UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS
Asignatura
Derecho Inmobiliario Tema
Tarea 2
Participante
Evaristo Feliz
Mat.:14-3176
Facilitador(a)
Rigoberto Lorenzo Ybert
Santo Domingo R.D.
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10/05/2017
Distinguido participante; luego de investigar en la bibliografía básica y complementaria de la asignatura, realizar la siguiente actividad: 1-Elaboración de un informe que contenga:
a- Un esquema de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, destacando las características y funciones de cada uno. Jurisdicción Inmobiliaria República Dominicana.
LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
tiene competencia exclusiva para conocer de los derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble, salvo las excepciones previstas en el marco legal.¿Que es la Jurisdicción Inmobiliaria?
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de los derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble, salvo las excepciones previstas en el marco legal. El sector inmobiliario está regulado fundamentalmente por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005 (modificada por la Ley 51-07 del 23 de abril de 2007), la cual norma el registro de los derechos reales inmobiliarios en todo el territorio dominicano, implementando el sistema de publicidad inmobiliaria del país. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los Tribunales Superiores de Tierras, los Tribunales de Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registro de Títulos y la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. Asimismo es integrante de la misma el Abogado del Estado. Los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, son interdependientes entre si.
Dirección Nacional de 2
Registro de Títulos
La Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano que se encarga de supervisar, coordinar y regular el funcionamiento de las oficinas de registro de títulos. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico contra las actuaciones de los Registradores de Títulos a nivel nacional. La Dirección Nacional de Registro de Títulos tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional, que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Oficinas de Registro de Títulos
Son órganos supeditados a la supervisión de la Dirección Nacional de Registro de Títulos que se encargan de expedir los certificados de títulos, que prueban la existencia del derecho de propiedad, a los titulares de los mismos. Asimismo, realizan todos los asientos de cargas, gravámenes, transferencias y modificaciones parcelarias después del saneamiento, cancelando y expidiendo nuevos certificados en los casos que fuere necesario. Actualmente existen 23 oficinas de Registro de Títulos a nivel nacional, responsables del Registro de los derechos reales inmobiliarios dentro de sus localidades:
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensuras. Asimismo, está encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico contra las actuaciones de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y se encuentra a cargo de un Director Nacional, que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales
Son órganos subordinados a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que cumplen con la función de controlar los trabajos técnicos (mensuras, modificaciones parcelarias, deslindes, división para la constitución de condominios, etc.), aprobando, rechazando u observando los mismos. De igual modo, se encargan de otorgar la designación catastral de las parcelas, dando con ello cumplimiento al principio de especialidad del Sistema Torrens, en relación al objeto. En la actualidad existen tres Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales: 1. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, con sede en el Distrito Nacional, y competencia sobre el Distrito Nacional y las de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña. 2. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, con sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros ,y competencia sobre las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto 3
Plata, Montecristi y Dajabón. 3 . Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, con sede en la ciudad de San Francisco de Macorís, y competencia sobre las provincias de Samaná, María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo. Tribunal Superior de Tierras
Son los tribunales de segundo grado que conocen de las apelaciones contra las decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, así como del recurso de revisión por causa de fraude, contra las sentencias de saneamiento y los recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, que se encuentran dentro de su jurisdicción. En la actualidad existen tres (3) Tribunales Superiores de Tierras 1. Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, con asiento en el Distrito Nacional y competencia sobre el Distrito Nacional y las provincias de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña. 2. Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, asiento en Santiago de los Caballeros y competencia sobre las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón. 3. Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, con asiento en San Francisco de Macorís y competencia sobre las provincias de Samaná, María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.
Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras
Son tribunales unipersonales que conocen en primer grado, el saneamiento, litis sobre derechos registrados y actuaciones administrativas dentro de la jurisdicción a la que corresponden. Se encuentran adscritos a un Tribunal Superior de Tierras. En la actualidad existen veintitrés (23) tribunales de Jurisdicción Original, uno en cada Provincia sede de un Registro de Títulos, con la excepción de Azua, que no cuenta con un Registro de Títulos.
c- Explicación de por qué el Abogado del Estado no constituye un órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria; La entrada en vigor de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario estableció un nuevo modelo organización que consolidó, fortaleció y afianzó la jurisdicción de tierras, permitiendo su modernización, institucionalización y fortalecimiento, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica. Sin embargo, esa legislación presentó algunas lagunas que luego debieron ser corregidas. Por ejemplo, establecía que para sustituir al abogado del Estado se creó la Comisión Inmobiliaria, que estaba integrada por tres miembros, uno del Poder Ejecutivo, una de la Suprema Corte de Justicia y otro del Congreso Nacional. 4
La función de la Comisión Inmobiliaria era la proyección y representación del Estado dominicano y de los particulares en todos los procedimientos que así lo requirieran ante la jurisdicción inmobiliaria y a la vez ejercía las funciones de Ministerio Público ante esta jurisdicción con facultad de emitir dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que le correspondieran. Pero este órgano se tornaba infuncional y fue necesario subsanar esas deficiencias con una nueva legislación que modificó la 108-05. Se trata de la Ley 51-07 del 19 de abril del año 2007, en cuyos motivos respecto a la necesidad del abogado del Estado se expresa: “Que en nuestro sistema jurídico ha prevalecido a través de los tiempos el principio de que el Estado dominicano es el propietario originario de todos los terrenos, de modo que se registran a su nombre aquellos sobre los cuales nadie pueda probar derecho de propiedad alguno. Que el desarrollo inmobiliario de República Dominicana se ha incrementado sustancialmente en los últimos años, por lo que requiere de mecanismos que garanticen los derechos del Estado dominicano como propietario real y eventual de terrenos que protejan los derechos registrados de los particulares sobre estos, que hagan efectivas y ejecuten las decisiones o sentencias de la jurisdicción inmobiliaria que así lo ameriten, recayendo estas responsabilidades sobre el abogado del Estado. Que se hace necesario para una mayor eficiencia, que el abogado del Estado se convierta en el ejecutor de todas las sentencias atinentes a inmuebles registrados, dictadas por los tribunales competentes que impliquen el otorgamiento de fuerza pública. Que el Estado dominicano ha sentado, a través del Código Procesal Penal, el Estatuto del Ministerio Público como premisa fundamental para su política criminal con la obligatoriedad de las funciones de persecución que le corresponde exclusivamente, en tanto que la función de juzgar corresponde al Poder Judicial”. A pesar de las grandes transformaciones logradas con la entrada en vigencia de la Ley 108-05, hubo la necesidad de subsanar las distorsiones que presentaba modificándole sus artículos 11 y 12. La Ley 51-07 restauró la figura del abogado del Estado como Ministerio Público de la jurisdicción inmobiliaria.
c-Explicación de las funciones del Abogado del Estado. El Abogado del Estado deberá participar en todas las audiencias, en representación del Estado, en todos los procesos de saneamiento y adjudicación de títulos de propiedad en los que tenga interés o aparente tenerlo, no pudiendo hacerlo en nombre de ninguna otra persona moral o física. En este sentido el articulo 26 párrafo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario, modificado por la Ley 51-07 del 23 de abril del 2007, dispone lo siguiente: “el tribunal apoderado debe poner en conocimiento al Abogado del Estado del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que éste emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión del Abogado del Estado se considerara como la falta de interés y la no objeción
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del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado. Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Publico ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria. Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras, dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Este funcionario es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no así en los demás procedimientos que se lleven por ante la Jurisdicción Ordinaria u otra jurisdicción especializada en que el Estado sea parte de un litigio. El Abogado del Estado queda reservado, salvo instrucciones muy poco frecuentes, para representar al Estado en los casos que sean necesarios ante el Tribunal de Tierras, especialmente los casos previstos por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. El Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado Dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Publico ante esta Jurisdicción. Es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por esta ley para que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas, emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Publico le correspondan, emite su opinión en el proceso de saneamiento, y participa como Ministerio Publico en el proceso de revisión por causa de fraude.
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