientos procesales que regulan el denominado recurso de revisión, éste sólo es admisible contra las sentencias definitivas. Por tales debe entenderse —al igual de lo que ocurre con los recursos extraordinarios examinados en el Cap. XLVIII— a aquellas resoluciones que, aun recayendo sobre un incidente, pongan término definitivamente a las cuestiones planteadas en las instancias ordinarias y obsten a la posibilidad de articular nuevamente dichas cuestiones mediante otra vía procesal. El art. 922, Código de San Luis, agrega como supuesto de "sentencia definitiva" a aquella "que someta al recurrente a un juicio no instaurado contra él". b) Los ordenamientos vigentes ofrecen variantes relacionadas con la clase de órgano judicial que ha pronunciado la sentencia cuya revisión se requiere. El art. 396, Código de Córdoba, preceptúa que el recurso procederá contra las 366
sentencias definitivas o autos equiparados "cualquiera que sea la instancia en que hayan quedado firmes". El art. 921, Código de San Luis, alude a las sentencias definitivas del Superior Tribunal, de modo que descartaba la admisibilidad del remedio contra las sentencias de primera instancia no susceptibles de recursos ordinarios. El Código de Corrientes acuerda el remedio contra "las sentencias definitivas" (art. 295, incs. 1º, 2º y 3º). El Código de Mendoza, por su parte, si bien no formula distinciones referidas al tipo de órgano judicial (art. 155), el art. 144, inc. 9º, de la Constitución local cubre virtualmente esa omisión en tanto alude a "la sentencia definitiva de segunda instancia" (22). Finalmente, los Códigos de La Rioja (art. 265) y San Juan (art. 265bis) tampoco formulan distinciones. B) CAUSALES DE REVISIÓN a) Según se ha dicho, con excepción de los Códigos de Córdoba y de La Rioja, los restantes ordenamientos argentinos que reglamentan la revisión desbordan el objeto específico de ésta en tanto incluyen como causales del remedio analizado ciertas hipótesis que configuran, en sentido estricto, infracciones o errores subsanables mediante la interposición de recursos extraordinarios, como los de casación e inconstitucionalidad; de allí que comenzaremos analizando las causales genuinas de revisión, para señalar luego aquellas que debieron ser materia de otro tipo de impugnaciones. b) El análisis de la legislación procesal argentina vigente permite diferenciar las causales genuinas de revisión en cuatro grupos comprensivos de las siguientes hipótesis: 1º) Sentencias fundadas en documentos reconocidos o declarados falsos, sea al tiempo de su pronunciamiento ignorándolos las partes o con posterioridad. 2º) Hallazgo, luego de dictada la sentencia, de documentos decisivos ignorados antes, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte vencedora. 3º) Sentencias fundadas en prueba testimonial y posterior condena por falso testimonio. 4º) Obtención de la sentencia a raíz del prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Al primer grupo se refieren los Códigos de Córdoba (art. 395, inc. 1º, aps. a] y b]), Corrientes (art. 295, inc. 1º), La Rioja (art. 265, inc. 2º) y San Juan (art. 265bis, inc. 2º), así como el art. 144, inc. 9º, supuesto 2º, Constitución de Mendoza, y el art. 921, inc. 10, Código de San Luis. Según el primero de los códigos citados, con el que guardan identidad o analogía los restantes ordenamientos referidos, constituye motivo de revisión "que la sentencia haya recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o 367
declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable". Para que la revisión prospere en virtud de esta causal es menester, en primer lugar, que se trate de documentos cuya valoración, sea aislada o en combinación con otras pruebas, haya gravitado en el contenido de la sentencia (23) , de manera que el remedio no procede si ésta encuentra apoyo en otros elementos de juicio suficientes para sustentarla. En segundo lugar, incumbe al interesado acompañar, junto con el escrito de interposición del remedio, el instrumento que contenga el reconocimiento de la falsedad o el testimonio de la sentencia firme que la haya declarado (24). Con respecto al segundo grupo de causales dispone el art. 395, inc. 3º, Código de Córdoba —y en sentido idéntico o similar los códigos de Corrientes (art. 295, inc. 2º), La Rioja (art. 265, inc. 1º) y San Juan (art. 265 bis, inc. 3º), la Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º, supuesto 1º) y San Luis (art. 921, inc. 11)— "cuando después de pronunciada la sentencia se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla". Debe tratarse, como dice el precepto, de documentos "decisivos", es decir, dotados de tal significación que, en el supuesto de haber sido valorados por la sentencia, ésta se hubiese dictado en sentido contrario (25). No basta, por otra parte, que el impugnante haya ignorado la existencia de los documentos recobrados con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, sino que es necesario que la ignorancia no le sea imputable (26), pues la revisión no se otorga para subsanar la negligencia, desidia u omisiones de los litigantes (27) . El tercer grupo de causales se halla contemplado por los Códigos de Córdoba (art. 395, inc. 2º), Corrientes (art. 295, inc. 3º), La Rioja (art. 265, inc. 3º) y San Juan (art. 265 bis, inc. 4º), la Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º, supuesto 2º) y San Luis (art. 921, inc. 12). La norma citada en último término —similar a las restantes— erige en causal de revisión la circunstancia de que "la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y los testigos fueren condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión".
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La viabilidad de la impugnación se encuentra supeditada al requisito de que haya mediado pronunciamiento condenatorio firme en sede penal por la comisión del delito de falso testimonio referido a la declaración prestada en el proceso civil. Es necesario, asimismo, que descartadas la declaración o declaraciones falsas la sentencia aparezca desprovista de toda sustentación. Si, por ejemplo, la sentencia se funda en la declaración concordante de varios testigos, y uno solo de ellos resulta condenado por falso testimonio, la impugnación puede no prosperar si los dichos de los restantes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultan suficientes para generar el convencimiento de la verdad de los hechos de que se trate; de allí que no sea acertada la norma contenida en el art. 295, inc. 3º, Código de Corrientes, según la cual es motivo de revisión la sentencia dictada en virtud de pruebas testimoniales y uno de los testigos es condenado como falsario en su declaración. También es errónea dicha norma, así como el art. 265bis, inc. 4º, Código de San Juan, en tanto erigen en causal del recurso la circunstancia de que la sentencia se haya dictado en virtud de prueba de posiciones y la parte absolvente sea luego condenada como falsaria, ya que, por un lado, el confesante que falsea la verdad no incurre en el delito de falso testimonio y, por otro lado, la confesión sólo puede constituir fundamento de la sentencia en tanto los hechos sobre que versa sean desfavorables a quien presta aquélla. Al último grupo de causales se refieren los Códigos de Córdoba (art. 395, inc. 4º), La Rioja (art. 265, inc. 4º) y San Juan (art. 265 bis, inc. 4º), la Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º, supuesto 4º) y San Luis (art. 921, inc. 13). La citada disposición del Código de Córdoba eleva a la categoría de causal de revisión la hipótesis de que "la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". Los restantes ordenamientos se ajustan a este precepto, con excepción del Código de La Rioja que no incluye el prevaricato. Por "maquinación fraudulenta" debe entenderse, como dice Prieto Castro (28), "todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representan". Comprende, por lo tanto, la diversa gama de conductas configurativas del dolo procesal (v.gr., modificación de cosas o lugares a fin de inducir en engaño al juez o a los peritos; colusión con un tercero para frustrar el diligenciamiento de medidas probatorias, etc.).
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c) Entre las causales que la mayoría de los ordenamientos provinciales incluye indebidamente dentro del marco de la revisión las hay que corresponden a los recursos de casación por defectos procesales o por errores de juicio, e incluso al recurso de inconstitucionalidad. Configuran defecto procesales atribuibles a la sentencia en sí misma, ante todo, los previstos en la Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º, supuesto 3º) y la ley puntana (art. 921, incs. 1º y 2º), y según los cuales procede la revisión: 1º) "Que la resolución hubiere recaído sobre cosas no demandadas. 2º) Que se otorgue en la sentencia más de lo pedido, o que no provea en ella sobre algunos de los extremos de la demanda o de la reconvención...". Del mismo carácter participa la causal instituida por el inc. 3, art. 921, Código de San Luis, en cuya virtud la revisión es admisible cuando "resulte contradicción entre los puntos contenidos en la parte dispositiva en el fallo". Este último ordenamiento prevé, asimismo, como motivo de revisión, que la sentencia "haya recaído contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda" (San Luis: art. 921, inc. 4º). El art. 921, incs. 5º, 6º y 7º, agrega aun tres causales de revisión análogos a los anteriores en cuanto a su naturaleza (algunos de los cuales se superponen evidentemente entre ellos) y son los siguientes: "Que la sentencia haya sido dictada sin audiencia de partes, en los casos en que la ley lo prescribe; que no se hayan observado en la sentencia las formas y solemnidades prescriptas por la ley; que haya sido dictada con intervención de algún camarista recusado o pendiente de recusación". Y el Código de San Juan torna pasible de revisión a la sentencia dictada por un magistrado cuyo nombramiento no se ajuste a los requisitos constitucionales (art. 265 bis, inc. 1º). También a un vicio procesal se refiere el art. 921, inc. 9º, Código de San Luis, cuando erige en causal de revisión la circunstancia de que existan sentencias contrarias, dictadas en segundo grado por las cámaras de apelaciones, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos y sobre la misma cosa. Finalmente, el art. 290, inc. 7º, Código de Corrientes, englobaba al recurso de inconstitucionalidad en el ámbito de la revisión. 715. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) Mientras los Códigos de Córdoba, La Rioja, Mendoza y San Luis prevén la interposición directa del remedio procesal analizado ante el órgano que ha de conocer de él, el de Corrientes (art. 330), expresa: "Interposición. Cabrá la interposición directa del recurso ante el Superior Tribunal si la sentencia impugnada se encontrare firme. Caso contrario, ante la Cámara o juez que la dictó". El de San Juan (art. 265 ter), por su lado, señala: "Competencia. El juez 370
competente para intervenir en el presente recurso, será: 1) El juez o Tribunal que dictó la sentencia, una vez legalmente constituido, en el caso del inc. 1) del art. 265 bis. 2) En los demás casos previstos en el art. 265 bis, el juez o Tribunal que hubiese dictado la sentencia cuya revisión se pretende, en cualquiera de las instancias ordinaria o extraordinaria en que el vicio se exteriorice. Si en el supuesto del inc. 4) del art. 265 bis, la causa de la revisión alcanza la actuación del juez, intervendrá el que legalmente deba reemplazarlo". b) El plazo de interposición ofrece variaciones de acuerdo con los ordenamientos y las causales de que se trate, aunque media coincidencia en cuanto al comienzo del cómputo de aquél según la índole, propia o impropia, de la causal invocada. Frente a las causales propias, la mayoría de los códigos y leyes que reglamentan la revisión concuerdan en prever, como momento inicial del plazo, el día siguiente "al que se tuvo conocimiento de la falsedad, del fraude o se recobraron nuevos documentos". Varía, en cambio, la duración del plazo, pues mientras los Códigos de Córdoba (art. 397) y Corrientes (art. 296) lo fijan en treinta días, el de La Rioja lo hace en tres meses (art. 266) y los de Mendoza (art. 146) y San Juan (art. 285 quater), así como San Luis (art. 925), en quince días. Por lo demás, algunos de los ordenamientos mencionados establecen un límite temporal máximo contado desde la fecha de la sentencia, a partir del cual el remedio no puede proponerse, siendo aquél de tres años en el Código de Corrientes (art. 298) y de cinco años en los de Córdoba (art. 397) y La Rioja (art. 266) (29). Con respecto a las causales impropias media uniformidad en determinar que el plazo se cuenta desde la notificación de la sentencia, siendo aquél de quince días para el Código de Mendoza (art. 146), de treinta para el de San Juan (art. 265 quater) o de cinco para el de San Luis (art. 925). c) Por lo que atañe a las formas, la mayoría de los ordenamientos vigentes impone la carga de fundamentar la impugnación en el escrito mediante el cual se la interpone (Córdoba: art. 398; La Rioja: art. 266; Mendoza: art. 156; San Luis: art. 926), exigiendo algunos que se acompañen los documentos hallados o recobrados, o, en su caso, testimonio de la sentencia firme que haya declarado la falsedad o el prevaricato, el cohecho u otra maquinación fraudulenta (30). El Código de Córdoba requiere, asimismo, que se agregue copia del fallo que se impugna (art. citado).
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El Código de Corrientes no requiere, en cambio, la fundamentación, pues se limita a disponer que para el trámite del "recurso" "serán de aplicación, en lo pertinente las normas de inaplicabilidad de ley relativas a la sustanciación, depósito, examen de admisibilidad, prohibiciones, remisión y efecto de la recepción de la causa"(art. 302). El Código de San Juan tampoco exige, aparentemente, el cumplimiento de la carga examinada, pero como su art. 265quaterprescribe que la revisión debe sustanciarse "por el trámite del juicio ordinario", cabe inferir que otorga al escrito de interposición de la impugnación el carácter de una demanda que, como tal, debe contener la correspondiente fundamentación (31). Asimismo, los Códigos de Corrientes (art. 297), Mendoza (art. 146) y San Luis (art. 927) condicionan la admisibilidad de la impugnación al depósito de una suma de dinero, cuyo destino varía de acuerdo con la suerte que corra aquélla. 716. PROCEDIMIENTO a) Mientras algunos ordenamientos instituyen un trámite específico, otros remiten a las normas aplicables a distintos tipos de procesos o a la apelación libremente concedida. Dentro del primer grupo se hallan incluidos el Código de Mendoza y el de San Luis. El procedimiento consiste, fundamentalmente, en la concesión de un traslado a la parte contraria y en la eventual apertura de un período probatorio (Mendoza: art. 157; San Luis: arts. 928 a 934). Al segundo grupo corresponden los Códigos de Córdoba (art. 400) y San Juan (art. 265quater), que someten la impugnación al trámite del juicio ordinario (32) . El Código de La Rioja, por su parte, tras disponer que declarada formalmente procedente la impugnación corresponde correr traslado por diez días a la otra parte (a quien incumbe ofrecer su prueba), agrega que presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo debe fijarse audiencia de vista de causa dentro de cuarenta días y aplicarse en lo pertinente las normas del juicio ordinario (art. 267). b) Algunos de los ordenamientos citados establecen el principio de que la revisión no suspende la ejecución de la sentencia firme que se impugna, aunque autorizan al tribunal competente para disponer lo contrario, previa fianza (Córdoba: art. 401; La Rioja: art. 267; San Luis: art. 932; San Juan: art. 265quater) o sin ella (Mendoza: art. 147). c) La forma, el contenido y los efectos de la sentencia pronunciada con motivo de la revisión serán objeto de análisis infra, nro. 752. 372
NOTAS CAPITULO L 1 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 250; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 499; Podetti, Tratado..., cit., p. 281; Rodríguez, Comentarios..., cit., t. II, p. 67. 2 En este punto, también se ha acoplado el Código de Corrientes, luego de que la ley 3938 derogara los arts. 285 a 289, sustituyéndolos por el art. 69 bis. N. del A.: Hoy es el art. 167, que prescribe:
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Art. 167. Demora en pronunciar sentencia. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de proceso ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párr. 1º o que, habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del 15% de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del cono- cimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente. Importa asimismo recordar que la ley 22.434 modificó el art. 167, CPCCN, y sustituyó la pérdida automática de la pérdida de jurisdicción por la aplicación, a los jueces morosos, de una multa que, en la práctica y por razones obvias, ningún litigante requiere. Actualmente, el art. 167, CPCCN, tiene texto según ley 25.488: Art. 167. Será de aplicación lo siguiente: 1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples interlocutorias y homologatorias será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones. 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Sup., con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párr. 1º del presente inciso o que, habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del 15% de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
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3 Según lo hace notar Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 251. Ver, asimismo, supra, nro. 183. 4 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 505. Podetti, en cambio, expresa que "sin mucha impropiedad puede llamárselo recurso", agregando que "entra en la especie de recurso subsidiario" (Podetti, Tratado..., cit., p. 281). 5 Ante el pedido de pronto despacho, si no fuere posible el dictado de la sentencia en el plazo de diez días, por recargo de tareas u otras razones atendibles, el juez puede solicitar a la Corte de Justicia, dentro del día siguiente al requerimiento, una prórroga (arts. cits.). 6 Sin perjuicio de la queja, el transcurso infructuoso del nuevo plazo que concede el pronto despacho determina la pérdida automática de la jurisdicción. 7 Pero si el retardo proviniera de un tribunal, los litigantes pueden peticionar pronta resolución ante el mismo órgano (art. cit.). 8 Para que el retraso en la resolución de las causas pueda ser considerado como retardación de justicia es necesario que el vencimiento de los plazos acordados por la ley para su pronunciamiento no responda a una razón que pudiera justificarla. No hay, pues, retardación si el atraso se origina en el exceso de trabajo del juzgado y en la complejidad del proceso que motivó la queja (C. 1ª Civ. y Com. Tucumán, LL 109-568). Ver, asimismo, Corte Sup., Fallos 242:164. 9 Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 505. 10 "Al juez digno —dice Podetti— que por una circunstancia accidental y aún de hecho no haya dictado la resolución dentro de los diez días posteriores al pedido de pronto despacho, se le presenta así la posibilidad de hacerlo de inmediato y, al evacuar el informe, hacerlo saber a la cámara. Se cumple el propósito de la ley, sin desmedro de nadie" (Podetti, Tratado..., cit., p. 288). 11 Si la demora proviene de un tribunal y se reclamó ante él pronto despacho, el órgano deberá pronunciar sentencia en un plazo no mayor de quince días (art. 50, párr. 2º). 12 Tratándose de la demora en impulsar trámites judiciales, la sanción es de apercibimiento y la reiteración provoca la aplicación de multa (art. 144). 13 Ésa fue la circunstancia primordialmente computada por la sala D, C. Nac. Civ., para declarar la inconstitucionalidad del art. 167, CPCCN, en su versión originaria. 14 Alsina, Tratado..., cit., t. V, p. 509; Castiglione, "El recurso de rescisión", JA 1956-IV-430; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 540; Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 327. 15 Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., ps. 331 y 333; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., 541. Con referencia a la derogada ley 50, que
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reglamentaba la rescisión, dijo la Corte Sup. que ésta importa un incidente de nulidad a tramitar ante el tribunal que ha conocido en primera instancia en la causa fallada en rebeldía (Corte Sup., Fallos 252-97 y sus citas). 16 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 308; Andrioli, Commento..., cit., t. II, p. 619; Battagini-Noveli, Codice di Procedura Civile annotato con la giurizprudenza della cassazione, p. 303; Carnelutti, Instituciones..., cit., t. II, p. 296; Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 568 ;Costa, Manuale..., cit., p. 429; "Revocazione della sentenza per falsità di documenti", Rivista di Diritto Processuale Civile, 1934-II-128; De Luca, "Osservazioni intorno al processo fraudulento", Rivista di Diritto Processuale Civile, 1952-I-34; De Stéfano, "Il dolo del giudice", Rivista di Diritto Processuale Civile, 1953-I277; Díaz Reyna, "Límites y causales del recurso de revisión en el Código Procesal Civil y Comercial, y citas de jurisprudencia", Cuaderno del Instituto de Derecho Procesal de la Universidad de Córdoba, nro. 95, nro. VII del Instituto, 1967, p. 223; voz "Recurso de revisión", Enciclopedia Jurídica Omeba, p. 277; Guarneri Citati, "Dolo processuale bilaterale e revocazione", Rivista di Diritto Processuale Civile, 1927-I-251; Guasp, Derecho..., cit., t. II, p. 924; Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 561; Juárez Echegaray, Derecho procesal federal, t. II, p. 307; Liebman, Corso..., cit., p. 226; Lippari, "Appunti sul dolo processuale bilaterale", Rivista di Diritto Processuale Civile, 1928-I-285; Lugo, Manuale di diritto processuale civile, p. 222; Mattirolo, Tratato di diritto giudiziario civile italiano, 4ª ed., t. IV, 1896, p. 771; Mortara, Commentario del Codice e delle leggi di procedura civile, 4ª ed., t. IV, p. 482; Podetti, Tratado..., cit., p. 457; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 650; Redenti, Diritto..., cit., t. II, p. 489; Sartorio, La ley 50, p. 591; Zani, La mala fede nel processo civile, Roma, 1931, p. 230; "La revocazione e l'opposizione di terzo nel nuovo Codice di Procedura Civile", Rivista di Diritto Processuale Civile, 1924-I-265; Zanzucchi, Diritto..., cit., t. II, p. 289. 17 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 459. 18 La Ley de Enjuiciamiento Civil española sólo erige en causales de revisión las que son propias de este remedio. El art. 510 del citado ordenamiento contempla las siguientes: "1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". También la mayor parte de las hipótesis previstas por el art. 395, CP italiano, referente a la "revocación", configuran genuinas causales de revisión. Lo son, al menos, aquellas que pueden invocarse con respecto a las sentencias para las que haya vencido el plazo para la apelación (dolo de una de las partes en daño de la otra; juzgamiento en base a pruebas
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reconocidas o, en general, declaradas falsas después de la sentencia, o que la parte vencida ignorase que hubiesen sido reconocidas o declaradas tales antes del fallo; dolo del juzgador, declarado mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada). 19 Guasp, luego de hacerse cargo de los problemas que suscita el encuadramiento jurídico de la revisión, pero atendiendo a la circunstancia de que importa un ataque directo a una resolución judicial, expresa que aquélla "tiene índole singularísima y que, por ello, no es recurso ordinario ni extraordinario, sino excepcional, es decir, una impugnación cuya eventualidad no impide que goce de firmeza la sentencia impugnada, porque se dirige precisamente contra sentencias firmes, esto es, inatacables por vía ordinaria y extraordinaria" (Guasp,Derecho..., cit., II, p. 927). Alsina (Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 189) y Podetti (Podetti, Tratado..., cit., p. 31), fundados en el carácter excepcional y restrictivo que reviste la revisión, la incluyen entre los recursos extraordinarios. 20 Cfr. Ibáñez Frocham, Tratado..., cit., p. 569, donde sostiene que la revisión, atendiendo a sus motivos genuinos y no a aquellos que deberían constituir causales del recurso de casación, constituye "una clara acción revocatoria". "Sería —agrega— una acción de nulidad de la sentencia y del proceso". "El llamado en la LEC recurso de revisión —señala Prieto Castro— no entra propiamente en la categoría de los recursos, puesto que la posibilidad de acudir a éstos implica que el proceso está aún pendiente por no haber adquirido la sentencia carácter firme. Hay, pues, que considerarlo como un remedio extraordinario y excepcional que la ley concede (y llama alguna vez más propiamente demanda de revisión) para atacar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, el pronunciamiento de las sentencias firmes, cuando por la calidad de los materiales en que se basan o por la forma como se han obtenido sean injustas" (Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 650). 21 Ver supra, nro. 430, y jurisprudencia allí citada. 22 Expresa Podetti que "la Constitución mendocina, con el afán reglamentario que la caracteriza, ha llegado al extremo de establecer los motivos por los cuales procede (la revisión), error gravísimo que impidió atribuir a este recurso sus verdaderos fines en el Código Procesal Civil" (Podetti, Tratado..., cit., p. 464). 23 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 466. 24 Corte Sup., Fallos 144-18, con referencia al art. 241, inc. 4º, de la derogada ley 50, que contenía una norma similar a la transcripta en el texto; Sup. Corte Just. Mendoza, Boletín de Jurisprudencia de Mendoza, 1946-57-1; C. 2ª Civ., Com. y Minas San Juan, Jurisprudencia de San Juan, 1967-II-80.
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25 C. 2ª Civ., Com. y Minas San Juan, Jurisprudencia de San Juan, 1967-II80; Corte Sup., Fallos 84:348; 187:463. 26 Corte Sup., Fallos 187:462; 184:168; Trib. Sup. Just. Córdoba, Jurisprudencia de Córdoba, 4-18. El documento extraviado o perdido o encontrado después de la sentencia de primera instancia debe ser presentado en segunda instancia. Si se lo encuentra después de terminado el pleito definitivamente, sería un caso de "mala suerte" al que nunca sería ajena la propia negligencia (Sup. Corte Just. Mendoza, LL 152-248). 27 Si se ha probado que la falta de presentación de los documentos por la municipalidad demandada, en la estación oportuna, sólo es debida a desidia de ésta, puesto que ellos salieron de su archivo y estuvieron en manos de su representante —lo que excluye los supuestos de ignorancia o extravío—, procede rechazar el recurso de revisión fundado en la causal del art. 1272, inc. 8º, CP (Trib. Sup. Just. Córdoba, Jurisprudencia de Córdoba, 3-331). La mencionada causal no se configura cuando los documentos invocados constan en archivos u oficinas públicas, donde se encuentran a disposición de los interesados (Sup. Trib. Just. Córdoba, Jurisprudencia de Córdoba, 2-10; 3-326 y 593). 28 Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 653. Un caso típico de "maquinación fraudulenta", configurada por la colusión entre el síndico de un concurso civil y falsos acreedores en perjuicio tanto del concursado cuanto de los acreedores legítimos, fue resuelto por la sentencia de la C. Nac. Civ., sala F, registrada en RADP 1969-4-503. Particularmente ilustrativos son los fundamentos de la sentencia de primera instancia. 29 Podetti dice, con razón, que la "limitación no se justifica desde ningún punto de vista, ya que las circunstancias a que se refieren los tres últimos incisos del art. 1272 (corresponde al Código de Córdoba derogado) pueden producirse con posterioridad a ese plazo que no puede convalidar la iniquidad; se desconoce, además, el objeto y la razón de ser de este recurso" (Podetti, Tratado..., cit., p. 473). 30 Si bien resulta razonable exigir testimonio de la sentencia penal que haya declarado la falsedad, el prevaricato o el cohecho, carece de justificación extender la exigencia a un pronunciamiento judicial declarativo de las "maquinaciones fraudulentas", que pueden ser objeto de prueba con motivo del trámite de la revisión. El Código de Córdoba se ajusta a este criterio autorizando, además, frente al caso de documentos ignorados, extraviados o detenidos, a indicar en forma precisa dónde se encuentran (art. 398). 31 Cfr. Podetti, Tratado..., cit., p. 475. 32 El Código de Córdoba, como etapa procesal previa, contempla el juicio de admisibilidad a cargo del Trib. Sup. Just., órgano que está habilitado para requerir previamente el expediente y los informes que estime pertinentes. Si lo admite, debe emplazar al recurrido en el domicilio real y
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constituido para que comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimiento de rebeldía (art. 399).
DERECHO PROCESAL CIVIL - TOMO V INICIO DE CAPÍTULO LI - ACTOS DE COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN CAPÍTULO LI
ACTOS DE COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN Sumario: I. Generalidades: 717. Concepto. — 718. Plan expositivo. II. Traslados y vistas: 719. Traslados. — 720. Vistas. — 721. Plazos para la contestación. — 722. Calidad en que se dictan los traslados y vistas. III. Notificaciones: 723. Concepto. — 724. Tipos de notificaciones. — 725. Notificación automática o por ministerio de la ley. — 726. Notificación tácita por retiro del expediente, presentación de cédulas y otras actitudes procesales. — 727. Notificación personal. — 728. Notificación por cédula. — 729. Otros medios de notificación personal. — 730. Notificación por edictos. — 731. 379
Nulidad de la notificación. IV. Oficios y exhortos: 732. Generalidades. — 733. Oficios. — 734. Comunicaciones entre órganos judiciales: Oficios entre jueces de la República: Órgano judicial destinatario del oficio; Ley aplicable al trámite del oficio y facultades del órgano oficiado; Contenido del oficio; Personas autorizadas para el diligenciamiento del oficio; Procedimiento ante el órgano judicial oficiado; Regulación de honorarios; Conflictos entre los órganos oficiante y oficiado. Exhortos dirigidos a o por órganos judiciales extranjeros.
I. GENERALIDADES 717. CONCEPTO a) Son actos procesales de comunicación o transmisión, de acuerdo con lo dicho supra, nro. 414, aquellos que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes, de los terceros (peritos, testigos, etc.), o de funcionarios judiciales o administrativos, sea una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. b) Con excepción de los traslados y las vistas, que configuran especies dentro de los actos de resolución, los restantes actos que han de examinarse en el presente capítulo derivan siempre de resoluciones mediante las cuales se ordena su cumplimiento, hallándose éste distribuido, en sus distintas etapas, y según sea el caso, entre los jueces, el personal judicial auxiliar y los letrados patrocinantes o apoderados de las partes. 718. PLAN EXPOSITIVO En concordancia con lo expuesto en el número anterior, se estudiarán en primer lugar los traslados y las vistas, para proseguir con el análisis de los actos de comunicación que comportan una consecuencia de aquéllos o de otro tipo de resoluciones judiciales. Es el caso de las notificaciones, los oficios y los exhortos.
II. TRASLADOS Y VISTAS (1) 719. TRASLADOS
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a) La vigencia del principio de contradicción, emergente de la garantía constitucional de la defensa en juicio, implica la prohibición de que los órganos judiciales dicten resoluciones cuyo contenido es susceptible de afectar los derechos de cualquiera de las partes y, eventualmente, de terceros, sin que previamente se acuerde a aquéllas o a éstos la posibilidad de ser oídos. Al referido principio responde la institución de los traslados, a los que cabe definir como aquellas providencias mediante las cuales los jueces o los tribunales deciden poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles. En la gran mayoría de los casos —y se trata del principio general consagrado por el CPCCN a raíz de la reforma que le introdujo la ley 22.434— los traslados constituyen actos de transmisión entre los sujetos activos y pasivos de la pretensión procesal, es decir, entre quienes revisten en el proceso la calidad de partes permanentes (principales o accesorias) (supra, nro. 289). Pero debe tenerse presente, por un lado, que los traslados pueden comprender a las partes transitorias o incidentales, lo que ocurre, v.gr., en el incidente de recusación de los peritos (art. 467, CPCCN) y, por otro lado, que aquellos actos de comunicación son susceptibles de disponerse a raíz de peticiones formuladas por terceros, como el caso contemplado por el art. 92, CPCCN, en cuya virtud del pedido de intervención voluntaria corresponde conferir traslado a las partes. b) Como regla, la ley determina cuáles son los escritos de los cuales corresponde conferir traslado; pero frente a la multiplicidad de cuestiones incidentales que pueden suscitarse durante el desarrollo del proceso, nada obsta para que los órganos judiciales, a fin de preservar el más adecuado ejercicio del derecho de defensa, dispongan traslados respecto de peticiones no expresamente contempladas (2). Algunos códigos provinciales prevén la cuestión, refiriéndola a la carga de acompañar las copias del escrito de que se trate (3). c) Un tema de significativa importancia relacionado con los traslados (y con las vistas) es el referente al de las copias que exigen acompañar a los correspondientes escritos los arts. 120 y 121, CPCCN. La cuestión fue objeto de análisis supra, nro. 422), lugar al que cabe remitir. 720. VISTAS
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a) Si bien las vistas tienen la misma finalidad que los traslados, y la mayoría de los códigos vigentes las sujetan a los mismos requisitos que éstos, particularmente en lo que atañe al plazo para la contestación y a la carga de acompañar las copias correspondientes, la expresión era utilizada por el CPCCN en su versión originaria y ha sido mantenida por la mayoría de los ordenamientos provinciales adaptados a aquél en relación con ciertas situaciones especiales que generalmente se configuraban cuando la aprobación de un acto de parte (v.gr., presentación de una liquidación) se hallaba supeditada a la conformidad de la contraria (v.gr., arts. 503 y 504, CPCCN) o ambas partes debían expedirse acerca de un acto procesal ejecutado por un tercero (v.gr., una tasación, art. 578, CPCCN). Conforme a algunos códigos provinciales la concesión de un traslado o de una vista depende, en ausencia de disposiciones específicas, de la mayor o menor complejidad o de la índole, jurídica o predominantemente fáctica, de las cuestiones acerca de las cuales debe expedirse el destinatario del correspondiente acto de transmisión. A ese criterio responde, v.gr., el art. 177, Código de Jujuy, en tanto dispone que se conferirán únicamente vistas cuando sea necesario sustanciar gestiones relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, agregando que "en ausencia del plazo fijado por la ley o por el juez, toda vista se entiende otorgada por el de cinco días (al igual que el plazo para evacuar traslados, que el art. 176 del mismo Código fija, como regla, en cinco días) (4). b) Asimismo, tradicionalmente suele conferirse vista a los representantes del ministerio público en los supuestos en que les corresponda expedirse por vía de dictamen y no como representantes de determinados sujetos procesales (incapaces, pobres, ausentes), en cuyo caso su situación es sustancialmente equiparable a la de las partes. Tal es el alcance que cabe atribuir al art. 151, CPCCN, cuando prescribe —con fundamento en la necesidad de evitar al dilación de los procedimientos— que "en los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: 1º) Luego de contestada la demanda o la reconvención. 2º) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. 3º) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez". Corresponde empero aclarar que el inc. 3º de la norma precedentemente transcripta no se refiere al cuestionamiento de la personería de los miembros del ministerio público cuando intervienen en calidad de representantes de alguna de las partes, sino al supuesto de objetarse la admisibilidad de su participación en el proceso o el alcance de sus atribuciones como representantes del interés social.
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c) La ley 25.488 (5) abandonó la discutible distinción entre vistas y traslados formulada por la ley 22.434 sobre la base de que se confirieran, respectivamente, a funcionarios del ministerio público o a las partes, y se atuvo, al menos aparentemente, al criterio tradicional en cuya virtud mientras las vistas se utilizaban cuando un acto de parte se hallaba supeditado a la conformidad de la contraria o ambas partes debían expedirse acerca de un acto procesal ejecutado por un tercero, se consideraba traslados a las providencias mediante las cuales se ponía en conocimiento de las partes o de los terceros peticiones susceptibles de afectar sus derechos. 721. PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN a) Todos los ordenamientos vigentes prevén plazos comunes con respecto a las vistas y los tratados. El art. 150, CPCCN, prescribe que "el plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días" (6). Otros códigos, como los de Córdoba (art. 171), La Pampa (art. 141), Mendoza (art. 65), Santa Fe (art. 89), reducen ese plazo a tres días. En razón de que el citado art. 150, CPCCN, cubre todas las hipótesis posibles, importa destacar, en primer lugar, que frente a la omisión normativa respecto del plazo dentro del cual debe contestarse una vista o traslado es inaplicable el principio establecido por el art. 155, párr. 2º, del mencionado ordenamiento, en cuya virtud incumbe al juez señalarlo "de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia" (7). Asimismo, los órganos judiciales tienen facultades para declarar la suspensión o la interrupción de los plazos fijados para contestar vistas o traslados cuando concurran las condiciones previstas por el art. 157, párr. 3º, CPCCN, es decir, "cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente" (contestación) (8). Por lo demás, sin perjuicio de las hipótesis genéricas de suspensión (v.gr., arts. 43 y 53, inc. 6º, CPCCN), el plazo de contestación de una vista o traslado puede resultar interrumpido o suspendido de hecho a raíz, por ejemplo, de un recurso interpuesto contra la providencia que los confiere (9) o de la promoción de un incidente que corresponde resolver con carácter previo. Las partes, a su turno, mediante una manifestación expresa por escrito, pueden de común acuerdo convenir tanto la prolongación o la suspensión como la abreviación del plazo correspondiente (arts. 155 y 157, párr. 2º, CPCCN) (10). b) En lo que a este tema concierne, la ley 22.434, por otro lado, modificó el párr. 2º de dicha disposición, prescribiendo que "la falta de contestación del 383
traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria". Aparte de generalizar (acaso innecesariamente) la regla específica del art. 356, inc. 1º, ello implica además que, contrariamente a lo que preceptuaba el párr. 2º del art. 150 (11), toda resolución dictada previo traslado es apelable para la parte que no lo haya contestado. Aunque el texto actual no alude a la vista, corresponde interpretar que frente a la falta de contestación de ésta es aplicable la misma solución. 722. CALIDAD EN QUE SE DICTAN LOS TRASLADOS Y LAS VISTAS Mediante la utilización de fórmulas normativas sustancialmente análogas, la mayor parte de los códigos vigentes instituye la regla en cuya virtud una vez contestada una vista o traslado, o vencido el plazo para hacerlo, resulta innecesario el dictado de la llamada providencia de autos, y el órgano judicial, por lo tanto, debe resolver sin más trámite la cuestión planteada. El art. 150, párr. 1º,in fine CPCCN, siguiendo el criterio adoptado por el art. 5º, ley 4128, y posteriormente reproducido por el art. 2º, dec.-ley 23.398/1956, dispone sobre el particular que "todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite" (12). El alcance de la norma transcripta, sin embargo, debe considerarse limitado a aquellos supuestos en los cuales, evacuados el traslado o la vista, o vencido el plazo correspondiente, se halla descartada la posibilidad de contingencias procesales anteriores al pronunciamiento de la resolución relativa a la cuestión planteada, como, por ejemplo, la apertura a prueba (13). El art. 145, Código de Tucumán, contempla la referida limitación en tanto dispone que "evacuado el traslado o la vista, o vencido el término para hacerlo, en los casos en que no correspondiera otra actuación, el juez dictará la resolución sin más trámite".
III. NOTIFICACIONES (14) 723. CONCEPTO a) Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial.
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Vienen de tal manera a constituir, en primer lugar, un complemento ineludible de las vistas y de los traslados, pues sólo a partir de la notificación de las resoluciones que los confieren nace, para su destinatario, la carga de contestarlos. Son, además, actos integrativos de todo tipo de resolución judicial, cuyo perfeccionamiento y consecuente imperatividad recién se opera a través de su notificación (15). De lo expuesto se sigue la doble finalidad que persiguen las notificaciones: por un lado, en efecto, tienden a asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, y en todo caso determinan el punto de partida (dies a quo) para computar los plazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados, o bien, deducir las impugnaciones admisibles respecto de la resolución judicial de que se trate. b) Las leyes, sin embargo, supeditan la notificación de ciertas resoluciones a su previo cumplimiento. Tal lo que sucede con aquellas que decretan medidas cautelares, que por obvias razones de efectividad se dictan sin previa audiencia del afectado y se notifican a éste con posterioridad a su ejecución (v.gr., art. 198, CPCCN). 724. TIPOS DE NOTIFICACIONES a) Las notificaciones son susceptibles de clasificarse desde la doble perspectiva de la forma en que deben practicarse y del lugar en que llegan al conocimiento real o presunto de su destinatario. b) Si se atiende a la dimensión formal, las notificaciones pueden ser expresa sotácitas según que, respectivamente, exista un efectivo acto de transmisión o éste se repute verificado por disposición de la ley o a raíz de actitudes asumidas por las partes o sus auxiliares. Dentro del primer grupo corresponde formular una distinción fundada en que el respectivo acto de transmisión haya proporcionado al destinatario un conocimiento cierto o presunto acerca del contenido de la resolución judicial de que se trate (16). Constituyen notificaciones expresas que deparan un conocimiento cierto las que se practican en el expediente con la firma del interesado puesta al pie de la respectiva diligencia (v.gr., art. 142, párr. 1º, CPCCN), y aquellas que, dirigidas al domicilio del destinatario mediante cédula, telegrama o carta documentada, son recibidas personalmente por aquél.
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Entre las notificaciones expresas de las que cabe presumir un conocimiento de la resolución transmitida por parte del destinatario, corresponde incluir las practicadas por edictos (v.gr., arts. 145 y 148, CPCCN), así como aquellas que, realizadas por cédula, telegrama o carta documentada, son recibidas por personas distintas de aquél o simplemente se dejan en su domicilio. Son notificaciones tácitas las que se consideran realizadas determinados días de la semana fijados por la ley o por el órgano judicial (v.gr., art. 133, CPCCN) o a raíz del retiro del expediente por la parte interesada, o por su abogado o apoderado (v.gr., art. 134, CPCCN), de la presentación de cédulas (v.gr., art. 137, CPCCN) y de otras actitudes de las que cabe presumir el conocimiento de una resolución. c) En cuanto al lugar en que la notificación llega al conocimiento real o presunto del destinatario puede ser la sede del órgano judicial (notificaciones en el expediente y por ministerio de la ley), el domicilio de aquél (notificaciones por cédula, telegrama o carta documentada) o dicho domicilio u otro lugar (notificaciones por edictos o resultantes del retiro del expediente). 725. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA O POR MINISTERIO DE LA LEY a) La notificación automática o por ministerio de la ley es aquella que se verifica determinados días de la semana fijados por la ley, o por el juez o tribunal, aun en el supuesto de que, a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial, ésta no haya tomado conocimiento del contenido de la resolución correspondiente. Se trata, por lo tanto, de una notificación tácita, pues excluye la necesidad de un acto real de transmisión. El fundamento del sistema —que constituye la regla general adoptada en materia de notificaciones por la mayoría de los códigos vigentes— reside, por un lado, en la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan a notificarse personalmente en el expediente y, por otro lado, en la necesidad de evitar las dilaciones que trae aparejada la notificación en el domicilio. "Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente —prescribía el art. 133, párr. 1º, CPCCN—, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado" (17). De la norma transcripta se infería que toda resolución judicial que, de acuerdo con las prescripciones legales, no deba notificarse por cédula, se consideraba automáticamente conocida por las partes desde el primer día martes o viernes 386
subsiguiente a aquel en que fue dictada (o desde el siguiente hábil si alguno de esos días fuese feriado) (18), siendo por lo tanto innecesario cualquier tipo de constancia relativa a la asistencia o la inasistencia de aquéllas (19). El precepto dejaba asimismo a salvo la hipótesis contemplada por el art. 134, en cuya virtud el retiro del expediente a raíz de las causales autorizadas por la ley implica la notificación de todas las resoluciones dictadas hasta ese momento, aun en el caso de que hubiesen debido notificarse por cédula. El sistema de notificación analizado sólo rige con respecto a quienes han sido tenidos por parte en el proceso (20): para el actor desde que se provee el escrito de demanda y para el demandado a partir de la notificación del traslado de aquélla. En el caso de intervención de terceros corresponde atenerse a la forma en que aquélla se verificó. Si es voluntaria, el sistema rige a partir de la notificación (personal o por cédula) de la resolución que admite la intervención, y si es obligada, desde que se notifica por cédula al tercero su citación al proceso. Asimismo, cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia, cesa para las partes la carga de comparecer los días designados por la ley y deja, por lo tanto, de funcionar el sistema de la notificación automática (21). Puede ocurrir, por otra parte, que una resolución que, debiendo ser notificada por ministerio de la ley, lo haya sido por cédula, correspondiendo distinguir, en este caso, si el acto de transmisión fue o no dispuesto por el órgano judicial. En relación con la primera de esas hipótesis la jurisprudencia predominante se inclina, con acierto, en el sentido de que, aun adoleciendo de error la resolución que dispone la notificación por cédula, los plazos correspondientes corren desde el diligenciamiento de ésta y que, en caso de prosperar una revocatoria, recién a partir de entonces es aplicable el sistema de notificación automática (22). Con respecto a la segunda hipótesis, incluso el diligenciamiento de la cédula indebidamente librada no obsta a que la resolución se tenga por notificada por ministerio de la ley (23). Interesa destacar, finalmente, que la parte a cuyo pedido se dicta una resolución, aunque sea de las comprendidas en la enumeración del art. 135, CPCCN, queda notificada de aquélla por ministerio de la ley (24). b) En relación con el tipo de notificación examinado, los códigos prevén la posibilidad de que el expediente no se encuentre a disposición de las partes para su examen los días en que éstas deben cumplir la carga de comparecencia. 387
El art. 133, párr. 2º, CPCCN, prescribía acerca de esa eventualidad que "no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia (25) , que deberá llevarse a ese efecto" (26); de manera, por lo tanto, que la indisponibilidad del expediente tiene como consecuencia diferir la fecha de la notificación por ministerio de la ley, la que recién se opera el día de asistencia obligatoria posterior, siempre que en esa ocasión el expediente se encuentre a disposición del interesado o éste omita dejar constancia de lo contrario (27). Como un arbitrio destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del tipo de notificación por ministerio de la ley, y en virtud de la importancia que a su respecto reviste el libro de asistencia, el párrafo final del art. 133, CPCCN, prescribe que "incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado" (28) . La norma, por lo demás, desplaza hacia el oficial primero, por razonables motivos de desconcentración funcional, una responsabilidad que durante la vigencia del régimen procesal derogado incumbía a los secretarios. c) En materia de notificaciones (29) la ley 25.488 mantiene, como regla general, la automática (art. 133), aunque con la diferencia, respecto del sistema vigente con anterioridad, de que si algún día martes o viernes es feriado, la notificación no tendrá lugar el siguiente hábil, sino el siguiente día de nota. No alcanza, empero, a comprenderse la utilidad práctica de la innovación, la que puede hallarse incluso reñida con la deseada celeridad frente a los casos en que el siguiente día de nota sea también feriado. Si bien responde al mismo criterio que informó al art. 133, CPCCN, en su versión anterior, el nuevo precepto desdobló los supuestos en los que no se considerará cumplida la notificación y prescribe que tal contingencia se opera: 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. En ánimo de evitar equívocos, hubiese sido más apropiada una redacción genérica que aludiera al supuesto de que el expediente no estuviere disponible para quien lo solicita, pues la constancia que requiere la norma comprende tanto el caso de que aquél se encuentre fuera de secretaría (por haber sido facilitado en préstamo o remitido al ministerio público o a otro tribunal) y el de que se encuentre en secretaría pero a despacho. En cuanto a las personas mencionadas en el inc. 2° son, no sólo la parte, o su apoderado o letrado, sino también la autorizada en el expediente, inclusión 388
acertada en tanto hace innecesaria la concurrencia personal de las restantes personas. El párrafo final de la norma imputaba al oficial primero la falta grave que, en su versión actual, adjudica al prosecretario administrativo que omite mantener a disposición de los litigantes o profesionales el libro de asistencia. Sólo se modificó, en consecuencia, la designación del funcionario responsable. 726. NOTIFICACIÓN TÁCITA POR RETIRO DEL EXPEDIENTE, PRESENTACIÓN DE CÉDULAS Y OTRAS ACTITUDES PROCESALES a) También configuran notificaciones tácitas, en tanto operan sin necesidad de un acto real de transmisión, las resultantes del retiro del expediente de la secretaría, sea por las partes o por sus auxiliares, de la presentación de cédulas por las personas que la ley habilita para suscribirlas y del cumplimiento de actos que demuestran el conocimiento de una resolución. b) A la primera de las hipótesis precedentemente mencionadas se refiere el art. 134, CPCCN, en tanto dispone que "el retiro del expediente, conforme al art. 127, importará la notificación de todas las resoluciones" (30). La norma transcripta —que recoge la doctrina adoptada por numerosos precedentes judiciales anteriores a la promulgación del CPCCN (31) — se funda en la razonable presunción de que quien retira en préstamo un expediente judicial se encuentra en condiciones de interiorizarse íntegramente del contenido de los actos documentados en aquél, excluyendo por lo tanto la necesidad de que se le transmitan expresamente las resoluciones dictadas. La solución contraria implicaría respaldar una actividad reñida con la lealtad procesal. Si bien el precepto parece, literalmente, supeditar la notificación tácita a la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados por el art. 127, CPCCN (analizados supra, nro. 423), no existen razones válidas para impedir que esa modalidad de la notificación se tenga por verificada cuando el expediente es facilitado en préstamo por circunstancias ajenas a aquellos supuestos (32). Obviamente la notificación tácita sólo se produce cuando el expediente es facilitado en préstamo a los abogados o apoderados de las partes, y no a los peritos o escribanos a fin de que cumplan los actos procesales inherentes a sus funciones específicas (33).
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Por último, el art. 134, CPCCN, en su redacción resultante de la ley 22.434, agrega que "el retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido". Este agregado, sin embargo, sólo contempla uno de los supuestos en que el retiro de copias importa una notificación tácita, pues también reviste este carácter, y equivale a una notificación personal, el retiro de la copia de cualquier resolución judicial. En lo que atañe a la notificación tácita la ley 25.488 (34) mantuvo el texto del art. 134 en su anterior versión, agregando, entre las personas cuyo retiro de copias de escritos implica notificación personal del traslado que respecto de aquéllos se hubiere conferido, a la persona autorizada en el expediente (35). Se ha legalizado así una práctica admitida por los tribunales y que corresponde considerar extensiva, con arreglo al sistema adoptado por la ley 25.488, a las copias de escritos a cuyo respecto se hubiese conferido vista (v.gr., liquidaciones). c) La segunda hipótesis de notificación tácita mencionada más arriba se halla contemplada por el art. 137, CPCCN, norma que, tras habilitar para suscribir las cédulas al "letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem...", agrega que "la presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada" (36). En el caso de patrocinio sin representación el temperamento adoptado por el precepto transcripto —que innovó con respecto a la legislación procesal derogada (37) — reconoce claro fundamento en razones de buena fe y lealtad, ya que encontrándose facultado el letrado patrocinante para suscribir actos de transmisión que producen plenos efectos con relación a la otra parte, resulta congruente y ajustado a la realidad que el conocimiento de la resolución reflejado en el cumplimiento de ese acto se considere extendido a la parte patrocinada (38). Pero a diferencia de lo que ocurre con la hipótesis anteriormente examinada, la presentación de la cédula en secretaría sólo implica la notificación de la resolución que se transmite mediante aquélla, y no la de todas las resoluciones dictadas. d) Dentro de la tercera hipótesis, finalmente, cabe incluir todo acto procesal cuyo cumplimiento no se justifica si se desconoce la resolución que implica su necesario antecedente. Entre otros casos, configuran notificaciones tácitas de una resolución, en tanto importan un inequívoco conocimiento de ella, el pedido de aclaratoria (39), el retiro de copias (40), el pago de un impuesto 390
realizado en cumplimiento de aquélla (41), la presentación de los demandados por cobro de honorarios regulados, no obstante sus manifestaciones de haberse enterado extrajudicialmente de la regulación cuestionada (42); etc. 727. NOTIFICACIÓN PERSONAL a) Denomínase notificación personal a aquella que se practica en la sede del órgano judicial interviniente en el proceso, mediante diligencia extendida en el mismo expediente y que, con indicación de fecha y la firma del interesado o de su representante y la del auxiliar designado por la ley o, eventualmente, sólo con la de este último y la del secretario, se deja constancia de haberse tomado conocimiento de una o más resoluciones. Se trata, por lo tanto, de una notificación expresa y demostrativa del conocimiento cierto adquirido por su destinatario. Es, en razón de esa certeza, que la notificación personal sustituye a los restantes tipos de notificaciones expresas previstas por la ley (43). "La notificación personal —disponía el art. 142, párr. 1º, CPCCN— se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero". Todos los códigos vigentes contienen al respecto normas similares, variando solamente en cuanto a la clase de auxiliar judicial a quien se encomienda el cumplimiento del acto de transmisión (44), aspecto que es en realidad secundario, por cuanto en la práctica la diligencia se realiza con la intervención de cualquiera de los empleados de las secretarías, e incluso mediante la manifestación consignada por el interesado. La ley 25.488 (45) reprodujo en lo esencial la norma del art. 142, CPCCN, referente a las formas de la notificación personal, desdoblada ahora en dos artículos (142 y 143), aunque mantuvo la ya caída en desuso notificación a requerimiento, que ahora debe ser formulada por el prosecretario administrativo o jefe de despacho (art. 143). b) Sobre la base del mismo criterio que inspiró al art. 67, Código de Mendoza, prescribía el art. 142, párr. 2º, CPCCN, que "en oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviene en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135" (46). El tercer párrafo del mismo artículo preveía el caso de que el interesado se niegue a notificarse de esas resoluciones y determinaba que, previo requerimiento que debe formular el oficial primero, valía como notificación la atestación acerca de la negativa y la firma de dicho empleado y la del secretario (47). 391
La carga que instituye el citado precepto persigue el objetivo de evitar las dilaciones que traen aparejadas las notificaciones mediante cédula y tiene por ello fundamento en razones de economía procesal. En la práctica, sin embargo, debido principalmente a la circunstancia de que las modalidades de trabajo imperantes en las oficinas judiciales dificulta un estricto control del estado y movimiento de los expedientes, el sistema de notificación personal coactiva no resulta cumplido y ha caído, por lo tanto, en desuso. Las leyes procesales, asimismo, contemplan el supuesto de que el compareciente no sepa o no pueda firmar. El art. 142, párr. 3º, CPCCN, en su versión anterior, prescribía que en tales casos —lo mismo que en la hipótesis de negativa— "valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado (el oficial primero) y la del secretario" (48). Otros códigos requieren la simple firma del secretario o del empleado designado en el primer decreto (v.gr., Santa Fe: art. 60). c) Un tipo de notificación personal, aunque caracterizado por la variante de que el correspondiente acto de transmisión se verifica fuera de la sede del órgano judicial, es la que se practica a ciertos representantes del ministerio público. Tal lo que ocurre, en el orden nacional, con el procurador General de la Nación, el defensor General de la Nación, los procuradores Fiscales de la Corte Suprema, los procuradores Fiscales de Cámara y los defensores Generales de Cámara, quienes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º, ley 19.419 (modificatoria del art. 135, párrafo final, CPCCN, hoy nuevamente modificado por la ley 25.488), deben ser notificados personalmente en su despacho. Los restantes miembros del ministerio público, en cambio, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho, debiendo devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar (art. 135, CPCCN) (49). Mediante la reforma de la ley 25.488 (50), entre los funcionarios a quienes corresponde notificar personalmente en su despacho, se incluyó, aparte de los que figuraban, al defensor General de la Nación y a los defensores generales de Cámara, pero se omitió aludir a los fiscales de Cámara, que son identificables con los procuradores fiscales de Cámara en razón de jerarquía. 728. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA a) La notificación por cédula es aquella que se practica, con intervención de los auxiliares judiciales designados por la ley, en el domicilio (procesal, real o convencional) de las partes o de sus representantes. Como regla, por lo demás, constituye el único acto de transmisión idóneo respecto de los terceros citados para comparecer en calidad de partes o para cumplir uno o más actos 392
procesales (sin perjuicio, en este último caso, de su sustitución por la notificación telegráfica o por carta documentada). La proliferación de este tipo de notificaciones constituye uno de los factores que en mayor medida conspiran contra la efectiva vigencia del principio de celeridad; de allí que la legislación moderna se oriente en el sentido de limitar el número de resoluciones que corresponde notificar personalmente o por cédula, erigiendo en principio general el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley (supra, nro. 725). b) Sobre la base de ese criterio, el art. 135, CPCCN (reformado por la ley 22.434), disponía, en sus dos primeros párrafos, que "sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: "1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. "2º) La que dispone correr traslado de las excepciones. "3º) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. "4º) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. "5º) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. "6º) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento. "7º) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. "8º) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. "9º) Las que disponen traslado de liquidaciones. "10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 393
"11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. "12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. "13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. "14) La providencia que deniega el recurso extraordinario. "15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. "16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. "17) La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del art. 346, párrs. 5º y 6º. "18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada. "No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo" (51). A diferencia del texto del art. 135 en su versión originaria, dicha norma, conforme a la redacción que le imprimió la ley 22.434, no obligaba a los jueces a ajustarse a la enunciación de resoluciones que contiene (52). Ello importa un razonable reconocimiento del margen de libertad o arbitrio ordinario que es consustancial a la actividad de los órganos judiciales, quienes se hallan legítimamente habilitados para ampliar el ámbito significativo del precepto en función de las valoraciones que lo sustentan (53), así como para incluir supuestos virtualmente comprendidos en aquél (54). En relación con las resoluciones que corresponde notificar personalmente o por cédula (55), el nuevo art. 135 reprodujo prácticamente, de acuerdo con la ley 25.488, el texto de la norma en su versión anterior con muy escasos agregados y supresiones, por lo general relacionados con actos procesales no contemplados con anterioridad y con la designación de ciertos funcionarios. Importa destacar, sin embargo, que en los incs. 6° y 7° se incurrió en una reiteración (referida a las resoluciones que disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado) que deberá ser objeto de una fe de erratas. 394
Las incluidas son la resolución que se pronuncia sobre las excepciones previas (en rigor ya incluida en el inc. 13 como resolución interlocutoria que es) (inc. 2°); la que designa la audiencia preliminar conforme al art. 360 (inc. 3°); las que disponen vistas de liquidaciones (inc. 9°); las aclaratorias de sentencias definitivas y de las interlocutorias con fuerza de tales (inc. 13); y la que deniega recursos extraordinarios, es decir, el federal y el de inaplicabilidad de ley (inc. 14). Pero a pesar de que, conforme al párrafo inicial la enumeración debió ser taxativa, el inc. 18, al igual que su anterior, agrega las demás resoluciones que determine el tribunal excepcionalmente, por resolución fundada, lo cual desvirtúa, con evidencia, el referido carácter, y da pie a la discrecionalidad judicial en desmedro de la celeridad procesal. El nuevo art. 135, párr. 2º, prescribe, sin duda correctamente, que no se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella; de allí, asimismo, que el nuevo inc. 4° exceptúa, de la notificación personal o por cédula, a la resolución que declara la cuestión de puro derecho cuando se dicta en dicha audiencia. c) La cédula constituye un documento que debe redactarse en doble ejemplar y contener diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y a suministrarle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica. De acuerdo con el anterior art. 136, CPCCN (56), la cédula debía contener (57): "1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste". La norma distingue, en primer lugar, según se trata de una persona física (nombre y apellido) o jurídica (designación de su nombre o razón social), pero interesa señalar que los posibles errores o insuficiencias de que puede adolecer esta enunciación no afecta la validez del acto cuando, de acuerdo con sus restantes constancias, el destinatario de la notificación resulta debidamente individualizado (58). En cuanto al domicilio, es menester aclarar su carácter de denunciado o constituido. "2º) Juicio en que se practica", o sea, la mención de la carátula del expediente en el que se ha dictado la resolución que se notifica. "3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio". Si se trata de la primera notificación, la omisión de este enunciado ocasiona la nulidad del acto; pero tratándose de notificaciones posteriores, corresponde apreciar las 395
circunstancias del caso para determinar si el defecto pudo afectar el derecho de defensa del destinatario (59). "4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución". Este inciso se refiere a las sentencias interlocutorias y definitivas, de las cuales sólo corresponde transcribir la parte dispositiva, y los aspectos que conciernen personalmente al destinatario de la notificación (60). Hace a la corrección del documento la indicación de la fecha de la resolución que se notifica, pero la omisión de aquélla o su mención errónea no constituyen causales de nulidad (61) . "5º) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta". El inciso alude a aquellas providencias simples que remiten al contenido de otros actos procesales, como, v.gr., las que se limitan a individualizarlos por su foliatura en el expediente. "En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos —prescribe el párrafo final del art. 136—, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas" (62). A diferencia de algunos códigos provinciales (v.gr., Jujuy: art. 157, inc. 4º; Mendoza: art. 70-I), el CPCCN no requiere que la cédula contenga las menciones del lugar y fecha de su otorgamiento, requisito que sin embargo se cumple en la práctica. Pero la omisión no comporta causal de nulidad, por cuanto lo que fundamentalmente interesa es la fecha en que se practica la notificación, y no aquella en que la cédula fue suscripta o entregada en secretaría. "La cédula —prescribe el art. 137, CPCCN (reformado parcialmente por la ley 22.434 y luego, por ley 25.488 (63))— será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia" (64). La norma transcripta —que tiene su antecedente inmediato en el art. 4º, dec.ley 23.398/1956— distribuye la tarea consistente en suscribir las cédulas de notificación entre los letrados o representantes legales de las partes o peticionarios, por un lado, y los secretarios, por otro, acordando a los primeros 396
el ejercicio accidental de una función pública cuyo incumplimiento irregular, configurado por inexactitudes o falsedades, los hace pasibles de responsabilidad civil o penal (sin perjuicio de la disciplinaria) (65). Algunos códigos provinciales extienden la facultad de suscribir las cédulas a los apoderados, con prescindencia de que posean o no el título de abogados (66), criterio que debe considerarse correcto por cuanto el acto de que se trata es ajeno a la finalidad del patrocinio letrado y, por otra parte, su cumplimiento por los procuradores resulta compatible con los deberes y las responsabilidades que contraen a raíz del ejercicio de su profesión (67). La reforma impresa por la ley 22.434, al párr. 2º del art. 137, debe estimarse correcta porque: 1º) al referirse a las cédulas que notifiquen "embargos" y "medidas precautorias" el texto anterior incurría en una inútil repetición, ya que los primeros constituyen una especie con respecto a las segundas; y 2º) suprimió la alusión que hacía dicha norma a las resoluciones relativas a la "modificación de derechos", que no constituía una expresión del todo clara en cuanto a su alcance. Asimismo, el nuevo texto incluyó implícitamente, entre las resoluciones que deben notificarse mediante cédula suscripta por el secretario, a aquellas que disponen el levantamiento o la modificación de medidas cautelares. Como, sin embargo, puede darse el caso de que, por inadvertencia, una cédula que debiendo ser suscripta por el secretario lo haya sido por otra de las personas a las que alude el art. 137, se presenta el problema relativo a la validez del respectivo acto de transmisión. El interrogante debe resolverse en sentido afirmativo en el caso de que la resolución notificada en esa forma hubiese llegado al conocimiento del destinatario de la cédula, pues entonces el acto habría cumplido la finalidad a que estaba destinado y resultaría improcedente la declaración de nulidad (arts. 149 y 169, CPCCN) (68). d) "Las cédulas —disponía el art. 138, CPCCN, antes de la reforma de la ley 25.488 (69) — se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero" (70). Entregada la cédula por los profesionales o por las demás personas mencionadas por el art. 137, o suscripta en su caso por el secretario, corresponde su remisión a la oficina de notificaciones dentro del plazo que prevé la norma transcripta. La reglamentación no ha determinado aún la forma y los plazos de diligenciamiento y devolución de las cédulas a la secretaría, pero mediante sendos acuerdos plenarios las cámaras de apelaciones con asiento en la Capital Federal resolvieron que la agregación de aquéllas, una vez devueltas por la oficina de notificaciones, debe tener lugar dentro del plazo 397
de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que se trate se encuentre en la secretaría (71). La norma se refiere a las cédulas cuyo diligenciamiento corresponde practicar dentro de la circunscripción territorial del órgano judicial. Con respecto a las que deben diligenciarse fuera de esa circunscripción es aplicable la ley 22.172, que aprobó el convenio celebrado entre la provincia de Santa Fe y la Nación, al que han adherido las restantes provincias (72). e) Los arts. 140 y 141, CPCCN, anteriores a la reforma de la ley 25.488, se referían a las formas que debían observar los funcionarios o empleados habilitados para diligenciar las cédulas (oficiales notificadores o ujieres), difiriendo dichas formas según que aquéllos, respectivamente, encontraran o no en el correspondiente domicilio a la persona a quien iba dirigida la notificación. En ambos casos, por tratarse de un acto ejecutado por un funcionario público en ejercicio de facultades legales, las manifestaciones consignadas por aquél tanto en el original de la cédula como en su copia equivalen a las mencionadas por el art. 993, CCiv., en relación con los instrumentos públicos, de manera tal que, hasta tanto no sea declarada su falsedad (73), hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente (74). Prescribía —antes de la reforma de la ley 25.488— el art. 140, CPCCN (75), que "si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia" (76). En el supuesto de que la cédula se encuentre dirigida a varias personas que tienen un mismo domicilio la diligencia debe practicarse con todas ellas, y si alguna o algunas no se hallan presente en oportunidad del acto, correspondía observar el procedimiento previsto por el art. 141. En caso contrario, la notificación adolece de nulidad respecto de los ausentes (77), salvo que del expediente surja que tuvieron conocimiento de la resolución que motivó el acto (art. 149, CPCCN) (78). Si bien la copia de la cédula reviste la misma eficacia y goza de igual presunción de autenticidad que el original (79), puede presentarse el caso de que ambas piezas difieran en cuanto a la fecha en que se practicó la notificación. Frente a tal hipótesis la jurisprudencia, con acierto, se ha inclinado, en 398
ausencia de otras pruebas susceptibles de esclarecer la verdad, por acordar valor prevalente a la fecha consignada en la copia, por cuanto la situación de duda que engendra esa discrepancia debe resolverse a favor de quien resulta más gravemente perjudicado por ella (80). En el acto de la notificación el funcionario o empleado encargado de cumplirlo debe entregar al interesado las copias correspondientes; pero la omisión de esa entrega no ocasiona la nulidad de la diligencia y sólo abre la posibilidad de solicitar la suspensión del plazo para la contestación de la vista o traslado (81). Finalmente, ante la hipótesis de que el destinatario de la notificación se niegue a firmar la diligencia o se encuentre imposibilitado para hacerlo, el art. 140, CPCCN, ha suprimido el sistema, proclive a las más burdas ficciones (82), consistente en requerir la firma de dos testigos (83), limitándose a exigir que el notificador deje constancia de los hechos mencionados, cuya existencia goza de plena fe en los términos del art. 993, CCiv. Colocándose frente a la segunda de las hipótesis más arriba mencionadas, prescribe el art. 141, CPCCN, que "cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares" (84). Importa señalar, ante todo, que cuando se trata de la notificación del traslado de la demanda (85) y no se encontrare al interesado en el domicilio, la aplicación del art. 141 se halla supeditada al requisito de que el notificador deje aviso a aquél para que espere al día siguiente, oportunidad en la cual, persistiendo la ausencia, recién cabe observar las formas que dicho precepto establece (86). Dichas formas simplifican el mecanismo instituido por el derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal —mantenido por algunos códigos provinciales— consistente, por una parte, en el orden de prioridad que debía observar el notificador respecto de las personas de la casa con quienes correspondía practicar la notificación en ausencia del interesado y, por otra parte, en el eventual requerimiento a los vecinos (87). Pero la validez del acto realizado con intervención de las personas mencionadas por el art. 141 se halla supeditada al requerimiento, con resultado negativo, de la presencia del destinatario de la notificación (88), debiendo quedar constancia de ello en la diligencia (89). El acto, por lo demás, debe realizarse con personas mayores de 14 años, edad a partir de la cual los actos lícitos se reputan hechos con discernimiento 399
(arts. 127 y 921, CCiv.) y que es, asimismo, la requerida para prestar declaración testimonial (arts. 127 y 921, CPCCN) (90). Frente al supuesto de haberse denunciado erróneamente el domicilio para practicar la notificación, puede ocurrir que la persona con la cual ésta se realiza manifieste que aquél pertenece al destinatario. En razón de que lo informado por el notificador hace plena fe de lo realizado por él o pasado ante él, pero no de la veracidad de las manifestaciones formuladas por terceros (91), no cabe en tal caso la redargución de falsedad del documento, bastando que el interesado acredite, en el correspondiente incidente de nulidad, que no tenía su domicilio en el lugar en que la notificación se llevó a cabo (92). Obviamente, también es el incidente de nulidad la vía adecuada para demostrar la falsedad del domicilio denunciado bajo la responsabilidad de la parte (93). Por último, ante la imposibilidad de hacer entrega de la cédula, el notificador debe fijar la copia correspondiente, así como las restantes que acompañan a aquélla, en la puerta de acceso de la casa, departamento u oficina, sea adhiriéndola a la parte externa o introduciéndola por debajo (94). Como arbitrio encaminado a preservar la intimidad de las partes frente a la eventualidad de que la notificación deba diligenciarse con personas extrañas, prescribía el art. 139, CPCCN, que "en los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregadas a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del art. 136" (95). En lo que concierne a las copias de contenido reservado la ley 25.488 (96) mantuvo sustancialmente el texto del art. 139 en su versión anterior. El art. 140, CPCCN fue adecuado a las nuevas modalidades previstas respecto de ese tipo de notificaciones. 729. OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL (97) a) Como nuevo art. 136, CPCCN, la ley 25.488 prevé como medios de notificación, aparte de la cédula, el acta notarial, el telegrama con copia certificada y aviso de entrega, y la carta documento con el mismo aviso.
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Se trata tal vez de la innovación más significativa que registra el nuevo ordenamiento, ya que serios estudios estadísticos realizados en relación con juicios sustanciados en los tribunales de la Capital Federal han demostrado que de los cinco años que insume, como promedio, la duración de tales juicios, dos años y medio se corresponden con el trámite de las notificaciones por cédula. No es, por ende, escaso el tiempo que podrá ahorrarse mediante la aplicación del nuevo régimen, de cuyo marco se ha excluido el telegrama o la carta documento cuando se trata de la notificación de los traslados de demanda, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copia, aunque se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama. b) Por otra parte, la elección del medio de notificación debe realizarse por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, y ante el fracaso de una diligencia de notificación no es necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá intentarse por otra vía. Si, por ejemplo, se frustra una notificación por cédula, el interesado puede practicarla directamente por telegrama, carta documento o acta notarial, sin necesidad de presentar escrito alguno solicitando el reemplazo o denunciándolo. c) Se trata, como fácilmente se percibe, de innovaciones cuyo mérito no puede menos que resaltarse, aunque es de lamentar que, a diferencia de un proyecto sometido a la aprobación del Senado en 1999, se haya omitido la posibilidad de que las cédulas se presenten, por los letrados que las suscriben, directamente en la oficina de notificaciones, con la correlativa abreviación de tramos burocráticos que ello entraña y constituyen los factores que en mayor medida inciden en la referida demora (confrontación y zonificación de cédulas en secretaría, confección de listas, inobservancia de los plazos para su remisión y devolución). d) Con las adaptaciones resultantes de las características propias de los nuevos medios de notificación previstos, así como de las designaciones actuales de los funcionarios intervinientes en las notificaciones, la ley 25.488 no introdujo modificaciones sustanciales a las normas aún vigentes relativas al contenido de los respectivos documentos, a su firma y formas de diligenciamiento, a las copias de contenido reservado y a la entrega del instrumento al interesado o a personas distintas (arts. 137, 138, 139, 140 y 141, respectivamente). Sólo configuran variantes destacables las que radican en la posibilidad de que los telegramas y cartas documento sean suscriptos, como regla general, por el letrado patrocinante, síndico o curador ad litemy que la presentación del 401
instrumento en la oficina de correos o, en su caso, el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137). A propósito de tal requerimiento, es del caso distinguirlo debidamente de la notificación al destinatario. Respecto del requerimiento interesa señalar que, conforme a lo prescripto en el art. 993, CCiv., el acta respectiva sólo hace plena fe acerca de su fecha, de la identidad del requirente y de la firma de éste en aquélla, pero la referida eficacia no es extensiva a la exactitud o veracidad del contenido y fecha de la resolución que se solicita notificar. Éstos no son hechos que han pasado en presencia del notario, quien por lo tanto no está obligado a verificar que coinciden con las constancias del expediente, sin perjuicio, naturalmente, de la responsabilidad civil o penal que recae sobre el requirente con motivo de cualquier falsedad o inexactitud relativa a dichas constancias. La situación es diversa con respecto al acta de notificación (sea que se practique mediante acta protocolar complementaria o por acta autónoma), ya que ella hace plena fe de la existencia material de todas las circunstancias que documenta (fecha, lugar del acto, persona o personas notificadas o no, etc.). Asimismo, cuando la diligencia (cualquiera que sea su carácter) deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado (art. 138, párr. 3º). La ley 25.488 mantuvo el texto del art. 144, CPCCN, referente a la fecha de la notificación realizada mediante telegrama o carta documento, aunque, con plausible criterio, eliminó las restantes menciones normativas atinentes al doble ejemplar y a la intervención del secretario. 730. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS a) La notificación por edictos es aquella que, practicada mediante avisos insertos en la prensa, exhibidos en lugares públicos o transmitidos por radio o televisión, tiene por objeto hacer conocer a un número indeterminado de personas la realización de un acto ordenado judicialmente respecto del cual pueden tener interés (v.gr., mensuras, subastas), o bien, lograr la comparecencia al proceso de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Este último aspecto es el que ahora interesa y al cual se refería el art. 145, CPCCN, en tanto, tras expresar que "además de los casos determinados por 402
este Código", agregaba que "procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore" (98). Ejemplos de la primera hipótesis (personas acerca de cuya existencia no media certeza) son, entre otros, el de la demanda por cobro de impuestos cuando se ignora el nombre del propietario del inmueble afectado por el gravamen y tampoco consta en los registros, o el de la citación al juicio de los herederos de la parte fallecida en el caso de que no medie certidumbre sobre la existencia de aquéllos. La segunda hipótesis concurre cuando, cabiendo la posibilidad de individualizar a la persona que corresponde citar al proceso, se ignora su actual domicilio o residencia. La legislación argentina, en general, supedita la admisibilidad de la notificación por edictos a la condición de que quien la requiere acredite, en forma sumaria, la imposibilidad de determinar el domicilio de la persona a notificar (99), y así lo hacía el art. 145, CPCCN, en cuanto imponía a la parte la carga de justificar previamente el hecho de haber realizado, sin éxito, gestiones tendientes a conocer ese domicilio. Esas leyes no establecen restricciones en cuanto a los medios de prueba que corresponde producir a fin de acreditar el extremo señalado, aunque el más idóneo consiste en el pedido de informes a reparticiones públicas (correos y telecomunicaciones, registros de enrolados, etc.) (100), cuya respuesta negativa es suficiente para ordenar el tipo de notificación analizado (101). b) El art. 145, CPCCN (102), a raíz de la reforma que le introdujeron las leyes 22.434 y 25.488, dispone lo siguiente: "Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar (103). Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quince mil ($ 15.000)". Esta norma innovó en relación con el régimen vigente con anterioridad, en tanto no exige la justificación previa y sumaria de que se realizaron sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien corresponde notificar, sustituyendo el cumplimiento de esa carga, como con acierto lo hacen los Códigos de Entre Ríos (art. 142) y La Pampa (art. 137), por la manifestación bajo juramento acerca de la realización infructuosa de tales gestiones. 403
La nueva disposición es plausible porque la previa prueba que ordenaba el art. 145, aparte de traducirse en dilaciones innecesarias (104), no guardaba congruencia con la denominada notificación bajo responsabilidad (virtualmente admitida por el art. 339, CPCCN), la que no obstante ser susceptible de colocar al citado en una posición procesal más desventajosa que en el supuesto de notificación por edictos (eventual declaración de rebeldía), no requiere el diligenciamiento de medidas previas. Por lo demás, la prueba que exigía el art. 145 puede ser suplida mediante la práctica de diligencias posteriores a la notificación por edictos, cuya admisibilidad emerge del deber impuesto al defensor oficial en el sentido de "tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio" (art. 343, párr. 2º, CPCCN). La ley 25.488 se limitó a aumentar el monto de la sanción pecuniaria frente al caso de comprobarse la falsedad de la afirmación de ignorancia del domicilio. c) En lo que respecta a la publicación de los edictos, prescribía el art. 146, CPCCN, que ella "se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión" (105). En virtud de que la notificación por medio de edictos debe basarse en una razonable probabilidad de que la resolución llegue a conocimiento del citado, sea en forma directa o a través de terceros, se justifica la exigencia de que aquéllos se publiquen en un diario de los de mayor circulación; de allí la conveniencia de complementar la norma mediante el dictado de otros preceptos que establezcan los requisitos que deben reunir los diarios en los cuales corresponde publicar edictos, tal como lo ha hecho, v.gr., el dec.-ley 16.005/1957 (con respecto a la Capital Federal) (106). Las prioridades que establecía el art. 146, CPCCN, con respecto a los lugares en que debe efectuarse la publicación, sólo son aplicables a los procesos contenciosos en los cuales se trata de obtener la comparecencia de quienes revisten la calidad de partes y que, como tales, se hallan habilitados para oponerse a la pretensión (demandado en el proceso de conocimiento y ejecutado en el proceso de ejecución), o bien, para reemplazar la actuación de las partes originarias, como ocurre en los casos de sucesión (v.gr., art. 53, inc. 5º, CPCCN). Con excepción del supuesto contemplado por el art. 707 de dicho ordenamiento en relación con la sucesión testamentaria, no son en cambio extensivas a otros procesos universales o voluntarios (v.gr., arts. 699, 404
inc. 2º, y 661, inc. 2º, relativos, respectivamente, a los procesos sucesorios ab intestato y de mensura) ni a los procesos contenciosos en los cuales se dispone la notificación a un número indeterminado de personas eventualmente interesadas en la realización de un acto ordenado judicialmente (v.gr., art. 566, CPCCN, referente a las subastas decretadas en los procesos de ejecución). En las mencionadas hipótesis los edictos sólo deben publicarse en diarios del lugar en que tramita el proceso, sin perjuicio, cuando se trata de la subasta de bienes inmuebles, de anunciarse facultativamente en diarios del lugar en que aquéllos se encuentran situados (norma citada). Aunque la ley utiliza la expresión "diarios", frente a la hipótesis contemplada por el art. 146, párr. 2º, no cabe descartar la posibilidad de que la notificación se practique en una publicación alterna existente en el lugar del último domicilio del citado o de la sede del órgano judicial, ya que si aquélla goza de suficiente circulación, puede resultar preferible a una publicación diaria de la localidad más próxima. Por último, la ley 22.434 agregó a dicha norma un párrafo, en cuya virtud "salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado". Se trata de una disposición sin duda correcta, aplicable, con excepción de los casos previstos en los arts. 699 y 707, CPCCN, a los supuestos contemplados en los arts. 53, inc. 5º, 531, inc. 2º, 566 y 661, inc. 2º (107). En lo que atañe a la forma de publicarse los edictos (108), a los lugares en que la publicación debe efectuarse y a la prueba de la notificación, la ley 22.434 — como se ha visto— reprodujo el texto del art. 146, CPCCN, en su anterior versión, y la ley 25.488 eliminó la necesidad de agregar al expediente el recibo de pago efectuado con motivo de la publicación. d) Dispone el art. 147, CPCCN, en cuanto a la dimensión formal de los edictos, que éstos "contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución" (109). Con excepción del domicilio y, en su caso, también del nombre de la persona citada, los edictos deben contener, aunque abreviadamente, las enunciaciones previstas por el art. 137, CPCCN. La mayor simplicidad de su texto, con relación al de las cédulas, tiene fundamento en la necesidad de reducir las erogaciones que demanda la publicación de los edictos, aunque sin desmedro, naturalmente, de la mínima claridad que dicho texto debe revestir.
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La Corte Suprema puede disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos (110), y el Poder Ejecutivo establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común (art. 147, párrs. 4º y 5º, CPCCN). e) El número de publicaciones de edictos es el que en cada caso determina el Código (art. 147, párr. 2º, CPCCN) (111). De acuerdo con este último, por dos días deben publicarse los edictos tendientes a citar al proceso a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore (arts. 53, inc. 5º, y 343, párr. 1º), así como los relativos a la subasta de bienes muebles (art. 566), al paso que corresponde publicar por tres días los edictos cuyo objeto consiste en notificar la subasta de bienes inmuebles (art. 566) y la citación a quienes tuvieren interés en el acto de la mensura (art. 661, inc. 2º), o a todos los que, en el juicio sucesorio ab intestato, se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante (art. 699, inc. 2º). f) Dispone, por último, el art. 147, párr. 3º, que "la resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación" (112). Corresponde aclarar, sin embargo, que como los edictos pueden publicarse tanto en días hábiles como inhábiles, en este último caso corresponde tener por notificada la resolución el primer día hábil inmediato a la fecha en que se realizó la última publicación (art. 156, párr. 2º, CPCCN) (113). g) En coincidencia con el criterio adoptado por diversos códigos provinciales (v.gr., Jujuy: art. 164, Mendoza: art. 72-III), el CPCCN contemplaba la posibilidad de que el texto de los edictos se propale oralmente a través de la radio o la televisión. Disponía sobre el particular el art. 148 del referido ordenamiento que "en todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia, y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del art. 143" (114).
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La ley 25.488 (115) mantuvo esencialmente el texto del art. 148, CPCCN. Agregó, sin embargo, la posibilidad de la notificación por televisión y eliminó la referencia a la emisora oficial, que sustituyó por la relativa a la empresa radiodifusora o de televisión. De esta norma, se deriva que, salvo en lo que atañe al presupuesto que condiciona su admisibilidad, los edictos comunicados por radiodifusión se hallan sometidos a las mismas reglas aplicables a los edictos publicados en la prensa. El mencionado presupuesto consiste en la petición que debe formular la parte interesada a fin de que los edictos se difundan a través de los medios previstos por la norma, lo que excluye la posibilidad de que ese tipo de notificación se practique de oficio. En este aspecto el CPCCN se aparta de algunos códigos provinciales que admiten esa posibilidad cuando el órgano judicial "lo considere necesario" o "razones especiales lo aconsejen" (v.gr., Jujuy: art. 164). En la práctica, sin embargo, acaso debido a los excesivos gastos que demanda, la notificación por radiodifusión no es utilizada. 731. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN a) La doble finalidad que, según se dijo supra nro. 723, persiguen las notificaciones (asegurar la vigencia del principio de contradicción y determinar un punto de partida para el cómputo de los plazos) supone el logro de una finalidad primaria y elemental, cual es la consistente en proporcionar a su destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. En razón de que los requisitos de lugar, tiempo y forma a los cuales deben sujetarse las distintas clases de notificaciones expresas previstas por la ley constituyen el medio adecuado para la obtención de la referida finalidad, la inobservancia de dichos requisitos afecta, como regla, la validez del correspondiente acto de transmisión; de allí que, de acuerdo con lo prescripto en el art. 149, párr. 1º, CPCCN —en texto mantenido por la ley 25.488—, "será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica" (116). La norma transcripta perfeccionó el texto del art. 149 en su anterior versión y es suficientemente clara en el sentido de que el vicio emergente de la inobservancia de los requisitos legales no determina, por su sola 407
configuración, la declaración de nulidad, pues ello contrariaría el principio general establecido por el art. 169, párr. 3º, CPCCN, en cuya virtud es inadmisible dicha declaración "si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado". El art. 149, párr. 2º, en cuanto dispone que "cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces" (117), constituye precisamente una específica aplicación del mencionado principio general. La determinación del "conocimiento" a que alude la norma constituye una cuestión de hecho que debe resolverse de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, existiendo al respecto una nutrida jurisprudencia (118). Interesa destacar, en segundo lugar, que siendo todo tipo de irregularidad procesal, en materia civil, susceptible de convalidarse a través del consentimiento expreso o presunto de la parte a quien aquélla perjudique, no existiendo, por lo tanto, en dicho ámbito, nulidades procesales absolutas, la declaración de nulidad de una notificación defectuosa se halla supeditada al requisito de que dicha declaración sea peticionada dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 170, párr. 2º, CPCCN). En caso contrario la irregularidad resulta convalidada. Asimismo, por aplicación del principio general contenido en el art. 172, CPCCN, quien articula la nulidad de la notificación "deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer". Si se plantea, por ejemplo, la nulidad de la notificación del traslado o vista de una liquidación o de una pericia, el impugnante debe indicar las alegaciones o las pruebas de que se vio privado a raíz del vicio que alega; en otros casos, sin embargo, el perjuicio o el interés se presumen, como ocurre, v.gr., cuando se trata de la nulidad de la notificación del traslado de la demanda o de un resolución susceptible de recursos (119). En ciertas hipótesis, finalmente, la declaración de nulidad es inadmisible cuando la facultad no ejercida debió serlo, por disposición de la ley, junto con el pedido de nulidad. Tal lo que ocurre, por ejemplo, si requerida la nulidad de la ejecución no se cumplen, en el mismo acto, las cargas impuestas por el art. 545, CPCCN. b) El art. 149, párr. 3º, CPCCN (120), prescribe que "el pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los arts. 172 y 173". c) Por último, dispone el art. 149, CPCCN, en su párrafo final, que "el funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable" (121). 408
El párrafo transcripto, introducido por la ley 22.434, modificó asimismo el alcance de la responsabilidad del funcionario o empleado que realizó la notificación al margen de los requisitos impuestos por la ley, pues mientras de acuerdo con el régimen anterior —mantenido por la mayoría de los códigos provinciales (122) — esa responsabilidad se contraía también a raíz de la simple irregularidad del acto, actualmente sólo es susceptible de hacerse efectiva en el supuesto de declararse la nulidad de la notificación, sin perjuicio, desde luego, de que puedan aplicarse al oficial notificador sanciones disciplinarias menores de las que corresponden en los casos de "falta grave". La aplicación de tales sanciones no excluye, finalmente, la eventual responsabilidad civil del notificador por los daños y perjuicios ocasionados al interesado. Se trata, empero, de una disposición innecesaria, en virtud del principio general que, en materia de nulidades procesales, contiene el art. 170 del citado ordenamiento. IV. OFICIOS Y EXHORTOS
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732. GENERALIDADES a) En la legislación procesal argentina la única diferencia relevante que separa a los oficios de los exhortos radica en que mientras éstos tienen por exclusivo objeto la comunicación entre órganos judiciales, aquéllos pueden, además, dirigirse por dichos órganos a funcionarios de otros poderes estatales e incluso a particulares y entidades privadas. Corolario de esa diferencia es que la firma de los exhortos incumbe solamente a los jueces, al paso que cierto tipo de oficios pueden ser suscriptos, de conformidad con lo dispuesto por algunos ordenamientos vigentes, por los secretarios o por los letrados patrocinantes de las partes o peticionarios. b) Sin perjuicio de lo que se expresará más adelante, cuando se trata de comunicaciones entre órganos judiciales argentinos, la procedencia del libramiento de un oficio o un exhorto se halla supeditada, según los casos, al carácter nacional o provincial de aquéllos, a su competencia territorial y a la jerarquía por razón del grado que les corresponde de acuerdo con la respectiva organización judicial. Si, en cambio, la comunicación se dirige a un órgano judicial extranjero, debe efectuarse siempre mediante exhorto. En lo que a esta materia concierne, la ley 22.434 mantuvo el principio establecido por el art. 131, CPCCN, en su versión originaria, con arreglo al cual las comunicaciones dirigidas a jueces nacionales por otros del mismo 409
carácter deben hacerse mediante oficio y las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto. Dejó sin embargo a salvo "lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados". Los códigos provinciales, a su vez, consagran generalmente la regla inversa en tanto prescriben que deben practicarse por oficio las comunicaciones dirigidas a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, y por exhorto las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias (124). El Código de Mendoza, por su parte, limita la utilización del oficio para las comunicaciones cursadas entre jueces de la misma circunscripción y extiende el uso del exhorto para los demás casos (art. 101-II) (125). El Código de San Luis, en cambio, prevé el oficio para las comunicaciones dirigidas a jueces "del mismo grado dentro de la provincia" e impone el uso del exhorto con respecto a "las dirigidas a jueces de grado superior, a jueces nacionales y de otras provincias" (art. 131). En la actualidad, sin embargo, la distinción carece de virtualidad cuando se trata de comunicarse entre tribunales de la República que ejercen diversa jurisdicción territorial, sean nacionales o provinciales, pues la totalidad de las provincias adhirieron al convenio celebrado con fecha 9/10/1979 entre el Poder Ejecutivo nacional y el de la provincia de Santa Fe (aprobado por la ley 22.172), con arreglo al cual (art. 1º) dichas comunicaciones deben realizarse directamente por oficio. c) Dispone el art. 131, párr. 2º, CPCCN, que los oficios o exhortos "podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo", agregando que "en los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente" (126). Generalmente, es la parte interesada en el libramiento del oficio o exhorto quien lo confecciona y lo retira de secretaría, bajo recibo, una vez firmado, pero la norma transcripta prevé la posibilidad de que, a pedido de aquélla o cuando se trata de una medida ordenada de oficio, sea el propio juzgado el que tome a su cargo la remisión, por carta certificada, de los mencionados actos de comunicación. En cuanto a la expedición o anticipación telegráfica de oficios o exhortos debe regir, por analogía y en lo pertinente, el art. 144, CPCCN. En su párrafo final, el art. 131 prescribe que "se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre" (127), siendo la norma aplicable a cualquiera de las modalidades de remisión contempladas en el párrafo anterior (128). Algunos códigos provinciales determinan que, entregado el oficio o exhorto a la parte interesada, corresponde fijarle un plazo para presentarlos ante el órgano judicial a quien van dirigido (v.gr., Jujuy: art. 170, párr. 1º, Santa Fe: art. 94, mismo párrafo, Tucumán: art. 150, mismo párrafo), bajo pena, según el Código de Santa Fe, "de caducidad por no hacerlo en el plazo fijado, si se 410
tratare de diligencias de prueba" y, de acuerdo con el Código de Tucumán "de no producir el efecto perseguido". Si bien el CPCCN no prevé la fijación de plazos para la presentación del oficio o exhorto ante el órgano judicial comisionado, importa recordar que el art. 454 del mismo ordenamiento, cuando se trata de prueba testimonial a producirse fuera de la jurisdicción del juzgado, determina que incumbe al juez fijar el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto (u oficio) y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. 733. OFICIOS a) Denomínanse oficios a las comunicaciones escritas dirigidas a los órganos judiciales, a los funcionarios de otros poderes del Estado, a particulares y a entidades privadas y suscriptas, según los casos, por los jueces, secretarios o letrados patrocinantes de las partes o peticionarios. Incumbe a los órganos judiciales, nacionales o provinciales, expedir los oficios cursados: 1º) con las variantes señaladas en el número precedente respecto de las distinciones parcialmente vigentes en el ámbito interno de algunas provincias, a otros de la República que ejercen diversa jurisdicción territorial (art. 1º, ley 22.172), a fin de encomendarles el cumplimiento de determinadas diligencias (v.gr., notificaciones, recepción de medios de prueba, traba de medidas cautelares), de requerirles informes sobre el estado de un expediente o la remisión de éste (o de testimonios o certificados de alguna de las piezas que lo integran), o de hacerles conocer el contenido de resoluciones adoptadas con motivo de una cuestión planteada por vía de inhibitoria; 2º) a ciertos funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo (art. 38, inc. 1º, CPCCN) y Legislativo (129), a fin de pedirles informes o la remisión de documentos o actuaciones con el alcance fijado por las leyes correspondientes, así como su declaración por escrito en el caso de prueba testimonial (v.gr., art. 455, CPCCN) (130). Es facultad de los secretarios suscribir los restantes oficios ordenados por el juez con excepción de los dirigidos a los funcionarios públicos respecto de los cuales la ley exija la comunicación practicada por aquél, así como de los que la ley habilita para suscribir a los letrados patrocinantes. Los secretarios no están facultados, como principio general, para oficiar a los jueces, aunque se admiten excepciones, por ejemplo, con respecto a los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que suscriben todas las comunicaciones dirigidas a magistrados judiciales, salvo cuando se trata de los presidentes de los superiores tribunales provinciales (arts. 81 y 89, RJN) y con relación a los 411
secretarios de juzgados letrados provinciales que firman los oficios librados a los jueces de paz legos. Por último, algunos ordenamientos procesales autorizan a los letrados patrocinantes para firmar los oficios mediante los cuales se requieren informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en juicio (131), salvo cuando su destinatario sea un magistrado judicial o algún funcionario público al cual, según la ley, sólo puede dirigirse el juez. Tales ordenamientos, por lo demás, prescriben que los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tengan por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio pueden ser presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial (132). Las leyes procesales argentinas, por lo general, no contienen prescripciones específicamente referidas a las formas que deben reunir los oficios. Mediante la utilización de una fórmula breve, el Código de Mendoza dispone que "en todo oficio o exhorto, se expresará lugar, fecha, destinatario, carátula del expediente y tribunal que lo emite; su objeto, personas autorizadas a diligenciarlo y retirarlo, y cualesquiera otra circunstancia que sea conveniente incluir en el mismo" (art. 101-III) (133). Asimismo, con referencia a los oficios a librarse con motivo de la prueba de informes, algunos códigos exigen que aquéllos contengan transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que el informante debe expedirse (134). b) A la recepción y remisión de los oficios se ha hecho referencia en el número precedente. 734. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES Fuera de esas variantes, el objeto de los exhortos coincide con el descripto sub 1º) en el nro. 733. En virtud de los distintos regímenes jurídicos a que se hallan sometidas las comunicaciones libradas entre órganos judiciales de la República y aquellos que éstos dirigen o reciben de autoridades judiciales extranjeras, ambos aspectos serán objeto de examen separado en las letras que siguen. A) OFICIOS ENTRE JUECES DE LA REPÚBLICA Actualmente, los aspectos fundamentales relacionados con el tema del epígrafe se hallan sujetos a un régimen uniforme en todo el territorio de la República en razón de que, como se anticipó en el nro. 645, tanto el gobierno nacional como cada una de las provincias han adherido, mediante la promulgación de sendas 412
leyes (135) al convenio celebrado el 9/10/ 1979 entre el Poder Ejecutivo nacional y el de la provincia de Santa Fe sobre comunicación entre tribunales de distinta competencia territorial; de allí que el ulterior desarrollo del tema girará en torno del análisis de las cláusulas contenidas en dicho convenio referentes al primero de los temas señalados.
B) ÓRGANO JUDICIAL DESTINATARIO DEL OFICIO a) Con anterioridad a la celebración de un convenio análogo al precedentemente recordado (136), la jurisprudencia se había pronunciado reiteradamente en el sentido de que los exhortos (así se denominaba a toda comunicación entre jueces) deben tramitar ante el órgano judicial que, de conformidad con las leyes procesales, tiene competencia según la naturaleza de la causa en que han sido librados (137). El órgano exhortante y el exhortado debían, por lo tanto, tener la misma o análoga competencia por razón de la materia. No existía en cambio uniformidad de criterio acerca de si correspondía la comunicación mediante exhorto entre órganos de distinta jerarquía de acuerdo con las respectivas organizaciones judiciales. Algunos precedentes, en efecto, consideraron que los exhortos entre órganos de distintas jurisdicciones dentro de la República debían dirigirse al juez o tribunal de igual jerarquía a la del exhortante, sin que obstara a ello la distancia que mediara entre ambos o las diligencias a que diera lugar el cumplimiento de la medida por parte del órgano exhortado, con arreglo a las leyes el lugar (138). Diversos códigos provinciales, asimismo, prescriben que las diligencias fuera de la provincia deben cometerse a jueces de "igual grado" (v.gr., Jujuy: art. 169, párr. 2º, Santa Fe: art. 93, párr. 2º), de manera que corresponde que el exhortante se dirija al de su misma clase de otra provincia o circunscripción territorial, a fin de que éste, a su vez, encomiende el cumplimiento de la diligencia al órgano inferior competente por razón del territorio. No obstante, fundados en razones de economía procesal, y en ausencia de normas prohibitivas, algunos tribunales de la Capital Federal decidieron que los jueces de primera instancia con sede en dicho distrito se hallaban facultados para encomendar diligencias en forma directa a jueces de paz legos provinciales (139) y la Corte Suprema declaró improcedente la negativa de éstos a diligenciar los correspondientes exhortos (140). Tal es, por lo demás, el criterio que informa al art. 3º, párr. 2º, CPCCN, en tanto autoriza los jueces nacionales a encomendar directamente el cumplimiento de diligencias, si fuere el caso, a jueces de paz o alcaldes de provincias. b) "La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial —dice el art. 1º del convenio— se realizará directamente por oficio sin distinción de 413
grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia. No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio. Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distintas competencias en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales". La norma transcripta, como se advierte, aparte de adherir al criterio tradicional referente a la identidad o a la analogía entre la competencia por razón de la materia correspondiente a los órganos judiciales que se comunican mediante oficio, descarta la necesidad de que aquéllos revistan la misma jerarquía, por la clase o por el grado, admitiendo asimismo la posibilidad de que un órgano inferior se dirija directamente a otro superior, siempre, desde luego, que se respete la competencia funcional de éste (lo que no ocurriría, por ej., si un juez de primera instancia encomendara a una cámara de apelaciones la recepción de una prueba) (141). Entre el órgano oficiante y el oficiado puede mediar identidad o analogía de competencia por razón de la materia, pero variantes en cuanto a la competencia por valor. Si, por ejemplo, en un juicio de desalojo que tramite ante la justicia nacional en lo civil, que es competente para conocer esa clase de juicios sin limitaciones de orden cuantitativo corresponde encomendar el cumplimiento de una determinada diligencia a un órgano judicial con asiento, v.gr., en una provincia donde coexisten jueces de primera instancia en lo civil y comercial con la misma competencia que aquélla por materia y por cantidad, y jueces de paz (letrados o legos) que sólo entienden en desalojos cuando el precio del alquiler no excede determinado monto, el oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 1º del convenio, debe librarse a los primeros o a los segundos según que, respectivamente, el monto del alquiler supere o no la suma de que se trate. Pero si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia sólo funciona la justicia de paz, es a ésta, en virtud de la analogía competencial ratione materia e, a quien corresponde dirigir el oficio. Con correcto criterio, finalmente, el art. 1º del convenio excluye el requisito de identidad o analogía de competencia cuando el oficio se limita a requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina dependiente del tribunal al cual la comunicación se dirige. Cabe añadir que, de acuerdo con lo prescripto por el art. 7º del convenio, es innecesaria la comunicación por oficio "cuando se trata de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial (142). Se presentará ante dichos organismos testimonios de la sentencia o resolución, con los recaudos 414
previstos en el art. 3º y con la constancia de que la resolución o sentencia esté ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares. En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. El sello especial a que se refiere este artículo será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o se adhieran al convenio. La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida, quien archivará el testimonio de la inscripción. En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes, los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere" (143). Asimismo, el art. 6º del convenio autoriza a prescindir del oficio para practicar notificaciones, citaciones, intimaciones o para efectuar pedidos de informe fuera de la jurisdicción territorial. Las cédulas, los oficios y los mandamientos que al efecto se libren se rigen, en cuanto a sus formas, por la ley del tribunal de la causa y deben diligenciarse conforme a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Deben llevar en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y hacer constar el nombre de las personas autorizadas. Éstas deben recabar directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, e incumbe a éste, cumplida la diligencia, devolver las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllas (norma citada). C) LEY APLICABLE AL TRÁMITE DEL OFICIO Y FACULTADES DEL ÓRGANO OFICIADO a) Según se vio supra, nro. 11, con anterioridad a la celebración del convenio del 21/7/1965 existían criterios divergentes acerca de la ley aplicable al trámite de exhortos entre órganos judiciales de la República, así como, por ende, sobre las facultades del órgano exhortado. Dos criterios pugnaban al respecto —el del carácter extraterritorial de la ley procesal vigente en el lugar en que ejerce jurisdicción el órgano exhortante y el de la aplicabilidad de la lex fori—, aunque, como se destacó en el mismo lugar, el problema era susceptible de una solución conciliatoria que consultase primordialmente los aspectos prácticos que aquél involucra. 415
Ése fue el tipo de solución concretado por el referido convenio en sus arts. 2º y 5º, y el aprobado por la ley 22.172. "La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación — dispone el art. 2º del convenio vigente—, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia con transcripción de la disposición legal en que se funda". La norma precedentemente transcripta adopta, pues, como principio de carácter general, el de la aplicabilidad de la lex fori, aunque, recogiendo el criterio admitido por algunos precedentes judiciales anteriores a la celebración de los convenios (144), permite a título subsidiario la aplicación del principio de la extraterritorialidad de la ley procesal, condicionada al expreso pedido que debe formular el órgano judicial oficiante, y siempre que la solicitud afecte exclusivamente a los requisitos de lugar, tiempo y forma a que se halla sujeto el cumplimiento de los actos procesales encomendados. "En caso de colisión de normas —agrega el art. 2º del convenio en su párr. 2º — el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará". El precepto supone la existencia de obstáculos, en la jurisdicción del juez requerido, para cumplir las medidas en la forma pedida por el oficiante, y confiere a aquél la facultad de optar por la normativa aplicable al trámite de la rogatoria. Pero la aplicación de la lex fori, sea en forma pura y simple o adaptada al requerimiento formulado por el órgano oficiante, no habilita al oficiado para resolver aquellas cuestiones susceptibles de afectar los derechos procesales de las partes y de incidir, por ende, en la dilucidación de las relaciones o situaciones jurídicas debatidas en el proceso. Corrobora esta conclusión el art. 4º del convenio, en cuya virtud "el tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente" y no dando curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local, ni pudiendo discutirse ante dicho tribunal la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Verificada, por lo tanto, la regularidad formal del oficio, el órgano judicial destinatario de la comunicación debe limitarse a dar cumplimiento a las diligencias encomendadas, lo cual no implica, sin embargo, asignar a aquél una función automática y despojarlo de todo margen de discrecionalidad, pues no cabe negarle facultades para denegar la rogatoria en casos de impedimento 416
insalvable de ejecución o para adecuarla a requisitos de carácter formal o impositivo (145). Con esa salvedad, el juez o el tribunal oficiado no podría, por ejemplo, declarar la inadmisibilidad de una prueba cuya recepción se le encomienda so pretexto de no encontrarse contemplada aquélla en el respectivo ordenamiento local (146), denegar la traba de una medida cautelar por la misma razón o con fundamento en la naturaleza de los bienes que son objeto de aquélla (147) o supeditar el cumplimiento de la diligencia a determinados requisitos (148). En razón, sin embargo, de que en su condición de pertenencia a un Estado autónomo el órgano judicial oficiado no puede ser considerado un subordinado del que libró la rogatoria (149), aquél se halla facultado para denegar los requerimientos que entrañen revisar lo resuelto en un juicio sujeto a su jurisdicción o declinar las potestades de dirección y decisión resultantes de ese sometimiento (150), o que afecten el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (151) o en forma manifiesta su competencia (152), tanto más cuanto que en tales casos se halla comprometido el orden público. Asimismo, el órgano judicial oficiado carece de facultades para admitir el planeamiento de objeciones opuestas por las partes con respecto a la admisibilidad de las diligencias requeridas (153) o sustanciar y decidir incidentes promovidos a raíz del cumplimiento de aquéllas, como, v.gr., los referentes a la negligencia en la producción de la prueba (154), a la procedencia de los puntos de pericia presentados en el acto de la audiencia (155), a las cuestiones derivadas de una subasta judicial (156). Fuera de ese tipo de cuestiones, que en virtud de su naturaleza pueden gravitar eventualmente en la decisión de mérito, el juez o tribunal oficiado tiene sin duda facultades implícitas para adoptar todas aquellas medidas que, aunque no encomendadas expresamente, resulten conducentes para el eficaz cumplimiento del oficio (157). b) Expresa, asimismo, el art. 4º del convenio, en su párr. 3º, que "las (cuestiones) de competencia sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante". El órgano requerido, por lo tanto, debe limitarse al cumplimiento del oficio, no procediendo plantearle su propia inhibición (158) ni requerirle una declaración de competencia que descarta la del requirente (159). c) Finalmente, el art. 4º del convenio prescribe, en sus párrafos cuarto y quinto, que "cuando el tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente. Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser 417
puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulase oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados". Dicho tribunal es como regla la Corte Suprema, salvo que la contienda se haya planteado entre jueces nacionales o federales de diversa competencia territorial, en cuya hipótesis aquélla debe ser resuelta por la cámara de que dependa el juez oficiante (dec.-ley 1285/1958, art. 24, inc. 7º, texto según ley 21.708).
D) CONTENIDO DEL OFICIO
A la cuestión del epígrafe se refiere el art. 3º del convenio en los siguientes términos: "El oficio no requiere legalización y debe contener: "1. Designación y número del tribunal y secretaría, y nombre del juez y del secretario. "2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera. "3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante. "4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. "5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. "6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas". Sólo los incs. 2º y 3º de la norma merecen un breve comentario. El primero, en tanto exige la indicación del objeto o naturaleza del juicio, así como de su valor pecuniario, tiende por una parte a determinar la correlación de competencias por razón de la materia que debe mediar, según el art. 1º del 418
convenio, entre los órganos oficiante y oficiado, y por otra parte, a servir de base para el pago de las correspondientes tasas judiciales. En cuanto al inciso 3º, no es necesario que el órgano oficiante suministre las razones en virtud de las cuales se considera competente, bastando que el oficio contenga "mención" acerca de la competencia de aquél (160). El art. 9º del convenio analizado dispone, asimismo, que "no se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el tribunal oficiante mediante auto fundado" y agrega que "en los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados".
PERSONAS AUTORIZADAS PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL OFICIO El art. 3º, inc. 5º, del convenio exige, como se vio, que el oficio contenga el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. El art. 8º, a su turno, dispone que "los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados. Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto". Las personas autorizadas deben ser abogados o procuradores matriculados (161), aunque corresponde reparar en la circunstancia de que la participación de los segundos debe considerarse descartada en todos aquellos actos respecto de los cuales las leyes vigentes en el lugar donde tramita el oficio exijan la asistencia letrada (v.gr., repreguntas o ampliación de preguntas a los testigos, ampliación del pliego de posiciones, objeciones a puntos de pericia). El profesional autorizado contrae el deber de tramitar el oficio hasta su conclusión y tiene facultades para realizar todos los actos procesales conducentes al mejor cumplimiento de las diligencias encomendadas (162), siempre que ellos no impliquen la formulación de peticiones tendientes a ampliar o restringir el objeto de aquéllas (163). El art. 11 del convenio, por último, prevé las sanciones que cabe aplicar a los profesionales o personas autorizadas que, con motivo del trámite del oficio, 419
incurran en actitudes reñidas con los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Prescribe esa norma que sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa cuyo límite mínimo y máximo es semestralmente actualizable. La causa debe sustanciarse sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la ley del tribunal ante el cual se compruebe la infracción, y toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales debe ser inmediatamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes. Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma que lo determinen los respectivos poderes ejecutivos en cada jurisdicción. E) PROCEDIMIENTO ANTE EL ÓRGANO JUDICIAL OFICIADO El convenio aprobado por la ley 17.009 reglamentaba el procedimiento a observar ante el órgano exhortado atendiendo, fundamentalmente, a la radicación del exhorto, contenido de la primera resolución, eventual intervención del ministerio fiscal y facultades de los secretarios. Si bien el convenio vigente sólo se refiere a este último aspecto, debe entenderse que, una vez diligenciadas las medidas encomendadas, el juez oficiado debe disponer la devolución del oficio. Pero "cuando (la medida) tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, título y otros valores — expresa el art. 6º, párr. 3º—, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia". Esta norma, como se verá más adelante, se relaciona asimismo con la competencia para efectuar la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la tramitación del oficio. Conforme a lo prescripto por el art. 6ºin fine, la misma solución es aplicable cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas, y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública. Por lo que concierne, finalmente, a la facultades de los secretarios, el art. 5º del convenio vigente prescribe que "no será necesario decreto del tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario". La norma, asimismo, impone a dichos funcionarios el deber de disponer "todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones", aunque la previsión resulta innecesaria por referirse a actos de 420
documentación cuyo cumplimiento constituye una de las tareas específicas de los secretarios judiciales. F) REGULACIÓN DE HONORARIOS Con anterioridad a la celebración de los convenios sobre comunicaciones, no existía uniformidad de criterio acerca del órgano competente para regular los honorarios de los abogados, procuradores, peritos y demás auxiliares que hubiesen intervenido en el trámite de un exhorto. Mientras algunos fallos decidieron que la competencia correspondía al juez exhortado (164), otros la atribuyeron al exhortante (165) y algunos llegaron a la conclusión de que las regulaciones debían practicarse por el exhortante o el exhortado según que la designación del beneficiario de la remuneración hubiese provenido de uno u otro (166), aunque esta doctrina resultaba inaplicable a los abogados y procuradores (167). El art. 12 del convenio resuelve el problema mediante la adopción del principio general, contrario al que consagró el convenio aprobado por ley 17.009, en cuya virtud "la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo con la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso". La solución normativa debe estimarse adecuada en razón de ser el juez oficiado el del lugar en el que se cumplió la labor profesional y quien, por consiguiente, se halla en mejores condiciones de fijar la correspondiente remuneración. Dicha solución es también coherente respecto de los oficios que tienen por objeto la transferencia de dinero, títulos u otros valores, ya que debiendo en tal caso la rogatoria, como se ha visto, quedar archivada en jurisdicción del juez requerido, el juez oficiante carece de elementos de juicio para determinar el monto de los honorarios. Idéntico criterio adopta la norma citada (párr. 2º) en relación con los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del tribunal local, como sucede, según se ha visto, con la práctica de notificaciones, intimaciones y citaciones o con la inscripción de resoluciones en los registros. A los fines de la regulación, los profesionales intervinientes deben presentar al tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.
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G) CONFLICTOS ENTRE LOS ÓRGANOS OFICIANTE Y OFICIADO La negativa a cumplir los actos encomendados por medio de oficio o la demora en el cumplimiento de éste configuran, cuando se trata de comunicaciones cursadas entre órganos judiciales de distintas provincias, o entre cualquiera de éstos y un órgano perteneciente a la justicia nacional, un conflicto cuya resolución compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de que, en los casos mencionados, no existe un órgano jerárquico común al oficiante y al oficiado (dec.-ley 1285/1958, art. 24, inc. 7º, texto según ley 21.708). Si el conflicto se plantea, en cambio, entre jueces nacionales o federales de diversa competencia territorial, aquél debe ser resuelto por la cámara de que dependa el juez oficiante (norma citada). En la práctica, denegado el cumplimiento del oficio y devuelto al oficiante, éste debe remitir a la Corte o, en su caso, a la cámara las piezas que integran la rogatoria. Si el tribunal considera que la negativa es infundada, debe hacerlo saber al oficiado y devolver el expediente al oficiante a fin de que reitere la comunicación con cita del correspondiente pronunciamiento. Si, por el contrario, el tribunal entiende que la negativa es fundada, debe también comunicarlo al oficiado y devolver el expediente al oficiante sea para que lo archive o para que libre un nuevo oficio en el que se salven las deficiencias del anterior. También la Corte o, en su caso, la respectiva cámara son competentes para intervenir frente al supuesto de demora en el cumplimiento por parte del juez oficiado. Pero en razón de que en este caso no cabe la posibilidad de remitir el expediente al tribunal superior, corresponde que el oficiante se dirija a aquél denunciando la demora incurrida por el oficiado y remitiéndole los elementos de juicio que acrediten esa circunstancia (v.gr., copia del oficio y de sus reiteraciones; respuestas recibidas del requerido). Declarada la exactitud de la denuncia, el tribunal puede, según los casos, intimar directamente al oficiado el cumplimiento de la rogatoria u oficiar al superior jerárquico de éste a fin de que adopte las medidas necesarias a tal efecto. EXHORTOS DIRIGIDOS A/O POR ÓRGANOS JUDICIALES EXTRANJEROS a) Los códigos procesales argentinos, en general, reglamentan el tema del epígrafe teniendo en mira dos aspectos distintos: algunos, en efecto, atienden exclusivamente a la forma de dar cumplimiento a los exhortos recibidos de órganos judiciales extranjeros, y otros se limitan a remitir a las normas que regulan la cooperación judicial entre los distintos Estados. 422
Dentro del primer grupo se encuentran incluidos, v.gr., los Códigos de Córdoba (art. 67), Jujuy (art. 171) y Santa Fe (art. 96), según los cuales los exhortos procedentes del extranjero deben ser mandados a cumplir por el Superior Tribunal (o en su caso por la sala en turno de éste o de la circunscripción en que aquéllos hayan de diligenciarse), después de oír al representante del ministerio fiscal. Al segundo grupo pertenecen el CPCCN (art. 132), los códigos que a él se han adaptado (Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Misiones, Río Negro, San Luis, Santa Cruz y Santiago del Estero) y el Código de Mendoza (art. 102), en cuya virtud las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, así como las que se reciban de ésas, se rigen por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales, y para los citados en primer término, además, "en la reglamentación de superintendencia". La sumisión a lo prescripto en los tratados y acuerdos internacionales debe, sin embargo, considerarse implícitamente prevista por los ordenamientos del primer grupo. b) Al tema interesa, en primer lugar, el mecanismo observable en la remisión y la recepción de exhortos, y, en segundo lugar, los requisitos formales a que éstos se hallan sometidos. Por lo que atañe al primero de los aspectos señalados, media sustancial coincidencia entre las normas contenidas en tratados y convenciones celebradas por la República y en disposiciones de derecho interno, en virtud de las cuales los exhortos librados a autoridades judiciales extranjeras pueden remitirse en forma directa a los agentes diplomáticos argentinos o, en su defecto, a los consulares, y, viceversa, los funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en la República se hallan habilitados para cursar en la misma forma los exhortos dirigidos a autoridades judiciales argentinas por jueces de sus respectivos países. Tal lo que prescriben, entre otros, el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 (art. 11), las convenciones celebradas con Italia, España, Uruguay, Perú, Paraguay y Bolivia, a las que más adelante se hará referencia, el decreto del 11/10/1872 y el Reglamento para la Justicia Nacional (art. 38). Por su parte, la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial adoptada en La Haya el 18/3/1970 por la Conferencia de Derecho Internacional Privado, aprobada por la ley 23.480 (art. 2º), la Convención Interamericana sobre el mismo objeto adoptada por la I Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado en Panamá el 30/1/1975 aprobada por ley 23.481 (art. 11), la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada el 1/3/1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado aprobada por la ley 23.502 (art. 9º), la 423
Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias adoptada el 30/1/1975 por las I y II Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado aprobada por ley 23.503 (art. 4º), y el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto con Brasil, Paraguay y Uruguay, el 27/2/1992 en el ámbito del Mercosur, aprobado por la ley 24.578 (art. 2º), prevén la designación, por cada Estado contratante, de una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de una autoridad de otro Estado contratante y de transmitirlo a la autoridad competente para su cumplimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones especiales, como las precedentemente mencionadas, los requisitos formales de los exhortos se hallan instituidos por el decreto del 30/12/1922, según el cual: 1º) En todo exhorto debe indicarse la persona encargada de su diligenciamiento y de sufragar los gastos que ocasionen las diligencias. 2º) Los exhortos dirigidos a las autoridades de Europa y Asia deben acompañarse de su traducción al idioma del país a cuya autoridad van dirigidos y, en el caso de no ser ello posible por no poderse traducir el idioma en la República, al francés como idioma internacional. 3º) Los respectivos documentos deben llevar las siguientes legalizaciones: a) de la Cámara de Apelaciones a que corresponda el juzgado que lo expide; b) del Ministerio de Justicia; c) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y d) del consulado extranjero al que corresponda la autoridad a la que es dirigido. Cuando son cursados por intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares, no requieren legalización los exhortos dirigidos a/o recibidos por los tribunales de Italia, España, Uruguay, Perú, Paraguay y Bolivia. Así se dispuso a través de convenciones especiales celebradas con dichos países, respectivamente aprobadas por las leyes 3983, 4188, 4329, 10.081 y 11.692. Con excepción de las citadas Convenciones de La Haya y del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional, que excluyen el requisito de la legalización, las restantes convenciones precedentemente recordadas consagran una solución similar. c) En cuanto al alcance de la aplicación de la lex fori y de sus excepciones en materia de exhortos librados por jueces extranjeros, cabe remitir a lo expuesto supra, nro. 11. d) Tras disponer que "las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto", el art. 132, CPCCN, dispone, en su versión resultante de la ley 22.434, que "se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación 424
que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia". Esta norma perfeccionó, sin duda, la contenida en el art. 132, CPCCN, en su redacción originaria, condicionando el diligenciamiento de medidas solicitadas por autoridades extranjeras a la circunstancia de que el tribunal requirente se halla provisto de competencia de acuerdo con las reglas argentinas de jurisdicción internacional y de que la resolución cuyo cumplimiento se pide no afecte principios de orden público interno. El juez requerido, por lo tanto, puede denegar el diligenciamiento del exhorto si la jurisdicción internacional le pertenece en forma exclusiva (v.gr., notificación del traslado de la demanda de divorcio en el domicilio conyugal situado en la República) o si el objeto de la rogatoria (no así, en principio, el del proceso tramitado en el extranjero) compromete principios de orden público vigentes en el derecho argentino (v.gr., el diligenciamiento de una prueba que afecte la libertad, la moral o buenas costumbres). Se trata, según se advierte, de requisitos semejantes a los previstos por el art. 517, incs. 1º y 4º, CPCCN, aunque revistiendo el carácter de resoluciones ordenatorias, las que se transmiten mediante exhorto, no corresponde valorarlas con el mismo rigor exigible al otorgamiento del exequatur.
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NOTAS CAPITULO LI 1 Alsina, Tratado..., cit., t. I, p. 683; Colombo, Código..., cit., t. I, p. 678;D'Alessio-Yáñez Álvarez, Código de Procedimientos Civil y Comercial comentado y concordado, t. I, p. 175; Fassi-Yáñez, Código..., cit., t. I, p. 258; Palacio, Teoría y práctica de la reforma procesal civil, p. 59; Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 413; Sentís Melendo, El proceso..., cit., p. 80. 2 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., p. 684. 3 V.gr. el Código de Santa Fe, cuyo art. 88 dispone lo siguiente: "Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito por no presentado". 4 A un criterio distinto responde el art. 143, Código de Tucumán, en cuya virtud "cuando el traslado no estuviera previsto por la ley, y fuera necesario hacer conocer alguna petición o actuación, el juez conferirá vista de ella a las partes". 5 N. del A.: Este párrafo proviene del t. X, "Reformas". 6 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 153, Entre Ríos: art. 147, San Juan: art. 151, Santa Cruz: art. 151, Tierra del Fuego: art. 172.1. 7 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 158, Entre Ríos: art. 152, La Pampa: art. 147, San Juan: art. 156, Santa Cruz: art. 156, Tierra del Fuego: art. 167.2.
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8 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Luis. Santiago del Estero: art. 160, Entre Ríos: art. 154, La Pampa: art. 149 (con variantes de redacción), San Juan: art. 158, Santa Cruz: art. 158, Tierra del Fuego: art. 169.2.En sentido similar, Córdoba: art. 46, Jujuy: art. 192, Mendoza: art. 64, Salta: art. 157, Santa Fe: art. 71, Tucumán: art. 124. 9 Si se apeló el auto que confiere traslado de la reconvención, quedó suspendido el plazo hasta que se resolviera la cuestión planteada, y para su reiniciación es suficiente que se notifique personalmente o por cédula al reconvenido el proveído "por devueltos" desde que se trata de un plazo individual y no común (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, RADP 1969-3391). Si se notifica el traslado de la reconvención, sin acompañarse las copias correspondientes, el plazo para contestarlo queda suspendido (C. Nac. Civ., sala A, LL 134-1038 [20.083-S]). 10 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos: arts. 152 y 154, La Pampa: arts. 147 y 149, San Juan: arts. 156 y 158, Santa Cruz: arts. 156 y 158, Tierra del Fuego: art. 169.1. En sentido similar, Jujuy: art. 191. 11 Conforme al cual "será inapelable para la parte que no los haya contestado". Mantienen esta norma los Códigos de Buenos Aires, Formosa, Neuquén y San Luis; Entre Ríos: art. 147, La Pampa: art. 142, San Juan: art. 151. 12 Íd., ordenamientos y normas citados en la nota 10. "Salvo que lo contrario surja de una disposición de la ley —dispone el art. 178, párr. 2º, Código de Jujuy—, las providencias que ordenan traslados o vistas llevan implícita la de 'autos para resolver'." Apartándose del criterio imperante en la legislación vigente, el art. 88-V, Código de Mendoza, a raíz de la reforma introducida por la ley 3414, dispone que "las causas quedarán en estado de resolver desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos, el que se dictará de oficio o a petición de parte". 13 Cfr. D'Alessio - Yáñez Álvarez, Código..., cit., t. I, p. 181, donde advierten que en los casos de apertura a prueba el llamamiento implícito queda de hecho interrumpido por esa circunstancia. 14 Alsina, Tratado..., cit., t. I, p. 695; Arazi, Derecho procesal civil y comercial, parte general y especial (2ª ed. actualizada y ampliada), ps. 180 y ss.; Arazi-Rojas, Código, t. I, p. 483;Caravantes,Tratado..., cit., t. II, p. 55;Carnelutti,Instituciones..., cit., t. I, p. 502;Colombo,Código..., cit., t. I, p. 627;D'Alessio-Yáñez Álvarez, Código..., cit., t. I, p. 198;De la Colina, Derecho..., cit., t. I, p. 442;Eisner, "Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el proceso civil", LL 139-1196;Falcón,Comentario..., cit., t. II, ps. 49 y ss.; Fassi-Yáñez, Código..., cit., t. I, p. 676; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. I, ps. 472 y ss.; Fenochietto-Arazi, Código, t. I, p. 490;Guasp,Derecho...,
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cit., t. I, p. 480; Jofré, Manual de procedimiento civil y penal(actualizado por Halperin), t. I, p. 270;Liebman,Manuale..., cit., t. I, p. 203;Minoli,La notificazioni nel processo civile, Milano, 1937; Moniz de Aragao, Comentários ao Código de Processo Civil, vol. II, p. 139; Morel, Traité..., cit., p. 313; Morello - Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos..., cit., t. II, p. 640;Palacio,Teoría y práctica de la reforma procesal civil, p. 61; "Notificación tácita producida por el retiro de los autos", LL 94744;Manual..., cit., ps. 311 y ss.; Estudio, cit., p. 112; Palacio-Alvarado Velloso, Código, IV, p. 58; Passi Lanza, "La notificación tácita", Jus, nros. 1112, p. 317;Podetti,Tratado de los actos procesales, cit., p. 260; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 509; Rodríguez, Comentarios..., cit., t. I, p. 76; Rosenberg, Tratado..., cit., t. I, p. 418; Schönke, Derecho..., cit., p. 119; Véscovi, Manual de derecho procesal (actualizado según el Código del Proceso), Montevideo, 1991, p. 311; Zanzucchi, Diritto..., cit., t. I, p. 428. 15 De allí el art. 142, Código de Córdoba, disponga que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley". 16 Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 263. 17 Íd., Chubut, Misiones, La Pampa: art. 125 (aludiendo a la "notificación personal o por cédula" y con la ligera e innecesaria variante de que alude a "los días martes y viernes inmediatos"), Santa Cruz: art. 134, Tierra del Fuego: art. 146.1 (aludiendo a la "notificación personal o por cédula"). Con referencia a la notificación "en el domicilio", mismo artículo de los Códigos de Buenos Aries y Neuquén. En sentido similar, Córdoba: art. 153, Corrientes: art. 133, Jujuy: art. 154, Mendoza: art. 66, Santa Fe: art. 61. El Código de Jujuy (art. citado) dispone que durante el período probatorio se tienen por notificadas las providencias el siguiente día hábil de ser dictadas, y el de Tucumán (art. 163) impone la carga diaria de comparecencia, a los mismos efectos, en los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, ejecutivos e informativos, agregando, acaso innecesariamente: "lo que así se decretará". 18 A fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes como ocurre con el de enero, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente a los días de nota (C. Nac. Civ., sala F, LL 1981-C-564). En el mismo sentido se resolvió que si desde el pronunciamiento de una resolución no existen días ordinarios de nota antes de la feria judicial, recién debe considerarse como tal el primero que se ajuste a la regla del art. 133, CPCCN, luego que ella finalice (C. Nac. Civ., sala C, LL 1997-C-974 [39.585-S]). Ver, asimismo, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, LL 1977-C643; sala 2ª, LL 1998-B-171; C. Nac. Civ., sala G, LL 1997-C-974 [39.585-S]; C. Nac. Paz, sala 4ª, Gaceta de Paz119-267. 19 Algunos ordenamientos, como el Código de Salta, exigían la nota de incomparecencia en el expediente. Decía al respecto el art. 51, párrafo final, de dicho Código: "Los jueces determinarán los días en que las partes deben concurrir a la oficina a ser notificadas, pudiendo ellas hacer constar
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su asistencia, firmando en un libro que se abrirá al efecto en secretaría. Si no comparecieran, servirá de notificación la nota que se pondrá en el expediente haciendo constar la fecha de la inasistencia". Un sistema similar instituían los derogados Códigos de la Capital Federal y de la provincia de Buenos Aires (arts. 32 y 61, respectivamente), aunque fue posteriormente suprimido con respecto al primero en razón de haber caído en desuso (ley 14.237). Aun con anterioridad a la eliminación del requisito aludido, la jurisprudencia de los tribunales de la Capital había resuelto que la omisión de la nota comprobativa de la inasistencia no afectaba la validez de la notificación, que se producía de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo (C. 1ª Civ. Cap., JA 2-420; 18-549; 34-385; C. 2ª Civ. Cap., JA 24879). Cabe añadir que el art. 62, párr. 2º, del derogado Código de la provincia de Buenos Aires restaba todo significado a la omisión de la nota, pues disponía que "aun cuando la nota no haya sido puesta por el actuario transcurrirán los términos en la misma forma". 20 C. Nac. Com., sala C, LL 102-360; C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 1ª, LL Rep. XXIX-1504, sum. 40; Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 269. 21 C. Nac. Civ., sala D, LL 107-17. 22 C. Nac. Civ., sala C, LL 135-634; 1986-A-599. En sentido similar, C. 1ª Civ. Cap., JA 47-95; 68-170; C. 2ª Civ. Cap., JA 5-661. En contra, considerando que aun en ese supuesto rige el sistema de notificación por ministerio de la ley, C. 1ª Civ. Cap., JA 24-879; C. Com. Cap., JA 30-172. 23 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. I, p. 723, donde agrega que "lo mismo ocurriría si el interesado se hubiese notificado personalmente en los autos con posterioridad a aquel en que debía concurrir a la secretaría". Si la providencia no es de las que se notifican por cédula, el libramiento de ésta es innecesario y, en consecuencia, carece de objeto de articulación de nulidad en este aspecto (C. Nac. Civ., sala A, LL 135-1200 [21.549-S]; 137671). En análogo sentido se resolvió que si las providencias notificadas cuya nulidad se requiere eran notificadas en forma automática, frente a la inexistencia del domicilio constituido en el expediente la validez del procedimiento no resulta afectada por la circunstancia de que se hayan librado por las cédulas correspondientes, pues ello no altera la garantía de la defensa en juicio cuando se observan las formas que precisamente establece la legislación procesal para su protección (C. Nac. Civ., sala F, LL 1985-C-656 [36.923-S]). 24 C. Nac. Civ., sala C, LL 1982-B-477 (36.098-S); sala D, JA 1958-IV-147; sala E, LL 1982-D-542 (36.206-S); sala F, ED 92-342. Pero tal doctrina no es extensiva a las sentencias definitivas o a las interlocutorias que deciden artículo (C. Nac. Civ., sala F, LL 1978-D-419). 25 El Código de Tucumán, por su parte, confiere la potestad de establecer las formalidades de este libro a la Corte Sup. (Art. 163).
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26 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Neuquén, Misiones, Río Negro y San Luis. La Pampa: art. 125, San Juan: art. 132, Santa Cruz: art. 134, Tierra del Fuego: art. 146.2. En sentido análogo, Córdoba: art. 153, Jujuy: art. 154, Mendoza: art. 66, Santa Fe: art. 61, Tucumán: art. 163. Estos dos últimos ordenamientos prescriben que no se permitirá la firma del libro al litigante que tenga notificaciones pendientes. El art. 31, párrs. 2º a 4º, Código de Corrientes, instrumentaba un sistema que si bien facilitaba en alguna medida la tarea de las partes o de sus apoderados, recargaba excesivamente las funciones del personal auxiliar. Disponían que "los días a que se refiere el párrafo precedente (lunes y jueves), los secretarios exhibirán en el libro respectivo una lista de los expedientes para notificación. La misma contendrá la individualización del expediente y el nombre de la parte o su representante. Éstos podrán firmar la lista y el expediente como comprobación de su asistencia a la secretaría. Las partes no se considerarán notificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes que no hubieren figurado en la lista mencionada. En la misma lista las partes o sus representantes dejarán constancia de aquellos expedientes que, figurando en ella, no les fueron exhibidos para su notificación. En ese caso la constancia que deberá ser suscripta por el secretario tendrá como efecto dar por no notificada a la parte o a su representante". Hoy, el art. 133 de este cuerpo coincide con el texto del CPCCN. Ver, asimismo, La Rioja: art. 44. 27 El decreto dictado en día martes se notificó de oficio el viernes siguiente, pues no procede considerar hábil aquel primer día hábil de nota en secretaría dada su coincidencia con la fecha de la mencionada providencia; y ello es así por ser obvio que durante aquel en que el decreto se dictó, la causa no permaneció en secretaría durante el horario íntegro de atención al público (art. 143, párr. 2º), debiendo computarse los plazos procesales por días íntegros (C. Nac. Com., sala B, LL 144-277). Para que la notificación por ministerio de la ley no produzca sus efectos, es necesario que el expediente no se encuentre en secretaría el día de nota y haberse hecho constar esa circunstancia en el libro de asistencia, no reuniendo este último requisito los asientos en el libro de asistencia correspondientes a días de nota posteriores (C. Nac. Com., sala B, LL 82-405). La circunstancia de que el expediente se halle a despacho no prorroga los plazos procesales; el interesado debe recabar que aquél le sea igualmente exhibido, pues la nota en el libro de asistencia no tiene más efecto que postergar la notificación por ministerio de la ley (C. Nac. Com., sala B, LL 110-762; JA 1963-III-549; ED 4-749). La constancia de no encontrarse en secretaría el expediente no es simplemente un medio de prueba para acreditar que los autos no están disponibles, sino la única prueba hábil para comprobar la concurrencia de los interesados (C. Nac. Civ., sala B, LL 110-426; ED 4-951). En sentido análogo, C. Nac. Civ., sala A, LL 1996-B296; sala C, LL, 1986-B-614 [37.212-S]; C. Nac. Com., sala B, LL 1998-B129), siendo inocua la alegación posterior del hecho, si no se insertó la respectiva constancia, con el ofrecimiento del testimonio de indeterminados empleados de la oficina (C. 1ª Bahía Blanca, LL 148-554).
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Se ha decidido, sin embargo, que con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencia, debe tener por no cumplida la notificación automática si por un medio serio y objetivo puede comprobarse que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente (C. Nac. Civ., sala B, LL 1994-D-288; 1995-C-599; sala I, LL 1998-E-286). Corresponde computar no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133 si del libro de asistencia surge que uno de los litigantes dejó constancia que el expediente no se hallaba en su casillero, pues si aquél no estaba en letra para uno de los litigantes, tampoco lo estaba para el resto (C. Nac. Civ., sala B, JA 1995-IV-25. En igual sentido, sala E, LL 1998-C-71). El defensor oficial que actúa en representación de una de las partes tiene la carga de concurrir a la secretaría a tomar conocimiento de las providencias que se dicten los días fijados por el art. 133, CPCCN, por no regir a su favor la última parte del art. 135, desde que los "funcionarios judiciales" a los cuales alude dicha norma son los fiscales y asesores de menores, cuyas funciones en los juicios difieren sustancialmente de las encomendadas a los defensores oficiales (C. Nac. Civ., sala A, LL 133-972 [19.310-S]). 28 Íd., mencionando en cada caso al sujeto respectivo, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Santiago del Estero: art. 136, Entre Ríos: art. 130 (refiriéndose al "secretario"), La Pampa: art. 125 (aludiendo al "secretario"), San Juan: art. 132, Santa Cruz: art. 134, Tierra del Fuego: art. 146.3 (aludiendo al "secretario"). 29 N. del A.: El desarrollo de todo este punto proviene del t. X, "Reformas". 30 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos: art. 131, La Rioja: art. 51, Santa Cruz: art. 135, Tierra del Fuego: art. 147.1. El Código de La Pampa (art. 126), en cambio, prescribe que "la notificación personal de la última resolución o el retiro del expediente importará la notificación de todas las anteriores". 31 Ver, entre otros, C. Nac. Civ. y Com. Fed., ED 2-506; C. Nac. Civ., sala A, ED 23-566, nro. 40; sala B, ED 23-566, nro. 38; Sup. Corte Bs. As., ED 2021. 32 Cfr. Colombo, Código..., cit., t. I, p. 643; Eisner, "Notificaciones...", cit., p. 1202 ("aunque fuera por complacencia o extralimitación de los funcionarios encargados de su custodia"); Morello -Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. II-B-718 ("lo contrario no sería lógico, desde que se encontraría en mejores condiciones aquel que actúa al margen de lo reglado, respecto del que se ajusta a las disposiciones legales"). El art. 170, párrafo final, Código de Tucumán, prescribe que "el retiro del expediente por la parte o su apoderado importará notificación de todo lo actuado en el mismo. La notificación se producirá en el momento de retiro. El secretario o prosecretario, bajo su responsabilidad, pondrá constancia en los autos de la fecha del retiro". Sin embargo, se ha resuelto,
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erróneamente, que el retiro del expediente de la secretaría realizado por el letrado de una de las partes sin autorización alguna y fuera de las oportunidades que taxativamente establece el art. 127, CPCCN, no surte, en virtud de esas circunstancias, los efectos de la notificación tácita que prevé el art. 134 del mismo ordenamiento legal (C. Nac. Com., sala A, ED 25-225; LL 132-1097 [18.865-S]). 33 Se ha resuelto, por lo demás, que debiendo interpretarse el art. 134, CPCCN, con arreglo a lo dispuesto por el art. 127 e incluso por el art. 56, y dado que según esas normas la notificación tácita se produce cuando el expediente es retirado por los abogados, apoderados, peritos o escribanos, aquélla no se verifica si quien lo hizo reviste sólo el carácter de administrador judicial del consorcio demandado y no está, por lo tanto, comprendido en la mencionada enumeración (C. Nac. Civ., sala A, LL 133927 [19.071-S]). 34 N. del A.: Este párrafo proviene del t. X, "Reformas". 35 Sirkin entiende, correctamente, que la autorización debe haber sido otorgada por las partes o sus letrados o apoderados, conforme a lo prescripto en el art. 63, inc. a), RJN en relación con la atribución de revisar los expedientes ("Notificaciones", en Falcón y otros, cit., p. 110). 36 Íd., Buenos Aires (incluyendo al apoderado), Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro (incluyendo al apoderado) y San Luis; Santiago del Estero: art. 140, Entre Ríos: art. 134, La Pampa: art. 129 (incluyendo al apoderado y al liquidador), San Juan: art. 137, Santa Cruz: art. 138, Tierra del Fuego: art. 150.1. 37 Que requería la previa notificación de la parte patrocinada (art. 4º, dec.ley 23.398). 38 Cfr. Colombo, Código..., cit., p. 644: "Por otra parte —expresa dicho autor—, quien dirige la conducción del pleito es el abogado, y ni él ni su patrocinado pueden sufrir perjuicios cuando el letrado, al firmar él la cédula, se entera con certeza total de cuál es el estado del proceso". 39 C. Fed. Mendoza, ED 23-569, nro. 69. 40 C. Nac. Civ., sala F, LL 100-772 (5818-S). El pedido del apoderado de la parte de que se le entregue el expediente para "copiar la sentencia" comporta el conocimiento cierto de la providencia dictada, equiparable en el caso a una notificación personal (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, ED 23-220, nro. 83). 41 C. Fed. La Plata, JA 35-886. 42 C. Nac. Civ., sala E, LL 100-786 (5948-S). Se ha resuelto, asimismo, que si el letrado que suscribió la cédula transcribió la parte dispositiva de la resolución que ahora apela, debe entenderse que tomó conocimiento de la citada resolución, si no con antelación, por lo menos en la misma fecha en que suscribió la cédula y esa fecha es la que debe considerarse a los fines
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establecidos en el art. 137, párr. 1º, CPCCN (C. Nac. Civ., sala C, LL 1981-C234). También que la nota de desglose efectuada en la misma hoja e inmediatamente después de una resolución importa la notificación de ésta (C. Nac. Civ., sala A, LL 1982-C-289) y que si bien el nuevo domicilio nunca llegó a notificarse por cédula, la actora tomó conocimiento de aquél desde que alegó la caducidad del incidente de impugnación deducido en el mismo escrito donde se constituyera ese domicilio (C. Nac. Civ., sala C, LL 1983-D-87). 43 "Esta notificación —dice el art. 67, párrafo final, Código de Mendoza— suple la que debiera practicarse por cualquier otro de los medios previstos en este Código". 44 Encargado de la mesa de entradas (v.gr., Salta: art. 142); actuario o empleado que el juez debe designar en el primer decreto (v.gr., Santa Fe: art. 60); jefe de mesa de entradas (Mendoza: art. 67), etc. 45 N. del A.: Párrafo proveniente del t. X, "Reformas". 46 Íd., Buenos Aires, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén y San Luis; Entre Ríos: art. 139, La Pampa: art. 134 (con variantes de redacción), San Juan: art. 142, Santa Cruz: art. 143, Tierra del Fuego: art. 156.2. 47 Íd., códigos y normas citados en la nota precedente, algunos con diferencias en cuanto a la designación de los funcionarios encargados de realizar la notificación. Otros códigos mantienen el vetusto y ficticio sistema de la firma de la constancia por el secretario y dos testigos requeridos al efecto (v.gr., Jujuy: art. 152, aunque admite la firma de alguno de los secretarios de otro juzgado). 48 Íd., códigos y normas citados en la nota 46, algunos con diferencias relativas a los funcionarios o empleados intervinientes en el acto. 49 Con respecto a los defensores oficiales, ver nota 27 y C. Nac. Civ., sala D, LL 119-987 (12.339-S). 50 N. del A.: Párrafo proveniente del t. X, "Reformas". 51 En sentido similar, Chubut, Misiones y Río Negro; Santa Cruz: art. 136. Con enumeración de menos hipótesis y sin conferir al juez la facultad del inc. 18, mismo artículo de los Códigos de Buenos Aires, Chaco, Formosa, Neuquén, San Luis y Santiago del Estero —art. 138—; Entre Ríos: art. 132, San Juan: art. 140, Tierra del Fuego: art. 148. 52 Diversos códigos provinciales adhieren al criterio flexible. V.gr., Córdoba: art. 145, inc. 14, Mendoza: art. 68 (admitiendo la excepción "para mayor garantía de la defensa o mayor celeridad"). El Código de Tucumán alude a "razones especiales" (art. 153, inc. 10), en tanto que el de Santa Fe otorga a los jueces amplia libertad (art. 62).
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53 Incluso durante la vigencia del CPCCN en su primitiva redacción se decidió, v.gr., que si bien de la correlación de los arts. 135 y 246, CPCCN, resulta que el traslado del memorial debe notificarse automáticamente, es viable hacer una excepción y notificarlo por cédula cuando la intervención del interesado data de seis años antes y la petición no fue sustanciada con éste sino resuelta de oficio (C. Nac. Civ., sala A, LL Rep. XXVIII-1975, sum. Nro. 22); que como la intervención de terceros no constituye una fase ordinaria dentro del proceso que las partes puedan prever y vigilar, es natural que de una presentación de ese tipo, que importa un pedido de levantamiento de embargo sin deducir tercería, se deba dar noticia a los interesados por medio de cédula (C. Nac. Civ. y Com. Fed., LL 136-1144 [22.604-S]); etc. Con posterioridad a la reforma introducida por la ley 22.434 se ha decidido, v.gr., que del juego armónico de los preceptos contenidos en el art. 135, incs. 12 y 18, párr. 2º, CPCCN, surge que —salvo en el supuesto de excepción previsto en este último— las resoluciones mediante las cuales se regulan honorarios deben notificarse por cédula (C. Nac. Civ., sala A, LL 1984-A-26); que el traslado del memorial no puede quedar automáticamente notificado a la parte apelada mientras ésta, a quien se confiere, no conozca la resolución recurrida y que por ello la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha establecido que en esos supuestos debe notificarse por cédula, junto con la resolución apelada (C. Nac. Civ., sala C, LL 1985-A-617 [36.774-S]); que debe ser notificada personalmente o por cédula, en los términos del art. 135, CPCCN, la resolución que concede un plazo de cinco días para subsanar la falta de personería bajo apercibimiento de tener al interesado por no presentado (C. Nac. Com., sala E, ED 97-742); etc. 54 La solicitud del tercerista tendiente a lograr la suspensión de los procedimientos del juicio ejecutivo debe entenderse similar al pedido de traba de una medida cautelar, razón por la cual el auto que hace saber aquel decreto debe notificarse por cédula (C. Nac. Civ., sala C, LL 132-1062 [18.605-S]). Si el auto que disponía transferencia de fondos de hecho modificaba las medidas precautorias que existían en el expediente, debía ser notificado por cédula (C. Nac. Civ., sala B, LL 141-711 [25.775-S]). 55 N. del A.: El texto desde aquí hasta el final del punto proviene del t. X, "Reformas". 56 Íd., Buenos Aires, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta (con un inc. 6º que requiere la "fecha de presentación y firma") y San Luis; La Pampa: art. 128, Santa Cruz: art. 137, Tierra del Fuego: art. 149. 57 Respecto de la justicia nacional, la Corte Sup., mediante acordada 13, del 9/6/1987, aprobó un formulario de cédula modelo, cuya impresión puso a cargo del PJN, y dispuso que los diferentes fueros, cámaras y juzgados se identifiquen por un código de colores y letras impresas en el margen
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superior de aquélla. En el mismo acto impartió diversas instrucciones generales sobre el llenado del documento tipo. 58 No es nula la notificación si la cédula no contiene el nombre completo de la persona a quien se va a notificar (C. 1ª Civ. Cap., JA 33-167). La sola omisión de una "n" en el nombre de uno de los notificados no es causa de nulidad de la notificación, si ese nombre no ha podido prestarse a confusión alguna (C. Nac. Com., sala B, ED 4-168). Asimismo, la omisión de la mención del estudio jurídico al que estaba dirigida la cédula no invalida el trámite efectuado si se halla perfectamente individualizado el domicilio (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, LL 1992-B501) y en virtud de que la designación del tipo societario carece de valor distintivo por sí mismo, la alusión en la cédula de notificación de la sociedad demandada como SCA en lugar de SAC no es susceptible de inducir a error al "empleado" que la recibió (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, LL 1991-E-742). 59 Es nula la notificación practicada sin consignar la carátula del expediente ni la secretaría donde tramite el juicio y sin acompañar copia del escrito en traslado (C. Nac. Civ., sala A, LL 70-723). 60 Corresponde anular la designación de administrador de la sucesión, si la cédula de notificación a uno de los herederos contiene un error en cuanto a la fecha de la audiencia (C. Nac. Civ., sala E, ED 20-10, sumario nro. 33). Si al copiar la providencia que se notifica, en la cédula se hace constar que un plazo se amplía "en" veinte días y no "a" veinte días, el notificado debe atenerse a la redacción de la notificación, debiendo, quien redactó la cédula, sufrir las consecuencias del error en que ha incurrido (C. Nac. Com., sala C, ED 16-792). 61 El error en las cédulas de notificación, relativo a la fecha de la resolución que se notifica, no determina la nulidad del procedimiento si no ha ocasionado perjuicio alguno para las partes, que han podido tomar oportuna intervención en el juicio y plantear sus defensas (C. Nac. Com., sala B, ED 12-766). Por otra parte, la falta de firma del juez que suscribe la sentencia, en la cédula de notificación, no es una deficiencia que pueda causar la nulidad de la notificación, ya que los demandados tenían conocimiento expreso del juzgado en que tramitaba el expediente y apelaron la sentencia (C. Nac. Civ., sala C, ED 20-10, sum. Nro. 40). 62 Deben considerarse no entregadas las copias de documentos que no estén concretamente indicados en la cédula de notificación (C. Nac. Com., sala B, ED 5-96). Si en la cédula no se detallaron las copias adjuntas, corresponde suspender el plazo para contestar el traslado conferido e intimar la presentación de las que se hubieran omitido (C. Nac. Civ., sala C, ED 20-10, sum. Nro. 10).
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63 N. del A.: El texto es el siguiente: Art. 137. La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán: 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2) Juicio en que se practica. 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas. El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del tribunal, oficina de correos o el requerimiento al notario importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial. El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. 64 Íd., al texto anterior a esta reforma, Misiones y Río Negro; Santa Cruz: art. 138. Con modificaciones no sustanciales en el párr. 2º, mismo artículo de los Códigos de Buenos Aires (incluyendo al apoderado), Catamarca, Formosa, Neuquén, San Luis y Santiago del Estero —art. 140—; Entre Ríos: art. 134, La Pampa: art. 129 (incluyendo al apoderado y al liquidador), San Juan: art. 137, Tierra del Fuego: art. 150. En sentido similar, Corrientes (art. 137). 65 En forma análoga al art. 4º, dec.-ley 23.398/1956, modificatorio del art. 34 del derogado CP Capital Federal, prescribía el art. 38, Código de Corrientes, que "será responsable disciplinaria, civil y penalmente el letrado que en la transcripción de la resolución judicial a notificar incurra en omisión, tergiversación o falsedad". Se trataba, sin embargo, de una disposición superflua, por cuanto ese tipo de responsabilidad deriva de las normas generales (cfr. Colombo, Código..., cit., t. I, p. 655). 66 Ver nota 61.
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67 Durante la vigencia del derogado Código de Procedimiento de la provincia de Buenos Aires se resolvió que aunque del texto del art. 58 del citado ordenamiento, según la reforma de la ley 7036, no resulta con claridad si la autorización que allí se confiere para firmar determinadas cédulas al "letrado patrocinante o apoderado de las partes" se refiere, en ambos casos, al abogado, o debe entenderse que comprende también al procurador, la última interpretación es más congruente con el sentido general de la legislación vigente, que autoriza a los profesionales de la segunda categoría a impulsar el trámite y, aun, a intervenir sin patrocinio en determinado supuestos (doct., arts. 104, inc. 2º, y 1075, ley 5177) (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, LL 122-845). 68 A la inversa, es improcedente la nulidad de la notificación por faltar en la cédula la firma del letrado, cuando ésta es suplida por la del secretario o la del funcionario que en la alzada tiene a su cargo esas tareas (C. Nac. Com., sala B, ED 4-168). 69 N. del A.: Hoy el texto es el siguiente: Art. 138. Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario administrativo. Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente al letrado o apoderado. 70 Íd., Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, Santiago del Estero —art. 141— y San Luis; Santa Cruz: art. 139. Con variantes relativas al órgano al que debe entregarse la cédula y leves modificaciones en el párr. 2º, Entre Ríos: art. 135, La Pampa: art. 130, San Juan: art. 138, Tierra del Fuego: art. 151. 71 C. Nac. Civ., en pleno, ED 21-165; C. Nac. Com., en pleno, ED 22-101; C. Nac. Paz, en pleno, ED 21-166. En sentido similar el art. 234, RJN Civ. Capital Federal. 72 Dice el art. 6º del convenio, en lo que aquí interesa: "No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicarse notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que a los efectos se libren se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicar". 73 La redargución de falsedad del documento de la notificación debe sustanciarse por el trámite de los incidentes, y no mediante un proceso autónomo, pues se trata, por un lado, de una cuestión relacionada con "el objeto principal del pleito" en los términos del art. 175, CPCCN, y, por otro
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lado, así lo aconsejan elementales consideraciones de economía procesal que no son jurídicamente incompatibles con la expresión "acción civil" contenida en el art. 993, CCiv. La jurisprudencia no es sin embargo uniforme, pues mientras algunos precedentes han admitido la vía incidental aunque sin efecto suspensivo del trámite de la causa principal por cuanto la notificación se reputa válida hasta que se pruebe la falsedad (C. Nac. Civ., sala A, JA 1961-VI-402; LL 114-848 [10.162-S]), otros sostuvieron la procedencia de un proceso autónomo (C. Nac. Com., sala A, LL Rep. XIX-870, fallo nro. 357-S; C. Nac. Civ., sala C, LL 103-17). Admitida la primera tesis, una cuestión fundamental radica en establecer el plazo dentro del cual corresponde promover el incidente. Si bien no se trata de un incidente de nulidad, en razón de que, en definitiva, la eventual declaración de falsedad ha de tener como consecuencia la invalidez de los actos que deriven inmediatamente de la notificación falsa, corresponde concluir que la impugnación debe formularse dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 170, párr. 2º, CPCCN) y el incidente, promoverse dentro de los diez días posteriores (art. 395, CPCCN). Cabe estimar, sin embargo, que no es aplicable el art. 395, párr. 2º, pues la resolución del incidente debe ser ineludiblemente previa al pronunciamiento de la sentencia definitiva. 74 Corte Sup., Fallos 302:705; C. Nac. Civ. y Com. Fed., LL Rep. XX-910, fallo 1218-S; C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, LL 1981-C-519; 1997-D-832 (39.629-S); C. Nac. Civ., sala B, LL 1993-A-519; 1991-B-420; sala C, JA 1958-III-566; LL 1995-D-60; sala D, LL Rep. XIX-870, fallo 295-S; sala F, ED 4-638; LL 115-817 (10.584-S); 1996-A-696; 1996-A-317; sala K, LL 1992-A305; C. Nac. Com., sala A, LL 107-981 (8130-S); 1981-B-52; JA 1959-III-37; sala B, JA 1959-III-134; ED 16-748; C. Nac. Paz, sala 4ª, LL 84-4. La fecha de notificación asentada en el acta labrada por el oficial notificador no puede rectificarse sobre la base del testimonio del mismo funcionario, y en virtud de un supuesto error, pues a ello se opone lo dispuesto por el art. 992, CCiv. (C. Nac. Com., sala A, JA 1958-I-296). Pero las manifestaciones del oficial notificador, en cuanto oficial público, hacen plena fe de lo realizado por él o pasado ante él, pero no de la veracidad de las manifestaciones que terceras personas le formulen (C. Nac. Civ., sala C, ED 16-733). 75 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; Santa Cruz: art. 141, Tierra del Fuego: art. 153. Con referencia a la notificación en el domicilio "de la parte", mismo artículo de los Códigos de Buenos Aires, Chaco, Neuquén, Salta y San Luis; La Pampa: art. 132. 76 Si bien la ley no contempla la notificación "bajo responsabilidad del peticionante", en la práctica se la admite ante la imposibilidad de que la diligencia se traduzca en una notificación correcta, y con base en lo implícitamente dispuesto por el art. 339in fine, CPCCN. Por lo tanto, la notificación y el procedimiento adolecerán de nulidad si allí no vive o no tiene domicilio especial o legal el notificado (C. Nac. Com., sala B, LL 130-
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440; C. Nac. Paz, en pleno, LL 97-576). Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala A, LL 1995-D-386; sala B, LL 1996-C-221; sala F, LL 1997-E-575; sala J, LL 1997-E-845. Para que proceda notificar al demandado bajo responsabilidad del actor basta el solo pedido de éste, sin que sea necesario justificar previamente que en el domicilio denunciado vive realmente la persona a notificar, pues cabe suponer que quien asuma la responsabilidad ha tomado sus recaudos y se ha precavido, siendo el principal interesado en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad de todo lo actuado y el pago de las costas (C. Nac. Civ., sala A, LL 1992-E-304; sala K, LL 1992-A-305; C. Nac. Paz, sala 1ª, ED 11-198). En sentido similar, C. Nac. Civ., sala A, LL 1995-D156; C. Nac. Com., sala B, LL 138-904 (23.436-S), donde se agregó, sin embargo, que ello no impide que el juzgado, antes de ordenar la notificación, pueda disponer medidas tendientes a evitar manifiestos casos de indefensión o que se justifiquen por circunstancias especiales. Es en cambio inadmisible que, por el solo hecho de responsabilizarse de sus consecuencias, se deje al arbitrio de una de las partes notificar a la otra en un supuesto "domicilio comercial" en el cual se reconoce expresamente que no vive la persona por notificar (C. Nac. Civ., sala D, ED 12-510). 77 Ver C. Nac. Civ., sala A, LL 101-1000 (6168-S); sala B, LL 115-788 (10.339-S); ED 7-25. 78 Si se trata de una sociedad irregular o de hecho, en la que la representación social la ejercen indistintamente los socios, la notificación practicada a uno de ellos equivale a la notificación de la sociedad misma, sin que sea necesario notificar individualmente a cada uno de los restantes socios (C. 2ª Trab. Córdoba, Comercio y Justicia, XIV-134; C. 1ª Trab. San Juan, Jurisprudencia de San Juan, 1961-I-169). 79 C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, ED 16-839. 80 C. Civ., Com., Trab. y Familia Cruz del Eje, LLC 1998-24. Ver también fallo citado en nota anterior; C. Civ. y Com. Junín, DJ 1987-2-1006; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, LL 129-844. Pero si la copia de la cédula no está firmada por el oficial notificador carece de validez y, por lo tanto, no hace fe la fecha consignada en ella (C. Nac. Com., sala A, JA 1959-III-37). 81 Cfr. C. Nac. Civ., sala A, LL 1986-A-222; sala C, LL 1979-D-175; 1988-C359; sala G, LL 1994-E-690 (38.273-S); C. Nac. Com., sala B, ED 12-766. 82 Adoptado por el derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal (art. 37) y mantenido por algunos códigos provinciales (v.gr., Jujuy: art. 158, inc. 2º, agregando la posibilidad de que la cédula sea firmada por un "secretario actuario"). 83 La jurisprudencia de los tribunales de la Capital Federal mitigó en importante medida la exigencia legal decidiendo, entre otros casos, que no ocasionaba la nulidad de la notificación la falta de individualización de los
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testigos del acto (C. Nac. Civ., sala B, LL 85-14; C. Nac. Com., sala A, JA 1957-IV-487) e incluso la omisión de aquéllos si no se argüía la falsedad de la manifestación del oficial notificador (C. Nac. Com., sala B, ED 16-792). La circunstancia de que el oficial notificador no haya consignado los motivos por los cuales el encargado del edificio no firmó al pie de la diligencia no autoriza a dudar de sus dichos, por cuanto lo habitual es que no se asienten dichos motivos o que simplemente se aclare que la persona que recibe la cédula no firma por estimarlo innecesario (C. Nac. Civ., sala E, LL 1981-D-462). Es válida la notificación practicada con el encargado del edificio de departamentos donde se encuentra el domicilio de la persona a quien se debe notificar, aunque no se individualice a la persona que participó en la diligencia o ésta se niegue a firmarla, bastando la sola circunstancia de tal negativa (C. Nac. Civ., sala B, LL 1996-C-766 [38.664S]). La misma solución es pertinente frente al caso de que la cédula haya sido entregada a uno de los ayudantes de limpieza de un edificio si no se ha comprobado que existieran indicaciones expresas y visibles para quien llega a él, atinentes a la recepción de correspondencia u otro tipo de envío, en particular de cédulas (Corte Sup., Fallos 303:973). 84 Íd.—salvo la indicación de cédula o instrumento—, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Luis y Santiago del Estero —art. 144—; Entre Ríos: art. 138, La Pampa: art. 133 (aludiendo, con mayor precisión, a la "copia" de la cédula), San Juan: art. 141, Santa Cruz: art. 142, Tierra del Fuego: art. 154. 85 Art. 339, CPCCN. La misma solución rige cuando se trata de la citación a los terceros en la hipótesis de intervención obligada (art. 94, CPCCN) o del deudor en el trámite de preparación de la vía ejecutiva (art. 526, CPCCN). 86 Es nula la notificación practicada en ausencia del interesado, si de la cédula no resulta que se haya dejado el aviso previsto por el art. 77, Código de Procedimiento (similar al art. 339, CPCCN), pues esa disposición tiene por objeto que la cédula sea recibida personalmente por el interesado (C. Nac. Civ., sala B, ED 11-154). Pero si ha mediado el aviso previo, y ante la ausencia de la demandada el notificador dejó la copia a una persona que dijo ser de la casa, no ocasiona la nulidad de la diligencia el hecho de que esa persona fuese un menor, pues con el aviso previo la parte debió arbitrar las medidas para que la cédula llegara a su poder (C. Nac. Civ., sala B, LL 82-398). 87 Disponía el art. 39, derogado Código de la Capital que en ausencia del interesado el notificador debía entregar "la cédula a cualquier persona de la casa empezando por las más caracterizadas, y a falta de ellas a cualquier vecino que sepa leer, prefiriendo los más inmediatos..." En sentido sustancialmente similar los Códigos de Córdoba: art. 148 (acordando preferencia a los "familiares" del interesado), Mendoza: art. 70II y Santa Fe: art. 63. Durante la vigencia de la legislación nacional derogada se resolvió que, tratándose de edificios destinados a escritorios o departamentos, el vecino
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más indicado para llevar a cabo la diligencia es el encargado de la casa (C. Nac. Civ., sala A, LL 91-421; sala B, LL 85-14). El art. 141, CPCCN, alude expresamente al "encargado del edificio" entre las personas con quienes puede válidamente diligenciarse la notificación. 88 El oficial notificador no cumple con el procedimiento establecido por la ley si no concurre, tratándose de un edificio destinado a departamentos o escritorios, al domicilio del notificado, y se dirige únicamente al portero de la casa (C. Nac. Civ., sala A, LL 100-613; ED 4-804). En sentido similar, C. Nac. Civ., sala C, LL 132-1109 (18.950-S); sala D, LL 115-807 (10.511-S). Por otra parte, para la validez de la notificación resulta suficiente la mención de que se entregó la copia a una persona de la casa (C. Nac. Civ., sala B, LL 82-398; sala F, ED 7-3), sin requerirse su identificación nominal. Ver, asimismo, C. Nac. Trab., sala 8ª, DT 1995-B-2285. La mera circunstancia de no firmar los requeridos no implica, por sí misma, que la cédula sea defectuosa en tanto no se acredite que es falsa la atestación del oficial público interviniente, dando cuenta de la negativa a suscribirla (C. Nac. Civ., sala A, LL 1993-E-629 [38.248-S]). 89 Un criterio de seguridad jurídica impone que del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el art. 141, CPCCN, cuando el oficial notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar. La cédula debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (Corte Sup., Fallos 283:172). 90 Es la edad mínima exigida por el art. 70-II, Código de Mendoza. Ver Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 275; Morello -Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. II-B-790. 91 Cfr. C. Nac. Civ., sala H, LL 1991-E-360. 92 Cfr. C. Nac. Civ., sala C, ED 16-733. Por lo demás, el hecho de que la cédula fuera recibida por una persona que dijo ser de la casa no acredita que el interesado viviera efectivamente y en ese momento en el domicilio denunciado por su contrario, razón por la cual aquél no necesita argüir de falsas las notificaciones en los términos del art. 993, CCiv., pudiendo impugnarlas y acreditar, dentro del mismo expediente, que dicho domicilio nunca le perteneció y, en consecuencia, la invalidez de los procedimientos seguidos en el juicio (C. Nac. Com., sala A, ED 17-7). 93 Ver nota 76. 94 La misma solución cabe en el supuesto de que el interesado o las personas que habitan la casa se nieguen a recibir la cédula. Así lo dispone el art. 158, inc. 4º, Código de Jujuy. 95 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; Santa Cruz: art. 140, Tierra del Fuego: art. 152. Con referencia a la notificación "en el domicilio", mismo artículo
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de los Códigos de Buenos Aires, Chaco, Neuquén, Salta, San Luis; San Juan: art. 144. 96 N. del A.: Párrafo proveniente del t. X, "Reformas". 97 N. del A.: El texto de este punto proviene del t. X, "Reformas". Conservamos como nota el texto anterior del Tratado en este tramo dada su utilidad respecto de ordenamientos locales que no fueron modificados. Notificaciones por telegrama o por carta documentada a) Dentro del tipo de las notificaciones expresas a realizar en el domicilio, la legislación procesal argentina admite, aparte de las notificaciones por cédula, las que pueden o deben practicarse mediante telegrama (colacionado, u optativamente éste y el recomendado) o carta documentada. De acuerdo con los casos en que corresponde utilizar estos dos últimos medios de comunicación, los códigos argentinos pueden agruparse en las siguientes categorías: 1º) los que prevén la notificación por telegrama (colacionado o recomendado) respecto de determinado tipo de resoluciones (v.gr., Buenos Aires, Catamarca, Formosa, Misiones, Neuquén, San Luis y Santiago del Estero) o frente al caso de que la diligencia deba tener lugar en otras localidades (v.gr., Córdoba, que también prevé la carta documentada); 2º) los que autorizan a sustituir la cédula tanto por el telegrama como por la carta certificada. Dentro de este grupo, a su vez, cabe distinguir los ordenamientos que permiten la sustitución sin limitaciones (v.gr., Santa Fe), de aquellos que la restringen a las que no impliquen transmitir un traslado (v.gr., La Rioja). El Código de Jujuy, por su parte, si bien admite el reemplazo, limita la notificación por telegrama a los casos de urgencia. Importa añadir que, con excepción de este último Código, los restantes ordenamientos mencionados condicionan la notificación por telegrama o carta certificada al pedido de la parte interesada. b) La ley 22.434 sustituyó el texto del art. 143, CPCCN, por el siguiente: "Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas". La norma transcripta —que cuadra ubicar en la segunda de las categorías mencionadas— aparejó dos modificaciones de importancia. La primera consistió en prever, como acto de transmisión, la carta documentada. La segunda estribó en el mayor número de resoluciones judiciales susceptibles de notificarse por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada, pues el anterior art. 143, CPCCN, con referencia al telegrama, sólo admitía que se notificase por ese medio
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la citación de testigos, peritos o intérpretes, las audiencias de conciliación y la constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias. Asimismo, a diferencia de lo que disponía el art. 144, CPCCN, en su redacción originaria, el actual art. 143 incluye, en la condena en costas, los gastos derivados de la notificación practicada por los medios de que se trata. c) "La notificación que se practique conforme al artículo anterior — prescribe el art. 144, CPCCN, a raíz de su reforma— contendrá las enunciaciones de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado, o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. La Corte Sup. podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación". Si bien esta norma, a diferencia de la contenida en el art. 144, CPCCN, en su anterior redacción, no dispone que el telegrama o la carta contenga las enunciaciones "esenciales" de la cédula, corresponde interpretar que dichas menciones son susceptibles de abreviarse, aunque en forma tal que aseguren al destinatario un conocimiento cierto de la resolución que se le notifica. La fecha de la notificación debe acreditarse mediante la constancia expedida por la oficina receptora acerca de la entrega del telegrama en el domicilio del destinatario, con prescindencia de la firma de éste. En el caso de que la entrega tenga lugar un día inhábil, corresponde computar como fecha de la notificación la del día hábil inmediato siguiente. d) Los ordenamientos procesales que autorizan la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo (o aviso de retorno) la someten a formas sustancialmente análogas, que son las siguientes: 1º) La carta debe contener las mismas enunciaciones que la cédula, confeccionarse por duplicado y en forma tal que sea posible su cierre y remisión sin sobre. 2º) Uno de los ejemplares queda agregado al expediente. 3º) El acuse de recibo de la carta, que también debe agregarse al expediente, determina la fecha de la notificación (Córdoba: art. 149, Corrientes: art. 38, inc. c], Jujuy: art. 159, La Rioja: art. 48, Salta: art. 143, Santa Fe: art. 66). 98 En sentido concordante, Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Luis; Córdoba: art. 152, Jujuy: art. 162, La Rioja: art. 49, Mendoza: art. 69, San Juan: art. 145. 99 En ese sentido los códigos y normas citadas (con excepción del de Córdoba) de la nota 98. Ver también Mendoza: art. 69. 100 Se había decidido, sin embargo, que en juicio civil no procede librar oficio a la Policía Federal a fin de que informe desde qué fecha determinada una persona ocupa su último domicilio, por cuanto se trata de
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un extremo que puede acreditarse por otros medios de prueba, y porque no puede la parte invocar un interés legítimo que justifique el dispendio de la actividad estatal movilizada por un interés particular (C. Nac. Paz, sala 1ª, DJA del 7/10/1965). 101 En la práctica, con anterioridad a la reforma del art. 145, CPCCN, se admitía la información sumaria de testigos para acreditar la realización de gestiones infructuosas tendientes a localizar el domicilio de la persona que debía citarse, ocurriendo por lo común que la prueba de informes se producía con posterioridad a la notificación por edictos y a instancia del defensor oficial. 102 N. del A.: El texto de este punto proviene del t. X, "Reformas". 103 Íd., las normas citadas en el párrafo primero de la nota 98. 104 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. I, p. 728. Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala G, LL 1995-D-54. Cfr. C. Nac. Civ., sala G, LL 1994-A-202; 1995-D-56. 105 Íd., Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro (con un agregado referente a la sustitución de la publicación privada), Salta (sustituyendo "la localidad más próxima" por "la capital de la provincia"), Santiago del Estero (art. 149) y San Luis; Entre Ríos: art. 143 (no aludiendo a la "mayor circulación"), La Pampa: art. 138 (con la misma salvedad que Entre Ríos), San Juan: art. 146, Santa Cruz: art. 147, Tierra del Fuego: art. 160.1. 106 El dec.-ley 16.005/1957 y disposiciones complementarias (dec. 4063/1959 y dec. 6912/1959), entre otras, instituyen el Registro de diarios en el que se pueden publicar edictos en la Capital Federal (art. 1º), establece las condiciones que aquéllos deben reunir (art. 2º) y determina que los diarios inscriptos deben acreditar que su circulación se realiza por el sistema de franqueo pagado, a pagar o automático (art. 5º). Dicho ordenamiento atribuyó a la Corte Sup. diversas facultades que fueron objeto de reglamentación mediante la acordada dictada con fecha 14/2/1958 (Corte Sup., Fallos 240:5), en la cual se resolvió, fundamentalmente, que el Registro será llevado por la secretaría de superintendencia del tribunal, y que en los meses de julio y enero de cada año aquél comunicará a los tribunales nacionales la nómina de los diarios inscriptos hasta el 30 de junio y 31 de diciembre anteriores. El art. 130, RJN, dispone, por su parte, lo siguiente: "Los juzgados llevarán un registro público en el que se asentarán las designaciones de diarios, periódicos o revistas efectuadas por el juez para la publicación de edictos sin que haya mediado propuesta de parte o prescindiendo de ella. En este registro se indicará, además, el nombre de la causa, su naturaleza y monto. Trimestralmente se elevará a la Corte Sup. y a la respectiva cámara de apelaciones una nómina de esas designaciones con las menciones expresadas". En lo que atañe a las tarifas a las que deben ajustarse las publicaciones, interesa recordar que si bien el art. 7º, dec.-ley 16.005/1957, atribuyó su
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fijación a la Corte Sup., ésta, mediante acordada de fecha 15/11/1968, resolvió "que la facultad que le ha sido conferida por la mencionada disposición es ajena a las que le son propias en el orden de reglamentación inherente a sus atribuciones de superintendencia y administración" (Corte Sup., Fallos 272:83). 107 Cuando se trata, v.gr., de un juicio de escrituración, para determinar si existe o no la desproporción a que se refiere el art. 146in fine, CPCCN, es necesario conocer el valor del inmueble que constituye su objeto, no pudiendo computarse a ese fin el precio convenido hace más de catorce años porque carece en absoluto de actualidad (C. Nac. Civ., sala G, LL 1983-B-352). 108 N. del A.: Este párrafo proviene del t. X, "Reformas". 109 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Salta (con un agregado) y San Luis; Santiago del Estero: art. 150, Entre Ríos: art. 144, San Juan: art. 147, Santa Cruz: art. 148, Tierra del Fuego: art. 161.1. En sentido similar el Código de Santa Fe, cuyo art. 67 dispone que "los edictos serán redactados con los mismos requisitos que las cédulas, pero en forma sintética y reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación abreviada de su parte esencial". Con mayor detalle el art. 139, Código de La Pampa, prescribe que "los edictos indicarán, bajo pena de nulidad: 1º) Carátula y número del expediente y secretaría donde tramite. 2º) Nombre de las partes que no figuren en la carátula. 3º) Transcripción sumaria de la resolución que lo motiva. 4º) Nombre y domicilio de los profesionales intervinientes". 109 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Salta (con un agregado) y San Luis; Santiago del Estero: art. 150, Entre Ríos: art. 144, San Juan: art. 147, Santa Cruz: art. 148, Tierra del Fuego: art. 161.1. En sentido similar el Código de Santa Fe, cuyo art. 67 dispone que "los edictos serán redactados con los mismos requisitos que las cédulas, pero en forma sintética y reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación abreviada de su parte esencial". Con mayor detalle el art. 139, Código de La Pampa, prescribe que "los edictos indicarán, bajo pena de nulidad: 1º) Carátula y número del expediente y secretaría donde tramite. 2º) Nombre de las partes que no figuren en la carátula. 3º) Transcripción sumaria de la resolución que lo motiva. 4º) Nombre y domicilio de los profesionales intervinientes". 110 Por acordada de fecha 22/12/1960, la Corte Sup. estableció textos uniformes para la redacción de edictos con referencia a cada una de las normas del Código que prevén ese tipo de notificación (Corte Sup., Fallos 248:567). 111 Íd., códigos y normas citadas en el primer párrafo de la nota 109.
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112 Íd., códigos y normas citadas en el primer párrafo de la nota 109. 113 El art. 162, párr. 2º, Código de Jujuy, prescribe, sin fundamento explicable, que "la resolución se tendrá por notificada diez días después de la última publicación". 114 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; Santa Cruz: art. 149, Tierra del Fuego: art. 162.1 (refiriéndose a la notificación por "radiodifusión o televisión"), Chaco, Neuquén, Salta (aludiendo al secretario) y San Luis. 115 N. del A.: Este párrafo proviene del t. X, "Reformas". 116 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro. En sentido concordante, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Formosa, Neuquén, Salta y San Luis; Santiago del Estero: art. 152, Corrientes: art. 149, Entre Ríos: art. 146, Jujuy: art. 166, La Pampa: art. 140, La Rioja: art. 55, Mendoza: art. 73, Santa Fe: art. 69, San Juan: art. 150, Tucumán: art. 164, Tierra del Fuego: art. 163. 117 Íd., códigos y normas citadas en la nota precedente. 118 Entre otros casos, se ha resuelto que importan conocimiento de la resolución o resoluciones que motivaron la notificación defectuosa: el retiro del expediente de la secretaría por el apoderado de una de las partes (C. Nac. Civ. y Com. Fed., LL 94-144) o por quien debía prestar caución y el tiempo transcurrido hasta la constitución de la fianza crean la seria presunción de que el actor conoció el contenido del auto correspondiente (Trib. Colegiado Juicio Oral Rosario, Juris36-210); el retiro, por el apoderado, de las copias del escrito mediante el cual se interpuso un recurso de revocatoria (C. Nac. Civ., sala A, LL 137-748 [22.775-S]); en general, la presentación de escritos con posterioridad al dictado de la resolución defectuosamente notificada y de los cuales se infiere el conocimiento de su contenido, lo que ocurre, v.gr., si se efectúa un depósito en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia (Sup. Corte Bs. As., AyS 1962-II-20; DJBA 67-102; LL 108-609; C. Nac. Com., sala A, ED 1-8); el pedido de embargo preventivo por las condenaciones impuestas por la sentencia (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, DJBA 47-165); la solicitud de entrega del expediente para "copiar" la sentencia ya dictada (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, LL 129-356); la presentación del escrito por el cual el actor solicita la designación de depositario y requiere la provisión de la prueba ofrecida con respecto al auto que hizo saber la devolución del expediente a primera instancia (C. Nac. Com., sala C, ED 6-746); la comparecencia a juicio del demandado pidiendo suspensión del término para contestar la demanda y el desglose del escrito de responde por extemporáneo con respecto a la resolución que dispuso notificar el traslado de la demanda (Sup. Corte Mendoza, LL 145-427 [28.290-S]); etc. Asimismo, la notificación personal en el expediente importa el conocimiento de todas las actuaciones posteriores (Sup. Corte Bs. As., ED 3-940). Se ha resuelto, por el contrario, que la presentación de escritos con posterioridad al dictado de una resolución judicial no puede interpretarse como notificación de ésta si del contexto de tales escritos no resulta
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manifestación alguna de la que quepa inferir conocimiento de su contenido (C. 1ª Civ. Cap., ED 23-572, nro. 117; C. Com. Cap., ED 23-572, nro. 119); que la intervención de la parte en un cuaderno de prueba no implica conocimiento de las resoluciones dictadas en el expediente principal (C. Nac. Com, sala B, ED 4-711); que la publicación de edictos anunciando un remate no puede sustituir la debida notificación de la demanda (C. Nac. Trab., sala 2ª, ED 19-154); que el retiro de las copias del escrito de reconvención por parte del letrado de la actora no importa notificación del traslado de aquélla si ese hecho fue anterior al auto que lo confirió, porque el retiro de copias no puede significar el conocimiento de un proveído posterior (C. Nac. Civ., sala B, LL 148-650 [29.353]). 119 Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 295. 120 Íd., Catamarca, Chubut, Formosa y Río Negro; Santiago del Estero: art. 152, Entre Ríos: art. 146, San Juan: art. 150, Santa Cruz: art. 150, Tierra del Fuego: art. 163.3. 121 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; Tierra del Fuego: art. 163.4. 122 Art. 149, Códigos de Buenos Aires, Chaco, Neuquén, Salta y San Luis; Corrientes: art. 149, Entre Ríos: art. 146, Jujuy: art. 166, La Rioja: art. 55, Mendoza: art. 73, San Juan: art. 150, Santa Fe: art. 69, Tucumán, art. 164. 123 Alsina, Tratado..., cit., t. I, p. 960 y t. II, p. 436; Colombo, Código..., cit., t. I, p. 625; Culaciattilonne, "Exhortos o cartas rogatorias", JA 1959-VI-94, sec. Doct.; D'Alessio -Yáñez Álvarez, Código..., cit., t. I, p. 25; Falcón, Comentario..., cit., t. II, ps. 34 y ss.; Fassi, Código..., cit., t. I, p. 235; Fenochietto, Código..., cit., t. I, ps. 454 y ss.; Palacio, Manual..., cit., p. 314; Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 531; Rabolini, "Simplificación y ordenación del trámite de exhortos judiciales", LL 109993; Sentís Melendo, "El auxilio entre jueces de distinta jurisdicción (justicia nacional y justicia provincial)", LL 84-69. 124 Art. 131, Códigos de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Formosa, Neuquén y Salta; Santiago del Estero: art. 134, La Rioja: art. 72, San Juan: art. 130. Con la misma salvedad que el CPCCN, mismo artículo de Chubut, Misiones y Río Negro. 125 El vocablo "exhorto" evoca la idea de rogar o de requerir un favor a autoridades judiciales cuyas atribuciones emanan de un poder político distinto de aquel en que se originan las ejercidas por el juez requirente, quien, de acuerdo con la fórmula tradicional, ofrece reciprocidad para casos análogos, aunque, en rigor, aquélla sólo se justifica en el caso de comunicaciones dirigidas a órganos judiciales extranjeros. Como observa Prieto Castro, siendo la obligación de auxilio judicial ineludible cuando el requerimiento es correcto, la reserva que formula la ley acerca de la competencia del juez exhortado, así como las fórmulas utilizadas en los exhortos (pedido de favor y promesa de reciprocidad), constituye reminiscencia histórica derivada de la época en que la
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jurisdicción se consideraba un derecho atomizado entre muchos jueces, pero que carece de valor actual en tanto éstos son representantes de una misma jurisdicción del Estado (Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 244). 126 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Santiago del Estero: art. 134, La Rioja: art. 72, San Juan: art. 130, Santa Cruz: art. 132. 127 Ver códigos y normas citadas en la nota precedente. 128 Mediante sendas acordadas reglamentarias, las cámaras nacionales de apelaciones en lo federal y contencioso administrativo, comercial y de paz dispusieron que las copias de los oficios y exhortos deben presentarse en papel de calidad que permita su conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional interviniente (ver ED 21-165; 22-101; 21-166, respectivamente). 129 En la actualidad, restablecido el régimen institucional no vigente al tiempo de promulgarse la ley 22.434, corresponde considerar incluidos los oficios librados a los presidentes de las cámaras del Congreso, tal como lo disponía el art. 20, inc. 2º, de la derogada ley 14.237. Los códigos provinciales incluyen excepciones análogas referidas a las máximas autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo locales (gobernador, vicegobernador, ministros y presidentes de la Legislatura o de las cámaras legislativas). Ver, entre otros, Mendoza: art. 101-I, Jujuy: art. 43, inc. 5º, Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Río Negro y San Luis (art. 38, inc. 2º); Entre Ríos: art. 35, inc. 1º. Tales excepciones rigen, por vía analógica, cuando los jueces federales con asiento en provincias se dirijan a ese tipo de autoridades locales, y en el supuesto de que un juez o tribunal provincial deba comunicarse con una de las autoridades nacionales mencionadas en el art. 38, inc. 2º, CPCCN, corresponde que lo haga mediante oficio dirigido al juez nacional competente (Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 535). Pero los tribunales federales con asiento en el interior del país pueden dirigirse directamente, por oficio, a los organismos o dependencias del gobierno central, en tanto las medidas por ellos requeridas no importen el ejercicio de jurisdicción que, sobre las cosas o las personas, tienen los jueces federales de la Capital, y sin perjuicio de que los interesados, en su caso, puedan hacer valer los derechos que les correspondan. Por lo tanto, nada obsta a que un juez federal del interior se dirija directamente al jefe de la Policía Federal, recabándole información de antecedentes respecto de una persona que solicita carta de ciudadanía (Corte Sup., Fallos 251-283). 130 También deben ser suscriptos por los jueces los oficios mediante los cuales se ordena la extracción o la transferencia de fondos. Así lo han resuelto diversos precedentes, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1º y 3º, ley 9667, no derogada expresamente por el CPCCN (ver C. Nac. Civ., sala D, RADP 1968- 121, nro. 1 [R-22]; sala E, íd., [R-21]).
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131 CPCCN, art. 400 y mismo artículo de los Códigos de Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 378, Entre Ríos: art. 386, Formosa: art. 397, La Pampa: art. 382 (refiriéndose tanto a "letrados" como a "apoderados"), San Juan: art. 363, Santiago del Estero: art. 404. 132 Con excepción del de La Pampa, íd. códigos y normas citados en la nota precedente. 133 El RJN se ocupa en diversos artículos de la forma y el contenido de los oficios. Tales el 37, que tras disponer que en los oficios deben aclararse con sello de goma las firmas de quienes los suscriben, agrega que "llevarán, además, en cada foja, media firma y el sello de tinta correspondiente a quienes los expidan"; el 52, según el cual "los oficios que se libren para la anotación de embargos e inhibiciones deberán expresar, en cuanto fuera posible, el nombre, estado, nacionalidad, edad, domicilio, profesión y datos del enrolamiento del embargado o inhibido" e indicar, además, "los nombres de sus padres y del cónyuge si fueran conocidos"; el 60, en cuya virtud en los oficios "para el pago periódico de cuotas alimenticias, pensiones o rentas de incapaces y otros casos semejantes", "el secretario certificará la firma del beneficiario y el número de su cédula de identidad o libreta de enrolamiento si fuese analfabeto", debiendo certificar la impresión dígito pulgar derecha cuando aquél careciera de dichos documentos; el 62, que prescribe que "en los giros y oficios de transferencia de fondos, se cumplirá lo dispuesto en las reglamentaciones impositivas pertinentes", agregando que "cuando la causa no fuera de mayor cuantía, se expresará el sellado correspondiente o la exención, en su caso". Cabe señalar, por otra parte, que entre los libros que el art. 136, RJN, impone llevar a los juzgados figura el "de oficios y comunicaciones que podrá componerse de copias carbónicas" (inc. 2º). 134 Ver códigos y normas citadas en la nota 131. 135 El convenio fue aprobado por el gobierno nacional por ley 22.172. Con posterioridad hicieron lo propio todas las provincias (Buenos Aires: ley 9618, Catamarca: ley 3580, Chaco: ley 2493, Chubut: ley 1799, Córdoba: ley 6425, Corrientes: ley 3556, Entre Ríos: dec.-ley 6567/1980, Formosa: ley 914, Jujuy: ley 3718, La Pampa: ley 1012, La Rioja: ley 3955, Mendoza: ley 4455, Misiones: ley 1243, Neuquén: ley 1229, Río Negro: ley 1457, Salta: 5624, San Juan: 4732, San Luis: ley 4093, Santa Cruz: ley 1334, Santa Fe: ley 8586, Santiago del Estero: ley 4889, Tucumán: ley 5191, Tierra del Fuego: ley 147). 136 Celebrado entre el gobierno nacional y la provincia de Buenos Aires, aprobado por ley nacional 17.009 y al que luego adhirió la totalidad de las provincias. Dicho convenio fue parcialmente modificado por otro que se aprobó por ley 20.081, de efímera vigencia. 137 Ver, entre muchos otros, Corte Sup., Fallos 233:66; 238:180; 246:174; 313:1218; etc.
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138 C. Nac. Civ., sala F, JA 1959-VI-608. 139 Se decidió, en ese sentido, que es procedente que la rogatoria por la cual se notifica la demanda sea librada al juez de paz del lugar donde se domicilia el demandado en vez de hacerlo al juez de igual clase y categoría en turno, porque parte de no existir disposiciones legales que impidan el procedimiento directo indicado, razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose complicaciones y trámites dilatorios totalmente inútiles (C. Nac. Civ., sala B, LL 116-777 [10.780-S]). En sentido análogo, C. Nac. Civ., sala A, LL 112-778 (9506-S); C. Nac. Com., sala A, LL 89-568; 100-751 (5619-S); sala B, LL 119-982 (12.306-S); C. Nac. Civ. y Com. Fed., JA 1960-IV-688. 140 Se ha resuelto que, entre otro casos, corresponde que el juez de Paz de Merlo, provincia de Buenos Aires, dé cumplimiento a un exhorto librado en un interdicto de adquirir, mediante el cual un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal requiere se reciba declaración a un testigo, a lo que se opone aquél por considerarse incompetente, conforme al art. 27, Código de Procedimientos local. La diligencia encomendada no importa atribuir al magistrado provincial una competencia distinta a la fijada por las leyes locales, sino delegarle la jurisdicción del juez de la Capital a los efectos requeridos (Corte Sup., Fallos 256-455). 141 Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de la Corte Sup. que, por tratarse de materia ajena a su jurisdicción originaria, no le corresponde intervenir en el diligenciamiento de exhortos librados por tribunales superiores de provincia en asuntos de su competencia local, pero que, salvo ese principio, es pertinente, por razones de economía procesal y celeridad en los trámites, remitir la rogatoria al tribunal que, prima facie, tiene competencia para conocer de ella (Fallos 252:24; 257:301; 267:330). 142 Si bien en virtud de lo establecido por el art. 7º del convenio de comunicación entre tribunales de la República aprobado por la ley 22.172 no es necesaria la comunicación por oficio al tribunal local cuando se trata de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros de otra jurisdicción, ello no significa que, si el interesado lo requiere, no pueda optarse por la vía mencionada, toda vez que la ley no la excluye (C. Nac. Civ., sala E, LL 1983-D-523). 143 No existe jurisprudencia uniforme en torno a la determinación de quiénes (el juez, el secretario, o ambos conjuntamente) deben firmar los testimonios. Parte de la jurisprudencia se inclinó en el sentido de que el art. 7º, ley 22.172, dispone que se inscribirán resoluciones o sentencias en registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción mediante testimonio con los recaudos previstos en el art. 3º, el que en su inc. 6º imperativamente indica que debe contener "el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas" (C. Nac. Civ., sala B, LL 1982-C-492 [36.119-S]. En el mismo sentido C. Nac. Civ., sala A, LL 1982-B-
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480 [36.110-S]; 1982-A-232; sala B, JA 1981-IV-662; ED 97-260; sala E, ED 97-411). Otros precedentes, que cabe estimar correctos, decidieron en cambio que si bien la exigencia de la firma del juez es obvia en cuanto el art. 3º, ley 22.172, se refiere a comunicaciones entre jueces mediante oficio, no lo es respecto al art. 7º, razón por la cual los recaudos del art. 3º le resultan aplicables con excepción de su inc. 6º. De lo contrario, resulta palmaria la incongruencia con otras disposiciones, como la del art. 6º, pues "las cédulas, oficios y mandamientos que se libran se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa", es decir que en estos casos no se requiere la firma del juez, excepto que así lo exija la ley de dicho tribunal; ello por cuanto no se trata de comunicaciones entre tribunales, como tampoco lo son los testimonios, por lo que no deben ser firmados por el juez sino por el secretario (C. Nac. Civ., sala F, LL 1982-C-495 [36.134S]). 144 Ver, entre otros, C. 1ª Civ. Cap., LL 25-325. En materia de auxilio judicial internacional, ése fue el criterio propiciado por la Conferencia de La Haya de 1893 (art. 6º) y mantenido por las convenciones de 1896 (art. 10) y de 1905 (art. 14), así como por la Séptima Conferencia de 1951. 145 C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, DJBA 73-30; JA 1964-IV-337; C. Nac. Civ., sala A, ED 21-488; LL 129-1023 (16.680-S). Si la petición contenida en el exhorto no coincide con lo decretado por el juez exhortante, no puede hacerse lugar a la rogatoria por tratarse evidentemente de un error de transcripción o de conceptos (C. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL 135-70). Pero la circunstancia de alegar el juez exhortado que no cuenta con personal suficiente para confeccionar testimonio, en caso de resultar imposible enviar las actuaciones originales, pudo justificar una prudencial demora, pero no la negativa a diligenciar la rogatoria, tanto más si, ante el prolongado lapso transcurrido desde que se informó que la causa estaba en estado de sentencia, cabe presumir que no existe en la actualidad obstáculo que impida la remisión del expediente (Corte Sup., Fallos 259:73). 146 C. Nac. Civ., sala C, ED 15-860; sala D, LL 92-262. 147 El juez exhortado debe dar cumplimiento a la medida requerida sin juzgar sobre su procedencia, y no autoriza excepción a este principio la circunstancia de que el embargo cuya anotación se pide recaiga sobre una indemnización por despido que la ley declara inembargable (Sup. Corte Bs. As., LL 127-614). En sentido concordante, C. Nac. Trab., sala 1ª, LL 129531. En contra, Trib. Trab., n. 2 de Morón, LL 142-294. 148 Corresponde que el juez nacional del trabajo dé inmediato cumplimiento al exhorto del juez provincial que le solicita la designación de un perito contador, sin que sean admisibles las objeciones opuestas de oficio por el primero acerca de los recaudos que deberían cumplirse,
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referentes a los honorarios a percibir por el perito (Corte Sup., Fallos 274:497). 149 Corte Sup., Fallos 295:174; 303:1002. 150 Corte Sup., Fallos 303:1002. 151 Corte Sup., JA 1995-IV-23. En razón de que las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por vía de medidas de no innovar dictadas en causas diferentes, no corresponde hacer lugar a la medida requerida por el juez exhortante (Fallos 304:750). 152 Corte Sup., Fallos 310:1041 y 2939; 312:1949. 153 No puede, ante el juez exhortado, oponerse excepciones ni discutirse un embargo (Corte Sup. Just. Catamarca, sala Civ. y Com., LL 121-613). Si al juez exhortado se lo comisionó para subastar bienes y enviar ulteriormente los fondos al juez exhortante, no es posible que aquél autorice otra disposición de aquellos fondos a raíz de pretensiones de terceros interesados, correspondiendo que éstos ocurran ante el exhortante, lo cual no es óbice para que se tome nota del embargo obtenido por esos terceros en otro juicio, pero sin transferencia alguna a este último (C. Rosario, sala 2ª, Juris 38-215). No corresponde, al juez exhortado ante quien tramita una ejecución, analizar ni pronunciarse sobre la regularidad del concurso civil sustanciado contra uno de los ejecutados ante el juez exhortante, en el que se dispuso su remisión, ya que por su carácter universal ejerce fuero de atracción con respecto a las ejecuciones promovidas contra el concursado, y ello sin perjuicio de que el interesado haga valer los derechos que le asisten ante el juez competente (C. Nac. Com., sala B, LL 141-43). 154 C. Nac. Civ., sala C, LL 135-1086 (20.721-S); sala E, ED 13-209; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, JA 1959-IV-351. En contra, desacertadamente a nuestro juicio, C. Nac. Civ., sala A, LL 125-801 (15.109-S); sala D, LL 117799 (11.301); C. Nac. Com., sala A, LL 141-678 (25.555). 155 C. Nac. Com., ED 10-471. 156 Corte Sup., LL 151-566 (modificando el criterio sustentado por el tribunal en su anterior composición [Fallos 269:237]); C. Nac. Com., sala B, LL 102-869 (6356-S). Asimismo, debe formularse ante el juez exhortante la pretensión de que se deje sin efecto la suspensión de una subasta ordenada mediante exhorto (C. Rosario, sala 4ª, Juris 39-12). Pero en razón de que el art. 4º, párr. 3º, ley 22.172, debe entenderse en el sentido de que la limitación que contiene está referida a la procedencia de las medidas objeto de la rogatoria y no a las que se susciten o resulten de actos desarrollados en cumplimiento de medidas ordenadas por el juez requerido —sin especificaciones del requirente al respecto—, aquél es el competente para entender en el incidente de nulidad de la subasta, de acuerdo con las previsiones de la ley local, realizada a requerimiento de un juez que no formuló indicación alguna en relación con los recaudos a que
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debería ajustarse el remate (Corte Sup., Fallos 310:1760). Ver también Fallos 306:514, con referencia a la fijación de la base de una subasta, omitida en el auto que la decretó. 157 Se ha resuelto, entre otros casos, que el juez exhortado tiene facultades para juzgar la conducta del depositario de los objetos cuyo remate se ordena por exhorto (C. Nac. Com., sala B, LL 107-989 [8221-S]); para intimar, con los apercibimientos legales correspondientes, la entrega de la cosa cuyo embargo y secuestro se le encomendó (C. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL 129-620); para arbitrar los medios necesarios a fin de que se cumpla el pedido de informes efectuado por el exhortante, entre los cuales se encuentra, de conformidad con lo dispuesto por el art. 399, CPCCN, la intimación por cédula al presidente de la Caja Nacional de Jubilaciones remisa para que en el plazo de diez días evacue la información oportunamente requerida, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia en lo criminal (arts. 240, CPen., y 164, CProc. en lo Crim.) (C. Nac. Civ., sala A, LL 141-627 [25.229-S]). Ver, asimismo, los precedentes citados en el segundo párrafo de la nota anterior. 158 El juez exhortado actúa con su propia jurisdicción ejercitada dentro de los límites de su propia competencia, razón por la cual ante él no cabe el planteo de su inhibición en virtud de la incompetencia que pueda caber al juez exhortante, aun cuando se trate de un funcionario sin jurisdicción, ajeno al Poder Judicial (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, LL Rep. XXV-688, sum. 12). 159 Ello no obsta, sin embargo, a que cuando se trata de un exhorto destinado a notificar el traslado de la demanda, con posterioridad al diligenciamiento de la rogatoria el demandado plantee cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el juez exhortado si considera, desde luego, que éste es el competente para conocer en el proceso. 160 Corte Sup., Fallos 270:482; 272:57. 161 Pero no es necesario que la persona encargada del diligenciamiento de un exhorto se encuentre inscripta en la matrícula de procuradores, desde que, en rigor, no puede afirmarse que ejerza una representación en los términos exigidos por la ley 10.996 (C. Nac. Civ., sala A, LL 128-973 [16.001-S]). 162 El abogado autorizado para correr con el diligenciamiento de un exhorto para inscribir una declaratoria de herederos está facultado implícitamente para impugnar la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes practicada por la repartición fiscal, por tratarse de un trámite inherente al cabal cumplimiento de la rogatoria (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, LL Rep. XXVII-1247, sum. 6). 163 V.gr. la manifestación que tiende a reducir el crédito del actor (C. Nac. Com., sala C, LL 106-567).
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164 C. 1ª Civ. Cap., JA 68-903; 69-65; C. Com. Cap., JA 48-231; C. Nac. Com., sala B, LL 115-794 (10.396-S). 165 C. 2ª Civ. Cap., JA 34-837; C. Paz Letr., LL 62-492. 166 Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 443 y jurisprudencia citada en nota. 167 Cfr. Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 143.
INICIO DE SECCIÓN TERCERA - ACTOS DE CONCLUSIÓN PROCESAL SECCIÓN TERCERA
ACTOS DE CONCLUSIÓN PROCESAL
CAPÍTULO LII
SENTENCIA DEFINITIVA Sumario: I. Nociones generales: 735. Concepto de sentencia definitiva. — 736. Clasificación. — 737. Proceso formativo de la sentencia. — 738. Requisitos comunes. — 739. Publicidad de las sentencias. II. Sentencia de primera instancia.740. Requisitos objetivos: Congruencia; Fijación de plazo; Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios; Declaración de temeridad o malicia; Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. — 741. Estructura formal de la sentencia. — 742. Presunciones: Concepto, clases y naturaleza; Requisitos de las presunciones simples; Aplicaciones. — 743. Efectos de la sentencia de primera instancia y potestades del juez posteriores a su pronunciamiento. III. Sentencia de segunda o tercera instancia 454
ordinarias: 744. Poderes del tribunal. — 745. Acuerdo y forma de la sentencia. — 746. La sentencia en el caso de recurso de nulidad. IV. Sentencias dictadas con motivo de recursos extraordinarios y del denominado recurso de revisión.747. Recurso extraordinario federal. — 748. Recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional. — 749. Recurso de casación por errores de juicio. — 750. Recurso de casación por defectos procesales. — 751. Recurso de inconstitucionalidad. — 752. Revisión.
I. NOCIONES GENERALES (1) 735. CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA a) Oportunamente se definió a la sentencia definitiva como el acto del órgano judicial en cuya virtud éste, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, decide actuar o denegar la actuación de la pretensión o petición extra contenciosa que fue objeto del proceso (supra, nro. 593). b) De la definición precedentemente enunciada se deriva, en primer lugar, que la sentencia constituye el acto mediante el cual normalmente concluye todo tipo de proceso judicial, sea contencioso o voluntario. En nuestro derecho, al menos, no existen razones valederas para circunscribir el concepto de sentencia al acto conclusivo de un proceso de conocimiento (2), ni para negar aquella denominación a las resoluciones que ponen fin a un proceso voluntario (3) . Por un lado, es claro que carecen de relevancia las diferencias de orden formal que separan a los actos decisorios finales de acuerdo con el tipo de proceso de que se trata, pues lo que interesa, precisamente, es la función que tales actos cumplen en el proceso, la cual no es de iniciación ni de desarrollo; y por otro lado, resulta inadmisible, en tanto implica desconocer la clasificación legal de las resoluciones judiciales, encuadrar a las decisiones conclusivas de un proceso de ejecución o extra contencioso, dentro de las providencias simples o de las sentencias interlocutorias. Para apoyar la tesis restringida, por lo tanto, no quedaría otra alternativa como no fuera la consistente en crear, sin finalidad práctica alguna, una nueva categoría de resoluciones al margen de la clasificación tripartita que consagra la legislación procesal vigente. En segundo lugar, resulta indiferente al concepto de sentencia definitiva en sentido estricto la circunstancia de que ésta se pronuncie sobre el fondo de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (4), pues también reviste aquel carácter la sentencia que, sin emitir pronunciamiento acerca del mérito de la pretensión, resuelve desestimar su actuación por considerar atendible una defensa que no pudiéndose oponer o resolver, de acuerdo con la ley de que se 455
trate, como artículo de previo pronunciamiento, se funda en la ausencia de un requisito de admisibilidad (5). Interesa recordar, por último, que al regular la admisibilidad de ciertos recursos extraordinarios, las leyes procesales otorgan al concepto de sentencia definitiva un alcance más restringido o más amplio del que aquí se le ha asignado. Ocurre lo primero cuando se condiciona la admisibilidad del recurso al requisito de que la sentencia impugnada haya pasado en autoridad de cosa juzgada en sentido material, y lo segundo, cuando el recurso se admite respecto de sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso o impiden su continuación. 736. CLASIFICACIÓN a) Desde un punto de vista práctico, la más importante clasificación de las sentencias definitivas es aquella que toma como base de naturaleza de la pretensión que configura el objeto del proceso en el cual se dictan. De acuerdo con ese criterio, cabe diferenciar las sentencias de conocimiento de las de ejecución, y subclasificar a las primeras en sentencias declarativas, de condena y determinativas (6). No sería en cambio pertinente agregar a la clasificación las resoluciones mediante las cuales se acoge o desestima una pretensión cautelar, ya que la necesaria subordinación en que ésta se encuentra con respecto a otra pretensión principal, de conocimiento o de ejecución, determina que dichas resoluciones sólo pueden revestir el carácter de providencias simples o de sentencias interlocutorias, es decir, la calidad de actos de desarrollo cumplidos en función del resultado del proceso principal (7). En razón de que la naturaleza y los caracteres de las sentencias precedentemente mencionadas fueron objeto de análisis supra, nros. 90 y 91, corresponde remitir a lo expuesto en ese lugar, sin principio de lo que más adelante se dirá acerca de los efectos temporales de aquéllas. b) La doctrina también ha clasificado a las sentencias desde otros puntos de vista, entre los cuales se destacan, particularmente, los relativos a la amplitud de su contenido, a sus conclusiones, a su impugnabilidad, y al tipo de proceso en el que recaen. En orden a su amplitud cabe distinguir entre sentencias totales o parciales según que, respectivamente, contengan pronunciamiento sobre la totalidad o solamente parte de las cuestiones de fondo articuladas en el proceso. Un ejemplo de sentencia parcial es el de aquella que, acogiendo la pretensión de pago de frutos o intereses, deja librada la determinación de su monto a un 456
proceso ulterior en virtud de no haber efectuado las partes la correspondiente estimación (v.gr., art. 165, párr. 2º, CPCN). Si se atiende a sus conclusiones, las sentencias pueden dividirse en estimatorias y desestimatorias o absolutorias, según que, respectivamente, actúen o denieguen la actuación de la pretensión formulada por el actor. Sobre la base de su impugnabilidad, cabe diferenciar las sentencias simplemente definitivas de las sentencias firmes, siendo las primeras aquellas respecto de las cuales la ley admite la interposición de algún recurso (ordinario o extraordinario), y caracterizando a las segundas su irrecurribilidad, atributo que puede provenir de una disposición legal que no contempla contra ellas recurso alguno, o bien del hecho de haber sido consentidas por las partes. Finalmente, en razón del tipo de proceso en que se dictan, las sentencias pueden dividirse atendiendo a la circunstancias de que sean susceptibles de adquirir fuerza de cosa juzgada en sentido simplemente formal (v.gr., las pronunciadas en los procesos sumarios en sentido estricto) o también la que es inherente a la cosa juzgada en sentido material. 737. PROCESO FORMATIVO DE LA SENTENCIA a) De acuerdo con una antigua y arraigada concepción, acogida por parte de la doctrina moderna, el proceso formativo de la sentencia aparece configurado como una operación lógica consistente en una silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y general, la premisa menor por la situación de hecho planteada y la conclusión por la aplicación de aquélla a ésta, o sea, por la denominada subsunción de los hechos bajo la norma. Se ha observado, asimismo, que no se trata de un silogismo único, sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos, a su vez, se apoyan en silogismos auxiliares derivados de las menciones contenidas en la norma o normas jurídicas aplicables al caso (8). b) La tesis del silogismo judicial ha sido objeto, por parte de la mencionada doctrina, de diversas y justificadas críticas, que si bien parcialmente fundadas, no atacan la raíz del error en que dicha tesis se asienta. La circunstancia de que la sentencia culmine en actos de la voluntad (9), o la de que en la valoración de los hechos no jueguen razonamientos puros sino también simples impresiones y creencias del juez (10), con ser exacta en alguna medida, es ajena a la naturaleza del acto que aquél cumple al dictar sentencia, acto que se caracteriza, según quedó expresado supra, nro. 12, por representar un conocimiento comprensivo de sentidos a través de la ley. 457
Analizado el proceso formativo de la sentencia judicial a la luz de la conclusión precedente, es dable advertir que la tarea preliminar que debe enfrentar el juez consiste en la delimitación del sustrato de conducta humana sobre el cual corresponde adoptar una solución determinada. Sobre la base de los hechos alegados oportunamente por las partes en apoyo de sus pretensiones y oposiciones, incumbe en primer lugar al juez verificar cuáles de esos hechos resultan conducentes, reconocidos o probados, para lo cual, particularmente en lo que concierne a la valoración de la prueba producida, no basta una mera operación de conocimiento, sino una estimación (juzgamientos sobre la autenticidad de documentos privados, el valor de la opinión emitida por los peritos, la veracidad o mendacidad de los testigos, etc. (11)). Delimitado de tal manera el material fáctico, la tarea subsiguiente del juez radica en elegir la norma que conceptualice su sentido; pero no se trata aquí de una mera confrontación entre los hechos reconocidos y probados y el contenido de la ley, en forma tal de extraer de ese acto, por mera deducción, una determinada consecuencia jurídica. Desde que, contrariamente a lo que propugna la doctrina del silogismo judicial, no solamente constituyen circunstancias del caso aquellas que la ley menciona, en este tramo de la sentencia el juez, mediante su ciencia y conciencia, valora los contenidos dogmáticos de la ley en función de la circunstancia elegida como clave o meridiano de la comprensión del caso, y transitando dialécticamente de los hechos a la ley y viceversa, persigue concretar el ajuste axiológico que dote al fallo de suficiente fuerza de convicción. Si la circunstancia elegida como directora de la comprensión del caso no figura entre los contenidos dogmáticos de la ley, resultará que ésta quedará referida a algunos casos y no a otros de los que conceptualmente puedan caer dentro de su connotación, o que aquélla queda referida a otros supuestos distintos de los que conceptualiza (12). De este tipo de imputación de circunstancias a posteriori, realizada por los órganos judiciales, dan cuenta los precedentes judiciales mencionados supra, nro. 12, que aunque allí circunscriptos a la materia procesal, existen abundantemente en todos los ámbitos del derecho. Pero no solamente el caso referido anteriormente acredita la total inexactitud de la teoría del silogismo judicial. Al mismo resultado se llega en las sentencias denominadas de aplicación pura y simple de la ley, "donde —como dice Cossio— no habría de haber imputaciones empírico-dialécticas ni distingos concernientes al concepto legal. Pues aparte el hecho de si tales casos existen en la experiencia jurídica —que tal es la exclusiva presentación de la sentencia que hace el racionalismo para apoyar su idea del silogismo judicial —, hay que considerar que la voluntad judicial también interviene igualmente aquí en la aceptación de la ley (siempre ésta pudo haber sido rechazada) y que
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si así ocurre es porque el juez ve en la escueta ley el sentido suficiente del caso a resolver" (13). En síntesis, dado que sólo cabe hablar de un proceso de subsunción que encuadre el caso dentro de una norma en una relación de especie a género con posterioridad a la elección valorativa de esa norma y a la determinación de su alcance, resulta desde todo punto de vista inaceptable reducir la estructura de la sentencia a un silogismo o a una cadena de silogismos. 738. REQUISITOS COMUNES a) Todas las sentencias definitivas, cualquiera que sea la instancia en que se dicten, se hallan sujetas a requisitos comunes que, como ocurre en general con las resoluciones judiciales, deben analizarse desde los puntos de vista subjetivo, objetivo y de actividad. b) En orden al aspecto subjetivo, constituyen requisitos de las sentencias definitivas la competencia del órgano que las dicta y la circunstancia de que el titular o titulares de éste (según se trate, respectivamente, de un juzgado o de un tribunal), no hayan sido separados del conocimiento del proceso como consecuencia de una recusación o excusación (14). c) Desde el punto de vista objetivo, las sentencias definitivas deben ser idóneas y jurídicamente posibles. La idoneidad se halla referida, por un lado, a la adecuación de la sentencia a las cuestiones articuladas por las partes en primera instancia o a aquellas que hayan sido materia de recurso y sometidas previamente a la decisión del órgano inferior y, por otro lado, a la coherencia que debe mediar entre las diversas partes que la integran, es decir, a la no contradicción entre los pronunciamientos que contiene (15). La posibilidad jurídica se refiere a la necesidad de que la sentencia recaiga exclusivamente sobre aquellas cuestiones respecto de las cuales el ordenamiento jurídico permite una decisión judicial, lo que no ocurriría, v.gr., si ésta condenase a prisión por falta de pago de una deuda. d) En lo que concerniente a la actividad, cabe en primer término ubicar como lugar de pronunciamiento de toda sentencia definitiva el de la sede correspondiente al órgano judicial competente para dictarla. La naturaleza de aquel acto, por otra parte, descarta la excepción que, como se vio supra, nro. 595, es admisible con respecto a las resoluciones ordenatorias. En cuanto al tiempo, es requisito de las sentencias definitivas su dictado en día hábil y dentro de un plazo determinado que se computa desde el cumplimiento de actos procesales anteriores, difiriendo la duración de aquél en los distintos 459
códigos vigentes en el país. El art. 34, inc. 3º, ap. b), del CPCN dispone, v.gr., que, "salvo disposición en contrario", las sentencias definitivas en juicio ordinario deben dictarse "dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado", agregando que "el plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente" (16) . Interesa asimismo recordar que algunos códigos provinciales prescriben la nulidad de la sentencia dictada fuera de los plazos legales (supra, nros. 183 y 595). Desde el punto de vista formal, por último, diversos son los requisitos a que se encuentran supeditadas las sentencias definitivas. Por lo pronto, éstas no admiten más que el lenguaje escrito, y escapan, por lo tanto, a la excepción consagrada por algunos ordenamientos con respecto a las providencias simples dictadas en las audiencias de vista de causa (v.gr., Jujuy, art. 42) (17). En cuanto al idioma, sólo el nacional es utilizable en la redacción de las sentencias definitivas. Tal es el principio explícitamente establecido por gran parte de los códigos vigentes en relación con los actos procesales en general (v.gr., art. 115, CPCN), y que resulta aplicable aun a falta de norma procesal expresa en razón de configurar la sentencia definitiva, como toda resolución judicial, un documento público sujeto al requisito enunciado por el art. 999, párr. 1º, CCiv. (18). Al igual que las restantes resoluciones judiciales, la sentencia definitiva debe contener la mención del lugar y de la fecha en que se dicta, requisito este último que se justifica para determinar la validez del acto en función de la habilidad del día correspondiente, y, en su caso, desde el punto de vista del plazo que la ley otorga para la emisión del pronunciamiento (19). Como forma destinada a brindar a las partes, y a la opinión pública en general, la posibilidad de verificar el grado de justicia de la decisión y, por ende, su adecuación a las valoraciones jurídicas vigentes (supra, nro. 184), configura requisito de toda sentencia definitiva la enunciación de los fundamentos en que se basa, es decir, la invocación de las normas o principios jurídicos que, a juicio del órgano judicial, conceptualizan el sentido de los hechos que se tienen por probados o reconocidos. Por último, es requisito formal de las sentencias definitivas, como de todas las resoluciones judiciales, la firma del juez o de los integrantes del tribunal. Algunos códigos y reglamentos judiciales exigen la firma entera del titular o titulares del órgano que pronuncia la sentencia, así como su aclaración (20).
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739. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS a) La difusión del texto de las sentencias a través de su publicación en la prensa común o especializada reviste superlativa importancia como fuente de información destinada no sólo a facilitar la labor de los profesionales del derecho y de los propios órganos judiciales, sino también para proporcionar a todos los ciudadanos el conocimiento de ciertas directivas susceptibles de encauzar debidamente su conducta en la esfera de las relaciones jurídicas. b) A la cuestión examinada se refiere el art. 164, párr. 2º, del CPCN, en tanto prescribe que "las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad" (21). La norma se complementa con la contenida en el art. 63, inc. c), del RJN, el cual admite que los expedientes puedan ser revisados por "los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa". La concurrencia de las razones que tornen inconveniente la publicidad de la sentencia quedan libradas en cada caso al arbitrio del juez o tribunal, quienes deben disponer la reserva en el mismo pronunciamiento. En el supuesto contemplado por el párrafo final del art. 164 es costumbre que en las copias entregadas para la publicidad se sustituya el nombre de los interesados por las iniciales de sus nombres y apellidos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 740. REQUISITOS OBJETIVOS A) CONGRUENCIA a) Corresponde entender por congruencia, como dice Guasp, "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto" (22). A tal requisito se refieren generalmente las leyes procesales al enunciar el contenido que debe revestir la denominada parte dispositiva de la sentencia. Tal lo que ocurre, v.gr., con el art. 163 del CPCN, que tras mencionar en orden lógico los requisitos que debe reunir la sentencia definitiva incluye, en su inc. 6º, párr. 1º, el relativo a "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o 461
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte" (23); o con el art. 45 del Código de Jujuy, cuyo inc. 4º exige que la sentencia contenga "decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas" (24). Otros códigos, como los de Córdoba (art. 327) y Corrientes (art. 228), utilizan fórmulas similares en una norma independiente y remiten luego a ella como parte final del precepto destinado a enumerar los restantes requisitos de la sentencia. Pero más allá de la técnica legislativa utilizada, lo cierto es que la congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto, y que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. De lo dicho se sigue que la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. b) En primer lugar, por lo tanto, la sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes, aun en el caso de que alguna de ellas, por incomparecencia o abandono, haya sido declarada en rebeldía (25). El mismo principio es aplicable cuando, durante el transcurso del proceso se verifica, por sucesión, transformación o extromisión, un cambio en la persona del sujeto activo o pasivo de la pretensión, en cuya hipótesis la sentencia debe recaer sobre la persona que exhibe el carácter de parte en oportunidad de su pronunciamiento (ver cap. XXV) (26). Interesa señalar, sin embargo, que no en todos los casos en los cuales la ley admite la intervención, en calidad de partes, de terceros ajenos a las partes originarias, la sentencia debe contener pronunciamiento con respecto a aquéllos. Tal lo que ocurre, v.gr., en las hipótesis de intervención voluntaria adhesiva simple y en algunos supuestos de intervención coactiva cuyo fundamento reside exclusivamente en la conveniencia de que la cosa juzgada redunde en beneficio o en perjuicio del tercero, no procediendo que la sentencia se dicte a favor o en contra de éste (ver supra, nros. 343 y 347). c) En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.
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De ello se infiere, en primer lugar, que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium). Existe incongruencia desde el punto de vista cualitativo cuando, habiendo mediado acumulación de pretensiones, el juez se pronuncia solamente sobre alguna o algunas de ellas, prescindiendo, sin fundamento, de las restantes. Pero no existe incongruencia en el supuesto de que, acumulada una pretensión a título subsidiario o sucesivo, no recaiga decisión sobre esta última como consecuencia del acogimiento o del rechazo, respectivamente, de la pretensión principal (27). Lo mismo ocurre cuando la pretensión no se decide a raíz de prosperar una oposición que, por su naturaleza, debe resolverse con carácter previo (28). Por otra parte, cuando la pretensión comprende el reclamo de diversos rubros, o incluye peticiones accesorias, la observancia del principio de congruencia exige la emisión de pronunciamiento sobre aquéllos (29) y éstas (30). La decisión, como principio general, debe ser expresa, aunque excepcionalmente, tratándose incluso de pretensiones autónomas, el acogimiento de una pueda considerarse un rechazo implícito de la otra. Tal lo que sucede, v.gr., si prosperando en su totalidad la pretensión sobre cumplimiento de un contrato, no media pronunciamiento expreso que rechace la pretensión reconvencional tendiente a que se declare la rescisión de aquél (31) . Lo mismo cabe decir con respecto a las oposiciones formuladas por el demandado, cuyo rechazo no requiere un pronunciamiento explícito en la hipótesis de que aquel resultado se infiera de las argumentaciones contenidas en la sentencia o de su contexto general (32). Desde el punto de vista cuantitativo, la incongruencia por omisión resulta configurada cuando, habiéndose reclamado el pago de una suma determinada, la sentencia fija una menor sin pedido del obligado (33) o sin enunciar las razones que justifiquen la reducción. En segundo lugar, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición (ne eat iudex ultra petita partium), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. Cualitativamente, incurre en el vicio mencionado, v.gr., la sentencia que frente a una pretensión de rescisión de contrato declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios (34), o aquella que sobrepasa el alcance de la oposición del demandado (35). 463
Ello, sin embargo, no descarta la posibilidad de que, frente a omisiones secundarias de las partes, acerca de puntos implícitamente involucrados en el proceso, el juez las supla como forma de facilitar el efectivo cumplimiento de la sentencia (36). Cuantitativamente, adolece del vicio de ultra petita la sentencia que acuerda una suma superior a la reclamada en la pretensión (37). Sin embargo, como se vio supra, nro. 463, el art. 330, párr. 2º, del CPCN, así como los ordenamientos provinciales que a él se adaptaron, contempla la excepción consistente en la imposibilidad de precisar en la demanda el monto reclamado, sea por las circunstancias del caso o por el riesgo de que se opere la prescripción mientras se aguarda la definitiva determinación de dicho monto, en cuyas hipótesis la sentencia debe fijarlo de acuerdo con el resultado de las pruebas producidas siempre que haya mediado la pertinente reserva por parte del actor (38). Finalmente, se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (ne eat iudex extra petita partium), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó. Tal lo que ocurriría, v.gr., si frente a una pretensión por nulidad de matrimonio se declara el divorcio de los cónyuges (39), o si se rechazara la pretensión sobre la base de una oposición no deducida por el demandado y aquélla no fuere configurativa de hechos que puede el juez hacer valer de oficio (40). d) En lo que respecta, por último, a la causa, el fallo debe adecuarse, para no incurrir en incongruencia, a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de su pretensión u oposición. De allí que adolecería de aquel vicio, por ejemplo, la sentencia que ordenara entregar al actor una cosa a título de dueño, no obstante haberla aquél reclamado a título de locador (41); la que hiciera lugar a una pretensión con fundamento en causales normativas ajenas a la conducta imputada por el actor al demandado (42) ; la que acogiera una oposición haciendo mérito de circunstancias de hecho extrañas a las invocadas por quien la interpuso (43). Como principio, el juez debe atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse la pretensión y la oposición. Sin embargo, en razón de que una vez cumplidos esos actos y durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir nuevos hechos que alteren la situación inicial, el principio de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerar tales hechos en oportunidad de dictar sentencia, porque de lo contrario se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el consiguiente dispendio de actividad que ello importa. 464
El art. 163, inc. 6º, párr. 2º, del CPCN —recogiendo el criterio aceptado por diversos precedentes judiciales anteriores a su sanción— (44), contempla expresamente la referida posibilidad en tanto dispone que "la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos" (45). Si bien los hechos a que se refiere la norma transcripta sólo parecerían computables por la sentencia definitiva, en tanto se hayan producido durante la sustanciación del proceso (46), no existen razones válidas que prohíban hacer mérito de hechos constitutivos, modificativos o extintivos verificados con anterioridad, cuando su existencia hubiese sido ignorada por la parte a quien benefician (arts. 365 y 260, inc. 5º, CPCN). Son "hechos constitutivos", en los términos del art. 163, inc. 6º, párr. 2º, aquellos que, consolidando el derecho del actor, deben conducir al pronunciamiento de una sentencia que actúe su pretensión (47). Por "hechos extintivos" cabe considerar a los que, desvirtuando el derecho del actor, deben llevar a la emisión de un fallo favorable al demandado y a acoger, por lo tanto, la oposición de éste (48). Alguna dificultad, en cambio, ofrece la adecuada perfilación de los denominados "hechos modificativos", pues tanto los hechos constitutivos como los extintivos modifican la situación fáctica inicialmente planteada por las partes. Sin embargo, pese al carácter genérico de la expresión, pueden encuadrarse dentro de ella ciertas circunstancias particulares que permiten a los jueces exceder el límite cuantitativo del reclamo originario (49) o tornan jurídicamente imposible la actuación de la pretensión procesal en los términos requeridos por el actor. Esto último ocurriría, v.gr., si el demandado por escrituración enajenase el dominio del inmueble durante el curso del proceso, en cuyo caso, no siendo legalmente factible conminarlo al cumplimiento específico de la obligación corresponde, aun sin petición explícita del acreedor, dictar sentencia condenatoria al pago de daños y perjuicios (art. 889, CCiv.) (50). Si bien el art. 163, inc. 6º, párr. 2º, del CPCN no instituye límites temporales para la invocación del hecho constitutivo, modificativo o extintivo de que se trate, dicha circunstancia no exime al interesado de sus cargas alegatorias y probatorias, ni descarta la necesidad de que la parte contraria sea oída acerca de la respectiva cuestión, ya que lo contrario implicaría menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (51). El cumplimiento de la carga probatoria, sin embargo, no es exigible cuando el hecho se encuentra configurado por el mero transcurso del tiempo o por la sanción de una nueva norma jurídica (52).
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En materia de imposición de costas, por último, debe estarse a la fundabilidad o no de la pretensión y de la oposición al tiempo en que estos actos se cumplieron, de manera que corresponde pagarlas, en principio, a la parte que resultó vencedora sólo como consecuencia del hecho sobreviniente (53). B) FIJACIÓN DE PLAZO El juez debe asimismo fijar, en la sentencia, el plazo dentro del cual corresponde cumplirla, siempre que aquélla —como dice el art. 163, inc. 7º del CPCN (54) — "fuere susceptible de ejecución", es decir, cuando revistan carácter condenatorio. La determinación del plazo queda librada al arbitrio judicial (55), salvo en el caso de que la ley aplicable lo establezca, como ocurre, v.gr., con el CPCN en materia de desalojo, cuyo art. 686 contempla distintos plazos para ordenar el lanzamiento de conformidad con el tipo de causal por el cual prospera la pretensión. C) PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS Y REGULACIÓN DE HONORARIOS Determina el art. 163, inc. 8º, del CPCN, que la sentencia definitiva debe contener "el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios" (56). A los fines de la condena en costas, el juez debe atenerse a los principios contenidos en los arts. 68 y ss. del CPCN, los cuales fueron objeto de análisis en el cap. XXVII. En cuanto a la exigencia relativa a la regulación de honorarios, la norma coincide con la contenida en el art. 47 de la ley 21.839, en cuya virtud "al dictarse sentencia se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa". Pero la regulación debe considerarse extensiva a todas aquellas personas que tengan derecho al cobro de honorarios por su intervención en el proceso (peritos y otros auxiliares). Excepcionalmente, sin embargo, la regulación de honorarios puede diferirse cuando, al tiempo de dictarse la sentencia, no existan en el proceso elementos de juicio susceptibles de acreditar el monto sobre cuya base aquélla debe practicarse, lo que ocurre, v.gr., si dicho monto se halla supeditado a la práctica de una liquidación o fuere necesario, como la norma citada lo prevé, establecer el valor de los bienes y con anterioridad a la sentencia no se hubiere realizado su determinación, conforme art. 23, párr. 2º, de la ley 21.839. 466
D) DECLARACIÓN DE TEMERIDAD O MALICIA Dispone el art. 163, inc. 8º, del CPCN que la sentencia debe contener, "en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6º" (57) . La ley 25.488 (58) mantuvo la redacción del inc. 8º del art. 164, en el cual, contrariamente al carácter imperativo de la declaración de temeridad o malicia que, como se vio, pareciera inferirse del art. 36, inc. 6º, aclara que dicha declaración lo es en su caso, es decir, cuando el juez, conforme a su convicción, encuentre reunidos los elementos de juicio que lo conduzcan a tal declaración en los términos del art. 45 del CPCCN. Por lo tanto, incumbe al juez determinar, de acuerdo con su valoración de cada caso concreto, si la parte que resulta vencida, su letrado patrocinante, o ambos conjuntamente han incurrido, durante el curso del proceso, en los tipos de inconducta que menciona la norma anteriormente transcripta, los cuales fueron objeto de análisis supra, nros. 192 y 295, lugares a los que cabe, por lo tanto, remitir. Si el juez llega a la conclusión de que medió temeridad o malicia no basta, sin embargo, la mera declaración acerca de la concurrencia de tales conductas, sino que corresponde, además, la aplicación de la multa a que se refiere el art. 45 del CPCCN. Importa reiterar el criterio expuesto oportunamente en el sentido de que la calificación de la inconducta procesal y la aplicación de la multa consiguiente constituyen facultades privativas del juez, cuyo ejercicio, por lo tanto, no se halla supeditado al pedido de parte (59). E) CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS a) Los ordenamientos procesales vigentes instituyen reglas referentes a las sentencias condenatorias al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, distinguiendo todos ellos según que el monto de dichos rubros se encuentre o no acreditado y, algunos, atendiendo a la circunstancia de que haya mediado o no la correspondiente estimación por las partes. b) Sobre la base de que se ha formulado estimación, incluso con carácter provisional si se trata del caso previsto por el art. 330, inc. 3º, párr. 2º, del CPCCN, y de que exista prueba tanto de la existencia como del monto del 467
crédito (o de la tasa aplicable en el caso de los intereses), dispone el art. 165, párr. 1º, del CPCCN, que "cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por los menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación" (60) . Existe cantidad líquida cuando la sentencia condena a pagar una suma determinada o el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente (lo que siempre ocurre en materia de intereses), se infiera del mismo pronunciamiento, de manera que el importe correspondiente sea susceptible de determinarse a través de una simple operación aritmética. En caso contrario, la liquidez se halla supeditada a las comprobaciones que deben efectuarse —en la etapa de ejecución— de conformidad con las bases establecidas por la sentencia. Puede ocurrir, en segundo lugar, que mediando estimación (definitiva o provisional) se haya producido prueba suficiente acerca de la existencia de la obligación pero no sobre su cuantía. Frente a tal hipótesis, mientras muchos de los códigos derogados (61) instituían la regla de que correspondía deferir al juramento estimatorio del actor el importe respectivo dentro de los límites establecidos por la sentencia, la totalidad de los códigos vigentes, inspirados en claras razones de economía procesal, adoptan la solución consistente en librar directamente al arbitrio judicial la determinación de dicho importe. Adoptando una fórmula análoga a la contenida en otros ordenamientos y en el art. 37 de la derogada ley 14.237 (62), el art. 165, párr. 3º, del CPCCN dispone que "la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justiciado su monto" (63). El ejercicio de la potestad que la norma transcripta confiere al juez hállase supeditado al requisito de que se haya producido prueba atendible acerca de la existencia del crédito o de los perjuicios, de manera tal que sólo aparezca indeterminado el monto de aquéllos (64). Por lo tanto, la aplicabilidad de la norma debe descartarse si la indeterminación afecta tanto a la existencia como al quantum de la obligación. c) Para que la sentencia fije el importe de los frutos, intereses, daños y perjuicios, o establezca las bases sobre las cuales debe practicarse la liquidación, es necesario que la parte interesada haya estimado definitiva o provisionalmente el monto de esos rubros y que exista prueba, por lo menos, sobre la existencia de éstos.
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Puede suceder, no obstante, que a pesar de haberse practicado estimación en concepto de capital y producido prueba acerca de su existencia, o de ésta y de su monto, no se haya hecho lo mismo con respecto a los frutos o intereses. El CPCCN resuelve la cuestión en el párr. 2º del art. 165, en cuya virtud, "si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro (es decir, fijar el importe en cantidad líquida o establecer las bases de la liquidación), se los determinará en proceso sumarísimo (65). La norma transcripta supone que existe prueba acerca del crédito principal y que éste, por su naturaleza, ha producido frutos o devengado intereses, en cuyo caso la determinación del importe de éstos queda deferida al trámite del proceso sumarísimo, aunque, generalmente, tal determinación se difiera a la etapa de ejecución de sentencia (66). Si, por el contrario, no obstante la falta de estimación, la prueba producida acredita fehacientemente la existencia de los mencionados accesorios, el juez se halla facultado para fijar su importe en la sentencia de acuerdo con lo prescripto en el párrafo final del art. 165. El Código de Corrientes (art. 231) extiende la regla al caso de falta de estimación de los daños y perjuicios, y reserva los derechos de las partes para que "en otro juicio se fije su importancia" (67). Tal Código difiere del CPCCN no sólo en lo que atañe al tipo de proceso ulterior, sino también en tanto admite la posibilidad de que se reclame únicamente la declaración de la existencia de la obligación principal y de sus accesorios. Otros ordenamientos, finalmente, no prevén la promoción de un proceso posterior, limitándose a conferir al juez la facultad de fijar el importe correspondiente en la sentencia definitiva (v.gr., Mendoza, art. 90), o a adicionar a esa facultad, si fuere el caso, la consistente en la designación de árbitros (v.gr., Santa Fe, art. 245). 741. ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA a) Las leyes procesales, con mayor o menor minuciosidad, sujetan la redacción de la sentencia definitiva a la observancia de un determinado orden en cuanto a las enunciaciones que debe contener, requiriendo asimismo que éstas se expresen de acuerdo con ciertos modos. Aparte de los requisitos consistentes en la mención del lugar y fecha de su pronunciamiento y en la firma del juez —con los cuales respectivamente se encabeza y concluye—, las referidas enunciaciones se agrupan dentro de las tres partes que integran la estructura de la sentencia definitiva y a las cuales se denomina, tradicionalmente, resultandos, considerandos y parte dispositiva o fallo. 469
b) Los resultandos constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión y a las cuestiones planteadas por éstos, sirviendo, por lo tanto, para delimitar el ámbito subjetivo y objetivo dentro del cual debe emitirse la decisión. En primer lugar, por lo tanto, la sentencia debe contener la designación del nombre y apellido de las partes (v.gr., art. 163, inc. 2º, CPCN), ya que sólo respecto de éstas puede recaer la decisión (supra, nro. 740). Fuera del nombre y apellido (68) no se requiere la indicación de otros datos para individualizar a las partes (v.gr., domicilio, nacionalidad), pero corresponde indicar la posición (actora o demandada) que han asumido en el proceso. Es en cambio innecesario, cuando las partes han actuado por medio de representantes, mencionar el nombre de estos (69). En segundo lugar, los resultandos deben contener la "relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio" (v.gr., art. 163, inc. 3º, CPCCN), es decir una síntesis de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, en forma tal que de esa síntesis resulten claramente perfilados el objeto y la causa de la pretensión o pretensiones interpuestas, así como el tipo y alcance de la oposición u oposiciones deducidas por el demandado. El juez, sin embargo, no está obligado a relatar la totalidad de los hechos expuestos por las partes, pudiendo, por lo tanto, prescindir de la mención de aquellos que considere inconducentes para la resolución del conflicto (70). Aunque las leyes no lo exigen, es asimismo una arraigada costumbre que entre los resultandos se incluya una breve relación de los trámites cumplidos durante el curso del proceso. c) En los considerandos debe el juez exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a aplicar una u otra solución con respecto a las cuestiones articuladas por las partes. A este tramo de la sentencia se refieren los incs. 4º y 5º del art. 163 del CPCCN en tanto exigen, respectivamente, que aquélla contenga "la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior" (es decir de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio) y "los fundamentos y la aplicación de la ley" (71). Corresponde, por lo tanto, que en los considerandos, el juez analice separadamente las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, a cuyo efecto debe valorar la prueba producida en relación con los hechos controvertidos, determinar cuáles de éstos se encuentran debidamente acreditados y aplicar, finalmente, la norma o normas jurídicas mediante las cuales comprende el sentido del material fáctico acumulado en el proceso. En la consideración de las cuestiones litigiosas no se 470
halla el juez circunscripto a un orden determinado (72), ni es necesario que las motivaciones de hecho aparezcan separadas de los fundamentos legales. Tampoco es obligación del juez hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas o de las pruebas producidas, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (73). Interesa recordar, por lo demás, que en lo concerniente a la determinación de las normas aplicables el juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose facultado para prescindir de las argumentaciones jurídicas planteadas por las partes (iura novit curia) (supra, nro. 50) (74), siempre que ello no implique modificar los elementos de la pretensión o de la oposición (75). Asimismo, la ley 22.434 incorporó, al inc. 5º del art. 163, un párrafo conforme al cual "la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones". Esta norma reconoce como antecedente directo el art. 116 del Código Procesal Civil italiano (76) y, como éste, otorga el carácter de argumento de prueba a las conclusiones que el juez puede extraer de la conducta observada por las partes durante el desarrollo del proceso. Entre otros casos, tales argumentos pueden inferirse de la negativa a exhibir documentos (art. 388, CPCCN), de la resistencia opuesta a un reconocimiento corporal, de las respuestas dadas por las partes cuando son citadas a fin de suministrar explicaciones sobre el objeto del pleito (íd., art. 36, inc. 2º, a]), o son interrogadas en los términos del art. 415 del CPCCN, o bien de su incomparecencia a tales actos. Pero debe tenerse en cuenta que los elementos de convicción derivados de la conducta de las partes revisten un valor complementario y subsidiario y no pueden constituir, por lo tanto, una plena prueba por sí sola suficiente (77). Por último, no siempre constituye requisito indispensable de los considerandos la mención explícita de la norma o normas en cuya virtud se resuelven las cuestiones planteadas (78). La omisión de citas legales resulta excusable cuando la solución acordada a esas cuestiones encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios de derecho (79) o se halla implícitamente referida a determinados preceptos (80), o bien en el caso de que la materia controvertida revista predominante carácter fáctico (81). d) La sentencia concluye con la llamada parte dispositiva o fallo propiamente dicho, en la cual se sintetizan las conclusiones establecidas en los considerandos y se resuelve actuar o denegar la actuación de la pretensión 471
procesal. La decisión contenida en la parte dispositiva debe ser, según se dijo supra, nro. 740, "expresa, positiva y precisa", en forma tal, por lo tanto, de que aviente toda duda acerca del derecho de las partes e impida toda ulterior renovación del debate. Complementan la parte dispositiva la fijación del plazo que se otorgue para el cumplimiento de la sentencia, si ésta es susceptible de ejecución (supra, nro. 740); el pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios (íd.), y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia (íd.). e) La estructura formal que se termina de describir es propia de las sentencias con que culminan los procesos ordinarios, sumarios y sumarísimos. En los procesos de ejecución son innecesarios los resultandos e incluso los fundamentos en el caso de que el deudor no haya opuesto excepciones, reduciéndose la sentencia a la parte dispositiva. La forma de las sentencias recaídas en los procesos voluntarios, finalmente, depende de la materia sobre que versen, aunque, por lo general, no requieren la inclusión de resultandos. 742. PRESUNCIONES (82) A) CONCEPTO, CLASES Y NATURALEZA a) Frente a la conveniencia de brindar seguridad a ciertas situaciones jurídicas que, de conformidad con las reglas extraídas de la experiencia, pueden considerarse existentes, el legislador las tiene por tales y dispensa, por lo tanto, de la carga de la prueba a la parte a quien favorece el hecho supuesto por la norma. Es el caso de las denominadas presunciones legales, las que si bien importan una alteración parcial del objeto probatorio por vía de exención de una actividad procesal que sería necesaria en los casos normales (supra, nro. 483), no configuran un medio de prueba (83). b) Junto a las presunciones legales existen las denominadas presunciones simples, judiciales o de hombre, las cuales consisten en el argumento de que partiendo de un hecho conocido y valorándolo a la luz de las reglas generales de la experiencia, conduce al juez al convencimiento de la existencia de un hecho desconocido. El proceso formativo de la presunción presenta de tal manera al juez tomando como punto de partida uno o más hechos básicos denominados indicios, seleccionando luego, por valoración, una regla de experiencia que acuerde a esos hechos un determinado sentido, y deduciendo, por último, a través de esa confrontación, la existencia del hecho que se intenta probar.
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De lo dicho se sigue que las presunciones simples tampoco constituyen medios de prueba, pues se hallan configuradas por operaciones valorativas e intelectuales que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basándose, para ello, en hechos indiciarios cuya existencia se ha demostrado, a su vez, merced a la utilización de otros medios probatorios (84). Se trata, en suma, no de medios, sino de argumentos de prueba (supra, nro. 479). Algunos códigos provinciales, como los de Corrientes (art. 220) y Santa Fe (art. 226), incluyen a las presunciones entre los medios de prueba. En cambio, el CPCCN, así como los ordenamientos procesales que a él se han adaptado, se refiere a aquéllas en la norma destinada a reglamentar el contenido de la sentencia definitiva (art. 163, inc. 5º), de manera que adhiere a la tesis más arriba sostenida. B) REQUISITOS DE LAS PRESUNCIONES SIMPLES a) Pese a la circunstancia de que la formulación de presunciones simples se halla sujeta a las reglas de la sana crítica —con la correlativa libertad de valoración que ello involucra—, las leyes procesales suelen condicionar la eficacia probatoria de aquéllas a la concurrencia de ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. Prescribe al respecto el art. 163, inc. 5º, párr. 2º del CPCCN que "las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica" (85). b) Por lo tanto, el primer requisito a que se halla supeditado el valor probatorio de la presunción consiste en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez se encuentren debidamente comprobados. No se exige al respecto una prueba determinada, de modo que la demostración de los hechos indiciarios puede resultar del uso de los medios probatorios corrientes (documentos, reconocimiento judicial, confesión, testigos, informes y peritos) e incluso de aquellos que no estando previstos por la ley encuadren en la prescripción contenida, v.gr., en el art. 378 del CPCCN. De ello se deriva que las presunciones simples no alteran las reglas normales sobre distribución de la carga de la prueba (86), pues la parte que invoca la presunción debe demostrar el hecho o hechos indiciarios (87), sin perjuicio de que la otra parte, a fin de desvirtuar la eficacia de aquél, produzca prueba en contrario.
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Luego la norma citada, lo mismo que algunas contenidas en códigos provinciales, alude al "número" de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, aunque, en rigor, la pluralidad debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se basan. De conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho (88). Por lo demás, un solo indicio, cuando se trata de los llamados "necesarios" por fundarse en reglas naturales y constantes, puede servir de base para formular una presunción (89). La "gravedad" de la presunción atañe a su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba (90). Pero para que ello ocurra, la presunción debe ser "precisa", lo cual requiere no sólo que entre el hecho o hechos probados y el deducido medie una conexión directa (91), sino que aquéllos sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; y, además, los indicios deben ser concordantes, es decir, no excluyentes y formar, por lo tanto, entre sí un conjunto armonioso y coherente. C) APLICACIONES a) Existe una nutrida jurisprudencia demostrativa de la importancia que revisten las presunciones simples para resolver cierto tipo de cuestiones, sea por no exigirse respecto de ellas una prueba determinada o por resultar la prueba directa imposible o de dificultosa producción. Tal lo que ocurre, entre otras, con las que se plantean como fundamento de las pretensiones por daños y perjuicios, simulación y divorcio. b) En las pretensiones por daños y perjuicios se ha resuelto, entre otros casos, que corresponde presumir: la culpa del conductor de un rodado que embiste, con su parte delantera, la posterior o el costado de otro vehículo (92); la del conductor que embiste a un transeúnte (93), o la de aquel que embiste con el automotor que conduce a otro vehículo que se encuentra estacionado (94). c) En materia de simulación se ha declarado que configuran hechos indiciarios de ésta, entre otros, la circunstancia de que el precio del inmueble objeto de la operación sea muy inferior con respecto al real de la época y la de que el vendedor, persona de gran fortuna, aparezca desprendiéndose de aquellos bienes que son, por motivos sentimentales, los que más hubiera debido procurar que quedaran en su poder (95); el exceso de precauciones adoptadas en la celebración del acto, como la innecesaria protocolización del boleto de 474
compraventa y la anotación del número del cheque con que se pagó el saldo del precio (96); la ausencia de ejecución material del contrato unido al parentesco cercano de las partes y el pago anticipado del precio (97); la particular relación existente entre los contratantes, el precio irrisorio de la operación, la ausencia de motivos en el vendedor para realizarla, su retentio possessionis y la persistencia para seguir actuando como propietario (98); la conducta procesal reticente de los demandados en materia probatoria (99); etcétera. d) Con respecto a las pretensiones de divorcio fundadas en la causal de adulterio se ha resuelto que constituyen indicios suficientes de éste la presentación de partidas de nacimiento de hijos extramatrimoniales (100); el hecho de vivir el marido con una mujer durante dos años en un hotel-pensión, aunque haya sido después de la separación (101); la circunstancia de que en hoteles dedicados al alojamiento de parejas se vea a la demandada entrando y saliendo, acompañada siempre de la misma persona del sexo opuesto, que por cierto no es el marido (102); las fotografías de una fiesta en que se celebra la boda in fraudem legis del marido de la demandante, con una tercera, junto con varios testimonios corroborantes de tal "casamiento" (103). 743. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y POTESTADES DEL JUEZ POSTERIORES A SU PRONUNCIAMIENTO a) Cuando la sentencia de primera instancia es inapelable o ha sido consentida por las partes, produce los efectos que se examinarán infra, nros. 753 y 754, a partir, respectivamente, de la fecha de su notificación, o de aquella en que transcurrió el plazo para recurrir, sin perjuicio, en la primera hipótesis, de que los efectos se produzcan desde la rectificación del pronunciamiento practicada de oficio o a raíz de un pedido de aclaratoria. No tratándose de los casos precedentemente mencionados, el pronunciamiento y notificación de la sentencia de primera instancia no produce otro efecto que el consistente en suspender provisionalmente la competencia del juez hasta tanto recaiga pronunciamiento con respecto al recurso interpuesto y concedido contra aquélla. Utilizando una fórmula sustancialmente semejante a la adoptada por la mayoría de los códigos provinciales, dispone el art. 166, párr. 1º, del CPCCN, que "pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla" (104). Importa sin embargo observar, por una parte, que la competencia del juez no concluye, en rigor, sino que se suspende y debe ser reasumida a los efectos de la eventual ejecución de la sentencia, una vez que ésta se encuentra ejecutoriada (105). Por lo demás, la referida suspensión no se opera con motivo 475
del mero pronunciamiento de la sentencia, sino a raíz de la notificación mediante la cual aquélla se integra (106). b) La suspensión de la competencia del juez no es absoluta, sino que se limita a vedar a éste la potestad de sustituir o de alterar el contenido sustancial de las declaraciones emitidas en la sentencia. Fuera de esa limitación, el juez de primera instancia mantiene su competencia en orden al cumplimiento de diversos actos procesales que atañen al perfeccionamiento e integración de la sentencia, al dictado de decisiones respecto de facultades que la ley confiere a las partes como consecuencia directa de aquélla, y a la sustanciación y resolución de cuestiones incidentales. De allí que el art. 166 del CPCCN, luego de formular el principio transcripto más arriba, añada que "le corresponderá" (al juez), sin embargo, en primer lugar, "ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia" (inc. 1º) (107). El inciso transcripto, en virtud de la remisión que formula, no admite actualmente la comprensión —legítima en su versión anterior a la vigencia de la ley 22.434 — de que la potestad correctiva otorgada al juez podía ejercerse aun después de practicada la notificación de la sentencia, siempre que ésta no hubiese sido consentida. La limitación no rige empero con respecto a los "errores puramente aritméticos", los cuales pueden subsanarse en el procedimiento de ejecución. El inc. 2º del art. 166 dispone que asimismo compete al juez "corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". El inciso precedentemente transcripto se refiere al recurso de aclaratoria, el cual fue objeto de análisis en el cap. XLV de este volumen. De conformidad con el inc. 3º del art. 166, corresponde también al juez "ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes". La norma no sólo comprende el embargo preventivo que el art. 212, inc. 3º, del CPCCN autoriza a decretar en favor de quien haya obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida, sino que implícitamente incluye a otras medidas cautelares sucedáneas o complementarias del embargo, como la inhibición general de bienes, el secuestro y la intervención judicial. Si bien el inc. 4º del art. 166 faculta al juez de primera instancia para "disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios", cabe interpretar que tal atribución sólo puede ejercerse, como la consistente en 476
ejecutar la sentencia (inc. 7º), "oportunamente", es decir, una vez que ha mediado pronunciamiento con respecto al recurso de apelación o que el fallo fue consentido. Según el inc. 5º del art. 166 compete igualmente al juez "proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado". Entre tales incidentes pueden hallarse comprendidos, entre otros, los suscitados durante un juicio de divorcio o de separación personal en relación con la tenencia de hijos o con el régimen de visitas. Corresponde asimismo recordar que, de conformidad con el régimen de nulidades instituido por el CPCCN, incumbe al juez de primera instancia el conocimiento del incidente de nulidad promovido aun con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, si aquél se funda en la existencia de vicios procesales ocurridos durante el curso del procedimiento anterior a aquélla (supra, nro. 430). El inc. 6º del art. 166 establece que incumbe también al juez de primera instancia "resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el art. 246". Sea, en consecuencia, que el recurso de apelación deba ser concedido libremente o en relación, es siempre el juez de primera instancia a quien compete emitir el primer juicio de admisibilidad (arts. 242, 243, 245 y 246), cabiendo el recurso de queja en el supuesto de ser dicho juicio negativo (íd., art. 282). Al mismo juez corresponde no sólo sustanciar los recursos concedidos en relación, sino también declarar la deserción de éstos en el caso de no presentarse memorial por el apelante, y decidir acerca de los reclamos que las partes formulen acerca de la forma en que el recurso ha sido concedido, sin perjuicio de las potestades que sobre este último aspecto tienen los tribunales de alzada. Concluye el art. 166 disponiendo, en su inc. 7º, que corresponde al juez de primera instancia "ejecutar oportunamente la sentencia", es decir, cuando ésta fue consentida o le es devuelto el expediente a raíz de haber recaído decisión respecto del recurso concedido. Resulta desde luego indiferente que el recurso se haya concedido por el juez de primera instancia o por el tribunal de alzada con motivo de un recurso de queja. Lo que en este aspecto interesa es el pronunciamiento de un fallo sobre el mérito o fundabilidad de una pretensión de condena, en cuyo caso son aplicables los arts. 499 y ss. del CPCCN, o sobre los mismos extremos de una pretensión declarativa (incluyendo su modalidad constitutiva), en cuya hipótesis corresponde la aplicación del inc. 4º del art. 166 (108). 477
La ejecución de la sentencia de primera instancia puede ser, sin embargo, inmediata al pronunciamiento y notificación de aquélla cuando el recurso de apelación procede en el denominado efecto devolutivo (supra, nro. 627). Por lo que se refiere a esta cuestión (109), la ley 25.488 se limitó a reproducir el art. 166 del CPCCN, con modificaciones que conciernen, en un caso, a la remisión a un nuevo inciso del art. 36 (inc. 1º) y en otro (inc. 6º) a tornar confusa la redacción originaria, cuya claridad no se prestaba a duda alguna.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA ORDINARIAS (110) 744. PODERES DEL TRIBUNAL a) Concedido un recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior y, por otra parte, comprendidas en los agravios expresados por el apelante. b) Con respecto al primero de los requisitos mencionados dispone el art. 277, párr. 1º, del CPCCN que "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia" (111). Aunque reconoce algunas excepciones que se referirán más adelante, la regla general que consagra la norma transcripta es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual, como se advirtió oportunamente (supra, nro. 621), no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (112). Por lo tanto, el tribunal de alzada — siempre dentro de los límites del recurso interpuesto— sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del objeto de la pretensión. De lo dicho se deriva que el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia. El régimen de la doble instancia, en efecto, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las 478
oportunidades procesales correspondientes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a un doble examen (113). Existen, fundamentalmente, tres casos en los cuales, por razones de economía procesal, los tribunales de alzada se hallan habilitados para resolver cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia anterior. El primero de tales casos se presenta cuando la sentencia de primera instancia omite decidir alguna de las cuestiones articuladas por las partes. En relación con esta hipótesis el CPCCN, recogiendo las conclusiones de diversos precedentes judiciales y la solución adoptada por el Código de Santa Fe, dispone en su art. 278 que "el tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios" (114) . De tal manera se zanjó, con correcto criterio, la discrepancia jurisprudencial surgida, bajo la vigencia del Código derogado, acerca de la necesidad de interponer previamente el recurso de aclaratoria (115). Configúrase el segundo caso cuando, declarada la nulidad de la sentencia, el tribunal de alzada se pronuncia sobre el fondo del asunto, de acuerdo con la facultad que en ese sentido confiere a aquél la mayor parte de los códigos vigentes en el país (supra, nro. 643). La hipótesis más frecuente se presenta frente a la anulación de la sentencia por adolecer del vicio de extra petita, porque el tribunal debe entonces pronunciarse originariamente acerca de las cuestiones efectivamente planteadas por las partes. El tercer caso, finalmente, se opera cuando el tribunal de alzada emite decisión respecto de cuestiones involucradas en la demanda que no fueron objeto de examen en primera instancia a raíz de haber prosperado una defensa previa deducida por el demandado. Revocada por la cámara, v.gr., la sentencia que rechaza una demanda por indemnización de daños y perjuicios en virtud de haberse admitido una defensa previa, aquélla debe proceder a fijar la indemnización sin más trámite, no siendo necesario, por lo tanto, que el expediente sea devuelto al juez de primera instancia para que se pronuncie sobre el punto (116). Todos los códigos vigentes en el país admiten la posibilidad de que el tribunal de alzada emita pronunciamiento acerca de ciertas cuestiones que, por razones de índole temporal, no fueron susceptibles de decisión por parte del juez de primera instancia. "No obstante —prescribe el párr. 1º, In fine, del art. 277 del CPCCN—, deberá resolver (el tribunal) sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia" (117). Pero tal potestad atribuida al tribunal de alzada no importa en modo alguno permitirle una alteración del material litigioso 479
conformado en la instancia anterior, ya que las cuestiones a que se refiere la norma transcripta —entre las que cabe incluir los hechos constitutivos, extintivos o modificativos que se produzcan durante el procedimiento de apelación (118)— deben hallarse comprendidos en los términos de la pretensión y de la oposición (119). c) La segunda limitación impuesta al conocimiento de los tribunales de alzada deriva de la medida que la parte agraviada imprime a su impugnación. Como con exactitud lo dice el art. 47 del Código de Jujuy, la sentencia de segunda instancia debe resolver "únicamente las cuestiones que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de recurso". De allí que, en primer lugar, se encuentre vedado a los tribunales de alzada emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones que, resueltas en primera instancia en contra del apelante, son luego excluidas por éste, en forma expresa o implícita, sea al interponer el recurso de apelación (120) o al presentar la expresión de agravios o el memorial (121). La extensión del recurso, por lo tanto, limita por un lado la competencia del tribunal de apelación y, por otro, el alcance de lo resuelto con carácter firme en primera instancia (122) (tantum apellatum quantum devolutum). Corolario de esa regla es que la competencia del tribunal de alzada resulte cancelada en los supuestos de declararse la deserción del recurso (supra, nro. 677), sea por la presentación extemporánea de la expresión de agravios o del memorial, o por carecer esos actos de la debida fundamentación, aunque en esta última hipótesis dicha competencia puede abrirse en forma parcial. En segundo lugar, así como el tribunal de alzada no puede exceder los límites que el apelante impuso al recurso, tampoco tiene facultades para modificar la sentencia en perjuicio de aquél (reformatio in peius) si no existe apelación interpuesta por la parte contraria. La prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del único apelante cuenta, en nuestro derecho, con respaldo constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad en tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede para lograr su eventual mejora, y asegura la estabilidad de las resoluciones judiciales que, en los aspectos no impugnados, configuran un derecho adquirido para la parte a quien benefician (123). De allí que se haya declarado, v.gr., que es violatoria de las mencionadas garantías constitucionales la sentencia que, no obstante haberse apelado sólo por una alta regulación de honorarios, elevándola la reforma en perjuicio de quien la recurrió para que fuera modificada en su favor, desde que tal resultado convierte en contradictorio el propósito de defensa que la ley tiene en cuenta 480
para acordar el recurso en el fuero civil ordinario (124); la sentencia que revoca en todas sus partes un pronunciamiento de primera instancia que sólo había sido apelado respecto del monto de la condena y la aplicación de costas, quedando firme en cuanto al reconocimiento del derecho de la parte recurrente (125) ; la sentencia revocatoria del fallo que hizo lugar a la demanda por desalojo no obstante haberse limitado el actor a pedir el aumento del precio de la locación establecido en primera instancia (126); la sentencia que declara la quiebra de la sociedad recurrente pese a la circunstancia de que ésta apeló el auto del inferior sólo en cuanto la tuvo por desistida de la petición de convocatoria de acreedores (127), etcétera. Pero la circunstancia de que las potestades decisorias de los tribunales de alzada se hallen constreñidas por la extensión del recurso, no implica que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que, oportunamente planteadas por la parte vencedora, fueron no obstante desestimadas por la sentencia de primera instancia. Por el contrario, en razón de que a la parte vencedora no le es dado apelar de la sentencia porque le faltaría para ello interés jurídico, y de que la cámara asume, con motivo de la apelación interpuesta por el vencido, competencia plena sobre todo el material litigioso, el tipo de cuestiones de que se trata quedan sometidas a la decisión del tribunal. No existe uniformidad de criterio, sin embargo, acerca de si pesa o no sobre la parte vencedora la carga de reiterar, ante el tribunal de alzada, las cuestiones que le fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia. Mientras que para ciertos precedentes, y en opinión de algunos autores (128), es necesario que la parte triunfadora reedite esas cuestiones al contestar la expresión de agravios o el memorial de la parte contraria (129), otra línea jurisprudencial se orienta en el sentido de que aquéllas quedan implícitamente sometidas a la decisión del tribunal de alzada como consecuencia del recurso interpuesto por la otra parte (130). Esta última solución —en actualidad prevaleciente— es la que mejor se adecua a los principios que rigen el mecanismo de la apelación, uno de los cuales consiste en que, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas por el apelante, el tribunal de alzada tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente deducidas en el proceso, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia. Por lo demás, así como la parte vencedora no tiene la carga de apelar, tampoco tiene la de refutar los aspectos de la sentencia que le son desfavorables. Este principio no sería, sin embargo, aplicable en aquellos casos en que la conducta observada por el vencedor implicara una inequívoca conformidad con el rechazo de las cuestiones que articuló, lo que ocurriría, v.gr., si al contestar la expresión de agravios guardase
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total silencio sobre ellas (131) o cuando hubiese consentido expresamente la sentencia de primera instancia (132). Pero al margen de lo expuesto, quebranta las reglas del debido proceso la sentencia que omite pronunciamiento acerca de las cuestiones expresamente reiteradas por el vencedor ante el tribunal de alzada. Sobre la base del principio en cuya virtud es condición de validez de los fallos judiciales el que se pronuncien sobre todas las cuestiones conducentes para la decisión de la causa, y que hayan sido oportunamente propuestas por las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que las sentencias de los tribunales de alzada deben contener decisión sobre las defensas que, oportunamente opuestas ante el inferior y rechazadas por éste, son mantenidas en segunda instancia por la parte triunfadora, aun cuando la apelación hubiera sido deducida (como no puede ser de otra manera) por la parte vencida. En apoyo de tal conclusión la Corte agregó que, de otro modo, el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado de apelar respecto de los fundamentos de una sentencia que les es favorable (133) . "Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia —prescribe el art. 279 del CPCCN—, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación" (134). Impugnada, por lo tanto, la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, quedan implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada las cuestiones accesorias referidas a la imposición de costas y a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, las que deben ser adecuadas de oficio por aquél al resultado del recurso (135). No media en ello transgresión alguna a los límites impuestos al poder decisorio de los tribunales de segunda instancia, ya que el pronunciamiento acerca de dichas cuestiones configura un deber de los órganos judiciales cuyo cumplimiento no se halla supeditado a la petición de las partes, sino que depende de pautas objetivas, como son el resultado final del proceso y las normas contenidas en las leyes arancelarias. Es por lo demás clara la razón de economía procesal que informa al precepto anteriormente transcripto, pues su aplicación evita el doble trámite que importa la remisión del expediente a primera instancia y la posible apelación de los honorarios fijados en ella (136). El art. 279 requiere, ineludiblemente, que la sentencia de segunda instancia sea revocatoria o modificatoria de la de primera. En el caso de ser confirmatoria, no cabe pronunciamiento del tribunal de alzada que altere la imposición de costas o la regulación de honorarios practicada en primera instancia si no media apelación, por las partes o los profesionales, respecto de esos rubros. 482
c) Todos los principios precedentemente expuestos rigen en el caso de apelación ordinaria en tercera instancia, incluso el relativo al deber de que la Corte Suprema emita pronunciamiento acerca de cuestiones no propuestas ante la cámara de apelaciones a raíz del resultado obtenido por el recurrente en primera instancia. 745. ACUERDO Y FORMA DE LA SENTENCIA a) Las sentencias definitivas dictadas en segunda o ulterior instancia se hallan sujetas a los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales mencionadas supra, nro. 738, y deben contener, en lo pertinente, las enunciaciones exigidas con respecto a las de primera instancia (v.gr., art. 164, CPCCN). Sin embargo, el carácter colegiado que de acuerdo con nuestros regímenes procesales revisten generalmente los órganos judiciales de las instancias superiores determina la existencia de significativas variantes, relacionadas, fundamentalmente, con el procedimiento previo al pronunciamiento de la sentencia y con las formas de ésta. Según se vio oportunamente al examinar el procedimiento de la apelación concedida libremente (supra, nro. 687), producido el llamamiento de autos corresponde determinar, por sorteo, el orden para el estudio y votación de las causas por parte de los integrantes del tribunal (art. 268, CPCCN), quienes deben instruirse cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia (íd., art. 270), incumbiendo a la secretaría llevar un libro que puede ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el que consta la fecha del sorteo, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución (íd., art. 269). "El acuerdo —prescribe el art. 271 del CPCCN— se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios" (137). Los acuerdos, que deben realizarse los días y horas señaladas por el respectivo tribunal (v.gr., art. 11, dec.-ley 1285/1958), son las reuniones privadas (138) en las cuales los jueces integrantes de aquél discuten los asuntos sometidos a decisión. Pero como los votos son emitidos por escrito con anterioridad la reunión conjunta, es generalmente innecesaria, y el acto se reduce a la transcripción de las opiniones vertidas en los votos y a la redacción de la parte dispositiva de la sentencia. 483
En razón de que el art. 271 del CPCCN comprende el supuesto de sentencias de segunda instancia a dictar con motivo de recursos concedidos libremente — lo que ocurre cuando se trata de procesos ordinarios y de los denominados "sumarios" (íd., art. 274)—, la norma, en concordancia con lo dispuesto por el art. 26 del dec.-ley 1285/1958, exige el voto individual de los jueces que integran el respectivo tribunal de alzada, quienes deben emitir opinión fundada y conjunta acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a pronunciamiento, y no votar separadamente —como lo exigen algunos códigos provinciales (v.gr., Corrientes, art. 270; Salta, art. 266) (139) — cada uno ese tipo de cuestiones (140). Pero el requisito del voto individual no obsta a la validez del voto de adhesión, es decir, de aquel que se remite a los fundamentos de un juez preopinante, sin reproducirlos (141). Las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el recurso y mantenidas, desde luego, en la expresión de agravios, son en la práctica examinadas en forma de respuesta al siguiente interrogante que encabeza el acto: "¿Es arreglada a derecho (o es justa) la sentencia apelada?" (Sin perjuicio de que, en su caso, la primera pregunta se halla referida a la posible nulidad de la sentencia). A continuación cada uno de los jueces de la cámara o sala, en el orden en que fueron sorteados, desarrolla (salvo en el caso de adhesión) sus argumentos respecto de los puntos que fueron materia de agravios, separándolos sobre la base de su carácter previo o autónomo, y concluye votando por la afirmativa o la negativa, es decir, por la confirmación o la revocación (total o parcial) de la sentencia impugnada. La sentencia debe dictarse "por mayoría", correspondiendo entenderse por ésta el voto de la mayoría absoluta de los jueces que integran el tribunal, siempre que éstos concuerden en la resolución del caso (art. 26, dec.-ley 1285/1958; y art. 109, RJN). Existiendo mayoría absoluta y concordancia en cuanto a la solución del juicio, no obsta a la validez de la sentencia la circunstancia de que por vacancia, ausencia, u otro impedimento de alguno o de algunos de los jueces, aquélla sea dictada por el voto de los restantes (art. 109, RJN). Finalmente, frente al supuesto de que los jueces hábiles no constituyan mayoría absoluta de la cámara o sala, o al de que existiendo esa mayoría no concuerden en la solución del juicio, las cámaras o salas deben integrarse con el número de jueces necesarios para reunir mayoría absoluta de votos concordantes (art. 110, RJN), a cuyo efecto el art. 31 del dec.-ley 1285/1958 determina la forma y el orden en que corresponde proceder a la integración según se trate de las cámaras con asiento en la Capital Federal o de las cámaras federales con asiento en las provincias. Todas estas cuestiones fueron examinadas con mayor detalle supra, nro. 135, lugar al que cabe remitir. "Concluido el acuerdo —agrega el art. 272 del CPCCN—, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el 484
secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario" (142) . En la práctica, sin embargo, figuran en el expediente tanto el original del acuerdo, autorizado por el secretario, como el fallo propiamente dicho, firmado por los jueces del tribunal, incorporándose al libro correspondiente una copia de ambos actos, el primero suscripto por los jueces y el segundo por el secretario. El Código de Mendoza simplifica la cuestión en tanto dispone, en relación con todas las resoluciones judiciales, que se asentarán en el expediente, agregando que "de los autos y sentencias (se conservarán) copias fieles autenticadas por el secretario" (art. 88-IV). Se trata de un sistema similar al establecido por el art. 281, párr. 2º, del CPCCN, con respecto a las sentencias dictadas por la Corte Suprema (143). b) El pronunciamiento de las sentencias de la Corte Suprema, cualquiera que sea su naturaleza, no se halla sujeto a los requisitos previos que establecen los arts. 268 a 270 del CPCCN. Frente a la ausencia de un procedimiento reglado, el sorteo se sustituye por una distribución informal de los expedientes entre los integrantes del tribunal, que se efectúa por secretaría. Redactado en forma impersonal el proyecto de sentencia por el juez que tiene en su poder el expediente, éste circula, por intermedio de secretaría, entre los restantes jueces, quienes inicialan el proyecto si están de acuerdo con su contenido (sin perjuicio de introducirle modificaciones con la aquiescencia de su autor), o bien redactan un voto en disidencia. Concluido el ciclo se transcriben en el expediente la sentencia, que es firmada por todos los jueces, incluso por los disidentes, quienes dejan asentada esa circunstancia, y a continuación el o los votos en disidencia, suscriptos exclusivamente por sus autores. Sobre esta cuestión el art. 281 del CPCCN se limita a prescribir que "las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado. El original de la sentencia se agregará al expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo". Las decisiones de la Corte Suprema deben adoptarse por el voto de la mayoría de los jueces que la integran, siempre que éstos concuerden en la solución del caso. Si media desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría absoluta de opiniones (dec.-ley 1285/1958, art. 23). En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de los miembros del tribunal, éste debe integrarse, hasta completar el número legal para fallar, en el orden establecido por el art. 22 del dec.-ley 1285/1958, el cual se examinó supra, nro. 135). 485
c) Con respecto a las sentencias y a las resoluciones dictadas por las cámaras de apelaciones a raíz de recursos de apelación concedidos en relación, no rige la exigencia relativa al voto individual de los jueces, razón por la cual se redactan en forma impersonal (dec.-ley 1285/1958, art. 26, último párrafo). Como fuera de esa regla no existen normas que reglamenten el procedimiento previo al pronunciamiento de la decisión ni la forma de ésta, en la práctica se sortean los expedientes en los que ha recaído sentencia definitiva apelable en relación (v.gr., procesos sumarísimos, de ejecución, de alimentos). Las restantes apelaciones concedidas en esa forma suelen resolverse en acuerdo, previo informe del secretario. En ambas hipótesis es inaplicable el art. 272 del CPCCN, pues el original de la sentencia, en su conjunto y suscripta por los jueces se incorpora al expediente, y una copia, autorizada por el secretario, al libro correspondiente. En cuanto a la mayoría necesaria para dictar este tipo de sentencias y resoluciones, así como al procedimiento de integración del tribunal, rigen las normas precedentemente recordadas con respecto a las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumarios. Algunos códigos provinciales regulan específicamente el procedimiento a observar para el pronunciamiento de las sentencias que deben dictar los órganos colegiados con motivo de un recurso de apelación concedido en relación. El Código de Santa Fe dispone que, sustanciado el recurso, debe ordenarse que los autos pasen a estudio por cinco días a cada uno de los miembros del tribunal (art. 380). Agrega que terminado el estudio la cámara debe dictar resolución dentro de los quince días siguientes (art. 374), salvo que se trate de incidentes o que el tribunal sea unipersonal, en cuyos casos el plazo es de veinte días (art. 381). El Código de Mendoza, por su parte, distingue según que el recurso de apelación abreviado se haya concedido contra una sentencia o contra un auto. En el primer caso corresponde el sorteo del expediente y el voto individual de los jueces, rigiendo el procedimiento y plazos previstos respecto del recurso libre. En el segundo caso también debe sortearse el expediente, pero no es exigible el voto individual, reduciéndose a quince días el plazo para dictar resolución (art. 142).
746. LA SENTENCIA EN EL CASO DE RECURSO DE NULIDAD Antes hemos examinado (supra, nro. 643) los distintos regímenes vigentes en nuestro país acerca de las causales que autorizan el recurso (o alegación) de nulidad, así como los efectos que produce la procedencia de ese remedio de 486
acuerdo con la causal de que se trate. Cuadra remitir, por lo tanto, a lo dicho en ese lugar. Cabe ahora añadir que, se halle o no regulada la nulidad como recurso autónomo, las formas de las sentencias que lo resuelven coinciden con las que corresponden al recurso de apelación y han sido objeto de análisis en el número precedente.
IV. SENTENCIAS DICTADAS CON MOTIVO DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DEL DENOMINADO RECURSO DE REVISIÓN 747. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL a) La sentencia de la Corte Suprema a dictar con motivo de la concesión del recurso extraordinario federal puede ser confirmatoria o revocatoria de la pronunciada por el superior tribunal de la causa, salvo, naturalmente, que aquél hubiese sido mal concedido, en cuyo caso la Corte debe limitarse a declararlo inadmisible, pudiendo fundar la decisión o utilizar la facultad que le otorga el art. 280 del CPCCN. b) En el supuesto de que la Corte decida confirmar lo decidido por el superior tribunal de la causa acerca de las cuestiones federales sometidas a su pronunciamiento, la sentencia recurrida adquiere carácter firme en su integridad. c) Cuando, por el contrario, la sentencia de la Corte es revocatoria corresponde distinguir si, para completar la decisión del pleito, resulta o no necesario resolver otras cuestiones que no fueron o no pudieron ser materia de examen por el fallo impugnado. En el primer supuesto, la Corte debe limitarse a hacer una declaración sobre el punto disputado y ordenar la devolución del expediente al órgano inferior, a fin de que se pronuncie sobre tales cuestiones (ley 48, art. 16, parte 1ª) (144). En el segundo supuesto, el pronunciamiento revocatorio de la Corte sobre las cuestiones de derecho federal sustituye lo resuelto por el superior tribunal de la causa y comporta de tal manera, sin necesidad de reenvío, el fallo definitivo del asunto (145). Puede ocurrir, por otra parte, que no obstante haber resuelto la sentencia recurrida todas las cuestiones planteadas por las partes, el fallo revocatorio de 487
la Corte imponga la necesidad del reenvío en razón de que el nuevo pronunciamiento debe versar sobre extremos de hecho y prueba o sobre puntos que no revisten carácter federal. Ello sucede, frecuentemente, frente a ciertas hipótesis de arbitrariedad que no consistan en la omisión de pronunciamiento (146) . En todos los casos de revocatoria, finalmente, incumbe al tribunal de la causa adecuar su sentencia, en orden a las cuestiones accesorias del proceso (v.gr., curso de las costas) al contenido del fallo de la Corte Suprema (147). c) El art. 16, parte 2ª, de la ley 48, autoriza, sin embargo, a la Corte Suprema para resolver sobre el fondo, o sea, para pronunciarse sobre todas las cuestiones (federales o no) discutidas en el proceso, y aun para ordenar la ejecución "especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón". Se trata de una facultad excepcional, de la cual la Corte ha hecho uso, particularmente, a fin de evitar la prolongación indefinida de los procesos en los cuales los tribunales inferiores omitieron adecuar sus pronunciamientos a declaraciones contenidas en anteriores sentencias dictadas por aquélla (148). Tal potestad constituye un resabio de la primitiva avocación, la cual se sustentaba en el principio, hoy inaplicable, en cuya virtud los jueces inferiores ejercían el poder jurisdiccional por delegación de los más altos tribunales y que éstos, por lo tanto, podían reasumirlo (149). d) En materia de las costas devengadas con motivo del recurso extraordinario federal, la jurisprudencia de la Corte sufrió una modificación a partir del año 1966. Con anterioridad el tribunal había declarado, reiteradamente, que en virtud de la naturaleza del recurso y de las cuestiones debatidas en la instancia extraordinaria, y por no tratarse del caso previsto por el art. 274 del derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal (supletorio de la también derogada ley 50), las costas del recurso debían satisfacerse en el orden causado (150) . Con posterioridad al año mencionado, la Corte modificó ese criterio y comenzó a aplicar los principios generales que rigen la materia, aunque aclarando que el silencio de la sentencia del tribunal con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (151). e) Por lo que se refiere a la forma de la sentencia, mayoría necesaria para dictarla, y posible integración del tribunal, son aplicables las consideraciones expuestas supra, nro. 745.
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748. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY EN EL ORDEN NACIONAL a) Decidida la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, determinadas la cuestión o cuestiones objeto del plenario y la forma de la votación de acuerdo con el procedimiento analizado supra, nros. 696 a 699, expresa el art. 299 del CPCCN que "la decisión se adoptará por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que integran la cámara", y que "en caso de empate decidirá el presidente". El empate a que alude la norma transcripta supone que ha intervenido en la votación la totalidad de los miembros del tribunal. En caso contrario, se impone la integración de la cámara en la forma prescripta por el art. 31 del dec.-ley 1285/1958, y si aun así existe el empate de opiniones, es el doble voto del presidente el que decide. b) En cuanto al contenido y efectos de la sentencia dictada con motivo del recurso de inaplicabilidad de la ley, el art. 300 del CPCCN dispone que aquélla "establecerá la doctrina legal aplicable", la que puede coincidir con la de la sentencia impugnada o con la del precedente invocado. En el primer caso corresponde confirmar la sentencia y devolver el expediente a la sala de origen y en el segundo dejar a aquélla sin efecto y pasar "las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida" (art. 300, in fine, CPCCN). c) El art. 303 del CPCCN prescribe, finalmente, que "la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria". No existen, como se advierte, límites temporales impuestos a la vigencia del fallo plenario, cuya obligatoriedad subsiste hasta tanto se dicte otro pronunciamiento de la misma índole que lo modifique (152). 749. RECURSO DE CASACIÓN POR ERRORES DE JUICIO a) Los ordenamientos procesales argentinos que admiten este tipo de recurso, aunque con las variantes señaladas en su oportunidad, instituyen generalmente como trámites previos al pronunciamiento de la sentencia el sorteo del expediente entre los jueces del tribunal, la celebración del acuerdo en el cual se determinan las cuestiones a resolver, y la votación sucesiva de los jueces en 489
el orden resultante del sorteo. Terminado el acuerdo corresponde pronunciar sentencia de conformidad con el voto de la mayoría (Buenos Aires, art. 287 y 288 (153) *; Catamarca, art. 295; Chaco, dec.-ley 1413/1962,arts.20 a 25; Chubut, art. 294; Córdoba, art. 387 (154); Corrientes, arts. 164, 260, 261 y 283; Jujuy, arts. 244 y 245 (155); La Pampa, arts. 269 y 270; La Rioja, art. 249; Mendoza, art. 148; Misiones, art. 292; Neuquén, ley 1406, arts. 6º y 9º; Río Negro, art. 295; San Juan, ley 2275, arts. 7º a 9º; San Luis, 299 y 300; Santa Fe, arts. 382 a 385; Santa Cruz, arts. 165 y 271; Santiago del Estero, arts. 167, 277, 278; Tierra del Fuego, art. 178 y 294 (156); Tucumán, arts. 757 a 760). Algunos códigos y leyes locales autorizan a prescindir de la forma establecida para el acuerdo y a redactar la sentencia en forma impersonal (Entre Ríos, art. 283; Formosa, art. 293 [inaplicabilidad de ley]; Salta, art. 291 [inaplicabilidad de ley]). b) En cuanto al contenido de la sentencia, la mayoría de los códigos vigentes en el país asigna al tribunal del recurso competencia positiva, ya que al casar la sentencia aquél dirime definitivamente el pleito, sin necesidad de reenvío (157). "Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina —dispone el art. 289 del Código de Buenos Aires—, su pronunciamiento deberá contener: 1º) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia. 2º) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables. Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas". Coinciden con la norma transcripta los ordenamientos procesales de Chaco (arts. 26 y 27, dec.-ley 1413/1962), Corrientes (art. 284), Misiones (art. 298), Río Negro (art. 296) y San Luis (art. 301), y en parecidos términos se hallan redactados los códigos de Catamarca (art. 301) (158), Chubut (art. 296) (159), Entre Ríos (art. 284) (160), Jujuy (art. 247) (161), La Rioja (art. 262) (162), Mendoza (art. 162) (163), Neuquén (art. 17, ley 1406) (164), San Juan (art. 17, ley 2275) (165), Santa Cruz (art. 14, ley 1687) (166), Santa Fe (art. 570) (167), Santiago del Estero (art. 307) (168) y Tucumán (art. 761) (169). Con mayor precisión, el Código de Tierra del Fuego dispone que si el tribunal casare la sentencia, dictará en su lugar la que corresponda sobre la materia de hecho y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que se estimen correcto; y agrega, que si la casación obedece al absurdo en cuanto a la valoración de la prueba, igualmente pronunciará sentencia sobre el fondo. Con carácter excepcional, tolera el reenvío cuando la casación se halla motivada en el rechazo de prueba juzgada admisible, en cuyo caso el tribunal al que se 490
remita el proceso debe proceder a diligenciarla y posteriormente dictar un nuevo pronunciamiento (art. 295.3, 4, y 5). En cambio, los códigos de Córdoba (art. 390) y La Pampa (art. 271) dejan librado al criterio del tribunal disponer o no el reenvío, aunque tal solución aparece como una consecuencia de la unificación, en el recurso de casación y en el recurso extraordinario, respectivamente, de las causales de violación de la ley y quebrantamiento de las formas. Es en efecto indudable que, frente al primer supuesto, el órgano de casación estará, en la mayoría de los casos, en condiciones de resolver positivamente el conflicto. Por último, los códigos que regulan el recurso de inaplicabilidad de ley a la manera del previsto en el CPCCN disponen que cuando la sentencia case el fallo recurrido, debe establecer la doctrina legal aplicable y pasar las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que dicte nuevo pronunciamiento sobre el fondo (Formosa, art. 294; Salta, art. 292). Interesa destacar, por otra parte, que los regímenes vigentes en Chubut (art. 295), Jujuy (art. 246) y Santa Cruz (art. 13, ley 1687) admiten, en la instancia de casación, la vigencia del principio iura novit curia, por cuanto confieren al Tribunal Superior la facultad de apartarse, dentro de los límites de los agravios, de las alegaciones jurídicas del recurrente a fin de determinar si la ley o la doctrina han sido violadas o erróneamente aplicadas. Cuadra, asimismo, recordar que conforme a los regímenes de Entre Ríos (art. 285), Formosa (art. 296), La Rioja (Constitución, art. 143), Mendoza (art. 149), Salta (art. 295), San Juan (ley 2275, art. 10) y Santiago del Estero (art. 307), la doctrina sentada por el Superior Tribunal resulta obligatoria para los órganos judiciales inferiores. c) Por lo que concierne a la suerte del depósito que constituye, para algunos códigos, requisito formal del recurso, la regla generalmente adoptada es que aquél se reintegra o no al recurrente de conformidad con el resultado favorable o desfavorable de la impugnación; así, en términos generales, los ordenamientos de Chaco (art. 9º, dec.-ley 1413/1962), Corrientes (arts. 272, 273, 279 y 287), Entre Ríos (art. 280), San Luis (art. 290), Santiago del Estero (art. 301) y Tucumán (art. 752). Los regímenes legales vigentes en Catamarca (art. 302), Jujuy (art. 248), La Pampa (art. 274), Mendoza (art. 147), Misiones (art. 294), Neuquén (art. 10, ley 1406) y San Juan (art. 3º, inc. 3º, ley 2275) expresamente extienden esa regla al caso de declararse la inadmisibilidad del recurso. En cambio, los de Buenos Aires, Chubut y Santa Cruz formulan al respecto algunas distinciones. El primero dispone que "se ordenará la devolución del depósito al recurrente cuando se le deniegue el recurso (por la cámara o tribunal colegiado) en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando concedido por el tribunal o declarado por la 491
Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable" (art. 293) y que "perderá el depósito el recurrente cuando, concedido el recurso por el tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable, y cuando dicho tribunal declare bien denegado el recurso" (art. 294, párr. 1º) (170). Pero la valoración del contexto normativo que sobre el particular exhibe el Código de Buenos Aires lleva a inferir que también se impone la pérdida del depósito en el caso de que la Corte actuando el certiorari declare inadmisible el recurso, por ejemplo, por insuficiente. A su vez, el párr. 2º del art. 294 del Código bonaerense prescribe que "la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su depósito", y el mismo criterio consagran los de Chubut (art. 298) y Santa Cruz (art. 17, ley 1687). El Código de La Pampa, sin límites cuantitativos y en función de las mismas razones, permite disponer la restitución total o parcial del depósito (art. 274). Frente al supuesto de desistimiento del recurso, los ordenamientos de Buenos Aires (art. 285), Catamarca (art. 293), Chubut (art. 298), Misiones (art. 290), Neuquén (ley 1406, art. 7º) y Santa Cruz (art. 10, ley 1687), prevén la pérdida del 50% del depósito. Distinta es la consecuencia adoptada por el Código de La Pampa, en cuya virtud el desistimiento sólo acarrea la imposición de costas, reintegrándose la totalidad del depósito al recurrente (art. 267). En punto al destino del depósito, la legislación provincial consagra diversas soluciones. Los códigos de Buenos Aires (art. 295), Catamarca (art. 302), Chubut (art. 298), La Pampa (art. 276), Misiones (art. 294) y Santa Cruz (art. 17, ley 1687) autorizan a la Suprema Corte a determinar la aplicación; el de Neuquén lo destina a rentas generales (art. 10, ley 1406) y el de San Luis a financiar el Poder Judicial (art. 290); los de Mendoza (art. 147), San Juan (art. 3º, inc. 3º, ley 2275) y Santiago del Estero (art. 290), a la dotación de las bibliotecas; el de Jujuy (art. 248), la mitad al erario provincial, y el otro 50% a la parte contraria, y el de Tucumán (art. 752), la mitad a la biblioteca del Poder Judicial, y el resto a la contraparte; y los de Chaco (art. 9º, ley 1413) y Entre Ríos (art. 280) lo entregan en su totalidad al vencedor, pero el último de los códigos mencionados prevé que si el interesado no lo reclama dentro del plazo de diez días, se canaliza a la biblioteca.
750. RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS PROCESALES 492
a) Al examinar, en su oportunidad (supra, nro. 666), las causales que autorizan la interposición del recurso de casación por defectos procesales, se hizo mérito de las distintas regulaciones que le imprimen los códigos argentinos vigentes. Se vio, en efecto, que mientras algunos ordenamientos, como los de Buenos Aires, Chaco, Corrientes, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Santiago del Estero y Tucumán, a los que se asimilan los de Catamarca y Entre Ríos, sólo erigen en motivos de impugnación determinadas irregularidades que pueden afectar a la sentencia en sí misma, otros, como los de Chubut, Córdoba, Jujuy, La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego los extienden a deficiencias ocurridas con anterioridad al pronunciamiento de aquélla. Aparte de la dispar terminología utilizada, se puntualizó asimismo el hecho de que, generalmente, tales motivos aparecen reglamentados juntamente con otros que pertenecen a recursos distintos, tales como el de casación por errores de juicio y el de inconstitucionalidad. b) A los procedimientos previos y a la estructura de la sentencia son aplicables las consideraciones vertidas en el parágrafo que antecede (nro. 749). c) En el primer grupo de ordenamientos que, según se vio más arriba, circunscriben los motivos del recurso a los vicios alojados en la sentencia sujeta a recurso, no existe uniformidad en cuanto al contenido del pronunciamiento. Mientras algunos, en efecto, asignan al superior tribunal competencia negativa, es decir, limitada a la anulación del fallo con la consecuente orden de reenvío a otro órgano inferior para que dicte nuevo pronunciamiento, otros lo facultan para anular la sentencia y dictar otra en su reemplazo, uniendo el iudicium rescindens y el iudicium rescissorium; y los restantes dejan a criterio del órgano de casación suministrar respuesta negativa o positiva. Enrolado en el primer sistema, prescribe el art. 298 del Código de Buenos Aires, con referencia al recurso de nulidad extraordinario: "Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el art. 45 siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta e inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones constitucionales, así lo declarará desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas". A este régimen adhieren los ordenamientos de Chaco (arts. 44 y 45, dec.-ley 1407/1962), Río Negro (art. 296, inc. 3º) y Tucumán (art. 761). El mismo alcance exhibe el pronunciamiento que debe recaer con motivo de los recursos de casación de Catamarca (art. 301) y de inaplicabilidad de ley de 493
Entre Ríos (art. 284), que por lo demás no contienen disposiciones específicas para el supuesto de quebrantamiento de las formas. Contrariamente, el Código de Santiago del Estero asigna al recurso de inconstitucionalidad por vicios procesales, efecto positivo, y ordena al Superior Tribunal, cuando declara la nulidad, pronunciarse en el mismo acto sobre el fondo del asunto (art. 848). Por fin, conforme a los regímenes legales de La Pampa (art. 271), Misiones (art. 301) y Neuquén (ley 1406, art. 21) se autoriza al órgano de casación para disponer o no el reenvío, aunque es indiscutible que, en la práctica, la ausencia de la mayoría de los requisitos que deben observar los pronunciamientos de los tribunales de grado desembocará en la anulación y remisión de la causa a otro órgano inferior a los fines de la solución del fondo del asunto. La respuesta positiva tal vez tendrá cabida en los supuestos de incongruencia y falta de fundamentación legal, y en la medida en que no se haya suscitado en la instancia precedente controversia en torno de los hechos. En esta línea, el Código de Corrientes, si bien contempla como regla el reenvío, prevé la posibilidad de una resolución que dirima el conflicto, en la medida que al así proceder no se comprometa el derecho de defensa de las partes (art. 288). d) Los códigos que regulan la casación, tanto por quebrantamiento de los requisitos que anteceden a las resoluciones cuanto a la inobservancia de los exigidos respecto de la sentencia en sí misma, exhiben uniformidad respecto de la primera causal, pero suministran diversas soluciones para la restante. En efecto, cuando procede el recurso por vicios ocurridos con anterioridad al dictado de la sentencia resulta ineludible que, tras la anulación, el tribunal de casación remita los autos a un órgano inferior para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada. Así lo disponen, explícitamente, los ordenamientos de Chubut (art. 296), Córdoba (art. 389), Jujuy (art. 247), La Rioja (art. 262), Mendoza (art. 154), San Juan (art. 14, ley 2275), Santa Cruz (art. 14, ley 1687) y Tierra del Fuego (art. 295.2). En lo concerniente a la nulidad de la sentencia por ausencia de sus requisitos de validez, buena parte de los ordenamientos locales prevén también el reenvío a fin de que otro tribunal inferior dicte nuevo pronunciamiento. En esta línea se hallan los regímenes de Chubut (art. 296), La Rioja (art. 262) (171), San Juan (art. 14, ley 2275), Santa Cruz (art. 14, ley 1687) y Tierra del Fuego (art. 295.2). El Código de Jujuy consagra idéntica solución respecto del recurso por quebrantamiento de las formas. Sin embargo, en relación con las causales de nulidad incorrectamente subsumidas en el ámbito de la casación por errores de 494
juicio —incongruencia y autocontradicción— prevé un pronunciamiento de signo positivo (art. 247). Idéntico contenido tiene la sentencia recaída con motivo de la apelación extraordinaria de Santa Fe (art. 570). También en una línea intermedia se ubica el Código de Córdoba, con la diferencia de que el reenvío es facultativo para el Tribunal Superior de Justicia (arts. 389 y 390). En cambio, no admite el reenvío cuando se denuncian defectos procesales de la sentencia, el Código de Mendoza, que, como se vio oportunamente, contempla a aquéllos como causales tanto del recurso de inconstitucionalidad cuanto del de revisión. Con referencia al recurso de inconstitucionalidad, dispone el art. 154 que si la Corte declara la nulidad de la resolución recurrida (por carecer de las formas indispensables establecidas por el Código), debe avocarse al conocimiento del litigio y resolverlo como corresponda, y si estima que no puede cumplirse en contra de quien no fue citado como litigante en el proceso en el cual se dictó la resolución, así debe declararlo. Con relación al recurso de revisión en general, una de cuyas causales consiste en que la sentencia se haya pronunciado sobre cosas no pedidas u omitido resolver cuestiones fundamentales planteadas por las partes (arts. 155 y 156, inc. 5º), el art. 158 prescribe que la Corte podrá rever aquélla y deberá resolver definitivamente, de acuerdo con las constancias y pruebas hábiles y ajustándola a lo dispuesto en el inc. 4º del art. 90 (en cuya virtud la sentencia debe contener "decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso"). e) En cuanto al destino del depósito, que los códigos de Catamarca, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, La Pampa, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Luis, San Juan, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tucumán prevén para este tipo de recurso, son aplicables las normas analizadas en el nro. 749. 751. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD a) En buena parte de los códigos vigentes, los trámites previos al dictado de la sentencia que debe resolver el recurso de inconstitucionalidad (sorteo, acuerdo, votación) coinciden con los correspondientes a los restantes recursos extraordinarios contemplados por los respectivos ordenamientos (Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Córdoba, Corrientes, Formosa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, San Juan, Santiago del Estero y Tierra del Fuego). En La Pampa, el procedimiento es único, por cuanto regula un recurso extraordinario comprensivo de la totalidad de las causales de 495
casación. En otras legislaciones, la necesidad de acuerdo y voto individual se impone por disposiciones específicas del recurso de inconstitucionalidad (Chaco, arts. 36, 37, 41 y 43; Jujuy, art. 48, remisión ley 4346; San Luis, arts. 271 y 272, remisión art. 827; Santa Fe, arts. 10 y 11, ley 7055). En Salta, tales recaudos son exigibles por aplicación de las normas que establecen los requisitos de validez de las sentencias de los tribunales superiores (arts. 164, 266, 267). Por último, Entre Ríos (art. 61, ley 8389) y Tucumán (art. 98, ley 6944) posibilitan el dictado de una resolución impersonal. b) No existe uniformidad legislativa respecto del contenido de la sentencia cuando el tribunal estima el recurso. Algunos códigos confieren competencia positiva, otros prevén el reenvío de las actuaciones para resolver en definitiva el conflicto, y los restantes otorgan al superior tribunal la potestad de establecer el alcance de su decisión. Existe, finalmente, un grupo de ordenamientos que se detienen en la declaración específica de inconstitucionalidad, guardando silencio en punto al órgano encargado de poner fin a la litis. Entre los primeros, el Código de Mendoza, con referencia a las causales propias de inconstitucionalidad, prescribe que la Corte, cuando estime el recurso, debe avocarse al conocimiento del litigio, decidiendo como corresponda (art. 154). El art. 14 de la ley sanjuanina 2275, con mayor precisión, dispone que cuando la Corte revoque la resolución en recurso, se avocará al conocimiento del litigio, decidiéndolo con sujeción a la declaración en torno a la cuestión constitucional y a los hechos fijados en la resolución venida a su conocimiento. El Código de Santiago del Estero prescribe que el Superior Tribunal de Justicia debe decidir el punto disputado con arreglo a los términos o a la genuina inteligencia de las cláusulas constitucionales (art. 848). Con ligeras variantes regulan el tópico el Código de Chubut (art. 301) y la ley 1687 de Santa Cruz (art. 20). Asimismo, en virtud de la remisión que hacen al contenido de la sentencia que debe recaer con motivo del recurso de casación, corresponde considerar incluidos en este grupo a los códigos de La Rioja (art. 264) y Tierra del Fuego (art. 314). Otro tanto ocurre con el de San Luis (art. 827), que remite al trámite del recurso de apelación. Contrariamente, el art. 25 de la ley 1406 de Neuquén prevé el reenvío frente al supuesto de que la sentencia impugnada se hubiere fundado en la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionado y el pronunciamiento del Tribunal Superior hubiere estimado que el dispositivo es contrario a la Constitución. El mismo criterio adopta la normativa de Santa Fe, tanto para esta hipótesis como para el caso de que se haya cuestionado la inteligencia de una cláusula constitucional (art. 12, ley 7055). 496
Por su parte, el código de La Pampa, unificadas como se encuentran en el recurso extraordinario todas las causales de casación, deja librado al criterio del Superior Tribunal el dictado de una nueva sentencia que resuelva el litigio o la remisión de la causa a tal efecto a otro órgano inferior (art. 271). Este reenvío facultativo se encuentra previsto, además, por los códigos de Córdoba (arts. 390 y 394), Jujuy (art. 10, ley 4346) y Tucumán (art. 99, ley 6944). Tal como se anticipara, el resto de los códigos omite regular el aspecto concerniente a la solución definitiva del conflicto. El de Buenos Aires (art. 303) prescribe, en efecto, que "en su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas". Normas semejantes contienen los ordenamientos de Catamarca (art. 287 bis), Corrientes (art. 294), Entre Ríos (art. 61, ley 8369), Formosa (art. 301), Misiones (art. 303 bis), Río Negro (art. 303) y Salta (art. 302). Por último, el dec.-ley 1407/1962 del Chaco no contiene previsión alguna frente al supuesto de estimación del recurso. No obstante, en virtud de que en la totalidad de estos ordenamientos, el remedio analizado participa de la naturaleza del recurso de casación por errores de juicio, la respuesta del Superior Tribunal no debe detenerse en la declaración de inconstitucionalidad, sino que, en el mismo acto, debe resolver positivamente el conflicto. Importa reiterar, asimismo, que conforme al régimen vigente en algunas provincias, la sentencia recaída con motivo del recurso de inconstitucionalidad proyecta sus efectos fuera del proceso, es decir, erga omnes, perdiendo vigencia la norma declarada contraria a la Constitución (Chubut, art. 175; Río Negro, art. 208; Tierra del Fuego, art. 159, todas de las respectivas Constituciones locales). d) Con respecto al depósito previo, que como recaudo de admisibilidad exigen los códigos de Chubut, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Juan, son aplicables las consideraciones vertidas supra, nro. 749. 752. REVISIÓN a) Según se puntualizó supra, nro. 714, en la legislación procesal argentina el denominado recurso de revisión comprende dos tipos de causales: las que configuran irregularidades procesales imputables al procedimiento, a la sentencia, o a ambos, y las que en rigor representan motivos genuinos de revisión (hallazgo de documentos decisivos ignorados al tiempo de dictarse la sentencia, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte triunfadora; sentencia dictada sobre la base de prueba testimonial y condena de los testigos por falso testimonio; etc.). 497
b) Habiendo examinado las causales del primer tipo en el nro. 666, corresponde analizar ahora el contenido de la sentencia a dictar en los restantes supuestos. La mayoría de los códigos vigentes concuerda en que frente a tales supuestos el tribunal competente para conocer de la pretensión se halla investido de competencia positiva, sea para modificar o reformar la sentencia impugnada en cuanto al fondo. Por lo tanto, previa eliminación de las pruebas declaradas falsas o incorporación de aquellas que no pudieron presentarse en el anterior proceso, o, en su caso, acreditada la existencia de delitos o de maquinaciones fraudulentas, corresponde el pronunciamiento de una nueva sentencia que, haciéndose cargo de esas circunstancias, sustituya a la impugnada. "El Superior Tribunal —prescribe el art. 933 del código de la provincia de San Luis— reverá la sentencia y resolverá definitivamente lo que corresponde. Esta sentencia hará cosa juzgada". En sentido sustancialmente concordante se hallan redactados los códigos de Corrientes (art. 303), La Rioja (art. 268) (172) y Mendoza (art. 158). El contenido previsto para la sentencia es similar en los códigos de Córdoba (art. 400) y San Juan (art. 286), en virtud de la remisión que hacen a las normas del juicio ordinario. Hace excepción a la regla señalada el Código de Tierra del Fuego, por cuanto, receptando el reenvío, dispone que una vez que el Superior Tribunal estima fundada la revisión, revocando en todo o en parte la resolución impugnada, el expediente debe ser remitido a un órgano hábil para que dicte nuevo pronunciamiento (art. 310.1). En este caso, además, si bien las conclusiones de la sentencia de revisión no pueden ser discutidas ni modificadas, las partes pueden reproducir el proceso (art. 310.2) (173). c) Los códigos que condicionan la admisibilidad del remedio a un depósito previo establecen que su importe se devolverá o no al recurrente según que el resultado del "recurso" le fuera o no favorable (v.gr., Corrientes, arts. 273, 297; Mendoza, art. 146; San Luis, art. 927).
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NOTAS CAPITULO LII 1 Ver bibliografía citada en la p. 5. 2 Según lo entiende Guasp, Derecho procesal civil, t. I, p. 510. 3 Así lo considera Alsina, quien expresa que en los juicios de jurisdicción voluntaria, los jueces "no resuelven, sino que interponen su autoridad para la eficacia del acto" (Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, cit., t. IV, p. 56). La afirmación carece de sentido, en tanto implica atribuir al órgano judicial, en los procesos voluntarios, una función mecánica que incluso descartaría la posibilidad de que aquél emitiese un juicio acerca de la admisibilidad de la correspondiente petición extracontenciosa, e inclusive la de su rechazo. 4 Ver lo dicho en la nota 2 del cap. XLIII. 5 Cfr. Prieto Castro, Derecho procesal civil, t. I, p. 475; Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 303. 6 En lo que respecta a los posibles tipos de peticiones extracontenciosas, desde el punto de vista a que se alude en el texto, ver supra, nro. 185. 7 Sobre esta cuestión ver Couture, Fundamentos..., cit., p. 323, quien remite al léxico legal uruguayo. 8 En ese sentido Rosenberg, Tratado de derecho procesal civil (trad. Romero Vera), t. II, p. 331. 9 Couture, Fundamentos, cit., p. 289. 10 Guasp, Derecho..., cit., p. 512. 11 Cfr. Recasens Siches, Nueva filosofía de la interpretación del derecho, cit., p. 229. 12 Cossio, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, p. 163;El derecho en el derecho judicial, p. 99. 13 El derecho en el derecho judicial, cit., p. 152. 14 "La sentencia será nula —dice el art. 247, párr. 1º, del Código de Santa Fe— cuando hubiese sido dictada por un juez legalmente recusado". 15 Contiene decisiones contradictorias la sentencia que desestima la excepción de falta de legitimación para obrar, pero rechaza la escrituración perseguida por no ser la demandada la titular del dominio (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala II, ED, t. 59, fallo 26.412). 16 La norma citada en el texto también prevé los plazos en que corresponde dictar sentencia en los juicios sumario y sumarísimo.
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17 Ver nota 28 del cap. XLIII. 18 Pero la circunstancia de que la sentencia deba ser redactada en idioma nacional "no obsta a que puedan hacerse citas o transcripciones en idioma extranjero, con el objeto de precisar sus fundamentos" (Alsina, Tratado..., cit., p.75). 19 Acerca de las deficiencias que pueden afectar a la fecha, ver nota 29 del cap. XLIII. 20 Ver normas citadas en la nota 30 del cap. XLIII. 21 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 161; La Pampa, art. 156; San Juan, art. 170; Santa Cruz, art. 165. 22 Derecho..., cit., t. I, p. 517. 23 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 160; La Pampa, art. 155; San Juan, art. 168, inc. 6º; Santa Cruz, art. 164. 24 En sentido similar, el Código de Mendoza, art. 90, inc. 4º. 25 Es nula la sentencia que, no obstante haberse demandado a una sociedad e indicado a mayor abundamiento el nombre de los socios, condena a éstos individualmente (C. Nac. Com., sala B, ED 13-555). Si la denuncia fue dirigida contra una sociedad en comandita, la sentencia no puede pronunciarse sobre la responsabilidad del socio colectivo, pues la cuestión debe debatirse conforme a los arts. 301, 303, 372, 374 y concordantes del Código de Comercio (C. Nac. Com., sala A, JA1958-IV457). Pero no media violación del principio de congruencia procesal frente a la sentencia de condena dictada contra un tercero, si existió voluntad explícita de la actora exteriorizada en el sentido de obtener un pronunciamiento de ese tipo respecto de aquél (C. Nac. Com., sala A, LL 1992-B-113). 26 Es nula la sentencia dictada a favor del litigante que dejó de ser parte en el juicio en virtud de haber cedido sus acciones (C. Paz Capital, JA 7450). 27 De modo que, por ejemplo, acumuladas las pretensiones de nulidad de matrimonio y de divorcio, es innecesario un pronunciamiento sobre ésta si prosperó la primera. Asimismo, si el hijo ilegítimo que no tiene título de ese estado demanda por reconocimiento de su filiación y por petición de herencia el pronunciamiento sobre esta última pretensión, se halla supeditado al previo reconocimiento del vínculo familiar en que se sustenta (C. Nac. Civ., sala D, LL 107-90). 28 Si el juez de primera instancia acogió la prescripción y, por ende, nada decidió en cuanto al fondo del litigio, no media omisión de pronunciamiento de parte suya ni, por lo tanto, nulidad de su sentencia (C. Civ. y Com. Rosario, sala II, Juris, 40-11).
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29 Existe incongruencia, v.gr., si el actor promovió demanda por cobro de diferencias de salarios, indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad, aguinaldo proporcional y vacaciones, y el juez se pronuncia sólo sobre la primera de dichas reclamaciones (cfr. Sup. Corte Bs. As., AyS 1966-I-161). 30 Como intereses y frutos. 31 Cfr. C. Nac. Com., sala B, ED 10-246 (validez de la sentencia que condena a escriturar, previo pago del precio, el inmueble determinado en el boleto, y no contiene pronunciamiento expreso relativo a la reconvención deducida por rescisión del contrato y consignación del doble de lo abonado por el comprador en concepto de "seña y a cuenta de precio" y de la comisión pagada por la contraparte al martillero que intervino en la operación).Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala I, LL 1997-C579. 32 Cfr. C. Nac. Civ., sala C, ED 9-198; LL 124-602; Sup. Trib. Just. Corrientes, LLLitoral, 1997, p. 897. 33 Si no medió requerimiento del deudor, no corresponde que el juez proceda oficiosamente a disminuir los intereses convenidos para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas (C. Nac. Civ., sala B, DJ 1995-2-1074). 34 Es nula la sentencia que hace lugar a la escrituración y, además, sin que se haya pedido, condena bajo apercibimiento de resolverse la operación en el pago de pérdidas e intereses (C. Nac. Civ., sala F, ED 14111). Si se demandó la separación de los administradores de la sociedad por falta de rendición de cuentas, entre otras causales —a lo cual se allanaron los demandados—, la sentencia no puede condenar a los socios gestores a tal rendición, no reclamada expresamente en la demanda (C. Nac. Com., sala C, LL 127-121). 35 Es violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio, la sentencia que desestima la pretensión del actor en su totalidad, excediendo los términos de la defensa opuesta por quien se allanó parcialmente a la demanda (Corte Sup., Fallos 239:442). 36 Se ha decidido, por ejemplo, que solicitado por la actora que se condenase al demandado a adquirir en condominio con ella un departamento en el Barrio Norte, para vivir en él junto con sus hijos y con las comodidades establecidas en el contrato, es razonable que el juez haya fijado las condiciones que debe reunir ese departamento, por cuanto se trata de una materia tácitamente incluida en el proceso (C. Nac. Civ., sala D, LL 131-262). 37 No cabe la elevación del precio del predio arrendado más allá de las pretensiones de su propietario (Corte Sup., LL 112-658). Adolece de nulidad la sentencia que condena a pagar mayor suma que la reclamada
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en la demanda, sin que sea pertinente el argumento relativo al enriquecimiento sin causa (C. Nac. Com., sala A, LL 118-366). 38 Acerca de los matices y variaciones de la jurisprudencia relativa a la cuestión analizada en el texto, ver los fallos citados en las ps. 235 y 237 del tomo IV de esta obra. Si en la demanda se reclamó el pago de una suma de dinero con la salvedad de que tal monto estaba sujeto a la apreciación de la pericia y al prudente arbitrio judicial, resulta admisible que la sentencia acuerde una suma mayor a la solicitada, sin que ello implique fallar ultra petita o violar el principio de congruencia, pues en los juicios de daños y perjuicios el quantum indemnizatorio queda sujeto a la prudente apreciación judicial (C. Nac. Civ., sala I, LL 1996-B-725; sala L, LL 1996-B-725 [38.557-S]). Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala F, LL 1997-E-1001 (39.761-S) (estimación inicial de un monto y reserva de obtener uno mayor de resultas de la prueba). 39 Es nula la sentencia que condena por una obligación de hacer, pese a la circunstancia de que la pretensión versó sobre una obligación de dar una suma de dinero (C. Nac. Com., sala C, JA1966-VI-314) o la que hace lugar a la rescisión del contrato y daños y perjuicios, si inicialmente se había demandado sólo por cumplimiento, y posteriormente el actor, frente a los términos de la contestación, modificó la acción sin que se escuchara al respecto al demandado (C. Nac. Com., sala C, LL 111-905 [9247-S]). En sentido análogo, aunque limitándose a declarar inadmisible el pedido de rescisión extemporáneo, C. Nac. Civ., sala C, ED 23-355. 40 C. 1ª Civ. Cap., JA 6-588; Sup. Corte Just. Mendoza, Voces Jurídicas Gran Cuyo, 1998-6-211. 41 C. Nac. Paz, sala I, LL 130-643. Si los actores en todo momento reclamaron el cumplimiento de una operación de compraventa, mientras que los demandados le negaron validez invocando una simulación, el juez no puede resolver que el acto era simulado y la demanda procedente como donación y no como compraventa, pues con ello introduciría elementos no planteados en el juicio —la existencia de una donación encubierta por la compraventa— alterando los términos de la litis y en contra del principio de congruencia (C. Nac. Civ., sala F, LL 138-908 [23.466-S]). 42 Si la pretensión fue interpuesta en virtud de no tener la inquilina el uso ni la ocupación del bien, la locataria no pudo luego ser desalojada por habitarlo en forma discontinua, desde que uno y otro supuesto configuran causales distintas e independientes (Sup. Corte Bs. As., LL 134-273). Pero el empleo de más de un criterio de atribución de responsabilidad — subjetivo y objetivo— no convierte en auto contradictorio al fallo, ni lo hace incurrir en abandono del principio de congruencia, ni obstaculiza el eficaz ejercicio del derecho de defensa (C. Nac. Civ., sala I, LL 1995-C-361). 43 Si el demandado se limitó a pedir el rechazo de la acción alegando que hubo una rescisión de común acuerdo con el actor, por la cual se dejó sin efecto el contrato de compraventa, es sobre los hechos y el derecho vinculados a esa situación jurídica a los que debe limitarse la sentencia,
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prescindiendo de la cesión que, no demostrada en autos ni impugnada por el demandado, pudo haber hecho el adquirente a un tercero que, debidamente notificado, no compareció al juicio (C. Nac. Civ., sala D, LL 135-266). 44 Los que, a su vez, se apoyaron en las conclusiones de la doctrina procesal moderna, uno de cuyos representantes más conspicuos en este tema es Chiovenda (Chiovenda, Istituzioni di diritto processuale civile, t. I, p. 154, 5ª reimpr. de la 2ª ed., Napoli, 1956). En la doctrina nacional cabe recordar los valiosos aportes de Etkin (Etkin, "Valoración de los hechos nuevos en la sentencia", JA 1960-VI-261) y de Morello (Morello, "Hechos que consolidan y extinguen los derechos litigiosos durante el proceso; sus efectos en la sentencia", JA 1960-IV-373). 45 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 160; La Pampa, art. 155; San Juan, art. 168, inc. 6º; Santa Cruz, art. 164. 46 Cfr. Sup. Corte Bs. As., ED 47-363; C. Nac. Paz, sala IV, ED 45-159. 47 Corresponde hacer lugar a la demanda por cumplimiento del contrato de compraventa de un automóvil y condenar al comprador a pagar el saldo del precio en el momento en que el vendedor le transfiera el dominio si, durante el curso del juicio, se ha producido la nacionalización del vehículo y no media, en consecuencia, óbice alguno para la solución actual del diferendo (Corte Sup., Fallos 259:76). A los efectos de valorar si ha existido o no la falta de ocupación que sanciona la ley (ley 18.880,art. 20), es dable aquilatar tanto las circunstancias anteriores a la demanda como las ocurridas durante la secuela del juicio (C. Nac. Esp. Civ. y Com., ED 45624). Interpuesta la demanda con anterioridad al vencimiento del plazo de la obligación, cabe admitirla si tal vencimiento se produjo durante la sustanciación del juicio, ya que aquél es un hecho constituido que consolida el derecho del actor (C. Nac. Civ., sala C, ED 44-624; sala D, LL 142-608 [26.306-S]; sala E, LL 1976-B-276), lo que también ocurre cuando, en las mismas condiciones, se satisface la prestación de hacer cuyo cumplimiento se reclamó en la demanda (C. Nac. Civ., sala B, ED 59-251). 48 Reviste el carácter de hecho extintivo del cual puede hacer mérito el juez en la sentencia el pago que efectuó el asegurador a nombre del asegurado (C. Nac. Civ., sala D, LL 142-608 [26.306-S]). Si bien por los antecedentes de la causa fue desestimada la apertura a prueba del hecho nuevo invocado en segunda instancia, consistente en la recuperación del vehículo robado que diera base a la pretensión interpuesta por el acreedor prendario contra el asegurador, habiendo el tribunal verificado a través de las constancias obrantes en el expediente criminal solicitado, que el vehículo fue entregado al propietario, corresponde, por aplicación del art. 163, inc. 6º, del CPCCN, hacer mérito de este hecho y rechazar la demanda, pues ha cesado la causa y el interés jurídico para respaldarla. La recuperación permitirá a dicho acreedor perseguir la cosa gravada en el supuesto de mora del deudor (C. Nac. Com., sala A, ED 45-155). Si con
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posterioridad a la sentencia de primera instancia perdió vigencia la disposición legal que acordaba al inquilino el derecho preferencial de compra del departamento, se torna inútil decretar la anulación del contrato celebrado en violación de esa norma, pues ello ocasionaría no sólo un inútil perjuicio a las partes compradora y vendedora —quienes podrían realizar nuevamente el acto impugnado—, sino también al orden jurídico en general, interesado en mantener la estabilidad de las convenciones (C. Nac. Civ., sala D, ED 1-573). Por aplicación del art. 163, inc. 6º, del CPCCN procede invocar la cosa juzgada en oportunidad de alegar sobre la prueba (en el caso, se trataba de la cosa juzgada adquirida por una sentencia dictada en otra jurisdicción con posterioridad a los escritos de constitución del proceso) (C. Nac. Civ., sala F, ED 26-566). Si con posterioridad a la interposición de la pretensión quanti minoris desaparece el vicio redhibitorio que la fundaba, ese hecho debe ser considerado en la sentencia (C. Nac. Civ., sala D, LL 94-261). 49 Si como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente el actor quedó disminuido en su función respiratoria por haberle afectado el traumatismo un pulmón, y a los dos años de ocurrido el choque enfermó de cáncer su otro pulmón, por lo que debió operárselo, importando ello otra disminución de la ventilación volumétrica pulmonar y de su capacidad vital, corresponde fijar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente en una suma superior a la reclamada en la demanda, pues interviene un factor posterior que incide en la salud del actor y adquiere una particular importancia en relación con la secuela traumática por él padecida. Esta última situación encuadra dentro de lo que el Código Procesal denomina hechos modificativos que se producen durante la sustanciación del juicio (C. Nac. Civ., sala B, ED 31-237. En sentido similar C. Nac. Civ., sala B, ED 25-411). Aunque la depreciación monetaria no haya sido reclamada en la demanda, es suficiente que el pedido sea formulado en oportunidad de alegar en primera instancia, tolerancia que en consideración a la necesidad de llegar al resarcimiento integral en estos casos aparece autorizada por el art. 163, inc. 6º, del CPCCN (C. Nac. Civ., sala B, ED 30-547). El acierto de este precedente resulta, sin embargo, discutible, por cuanto la depreciación monetaria no configura, ni configuraba al tiempo de sustanciarse el proceso en que se dictó esa sentencia, un hecho sobreviniente, sino, por el contrario, anterior a la iniciación de aquél, motivo por el cual el reclamo debió formularse en oportunidad de interponerse la pretensión. Ver también C. Nac. Civ., sala A, LL 1989-A-77; sala E, JA 1982-III-455. 50 Ver, sobre el particular, el excelente trabajo de Llambías, "Obligación de escriturar", ED 2-1065, aunque no resulta adecuado el carácter de "hecho extintivo" que el autor asigna a la enajenación consumada durante la sustanciación del proceso por escrituración. 51 La necesidad de preservar esa garantía, en los casos que se analizan en el texto, fue señalada por la Corte Sup. En Fallos 259:76.
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52 Acerca de la falta de necesidad de prueba cuando el hecho constitutivo se halla representado por el transcurso del tiempo, ver el fallo de la Sup. Corte Bs. As. del 11/11/1969 citado por Morello- Passi Lanza -SosaBerizonce, Códigos..., cit., t. II, p. 754. 53 A pesar de que la sentencia rechace la demanda, las costas deben imponerse al demandado si éste triunfa a raíz de circunstancias ocurridas durante el juicio que extinguieron el derecho del actor, pues las costas deben referirse al momento de la demanda (C. Nac. Civ., sala D, ED 1-26). Pero si el hecho se halla configurado por la sanción de una nueva norma, las costas deben imponerse en el orden causado (cfr. C. Nac. Civ., sala A, ED 1-573). 54 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta (con un agregado), San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 160; La Pampa, art. 155; San Juan, art. 168; Santa Cruz, art. 164. 55 Pero si la sentencia no contiene plazo para su cumplimiento debe entenderse ejecutable desde el momento en que queda consentida o ejecutoriada (C. Nac. Civ., sala F, LL 1981-C-57; C. Nac. Com., sala C, JA 1980-I-704; Sup. Corte Bs. As., DJBA 113-71; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, LL 146-145). Cuando el fallo fija un plazo, que habitualmente es de diez días, se computan los días inhábiles por no tratarse de un plazo procesal (C. Nac. Civ., sala D, ED 92-150; 111-674; sala G, ED 106-527). 56 Íd., códigos y normas citadas en la nota precedente (inc. 8º); Mendoza, art. 90, inc. 8º. 57 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 160; La Pampa, art. 155; San Juan, art. 168; Santa Cruz, art. 164. En sentido similar, La Rioja, art. 247; Mendoza, art. 90; Santa Fe, art. 244; Tucumán, art. 273; Tierra del Fuego, art. 177.1.h). 58 N. del A.: Este párrafo proviene del tomo X, "Reformas". 59 Cfr. C. Nac. Civ., sala D, LL 134-593; ED 25-675 (donde se puntualizó que la calificación de la conducta de las partes no constituye un capítulo de la demanda). En contra, C. Nac. Trab., sala III, LL 134-1934 (19.902-S). 60 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 162; La Pampa, art. 157; La Rioja, art. 248; San Juan, art. 171; Santa Cruz, art. 166. En sentido concordante, Córdoba, art. 333; Corrientes, art. 231; Jujuy, art. 46; Mendoza, art. 90, inc. 6º; Santa Fe, art. 245 (aludiendo a "saldos de rendición de cuentas u otros conceptos análogos"); Tucumán, art. 275. 61 Entre los que figuraban, v.gr., los códigos de la Capital Federal (art. 222) y de la provincia de Buenos Aires (art. 264).
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62 V.gr., Jujuy, art. 46, párr. 2º; Mendoza, art. 90, inc. 7º; Santa Fe, art. 245. El art. 37 de la ley 14.237 derogó el art. 222 del Código de Procedimiento de la Capital Federal. 63 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 162; La Pampa, art. 157; La Rioja, art. 248; San Juan, art. 171; Santa Cruz, art. 166. En sentido concordante, Córdoba, art. 333; Corrientes, art. 231; Tucumán, art. 275; Tierra del Fuego, art. 177.1, último párrafo. 64 Por aplicación del precepto se ha resuelto, entre otros casos, que procede la determinación del monto por parte del juez si el grado de incapacidad definitiva sufrido por la víctima no aparece estimado en la pericia médica no observada (C. Nac. Civ., sala F, LL 124-869); si rescindido el contrato por incumplimiento del locador, entre los daños sufridos por el locatario figura el mayor costo de los materiales y de la mano de obra y existen bases serias para poder fijar una suma razonable en concepto de daños y perjuicios (C. Nac. Com., sala C, LL 134-319); si está probada en los autos la magnitud de los daños producidos en las partes por causa de las cañerías averiadas del inmueble de propiedad de la demandada, pero no su monto (C. Nac. Civ., sala A, LL 135-1076 [20.644-S]); si existe prueba sobre la prestación de servicios médicos, no siendo necesario deferir el monto de los honorarios profesionales a juicio arbitral (C. Nac. Civ., sala C, LL 135-222); aunque no se halle acreditado el pago de los gastos de sepelio derivados de la muerte de la víctima del acto ilícito, en virtud de tratarse de una erogación que ha debido necesariamente efectuarse (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala I, JA 1982-I-108), y aun cuando no exista constancia de quién los pagó (C. Nac. Civ., sala F, LL 1983-B-568; C. Civ. y Com. San Isidro, LLBA, 1997, p. 361; C. Civ. y Com. Rosario, LLLitoral, 1998, p. 783). Reiteradamente se ha resuelto, asimismo, que los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, por cuya razón deben admitirse siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala III, LL 1991-D-442; C. Nac. Civ., sala A, LL 1998-B-378 [40.206-S]; sala D, JA 1994I-118). Los gastos médicos futuros configuran, por lo demás, un daño cierto que debe indemnizarse si son susceptibles de ser estimados pecuniariamente (C. Nac. Civ., sala A, LL 1991-B-281). También se ha decidido que las pautas para determinar el resarcimiento a que es acreedora la víctima de un ilícito debe responder a un criterio que en cada caso pondere sus específicas circunstancias, particularmente las referidas a la edad de aquélla, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción física y psíquica y la incidencia que ésta posee para la actividad que desarrollaba, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía (C. Nac. Civ., sala A, ED 31-235; LL 1991-B-281; sala B, JA 1953-III-295; sala C, LL 1985-B-566 [38.826-S]; etc.). 65 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art.
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162; La Pampa, art. 157; La Rioja, art. 248; San Juan, art. 171; Santa Cruz, art. 166. 66 Si el demandado por escrituración —cuyos boletos de compraventa fueron declarados sin valor por encubrir operaciones usurarias— se allanó a pagar las sumas que pudiere adeudar una vez reajustados los valores a la realidad y deducidas las cantidades ya pagadas, a falta de otras pruebas el monto de la deuda debe fijarse mediante el procedimiento sumarísimo a que se refiere el art. 165 del CPCCN (C. Nac. Civ., sala E, LL 135-653). Ver, asimismo, C. Nac. Com., sala C, LL 1993-D-21, en relación con la ausencia de elementos para fijar la extensión pecuniaria de la indemnización en concepto de lucro cesante. 67 Una norma semejante contenía el art. 219 del derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal. 68 Pero no es nula la sentencia que registra errores materiales en los nombres y apellidos de algunos legatarios, los cuales, no obstante, se hallan perfectamente individualizados tanto en el propio fallo como en el testamento impugnado (C. Nac. Civ., sala A, ED 13-38). 69 Así lo exige, sin embargo, el art. 45, inc. 1º, del Código de Jujuy. 70 C. Nac. Civ., sala C, JA 1951-III-351; C. Com. Cap., LL 14-110. 71 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; La Pampa, art. 155; Santa Cruz, art. 164. Sin el párr. 2º del inc. 5º, mismo artículo Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Formosa, Neuquén, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 160; San Juan, art. 168. Los códigos de Córdoba (art. 331) y Corrientes (art. 230) exigen pronunciamientos separados "cuando hayan sido varios los puntos litigiosos", requisito que debe considerarse extensivo a aquellos códigos que, como los de Jujuy, Mendoza y Santa Fe, guardan silencio sobre el particular, ya que una elemental razón de método impone la separación de resoluciones frente a aquella hipótesis. 72 Si la demanda y la reconvención plantean pretensiones excluyentes ya que demandado por la actora el cumplimiento del contrato la demandada reconvino por rescisión de éste, carece de virtualidad la circunstancia de que se haya tratado en primer término esta segunda cuestión y después de llegar a un resultado negativo se haga lugar a la pretensión, pues de lo que fundamentalmente se trata es de decidir la suerte del contrato que sirve de base tanto a la demanda como a la reconvención, las que pueden examinarse en conjunto (C. Nac. Com., sala B, ED 10-504). 73 Corte Sup., Fallos 250:36; 262:222; 263:135; 265:252; 266:178; 268:364; 297:333; 300:92, 522 y 1163; 301:602; 302:1564; 303:135, 335, 1303, 2088 y 2091; 304:819; 305:537; 307:1121; 308:584 y 2172; 310:1835 y 2012; 316:2908; C. Nac. Civ., sala A, LL 112-492; sala B, LL 83339; sala C, LL 110-553; sala D, LL 103-49; sala E, LL 98-721 (4536-S); sala F, LL 112-561; 131-1192 (18.218-S); C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala I, JA 1971-10-543; C. Nac. Com., sala A, JA 1959-II-462; LL 117-296; sala B, LL
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82-628; C. Nac. Paz, sala I, LL 109-372; sala IV, ED 22-693; Sup. Trib. Just. Jujuy, en pleno, LL 150-723 (30.189-S); etcétera. 74 Aun cuando la demandada haya denominado como lo litispendencia a la defensa que opuso, si de los hechos que invocó para fundarla resulta que el título es inhábil, nada impide que así se declare, en virtud de la facultad que a los magistrados otorga el principio iura curia novit (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala I, LL 151-284). La tacha de arbitrariedad no resulta configurada por la circunstancia de que la sentencia, sin alterar los hechos en que se fundó la acción y sobre la base de la interpretación de prueba documental, haya hecho mérito de una costumbre cuya existencia no habría sido invocada por las partes (Corte Sup., Fallos 255:206). No se infringe el art. 163, inc. º del Cód. Proc. por la cámara, si al interpretar los términos de la convención concluyó que la modalidad que como causa de resolución se estableció configuraba una condición resolutoria —aunque los litigantes la hayan calificado de otra manera—, pues actuó de conformidad con la potestad de "decir el derecho" que le es inherente (Sup. Corte Bs. As., AyS 1971-I-877). Al apartarse de la calificación jurídica dada por las partes —cuenta simple o de gestión— el juzgador hace uso de una atribución que le compete, de decir el derecho aplicable a los hechos alegados y probados, atribución que le aparece reconocida por el art. 163, inc. 6º, del Cód. Proc. (Sup. Corte Bs. As., DJBA, 97-257). Aunque el actor no haya invocado en la demanda el art. 56 de la ley 17.418 sino en oportunidad de alegar y expresar agravios, tratándose de una disposición legal le cabe al juzgador aplicarla si ello correspondiere sobre la base del principio iura curia novit, y en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, pues la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad judicial (C. Nac. Com., sala A, LL 147-44). Habiéndose articulado la defensa de prescripción corresponde aplicar la que resulte de los hechos probados, prescindiendo del criterio de las partes (C. Nac Paz, sala II, LL 132-372). La circunstancia de que una pretensión por indemnización de daños y perjuicios se haya fundado en las normas relativas a la culpa aquiliana (art. 1109, CCiv.), no impide que la sentencia haga lugar a la pretensión con fundamento en el régimen de la responsabilidad contractual (art. 184, CCom.,) por cuanto en esa hipótesis la causa de la pretensión se halla configurada por el hecho dañoso y no por el punto de vista jurídico a través del cual el actor lo ha invocado (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, JA 1948-I-423; 1948-IV-273; 1949-I-239); etcétera. 75 La sentencia no puede ordenar la devolución de un fondo de garantía, del que se hizo mención en el alegato, pero al que no se refirió la demanda, limitada a reclamar el pago de comisiones devengadas por el actor (C. Com. Cap., JA 34-1351). Por vía de aplicación del principio iura novit curia los jueces no pueden convertir una acción (pretensión) en otra distinta, si la demanda se fundó en un acto o contrato determinado, el fallo no puede apartarse de ello para fundar la condenación en otro derecho que pudo incumbir al demandante, pero que ni virtualmente ha sido invocado (Sup. Corte Bs. As., LL 147-711 [29.082-S]). El principio iura novit curia, destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho
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que las partes invocan erróneamente, no justifica que aquéllos introduzcan de oficio acciones no planteadas ni debatidas en la causa. De allí que corresponda revocar la sentencia cuando, habiéndose demandado la formalización de un contrato de aparcería, el pronunciamiento cuestionado condena a celebrar uno de arrendamiento, no pedido por las partes (Corte Sup., Fallos 268:6). 76 D'onofrio, Commento al Codice di Procedura Civile, t. I, p. 234. 77 Liebman, Manuale di diritto processuale civile, t. II, p. 82. 78 Corte Sup., Fallos 244:523; 245:181; 257:234; 258:294; 261:430; 262:186; C. Nac. Com., sala C, LL 124- 1170 (14.688-S). 79 Corte Sup., Fallos 247:114; 251:239; 261:191; 263:129; 265:85; 266:179; 267:37; 268:382; C. Nac. Civ., sala D, LL 109-969 (8650-S). También se ha decidido que son válidas las sentencias que se remiten a los fundamentos dados en otra (C. Nac. Cont. Adm. Fed., LL 115-210; C. Nac. Paz, sala IV, JA 3-1969-39). 80 Corte Sup., Fallos 258:12; 306:1073; C. Nac. Com., sala B, JA 1959-IV313. 81 Corte Sup., Fallos 258:13; 266:179; 268:281; 277:310; C. Fed. Paraná, ED 66:553; C. Nac. Civ., sala A, LL 1985-E-195; C. Nac. Com., sala C, LL 102-906 (6803-S). 82 Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. III, p. 681;Bonnier,Traité des prueves en droit civil et en droit criminel, t. II, 4ª ed., 1873, p. 383;Carnelli, "Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo", en Estudios en honor de Hugo Alsina, p. 125;Colombo,Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. II, p. 30;Costa,Manuale di diritto processuale civile, p. 309;DelaColina,Derecho y legislación procesal, t. II, p. 133;Dellepiane,Nueva teoría de la prueba, p. 67;DevisEchandía,Teoría general de la prueba judicial, t. II, p. 693; íd., Compendio de pruebas judiciales, p. 603;Guasp,Derecho procesal civil, t. I, p. 414;Hedemann,Las presunciones en el derecho, Madrid, 1931;Lessona,Teoria delle prove nel diritto giudiziario civile italiano, t. V, 1909, p. 90;Micheli,Curso de derecho procesal civil(trad. Sentís Melendo), t. II, p. 184;PrietoCastro,Derecho procesal civil, p. 457. 83 Cfr. Guasp, Derecho..., cit., p. 414 (que las considera "un desplazamiento del objeto de la prueba"); Devis Echandía, Teoría general..., cit., t. II, p. 697; Micheli, Curso..., cit., t. II, p. 185; Couture, Estudios de derecho procesal civil, t. II, ps. 79 y 111; Rosenberg La carga de la prueba (trad. Krotoschin), p. 197. Algunos autores, como Rocha (De la prueba en derecho, 1967, p. 562) consideran que constituyen prueba las presunciones iuris tantum, y otros, como Alsina (Tratado..., cit., t. III, p. 686), otorgan aquel carácter también a las presunciones iuris et de iure.
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84 Cfr. Colombo, Código..., cit., t. II, p. 33; Devis Echandía, Teoría general..., cit., p. 697. 85 Íd., Chubut, Misiones y Río Negro; La Pampa, art. 155; Santa Cruz, art. 164. 86 Cfr. Prieto Castro, Derecho..., cit., p. 468. 87 Pese a reconocer esa circunstancia, Alsina (Tratado..., cit., t. III, p. 691) comienza por señalar que la presunción, en general, constituye un caso de inversión de prueba. 88 Chiovenda, Principios de derecho procesal civil (trad. Casais y Santaló), t. II, p. 388, sustentando esa opinión frente a una norma del Código Civil italiano que requiere pluralidad de presunciones. Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala C, JA 1977-II-3. 89 Devis Echandía, Teoría general..., cit., p. 627; C. Civ. y Com. Rosario, sala II, Juris 49-127. 90 El pago de servicios públicos, telefónicos no autoriza a suponer la existencia de una relación locativa aun estando a nombre del demandado (C. Nac. Esp. Civ. y Com., LL 150-640). 91 A la "conexión con el hecho que se trata de averiguar" alude, v.gr., el art. 226 del Código de Santa Fe. 92 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala A, LL 1980-B-706 (35.410-S); 1981-B218; sala D, LL 1979-B-353; sala E, LL 147-7; sala F, LL 148-640 (29.300-S); LL 1980-D-449; 1982-A-451; C. Nac. Paz, sala I, LL 146-661 (28.671-S); C. Fed. Paraná, LL 1979-C-619, caso 3707; C. 1ª Apel. San Nicolás, LL 146-647 (28.552-S). Si el vehículo presenta deterioros en su parte frontal o delantera y el otro los muestra en su costado, existe una presunción de culpabilidad en el automovilista que manejaba el primero (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala II, LL 151-662 [30.487-S]). Pero se ha decidido que el principio jurisprudencial en cuya virtud debe presumirse la culpa del conductor que con la parte delantera de su vehículo embistió el costado de otro debe ser manejado con suma prudencia, pues si no se prueba que los vehículos circulaban observando la disposición legal que obliga a conservar la derecha, resulta imposible determinar si a esa situación no se llegó, precisamente, por la imprudencia del embestido al tratar de adelantarse, sin derecho, al otro vehículo (C. Nac. Civ., sala A, LL 145-116). En sentido análogo, C. Nac. Civ., sala F, LL 1982-A-451; LL 134-112 (20.548-S). 93 C. Paz Cap., JA 73-49; C. Nac. Civ., sala D, LL 1979-B-353; Sup. Corte Bs. As., LL 145-59. 94 C. Nac. Paz, sala III, LL 147-736 (29.256-S). 95 C. Nac. Civ., sala A, LL 94-170. 96 Sup. Corte Bs. As., JA 1961-III-512.
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97 C. Nac. Civ., sala A, LL 148-664 (29.456-S); JA 1972-14-212. 98 C. Nac. Civ., sala B, LL 148-85; LL 1997-D-424; sala I, LL 1998-B-580. 99 C. Nac. Civ., sala A, JA 1994-V-700; sala F, LL 148.570. 100 C. Nac. Civ., sala F, LL 151-261, Trib. Col. Juicio Oral Rosario, Juris, 4222. 101 C. Nac. Civ., sala E, LL 133-965 (19.261-S); JA 1968-IV-128. 102 C. Nac. Civ., sala B, LL 134-28. 103 C. Nac. Civ., sala F, LL 138-918 (23.515-S). 104 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis y Santiago del Estero; Entre Ríos, art. 163; La Pampa, art. 158; San Juan, art. 172; Santa Cruz, art. 167. En sentido concordante, Córdoba, art. 336; Corrientes, art. 234; Jujuy, art. 49; La Rioja, art. 250; Santa Fe, art. 248; Tierra del Fuego, art. 194; Tucumán, art. 276. 105 Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 458. 106 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 111; Palacio, "La caducidad de la instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación", JA 1956III-556. En contra, Colombo, Código..., cit., t. III, p. 66. 107 Expresa el art. 248 del Código de Santa Fe que "el error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo". 108 Las consideraciones expuestas en el texto son obviamente extensivas al caso de que el fallo a cumplir haya emanado de la Corte Suprema a raíz de un recurso extraordinario u ordinario de apelación. 109 N. del A.: Este párrafo proviene del tomo X, "Reformas". 110 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 406; Azpelicueta-Tessone, La alzada. (Poderes y deberes), La Plata, 1993; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 573; De Nevares, "Los tribunales de alzada frente a la relación procesal", JA1946-II-123; Etkin, "Facultades del tribunal de grado", JA 1954-II-324; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, p. 155;Mercader, "Facultades del tribunal de alzada y límites de la oficiosidad de los jueces en el proceso civil", JA 1949-IV-191; Palacio, "Poderes decisorios del tribunal de alzada frente a la relación controvertida en el proceso", JA 1957-II-483;Podetti,Tratado de los recursos, 144. 111 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis; Buenos Aires, art. 272; Chaco, art. 275; Entre Ríos, art. 269; Formosa, art. 275; La Pampa, art. 258; Salta, art. 271; Santa Cruz, art. 276; Santiago del Estero, art. 272. En sentido concordante, Córdoba, art. 332; Corrientes, art. 277; Jujuy, art. 47; Mendoza, art. 141-V; Santa Fe, art. 246; Tierra del Fuego, art. 279, inc. 2º.
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112 El otorgamiento de una indemnización por una causa distinta a la invocada en el reclamo inicial (en éste se alegó el perjuicio sufrido a raíz de la desafectación del rodado, durante el lapso de las reparaciones, del giro comercial del actor, quien se dedica a la compraventa de automóviles, y en la alzada a causa de su carácter de usuario del rodado), implicaría desconocimiento del art. 277 del CPCCN (C. Nac. Civ., sala A, LL 1994-E358); no es admisible, mediante la alegación de un hecho nuevo, pretender invocar una causa que, no habiendo sido incluida en la litis, escapa a la consideración del tribunal de alzada, pues si la articulación da lugar a una nueva causa debe ser promovida por separado (C. Nac. Civ., sala D, LL 135-307). El apelante no puede objetar el valor probatorio de un acta notarial aduciendo, en la expresión de agravios, que el escribano "sólo pudo dejar constancia de las manifestaciones de los representantes de la actora" si al contestar la demanda nada observó al respecto, limitándose a decir que impugnaba el acta en todas sus partes, sin concretar su reparo, como lo ordena el art. 356, inc. 2º, del CPCCN, permitiendo al actor la producción de la prueba conducente para acreditar si las constancias del acta notarial fueron constatadas personalmente por el escribano y por los testigos que estuvieron presentes al practicarse la diligencia asentada en el acta (C. Nac. Paz, sala I, LL 148-679 [29.543-S]). El pedido de reajuste razonable de las prestaciones formulado al expresar agravios es improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN, el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (C. Nac. Civ., sala E, ED 51-418, nota 71). Si no se opuso oportunamente la defensa de falta de legitimación para obrar en el demandado, ya sea como excepción previa o como defensa de fondo como autorizan los arts. 346 y 347, inc. 2º, del CPCCN, a la pretensión de introducir la consideración del problema en la alzada se opone la norma contenida en el art. 277 de dicho ordenamiento (C. Nac. Civ., sala F, ED 53-202). En igual sentido, respecto de la prescripción, Sup. Corte Bs. As., AyS 1974-II-720. Ver, asimismo, en idéntica línea, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala III, LL 1996-B-732 (38.597-S); C. Nac. Civ., sala H, LL 1998-D-918, Jurisp. Agrup., caso 12.942; C. Nac. Com., sala C, LL 1992-A485; Jurisp. Agrup., caso 7576; C. Nac. Trab., sala I, DT 1995-A-752; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., LL Córdoba, 1996-325; Sup. Corte Just. Mendoza, sala I, LL 1992-A-485, Jurisp. Agrup., caso 7582; C. Apel. de Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., DJ 1995-1-209; C. 5ª Civ. y Com. Córdoba, LL Córdoba 1995, p. 879; etcétera. Pero siempre que se respeten las circunstancias fácticas que delimitan a las cuestiones oportunamente propuestas al juez de primera instancia, el tribunal de alzada se halla facultado, por aplicación del principio iura novit curia, para aplicar las normas jurídicas que considere aplicables a dichas cuestiones, con prescindencia de las argumentaciones jurídicas formuladas por las partes. Por lo demás, según lo tiene reiteradamente decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho de que un tribunal de apelación haya resuelto el caso con fundamentos distintos a los del fallo de primera instancia supone el ejercicio por los jueces de la causa de la facultad que les incumbe de determinar y aplicar el derecho que la rige en tanto no se alteren los presupuestos de hecho (Corte Sup., LL 149-411, sus citas y
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otros). Se ha resuelto, asimismo, que si bien la argumentación formulada en la expresión de agravios no fue esgrimida por los apelantes en su escrito de responde, puede ser considerada en la alzada en razón de tratarse de un asunto vinculado con el derecho (C. Nac. Civ., sala E, LL 148661 [29.434-S]). 113 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala C, LL 99-299; sala D, LL 90-447; 112611; sala H, LL 1998-D-918, Jurisp. Agrup., caso 12.942. En contra Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, cit., p. 156. 114 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis; Buenos Aires, art. 273; Chaco, art. 276; Entre Ríos, art. 270; Formosa, art. 276; La Pampa, art. 258, párr. 2º; Salta, art. 272; Santa Cruz, art. 277; Santiago del Estero, art. 273. Dispone el art. 246, párrafo final, del Código de Santa Fe: "En todos los casos (la sentencia de segunda instancia), podrá decidir sobre los puntos omitidos en la primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria, siempre que se tratare de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artículo previo a que se trate de una sustanciada y omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el pronunciamiento al expresar o contestar agravios. En este último caso se dará traslado por tres días a la otra parte". 115 Mientras algunos precedentes resolvieron que cuando el fallo omite decidir alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en juicio y no se salva esa omisión por vía de aclaratoria, el tribunal de alzada no puede conocer de aquéllas (C. Nac. Civ., sala E, LL, Rep. XX, p. 136, fallo 2477-S; C. Nac. Com., sala A, JA 1959-III-281; sala B, ED 4-701; sala C, JA 1963-V50; C. Nac. Paz, sala III, Gaceta de Paz, 136-61; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala III, LL 102-373), otros, con esencial fundamento en el carácter potestativo de la aclaratoria, sostuvieron la solución contraria (C. Nac. Civ., sala C, LL 104-642; sala D, ED 6-275; LL 112-395 y 611). Se ha resuelto, sin embargo, que el art. 278 del CPCCN es inaplicable cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión que se debatió, pues la norma citada sólo prevé la posibilidad de remediar ante la alzada las omisiones parciales que afectan al fallo de primera instancia (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala III, BGN Fed, nro. 146, mayo 1980). Tal conclusión no es correcta a la luz de una comprensión sistemática de la normativa vigente, por cuanto la referida deficiencia debió encuadrarse en la norma del art. 253, párr. 2º, del CPCCN. 116 C. 2ª Civ. Cap., JA 1951-II-176; C. Nac. Civ., en pleno, JA 1955-III-208; C. Nac. Civ., sala A, JA 1954-II- 242; sala B, ED 57-455; sala C, LL 99-299; sala D, LL 112-394; Sup. Corte Bs. As., AyS 1959-I-722. Probado en segunda instancia, como consecuencia de una medida para mejor proveer, el vínculo familiar que unía a los actores con la víctima —prueba cuya falta en la instancia inferior determinó el rechazo de la demanda—, corresponde que la cámara se pronuncie directamente sobre los otros extremos de la demanda: responsabilidad del autor material del hecho y daño indemnizable (C. Nac. Civ., sala D, LL 102-339). Ver, asimismo, entre otros precedentes, Sup. Corte Bs. As., AyS 1976-II-239; 1977-III-12.
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117 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis; Buenos Aires, art. 272; Chaco, art. 275; Entre Ríos, art. 269; Formosa, art. 275; La Pampa, art. 258, párr. 1º, última parte; Salta, art. 271; Santa Cruz, art. 276; Santiago del Estero, art. 272. En sentido concordante, Córdoba, art. 332, inc. 2º; Corrientes, art. 277; Jujuy, art. 47; Mendoza, art. 141-V; Santa Fe, art. 246; Tierra del Fuego, art. 279, inc. 2º; Tucumán, art. 775. 118 Ver, entre otros, C. Nac. Paz, sala III, LL 127-1086 (producción, en segunda instancia, del matrimonio que era exigencia para el desalojo por recuperación de vivienda). Aunque no se haya mantenido ante la alzada la impugnación sobre la tasa de interés en caso de actualización monetaria, debe la cámara considerar esta objeción implícita, porque aparte de que el tema se halla previsto en el art. 277 del CPCCN, la Corte Suprema ha declarado que la aplicación de tasas elevadas en estos casos es susceptible de arrojar un resultado confiscatorio (C. Nac. Civ., sala F, ED 77-176). 119 Cuando la norma confiere al tribunal de alzada la facultad de emitir pronunciamiento sobre intereses y daños posteriores, no cabe interpretar que se ha otorgado a aquél la posibilidad de revisar asuntos decididos en primera instancia y consentidos por la parte beneficiada (C. Nac. Civ., sala C, LL 1979-B-573). Ver también C. Nac. Com., sala B, LL 1979-A-288. El Código de Santa Fe (art. 246, inc. 1º) prescribe que la sentencia de segunda instancia puede recaer sobre "excepciones nacidas después de la sentencia". Por tales "excepciones" debe empero entenderse la configuración de hechos extintivos o modificativos de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda. 120 C. 2ª Civ. Cap., JA 25-232; C. Nac. Civ., sala C, LL 94-625; sala D, LL 112-630; sala F, LL 1996-E-658 (29.054-S); C. Nac. Com., sala B, LL 145360 (27.878-S); LL 1977-B-267; sala D, JA 1978-IV-451. 121 C. Nac. Civ., sala C, LL 156-639; sala F, JA 1980-II-116; Sup. Corte Bs. As., AyS 1961-III-376; DJBA 97-218; AyS, 1969, p. 306; etc. 122 Corte Sup., Fallos 248:577; 255:98; 256:501; 258:220; 259:237; 260:216; 268:323 y otros 123 Cfr. C. Nac. Civ., sala A, LL 1983-C-223 (con transcripción textual de lo expresado en la p. 464 de la 1ª ed. de este volumen). 124 Fallos 229:953; 230:478. Tal doctrina resulta desde luego extensiva al caso de que el tribunal de alzada disponga la reducción del monto de los honorarios del abogado sólo apelados por éste en virtud de considerarlos reducidos (Corte Sup., LL 1966-A-342). En igual sentido, C. Nac. Civ., sala F, ED 93-687. 125 Fallos 231:222. A la inversa, si la parte vencida no cuestionó la cuantía del resarcimiento, impide al tribunal —so riesgo de incurrir en reformatio in
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peius— reducirlo a límites más equitativos (C. Nac. Com., sala C, ED 94578). 126 Fallos 261:208. 127 Fallos 252:204. 128 Colombo, Código..., cit., t. II, p. 575. 129 C. Nac. Civ., sala C, LL 112-107; sala D, LL 109-11; C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala II, LL 150-16; C. Nac. Com., sala B, JA 1959-V-591; C. Nac. Paz, sala I, ED 6-8; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala II, DJBA 55-113. 130 Corte Sup., Fallos 308:821; C. Nac. Civ., sala A, ED 4-938; C. Nac. Trab., sala II, DT 1992-A-778; 1994-B-2331; Sup. Corte Bs. As., JA 1960-III-455; 1961-V-353; LL 100-729 (5402-S); LL 1996-E-374 y sus citas; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., LLCórdoba, 1997, p. 870; C. Lab. y Paz Letr. Corrientes, LLLitoral, 1997, p. 1090. Concuerda con esta tesis Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, cit., p. 169. Asimismo, Palacio, "Poderes decisorios...", cit., p. 483. 131 Sup. Corte Bs. As., AyS 1957-IV-530. Debe empero entenderse que esta conclusión supone que el apelante al menos se refirió a ellas en el escrito de expresión de agravios. 132 Sup. Corte Bs. As., DJBA 65-121 (aunque en el caso se resolvió que, pese a esa circunstancia, las alegaciones desestimadas pueden examinarse por la alzada si se las somete a decisión en el escrito de responde a la expresión de agravios). 133 Ver, entre otros, Corte Sup., Fallos 247:111; 253:463; 308:1376. 134 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis; Buenos Aires, art. 274; Chaco, art. 277; Entre Ríos, art. 271; Formosa, art. 277; La Pampa, art. 258, párr. 3º; Salta, art. 273 (aludiendo a la labor cumplida en ambas instancias y agregando un párrafo final); Santa Cruz, art. 278; Santiago del Estero, art. 274. 135 Con anterioridad a la promulgación del actual Código Procesal de la provincia de Buenos Aires, cuyo art. 274 es equivalente al 279 del CPCCN, la Corte local resolvió que la alzada se halla habilitada para conocer y resolver sobre la imposición de costas cuando en la expresión de agravios se impugnó la conclusión recaída en el principal, quedándole así sometido, implícitamente, todo pronunciamiento accesorio como es el relativo a las costas (Sup. Corte Bs. As., AyS 1964-I-343). El mismo tribunal declaró, en sentido similar, que el recurso de apelación que no formula discriminación se refiere por igual a la condena principal y a las costas (AyS 1963-II-385). 136 En la Exposición de Motivos que acompañó al proyecto luego convertido en dec.-ley 17.454/1967 se dijo, al respecto: "La experiencia diaria nos demuestra con cuánta frecuencia los tribunales de alzada se ven impedidos de adecuar a sus pronunciamientos los honorarios regulados en primera instancia, por no haber sido éstos materia de apelación. En tales
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casos deben devolver las causas a los juzgados de origen para que se practiquen allí nuevas regulaciones, las cuales como es obvio, pueden ser apeladas por las partes. Esta remisión de los expedientes puede evitarse facultándose a las cámaras de apelación para ajustar de oficio el monto de los honorarios, cuando así corresponda por ser sus decisiones revocatorias o modificatorias de las de primera instancia, solución ésta que ha sido incluida en el art. 279 del proyecto". 137 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis; Buenos Aires, art. 266; Chaco, art. 269; Entre Ríos, art. 263 (con un agregado); Formosa, art. 269, Santa Cruz, art. 270; Santiago del Estero, art. 266. En sentido concordante, Corrientes, art. 270; Jujuy, art. 48; La Pampa, art. 257; Mendoza, art. 141; Santa Fe, arts. 382 a 385; Tucumán, art. 796. 138 Hace excepción el Código de Córdoba, cuyo art. 380 prescribe que "las sentencias serán dictadas en audiencia pública, con asistencia de todos los vocales, en presencia del secretario respectivo". 139 La decisión separada de las cuestiones de hecho y de derecho era también exigida por el art. 256 del derogado Código de Procedimiento de la Capital Federal, aunque en la práctica, como lo recuerda Alsina (Tratado..., cit., t. IV, p. 413), la disposición no se cumplía. 140 Cossio ha demostrado, con ilustrativos ejemplos, los resultados "técnicamente monstruosos" a los que puede conducir la disociación de la unidad configurada por el sustrato y el sentido del objeto egológico, o sea, la separación entre las cuestiones de hecho y de derecho (El derecho en el derecho judicial, 2ª ed., p. 179). 141 Con anterioridad a la promulgación del CPCN la jurisprudencia de la Corte Suprema era pacífica en el sentido de que no contraría el art. 27 de la ley 13.998 (luego art. 26 del dec.-ley 1285/1958) la circunstancia de que los jueces de una cámara de apelaciones se limiten a adherir al voto formulado por otro u otros (Fallos 231:44; 236:152; 239:341; 242:253; 254:337 y otros). Con relación a la provincia de Buenos Aires, puede verse, entre otros, Sup. Corte Bs. As., LL 133-1003; 134-1100 (20.453-S). Incluso se ha decidido que procede la adhesión conjunta de los jueces que votan en segundo y tercer lugar al voto del que lo hizo en primer término, pues esa manera de exteriorizar el voto individualiza a la persona de cada camarista (Sup. Corte Bs. As., LL 134-127). 142 Íd., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan y San Luis; Buenos Aires, art. 268; Chaco, art. 271; Entre Ríos, art. 265; Formosa, art. 271; Salta, art. 264; Santa Cruz, art. 272; Santiago del Estero, art. 268. En sentido concordante, Corrientes, art. 283; La Pampa, art. 259; Mendoza, art. 131, inc. 2º; Santa Fe, art. 370; Tucumán, art. 797. 143 También simplifica el procedimiento el art. 264 del Código de Entre Ríos, que dice: "El acuerdo se insertará en el expediente, suscripto por los vocales del tribunal y autorizado por el secretario, precediendo a la
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sentencia que firmarán los vocales. Una copia del acuerdo y sentencia autorizados por el secretario, serán incorporadas al libro respectivo". 144 Corresponde, v.gr., dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir los autos a la sala del tribunal que sigue en orden de turno para que dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, parte 1ª, de la ley 48, si aquélla ha omitido considerar y resolver cuestiones cuya pertinencia al caso ha declarado la Corte Suprema (Corte Sup., Fallos 229:860). En sentido similar, Fallos 247:111; 250:520. Corresponde admitir la queja por denegatoria del recurso extraordinario y revocar la sentencia de la Cámara Paritaria de Conciliación y Arbitraje obligatorio que por estimar erróneamente que el punto fue resuelto en forma negativa por la Corte Suprema, no se pronuncia sobre la renovación o tácita reconducción de un contrato articulada por el arrendatario cuando la causa se hallaba en apelación extraordinaria, en la cual no se resolvió el punto por ser ajeno a esa instancia, y devolver los autos para que se decida al respecto (Corte Sup., Fallos 229:860). La sentencia que adolece de arbitrariedad en razón de exceder el alcance de las defensas planteadas por las partes, corresponde que sea dejada sin efecto, debiendo devolverse los autos al tribunal de su procedencia para que la sala, que sigue en el orden de turno, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al art. 16, parte 1ª, de la ley 48 y ajustado a lo decidido por la Corte (Corte Sup., Fallos 256:504; 264:120 y otros). Puede asimismo la Corte disponer la anulación parcial o total de lo actuado en el curso del juicio en el que se dictó la sentencia recurrida cuando en aquél medió privación o restricción sustancial del derecho de defensa. En tales casos la Corte ordena tramitar nuevamente la causa y dictar sentencia con arreglo a derecho, invalidando de tal manera las actuaciones impugnadas (ver Imaz - Rey, El recurso extraordinario, 2ª ed., p. 275). En el caso de que el tribunal superior de la causa se componga de varias salas —como ocurre con las cámaras de apelaciones de la Capital Federal— el expediente se devuelve para que sea resuelto por una de las salas que no intervino en el pronunciamiento de la sentencia que se deja sin efecto (ver, entre otros, Corte Sup., Fallos 248:22, 225 y 487). 145 No requiere reenvío la sentencia de la Corte cuando al revocar por vía del recurso extraordinario lo resuelto por la cámara, el pleito queda decidido (Corte Sup., Fallos 246:159). 146 Dejada sin efecto la resolución regulatoria de honorarios, practicada con prescindencia de las disposiciones del arancel, o por encontrarse desprovista de fundamento legal, corresponde devolver los autos al tribunal de procedencia para que la sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido por la Corte (Corte Sup., Fallos 251:309 y 512; 254:157). 147 Ver, entre otros, Corte Sup., Fallos 234:756; 237:636; 247:244; 261:246; 308:2009.
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148 Tratándose de una segunda revocatoria sobre la base de la interpretación del art. 58 del dec.-ley 31.665/1944, procede que la Corte Suprema haga uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48 y decida todo el juicio (Corte Sup., Fallos 225:541). En el mismo sentido, Fallos 235:554. Teniendo en consideración las modalidades excepcionales del juicio —entre ellas su prolongadísima duración, la interposición, con éxito, de tres recursos extraordinarios y el hecho de que no haya podido hacerse efectiva la sentencia que la Corte expidió hace cuatro años—, corresponde que el tribunal avoque al conocimiento de la causa y, a fin de evitar nuevas dilaciones, decida sobre el fondo del asunto planteado (Corte Sup., Fallos 245:533). En un asunto en el cual no existía anterior decisión de la Corte, ésta decidió, no obstante, que en atención a las características excepcionales del caso, a los importantes intereses en juego y a la conveniencia de no retardar una decisión definitiva sobre el punto, corresponde que el tribunal, en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 16, parte 2ª, de la ley 48, decida sobre la cuestión planteada con motivo de la intervención o administración de una sociedad anónima, en un juicio en que se impugna la validez de acciones emitidas por dicha sociedad (Corte Sup., Fallos 240:356). Para hacer uso de la facultad que se menciona en el texto, el tribunal hizo mérito de la premura con que debía decidirse el amparo mediante el cual la actora requirió la franquicia consistente en finalizar su jornada laboral una hora antes para amamantar a su hijo (Fallos 308:1861). 149 El art. 223 de la derogada ley 50 disponía que la Corte Suprema "podrá también, a petición de todas las partes, resolver sobre lo principal, aun cuando la apelación hubiere recaído sobre un incidente de la causa". Pero esta norma que, como dice Alsina (Tratado..., cit., t. IV, p. 314), respondía al propósito de facilitar la solución de los juicios, evitando a las partes los inconvenientes derivados de las largas distancias y la consiguiente pérdida de tiempo, perdió vigencia, con respecto a la Corte, a partir de la sanción de la ley 4055, que sustrajo a aquélla la competencia de alzada que ejercía con relación a los fallos de los jueces federales, y atribuyó competencia a las cámaras federales de apelaciones. Aunque se entendió que las cámaras carecían de toda facultad de avocación, en razón de la índole extraordinaria de ésta, existieron precedentes que implícitamente se pronunciaron en sentido contrario (v.gr., C. Fed. Mendoza, LL 17-465; JA 69-856). Importa señalar, sin embargo, que aun en vigencia el art. 223 de la ley, la avocación había caído prácticamente en desuso. 150 Corte Sup., Fallos 117:281; 122:138; 187:213; 193:127; 225:541; 226:65; 231:447; 234:756; 237:198; 240:415 (aunque con la salvedad de que razones de justicia podrían imponer una solución contraria); 242:375; 261:246.
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151 Corte Sup., Fallos 269:282 (reiterando, en este aspecto, el principio establecido por la jurisprudencia anterior); 293:409; 303:1041; 304:1921; 305:2199. 152 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala B, LL 135-429. 153 No obstante, cuando la Sup. Corte Bs. As. Actúa el certiorari negativo o positivo, rechazando o estimando el recurso, dicta una interlocutoria; en el primer supuesto, cuando la cuestión propuesta es insustancial o intrascendente, o el acto de impugnación no reúne alguno de los requisitos esenciales; en el segundo, cuando hubiese estimados otros recursos en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827). No obstante, la Sup. Corte Bs. As. cuando actúa el certiorari negativo o positivo, para la estimación o la desestimación del recurso, dicta una resolución interlocutoria; en el primer caso, cuando la cuestión planteada es intrascendente o insustancial, o el acto de impugnación no reúne alguno de los requisitos esenciales; en el segundo, cuando hubiese estimado otros recursos en supuestos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827). 154 Sin embargo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 379 del Código de Córdoba, al cual remite el precitado art. 387, el presidente del Superior Tribunal, en atención a la naturaleza de la cuestión, podrá ordenar que el estudio de la causa se haga en forma conjunta. Interesa asimismo destacar que la sentencia debe dictarse en audiencia pública (art. 382). 155 El código de Jujuy dispone que celebrada la vista de causa, los magistrados pasan a deliberar en sesión secreta, adoptando la decisión por simple mayoría. 156 Fundado en evidentes razones de celeridad, el Código de Tierra del Fuego prescribe que el expediente debe pasar a estudio de todos los ministros, conjuntamente, en facsímil, salvo supuestos excepcionales en que el estudio puede ser sucesivo teniendo a la vista el original (art. 294). Con pie en idéntico principio, dicho ordenamiento autoriza al Superior Tribunal a dictar sentencia anticipada, sea sobre la inadmisibilidad o sobre la fundabilidad o infundabilidad del recurso, cuando se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal, si existiere jurisprudencia sobre el caso, si hubieren manifiestas razones de urgencia o cuando fuere evidente la intención de retardar el proceso (arts. 179 y 294.6). 157 "Sin embargo —escribe Ibáñez Frocham—, se presentan casos en que el proceso llega a la Suprema Corte sin estar en condiciones de ser resuelto en su fondo, definitiva e irrevocablemente. Por ejemplo: se ha admitido en primera y en segunda instancia la prescripción de la acción, único punto resuelto en el litigio. Si la Suprema Corte casare la sentencia de segunda instancia y declarase que no se ha operado la tal prescripción, no cabe sino devolver la causa a las instancias inferiores para que, sobre la base de esa declaración (en adelante indiscutible), decidan los demás
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extremos de la litis" (Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, cit., 375). 158 "...dictará sentencia sobre el fondo y respecto de las cuestiones objeto del proceso o sobre los extremos acerca de los cuales haya operado la casación". 159 "...casará la sentencia y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare". 160 "...cuando dejare sin efecto el fallo que motiva el recurso, pronunciará nueva sentencia con arreglo a la ley o doctrina cuya aplicación se declara". 161 Íd., Código de Chubut. 162 "...resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la cuestión". 163 "...se avocará al conocimiento del litigio, decidiéndolo con arreglo a la ley o norma que declare aplicable o a la interpretación correcta de aquélla". 164 "...resolverá el litigio dictando la sentencia que corresponda sobre las cuestiones objeto del pleito sobre los extremos respecto los cuales haya recaído la casación". 165 "...se avocará al conocimiento del litigio, resolviéndolo con arreglo a la ley o norma declarada aplicable o a la correcta interpretación de la aplicada, y con sujeción a los hechos fijados por el tribunal a quo". 166 Íd., Código de Chubut. 167 Íd., Código de Chubut. 168 "...resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare". 169 "...procederá a resolver el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso". 170 En términos similares se encuentran redactados los arts. 297 y 298 del Código de Chubut y los arts. 16 y 17 de la ley 1687 de Santa Cruz. También el Código de La Pampa, aunque, como se dijo, establece explícitamente que el depósito se pierde en caso de que el Superior Tribunal declare inadmisible el recurso (arts. 274 y 275). 171 Pero si la resolución recurrida es una interlocutoria, el pronunciamiento del Superior Tribunal decide la cuestión de fondo (art. cit.). 172 El Código de La Rioja agrega que la resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada de la sentencia recurrida (art. cit.).
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173 A igual que el de La Rioja, el código de Tierra del Fuego dispone que en ningún caso la revocación de la sentencia podrá perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe respecto de los bienes ejecutados. (arts. 310.2 y 435.4).
INICIO DE CAPÍTULO LIII - SENTENCIA DEFINITIVA (CONT.) CAPÍTULO LIII
SENTENCIA DEFINITIVA (CONT.) Sumario: I. Efectos de la sentencia: 753. Generalidades. — 754. Efectos temporales. II. Cosa juzgada: 755. Concepto. — 756. Clases. — 757. Requisitos. — 758. Importancia constitucional. — 759. Fundamento. —760. Elementos de la cosa juzgada. — 761. Límites objetivos de la cosa juzgada: Cuestiones amparadas por la cosa juzgada; Parte de la sentencia con eficacia de cosa juzgada. — 762. Límites subjetivos de la cosa juzgada. — 763. Efectos de la cosa juzgada penal en materia civil y viceversa. I. EFECTOS DE LA SENTENCIA (1) 753. GENERALIDADES a) A raíz de su carácter de norma individual directamente aplicable a la situación concreta que resuelve (2), toda sentencia tiene el efecto natural de constituir un acto obligatorio e imperativo, es decir, provisto de aptitud para ser acatado por las partes o peticionarios y respetado por los terceros ajenos al proceso en el cual se dictó (3). El mencionado efecto no es solamente propio de las sentencias firmes, sino también de las meramente definitivas, o sea, de aquéllas pendientes de algún recurso, pues la eventual modificabilidad de estas últimas configura un 521
elemento jurídicamente significativo si se atiende a la imposibilidad de que adquiera, por su mero pronunciamiento, autoridad de cosa juzgada, pero resulta irrelevante para desconocerle cierto tipo de consecuencias que conciernen a su imperatividad, tales como la prohibición, para el órgano que la dictó, de sustituirla o modificarla, la disposición de medidas cautelares a favor de la parte vencedora, y la admisibilidad de su inmediata ejecución cuando el recurso se concede en el denominado efecto devolutivo (supra, nro. 601). b) Aparte de la obligatoriedad e imperatividad, existen efectos particulares resultantes del contenido de las sentencias firmes que se pronuncian en sentido positivo acerca de la fundabilidad de la pretensión que fue objeto del proceso. De conformidad con esa directriz quedará eliminada la falta de certeza sobre la existencia, la eficacia, la modalidad o la interpretación de una relación o estado jurídico si se trata de una sentencia meramente declarativa (incluyendo su modalidad constitutiva), nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una pretensión de condena no se avenga a cumplir voluntariamente la prestación que le impuso la sentencia, y resultará complementada o integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa o especificativa. Algunas sentencias firmes, por otra parte, no constituyen una nueva fuente reguladora de la relación o situación jurídica controvertidas y sólo tienen efectos dentro del proceso en el cual se pronuncian. Tales son, v.gr., las que, recaídas con motivo de un recurso ordinario de nulidad o de un recurso de casación por defectos procesales, se limitan a decretar la nulidad de la sentencia o del procedimiento que las antecedió. Finalmente, efecto propio de ciertas sentencias es el de la obligatoriedad de la interpretación legal que en ellas se establezca (4). Tal ocurre con las pronunciadas a raíz de la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional (art. 303, CPCCN) o con motivo de la convocatoria a un plenario de cámara o de cámaras (v.gr., art. 302, CPCCN; art. 37, ley 5827, provincia de Buenos Aires). c) La sentencia, asimismo, tiene efectos probatorios acerca de su propia existencia (5) y, en algunos casos, el consistente en impedir que, en otro proceso, se discutan los hechos que aquélla tiene por probados (v.gr., arts. 1102 y 1103, CCiv.) (6). 754. EFECTOS TEMPORALES a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias meramente declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales 522
versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en la cual aquél se celebró (arts. 1038 y 1047, CCiv.) (7). Las sentencias constitutivas producen efectos, como regla, hacia el futuro (ex nunc). Pero esa regla, según se advirtió oportunamente, no puede considerarse absoluta, y en cada caso, por consiguiente, será necesario atenerse al contenido de las pertinentes prescripciones legales (8). b) Cuando se trata de sentencias de condena, el tema de los efectos temporales asume particular significación a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y los frutos. En lo que concierne a los intereses —que deben ser necesariamente reclamados en la demanda (9) — corresponde en primer lugar distinguir según se trate de obligaciones derivadas de contratos o de hechos ilícitos. En el primer supuesto, si la obligación es a plazo, los intereses se devengan desde el vencimiento de aquél, pues la mora se produce de pleno derecho (art. 509, párr. 1º, CCiv.) (10). Si, en cambio, el plazo no estuviere expresamente convenido pero resultare tácitamente de la naturaleza y las circunstancias de la obligación, los intereses corren desde que se formuló la interpelación extrajudicial (11) o, en su defecto, desde la notificación de la demanda (art. 509, párr. 2º, CCiv.) (12). En el segundo caso, se trate de delitos o cuasidelitos, en razón de que los intereses forman parte de la indemnización con independencia de la constitución en mora, aquéllos corren desde la fecha en que se produjo cada uno de los perjuicios sobre los cuales versa la pretensión resarcitoria (13). Cabe señalar, asimismo, que la mayor parte de la jurisprudencia se orienta, actualmente, en el sentido de que procede la aplicación de intereses aunque la suma reclamada fuera ilíquida o sujeta a determinación judicial, en cuya hipótesis aquéllos deben correr desde la fecha de la notificación de la demanda (14) . En cuanto a los frutos, deben restituirse desde esa misma fecha (art. 2433, CCiv.). c) Las sentencias determinativas o especificativas sólo producen efectos hacia el futuro, por cuanto la integración de la relación jurídica de que se trate se opera con motivo del pronunciamiento del fallo.
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Tal es, v.gr., el supuesto contemplado por el art. 509, párr. 3º, CCiv., en relación con las obligaciones que no tengan plazo. Éste, en efecto, debe ser fijado por el juez, y el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación (15). II. COSA JUZGADA (16) 755. CONCEPTO a) Según se puntualizó anteriormente (supra, nro. 753), constituye efecto natural de toda sentencia, sea firme o meramente definitiva, su imperatividad u obligatoriedad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica, determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme en el anterior proceso (non bis in idem). El mencionado atributo recibe la designación de "cosa juzgada", a la que puede definirse, en general, como la inmutabilidad o la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. No es, por lo tanto, la cosa juzgada un efecto de la sentencia, según lo considera la mayor parte de la doctrina. Se trata, en rigor, de una cualidad que la ley le agrega a aquélla a fin de acrecentar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que puede producir (declarativo, ejecutivo, determinativo) (17). b) La cosa juzgada puede encararse en sentido positivo o negativo. Desde el primer punto de vista, la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derecho a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que al órgano judicial correspondiente le sea dado negarse a tener en cuenta el contenido de esa sentencia o decidir de modo contrario a ésta (efecto positivo de la cosa juzgada). Desde el segundo punto de vista, la parte a quien se ha denegado la actuación de su pretensión u oposición no puede, en un ulterior proceso, cuestionar la decisión firme emitida contra ella (efecto negativo de la cosa juzgada) (18). c) Como medio de asegurar la inmutabilidad de lo resuelto con carácter firme y de evitar, por lo tanto, el pronunciamiento de una segunda sentencia 524
contradictoria, la ley concede a las partes la llamada excepción de cosa juzgada, cuya oposición se halla sujeta, en la legislación procesal civil argentina, a diversos tratamientos, ya que la mayoría de los códigos vigentes impone deducirla como excepción de previo y especial pronunciamiento (v.gr., art. 347, inc. 6º (19), CPCCN; Jujuy: art. 303; Mendoza: art. 173) y de Tierra del Fuego (art. 360) prevé la carga de articularla junto con la contestación de la demanda. Los códigos de Córdoba (art. 141) y de Santa Fe (mismo artículo), en cambio, disponen que la excepción puede ser alegada "en cualquier estado y grado del juicio". La excepción de cosa juzgada plantea, sin embargo, algunas cuestiones cuyo debido esclarecimiento se impone. En primer lugar, corresponde precisar que la excepción puede ser opuesta por cualquiera de las partes (res iudicata inter partes), con prescindencia de la posición de vencedoras o vencidas en que hayan sido colocadas por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (20). En segundo lugar, y dado que siempre que se trate de materia disponible las partes tienen la facultad de modificar el alcance de la cosa juzgada, la parte vencedora no sólo puede renunciar al resultado favorable obtenido a través de la sentencia que goza de aquella cualidad, sino también, de común acuerdo con el vencido, regular nuevamente los términos de la relación o del estado jurídico sobre que versó el pronunciamiento. Pero aun mediando acuerdo, les está vedada a las partes la posibilidad de someter a decisión judicial la cuestión anteriormente decidida con el objeto de lograr el pronunciamiento de una nueva sentencia, ya que, como con acierto dice Micheli, "el juez posteriormente requerido tiene el deber, en cualquier grado y estado del juicio, de poner de relieve de oficio la respectiva excepción derivada de la existencia del precedente fallo, en cuanto dicha excepción inviste un presupuesto fundamental de la actividad estatal, la jurisdicción, que las partes pueden pedir se ejercite, respecto de la controversia, una vez, pero no más" (21). En otras palabras, dado que la finalidad auténtica del proceso (contencioso) radica en la satisfacción de una pretensión y ese resultado ha sido obtenido a través de una sentencia inimpugnable que ha actuado o denegado la actuación de aquélla, atentaría contra la seguridad jurídica y comprometería incluso el prestigio de la actividad jurisdiccional del Estado, en desmedro del poder que esa actividad entraña, la posibilidad de reeditar el debate y la decisión acerca de las cuestiones involucradas en el objeto del proceso; de allí que, sin perjuicio de las facultades de las partes precedentemente referidas, la institución de la cosa juzgada reviste carácter público y obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad (22). 525
Nuestra jurisprudencia no era, sin embargo, uniforme al respecto. Mientras algunos precedentes, sobrevalorando la vigencia del principio dispositivo, declararon que la excepción de cosa juzgada sólo puede ser considerada cuando las partes la han opuesto formalmente (23), otros decidieron, con acierto, que en mérito a la esencial consideración de orden público a que responde la institución de la cosa juzgada, cual es la de preservar el orden y la paz, evitando que los debates judiciales se renueven indefinidamente, aquélla puede ser invocada de oficio por los jueces (24). En el orden nacional, la ley 22.434 adhirió a este último criterio en cuanto incorporó, como inc. 8º, in fine, art. 347, CPCCN, el precepto conforme al cual "la existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa" (25). La misma orientación ha sido esencialmente adoptada por los Códigos de Mendoza y Santa Fe. El primero autoriza al juez a pronunciarse de oficio sobre la existencia de cosa juzgada, aunque dispone que esa facultad "sólo puede ser ejercida antes de señalar las audiencias para sustanciar la causa sobre lo principal" (art. 174). El Código de Santa Fe, luego de establecer, según se vio, que la cosa juzgada puede ser opuesta en cualquier estado o grado del proceso, agrega que debe también ser suplida "de oficio, con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en primera instancia, y sólo el de reposición, en segunda" (art. 141, párr. 1º). 756. CLASES a) De lo dicho en el número precedente se deriva que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, extremo que concurre cuando no se concede contra ella recurso de ninguna naturaleza o se opera la preclusión de las impugnaciones a causa de su ejercicio, renuncia o deserción. Al configurarse tales contingencias, que obstan al ataque directo de la sentencia, se dice, corrientemente, que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Cuando la sentencia, en cambio, además de ser insusceptible de ataque directo mediante la interposición de algún recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un proceso que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior, se dice que aquélla goza de cosa juzgada en sentido material (26). De lo expuesto se deprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido material presupone la existencia de la cosa juzgada en sentido formal (27) y que esta última, por consiguiente, puede existir con independencia de la primera. 526
b) Existe, por lo tanto, cosa juzgada en sentido formal cuando, no obstante ser firme e irrevocable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, carece del atributo de la indiscutibilidad en un proceso ulterior. Ello, sin embargo, requiere algunas precisiones. En primer lugar, es dable destacar que la sentencia dotada de cosa juzgada formal no permite —como se ha sostenido (28) — su revisión lisa y llana en un ulterior proceso. La sentencia a dictar en éste, en efecto, sólo puede recaer sobre pretensiones o defensas legalmente excluidas del proceso anterior, o acerca de cuestiones cuya alegación y prueba se halla sujeta a restricciones en este último. Tal lo que ocurre, v.gr., con la excepción fundada en la ilegitimidad de la causa en el juicio ejecutivo, con la pretensión del reconocimiento de la titularidad de un derecho real en los interdictos, o con la prueba que puede producir el demandado en el juicio de alimentos a fin de acreditar la falta de título o derecho del actor o la situación patrimonial de ambas partes (v.gr., arts. 553, 622 y 643, CPCCN). No se trata, pues, de rever lo decidido en el proceso precedente, sino de agotar el pronunciamiento sobre la totalidad de las facetas involucradas en el conflicto, que sólo pudo ser decidido en forma parcial a raíz de las limitaciones impuestas anteriormente al conocimiento judicial (29). En segundo lugar, la eventual discutibilidad de la sentencia pasada en cosa juzgada formal no puede fundarse —como lo hace algún autor— en el cambio de estado de cosas existente al tiempo de dictarse aquélla (30). Gelsi Bidart puntualiza, con acierto, "que la vigencia temporal de los efectos de la cosa juzgada no depende de ésta sino del cambio de las situaciones respectivas" (31). Es que toda sentencia debe ceñir su contenido y alcances a la situación de hecho, tal como fue oportunamente sometida al conocimiento del órgano judicial, de manera que cualquier transformación operada posteriormente sobre ese estado importa el planteamiento de un nuevo caso a juzgar, el cual, no siendo naturalmente el mismo que provocó la primera decisión, puede conducir a un pronunciamiento de distinto contenido, con prescindencia del carácter de cosa juzgada formal o material que aquélla revestía (32). Desde otro punto de vista, no cabe tampoco aseverar que la cosa juzgada formal circunscriba su eficacia dentro del proceso (33) y que no pueda, por lo tanto, desplegarla hacia el exterior. Por más que la cosa juzgada formal opere como presupuesto de la cosa juzgada material, parece fuera de duda que, hasta tanto no se arribe a un resultado diverso (contingencia que, por lo demás, puede no ocurrir), la primera configura una fuente reguladora de la situación o relación jurídica a la cual deben atenerse las partes (v.gr., el deudor no puede impedir la realización forzada de sus bienes, ni el vencido en el interdicto puede rehuir la restitución de la posesión o la tenencia del bien al despojado). 527
Tampoco resulta apropiado atribuir a las sentencias interlocutorias fuerza de cosa juzgada formal, ya que ésta implica la existencia de una sentencia conclusiva de un proceso y, como se vio, despliega su eficacia fuera de éste, al paso que las primeras carecen de esa última eficacia y sólo producen preclusión en tanto impiden reeditar, dentro del mismo proceso, las cuestiones por ellas resueltas (34). Hacen, sin embargo, excepción las resoluciones ordenatorias que trascienden el ámbito procesal, como aquellas, v.gr., que resolviendo una cuestión sustancial, ponen fin al proceso (adquiriendo incluso la calidad de cosa juzgada en sentido material) (35), decretan medidas cautelares (36) , etc. c) Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el impedimento de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión. Como señala Rosenberg (37), la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia, vale decir, de la afirmación relativa a la existencia o la inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, con respecto a todo otro proceso en el cual se cuestione la misma consecuencia jurídica. Puede suceder, finalmente, que una sentencia cuente en parte con el atributo de la cosa juzgada en sentido material y en parte con el que corresponde a la cosa juzgada en sentido formal. Ello se daría, v.gr., si la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo hubiese resuelto, por un lado, cuestiones de hecho cuyo debate y prueba carece de restricciones en ese tipo de proceso, y no contuviese pronunciamiento acerca de defensas o excepciones legalmente inadmisibles en la ejecución. Estas defensas o excepciones podrían válidamente oponerse en el proceso de conocimiento posterior; no así las cuestiones referidas en primer término, cuya resolución poseería cualidad de cosa juzgada en sentido material (v.gr., art. 553, CPCCN) (38).
757. REQUISITOS a) Los requisitos de la cosa juzgada atañen, fundamentalmente, al tipo de proceso en el cual se dictó la sentencia y al contenido de ésta. b) Desde el primero de los mencionados puntos de vista, constituye requisito de cosa juzgada el de que la sentencia haya recaído en un proceso contencioso
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. No son susceptibles de adquirir aquella calidad, por lo tanto, las decisiones conclusivas de los denominados procesos voluntarios (40). Resulta además innecesario, en primer lugar, que éste se haya desarrollado con la efectiva intervención de ambas partes, razón por la cual cabe oponer la excepción de cosa juzgada sobre la base de lo decidido en un anterior proceso sustanciado en rebeldía de una de aquéllas (41). Es menester, asimismo, que en el proceso se hayan observado sustancialmente los requisitos de la garantía de la defensa en juicio (42) y que no medie alguno de los supuestos excepcionales examinados supra, nro. 430, relativos a la existencia de vicios que afectan la voluntad o la libertad de las partes o de los restantes sujetos procesales. c) Si se atiende al contenido de la sentencia, su calidad de cosa juzgada se halla condicionada a la circunstancia de que recaiga sobre la fundabilidad de la pretensión o de que deniegue la actuación de ésta por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad (legitimación, interés y posibilidad jurídica) (43). No se genera, en cambio, la cosa juzgada respecto de las sentencias que declaran la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de algún requisito extrínseco, por cuanto ello no obsta a que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adolecía, sea nuevamente propuesta o adquiera ulterior eficacia (44), salvo, naturalmente, en el supuesto de que aquélla hubiese sido objeto de una anterior sentencia (o acto conclusional equivalente) sobre los extremos mencionados en el párrafo anterior.
758. IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL a) En su acepción constitucional, el vocablo "propiedad" no se refiere solamente al dominio de las cosas materiales, sino que es extensivo, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación con cita de conceptos formulados por el Supremo Tribunal estadounidense, a "todos los intereses que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" (45) . En ese orden de ideas la Corte Suprema ha expresado, a través de numerosos precedentes, que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario del pronunciamiento y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad. b) Por aplicación de ese principio se ha resuelto, en otros casos, que incurre en violación del art. 17 de la Constitución Nacional el fallo que deja sin efecto una sentencia consentida so pretexto de haber sido dictada por error (46); la 529
resolución que modifica arbitrariamente una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y cumplida por el demandado, para privar a dos de los actores del derecho a la indemnización reconocido en ella (47); el fallo que declara la nulidad total de una sentencia de primera instancia que había quedado firme respecto de los codemandados (48); la aplicación de las nuevas leyes de locaciones urbanas en cuanto comportan una modificación sustancial de los actos jurisdiccionales firmes (49); etc.
759. FUNDAMENTO a) Constituye una antigua preocupación doctrinaria, que como tal ha promovido la formulación de innumerables opiniones, la consistente en encontrar una justificación racional al principio de la inmutabilidad o la indiscutibilidad de las sentencias judiciales firmes. b) A pesar de que en Roma la sentencia era considerada como un acto de autoridad del Estado que se afirmaba conforme a una voluntad normativa ya declarada en abstracto, y que la calidad de cosa juzgada que se le atribuía derivaba de una exigencia de paz social en cuya virtud ese acto debía llevarse a cabo una sola vez, los glosadores y los pos glosadores anteriores al siglo XIV, centrando su atención en el razonamiento del juez y en el elemento lógico de la sentencia, echaron las bases de nuevas concepciones tendientes a una justificación científica de la cosa juzgada, razón por la cual su motivo histórico en el derecho romano vino a quedar desvirtuado a raíz de la formación escolástica de los intérpretes y de la influencia del derecho germánico (50). Concebida la sentencia como la conclusión de un silogismo que debía ser necesariamente verdadera aunque no fuesen verdaderas las premisas, las cuales adquirirían ese atributo quoad iuris effectum y en virtud del simple razonamiento efectuado por el juez (51), no es de extrañar que un ulterior desarrollo de esa idea condujese a la teoría enunciada por Pothier en el sentido de que la autoridad de la cosa juzgada responde a la presunción absoluta de verdad de la sentencia. Esta tesis —recogida por el Código de Napoleón y por sus códigos civiles italiano y español en tanto ubicaron a la cosa juzgada entre las presunciones legales— resulta, por un lado, ajena a la esencia de la institución analizada (que interroga acerca de su ser y no sobre su justificación social) y, por otro lado, inconciliable con la experiencia jurídica, que en modo alguno puede desechar la probabilidad de error en los pronunciamientos judiciales firmes.
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Dentro del mismo esquema ideológico debe ubicarse la tesis de Savigny, en cuya virtud la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de eventuales impugnaciones por cuanto entraña una ficción de la verdad, creada frente a la conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas. Esta teoría, aunque parte de una hipótesis opuesta a la de presunción de verdad, es pasible de las mismas objeciones que esta última en tanto ni aborda la esencia de la cosa juzgada ni se compadece con la realidad jurídica, ya que, por una parte, no configurando el esclarecimiento de la verdad objetiva más que una meta ideal del proceso civil, resulta innecesario recurrir al arbitrio de la ficción para cubrir aquellos casos en que ese tipo de verdad no se logra y, por otra parte, la tesis carece de sentido frente a aquellos supuestos en que la sentencia no entraña una ficción de la verdad, sino la verdad real. c) Con posterioridad, numerosos autores han intentado justificar la institución de la cosa juzgada recurriendo particularmente a la naturaleza y los fines de la sentencia y del proceso, y tratando de asignar a aquélla el carácter de una cualidad consustancial a las sentencias firmes. Dentro de esa postura se ha sostenido que la cosa juzgada encuentra fundamento en la noción del cuasicontrato de litis contestatio (Endemann); en la creación, a través del proceso, de una nueva relación jurídica que transforma a la deducida en juicio, de manera que la sentencia produce una novación de derechos inciertos o controvertidos (Arturo Rocco); en la equiparación de los efectos de la sentencia firme con los del contrato de declaración, mediante el cual dos personas obtienen la certeza jurídica acerca de un derecho subjetivo, aun cuando en ello medie error (Pagenstecher, Wach, Kohler); en la posesión aparente del derecho (Kruckman); en la función extintiva de la acción y del proceso civil por obra de la sentencia final de fondo e inatacable (Ugo Rocco); en una consecuencia imprescindible de la naturaleza del proceso como institución destinada a la satisfacción de pretensiones, en forma tal que, obtenido este resultado, el derecho procesal se ve obligado a cerrar toda discusión ulterior sobre el punto anteriormente controvertido (Guasp). d) La cosa juzgada, sin embargo, no constituye un atributo esencial o necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento jurídico (52), que puede o no acordar tal calidad a los pronunciamientos judiciales firmes sin alterar, con ello, principio lógico u ontológico alguno. Como dice Imaz, la cosa juzgada no es más que "la duración de la vigencia de las sentencias judiciales —en verdad, de cualquier norma jurídica— originada en la prohibición impuesta normativamente a los órganos de la colectividad de derogarlas por medio de otras normas jurídicas posteriores" (53). De allí la inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar la institución de la cosa juzgada fuera del criterio axiológico expresado por las normas que 531
vedan la derogación de las sentencias firmes; y en esa línea de reflexiones parece obvio que son valoraciones de seguridad, orden y poder—más que de justicia estricta— las que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos (54). 760. ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA a) Con respecto a un ulterior proceso, la inmutabilidad de la sentencia firme y, por lo tanto, la posibilidad de oponer exitosamente en él la llamada excepción de cosa juzgada, requiere que entre el caso resuelto por esa sentencia y aquel que se intenta replantear concurran tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa petendi). Se ha de tratar de establecer, por lo tanto, si sobre la base de esos elementos existe identidad o diversidad entre la nueva pretensión y aquella sobre la cual recayó sentencia firme, a cuyo efecto es aplicable el procedimiento descripto supra, nro. 78. Cuadra recordar, asimismo, que no existiendo en nuestra legislación regla alguna en materia de identificación de las pretensiones, frente a la imposibilidad de verificar con cabal exactitud la concurrencia de los elementos precedentemente mencionados, debe reconocerse a los jueces una suficiente dosis de arbitrio a fin de determinar si los litigios, en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir (55). Con fundamento en ese criterio, la ley 22.434 agregó al art. 347, inc. 6º, CPCCN, una norma conforme a la cual "para que sea procedente esta excepción (de cosa juzgada), el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve". No obstante, según se destacará en su oportunidad, la experiencia demuestra que el procedimiento comparativo entre los elementos de las pretensiones constituye un valioso instrumento de trabajo para determinar la existencia o la inexistencia de cosa juzgada. b) En razón de que el tema del epígrafe fue objeto de análisis supra, nro. 78, en oportunidad de estudiar la identificación de las pretensiones, corresponde remitir al mencionado lugar (56). 761. LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA El tema del epígrafe comprende el análisis de dos aspectos: uno se refiere a la determinación de las cuestiones litigiosas que corresponde considerar amparadas por la fuerza de la cosa juzgada, y otro, a la parte o partes de la 532
sentencia susceptibles de adquirir esa fuerza. Serán examinados separadamente a continuación. A) CUESTIONES AMPARADAS POR LA COSA JUZGADA a) Como principio de carácter general, la cosa juzgada sólo se extiende a aquellas cuestiones que fueron propuestas por las partes a la consideración de los jueces y expresamente decididas por éstos. Dicho principio, sin embargo, requiere ciertas precisiones que se pasan a formular. b) En primer lugar, cuadra recordar que la cuestión o cuestiones de que se trata deben haber sido explícita o virtualmente sometidas a la decisión judicial, siendo indiferente que hayan sido objeto de debate en el proceso precedente (supra, nro. 757). Por ello, tal circunstancia no impide acordar eficacia de cosa juzgada a las cuestiones resueltas en rebeldía de una de las partes, ni obsta a la posibilidad de reconocer dicha eficacia a los puntos admitidos o confesados (en forma expresa o tácita) por quien compareció efectivamente al proceso. En segundo lugar, de lo dicho se sigue que la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron (tantum iudicatum, quantum disputatum vel quantum disputari debebat) (57). Si, por ejemplo, a una pretensión tendiente al cumplimiento de una obligación el demandado opone la excepción de pago, y no la de prescripción, el fallo que decide actuar la pretensión adquiere eficacia de cosa juzgada incluso con respecto a la segunda (58). A una idea sustancialmente similar obedece la inadmisibilidad de una pretensión idéntica a otra ya decidida mediante sentencia firme, cuando mediante ella se intenta salvar deficiencias probatorias incurridas en el proceso anterior y aunque se invoquen nuevos fundamentos jurídicos (59) La eficacia de la cosa juzgada, asimismo, se extiende a aquellas cuestiones que, si bien planteadas en el proceso, no son objeto de decisión. El aserto es válido haya mediado o no recurso de aclaratoria: en el primer caso, el resultado desfavorable de éste importa un rechazo de la cuestión supuestamente omitida (60) ; en el segundo, la falta de impugnación entraña un consentimiento de la sentencia y un pronunciamiento implícitamente adverso a la procedencia de la cuestión no resuelta (61). Distinto es el caso de que una cuestión, aunque propuesta oportunamente, no haya sido resuelta por razones ajenas a su fundabilidad o admisibilidad intrínseca (62). c) La existencia de cosa juzgada se encuentra asimismo supeditada al requisito de que, sobre la cuestión o cuestiones planteadas, haya mediado un 533
pronunciamiento explícito y sin reservas (63), de modo que no adquieren el mencionado atributo las sentencias que difieren la decisión de mérito para una oportunidad ulterior (64). Tampoco alcanzan eficacia de cosa juzgada los meros argumentos corroborantes vertidos obiter dicta (como, v.gr., los que puede formular el juez acerca del derecho de propiedad en un proceso que, como el de interdicto, sólo puede versar sobre la posesión o la tenencia) (65) ni las declaraciones incidentales que no sean requeridas para la solución del pleito. Pero cuando media esta última condición, son susceptibles de adquirir cualidad de cosa juzgada las cuestiones implícitamente resuelta en uno u otro sentido, siempre que configuren el antecedente de una decisión expresa (66). B) PARTE DE LA SENTENCIA CON EFICACIA DE COSA JUZGADA a) Ha sido extensamente debatido por la doctrina el problema consistente en determinar si la autoridad de la cosa juzgada comprende a la sentencia concebida como una unidad jurídica, es decir, tanto a los fundamentos como a la parte dispositiva o si, por el contrario, es sólo esta última la que se halla de aptitud para adquirir aquella autoridad. b) Quienes se inclinan por la primera tesis centran primordialmente su preocupación en aquellas sentencias, cuya parte dispositiva se limita, pura y exclusivamente, a actuar o denegar la pretensión, sin contener por lo tanto elemento alguno que permita precisar el alcance con que fue desestimada una defensa o cuál de las defensas opuestas por el demandado realmente prospera (67) . Consideran, por ello, que la comprensión del pensamiento del juez impone la necesidad de computar los motivos en que se funda la decisión, porque de lo contrario la excepción de cosa juzgada opuesta en un proceso posterior no podría ser aceptada ni rechazada (68). Para los autores en cuya opinión la autoridad de la cosa juzgada reside en la parte dispositiva de la sentencia, debe prevalecer la afirmación de voluntad que cierra el proceso sobre el razonamiento lógico que la precede, por cuanto el juez no representa al Estado cuando razona sino cuando decide (69). Cuadra, no obstante, señalar que el más destacado representante de esta corriente doctrinaria, como es Chiovenda, restringe ostensiblemente su alcance cuando expresa: "Esta exclusión de los motivos de la sentencia por la cosa juzgada no debe entenderse en sentido formalista, en el sentido de que pase como cosa juzgada sólo lo que ha sido escrito en la parte dispositiva de la sentencia. Porque al contrario, para determinar el alcance de la cosa juzgada es necesario, generalmente, remontarse a los motivos para poder identificar la 534
acción con la causa petendi... Pero es objeto de la cosa juzgada la conclusión última de los razonamientos del juez y no sus premisas, el último e inmediato resultado de la decisión y no la serie de hechos, de relaciones o de estados jurídicos que en la mente del juez constituyen los presupuestos de aquellos resultados" (70). De lo precedentemente expuesto se deriva que no se trata de tesis irreconciliables. Lo demuestra particularmente la opinión de los autores alemanes, quienes no obstante estimar, sobre la base de un texto explícito contenido en la Ordenanza Procesal Civil, que la cosa juzgada se circunscribe a las conclusiones expresadas en la parte dispositiva acerca de la existencia o la inexistencia de las consecuencias jurídicas pretendidas, en modo alguno desechan el valor de los fundamentos como factores interpretativos de la sentencia. Dice, al respecto, Rosenberg: "El que sólo sea susceptible de cosa juzgada la resolución sobre la cuestión planteada, pero no la declaración sobre sus presupuestos de hecho y de derecho y sobre las excepciones del demandado, se expresa a veces diciendo que no participan de ella los fundamentos de la sentencia, y se concluye que la parte dispositiva (el fallo) de la sentencia llegará a cosa juzgada. Ambas cosas son por lo menos engañosas. Ciertamente, puede extraerse la medida del reconocimiento o desconocimiento de la pretensión ejercitada sólo de la parte dispositiva de la sentencia; pero en lo restante deben investigarse la extensión y el objeto de la cosa juzgada mediante interpretación de toda la sentencia, es decir, también del relato de los hechos y de los fundamentos" (71). Y Goldschmidt, por su parte, expresa "que el objeto de la fuerza de cosa juzgada se induce no sólo, por regla general, del fallo, sino con ayuda de los fundamentos de la sentencia" (72) . La doctrina rioplatense ha asumido frente a este problema una actitud generalmente intermedia. Alsina, por ejemplo, considera que cuando la parte dispositiva de la sentencia no se basta a sí misma, procede examinar los motivos para interpretar el alcance de aquélla, agregando que tal recurso es incluso válido para rectificar algún error material del dispositivo cuando con ello no se altere la sustancia de la decisión (73). Couture, por su parte, estima que "si bien, en principio, las premisas o considerandos no hacen cosa juzgada", "excepcionalmente adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable (cuestión prejudicial) de lo dispositivo" (74). La jurisprudencia, en general, se ha orientado en sentido concordante con el de las conclusiones precedentemente expuestas (75). En un esclarecedor ensayo relativo al tema analizado, Imaz ha precisado el alcance de las tesis tradicionales, demostrando que ninguna de ellas reconoce 535
fundamento en la esencia de la institución, porque no es esencial, ni por lo tanto inevitable, la privación ni la extensión de la autoridad de cosa juzgada a las enunciaciones contenidas en los considerandos de la sentencia. Y sobre la base de que el consistir de esta última es ser una norma individual, llega a la correcta conclusión de que el límite procesal de la cosa juzgada debe determinarse con referencia al contenido de la norma creada por el juez en cada caso concreto y en tanto su constitución sea requerida para la solución de las cuestiones planteadas, con prescindencia del lugar del pronunciamiento en el cual aparecen decididas (76).
762. LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA a) Como principio de carácter general, la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carácter de partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia que adquirió aquella eficacia. Por lo tanto, la cosa juzgada no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos al proceso (res inter alios iudicata aliis neque prodesse neque nocere potest) (77). Por partes debe entenderse no sólo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal (78), sino también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas por la ley, se han incorporado voluntariamente al proceso (v.gr., art. 90, CPCCN) o han sido citadas para intervenir en él (v.gr., art. 94, CPCCN), y a quienes la sentencia alcanza "como a los litigantes principales" (v.gr., art. 96, CPCCN). La misma regla rige en materia de sustitución procesal (supra, nro. 377). Por diversas razones, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la eficacia de la cosa juzgada se extienda a personas ajenas al proceso. Las principales hipótesis configurativas de esa extensión se producen frente a la sucesión de derechos y a la conexión jurídica existente entre las partes y los terceros. b) En materia de sucesión corresponde distinguir, en primer término, la que se produce a título universal o singular, y dentro de la primera, según se trate de sucesión de personas físicas o de existencia ideal. Las personas físicas, a quienes, en virtud de la ley o del testamento, se transmiten los derechos integrantes de la herencia, pueden invocar la cosa juzgada resultante de una sentencia dictada a favor del causante, pero en el caso contrario, tratándose de pronunciamientos condenatorios, aquélla afecta a los herederos beneficiarios en la medida que establece el art. 3371, CCiv.
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Cuando se trata de sucesión de personas de existencia ideal, el nuevo ente, en tanto adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de los disueltos, es alcanzado por la eficacia de cosa juzgada correspondiente a una sentencia dictada respecto de cualquiera de los segundos (v.gr., art. 82, párr. 2º, ley 19.550). En lo que atañe a la sucesión a título particular, cabe recordar que la legislación procesal argentina, frente a la contingencia de que durante la sustanciación del proceso una de las partes enajene o ceda el bien o derecho litigioso, condiciona la intervención en aquél como parte principal del adquirente o cesionario a la conformidad expresa de la parte contraria, pero en todo caso admite su participación a título de tercero adherente simple (v.gr., art. 44, CPCCN). La misma solución cuadra respecto de los legatarios (supra, nro. 370). Es, como consecuencia de ese mecanismo procesal, al que informa la garantía constitucional de la defensa en juicio, que la cosa juzgada no alcanza al sucesor particular en la hipótesis de que no se le haya brindado la oportunidad de intervenir en el proceso (79). Pero al margen del principio general precedentemente recordado, la legislación sustancial, fundada en la peculiar naturaleza de ciertas relaciones jurídicas, contempla la posibilidad de que, frente a eventuales pretensiones fundadas en ellas, la sentencia adquiera eficacia de cosa juzgada con relación a sucesores singulares que no han intervenido en el proceso correspondiente. En materia de donación, v.gr., la reversión de los bienes donados anula retroactivamente la enajenación que de esos bienes hayan hecho el donatario o sus hijos, volviendo aquéllos al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto del donatario como de los terceros que los hubiesen adquirido (art. 1847, CCiv.); la revocación de la donación de bienes inmuebles hecha en instrumento público en el que se expresen las cargas impuestas por el donante anula las enajenaciones, las servidumbres o las hipotecas consentidas por el donatario (art. 1855, CCiv.). c) Cuando media vinculación jurídica entre las partes y los terceros, la extensión a estos últimos de la eficacia de la cosa juzgada requiere, como principio general, la existencia de un pronunciamiento favorable a sus derechos. Constituyen aplicaciones de ese principio general las normas contenidas en los arts. 715, párr. 2º, y 2877, CCiv. Dispone el primero de los preceptos citados que "la cosa juzgada recaída en juicio es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio" (80). 537
Prescribe, a su turno, el art. 2877, CCiv., que "la sentencia que el usufructuario hubiese obtenido, tanto en el juicio petitorio como en el posesorio, aprovecha al nudo propietario para la conservación de los derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias dadas contra el usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario" (81). La solución es naturalmente distinta cuando la misma parte, con motivo de pretensiones interpuestas por terceros que actuaron como sustitutos procesales del adversario (82), o invocando la misma situación de hecho (83), obtuvo sentencia desfavorable. En tales hipótesis el cambio de parte contraria en el proceso posterior no obsta a la eficacia de cosa juzgada adquirida por esa sentencia. Con la cuestión analizada, finalmente, se relaciona el problema relativo a la extensión de la cosa juzgada derivada de las sentencias que se pronuncian acerca del estado civil y la capacidad de las personas. Respecto de las pretensiones de estado, el problema fundamental radica en establecer si las sentencias que recaen sobre ellas adquieren eficacia de cosa juzgada erga omnes o si, por el contrario, tal eficacia se reduce a las partes del proceso. Gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia se inclina hacia la primera tesis (84) , la que se funda en el carácter indivisible que reviste el estado civil de las personas y en el principio de orden público que se halla comprometido en todas las cuestiones que atañen a la organización de la familia. Sin embargo, la regla de la eficacia erga omnes de la sentencia en modo alguno puede considerarse absoluta, debiendo por lo tanto correlacionarse con otras pautas entre las que figuran, fundamentalmente, la legitimación para interponer la pretensión, la finalidad de ésta y el contenido de la sentencia. Cuando la legitimación compete exclusivamente a los titulares de la relación jurídica de que se trate, la sentencia tiene eficacia de cosa juzgada erga omnes. Tal lo que ocurre, v.gr., con la sentencia declarativa de separación personal o de divorcio, ya que en tanto la ley sólo legitima a los cónyuges para pretender o contradecir en el proceso, nadie tiene derecho a renovar la cuestión en un juicio posterior. Si se trata, en cambio, de una pretensión tendiente a lograr un emplazamiento en el estado de familia, es menester formular algunas distinciones. La sentencia recaída en la pretensión de reconocimiento de filiación matrimonial o extramatrimonial adquiere eficacia de cosa juzgada erga omnes cuando aquélla es interpuesta por el hijo contra ambos padres, y sólo entre las partes 538
en el supuesto de que, debiendo formular el reclamo los herederos del hijo o éste contra los herederos de los padres (art. 254, CCiv.), no se haya citado al proceso a algunos de los herederos. Cuando la pretensión tiene por objeto el desplazamiento del estado de familia (desconocimiento de la paternidad o nulidad de un matrimonio), constituye un factor particularmente computable el contenido de la sentencia. Si la impugnación prospera, vale decir cuando el fallo decide actuar la pretensión, éste adquiere valor de cosa juzgada erga omnes por cuanto, destruido el título de estado, no es concebible que él continúe teniendo validez respecto de quienes fueron extraños al proceso (85). Si se deniega la actuación de la pretensión, en el caso de nulidad de matrimonio aquélla puede ser eficazmente propuesta con posterioridad por las restantes personas legitimadas, ya que lo contrario permitiría que, a causa de la actividad procesal negligente o deficiente de las partes, incluso deliberada, quedase definitivamente convalidado un matrimonio viciado de nulidad (86). La solución es distinta en las hipótesis de desconocimiento de la paternidad, debido a la ausencia de legitimados para renovar la pretensión. En materia de capacidad, finalmente, cualquiera que sea el contenido de la sentencia ésta adquiere eficacia de cosa juzgada erga omnes. "Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia —dispone el art. 146, CCiv. — cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial". La norma —que es extensiva a los casos de inhabilitación (art. 152bis, CCiv.) y de sordomudez (art. 154, CCiv.)— encuentra fundamento en la necesidad práctica tanto de impedir las molestias y los vejámenes que para una persona normal entraña su sumisión al proceso de declaración de incapacidad o de inhabilitación, cuanto en la de evitar que la reproducción de denuncias se convierta en instrumento persecutorio (87). No altera la autoridad de cosa juzgada que se otorga a la sentencia desestimatoria la posibilidad de formular nuevas denuncias fundadas en hechos sobrevinientes, pues éstos configuran una "causa" nueva que permite la diferenciación de las pretensiones.
763. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL EN MATERIA CIVIL Y VICEVERSA a) Consecuente con el carácter preliminar que acuerda al juzgamiento de la pretensión penal en el supuesto de que hubiere precedido a la interposición de la pretensión civil o se dedujere hallándose ésta pendiente (art. 1101, CCiv.), y 539
haciéndose cargo de las diferencias que separan a los procesos civiles y penales particularmente desde el punto de vista de la mayor intensidad que en los segundos reviste el poder de investigación de los jueces, el referido ordenamiento reglamenta la incidencia de la cosa juzgada adquirida por el fallo citado en sede penal sobre la decisión de la pretensión civil, y viceversa. b) Al primero de los aspectos señalados se refieren los arts. 1102 y 1103, CCiv., en relación, respectivamente, con la condena o la absolución del imputado en el proceso penal. Dispone el art. 1102 que "después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado". Por consiguiente, la sentencia condenatoria firme recaída en el proceso penal obsta a la posibilidad de que en el proceso civil se discuta y reexamine la existencia del hecho generador del daño, la autoría de ese hecho por parte del condenado y su culpa o responsabilidad (88), pues tales cuestiones poseen eficacia de la cosa juzgada incluso con respecto al tercero civilmente responsable (89), debiendo circunscribirse la materia litigiosa a la procedencia y la medida del resarcimiento. Ello no impide, sin embargo, que en el proceso civil se produzca prueba tendiente a acreditar la existencia de culpa concurrente de la víctima (90) o de un tercero (91). Asimismo, la jurisprudencia tiene reiteradamente decidido que en razón del carácter de orden público que reviste el principio consagrado por el art. 1102, CCiv., la norma debe ser aplicada de oficio (92). Por su parte, el art. 1103, CCiv., prescribe que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución". En consecuencia, la sentencia absolutoria fundada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría por parte del imputado impide la discusión y el reexamen de tales extremos en el proceso civil, pues ellos se encuentran alcanzados por la eficacia de cosa juzgada adquirida por la sentencia dictada en sede penal (93). Si, en cambio, la sentencia absolutoria encuentra fundamento en la circunstancia de no haberse configurado un delito penal o de concurrir alguna causal de inimputabilidad o de inculpabilidad, no existe cosa juzgada que impida, en la pretensión resarcitoria, el debate relativo a la culpabilidad civil del demandado (94). La doctrina y la jurisprudencia discrepan en cuanto a si el sobreseimiento definitivo debe considerarse equiparado a una sentencia absolutoria a los efectos de la aplicación del art. 1103, CCiv. Por la negativa se vienen 540
pronunciando los tribunales de la Capital Federal a partir del fallo plenario de las ex cámaras civiles del 2/4/1946, en el cual se estableció la doctrina de que el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el proceso penal no hacen cosa juzgada en el proceso civil: el primero en absoluto, y la segunda respecto de la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y los perjuicios ocasionados (95). La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en cambio, con mayor acierto, ha decidido que el sobreseimiento definitivo dictado por los tribunales represivos no obsta a la pretensión encaminada al resarcimiento de los daños, en tanto aquél no se haya fundado en la inexistencia del hecho o en que el procesado no intervino en su producción (96). c) Frente al supuesto excepcional de que la sentencia en el proceso civil se haya dictado con anterioridad a la sentencia penal, la primera "no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación" (art. 1105, CCiv.), de manera que la sentencia condenatoria civil por daños y perjuicios no obsta a la ulterior absolución o sobreseimiento en sede penal, ni, a la inversa, la denegación de la actuación de la pretensión civil impide la posterior aplicación de una pena en el fuero represivo. No obstante, "cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior, dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos" (art. 1106, CCiv.); de ahí que, v.gr., desestimada una pretensión resarcitoria y dictada luego sentencia penal condenatoria sobre el mismo hecho en que se fundó aquélla, media cosa juzgada que impide reeditarla en un nuevo proceso civil. La regla precedente admite excepción en el supuesto de que, en razón de mediar una cuestión prejudicial cuya decisión compete exclusivamente a los órganos judiciales civiles, no cabe la condena en el proceso penal antes de que la sentencia civil haya adquirido autoridad de cosa juzgada (art. 1104, CCiv.). Esta norma atribuye carácter de cuestiones prejudiciales a las que versen "sobre la validez o la nulidad de los matrimonios" y "sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes", aunque esta última carece del mencionado carácter en virtud de que la ley 24.522 suprimió el capítulo que la derogada ley 19.551 destinaba a la calificación de la conducta del fallido.
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NOTAS CAPITULO LIII 1 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 110; Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 451; Couture, Fundamentos..., cit., p. 327; Devis Echandía, Nociones..., cit., p. 529; Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 526;Lascano, Jurisdicción y competencia, p. 190;Liebman,Corso..., cit., p. 233; Morón Palomino, Derecho procesal civil, p. 332; Palacio, Manual..., cit., p. 533; Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 456; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 595; Rengel-Romberg, Tratado..., cit., t. II, p. 285. 2 "Al decir que las normas generales expresadas en leyes y reglamentos son solamente uno de los ingredientes con los que se va a formar, llegado el caso, la sentencia judicial o la resolución administrativa —expresa Recasens Siches— no significa de ninguna manera menoscabar el alto rango y el papel decisivo que ese ingrediente tiene y debe tener. No se trata de reducir el alcance de las normas legislativas a meros consejos o a simples ilustraciones sin carácter compulsivo para el juez. Nada de eso. Se trata únicamente de poner en claro que la norma general nunca es derecho ya directamente aplicable; de poner en claro que, por el contrario, el derecho aplicable directamente, el dotado de fuerza ejecutiva, de impositividad inexorable, es el contenido en las sentencias, resoluciones administrativas y órdenes o mandatos inapelables de los agentes de la autoridad. Entonces resulta que es patente que las normas individualizadas en la sentencia judicial o en la resolución administrativa contienen ingredientes que no existen en las normas generales. ¿Quién aporta tales
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ingredientes nuevos que no figuraban en la norma general? El órgano jurisdiccional (juez o funcionario administrativo) (Recasens Siches, Nueva filosofía de la interpretación del derecho, Fondo de Cultura Económica, México, p. 210). 3_Cfr.Liebman, Efficacia ed autorità della sentenza, Milano, 1935, ps. 24 y ss.; Lascano, Jurisdicción..., cit., ps. 190 y ss. N. del A.: En LL 1997-E-584, el autor publicó bajo el título "La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación" un comentario al fallo de la C. Nac. Com., sala B, 13/6/1996, in re "Murchinson de Acuña, Renata E. v. Murchinson SA y otros", cuyo texto se transcribe. Sumario: I. Introducción. II. Plazo de la impugnación. III. El plazo aplicable en el caso comentado. I. Introducción 1. Aunque, de acuerdo con un difundido concepto, el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada configura un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario del fallo, y del cual no puede ser privado sin riesgo de transgredirse el precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad (1), es ya de antigua data la doctrina jurisprudencial en cuya virtud ese principio no reviste carácter absoluto y cede, fundamentalmente, frente a la comprobación de la existencia de dolo en la causa en que se dictó la sentencia (2), pues en tal caso no es lícito, naturalmente, hablar de cosa regularmente juzgada. Según fácilmente se advierte, la apuntada excepción no se halla referida a las irregularidades que pueden afectar a los requisitos de lugar, tiempo y forma que condicionan la validez de la sentencia y de los actos que la precedieron —cuya impugnación se rige por los preceptos que conforman el régimen de las nulidades procesales (arts. 169 y ss., CPCCN)—, sino a los vicios que son susceptibles de viciar la voluntad o de perturbar la libertad de las partes o de los restantes sujetos procesales, y bien entendido, por un lado, que ellos carecen de la relevancia que se les concede respecto de los actos de derecho sustancial (3) y, por otro lado, que en el ámbito analizado sólo deben reputarse computables, como motivos de invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y más allá de la eventual conducta ilícita del juez, el dolo y la violencia moral o intimidación(4). En sentido genérico, y sin que ello implique asimilar la correspondiente impugnación a la prevista en los arts. 961 y ss., CCiv., es habitual denominar cosa juzgada fraudulenta a aquella que resulta de una sentencia firme afectada por ese tipo de vicios, y a tal terminología se atiene fundamentalmente la sentencia anotada, que además, según lo hace la doctrina civilista, alude a vicios sustanciales en contraposición a los formales.
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2. Dicho pronunciamiento representa, asimismo, un ilustrativo ejemplo de lo que queda someramente dicho. De aquél resulta, en efecto, que homologado mediante resolución que adquirió carácter firme un acuerdo por el cual la actora vendió a los demandados su participación accionaria en varias sociedades y se estipuló, además, que el valor de los títulos sería determinado por uno de los tres bancos que, conforme al acta respectiva, debería ser elegido por aquélla, practicada la elección y presentada la correspondiente tasación ésta fue impugnada por la demandante con fundamento en la exigüidad del precio establecido. Previo traslado a la otra parte, el juez rechazó la impugnación a través de una interlocutoria luego confirmada por la Cámara. Posteriormente, comunicado por la demandada el hecho de haber efectuado el depósito del precio asignado a las acciones, y denunciado por la actora, en oportunidad de contestar el traslado, el "fraude procesal" en que habría incurrido el banco en complicidad con la otra parte al fijar el precio de las acciones, al pronunciarse respecto del recurso deducido contra la resolución desestimatoria la sentencia anotada llegó a la conclusión de que, habiendo adquirido eficacia de cosa juzgada tanto la resolución homologatoria del convenio cuanto la que rechazó la impugnación deducida contra la tasación del banco, y toda vez que los cuestionamientos de la actora aparecen fundados en defectos sustanciales contemplados en el art. 954, CCiv., la invalidación de la mencionada cosa juzgada no puede lograrse a través de un mero trámite incidental sino mediante la interposición de una acción autónoma de nulidad susceptible de generar un proceso de conocimiento, rodeado de las garantías que éste ofrece en punto a la amplitud del debate. II. Plazo de la impugnación 3. La indudable corrección que exhibe la sentencia comentada en cuanto se expide, frente a la índole de los vicios invocados por la parte actora, a favor de la viabilidad de la pretensión autónoma de nulidad contra la cosa juzgada fraudulenta, deja no obstante pendiente el interrogante —no resuelto aún por la jurisprudencia y la doctrina— relativo al plazo con el que cuenta, en general, el interesado en hacer valer ese tipo de pretensión. Dentro de esa línea de pensamiento la primera duda que se presenta al intérprete reside en precisar si es aplicable, a aquella pretensión, el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4030, CCiv. A la respuesta afirmativa, cuyo único punto de apoyo residiría en el entendimiento—sólo parcialmente exacto— de que la sentencia, como acto procesal, no es más que una especie dentro de la categoría genérica de los actos jurídicos, cabe oponerle la observación de que aquélla, como norma particularizada que se crea en ejercicio de una función pública, trasciende la esfera individual y el interés de los sujetos cuya conducta está destinada a regular y es por ello susceptible, cuando se encuentra firme, de ser invocada aún de oficio por el órgano judicial ante el cual se pretendiese
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renovar la contienda ya definitivamente resuelta (v.gr., art. 347,in fine, CPCCN). A diferencia, por lo tanto, de lo que ocurre con los actos realizados en el ámbito del denominado derecho sustancial, toda sentencia firme, en cuanto acto superador de un conflicto, exhibe primordialmente un signo axiológico de poder y de paz, como expresiones de justicia, que torna disvaliosa —frente a los excepcionales supuestos en que cabe su revisión— la aplicabilidad de plazos de prescripción diseñados en función de la naturaleza de los negocios jurídicos privados, en los que sólo se halla en juego la conducta de sus otorgantes. Porque, en efecto, desde que los actos jurisdiccionales comprometen la conducta del órgano decisor en su interferencia con la de las partes y restantes sujetos procesales, y su impugnación entraña, de por sí, la axiológicamente indeseable reactualización de una discordia ya formalmente superada, la solución del problema pasa, a mi juicio, por la fijación de plazos acordes con esa circunstancia. 4. Los códigos provinciales que elevan a la categoría de una de las causales del denominado recurso de revisión la hipótesis consistente en que "la sentencia firme se hubiera obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta" (5) fijan a la impugnación plazos de caducidad que oscilan entre quince días (6) y tres meses (7), contados desde que se tuvo conocimiento del fraude, y en mérito a hallarse referidos al cuestionamiento de actos cuya regulación incumbe, por imperio constitucional, a las provincias, prevalecen respecto de la prescripción bienal que contempla el art. 4030, CCiv. 5. Frente a la ausencia, en el ordenamiento jurídico nacional, de plazos específicamente referidos a la invalidación de la cosa juzgada fraudulenta, si se computa el hecho de que la pretensión autónoma a que alude la sentencia anotada tiende, en definitiva, a lograr la declaración de nulidad de actos procesales afectados por los vicios de que se trata, una elemental razón de seguridad jurídica aconseja la recurrencia analógica al plazo previsto en el art. 170, párr. 2º, CPCCN, o sea, el de cinco días contados desde que se tuvo conocimiento de aquéllos. Si bien dicho plazo puede resultar exiguo (8) en presencia de planteos que revistan alguna complejidad, el ordenamiento procesal vigente pone no obstante en manos de los jueces, por conducto de los poderes que les otorga para disponer la interrupción o la suspensión de los plazos (art. 157, párr. 3º), el instrumento apropiado para neutralizar aquella contingencia (9). En tal caso también bastaría que el interesado, dentro del plazo fijado en el art. 170, párr. 2º, CPCCN, interponga la demanda de nulidad con los elementos de juicio de que disponga y requiera al juez la fijación del que considere razonable a fin de ampliar aquélla en función de la naturaleza y la importancia de las pruebas que en ese acto deberá limitarse a señalar (10). III. El plazo aplicable en el caso comentado
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6. En el caso que es materia de esta nota no se trató, como se vio más arriba, de una sentencia en sentido estricto, sino de una resolución homologatoria de un acuerdo celebrado entre las partes a fin de poner fin al proceso, y de una posterior resolución interlocutoria que desestimó la impugnación formulada por la actora respecto de una tasación que era directa consecuencia de dicho acuerdo. Ambas, como se puntualizó, habían adquirido carácter firme. 7. Si bien es en la segunda de las mencionadas decisiones donde se advierte con manifiesta nitidez la vigencia de los valores jurídicos a que se aludió supra, nro. 3, la conclusión no difiere respecto de la resolución homologatoria del acuerdo, ya que los efectos jurídicos de éste no derivaron inmediatamente de la voluntad de las partes, sino, en forma mediata, de la declaración de voluntad del órgano judicial exteriorizada en la resolución homologatoria. 8. Por lo que concierne al cómputo del plazo con el que contaría el actor para articular la pretensión autónoma de nulidad con fundamento en la actitud dolosa atribuida al banco y a la demandada (ocultación de balances), las peculiares circunstancias del caso resuelto determinan, a mi juicio, que debe serlo a partir de la notificación de la resolución de la Cámara que indicó a aquél, concretamente, la vía procesal apropiada para lograr la invalidación de las resoluciones cuestionadas. NOTAS: (1) Ver, entre otros, Corte Sup., Fallos 184:137; 209:303; 266:157; 271:388 (LL 15-261; 52-311; 125-427; 133-710) y muchos otros. (2) Cfr. Corte Sup., Fallos, 254:320; 278:85 (LL 110-365); etc. Un pormenorizado análisis de los precedentes recaídos sobre el tema puede verse en el clásico trabajo de Hitters que cita la sentencia que es objeto de este comentario. (3) Cfr., Micheli, Curso de derecho procesal civil (trad. Sentís Melendo), t. I, Buenos Aires, 1970, p. 295; Redenti, Diritto processuale civile, t. I, Milán, 1954, p. 201. (4) A tales vicios se refiere el art. 395, inc. 4º, Código de Córdoba, en tanto erige en motivo de revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada el hecho de que ellas se hayan obtenido "en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". En sentido análogo la Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º), los Códigos de Corrientes (art. 309, inc. 6º), La Rioja (art. 265, inc. 4º) y San Juan (art. 364, inc. 7º), y la ley 310 de San Luis (art. 548, inc. 9º). La prevalencia que, en el proceso, debe necesariamente asignarse a la voluntad declarada respecto de la voluntad real descarta, en cambio, la alegación de la existencia de error de hecho, y la intervención del juez como destinatario de los actos de las partes excluye la posibilidad de invocar el vicio de fuerza o violencia absoluta.
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Un caso de sentencia producto de violencia moral fue examinado por la Corte Sup. en el precedente registrado en Fallos 279:54 (LL 142-296). De la prueba producida surgía, en efecto, que los jueces que dictaron dicha sentencia se vieron obligados a fallar, con motivo de la fuerte presión ejercida por el gobernador de la provincia y el interventor en el Poder Judicial, conforme a los designios de esas autoridades. (5) Ver nota 4. (6) Códigos de Mendoza (art. 146) y San Juan (art. 366) y la ley 310 de San Luis (art. 552). Los códigos de Córdoba (art. 397) y Corrientes (art. 294) lo fijan en 30 días. (7) Código de La Rioja (art. 266). (8) No era por cierto mucho más extenso el de ocho días que los arts. 244 y 245 de la derogada ley 50 (ADLA 1852-1880-391) fijaban frente a hipótesis sustancialmente similares a las previstas en los códigos provinciales citados en la nota 4. (9)Palacio, Derecho..., cit., t. V, p. 175. (10) Un interesante ejemplo de la eventualidad recordada en el texto fue la sentencia dictada por la juez María Luisa Anastasi de Walger el 19/8/1969 en la causa "Marciales, Juan o Juan T. suc. Y otra" (publicada en RADP 1969-IV-503). Comprobadas, a raíz del informe remitido por la justicia penal, las gravísimas irregularidades emergentes de la colusión entre el síndico de un concurso y falsos acreedores en perjuicio tanto del concurso cuanto de los acreedores legítimos, la mencionada magistrada dispuso la remoción de dicho funcionario y el nombramiento de otro que dedujo incidente de nulidad de todos los actos procesales realizados con intervención de su antecesor. A pedido del nuevo síndico, y en atención a la complejidad de la causa, la juez le concedió, con fundamento en el art. 157, CPCCN, el plazo de sesenta días hábiles para fundamentar la nulidad. 4 Cfr. Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 458. 5 Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 505; Couture, Fundamentos..., cit., p. 294, donde señala que "la sentencia, como documento, prueba, pues, el hecho de haberse otorgado y su fecha, para todos, por precepto expreso de la ley; y prueba, asimismo, los hechos ocurridos ante el magistrado, de lo que éste toma razón directa para su fallo. No prueba, en cambio, la verdad de los hechos de los cuales el juez no es testigo, los que deben ser de nuevo probados en el otro juicio en que se deseen acreditar". Tras destacar que la circunstancia de configurar la sentencia un instrumento público por tratarse de un acto incluido en la enumeración del art. 979, inc. 2º, CCiv., explica "que para su validez se exija el cumplimiento de ciertos requisitos, de los cuales depende su eficacia y su fuerza probatoria". Alsina agrega que "a diferencia de lo que ocurre con otros instrumentos de la misma clase, no es necesaria la querella de falsedad para atacar sus enunciaciones, sino que basta alegar su nulidad mediante los recursos
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legales interpuestos oportunamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera incurrir el magistrado" (Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 74). La fuerza probatoria de la sentencia no depende, sin embargo, de la observancia de los requisitos legales, pues éstos sólo condicionan la validez de aquélla como acto procesal. Aun hallándose afectada de nulidad por incumplimiento de dichos requisitos, la sentencia, en tanto documento público, posee valor probatorio respecto de los hechos que el juez declara como ocurridos en su presencia, siendo por lo tanto necesaria la redargución de falsedad para destruir ese efecto (art. 993, CCiv.) (cfr. C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 84.117, sent. 300/57, citado por Morello - Passi Lanza-Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. II, p. 748). 6 Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 458. 7 Los alcances declarativos de una sentencia reflejan la situación tal como es, vale decir que sus efectos se remontan al pasado, porque el transcurso del tiempo no debe perjudicar a quien tenía derechos y su efecto, en cuanto al tiempo, es el que se extiende hasta el instante de la constitución del derecho (C. Nac. Civ., sala C, LL 97-369). 8 Véase supra, nro. 90. Otros casos de sentencias constitutivas que retrotraen sus efectos "al día de la notificación de la demanda" o a "la fecha de la promoción de la acción" cuando se trate del hijo del cónyuge son, respectivamente, la que decreta la disolución de la sociedad conyugal (art. 1306, CCiv.) o la que acuerda la adopción (art. 322, CCiv., modificado por ley 24.779). 9 Ver, entre otros, Corte Sup., Fallos 262:424; C. Nac. Civ., sala C, LL 134242; sala D, LL 133-1029 (19.677-S); 135-288; sala F, ED 6-286; C. Nac. Paz, sala 5ª, LL 109-878; JA 1963-III-95. 10 Si de la factura acompañada por la actora, y cuya autenticidad no se ha desconocido, resulta que se estableció como condición de pago "los 60 días con cheque o giro sobre Buenos Aires", es evidente que las partes han convenido un plazo para el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada —pago del precio de la mercadería—. Por lo tanto, no cumplida esa prestación en dicho plazo, la deudora ha quedado constituida en mora a partir del día de su vencimiento y debe abonar los intereses desde esa fecha (C. Nac. Com., sala A, LL 149-182). Si el alquiler debía pagarse en el domicilio del locador o donde éste indique del 1º al 5 de cada mes, la mora se produce de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo, y los intereses se deben desde que ella se produjo con anterioridad al juicio, o sea, desde el vencimiento de cada mensualidad de alquiler (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 4ª, p. 637). 11 Estando los demandados incursos en mora mediante telegrama, deben los intereses a partir de la fecha de la interpelación extrajudicial y no desde la notificación de la demanda (C. Nac. Civ., sala I, LL 142-629 [26.435-S]). En sentido similar, C. Nac. Com., sala A, LL 143-612 (26.930S); LL 147-44.
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A los fines del curso de los intereses, la interpelación extrajudicial debe configurar un requerimiento suficientemente expreso o inequívoco. No tiene tales características la conformidad tardía con una oferta practicada en circunstancias notoriamente distintas (Corte Sup., Fallos 258-128). Producido el reclamo en sede administrativa, comienzan a correr los intereses derivados de la mora y se mantienen durante el tiempo que duren los trámites y las gestiones realizadas a fin de evitar la demanda judicial. Los plazos y otros requisitos formales para la deducción de la demanda constituyen una excepción a la regla general y no pueden, como es obvio, favorecer una conducta morosa en perjuicio de derechos legítimos (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª LL 147-712 [29.087-S]). 12 En las causas por repetición de impuestos, seguidas contra la Nación, los intereses deben pagarse desde la fecha de la notificación de la demanda, dado que la procedencia de la acción supone, ya la admisión de la inconstitucionalidad de las leyes o decretos determinantes de la percepción de los gravámenes, ya el error en la interpretación de esas normas, circunstancias que excluyen, como principio, la noción de culpa por parte de la administración (Corte Sup., Fallos 248:483 y sus citas; 266:305 y otros). El curso de los intereses debe computarse desde la notificación de la demanda, ya que si bien es cierto que el daño se origina con la ocupación indebida a partir de la intimación telegráfica de desocupación, la suma por la que progresa la demanda recién se integra con posterioridad. La mora se produce al notificarse la demanda (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, LL 148-558). 13 Corte Sup., Fallos 210:1200; 246:73; 252:191; 259:350; 311:233; C. Nac. Civ., sala A, LL 98-437; JA 1960-IV-600; sala B, LL 99-3; sala C, ED 5723; 6-794; sala D, LL 147-726 (29.183-S); sala E, LL 98-719; 106-20; JA 1962-VI-406; ED 5-191; sala F, LL 98-511; 100-275; 106-795; C. Nac. Com., JA 1963-IV-173; sala B, ED 6-543; JA 1963-VI-332; C. Nac. Paz, sala 4ª, LL 106-984 (7763-S); C. Nac. Civ. y Com. Fed., LL 108-879; 145-403 (28.128S); JA 2-1969-939, nro. 130; Sup. Corte Bs. As., LL 98-687; AyS 1959-I-50; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, LL 105-735; C. 1ª Civ. y Com. Mercedes, LL 147-684 (28.937-S). Los intereses referidos al daño emergente deben devengarse desde el día del evento dañoso; en cambio, los del lucro cesante se computan desde que cada ingreso se dejó de percibir, y en cuanto a los gastos ocasionados, desde la fecha en que cada desembolso tuvo lugar (C. 2ª Civ. y Com. Mercedes, LL 148-560). En sentido similar C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, LL 107-595; Sup. Trib. Just. Córdoba, sala Crim. y Correc., Boletín de Jurisprudencia de Córdoba, XVI-75. Los intereses relativos al daño moral deben calcularse desde la fecha del accidente (C. Nac. Civ. y Com. Fed., LL 145-406 [23.145-S]). Proceden los intereses respecto del lucro cesante esperado y deben hacerse efectivos desde que cada perjuicio se produjo (Corte Sup., Fallos
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310-1774; 311-744), pero no en relación con el lucro cesante futuro (Fallos 310:1774; 311:233 y 744). 14 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala A, LL 89-474; sala B, LL 92-76; sala C, LL 103-744; sala D, ED 3-992; sala E, LL 104-634. 15 Cfr. Corte Sup., Fallos 310:689. 16 Allard, Étude sur la chose jugée en droit civil, Billard y Cie., Paris, 1875;Allorio, "Natura della cosa giudicata", Rivista di Diritto Processuale Civile, t. I, p. 215;Alsina,Tratado..., cit., t. IV, p. 122;Andrioli,Commento..., cit., t. II, p. 419;Arlas, "Extensión de la cosa juzgada en el proceso civil", RDP (Bs. As.), 1951-I-95;Briseño Sierra, "Análisis de la cosa juzgada", Revista de la Facultad de Derecho(México), julio-septiembre 1956, p. 109;Chiovenda, "Sobre la cosa juzgada", Ensayos de derecho procesal civil(trad. Sentís Melendo), t. III, p. 193;Principios..., cit., t. II, p. 460;Colombo,Código..., cit., t. II, p. 80;Costa,Manuale..., cit., p. 214;Couture,Fundamentos..., cit., p. 399;Denti, "I giudicati sulla fattispecie", Rivista Trimestralle de Diritto e Procedura Civile, 1957, p. 1326;Devis Echandía, Nociones..., cit., p. 545;Díaz de Guijarro, "La cosa juzgada en materia de estado. Su efecto erga omnes", JA 1942-II612;Estellita,Da coisa julgada, Río de Janeiro, 1936;Gelsi Bidart, "Bases positivas para la noción de cosa juzgada", Estudios jurídicos en honor de Eduardo J. Couture, Montevideo, 1957, p. 339;Gómez Orbaneja, La teoría de la cosa juzgada, Madrid, 1931;Guasp,Derecho..., cit., t. I, p. 545;Imaz,La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos, Arayú, Buenos Aires; Juárez Echegaray, "Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el pensamiento de Chiovenda y Calamandrei", RDP (Bs. As.), 1953-I-84; "Algunas teorías sobre la cosa juzgada y la opinión del profesor Goldschmidt, sobre su naturaleza", RDP (Bs. As.) 1951-I405;Kisch,Elementos..., cit., p. 257;Lacoste,De la chose jugée en matière civile, criminell et disciplinaire, 3ª ed. por Bonnecarrere, 1914;Lascano,Jurisdicción..., cit., p. 190;Liebman,Efficacia ed autorità della sentenza, Milano, 1936; "La cosa juzgada en las sentencias de estado", LL 19-1 (sec. Doct.);Corso..., cit., p. 233;Migliore,Autoridad de cosa juzgada, Buenos Aires, 1945;Morel,Traité..., cit., p. 450;Palacio,Manual..., cit., p. 535;La cosa juzgada, México, 1954;Palacio-Alvarado Velloso, Código..., cit., t. IV, p. 436;Podetti,Tratado de los actos procesales, cit., p. 456;Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 491;Redenti,Diritto..., cit., t. II, p. 260;Rocco,Derecho procesal civil(trad. Felipe de Tena), p. 271;Rosenberg,Tratado..., cit., t. II, p. 441;Savigny,Sistema del derecho romano actual, t. V, p. 160;Segni,"Natura della eccezione di cosa giudicata", Foro Italiano, 1937-I-826;Vellani,Naturaleza de la cosa juzgada(trad. Sentís Melendo). 17 Liebman, Efficacia..., cit., ps. 9 y ss., y 26 y ss.: "La autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, según lo postula la unanimidad de la doctrina, sino un modo de manifestarse y de producirse los efectos de la misma sentencia, algo que a estos efectos se agrega para calificarlos y reforzarlos en un sentido bien determinado" (p. 27).Esta tesis fue
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posteriormente aceptada por numerosos autores, entre los cuales cabe recordar a Calvosa (Calvosa, La sentenza condizionale, Roma, 1948, ps. 115 y ss.), Fazzalari (Fazzalari, "Cosa giudicata e convalida di sfratto", Rivista Trimestralle di Diritto e Procedura Civile, 1956, ps. 1322 y ss.), Vocino (Vocino, "L'opposizione di terzo contro la sentenza dichiarativa di falso", Rivista di Dirito Processuale Civile, 1947-II-131), Micheli (Micheli, "Efficacia, validito e revocabilità dei provvedimenti di giurisdizione voluntaria", Rivista di Diritto Processuale Civile, 1947-I-194;Curso de derecho procesal civil[trad. Sentís Melendo], t. I, ps. 329 y ss.) y Andrioli (Andrioli, Commento..., cit., t. II, p. 419). 18 Morel, Traité..., cit., p. 450, donde agrega que la cosa juzgada puede invocarse por vía de ataque o de defensa. 19 Íd., Chubut, Misiones, Río Negro y Salta; Santa Cruz: art. 324. Sin aclaración respecto al examen de la excepción ni el párrafo final, mismo artículo de Catamarca, Neuquén y San Luis; Buenos Aires: art. 345, Chaco: art. 325, Entre Ríos: art. 333, Formosa: art. 344, La Pampa: art. 329, San Juan: art. 309, Santiago del Estero: art. 350. 20 Cfr. Prieto Castro, Derecho..., cit., t. II, p. 504, donde ejemplifica con el caso de que, habiéndose negado al actor la calidad de heredero por sentencia firme, la cosa juzgada obsta a una demanda dirigida por el demandado contra aquél como heredero. En sentido similar Alsina, Tratado..., cit., p. 125 (en nota). 21 Micheli, Curso..., cit., t. I, p. 333. Ver, asimismo, Vellani, Naturaleza..., cit., ps. 147 y ss. 22 Cfr. Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 556; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 504. Expresa Podetti que "como el proceso mismo, la cosa juzgada se disciplina con miras al interés privado, ya que, a los litigantes (al vencedor en cada caso), interesa la indiscutibilidad de la sentencia que estimó la demanda o la desestimó, estimando el responde; pero tiene también como aquél una finalidad pública, que se desdobla en dos aspectos: la economía de esfuerzo jurisdiccional al evitar la repetición de la misma controversia y la paz social, al establecer la indiscutibilidad de la cosa juzgada, es decir, la fijeza de la interpretación judicial de la ley en el caso concreto" (Podetti, Teoría y técnica del proceso civil, 1ª ed., p. 178, y reproducido en Tratado de los actos procesales, cit., p. 460). 23 C. 2ª Civ. Cap., JA 35-118; LL 55-643; 56-333; C. Nac. Civ., sala C, ED 1922; sala E, ED 33-80; C. Nac. Com., sala A, ED 25-42; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, JA 1947-I-21. 24 C. Nac. Civ., sala D, LL 77-243; ED 21-641; sala E, JA 1958-IV-360; C. Nac. Paz, sala 1ª, ED 27-875; Sup. Corte Bs. As., LL 99-815 (5227-S); C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, ED 21-631; C. Nac. Trab., sala 3ª, DT 13-365. 25 Íd., Chubut y Misiones; Santa Cruz: art. 324. En sentido similar, Tierra del Fuego: art. 360.
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26 Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 548; C. Civ. y Com. Mercedes, LL 1985-B307 (con cita de lo expresado en la anterior edición de este volumen). 27 Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 442; Carnelutti, Instituciones..., cit., t. I, p. 143 (aunque señalando, contrariamente a lo que se ha dicho en el texto, que "la cosa juzgada formal implica la cosa juzgada material, en el sentido de que sólo en cuanto el juicio esté dotado de imperatividad puede pasar a ser inmutable"). 28 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 124. 29 Ver supra, nro. 63. 30 Ver, por ej., Couture, Fundamentos..., cit., p. 417. 31 Gelsi Bidart, "Bases...", cit., p. 339. 32 "En cierto sentido, toda sentencia contiene implícitamente la cláusula rebus sic standibus, ya que la cosa juzgada no obsta a que puedan eventualmente computarse hechos que han sobrevenido con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia: si el deudor paga la suma debida, por ejemplo, la condena pierde todo su valor. Nada de diverso tienen los casos ahora considerados, en los cuales, tratándose de una relación que se prolonga en el tiempo (se refiere a las sentencias determinadas o dispositivas en las que el juez decide 'según las circunstancias' o la 'equidad', como las relativas a las de asignación de alimentos), y debiendo la decisión determinarse de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, la transformación de estas últimas justifica, sin más, la correlativa adaptación del nuevo pronunciamiento, lo cual será una aplicación y no una derogación de los principios generales y no incidirá mínimamente en la cosa juzgada" (Liebman, Efficacia..., cit., p. 18). Ver, en sentido similar, aunque con algunas variantes de concepción, Devis Echandía, Nociones..., cit., p. 592. 33 Según lo entienden, entre otros, Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 494. 34 Cfr. Chiovenda, "Cosa juzgada y preclusión", Ensayos de derecho procesal civil, t. III, ps. 227 y ss. 35 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 127. 36 Palacio, "Medidas cautelares y cosa juzgada", Revista del Colegio de Abogados de La Plata, nro. 4, p. 153. 37 Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 448. 38 Cfr. Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 498. 39 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala E, LL 27-252; sala F, LL 104-543; C. Nac. Paz, sala 3ª, JA 1958-IV-292. 40 Ver supra, nro. 69.
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41 Se ha resuelto, no obstante, que la extensión de los efectos de una sentencia dictada en rebeldía a causas posteriores resulta incompatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio, porque la rebeldía adquiere entonces proporciones desmesuradas o injustas; de allí que sea violatoria de dicha garantía la sentencia que, sin considerar las pruebas ofrecidas y producidas en la causa por el demandado tendiente a acreditar que no existía la relación laboral invocada por la actora, lo condena sobre la base de que existe cosa juzgada al respecto por haber sido vencido en otro juicio similar anterior entre las mismas partes, donde se lo declaró rebelde por no haber contestado la demanda ni ofrecido prueba en oportunidad procesal (Corte Sup., Fallos 238:18). Tal doctrina debe estimarse errónea en cuanto, por un lado, la garantía de la defensa en juicio no requiere, en materia civil, el efectivo ejercicio del derecho y, por el otro, viene a desconocer la eficacia de un proceso válidamente sustanciado con la voluntaria ausencia de una de las partes. Queda de tal modo rectificada la opinión contraria vertida en la anterior edición de este volumen. 42 El reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado sustancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio (Corte Sup., Fallos 255:162; 256:398; etc.). El simple consentimiento del deudor, concretado con anterioridad a la publicidad del auto de liquidación sin quiebra, no resulta suficiente para extender la inmutabilidad del pronunciamiento respecto de los acreedores interesados (Corte Sup., Fallos 261:322). No se configura el principio de la cosa juzgada en el proceso por usucapión tramitado con violación de la defensa en juicio (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, ED 21-560). Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que la doctrina de los mencionados precedentes supone la falta de convalidación, por la parte interesada, de los vicios denunciados (art. 170, CPCCN, y normas provinciales concordantes). 43 Gran parte de la doctrina considera que sólo alcanzan autoridad de cosa juzgada las sentencias que recaen sobre la fundabilidad de la pretensión. Dice Guasp, por ej., que la cosa juzgada exige "un fallo que recaiga de modo efectivo sobre el fondo del litigio planteado, esto es, que examine la pretensión en cuanto a sus últimos fundamentos" (Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 557). En sentido similar Prieto Castro, aunque advirtiendo que no es necesaria la resolución de un "objeto de derecho material" y que "una decisión desplegará los efectos característicos de la cosa juzgada en sentido material, aunque verse sobre derechos procesales de las partes, si se dan los requisitos exigidos" (Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, ps. 494 y 497); Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 126. Chiovenda, por su lado, si bien contrapone las denominadas "condiciones de la acción" (derecho, calidad e interés) a los llamados "presupuestos procesales", considera que la cosa juzgada sustancial, en tanto "reconoce un bien de la vida que tiene importancia en procesos futuros", se produce (aunque con distinta graduación) respecto de las sentencias que se pronuncian sobre las primeras, pero admite que aquella eficacia puede operar con relación a
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pronunciamientos que versan sobre ciertas excepciones procesales (Chiovenda, Principios..., cit., t. I, p. 132, y t. II, p. 468). A pesar de que el "derecho", en nuestro concepto, constituye requisito de "fundabilidad" de la pretensión, y la "calidad" (legitimación) y el interés, requisitos intrínsecos de admisibilidad de aquélla (no "cuestiones de mérito"), la distinción —al margen de la diversa terminología y de nuestra discrepancia con respecto a la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a las sentencias que se pronuncian sobre excepciones procesales— coincide en alguna medida con la que se formula en el texto. 44 Cfr. Redenti, Diritto..., cit., t. II, p. 19. 45 Corte Sup., Fallos 184:137. 46 Corte Sup., Fallos 209:303. 47 Corte Sup., Fallos 184:137. 48 Corte Sup., Fallos 248:577. 49 Ver, entre otros, Corte Sup., Fallos 250:435; 252:370; 266:157; 271:388. 50 Chiovenda, "Sobre la cosa juzgada", cit., t. III, p. 197. 51 Chiovenda, "Sobre la cosa juzgada", cit., t. III, p. 198. 52 "Sólo por meras razones de oportunidad y utilidad —expresa Chiovenda — se introduce en los distintos derechos un límite a la discutibilidad de lo decidido. Así surge la necesidad de decidir lo que se llama autoridad de cosa juzgada" (Chiovenda, Principios...., cit., t. II, p. 461). 53 Imaz, "Límites procesales de la cosa juzgada", LL 75-877. Asimismo, "La esencia de la cosa juzgada", LL 70-866. 54 Con o sin transcripción de la opinión vertida en la anterior edición de este volumen ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala A, ED 84-147; sala D, LL 1981-C-526; sala E, LL 1980-C-238; 1982-B-57; 1983-C-441; sala K, LL 1990-C-95. 55 Cfr. C. Nac. Civ., sala E, LL 93-100; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 95. Acerca de la libertad de apreciación con que cuentan los jueces para determinar la existencia o la inexistencia de cosa juzgada, con prescindencia de un rígido apego a la teoría de las tres identidades, ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala C, LL 108-147; sala F, LL 131-1195 (18.233S); sala G, LL 1981-A-37; 1988-E-228; C. Nac. Paz, sala 4ª, JA 6-1970-182; C. 1ª Bahía Blanca, LL 142-599 (26.237-S); C. Concepción del Uruguay. 56 Sin perjuicio de los precedentes judiciales citados en el nro. 78, se agregan los siguientes: 1º) Sujetos. A los fines de la cosa juzgada media identidad de partes si en ambos juicios los locadores demandan al locatario, en uno personalmente y en el otro como sociedad que forman entre ellos (Sup. Corte Bs. As., LL 46-783). La sentencia dictada en juicio civil de indemnización a favor del
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padre de los incapaces, que actuó en nombre propio, hace cosa juzgada con respecto a la responsabilidad derivada de los mismos hechos, en el juicio análogo seguido después por el padre a nombre de los menores (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, JA 1948-II-551). Existe identidad de personas si por la misma causa se había demandado a dos socios y ahora se demanda además (y/o) a la sociedad integrada por ellos (Sup. Corte Bs. As., AyS 1958-V-87). En cambio, la sentencia dictada en el juicio seguido por derecho propio por uno de los herederos de la víctima contra el responsable del hecho ilícito no configura cosa juzgada respecto de todos los demás herederos necesarios o forzosos, referida esta defensa a la indemnización acordada en aquel juicio (C. 1ª Civ. y Com. Mercedes, LL 70288). Asimismo, la resolución dictada con motivo de la repetición intentada por el escribano otorgante de la escritura no hace cosa juzgada respecto de la verdadera contribuyente, quien pagó el impuesto de sellos aplicado a dicha escritura y no estaba representada por el escribano (C. Fiscal La Plata, LL 80-445). 2º) Objeto. Existe cosa juzgada sobre la defensa de falta de acción opuesta por la demanda, aunque en el segundo juicio se reclame un objeto distinto del que motivó la primera pretensión, si existe íntima conexión entre ambos litigios (Corte Sup., ED 24-483). Procede el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta a la demanda que pretende el cobro de alquileres reajustados de conformidad con el art. 14, ley 15.775, fundada en la sentencia recaída en juicio anterior entre las mismas partes, donde se perseguía el cobro del resarcimiento de una ocupación ilegítima (C. Nac. Paz, sala 1ª, LL 133-748). 3º) Causa. Procede la excepción de cosa juzgada si la nueva demanda entre las mismas partes reclama la escrituración del mismo lote y se funda, como la anterior, en el contrato que le daba derecho a ella, difiriendo sólo en los fundamentos jurídicos que abonan el cumplimiento que alega de las obligaciones a su cargo, fundada en que en una se invocaba la prescripción de las cuotas atrasadas, cuya falta de pago obstaba a la escrituración, en tanto que en la actual se ofrece el pago de dichas cuotas (C. 1ª Civ. Cap., Gaceta del Foro142-84). La cosa juzgada existe, aunque se trate de pretensiones diferentes, si ellas derivan de la misma relación jurídica (C. Nac. Civ., sala F, LL 133-248; Corte Sup., LL 133-248). No media identidad de causa y de objeto entre la pretensión que, fundada en la violación de deberes contractuales atribuida al vendedor, pretende obtener la entrega del vehículo vendido y la que, frente a la imposibilidad sobreviniente de obtener la transferencia, reclama daños e intereses por esa causa (Sup. Corte Bs. As., LL 134-1083 [20.321S]). Cabe, asimismo, recordar que cuando la causa de la segunda pretensión es posterior al primer proceso, no cabe invocar la excepción de cosa juzgada (C. Nac. Civ., sala F, LL 131-1194 [12.233-S]; sala D, ED 15-437 y otros); de allí que se haya decidido, entre otros casos, que el rechazo de la demanda por escrituración de un inmueble en virtud de un determinado boleto de compraventa, fundado en que a la época de su iniciación el plazo no se
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hallaba aún vencido, no hace cosa juzgada que impida un nuevo reclamo de dicha escrituración (C. Nac. Civ., sala F, LL 136-207); que rechazada la demanda interpuesta contra los vendedores por no ser dueños de la cosa, corresponde su reiteración si con posterioridad al primer juicio adquirieron la propiedad de ella (C. Nac. Civ., sala F, LL 131-1194 [18.333-S]); que no existe cosa juzgada cuando la pretensión del interesado constituye un nuevo reclamo del haber por un período posterior al comprendido en el pronunciamiento anterior (Corte Sup., DT 1944-B-1776). Importa, asimismo, recordar que si tales hechos sobrevinientes se verifican durante el transcurso del proceso, puede el juez hacer mérito de ellos en la sentencia definitiva, siempre que se encuentren debidamente probados y aunque no hubiesen sido oportunamente invocados como hechos nuevos (art. 163, inc. 6º, párr. 2º, CPCCN). 57 Cfr., entre otros, C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, LL 1997-F-678; C. Nac. Civ., sala A, LL 1983-D-340; 1985-E-175; sala D, LL 1983-A-131; 1983-C447; sala E, LL 1982-B-57; 1984-C-153; 1996-A-510; sala F, LL 1980-A-556; 1981-C-96. 58 Costa, Manuale..., cit., p. 219. 59 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, LL 1987-A-667 (37.535-S); C. Nac. Civ., sala C, LL 108-147; JA 1962-IV-379; 1982-II-379; sala E, Gaceta del Foro237-203; C. Nac. Com., sala B, LL 105-826; C. Nac. Paz, sala 2ª, ED 8114; 26-561; Sup. Corte Bs. As., ED 14-267. Desde luego que si sobre una cuestión existe cosa juzgada, no puede volverse sobre ella mediante el instituto del replanteo de prueba en segunda instancia previsto por el art. 260, inc. 2º, CPCCN (C. Nac. Civ., sala C, ED 27-229). Acerca de la atenuación de esos principios en materia previsional, ver Corte Sup., Fallos 228:186; 249:156 y otros. 60 Cfr. C. Nac. Civ., sala A, ED 21-132 (cuando se desestima el recurso de aclaratoria ordenando estarse a lo resuelto en la sentencia, ello sólo puede significar que la falta de pronunciamiento sobre el punto en esa sentencia implica el rechazo de lo pretendido en la demanda a ese respecto). 61 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 157 y fallo citado en la nota precedente. En contra Devis Echandía, Nociones..., cit., p. 595, donde considera que la negación implícita de lo que no resuelto importa "una evidente contradicción". Sin embargo, la preclusión resultante de la falta de impugnación dentro de los plazos legales no puede conducir a otra conclusión que la expuesta en el texto. 62 No media cosa juzgada cuando en el interdicto de recobrar no se rechazó en sentido técnico la pretensión por daños y perjuicios, sino que, por motivos formales atinentes al carácter del proceso, se la excluyó del pronunciamiento (C. Nac. Civ., sala B, ED 30-121). 63 C. Nac. Civ., sala F, LL 131-1195 (18.233-S); 136-207. 64 C. 2ªCiv. Cap., JA 24-483.
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65 Sup. Corte Bs. As., ED 25-295; 31-541. 66 C. Nac. Civ., sala C, LL 97-369; 108-147; sala E, LL 93-100; sala F, LL 1984-B-31. Aunque el precio de la operación no haya sido materia de decisión en la sentencia, constituye un corolario de la orden de escritura la obligación de pagar la suma pactada, de manera que aquél configura materia alcanzada por la cosa juzgada (C. Nac. Civ., sala D, LL 1984-A267); C. Nac. Paz, sala 4ª, Gaceta de Paz107-263. Aunque en uno y otro juicio se trate de sueldos correspondientes a lapsos distintos, debe admitirse la excepción de cosa juzgada con respecto al término de la obligación prevista en el art. 1012, CCom., dado que tal cuestión fue discutida en el juicio anterior, pues mientras el actor pretendió que le correspondían los sueldos "hasta su total curación" y que en ese momento permanecía "bajo tratamiento", la demandada sostuvo que sólo estaba obligada hasta el "regreso en el puerto de la matrícula", y el tribunal, al haber decidido en dichos autos que los "salarios por enfermedad" le correspondían al actor hasta la fecha en que fue dado de alta, resolvió implícitamente que la obligación cesó en esa fecha (C. Nac. Trab., sala 1ª, LL 96-385). Cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta a la demanda por consignación de alquileres en razón de que en otro juicio se declaró implícitamente que la consignación era improcedente en tanto se consideraron no probados los términos de un contrato de locación (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, JA 1956-III-447). 67 Si el demandado ha opuesto diversas excepciones, y el juez lo absuelve sobre la base de que una de ellas es fundada, la parte dispositiva se limita a declarar la absolución e impide determinar cuál es la excepción que ha prosperado y cuáles las que han sido rechazadas; si la pretensión del actor es rechazada en razón de prosperar una defensa temporaria, el examen exclusivo de la parte dispositiva de la sentencia, que sólo contiene la absolución del demandado, impedirá al actor interponer la misma pretensión en otro proceso, no obstante que aquellas defensas carecen de efectos extintivos de la pretensión y sólo impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto mientras perduren las circunstancias en que se fundan (ver Allard, Étude..., cit., p. 200). 68 Sin embargo, Savigny, que es uno de los más ilustres defensores de esta tesis, formula un distingo entre los motivos que determinan la decisión judicial: los objetivos, a los que define como los elementos constitutivos de las relaciones de derecho invocadas por las partes (es decir, aquellas en virtud de las cuales se pide la condena y las que el defensor opone al actor a fin de combatir o neutralizar las primeras), y los subjetivos, que son los móviles que influyen en el espíritu del juez y lo conducen a afirmar o negar la existencia de los referidos elementos (v.gr., argumentos corroborantes, presunciones, etc.), sosteniendo que sólo los motivos objetivos tienen aptitud para alcanzar autoridad de cosa juzgada (Savigny, Sistema..., cit., t. VI, p. 367, citado por Allard, Étude..., cit., p. 194).
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69 Chiovenda, "Sobre la cosa juzgada", cit., p. 203; Principios..., cit., t. II, p. 404, y bibliografía allí citada; Costa, Manuale..., cit., p. 215; Liebman, Efficacia..., cit., p. 23. "Por razón de la forma, la cosa juzgada material no se extiende sino a los pronunciamientos que integran el fallo estricto dentro de la sentencia y no a sus motivaciones..." (Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 562). 70 Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 474. "Una reivindicación puede ser rechazada porque se niega el derecho de propiedad del actor o porque se niega la posesión del demandado. Una excepción de compensación puede ser rechazada porque se declara inexistente el crédito del demandado o porque se excluye su carácter líquido. Si en estos casos se debiera tener en cuenta el puro hecho de que la reivindicación fue rechazada o de que la demanda de pago fue acogida, se llegaría al resultado de que el actor rechazado por defectos de posesión en el demandado no podría proponer de nuevo la reivindicación contra el demandado que después haya llegado a ser poseedor de la cosa y que, respectivamente, el demandado condenado por falta de carácter líquido de su crédito no podría ya hacer valer contra el actor el crédito antes opuesto en compensación. Estos resultados son manifiestamente inaceptables" (Chiovenda, "Cosa juzgada...", cit., t. III, p. 271). 71 Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 475. 72 Goldschmidt, Derecho..., cit., p. 387. 73 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 171. 74 Couture, Fundamentos..., cit., p. 431. En un orden de ideas similar, dice Lugo "que el contenido de la sentencia no se localiza sólo en el dispositivo sino también en todas las declaraciones y afirmaciones que constituyen la premisa lógica necesaria de la decisión" (Lugo, Manualle di diritto processuale civile, Milano, 1955, p. 149). 75 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala B, JA 1951-IV-229; sala C, LL 97-369; sala D, ED 9-563; 109-185; sala E, LL 93-100; 100-784; ED 33-80; LL 1983A-473; 1984-C-153; sala F, ED 35-650, nro. 106; C. Nac. Com., sala A, JA 1950-III-115; sala B, JA 1963-III-103; C. Nac. Paz, sala 3ª, LL 98-231; ED 30709; sala 4ª, Gaceta de Paz107-263; C. Nac. Trab., sala 3ª, LL 105-731; Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-VI-118; Sup. Trib. Santiago del Estero, LL 1977-C-933. 76 Imaz, "Límites...", cit., p. 876. 77 Pero este principio, como lo ha hecho notar Imaz, reconoce fundamento axiológico pero no esencial: razones de justicia, que en nuestro derecho tienen jerarquía constitucional, imponen la necesidad de que la sentencia no se extienda a aquellos interesados que hayan carecido de oportunidad individual de defensa en el proceso; pero en razón del carácter de norma concreta que reviste la sentencia, no media impedimento de orden
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esencial en cuanto a la extensión de sus efectos a todos los partícipes de la determinada conducta normada por ella (Imaz, "Límites...", cit., p. 858). 78 Los efectos de la cosa juzgada en el juicio por cobro de medianería iniciado por el propietario de una unidad y el pago consiguiente, con relación a los copropietarios que han ratificado la gestión, serán los equivalentes al mandato (art. 2304, CCiv.), por lo que es como si éstos hubiesen obrado personalmente (art. 1946) y el gestor tendrá que rendirles cuenta (arts. 1902/12). En cuanto a los que no comparecieron, serán los del mandato tácito si tuvieron conocimiento de la demanda extrajudicialmente (art. 1874) o, de lo contrario, los de la gestión de negocios, teniendo en ambos casos el actor la obligación de dar cuenta de su cometido (arts.1902, 2288 y 2296) (C. Nac. Civ., sala E, ED 22-725). 79 Cfr. C. Nac. Civ., sala G, ED 90-611. Con cierta imprecisión conceptual, pero con acierto, se ha decidido que la cosa juzgada no alcanza al sucesor particular respecto del objeto litigioso, si no ha mediado sustitución procesal a su respecto, trayéndolo a juicio (Sup. Corte Bs. As., LL 109-425). 80 La regla ha sido extendida a las obligaciones in solidum (C. Nac. Civ., sala D, LL 1998-D-93). 81 La autoridad de cosa juzgada de la sentencia en la parte que acogió la defensa de caducidad fundada en el art. 1079, CCom. (Norma hoy derogada) por haber sido consentida en ese punto, se extiende al codemandado que tiene coparticipación naval en el buque con quien opuso tal defensa (C. Nac. Civ. y Com. Fed., ED 13-183). 82 Procede la defensa de cosa juzgada opuesta por la entidad demandada por daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, si existe sentencia firme dictada contra el actor en el juicio seguido por la compañía aseguradora de aquella entidad, que se subrogó en los derechos y las acciones de esta última con mención expresa de los arts. 525, CCom., y 767, 768, 901/904, 1109 y 1113, CCiv. (C. Nac. Civ., sala D, LL 112-47). 83 La culpabilidad del automovilista causante del accidente demostrada y admitida por el tribunal en una pretensión por daños y perjuicios en que aquél fue codemandado no es susceptible de ser revisada en un juicio posterior en que es demandado por otra víctima del accidente (C. Nac. Civ., sala D, ED 21-641. En sentido concordante, sala F, ED 13-614). 84 En la doctrina nacional se pronuncian por el valor absoluto de la cosa juzgada en materia de pretensiones de estado civil, entre otros, Díaz de Guijarro (Díaz de Guijarro, "La cosa juzgada en las cuestiones de estado", JA 45-535; "La cosa juzgada en materia de estado", cit., p. 612), Llambías (Llambías, Tratado de derecho civil—Parte general—, 4ª ed., t. I, p. 354) y Soler (Soler, "La cosa juzgada en las cuestiones de estado", Revista Crítica de Jurisprudencia, II-421). En la jurisprudencia puede verse C. 2ª Civ. Cap., JA 53-703; 61-218; Sup. Corte Bs. As., LL 48-921; etc.).
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85 Belluscio, Nociones de derecho de familia, t. I, p. 56. En el caso de impugnación de la paternidad formulada por el supuesto padre, sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el hijo fallece antes o durante el pleito y no son llamados a juicio todos los herederos, la sentencia sólo puede tener valor de cosa juzgada con respecto a quienes fueron partes (Borda, Tratado de derecho civil argentino—Familia—, 5ª ed., t. II, p. 35). 86 Borda, Tratado..., cit., t. I, p. 171; Belluscio, Nociones..., cit., p. 56. 87 Llambías, Tratado..., cit., t. I, p. 500 y autores allí citados. 88 En virtud de lo dispuesto por el art. 1102, CCiv., el impedimento para contestar en juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito comprende la calificación que de éste se haga en la justicia en lo criminal, ya que no es comprensible separar el hecho delictuoso, la calificación de éste y la culpabilidad. En consecuencia, hace a la cosa juzgada a los fines de la causa civil la calificación que de éste se ha efectuado (C. Nac. Com., sala C, LL 135-774). La sentencia condenatoria en sede criminal, recaída con motivo de un accidente de tránsito, origen este de un juicio civil posterior, hace cosa juzgada respecto de otras pretensiones motivadas por el mismo hecho (C. Nac. Civ., sala C, ED 26404). 89 Salas, Código Civil anotado, t. I, p. 628 (comentario al art. 1102, nro. 4); Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 176. 90 C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, LL 1983-D-156; C. Nac. Civ., sala A, LL 82-719; sala C, LL 80-482; 88-10; sala D, LL 83-353; sala F, ED 35-406; C. Nac. Com., sala B, LL 83-261; C. Fed. Rosario, LL 77-79. 91 C. Nac. Civ., sala F, LL 108-104; ED 3-464. 92 C. Nac. Civ., sala D, LL 77-243; sala E, ED 6-601 y 690; 31-450. 93 La sentencia absolutoria, dictada en la querella criminal iniciada por la ejecutada contra el ejecutante y sobre la base de la misma imputación que le sirve para oponer la excepción de falsedad en la ejecución, tiene el alcance que determina el art. 1103, CCiv., y, en consecuencia, no cabe discutir nuevamente la falsificación que se aduce en el Ejecutivo (C. Nac. Com., sala B, LL Rep. XIX-295, fallo 21-S). Si la sentencia criminal declara que el hecho material del delito no ha existido, no es posible volver a discutir en lo civil su existencia; si declara que el acusado no es el autor, no es posible discutir en la jurisdicción civil ese mismo hecho. En estos casos la autoridad de la cosa juzgada exige que así sea (C. Nac. Civ., sala C, ED 14-12). 94 La absolución o el sobreseimiento recaído en sede penal no obstan para que en el juicio civil pueda el juez apreciar de manera distinta la conducta del imputado y derivar de esa estimación una condena pecuniaria con fundamento en que culpas de distinta naturaleza, grado o efecto gravitan en una u otra esfera (C. Nac. Civ., sala C, LL 135-64). La influencia del juicio penal sobre el civil se concreta a lo decidido acerca de la existencia o
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no del hecho y de su autoría. En lo demás, el juez civil conserva su independencia y poder para decidir sobre si el hecho constituye o no un delito o cuasidelito en dicho fuero y para apreciar el grado de culpa del demandado si su participación no hubiera sido excluida en sede penal (Corte Sup. Just. San Juan, LL 134-1023 [19.941-S]; C. Nac. Civ., sala G, LL 1992-A-126). La exención de responsabilidad dictada en sede penal no hace cosa juzgada en jurisdicción civil (C. Nac. Civ., sala C, ED 3-474). 95 C. Nac. Civ. en pleno, LL 42-156; JA 1946-I-803. El sobreseimiento definitivo dictado en el juicio criminal por usurpación no hace cosa juzgada en el juicio civil contra el demandado en el interdicto de recobrar la posesión (C. Nac. Civ., sala B, LL 79-1; sala C, LL 81-588; sala D, LL 81-421 y otros). Se ha decidido, sin embargo, que el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal crea una fuerte presunción a favor del inculpado (ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala C, ED 10-547; sala D, LL 101-145). 96 JA 1956-II-295. En un orden de ideas similar se ha resuelto, en la Capital Federal, que si en el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal se declara que no existió tenencia o poder efectivo de hecho sobre la cosa por cuanto el querellante lo perdió por abandono, tal conclusión hace imposible que la justicia civil declare exactamente lo contrario para dar curso al interdicto de despojo (C. Nac. Civ., sala C, LL 106-38). Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala D (votos de los Dres. Cichero y Sánchez de Bustamante), JA 1956-II-269 (aunque acatando la doctrina del plenario de las ex cámaras civiles).
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INICIO DE CAPÍTULO LIV - MODOS ANORMALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO LIV
MODOS ANORMALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO Sumario: I. Generalidades: 764. Tipos de modos anormales de conclusión procesal. — 765. Caracteres. II. Desistimiento: 766. Concepto y clases. — 767. Requisitos subjetivos y objetivos. — 768. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 769. Efectos. — 770. Revocación. III. Allanamiento: 771. Concepto. — 772. Requisitos subjetivos y objetivos. — 773. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 774. Efectos. IV. Transacción: 775. Concepto. — 776. Requisitos subjetivos y objetivos. — 777. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 778. Efectos. V. Conciliación: 779. Concepto. — 780. Requisitos subjetivos y objetivos. —781. Requisitos de lugar, tiempo y forma. — 782. Efectos. I. GENERALIDADES a) Frente a la sentencia definitiva, que configura, según se destacó oportunamente, el acto normal de conclusión de todo proceso, el ordenamiento jurídico prevé diversos actos y situaciones que conducen al mismo resultado, aunque algunos de ellos no afectan al derecho sustancial invocado por las partes y posibilitan, por lo tanto, la reproducción de la misma pretensión en un proceso posterior. b) Cuatro de esos actos anormales de conclusión del proceso constituyen declaraciones expresas de voluntad de las partes. Tales son el desistimiento, el allanamiento, la transacción y la conciliación. Con excepción del desistimiento de la pretensión, los restantes componen definitivamente el conflicto e impiden, por lo tanto, su ulterior renovación, adquiriendo eficacia equivalente a la de la cosa juzgada. c) Otro modo anormal de conclusión del proceso es la caducidad de la instancia (estudiada en el Cap. XXXII de esta obra), la cual no reviste, como los actos precedentemente mencionados, el carácter de un acto procesal, sino 562
que constituye la consecuencia imputada por la ley al hecho de que, durante el transcurso de determinados plazos, sobrevenga la inacción absoluta tanto de las partes cuanto del órgano judicial (o de los auxiliares de unos y otros) (supra, nro. 441). En principio, además, la declaración de caducidad de la instancia no obsta a la apertura de un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensión. 765. CARACTERES a) Sin perjuicio de la directa incidencia que, con excepción del desistimiento de la pretensión, tienen los actos mencionados en el número precedente sobre la relación de derecho material existente entre las partes, ninguno de aquéllos reviste el carácter de negocios jurídicos procesales, categoría cuya significación en el ámbito del proceso se ha descartado, en general, supra, nro. 411, con apoyo en las razones vertidas en ese lugar, al que cabe remitir. b) Los actos anormales de conclusión procesal se complementan procesalmente, como principio, mediante un acto decisorio del órgano judicial. El desistimiento, la transacción y la conciliación, en efecto, requieren una resolución homologatoria como requisito de perfeccionamiento, y el allanamiento no excluye la necesidad de una sentencia; de allí que la inclusión de esos actos, a los que Carnelutti denomina "equivalentes jurisdiccionales" (2), no resulte estrictamente adecuada al alcance jurídico de aquéllos.
II. DESISTIMIENTO (3) 766. CONCEPTO Y CLASES a) No es posible suministrar una noción unitaria del desistimiento como institución procesal, por cuanto él presenta caracteres y genera efectos distintos según sea la finalidad que persiga. En el derecho argentino, sin perjuicio de las variantes terminológicas a que se aludirá más adelante, existen dos clases de desistimiento: de la pretensión y del derecho. b) El desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin que éste avance, por lo tanto, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva (4). Este tipo de desistimiento sólo entraña, por lo tanto, el expreso abandono del proceso (5) y la consecuente desaparición de su objeto (pretensión), pero no afecta al derecho material que pudiere corresponder al actor; de allí que, como 563
se verá más adelante, el acto analizado no obsta a la ulterior interposición de la misma pretensión en otro proceso, salvo que ínterin se haya operado la prescripción, pues el art. 3987, CCiv., dispone que la interrupción de ésta, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella. c) El desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o la contrapartida del allanamiento, pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada (6). El desistimiento del derecho trae aparejado, asimismo, el desistimiento de la pretensión, por cuanto no cabe concebir la subsistencia de una pretensión despojada de su fundamento sustantivo (7). No es uniforme el léxico utilizado por la legislación procesal argentina para caracterizar al acto que nos ocupa. Mientras el CPCCN (art. 305), los ordenamientos que a él se han adaptado (8) y los Códigos de Jujuy (art. 120) y Córdoba (art. 350) lo denominan, con acierto, "desistimiento del derecho", los Códigos de La Rioja (art. 143), Mendoza (art. 82-I) y Santa Fe (art. 229) lo llaman "desistimiento de la acción", terminología que puede inducir a errores interpretativos acerca del alcance del acto en razón de la discutida naturaleza (abstracta o concreta) del derecho de acción. A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión o del proceso, el desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente a la de la cosa juzgada. d) Tanto el desistimiento de la pretensión (o del proceso) como el desistimiento del derecho pueden ser totales o parciales, y cada una de estas modalidades, a su vez, objetiva o subjetiva. En ese orden de ideas existe desistimiento parcial objetivo cuando, mediando acumulación de pretensiones, se desiste de una de ellas o del derecho que la fundamenta, y cabe hablar de desistimiento parcial subjetivo en el caso de que, existiendo litisconsorcio, el actor desista de su pretensión o de su derecho con respecto a uno o a algunos de los litisconsortes pasivos, o bien, aquella actitud sea asumida por uno o algunos de los litisconsortes activos (9). Pero corresponde recordar que son distintos los efectos del desistimiento parcial según se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario (supra, nros. 334 y 337). 767. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS 564
a) Los requisitos subjetivos del desistimiento deben examinarse desde el punto de vista de la facultad que, para formularlo, incumbe al representante del actor, correspondiendo distinguir, al efecto, según se trata de desistimiento de la pretensión o del derecho. Desde que el desistimiento de la pretensión, según se ha visto, circunscribe sus efectos al proceso y no altera la subsistencia del derecho material invocado, el representante voluntario del demandante se halla habilitado para realizar el acto sin necesidad de que en el poder que se le ha otorgado aparezca expresamente incluida facultad especial para ello (10). Tampoco median restricciones respecto del representante necesario. Cuando se trata, en cambio, de desistimiento del derecho, el representante voluntario sólo puede formularlo válidamente si cuenta con facultad especial, ya que aquel acto comporta una renuncia gratuita en los términos del art. 1881, inc. 4º, CCiv. (11). En cuanto a los representantes necesarios de los incapaces, los tutores o curadores carecen de facultades para realizar el acto analizado en razón de que les está prohibido, aunque haya mediado indebida autorización judicial, renunciar a los derechos de sus pupilos o curados (art. 450, inc. 6º, CCiv.). Los padres, en cambio, necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros (art. 297, CCiv.). b) Desde el punto de vista objetivo, el desistimiento, como todos los actos procesales, debe ser idóneo y jurídicamente posible. Sería inidóneo, v.gr., el desistimiento formulado una vez concluido el proceso por sentencia firme, y jurídicamente imposible, v.gr., el que recayera sobre derechos indisponibles.
768. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) Es lugar de presentación del desistimiento, cualquiera que sea su finalidad, el de la sede del órgano judicial que interviene en el correspondiente proceso. b) En cuanto al tiempo, tanto el desistimiento de la pretensión como el del derecho pueden llevarse a cabo "en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia" (arts. 304 y 305, CPCCN) (12). Debe tratarse, sin embargo, de una sentencia firme, de manera que es eficaz el desistimiento formulado con anterioridad al momento en que el fallo adquiera aquella calidad (13). c) Por lo que atañe a la forma, cualquier tipo de desistimiento debe ser, en todo caso, formulado por escrito. 565
Asimismo, constituye regla general la de que aquél sea expreso, ya que, como lo prescribe el art. 306, CPCCN, "no se presume" (14). Ello no implica, sin embargo, que requiera la utilización de fórmulas sacramentales (15). Ambos tipos de desistimiento, por último, deben ser incondicionales correspondiendo interpretarlos en forma restrictiva (17).
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A partir de las reglas comunes precedentemente enunciadas, las leyes imprimen al desistimiento de la pretensión y al desistimiento del derecho distintas dimensiones formales relacionadas con la intervención de la parte contraria y con la posible actitud de ésta frente al acto. Pero como el tema se halla íntimamente relacionado con los efectos del desistimiento, será analizado en el número siguiente.
769. EFECTOS Son diferentes según se trate del desistimiento de la pretensión o del derecho. a) Los efectos del desistimiento de la pretensión dependen de su carácter bilateral o unilateral y, en este último caso, de la oportunidad en que se manifieste y de la conducta de la parte contraria. Al desistimiento como acto bilateral se refiere el art. 304, CPCCN, en cuanto dispone que "en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones" (18). Si bien la norma transcripta no requiere el dictado de una decisión homologatoria del desistimiento, el juez no puede admitirlo sin la conformidad de los profesionales intervinientes en el proceso, cuyos honorarios no resulta de autos haber sido pagados (art. 55, ley 21.839). El juez, en cambio, no debe emitir pronunciamiento sobre costas, pues si las partes omitieron prever la forma de pago, éste debe serlo en el orden causado (supra, nro. 393). El desistimiento unilateral de la pretensión se halla previsto por el art. 304, párr. 2º, CPCCN, en tanto prescribe que "cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa" (19).
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Del texto de la norma transcripta se deriva claramente que con anterioridad a la notificación de la demanda no corresponde requerir la conformidad de la parte contraria, es decir, del demandado, siendo en cambio ineludible el cumplimiento de ese requisito cuando se ha verificado el acto de notificación, con prescindencia de que la demanda haya sido o no contestada (20). La diferencia señalada, que resulta de la oportunidad en que se formula el desistimiento de la pretensión, se explica fácilmente si se tiene presente que en tanto ese acto no impide la renovación de aquélla en un ulterior proceso, es razonable suponer que el demandado, ya en conocimiento de la demanda a raíz de su notificación, puede tener interés en que el proceso continúe hasta obtener una sentencia final que dirima el conflicto y, eventualmente, lo favorezca, autorizándolo, asimismo, a valerse de la excepción de cosa juzgada. Como dice Fairén Guillén: "La idea de la bilateralidad del desistimiento es lógica: séanos permitido decir aquí, prima facie, que con el desistimiento del actor (renuncia a una sentencia de fondo) se produce la desaparición por parte del demandado de su expectativa de obtenerla igualmente; por lo cual es lógico que se le dé oportunidad procesal para meditar sobre ello y posibilidad de oponerse a que se le desposea de dicha expectativa; es decir, de solicitar que continúe el proceso por tener interés en que se llegue a una sentencia definitiva que en su momento quede firme" (21). Si media, por lo tanto, oposición del demandado, el desistimiento pierde virtualidad y el proceso debe continuar su curso (22). Dicha oposición no requiere fundamento o justificación alguna, bastando por ende su mera formulación para inferir el interés a que se ha aludido y para que el proceso no pueda tenerse por extinguido. Excepcionalmente, no obstante, podría desestimarse la oposición en el supuesto de que el demandado hubiese adoptado alguna actitud procesal incompatible con el interés en que aquélla presumiblemente se sustenta, lo que ocurriría, v.gr., si hubiera opuesto alguna excepción dilatoria que, como tal, no afecta la existencia del derecho material y persigue diferir la discusión y pronunciamiento sobre ese derecho (23). Si, por el contrario, el demandado acepta el desistimiento de la pretensión, u omite expedirse sobre ese acto dentro del plazo para contestar el traslado (24), el juez debe declarar la extinción del proceso, aplicar las costas al que desiste (art. 73, CPCCN), salvo que el demandado hubiese requerido la eximición, regular los honorarios de los profesionales intervinientes y disponer el archivo de las actuaciones, con excepción, en este último caso, de que el demandado hubiese reconvenido (25) o que el desistimiento no fuere formulado por todos los coactores o no comprendiere a todos los demandados (26). Desde que, según se dijo, el desistimiento de la pretensión no constituye impedimento para que ésta sea repuesta en un ulterior proceso, por aplicación 567
analógica del principio establecido en materia de caducidad de la instancia (art. 318, CPCCN), las pruebas producidas en el primer proceso pueden hacerse valer en el nuevo (27). Constituye, asimismo, corolario lógico del desistimiento de la pretensión el levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante la sustanciación del proceso extinguido (28). b) A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión, el desistimiento del derecho no requiere la conformidad de la parte contraria. El fundamento de esa diferencia reside en la circunstancia de que no siendo viable, en este caso, reproducir la pretensión en otro proceso, no se concibe el interés que podría tener el demandado en deducir oposición al acto (29). Al tema alude el art. 305, CPCCN, en los siguientes términos: "En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa" (30). La solución que consagra la norma transcripta resulta aparentemente contradictoria con la adoptada por el art. 868, CCiv., que condiciona la "renuncia de los derechos del acreedor" a la aceptación del deudor. Sin embargo, aparte de que las pretensiones procesales no siempre se hallan coordinadas a la satisfacción de un derecho creditorio (como sucede en el caso de las meramente declarativas) y de que, de acuerdo con el propio Código Civil, no requiere aceptación la renuncia a otros derechos como la servidumbre (art. 3047) y la hipoteca (art. 3193), parece claro que una cosa es la renuncia a un derecho sustancial cuya existencia no está en tela de juicio, y otra cosa distinta es el desistimiento del derecho, acto típicamente procesal que involucra un conflicto acerca de la existencia o el alcance de ese derecho. El desistimiento del derecho no vincula necesariamente al juez, a quien la norma transcripta habilita para desestimarlo en el supuesto de que aquél versara sobre derechos indisponibles (31). En tal caso, así como también cuando los representantes careciesen de facultades para desistir, la resolución que rechaza el desistimiento y dispone, por ende, la prosecución del proceso debe revestir la forma de una sentencia interlocutoria (art. 162, CPCCN), particularmente en lo que atañe a la enunciación de los fundamentos correspondientes. En la hipótesis de homologarse el desistimiento, la resolución que da por terminado el proceso debe contener pronunciamiento sobre costas (que corresponde imponer, como principio, a quien desiste [art. 73, CPCCN], supra, 568
nro. 393) y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Pero en el caso de desistimiento parcial, el proceso debe continuar con respecto a los coactores que no lo formularon o a los codemandados no incluidos en aquél (32).
770. REVOCACIÓN Tanto el desistimiento de la pretensión como el del derecho son retractables o revocables. El primero puede serlo antes de que "surja del expediente la conformidad de la contraria" (art. 306, CPCCN) (33), (34) y el segundo "hasta tanto el juez se pronuncie" (norma citada).
III. ALLANAMIENTO (35) 771. CONCEPTO a) El allanamiento es la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor (36). En tanto importa un reconocimiento del derecho pretendido por el demandante y, por consiguiente, un abandono a la oposición o discusión a la pretensión (37), el allanamiento configura, como se anticipara, la contrapartida o el reverso del desistimiento del derecho. b) Corresponde diferenciar debidamente el allanamiento de otros actos que en alguna medida se le asemejan, particularmente de la admisión y de la confesión. La admisión, por lo pronto, sólo trae aparejada la consecuencia de relevar al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no determina la desaparición del conflicto que originó la pretensión (38) ni la extinción del proceso, el cual continúa tramitando de acuerdo con las reglas aplicables a las cuestiones de puro derecho (39). El allanamiento, por el contrario, en tanto entraña un reconocimiento de la razón que asiste al actor, no sólo revela a éste del onus probando sino que, además, produce la extinción del conflicto y, por ende, del proceso, pues como observa Muñoz Rojas, "quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones) lo está también en lo menos (que son los hechos en que se basan)" (40).
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Por lo que concierne a la confesión, su primera diferencia con el allanamiento reside en la circunstancia de que aquélla, al igual que la admisión, recae sobre hechos y no sobre la pretensión del demandante. En segundo lugar, mientras el allanamiento es una declaración de voluntad, la confesión es una declaración de ciencia cuyo efecto consiste en aportar prueba de hechos que el juez, como principio general, debe tener por ciertos (41). Por último, la confesión puede provenir de cualquiera de las partes, al paso que el allanamiento es un acto del demandado (42). c) Lo mismo que el desistimiento, el allanamiento puede ser total o parcial y, dentro de esta última categoría, objetivo o subjetivo. Existe allanamiento parcial objetivo en el caso de que, existiendo acumulación de pretensiones, el demandado se allane a una o a algunas de ellas y formule oposición en relación con las restantes. Cabe hablar de allanamiento parcial subjetivo cuando mediando un litisconsorcio activo el demandado se allana a la pretensión de uno o de algunos de los actores, así como en el supuesto de que, existiendo un litisconsorcio pasivo, uno o algunos de los demandados se allanen a la pretensión del actor. Deben, sin embargo tenerse en cuenta los distintos efectos que produce el allanamiento parcial según se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario (ver supra, nros. 334 y 337).
772. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS a) En lo que atañe al alcance de las facultades que incumben a los representantes de las partes para allanarse a la pretensión es necesario, en cada caso, examinar el contenido de ésta. Si la pretensión, en efecto, persigue la declaración judicial de inexistencia de un derecho del demandado, el allanamiento de éste importa una virtual renuncia a ese derecho, razón por la cual son aplicables las consideraciones que, con referencia al desistimiento del derecho, fueron expuestos supra, nro. 766. b) La idoneidad y la posibilidad jurídica constituyen los requisitos objetivos del allanamiento, como el de todo acto procesal. Los ejemplos dados supra, nro. 766, como configurativos de la falta de esos requisitos con relación al desistimiento, son extensivos al allanamiento.
773. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) Fuera de ciertos supuestos excepcionales de allanamiento tácito, es la sede del órgano judicial interviniente en el proceso el lugar donde corresponde que aquél sea formulado. 570
b) A la dimensión temporal del allanamiento se refiere el art. 307, CPCCN, en tanto prescribe que "el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia" (43). Como en el caso del desistimiento, es válido el allanamiento formulado con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, pero antes de que ésta adquiera carácter firme (44). c) En cuanto a sus formas, el allanamiento puede ser expreso o tácito. Se configura la primera de esas modalidades cuando el demandado manifiesta, sin lugar a dudas, su conformidad con el reclamo contenido en la pretensión, aviniéndose a satisfacerlo o haciéndolo simultáneamente en el mismo acto. Es en cambio tácito cuando, sin oponerse a la pretensión, el demandado adopta una actitud mediante la cual aquélla resulta satisfecha (45). En cualquier caso, sin embargo, el allanamiento carece de eficacia si se lo supedita a condiciones o reservas (46).
774. EFECTOS a) El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece, en nuestro derecho, de fuerza decisoria por sí mismo. Sin embargo, el allanamiento no tiene eficacia vinculatoria para el juez, quien no está obligado a dictar una sentencia estrictamente adecuada a los términos de la pretensión. "El juez —prescribe el art. 307, párr. 2º, CPCCN— dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado" (47). En primer lugar, por lo tanto, el juez se halla habilitado para rechazar la pretensión cuando ésta carece de fundamento jurídico, es decir, en el supuesto de que no exista una norma que respalde el derecho invocado por el actor (48), porque la conformidad o el reconocimiento de la fundabilidad de la pretensión por parte del demandado no puede coartar la independencia del juez en orden a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente (49). En segundo lugar, el allanamiento no puede ser acogido en el supuesto de que resulte afectado el orden público, lo que ocurre, fundamentalmente, cuando la pretensión versa sobre derechos indisponibles (50) o media la presunción seria de que se trata de un proceso simulado o fraudulento (51).
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El art. 307, CPCCN, como se vio, impone en tales casos la prosecución del proceso. Algunos códigos provinciales, como los de Mendoza (art. 81) y Santa Fe (art. 230), consagran la misma solución frente a la hipótesis de que la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros, agregando que el tribunal debe disponer las medidas necesarias para la prueba de los hechos. Debe entenderse, sin embargo, que no siempre es necesaria la continuación del proceso. Cabría el inmediato rechazo de la pretensión y, por ende, del allanamiento a ésta, si por ejemplo el juez comprobara que la prestación reclamada por el actor es de cumplimiento imposible o contraria a la moral o a las buenas costumbres, o cuando, de acuerdo con las constancias incorporadas al expediente, resulta indudable la conducta simulada o fraudulenta de las partes. b) La sentencia a dictar en caso de allanamiento debe reunir, cualquiera que sea su contenido, los requisitos prescriptos por el art. 163, CPCCN, pues reviste el carácter de una sentencia definitiva (52). El art. 307, párrafo final, CPCCN, dispone sin embargo que "cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el art. 161" (53), es decir, con los requisitos de una sentencia interlocutoria. En consecuencia, no corresponde la enunciación de los denominados "resultandos" y la parte dispositiva, aparte del pronunciamiento sobre costas, debe limitarse a tener por cumplida la prestación reclamada por el actor. En el caso de allanamiento parcial objetivo, se ha resuelto que no corresponde dictar sentencia de inmediato respecto de la pretensión objeto del allanamiento, debiendo sólo tenerse éste presente para el momento oportuno (54) . En apoyo de ese criterio se ha dicho que la solución contraria implicaría una desarticulación del proceso (55); pero, no obstante, ningún inconveniente se opone al dictado de una sentencia parcial cuando la pretensión sobre que versó el allanamiento no guarda conexión alguna con las restantes. Los efectos del allanamiento en caso de litisconsorcio han sido objeto de estudio supra, nros. 334 y 337, y el problema atinente al curso de las costas se analizó supra, nro. 389, lugares a los que cabe remitir.
IV. TRANSACCIÓN (56) 775. CONCEPTO
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a) En términos generales, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, CCiv.). De la definición legal se sigue que dicho acto puede tener por objeto poner término a un litigio ya suscitado, o bien, evitarlo. En el primer supuesto —que es el que aquí interesa—, la transacción opera como acto extintivo no sólo de la obligación y del correlativo derecho litigioso, sino también del proceso promovido a raíz del litigio. El art. 838, CCiv., condiciona la validez y el perfeccionamiento de la transacción que verse sobre derechos ya litigiosos al requisito de que se la presente al juez firmada por los interesados, quienes pueden desistir de aquélla con anterioridad a la presentación en la que expongan su contenido o a la agregación de la escritura en la que conste. Gran parte de los códigos procesales vigentes, como se verá más adelante, admite la posibilidad — virtualmente comprendida en la norma citada— de que la transacción se documente en acta judicial. Si bien la transacción sobre derechos en litigio configura un negocio jurídico de índole material, la presentación del escrito en el cual se exponen sus términos, el acta judicial que lo documenta y la agregación al expediente de la escritura pública o del documento privado en los que consta revisten el carácter de actos procesales en tanto tienen por efecto directo e inmediato el pronunciamiento de una resolución judicial mediante la cual se ponga fin al proceso (supra, nro. 409) (57).
776. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS a) La aptitud para transigir sufre numerosas restricciones que afectan tanto a los representantes voluntarios y necesarios de las partes como a éstas mismas. Los primeros requieren poder especial o facultad expresa (art. 839, CCiv.) y a los segundos les está vedada la facultad, sea en forma absoluta (art. 841, incs. 1º y 2º, CCiv.) o supeditada a la autorización legal (inc. 3º, norma citada) o judicial (inc. 6º, norma citada). En cuanto a las partes, la ley (inc. 7º, norma citada) limita la prohibición a los menores emancipados, aunque ésta debe actualmente conciliarse con el art. 135, CCiv. b) Desde el punto de vista objetivo, son aplicables a la transacción las consideraciones expuestas supra, nros. 767 y 772. Los arts. 842 a 849, CCiv., por lo demás, suministran explícitas reglas relacionadas con la posibilidad jurídica del acto analizado. 573
777. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA a) Cuando la transacción se verifica mediante escrito firmado por las partes o en escritura pública o documento privado, es lugar de presentación de la transacción el de la sede del órgano judicial interviniente en el proceso de que se trate. En cambio, dicha sede es el lugar de la transacción misma en el caso de que el acto se documente en acta judicial. b) En cuanto al tiempo, la transacción puede celebrarse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia que lo extingue definitivamente. Cabe, por lo tanto, su celebración durante el trámite de la segunda instancia e incluso de las instancias extraordinarias, aunque en tales hipótesis formulada por las partes su voluntad de transigir o presentada la transacción, el expediente debe remitirse al juez de primera instancia a los fines, respectivamente, de celebrarse el acto o de obtener la correspondiente homologación. c) Por lo que atañe a la dimensión formal del acto, dispone el art. 308, CPCCN, que "las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez" (58). En el primer supuesto la presentación puede realizarse por cualquiera de las partes, resultando innecesario que lo hagan ambas mediante escrito suscripto en forma conjunta (59). Por lo demás, si la transacción se hizo en documento privado o consta en escrito suscripto por ambas partes, tampoco es necesaria la ratificación de las firmas (60). 778. EFECTOS a) De conformidad con lo dispuesto por el art. 850, CCiv., "la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada". Ello no implica, sin embargo, que la transacción en sí misma equivalga a una sentencia, pues la autoridad de cosa juzgada que la ley le atribuye debe entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar una nueva regulación de las relaciones jurídicas de las partes, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados (61). Por lo que concierne al momento en que ese efecto se produce ya se ha visto que, cuando se trata de derechos litigiosos, el art. 838, CCiv., lo fija en el de la presentación de la transacción ante el juez de la causa e, implícitamente, en el de su celebración ante éste. 574
No cabe empero desconocer al juez la potestad de examinar la capacidad y la personería de quienes realizan el acto, así como también la transigibilidad de los derechos de que se trate, en los términos de las diversas normas que al respecto contiene el Código Civil, ni, por consiguiente, la facultad de rechazar la transacción en el supuesto de que se hayan transgredido los requisitos correspondientes. Las leyes arancelarias, asimismo, prohíben a los jueces aprobar transacciones sin la conformidad de los profesionales intervinientes o, en su defecto, pago o afianzamiento de sus honorarios (v.gr., art. 55, ley 21.839); de allí que el art. 308, CPCCN, disponga que, una vez presentado el convenio o suscripta el acta ante el juez, "éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio" (62). Por lo tanto, sin perjuicio de que la transacción, como negocio jurídico material, surta sus efectos propios desde el momento de la presentación del escrito o de la suscripción del acta ante el juez, ella se integra, procesalmente, mediante la homologación judicial, que viene a conferir al acto el carácter de un título ejecutorio (63). En ausencia de resolución homologatoria el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción por la vía de ejecución de sentencia (v.gr., art. 500, inc. 1º, CPCCN) (64). b) El punto referente al curso de las costas en el caso de transacción fue objeto de análisis supra, nro. 393, lugar al que corresponde remitir.
V. CONCILIACIÓN (65) 779. CONCEPTO a) La doctrina nacional no ha logrado aún exponer un concepto inequívoco acerca de la conciliación como acto anormal autónomo de conclusión procesal. Alsina considera que la conciliación, a diferencia de la transacción, no requiere que las partes se hagan mutuas concesiones, sino que cada litigante reconozca a su adversario "lo que haya de justo en su demanda, por el convencimiento de que su oposición es injusta" (66). Tal concepto, sin embargo, aparte de introducir un factor subjetivo procesalmente irrelevante, pareciera hacer participar a la conciliación, según sea el caso, de un allanamiento o desistimiento parciales. Podetti expresa, por su parte, que la conciliación "no se refiere al derecho que ampara la pretensión o la resistencia, sino al aspecto de hecho de ambas posiciones", agregando que "el que concilia no renuncia a un derecho 575
subjetivo, acepta o reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados, haciendo posible un reajuste de lo pretendido" (67). Tampoco esta tesis respalda suficientemente el carácter autónomo de la conciliación, pues en definitiva el reconocimiento de que la pretensión es exagerada incide sobre el derecho en que ella se funda y comporta un desistimiento parcial de éste. Ayarragaray, finalmente, sostiene que la diferencia fundamental que existe entre la conciliación y la transacción reside en la circunstancia de que mientras esta última sólo cabe en materia de intereses pecuniarios (arts. 846 y 847, CCiv.), la conciliación puede comprender otro género de pretensiones jurídicas, como, por ejemplo, las referentes a la residencia de los cónyuges durante el juicio de divorcio o a la tenencia de los hijos (68). Pero ello importa erigir a la conciliación en un género del que la transacción sería una especie, lo cual no explica los casos en que aquélla no entraña concesiones mutuas entre los litigantes. b) Es de interés destacar que si cabe hablar de la conciliación como de un acto anormal autónomo de conclusión del proceso, sólo puede serlo, como principio general, en el sentido de que ella supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto, sin perjuicio de que, en el primer aspecto, sean las partes, o una de ellas, quienes sugieran a aquél la conveniencia de la respectiva convocatoria (69). En lo que concierne a su contenido, la conciliación es susceptible de participar, eventualmente, de las características correspondientes a los restantes actos de conclusión procesal analizados en el presente capítulo, pues mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento, un allanamiento o una transacción, o bien, un acto complejo que presente, al mismo tiempo, notas propias de aquellos actos.
780. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS a) Los requisitos subjetivos de la conciliación dependen de la naturaleza del acto conclusivo que a través de ella se realice. Deberá estarse, en otras palabras, a las condiciones de capacidad y personería exigidas por la ley con respecto al acto o actos contenidos en la conciliación. b) Desde el punto de vista objetivo, son aplicables a la conciliación los requisitos de idoneidad y posibilidad jurídica de que se hizo mérito en relación con los restantes actos de conclusión procesal.
781. REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA 576
a) El lugar de la conciliación debe coincidir, como regla general, con el de la sede del órgano judicial interviniente en el correspondiente proceso, e incluso, como se verá en seguida, con el del órgano de segunda instancia. b) La conciliación puede llevarse a cabo en cualquier estado del proceso anterior al llamamiento de autos en segunda instancia. Lo confirma el art. 36, inc. 2º, 2º párr., CPCCN, en tanto prescribe que los jueces y tribunales pueden disponer, "en cualquier momento", la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (70). Desde luego que una vez dictada la sentencia definitiva de segunda instancia no cabe la convocatoria de las partes a que alude la norma citada, pues el acto decisorio final resulta incompatible con una ulterior conciliación, cuya índole, por lo demás, descarta su celebración durante el trámite de eventuales instancias extraordinarias. A diferencia de lo que sucede en otros regímenes legales (71), la conciliación no se halla instituida como un trámite previo y obligatorio, sino como una facultad cuyo ejercicio queda librado al arbitrio judicial, y no se encuentra subordinado a limitación alguna de orden temporal. No obstante, con específica referencia a los procesos de conocimiento (ordinario y sumarísimo) o especiales que remiten a ello, el art. 360, inc. 1º, texto según la reforma de la ley 26.589, elevó la tentativa de conciliación a la categoría de un acto que el juez debe realizar obligatoriamente en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar que dicha norma prevé. El CPCCN, asimismo, contempla otros dos casos que hacen excepción al principio del carácter facultativo de la conciliación, los que se hallan previstos por los arts. 34, inc. 1º, último párrafo, y 639. El primero, referente a los juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio, dispone que en la providencia que ordena el traslado de la demanda corresponde fijar una audiencia a la que deben comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso, incumbiendo al juez tratar de reconciliarlas y avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. El segundo, relativo a los juicios de alimentos, prescribe que el juez debe señalar una audiencia a realizarse dentro de un plazo no mayor de diez días contado desde la presentación del actor y que en ese acto, al que deben comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si corresponde, el juez procurará que aquélla lleguen un acuerdo directo, en cuyo caso la homologará en el mismo acto poniendo fin al juicio. Agrega el art. 640, inc. 1º, que la incomparecencia de la persona a quien se le requieren los alimentos determina la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que debe fijarse entre $ 44,03 y 880,62 (72). 577
c) En cuanto a su dimensión formal, por último, paso previo a la conciliación es la fijación de una audiencia, o de la específicamente prevista en el art. 360, a la cual deben concurrir personalmente las partes, quienes pueden hacerlo, naturalmente, acompañadas de sus apoderados y letrados. Salvo en el caso previsto por el ya mencionado art. 639, la comparecencia no es obligatoria (73). En el acto de la audiencia la función del juez —que es indelegable— no puede circunscribirse a la de un mero espectador, según lo entendía la jurisprudencia anterior a la promulgación del CPCCN (74), ya que en tal caso, como se dijo supra, nro. 195, la convocatoria carecería de verdadero sentido y bien podría sustituirse por el avenimiento extrajudicial de sus diferencias que las partes pueden concretar en cualquier momento. Debe, por lo tanto, asumir un papel activo, ilustrando a las partes acerca de las bases sobre las cuales es posible concretar la conciliación, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 36, inc. 3º, CPCCN, y de las normas contenidas en los códigos provinciales que se adaptaron a ese ordenamiento, "la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento". Ello no implica, desde luego, atribuir al juez la potestad de imponer los términos del avenimiento, sino facultarlo para suministrar a las partes, en forma directa, y sin perjuicio de que éstas consulten con sus letrados, las orientaciones indispensables para concretar dicho acto (75). La solución a que arriben las partes para dirimir el pleito debe quedar documentada en el acta que se levante al efecto. Pero en el supuesto de no llegarse a una conciliación, en dicha acta no deben constar las manifestaciones formuladas por las partes, las cuales —como acertadamente lo prescribe el Código de Mendoza— "en ningún caso tendrán incidencia en la resolución del litigio" (art. 83-VI).
782. EFECTOS a) Concretado el avenimiento, el juez debe verificar la capacidad de las partes, la suficiencia de las facultades de sus representantes necesarios y la disponibilidad de los derechos respecto de los cuales aquél versó. En el caso de encontrarse reunidos los requisitos correspondientes, incumbe al juez dictar la resolución homologatoria, la cual debe contener además pronunciamiento sobre las costas en la hipótesis de que las partes no hubieren dispuesto que no fueran impuestas en el orden causado (art. 73) (supra, nro. 393), y sobre los recaudos que establecen las leyes arancelarias en materia de honorarios de los profesionales intervinientes.
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De allí que el art. 309, CPCCN, disponga que "los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada" (76). La conciliación homologada, por lo tanto, configura, como la transacción en las mismas condiciones, un título ejecutorio que, como tal (art. 500, inc. 1º, CPCCN), es susceptible de generar el procedimiento regulado por los arts. 499 y siguientes del referido ordenamiento. b) En el supuesto de no homologar la conciliación, el juez debe disponer la prosecución de los procedimientos.
NOTAS CAPITULO LIV 2 Carnelutti, Sistema..., cit., ps. 183 y ss. 3 Acevedo, "Estudio monografía sobre el desistimiento procesal", RDP (Madrid) 1949-IV-655; Alcalá Zamora-Castillo, Proceso, autocomposición y autodefensa, p. 78; Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 483; Carnelutti, Sistema..., cit., t. I, p. 198; Cazenave, "Desistimiento de la acción y desistimiento del derecho", Revista de Derecho del Trabajo, enero de 1952, p. 30; Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 436; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 625; Costa, Manuale..., cit., p. 352; De la Plaza, Derecho..., cit., t. I, p. 497; Díaz de Guijarro, "El desistimiento de la instancia", JA 46-438; Fairén Guillén, El desistimiento y su bilateralidad en primera instancia, Barcelona, 1950; Falcón, Código..., cit., I, p. 485; Fenochietto - Arazi, Código..., cit., I, p. 304; Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 529; Kisch, Elementos..., cit., p. 187; Micheli, Curso..., cit., t. II, p. 242; Morel, Traité..., cit., p. 423; Morello - Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. IV-A, p. 35; Palacio, Teoría..., cit., p. 173; Manual..., cit., p. 548; Payá - Lima, Extinción del proceso civil por voluntad de las partes, p. 69; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 536; Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 393; Redenti, Profili pratici del diritto processuale civile, p. 363; Rocco, Derecho..., cit., p. 243;Ruiz, "Desistimiento", LL 55-952; Sentís Melendo, El proceso..., cit., p. 309; Schönke, Derecho..., cit., p. 250; Zanzucchi, Diritto..., cit., t. II, p. 133. 4 Cfr., entre otros, Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 437; Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 529; Micheli, Curso..., cit., t. II, p. 242; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 536. 5 El CPCCN (art. 304) denomina a este acto "desistimiento del proceso", lo mismo que los ordenamientos que a él se han adaptado (Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 284, Entre Ríos: art. 292, Formosa: art. 302, La Pampa: art. 283, San Juan: art. 268, Santa Cruz: art. 282, Santiago del Estero: art. 308) y los Códigos de Jujuy: art. 119, La Rioja: art. 143, Mendoza: art. 82, Santa Fe: art. 229, Tierra del Fuego: art. 320, Tucumán: arts. 197 y 198. El Código de Córdoba se refiere al "desistimiento del juicio" (art. 349).
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6 Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 544; Costa, Manuale..., cit., p. 351; De la Plaza, Derecho..., cit., t. I, p. 498. 7 Cfr. Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 528. 8 Citados en la nota 5. 9 Cfr. Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 392. 10 El desistimiento de la instancia no requiere facultad especial, desde que se trata de una renuncia de carácter simplemente procesal que en nada afecta el derecho y para la cual es suficiente el poder con que se ha iniciado la demanda, aunque en éste no se haga mención expresa alguna (C. Nac. Com., sala A, LL 141-677 [25.543-S]). En sentido similar, Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 489. Se ha decidido, por otra parte, que el apoderado del actor no puede cuestionar el desistimiento que hizo éste sin su intervención ni patrocinio letrado, si no demuestra vicio alguno del consentimiento o renuncia de derechos (Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-I-37). 11 C. Fed. Cap., JA 20-647. No basta un poder especial genérico (C. Nac. Civ., sala D, LL 1991-C-7). 12 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: arts. 284 y 285, Entre Ríos: arts. 292 y 293, Formosa: arts. 302 y 303, La Pampa: arts. 283 y 284, San Juan: arts. 268 y 269, Santa Cruz: arts. 282 y 283, Santiago del Estero: arts. 308 y 309. En sentido concordante, Córdoba: arts. 349 y 350, Jujuy: arts. 119 y 120, La Rioja: art. 143, Mendoza: art. 82, Santa Fe: art. 229, Tierra del Fuego: arts. 320 y 321, Tucumán: arts. 198 y 199. 13 C. Nac. Trab., JA 1965-VI-505; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, JA 1965-VI-33. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, LL 1994-A-101. Si el desistimiento se produjo dos meses después de haberse dictado la sentencia mandando llevar adelante la ejecución, y en razón de que el art. 304, CPCCN, permite el desistimiento del proceso en cualquier estado de la causa "anterior a la sentencia", la providencia que ordenó devolver los documentos viola la disposición legal citada y no tuvo en cuenta que éstos no podían ser retirados del expediente por cuanto constituían el fundamento de la sentencia dictada, debiendo en consecuencia intimarse el reintegro de la documentación (C. Nac. Com., sala C, LL 144-153). 14 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 286, Entre Ríos: art. 294, Formosa: art. 304, La Pampa: art. 285, San Juan: art. 270, Santa Cruz: art. 284, Santiago del Estero: art. 310. En sentido concordante, Córdoba: art. 351, La Rioja: art. 143, Tierra del Fuego: art. 322, Tucumán: art. 198. 15 Si se pidió el desglose de la documentación acompañada "a fin de iniciar un nuevo juicio" y se consintió la providencia que dispuso el archivo de las actuaciones, es de toda evidencia que la actora desistió del procedimiento, acto que no requiere términos sacramentales (C. Nac. Civ., sala A, ED 42-317).
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Se ha resuelto, asimismo, que en virtud del principio de la indivisibilidad de la instancia corresponde concluir que el reconviniente que opta por el proceso de conocimiento desistió implícitamente del proceso ejecutivo y que tal temperamento fue también aceptado implícitamente por el demandante reconvenido ante la ausencia de oposición (C. Nac. Civ., sala D, LL 1981-B-60). 16 Ver, p. ej., C. Nac. Com., sala B, ED 3-866, donde se decidió que el desistimiento no puede supeditarse a la promoción de otro juicio. Asimismo, resulta improcedente el desistimiento de la acción y del derecho formulado en relación con algunos de los codemandados, condicionado, sin embargo, al pronunciamiento de una sentencia contra los litisconsortes, aunque sin efectos respecto de los codemandados beneficiados con el desistimiento (C. Nac. Civ., sala I, LL 1998-B-580). "Tiene interés señalar que no cabe someter el desistimiento a ninguna modalidad de las que ordinariamente admite un negocio de derecho material: condición o modo. El desistimiento debe hacerse, pues, pura y simplemente; ello es una consecuencia de la naturaleza procesal del acto" (Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 531). 17 C. Nac. Civ., sala B, LL 81-18; sala D, LL 1996-D-726. La frase "desiste de este juicio", sin otra aclaración, debe entenderse como referida al proceso y no como una renuncia del derecho que en él se hace valer, ya que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (Sup. Corte Bs. As., JA 1949-I-614). 18 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 284, Córdoba: art. 349, Entre Ríos: art. 292, Formosa: art. 302, La Pampa: art. 283, San Juan: art. 268, Santa Cruz: art. 282, Santiago del Estero: art. 308, Tierra del Fuego: art. 320, inc. 1º. En sentido concordante, Jujuy: art. 119, La Rioja: art. 143, Mendoza: art. 82, Santa Fe: art. 229. 19 Íd., párr. 2º de las normas citadas en la nota precedente. En sentido similar, Jujuy: art. 119, Mendoza: art. 82-III, Santa Fe: art. 229. 20 Ver C. Nac. Com., sala C, LL 130-578 (aun cuando el demandado no haya contestado la demanda). No mediando citación de remate, el ejecutante puede desistir de los procedimientos en los términos del art. 54in fine, ley 14.237 (análogo al art. 304, párr. 2ª, CPCCN), es decir, sin la conformidad del ejecutado (C. Nac. Com., sala C, LL 106-166). Mientras el traslado de la demanda no haya sido notificado, puede el actor desistir de la instancia sin consecuencias para su parte y puede, por lo tanto, retirar los fondos que estén depositados en autos como consecuencia de la demanda entablada que se renuncia a seguir adelante (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 74-98). 21 Fairén Guillén, El desistimiento..., cit., p. 29. Ver, asimismo, Morel, Traité..., cit., p. 423.
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22 Si, en forma expresa, la demandada se opuso al desistimiento formulado, el juez debe proseguir con el trámite de la causa y dictar sentencia sobre la base de las cuestiones articuladas y con prescindencia del desistimiento no acogido (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, LL 1980-A636 [35.382-S]). 23 Cfr. Satta, op. cit., p. 318, donde señala que si el interés en la oposición no subsiste (v.gr., falta de presupuestos procesales que tornan inútil la prosecución del proceso), la conformidad no puede ser negada. Ver, asimismo, Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 530; y Sentís Melendo, El proceso..., cit., p. 331. No notificada la demanda, puede el actor desistir de ella aun cuando el demandado hubiera comparecido espontáneamente a los autos y opuesto las excepciones de defecto legal e incompetencia (C. Mercedes, JA 1949-II-420). 24 El Código de La Rioja, en cambio, exige la conformidad "expresa" del demandado (art. 143-2). 25 C. Com. Cap., LL 15-1045. 26 El actor está facultado para desistir del proceso respecto de uno de los demandados, sin que el otro demandado pueda oponerse (C. Nac. Civ., sala D, LL 135-1096 [20.798-S]). 27 Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 395. 28 El desistimiento, asimismo, destruye el efecto interruptivo de la demanda (art. 3987, CCiv.), pero la demanda desistida es eficaz para interrumpir la prescripción si el desistimiento se formula para presentarse ante el juez competente (C. Nac. Com., sala B, JA 2-1969-303). 29 Cfr. C. Nac. Civ., sala E, DJ 1996-A-1016. En razón de que el desistimiento del derecho veda la posibilidad de que se promueva otro proceso por el mismo objeto y causa, los codemandados carecen de interés para impugnar la resolución que tiene por desistida a la actora en tales términos (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, LL 1988-B-611 [37.927-S]). 30 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 285, Entre Ríos: art. 293, Formosa: art. 303, La Pampa: art. 284, San Juan: art. 269, Santa Cruz: art. 283, Santiago del Estero: art. 309. En sentido concordante, Córdoba: art. 350, Jujuy: art. 120, La Rioja: art. 143, Mendoza: art. 82, Santa Fe: art. 229, Tierra del Fuego: art. 321, Tucumán: art. 199. 31 El desistimiento de quien promovió el juicio de insania no impide que los jueces se pronuncien sobre la denuncia, porque la interdicción es materia que interesa al orden público (Sup. Corte Bs. As., AyS 1958-II-789; C. 1ª Civ. y Com. Mercedes, JA 1955-III-7). Es ineficaz el desistimiento del derecho formulado en un juicio sobre indemnización por accidente de trabajo (C. Nac. Trab., sala 4ª, LL 102-265).
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32 El desistimiento del derecho contra uno de los co ejecutados, sin admitir que fuera nulo el contrato de prenda que se ejecuta, no obsta a que el juicio se lleve adelante contra los demás codemandados (C. Nac. Com., sala A, ED 9-100). Demandado el pago contra los compradores, vendedores e intermediarios en la operación de venta de un fondo de comercio, es válido el desistimiento formulado por el actor con posterioridad a la apertura a prueba y respecto de los codemandados que no contestaron la demanda, pues tratándose de un litisconsorcio voluntario, aquél pudo desistir de su derecho con relación a cualquiera de sus integrantes, sin necesidad del consentimiento de los restantes, justamente por esa naturaleza y porque al hacerlo, atribuyéndole al crédito carácter solidario, se limitó a ejercer el derecho del art. 705, CCiv.(C. Nac. Com., sala B, LL 133-996 [19.471-S]; ED 24-153). Ver también C. Nac. Com., sala D, LL 1997-B-784 [39.289-S]. La misma solución a que se alude en el texto es aplicable al caso de que el actor, con anterioridad a la sentencia definitiva, reduzca el derecho pretendido. Ver C. Nac. Civ. y Com. Fed., LL 133-900. Pero el desistimiento formulado respecto del demandado importa que el juicio no puede seguirse contra la aseguradora de aquél, pues con relación a ésta su pretensión carece de autonomía (C. Nac. Civ., sala F, LL 1993-E411). 33 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 286, Córdoba: art. 351, Entre Ríos: art. 294, Formosa: art. 304, La Pampa: art. 285, San Juan: art. 270, Santa Cruz: art. 284, Santiago del Estero: art. 310, Tierra del Fuego: art. 322. En sentido concordante, La Rioja: art. 143, Tucumán: art. 198. 34 Si bien el desistimiento sólo puede ser retractado en tanto no haya sido aceptado por la contraparte, cabe admitir la retractación cuando media conformidad de esta última en la prosecución de las actuaciones (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, ED 20-30). 35 Alsina, Tratado..., cit., t. III, p. 185;Arlas, "El allanamiento en el proceso civil", Problemática actual del derecho procesal (Libro homenaje a Amílcar A. Mercader), La Plata, 1971, p. 169;Chiovenda,Principios..., cit., t. II, p. 213;Colombo,Código..., cit., t. II, p. 635;Guasp,Derecho..., cit., t. I, p. 532;Kisch,Elementos..., cit., p. 193;Liebman, "Il risconoscimento de la domanda", Studi in onore de Giuseppe Chiovenda, Padova, 1927, p. 454;Morello -Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. IV-A-54;Muñoz Rojas, El allanamiento a la pretensión del demandante, Pamplona, 1958;Palacio,Manual..., cit., p. 382;Podetti,Tratado de los actos procesales, cit., p. 388;Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 542;Rosenberg,Tratado..., cit., t. II, p. 337;Sentís Melendo, "El allanamiento...", cit., t. II, p. 261. 36 Tal reconocimiento puede serlo desde un punto de vista exclusivamente objetivo, resultando por lo tanto indiferente la conformidad subjetiva del demandado con los términos de la pretensión. Tampoco interesan los
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móviles que pudieron inducir al demandado para allanarse (sobre esta cuestión ver Colombo, Código..., cit., t. II, p. 636). 37 Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 535; Carnelutti, Sistema..., cit., t. I, p. 198. 38 Muñoz Rojas, El allanamiento..., cit., p. 65; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 542. 39 Salvo, naturalmente, que la admisión hubiese sido parcial. 40 Muñoz Rojas, El allanamiento..., cit., p. 66. 41 Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 542; Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 214. 42 Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 338; Muñoz Rojas, El allanamiento..., cit., p. 64. 43 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 287, Córdoba: art. 352, Entre Ríos: art. 295, Formosa: art. 305, La Pampa: art. 286, San Juan: art. 271, Santa Cruz: art. 285, Santiago del Estero: art. 311, Tierra del Fuego: art. 323.1. En sentido concordante, La Rioja: art. 142, Mendoza: art. 81, Santa Fe: art. 230. 44 Es decir, durante el lapso que transcurre entre la notificación de la sentencia de primera instancia y la interposición del recurso de apelación. En el caso de que el recurrente sea el demandado no cabe hablar de allanamiento sino, simplemente, de desistimiento del recurso, salvo en la hipótesis excepcional de que aquél provenga del demandado vencedor. 45 Si se demandó el desalojo del inquilino por poseer bienes de fortuna y por daños y perjuicios por la retención del inmueble, y aquél durante el curso del juicio entrega las llaves pidiendo la paralización de aquél, esa actitud importa un allanamiento tácito a la demanda y, por ende, un reconocimiento de la ilegitimidad de la retención. El inquilino debe, pues, ser condenado a pagar el lucro cesante, es decir, los alquileres que hubiera podido redituar el inmueble al propietario si lo hubiera devuelto oportunamente (C. Nac. Paz, sala 2ª, ED 13-270). Las expresiones formuladas en el escrito de responde, aunque discrepen con los hechos alegados en la demanda, deben considerarse como un allanamiento tácito a ésta, por cuanto al darse en pago la suma reclamada se admite la legitimidad de las pretensiones del actor (C. Nac. Paz, sala 3ª, Gaceta de Paz115-51). El cumplimiento extrajudicial de la obligación principal reclamada y el reconocimiento del demandado de que así se procedió importan un allanamiento tácito suficiente para impedir la prosecución del pleito, por lo que no es nula resolución que, en esas condiciones, pone fin al pleito (disidencia del Dr. Marcelo Padilla, C. Nac. Civ., sala C, LL 136-1056 [22.045-S]). La existencia de allanamiento tácito es controvertida por la doctrina. En nuestro país aceptan esa modalidad Alsina (Alsina, Tratado..., cit., t. III, p. 185) y Colombo (Código..., cit., t. II, p. 638), y la desconoce Sentís Melendo
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(Sentís Melendo, "El allanamiento...", cit., t. II, p. 291). Este último arguye que si bien frente a la conducta del demandado que da cumplimiento a lo pedido en la demanda el actor puede aceptar esa conducta dando por terminado el proceso, "el juez no podrá, en tal caso, dictar sentencia que tenga por contenido el allanamiento, ya que en la realidad procesal éste no se ha producido", y "también puede ocurrir que aquél acuse la rebeldía para que el proceso se siga en esta situación, terminándose por sentencia que resuelva sobre el fondo de la litis". Cabe observar, sin embargo, que dicho autor pareciera circunscribir su apreciación al caso de que la conducta del demandado se haya verificado extrajudicialmente, pues por otro lado no deja de reconocer que media allanamiento (aunque a su juicio expreso) en el caso frecuente de que el demandado se presente al juzgado y consigne la cantidad o cosa que se le pide. Cuadra en suma estimar que la condena extrajudicial del demandado que resulte claramente compatible con la petición del actor comporta un allanamiento tácito siempre, desde luego, que exista en el proceso debida constancia de esa conducta. 46 Ver, entre otros, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, JA 1970-8-477; C. Nac. Civ., sala D, JA 1963-II-460; sala E, ED 22-626; Sup. Corte Bs. As., AyS 1966-I-234; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, LL 148-626. Pero si el allanamiento se condiciona a una determinada forma de pago y el actor pide que se dicte sentencia sin más trámite, la conformidad de éste se presume y corresponde que el fallo se adecue a los términos en que el acto se formuló (C. Nac. Com., sala A, JA 3-1969-971, nro. 110). 47 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 287, Córdoba: art. 352, Entre Ríos: art. 295, Formosa: art. 305, La Pampa: art. 286, San Juan: art. 271, Santa Cruz: art. 285, Santiago del Estero: art. 311, Tierra del Fuego: art. 323.2. 48 Cfr. Chiovenda, Principios..., cit., t. II, p. 214; Sentís Melendo, "El allanamiento...", cit., p. 273 y bibliografía allí citada. 49 "La victoria del actor, en caso de allanarse el demandado no deriva, pues, del allanamiento, sino que se desprende, como una consecuencia inmediata, del hecho de que la pretensión sea jurídicamente fundada" (Muñoz Rojas, El allanamiento..., cit., p. 112). 50 El art. 142, Código de La Rioja, prescribe que "el allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiere fueran irrenunciables...". Es nulo el reconocimiento de filiación post mortem sobre la base del allanamiento formulado por los coherederos demandados, pues la exigencia de la prueba del art. 3256, CCiv., es de orden público y no puede ser suplida (C. Fed. Bahía Blanca, LL 62-504). 51 Respecto de la eventual inadmisibilidad del allanamiento a una pretensión fundada en el art. 1298, CCiv., C. Nac. Civ., sala A, LL 1985-A571.
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52 Cfr. C. Nac. Civ., sala B, LL 1982-A-472. El allanamiento no exime al demandado de pagar los intereses desde la notificación de la demanda (Corte Sup., Fallos 235-262; ED 3-450). 53 Íd., con excepción del Código de Córdoba, normas citadas en la nota 43. El allanamiento del demandado, el depósito de los fondos y el posterior retiro del capital reclamado no impiden que se dicte sentencia, en la ejecución hipotecaria, condenando al total de lo adeudado incluidas las costas y los intereses que pueden corresponder (C. Nac. Civ., sala D, ED 29-399, nro. 40). Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala F, LL 1985-D-472; ED 114-663 (82-S). 54 C. Nac. Com., sala A, LL 69-493. 55 Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 389. 56 Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 501; Colombo, Código..., cit., t. II, p. 640; La transacción; De la Plaza, Derecho..., cit., t. I, p. 493; Falcón, Código..., t. I, p. 491; Fenochietto-Arazi, Código..., t. II, p. 17; Kisch, Elementos..., cit., p. 194; Morello, "La transacción desde la perspectiva procesal", Revista del Colegio de Abogados de La Plata, nro. 11, p. 375; Morello -Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. IV-A, p. 69; Palacio, Teoría..., cit., p. 179; Manual..., cit., p. 548; Payá - Lima, Extinción..., cit., p. 81; Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 402; Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 537; Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 310; Viterbo, "Transacción y litis temeraria", RDP (Bs. As.) 1945-I-411. 57 Es cierto, como dice Guasp (Guasp, Derecho..., cit., t. I, p. 537), que los efectos extintivos de la transacción se pueden obtener por otros medios procesales distintos de la alegación de la transacción propiamente dicha (así, pidiendo las partes la suspensión del proceso y dejándolo caducar, desistiendo el actor o allanándose el demandado). No lo es menos, sin embargo, que esa alegación tiene efectos inmediatos, y no meramente mediatos, sobre el proceso. 58 Íd., Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y San Luis; Chaco: art. 288, Córdoba: art. 353 (reemplazando "juez" por "tribunal"), Entre Ríos: art. 296, Formosa: art. 306, San Juan: art. 272, Santa Cruz: art. 286, Santiago del Estero: art. 312, Tierra del Fuego: art. 324. En sentido concordante, Jujuy: art. 121, La Pampa: art. 287, La Rioja: art. 144, Mendoza: art. 85, Santa Fe: art. 231, Tucumán: arts. 200 y 201. 59 C. Nac. Civ., sala B, ED 82-337; sala D, LL 98-695 (4308-S); Sup. Corte Bs. As., DJBA 125-185; 126-361; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, LL 112333. 60 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. IV, p. 504 y jurisprudencia allí citada. El Código de Mendoza, en cambio (art. 85-II), prescribe que la transacción "puede documentarse en acta judicial o por escrito firmado o ratificado ante el secretario del tribunal".
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61 Rosenberg, Tratado..., cit., t. II, p. 317; Morello, "La transacción...", cit., p. 389. 62 Códigos y normas citadas en la nota 58. 63 Cfr. Morello, "La transacción...", cit., p. 388 y doctrina allí citada. 64 Cfr. Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 404, donde sostiene que "si ateniéndose a la falta de preceptos, los jueces se concretan a tener presente la transacción, disponiendo se archive el expediente, nada han decidido sobre el litigio y el cumplimiento de lo acordado deberá exigirse en proceso ordinario". 65 Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 259;Ayarragaray, "Formas anormales de terminación de la litis", Lecciones de derecho procesal, p. 117;Colombo,Código..., cit., t. II, p. 648;Morello, "Nota para el estudio de la conciliación en el Código Civil y Comercial de la Nación", RADP 1968-I71;Morello -Sosa -Berizonce, Códigos..., cit., t. IV-A, p. 309, p. 59;Palacio,Manual..., cit., p. 555;Payá - Lima, Extinción..., cit., p. 85;Podetti,Tratado de los actos procesales, cit., p. 398. 66 Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 261. 67 Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 399. 68 Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 128. 69 Cfr. Morello, "Nota...", cit., p. 71; Podetti, Tratado de los actos procesales, cit., p. 400. 70 Con variantes relativas a la ordenación de los incisos, mismo artículo de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Luis, Santa Cruz y Santiago del Estero; Entre Ríos: art. 33, La Pampa: art. 37, San Juan: art. 35. En sentido concordante, Corrientes: art. 36, Jujuy: arts. 3º y 11, Mendoza: art. 46, Salta: art. 36, Santa Fe: arts. 19, 20 y 21, Tucumán: art. 38. 71 La ley 18.345 sobre organización y procedimiento de la justicia del trabajo, t.o. dec. 106/98, prescribe en los arts. 69 y 80: Art. 69. Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada. Art. 80. Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas. La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar
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dentro de los diez (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párr. 3ºin fine. Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal. 72 Ver supra, nro. 195. 73 El art. 21 de la derogada ley 14.237 disponía que "cuando las partes o sus mandatarios no hubiesen comparecido a la audiencia que se fije para lograr el avenimiento de sus diferencias, o bien, no concurriesen a la citación formulada para que dieren explicaciones sobre los puntos litigiosos, los jueces podrán hacer uso de la fuerza pública. La citación a la primera audiencia se hará bajo apercibimiento de hacer efectiva la medida indicada". La solución era excesiva y psicológicamente incompatible con la índole de la convocatoria. 74 Ver, entre otros, C. 2ªCiv. Cap., JA 1-74. 75 El art. 83-III, Código de Mendoza, prescribe que las partes "pueden asistir con sus apoderados y letrados y consultar a éstos sobre la conveniencia de la conciliación, pero deberán responder en forma directa". 76 Íd., Chubut, Misiones, Santa Cruz: art. 287, Tierra del Fuego: art. 325. Agregando, como párr. 2º: "Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia", mismo artículo de Buenos Aires, Catamarca, Neuquén y San Luis; Chaco: art. 289, Entre Ríos: art. 297, Formosa: art. 307, San Juan: art. 273, Santiago del Estero: art. 313, Tucumán: art. 202. En sentido concordante, La Pampa: art. 288, Mendoza: art. 84, Salta: art. 309.
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