FALLOS TRIBUTARIO.UNIDAD
VI:
IMPUESTOS,
TASAS
Y
CONTRIBUCIONES. TASAS “Laboratorios
Raffo
S.A.
c/
Municipalidad
de
Córdoba” ,
23/06/09. Fallos: 332:1503. La Corte Suprema de la Nación emitió un fallo sobre el caso "Laboratorios Raffo c/ Municipalidad de Córdoba" donde revoca un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que habilitó al Municipio a cobrar una contribución sobre el comercio, la industria y los servicios, aunque la demandada no tenía local en la jurisdicción.Ante todo, un repaso de conceptos: Las TASAS son sumas que el Estado exige de manera coactiva a cambio de la prestación efectiva de servicios públicos individualizados y divisibles. Por lo tanto, son tributos que se exigen únicamente cuando existe una prestación efectiva y real del servicio público que la justifica y que su monto guarde razonable proporción con el costo de dicha prestación. En general, las ordenanzas municipales definen que el hecho imponible lo constituyen los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos, sucursales u oficinas dentro de los ejidos urbanos. Debemos agregarle a esto que es casi imposible comprobar la efectiva prestación del servicio, que jamás guarda la más mínima relación entre el costo del servicio y los montos cobrados por tal concepto, y que en innumerables casos se las cobra sin que haya presencia física de los contribuyentes en la jurisdicción que las aplica.
Por otra parte, los Municipios muchas veces pretenden el cobro de la tasa por el mero hecho de que el servicio esté organizado, o de no estarlo, que simplemente se ofrezca o se encuentre descripto en el hecho imponible. Incluso muchos Municipios aplican la tasa sobre contribuyentes que no tienen establecimiento físico en la jurisdicción, lo que torna materialmente imposible la efectiva prestación del servicio, sea en forma real o potencial. Por más que a un contribuyente en particular no se le realizaran las inspecciones de seguridad e higiene previstas, sería suficiente que se realicen en otros establecimientos, o que en cualquier momento pueda ser inspeccionado su local en forma efectiva, para habilitar la exigencia en el pago del tributo, pues se cumple con la finalidad de proteger la seguridad y la salubridad de la población. NO quedan dudas, ni aun entendiendo que la prestación del servicio puede ser potencial, de que para que se pueda prestar un servicio de inspección ("... en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población"), debe indefectiblemente existir un local en la jurisdicción que aplica la gabela, pues de otra manera queda totalmente desvirtuada la razón de ser de la misma. Por otra parte, la Ley de Coparticipación Federal expresa claramente que los Municipios sólo pueden aplicar tasas sobre servicios efectivamente prestados, por lo que el análisis de las analogías con impuestos nacionales o provinciales se vuelve estéril. El hecho de que los Municipios necesiten recursos para cumplir con funciones propias y delegadas por los otros Poderes no los habilita a atropellar el ordenamiento jurídico vigente. La necesidad, de ninguna manera, puede justificar el delito. Como conclusión al tema "tasas" podemos decir que ya casi no se discute la potestad municipal para cobrar este tributo, siempre y cuando haya sustento territorial para la imposición. Es decir, el contribuyente debe tener un local en el Municipio. De lo contrario, no existe la más mínima posibilidad
Por otra parte, los Municipios muchas veces pretenden el cobro de la tasa por el mero hecho de que el servicio esté organizado, o de no estarlo, que simplemente se ofrezca o se encuentre descripto en el hecho imponible. Incluso muchos Municipios aplican la tasa sobre contribuyentes que no tienen establecimiento físico en la jurisdicción, lo que torna materialmente imposible la efectiva prestación del servicio, sea en forma real o potencial. Por más que a un contribuyente en particular no se le realizaran las inspecciones de seguridad e higiene previstas, sería suficiente que se realicen en otros establecimientos, o que en cualquier momento pueda ser inspeccionado su local en forma efectiva, para habilitar la exigencia en el pago del tributo, pues se cumple con la finalidad de proteger la seguridad y la salubridad de la población. NO quedan dudas, ni aun entendiendo que la prestación del servicio puede ser potencial, de que para que se pueda prestar un servicio de inspección ("... en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población"), debe indefectiblemente existir un local en la jurisdicción que aplica la gabela, pues de otra manera queda totalmente desvirtuada la razón de ser de la misma. Por otra parte, la Ley de Coparticipación Federal expresa claramente que los Municipios sólo pueden aplicar tasas sobre servicios efectivamente prestados, por lo que el análisis de las analogías con impuestos nacionales o provinciales se vuelve estéril. El hecho de que los Municipios necesiten recursos para cumplir con funciones propias y delegadas por los otros Poderes no los habilita a atropellar el ordenamiento jurídico vigente. La necesidad, de ninguna manera, puede justificar el delito. Como conclusión al tema "tasas" podemos decir que ya casi no se discute la potestad municipal para cobrar este tributo, siempre y cuando haya sustento territorial para la imposición. Es decir, el contribuyente debe tener un local en el Municipio. De lo contrario, no existe la más mínima posibilidad
de que el servicio por el que se cobra la tasa sea prestado, quedando de esta manera totalmente desvirtuada su razón de ser. Otra cuestión, ínfimamente vinculada con la relación costo-beneficio que debe existir como elemento legitimador para el cobro de una tasa, es la consideración de la capacidad contributiva a la hora de fijar la base sobre la que cada contribuyente financiará el servicio prestado. El fallo de la CSJN Resulta sumamente esclarecedor la lectura del fallo, pues más allá de reafirmar todo lo que venimos planteando, abre la vía de la Corte Suprema para entender en estas cuestiones al decir que "... a mi modo de ver, el recurso federal intentado es inadmisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido a favor de la validez de aquélla". Continúa haciendo un análisis del instituto de la tasa y de su comparación con los impuestos, concluyendo que se trata de tributos de distinta categoría tributaria, y que para legitimar su cobro debe indefectiblemente estar vinculada con la prestación de un servicio por parte del Estado. Destaca además, que la distinción no es meramente académica, sino que desempeñan un rol fundamental en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno. Si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, careciendo de fundamento las sentencias de los Tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal. Finalmente, revoca la sentencia apelada, con costas, ordenando devolver los autos al Tribunal de Origen, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto, con costas. Conclusiones Finales
Este fallo viene a poner coto definitivo a las pretensiones municipales de cobrar la tasa de cualquier manera o circunstancia. Indefectiblemente, debe existir un local habilitado para que el Fisco comunal se encuentre habilitado a reclamar el pago de la gabela.
PEAJE “Nación Argentina c/ Arenera El Libertador S.R.L.”, 18/06/91.
Fallos: 314:595. 4. Cuando la función del Estado a cumplir es la construcción, mantenimiento o mejora de una obra pública, parece de toda evidencia adecuada, a la luz de las exigencias constitucionales, que las personas obligadas al pago sean determinadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y funcionamiento, aun de modo potencial, pues las funciones del Estado se determinan por el modo que la Constitución Nacional establece, lo que basta para que deba aquél cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el anudamiento de necesarias relaciones sinalagmáticas, al modo de los contratos. 5. El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimento de actividades estatales (como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aun de vías preexistentes).
Para
el
concesionario
constituirán
un
medio
de
remuneración de sus servicios. De este modo, en los hechos, puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual. 6. La Ley Fundamental se refiere exclusiva y específicamente a la prohibición de gravar el mero tránsito de mercaderías y de los medios de transporte que se utilicen para su traslado. Ello no torna en inconstitucional cualquier gravamen que afecte de algún modo el transporte y comercio, aun
interjurisdiccionales, si ellos no afectan el ejercicio de potestades nacionales –como puede ser la contenida en el art. 67, inc. 12, de la Constitución
Nacional–. 8. Exigir de manera ineludible, la existencia en forma simultánea de vías alternativas gratuitas que presten servicios comparables a aquellas en las que se cobra peaje, importaría tanto como admitir que en muchos casos se tornen antieconómicas estas últimas, habida cuenta de que los usuarios no dudarían en utilizar las primeras –dada su gratuidad– en desmedro de las segundas, con el consiguiente quebrantamiento de la ecuación económicofinanciera que es el nudo central de la cuestión (arts. 3° y 7° ley 17.520 – Adla, XXVII-C, 2813–) y el principio general y la base de todo contrato de concesión de obra pública. De configurarse el supuesto dado como hipótesis, fácil resulta inferir las ruinosas consecuencias que, en tales condiciones, se acarrearían al Estado de modo directo, o –si éste hubiese optado por la concesión de obra pública – al concesionario de la obra sujeta a peaje y la consiguiente frustración práctica de la figura jurídica querida por el legislador. 9. De admitirse la hipotética exigibilidad de vías alternativas, podrían configurarse dos supuestos diversos: uno el que se tratara de vías comparables entre sí, lo que convertiría en absurdo el sistema sujeto al cobro de peaje y otro, el que se diera el caso de vías no comparables entre ellas, en cuyo caso, no solamente en nada se afectaría aquel régimen, sino que, en tales términos, toda dilucidación al respecto resultaría por demás inoficiosa e intrascendente. 10. Nada hay en el texto o en el espíritu de la Constitución Nacional que obste al establecimiento del “peaje”. Empero a la luz de los preceptos
constitucionales, sólo será compatible con éstos el peaje que, con rasgos que lo aproximan a las tasas y lo alejan decisivamente de los impuestos, se correspondan siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio o realización de una obra. (Del voto de los doctores Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor).
11. Es inconducente, a los fines de acreditar la inconstitucionalidad del peaje, la mera demostración de la inexistencia de una vía alternativa, puesto que la Constitución Nacional sólo prohíbe el establecimiento de impuestos al tránsito, mas no impone, ni expresa ni implícitamente, la existencia de vías alternativas a aquéllas en las que se cobra peaje. (Del voto de los doctores Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor).
12. Constitucionalmente, el peaje es una contribución caracterizada por la circunstancia de que el legislador la asocia a un proyecto suyo -de construcción, conservación o mejora- que identifica con particular claridad, lo que por otra parte no choca sino que se adecua a los principios constitucionales en relación a la renta pública. 13. En el caso del peaje, al optar el Estado por el régimen de concesión de obra pública, resulta para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, y para el concesionario, constituirá un medio de remuneración de sus servicios. Así, en los hechos, el peaje resulta sustancialmente similar el precio pagado por un servicio, por lo que sería erróneo considerarlo desde un punto de vista meramente contractual. 14. Lo que haría inaplicable al peaje o a la existencia de vías alternativas exigibles es la demostración de quien lo cuestiona, de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tórnase en ilusorio su derecho de circular. 15. La Corte no ha establecido doctrina en el sentido de considerar obligatoria la existencia de las llamadas “vías alternativas” por cuya
utilización
gratuita
pudieran
optar
quienes
prefiriesen
obviar
el
aprovechamiento de las facilidades sujetas al previo pago del derecho de peaje. Nuestra Ley Fundamental al consagrar el derecho a la libre circulación interior, en momento alguno hace alusión al instituto del peaje el que, por lo tanto, no importa literalmente una violación a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, toda vez que de su texto de ninguna manera puede colegirse que ella se pronuncie sobre la prohibición de su
establecimiento y, en consecuencia, es necesario concluir que su texto no exige las referidas “vías alternativas”.
16. No es inconstitucional el peaje cuando no constituye un pago exigido por el solo paso, al modo de los antiguos portazgos, con base desvinculada de los servicios u otras prestaciones que se practiquen en favor del usuario, entre ellos, la construcción o el mantenimiento de la vía de tránsito en cuestión. Por lo tanto, no se advierte óbice dentro de nuestro régimen constitucional para la institución del peaje, como una forma más de financiación de obras públicas. 17. En cuanto a la libertad de tránsito del art. 14 de la Constitución Nacional, ella sólo puede verse afectada por medidas fiscales o parafiscales cuando éstas tornen en ilusorio aquel derecho, lo que no impide en modo alguno al Estado establecer los tributos que razonablemente requiera el sostenimiento de sus actividades y repartir su carga de un modo que también razonablemente estime adecuado, y conforme el art. 16 de la Constitución Nacional. Todo el tributo debe ser razonable de modo que no torne ilusoria la libertad de circulación, no sólo considerando su monto, sino también las circunstancias que rodean su imposición, donde cabe considerar el problema planteado de las vías alternativas, así como de los sujetos obligados a su pago. 18. La exigencia de las vías alternativas puede cobrar sentido cuando de los hechos surja que su falta afecte de modo efectivo la libertad de circular, lo que no se da por la sola circunstancia de que ante la falta de tal vía, el pago del tributo resulte ineludible para el sujeto que cuestiona el gravamen. No resulta entonces de por sí rechazable que el sujeto pasivo esté obligado al pago del tributo por el solo hecho de utilizar la vía, al margen de si su uso requiere o no la totalidad de las obras que el tributo solventa, ni que su condición de usuario de la vía sea determinante de su obligación, en la que en cambio no se incluyen a quienes no la usen. 19. Con relación al tráfico interjurisdiccional los art. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional vedan explícitamente la posibilidad de imponer
“derechos” – “cualquiera que sea su denominación” - que gravaran el mero
tráfico interprovincial y que, por su propia naturaleza, tuvieran como causa o razón justificativa del tributo la exteriorización de ese hecho.en efecto, la libertad de tránsito interjurisdiccional constitucionalmente reconocida se impone tanto a la Nación como a las provincias. El Congreso Nacional es el único facultado para reglar el tráfico interprovincial, pero ello en modo alguno significa franquear el límite impuesto por los arts. citados de la Constitución Nacional que, como se ha dicho, impiden afectar el mero tráfico interjurisdiccional con impuestos (del voto de los doctores Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor).
20. Nada hay en el texto o en el espíritu de la Constitución Nacional que obste al establecimiento del “peaje”. Sólo s erá compatible con los preceptos
constitucionales aplicables, el peaje que, con rasgos que lo aproximan a las tasas y lo alejan decisivamente de los impuestos, se corresponde siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio o realización de una obra, apreciándose cuándo se trata propiamente de un “peaje”, compatible con La Ley Fundamental, y cuándo de un “impuesto” encubierto,
destinado a gravar el tráfico interjurisdiccional, prohibido por aquélla. en tal cuestión, debe aplicarse también el criterio según el cual es preciso atenerse, más que al nomen dado a los institutos, a su real naturaleza. Caso contrario, sería tentador disfrazar impuestos al tránsito bajo el rótulo de “peaje” y así la “vía alternativa” es irrelevante cuando el peaje es sólo un
nomen que encubre un verdadero impuesto al tránsito (del voto de los doctores Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor) La exigibilidad ineludible
de vías alternativas importaría especialmente una flagrante contradicción con el principio rector que inspira el sistema de peaje.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Fallos: 157:359, “Viñedos y Bodegas ‘Arizú’ contra la Provincia
de Mendoza, por inconstitucionalidad de las leyes números
854 y 928 y devolución de sumas pagadas”, del 16 de junio de
1930. La Sociedad Anónima Viñedos y Bodegas Arizú, con asiento principal en sus negocios en Godoy Cruz, provincia de Mendoza, entabla demanda contra ésta por inconstitucionalidad de las leyes locales 854 y 928 , relacionadas con la creación y sostenimiento de la Caja obrera de pensión a la vejez e invalidez, en la parte que crean lo impuestos denominados de Previsión Social, mencionados en los arts. 10 y 11 ley 854 y art. 9 ley 928, haciendo extensiva la demanda a la devolución de la suma de noventa y nueve mil doscientos cincuenta y seis pesos con veinticuatro centavos moneda nacional, oblado indebidamente al Fisco provincial bajo protesta, por imposición de dichas leyes que impugna como contrarias a las garantías constitucionales que se mencionan en el escrito inicial. La parte demandada sostiene la constitucionalidad de esas leyes por las consideraciones y citas de jurisprudencia que, intenso, contiene el escrito de contesto de fs. 61. en las que se funda para solicitar el rechazo de la presente acción. Concretando la cuestión planteada a su faz constitucional cabe observar que las provincias, dado el sistema de gobierno implantado en el país, están facultadas para dictar leyes financieras que estimen conveniente con el fin de asegurar el bienestar social, de acuerdo con las atribuciones constitucionales que les están reservadas (arts. 105 y 106), conformando la estructura de ellas a los principios básicos enunciados en la carta fundamental. El examen de las cláusulas pertinentes de las leyes 854 y 928 cits. demuestran que los fondos que se arbitren para atender el sostenimiento de la Caja de Previsión Social, comprendidos en la ley 854 art. 10 consisten en un impuesto mensual de cincuenta centavos, moneda nacional a cargo del Estado. Comuna, empresas, patrones o particulares por cada asalariado, de ambos sexos, empleado, obrero o sirvientes que tenga bajo su dependencia, gravamen que será satisfecho en una estampilla especial (inc.
a); en una sobretasa mensual a los propietarios de bienes raíces cuyo valor global sea superior a doscientos mil pesos, con arreglo a la escala del inc. b; en un impuesto anual a la propiedad raíz con derecho de agua y no cultivada, a razón de cincuenta centavos por hectárea que establece el inc. c, además del impuesto a la uva cosechada en el territorio de la provincia, que se destina íntegramente al fondo de la Caja Obrera de Pensión e Invalidez que impone el art. 11 . Estas cláusulas impositivas fueron modificadas por la ley 928 (art. 9 incs. a y b), estableciéndose que los recursos creados al objeto expresado eran sin perjuicio de las partidas que deberá acordársele anualmente en el presupuesto general de gastos de la provincia. La aplicación que se da a esos fondos ha excedido las facultades impositivas de la legislatura provincial, si se observa que ellos no están destinados a atender las necesidades públicas y generales del Estado, no pudiendo considerarse ni impuesto ni tasa, pues se trata de un tributo que no tiene en mira costear gastos de esta naturaleza sino acordar privilegios a determinadas personas o instituciones privadas, como V.E. lo tiene declarado reiteradamente en su jurisprudencia. La asistencia social a que se refieren las cláusulas impugnadas resulta así atendida casi exclusivamente por los patrones y determinados propietarios de inmuebles, sin ninguna erogación a cargo de los beneficiados, hecho que resulta desprovisto de toda justicia y razonabilidad. Las leyes aludidas en la parte impugnada, vulneran las garantías de los arts. 14, 16 y 17 CN. En el primer caso, porque todos los habitantes de la Nación gozan, conforme a las leyes que reglamente su ejercicio, del derecho "de trabajar y ejercer toda industria lícita"; en el segundo caso, porque no se ajustan a la igualdad que es la base del impuesto y de las cargas públicas, y, en el tercer caso, porque las exacciones impuestas son confiscatorias del derecho de propiedad, pues como lo tiene declarado V.E. de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia americana ya citada en casos análogos (Fallos 177:434), la reglamentación del ejercicio de un derecho
"debe ser razonable" sin llevarla al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación. En mérito de estas consideraciones, teniendo en cuenta la doctrina que surge de los fallos de V.E. dictados en los casos que se registran 118:278 y en los citados por la parte actora y reproduciendo en lo pertinente las consideraciones que fundamentan los escritos de fs. 27 y 89, soy de opinión que corresponde declarar la inconstitucionalidad a los efectos de este juicio, de las leyes 854 y 928 de la provincia de Mendoza, en la parte impugnada, por ser contraria a los preceptos constitucionales invocados en la demanda.
UNIDAD
VIII:
INTERPRETACIÓN
Y
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS RETROACTIVIDAD DE LA LEY Angel Moiso y Cía S.R.L.”, Fallos: 303:1835 En 1981 el máximo Tribunal expresó en Angel Moiso y Cía S.R.L. que la prerrogativa de la inalterabilidad de las leyes y reglamentos no puede nacer entre el deudor del impuesto y el Estado, sino mediante una convención especial en virtud de la cual aquélla se haya incorporado realmente al patrimonio del deudor. “Tal sería la hipótesis, dijo el Tribunal, de que se
hubiere liberado de impuestos o asegurado el derecho de pagar uno menor durante cierto tiempo (Fallo: 283: 360, consid. 210; 295: 621), y aún la más frecuente de que mediante la intervención del ente recaudador se hubiere aceptado la liquidación presentada por el deudor del tributo u otorgado recibo de pago con efecto cancelatorio. Pero fuera de estos supuestos no existe acuerdo alguno de voluntad entre el Estado y los
individuos sujetos a su jurisdicción, con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones (Fallos: 152:268; 218:596)”9.
Pero también reconoció la irretroactividad de la ley tributaria cuando el interesado, bajo la vigencia de una ley, cumple todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos de forma para adquirir la titularidad de un derecho, y falta la declaración formal de ese derecho a través de una sentencia o un acto administrativo, pues esto sólo agrega el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo.
INTERPRETACIÓN SEGÚN LA REALIDAD ECONÓMICA. Miyazono, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de verificación por AFIP”, 29/04/04. Fallos: 334:784. En el marco de la causa "Miyazono, Ricardo s/ quiebra", el máximo tribunal revocó la sentencia de Cámara que impedía a las autoridades tributarias verificar documentación vinculada con impuestos impagos, relacionados con donaciones que supuestamente no existieron como tales. Para acceder al texto completo de la causa haga clic aquí. Para decidir así, los magistrados de la Corte concluyeron que las presunciones aceptadas en materia tributaria no resultan extrapolables al campo penal. Por lo tanto, concluyeron que la absolución en sede penal no impide que se siga adelante con el reclamo y la investigación en materia tributaria.
UNIDAD
IX:
DERECHO
TRIBUTARIO
CONSTITUCIONAL 6.
“Transportes Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza”
Hechos principales 1) ...Que la empresa promueve demanda de repetición por $a 2.569,00 aduciendo haber pagado dicho monto en concepto del impuesto provincial a los ingresos brutos, originados por la actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y marzo de 1980. 2)...Que funda el pedido de inconstitucionalidad de las leyes locales que rigen el tributo, así como el convenio multilateral que rige las provincias con la ciudad de Buenos Aires por considerarlos violatorios del art. 67 inc, 12 de la CN, objeción de la que también considera pasible a la ley 22.006. Normas en Juego: Ley 22.006, Convenio Multilateral de 1977, Arts. 9, 10, 11, 12, inc.12 de la Constitución Nacional Holding
y 67
1) ...Que la empresa transportadora realizo el pago del impuesto a la Provincia de Mendoza por bienes trasportados entre distintas jurisdicciones, calculando el impuesto a los ingresos brutos en funcion de lo dispuesto por el Art. 9 del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, es decir, tomando en cuenta el valor de los pasajes y los fletes percibidos o devengados en la provincia. Que el legislador nacional faculto por medio de la ley 22.006
a gravar el transporte interjurisdicional conforme aquel
convenio multilateral. 2) ...Que la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese a la de preservar a las actividades que alcancen a dos o mas jurisdicciones del riesgo a que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible. Que esto ciertamente no significa que se hubiese invalidado la facultad de las provincias de gravar sus actividades. 3)...Que en merito de lo expuesto, la corte en base a una nueva conformación realiza un cambio radical en su posición anterior en la que las normas constitucionales sustraían la posibilidad que las provincias dispongan del poder de imposición en el comercio interestadual. 4)...Que en tal sentido la actora sustenta su pretensión en la descripción del Art. 67 inc, 12 de la CN con arreglo a la actividad que desarrolla, no habiendo probado que el tributo que pago importa un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realicen transporte en la provincia, ni que la exigencia del citado gravamen sea causa de múltiple imposición provincial. Tampoco pudo demostrar que el tributo encarezca la actividad al punto de tornar oneroso o inconveniente al transito en la provincia. 5)... Que cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos aplicados en la Provincia de Mendoza conforme la autorización del legislador nacional por la ley 22.006 que regula el convenio multilateral para las imposiciones interjurisdicionales del impuesto a los ingresos brutos. Por ello se decide rechazar la demanda impuesta por Transporte Vidal SA
7.
Fallos: 326:3899, “Filcrosa S.A” (30-9-2003)
-Hechos Principales: La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de FILCROSA S.A., insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (prescripción quinquenal -5 años-). Tanto el juez de la quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación de tales gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motivó la interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja consecuente.La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local de establecer los tributos cuya verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o, por el contrario, ésta corresponde a la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 °, de la Constitución Nacional (cláusula de los códigos).-Normas en juego: arts. 75, inc. 12°; 121; 122 y 126, de la Constitución Nacional. También el art. 4027, inc. 3°, Código Civil.-Holding: Para resolver como lo hizo (hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada), la Corte dijo: 1) Que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.-
2) Que la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12°, CN, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.3) Que el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción.4) Que del texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.-
8. Fallos: 138:313, “Don Ignacio Unanue y otros contra la Municipalidad de la Capital, sobre devolución de dinero proveniente del impuesto a los studs”, del 20 de agosto de
1923.
Sumarios 1 – Cuando un impuesto se establece sobre ciertas clases de bienes o de personas debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos. en el caso la actora reclama la devolución de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Municipalidad de la Capital que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera. 2 – La igualdad preconizada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, importa, en lo relativo a impuestos, establecer, que en condiciones análogas deben imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes. Esta garantía constitucional no se propone erigir una regla férrea en materia impositiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como lo es si se hacen depender de diferencias de color, raza o nacionalidad, religión, opinión política u otras consideraciones que no tengan relación posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes. En el caso la actora reclama la devolución de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Municipalidad de la Capital que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera. 3 – Al ser gravadas todas las caballerizas comprendidas en la denominación studs con una base uniforme, o sea, de acuerdo al número de caballos de carrera que alojan, y al no ser posible desconocer que existe algún motivo razonable para distinguir entre los establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al tráfico común de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el único objeto de disputar carreras, no se conculca la igualdad requerida por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
9.
“Video
Club
Dreams
vs.
Instituto
Nacional
Cinematografía”, del 6 de junio de 1995. Fallos: 318:1154,
de
Antecedentes del caso: La ley 17.741 establece un impuesto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuitamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. El PEN, por medio de dos decretos de emergencia de 1991 y 1992, alegando la crisis terminal del cine nacional y la necesidad de preservar esta fuente cultural, extendió la aplicación de dicha norma a la venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada y a todo tipo de película exhibida a través de canales de televisión abierta o por cable, en video bares y cualquier otro tipo de local.
El actor fue intimado por el Instituto Nacional de Cinematografía para que procediese a regularizar su mora en el pago de dicho impuesto. Interpuso amparo alegando la inconstitucionalidad de ambos decretos, pero lo hizo después de inscribirse en el registro especial creado por aquellos decretos y de efectuar un único pago del impuesto. El tribunal de primera instancia hizo lugar al amparo con fundamento en la vulneración de la legalidad tributaria (los tributos sólo pueden crearse por ley). La Cámara confirmó el fallo de primera instancia. El decisorio: Únicamente tomaremos en cuenta las cuestiones en juego directamente vinculadas a las exigencias del programa, obviando otras que tienen mayor interés procesal o hacen al instituto del amparo. Principio de legalidad tributaria: En principio, la Corte reitera la doctrina (obiter dictum) de que bajo ninguna circunstancia, ni aún en el caso de calamidad pública interna o que se
invoquen causas de políticas fijadas por la autoridad económica, puede ceder el principio de legalidad tributaria. De este modo, los decretos impugnados son inconstitucionales porque crean un hecho imponible distinto al determinado en la ley. Procedencia de los decretos de necesidad y urgencia: Tanto en la doctrina de la Corte anterior a la reforma de 1994 como en la posterior, el principio de legalidad tributaria no admite excepción alguna y no es posible atenuarlo bajo la emergencia, ni por extensión, analogía o conexión con un hecho imponible establecido por una ley.
Ni aún una presunta voluntad tácita del Congreso –en este caso se habría manifestado sobre el gravamen en la ley de presupuesto- puede convalidar un decreto de necesidad y urgencia en materia tributaria. Como hipótesis, aún si después el Congreso dictase una ley convalidando la propuesta del Ejecutivo, sus efectos nunca podrían ser retroactivos. Epílogo: Finalmente el Congreso hizo suya la política de fomento del cine nacional del PEN y dictó la ley correspondiente, evitando a la Corte, en el futuro, seguir interfiriendo en el diseño de políticas públicas.
10. “Luisa Spak de Kupchik y Otro vs. Banco Central de la República Argentina y otro”, del 17 de marzo de 1998.
FalIos:321 :366. En el fallo “Luisa Spak de Kupchick y otro v. Banco Central de Argentina”
corte estableció que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de
una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del estado investido en tales atribuciones. El PE tiene vedado establecer tributos aun por la via extraordinaria de decretos de necesidad y urgencia toda vez que el art. 99 inc. 3 CN prohíbe emitir este tipo de disposiciones cuando se trate de materia tributaria.
Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, del 29 de agosto de 2000. Hechos : Antes del proyecto del ley, las empresas de medicina prepaga no pagaban iva, estaban excentas. La Ley impositiva (corresponde a diputados). El proyecto de ley dice que tienen que pagar 1/2 iva (10.5%). Se veta el artículo que dice que tienen que pagar el medio iva, entonces tienen que pagar el 21%. . Hay agravio (en discusión los art. 80, 83 y 99 de la C.N.) y hay controversia, un reclamo legítimo. (El estado dice que la parte promulgada tiene autonomía normativa) Resolución: Da lugar al recurso Holding: Cuando el proyecto constituye un todo inescindible, de modo que las normas no promulgadas no pueden separarse del texto legal sin detrimento de la unidad de éste, el Poder Ejecutivo no puede promulgar parcialmente el proyecto de ley sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir la calidad de legislador. Resulta inválida la promulgación de una norma inescindiblemente vinculada a ella. Los incisos que se vetaron constituyen un todo inescindible. Por lo que la promulgación parcial no se ajusta al art. 80
12. Fallos: 151:359, “Don Eugenio Díaz Vélez contra la Provincia de Buenos Aires, sobre inconstitucionalidad de impuesto”, del 20 de junio de 1928.
La Corte Suprema, en 1928, en el fallo “Eugenio Diaz Vélez c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 151:359), sostuvo que la proporcionalidad del art. 4°
de la CN es un precepto que no se debe considerar aisladamente, sino en combinación con las reglas expresadas en los art. 16 y 67 (actualmente art. 75), inc. 2°, de la CN. Así también consideró que la proporcionalidad está referida a la riqueza y admitió los impuestos progresivos (“Gregorio Morán c/ Provincia de Entre Rios, 30/11/1934, Fallos: 171:390; “Ayerza, Alejandro c/ Provincia de Córdoba, 26/08/1940, Fallos: 187:495; “Mason de Gil, Malvina c/ Municipalidad de Santa Rosa”, 12/4/1943, Fallos: 195:270).
La Corte sostiene que la proporcionalidad que establece la Constitución Nacional, no quiere decir proporcionalidad con respecto a la alícuota del impuesto, sino a la capacidad de tributar de los habitantes. La CSJN en el fallo de marras, de junio de 1928, ha declarado la constitucionalidad del impuesto progresivo sosteniendo “que la progresión
en materia impositiva no excluye a la igualdad ni a la proporcionalidad ni a la uniformidad” motivo por el cual “el estado tiene la facultad para dividir o
separar en grupos o categorías lo que ha de constituir la materia impositiva, tal división no afecta a la proporcionalidad ni a la igualdad, puesto que a dichos grupos o categorías les es aplicado un porcentaje fijo y predeterminado. Para que la proporcionalidad estuviera conculcada, sería menester probar que esos grupos o categorías han sido seleccionados caprichosa o arbitrariamente”. Por lo expuesto, el Supremo Tribunal rechaza la demanda incoada por el Sr. Díaz Vélez, Eugenio contra la Provincia de Buenos Aires.
13. Fallos: 312:2490, “Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.”, del 21 de diciembre de 1989.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró desierta la apelación deducida contra la decisión de la Comisión Nacional de Previsión Social que había desestimado una impugnación, con fundamento en las leyes 18.820 y 21.864 en tanto establecen la obligación de depositar el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa como requisito previo a la procedencia del recurso ante la justicia del trabajo, con lo cual no había cumplido la apelante. La apelante sostuvo que las citadas disposiciones legales que aplican el solve et repete son contrarias al art. 8°, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra el derecho de defensa en juicio, considerando que dicha norma es operativa, en tanto no necesita de reglamentación interna del Estado Parte para ser aplicada por los jueces. La Corte recordó que el carácter operativo o programático de los tratados internacionales depende de si su ejercicio ha sido supeditado o no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno del país contratante. De ello señaló que del propio texto del artículo 8° de la Convención se desprende que la norma no requiere una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales. En consecuencia, al ser una norma operativa, la Corte analizó si en el caso concreto resultaba violada. Al respecto determinó que la apelante no había demostrado que debido al excesivo monto del depósito le fuera imposible interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio del derecho de defensa consagrado en la Convención, por tanto se confirmó el pronunciamiento apelado.
14. Fallos: 323:3012, “López, Iván Alberto c/ANSeS s/impugnación de deud a”, del 10 de octubre de 2000. HECHOS:
El STJ declaró su competencia en la demanda de inconstitucionalidad en la que el accionante impugnara la validez de artículos de la Ley denominada “Fondo para el desarrollo agropecuario”. Empero, declaró la improcedencia
de la demanda por sus formas extrínsecas. El STJ señaló que para la procedencia de la misma era requisito “insoslayable” el cumplimiento del pago previo exigido por el art. 817 del
Código Procesal y el art. 10 del Código Tributario. En la argumentación de la improcedencia aludida, el Alto Tribunal, reprodujo la jurisprudencia sentada en esta misma causa, en la Sentencia Interlocutoria Nº 215/07, en la que se rechazó la medida cautelar, solicitada por el demandante, de Prohibición de Innovar hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, en la que reafirmó la constitucionalidad del principio “solve et repete”, con guía en la jurisprudencia de la CSJN, señalando los
requisitos que deben cumplirse para habilitar excepciones. Estas últimas siempre relativas a un real impedimento del acceso a la justicia y/o un menoscabo del derecho de defensa en juicio.
De este modo, el STJ, reafirma su jurisprudencia, la que es mantenida en todos los casos resueltos desde los mencionados antecedentes a la fecha. SUMARIO 1.- Un examen preliminar sobre la admisibilidad de la demanda solo beneficios puede aportar. En ese orden de ideas, se debe destacar que el sustento de toda demanda de inconstitucionalidad es la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a los arts. 812 y 813 del Cod. Proc. Civil… en este juicio previo, el Superior Tribunal debe
pronunciarse sobre la temporaneidad de la interposición de la acción, y al respecto es de aplicación al caso la norma del art. 816 ibid. esto es, que tratándose de leyes, decretos o reglamentos de carácter inconstitucional o que afecten garantías individuales, no habrá plazo (STJSL Nº 238/08
“Asociación
Civil
Samayhuasi
c/
Estado
Provincial
– Demanda
de
Inconstitucionalidad”, 18-04-08).-
2.- Existe otro recaudo impuesto por las leyes, que debe ser tenido en cuenta para declarar la procedencia extrínseca de la demanda. Tal es el previsto por el art. 817 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que dispone: “Para demandar por inconstitucionalidad de impuestos, deben estos
previamente
ser
abonados,
con
la
protesta
del
caso”.
Congruentemente con esa norma, el art. 10 del Código Tributario incluye similar exigencia, la que se reitera en el art. 115 del mismo Código para los supuestos de “recursos contencioso administrativos”… semejante es la que
contiene el art. 869 del mismo Código para los casos de demandas contencioso administrativas.3.- La parte actora, no ha impugnado en ningún momento la norma del art. 10 del Código Tributario que veda la impugnación de inconstitucionalidad en sede
administrativa
pero
que,
además,
dispone
claramente:
“Los
contribuyentes y responsables que se creyeren lesionados en su derecho por dicha causa (inconstitucionalidad), deberán deducir las acciones pertinentes ante la justicia de la Provincia, siempre que previamente se hubieran pagado las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas” (Ref.
STJSL-SJ N° 215/07, 6-06-07).4.- “Dijo la CSJN el 21 de diciembre de 1989 en el caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano SA”, es decir antes de la reforma constitucional de 1994: “8°) Que la aplicación de la doctrina reseñada al sub lite no autoriza
a concluir que las leyes impugnadas resulten violatorias del art. 8°, inc. 1°, de la Convención Americana toda vez que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho. Tal solución se ajusta, por lo demás, a la jurisprudencia dictada por esta Corte en casos similares al interpretar el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 215: 225 y 501; 219:668; 247:181: 261:101; 285:302; entre otros)”. Ver este
caso “Microómnibus...”, en Fallos: 312:2490. (Ref. STJSL-SJ N° 215/07, 6-
06-07).5.- Como lo ha fijado la aludida jurisprudencia (Ref. CSJN “Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía)”, 27/12/96) –aplicable tanto a las personas físicas como a las de
existencia ideal- las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones
fiscales
como
requisito
para
la
intervención
judicial,
contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca –a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos: 285:302, entre otros)”. (Ref. STJSL-SJ N° 215/07, 6-06-07).6.- “En el caso la parte actora no ha demostrado que, en su caso, existan, al decir de la Corte, “situaciones patrimoniales concretas de los particulares,
a fin de evitar que ese previo pago se traduzca –a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio”
(Ver Fallos:
319:3415). (Ref. STJSL-SJ N° 215/07, 6-06-07).7.- “Pese a lo que se dice en la demanda de que “la principal y única actividad de nuestro instituyente es la ganadería de cría”… y de que el actor “no es otra cosa que un simple productor agropecuario”… resultan también
de la misma distintas circunstancias que no pueden soslayarse y que llevan a la convicción de que la alegada confiscatoriedad e imposibilidad de pago no están demostradas”. (Ref. STJSL-SJ N° 215/07, 6-06-07).-
8.- “Para pedir la precautoria no es suficiente alegar simplemente la imposibilidad de pago, sino que el actor debió arrimar al menos pruebas que, a primera vista, la sustentara”. (Ref. STJSL-SJ N° 215/07, 6-06-07). 9.- El actor no cumplió con la obligación tributaria que impugna de inconstitucional,
por
lo
que
extrínsecamente improcedente.-
su
demanda
debe
ser
declarada
10.- Este Superior Tribunal, reiteradamente, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de normas tributarias provinciales semejantes que exigen el pago previo de las sumas adeudadas, para poder accionar judicialmente.11.- Conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal el principio de “solve et repete”, ES CONSTITUCIONAL como principio general, pudiéndose hacer
excepción a su aplicación en casos excepcionales (montos exhorbitantes, incapacidad económica u otras circunstancias que impidan el acceso a la justicia). Pues bien, en el caso, la actora no ha acreditado ninguno de esos supuestos de excepción. Por tanto, el art. 817 del Código Procesal es de aplicación insoslayable, como también lo es el art. 10 del Código Tributario.-
“Pan American Energy LLC. Sucursal Argentina c. Chubut, Provincia del y otro s/Acción declarativa”, Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sentencia del 19/06/2012. Concepto de "doble imposición" vedado por el sistema de coparticipación federal. Interpretación armónica de la Corte Suprema I. El caso La empresa Pan American Energy, interpuso acción declarativa, contra la Provincia del Chubut, a los fines de disipar el estado de incertidumbre motivado por la ley provincial Nº 4845. Dicha norma dictada en abril de 2002, pergeñó un fondo de ayuda social a usuarios carenciados, financiado con una contribución especial, aplicada a los usuarios de 2.500 o más megavatios. La accionante consideró dicha imposición, violatoria del Régimen Federal de Coparticipación Impositiva, ley N° 23.548, que en su artículo 9° inc. b) impide a las provincias aplicar gravámenes análogos a los nacionales distribuidos por la ley. También invocó la afectación a la garantía de estabilidad fiscal, conforme art. 56 inc. a) ley N° 17.319 que prohíbe a provincias y municipalidades gravar con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos.
La Corte Suprema, en fallo del 19/06/12, hace lugar a la acción, con costas, concluyendo que el art. 3º de la ley 4845, debe ser privado de validez por el principio de supremacía federal contenido en el art. 31 de la CN. Considera al efecto, que la norma impugnada incursionó sobre aspectos vedados por la ley de coparticipación federal, como asimismo por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (1), que obliga a los gobiernos locales a derogar los tributos que graven la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica, etc. excepto que sean destinadas a uso doméstico.
Cabe señalar que el fallo, resulta a todas luces esclarecedor del sistema tributario federal, siempre que afronta con pedagógica claridad, la necesidad de armonizar las normas locales y federales a fin de evitar supuestos de doble imposición, en violación al marco jurídico vigente. Aborda un tema delicado, como lo es el de la interpretación analógica en derecho tributario. Pero además destaca, en sintonía con otros recientes pronunciamientos, otro elemento cuya trascendencia no es menor, como es la necesidad de obtener una sentencia en un tiempo adecuado. II. La vía procesal Fue articulada a través de la acción declarativa prevista en el art. art. 322 CPCCN que dispone: "Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente". Guillermo Enderle (2), tempranamente desaparecido en desmedro de la ciencia procesal y de la administración de justicia de que formaba parte, conceptualiza los presupuestos de la acción meramente declarativa. Señala con apoyo en copiosa jurisprudencia nacional: a) que debe mediar incertidumbre respecto de las relaciones de derecho; b) que ello produzca un daño actual a quien la ejerce; c) que la sentencia declarativa sirva para
eliminar la incertidumbre o para prevenir el daño; d) que no exista otro medio legal para poner fin a la falta de certeza. En lo que hace a la médula de la institución, la Corte Suprema, recurrentemente, ha advertido que por esta vía debe responderse a un caso; no tiene carácter consultivo ni a indagaciones especulativas, sino que debe precaver las consecuencias de un acto en ciernes (3). Encuentra reunido este recaudo según lo puntualiza expresamente en los considerandos 2° y 3°.
III. La competencia originaria El reclamo fue promovido ante la CSJN en función de la previsión del art. 117 CN, que establece que la Corte ejercerá su jurisdicción originaria y exclusivamente en todos los casos "en los que alguna provincia fuese parte". Previamente el art. 116 CN determina la competencia federal para el conocimiento de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, como también de las causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra. El fallo con cita de "Punte"(4), enfatiza que mantiene la competencia originaria atento el prolongado trámite del proceso, evidentes razones de economía procesal y la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia. Es elogiable que el máximo tribunal abogue por la celeridad procesal, privilegiando tal derecho por sobre las meras formalidades procesales. No por escueta resulta inestimable esta valoración. Primero porque desde "Mattei"(5), los pronunciamientos sobre plazo razonable para la tramitación judicial estaba limitado a las causas penales, que ahora se vienen extendiendo pausada pero firmemente al universos de los litigios. Pero también porque consolida en constreñir adecuadamente los alcances de "Barreto"(6) que en saludable decisión, había precisado el concepto de causa civil, alivianando la sobrecargada tarea de la Corte (7).
IV. Doble imposición y analogía. Armonización de normas No solo se han armonizado normas tributarias locales con el sistema federal, sino que reiteramos se ha sopesado en el decisorio otras cuestiones fundamentales, como el derecho a una resolución en tiempo oportuno, lo que ha enriquecido aun mas la obra, dándole un "ritmo" sincopado de actualidad para continuar con la analogía musical.
Y precisamente hablando de "analogía", la Corte luego de analizar los elementos constitutivos tanto del IVA, como de la gabela provincial, concluye que ambos guardan "sustancial analogía". He aquí la esencia del pronunciamiento. La sentencia resalta que la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos del año 1988, establece como obligación asumida por cada provincia, al momento de adherir al sistema de coparticipación impositiva — por sí o por sus municipios y organismos administrativos de su jurisdicción— no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley. Ampliando el concepto de analogía, el cimero tribunal reitera la cita del Dictamen Fiscal del Dr. Dino Jarach, uno de los principales juristas del derecho tributario nacional (8). Jarach es colacionado en su opinión docente respecto del concepto de analogía prohibido por la norma: "Sin perjuicio de la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, se entenderá que los impuestos locales son análogos a los nacionales unificados cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o mas restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adopten diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales (9).
Concluye la corte entonces, que por aplicación del criterio hermenéutico en el régimen fiscal sub examine, el tributo local, guarda sustancial analogía con el IVA sin que los intentos para sostener lo contrario realizados por la parte demandada puedan tener favorable acogida (considerando 14° y ss.). Repasa seguidamente el hecho imponible, considerando equivalentes venta y consumo de energía, advirtiendo que lo que la hace inconstitucional, no es que la norma impugnada pretenda reglar una situación particular o casos determinados, sino que se legisló sobre aspectos expresamente vedados por la ley de coparticipación federal ...... como también en el compromiso adquirido al suscribir el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (10). Resta expresar que si bien, en la especie se aplicó una analogía estipulada por la ley, el alto tribunal sigue en la materia el atinado sendero de los precedentes sentados en diversos pronunciamientos (11). V. La desestimación de la emergencia prorrogada Por fin el decisorio, en los considerando 18° y 19° encara la situación de emergencia esgrimida por la Provincia del Chubut. En lo que puede considerarse una sutil advertencia a la inercia existente en el orden federal, desestima el carácter de excepción de una emergencia que fuera sucesivamente prorrogada por leyes de los años 2004, 2005 y 2006, lo que enfatiza, ha hecho perder virtualidad al alegado carácter temporario del tributo impugnado. Armonía" procede del latín aunque sus orígenes más remotos refieren a un vocablo griego que significa "combinación" o "ajustamiento". Es el término utilizado musicalmente para nombrar a la combinación de sonidos simultáneos que, aunque diferentes, resultan acordes. El sistema organizado de la armonía occidental, practicado desde el año 1650 al 1900 aproximadamente, evolucionó a partir de la música estrictamente melódica de la Edad Media que dio origen a la polifonía. La organización de la música medieval deriva de los conocimientos fragmentarios de la música griega antigua por parte de los teóricos medievales. La música de Grecia consistía