E. 139. XXIV. Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad contra ordenanza n° 068/90 - Municipalidad de Puerto Tirol.
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: "Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad contra ordenanza n° 068/90 - Municipalidad de Puerto Tirol". Considerando: 1°) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida por la empresa de transporte de pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. -prestataria de un servicio público interurbano- contra la ordenanza municipal n° 68/90 dictada por la comuna de Puerto Tirol. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 51/72), que fue concedido mediante el auto de fs. 77/79. 2°) Que la ordenanza impugnada dispone en su artículo 1°: "Las empresas prestatarias del servicio de transporte urbano, interurbano y/o intermunicipal, con paradas dentro del ejido municipal, tributarán una tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la tarifa vigente, que serán liquidados sobre la cantidad de boletos retirados y habilitados durante cada mes del año, en concepto de conservación de paradas, espacios de reserva, señalización de los mismos, ordenamiento del recorrido, fiscalización, como asimismo, para gastos de conservación y mantenimiento de las calles pavimentadas y de tierra, dándose prioridad a las arterias que correspondan al recorrido de dicho transporte público" (fs. 4/5). -//-
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3°) Que el superior tribunal local, tras considerar
formalmente habilitada la vía regulada por la ley provincial n° 1407, ponderó en primer lugar las facultades de la comuna para imponer gravámenes y concluyó que la Municipalidad de Puerto Tirol había ejercido un derecho que le reconocía la ley orgánica de los municipios de la Provincia del Chaco n° 1150, la Constitución local -arts. 187 y 188- e incluso la Constitución Nacional (art. 5°). En segundo lugar, descartó la importancia de distinguir las diferencias entre la noción de "impuesto" y de "tasa", ya que -sostuvo- ambas modalidades de gravámenes debían respetar los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad, los que se habían satisfecho en el sub examine. Especialmente, el a quo destacó que no era necesario que el quantum de la tasa guardase una equivalencia estricta con el servicio público al que se destinaba y que, finalmente, era indudable que la comuna prestaba efectivamente ese servicio. 4°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión apelada no responde a la totalidad de las circunstancias de la causa y que el marco jurídico aplicado por el a quo prescinde de normas que explícitamente regulan la cuestión litigiosa. 5°) Que aun cuando el tribunal a quo ha descartado la utilidad de la distinción entre las nociones de "impuesto" y de "tasa", al pronunciarse sobre el requisito constitucional de la razonabilidad del gravamen, admite la necesidad de que, al tratarse de una "tasa", la recaudación total guarde proporcionalidad con el costo del servicio público efecti -//-
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-//- vamente prestado como contrapartida por la comuna. Precisamente, en lo relativo a este punto, el litigio se decidió en contra de la actora, por falta de prueba. Sin embargo, el a quo ha omitido que de los términos del artículo 1° de la ordenanza 68/90 resulta que el porcentaje del 10% debe aplicarse sobre la totalidad de los boletos correspondientes a un mes -esto es, sobre la actividad mensual total de la empresa de transportes- lo cual, por tratarse de una empresa que cumple otros recorridos, no guarda proporción con una prestación comunal que se cumple dentro del ámbito territorial de la municipalidad. Asimismo, es evidente que existe en el orden local la ley n° 2970 que crea el fondo provincial del transporte y que establece un gravamen -el 1% de la tarifa que abona el usuario por cada boleto- cuyo destino se superpone parcialmente con el correspondiente a los fondos recaudados por aplicación de la ordenanza municipal n° 68/90 de Puerto Tirol, en clara violación de la prohibición consagrada en el artículo 57 de la Constitución de la Provincia del Chaco. Adviértase, por lo demás, que la carga de probar el costo del servicio de mantenimiento de calles pavimentadas y de tierra no puede imponerse a la empresa de transportes, pues constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial. 6°) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa, lo cual conlleva su descalificación como acto jurisdiccional se -//-
-//- gún reiterada doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 35/48. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia). ES COPIA
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E. 139. XXIV. Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad contra ordenanza n° 068/90 - Municipalidad de Puerto Tirol.
-//- DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA