Parcial N° 1 DIPNI Respuestas: Actividad 1: a) En este caso debemos tener presente lo prescripto por el art. 227 de la ley 23515: las acciones de separación personal como así también los de divorcio vincular y nulidad de matrimonio, deben realizarse ante el Juez del último domicilio conyugal, o bien ante el Juez que tenga competencia en el e l domicilio del cónyuge demandado. Entonces, atento a lo expuesto prece dentemente, podemos sostener que no podrán los interesados iniciar las acciones pretendidas, es decir, un divorcio de presentación conjunta en nuestro país, debido a que no es e s contencioso, por lo cual no hay demandado; por ello será competente el Juez del último domicilio conyugal únicamente: el de Asunción del Paraguay. b) En este caso, debemos tener en cuenta lo establecido por el P rotocolo sobre jurisdicción internacional en materia contractual. El mismo, prevé cuatro jurisdicciones concurrentes: 1) lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base de la demanda; 2) domicilio del demandado; 3) domicilio del actor, cuando demostrare que cumplió su prestación; 4) lugar de celebración del contrato por parte de personas jurídicas demandadas cuya sede se encuentre en un estado parte, esto a elección del actor. Esta normativa, avala la presentación ante el juez argentino, legitimando su competencia. También, para reforzar la postura del actor , podemos mencionar que la legislación del Uruguay, dice que los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde se encuentran. c)
Este caso es más complejo, dado el número de jurisdicciones intervinientes: el del domicilio de la Sra. Woods, el del S r. Cevallos, y el del lugar del hecho. Para resolver la cuestión debemos tener en cuenta que el De recho Internacional Privado, nos enseña que estos bienes son, en principio, sometidos a la ley del lugar de su situación, no importa el modo como la cosa haya llegado a ese país, sino el hecho de que se encuentre allí en el momento re levante, considerando lo cual surge como juz competente el de la ciudad La Paz en e n Bolivia; para reforzar esta idea podemos me ncionar que la legislación del Paraguay, nos dice que cualquiera fuera su naturaleza, estos bienes se regirán por la ley del lugar donde estén situados, en cuanto a su calidad, su posición, su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derec ho de carácter real de que son susceptibles. Cabe además mencionar los tratados de derecho civil internacional de Montevideo de 1889 y de 1940, en donde se expresó que “las “ las obligaciones que nacen sin convención, están regidas por la ley del lugar luga r en donde se produjo el hecho”.
d)
Entiendo para el caso, que no cor responde hacer lugar a la excepción, ya que según lo estipulado por la legislación de Paraguay, los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse, en este caso, en Uruguay ya que dice: pagadero
en Uruguay. Según la legislación del Uruguay, la ley aplicable a un título valor en cuanto a acto jurídico, sería la del lugar de su cumplimiento, además el actor puede optar entre e l tribunal del Estado cuyo derecho es aplicable o el t ribunal del domicilio del demandado. Actividad 2: 1º La presencia de un menor en el territorio del otro Estado parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, g uarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o g uardadores: Entiendo que la norma que trata al menor en otro estado parte, es directa en donde el tipo legal es la presencia de un menor en el territorio del otro Estado parte, por lo que su consec uencia jurídica seria entonces considerada indebida cuando se produzca en dicho desplazamiento o retención violentando la tenencia, guarda o derecho que pesa sobre el menor o bien sobre padres, tutores o guardadores. 2º La ley del domicilio matrimonial rige: a) la separación conyugal, b) la disolución del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró: En cuanto a la ley del domicilio matrimonial es indirecta, ya que solo indica el derecho aplicable y no resuelve la cuestión de fondo. Al mencionar el tipo legal, nos referimos a la separación conyugal y la disolución del matrimonio; en cuanto a la consecuencia jurídica, será la ley del domicilio del matrimonio la que rija, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar de celebración del matrimonio pero existe un punto de conexión entre las leyes, puesto que, pueden resultar aplicables conjuntamente al caso concreto, teniendo consecuencias tanto de una ley como de la otra, además resultan acumulativas, pues contienen más de un punto de conexión. 3º La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina aunque sea de conformidad a las leyes de aquel, si no lo fuere a las de este Código, no habilita a ninguno de los cónyuges a casarse: Entiendo que dicha norma es indirecta, en donde el t ipo legal se presenta por un matrimonio celebrado en la República Argentina aunque sea de conformidad a las leyes de aquel, si no lo fuere a las de este Código, no habilita a ninguno de los cónyuges a casarse (consecuencia jurídica); en relación al punto de conexión es la disolución en país ext ranjero, esta es Alternativa. 4º Los contratos hechos en país extranje ros para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados: Entiendo que dicha norma es indirecta, que el tipo legal es: los contratos, para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República Argentina; a su ve z como consecuencia jurídica la norma dice: tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren leg alizados. Como punto de conexión
entiendo que es el de hechos en país extranjero. Por otra parte , la norma es subsidiaria, pues prevén un orden jerárquico. 5º La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión: Es una norma indirecta, porque la elección se determinará con la ubicación del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del causante. Como tipo legal encuentro a la capacidad para suceder; consecuencia jurídica que se rige por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del causante; el punto de c onexión es personal, "domicilio de la persona". Es una norma simple, porque tiene un solo punto de conexión. Actividad 3: 1º Declaración de tres testigos en Francia en una causa comercial que se tramita en la Argentina: Para la resolución de este caso el juez debería basarse en la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, que dice: “la recepción de pruebas en el extranjero puede realizarse al amparo de cualquiera de las convenciones”, y “la diligencia solicitada no debe ser contraria a las disposiciones legales en el estado requerido que expresamente la prohíban”. Además puede basarse en la Convención de Exhortos, cuyo principio ge neral dice: “se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido”. 2º Pedido de restitución de un menor que residía con su madre en la Argentina y que fue sustraído por el padre domiciliado en España: Para estos supuestos existen las normas sancionadas en el Convenio de L a Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, como así también la Comisión interamericana de derec hos humanos; basándose en estas normas, el juez argentino podría plantear y exigir la restitución del menor a su madre. 3º Reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada en Venezuela: Para resolver este caso el Juez argentino debe basarse en la Co nvención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, esta convención de nueva york de 1958 fue aprobada por Argentina en 1988. 4º Necesidad de legalización de una acta de matrimonio celebrado en para ser presentada ante e l Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas de Córdoba: Un juez argentino para resolver e ste caso utiliza el Tratado de Derec ho Civil Internacional de Montevideo y el código civil argentino.
5º Validez de un testamento ológrafo otorgado e n Buenos Aires por una persona que muere con último domicilio en Uruguay y deja bienes en ambos países: Refiriendo a este testamento ológrafo otorgado en Buenos Aires por una persona que muere con último domicilio en Uruguay y deja bienes en ambos países, deberá legislarse mediante el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1889 y 1940) y el Código Civil argentino (arts. 3612 y 3634. Actividad 4: a) Existen varios tratados internacionales, en donde queda plasmado la eliminación del arraigo y por ello queda excluido el derecho interno. Entre ellos, se pueden mencionar los siguientes: Convención de La Hay sobre Procedimiento Civil”; "Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos”. Asimismo, cabe mencionar el protocolo de Las Leñas, en donde el art. 4 reza: “Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes”. b) Para responder la segunda pregunta de la actividad en cuestión, argumento de la siguiente manera: En la convención de la Haya sobre P rocedimiento Civil se dijo que la obligación de constituir arraigo, resulta una violación a las garantías de acceso a la jurisdicción. Además, es una discriminación a quien es extranjero buscando justicia e n un lugar ajeno a él, persiguiendo el reconocimiento de su derecho en fuero extranjero. Ahora bien, el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos, nos dice que los domiciliados en un estado parte gozan del mismo trato procesal del que gozan quienes se domicilien en el otro estado. c)
Frente a la tercera y última pregunta de la actividad, entiendo que no corresponde que el Juez haga lugar a la excepción que se menciona.
Parcial N° 2 DIPNI
Respuestas: Actividad uno: a) La ley aplicable a la capacidad de hecho en el Derecho Internacional Privado Argentino, está dado por los arts. 6, 7, 8, 9 y 948 del Código Civil Argentino, de los cuales se extrae que la capacidad de las personas físicas siempre se rige por la ley del lugar de su domicilio. No obstante, cabe aclarar que existen excepciones, las que paso a mencionar: - Capacidad para transferir bienes inmuebles o constituir derechos reales sobre los mismos (art. 10 C.C.) - Capacidad para contraer nupcias que se regula por la ley del lugar de la celebración de las mismas (art.159 C.C.) b) El derecho internacional privado de Bachelot regula la capacidad de hecho por la ley de la nacionalidad, y su derecho de fondo dice que la mayoría de edad se adquiere a los diecisiete años. c) No existe posibilidad de reenvío y se resuelve sobre la capacidad para adquirir un bien inmueble en nuestro país con aplicación del derecho argentino. el Código que rige la materia, en los arts. 138 y 139 brinda soluciones directas para los supuestos internacionales: - Art. 138. El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior. - Art. 139. Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable. d) Los bienes inmuebles situados en la República, son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad para adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar dichos actos.(art.10 del C.C.) . El título, por lo tanto, de una propiedad, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Para realizar la tradición traslativa de dominio se debe tener plena capacidad civil, tanto quien transfiere como aquel que adquiere, es decir, tanto el tradens como el accipiens. Además se exige escritura pública, tradición e inscripción registral. e) Como principio general, los bienes inmuebles situados en el país son exclusivamente regidos por las leyes argentina; sin embargo, conforme lo normado por el art.139 de CCA, puede adquirir dicho bien, toda vez que el mismo versa: “Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio
anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable”. Por lo tanto, considero que mientras no conculque la noción de
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL del art. 14, inc. 2º del Código Civil, puede adquirir el departamento. f) Considero que la Sta. Rigolleau es plenamente capaz para realizar actos civiles; esta afirmación se forma luego de analizar la ley de fondo y teniendo en cuenta la normativa referida ut supra; sin embargo, cabe aclarar que la capacidad de la Sta. Rigolleau se condiciona a que no conculque el Orden Público Internacional del art.14 inc.2 del mismo plexo legal. g) La ley fija una determinada edad a partir de la cual se presume de pleno derecho que la persona goza de discernimiento y ponderación para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Las dificultades surgen como consecuencia de los diversos límites establecidos por las legislaciones nacionales. Esta falta de coincidencia tiene el inconveniente de que si una persona muda su domicilio de un país a otro, debe resolver si conserva o cambia su calidad de mayor o menor, conforme a la ley anterior o a una nueva.La mayoría de las leyes sugieren el principio sustentado por Savigny de la irrevocabilidad de la capacidad adquirida.
Actividad dos: a) Según lo normado en el C.C., el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno.; es el lugar donde está situada su dirección administrativa. En concordancia con ello, según el Tratado de Montevideo de 1940, domicilio comercial es el lugar donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen en otro u otros Estados, establecen sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar donde funcionan y
sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen , en cuanto a controversias judiciales. Entonces, los jueces argentinos no tienen competencia judicial para conocer de dicha acción, toda vez que, conforme fuera expuesto precedentemente, según los Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo, la ley aplicable es la del domicilio comercial, donde tiene el asiento principal sus negocios, donde se encuentra su administración principal. b) Si la sede o el centro exclusivo de explotación de la sociedad constituida en el extranjero radican en la Argentina, la capacidad de la sociedad local es regida por el derecho argentino. Ya que según el art.33 del C.C., las sociedades comerciales son personas jurídicas de carácter privado, y conforme el art.1, son sujeto de derechos y cuando se trate de sociedades constituidas en el extranjero, su carácter se determinará conforme a las leyes del lugar de constitución. Esta solución la da la teoría LEX CAUSAE, en el modo de decidir el carácter comercial y la forma de una sociedad, la cual sostiene la teoría para los siguientes casos: a) Cuando la sociedad realiza actos aislados en nuestro país; b) Comparezca en juicio; c) Practique habitualmente actos de su objeto social; d) Establezca sucursal, asiento; e) Constituya Sociedad en la República. c) El juez argentino deberá decidir de acuerdo a lo normado por el art.90 inc.3 del C.C., y lo dispuesto por los Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo, ratificados por la República Argentina. d) Si el tipo societario en el que se encuadra "Punta del Este S.A", se ha constituido bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, corresponde al Juez de la inscripción, determinar las formalidades a cumplir en cada caso; adonde la calificación originaria es sustituida por una calificación LEX FORI. Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda, el juez aplicará la lex fori. Lo mismo ocurre en el caso de una Sociedad constituida en el extranjero con domicilio en la República o cuyo objeto principal deba cumplirse en la misma: será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma, esta puede considerarse que está viciada de tal forma que no es entendida como una sociedad anónima, por lo tanto, es una sociedad irregular, pero este vicio, no acarrea la nulidad de la sociedad, sino que al subsanar dicho vicio, no opera una transformación de la sociedad sino, que se permite la constitución de una nueva sociedad.
e) Si toda la documentación que acompaña el socio disidente proviene de Uruguay, los requisitos formales a tener en cuenta para que la misma produzca efectos en nuestro país serán los siguientes: Para que la documentación produzca efectos, el socio disidente deberá acreditar la existencia de la sociedad de acuerdo a la leyes uruguayas, presentar la documentación proveniente de Uruguay, registrarse ante el Registro Público de las personas jurídicas, Inscribir su contrato social y demás documentos habilitantes en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, fijar domicilio en la república y designar representante.
Parcial N° 3 DIPNI
Actividad 1: Entre Punta del Este y Argentina – El señor Fernando López Arrieta, de nacionalidad argentina, con residencia en Argentina, otorga el 30 de enero de 1990 un testamento abierto ante un e scribano de la ciudad de Córdoba, instituyendo única y universal heredera de sus bienes a su hermana, Luisa López Arrieta. Posteriormente, por razones de trabajo, se trasladó a Uruguay, donde convivió con la Sra. Eugenia Montañés, de la cual tuvo un hijo: Manuel López Montañés que fue reconocido como hijo y anotado como tal por su padre. En 2003, el señor López Arrieta fallece en el Uruguay en estado de soltería y con un único descendiente su hijo Manuel. La Sra. Eugenia Montañés en su calidad de progenitora y representante legal del citado heredero menor de edad, instó demanda ante los t ribunales argentinos reclamando los derechos sucesorios del mismo frente a la Sra. Luisa Ló pez Arrieta, heredera instituida por testamento de todos los bienes del causante, entre los que se encuentran varios inmuebles en nuestro país. Responda dando el fundamento a cada una de las siguientes cuestiones: a. ¿Qué fuente normativa debe consultar y aplicar en su caso? La primera condición que tenemos que tener en cuenta para poder hacer frente a una sucesión internacional, es básicamente que el causante haya dejado su patrimonio disperso e n distintos países. Si bien el C.C., en sus arts.3283 y 3284, establece que tanto la sucesión legítima como la testamentaria, es regida por el derecho local del domicilio que el difunto tenía al momento de su muerte, sean las sucesiones nacionales o extranjeras; el Derecho Internacional Argentino convencional consagra la pluralidad de jurisdicción en materia sucesoria. Teniendo en cuenta que la controversia se produce e ntre el derecho de Argentina y el de Uruguay en materia de sucesión, la fuente normativa que se debe consultar y aplicar al c aso, es el Tratado de Montevideo de 1940. En cuanto a los bienes dejados por el causante, la jurisprudencia ha concluido en que la sucesión inmobiliaria se va a regular por la ley del lugar donde el mismo se encuentra situado, mientras que la sucesión mobiliaria se va a regular por la ley del último domicilio del causante. Entonces, deberemos abrir una sucesión en Argentina y una Sucesión en Uruguay, y cada una de estas sucesiones se regirán por la ley del lugar donde están los bienes.
b. ¿Es válido el testamento?
El testamento es válido siempre que sea hecho de acuerdo a las formalidades establecidas por el C.C. (conf. Art.3634).
c. ¿Ante qué tribunal o tribunales debieran los herederos iniciar la declaratoria de herederos En caso de que el causante hubiera dejado bienes inmuebles, se deben iniciar la declaratoria de herederos en los lugares donde se hallaren situados estos bienes. Si dejó bienes muebles, se debe iniciar la sucesión en el lugar del último domicilio del causante por ende, son competencia los tribunales de Montevideo.
d. ¿Cuál es el derecho aplicable a la sucesión? Conforme al C.C., la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante. El principio general consagrado en el Derec ho Procesal Internacional Argentino, es el de la UNIDAD de la jurisdicción en materia sucesoria. El sistema de la UNIDAD afirma que una sola ley debe resolver las c uestiones esenciales que comprende la materia sucesoria. Esta única ley es la personal del c ausante: la de su nacionalidad o la de su domicilio.En relación a lo dispuesto por los Tratados de Montevideo, la ley de l lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se t rata, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. En este sentido, utiliza el sistema de FRACCIONAMIENTO, propicia la aplicación de una pluralidad de derechos, teniendo en consideración la situación de los que se transmiten. Además de ellos, también existe el sistema INTERMEDIO O MIXTO, combina las dos tesis antagónicas, fraccionamiento para los bienes inmuebles y unidad para los bienes muebles. En este caso, dado que existen tanto bienes muebles como inmuebles en la sucesión serán de aplicación los regímenes jurídicos de ambos países, el argentino en materia inmobiliaria y el uruguayo en materia mobiliaria.
e. ¿Por qué derecho se regirá el testamento? ¿Qué ley rige la capacidad para hacer el testamento o testar y qué ley rige la capacidad para ser heredero o legatario? Debido a los Tratados ratificados por Argentina y Uruguay, se aplica el Tratado de Montevideo de 1940. Dicho cuerpo legal establece: Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se t rate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás. Art. 45.- La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder; b) La validez y efectos del testamento; c) Los títulos y derechos hereditarios; d) La existencia y proporción de las legítimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
f. ¿Cómo se resolverá la cuestión de fondo? ¿Heredara la hermana o el hijo? Si el reconocimiento fue hecho con las formalidades aceptadas por nuestro C.C., el reconocimiento del hijo es válido y le corresponde la porción legítima para heredar. A ese efecto, debe tenerse en cuenta lo normado por el art. 3593, que establece que la porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570. En cuanto a su hermana, y teniendo en cuenta que cuando realizó el testamento no te nía hijo, y que por lo tanto el testador designó a su hermana al no existir herederos forzosos, y que el mismo puede hacer con su herencia lo que desee, siempre y cuando se re serve la legítima para sus herederos forzosos, le corresponde en su parte proporcional. Actividad 2: Cuestiones de familia A su estudio concurre el señor R emigio Arroyo Montero y le relata los siguientes hechos de su vida para terminar haciéndole varias preguntas jurídicas que usted deberá responder y fundamentar en cada caso. Relata que él y su mujer Anasol Fernández Rosas son españoles y que se conocieron en Marruecos en 1997, mientras los dos se encontraban trabajando en una misión de Médicos sin Fronteras, al poco tiempo de conocerse decidieron irse a vivir juntos y finalmente en 1999 contrajeron nupcias bajo el rito canónico de la Iglesia Católica Apostólica Romana, en Sevilla para trasladarse inmediatamente después de la boda a cumplir con otra misión a la India donde vivieron por dos años más. En 2003 reciben una interesante oferta para radicarse en la Argentina y deciden trasladarse a nuestro país donde se encuentran al momento de la consulta. Cuando vivieron en la India, decidieron celebrar una convención matrimonial por la que acordaban que el 60% de todos los bienes que adquirieran durante su matrimonio serían de exclusiva propiedad de Anasol, sin hacer distinciones en cuanto a su naturaleza u origen. La vida conyugal transcurrió normalmente hasta que en el año 2004 decidieron, de común acuerdo, separarse por un tiempo para “aclarar” sus sentimientos ya que agrega el Sr. Arroyo“la relación de la pareja se venía desgastando desde hace un tiempo atrás.”
Esta separación ha durado hasta la actualidad y en vistas al desinterés de ambos por no reincidir en la convivencia es que el Sr. Arroyo necesita regularizar su situación matrimonial y patrimonial iniciando los trámites de divorcio de su cónyuge. En concreto las consultas del sr. Arroyo son las siguientes: a. ¿Es válido para nuestro país el matrimonio celebrado en España bajo e l rito canónico? En su caso ¿qué ley rige la prueba de dicho matrimonio? En nuestro sistema, tanto en sus condiciones extrínsecas como en sus condiciones intrínsecas la validez del matrimonio está regulada por la ley del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no someterse a la ley allí vigente. Así el Cód. Civil Argentino regula en sus art. 159, 161 del C.C lo siguiente: ”las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas”. En su caso la ley que rige dicho matrimonio en un país extranjero es la del lugar de su celebración. (art. 161 del C.C 1° párr). La decisión sobre la validez extrínseca e intrínseca del matrimonio, cuya registración se pide, corresponde al juez de primera instancia del domicilio del peticionante, con intervención previa del registro y con la intervención de los Ministerios Públicos.
b. Si el señor Arroyo posee la documentación que acredita que el matrimonio se celebró en España, ¿cómo debe ser presentada la misma para que produzca plenos efectos en nuestro país? Debe ser legalizada y en idioma nacional. Además el art. 160 C.C establece que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo 166. o sea sin los siguientes impedimentos: 1° La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación; 2° La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos; 3° El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1°, 2° y 4°. El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada; 4° La afinidad en línea recta en todos los grados; 6° El matrimonio anterior, mientras subsista; 7° Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
c. ¿Qué valor tiene la convención matrimonial celebrada en India y que trámites hay que cumplir para presentarla ante las autoridades argentinas? ¿Es válida en nuestro país o no? ¿Por qué? Partiendo de la idea que en el derecho argentino todos los bienes que adquieren los cónyuges durante la vigencia del matrimonio son de la sociedad conyugal y que ante su disolución cada uno de ellos se quedará con el 50% de los mismos, vemos que el régimen patrimonial matrimonial es regido por la ley del primer domicilio conyugal. El art. 163 del C.C dice así: “Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal… El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio”. En términos generales los cónyuges tienen la facultad de cele brar contratos que se conocen con el nombre de convenciones o capitulaciones matrimoniales, por medio de las cuales pactan de quién y en qué proporción serán los bienes que cada uno lleve al matrimonio o adquiera durante el mismo. Históricamente el derecho argentino no ace pta estás convenciones y adopta el régimen patrimonial matrimonial. Sin embargo, de acuerdo a lo que dispone e l art. 163 del C.C, y teniendo en cuenta que las convenciones matrimoniales se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, nada obsta a que un matrimonio cuyo primer domicilio conyugal se e ncuentre en el extranjero formalice de acuerdo con ese derecho una convención que será válida en nuestro país.
d. ¿Cuál es o cuáles son los juece s que serían competentes para presentar la demanda de divorcio que pretende iniciar el señor Arroyo? En cuanto a la jurisdicción internacional, las acciones de divorcio, asimismo como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado.
e. Antes de presentar esa demanda, ¿cree usted que es necesario inscribir el matrimonio? En su caso, ¿ante quién haría el trámite y con qué objeto? Haría la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de la Ciudad de Córdoba, reunida toda la documentación traída del extranjero, con el obje to de asentar el matrimonio realizado en el extranjero y así acreditar que existió matrimonio y tener una prueba más para acompañar en la demanda.
Parcial N° 4 DIPNI
Actividad Nº 1: Quebranto en Uruguay – Puntaje pregunta: 50 puntos Se decreta en Argentina la quiebra de una sociedad constituida en nuestro país que tiene bienes en Uruguay, pero no existe sucursal ni establecimiento comercial en ese país. Responda las siguientes consignas: ¿Puede el juez argentino librar un e xhorto internacional para que se proceda a embargar y rematar dichos bienes? El sistema extraterritorial proclama el reconocimiento extraterritorial del hecho generador del Estado de fallido. En relación a ello, el juez argentino puede librar exhorto internacional para que se proceda a embargar y rematar los bienes, ya que el juez del domicilio comercial es e l único competente para decretar la quiebra, es el único con competencia ordinaria. Decretada la quiebra por el juez del domicilio comercial, todas las medidas preventivas que ordene deberán hacerse efectivas en los países donde existen los bienes; luego el juez ex hortado debe hacerlos conocer mediante edictos, simultáneamente con e l auto declarativo de quiebra. Después de la publicación de los edictos abren nuevos juicios, los que tramitarán simultáneamente.
¿Cuál será el derecho aplicable a e sa quiebra? Teniendo en cuenta los Estados intervinientes en la quiebra (Argentina y Uruguay), e l derecho aplicable será el dispuesto por los Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo, que establecen y reconocen la e xtraterritorialidad del hecho generador de la quiebra y las medidas preventivas ordenadas por el juez de la quiebra, deberán hacerse efectivas en las otras jurisdicciones donde tiene los bienes el fallido.
¿Cuál será el cuerpo normativo que deberá utilizar el juez para librar y so licitar el diligenciamiento del exhorto, en su caso? El cuerpo normativo que deberá utilizar el juez para librar y solicitar el diligenciamiento del exhorto, es la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, sin perjuicio de lo dispuesto e n los Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo.
¿Qué se entiende por acreedor local y por acreedor extranjero para nuestro derecho positivo? Compare con la calificación contenida en el art. 46 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940.
El art. 4 L.C.Q. se refiere a los acreedores locales como aquéllos cuyo cré dito debe pagarse en la República Argentina por oposición a acreedores no locales, como aquéllos cuyo crédito es pagadero en el extranjero, distinguiendo también entre acr eedores no locales que pertenecen a un concurso abierto en el extranjero, y acreedores locales que no pertenecen a ningún concurso. En el régimen de la ley, para que un acreedor sea considerado local, no se toma en cuenta la nacionalidad, sino que se escogió como punto de conexión el lugar de pago, en manifiesta intención de proteger a los acree dores que han elegido como lugar de pago nuestro país, con independencia del origen de su crédito. Los acreedores no locales cuyos créditos sean pagaderos en el extranjero y que no pertenezcan a un concurso abierto en el extranjero, son admitidos en el concurso nacional en igualdad de condiciones con los acreedores locales, si existe demostración de "reciprocidad" entre ambos países. Ella consiste en que un acreedor, cuyo c rédito deba hacerse efectivo en nuestro país (acreedor local), pueda verificar en caso de concurso abierto en el lugar de pago del crédito que pretende insinuarse, en iguales condiciones que los restantes acreedores. La reciprocidad sólo consiste en la prueba de la falta de discriminación en la ley extranjera, y no en la prueba de que el ordenamiento concursal ex tranjero confiere a los créditos en moneda extranjera un tratamiento disímil al que brinda el ordenamiento argentino. En relación a lo expuesto por e l art.46 del Tratado de Derecho Comercial Terr estre Internacional de Montevideo de 1940, sobre el tema; el mismo alega: “Art. 46. - Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra declarada en un Estado, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado”.-
En el régimen de nuestra ley, para que un acreedor sea considerado local, no se toma en cuenta la nacionalidad, sino que se escogió como punto de conexión el lugar de pago. El art. 4 L.C.Q. se refiere a los acreedores locales como aquéllos cuyo crédito debe pagarse en la República Argentina. Mientras que el Tratado de Dcho. Comercial Internacional de Montevideo de 1940, solamente hace referencia que los acreedores locales que corresponden a la quiebra declarada en un Estado, son aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado, no hace distingo de nacionalidad. Actividad Nº 2: Vendiendo y comprando al extranjero – Puntaje pregunta: 50 puntos Se celebra por correspondencia un contrato de compraventa de mercaderías entre una sociedad domiciliada en la Argentina (vendedora) y otra domiciliada en Chile (compradora), con una cláusula FOB-Buenos Aires; la mercadería era carne vacuna con destino a Santiago de Chile. Al efectuarse la oferta, se consignó por parte de la vendedora que “la oferta sólo se considerará aceptada al recibir vuestra carta confirmación”, ello implicaba un momento de conclusión del contrato distinto del establecido por el art. 1154 del Código Civil argentino. La oferta y la cláusula
mencionada fueron expresamente aceptadas por la compradora por escrito. Frente a una modificación del régimen de cambios dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, la vendedora y el Banco Ce ntral discuten la fecha de conclusión del contrato que resultaba decisiva para determinar el cierre de cambio y, por tanto la cotización de las divisas que percibiría la vendedora. Responda las siguientes consignas: ¿Qué ley es la aplicable al contrato? El derecho aplicable al contrato, sería el de la Convención de Viena de 1980 –aprobada por Ley 22.765. En el caso de un contrato celebrado entre partes con establecimientos en Estados diferentes, y sobre todo, cuando uno de esos Estados no ha suscripto la Co nvención (puesto que de lo contrario la convención se aplicaría sin más), las normas de derecho internacional privado del Estado contratante puede prever la aplicación de sus propias normas o las de otro Estado contratante de la Convención, supuestos ambos en que esta resulte aplicable.
¿Qué normas determinan la conclusión del contrato y el momento en que ello se produce? Teniendo en cuenta lo consignado por la parte vendedora, que: “La oferta sólo se considerará aceptada al recibir vuestra carta confirmación”; las normas que determinan la conclusión del contrato, son las de la “autonomía de la voluntad”. La Convención y los contratos de compraventa deben interpretarse de acuerdo a los principios generales de la convención (autonomía de la voluntad). Si estos principios no fuesen aplicables o no proporcionaran un resultado satisfactorio, la solución debe buscarse de acuerdo con las normas aplicables a que remita el derecho internacional privado.
¿Qué tipo de norma es la contenida en el art. 1154 del C. C. argentino, desde el punto de vista de la facultad de las partes de dejar la de lado por pacto en contrario? Es una norma de orden público, a la cual deben hacerse eco todas las partes del contrato. Es decir, que lo estipulado por el art.1154 del C.C. no está librado a la voluntad de las partes, sino impuesto por ley. El art.1154 C.C. recepta el sistema de la expedición, y establece como regla general que la aceptación hace solo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente, sin perjuicio de aplicaciones especiales del sistema de la.
¿Qué clase de autonomía han ejercido las partes al determinar el momento de conclusión del contrato? Los Estados contratantes han ejercido la “autonomía de la voluntad de las partes”, “autonomía material de las partes”. En cuanto a la autonomía de la voluntad, las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones, o bien modificar sus efectos tanto sea expresa como tácitamente. La exclusión puede ser expresa o tácita pero siempre debe ser manifiesta. En este caso se considerará excluida la Convención si las partes eligieron como dere cho aplicable el derecho de un Estado no contratante o si eligieron el derecho privado de un Estado aplicado a compraventas no regidas por la Convención. En la parte de disposiciones generales, la Convención recepta los principios de la buena fe en la intención de las partes contratantes, los usos y cost umbres y las prácticas comerciales internacionales, a los fines de interpretar el c ontrato y los que se consideran tác itamente incorporados al mismo. Si un problema no pudiere solucionarse por los principios generales de la Convención, ésta remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado. ¿En definitiva para determinar el momento de conclusión del contrato, ¿debe te nerse en cuenta la fecha que surge de las pautas convenidas en é l o la que resultaría de la aplicación del art. 1154 del C.C. argentino? Para determinar el momento de conclusión del contrato debe tenerse en cuenta la fecha que surge de las pautas convenidas en él, toda vez que la convención y los contratos de compraventa deben interpretarse de acuerdo a los principios generales de la convención (autonomía de la voluntad, buena fe, la intención de las partes y los usos comerciales). Si estos principios no fuesen aplicables o no proporcionaran un resultado satisfactorio, la solución deberá buscarse de acuerdo con las normas aplicables a que remita el derecho internacional privado. Resultando de esta última forma o supuesto, podría aplicarse lo e stipulado por el art.1154 del C.C.