Los poderes del juez en materia de Responsabilidad Civil Contractual La doctrina dominicana y francesa desmenuza los elementos que integran este tipo de responsabilidad civil
Escrito por: FABIOLA MEDINA (
[email protected]) El régimen de responsabilidad civil contractual contractual está regido por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. Estos artículos marcan las pautas que el tribunal debe tomar en consideración para acordar indemnizaciones en daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento cumplimiento de una evaluación. Si bien es cierto que el juez posee en esta materia facultades discrecionales, no es menos cierto que tales facultades deben respetar marcos de acción claramente definidos. definidos. Por ejemplo, la evaluación del perjuicio obedece a un proceso que debe comprobar la presencia de evidencias ciertas, precisas y correspondientes con el monto que finalmente resulta del cálculo. La doctrina, no sólo dominicana sino también francesa, desmenuza los elementos que integran este tipo de responsabilidad civil. De ella aprendemos que es imprescindible contar con un contrato válido intervenido entre demandante y demandado; que debe existir una violación a dicho contrato y que dicha violación debe ser causa de un perjuicio. No es necesario que exista una violación culposa, es decir, deliberada, sólo es preciso que sea cierta cierta la vulneración. Esta violación puede ser simple o sobre la esencia esencia misma del contrato. La importancia de la violación y la rec iprocidad de las obligaciones son circunstancias que matizan el perjuicio y justifican el ejercicio por parte del agraviado de otros derechos, como la excusa de cumplimiento o non adimpleti contractus. Una violación contractual genera, muchas veces, un perjuicio que se traduce en el costo que implica la reparación de la obligación incumplida; otras veces, el perjuicio deriva de la alteración de las expectativas creadas por el instrumento contractual y en ocasiones el perjuicio envuelve ambas cosas. Son esas las nociones conocidas en derecho como el daño emergente y el lucro cesante. La determinación de la cuantía del perjuicio, no la existencia del perjuicio per se, es discrecionalmente determinada por el juez apoderado de la reclamación por responsabilidad civil contractual, siempre con un fundamento que entienda razonable y justificado. El daño emergente no es de difícil comprobación pues son los daños directos que pueden ser fácilmente determinables. El lucro cesante, por el contrario, comporta un ejercicio del poder de arbitrio del juez, limitado por la razonabilidad. En otras palabras, para su cálculo, el Juez acude a su íntima convicción pero la misma no puede ser caprichosa. Cada vez con más frecuencia, sobre todo en el ámbito arbitral, la decisión toma como referentes métodos internacionalmente aceptados aceptados de medición de las expectativas expectativas de las partes. La sentencia de fecha 11 de marzo del 2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en el caso de Smith Enron vs Hotelera del Atlántico para la determinación del lucro cesante, a la cual se refiere este artículo, representa representa la primera decisión, a nuestro conocimiento, en la cual la Suprema Corte de Justicia dominicana admite una fórmula específica para calcular el lucro cesante. Se trata de una decisión que versa sobre un caso arbitral conocido por el entonces Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Los aspectos tratados son múltiples e interesantes. Por ejemplo, la Corte deja claramente establecida establecida la validez de un laudo firmado sólo por dos árbitros, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Arbitraje vigente al momento de la decisión.
Fundamentándose igualmente en el Reglamento de Arbitraje, la Corte de Casación juzga correcta la interpretación de la Corte a qua, cuando establece que los laudos son susceptibles de apelación, por entender que no había un texto claro que en ese entonces entonces lo prohibiese. La Corte de Casación valida además el criterio de que, una vez interpuesta la apelación, es improcedente la acción en nulidad, por el riesgo de fallos contradictorios. Diferimos de la interpretación de nuestro Tribunal Supremo, hoy imposible por subsecuentes modificaciones de los textos legales y reglamentarios pertinentes, al aceptar el buen juicio de la Corte a qua en admitir la apelación, pero lo cierto es que no es ese el aspecto que nos ocupa en este análisis. Este comentario, como se ha dicho, es atinente al examen que hace la Corte Corte de Casación sobre el daño emergente y el lucro cesante. Según lo afirma la sentencia analizada, los árbitros dieron por establecido que la “valoración de los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros, así como los daños morales (sic), tomando en consideración la vida útil del hotel proyectada hasta el 2005” ascendía al monto de cien millones de pesos
(RD$100,000,000.00), “por concepto del denominado Método de Ingresos, mediante el cual fue calculada la pérdida de los beneficios futuros…”
Analizando estos argumentos, la Corte Suprema coincide con la Corte a qua al ponderar la decisión arbitral expresando que los árbitros actuaron correctamente, de conformidad a su poder soberano de apreciación, ejercido en forma “racional y objetiva”; por lo cual la Corte actuante entiende que el monto justificado es “justo y razonable”. Dejando de lado la mención del daño moral, concepto que, al igual que la sentencia de marras creemos impertinente en la especie, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia deja meridianamente meridianamente juzgado que el “… cálculo de la pérdida de los beneficios futuros y al monto de los mismos, fijados al tenor de las tasaciones regularmente aportadas al proceso y de la facultad de apreciación de los jueces” comprende “de manera inequívoca el lucro cesante y el daño emergente…, previstos en el artícul o 1149 del Código Civil…”
Este importante precedente pone de relieve el avance de nuestros tribunales en el uso de modernas herramientas de cuantificación de los daños. La sofisticación de los negocios, de la mano del desarrollo del arbitraje en República Dominicana, impulsado por la adopción reciente de una adaptación de la Ley Modelo de UNCITRAL y la adecuación del arbitraje de las Cámaras de Comercio a la misma, hacen necesario admitir que la noción de la íntima convicción del juez para el cálculo del lucro cesante, puede ser asistida, por ejemplo, por informes periciales, análisis financieros de empresas y de retornos contractuales, y otros esquemas esquemas comunes en la valoración de negocios, todo todo ello dentro de los límites de racionalidad y objetividad a los cuales hace referencia nuestro más alto tribunal. Conforme a lo anterior, un tribunal judicial o arbitral apoderado de una solicitud de evaluación de un daño derivado de una violación contractual tiene la absoluta facultad de cuantificar un monto del perjuicio causado por el lucro cesante, en base a estimaciones financieras del valor de un negocio o de expectativas de ingresos por las partes. Los tiempos actuales comportan la construcción de relaciones contractuales en las cuales un vehículo corporativo es creado esencialmente para la ejecución de un contrato, o existen expectativas razonablemente calculadas respecto a los flujos determinados que se espera provendrán de dicho contrato, por lo cual es lógico asumir, cuando esos contratos son violados, la utilización de un método de flujo de fondos descontados, para calcular el lucro cesante o los beneficios futuros de los cuales una parte ha sido privada. El uso de peritos o expertos financieros a tales fines, independientemente del consabido poder de los jueces de ser “peritos de peritos”, deberá ser pues práctica común.
Luego de sentencias como la la analizada, el futuro jurisprudencial jurisprudencial se muestra promisorio. Poco a poco nuestras sentencias habrán de reconocer cada vez con más fluidez estas nociones económicas a las que tan
Fundamentándose igualmente en el Reglamento de Arbitraje, la Corte de Casación juzga correcta la interpretación de la Corte a qua, cuando establece que los laudos son susceptibles de apelación, por entender que no había un texto claro que en ese entonces entonces lo prohibiese. La Corte de Casación valida además el criterio de que, una vez interpuesta la apelación, es improcedente la acción en nulidad, por el riesgo de fallos contradictorios. Diferimos de la interpretación de nuestro Tribunal Supremo, hoy imposible por subsecuentes modificaciones de los textos legales y reglamentarios pertinentes, al aceptar el buen juicio de la Corte a qua en admitir la apelación, pero lo cierto es que no es ese el aspecto que nos ocupa en este análisis. Este comentario, como se ha dicho, es atinente al examen que hace la Corte Corte de Casación sobre el daño emergente y el lucro cesante. Según lo afirma la sentencia analizada, los árbitros dieron por establecido que la “valoración de los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros, así como los daños morales (sic), tomando en consideración la vida útil del hotel proyectada hasta el 2005” ascendía al monto de cien millones de pesos
(RD$100,000,000.00), “por concepto del denominado Método de Ingresos, mediante el cual fue calculada la pérdida de los beneficios futuros…”
Analizando estos argumentos, la Corte Suprema coincide con la Corte a qua al ponderar la decisión arbitral expresando que los árbitros actuaron correctamente, de conformidad a su poder soberano de apreciación, ejercido en forma “racional y objetiva”; por lo cual la Corte actuante entiende que el monto justificado es “justo y razonable”. Dejando de lado la mención del daño moral, concepto que, al igual que la sentencia de marras creemos impertinente en la especie, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia deja meridianamente meridianamente juzgado que el “… cálculo de la pérdida de los beneficios futuros y al monto de los mismos, fijados al tenor de las tasaciones regularmente aportadas al proceso y de la facultad de apreciación de los jueces” comprende “de manera inequívoca el lucro cesante y el daño emergente…, previstos en el artícul o 1149 del Código Civil…”
Este importante precedente pone de relieve el avance de nuestros tribunales en el uso de modernas herramientas de cuantificación de los daños. La sofisticación de los negocios, de la mano del desarrollo del arbitraje en República Dominicana, impulsado por la adopción reciente de una adaptación de la Ley Modelo de UNCITRAL y la adecuación del arbitraje de las Cámaras de Comercio a la misma, hacen necesario admitir que la noción de la íntima convicción del juez para el cálculo del lucro cesante, puede ser asistida, por ejemplo, por informes periciales, análisis financieros de empresas y de retornos contractuales, y otros esquemas esquemas comunes en la valoración de negocios, todo todo ello dentro de los límites de racionalidad y objetividad a los cuales hace referencia nuestro más alto tribunal. Conforme a lo anterior, un tribunal judicial o arbitral apoderado de una solicitud de evaluación de un daño derivado de una violación contractual tiene la absoluta facultad de cuantificar un monto del perjuicio causado por el lucro cesante, en base a estimaciones financieras del valor de un negocio o de expectativas de ingresos por las partes. Los tiempos actuales comportan la construcción de relaciones contractuales en las cuales un vehículo corporativo es creado esencialmente para la ejecución de un contrato, o existen expectativas razonablemente calculadas respecto a los flujos determinados que se espera provendrán de dicho contrato, por lo cual es lógico asumir, cuando esos contratos son violados, la utilización de un método de flujo de fondos descontados, para calcular el lucro cesante o los beneficios futuros de los cuales una parte ha sido privada. El uso de peritos o expertos financieros a tales fines, independientemente del consabido poder de los jueces de ser “peritos de peritos”, deberá ser pues práctica común.
Luego de sentencias como la la analizada, el futuro jurisprudencial jurisprudencial se muestra promisorio. Poco a poco nuestras sentencias habrán de reconocer cada vez con más fluidez estas nociones económicas a las que tan
adversos han sido en el pasado los los juristas. El desarrollo del arbitraje, por su parte, hará más probable la la incorporación de la ley dominicana como ley del contrato en aquellos contratos internacionales que tengan un elemento dominicano y nos posicionará como un foro adecuado para dirimir las controversias que surjan de los mismos. Este artículo es a propósito de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del 2009 por la Suprema Corte de Justicia. La autora es abogada.
NACIMIENTO DE LA ACCION EN RESPONSABILIDAD CIVIL Publicadas por Dr. José de Paula a la/s 3:10:00 AM
Notas preparadas por el Dr. José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec. Profesor de responsabilidad civil. 1. Origen: Origen: La acción en responsabilidad civil se origina en uno de estos sucesos: Una infracción a la ley penal (caso en cual hay coexistencia de la acción penal y la acción civil) El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual) O un delito o un cuasidelito civil (responsabilidad civil delictual) 2. Coexistencia de la acción penal y la acción civil ¿Cuál sería un hecho que constituye un delito civil que sin ser un delito penal? La caída de un poste de luz que ocasiona daño a un vehículo. La caída de un cable eléctrico que provoca un incendio. Son a la vez una infracción penal y un delito civil: el robo, el homicidio, los golpes y heridas ocasionados en un accidente automovilístico, etc. Y son hechos penalmente incriminados pero que no constituyen un delito civil: el porte ilegal de armas; el tráfico de sustancias prohibidas, etc. 3. Consecuencias que surgen de la coexistencia de la acción penal y la acción civil: · Consecuencias relativas a la competencia · A la prescripción de la acción. · A la autoridad de la cosa juzgada · A la solidaridad Según el Art.29 del Código Procesal Penal (CPP) la acción penal puede ser pública o privada. El ejercicio de la primera corresponde al ministerio público sin perjuicio de la participación que la normativa procesal penal concede a la víctima. La acción penal pública se divide en acción pública a instancia privada y en acción privada (Art.30 CPP). Cuando se trata de la acción pública a instancia privada, el ministerio público no puede actuar de oficio, como ocurre con la acción penal pública, sino que necesita una instancia de la víctima para poder actuar. El Artículo 31 del CPP dispone que depende de una instancia privada la persecución de los hechos siguientes: 1. La vía de hecho.
2. Los golpes y heridas que no causen lesión permanente. 3. La amenaza, salvo la proferida contra los funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones. 4. El robo sin violencia y sin armas. 5. La estafa. 6. El abuso de confianza. 7. El trabajo pagado y no realizado 8. La revelación de secretos y 9. La falsedad en escritura privada. De acuerdo con el Art.32 del Código Procesal Penal (Ley 76-02): Constituyen infracciones de acción privada, 1. La violación de propiedad. 2. La difamación e injuria. 3. La violación a la l a propiedad industrial. 4. La violación a la ley de cheques. La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima y sin la intervención del fiscal o ministerio público. 4. Competencia El Art. 50 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de llevar la acción civil conjuntamente con la acción penal por ante el Tribunal Penal. La víctima tiene una opción: puede elegir en llevar su acción en reparación del daño –la acción civil-ante el Tribunal Penal, o llevarla en forma separada, por ante el Tribunal Civil. 4. bis. Concepto de víctima. Víctima es toda persona perjudicada con el ilícito i lícito penal. El Art. 83 del Código Procesal Penal (CPP) considera víctima a las personas siguientes: - Al ofendido directamente por el hecho punible. - Al cónyuge -Al conviviente notorio. - A los hijos. - A los padres biológicos o adoptivos. -A los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad (hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos y sobrinos del ofendido directo[1] directo[1])). - A los parientes dentro del segundo grado de afinidad (cuñados, suegros, yernos y nueras). - A los herederos. - A los socios, asociados o miembros de una persona jurídica cuando los hechos punibles que la perjudican han sido cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. Todas las personas señaladas en la lista que antecede, tienen la calidad de víctima, si como consecuencia del hecho punible, ha fallecido el ofendido directo. Necesario es precisar lo siguiente: Cuando el daño o perjuicio resulta de un hecho punible cometido por una persona adolescente no emancipada, los únicos responsables de la reparación del mismo son los padres o los responsables del menor, salvo que éste t enga patrimonio. Así lo dispone el Art.242 de la ley 136-03 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) popularmente conocido como Código del Menor. Conforme con esta disposición, si el menor en conflicto con la ley penal posee bienes para resarcir el daño, la víctima puede incoar su acción en daños y perjuicio, a su elección, contra el adolescente imputado, o contra los padres o responsables de éste. Si elige la primera opción (la de demandar al menor) puede llevar su acción accesoriamente a la acción penal, tal y como lo consagra el Art. 243 del CPNNA o, perseguir la reparación del daño, mediante una demanda por ante el Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes en atribuciones civiles. Cuando la acción civil se interpone accesoriamente a la acción penal está sometida las reglas del Art. 50 del CPP, todo en virtud de las disposiciones del Art.244 del Código del Menor. Ahora bien, si la víctima escoge demandar en reparación del daño a los padres o responsables del menor, ya sea que su decisión esté basada en la falta de bienes del adolescente, o simplemente porque así lo quiso, debe hacerlo exclusivamente por ante un tribunal de derecho común; por ante un Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles, en virtud de lo que dispone el párrafo III del Art.69 del CPNNA, texto que regula la responsabilidad parental y que sustituye las normas del Art.1384-2 del Código Civil. En conclusión, la víctima de un daño causado por un menor, siempre podrá exigirles a los padres de éste o a las personas que tengan sobre él la autoridad parental, la reparación de ese daño. Sin embargo si el daño tiene su origen en una infracción penal ella no podrá incoar la acción civil accesoriamente a la acción penal constituyéndose en actor civil contra ellos en calidad de persona civilmente responsable. Una cosa es cierta. La acción civil en reparación del daño provocado por una infracción cometida por un adolescente está sometida, en principio a las reglas del derecho común. 5. Requisitos para que la víctima pueda perseguir la acción civil accesoriamente a la acción penal Es necesario que exista un delito imputable al prevenido La acción civil debe fundarse en ese delito imputado al procesado. Una constitución oportuna en actor civil por ante el ministerio público mediante una instancia motivada durante el procedimiento preparatorio y antes de que se formule la acusación al justiciable o conjuntamente con ésta. El escrito de constitución en actor civil, de conformidad con el Art.119 del CPP, debe reunir las formalidades siguientes: El nombre y domicilio del titular de la acción y de su representante si procede. Aunque el texto del Art.119 no lo indica, se debe señalar el número de la Cédula de Identidad y Electoral del actor civil y su representante. Si el actor civil es una persona jurídica o una colectividad pública, el escrito debe contener la denominación social, su domicilio social y los nombres de quienes la representen. El nombre del demandado civil (tercero civilmente demandado: comitente. Padres del menor, propietario del vehículo, etc.), si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado. La indicación del proceso a que se refiere. Los motivos en que se fundamenta la acción, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto. 6. Hechos que impiden que la víctima pueda hacer uso de la opción de llevar la acción civil accesoriamente a la penal, o de llevarla en forma separada por ante la jurisdicción civil, o sea, que le impiden ejercer la opción consagrada en la ley. (Art. 50 CPP): Estos hechos dejan a la víctima sólo la vía civil y son: a) La regla “lo penal mantiene en estado lo civil”; b) La regla “electa vía...”;
c) La amnistía; d) La muerte del imputado; y e) La derogación de la ley que castigaba la infracción imputada al imputado.
Esta regla significa que si se lleva a la acción civil en reparación del daño en forma separada de la acción penal, el juez que conoce la acción civil, debe suspender (sobreseer) el conocimiento de la acción civil hasta que el Tribunal Penal haya fallado en forma definitiva el aspecto penal. Con esta regla se trata evitar que se produzcan dos fallos contradictorios. Para la aplicación de esta regla se necesitan dos condiciones. Es necesario que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y que la acción pública esté en movimiento, que el juez de lo penal esté apoderado de la acción penal. ¿Qué efectos produce el sobreseimiento, o sea, la suspensión de la acción civil hasta que sobrevenga una decisión sobre lo penal? El sobreseimiento suspende o paraliza la instancia o demanda en reparación del daño; suspende la perención de esa instancia o demanda, y suspende la prescripción de la acción civil. Todo queda paralizado en espera del fallo penal. Esto es así aun en los casos en los que la acción civil se fundada en el Art.1384-1, es decir, en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inaminada 7. La Regla “lo penal mantiene en estado a lo civil”.
8. La Regla Electa Vía... Esta regla establece un principio en virtud del cual, después que la víctima ha escogido el tribunal civil para reclamar del autor del daño la reparación de éste, no puede abandonar la vía civil para llevar su acción accesoriamente a la acción penal por ante el Tribunal penal. Esta regla se fundamenta en el propósito de no agravar la suerte del imputado o prevenido. Sin embargo, nada impide que la víctima si ha elegido la jurisdicción penal, la abandone para escoger la jurisdicción civil. 9. Solidaridad entre la acción civil y la acción penal. Esta solidaridad se manifiesta del modo siguiente: tienen ambas el mismo plazo de prescripción. De conformidad con los artículos 454, 455 y 457 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública prescribía a los diez años, a los tres, y al año, cuando se trate de un crimen, de un delito o de una contravención. En ese mismo término prescribía la acción civil cuando ella tenía como fundamento un hecho que era al mismo tiempo una infracción penal y un delito o cuasidelito civil. Era la solución que en forma constante daba nuestra Suprema Corte de Justicia, solución que fue consagrada por el legislador en el art. 129 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, según el cual, tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de la acción civil se regirán por el art. 455 del Código de Procedimiento Criminal (hoy por el Art 45 del nuevo Código Procesal Penal)... naturalmente, lo dispuesto por el Art.129 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, sólo tiene aplicación en los casos de daños causados por accidentes de vehículo de motor o remolques. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, dicha regla tiene carácter general. El Código Procesal Penal de manera implícita así lo establece en su art. 50, en cual dispone que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida (...) conjuntamente con la acción penal (...), pero sólo mientras esté pendiente la persecución penal (art. 53). Esto a mi modo de ver equivale a decir que la acción civil prescribe en el mismo término que la acción pública. Creo que aunque el art. 53 del nuevo Código Procesal Penal condiciona esta prescripción a la condición de que la acción civil se lleve accesoriamente a la acción pública, no significa que dicha acción tenga un término de prescripción diferente cuando se ejerza como acción principal por ante la jurisdicción civil. No puede ser de otro modo porque es de principio que lo accesorio sigue a lo principal. Por eso la solidaridad entre la acción civil y la acción penal se manifiesta también en la suspensión e interrupción. 10. ¿QUÉ ES LA SOLIDARIDAD? Existe solidaridad, desde el punto de vista de las obligaciones, cuando el acreedor (en este caso la víctima) tiene el derecho de exigir la totalidad de la deuda (la reparación de todo el daño en el caso de responsabilidad civil) a uno cualquiera
de los deudores u obligados a resarcir el daño. Por ejemplo, si son tres los autores del daño y el juez los condena al pago de una indemnización de 3 millones de pesos, la víctima (el acreedor) puede exigir, a su elección, el pago de los 3 millones de pesos a uno cualquiera de los demandados, o todos. El codeudor que haya pagado su deuda y la de los demás, se subroga contra ellos, y puede repetir, o sea, exigir que ellos le restituyan lo pagado en exceso. La solidaridad en materia penal está consagrada en el Art. 55 del Código Penal según el cual, todos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien. La Suprema Corte de Justicia ha sentado como principio que los jueces sólo pueden pronunciar condenaciones solidarias contra los coimputados de un mismo delito en los casos en que no es posible establecer cuál ha sido el grado de participación individual de cada uno en el daño. Pero cuando los coimputados de un hecho han cometido faltas distintas, cada uno será condenado a pagar una indemnización en consonancia con el grado de participación que ha tenido en la generación del daño. En ese sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia consagra que cuando los Jueces del fondo retienen como causa eficiente de un delito la concurrencia de faltas distintas cometidas por los prevenidos, están en el deber; para fijar el manto de las reparaciones civiles, en precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, repartir la responsabilidad en proporción correspondiente (S. C. J., sept.1967; B. J. 612 (B. J. 682, sept. 1967, p. 1619; B. J. 704, p. 2810, julio 1969; B. J. 710, enero del 1970; p. 144). 11. La solidaridad entre preposé y la persona civilmente demandada : si por ejemplo existen varios preposés que deben responder solidariamente de un daño, sus respectivos comitentes no pueden por eso, ser condenados solidariamente; esto es así, porque el comitente no figura entre las personas mencionadas por el Art. 55 del Código Penal, y el Art. 1384-3 del Código Civil, no establece ninguna solidaridad entre los comitentes. Ahora bien, como la víctima tiene el derecho de reclamar la reparación de todo el daño, ya sea al comitente o al preposé, es lógico, que éstos dos respondan del daño en forma solidaria, pero el comitente puede repetir contra el preposé por la suma que haya tenido que pagar por el hecho de aquél. Al respecto ha sido fallado que en cuanto a las personas civilmente responsables de los autores de una misma infracción penal no se aplica la solidaridad ( B. J. 756, Pág. 3510; nov. 1973). Pero cada persona civilmente responsable responde con su preposé solidariamente de las indemnizaciones, conforme a los artículos. 1382-1383 y 1384 B. J. (888; nov. 1984, 1200 C. C. Pág. 3060). 12. Alcance de la solidaridad en cuanto al asegurador y a los coacusados : La solidaridad solamente puede ser pronunciada contra las personas que limitativamente señala el art. 55 del Código Penal. La Compañía aseguradora no puede ser declarada solidariamente responsable de las indemnizaciones puestas a cargo de sus asegurados, ya que tal disposición no aparecen en los artículos 131 y 133 de la Ley No.146-02 sobre Seguros y Fianzas que derogó la número 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor. ( B. J. 664, marzo 1966). 12.1 En cuanto a los recursos de los coimputados no existe solidaridad. El recurso que interponga uno de los coimputados condenado solidariamente en virtud del Art.55 del Código Penal no beneficia a los demás coimputados que no hayan recurrido la sentencia o que la hayan recurrido tardíamente. La S. C. J. no aplica a éstos las reglas del art. 1206 del Código Civil, según el cual las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos; (junio 1964; B. J. 647. p. 922; B. J. 756, nov. 1973; p. 3510). Ver B. J. 814, sept. 1978, p. 1722.) Sin embargo, los Recursos interpuestos por el prevenido favorecen necesariamente a la persona civilmente responsable aunque ésta no haya recurrido: S. C. J. 22 agosto 1966; B. J. 669, pág. 1431; 23 de agosto 1967; B. J. 681, pág. 1522 B. J.
684, nov. 1967, pág. 2224. B. J. 741, agosto; 1972, p. 2122. Lógicamente esta solución sólo es posible en materia penal, por la aplicación de la regla de la autoridad de lo fallado en lo penal sobre lo civil. Es bueno aclarar que según la opinión de la S,C.J., el recurso interpuesto por el prevenido sólo beneficia a la persona civilmente responsable cuando ese recurso culmina con el descargo del prevenido, siendo totalmente diferente si lo que ocurre es que el recurso lo interpone el tercero civilmente demandado. Cuando esto sucede, y si el imputado no recurre la sentencia, el recurso del tercero civilmente demandado no lo puede favorecer. ¿El recurso que no ha sido interpuesto por una de las partes envueltas en el proceso o que ésta ha interpuesto tardíamente, favorece a los intereses de éstas? 12.2. Opinión: El Dr. Jorge Subero sostiene que la persona civilmente responsable (hoy tercero civilmente demandado) y el asegurador se benefician del recurso que descargue al prevenido aunque ellos no hayan recurrido porque de lo contrario se violaría el principio de la autoridad de la cosa juzgada puesto que no puede haber cosa juzgada en ningún asunto dependiente de un delito penal mientras todo lo relativo a dicho delito no sea definitivamente solucionado. Esto no es más que la aplicación de las reglas lo penal mantiene a lo civil en estado y lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. (En ese sentido en: S. C. J. 17 de julio 1968, B. J. 692, pág. 1607). En cuanto al Asegurador el legislador ha consagrado esta solución: el Art.130 de la actual ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, la número 146-02 del 11 de septiembre del 2002, establece que cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del a ccidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate. 13. ¿Qué es una interrupción?. La interrupción consiste en borrar el tiempo transcurrido. La prescripción deberá iniciarse de nuevo partiendo de cero. Pongamos por caso: el día 1° de julio del 2003 comienza una prescripción de un año, y el 30 de septiembre ( un mes después) se interrumpe dicha prescripción. Ese 30 de septiembre se reinicia nuevamente la prescripción sin tomar en cuenta el mes que se había cumplido. El caso de la suspensión es distinto. En la suspensión, el tiempo transcurrido no se borra, la suspensión sólo lo detiene en el punto que se hallaba, y si desaparece la causa de suspensión, la prescripción continúa a partir de ahí. 13.1. ¿Cuáles acontecimientos interrumpen la prescripción de la acción penal y de la acción civil al mismo tiempo? Conforme lo dispone el Art.47 del CPP la prescripción de la acción penal se interrumpe por: 1. La presentación de la acusación. 2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable. 3. La rebeldía del imputado. 13.2. Algunos términos de prescripción en la R. D. Responsabilidad Civil Cuasidelictual (Art. 2271 C C.): 6 meses. Responsabilidad Civil Delictual (Art. 2272 C. C.) : 1 año Responsabilidad Contractual (Art. 2273 C. C.): 2 años Cosa Inanimada: 6 meses Violación a la Ley 241: (ver 45 del CPP) Violación a la Ley 6132 sobre Difusión y expresión del pensamiento: 2 meses La acción en Responsabilidad Civil contra el Estado por los perjuicios causados por los Decretos y Leyes (Ley 1932 del 12/12/1936): 2 años Ley 6186 sobre Fomento Agrícola que crea Los Almacenes Generales de Depósito y el Banco Agrícola de la Rep. Dom. (Art. 301): 1 año Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas 2 años (asegurado): 3 años (terceros) Responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores, de l os maestros y artesanos
por el hecho de sus alumnos y aprendices: 6 meses Responsabilidad del propietario de un edificio por la ruina: 6 meses. 14. La regla “autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal .
Esta regla significa que cuando la víctima, en el ejercicio de la opción que la da el Art.50 del Código Procesal Penal, lleva su acción en reparación del daño como acción principal por ante la jurisdicción civil, esta jurisdicción tiene la obligación de tomar en cuenta lo decidido en lo penal para fallar acerca de la acción civil. Si el Tribunal penal halló culpable del hecho al imputado, el juez de lo civil está obligado también a considerarlo culpable. El juez que conoce de la acción civil no pudiendo ordenar por ejemplo, la celebración de un informativo testimonial para probar que el imputado no fue culpable de los hechos, si ya la jurisdicción penal ha comprobado esa culpabilidad. Debe quedar claro que sólo se imponen al juez de lo civil, aquellas comprobaciones necesarias que hace el juez penal, las que sirven de soporte para decidir lo penal. Las comprobaciones hechas por el juez de lo penal que no eran indispensables para decidir la acción pública no se imponen al juez que conoce de la acción civil.
Elementos Comunes de la Responsabilidad Civil. Publicadas por Dr. José de Paula a la/s 5:30:00 AM
1.1 Elementos Constitutivos de la Responsabilidad Civil Tomado de la tesis de Grado titulada RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS POR VÍA MARÍTIMA EN LA REPUBLICA DOMINICANA EN VIRTUD DEL CONVENIO DE HAMBURGO, sustentada por ARALENEE RAFAELA LEBRON SEGURA y ANA VICTORIA JIMENEZ INOA( MARZO 2008), Universidad Apec. Asesor: DR. JOSE DE PAULA. 1.2.1 LA FALTA. Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil son la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos dos[1]. El Código Civil no define en su articulado la noción de falta, por lo que les ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance[2]. En Bélgica, se ha considerado la falta como la violación de una obligación preexistente; en un error de conducta que solamente puede ser apreciado por comparación con la conducta del hombre normalmente prudente y cuidadoso situado en las mismas condiciones externas que el autor del daño. En algunos países anglosajones la falta negligente como en dejar de hacer una cosa que haría un hombre razonable, guiado por las consideraciones que de ordinario rigen la conducta de los negocios humanos, o en hacer alguna cosa que no haría un hombre prudente y razonable[3]. Un diccionario Jurídico define la falta como la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa[4]. La mayoría de los autores clásicos franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores[5]. La Suprema Corte de Justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. O sea que la falta consiste en no cumplir un hecho prescrito o que se haya cometido un hecho que esté prohibido[6].
En otra sentencia más reciente…la Suprema Corte de Justicia consideró que la falta es un error
de conducta. Esta sentencia pone un criterio más amplio que la anterior en cuanto a la apreciación del hecho que puede ser constitutivo de falta, pues no se limita a sancionar pura y simplemente la violación a un deber jurídico, sino que además completa la idea de que el error de conducta es violatorio del deber jurídico. Sin embargo, en ocasiones una persona puede cometer una falta aún ejerciendo un derecho; esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la realización de una actuación notoriamente anormal[7]. En opinión del magistrado Jorge Subero Isa, la Suprema Corte de Justicia ha hecho de la falta un requisito indispensable no solamente para la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sino también para la responsabilidad contractual[8]. En lo relativo a la inejecución de obligaciones contractuales la ha exigido para evaluar el perjuicio y la falta[9]; toda reparación o indemnización tiene por fundamento una falta[10]; los jueces deben exponer en sus sentencias los hechos constitutivos de la falta; la demencia hace desaparecer la responsabilidad civil al mismo tiempo que la responsabilidad penal en el agente del hecho dañoso cometido[11]; para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de daños y perjuicios es indispensable que se establezca no sólo una falta imputable al demandado, sino el perjuicio a quien reclama la reparación, y la relación de causa a efecto[12]. Dependiendo de la intención del autor del daño, es preciso distinguir la falta intencional y la falta inintencional. a) La Falta Intencional. Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esa falta se llama falta delictual y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez entregarse al examen subjetivo para establecer la falta intencional. En materia contractual esa falta es llamada falta dolosa. b) La Falta no Intencional. Es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de ocasionar daño. En la responsabilidad extracontractual esa falta se denomina falta cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad contractual es denominada falta no dolosa. Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias en que una persona puede incurrir en ese error de conducta, y es que solamente los tribunales pueden determinar cuándo se está frente a un hecho faltazo[13]. Conforme a lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que corresponde a la víctima probar la existencia de la obligación de reparación que pesa sobre el autor del daño. Cuando se persigue la reparación por la vía contractual corresponde a la víctima probar la existencia del contrato que ha generado la obligación no cumplida, y la falta del autor del daño. Si se persigue por la vía delictual, la víctima deberá probar el texto legal o los principios de justicia cuya violación invoca, así como la falta imputable al deudor. Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento ha causado el daño; y en segundo lugar, determinar la naturaleza jurídica de esa obligación. La obligación desde el punto de vista de su cumplimiento puede ser una obligación determinada o de resultado o una obligación de prudencia y diligencia o de medios. Existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento de una prestación consistente en la obtención de un resultado. En materia contractual ha sido juzgado que la obligación del transportista es una obligación de
resultado[14]. Existe una obligación de prudencia y diligencia o de medios cuando el contrato o la ley impone al deudor la obligación de conducirse con prudencia y diligencia, o de realizar determinadas diligencias a fin de obtener un resultado 1.2.2 el daño. La palabra daño es sinónimo de menoscabo, deterioro, lesión; dañar es maltratar, estropear, perjudicar, lesionar. La voz proviene etimológicamente del latín damnum, daño, pérdida, multa, y del indoeuropeo dap-no, pérdida, gasto. En términos generales el daño es l a lesión o menoscabo que experimenta una persona en bienes, cuerpo o alma, quien quiera que sea su causante y cual que sea la causa, incluso inferida por el propio lesionado[15]. Etimológicamente, perjuicio es el daño o detrimento debido a una idea preconcebida (del latín praejudicium, idea o juicio formado con anticipación). Para Adriano de Cupis “Daño no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable[16]” . Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto. Si es hipotético, eventual, no puede comprometer la responsabilidad. El perjuicio debe no haber sido reparado; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido. Javier Tamayo Jaramillo[17] afirma que el daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima. El perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. MazeaudTunc[18] afirman que: “Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones”. Continúan afirmando estos autores que “En
efecto, ese requisito aparece como integrado a la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar”.
Si bien en materia de responsabilidad extracontractual la afirmación no genera duda alguna, opinan los autores citados que “La cuestión es un poco más delicada cuando se trata de responsabilidad contractual. En principio y con la única excepción de las obligaciones de garantía, no podría haber responsabilidad contractual sin incumplimiento de un contrato. ¿No cabe decir entonces que, desde el momento en que el deudor no ha cumplido con su contrato, es responsable con respecto al acreedor, sin que haya que preguntarse si éste último experimenta, o no, un perjuicio por el hecho del incumplimiento[19]” . Para responder la pregunta formulada, los referidos autores citan una sentencia de la Cámara de Admisión de la Corte de Casación francesa, del 25 de mayo de 1936, donde se afirmó que, “el
incumplimiento del contrato no puede originar, por sí solo, derecho a reparación; es necesario que cause un daño al acreedor[20]” . A pesar de lo anterior, “La jurisprudencia y la doctrina admiten, sin embargo, que, en un caso, la responsabilidad contractual queda comprometida en ausencia de todo perjuicio: cuando se haya insertado una cláusula penal en la convención para fijar, por anticipado, la suma debida en el supuesto de incumplimiento[21]” Uno se pregunta si daño es sinónimo de perjuicio. La respuesta es negativa según José de la Mata Amaya (“La Acción Penal”, Editora Centenario, S.A., primera edición. Gaceta Judicial, Colección Monografías. Santo Domingo, R.D.2005, primera, p. 177) quien afirma que “El
Diccionario establece que perjuicios son las ganancias lícitas que dejan de obtenerse, o los deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado de modo directo. Merecen así la consideración de perjuicios todos los resultados lesivos ocasionados por la infracción que no constituyan daños, en cuanto éstos, que integran una especie de los anteriores, son objeto de una mención específica.”. Como se ve, el concepto perjuicio es más
amplio que el concepto daño, según esta opinión de este autor. La distinción no es nueva. La historia de la Responsabilidad civil así lo demuestra, aunque hoy día la doctrina y la jurisprudencia no suelen hacer tal distinción. Teniendo en cuenta que es clara la necesidad de la existencia del daño para que haya lugar a responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se hace referencia a los daños indemnizables. Primero se deben distinguir los tipos de daños existentes. En primer lugar hay que distinguir los daños patrimoniales de los daños extrapatrimoniales. Para el magistrado Jorge Subero Isa la división entre el perjuicio moral y el perjuicio material es la consecuencia de la división general de nuestro derecho civil entre daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales, comprendiendo el perjuicio material a los derechos reales y derechos personales y comprendiendo el perjuicio moral a los derechos extrapatrimoniales, tales como los derechos de la personalidad[22]. Javier Tamayo afirma: “Así planteadas las cosas, los daños se dividen en patrimoniales o extrapatrimoniales. Los patrimoniales, llamados también materiales, afectan bienes económicos de la víctima, mientras que los extrapatrimoniales se derivan de atentados contra bienes sin valor pecuniario, pero igualmente protegidos por la Constitución y las leyes[23]” . La jurisprudencia dominicana considera que el daño moral es el daño extrapatrimonial o no económico, un sentimiento intimo, una pena, un dolor[24]. Para De Cupis daño patrimonial es el daño que a afecta un interés relativo a un bien de la especie patrimonial, y bien patrimonial es cualquier bien capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material, tradicionalmente valuable en dinero.[25]. Ambos tipos de daños son indemnizables tanto en casos de responsabilidad contractual como en caso de responsabilidad extracontractual. El perjuicio o daño material engloba tanto los daños materiales propiamente dichos, que son aquellos que sufre una persona a consecuencia de un daño a una cosa que le pertenece o que posee. Un ejemplo de daño patrimonial o material es la destrucción que sufre el dueño de un parqueadero cuando un conductor ebrio destruye con su carro una pared del mismo. Un ejemplo de daño extrapatrimonial, es el dolor que se siente por la muerte de un ser querido. Los daños patrimoniales pueden clasificarse a su vez en daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente; el lucro cesante, es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. En cuanto al lucro emergente o daño inmediato no existe ningún inconveniente desde el punto de vista de su prueba, pues un daño ya realizado es un daño fácilmente comprobable. En cuanto al lucro cesante o ganancia dejada de percibir, la situación es diferente, pues se trata no de un daño inmediato, sino de un daño que se proyecta en el porvenir[26]. Se entiende por daño moral la afectación de valores no apreciables en dinero. Frente al daño material como perjuicio patrimonial, los Mazeaud colocaron al daño moral en tanto perjuicio extrapatrimonial, de carácter no económico. Savatier señaló como daño moral todo sufrimiento humano que no es causado por una pérdida pecuniaria, pudiendo ser un sufrimiento en cuyo caso la indemnización que lo compensa recibe el nombre de pretium doloris, o un sufrimiento moral de origen diverso, en el cual la víctima sufre principalmente en su reputación, en su autoridad legítima, en su pudor, en su seguridad, en su amor propio, en su integridad intelectual, etcétera. [27] El daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Es un elemento subjetivo que se produce erga omnes. Sin embargo, si bien está admitido que cuando una persona sufre daños morales, en adición o no de daños materiales tiene derecho a ser indemnizada razonablemente por el o los culpables de esos daños, es preciso admitir para una justa protección de los intereses de todos, que ese derecho debe limi tarse a los casos en que los hechos que construyan la causa de la acción lesionen el honor, o la consideración, o la
reputación de los reclamantes, o determinen en éstos una aflicción irreprimible por haber ocurrido esos hechos sobre la propia persona del demandante, o sobre un ser querid o[28]. Una postura más integral del daño moral es la que incluye, además del menoscabo físico y espiritual, la privación de posibilidades existenciales reflejadas en la conducta cultural, estética, sensitiva, intelectual, sexual, que deben ser resarcibles. El Dr. Jorge Subero Isa considera que el daño moral puede sufrirse no solamente en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual sino también en la responsabilidad civil contractual, así ha sido juzgado en nuestro país que el artículo 1149 del Código Civil, al igual que otros artículos del mismo código que tratan de los daños y perjuicios en materia contractual, deben ser interpretados en el sentido de que el daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor puede tener derecho[29]. Existe otra distinción: daños directos e indirectos[30]. Los primeros son producidos por el suceso dañoso como causa eficiente; los segundos reciben su existencia de otra causa y el evento dañoso solamente en ocasión. Por ejemplo, si un transeúnte por presenciar un a sesinato en la vía pública sufre un síncope cardiaco y muere, esta consecuencia no es a cargo del homicida. Los directos son los reparables; los indirectos, por no tener tutela del derecho no lo son. Una última distinción radica entre los daños ciertos y los inciertos.[31] Daño cierto es aquel cuya naturaleza se conoce bien en sí misma, en sus límites y contornos; al presentarse la demanda o al dictarse la sentencia se dispone de los elementos necesarios para su evaluación. Daño incierto es, por el contrario, aquel cuya naturaleza no se puede precisar por ser susceptible de permanecer igual o de agravarse después de presentada la demanda o de dictada la sentencia, en forma de merecer otra evaluación. Esto es la lesión corporal que no se puede precisar en su verdadera dimensión y se ignora si permanecerá in statu quo o se agravará. Las lesiones no deben permanecer o agravarse por culpa de la víctima, hecho de t ercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor, porque el demandado sólo responde por su culpa; los actos extraños rompen el nexo de causalidad. Si no se puede precisar la naturaleza del daño en cuanto a su característica y duración, nuevos daños y perjuicios causarán después de la demanda o de la sentencia. En materia de responsabilidad contractual, los códigos civiles distinguen claramente los efectos del incumplimiento, separando el concepto de daño entendido como “perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación” de la idea de perjuicio
como privación de cualquiera ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Esta distinción tiene su remoto origen en el procedimiento formulario del derecho romano (intentio incerta) que permitía al juez condenar al deudor en caso de incumplimiento, al pago del valor de la cosa que debía entregar el deudor. De esta manera el acreedor veía indirectamente satisfecho su interés a través del resarcimiento en dinero (id quod interest). [32] En conclusión, en ambos regímenes de responsabilidad, contractual y extracontractual, se pueden dar daños patrimoniales y extrapatrimoniales, al igual que pueden existir daño emergente y lucro cesante, los cuales pueden ser presentes o futuros, y todos ellos dan lugar a indemnización por parte del sujeto agente del daño. Obviamente bajo el supuesto que el daño sea cierto. No podemos olvidar que debe existir relación de causa a efecto directa entre el hecho y el daño que se genera; si ella no existe no puede haber lugar a indemnización. Javier Tamayo a este respecto enuncia un principio general de la siguiente forma: “siempre que la víctima lo
solicite así en su demanda, el juez deberá otorgar la total indemnización de los daños que sean ciertos, directos, personales, y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido ilícitamente por lesionado[33] el vínculo de causalidad. Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya falta. La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad
es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esa falta[34]. Para Mazeaud-Tunc: “No es suficiente para que sea exigible la resp onsabilidad civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa por el demandado. Debe reunirse un tercero y último requisito: la existencia de un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea la consecuencia de la culpa cometida[35]” . Para Germán Augusto Guevara[36] “la necesidad de la relación de causalidad como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, se da con independencia del sistema de responsabilidad que se adopte. La diferencia es que desde el punto de vista de quienes propenden por el sistema de responsabilidad subjetiva, la relación se debe dar entre culpa y daño, mientras que para los propugnadores de la responsabilidad objetiva deberá darse entre hecho (con culpa o sin ella) y daño”. Jorge Suescún afirma que “en los casos de responsabilidad objetiva sólo se requiere acreditar la
relación de causalidad entre el hecho humano y el daño, independientemente de toda noción de culpa. Pero en los regímenes de responsabilidad subjetiva un hecho no culposo no genera la responsabilidad del su autor. En consecuencia por regla general se exige que el daño se vincule a una culpa[37]” . Continúa diciendo el tratadista colombiano Jorge Suescún, citando a Alessandri: “Hay entonces relación de causalidad cuando el hecho u omisión culposo es la causa directa y necesaria del daño, es decir, cuando sin tal culpa el daño no se hubiera producido. No importa que el daño tenga varias causas, o se produzca de inmediato o después, lo esencial es que la culpa haya sido la causa directa y necesaria, que sin ésta el daño no se hubiera generado[38]” . Existen varias teorías, por medio de las cuales se ha tratado de dilucidar el tema de la existencia de la relación de causalidad. Jorge Suescún en la obra antes citada menciona cuatro de ellas: la equivalencia de condiciones, la causalidad próxima, la causalidad adecuada y la causa eficiente. a) Teoría de la Equivalencia de Condiciones. Expuesta por Von Buri en 1860 quien sostiene que la relación causal es fruto de un proceso por el cual se produce un fenómeno, y para encontrar dicha relación causal, se debe analizar ordenadamente todas las fuerzas que han tenido algún grado de eficacia y que participaron en la aparición del fenómeno. Suescún la explica de la siguiente forma: “…como quiera que todas las
concausas concurren a la producción del daño, todas ellas deben ser consideradas como causas del mismo, sin que pueda distinguirse entre ellas en razón de la importancia. Por tanto todas las concausas o condiciones preexistentes tienen el mismo valor[39]” . Para esta teoría es importante que todas las causas realmente hayan contribuido en la producción del daño. Es decir, si hubiese faltado alguna de ellas el daño no se hubiese producido, por esa razón a todas se les da la misma importancia desde el punto de vista de la causalidad. En el evento en que una de las posibles causas no hubiera existido y a pesar de ello el daño hubiera ocurrido, necesariamente habría que concluir que tal hecho no e s causa del daño. En consecuencia, afirma Suescún, citando a Henri Lalou que, “De acuerdo con esta teoría, para que el vínculo causal exista, es suficiente que pueda responderse negativamente a la siguiente pregunta: ¿sin el hecho culposo en cuestión, el daño se hubiera producido?[40]” . Así las cosas, si en el evento de inexistencia del hecho el daño de todas maneras se hubiera producido, necesariamente hay que concluir que aquél no es causa de éste. Por el contrario, si de no haber existido el hecho, el daño se hubiera generado, habría que concluir que indiscutiblemente el hecho es causa del daño. Suescún, citando a Planiol y Ripert, afirma que quienes respaldan la teoría de la equivalencia de las condiciones “señalan que la culpa inicial es causa de toda la cascada de perjuicios, ya que sin
ella ningún daño se habría producido; agregan que, posiblemente, a medida que se va alejando la cadena de perjuicios otras causas vienen a unirse a la primera, pero ésta no deja de ser una de las causas de los daños ulteriores y, aun cuando lejana, es suficiente para hacer responsable
a su autor[41]” . Señala Suescún las dos principales críticas que se han hecho a esta teoría. Por un lado, la teoría “ensancha exageradamente el concepto de causa, por lo que en ocasiones riñe con el sentido común y la justicia.” Y por otro, “Se le reprocha su falta de elasticidad, pues exige, en caso de concurrencia de culpas con la víctima, dividir por partes iguales la indemnización”..... “Y lo
propio acontece cuando, sin intervención de la víctima, varios sujetos participan en la generación de un daño, hipótesis en la cual deben entre ellos asumir, por iguales partes, el monto de la reparación, por entenderse que sin la conducta culposa de cada uno de ellos el perjuicio no se hubiera producido[42]” Somos de opinión que pensar que una conducta es causa de toda la cadena de perjuicios, que a partir de ella se generen, independientemente de que existan otras causas posteriores, podría llevar a que se condene injustamente al autor de la conducta inicial. Para ilustrar la situación nos permitimos citar un ejemplo que trae el Doctor Jorge Suescún de la jurisprudencia francesa. El caso se refiere al propietario de un vehículo que por descuido lo deja abierto, con las llaves y sin vigilancia. Posteriormente un ladrón hurta el vehículo y causa daños a terceros. Desde el punto de vista de la equivalencia de las condiciones, el propietario del vehículo es responsable de los daños causados, pues sin su descuido no se hubieran producido, lo que quiere decir que su conducta es causa de los perjuicios. Observemos que la aplicación de la teoría ocasiona que se condene a alguien, que si bien actuó con cierta negligencia, no tenía ningún control sobre la situación. La actuación del ladrón se sale de la esfera de influencia del propietario del vehículo, él, poco o nada podía hacer para evitar los daños, pues éstos son consecuencia directa de una situación totalmente ajena a su voluntad. b) Teoría de la Causa Próxima Esta teoría resuelve la cuestión del nexo causal entre el hecho y el resultado según la proximidad del primero con el segundo. La causa que está más cerca del resultado, será la que lo determine. Así, bastaría considerar la causa inmediata para juzgar todas las acciones desde la perspectiva de ella y consecuentemente, cortar la cadena ilimitada de causas que pueden desencadenar un resultado. En esta teoría la clave es la inmediatez de una causa con un resultado, prescindiendo de las demás causas de grado más remoto. Jorge Suescún explica la teoría de la siguiente forma: “Sólo se reconoce relevancia a la causa más próxima en el tiempo, esto es, a la inmediatamente anterior a la producción del daño. Todas las demás se consideran intranscendentes a efectos jurídicos[43]” . Carlos Darío Barrera y Jorge Santos Ballesteros afirman que para esta teoría, “…el último suceso
en la cadena causal se considera productor del resultado, ya que éste es el que destruye el equilibrio entre las condiciones favorables al acaecimiento del daño. Pero de aceptarse, se terminaría admitiendo soluciones que van contra la lógica jurídica; así, si una persona invita a otra a montar en su lancha en horas de la mañana, y alguien la saboteó durante la noche, sería responsable el dueño de la lancha pues él colocó la última condición que favoreció la muerte[44]” . El texto del artículo 1223 del Código Civil Italiano parece acogerla, al limitar el resarcimiento del daño a las consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento[45]. En Francia se parte, para estudiar el nexo causal, del artículo 1551 del Code Civil, según el cual los daños y perjuicios indemnizables sólo comprenderán aquellos que sean la directa e inmediata consecuencia del incumplimiento de la obligación. Los tribunales franceses, sin embargo, han i nterpretado este artículo en el sentido de considerar indemnizables aquellos daños que se derivan necesariamente de la actividad correcta[46]. c) Teoría de la Causa eficiente. En esta teoría el grado de eficiencia en el resultado es el que origina el vínculo causal entre los hechos y un resultado especifico. Sus partidarios discrepan en el criterio seleccionador; por un lado, con afán cuantitativo, se considera eficiente a la condición que ha contribuido en mayor medida a la producción del resultado, la más eficaz o activa[47]. Por otro, con afán cualitativo,
se considera causa a aquel de los antecedentes en que desde el principio está virtualmente contenido el efecto, por su mayor eficacia interna en el proceso causal.[48] Según Suescún, “Esta teoría explica que sólo es causa la eficiente, es decir, aquella que por su propia acción es productora de un efecto dado[49]” .
Entre los eventos que concurren para la producción de un daño, dice Suescún citando a Pirson y Deville, se distinguen, las causas, las condiciones y las ocasiones. “La causa eficiente es la causa
propiamente dicha; responde a la pregunta: ¿por quién fue hecho el daño? Y puede definirse como aquello que por su acción produce alguna consecuencia. La condición, en cambio, no produce el efecto sino simplemente permite a la causa eficiente producirlo; descarta, si se quiere, un obstáculo, permitiendo así la acción de la causa eficiente. La ocasión no hace más que favorecer el juego de la causa eficiente y en ningún modo es necesario para la producción del daño[50]” . Esta teoría, entiende como causa la que participó en forma decisiva y preponderante en la producción del daño. La que efectivamente lo produjo, no la que sirvió de medio u ocasión para el mismo. No necesariamente es el evento más próximo al daño, como ocurre en la teoría de la causalidad próxima, así como tampoco se refiere a la causa inicial o a la que normalmente es apta para producir daño. Puede ser cualquiera de ellas, lo importante es que haya generado el daño. d) Teoría de la Causalidad Adecuada. Parte de la distinción entre causa y simple condiciones; no es causa cualquier condición del evento, sino aquella que es, en general, idónea para determinarlo; de donde se consideran efectos o consecuencias del obrar del agente los que se verifican según el curso ordinario de la vida. La causa adecuada produce efectos típicos; la causa fortuita o casual produce efectos atípicos[51]. Según el tratadista Jorge Suescún, “…en vez de apreciar el fenómeno causal en concreto, se debe analizar en abstracto y en general, buscando establecer si en ese pleno es probable o cuando menos posible que alguna de aquellas condiciones produzca el resultado cuya causa específica se trata de establecer. Si es probable o posible que uno de tales antecedentes genere el resultado dañoso, se le atribuirá el carácter de causa[52]” . Cada caso en particular debe ser estudiado en abstracto. Esto significa que, se debe comparar lo ocurrido con un modelo determinado por la normalidad. Hay que dilucidar si es posible que una actuación o conducta genere en condiciones normales el resultado dañoso del caso particular. Por ejemplo, desde el punto de vista de esta teoría, el propietario del vehículo hurtado no sería responsable, pues no es normal que se desencadenen una serie de perjuicios de ese tipo de descuido. El dejar un carro sin vigilancia y abierto no es una conducta apta para producir daños a terceros. Las directivas para la determinación de la causa adecuada varían de acuerdo al criterio que se selecciones. Para el filósofo Von Kries, primero en enunciarla, la adecuación se confunde con la previsibilidad subjetiva, con la probabilidad con que la falta aparecía para el agente. Para Rümelin y Traeger debe operarse con un criterio objetivo, preguntarse si el hecho era de aquellos que, según el curso normal de las cosas, implicaban una posibilidad capaz de producir un daño, conforme con la previsión de un hombre medio o normal[53]. Señala Suescún algunas críticas que se le han hecho a esta teoría. Una de ellas es que la determinación de la causa se hace con base en la experiencia, en la normalidad, en la regularidad. Ello ocasiona que, sea necesario que hayan ocurrido hechos similares productores de daño, para poder determinar si el hecho que se estudia es adecuado para la producción de un perjuicio, pues de lo contrario no habría regla con que comparar el hecho concreto. Esto es más grave en el mundo moderno, pues los avances de la ciencia y de la técnica hacen que cada día se den con más frecuencia situaciones totalmente nuevas y desconocidas para el común de la gente. Por otro lado, se le crítica a la teoría que, en ocasiones la regla de la experiencia no es la que señala la causa verdaderamente determinante del daño. Es posible que
se den hechos que, aunque de acuerdo con la normalidad no debían producir un perjuicio, incidieron notablemente en la producción del mismo. La Suprema Corte de Justicia ha otorgado a los jueces la facultad de ponderar de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada, cuál de los distintos factores que intervienen en un accidente, es realmente la causa eficiente y generadora del mismo[54]. El Código Civil dominicano hace del vínculo de causalidad un requisito para la existencia de la responsabilidad civil. En el orden de la responsabilidad delictual o cuasidelictual: si se trata de la responsabilidad por el hecho personal el artículo 1382 exige que la culpa sea la causa del daño; y el artículo 1383 también la exige. En la esfera de la responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, el artículo 1384, párrafo 1ro. dispone: Se es responsable no solamente del daño que se causa por un hecho personal, sino también del daño causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas que se tienen en custodia. En el orden de la responsabilidad contractual, el artículo 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que proviene de una causa ajena que no puede serle imputada. La Suprema Corte de Justicia ha mantenido de manera constante la exigencia de la relación de causa a efecto para que exista responsabilidad civil[55]; requiriendo una relación de causa a efecto entre la falta y el daño, cuando se trata del daño ocasionado por una persona y cuando se trata del daño ocasionado por una cosa, un comportamiento anormal o una intervención activa de la cosa[56]. Conforme a lo que disponen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, la condenación en daños y perjuicios queda justificada cuando los jueces hayan comprobado: a) La existencia de una falta imputable al demandado; b) Un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación; y c) Una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio[57]. Cuando se prueba que una persona ha cometido un delito y que ese delito le ha ocasionado un daño a otra persona, se establece el vínculo de causalidad[58]. La falta que debe tomarse en cuenta para formar el vínculo de causalidad con el daño o perjuicio es aquella que haya concurrido a la realización eficiente del daño[59]. En opinión del magistrado Jorge Subero Isa[60], la relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser probado por la víctima. Pero cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad el vínculo de causalidad se presume. La Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio de que cuando se está en presencia de una responsabilidad sin falta se está en presencia de una presunción de causalidad, es decir de relación de causa a efecto entre la falta y el daño ocasionado[61]. El vínculo de causalidad puede ser afectado por ciertos acontecimientos que en ocasiones producen la ruptura de la relación de causa a efecto, liberando al demandado de toda responsabilidad, son las causas ajenas liberatorias. Estas son, la falta de la victima, el caso fortuito o fuerza mayor; y el hecho de un tercero. a) La Falta de la Víctima. La victima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su exclusiva y propia falta. De la única manera que la falta de la victima constituye una causa liberatoria total de responsabilidad a favor del demandado es cuando esa falta es la causa exclusiva del daño. Cuando la falta de la víctima concurre con la falta del demandado en la realización del daño, el demandado no puede ser exonerado totalmente de responsabilidad, a no ser que se trate de una falta intencional de la víctima, implicativa de que esta ha querido el daño o cuando la falta del demandado pueda quedar absorbida por la falta de la víctima[62]. La falta de la víctima solamente constituye una causa que libera de responsabilidad al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad
cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño[63]. Toda la doctrina está de acuerdo con que para que la falta de la víctima resulte una causa eximente de responsabilidad debe reunir la condición de ser imprevisible e irresistible. b) El Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Es el imprevisto a que no es posible resistir. Para que el caso fortuito o la fuerza mayor constituya una causa liberatoria de responsabilidad civil es preciso que el acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyos efectos sean absolutamente imposible de prever o sea un hecho imprevisible e inevitable. El Dr. Salvador Jorge Blanco afirma que “no existen diferencias específicas entre la fuerza mayor y el caso fortuito. La diferencia es más bien en el dominio de la responsabilidad de la cosa inanimada, en el sentido de un hecho interno de la cosa porque es previsible, es un caso fortuito no liberatorio de responsabilidad, pero en términos generales son dos situaciones iguales[64]. c) El Hecho de un Tercero. Para que el hecho de un tercero constituya una causa eximente de responsabilidad civil para el demandado es preciso que ese hecho se manifieste frente al demandado con las mismas características de la falta de la victima, del caso fortuito o fuerza mayor. De lo ant erior resultan dos requisitos: primero, el hecho del tercero no debe ser imputable al demandado, o sea que debe ser ajeno al demandado. Este requisito no se cumple si el demandado ha provocado el hecho del tercero. Segundo, el hecho del tercero debe ser culposo. Si el tercero se ha conducido como debía, el demandado que haya incurrido en una falta no puede invocar el hecho de un tercero[65]. 1.3 Sistemas de responsabilidad Los dos grandes sistemas de responsabilidad son el de la Responsabilidad Subjetiva y el de l a Responsabilidad Objetiva. De acuerdo con el primero, la obligación de indemnizar se genera gracias a la existencia de culpa en el sujeto agente del daño, culpa que debe ser causa directa del daño producido. Para el segundo de los sistemas mencionados, la obligación de i ndemnizar surge con independencia de la existencia de culpa o falta en el sujeto agente del daño. Para Mazeaud-Tunc, “Este problema domi na toda la responsabilidad civil; porque es el fundamento mismo de la responsabilidad el que está en juego; según se adopte una u otra tesis, el fundamento será, en efecto, muy diferente. ¿Por qué se está obligado a reparar los daños que se causan? ¿Es simplemente porque se obra y hay que establecer el principio de que, por implicar toda actividad riesgos de daños, el que, por actuar, ha concretado esos riesgos debe soportarlos?. Por el contrario, ¿se es responsable porque se ha obrado mal; es decir, porque se ha comportado uno de modo distinto a lo que hubiera hecho un hombre razonable?[66]” . 1.3.1 Responsabilidad Subjetiva. En este sistema el fundamento de la responsabilidad es la culpa. Por ello resulta necesario para nuestro estudio, referirnos a la noción de culpa. La noción de culpa es importante porque el derecho común de la responsabilidad se mantiene fundado en la culpa, tanto en el ámbito contractual como en el ámbito extracontractual[67] La doctrina se ha dividido a propósito de la definición de culpa. Francois Chabas citando a Planiol la define como: “la violación de una norma preexistente. Pero eso podría parecer solamente una definición de la ilicitud, y, además, sería preciso saber cual es esa norma preexistente[68]” . Los hermanos Mazeaud definen la culpa como: “un error tal de conducta, que no se habría cometido por una persona cuidadosa, situada en la mismas circunstancias “externas” que el demandado[69]” .
La doctrina distingue tres tipos de culpa[70]: a) Culpa grave, negligencia grave, culpa lata. Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
b) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero. Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. c) Culpa o descuido levísimo. Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Para Mazeaud-Tunc la culpa es uno de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil. El fundamento de su afirmación lo encuentran en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Francés. Dicen los autores mencionados que “la necesidad de la existencia de la culpa para generar obligación de reparar la demuestran de manera decisiva tres argumentos: la redacción de los preceptos, la voluntad de sus redactores, la historia de la responsabilidad[71]” . Es necesario distinguir la culpa delictual de la culpa no intencional. Existe culpa intencional cuando el autor del daño ha obrado con la intención de causar ese daño[72]. Esa mala intención constituye el criterio de culpa delictual o de la culpa dolosa. En lo referente a la culpa no intencional consideran los autores citados que en la misma “el autor del daño no ha obrado para causar ese daño; pero, si se hubiera conducido prudente y diligentemente, el daño no se habría realizado[73]” . La cuestión de saber si la culpa es un requisito de la responsabilidad por el hecho personal no presenta el mismo interés práctico en materia de responsabilidad contractual que en el ámbito de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Y es que la responsabilidad delictual o cuasi delictual por el hecho personal nace siempre de la violación de una obligación general de prudencia y diligencia. Por el contrario, la responsabilidad contractual nace de la violación de una obligación determinada. La víctima muestra entonces el incumplimiento de la obligación al establecer que no se ha alcanzado el resultado prometido; por ejemplo, que la mercadería no llego a destino en l os plazos estipulados[74]. El artículo 1147 del Código Civil dispone “El deudor, en los casos que procedan, será condenado
al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe de su parte, de causas extrañas a su voluntad que no pueden serle imputadas”. El artículo 1147 exige que haya incumplimiento de l a obligación contractual, y presume que ese incumplimiento se debe al hecho del deudor. Entonces, la cuestión es saber si el deudor que, por hecho cuyo no cumple con su obligación, incurre en una culpa. (Justamente esa es la causa que justifica la distinción que se hace entre obligación y obligación de resultado) Ese interés no lo determina lo delictual o cuasidelictual. Supóngase un deudor contractual, compelido por una obligación determinada o de resultados. Por ejemplo, un porteador obligado a entregar tal día al destinata rio la cosa transportada. Por su hecho, en ausencia de una causa ajena, no cumple con su obligación; deja pasar el día de la entrega. El incumplimiento por el hecho exclusivo del deudor constituye una culpa. Supóngase ahora un deudor contractual, compelido por una obligación general de prudencia y diligencia. Por ejemplo, un médico obligado a prestar cuidados prudentes y diligentes a su cliente. No cumple con su obligación. Sin duda alguna incurre en una culpa[75]. Así todo incumplimiento de una obligación contractual, cuando se debe al hecho del deudor, constituye una culpa. Al exigir que exista incumplimiento por el hecho del deudor, el artículo 1147 exige, pues una culpa. El único interés del texto consiste en presumir que el incumplimiento se debe al hecho del deudor: incumbe al deudor establecer una causa ajena[76]. El primer ejemplo el deudor, para liberarse de la responsabilidad, está obligado una causa ajena. En cambio en el segundo caso, sólo responde si el acreedor prueba una falta imputable al deudor.
1.3.2 Responsabilidad Objetiva. Si bien el sistema predominante en la historia ha sido el de la responsabilidad subjetiva, la teoría de la responsabilidad objetiva ha ganado fuerza en los últimos tiempos gracias a la necesidad de resolver cuestiones de la vida moderna para las cuales la responsabilidad subjetiva, en opinión de algunos autores, se tornó insuficiente. A la teoría clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la culpa probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. Pues dentro del criterio de responsabilidad fundada en la culpa no era posible resolver un sinnúmero de casos que la civilización moderna creaba o agravaba; se hacía imprescindible, para la solución del problema de la responsabilidad extracontractual apartarse del elemento moral, para colocar la cuestión bajo el punto de vista exclusivo de la reparación. De esos lineamientos surge la teoría del riesgo. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a los franceses Saleilles y Josserand y está formulada de la siguiente manera: “toda actividad que c ree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor[77]” . En España los primeros acercamientos ( a la teoría del riesgo) datan de 1919 y culminan con la Ley de Circulacion de Vehículos a motor, de diciembre de 1962. En Itali a la aceptación de una responsabilidad por riesgo creado es consagrada en el art. 2051 del Código Civil. En Portugal, el Código de 1966 la acoge en sus artículos 499 a 510. En Alemania, a poco de entrar el Código Civil distintas leyes acogieron la responsabilidad por riesgos: así, primeramente, por uso de automóviles, y más tarde por aeronaves, por instalaciones para la producción y conducción de energía eléctrica, y por instalaciones de producción de energía atómica[78]. En nuestro país es innegable que a nivel legislativo la Teoría del Riesgo se encuentra consagrada en la Ley No. 385 de 1932, sobre Accidentes de Trabajo y en la Ley No. 505 de 1969, sobre Aeronáutica Civil. Estas dos leyes han sido sustituidas: La primera por la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y la segunda, por la ley No. 491-06, de Aviación Civil (G.O. No. 10399, del 28 de diciembre de 2006). Ambas legislaciones consagran, igual que las anteriores, el reconocimiento de la teoría del riesgo o consagración de la responsabilidad objetiva. Alvino Lima, citado por José de Aguiar Dias, en relación con el surgimiento de la teoría del riesgo creado, afirma lo siguiente: “Dentro del criterio de responsabilidad fundada en la culpa no era
posible resolver un sinnúmero de casos que la civilización moderna creaba o agravaba; se hacía imprescindible, para la solución del problema de la responsabilidad extracontractual, apartarse del elemento moral, de la investigación psicológica de la intimidad del agente, o de la posibilidad de previsión o de la diligencia, para colocar la cuestión bajo un ángulo hasta entonces no encarado debidamente, esto es, desde el punto de vista exclusivo de la reparación, y no interior, subjetivo, como en la imposición de la pena. Los problemas de la responsabilidad son tan solo los de la reparación de las pérdidas. Los daños y la reparación no deben ser apreciados por la medida de la culpabilidad, sino que deben emerger del hecho causante de la lesión de un bien jurídico, a fin de que se mantengan incólumes los intereses en juego, cuyo desequilibrio es manifiesto si nos quedamos dentro de los estrechos límites de una responsabilidad subjetiva[79]” . Suescún Melo afirma, refiriéndose a este sistema de responsabilidad, señala que “De acuerdo
con esta posición, bastaría que pueda establecerse una relación mecánica o meramente material entre un hecho u omisión del demandado y el perjuicio experimentado por el demandante para deducir la responsabilidad de aquél con prescindencia de todo factor psicológico o moral. En concordancia con estos lineamientos, Saleilles, gran defensor de la teoría del riesgo, explicaba que es necesario “materializar el derecho civil”, “arrojar por la borda el lado psicológico del derecho”, pues en su sentir las relaciones jurídicas no vinculan personas sino patrimonios, de suerte que la noción de culpa – que supone el examen de la conducta de un individuo – carece de sentido, ya que un patrimonio no incurre en culpa[80]” .
Ripert explica la referida teoría diciendo que “La fórmula que resume la teoría del riesgo,
despojándola de todas las restricciones de orden técnico que hayan podido imponérsele, es ésta: todo perjuicio debe atribuirse a su autor y repararse por el que lo ha ocasionado, porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a un problema de causalidad; cualquier hecho del hombre obliga a quien ha perjudicado a otro a reparar el perjuicio[81]. La responsabilidad objetiva acaba con la noción de culpa; para este sistema no es necesaria la presencia de la culpa en la conducta de un individuo para que se genere responsabilidad, basta con que esa persona haya creado un riesgo para que en caso de que por ese motivo se cause un perjuicio a otro, deba indemnizarlo. Como ya afirmamos, si bien el derecho colombiano tradicionalmente ha estado matriculado en la idea de la responsabilidad basada en la culpa, el establecimiento de presunciones de culpa sólo desvirtuables con la demostración de la existencia del factor extraño ha introducido nuestro derecho en la onda de la responsabilidad objetiva. (suo¡primir). 1.4 Distinción entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad extracontractual. La responsabilidad civil se divide en dos órdenes: la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual. La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del código civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato. La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil, esta regulado por los artículos 1383 y siguientes del Código Civil. Este tipo de responsabilidad constituye la responsabilidad de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual. Para la existencia de la responsabilidad contractual se precisan tres requisitos: un contrato valido; un contrato entre el autor del daño y la víctima; y un daño resultante del incumplimiento de un contrato[82]. a) Existencia de un Contrato. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. El artículo 1101 del Código Civil define el contrato como “un convenio en cuya virtud una o más personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer al guna cosa”.
b) Un Contrato entre el Autor y la Víctima. Para que la responsabilidad sea contractual es necesario que el contrato del cual se derive el incumplimiento de la obligación haya sido concluido entre el autor del daño y la victima del daño. Esto no es más que la aplicación del artículo 1165 del Código Civil, según el cual los contratos surgen efectos solo entre las partes contratantes y no perjudican ni aprovecha a los terceros. c) El Daño debe Resultar del Incumplimiento de un Contrato. El tercer requisito para que haya una responsabilidad contractual es que el daño debe resultar del incumplimiento del contrato, o sea que debe de existir una relación de causa a efecto entre el cumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la otra parte contratante. Así lo afirman Mazeaud-Tunc refiriéndose a este punto: “Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: Para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando esa obligación no se cumple o se cumple mal, cuando existe incumplimiento total o parcial del contrato, se forma un nuevo vínculo de derecho: La obligación para el deudor, para el autor del daño, de reparar el perjuicio sufrido. Y esas dos obligaciones sucesivas son, al menos teóricamente, muy distintas una de otra, incluso si una es la consecuencia de la otra y no puede concebirse sin la primera; porque, si la primera surge de la voluntad común de las partes, la otra existe fuera de ellas: Pese a él, el que no cumple se convierte en deudor de una cantidad por daños y perjuicios y el importe de los mismos será determinado según las reglas legales[83].” A pesar de la diferencia señalada entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, la naturaleza de las mismas es similar. Una y otra se inspiran en los mismos principios. MazeaudTunc anotan: “Cuando se examinan los elementos constitutivos de la responsabilidad, se
advierte que, en la esfera delictual y en la esfera contractual, las soluciones son idénticas. En uno y otro caso, deben reunirse tres requisitos para que exista responsabilidad: Un daño, una culpa, un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño[84]”. No cabe duda de que la existencia de la responsabilidad contractual o extracontractual depende de la existencia o no de un vínculo jurídico entre sujeto agente del daño y víctima del mismo. Si existe un vínculo jurídico previo cuyo incumplimiento genera el daño, estaremos frente a un caso de responsabilidad contractual; en el caso contrario, nos hallaremos frente a uno de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, debemos plantearnos la siguiente pregunta: cuando se encuentren reunidos todos los requisitos para la existencia de la responsabilidad contractual, ¿tiene la victima del incumplimiento de un contrato la opción de elegir entre la vía contractual y la vía delictual o cuasidelictual[85]? La colocación de la víctima en el orden contractual o en el orden delictual o cuasidelictual da lugar a la aplicación de ciertas reglas que varían dependiendo del orden de que se trate. Unas veces las reglas más favorables para la victima son las de la responsabilidad contractual y otras veces las de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Las diferencias de tratamiento entre un orden u otro se enfocan desde diferentes puntos de vista[86]. Las reglas de la prescripción son diferentes en materia contractual y en materia delictual. Conforme al artículo 2273 del Código Civil, la acción en responsabilidad contractual prescribe a los dos años; mientras que la acción en responsabilidad delictual o cuasidelictual varía; para los cuasidelitos: seis meses (Art. 2271 del Código Civil); independientemente de que cuando la acción civil tiene su fuente en una infracción a la ley penal, la prescripción aplicable es la que determina en Código Procesal Penal. (Art. ) Las reglas de la competencia también difieren en relación a un orden de responsabilidad con el otro. En materia contractual el tribunal competente, en principio, para conocer de la acción en responsabilidad civil lo es el del domicilio del demandado, mientras que en materia delictual o cuasidelictual no necesariamente el tribunal del domicilio del demandado es el único competente, pues si la acción civil se origina en una infracción a la ley penal aquella se puede llevar accesoriamente a la acción pública de la cual puede estar apoderado un tribunal que no es del domicilio del demandado conforme a las reglas de competencia de los tribunales represivos En cuanto a los intereses moratorios también existe una diferencia de tratamiento. En materia delictual o cuasidelictual los jueces solamente pueden acordar intereses moratorios a partir de la sentencia, aunque si pueden otorgar intereses compensatorios a partir del hecho perjudicial o a partir de la fecha de la demanda, mientras que en materia contractual se pueden conceder intereses moratorios a partir de la puesta en mora del deudor de la obligación[87]. Sin embargo después de dictada la Ley 183- 02 (ley monetaria….la suprema Corte ha juzgado que Buscar sentencia sobre intereses legales.V en el site de la SCJ, sentencias famosas, etec. Reseñar esto En cuanto a los daños previsibles también existen diferencias entre la responsabilidad contractual y la delictual o cuasidelictual. En materia contractual, según lo establece el artículo 1149 del Código Civil, los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor consisten en las cantidades análogas a las perdidas que haya sufrido y a las ganancias de que se haya privado, y cuando en el contrato existe una cláusula penal la suma así fijada no puede ser reducida por el juez. Dentro de la responsabilidad delictual o cuasidelictual el artículo 1382 del Código Civil establece una disposición general común aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público, que dispone que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquél por cuya culpa sucedió a repararlo. Es la sanción que el derecho común establece contra toda persona que causa intencionalmente un daño a otro. Esta sanción no puede ser descartada por las partes contratantes. (lo que se establece en cuanto a los daños previsibles es que en material contractual o deudor sólo está obligado a reparar los daños previsibles cosa que no ocurre en la cuasidelictual, Arreglar y resumir.)
Lo anterior se explica por qué no es posible que las partes contratantes convengan que cuando intencionalmente causen un daño puedan liberarse impunemente de su reparación, ya que admitir lo contrario sería convertir a los contratantes en árbitros del cumplimiento de sus obligaciones, estableciéndose así una condición potestativa que sería nula de conformidad con el artículo 1174 del Código Civil[88].
[1] Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 17 de abril del año 2002 [2] SUBERO ISA, Jorge. Tratado Practico de Responsabilidad Civil Dominicana. Quinta edición. Editora Dalis. Moca. R.D. 2003. P. 227 [3] Ibidem [4] http://www-derecho.unex.es/biblioteca/diccionario.htm#1 [5] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 228 [6] Ibidem. [7] S.C.J. 18 de Junio 1969. B.J. 703. Pág. 1349 [8] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 229 [9] S.C.J. B.J. 602. P. 1925 [10] S.C.J, mayo 1963. B.J. 634. P. 1376 [11] S.C.J. Julio 1961. B.J. 612. P. 1376 [12] S.C.J. 21 de septiembre 1984. B.J. 886. P. 2462 [13] Subero Isa. Op. Cit. P. 231 [14] S.C.J. abril 1971. B.J. 725. P. 914 [15] BORJA Soriano. Óp. Cit. P. 456 [16] DE CUPIS, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Traducción de la segunda edición por Ángel Martínez Sarrión. Bosch. Casa editorial Barcelona. 1975. P. 129 [17] TAMAYO Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil-De los Perjuicios y su Indemnización. Segunda reimpresión de la Primera Edición. Tomo II Editorial Temis 1996. P. 5 [18] MAZEAUD, Henri, León y TUNC André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Traducción de la Quinta Edición por Luis Alcalá-Zamora. Tomo Primero, Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. P. 293 [19] Ibidem. P. 295 [20] Ibidem. P. 296 [21] Ibidem. P. 297 [22] SUBERO ISA, Jorge. Op. Cit. [23] TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil –De los Perjuicios y su Indemnización – Segunda Reimpresión de la primera edición- Tomo II Editorial Temis 1996. P.5 [24] S.C.J. Septiembre 1961, B.J. 614, P. 1766. [25] DE CUPIS. Óp. Cit.
[26] Op. Cit. SUBERO ISA. P. 248 [27] Ibidem. P. 56 [28] S.C.J. 10 de junio 1970, B.J. 715, P. 1153 [29] Op. Cit. SUBERO ISA. P. 243 [30][30] CIENFUEGOS Salgado, David. Responsabilidad Civil por Daño Moral. Editora Biblioteca Jurídica de la UNAM. México. 2005. P. 53 [31] Ibidem [32] Ibidem. P. 54 [33] TAMAYO. Op. Cit. P. 117. [34] Ibidem. P. 263. [35] MAZEAUD-TUNC. Op. Cit. P. 293 [36] GUEVARA Millán, German Augusto. La Responsabilidad Contractual. Bogotá. D.C. Septiembre 2002. [37] SUESCUN Melo, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I, Editado por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Universidad de los Andes. P. 156 [38] Ibidem. P. 154 [39] Ibidem. P. 159. [40] Ibidem. P. 161 [41] Ibidem [42] Ibidem. P. 165. [43] Ibidem. P. 169 [44] SANTOS Ballesteros, Jorge y BARRERA, Carlos Darío. El Daño Justificado. Colección Seminario. No. 2. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. P. 20 [45] VISINTINI,G. Tratado de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires. Astrea. 1999. Tomo 2º. P. 235. [46] VINEY G. La responsabilite: conditions. En Ghestin. J. Traite de Droit Civil. París. LGDJ. 1982. P. 406. [47] LLAMBIAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires. Editorial AbeledoPerrot. Tomo 1. P. 342. Número 289. [48] MOSEET Iturraspe. Op. Cit. P. 4 [49] SUESCUN. Op. Cit. P. 177 [50] Ibidem. P. 178 [51] GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1984. P. 36 [52] SUESCUN. Op. Cit. P. 170 [53] SANCHEZ Rivero, J.M. Responsabilidad Civil. Editorial Arete. Costa Rica. 1999. P. 120, [54]S.C.J. Sentencia del 15 de octubre 2003http://64.233.169.104/search?q=cache:cY695oGOvKQJ:www.suprema.gov.do/sentscj/sent encias.asp%3FB1%3DVR%26llave%3D47088+teoria+de+causalidad+adecuada&hl=en&ct=clnk &cd=1 [55] S.C.J Sentencias de 1º de Septiembre de 1999; 24 de agosto de 1998; 7 de abril de 1999. http://64.233.169.104/search?q=cache:d3gkq7ooU7kJ:www.suprema.gov.do/sentscj/sentencias .asp%3FB1%3DVR%26llave%3D40727+relacion+de+causa+a+efecto&hl=en&ct=clnk&cd=3 [56] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 264 [57] Ibidem [58] S.C.J. 24 de febrero 1954. B.J. 523. P. 297 [59] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 265 [60] Ibidem [61] S.C.J. mayo 1974. B.J. 762. P. 1153 [62] S.C.J Octubre 1961. B.J. 615. P. 1911
[63] S.C.J. Mayo 1971. B.J. 726. P. 1637. [64] Citado por SUBERO ISA. Op. Cit. P. 271. Jorge Blanco, Salvador. Responsabilidad Civil en Materia de Accidentes de Automóviles. Estudios Jurídicos. T. II, Vol. II. P. 139. Ediciones CAPELDOM. [65] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 274 [66] MAZEAUD-TUNC. Op. Cit. 2 17 Alcalá-Zamora. Tomo Primero. Volumen II. p. 2. [67] CHABAS Francois. La Nocion de Culpa en el Derecho Francés. Conferencia sustentada en la Universidad Iberoamericana 13 de marzo de 1989. [68] Ibidem. P. 1 [69] MAZEAUD. Op. Cit. p. 123 [70] DE AGUIAR Dias, José. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. traducción de Juan Ignacio Moyano. Editorial José M. Cajicá. Jr. S.A. P. 55 [71] MAZEAUD – TUNC. Op. Cit. P. 4 [72] Mazeaud. Op. Cit. P. 111 [73] Ibidem. P. 113 [74] Ibidem. Op. Cit. P. 95 [75] Ibidem P. 96. [76] Ibidem P. 97. [77] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 38 [78] HEREDERO, J.L. La Responsabilidad sin culpa. Editorial Nanta. Barcelona. 1964 [79] AGUIAR. Op. Cit. 64 [80] SUESCUM. Op. Cit. P. 413 [81] RIPERT, Georges. La Regla Moral en las Obligaciones Civiles. Traducción de Carlos Valencia Estrada. Editorial La Gran Colombia. Bogotá. 1946. p. 166. [82] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 115 [83] MAZEAUD-TUNC. Op. Cit. P. 117 [84] Ibidem. P. 121 [85] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 215 [86] Ibidem P. 215 [87] S.C.J. Noviembre 1952. B.J. 508. P. 2141 [88] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 225
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Publicadas por Dr. José de Paula a la/s 1:16:00 PM
lementos de Responsabilidad Civil Contractual Elementos de Responsabilidad Civil Contractual están constituidos por la estructuración de textos compilados por el Prof. JOSE DE PAULA, tomados de autores especialistas en la materia, a fin de facilitar a los estudiantes el estudio de este punto del programa de DER-191 según el nuevo pensum
Introducción 1.- Distinción: La responsabilidad civil se divide en dos órdenes: La responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasidelictual. La responsabilidad contractual es aquella que resulta consagrada por los arts. 1146 y sigtes. del
Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el vendedor se niega a entregar la cosa vendida. Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona. Puede existir incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la responsabilidad contractual, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, él no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147 del Código Civil; pero eso no libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias de las obligaciones contractuales. La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil). Cuando su autor ha actuado inintencionalmente, se dice que ha comprometido su responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil). La responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye la responsabilidad civil de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual (Tomado de la obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, del DR. JORGE A. SUBERO ISA; Edición 1991).2.- FUENTES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL El Código Civil dedicó los arts. 1146 a 1155 a la responsabilidad contractual. Estos artículos constituyen el derecho común, aunque es necesario completarlos con algunas disposiciones que figuran en los arts. 1136 y siguientes que versan sobre el objeto y el contenido de la obligación. Sin embargo, estos artículos no siempre son claros y la jurisprudencia ha realizado una labor creadora dándole a la responsabilidad contractual un contenido que no se deduce de la sola lectura de los artículos del Código. Además, en la parte del Código Civil consagrada a los contratos especiales, esto es, los arts. 1582 y siguientes consagrados a la venta, al arrendamiento, al préstamo, al depósito y al mandato especialmente, hay varias disposiciones referentes a la responsabilidad del deudor en determinado contrato, sin tener en cuenta las leyes especialmente a los contratos que no aparecen en el Código Civil. De ello se deduce que la materia de la responsabilidad contractual es inconexa. En una obra sobre las obligaciones en general, no hay razón para estudiar la responsabilidad del deudor propia de determinado contrato, por ejemplo en calidad de vendedor, arrendador, prestatario, mandatario, etc. Simplemente conviene precisar cuáles son los principios generales de la responsabilidad contractual, puesto que el estudio de la responsabilidad particular del deudor en virtud de ese contrato debe dejarse para una obra sobre los contratos especiales. (Tomado de la obra Teoría General del Contrato, Tomo II, Edición 1993; de CHRISTIAN LARROUMET). . CONDICIONES O REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: a) Un contrato válido. b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa). c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto). a) Un contrato válido. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato.
Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de que momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual. Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará dependiendo de sí el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza contractual; en caso contrario la responsabilidad es delictual o cuasidelictual, como sería de un tercero que se asocia con una de las partes contratantes para violar el contrato; entre los contratantes la responsabilidad sería contractual, mientras que frente al tercero asociado, la violación del contrato, la responsabilidad sería delictual o cuasidelictual. (Tomado de JORGE A. SUBERO ISA, obra citada). b) Un hecho imputable al deudor contractual. La inejecución del contrato y la culpa. Durante mucho tiempo la doctrina, en forma unánime, y la jurisprudencia consideraron que la responsabilidad contractual no podía basarse sino en la culpa. La mayoría de los autores modernos, tanto en Francia como en el exterior, continúan considerando el hecho imputable al deudor contractual que no ejecuta su obligación por el aspecto de la culpa. En otras palabras, no hay responsabilidad contractual sin la culpa del deudor. La culpa es un elemento constante de la responsabilidad contractual. Lo cierto es que las disposiciones de los códigos se podrían interpretar muy bien en este sentido. En derecho francés el art. 1137 del C. C., relativo a la obligación de conservar una cosa, supone evidentemente la culpa. Sobre todo la norma fundamental en materia de responsabilidad contractual, o sea, el art. 1147, se puede interpretar muy bien en el sentido de que exige la culpa como condición de la responsabilidad del deudor contractual. En efecto, con base e n ese artículo, se puede considerar que se incurre en culpa por el hecho de no ejecutar la obligación originada por el contrato o hacerlo con retardo, mientras que la prueba de una causa extraña, o sea del hecho que dio origen a la inejecución o al retardo y que no es imputable al deudor, tiene por objeto y efecto demostrar la ausencia de culpa. Esta concepción es la de la gran mayoría de los autores franceses. El art. 1147 permite inclusive pensar que no corresponde al acreedor probar la culpa del deudor, pues esta se presume por el solo hecho de la inejecución o de la demora en la ejecución. La prueba de una causa extraña constituye el medio de excluir la presunción de culpa. En efecto, si se incurre en culpa al no ejecutar la obligación contractual, esto no impide que deba haber lugar para causas de exoneración de la responsabilidad, en virtud de las cuales se admitirá que el deudor no tiene nada que ver con la inejecución de la obligación y que, por lo tanto, como la inejecución no se le puede imputar, no se podrá sostener su responsabilidad. Por lo demás, al precisar que la mala fe del deudor no es necesaria, el art. 1147 permite suponer que la culpa no voluntaria o leve es suficiente para comprometer su responsabilidad, ya que la mala fe corresponde a la culpa dolosa, esto es, a la voluntad o a la conciencia de causar un daño a otro aceptando deliberadamente no ejecutar la obligación a la cual está obligado. En la mayor parte de los sistemas jurídicos extranjeros de tradición civilista, las disposiciones de los códigos se prestan a interpretaciones idénticas. Durante mucho tiempo, la misma tendencia hacer de la culpa una condición de la responsabilidad se ha comprobado en lo referente la responsabilidad extracontractual. Aun
cuando ciertos autores siguen ateniéndose a esta concepción en nuestros días, donde resulta que para ellos no es posible concebir la responsabilidad civil fuera de la culpa, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual se ha considerado desde el siglo pasado como si no supusiera siempre la culpa de quien causó, fuera de todo contrato, un daño a otro. A partir del segundo cuarto de este siglo, la responsabilidad sin culpa u objetiva en materia extracontractual ha sido objeto de desarrollos muy importantes, especialmente en el derecho positivo francés. De la misma manera que la responsabilidad extracontractual ha evolucionado y que una responsabilidad sin culpa u objetiva se ha superpuesto a la responsabilidad basada en la culpa o subjetiva, se ha llegado a pensar que puede haber una responsabilidad contractual objetiva al lado de la subjetiva. Cuando el deudor contractual no ejecuta o ejecuta mal su obligación. LA FALTA Y EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL I.- La Falta 1.- La falta consiste en la violación de una obligación preexistente. En materia contractual existe falta si hay incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. Cuando ese incumplimiento causa un daño al acreedor, surge a cargo del deudor en falta, la obligación de reparar ese daño. Cuando tal cosa ocurre, estamos en presencia de la responsabilidad civil contractual. 2.- La graduación de las faltas. La cuestión de saber si existe una graduación de las faltas en materia contractual sólo se presenta en las obligaciones de prudencia y diligencia, porque en las obligaciones determinadas la inejecución de la obligación constituye por sí misma la falta. 3.- La teoría de las tres faltas. En el dominio contractual, a diferencia de la materia cuasidelictuosa (en la que lo fija la ley) directamente o por referencia implícita a textos supletorios, es la voluntad de las partes la que fija el grado de diligencia prometido por el deudor. En caso de silencio de las partes o ausencia de un texto supletorio, aunque los autores del derecho antiguo pretendieron sacar del derecho romano una clasificación de las faltas contractuales no dolosas, correspondiente a tres categorías de contratos (culpa lata, para los contratos basados en el solo interés del acreedor, como el depósito; la culpa levis, para los contratos basados en un interés común, como la venta; y la culpa levísima, para los contratos realizados en interés del deudor, como en el préstamo a uso), esta clasificación no fue acogida por los redactores del Código Civil. Sin embargo, hay textos como el Art. 1137, que p arecen revivir una clasificación de las faltas, pues anuncia que la obligación de vigilar la conservación de la cosa “será más o menos extensa en cuanto a ciertos contratos cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes”. Véase A rt. 1928 (ciertos depositarios); 1992
(mandato no asalariado); 1927 (depósito ordinario) y 1882 ( préstamo a uso); pero estos textos no son contradictorios (imperativos: aclara José de Paula) y las partes quedan en libertad de fijar el grado de diligencia prometida por el deudor. Los redactores del Código Civil han querido fijar supletoriamente este grado para ciertas convenciones [1] 4.- A pesar de lo que acabamos de indicar con la transcripción del texto del Lic. Juan A. Morel, es interesante exponer en qué consiste la clasificación de la falta, así como señalar otras categorías de falta e indicar las consecuencias que se derivan de las diferentes faltas. 5.- La clasificación tripartita distingue la falta leve u ordinaria (la falta ligera); la falta levísima (falta muy ligera) y la falta grave o falta lata. Además de estos tipos de falta es necesario referirnos a la falta intencional o falta dolosa y la falta inexcusable. 6.- La falta leve, simple u ordinaria (falta ligera). Según Pothier existe falta leve cuando el deudor no pone en los asuntos de otro el cuidado que las personas prudentes suelen poner en sus propios asuntos. La falta leve o simple se divide en falta levís in abstracto y falta levis en concreto. Cuando un deudor debe responder de su falta levis in abstracto, quiere decir que ese deudor está obligado a poner en los asuntos de otro los mismos cuidados y diligencias que corresponden a un buen padre de familia, buen padre de familia, es la expresión que emplea el Código Civil para referirse al tipo de administrador cuidadoso y diligente, modelo al que deben ajustarse todas las personas que tienen la administración o el goce de un bien ajeno.
7.- ¿Qué tipos de deudores están obligados a emplear en el cuidado y conservación de la cosa ajena, los mismos cuidados que emplearía un buen padre de familia? Esto es ¿quiénes responden de su falta levis in abstracto?. Entre otros tenemos al comodatario, el cual recibe un servicio gratuito de la persona que le ha prestado la cosa; el mandatario asalariado, el depositario asalariado y el depositario que recibe la cosa en su exclusivo provecho, el depositario que está autorizado a usar la cosa y el que se ha obligado a responder de cualquier falta, así como el depositario que se ofrece él mismo para guardar la cosa que es lo que ocurre en los negocios como piscinas, balnearios, etc., que tienen guardarropa para los clientes. Igualmente responden de su falta levis in abstracto, el vendedor y el inquilino. 8.- La falta levis in concreto. Esta falta existe cuando el deudor no pone en los asuntos de otro, los mismos cuidados y diligencia que él pone en las cosas suyas. El deudor que en la conservación de la cosa sólo está obligado a prestar los cuidados que presta a sus propios asuntos, tiene una obligación menos onerosa que los anteriores, él debe menos cantidad de cuidado y diligencias. Ejemplos de este tipo de deudor son: los que prestan un servicio gratuito como el depositario no retribuido y mandatario gratuito. Esto es así porque no se le puede exigir a quien presta un servicio gratuito, un servicio de amigo, que sea más diligente y cuidadoso con los asuntos ajenos que con los suyos. Cabe señalar que las personas que tienen bajo su cuidado una cosa ajena como es el caso del vendedor, del arrendatario, del inquilino, del comodatario, del depositario y del mandatario, son deudores de dos obligaciones: la obligación de entregar la cosa (obligación de resultado) y la obligación de cuidar y conservar la cosa (obligación de medios). En la obligación de entrega, es al deudor a quien corresponde probar que no pudo entregar la cosa el día convenido por una causa ajena (fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho del acreedor). En cuanto a la obligación de conservación, el deudor está obligado a entregar la cosa en las mismas condiciones en que se encuentre (art. 1245 y 1302 del C. C.). Si el acreedor no está conforme y entiende que el deudor de la entrega no cumplió a cabalidad su obligación de cuidado y conservación, como ésta es una obligación de medios o prudencia y diligencia, es al acreedor a quien corresponde probar la falta (la ausencia de cuidado, la negligencia e imprudencia) del deudor. Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto el acreedor deberá probar que el deudor no prestó a la cosa, los cuidados que le habría prestado un ciudadano cuidadoso y diligente. El juez tomará como modelo para medir la conducta del deudor, la lealtad y diligencia medias del hombre, en sus relaciones con sus semejantes, tomará en cuenta cuál habría sido el comportamiento de un buen padre de familia. Si por el contrario, el deudor es sólo deudor de dispensar a la cosa los mismos cuidados que dispensa a sus cosas, entonces el acreedor debe probar que los cuidados y diligencias del deudor fueron menores que los que presta a sus asuntos. Es bueno decir que los jueces casi nunca hacen tales distinciones, pero no debe olvidarse que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que en materia contractual la falta ligera no compromete la responsabilidad del deudor. (Lic. Juan A. Morel ob. cit) 9.- La falta levísima o muy ligera. Es, como la falta levis in abstracto y la falta levis in concreto, una falta simple. La falta levísima o muy ligera consiste en no poner en la cosa de otro los cuidados que las personas más solícitas ponen en sus asuntos. Es la falta en que no incurría un hombre muy inteligente o muy hábil. El deudor en este caso está obligado a diligencias y cuidados especiales, extraordinarios, su comportamiento sería el de un muy buen padre de familia, no el de un hombre de una prudencia media, sino el de un excelente ciudadano; su obligación es más gravosa, tiene mayor cantidad de cuidado y diligencia que el deudor común. Este tipo de obligado responde de la menor falta que cometa, cual que sea. 10.- LA FALTA GRAVE Y LA FALTA DOLOSA Un contratante incurre en una falta grave cuando no pone en los asuntos de otro el cuidado que hasta las personas más descuidadas y estúpidas no dejan de poner en sus asuntos. Una falta
grave es una falta burda, y puede resultar de varias faltas leves u ordinarias aisladamente consideradas ( Larroumet). Para la jurisprudencia, toda falta profesional, por ligera que sea, (por ejemplo la que comete un médico, un abogado, un notario, etc.) es una falta grave, ya que un profesional no puede desconocer el arte de su ciencia (spendet peritiam artis). Afirma el Dr. Domingo R. Vásquez que la falta profesional es la falta que no cometería un profesional obrando conforme a los conocimientos de la ciencia y técnicas de su profesión. La falta grave se asimila a la falta dolosa que consiste en una falta intencional, en desear el daño. Existe falta dolosa no sólo cuando se desea el daño sino también cuando se actúa a sabiendas de que esa actuación puede perjudicar al otro contratante. Toda falta intencional es un dolo, por un ejemplo comete dolo el deudor que en forma deliberada se niega a cumplir con su obligación. 11.- La falta in contrahendo o precontractual. Es el tipo de falta cometida por una de las partes, no en la ejecución del contrato, sino en ocasión del contrato, por ejemplo, durante las negociaciones, si una de las partes se retira de las mismas injustificadamente, o si el ofertante retira su oferta antes de que concluya el plazo que tiene el destinatario para decidir si contrato o no. Las consideraciones teóricas acerca de la falta in contrahendo las formuló el alemán von Ihering, para quien esa falta crea la obligación de reparar el daño que se origina en el contrato nulo o anulable. Hoy día, según lo sostiene en su obra Derecho de Daños, Luis Pascual Estevill, la falta in contrahendo nace, no sólo de la responsabilidad del contrato nulo, sino también de una ruptura injustificada de los tratos preliminares y de la rescisión unilateral del contrato. Dicho autor afirma que parece que esta falta generaría una obligación de reparar los daños nacidos en ocasión del contrato, obligación extracontractual o delictual. 2 12.- Falta inexcusable. Esta se define como una falta gravísima. Según el artículo 25 del Convenio de Varsovia, la falta inexcusable consiste en un acto o en una omisión de transportador o de sus dependientes realizado temerariamente y con conciencia de que probablemente resultará un perjuicio (Larroumet). Es bueno destacar que la falta inexcusable es igual a la falta grave, pero con mayor grado de gravedad, aunque sin que pueda considerársele como una falta voluntaria. 13.- CONSECUENCIA DE LOS DIFERENTE TIPOS DE FALTA. La falta leve (falta levis in abstracto). a) Esta falta se aprecia in abstracto, o sea, se toma en cuenta para determinar si la falta cometida no la hubiera cometido en esas mismas condiciones un ciudadano medianamente diligente. Una falta leve es suficiente para comprometer la responsabilidad del deudor contractual. Ahora bien, existen ciertos casos en los que el contratante sólo es responsable si comete una falta grave, como por ejemplo en el contrato de trabajo siempre que no se trate de faltas sancionadas penalmente. Igualmente, en algunas de las obligaciones de medios, el deudor sólo responde de su falta grave..b)La falta grave y la falta dolosa. Estas faltas tienen como consecuencia: (1) Se aprecian in concreto, el juez debe examinar el estado de ánimo del deudor para determinar si cometió o no la falta, el juez estudia los hechos que rodearon la actuación del imputado porque pueden darse unas situaciones en las que él entienda que un individuo no ha cometido falta, y sin embargo, considerar que otro individuo sí la cometió. Por ejemplo, usted debe entregar una cosa a una persona y esa cosa tiene un vicio que un experto podría descubrir con facilidad, más no así un profano. En el caso del experto, el hecho de no detectar el vicio, constituye una falta, pero tratándose de un profano, su proceder no puede considerarse falta. (2) El deudor debe, en caso de incurrir en falta grave, o en falta dolosa, responder no sólo de los daños previsibles sino también de los daños imprevisibles. (Ver Arts. 1150 y 1153 C. C.). (3) El deudor no podrá alegar a su favor la existencia de una cláusula de exención de responsabilidad o una cláusula limitativa de responsabilidad. A pesar de todo, la falta grave no es sinónimo de falta dolosa que es una falta voluntaria y la otra, una falta no voluntaria, por eso, el seguro de responsabilidad no responde en caso de daños causados intencionalmente, pero sí responde de los daños provocados a consecuencia de una falta grave. II.- El contenido de la obligación contractual.
14.- Dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, el examen del contenido de las obligaciones de resultado y de las obligaciones de medios constituye el examen de la base que sirve de cimiento a esta responsabilidad. Las obligaciones del deudor, cualquiera que sea el nombre que reciban, serán siempre obligadas determinadas (de resultado) u obligaciones generales de prudencia y diligencia (de medios). Corresponde pues avocarnos a su conceptuación y a establecer su respectivo ámbito. 15.- Obligaciones de resultado. La obligación es resultado cuando el deudor está obligado, por la ley o en virtud del contrato, a obtener un resultado para cumplir con obligación y satisfacer de ese modo al acreedor. Si no obtiene el resultado prometido, para liberarse de tener que reparar el daño, debe probar que una causa de fuerza mayor le impidió obtener el resultado deseado o que se lo impidió el hecho de un tercero o la propia acción del acreedor. Según la autorizada opinión los hermanos Mazeaud, todo hecho que supere la cantidad de cuidado o diligencia a que estaba obligado el deudor, constituye fuerza mayor. Existe fuerza mayor si se comprueba, que el deudor, no obstante no haber incurrido en falta, y pese a la diligencia debida, no obtuvo el resultado prometido. En ese sentido, constituye fuerza mayor cualesquiera acontecimientos a causa de los cuales no haya podido el deudor obtener, a pesar del esfuerzo hecho, el resultado prometido. Como ejemplo de obligación de resultado podemos citar, la obligación de entrega de una cosa; la construcción de un edificio; la confección de un traje, el pago de una suma de dinero, etc. En esta obligación se presume que el daño sufrido por el acreedor se debió a la actividad del deudor. La falta del deudor es una falta presumida. Esta presunción es juris et de jure, sólo desaparece si el deudor establece la prueba de una causa extraña. En el ámbito de la compraventa, la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador por los vicios ocultos o vicios redhibitorios, es una obligación de resultado. ¿Qué se entiende por obligación de garantía?. La obligación de garantía es una obligación de resultado que compromete la responsabilidad del deudor aun en los casos de fuerza mayor; un ejemplo lo hayamos en el art. 1641 del C. C.), pero la obligación de garantía no obliga al deudor a reparar el daño que resulte de una falta del acreedor. En este caso hay exoneración de responsabilidad parcial o total según los casos (Larroumet). Existen sin embargo, obligaciones de resultado en las que el deudor no se libera probando una causa extraña, tales son: la del transportista aéreo (Art.285-I de la ley 505 sobre Aeronáutica Civil) y la del constructor de un edificio (art. 1792 C. C.). 16.- Las obligaciones de prudencia y diligencia (obligaciones de medios). Concepto y contenido. En estas obligaciones el deudor no se obliga a obtener un resultado sino a poner en práctica los medios para obtenerlo. Si no logra ese resultado no se le puede acusar de incumplir su obligación, a menos que se pruebe que no se comportó con la diligencia y prudencia debida, esto es, que cometió una falta, prueba que debe hacerla el acreedor inconforme. Hay incumplimiento de las obligaciones de medios cuando el deudor no hizo lo que debió hacer para conseguir un resultado, para satisfacer al creedor. En estas obligaciones es necesario determinar si el deudor incurrió en falta para precisar su contenido. En ellas el deudor sólo comete una falta, y por tanto incumple su obligación, “si ha obrado de una manera diferente de l a que debió emplear un deudor normalmente diligente”,
esto quiere decir, que la falta de un deudor de obligación de medios se aprecia in abstracto, que equivale a decir que su comportamiento se evaluará comparándolo con el comportamiento de un ciudadano diligente y cuidadoso, con la conducta del buen padre de familia. Como ya hemos visto, ocasiones hay en las que la falta del deudor de una obligación de medios que tenga por objeto el cuidado y conservación de una cosa, por ejemplo, la obligación del depositario gratuito, se aprecia in concreto (tomando en cuenta su conducta frente a sus propios asuntos: falta levis in concreto). Son obligaciones del medio, las del abogado, la obligación de conservación e información del vendedor, la obligación de conservación del depositario, del inquilino (salvo el caso de incendio y
reparaciones locativas o arrendaticias); del comodatario y del mandatario no asalariado.( Ver supra No.8). En relación con el contrato del médico y sus pacientes no todas las obligaciones son de medios. Pero un médico puede ser deudor de una obligación de resultado, todo depende de la promesa de la cual es deudor. Ciertas personas como arrendadores de obras, notarios, banqueros, agentes inmobiliarios, tienen la obligación de dar información y consejos. Estas obligaciones aparecen en diversos contratos sobretodo en aquellos que originan obligaciones de hacer a cargo del deudor. La obligación de información y consejo es diferente según el profesional. La jurisprudencia francesa para fijar el contenido de la obligación de información y consejo suele analizar las circunstancias de cada caso en particular, y de ese modo, acoge o descarta una falta del profesional en la ejecución de su obligación de consejo e información. La obligación de consejo e información la incluye la jurisprudencia francesa en varios contratos aunque no la hayan convenido las partes. La jurisprudencia se apoya para incluirla en ciertos contratos, en los principios del art. 1135 del C. C., en virtud del cual las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza. 17.- La obligación de seguridad, también es obra la jurisprudencia en aplicación del artículo 1135 del Código Civil. Consiste en la obligación que tiene el deudor de cuidar de la integridad corporal del acreedor. Según la jurisprudencia, algunas obligaciones de seguridad son de resultado y otras son de medios. Por ejemplo, para los dueños de hoteles y restaurantes, la obligación de seguridad es de resultado; ellos están obligados a disponer para los clientes de sillas sólidas y seguras y de alimentos sanos. Pero la obligación de seguridad que tienen frente a sus clientes, las empresas de espectáculos, los organizadores de eventos artísticos y deportivos, el administrador de un parque de juego (caballitos), de una piscina, de una playa, no es sino una obligación de medios. Igualmente es de medios la obligación de seguridad puesta a cargo de las asociaciones deportivas y de los establecimientos escolares que están obligados a tomar medidas de seguridad para sus miembros y alumnos. Empero, es de resultado la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista de personas y mercancía; el dueño de una guardería (nursy) que recibe niños de poca edad y la obligación de los locadores o arrendadores frente al locatario o inquilino. La obligación de seguridad puede ser una obligación principal o accesoria. Es una obli gación principal de seguridad, en la opinión de Javier Tamayo Jaramillo, en el caso de los contratos siguientes: Contratos de hospitalización de un enfermo, contratos relativos a la educación y alimentación de niños de poca edad; los contratos de reclusión psiquiátricos, cine, salones de belleza, guardería y accesorios o subyacentes, sin que sea unánime el punto de vista de los tribunales y los autores, en los contratos de cuidados médicos, espectáculos de deportes, en los de distracciones de parques zoológicos, en los de alquiler de piscinas, en los de hotelería, en los de peluquería y en los de lavandería.3 ¿Cuál sería el criterio para determinar si el deudor está obligado por una obligación contractual de seguridad, accesoria o subyacente?. La obligación de seguridad es principal en todos aquellos contratos en los que el acreedor, físicamente queda bajo el control del deudor, de forma tal que sin esa especie de dependencia espacio-temporal, el deudor no tiene forma de cumplir su obligación principal. Existe un nexo entre la obligación principal, la cual sin la obligación accesoria de seguridad, no sería prácticamente posible cumplir la primera. La obligación de seguridad existe sin que sea necesario que las partes la hayan pactado. Ella nace desde el momento en que el contrato por su naturaleza, lleva implícita en forma subyacente esa obligación, y aun en los casos en que los contratantes, la hayan descartado, por lo que el acreedor podrá siempre favorecerse de la responsabilidad civil contractual4. 20.- EL DAÑO: Necesidad de un daño. El daño, llamado también perjuicio, es un elemento de la
responsabilidad civil. Si la inejecución o la mala ejecución de una obligación originada por un contrato no acarrea daño para el acreedor no habrá responsabilidad del deudor. En efecto, sabemos que la responsabilidad precisamente tiene por objeto reparar el daño causado por la inejecución o la mal ejecución de la obligación. Si, por ejemplo, la ejecución de la obligación no ofrece ya ningún interés para el acreedor, su inejecución no causará perjuicio y la responsabilidad del deudor no se podrá decretar. Por ejemplo, cuando un arrendatario reprocha la supresión del teléfono del sitio alquilado para la explotación de un restaurante, no sufre ningún perjuicio si en el momento de esta supresión, el restaurante no se explotaba (Civ. 3ª, 5 de mayo de 1976, en J. C. P., 1976, IV, pág. 211). Así también, si un notario comete una falta convirtiéndose en adjudicatario del inmueble de su cliente, no se podrá admitir su responsabilidad si, no resulta perjuicio alguno para el cliente (Civ. 1ª, 27 de abril de 1982, en Rép. not., 1982, pág. 38, con nota de Vion). 21.- Daño e inejecución de la obligación. No hay que confundir el daño y la inejecución de la obligación. El daño no consiste simplemente en la inejecución de la obligación. Resulta de la inejecución, culpable o no, de la obligación, según el caso. La inejecución de la obligación no se identifica con el daño. Es su causa. Es porque la obligación no fue ejecutada por lo que el acreedor puede sufrir un daño cuya reparación se debe imponer al deudor, si dicha inejecución le es imputable y si se cumplen otras condiciones de su responsabilidad. Sin embargo, se trata de saber si la ejecución defectuosa de la obligación permite presumir la existencia de un daño o si corresponde al acreedor probar el daño. La solución no es la misma según que se trate de una obligación de pagar una suma de dinero o de otra obligación de dar, de hacer o de no hacer. El régimen jurídico de las obligaciones de pagar una suma de dinero no es el mismo que el de las demás obligaciones, desde varios puntos de vista, sin tener en cuenta que los elementos del daño no son tampoco iguales así como tampoco sus características. El régimen jurídico de las obligaciones de pagar una suma de dinero es mucho más simple. 22.- Obligaciones de pagar una suma de dinero. La reparación del perjuicio que resulta de la demora en la ejecución de una obligación de pagar una suma de dinero es objeto de reglas especiales que no se encuentran o no se pueden encontrar con respecto a otras obligaciones. Estas reglas se justifican por la consideración con arreglo a la cual el dinero, que es objeto de la obligación, es un valor de cambio absoluto en una economía de tipo monetario. El perjuicio que resulta de la mora consiste en que el acreedor habrá quedado privado temporalmente de la suma de dinero con la cual contaba en la fecha en que debía ser ejecutada la obligación de pagar. Ahora bien, el valor de cambio absoluto que representa el dinero, da lugar a un régimen jurídico original del daño desde dos puntos de vista. 23.- Presunción irrefragable de la existencia del daño. Mientras que, en cuanto a obligaciones distintas de las que consisten en el pago de una suma de dinero, el acreedor no puede limitarse a invocar la inejecución para que se presuma un perjuicio, se admite un principio inverso en cuanto a las obligaciones de pagar una suma de dinero. Desde el momento en que el deudor se encuentra en mora, lo que se debe probar en las condiciones que veremos más adelante, el acreedor tiene derecho a exigir la reparación del perjuicio que resulte de la mora sin tener que probar su existencia. En otras palabras, se presume la existencia del daño por el solo hecho de haber comprobado la mora en le ejecución. Se trata inclusive de una presunción irrefragable, en el sentido de que el deudor no podrá probar el acreedor no sufrió ningún perjuicio en razón de la mora. Este principio lo confirma el art.1153 del C. C., según el cual los daños y perjuicios por retardo en la ejecución de una
obligación de pagar una suma de dinero, que se dominan intereses moratorios, “se deben sin que el acreedor esté obligado a justificar ninguna pérdida”.
Se oponen los intereses moratorios a los daños y perjuicios compensatorios, los cuales tienen por objeto compensar, es decir, reparar las consecuencias perjudiciales de la inejecución de una obligación de la cual se sabe que no será ejecutada o las de una ejecución defectuosa distinta del retardo. 24.- Punto de partida de los intereses y elementos del daño. En segundo lugar, el art. 1153 del C. C., aclara que, salvo una excepción, los intereses moratorios de una suma de dinero “solo se deben desde el día del requerimiento del pago”.
Aunque el perjuicio efectivamente sufrido por el acreedor a causa de la mora no se haya probado, la ley considera que el perjuicio que presume no se podrá reparar sino cuando el acreedor haya intimado al deudor a que pague. En otras palabras, el requerimiento es una condición de la presunción de existencia del perjuicio que resulta de la mora. Mientras el acreedor no se queje por la mora, es decir, mientras no haya intimado al deudor a pagar, no sufre perjuicio. Sin embargo, como veremos, hay casos en los cuales el acreedor queda exonerado de intimar a pagar al deudor y en este caso, los intereses moratorios corren de pleno derecho a partir del día en que se hubiera debido cumplir la obligación. Para daños y perjuicios suplementarios, no basta comprobar un perjuicio distinto del retardo, sino que es preciso que el deudor sea de mala fe, conforme lo dispone el art. 1153, inciso 4 del C. C. V. infra, núm. 647.25.- Perjuicio económico no corporal y consecuencias económicas del perjuicio corporal. El daño económico, que a veces también lo calificamos de daño material, es el daño sufrido por el patrimonio del acreedor en razón de la inejecución, de la ejecución defectuosa o del retardo en la ejecución de la obligación. En principio, se evalúa con bastante facilidad en dinero, puesto que consiste en un atentado contra el interés de orden patrimonial. En realidad, se pueden considerar dos clases de daños económicos. La primera clase, a la cual se podría reservar la denominación de daño material stricto sensu, corresponde a un perjuicio contra los intereses de orden patrimonial, sin que haya el mismo tiempo de daño contra la integridad corporal. Es el perjuicio patrimonial en el estado puro. Por ejemplo, un bien que se debe entregar o restituir y no se hace. Un bien que se ha deteriorado parcial o totalmente. La segunda clase de perjuicio económico resulta del daño contra la integridad corporal. Se trata de las consecuencias económicas del perjuicio corporal. Por ejemplo, el pasajero que muere en un accidente de tránsito. El interés de distinguir el perjuicio económico no corporal y el perjuicio económico corporal, depende especialmente del hecho de que, en el caso en que el acreedor, víctima de un perjuicio corporal, es afiliado al seguro social, esta entidad tiene derecho de obtener del deudor el reembolso de las prestaciones pagadas y que reparan las consecuencias del perjuicio corporal. (cf. Crim., 9 de febrero de 1988, en J. C. P., IV, pág. 141, que admite que la pérdida del estatuto directivo a consecuencia de un accidente de trabajo, es un perjuicio económico, lo que permite a la seguridad social ejercer su acción para reclamar l os daños y perjuicios debidos a causa de este perjuicio por el responsable). “Lucrum cessans”. El lucrum cessans está constituido por la falta de ganancia del acreedor, a
causa de la no ejecución o de la mala ejecución de la obligación. Dejar de ganar es esencial en el daño corporal, cuando en razón de la disminución de sus aptitudes fisiológicas el acreedor de la obligación no ejecutada ya no está en condiciones de desempeñar una actividad remuneratoria. Esto ocurre durante todo el tiempo de la hospitalización, que da lugar a una incapacidad temporal total. Pero puede haber una incapacidad definitiva, que no será en general sino parcial,
cuando el atentado contra la integridad física se prolongue en el tiempo no permitiéndole ya a la víctima la misma actividad remuneratoria que tenía antes. El lucrum cessans no es exclusivo del daño corporal, pues se tomará en consideración siempre que la inejecución de la obligación implique una falta de ganancia. Por ejemplo, si la fábrica cuya construcción debía asegurar el deudor, no es entregada, o es entregada con retardo, o es entregada con defectos que no permiten la rentabilidad prevista, el deudor deberá indemnizar al acreedor en cuanto a la falta de ganancia. 26.- El daño moral. Razones de la reparación del daño moral en la responsabilidad contractual. Constituye un daño moral el atentado contra los intereses del deudor distintos de los que son de orden patrimonial. A diferencia del perjuicio económico, el perjuicio moral, puesto que recae sobre intereses extrapatrimoniales, no es susceptible de ser objeto de una evaluación en dinero de una manera precisa. Es, por lo demás, una de las razones por las cuales con frecuencia se ha sostenido que el daño moral no se debe reparar. Constituyen daños morales el dolor que se deriva del ataque a la integridad física, la molestia o disgusto que se experimenta después de una mutilación o de heridas, el atentado contra el aspecto físico, el atentado contra sentimientos afectivos. De una manera general, el perjuicio fisiológico constituido por el atentado a la integridad corporal, es siempre un perjuicio moral. No será un perjuicio económico sino cuando hay consecuencias de orden patrimonial, lo que no es evidentemente sistemático. Muy rápidamente en derecho francés, la jurisprudencia admitió la reparación del daño moral en la responsabilidad extracontractual. Los obstáculos con que se tropezaba, ya sea por la consideración según la cual no se podía ganar dinero con intereses extrapatrimoniales, ya sea por la imposibilidad de la evaluación del daño moral, se han salvado sin mayor dificultad. Por el contrario, en lo concerniente a la responsabilidad contractual, la resistencia fue más tenaz, y fue por esto por lo que sólo muy tardíamente se admitió la reparación del daño moral sufrido por el acreedor en virtud de la inejecución de la obligación. Es cierto que podía haber una razón válida contra el daño moral en materia de responsabilidad contractual; a saber, que el contrato tiene como efecto establecer una relación puramente económica entre los contratantes. Por lo tanto, únicamente las consecuencias económicas de la inejecución deberían dar lugar a la responsabilidad contractual. 27.-Características del daño. Daño cierto y daño previsible. Para ser reparable, el daño, tanto económico como moral, debe tener ciertas características. Según el art.1151 del C. C., es preciso que el daño sea “una consecuencia inmediata y directa” de la inejecución de la
convención. En realidad, si el art. 1150 impone una condición exclusiva de la reparación del daño por la responsabilidad contractual y que no se encuentra en lo concerniente a la responsabilidad extracontractual, el art. 1151 no solamente no es exclusivo de la responsabilidad contractual, sino que no es un texto que se pronuncie sobre una característica del daño. En realidad, el daño directo no es más que una manera de designar la exigencia de un vínculo de causalidad entre la inejecución imputable al deudor y el perjuicio sufrido por el acreedor. Además, de ninguna manera se discute en los textos acerca de una característica indispensable del daño, común también a la responsabilidad extracontractual y a la responsabilidad contractual. Se trata de la certeza del daño. 28.-La certeza del daño: Noción de daño cierto. Tratándose de responsabilidad contractual, lo mismo que de responsabilidad extracontractual, únicamente un daño cierto puede dar lugar a la reparación. No hay que confundir el carácter cierto del daño con su prueba. En efecto, el acreedor puede estar en condiciones de probar los elementos de un daño que puede sufrir, sin
estar al mismo tiempo en condiciones de invocar un daño cierto. El daño cierto es un daño del cual se sabe inmediatamente que se ha realizado o que se realizará con toda seguridad. Se le opone al daño puramente eventual cuya realización es hipotética. No se podría reparar el daño eventual, puesto que si no se realizara, el acreedor se enriquecería (cf. Civ. 3ª, 25 de marzo de 1987, en J. C. P.,1987, IV, pág. 192, fallo que casó una decisión de un tribunal de apelación que había decretado la indemnización de un perjuicio eventual, concediéndole a una persona indemnizaciones por daños en reparación de perjuicios que esta podría experimentar en el futuro en virtud del uso abusivo de una servidumbre de paso). La noción misma de reparación implica que el daño sea cierto, porque se trata de restablecer un equilibrio roto por la ocurrencia del daño. Sin embargo, la certeza no implica que el daño se haya producido antes de haberse pedido la reparación. Un daño futuro es un daño cierto, desde el momento que no se tiene duda de que se realizará. Por ejemplo, si la mercancía comprada para ser revendida posteriormente no se entrega y se admite que no lo será, el comprador sufre un perjuicio cierto, puesto que él se ha comprometido con un adquirente a revendérsela, aun cuando la falta de entrega por parte del primer vendedor sea anterior al momento en que el comprador deba entregar al subadquirente. En efecto, el perjuicio del primer comprador resulta de no poder entregar al subadquirente. Este perjuicio, que es futuro, es al mismo tiempo un perjuicio cierto. Sin embargo, el perjuicio futuro, aun cuando sea cierto, no se puede reparar antes de ocurrir sino cuando se puede evaluar inmediatamente. En el caso contrario, se esperará a que su evaluación sea posible antes de ordenar su reparación. 29.-Previsibilidad del daño y limitación legal de la responsabilidad. Conviene no confundir la limitación de la reparación al solo daño previsible y la limitación cuantitativa de la reparación por la ley. Así, en virtud del art. 1953, inciso 3 del C. C., la responsabilidad del dueño de hotel se limita a 100 veces el precio del alquiler del alojamiento, cuando el hotelero no incurrió en culpa. Esta limitación se justifica con la noción de daño previsible. En efecto, el dueño del hotel no puede pensar razonablemente que su cliente introducirá al sitio puesto a su disposición objetos de gran valor que él no le confiaría personalmente. Sin embargo, si el cliente demuestra la culpa del dueño, inclusive leve, la limitación prevista por este texto ya no se aplica. 30.- La relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño. La ocurrencia del daño debe tener como causa la acción imputable al deudor. No hay responsabilidad civil, contractual o extracontractual, sin relación de causa y efecto entre la acción imputable a una persona, en este caso el deudor, y el daño experimentado por otra, en este caso el acreedor. La responsabilidad civil implica que la ocurrencia del daño sufrido por una persona se deb e a la actividad de otra persona. Esto ocurre tanto en la responsabilidad sin culpa como en la que se basa en la culpa. Ciertamente, en el caso de la responsabilidad subjetiva, cuando no se prueba la culpa, o, cuando esta se presume, pero el deudor prueba su falta de culpa, no hay obligación de reparación. Pero esto es así, no porque el hecho del deudor no sea la causa del daño, sino porque este hecho no es culpable, lo cual no es la misma cosa. En la responsabilidad subjetiva, en razón de la exigencia de la culpa, cualquier hecho imputable al deudor, que origine el daño sufrido por el acreedor, no podrá tomarse en consideración. Se requiere un hecho culposo. Pero la culpa solo será fuente de responsabilidad cuando esta efectivamente se encuentre en el origen del daño. Si una persona incurrió en una culpa y otra sufrió un daño, la primera no será responsable para con la segunda si el daño no es el resultado de su culpa. Cuando la responsabilidad es subjetiva, corresponde al acreedor probar la relación de causalidad entre la culpa del deudor y el daño. Sin embargo, el deudor siempre podrá aportar la prueba contraria, demostrando que, si se cometió una culpa,
esta culpa no es la causa del daño sufrido por el acreedor. En el caso en que la responsabilidad del deudor sea de pleno derecho, lo que corresponde a las obligaciones de resultado, es cierto que se presume la existencia de una relación de causalidad entre la actividad del deudor y el daño sufrido por el acreedor. Se trata de la presunción de causalidad. Sin embargo, esta presunción no es incontrovertible, y el deudor quedará exonerado de responsabilidad si prueba una causa extraña del daño. Precisamente porque el único medio de que dispone el deudor para escapar a la obligación de reparar el daño es probar la realidad de una causa extraña, ya que es inoperante la prueba de la ausencia de culpa, a veces la responsabilidad de pleno derecho se califican de responsabilidades causales. Ciertamente, todas las responsabilidades son causales, en la medida en que no hay responsabilidad sin relación de causalidad entre el hecho de una persona y el daño sufrido por otra. Sin embargo, cuando la responsabilidad descansa en la culpa, hay otros medios de escapar a la obligación de reparar, especialmente la prueba de la ausencia de culpa. Por el contrario, cuando la responsabilidad se puede sostener sobre la falta de culpa, la prueba de una causa extraña es el único medio de escapar a la obligación de reparar. Como la responsabilidad reposa entonces sobre la causalidad en el estado puro, esto es, no calificada por la culpa, esa responsabilidad se llama simplemente causal. Tal es el caso de las obligaciones de resultado, a diferencia de las obligaciones de medios. Sin embargo, puede haber obligación de reparar el daño sufrido por el acreedor en situaciones en que la actividad del deudor no es necesariamente la causa del daño. Esto ocurre cuando el deudor tiene una obligación de garantía, sea porque la ley o la jurisprudencia se le exige categóricamente, o sea porque él ha aceptado asumirla. En este caso, la responsabilidad civil propiamente dicha, que supone un vínculo de causalidad, va acompañada de una garantía que, a diferencia de la responsabilidad, no se basa en la causalidad. Por consiguiente, si dejamos a un lado la obligación de garantía, cuya sanción va más allá de la responsabilidad, tanto la inejecución de la obligación de resultado de tipo ordinario como de la obligación de medios, no debe dar lugar a la responsabilidad del deudor sino cuando esta inejecución es imputable a su actividad, ya sea inculpable, si la obligación es de resultado, ya sea culposa, si la obligación es de medios. Pero no basta que la inejecución sea imputable al deudor. Es menester también que el daño sufrido por el acreedor sea la consecuencia de esa inejecución. La exigencia de una relación de causalidad implica que se pueda vincular la ocurrencia del daño con la actividad del deudor. La jurisprudencia en numerosas decisiones ha tenido el cuidado de elevar la existencia de una relación de causalidad entre la actividad del deudor y el daño. En otras decisiones se ha negado a admitir la responsabilidad del deudor basándose en la falta de relación de causalidad entre la inejecución imputable al deudor y el daño sufrido por el acreedor. 30.-bis.Cadena de daños. La relación de causalidad implica que el daño sufrido por el acreedor se deba a la actividad del deudor, también implica que entre las consecuencias perjudiciales, solamente se le carguen al deudor aquellas que se puedan relacionar con el daño inicial sufrido por el acreedor. Se trata de contemplar de otra manera la relación de causalidad que no deja de tener vínculos con la que se acaba de ver y ciertamente habría arbitrariedad si se condena que allí hay un aspecto del vínculo de causalidad independiente del primer aspecto. En efecto, siempre se trata del vínculo entre la actividad del deudor y el daño sufrido por el acreedor. Pero es preciso suponer que en lugar de sufrir un solo daño, el acreedor sufre varios daños en cadena. El problema consiste en saber si el deudor está obligado a la reparación de todos los daños.Supongamos, por ejemplo, que el vendedor de una casa no la entrega al comprador. Como este había anunciado la entrega del inmueble que ocupaba, se vio obligado a tomar en arriendo otro inmueble para poder vivir. En vista de esa operación, él acepta tomar en arriendo una casa en el estado en que se encuentra. Al no poder ocuparla en ese estado, debe hacer unas obras. Pero como no tiene medios disponibles, debe hacer un préstamo a una elevada tasa de interés para realizar las
obras, las cuales no las puede efectuar rápidamente el maestro de obra y por ello se ve obligado a alojarse en un hotel durante algún tiempo, lo que hace que corran los intereses del préstamo. Por consiguiente, la inejecución original de la obligación de la entrega da lugar al desembolsos en cadena que constituye otros tantos perjuicios para el acreedor. ¿Se debe pensar que todos estos desembolsos constituyen una conciencia de la inejecución de la obligación de entrega?. El art. 1151 del C. C. dice que “los daños y perjuicios no deben comprender, respecto a la
pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino aquello que sea una consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la convención”. A decir verdad, este texto no es de una precisión tal que permita resolver fácilmente el problema. En efecto, se puede pensar que todos los daños sufridos por el acreedor en el ejemplo anterior, son daños directos, siguiendo la idea de que no se hubieran producido si no hubiera habido inejecución inicialmente, bajo reserva, naturalmente, de que se hayan podido prever en el momento de hacer e l contrato, lo cual es otro problema. Sin embargo, en cuanto a la preocupación por precisar que solamente lo qu e es una consecuencia inmediata y directa de la inejecución la obligación es objeto de la reparación, no hay duda de que el art. 1151 trata de adoptar una concepción restrictiva en materia de causalidad. Lo que parece esencial en el problema de saber lo que se debe entender por consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la convención se reduce a la determinación de una posible ruptura en el encadenamiento casual de las consecuencias perjudiciales. Se trata de saber si los perjuicios en cadena se relacionan necesariamente con el perjuicio original o bien si hubo una circunstancia exclusiva que las originó y que era independiente del hecho imputable al deudor, caso en el cual habría una ruptura del encadenamiento de las causas. De esta manera, en nuestro ejemplo, la necesidad en que se encuentra el comprador de tomar en arrendamiento un inmueble para vivir debido a la inejecución de la obligación de entrega del vendedor es una consecuencia necesaria de esta inejecución. En cambio, la necesidad de hacer algunos trabajos en el inmueble alquilado se debe al hecho de que el arrendatario aceptó un inmueble que no se encontraba en buen estado según l as condiciones del contrato de arrendamiento, lo cual es independiente de la inejecución de la obligación de entrega. En cuanto al préstamo, se hizo necesario por la falta de medios del arrendatario y no por la inejecución de la obligación de entrega. Lo mismo ocurre en lo relacionado con el hecho de que el maestro de obra no pueda hacer el trabajo rápidamente. Es la acumulación de trabajos del maestro de obra la que obliga a su cocontratante a instalarse en el hotel y no la inejecución de la obligación de entrega del vendedor. Por consiguiente, hay una ruptura en la relación de casualidad, en la medida en que, a partir de cierto momento los perjuicios sufridos por el comprador ya no se pueden considerar como consecuencias normales del perjuicio inicial. Es cierto que no siempre es fácil determinar si hay ruptura en el encadenamiento de las causas. Corresponde determinarla al juez a la luz de todos los elementos propios de cada caso, y a veces depende mucho más del instinto que de la razón.( Tomado de la obra Teoría General del Contrato, vol. II, Ed. Temis 1953, de CHRISTIAN LARROUMET) 31.- Efectos de la Responsabilidad Contractual. La Reparación. La Constitución en mora. El artículo 1.146 del Código Civil introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el instante de la realización del daño: “Los daños y perjuicios no son debidos más que cuando el deudor está en mora de cumplir con su obligación”. La constitución en mora (la palabra “mora [*] o “demora” proviene del latín mora, que significa
tardanza o retraso) es una interpelación, dirigida por el acreedor al deudor, de tener que cumplir con la obligación y que acredita oficialmente la
tardanza que el deudor introduce en este cumplimiento. Cuando es necesaria, el deudor tiene derecho a esperarla para cumplir con su obligación; mientras que no haya sido constituido en mora, el deudor no se halla en retraso. 32.-Formas: Según los términos del artículo 1.139 del Código Civil, la constitución en mora se efectúa por un acto de un ujier: “una interpelación u otro acto equivalente”, por ejemplo, una
citación. Pero, en materia mercantil, es suficiente con una carta certificada. Por sí sola, la simple llegada del vencimiento no es suficiente, por lo tanto, para que el deudor se encuentre en mora. Así era ya en Roma: “dies non interpellat pro homine”(el día no interpela
por el hombre). El antiguo derecho francés, en los siglos XVI y XVII, había admitido la regla contraria: “dies interpellat pro homine”: cuando se había fijado un término, su llegada
constituía, de pleno derecho, en mora al deudor; ésa es también la solución adoptada por los códigos modernos. Pero, a partir del siglo XVIII, la regla romana se impuso en Francia; se encuentra establecida en el artículo 1.139 del Código Civil. Si la simple estipulación no produce, por sí sola, la mora, las partes pueden convenir válidamente que será de otro modo. “El deudor se constituye en mora... por el efecto de la convención, cuando ésta incluye que, sin necesidad de acto y por el vencimiento del término tan sólo, el deudor estará en mora” (art. 1.139 del Cód.
Civ.). 33.- Ambito.- El artículo 1.146 que hace necesaria la constitución en mora para que el deudor se encuentre en retraso, está inserto en el Título de los contratos. La jurisprudencia concluye de ello, con razón, que el acreedor de una obligación extracontractual no está sujeto a constituir en mora al deudor de la obligación de reparar (Civ.,14 de enero de 1920; S. 1921. 1. 100). Así pues, la víctima de un delito o de un cuasidelito tiene derecho, sin constitución en mora y desde la realización del daño, a la reparación del perjuicio que le haya causado el responsable al no cumplir inmediatamente con su obligación; desde el instante en que se haya producido el daño, el responsable está en mora. Por el contrario, la constitución en mora es necesaria en materia contractual. Pero el principio contiene algunas excepciones: por razón de su naturaleza, algunas obligaciones contractuales quedan excluidas de esa necesidad: Las obligaciones de no hacer (art. 1.145). En efecto, cuando el deudor haya infringido una obligación de no hacer, ha realizado el acto que le estaba prohibido; ¿de qué serviría en lo sucesivo requerirle para que se abstuviera? El mal está hecho. Las obligaciones de dar o de hacer que no pueden ser cumplidas sino en un momento que le deudor ha dejado transcurrir (art. 1.146). Como la obligación no podría cumplirse ya en lo sucesivo, tampoco serviría para nada en este supuesto requerir al deudor para que la cumpliera. Las obligaciones continuas. Son aquellas que necesitan, para su cumplimiento, una acción continua, como la obligación que pesa sobre el propietario de un i nmueble alquilado, de conservar ese inmueble o el ascensor; exigir una constitución en mora sería compeler al acreedor, en este caso, al inquilino, a notificar sin interrupción al deudor la existencia de la obligación; se precisaría una constitución en mora renovada continuamente, lo cual es inconcebible (Civ., 13 de noviembre de 1940; D. A. 1941. J. 2; Gaz. Pal., 1941. 1. 52; en contra: Civ., 11 de enero de 1892; S. 1892. 1. 117; D. 1892. 1. 157 y nota de PLANIOL). Para todas las demás obligaciones contractuales, el deudor no está en retraso más que si ha sido constituido en mora por el acreedor. 34.-Efectos: Cuando sea necesaria la constitución en mora, el cumplimiento de la obligación de reparar, el pago del crédito por daños y perjuicios, se encuentra
transferido desde el día de la realización del daño al día de la constitución en mora (art. 1.146); el responsable no está sujeto a cumplir con su obligación de reparar, de abonar los daños y perjuicios, antes de haber sido constituido en mora. De lo anterior resulta que el responsable no debe nada por los daños y perjuicios llamados moratorios, por el perjuicio que haya podido causarle a la víctima, hasta la constitución en mora, la ausencia de reparación, la falta de pago de los daños y perjuicios llamados compensatorios. La suma debida a título de daños y perjuicios compensatorios, igual al valor del daño inicial, no produce, pues, intereses sino a partir de constitución en mora; los intereses compensan el perjuicio causado por la tardanza en el pago de un suma de dinero; ahora bien, mientras no se encuentre constituido en mora, el deudor no está en retraso para pagar. Pero no habría que concluir de eso que la obligación de reparar no se ha originado, con cargo al responsable, antes de la constitución en mora. Esa obligación se origina desde el instante de la realización del daño (cfr. supra, n. 619); tan sólo su vencimiento es el que se encuentra trasladado hasta la constitución en mora. Así pues, el deudor se encuentra descargado únicamente del perjuicio moratorio, el que resulta de la tardanza introducida en el cumplimiento de la obligación d reparar; por tener derecho a esa tardanza, tiene derecho a aguardar, para el pago, la constitución en mora. Otro efecto surte la constitución en mora: cuando la cosa debida es un cuerpo cierto, deja a cargo del deudor de a entrega los riesgos de la cosa, que hasta entonces pesaban sobre el acreedor de la entrega, sobre el propietario de esa cosa (art.1.138, párr. 2°). La pérdida de la cosa, sobre venida por un caso de fuerza mayor y con posterioridad a la constitución en mora, no libera, por lo tanto, de la entrega al deudor (cfr. infra, n. 1121). 35.-Fecha en El asunto es muy controvertido. Tracemos, no obstante, un cuadro resumido de las soluciones que se han dado en derecho positivo. A priori se puede vacilar entre cinco fechas (el día de la falta; aquel en el cual se realiza el daño; aquel en que se coloca al responsable en mora de reparar; el día del emplazamiento ante el juez competente; el día de la última decisión de fondo del asunto). Como pueden transcurrir muchos años entre el momento del daño y su reparación, ¿cuándo nace, pues, el derecho a la reparación? Después de muchas peripecias, la jurisprudencia decidió seguir por el camino de una transacción amigable. En materia contractual como en materia delictual, el derecho a la indemnización nace el día en el cual es causado el daño (directo, actual, cierto, previsible, etc.). Sin embargo, este derecho permanece virtual, mientras no haya sido “constatado” por una decisión judicial, la cual evaluará el daño sufrido teniendo en cuenta su monto, el día en que será proferida la decisión (interés práctico: el responsable no se beneficiará de la depreciación monetaria después del día del daño). Del nacimiento del derecho el día del daño, se deducen diversas consecuencias, particularmente las siguientes: las condiciones para poner en práctica la responsabilidad deben estar reunidas antes de esta fecha (por ejemplo, aquella que se casa in extremis con el herido, no será indemnizada como viuda): 36.-Observación subsidiria. En materia contractual, la deuda por reparación, no es exigible sino a partir del día en que el deudor ha sido constituido en mora para la ejecución (art. 1146 del C. C.). Para una deuda civil la constitución en mora debe ser hecha por medio de una notificación efectuada por un oficial ministerial especial (huissier) (art. 1139 del C. C.). Para una deuda comercial, esta prueba del requerimiento se puede aportar por cualquier medio suficiente que convenza plenamente al juez; en la práctica es suficiente. una simple carta recomendada ( esto es una carta con acuse de recibo) En consecuencia, ninguna indemnización se debe por el perjuicio que resulta de un simple
retardo (indemnización moratoria) anterior a la constitución en mora. Por consiguiente la constitución en mora tiene una gran utilidad práctica. Como la culpa consistente en la no ejecución de una obligación es a menudo difícil de establecer, la constitución en mora no seguida de una respuesta (o de una justificación), pone de manifiesto la mala voluntad del deudor. Además, si después de la constitución en mora una causa extraña interviene, haciendo imposible la ejecución, la responsabilidad del deudor no se libera por ese hecho. 37.-Extinción del derecho a la reparación. En materia contractual, la ejecución puede exigirse siempre que la obligación nacida del contrato no haya prescrito (v. infra los diversos plazos de la prescripción extintiva). En materia delictual y cuasidelictual existe la sola prescripción de treinta años del derecho común, que se cuenta a partir del día del daño. Por otra parte, si la culpa civil es, además, constitutiva de una infracción “la acción civil prescribe según las reglas del Código Civil”. Luego la acción pública prescribe más
rápidamente, no obstante: cfr. art. 10 del Código de Procedimiento Penal, texto de 1980, el cual deroga la vieja regla de la unidad de las prescripciones. 38.-La indemnización en derecho común. La finalidad de la responsabilidad civil consiste en una restitutio in integrum. Es preciso colocar de nuevo a la víctima en la situación en que se encontraría si el daño no se hubiere producido, todo esto a expensas del responsable (Cas. Civil 2°, 8 de abril de 1970). La reparación en especie consiste en borrar o anular el daño desde el punto de vista de la víctima. Este procedimiento constituye la regla; la reparación en especie debe ser pronunciada por el juez cuando una parte lo requiera, si al menos la operación es técnicamente posible. Aun siendo considerable el costo, hay lugar a ordenar la reparación de un inmueble dañado, o a la inversa, la destrucción de un inmueble colocado parcialmente en el terreno de otro. Hay muchas clases de técnicas que corresponden a la idea de la reparación integral en especie: el franco simbólico, o la publicación de la sentencia en materia de difamación; el “laissé pour compte” (rechazo de la mercancía); la resolución judicial; la ejecución del contrato por un
tercero a expensas del responsable; la validación a un contrato nulo con el fin de castigar una culpa delictual que es el origen de la nulidad (es el caso del incapaz que disimula maliciosamente su incapacidad),etc. La asignación de una indemnización en dinero (los daños y perjuicios) constituye, en la práctica, la técnica más usual de reparación. Siendo el dinero “la medida de todas las cosas”, puede
compensar todos los perjuicios, aún los morales (véase supra, la critica del derecho positivo). A ella se recurre cuando la reparación en especie es imposible de realizar. 39.-Reglas teóricas que rigen o determinan la evaluación. Si se trata de reparar y no de castigar, es preciso compensar íntegramente el daño sufrido, pero no ir más allá (confrontar, sin embargo, las normas especiales; por ejemplo el art. 1178 del C. C.). Se presenta toda clase de dificultades técnicas. Por ejemplo: ¿se debe tener en cuenta el valor de uso de un bien destruido o su valor venal? ¿Se indemnizará al universitario en la misma proporción que al ganapán cuyo trabajo consiste en realizar trasteos, por una pérdida de su fuerza muscular? (a priori no, pero... puede ser útil en la nueva Universidad). Corresponde al juez resolver estas dificultades, restableciendo, caso por caso y lo más exactamente posible, el equilibrio destruido a causa del daño. Con este fin el juez debe abstenerse de considerar todas las circunstancias extrañas al daño, tales como la gravedad de la culpa del responsable (excepción hecha del caso de responsabilidad compartida o de culpa dolosa
contractual, véase supra) o también su situación económica (en teoría, el hecho de tener o no un seguro debería ser indiferente). Por su parte, el factor tiempo es tomado en consideración desde diversos puntos de vista. Ante todo, el perjuicio que resulta del simple retardo en el pago de una suma de dinero, es objeto de la tasación reorganizada por la ley del 11 de julio de 1975 ( en R.D. los intereses los fijan las partes libremente de acuerdo con la Monetaria y Financiera No.183-02, pero tratándose de un asunto no convencional, es necesario recurrir a los intereses legales, según el Art. 1153 del Código Civil. En este sentido existe un vacío ya que la Ley Monetaria que derogó la Orden Ejecutivo 312 del 1 de julio del 1919 que fijaba en uno por ciento el interés legal, no dispone nada al respecto). De esta fecha en adelante, la tasa legal es fijada por la duración del año civil, sobre la tasa de descuento practicada por el Banco de Francia el 15 de diciembre del año anterior. Este interés legal corre a partir de la constitución en mora, en materia contractual, y a partir del día de la sentencia, en materia delictual (v. Casación criminal, 30 de octubre de 1968). En caso de condena al pago de una suma de dinero, la tasa de interés legal es aumentada cinco puntos, dos meses después que la sentencia haya quedado ejecutoriada.( esto sólo ocurre así en Francia, pero no en R.D.,J.P.) El legislador ha querido reaccionar así contra el premio a la mala fe, que constituía la antigua tasa legal (4 a 5%). Esta última, fijada de modo invariable en el siglo pasado, era muy inferior a la tasa media de depreciación monetaria, pero la nueva tasa permanece muy inferior a las tasas usuales del crédito bancario. La diferencia en 1982, es el orden del 7 al 15%, según el tipo de crédito. Además, la evaluación económica del perjuicio sufrido se hace el día que la decisión judicial comprueba el daño, teniendo en cuenta tanto la evolución intrínseca del perjuicio (recuperación o muerte de la víctima), como su expresión monetaria (alza del salario después del accidente corporal). La aparición posterior de un nuevo elemento del perjuicio justifica un complemento a la indemnización, en la medida en que este elemento no haya sido tomado en consideración después de la primera sentencia (por ejemplo, agravación imprevisible del estado de la víctima). Por último, el juez puede “graduar en el tiempo” la entrega de la indemnización: la urgencia o la
lentitud de los expertos técnicos justifican la asignación de una cantidad provisional durante el proceso, si el monto del daño es el único aspecto que continúa controvertido por el responsable. Después de la sentencia definitiva, es peligroso entregar a la víctima de un accidente corporal una gran suma; si se deslumbra con ella, la dilapida, o si la erosión monetaria da cuenta de esta suma la indigencia se hace probable. Rompiendo con su jurisprudencia anterior, la Corte de Casación autoriza sin embargo la entrega de una renta con corrección monetaria en tales hipótesis (Corte de Casación, 6 de noviembre de 1974), pero a causa de las presiones y exigencias de las aseguradoras, el legislador ha limitado un poco los alcances de esta jurisprudencia (arts. 1° y 4° de la ley del 27 de diciembre de 1974). En la práctica, el juez competente es soberano en cuanto a la fijación de la indemnización asignada, con la condición de no reconocer más que la indemnización solicitada por el demandado (Casación criminal, 3 de diciembre de 1969). En efecto, el control de la Corte de Casación se ejerce respetando todas las reglas del derecho referente a la responsabilidad civil, y termina allá donde empieza lo esencial, si bien no para los juristas, al menos para las partes: “la fijación de la importancia de los elementos del daño reparable”, esto es, l a respuesta a este interrogante metafísico tan angustiante: ¿”cuánto”?.
40.-Naturaleza específica de la responsabilidad contractual (papel de la intención común de las partes)
Las convenciones de la responsabilidad. Según los términos de una jurisprudencia que se ha mantenido constante, todo acuerdo que se haya concluido con anterioridad al accidente y que tienda a la exoneración, así sea parcial, de una responsabilidad contractual, es nulo, de nulidad absoluta (por ejemplo, acuerdo entre un industrial y sus vecinos, referentes a los daños futuros que puedan resultar de su actividad). En materia contractual todos los acuerdos, en principio, son válidos (a excepción del respeto de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos): acuerdos tendientes a la ex oneración de toda responsabilidad; acuerdos que limitan la responsabilidad (cláusula tácita: solamente el daño previsible, véase supra) o que prevén anticipadamente el modo de calcular la
indemnización (cláusula penal fijada no variable; por ejemplo, las arras en la venta); acuerdo que reduce la prescripción o que descarta la necesidad de una constitución en mora, etc. 41.-Observaciones. a) Ciertas cláusulas draconianas frecuentemente son impuestas por la parte más fuerte, ya sea para oprimir a su cocontratante, ya sea, al contrario, para liberarse fácilmente de las consecuencias de su propia inejecución. Por lo tanto, -el legislador ha tenido que intervenir en estos casos; y de ahí que ciertas leyes especiales prohiben ciertas cláusulas que excluyen las responsabilidad (por ejemplo, en el transporte de personas). b) En caso de falta grave o dolosa (por ejemplo, falta grave del piloto en el transporte aéreo) las cláusulas que excluyen o limitan la responsabilidad no tienen ningún efecto. La intención común de las partes y la teoría de la causa en los contratos sinalagmáticos (véase supra estas nociones) conducen a modalidades de sanciones específicas. En principio, el incumplimiento suficientemente grave respecto de los compromisos por uno de los contratantes, autoriza a la otra parte a diferir por su propia cuenta el pago de su prestación, la cual constituye la causa o contrapartida de la anterior (es la llamada exceptio non adimpleti contractus). Además, desde el momento que la inejecución (así sea parcial) presente una gravedad suficiente, le es lícito al acreedor, ya sea perseguir la inejecución del contrato conforme al derecho común, ya sea escoger el tribunal competente con el fin de solicitar la resolución judicial del contrato (art. 1184 del C. C.). El pronunciamiento de la resolución es facultativo para el juez; en la práctica ha de tener en cuenta tanto el perjuicio causado por la no ejecución como la gravedad de la culpa por la inejecución ( Tomado de DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, de Jacques Dupichot, Ed.Temis,1984,Bogotá) BIBLIOGRAFIA 1.- DUPICHOT, JACQUES; Derecho de las Obligaciones, Ed. Temis, 1984. 2.- LARROUMET, CHRISTIAN, Teoría General del Contrato, Vol.II, Editorial Temis, S. A. Santa Fe, Bogotá, Colombia, 1993. 3.- MAZEAUD, HENRI, LEON Y JEAN, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Vol. II, La Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Ediciones Jurídicas Europea, Buenos Aires, 1960. 4.- SUBERO ISA, DR. JORGE A. Tratado Práctico de Responsabilidad [1] Lic. Juan A. Morel, Responsabilidad Civil, Pág. 231, Ed. 1989. 2 Luis Pascual Estevill, Derecho de Daños