Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco
DERECHO PROCESAL CIVIL I AUDIENCIA EXTRAPROCESAL O EXTRAJUDICIAL DE LA LEY 640 DE 2001 La audiencia de conciliación extraprocesal o extrajudicial, puede ser, opcional, cuya iniciativa se da exclusivamente a petición de las partes, o puede ser forzada, (arts. 35 y 36 de la Ley 640 de 2001) según Azula Camacho. Conforme a la Ley 640 de 2001, la audiencia deberá celebrarse dentro de un término de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, dicho término es susceptible de ampliación por mutuo acuerdo de las partes. La audiencia de conciliación se podrá surtir de acuerdo a la ley 640de 2001, ante centros de conciliación, consultorios jurídicos, notarios, defensores del pueblo, agentes del ministerio público, personeros municipales y jueces municipales en algunos casos. El conciliador tiene un “…amplio margen para determinar cómo desarrolla la audiencia…”, con la posibilidad de auxiliarse y apoyar “…su labor con estudiantes de “último año de Psicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social”.” Según el artículo 5 de la Ley 640 de 2001. “La conciliación extrajudicial en derecho en materia civil deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción Civil, Contenciosos Administrativa, Laboral y de Familia, en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.” Como lo afirma en su libro Alfonso Rivera Martínez.
TRAMITE Para poder hacer uso de la presente audiencia se debe hacer una solicitud ante el funcionario competente, sobre la cual “no existe ninguna disposición que señale los requisitos básicos que debe reunir la solicitud de conciliación, pero de otras normas de la ley 640 se pueden extraer por vía de interpretación.” según Hernán Fabio López Blanco, afirmando que “… puede ser escrita, como es lo aconsejable, o presentarse verbalmente ante el conciliador, pero en este evento se debe sentar un acta que contenga sus bases, o sea que en ultimas siempre quedará constancia escrita…”
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Después de presentada la solicitud, la audiencia “tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes, a la presentación de la solicitud.” Según el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, y de acuerdo al artículo 20 de la misma ley, “la presentación de la solicitud de conciliación en derecho suspende el termino de prescripción” La inasistencia a la audiencia de conciliación, sin justificación dentro de los tres días siguientes, “su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de merito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.” De acuerdo con el artículo 22 de la misma ley, y cuando la audiencia sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, “…el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia…” como los dispone el artículo 35 de esta ley en su parágrafo. Si las partes no logran conciliar, se prescindirá en lo pertinente, de la audiencia del artículo 101, excepto de los otros fines para los cuales se instituyó. En el caso de conciliación, se sentará un acta, la cual se registrará ante el centro de conciliación al que se encuentre adscrito el conciliador, cumplidas dichas formalidades, la conciliación hace transito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo. Si no se surte la audiencia, se omite del requisito de procedibilidad, dará lugar a que se rechace de plano la demanda, dicho requisito se entenderá cumplido, efectuada la audiencia, sin que se logre acuerdo, vencido el plazo para su celebración y no se celebrara por cualquier causa.
AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En los procesos de procedencia, corresponde al juez citar a demandantes y demandados, para que personalmente, concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.” Según Alfonso Rivera Martínez. Esta audiencia procederá en los procesos ordinarios y abreviados, no incluye los verbales, la oportunidad para decretarla y fijar la fecha de celebración, depende de que se formulen o no excepciones previas. Dada la inexistencia de excepciones previas, la fecha se señalará, el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y la de reconvención si la hubiere. Propuestas las excepciones previas, depende de si estas son de las que requieren o no practica de pruebas; si no requieren prueba, la fecha para la audiencia se fijará, el
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco decimo día siguiente al de la fecha del auto que las decide, si no ponen fin al proceso, se parte del supuesto de que no prosperaron dichas excepciones, si requieren prueba; las cuales se practicaran dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia del 101, la fecha se fijará el decimo día siguiente al vencimiento del término para practicar las pruebas, según los dispuesto por Hernán Fabio López Blanco, en el capítulo que se refiere a este tema, (capítulo IX núm. 4). La fijación de la fecha se hará, mediante auto que fija la fecha para la audiencia, el cual se notifica por estado. A esta audiencia participaran; el juez, quien dirige la actuación, la partes principales, quienes son titulares directos del derecho litigioso, los apoderados, su presencia estará condicionada a que se le cite, el curador “ad litem”, cuyas facultades son limitadas, pues no puede disponer de del derecho de su representado, debe estar presente en la audiencia, o de lo contrario tendrá una sanción pecuniaria, según lo expone Azula Camacho. El juez tendrá que “examinar antes de la audiencia la demanda, las excepciones previas, sus respectivas contestaciones y las pruebas solicitadas y presentadas, para estar en condición de decidirlas, y en caso dado, de presentar formulas de conciliación a las partes (C. de P. C., art. 101, inc. 2°).” La inasistencia a la audiencia contempla las siguientes sanciones; Económica, consistente en una multa entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales, su consecuencia jurídica, será constitutiva de indicio grave en su contra, afectando sus pretensiones y excepciones. El procedimiento Afirma Azula Camacho que ,En caso de que faltare alguna de las partes será que el juez resuelva sobre las excepciones previas pendientes y adoptará las medidas de saneamiento para evitar nulidades y sentencia inhibitoria, por otra parte si acuden las partes, el juez instara en que concilien sus diferencias, pudiendo proponer formulas de conciliación, si se llegara a conciliar el juez dictará auto que le pone término al proceso y queda revestido de cosa juzgada, si e parcial la conciliación, el auto reconocerá la conciliación sobre tales aspectos y continuará el proceso. Seguidamente se resolverán las excepciones previas, fracasada la conciliación, el juez considerará las excepciones previas pendientes, aquellas que requieran prueba, para cuya práctica se conceden diez (10) días. El juez en el curso de la audiencia debe adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades o una sentencia inhibitoria, cuando no se pudo conciliar, ni hay excepciones previas.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco A continuación de la conciliación, cuando no se logra acuerdo o se logra parcialmente, no propuestas excepciones previas o ya han sido decididas y resuelta la reposición contra el auto que se pronuncia sobre ellas, se determinaran los hechos, susceptibles de confesión, cuando las partes estén de acuerdo, declarados por el juez probados por medio de auto. En el interrogatorio de parte, “las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente hacerles sobre los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio del proceso.” Según el artículo 162 de la ley 446 de 1998. PARALELO ENTRE LA AUDIENCIA EXTRAJUDICIAL DE LA LEY 640 DE 2001 Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ARTÍCULO 101 DEL C. DE P. C. Las diferencias entre estas audiencias están dadas de la siguiente forma: Por Iniciativita: En la audiencia extrajudicial la iniciativa recae sobre las partes, por el contrario en la audiencia preliminar, por ser un acto procesal, es deber del juez citar a las partes. Por Oportunidad: La audiencia extrajudicial se debe celebrar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, cuyo plazo es prorrogable por mutuo acuerdo, en la audiencia preliminar, dicha oportunidad depende de, si se presentaron o no excepciones previas y posteriormente, de si son de las que requieren practica de prueba o no. Por Procedencia: La conciliación extrajudicial en derecho en materia civil deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción Civil, Contenciosos Administrativa, Laboral y de Familia, en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios, por otra parte, la audiencia preliminar solo se da para procesos ordinarios y abreviados, no incluye los verbales. Por Funcionario Competente: Con el desarrollo de la Ley 640 de 2001, se amplió el numero de conciliadores en la audiencia extrajudicial, abriendo la posibilidad a que se realice en; centros de conciliación, consultorios jurídicos, notarios, defensores del pueblo, agentes del
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco ministerio público, personeros municipales y jueces municipales en algunos casos, la audiencia preliminar está a cargo únicamente del Juez. Por los Participes: En la audiencia extrajudicial, deben asistir las partes principales directamente, y los apoderados, debidamente facultados para este acto, pueda representar a la parte cuando esta se encuentre fuera del territorio nacional o del circuito judicial donde se fuere a celebrar la audiencia, según el parágrafo 2° del art. 1° de la Ley 640 de 2001, por otra parte en la audiencia preliminar podrán ser participes, el Juez, las partes principales, los apoderados, los curadores “ad litem” bajo las condiciones mencionadas anteriormente. Por Sanciones por Inasistencia: En la audiencia extrajudicial se contempla como sanción únicamente la jurídica, según art. 22 de la Ley 640 de 2001, la cual consiste en que se constituirá como indicio grave en contra, de sus pretensiones y excepciones previas, contrario ocurre en la audiencia preliminar en la cual la sanción jurídica es igual a la de la audiencia extrajudicial, y de acuerdo al art. 103 de la Ley 446 de 1998 se establecen mayores sanciones, y además se contempla una sanción económica, la cual será de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. Por Contenido: La audiencia extrajudicial contempla como fin único y principal la conciliación, por el contrario la audiencia preliminar trata acerca del saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, y como en toda ora etapa del proceso se da la oportunidad para conciliar. Por Notificación: En la audiencia extrajudicial, la notificación se hará por el medio que el funcionario estime más conveniente, en la audiencia preliminar la notificación se hará por medio de providencias judiciales, dictando el juez un auto que se notifica por estado. Por Desarrollo de la Audiencia: En la audiencia extrajudicial, el conciliador tiene un amplio margen para determinar cómo desarrolla la audiencia, en la audiencia preliminar el juez debe actuar conforme al art. 43 de la Ley 640 de 2001 inciso 2° “En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.” Por Requisito de procedibilidad y Acto procesal Cuando la audiencia extrajudicial es forzosa, por constituir requisito de procedibilidad, si esta no se surte, no es posible presentar la demanda sí que esta deba ser rechazada de plano por el juez, puesto que se debe agotar primero ese requisito, por otra parte la audiencia preliminar vendría siendo, uno de tantos actos procesales, que moldean el proceso, como secuencia lógica y ordenada de actos procesales para llegar a proveer una solución jurídica determinada, en la audiencia preliminar ya se está dentro del proceso, es una etapa de este, ocurre que este hace parte de los tramites del proceso, mientras que la audiencia extrajudicial se da con anterioridad al proceso, para evitar ir al litigio. ANEXOS DE LA DEMANDA Serie de pruebas documentales indispensables para acreditar importantes aspectos de la relación jurídico-procesal, en lo atinente al derecho de postulación y a la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo, las cuales deben acompañar el escrito de la demanda. -
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Cuando se interviene por medio de apoderado judicial, se debe acompañar a la demanda el poder debidamente presentado, con plena identificación del poderdante. Debe allegarse la prueba de la representación legal del demandante y el demandado. Personas jurídicas de derecho privado, debe acreditarse su existencia y representación legal.
Si como demandante no es posible obtener las pruebas que acrediten la existencia y representación del demandado, el art. 78 del C. de P.C. dispones tres modos para hacerlo; - Para poder aplicar lo dispuesto en el citado artículo, Debe indicarse en la demanda, que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado. 1° es posible que el demandante sepa en qué oficina puede hallarse la prueba de la existencia o de la representación legal del demandado, pero por cualquier circunstancia no la ha podido conseguir – el juez deberá oficiar a la entidad encargada de expedir la prueba sobre existencia o representación legal, y en un término máximo de 5 días, deberá expedir las copias correspondientes, y las remitirá
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco al juzgado que resolverá sobre la admisión de la demanda, ya que el auto queda en suspenso en espera de la respuesta de la entidad. - si la oficina que se señaló como lugar adecuado para la expedición de la prueba responde negativamente, el juez quien aun no ha admitido la demanda, debe inadmitirla ante la falla del demandante de señalar la entidad de manera errada y otorgar un plazo de 5 días para que indique donde se puede obtener la prueba, so pena de rechazo de la demanda si no ocurre así. 2° Si se desconoce dónde está la prueba, pero se sabe el nombre de la persona que se cree representa al demandado y el lugar donde se le puede hallar, se debe expresar en la demanda tal circunstancia, y el juez haciendo caso omiso de la no presentación de los documentos sobre existencia y representación legal, procederá admitir la demanda, y ordenará la notificación del representante, para que éste, presente la prueba de su representación y si es el caso de la existencia de la persona jurídica que representa. 3º La persona señalada por el demandante como representante legal, niega esa calidad; se solucionará según sea representante de una persona jurídica o representante de un incapaz. - Representante de una persona jurídica respecto de la cual no se ha probado su existencia. Se hace la citación para que con la contestación se allegue prueba acerca de la existencia y representación, si el citado niega ser el representante, no estará obligado a allegar ninguna prueba, pues se trata de una negación indefinida, el juez aceptará la negación y dictará un auto que revoque el admisorio de la demanda. - Representante de un demandado incapaz. En este caso no hay necesidad de acreditar la existencia por tratarse de persona natural, si la persona indicada como representante de ese incapaz niega tal calidad, el juez antes de revocar el auto admisorio de la demanda, pondrá al demandante en conocimiento de tal manifestación, con el fin de que pida el emplazamiento del representante, de no hacerlo en el término de la notificación de ese auto, el juez revocará el auto admisorio.
4º el demandante desconoce quién es el representante del demandado, o sabiendo cuáles son sus representantes se ignora donde localizarlos, caso en el cual se le emplazará. El emplazamiento es viable en los siguientes casos;
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Se ignora el nombre del representante legal. Se ignora la dirección donde puede localizarse. Se ignoran estas dos circunstancias.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
LA PRESCRIPCIÓN Forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinado derecho sustancial; el derecho de acción en abstracto nunca será objeto de prescripción, entonces tenemos que lo que prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta. LA CADUCIDAD Plazo acordado por la ley o la voluntad de los contratantes para ejercer determinado derecho. PRESCRIPCIÓN
VS
CADUCIDAD
- Puede ser renunciada, solo cuando se haya producido, renuncia al derecho adquirido por el prescribiente. -se computa el termino correspondiente, en la noción de exigibilidad de la obligación. - la prescripción a corto plazo puede ser interrumpida natural y civilmente. - siempre debe ser alegada, además como excepción de fondo dentro del término de traslado de la demanda, el juez no puede reconocerla de oficio. - la prescripción no permite que el juez rechace de plano la demanda. - los plazos de prescripción solamente los establece la ley.
- la caducidad no es susceptible de renuncia pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. - No se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, cuando se trata de computar el término. -La caducidad solo puede interrumpirse civilmente mediante la presentación de la demanda. - puede ser reconocida por el juez, de manera oficiosa en la sentencia, igualmente puede ser alegada en cualquier etapa del proceso.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco - la caducidad da facultad al juez para que rechace de plano la demanda.
- Los plazos de la caducidad son establecidos por la ley y por los contratantes.
TÉRMINOS Son los plazos señalados por la ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio. CLASIFICACIÓN Términos Legales Plazos que las normas fijan y que tienen como características esenciales las de ser por regla general perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.(interponer reposición, jueces para dictar providencias) Términos Judiciales Los que el juez, en subsidio de norma expresa que los señale, fija para que dentro de ellos se cumpla algún acto procesal. Estos plazos son prorrogables siempre que se cumplan los siguientes preceptos legales (conferido a los peritos, partidor, secueste); Que se solicite la ampliación antes del vencimiento del término. Que exista justa causa en la petición. Que no se haya solicitado anteriormente otra ampliación, solo se puede ampliar por una solo vez. Términos mixtos El máximo plazo lo señala la ley, pero el juez tiene poder de fijar uno menor por no se r imperativo el máximo establecido. Términos Convencionales Plazos que las partes acuerdan para suspender un proceso por determinado tiempo. Término De Ejecutoria Todas las providencias excepto las que contienen una orden de exclusivo cumplimiento del secretario, conllevan implícito un plazo que tiene como finalidad hacer conocer de los interesados el contenido de la determinación para la que acaten
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco y acomoden su conducta a lo en ella dispuesto, o para que antes de su vencimiento se interpongan los recursos procedentes. Interrupción y Suspensión de Términos Cuando se trate de días festivos, de vacancia o el despacho por cualquier razón no se abre para el público o no presta atención al mismo. Cuando el proceso ingresa al despacho del juez, caso en el cual los términos que dejan de correr para partes y terceros, empiezan a hacerlo para el juez quien tiene 3 días para proferir un auto de sustanciación, 10 un interlocutorio y 40 para sentencias. Cuando existe causa legal de interrupción o suspensión del proceso, caso en el que no corre para nadie.
Excepción de cómputo de términos -
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Cuando deba retirarse el expediente para sustentar o responder el recurso de casación, los plazos comenzarán a correr luego de la ejecutoria del auto respectivo. Cuando la notificación se surte por conducta concluyente los términos para contestar la demanda o proponer excepciones se cuentan a partir del vencimiento de los tres días siguientes a aquel en el que operó la notificación por conducta concluyente.
LOS INCIDENTES Determinados asuntos para los que se ha previsto un trámite de naturaleza similar a la de un proceso, que se pueden considerar como accesorios respecto de la controversia planteada, tiene gran influencia para la decisión que se ha de tomar en la sentencia, hasta tal punto de que cuando hay incidentes pendientes, no es posible dictar sentencia de instancia, debiendo pues esperar a que sean resueltos cuando lo que en ellos se vaya a decidir influya en el resultado de aquella. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 (art. 137 núm. 4° C. de P.C.). No todos los incidentes en curso impedirán proferir la sentencia, el juez analizara la incidencia para tomar la decisión que corresponda. -
EJ.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Llegado el momento de dictar sentencia y está pendiente la decisión de un incidente que impide que se profiera la sentencia (tacha de falsedad de un documento de apreciación definitiva para el sentido del fallo), no se podrá sentenciar mientras no se decida el incidente. Si este se decide y el auto es apelado, como el recurso se otorga en efecto devolutivo o diferido la apelación del auto que resolvió el incidente no impide que se profiera la sentencia, porque ya no está pendiente la decisión del incidente sino la apelación contra el auto que lo definió. Los incidentes son taxativos, pues solo se someten a su trámite las cuestiones accesorias que la ley señale expresamente; la petición de tal, debe contener hechos que probar y acompañarse prueba siquiera sumaria.
CASOS QUE REQUIEREN TRAMITE INCIDENTAL Algunos Casos
Interviniente ad excludendum cuando en la sentencia se rechacen la totalidad de sus pretensiones. Regular los honorarios del apoderado o sustituto salientes a los que se les revoco el poder o se les sustituyó. Determinar la multa y liquidar los perjuicios causados al demandado cuando la contraparte falto a la verdad en las afirmaciones juramentadas. Perdida del expediente. Regular honorarios del apoderado amparado, cuando este obtiene provecho económico por razón del proceso. Tacha de falsedad en procesos de sucesión o ejecución sin excepciones. Existe oposición a la exhibición anticipada de documentos, libros de comercio y cosas muebles. Concretar condenas en abstracto.
Tramite del Incidente Propuesto el incidente en escrito en que debe anotarse lo que se pide, los hechos y pedir el decreto de pruebas, aportando las que estén en poder de quien la promueve, el juez si lo encuentra procedente, ordenará traslado de 3 días a la contraparte para que esta conteste y pida o aporte las pruebas que estime. Vencido el traslado el juez procede a la apertura de pruebas por 10 días, si no hay pruebas o si las pruebas ya figuran en el expediente el juez procederá a resolver mediante auto.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Dentro del trámite de los incidentes no hay lugar para formular alegatos. El juez rechazará el trámite de la petición de incidente sí; No están autorizados por ley. Promovidos fuera de término. Aquellos cuyo escrito con que se promueve no cumpla los requisitos de ley.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El hecho de la sola presentación del escrito de la demanda, con o sin nota de presentación es irrelevante para los fines de la interrupción de la caducidad y de la prescripción.
- INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA Facultad oficiosa del juez, encaminado al saneamiento del proceso. La inadmisión conlleva a posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, implica la no tramitación de la DDA. - INADMISIÓN Conlleva a la posposición de la admisión de escrito inicial, que el juez debe declarar de oficio cuando encuentre situaciones contempladas taxativamente en el art. 85 del CPC. 1. DDA no reúne los requisitos formales, exigencias legales. Analizar si existen los hechos, pretensiones, nombres de las partes, del apoderado arts. 75 y 76 del CPC. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por ley. DTE no allegue pruebas de existencia y representación legal o cuando no se acompañe el poder con autenticación expresa. 3. Exige autenticación expresa solo de los poderes, y de los actos que impliquen disposición de derechos en litigio y que la DDA este firmada por quien la elaboro. 4. poder para adelantar la actuación no habilite para presentar DDA. Como cuando se otorgo solo para hacer tomar mas pruebas extrajudiciales, poderes especiales o el general con limitación de facultades, o el poder sea insuficiente y cuando el poder se adjunta sin presentación personal del poderdante.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Para inadmitir la DDA el juez debe proferir una auto motivado en que específicamente señale los efectos que encuentre en ella, con el fin de que el DTE los subsane dentro del término de 5 días, si no los subsana se rechaza la DDA.
- FORMA DE INADMITIR LA DDA. El auto que inadmite es susceptible de reposición, no procede apelación, máxima claridad de los jueces en el señalamiento de los efectos que encuentra en una DDA. Es deber del juez señalar concretamente cuales son los requisitos que no se cumplieron. Para subsanar basta con presentar un memorial complementario. Son igualmente susceptibles de inadmisión el escrito de reforma o adición a la DDA.
- RECHAZO Implica que la actuación procesal iniciada ya no podrá ser conocida y que en firme la providencia, salvo caso de falta de jurisdicción y de competencia, cesan todos lo efectos que inicialmente genero la DDA sin perjuicios de poder presentar la misma nuevamente. Se presenta la posibilidad de rechazo de plano, que viene como consecuencia de una inadmisión sin que en el plazo de los 5 días se subsanara, igualmente en el caso de propuestas excepciones previas, prosperen, y en el termino de 3 días siguientes al auto que así las declaro, no se efectué la corrección.
-CAUSALES 1. DDA inadmitida – transcurre termino 5 días, a partir de la notificación del auto – no se subsano. 2. Prospero la excepción previa – por falta de requisitos formales de la DDA – el DTE no corrige en el termino de 3 días a partir de la notificación del auto que las declaró. 3. Falta de jurisdicción, cuando conoce un juez de rama diversa de las señaladas en la Constitución. 4. Falta de competencia, cuando conoce un juez que está dentro de una rama diversa de las asignadas a la denominada jurisdicción ordinaria y también cuando debe conocer otro juez dentro de la misma rama o especialización civil. 5. proceso con término de caducidad para iniciarle, y este aparezca claramente vencido.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco 6. cuando advierta que la pretensión es infundada (Decreto 3930/2008). El juez puede rechazar la DDA sin necesidad de inadmitirla previamente por falta de jurisdicción o falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción.
REFORMA DE LA DDA Procede después de notificados todos los DDOS del auto admisorio de la DDA, esta podrá reformarse por una vez, la reforma consiste en modificar parcialmente la DDA, como cambiar o suprimir o adicionar hechos o pretensiones, e incluir o excluir demandantes o DDOS o pedir nuevas pruebas. De la reforma de la DDA se dará traslado al DDO o a su apoderado mediante auto que se notifica por estado, por la mitad del término señalado para el de la DDA, por tratarse de un traslado de DDA. El DTE puede hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no sustituya con ellas a la totalidad de las personas DTES o DDOS, o pedir nuevas pruebas, cambio total de pretensiones. La corrección o enmienda de una DDA, aunque de ella deba darse traslado al DDO, no es una nueva DDA sino una corrección, los efectos de la DDA inicial no se borran. - Una DDA puede corregirse para: Incluir nuevas personas como DTES o DDOS. Excluir alguna persona, sin que haya un cambio total de personas integrantes de una parte. Presentar nuevas pretensiones, adicionar a las presentadas inicialmente. Disminuir pretensiones en número o valor, sin cambiarlas totalmente. Precisar causa de la DDA. (Resp. C. cont o Extracon.) Introducir libremente cualquier modificación a la estructura de la DDA, hechos, solicitud de nuevas pruebas.
En los mismos plazos para reformar la DDA, se permiten modificaciones a la DDA, que no conllevan reforma, no necesitan el trámite de esta y se puede practicar las veces que sea.
Audiencia del 101
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Posibilidad de cambiar lo atinente a la solicitud de pruebas, sin constituir reforma de la DDA, se lleva a cabo precluida la ocasión para reformar. Terminada la audiencia, dentro de los 3 días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la DDA, contestación u otro escrito que las pueda contener. Se puede prescindir de algunas pruebas, solicitar otras ampliar alcance de algunas. - Inadmisión o Rechazo del escrito de la reforma de la DDA. El juez debe emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del escrito de la corrección de la DDA, realizado el análisis, si se encuentra que la DDA corregida da pie para que se configuren algunas causales del art. 85 del CPC., deberá inadmitir esa corrección y otorgar un plazo de 5 días para subsanar, de no hacerlo rechazará definitivamente el escrito de reforma, y se considerará la DDA inicial, la corrección no genera efectos. -Oportunidad de corrección Solo se puede modificar por una vez el contenido de la DDA inicial, desde el momento en que ha sido notificada al DDO. Procede para procesos declarativos, hasta antes de que se resuelvan las excepciones previas cuando no requieren prueba, si esta requiere práctica de pruebas, hasta antes de la notificación del auto que las decrete. Si no se han propuesto excepciones previas, el plazo va hasta antes de la notificación del auto que señala fecha para la audiencia del 101, si esta audiencia no procede, hasta antes de la notificación del auto que decrete las pruebas para el proceso. El término delimita la oportunidad para reformar la DDA, no finaliza por el hecho de que se dicte el auto, sino antes de la notificación de las decisiones. Si se revoca el auto no tiene consecuencias en cuanto a la expiración de término para corregir la DDA.
.Formalidades y trámite de la Reforma
Cuando se reforma la DDA, no es necesario elaborarla nuevamente.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Admitida la DDA, el auto correspondiente ordena correr traslado de ella, por la mitad del término señalado para el de la DDA, si la reforma incluye nuevos DDOS, el traslado será por la totalidad del término de la notificación. En los procesos ejecutivos de jurisdicción voluntaria, y arbitral, la reforma se puede hacer en los 3 días siguientes al vencimiento del término para propones excepciones – 10 días -. Proceso de jurisdicción voluntaria- antes de la notificación del auto que decrete las pruebas. TRASLADO DE LA DDA Acto procesal Los traslados tienen la función de dar a conocer a los sujetos procesales diversos del juez, solicitudes o argumentaciones que verbalmente o por escrito presentan otros con el objeto de que, una vez enterados, manifiesten lo que a bien tengan si lo estiman pertinente. Presentada y admitida la DDA, debe darse traslado de ella al DDO, traslado que se surtirá mediante notificación del auto admisorio de la DDA y la entrega de copia de la DDA y sus anexos. Dentro del término del traslado de la DDA el DDO puede hacer diferentes manifestaciones. Contestar la DDA. (art. 92 CPC.) Denunciar el pleito (art. 54 CPC.) Llamar en garantía (art. 57 CPC.) Indicar quien es el verdadero poseedor o tenedor. Excepciones previas. DDA de reconvención Tachar por falso un documento aportado a la DDA. Solicitar documentos de 3° sean reconocidos. Excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad y transacción para que se tramiten como si fueran previas.
CONTESTACIÓN DE LA DDA Solo para procesos ordinarios, no puede ser rechazada por el juez. Manifestación general sobre el contenido de la DDA presentada en su contra.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco La no contestación de la DDA, será reputada como indicio grave en contra del DDO, salvo que la ley atribuya otro efecto. No es obligación del DDO.
Requisitos Se ha de presentar antes del vencimiento del término del traslado. Nombre del DDO domicilio o residencia. Pronunciamiento expreso de las pretensiones y hechos de la DDA, indicando cuales se admiten y cuales se niegan. Presentar excepciones perentorias. Relación pruebas que el DDO pretende hacer valer en el proceso, prueba documental o pruebas anticipadas que el DDO tenga en su poder. Señalar lugar donde recibirán notificaciones personales. Anexos; pruebas, poder, existencia y representación legal.
ALLANAMIENTO A LA DDA Reconocimiento expreso que unilateralmente hace el DDO total o parcial de la legitimidad de las pretensiones aceptando presupuestos de hecho. Procede en la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, el DDO puede allanarse expresamente a las pretensiones de la DDA reconociendo sus fundamentos de hecho, se procederá entonces a dictar sentencia. Es una renuncia inequívoca a continuar la contienda acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el DTE. Requisitos Manifestación expresa del DDO aceptando pretensiones por estar de acuerdo con los hechos. Sin fin fraudulento, o colusión. Que no sea condicional. No procede - Incapacidad dispositiva del DDO. - Derecho no susceptible de disposición. - Si el DDO es la Nación, Dpto, distrito especial, Mpio por mal manejo de bienes públicos. - Hechos administrativos no puedan probarse por confesión.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco -
Por carecer el apoderado de facultad para confesar. Dicta sentencia con efectos de cosa juzgada respecto de 3°. Parte de la DDA constituye litisconsorcio necesario, no hay unanimidad absoluta para presentar el allanamiento.
Rechazo del allanamiento Puede el juez rechazarlo, y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un 3° que intervenga en el proceso como parte principal. Divisibilidad del allanamiento El allanamiento de uno de los varios DDOS no afecta a los otros y el proceso sigue su curso con quienes no se allanaron, siempre que no se halla conformado litisconsorcio necesario.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN Contrademanda Es la DDA del DDO, pretensión contra el actor de la DDA formulada naturalmente por el DDO - los papeles se invierten. Prevista para procesos ordinarios, abreviados (art 411 CPC.) y verbales inc. 1° art 443 CPC. Es un acto procesal de petición mediante el cual el DDO deduce oportunamente contra el actor una pretensión propia, independiente o conexa con la pretensión que es materia de la DDA, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso.
Criterios determinan la viabilidad de la reconvención. Que se proponga por el DDO dentro del término de traslado de la DDA. Competencia del juez para conocer de la Reconvención, salvo la cuantía y el factor territorial. Posibilidad de tramitar las dos DDAS por el mismo proceso, sin que importe la cuantía. Relación entre las DDAS La reconvención debe cumplir con los requisitos de la DDA, por lo tanto puede el juez inadmitirla o rechazarla, para notificarla basta que se haga por estado, si es admitida, se corre traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la DDA inicial.
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3°S EN EL PROCESO INTERVENCION ADHESIVA Y LITISCONSORCIAL. Art. 52 CPC. Se caracteriza por el hecho de tener el 3°, con cualquiera de las partes, una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable. Su interés debe ser eminentemente económico o jurídico. El coadyuvante debe allegar pruebas que demuestren al interés que tiene para intervenir, las cuales deben acreditar la existencia de esa relación sustancial que tiene con una de las partes. La solicitud de intervención debe contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se ocupa, y a ella se acompañan las pruebas pertinentes. Solo procede para los procesos de conocimiento, desde la admisión de la DDA y hasta antes de que se dicte sentencia. No es procedente si por primera vez se quiere intentar, durante el trámite del recurso de casación o del de revisión. Cualquiera de las parte puede oponerse a la coadyuvancia, inclusive la parte que pretende ayudar, caso de que no estén reunidos requisitos de plano La oportunidad para oponerse a tal intervención es la del termino de ejecutoria del auto que acepta la coadyuvancia que se usa mediante los recursos de reposición y apelación o en cualquier estado del proceso, pueden las partes solicitar la exclusión del coadyuvante demostrando que ya no existe el motivo legal que permitió su participación. Facultades del coadyuvante. Puede solicitar pruebas proponer recusaciones, interponer recursos y sustentarlos, podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Cuando se dicta providencia y el coadyuvante interpone recurso contra ella, sin que el coadyuvado haya manifestado nada al respecto, se entiende autorizado
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco tácitamente, si por el contrario manifiesta su deseo de que no se interponga ningún recurso, la impugnación realizada queda sin eficacia. El coadyuvante, no puede, desistir del proceso, realizar transacciones, allanarse a la DDA, confesar hechos que afecten a la parte puesto que implica disposición del derecho en litigio. Los hijos proceso de divorcio por resultar afectados directamente. . LLAMAMIENTO EX OFICIO Art. 58 CPC. En cualquier instancia, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar afectadas, para que estos hagan valer sus derechos, suspendiendo los trámites hasta por 30 días. Para que se pueda hacer el llamamiento de oficio, el juez debe manifestar colusión (pacto o proceder con daño de tercero) o fraude, justificando su afirmación y ordenará la suspensión del proceso hasta por 30 días para notificar el auto que ordena el llamamiento, vencido el termino, el proceso se reanudará y la notificación se puede hacer en cualquier etapa del proceso. Se pude invocar cuantas veces se estime pertinente, siempre que haya fraude o colusión. Se puede efectuar el llamamiento ex oficio aun dentro del trámite de un recurso extraordinario. Es deber del juez efectuar el llamamiento, si no lo cumple, no incurre en causal de nulidad, por ser un acto discrecional del juez. El 3° llamado de oficio por el juez goza de especial participación, esta está limitada a la toma de medidas y a efectuar peticiones tendientes a evitar los perjuicios que la colusión o fraude puedan ocasionarle, no puede interponer recursos contra providencias inocuas para sus intereses. Art. 37 num. 3- Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. DEBERES DEL JUEZ. Por esto debe hacer caso omiso de la restricción
inaceptable para el llamamiento ex oficio, máxime cuando la mayoría de dichas conductas se observan en los procesos de ejecución; el llamamiento ex oficio procede en toda clase de proceso.
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INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM Art. 53 CPC. Quien pretenda, en todo o parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a DTE y DDO, para que en el mismo proceso se le reconozca el derecho, la oportunidad de la intervención precluye con la sentencia de 1a instancia.
Para que prospere la intervención excluyente es necesario que la cosa o el derecho controvertido sean los mismos, a los cuales dice tener mejor derecho el 3° excluyente. Las pretensiones del 3° excluyente se resuelven en la misma sentencia, dado esto solo podrá intervenir hasta antes del fallo. La DDA del 3° excluyente se admite mediante auto, apelable en el efecto devolutivo igual para el que la niega. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará proceso separado, que el juez deberá resolver en sentencia, primero las pretensiones del 3° excluyente, si son rechazadas en su totalidad permiten condenarlo al pago de costas y perjuicios. DENUNCIA DEL PLEITO Compraventa Instituida para regular específicamente la forma de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción (perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre este, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta sea onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios causados) Art. 1893 C.C. Quien tenga derecho a denunciar el pleito que lo promueva o se le promueva, deberá ejercitarlo en la DDA o dentro del término para contestarla, según sea el caso. La denuncia la puede hacer el DTE, en cuyo caso deberá presentar un escrito anexo a la DDA, o el DDO también en escrito separado, para lo cual dispone del mismo término fijado para contestar la DDA.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco DTE - realiza la Denuncia de Pleito – escrito adicional presentado junto con la DDA. Si la Denuncia del Pleito o el Llamamiento en Garantía, tienen su origen en un contrato, o una relación contractual, es indispensable aducir prueba siquiera sumaria del derecho a presentar la denuncia, así como de la existencia y representación del denunciado, quien tiene posibilidad de volver a denunciar el pleito si la causa de la Evicción proviene de un comprador anterior. No es obligación denunciar el pleito, pero si no se hace, el vendedor, si fuere evicta la cosa, no será obligado al saneamiento, y el comprador correrá con los perjuicios derivados de la declaración respectiva. Si se cita al vendedor y no comparece, y el bien es evicto, corresponderá pagar al vendedor, el precio del bien, las costas, las del contrato de compra venta, frutos restituidos por comprados, aumento del valor que bien evicto tomo en manos del comprador. Requisitos de la Denuncia. Debe hacerse en escrito separado. Debe contener: 1. Nombre del denunciado y su representante. 2. Indicación del domicilio denunciado o residencia, habitación u oficina y los representantes. 3. Hechos; en que se basa la denuncia y fundamentos de Derecho invocados. 4. Dirección oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán la notificación personal. Trámite Si el juez halla procedente la denuncia, ordena citar al deninciado mediante notificación personal del auto que acepta la denuncia y se corre traslado de 5 días para que intervenga en el proceso; si no reside en la sede del juzgado, se le concederán 10 días, el proceso se suspenderá, hasta por 90 días, desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el termino para que este comparezca. La denuncia debe hacerse en escrito separado del de la DDA, si la hace el DTE o del de la contestación de la DDA, si la hace el DDO. El auto que admite la denuncia ordenará citar al denunciado y señalará un termino de 5 días para que intervenga en el proceso, y este se suspenderá hasta por 90 días, desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y se halla vencido el termino para que este comparezca.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco El denunciado puede quedar vinculado por la sentencia, e imponerle obligaciones, por esto debe garantizársele su derecho de defensa, por eso a partir de la admisión de la denuncia y hasta por 90 días, que son contados desde la notificación por estado del auto admisorio, se suspende la actuación dentro del proceso para garantizar que se presentará el denunciado quien goza de las mismas facultades de una parte. ¿Que ocurre si no comparece el denunciado dentro del termino de los 90 días?. Si vencido el termino de 90 días, no se logra la citación del denunciado por alguno de los medios señalados en los art. 315 y 320 del CPC:, con la sola objetiva contestación de la expiración del plazo, caduca la acción, y se rechaza de plano la denuncia, precluye la oportunidad para invocarlo al proceso y este se adelantará sin contar con la presencia del denunciado, quien nos se podrá vincular en calidad de tal, sino de intervenir como coadyuvante.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Para todo contrato. Citación en garantía para todos los casos diferentes de la Evicción en los que existe obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de los perjuicios o reembolso pago que debiera efectuarse. Lo puede realizar tanto DDO como DTE. Se permite para el DDO, durante el término de la contestación de la DDA, y para el DTE con el escrito de la DDA, por separado.
DTE hace el llamamiento y obtiene una decisión en su favor, se procede a realizar un análisis de la relación entre llamante y llamado, con objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Cuando el DDO hace el llamamiento, y obtiene una decisión en su favor, sobra cualquier pronunciamiento acerca de dicha relación. Procedencia Que tenga derecho legal o contractual de exigir a un 3° la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir la citación de aquel, para que resuelva sobre tal relación.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco La oportunidad para proponer el llamamiento, es el del término para contestar la DDA. Requisitos Termino para hacerlo, traslado de la DDA, (art. 55 CPC.), añadir o acompañar el escrito respectivo, prueba sumaria de su derecho formulado. El juez revisados los requisitos, citará al llamado y señalará termino de 5 días o 10, para que intervenga en el proceso, y adquiere el carácter de parte en la litis con los derecho cargas y obligaciones procesales. El garante, 5 o 10 días, podrá proponer excepciones previas y pedir pruebas que pretenda hacer valer. Concluida la tramitación del proceso, el juez analizará, la relación sustancial, entre DTE y DDO, y las pretensiones de aquellas llamadas a prosperar La sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquier DDO DTE llamado.
DENUNCIA DEL PLEITO VS. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
1. Contrato de compraventa. 2. opera en caso de evicción. 3. Tiene su fuente en las obligaciones del vendedor derivadas del contrato de compraventa. 4. Se debe allegar prueba, del derecho a presentar la Denuncia.
1. Toda clase de contratos 2. Todos los casos diferentes a la evicción, en los que existe obligación legal o contractual de garantizar la indemnización por perjurios, o de reembolso. 3. Tiene su origen en una obligación que impone la ley. 4. No es imperativo allegar la prueba, sino invocar la ley en la que se apoya el llamamiento.
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NOTIFICACIONES Publicidad en virtud de la cual las decisiones de los jueces concretadas en providencias deben ser comunicadas a las partes o sus apoderados para que conocidas por estos puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra para impugnar aclarar o complementar o para que enteradas de su contenido cumplan lo ordenado, lo cual se logra con las notificaciones. Existen diferentes formas de notificar; una principal y las demás subsidiarias por la dificultad que existe de notificar personalmente, todo esto por la variedad de providencias, dichas formas son, personales, por estados. Por edictos, por conducta concluyente, por estrados, por aviso y por comunicación.
NOTIFICACIÓN PERSONAL De carácter principal, preferibles a otro tipo de notificación por garantizar de la mejor manera el conocimiento del contenido de determinada providencia. Obligatoria para los casos estipulados en la norma art. 314 C. de P. C. a saber; 1. La del auto que ordena el traslado de la demanda o profiere el mandamiento ejecutivo de pago al demandado y en general la de la providencia primera dictada en un proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros debe ser personal. 3. Las notificaciones a funcionarios públicos en uso de sus funciones, cuando se trate del auto que las cite al proceso y la de la sentencia. 4. Aquellas providencias respecto de las cuales la ley expresamente dispone se proceda así. 5. Cuando la providencia proferida es de aquellas que no exigen notificación personal sino por estado o edicto y aun no se ha cumplido la diligencia, si una parte solicita que se le notifique personalmente debe procederse así.
Si esta en curso un sistema de notificación diverso al personal no es posible realizarla, así lo solicite el interesado debido a que tan solo confusión de computo de términos permitiría la posibilidad. Practica La parte interesada solicitara al secretario que se efectué la notificación y este sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en plazo de 5 días máximo una
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco comunicación al que se debe notificar su representante o apoderado por servicio postal autorizado por el ministerio de comunicación, que informará la existencia del proceso naturaleza, fecha de la providencia, para que esta comparezca al juzgado a notificarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega e el lugar de destino. La parte al solicitar al secretario que efectué la notificación debe, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del pago del arancel judicial o de la presentación del recibo que da cuenta de ello, remitir a la dirección señalada para realizar la notificación, una comunicación por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de comunicación la que informará sobre existencia del proceso, su naturaleza, fecha de la providencia, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega en el lugar de destino. Si, transcurridos 5 días el secretario no ha enviado la comunicación, la parte interesada realizará una con los datos anteriores y la enviará a la dirección correspondiente por el medio idóneo. No se localiza al demandado para notificarle del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo de pago. Se puede adelantar un proceso, ausente el demandado, garantizando su defensa nombrando un curador para la litis. Requisitos para representar una persona por curador. -
que se ignore la habitación o lugar de trabajo donde se puede localizar al demandado. Que este se encuentre ausente y no se conozca su paradero. La notificación personal es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar o por que la dirección no existe.
NOTIFICACION POR AVISO
Aplicable para los casos que la ley consagra y para las notificaciones personales en las que no se logro la comparecencia del citado en los eventos en que su paradero es conocido. Elaborado el aviso por el secretario, lo entregará a la parte interesada quien procurará todo lo necesario para que se remita y entregue en la misma dirección en donde se surte la personal. Esta actuación debe constar en el expediente de la siguiente manera:
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copia sellada del aviso y los demás documentos enviados y cotejado por la empresa de correos, todo esto para contar con la certeza del momento en que se surtió la notificación. El aviso no se entrega a una persona, sino en un lugar de destino, después de lo cual iniciaran a correr los términos respectivos.
NOTIFICAION POR EMPLAZAMIENTO Notificación que se hace a la parte demandada del curso inicial de la demanda para que comparezca a contestarla dentro del término.
Requisitos - Que la notificación deba ser personal - Que se ignore la habitación y lugar de trabajo de quien deba ser notificado o este se encuentre ausente y no se conozca su paradero. - Previo juramento de la parte interesada, que se entiende prestado por la presentación de la solicitud de emplazamiento.
NOTIFICACION POR ESTADOS El estado, es una forma supletoria de notificar a los sujetos procesales (no obligados a ser notificados personalmente), que no se hicieron presentes en el Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al envío de las comunicaciones respectivas o diligencias que se hayan practicado citándolos a notificarse de la providencia correspondiente. Es de anotar que si no se realizan las diligencias de citación antes de fijar el estado, éste no tiene fuerza vinculante y en ese caso sería necesario acudir a algunos de los mecanismos de rectificación, como son: repetición del acto, nulidad o convalidación del acto.
El estado se fija en lugar visible de la Secretaría del correspondiente despacho, en horas de oficina de atención al público por término de un (1) día si es providencia de sustanciación o dos (2) días hábiles si es auto interlocutorio. Del respectivo estado se dejará un duplicado en el Despacho autorizado por el Secretario, archivando ambos
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco ejemplares por separado en orden cronológico de fecha y numeración, y podrán ser examinados por las partes.
De esta clase de notificación se recomienda dejar el original en el proceso, para mayor ilustración y control de las providencias notificadas.
¿Qué debe contener una notificación por estado?
1. Identificación del proceso en el cual se hace la notificación 2. Identificación con los apellidos y nombres del procesado; si fueren varios los Procesados, bastará la designación del primero añadiendo la expresión “y otros” 3. Fecha de la providencia que se notifica 4. Cuaderno y folio en que se halla la providencia 5. Fecha de fijación del estado y la firma del secretario. 6. Fecha constancia desfijación del estado y la firma del secretario
La notificación por estado por supletoria o subsidiaria, no debe efectuarse hasta tanto se surta la notificación personal, esto obedece a que en reiteradas oportunidades obra en los procesos notificaciones por estado sin haber sido notificado el demandado, lo cual conlleva a una irregularidad.
Cuando se este surtiendo la notificación por estado, si aparece el interesado, se le pondrá en conocimiento lo actuado, mas no se realizará una notificación personal formal, porque ello implicaría revivir los términos; es decir se estaría notificando personalmente fuera de términos y esto no es posible porque, ¿qué seguridad jurídica se estaría dando al proceso y los demás sujetos procesales?, “porque este proceder a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga a uno de los sujetos procesales la potestad de hacer precluir las oportunidades de los otros, a su arbitrio,
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco quebrantando el equilibrio procesal al interior del proceso, que los jueces están en el deber de mantener”, además que se incurre en una vía de hecho. (Sentencia T-691, julio 22 de 2004).
Cuando se envíen despachos comisorios a otras jurisdicciones para fines de notificación personal a quién se encuentre privado de su libertad o alguno de los otros sujetos procesales, deberá surtirse dicha diligencia por el despacho comisionado. En caso de no haberse realizado la notificación personal a quienes no se está obligado, efectuadas las diligencias pertinentes, una vez recibido en el Despacho de origen se fijará el estado o edicto correspondiente.
NOTIFICACIÓN POR EDICTO
Esta es otra de las formas de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, es decir se efectúa para sentencias o cesaciones de procedimiento, cuando no sea posible la notificación personal a los sujetos procesales que no se está obligado a notificarlos personalmente.
El edicto al igual que el estado, se publica en la secretaria del despacho, pero su contenido es diferente; en el edicto se inserta el encabezamiento y parte resolutiva de la providencia y se fijará al día siguiente de cumplida la última notificación personal o pasados tres (3) días hábiles después de haber efectuado las diligencias de citación al despacho; es decir se sigue el mismo trámite que se trató en la notificación por estado. El edicto deberá permanecer en la cartelera durante cinco (5) días hábiles, después de los cuales se entiende surtida la notificación. Al vencimiento de este término se empezará a contar el término de ejecutoria.
COMENTARIO: Vale la pena resaltar en el presente caso, que no se puede confundir el edicto emplazatorio (que se utiliza para citar a las personas que deben concurrir al
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco despacho) con el edicto notificador de una providencia, generalmente sentencia, que estamos tratando y esto obedece porque a en reiteradas oportunidades se ha presentado dicha situación conllevando ello a decretar la nulidad de lo actuado, por indebida justificación, o a la rectificación del acto, o convalidación del acto.
¿Qué debe contener una notificación por edicto?
1.- La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior. 2.- La identificación del proceso del que se trata, del procesado. 3.- El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. 4.- La fecha y hora en que se fije y firma del secretario. 5.- La Fecha y hora de desfijación y firma del secretario
El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Para la fijación del EDICTO EMPLAZATORIO, es pertinente hacer conocer conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestras altas Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, que antes de proceder a su fijación, de igual forma primero se deben de agotar las citaciones a quien o quienes aparezcan como sindicados, como también se haya recibido información de las autoridades a las cuales se solicitó la captura, para así proceder a ordenar la fijación del mencionado edicto. De no cumplirse conforme a lo anteriormente expuesto, es motivo de nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena la fijación del edicto emplazatorio.
¿En qué eventos se notifica por edicto y por estado?
Cuando pasados dos (2) días después de haber dictado la providencia, sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias, y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.
Es del caso aclarar que en lo que hace relación a la realización de las diligencias para ello, la notificación por estado o por edicto, debe practicarse tres (3) días después de libradas las citaciones o comunicaciones que se hayan llevado a cabo.
En otras palabras, como lo manifiestan los tratadistas Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El Proceso Penal”, “La resolución de acusación debe notificarse personalmente a cualquiera de los dos sujetos que integran el concepto de parte defendida. Dicho de otro modo, es imprescindible comunicarla al imputado que no esté privado de la libertad o a su defensor.”
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE
Más que un medio, es una inferencia que se obtiene de la actitud de un sujeto procesal, que sin haber sido notificado de un proveído que debía conocer, interpone recurso contra el mismo o actúa en diligencia o trámite a que se refiere el pronunciamiento.
Cuando se hubiere omitido notificación, o se hubiere hecho en forma irregular a quién debió hacerse personalmente, se entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiera actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la menciona en escrito o diligencia que se encuentre en el expediente. Esta clase de notificación es un medio de convalidación de actuaciones irregulares.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS
Como su nombre lo indica, implica que se produzca en desarrollo de una audiencia o diligencia y su explicación obedece a la oralidad en que se desenvuelve la actuación, a la presencia múltiple de los sujetos procesales, y a la necesidad de una celeridad que se entrabaría innecesariamente esperando regresar al despacho – si se está fuera levantando el texto de la decisión, elaborando el estado y esperando el correr de los términos. Es usual que en la práctica de inspecciones judiciales, se decrete una suspensión y se señale fecha y hora para continuarla; la notificación a los interesados se hace en estrados, de lo cual se deja constancia en el acta y esto es suficiente. Si alguna de las partes no ha asistido a la audiencia o diligencia habiendo sido convocado debidamente, no podrá alegar ignorancia de lo decidido, mientras se hayan respetado los derechos y garantías fundamentales; a contrario sen su, si no ha sido citada legalmente, las providencias que se profieran en el curso de la diligencia deberán notificarse a través de las formas ordinarias, porque de no cumplirse con este ritual procesal se estaría violando los principios de lealtad y de contradicción que consagran las normas rectoras del estatuto procesal penal militar.
DE LAS EXCEPCIONES EXCEPCIONES PREVIAS O MEDIDAS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO A CARGO DEL DDO. Su objetivo central es impedir que haya causales de nulidad, y llegar a ponerle fin al proceso, si no se corrigen las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento.
Causales Art. 97 del CPC. Falta de jurisdicción o competencia – No requiere prueba Pacto arbitral, compromiso o clausula compromisoria – contratantes pactan que en caso de surgir alguna diferencia en el desarrollo total o parcial
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco de convenio lo someterán a consideración de árbitros la decisión de los puntos controvertidos. Incapacidad de las partes Indebida representación – No requiere pruebas. Ineptitud de la DDA – Falta de requisitos legales – No requiere prueba Tramite inadecuado de la DDA – presentar la DDA, indicar tramite (ejecutivo, ordinario, abreviado, jurisdicción voluntaria) – No requiere prueba. No integración del litisconsorcio necesario, no compareciendo las personas que la integran. Pleito pendiente – Evitar dos juicios paralelos y con el riesgo de producir sentencias contradictorias, para que el pleito exista se requiere: - Existencia de otro proceso en curso. - Las partes sean las mismas. - Pretensiones idénticas. - La causa este soportada en hechos iguales No citación de otras personas que deben ser citados – No requiere prueba. Notificación a quien no es DDO.
Procedencia Procesos ordinarios, verbales, verbales sumarios, alegados por vía de reposición, en los divorcios, deslinde y amojonamiento, procesos ejecutivos alegados por vía de reposición, liquidación de sociedad conyugal, nulidad, disolución y liquidación de sociedades. Improcedencia Liquidación de sociedades comerciales y civiles por petición de liquidador, liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia civil de separación de bienes, procesos ejecutivos. Tramite Se deben presentar dentro del término de traslado de la DDA, en escrito separado debiendo aparecer hechos y razones en que se fundamenta el peticionario, y en casi todas las causales de excepciones previas, acompañar como anexo de la petición, la prueba documental correspondiente y las restantes pruebas anticipadas, o la solicitud para que se decrete por el juez la producción de la prueba documental que se requiera. Una vez vencido el término de traslado de la DDA, y si son varios, a todos ellos, se dictará auto que ordene correr traslado de las excepciones previas al DTE por el término de 3 días para que se pronuncia sobre ellas y si es el caso pida pruebas.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Dictado el auto que ordena correr el traslado de las excepciones previas, si dichas excepciones son, inexistencia, incapacidad o indebida representación, no haberse presentado prueba de calidades de heredero, cónyuge, curador, etc., o ineptitud de la DDA por ausencia de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, si el juez observa que le asiste razón al DDO, ordenara al DTE que dentro del termino subsane los defectos formales o acompañe los documentos que hagan falta, si subsana el juez lo indicará en caso contrario declarará las excepciones probadas, Si se presenta como excepción la que no se aporto la prueba de calidad de heredero, y el DTE dentro del termino solicite se decrete como prueba oficiar a determinado juzgado para que remita copia autentica del auto que reconoció como heredero a la persona respecto de quien faltaba ese prueba, se debe decretar el aporte de la prueba y se resolverá la excepción en la audiencia del 101, o si no procede dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del termino para su practica.
EXCEPCIONES DE FONFO, DE MERITO O PERENTORIAS Se opone a las pretensiones del DTE, bien por que el derecho alegado no existió, o habiendo existido se extinguió, o estando vigente, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o condición. Definitivas materiales Niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, nulidad absoluta contrato, pago, prescripción. Temporales El derecho pretendido existe, y no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo. De raigambre netamente procesal No existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes, por no estar asistido del derecho sustancial o cuando lo esta pero lo dirige contra quien no es el obligado. Las excepciones perentorias definitivas materiales, hacen transito a cosa juzgada no pudiendo proponerlas de nuevo, las perentorias temporales las sentencia que las declara pone fin al proceso pero no a las pretensiones del DTE, quien puede proponerlas en otro juicio, cuando venza la obligación o se cumpla la condición. Oportunidad para proponerlas En proceso declarativo deben proponerse en la contestación de la DDA, no contestada o contestada sin alegarlas, precluye la posibilidad de hacerlo, se deciden en la sentencia, siguen el curso del proceso.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco El juez debe declarar de oficio cualquier excepción perentoria que encuentre probada, salvo prescripción, compensación y nulidad relativa. Tramite En cualquier estado del proceso se pueden alegar, salvo tres excepciones prescripción, nulidad relativa y la compensación, que deben ser alegadas dentro de la contestación de la DDA. Características Salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pueden ser reconocidas de oficio. No están limitadas en número. Se pueden declarar en toda clase de procesos contenciosos y en algunos de jurisdicción voluntaria. Se pueden formular en cualquier estado del proceso, con 3 excepciones.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Permite que el juez competente para actuar en un determinado proceso pueda sustraerse de su conocimiento, para lo cual el juez debe manifestarlo y en caso de que no lo haga, faculta a los intervinientes en el proceso, para que sobre la base de una causal, busquen la sustracción del juez, garantizando la idoneidad subjetiva del órgano judicial. RECUSACION
VS.
Va de los litigantes hacia el juez, son ellos quienes manifiestan a este que en virtud de una o varias causales taxativas, deba separarse el juez, del conocimiento del proceso.
IMPEDIMENTO Parte del juez, y va hacia los litigantes, quien en virtud de las causales taxativas, se aleja de manera autónoma, del conocimiento del proceso
Ambos deben ser motivados, tipificando las causales señaladas por la ley y los hechos en que se funda, si la recusación es inmotivada por consecuencia será perentoria. Las causales que generan posibilidad de recusar o de impedimento se refieren a las partes y a los 3°s habilitados para intervenir dentro del proceso.
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Tramite del impedimento Hecha la manifestación del impedimento por el juez, se pasara expediente al que deba reemplazarlo, funcionario de la misma rama que lo siga en turno, quien avocara el conocimiento del proceso por medio de auto, si considera que existe el impedimento, en caso de que no encuentre fundada la manifestación, remitirá al superior jerárquico para que resuelva, si estima que existe el impedimento devolverá el negocio directamente al juez que venia conociendo. Tramite de la recusación Debe formularse ante el juez o magistrado ponente, expresando claramente y fundamentado en hechos la causal alegada, adjuntando prueba de existencia del proceso, basta pedir pruebas que se quieran hacer valer para su comprobación. Si el juez acepta los hechos de la recusación, se debe declarar separado del conocimiento del proceso y ordenar el envió de este al juez de la misma rama y categoría que le sigue en turno, y si considera que no esta fundamentada la reacusación, remitirá al tribunal para que considere si esta o no fundamentada la recusación.
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Como regla técnica del sistema procesal civil la sentencia debe concordar con las peticiones formuladas al estado para que este resuelva, especialmente en cuanto a las pretensiones de la demanda, por que de ordinario el juez no puede otorgar en sentencia mas de lo pedido ni algo distinto, ni condenar por causa diferente a la invocada en ella, en cuanto a las excepciones puede declararlas de oficio. Congruencia de la sentencia frente a las peticiones No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Fallo ultra petita Cuando se condena por cantidad superior a la pedida en la demanda, el juez no puede imponer prestaciones al demandado por una cantidad superior a la que pidió el demandante, aunque en el proceso se haya demostrado que el valor de las prestaciones es mayor que el establecido en las pretensiones de la demanda.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Fallo extra petita Cuando la sentencia impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, el juez otorgo en sentencia condenas que aquel no solicitó. Fallo mínima petita Cuando el demandante pide más y tan solo alcanzan a probar parte de lo pedido, el juez debe reconocer solamente lo probado. Sentencias no sometidas a congruencia Procesos de familia, separación de bienes, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio; el juez no debe limitarse a decretar lo solicitado sino que de oficio debe proveer sobre el estado en que queda la sociedad conyugal, guarda de los hijos cuotas alimentarías. Congruencia de la sentencia con las excepciones Únicamente en casos excepcionales el juez no puede reconocer excepciones perentorias de oficio, como la prescripción, nulidad relativa y compensación, que deben ser alegadas en la contestación de la demanda.
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Derecho otorgado a las partes o terceros reconocidos en el proceso. Procede contra toda providencia y se solicita a petición de parte sin requerir el uso de un recurso. So pretexto de aclarar no se puede modificar lo decidido. - para que pueda aclararse una sentencia, es necesario que en la parte resolutiva de ella existan conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que estos conceptos estén el la parte motiva pero se relacionen con la resolutiva y su contenido. La aclaración solo procede a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda. La petición de aclaración debe interponerse dentro del término de ejecutoria mencionando que se hace uso del derecho a solicitar aclaración y dar las razones que sustenten tal conducta.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco No requiere traslado alguno, debe el juez resolver de plano la solicitud, mediante auto aclaratorio que no admite ningún recurso.
Errores aritméticos y otros Su aclaración es posible, con la diferencia de que su corrección se puede obtener en cualquier tiempo, no importa la providencia este o no ejecutoriada. Puede hacerse de oficio o a petición de parte decretada por medio de auto que es susceptible los mismos recursos ordinarios que procedían contra la providencia en que se cometió el error. La corrección debe versar sobre un cálculo aritmético mal hecho – condena a 10´ día por 30 días y como resultado se establecen 20´. Hay error aritmético cuando el juez incurre e una falla al hacer alguna operación aritmética (+, -, /, *). La Corte Suprema De Justicia amplio el alcance del error aritmético, a errores equiparables a la alteración de palabras, presentado por inadvertencia y mala digitación en la mecanografía y se invierte una cifra, sin existir falla en la operación aritmética. Cuando la corrección se efectúa una vez terminado el proceso el auto que resuelve favorablemente se notificará como indica el 320 num. 1 y 2 notificación por aviso, a la parte que no esta promoviendo la actuación pues respecto de esta el auto se notificara por estado. Para la corrección del error, no se requiere que el expediente este en el despacho de quien cometió el error, en cualquier momento y actuando con base en la copia que queda de la decisión tomada se surte la actuación para corregir si prospera. Una vez en firme la providencia se comunicara al funcionario en donde se encuentra actualmente el proceso.
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LOS RECURSOS Son medios de impugnación que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA VIABILIDAD DE TODO RECURSO Se entiende por requisitos de viabilidad de un recurso, el cumplimiento de unas exigencias formales en orden a que se pueda dar tramite para asegurar que el mismo sea decidido. Los requisitos de los recursos son: - capacidad para interponer el recurso - procedencia del mismo - oportunidad de su interposición - sustentación del recurso
- observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de desierto o se deje sin efecto el tramite del recurso.
ETAPAS DE TRÁMITE DE LOS RECURSOS Interponer el recurso Acto procesal de parte, donde se menciona el medio de impugnación escogido que usualmente, y aunque no necesariamente, va acompañado de la conducta de sustentar el recurso o razonamientos para solicitar la modificación de la providencia recurrida. Conceder el recurso Acto procesal exclusivo del juez ante quien se interpuso el recurso, para determinar si empieza la tramitación correspondiente que en algunos casos, se da tácitamente con la resolución misma del recurso. Admisión del recurso Acto procesal propio del juez de segunda instancia, quien controla la legalidad del auto que concedió el recurso de apelación y reafirma la viabilidad de su trámite en la segunda instancia. Resolver el recurso Acto procesal en el que el juez determina si mantiene, modifica o revoca la decisión recurrida mediante el proferimiento de auto o sentencia.
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RECURSO DE REPOSICIÓN (ART. 348 C. DE P.C.) Se interpone ante el mismo juez o magistrado que dicto un auto con el objeto de que revoque o reforme. Busca que el funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella, o la reconsidere, en forma parcial o total, siendo necesario para su viabilidad motivarla, por escrito o verbalmente en audiencia o diligencia, ante el juez, exponiendo las razones por las que considera esta errada, si no lo hace el juez debe rechazar su trámite. Procedencia Procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de suplica y contra los de la sala de casación civil de la Corte Suprema, esto es procede contra todos los autos, interlocutorios y de sustanciación, salvo los casos excepcionales que la ley consagra expresamente, (autos dictados por tribunal que decidan apelación, queja, acumulación de procesos o conflictos de competencia…). El recurso de reposición es procedente contra los siguientes autos: Los que dicten los jueces civiles municipales, de circuito y de familia, sean de sustanciación o interlocutorios. Los de tramite o sustanciación dictados por el magistrado ponente en el tribunal.
Los interlocutorios dictados en un tribunal por el magistrado ponente, cuando no son susceptibles del recurso de suplica, es decir, cuando el auto, debe haberse proferido en primera instancia, no tendría apelación. Los autos de tramite y los interlocutorios dictados por la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil por el magistrado ponente, e inclusive por la misma sala como sucede con el auto que niega la admisión del recurso de casación. Este recurso nunca cabe contra sentencias pues se interpone exclusivamente contra autos debido a que el juez tiene prohibido reformar su sentencia. El recurso de reposición no se puede interponer sino por una sola vez, por cuanto la ley prohíbe expresamente la reposición del auto que resuelve la reposición, salvo que este defina puntos nuevos, es decir, cuando al decidir la reposición la nueva
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco providencia trata puntos nuevos, puntos no decididos en el auto recurrido, se admite el recurso de reposición, pero exclusivamente sobre los puntos nuevos o sobre los no decididos. Tramite del Recurso de Reposición Se puede proponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. O dentro del acto mismo de la diligencia o audiencia inmediatamente se profiere la determinación, motivando la inconformidad de la providencia del juez. Propuesta dentro de los 3 días siguientes a la notificaron del auto, mediante memorial, se correrá traslado de él por el termino de 2 días a la parte contraria, para que esta presente sus argumentos, para este traslado no es necesario que el negocio entre a despacho del juez, por cuanto es deber del secretario correrlo por estado, vencido este plazo en negocio pasa al despacho del juez para que proceda a resolver el recurso. Cuando la reposición se interpone en una audiencia o diligencia, el juez dará traslado de inmediato a la otra parte, y luego de escuchar las razones de ésta, si quiere presentarlas, procederá a resolver en el mismo momento.
Recurso de Reposición como recurso principal La reposición siempre es principal, nunca se puede dar como subsidiaria de otro recurso, sin embargo se admite condicionada a que aquella no prospere, la interposición de otro recurso subsidiario, como es el caso de la apelación y la queja. Siendo para la queja, obligación ineludible, y no simple alternativa como es el caso de la apelación, puesto que es parte del trámite de la queja.
RECURSO DE SÚPLICA (art. 363 C. de P.C.) Procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. Es decir que si se esta en el curso de una segunda instancia promovida porque se apelo o se consulto una sentencia, u originada esa segunda instancia en la apelación de un auto, siempre hay lugar a recurso de suplica en contra de los autos que lo admitan, proferidos por el magistrado ponente.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco La finalidad de este recurso es la misma del recurso de reposición, modificar o revocar la decisión impugnada. Cuando un magistrado dicta un auto, surge la duda de que se debe interponer, si súplica o reposición, para resolverla, debemos preguntarnos, imaginando que ese mismo auto se dictara en curso de primera instancia si es apelable, siendo así el que procede es la súplica, si no procede apelación, el recurso procedente es la reposición. Para que se pueda dar el Recurso de Súplica se requiere: -
que el auto atacado, de haber sido dictado en primera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación. Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador. Que se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia.
Este recurso no implica variación de instancias sino de personas, y en esto se diferencia de la reposición, que no implica variación de instancias ni de personas, igualmente en cuanto a trámite, aun siendo idéntico, el recurso de reposición admite nueva reposición, cuando al decidir la reposición la nueva providencia trata puntos nuevos, puntos no decididos en el auto recurrido, en tanto que el auto que decide el recurso de suplica no admite ningún recurso.
RECURSO DE APELACIÓN (art. 350 C. de P.C.)
En virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior jerárquico del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial. Es hábil para interponer el recurso la parte desfavorecida, total o parcialmente, con la providencia, pues como recurso procura remediar un agravio. Procedencia Procede por regla general contra toda clase de sentencias dictadas en primera instancia, a excepción de: 1. La sentencia de primera instancia cuando se acordó interponer recurso de casación per saltum.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco 2. las sentencias dictadas para resolver un proceso en el cual el juez falló en equidad. 3. las sentencias dictadas en procesos de única instancia, como son los de mínima cuantía y los verbales sumarios o aquellos a los que la ley expresamente les da esa característica, y las sentencias dictadas por la Corte en cualquiera de las actuaciones de su competencia. Todas las demás sentencias son susceptibles de apelación. Respecto de los autos, son apelables los que señala el art. 351 del C. de P.C., y los que la respectiva disposición señale expresamente la procedencia del recurso de apelación. Los autos que no señala el art. 351 no son susceptibles de apelación, puesto que tienen carácter eminentemente taxativo. Oportunidad de la apelación El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. La providencia notificada personalmente, sea apelable dentro del término de ejecutoria que serán los tres días siguientes a cuando se surtió la notificación personal del auto o de la sentencia. Si la providencia es notificada por estado o por edicto, la ocasión para apelar es dentro de los tres días siguientes a aquel en el que queda surtida la respectiva notificación. Cuando se notifican sentencias por edicto, el termino se amplia, pues dentro del plazo de fijación del edicto puede interponerse la apelación, y también dentro de los tres días siguientes aquel en el que queda surtida la notificación. Debe interponerse oralmente cuando la providencia apelada es dictada en el curso de una audiencia o diligencia, de no hacerse así precluye la oportunidad para proponerlo. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Cuando se hace solicitud de complementación de una providencia, la que procede contra autos y sentencias, procede la apelación dentro del término de la ejecutoria de la providencia respectiva, sin que importe cual es el sentido de la decisión. En el evento en que se acceda a la petición la providencia será una sentencia complementaria; si se niega la misma la providencia no será una sentencia
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco complementaria sino auto que niega la adición, en estos dos casos procede apelación por cualquiera de las partes, dentro del término de la ejecutoria tres días después de notificada. Dicha sentencia complementaria podrá ser apelable por la parte que no pidió la adición. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la providencia, para que este decida si la concede o no, si encuentra aceptable el recurso, debe ordenar el envió del proceso al superior para que este resuelva.
Apelación adhesiva Por regla general el recurso debe interponerse hasta antes de que venza el término de ejecutoria, no obstante la norma permite que la apelación adhesiva, que supone una ampliación del término en el que se puede interponer el recurso. Así, cuando una parte apela y la otra no lo hace, quien no apeló puede, hasta antes de vencimiento del término para alegar ante el superior, interponer el recurso de apelación en lo que le sea desfavorable. La apelación adhesiva esta supeditada a que la atraparte haya recurrido en apelación, dado que si antes representarse el escrito de apelación adhesiva se desistió de ella, ya no será procedente, por que no opera la ampliación del plazo, la cual dependía de que se tramite o no la apelación interpuesta en tiempo La apelación adhesiva es subordinada, pues esta sujeta a los efectos del tramite de la apelación principal, por lo cual si el apelante principal, desiste antes de decidirse el recurso, o por otro motivo no se puede tramitar el recurso, correrá igual suerte con la apelación adhesiva. Sustentación de la apelación El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad
indicada en los artículos 359 y
360, so pena de que se declare desierto. Para dicha sustentación bastará que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.
EFECTOS DE LA APELACIÓN Hace referencia a los sistemas establecidos para tramitarlo, dada la variedad de providencias en las que se admite el recurso, y se entiende por este la forma, como se
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco debe tramitar el recurso en lo que al avance del proceso y cumplimiento de la decisión recurrida concierne. Efecto Suspensivo La competencia del inferior se suspende desde la ejecutoria del auto que concede la apelación, hasta el momento de notificar el de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, para lo cual debe enviar el proceso original al juez de segunda instancia, y como el no puede actuar no es necesario que deje copias en su despacho, salvo lo atinente a las medidas cautelares. La competencia no se suspende desde el momento de interponer la apelación sino desde cuando se resuelve sobre ella, a saber, si la concede o la niega. En este caso, si la concede, solo cuando quede ejecutoriado el auto que la concede, se suspende la competencia. Dicha suspensión, dura hasta cuando el proceso regresa del superior y se dicta el auto de obedecimiento a lo dispuesto por él, para lo cual basta con el proferimiento del auto, no su ejecutoria. La apelación en el efecto suspensivo tiene como excepción, en cuanto a la suspensión de la competencia del juez, la de que, aun cuando el proceso esta en donde el a quem, puede el juez a quo conocer de todo lo atinente al secuestro y conservación de bienes y al deposito de las personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de esas cuestiones. Concedida una apelación en el efecto suspensivo y existir peticiones referentes a medidas preventivas o al deposito de personas, el juez, en el momento de hacerlo, ordenará que se expidan copias de lo pertinente a costa del apelante, con el fin de que queden en el juzgado de primera instancia y sirvan para adelantar esas actuaciones restringidas, por tanto, si el juez ordena expedir las copias y el apelante no suministra lo necesario para hacerlo dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que concede la apelación, el recurso se declarará desierto.
Efecto Devolutivo El cumplimiento de la providencia no se suspende y el proceso sigue su curso en la primera instancia, mientras ante el superior y en copias, se surte el recurso de apelación, donde a diferencia del suspensivo, no existe parálisis de ninguna índole dentro del tramite de la primera instancia, por lo tanto apelada la providencia y concedida en tal efecto, se cumple lo dispuesto en ella.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Concedida la apelación en el efecto devolutivo es obligación, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de auto que la concede, suministrar al secretario lo indispensable para que se expidan las copias necesarias en orden a surtir la apelación, si se incumple con esta carga procesal, el recurso será declarado desierto por el juez, previa comunicación del secretario a éste de la circunstancia, y automáticamente el auto o sentencia apelados quedan ejecutoriados con la declaración de desierto. No siempre es necesario expedir copias de todo lo actuado hasta ese momento, el juez que concede la apelación determina que piezas procesales son pertinentes. La característica esencial del efecto devolutivo es la no suspensión de los efectos de la providencia apelada, y cuando el proceso ha seguido su curso y el superior revoca la providencia recurrida, en este caso todo lo que dependía del auto apelado carecerá de valor y debe retrotraerse la actuación. El efecto devolutivo es el de usual aplicación, es decir que si la norma que se refiere al recurso de apelación no determina el efecto en que se concederá el recurso, se entiende que lo será en el devolutivo. Efecto Diferido Suspende el cumplimiento de la providencia apelada y continua el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella. Para el trámite de este, se deben expedir copias y con base en ellas se surtirá la apelación, de igual manera que en el devolutivo. El apelante puede solicitar que si la apelación es en el efecto suspensivo, se le otorgue en el diferido o en el devolutivo. La petición debe hacerse al tiempo de la presentación del recurso y a más tardar antes de que se haya resuelto sobre su concesión. El efecto en que debe ser otorgada la apelación es el que la ley señala expresamente. En sentencias el efecto general es el suspensivo, en tratándose de autos el efecto general será el efecto devolutivo. Cuando el juez se equivoca y otorga la apelación en el efecto diferente al indicado, debe interponerse el recurso de reposición, si no se hace uso del recurso la norma prevé un sistema oficioso para corregir el error en la concesión del recurso, a saber, si la apelación se debía conceder en un efecto lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda y ordenará que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de copias necesarias para el tramite del recurso a costa del recurrente.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Cuando se tramita una apelación en los efectos devolutivo y diferido prosigue la actuación, total o parcial, ante el juez de primera instancia, y se presenta que el superior no ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra un auto y el desarrollo del proceso en primera instancia determina que ha llegado la oportunidad de proferir la sentencia. Lo cual según el art. 354 de C de P.C., no impedirá que se dicte sentencia, es decir que así estén en curso apelaciones en alguno de los dos efectos mencionados, llega la oportunidad de proferir la sentencia, y el juez debe hacerlo, sobre esta cuestión se prevén una serie de soluciones frente a diversas hipótesis que pueden presentarse: Dictada la sentencia la apelación aun no ha sido resuelta por el superior. El secretario de primera instancia inmediatamente haya vencido el término de ejecutoria, si no se interpuso ningún recurso y no esta prevista la consulta, deberá comunicar, sin necesidad de auto que lo ordene y por medio de oficio o telegrama la circunstancia al superior, es decir que se profirió sentencia y que quedó ejecutoriada, con el objeto de que éste declare desierta la apelación en curso, y si son varios los recursos que se surten todos ellos lo sean, y sin costas a cargo de ninguna de las partes. Dictada la sentencia se presenta en su contra recurso de apelación o esta prevista la consulta, es decir, se debe dar la segunda instancia y el superior aun no resuelve la apelación pendiente. El secretario no esta en el deber de remitir ningún informe al superior, pues esa obligación surge tan solo cuando no se apelo ni existe consulta, de modo que al arribar el expediente al ad quem si éste no ha decidido la apelación o las apelaciones pendientes resolverá en la sentencia de segunda instancia todas las apelaciones cuando fuere posible.
Dictada la sentencia, el superior decide la apelación por medio de auto que es simultáneo o posterior a aquella. Quedaran sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación y aquella no hubiere sido apelada o consultada. Si el inferior definió y el superior lo hizo simultáneamente o después, la decisión del superior, cualquiera que sea su sentido, queda sin efecto si la sentencia no es apelada o consultada. Si la determinación simultanea o posterior del superior mantiene el auto apelado, no existe problema y es indiferente que éste quede sin valor o no. Si se infirmó y la
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco revocatoria afecta las bases que se tuvieron para proferir sentencia, se debe declarar sin efecto lo decidido en la sentencia de primera instancia, labor que corresponde al inferior al recibir las copias del superior. El funcionario que debe declarar sin valor la sentencia cuando deba así hacerse, es el juez a quo por medio de auto que no tiene ningún recurso.
Dictada la sentencia de primera instancia el superior ya había resuelto el recurso de apelación. Cuando el superior resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un auto, tramitado en efecto devolutivo o diferido, es obligación del secretario del ad quem comunicarle al inferior inmediatamente sale la determinación, por medio de telegrama u oficio, para el efecto de que recibida la comunicación y antes de proferida la sentencia de primera instancia, el inferior no pueda proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tiene ningún recurso. En el hecho de que la comunicación del superior no se remita oportunamente o que lo sea pero no se reciba por el juez de primera instancia, o que por cualquier circunstancia el inferior ignore que se tomo la decisión y dicte la sentencia, no necesariamente esta se declarará sin valor. Si la determinación del superior es anterior pero confirma la decisión apelada, la sentencia conserva plena validez, por cuanto la norma indica que solo se dará la declaratoria de invalidez si el superior revoca la providencia del a quo. El inferior, previa declaratoria de invalidez de la sentencia, aplicando mecánicamente el criterio general de que si el superior revoca antes de que el inferior falle la sentencia que se dicta después queda sin valor, debe determinar la incidencia de la revocatoria frente a los efectos del fallo, y en el caso de que no los tenga, no deberá declarar sin valor su sentencia. Son dos las excepciones a la regla de; dictada la sentencia de primera instancia, el superior ya había resuelto el recurso de apelación, la sentencia quedará sin valor por auto que no tiene ningún recurso. Se presenta el caso en que, la determinación del superior es anterior pero confirma la decisión del a quo que fue apelada. Y en el caso de que al determinar que no hay incidencia de la revocatoria frente a los efectos del fallo no se declarará sin valor su sentencia. Apelación En Contra De Autos Que Niegan La Práctica De Pruebas Si la determinación la revoca el superior y al regresar las copias ya estuviere vencido el plazo para su práctica, se otorgara uno adicional que no podrá exceder el señalado
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalara fecha para la audiencia o diligencia. Como las apelaciones en curso no imposibilitan el proferimiento del fallo, si al decidir el superior ya se profirió ésta, se esperará a ver si es apelada y siéndolo el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia o fijará fecha para la audiencia o diligencia.
El Recurso De Apelación Y El Trámite De Incidentes Si el incidente aun no está resuelto por el juez de primera instancia debe primero definirse el mismo, pues no es posible salvo precisas excepciones, proferir el fallo mientras esa determinación no se haya tomado. La norma señala que por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella, lo cual significa que si existe un incidente pendiente cuando aun no ha sido resuelto en primera instancia, en esta hipótesis ya no existe incidente pendiente de decisión sino uno resuelto y apelado. El incidente que suspende el dictamen de la sentencia, es aquel que tiene relación y puede influir en el sentido de la sentencia, pues si así no sucede ella deberá proferirse.
TRAMITE Actuación Ante El Juez De Primera Instancia O A Quo Ante este se debe interponer el recurso, y este es quien decide si lo concede o no, si lo concede en el efecto suspensivo, una vez ejecutoriado el auto que la concede se remite de inmediato el proceso al superior. Si el inferior conserva competencia para adelantar otro tramite, como cuando una parte de la decisión no se apelo y debe ser cumplida o debe practicarse una medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por quien obtuvo en proceso ordinario fallo favorable, se ordenará dejar copias de lo necesario, pagadas por el recurrente al secretario dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del auto que concede la apelación. Si el recurso es otorgado en el efecto diferido o en el devolutivo el juez señalará que copias deben expedirse y caso de que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación del auto que concede el recurso no se hayan pagado las mismas se declarar desierto el recurso.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Actuación ante el funcionario de segunda instancia o ad quem Llegado el proceso en original o copias, al juez ad quem y repartido, procede el examen preliminar que consiste en determinar si la providencia está suscrita por el juez que la dictó y en caso negativo ordenara devolverlo para que se cumpla esta formalidad, por auto que no tiene recurso. El examen preliminar versará acerca de si se han cumplido los requisitos generales para conceder el recurso, incumplidos el recurso se declarará inadmisible y se devolverá el expediente al inferior, significa que aun cuando el a quo haya concedido el recurso mediante auto ejecutoriado, esa decisión no obliga al superior, quien lo declarará inadmisible y devolverá la actuación, quedando en firme la providencia apelada. El control de legalidad en la tramitación del recurso lo tiene el superior, por lo que la ejecutoria del auto que concedió el recurso no le impide desconocerlo si encuentra que no se ajusta a la ley. Si el superior tiene la facultad de revisar el fondo de la providencia apelada, con mayor razón la tiene respecto de su trámite. El examen preliminar determinará si existen causales de nulidad, y siendo así, se pondrán en conocimiento de las partes para que subsanen si lo son, o decretarlas de plano con el fin de evitar actuaciones inútiles. El juez debe tramitar la nulidad y abstenerse de dictar fallos inhibitorios. Referente a sentencias, el examen preliminar debe determinar si en los eventos de acumulación de procesos o de demanda de reconvención se resolvieron todas las pretensiones y en caso de que no suceda así se devuelve el expediente para que el a quo profiera una sentencia complementaria que resuelva la totalidad de aquellas. Tramite en la apelación de autos Una vez admitido el recurso simultáneamente en el mismo auto se le dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente, si no lo hizo antes, en escrito que se agregará al expediente, a disposición de la contraparte, por otros 3 días luego de lo cual el proceso pasa a despacho para fallo. Si la apelación del auto fue conjunta los términos serán comunes. Límites de la apelación la reformatio in pejus En virtud de este sistema cuando solo apela una de las partes, no puede el juez de segunda instancia hacer más gravosa la situación del apelante, por cuanto se supone que el recurso se interpuso respecto de lo desfavorable de la providencia, motivo por el cual los poderes del ad quem se limitan sobre aquello que perjudico al apelante cuando es único y no se puede ir más allá de lo decidido por el juez a quo.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco La excepción a esta regla se configura con el uso de la apelación adhesiva o con la apelación conjunta cuando las dos partes apelaron.
RECURSO DE CASACIÓN
En la referencia histórica que hace TOLOSA del recurso de Casación, este apunta a que la casación aparece desde la Revolución Francesa como instrumento protector de la libertad y demás postulados demoliberales frente a las intromisiones del poder público e sus diferentes ramas, ya la judicial o legislativa, o ya del monarca. Pretende la igualdad de todas las personas ante la ley. Así mismo señala que el recurso de Casación, fue copiado tal cual fue organizado en el derecho francés, y de acuerdo a la reseña histórica de TOLOSA, fue imitado por los Estados europeos, arraigándose en derecho continental de Europa y América Latina, con modificaciones o denominaciones de acuerdo a las características particulares de cada legislación. Es innegable pues, el origen francés de la Casación, pero es importante señalar que en Colombia se implanto por vez primera, de acuerdo a lo que dispones HERNÁN FABIO frente al tema, con la constitución de 1886, al respecto, TOLOSA dispones que no hay en Colombia un estudio serio que permita conocer si fue implementado dicho recurso con anterioridad a la constitución de 1886, por el contrario la mayoría de los autores refieren su nacimiento al artículo 151 de la constitución de 1886, TOLOSA, por el contrario señala, indicios de la necesidad de este en los discursos de Simón Bolívar que datan de las primeras décadas del siglo XIX. En su libro “Teoría y Técnica de la Casación”, TOLOSA plantea un concepto del recurso de casación de la siguiente manera: “El recurso de Casación forma parte del derecho de impugnación. Es extraordinario, discrecional, reglado y taxativo. Pretende quebrar, anular y romper una providencia violatoria de la Ley sustancial o de la Ley procesal. Se deriva del verbo francés CASSE, que significa cesar, anular, romper o quebrar. Casser es proveniente de latín casso, ar, are que significa romper, quebrantar o anular. Por lo tanto, el recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario por motivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está atribuido a un órgano judicial supremo (Corte Suprema de Justicia en Colombia, o Tribunal de Casación o Corte de Casación en otros ordenamientos) con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razones procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y que contienen errores in iudicando, errores facti in
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco iudicando o errores procesales. Se interpone también para enmendar, excepcionalmente, sentencias que infringen las garantías fundamentales de las personas. Haciendo referencia a los errores que se mencionan en el párrafo anterior, es pertinente delimitar los conceptos desde ahora, los errores in iudicando se refieren a un Término latino que alude a la aplicación indebida de una norma sustantiva a un caso no regulado o no contemplado por ella, a la interpretación errónea de una norma al dársele un sentido distinto a su propia naturaleza, y a la inaplicación de la norma cuando correspondía su empleo. Por otra parte los errores in procedendo se refieren a una Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Abarca las irregularidades, defectos o errores en el procedimiento y en las reglas formales, es decir, la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afectan la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, lo cual trae como consecuencia la nihilidad del proceso, trámite o acto afectado. Frente a la posición de TOLOSA de que el recurso de Casación es extraordinario, HERNAN FABIO, pone de presente que aunque ha sido considerado así tradicionalmente, no tiene ya ese tratamiento en el Código, que reserva dicho calificativo exclusivamente para los de revisión y anulación de laudos arbitrales, por ser los únicos que proceden contra sentencias o laudos ejecutoriados, no obstante debe considerársele como un medio importante y excepcional para impugnar sentencias… a. Finalidad del recurso de Casación Conforme al artículo 365 del C.P.C. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. La función central de la casación, la de unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, lo es según HERNÁN FABIO, puesto que cada juez es autónomo en dar a la ley la interpretación que sus conocimientos y sentido jurídico le indiquen…, y así mismo es guía orientadora que frente a la normatividad existente han realizado sus superiores, sobre todo cuando se sabe que en ultimas el proceso puede llegar a ellos, quienes probablemente decidirán de acuerdo con el sentido que en los precedentes han dado al alcance de las diversas disposiciones.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco De la misma manera HERNÁN FABIO, señala que La jurisprudencia es un factor de paz social y contribuye al orden, a evitar la litigiosidad, porque al señalar derroteros claros, permanentes y adecuados al alcance de la ley, evita que se acuda al litigio con sentido de aventura, con la esperanza de lograr una interpretación que contrarié el sistema. Referente a la finalidad del recurso de Casación, TOLOSA distingue varios fines; uno de carácter público, que pretende trazar criterios para los falladores, recuperando la importancia de las fuentes del derecho como elemento significativo en la resolución de conflictos.”1, y otro de carácter privado, siempre que “atañen a la parte y tienen que ver con la reparación del agravio de las partes recurrentes. Se relaciona con quien está legitimado para interponer el recurso, el titular del interés, el afectado con la decisión recurrida y que busca su remedio por medio de la casación. Este fin es la respuesta a la exigencia de enmendar agravios inferidos a los particulares ante la violación del orden jurídico.
De esta misma manera TOLOSA considera como fin la protección de la legalidad, que se refleja en el control que debe hacer la Corte o Tribunal de Casación a la propia actividad de los jueces, en la posibilidad que tienen los ciudadanos de denunciar frente a fallos ilegales los errores in iudicando o los errores in procedendo, los que demostrados mediante la demanda, permitirán que el juez de casación quiebre o anule el fallo. El control que permite el recurso es precisamente sobre la observancia de la ley, para contener la arbitrariedad judicial frente a la ley o enmendar abusos en la aplicación legislativa por parte de los operadores judiciales. Garantizando así la continuidad del ordenamiento jurídico. Dentro de esta misma función de unificar la jurisprudencia nacional, la Casación cumple con un objetivo fundamental, el de ser el órgano que regule la interpretación judicial del derecho objetivo, dicha unidad del derecho objetivo se logra en un Estado cuando en determinado momento histórico, varias relaciones jurídicas idénticas en todas las diversas zonas del territorio del Estado son reguladas de idéntico modo, otorgándole efectividad al principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley o el Estado, así lo afirma TOLOSA en la obra estudiada. Que se concreten criterios jurídicos sobre un tema específico no implica que el derecho se estanque, o que no avance, puesto que siendo la jurisprudencia una fuente del derecho, y en palabras de TOLOSA, siendo una de las fuentes más tonificantes y refrescantes del derecho, día a día recrea su marco teórico permitiendo su actualización, frente al carácter pétreo y estático de la norma jurídica. Para concretar el tema de la finalidad de la unificación de la jurisprudencia, TOLOSA nos da los fundamentos necesarios para estar seguros de que así es. Así
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco estas son algunas de las razones por las cuales la unificación de la jurisprudencia es fin importantísimo de la Casación: Evita los litigios y la disparidad de criterios, en cuanto fija armonía jurisprudencial. Fija criterios interpretativos de la ley. Evita interpretaciones contrarias a la ley, decisiones contradictorias sobre el sentido de una norma. Permite la actualización de la ley frente a los momentos históricos. Evita la improvisación al imponer respeto al precedente fijando reglas abstractas, generales e impersonales. Otorga seguridad jurídica a los ciudadanos y da coherencia a un sistema jurídico. Protege la libertad ciudadana frente a las interpretaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces que afectan las libertades socioeconómicas (libertad contractual), las libertades ciudadanas, los derechos fundamentales y las garantías. Legitima el principio de igualdad frente a la injusticia que surge cuando casos análogos son resueltos de forma diferente. A parte de esta finalidad de unificar la jurisprudencia, este recurso busca restablecer el derecho objetivo en el proceso donde se violo y ocasiono agravios a alguna de las partes, eso en orden a legitimar su procedencia.
b. Características del Recurso de Casación
De acuerdo con la obra de TOLOSA, “Teoría y Técnica de la Casación” el recurso de Casación tiene las siguientes características a destacar: -
No es una instancia, porque en la instancia se debaten los hechos frente a la norma jurídica, mientras que en la Casación se enfrenta una sentencia a la norma jurídica.
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Es recurso extraordinario por qué no se puede proponer en todo tipo de proceso ni contra toda clase de sentencia; además se formula luego de haber agotado normalmente los recursos ordinarios, siendo presupuesto necesario, el haber interpuesto el recurso de apelación, excepto el caso de la casación per saltum.
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La casación a diferencia de los demás recursos, requiere por regla general un interés jurídico-económico para proponerlo cuando se discuten pretensiones de carácter económico.
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Las causales de la casación son taxativas. Son cinco causales.
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La facultad y voluntad decisoria del juez de casación, está limitada exclusivamente a la voluntad o marco que fije el impugnante. La Corte tiene facultades limitadas.
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Se concede en el efecto devolutivo fundamentalmente, y por excepción en el efecto suspensivo, toda sentencia recurrida en casación se cumple.
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Es denuncia o demanda contra una sentencia por errores in iudicando o por errores in procedendo para que se anule o case total o parcialmente.
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Es una prolongación de un juicio que forma un todo con las sentencias de primera y segunda instancia, razón por la cual la sentencia recurrida e casación no queda ejecutoriada.
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Es eminentemente dispositivo y por tanto no es oficioso.
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En la sentencia de casación hay prevalencia del interés público mientras que en las decisiones de las instancias hay prevalencias del interés privado o particular.
c. Procedencia De acuerdo con el artículo 366 del C.P.C, El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco d. RECURSO DE CASACIÓN “PER SALTUM” Consagrada por el artículo 367 de C.P.C, procede contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces del circuito en los casos contemplados en el art. 366, cuando las partes dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso solo podrá fundarse en la primera de las causales de Casación. Causales De Casación Para Sentencias De Primera Instancia Recurridas En Casación Per Saltum Son acusables en casación las sentencias de primera instancia, exclusivamente por la causal primera de Casación, consistente en la violación de la ley sustancial. Requisitos -
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Que la sentencia sea de primera instancia proferida por el juez civil del circuito. Que haya acuerdo entre las dos partes para acudir en casación per saltum, manifestando expresa o tácitamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado. Que se formules exclusivamente por la causal de primera Casación. Que la sentencia sea susceptible de casación. Cuantía del interés para recurrir en los casos en que la ley lo exija.
e. Improcedencia Para Acudir En Casación Se frustra la posibilidad de acudir en casación por las siguientes razones:
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Porque la sentencia recurrida no infiere agravio al recurrente. Porque el recurrente consintió la sentencia de primera instancia cuando le fue desfavorable y esta fue simplemente confirmatoria, al no haber apelado la de primer grado ni adherido a la apelación de la otra parte. Cuando hay conformidad del vencido con el fallo judicial que le fue adverso. Cuando no se descubre una base plausible para acudir en casación. Porque no se reúne la cuantía necesaria para formular el recurso cuando se discute pretensión económica o la cuantía resulta necesaria para conceder el recurso. Porque la sentencia no está enlistada como susceptible de ser impugnada.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco f. Oportunidad Se puede interponer en el acto de notificación de la sentencia, cuando se hace personalmente o por escrito presentado al tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella. No es obligatorio interponer el recurso de casación en el acto de notificación personal de la sentencia, pues perfectamente puede ejercerse el derecho dentro de los cinco días siguientes. Según lo dispuesto en el artículo 369 del C.P.C. Como el recurso se concede por regla general en el efecto devolutivo, es evidente que la sentencia recurrida se cumplirá, con las excepciones que luego se señalaran. Empero, si se quiere evitar el cumplimiento de la sentencia, debe solicitarse, dentro del término de que se goza para interponer el recurso, que se fije el monto de la caución para evitar el cumplimiento de la sentencia. El escrito que se presente al tribunal, no requiere motivación alguna, ni exposición de causales, pero puede presentarse de la siguiente forma: -
En forma simple: se entiende que no está solicitando la fijación de caución ni tampoco la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Enunciando la voluntad de hacer uso de las casación: se solicita además, la fijación de caución para pagar los prejuicios que se causen con la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Se entiende que el recurrente está atento aprestar caución que fije el tribunal.
Resuelta la solicitud de casación, en el auto que conceda el recurso se ordenara que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento o ejecución de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. La concesión del recurso de casación reposa en el juez de instancia, quien lo niega o lo concede. Si lo niega, puede la Corte como juez de Casación, analizar esta atribución del juez de instancia, por vía del recurso de queja. Por otra parte si la otra parte considera que no se podía conceder el recurso de Casación, puede pedir reposición del auto que lo concede, para que se niegue o para que previamente se determine la cuantía para acudir en Casación.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco g. Cuantía Del Interés Para Recurrir En Casación Procedencia en cuanto a la cuantía: El articulo 366, inciso 1, del código de procedimiento civil, de acuerdo con la modificación introducida por el decreto 2282 de 1989 señalaba la cuantía en 10.000.000 y en el numeral 4 del parágrafo 1 preceptúa que se ajustara del modo que disponga la ley. El reajuste al cual quedo sometida la cuantía en casación fue del cuarenta por ciento cada dos años, contados a partir de 1990. La ley 592 del 2000 vario las bases y tomo en consideración los salarios mínimos, señalados en 425 salarios mínimos legales vigentes En casación no se toma el valor de lo reclamado por el demandante, sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, es decir, la diferencia entre lo que reclama y lo que se concede o el total de lo negado o de la condena impuesta. Por lo tanto aunque se habla de cuantía, realmente se refiere al interés. El interés para recurrir en casación (dice la jurisprudencia), depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia desfavorable. Por lo tanto cuando el articulo 366 del código de procedimiento civil dice “que para estos efectos debe tenerse en cuenta el valor actual de la resolución favorable al recurrente” significa que el interés del recurrente se aprecia para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, para este día que es cuando se produce el agravio o lesión patrimonial sin que por tanto pueda validamente inferirse su valor para antes o después de la fecha de dicha decisión. Sin embargo, la procedencia de la casación para una parte le abre la posibilidad también de recurrir a la otra. Si procede para el demandante y no para el demandado, pero aquel la interpone este también puede hacerlo si la decisión le es adversa. En materia agraria el artículo 50 del decreto 2303 de 1989 fijo el interés para recurrir en diez millones de pesos y en su parágrafo único dispuso que seria reajustable en la forma que la ley ordene, es decir, se remitió a lo preceptuado por el decreto 522 de 1988 ¡, artículo 2, en la actualidad a lo dispuesto por el articulo 1 de ka ley 592 del 2000, lo que significa que se toman los 425 salarios mínimos, en forma semejante a la prevista para la casación en materia civil. En este aspecto hay diferencia como factor determinante de la vía que se ha de seguir en materia agraria porque el decreto 2303de 1989 guardo silencio al respecto con lo que la exonero del incremento, y la que obra en casación, donde expresamente el articulo 50 hace remisión a la preceptiva legal. Los procesos en los que obra la cuantía son los siguientes: a) en las sentencias dictadas en procesos ordinarios o que asuman este carácter (Art. 366, num. 1, C.P.C.). ase refiere a todas aquellas pretensiones que se
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco dirimen por la vía ordinaria, específicamente la de mayor cuantía, o que derivan de ella. b) En materia agraria de conformidad con lo dispuesto por el articulo 50, num. 1 del decreto 2303 de 1989, se limita a los reivindicatorios y de partencia. Por lo tanto en los demás asuntos aunque tengan asignada vía ordinaria es improcedente el recurso de casación. c) En materia mercantil, cuando el asunto debatido tiene como causa la propiedad industrial, la reivindicación de una invención, dibujo o modelo, o la indemnización de perjuicios por usurpación de cualquiera de ellos, son susceptibles de casación si se dirimen ante la jurisdicción civil y por vía ordinaria, ante la ausencia de un trámite especial, siempre que la cuantía lo permita. d) En Las sentencias que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualquier asociación civil o comercial y de sociedades conyugales. (Art. 366 num. 2). Se incluyen las sociedades agrarias de conformidad por lo establecido por el decreto 2303 de 1989, articulo 50. núm. 2.
Es requisito de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se refiere al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente o cuantía del interés o monto actual de los prejuicios que la sentencia produce a la parte recurrente en la sentencia dictada en segunda o en primera instancia, cuando se forma la Casación per saltum, actualmente la cuantía está regulada por la Ley 592 de 2000 en la suma de425 salarios mínimos legales mensuales. No es necesario determinar la cuantía, para recurrir en casación, en los procesos relativos al estado civil pues no tienen carácter patrimonial independientemente de sus consecuencias económicas; la competencia no se rige ´por cuantía, sino por naturaleza del proceso. Son ejemplo de esta clase de procesos la filiación extramatrimonial, la impugnación a la paternidad o a la maternidad y la maternidad disputada. En el caso de que aparezca duda sobre el monto para acudir en Casación y la determinación económica no sea fácil para establecer la cuantía del perjuicio. En este caso el artículo 370 del C.P.C., señala: “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia de recurso el tribunal dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y acosta del recurrente.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Posibilidad De Recurrir El Recurso Cuando No Existe La Cuantía Mínima Del Interés Para Interponer El Recurso Aun cuando el recurrente no reúne el requisito de la cuantía, puede interponer el recurso de casación, pero su otorgamiento queda supeditado y dependiendo de que la parte que tenga derecho a interponer el recurso de Casación por razón del valor de la cuantía, formule el recurso, si el que reúne el requisito y no recurre, se negará el recurso.
h. Tramite De acuerdo con la obra de TOLOSA, respaldado por el C.P.C., el trámite se plantea de la siguiente manera. Examen Preliminar Llegado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, se procede al reparto del negocio. Repartido el expediente, la Corte desarrolla un examen preliminar del recurso, para determinar si la sentencia recurrida reúne los requisitos legales que la ley exige para que pueda concederse, o si no fue propuesto en término oportuno. Inadmisibilidad Del Recurso Si la corte no encuentra satisfechos los requisitos por que el recurso no era procedente, y cuando no se hayan expedido las copias en el término legal, la Sala de Casación Civil declarará inadmisible el recurso y obtendrá que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Admisibilidad Del Recurso Es el auto que dicta el ponente, integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a quien le correspondió el negocio por reparto. quien declara bien concebido el recurso, después de haber realizado el examen preliminar, admitido el recurso, se procederá a correr traslado para sustentar la casación por medio de la demanda. Traslado al Opositor Calificada la demanda positivamente en su aspecto formal, se ordena su traslado a la parte opositor o no recurrente, y se dara traslado por 15 dias a cada opositor que tenga distinto apoderado con entrega del expediente para que formule su respuesta. Proyecto Vencido el término del traslado del opositor, el expediente pasará a manos del magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Audiencia
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Durante el trámite del recurso de Casación, en aplicación de rasgos del procedimiento oral, la Sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Dicha audiencia solo se puede decretar de oficio, pero después de que quede registrado el proyecto, y ello para que los magistrados que integran la Sala se informen a fondo del asunto. Sentencia Registrado el proyecto, si no se citó para audiencia, o si celebrada fue fallida se procede a dictar sentencia. Conforme al artículo 375 del C.P.C., “la sala examinara en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 del art. 368 del mismo código, casará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Reenvió Habiendo prosperado el recurso, se dicta sentencia de Casación e inmediatamente se remitía al fallador de instancia el proceso para que profiriera el fallo sustitutivo. De manera que se divida la etapa del iudicium rescindens (fase negativa para quebrar la sentencia recurrida) y la etapa de iudicium rescissorium (fase positiva para dictar la sentencia sustitutiva de la de instancia), es decir, ña fase anulatoria de la sentencia recurrida y la fase reemplazatoria. Este reenvió existirá cuando prospere la causal 5 del art. 368 del C.P.C.. Ejecución de la Sentencia de Casación Casado el fallo recurrido, quedan anuladas todas las actuaciones que han tenido por base el fallo anulado, se dispondrán las restituciones e indemnizaciones, así como la condena en costas. Incidentes Solo se pueden presentar de acuerdo con la jurisprudencia, los incidentes de impedimento de recusación frente a alguno de los magistrados, y el de nulidad de la actuación adelantada por la Corte, no así las demás nulidades porque ellas son objeto de la causal quinta de Casación. Desistimiento Aceptado el desistimiento, queda ejecutoriada la sentencia recurrida, devolviéndose al lugar de origen o al juzgado correspondiente para el cumplimiento del fallo. Dicho desistimiento acarreara para quien lo haga el pago de las costas causadas, excepto que las partes convengan otra cosa.
RECUROS DE QUEJA
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones. Procede solo contra dos clases de autos; auto que niega la apelación y el auto que niega la casación, no hay lugar a queja por error en efecto de la apelación. Recurso subsidiario del de reposición, y solo cuando no prospera la reposición se entra al trámite del recurso de queja. Auto que niega un recurso (apelación o casación únicamente) – solicitar recurso de Reposición y de él, en subsidio, el de Queja Si se dicta un auto que no concede alguno de los recursos mencionados anteriormente, es pertinente interponer reposición de él y en caso de que esta sea denegada, en subsidio el de queja desde el acto mismo de la interposición del recurso, el juez ordenará la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas pertinentes en el proceso. Para la expedición de dichas copias se debe suministrar lo necesario en un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto que niega la reposición, so pena de que si no se aportan en el debido tiempo el juez declare precluido el termino para expedirlas, lo que es igual a negar el trámite del recurso lo que equivale a la declaración de desierto. Suministrado lo necesario para la expedición de las copias en la oportunidad legal, el secretario tiene la obligación de avisar que las copias están listas para entregarlas, para lo cual se corre traslado de 3 días que no requiere auto que le decrete, y dentro de éste término el recurrente debe retirarles, si éste no las retira en ese término, el juez negara la entrega de las copias dejando sin efecto el recurso. El recurso de queja debe tramitarse ante el funcionario que ha debido conocer de la apelación o la casación si esta hubiera sido concedida. Su motivación debe hacerse dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias, formulada al superior expresando los fundamentos que se invoquen para se conceda el denegado. El hecho de no sustentar o de hacerlo fuera del término correspondiente, imposibilita su trámite y precluye su procedencia. Presentado el escrito oportunamente, se da traslado a la otra parte por 2 días sin necesidad de auto , pues el escrito se mantendrá en secretaria a disposición de la otra parte para que manifieste lo que considere, luego se resuelve si el superior encuentra completas las copias o previamente solicitará las que falten. El recurso quedará sin efectos:
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Cuando en el término de 5 días no se suministre lo necesario para las copias. Cuando no se retiren las copias dentro del término de 3 días a partir del aviso de que están listas. No presentación de las copias junto con el memorial que fundamenta el recurso ante el superior, dentro del término de 5 días contados a partir del recibo de ellas en el juzgado de primera instancia. Cuando el superior considere indispensable allegar nuevas copias y el recurrente no aporta lo necesario para que sean expedidas, lo que se comunica al superior para que termine la tramitación.
Mientras se adelanta el recurso de queja no se paraliza el trámite del proceso. En caso de que el superior considere que se debió conceder el recurso de apelación determinara el efecto que corresponde y comunicara de ello al inferior el que enviará el expediente u ordenar la expedición de copias para que se surta el recurso. Si el superior revoca la providencia y concede la apelación en el efecto diferido o devolutivo, una vez recibida la comunicación al inferior debe dictar un auto que ordene la expedición de las copias para que se surta el recurso, y se seguirá el tramite como si se hubiera concedido por el inferior. Si encuentra que el recurso estuvo bien denegado, devolverá toda la actuación al inferior con el fin de que se anexe al expediente, pudiéndose emplear estas copias para futuras apelaciones. Mientras se tramita el recurso de queja y continuada la actuación, si el superior juzga que el recurso debió concederse y lo concede en el efecto suspensivo, la actuación surtida desde la negación de la apelación carece de validez, y se retrotraerá el proceso en toda aquella parte en cuyo adelantamiento dependía de la observancia del auto apelado. El caso en el cual la queja no es subsidiaria de la reposición, se da cuando a una parte se concede el recurso y en virtud de reposición llegara a revocar la providencia, la copia para proponer el de queja se solicitará en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. Le bastará al recurrente presentar un memorial en el término de la ejecutoria, solicitando la expedición de las copias para sustentar el recurso de queja. Auto acepta apelación – interpone recurso de reposición – repone el auto y niega la apelación – quien propuso la apelación solicitara las copias pertinentes en el termino de ejecutoria para recurrir en queja. Recurso de queja para obtener concesión de la casación
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Si la corte encuentra mal denegado el recurso y lo otorga, todas las posibilidades en torno a su trámite han de ejercerse ante el tribunal y las tramitaciones del caso se surtirán ante él.
RECURSO DE REVISIÓN Recurso extraordinario que procede solo contra sentencias ejecutoriadas de la corte suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de familia y solo pueden ejercerlo quienes fueron parte en el proceso, salvo un caso. Este recurso solo puede intentarse cuando existe certeza de que un proceso ha finalizado por sentencia ejecutoriada y este configurada una de las causales del art.380 C. de P.C. Es un medio de impugnación extraordinario contra la sentencia con que finalizo el proceso y no permite la ampliación del debate probatorio. Este recurso busca quitar efectos a un fallo y debe basarse en las precisas razones que para interponer se establece el Estatuto Procesal Civil. A saber este recurso solo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y dentro del término establecido por la ley. El recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley le concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, cuando éste hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa. Este instrumento tiene por finalidad destruir una resolución judicial que hizo transito de cosa juzgada. No constituye una tercera instancia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resulto desfavorecida. La regla general en el recurso es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerzas mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso y que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado mía decisión había sido otra. La misión de este recurso es la de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que no obstante estar ejecutoriada y por ende susceptible de ser cumplida, dado que se llego a ella existiendo medios irregulares o ilícitos, se pueda dentro del lapso que la norma prevé analizar nuevamente el proceso en que se dicto la sentencia, y de ser el caso proferir otra sustituta corrigiendo los errores cometidos y reestablecer el derecho. RECURSO DE ANULACIÓN
DE LAS NULIDADES PROCESALES Las nulidades son taxativas. Y son las que atañan irregularidades en el proceso judicial, se considera si él procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho esta o no viciado. NULIDAD PROCESAL
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Proceso judicial Atañen irregularidades en el proceso judicial Comprende el análisis de que si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho esta viciado o no.
NULIDADES SUSTANCIALES Actos y declaraciones de voluntad Carezcan de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. Comprende el concepto de validez o nulidad del acto o contrato en si mismo considerado.
La nulidad sustancial es la que se refiere a la validez del acto o negocio jurídico que origina vínculos obligantes entre las partes y cuya declaratoria en juicio en nada incide sobre la validez del proceso y la nulidad procesal se refiere exclusivamente a la actuación y cuya declaratoria ninguna incidencia tiene sobre la validez del negocio jurídico base de la relación debatida en juicio.
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco * Carencia de jurisdicción o de competencia Hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial derrama diferente de la civil, y la falta de competencia se refiere a la situación en la que el conocimiento corresponde a autoridad diferente, pero de la misma rama civil, debiendo actuar el juez civil del circuito actúa el civil municipal, o el juez civil municipal de Cali y lo hace el juez civil municipal de Bogotá. La falta de jurisdicción es una nulidad insaneable, hecho de que una vez presentada se debe declarar, y como consecuencia de ello todo lo actuado en el proceso afectado por la irregularidad queda sin valor. En el hecho de que se presente la falta de jurisdicción, y aun no se ha dictado la sentencia de primera instancia y se declara dicha causal, todo lo actuado hasta ese momento tendrá plena validez y pasará a ser conocido por el otro juez de manera idéntica a como sucede en los casos de falta de competencia, a saber, actuando de allí en adelante sobre la base de que lo surtido tiene plena validez. En el hecho de que un juez estime la que la competencia corresponde a otro de distinta rama, debe declarar la existencia de la nulidad por falte de jurisdicción, pero en vez de declarar nulo todo lo actuado, ordenará remitir el proceso al competente, quien asumirá el conocimiento si está de acuerdo y procederá a dictar el fallo. Hay una serie de eventos en los cuales, aun cuando la competencia varia, no se configura causal de nulidad, puesto que la norma permite esa alteración de la competencia sin que se afecte la validez de lo tramitado hasta el momento, pero se entiende que lo adelantado con posterioridad al hecho que determino la alteración de la competencia estará viciado de nulidad, si el juez continua la actuación. * pronunciarse contra providencias ejecutoriadas del superior, revivir procesos concluidos o pretermitir una instancia íntegramente. Esto hace que la actuación quede sin validez al declararse la nulidad. La administración de justicia está organizada jerárquicamente, por lo cual las decisiones del superior son de obligatoria observancia para el inferior, quien debe acatarlas y cumplirlas, y al desconocer ese deber de obediencia, se da fa origen a un vicio que se erige como uno de los motivos de esta causal de nulidad Igualmente se considera que la actuación adelantada por un juez, cuando revive tramitaciones de procesos que han terminado en forma legal, origina esta causal de nulidad, por cuanto esa actuación es abiertamente contraria a la ley que señala la competencia del juez. Así, si posterior a la terminación de un proceso por
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco desistimiento, transacción perención o sentencia, el juez pretende seguir la actuación, ésta quedara viciada de nulidad. Y esta causal considera el hecho de que se prescinda totalmente de una instancia, con lo cual se viola el orden de todo proceso a seguir, dado que dejar de tramitar una instancia es una grave omisión, sancionable *seguir un proceso distinto del que corresponde Con esta causal se sancionan las situaciones en las que debiendo tramitarse por un tipo de proceso de los previstos en la norma se adelanta por uno distinto.
* Adelantar un proceso cuando está suspendido o interrumpido Cuando se presenta una causal de interrupción o suspensión del proceso la actuación cumplida dentro de la vigencia de la misma determina la anulación de lo actuado debido a que la competencia del juez se hallaba suspendida. * La supresión de términos para pedir o practica pruebas y para formular alegatos. Estas son dos oportunidades para que las partes defiendan adecuadamente sus derechos. Si se impide su ejercicio del derecho a solicitar pruebas o para alegar, violando gravemente el derecho de defensa. * La indebida representación de las partes. Esta causal se refiere al aspecto de la representación, tanto legal (a la que están sometidas, los incapaces, personas jurídicas, patrimonios autónomos), como la judicial cuando en este caso se configuran por carencia total de poder para el respectivo proceso. La causal se puede presentar cuando un incapaz actúa directamente sin su representante o por intermedio de quien no lo es, o cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no lo es, o cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representante de acuerdo con la ley o los estatutos o lo hace el patrimonio autónomo por intermedio de quien no es el llamado a representarlo. * La indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso como demandado.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco La vinculación del demandado al proceso es sumamente importante, por eso la notificación de la demanda implica el comienzo del proceso, la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciarlo. Por esto las irregularidades en torno a ese momento procesal, se configuran como causal de nulidad. Los vicios se dan por ende en dos tipos de providencia, el auto admisorio de la demanda y y el mandamiento ejecutivo de pago. * La indebida notificación a otros sujetos que deben ser citados al proceso.
SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES
El saneamiento presenta dos aspectos, uno es el de la convalidación, en virtud del cual vuelve a tomar vida jurídica la actuación anulada, cuando en virtud de determinadas circunstancias la actuación está afectada por nulidad aun no declarada mantiene sus efectos. Las nulidades de los numerales 3 y 4 son insaneables, las demás son saneables por las siguientes razones: -
Cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente. Si existe convalidación expresa por las partes o la parte interesada. Cuando la nulidad proviene del hecho de indebida representación, o indebida citación o emplazamiento queda saneada si la persona actúa dentro del proceso sin pedir de inmediato por medio de apoderado la declaración de nulidad.
DECLARACIÓN DE NULIDAD La iniciativa para hacerlo se lo otorga la ley tanto al juez de oficio como a las partes y los terceros que están actuando dentro del proceso mediante la formulación de la correspondiente petición.
Tramite De La Nulidad Por Iniciativa Del Juez Cuando el juez observe la presencia de una irregularidad de aquellas que se tipifican como causales de nulidad, debiendo analizar si es saneable o no. tratándose de una
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco causal de de las que no admiten convalidación debe en cualquier etapa del proceso antes de dictar sentencia declarar la nulidad. Si la causal es saneable ordenara ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificara por aviso. Si dentro de los 3 días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedara saneada, mas cuando el interesado expresamente manifiesta que no la sanea el juez la declarará.
Tramite De La Nulidad A Petición De Parte las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella, para lo cual es necesario presentar un escrito en el cual se exprese el interés para proponer la causal que se invoque y los hechos en que se fundamenta, si no se reúnen tales requisitos, o si se configura alguno de los motivos que sanean la nulidad o que prohíben alegarla por caducidad de la oportunidad para hacerlo, o no la alega la persona afectada, debe el juez rechazar de plano la solicitud. Efectos De La Declaración De Nulidad La nulidad abarcara la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. La actividad probatoria desarrollada no se ve afectada por la existencia de la nulidad.
INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO Diversas circunstancias que al presentarse pueden impedir que su adelantamiento por cuanto en unos casos habría clara violación de derecho de defensa, y en otros porque una determinación del juez civil puede exigir como requisito condicionado de su sentido una declaración previa en otro proceso civil, penal, administrativo o laboral.
Causales de interrupción
VS.
Implican que por la sola presentación de la causal tipificada, el proceso queda automáticamente suspendido. Opera ipso iure. No necesita de declaración judicial.
Causales de suspensión El juez debe disponer de oficio cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, lo conducente con el fin de que se detenga la
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco actuación aunque no es necesaria la declaración. No obra ipso iure. Requieren expresa declaración en que se ordene no adelantar la
actuación lo cual tiene efecto por lo general solo cuando el juez dicta auto y este queda ejecutoriado. El juez debe decretarlas.
Causales De Interrupción Son taxativas, independientes de la providencia que las reconozca, determina la paralización del proceso cuando este se encuentra en secretaria, con la posibilidad de que se anule todo lo actuado a partir del momento en que ocurrió el hecho previsto por ley y hasta cuando se presenten los correctivos que para restablecer el equilibrio violado consagra la ley procesal. 1. la muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial representante o curador ad litem. Una persona capaz interviene directamente, siendo abogado actua en nombre propio, o no siendo está habilitado para hacerlo, sin apoderados. Muerta la parte se interrumpe todo tramite hasta que se citen al proceso los herederos, el cónyuge o curador de herencia yacente y venza el plazo conferido para apersonarse del proceso, para lo cual se le hará saber de su existencia por medio de la notificación por aviso. Incapaz que actúa por medio de representante legal asistido del derecho de postulación y muere, se interrumpe y el juez le designara al incapaz un curador para el juicio. El proceso solo se interrumpe cuando directamente está actuando dentro del juicio el representante por estar asistidos del derecho de postulación, En cuanto a enfermedad grave como causal de interrupción, se considera como tal la que impida el adecuado y buen ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación. Dicha enfermedad se califica por su duración, seriedad médica y lo más importante su sintomatología, siempre que esta afecte la actividad propia del adecuado uso del derecho de postulación que le impida actuar debida y oportunamente en el proceso. 2. muerte o enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes o su exclusión o suspensión del ejercicio de la abogacía.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Al darse esta situación la parte queda desprotegida, es necesario esperar a que la parte nombre un reemplazo Cuando es excluido del ejercicio de la profesión, el juez debe comunicarle a la parte mediante notificación por telegrama o aviso según el caso, para que en término de 10 días, designe un sustituto y si no lo hace seguirá el proceso. 3. cuando se adelanta un proceso ejecutivo contra el deudor, y este muere. Suspensión automática. Los titulo ejecutivos contra el deudor lo son también contra sus herederos, aun así los acreedores no pueden llevar adelante su ejecución, sino pasados 8 días desde la notificación judicial de los títulos. Aun si no existe tal comunicación oficial en juicio sobre la muerte del deudor, todo lo actuado a partir del día de la muerte y hasta los 8 días subsiguientes a la notificación judicial de la existencia del proceso, será nulidad insanable por ser de interés particular y no publico. 4. muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá por ministerio de la ley a partir del hecho que lo orogina, siempre que el proceso este en secretaria, porque es en secretaria donde corren los términos para las parte ya que al ingresar al despacho para el juez exclusivamente es que se computan, en el caso de que la causal se configure cuando el proceso está en el despacho surtirá efectos a partir de la fecha de la providencia que se pronuncia enseguida, entonces genera efectos con la providencia – despacho – y no con la notificación – secretaria – y por esto es que la eventual nulidad solo puede abarcar a partir del proferimiento de providencia respectiva, pero nunca a la misma, si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso sin alegar de inmediato la nulidad esta quedara saneada. Causales De Suspensión Para su efectividad se requiere que exista providencia judicial que decrete la paralización. La constituida por las cuestiones prejudiciales y la petición conjunta de suspensión del proceso presentada por las partes. Prejudicialidad Cuando la decisión que se vaya a tomar en un proceso civil depende del resultado de otra decisión judicial. Cuestione prejudiciales, en virtud de las cuales la decisión que
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco se dictará en un proceso civil queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que incide en el fallo por proferir. Requiere que exista relación entre 2 procesos y la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se tome en otro, siendo condicionante total o parcial del fallo. Reanudación del proceso suspendido por prejudicialidad El juez civil antes de proferir sentencia y agotado todo el trámite de 1 instancia, estima suspender el proceso por prejudicialidad, debe declararlo por medio de auto, a partir de la notificación del mismo opera el plazo máximo de paralización legal – 3 años – transcurrido dicho termino y no se produjo decisión definitiva ejecutoriada, dentro del proceso que origino la prejudicialidad, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación, es decir agotado el plazo en mención o cuando deba reactivarse la actuación debido a que se produjo la decisión esperada dentro del proceso no se reinicia ipso iure el tramite, por cuanto es necesario que el juez mediante auto lo ordene, el cual se notificará por estado. Situaciones en las que es del caso proseguir la actuación - a petición de parte o de oficio por el juez, se aporta al proceso copia autentica de la sentencia en cuya espera se estaba con la constancia de su ejecutoria, advirtiéndose que no basta que se allegue la misma, sino que es menester que el juez antes de dictar sentencia profiera auto que ordene la reanudación y ejecutoriado proceder a decidir. - transcurrido el termino de 3 años de suspendido el proceso no se ha decidido el juicio dentro del cual se espera sentencia que va a informar el sentido del fallo del juez civil, en este caso a petición de parte o de oficio el juez, se decreta la reanudación. Vencido el termino de 3 años y presentada la petición de cualquiera de las partes o de oficio el juez civil luego de ejecutoriado el auto que decreto la reanudación del proceso, el cual es apelable, debe tomar la decisión que sea pertinente considerando el acervo probatorio allegado hasta ese momento, pues debe recordarse que cuando la suspensión obedece a prejudicialidad lo único que queda en suspenso es la sentencia ya que la actuación se adelanta hasta que el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia. Dictado el fallo de 1 instancia, se profiere posteriormente la sentencia que había originado la suspensión y con base en ella la determinación debe ser otra.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Ejecutoriada la sentencia, no hay nada que hacer, salvo encuadrar el hecho dentro de alguna de las causales de revisión y quebrar el fallo a través de este recurso. Si la sentencia no estaba ejecutoriada, por curso de la apelación el superior podrá considerar el fallo y determinar que corresponde en derecho. La parte interesada hará valer copia sentencia ejecutoriada para que el ad quem determine los alcances que ella tiene frente al caso y si es el caso revoque la sentencia de 1 instancia. Suspensión del Proceso por Acuerdo entre partes La suspensión no puede ser unilateral, debe ser solicitada de común acuerdo entre partes y si existen 3os vinculados directamente por la sentencia se requiere la aceptación de estos para que tenga efecto la suspensión. Requiere igualmente para la efectividad de la suspensión además del común acuerdo, la solicitud expresa y escrita de los interesados, y que en dicho escrito especifique el término de ella porque la ley no permite suspensiones indefinidas aunque nada impide solicitar la ampliación de ella las veces que se quiera, siempre fijando el término. Suspendido de común acuerdo no se podrá unilateralmente pedir su reanudación antes del vencimiento del término, por acuerdo entre partes expresamente podrán solicitar la reanudación del juicio anticipadamente.
FORMAS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
TRANSACCION Contrato por medio del cual las partes precaven un litigio eventual o penen fin a uno existente entre ellas. Característica fundamental del mismo es el de las concesiones reciprocas de los contratantes en torno a l objeto del litigio presente o futuro. Es un medo anormal de ponerle fin al proceso, cuando versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, y entre todas las partes que intervienen en ese proceso, pero puede ser parcial cuando no se refiere a todas las pretensiones o no participan en la transacción todas las personas que son parte en el proceso. Exige de un lado disponibilidad del derecho objeto de la transacción, y del otro, capacidad de disposición de las partes que acuden a celebrar ese contrato, al exigir que el apoderado debe tener expresa facultad para celebrar la transacción, en nombre de su poderdante.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Corolario obligado es que cuando quiera que ella verse sobre una relación jurídica imprescindible para las diversas personas que integran una parte ella ha de incluirlas a todas, porque no podría ser de otra manera ya que en este caso la situación jurídica debe ser uniforme para todas, pues ellas acuden al proceso integrando un litis consorcio necesario, de ahí que la norma prescribe que en tal caso los actos que impliquen disposición de derecho en litigio tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes. La transacción es un contrato solemne, sino consensual, salvo que afecte bienes raíces, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y puede ser comprobado por cualquier medio probatorio. Siendo consensual puede celebrarse verbalmente o por documento público o privado. Es un negocio extrajudicial o sea una convención reglada por el derecho sustancial y que entre partes produce efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre partes, genera el efecto procesal de poner término a la litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Elementos -
existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no este en litigio. La voluntad e intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme. La eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones reciprocas.
Oportunidad procesal En cualquier estado del proceso pueden las partes transigir la litis. También pueden transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Tramite Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuarán respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Concepto Es forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que si se desiste de un recurso, de parte de las pretensiones, de una oposición o de un incidente, para nada se afecta el curso normal del proceso que sigue hacia la sentencia. Características Es unilateral, basta que lo presente la parte demandante. Es incondicional. Implica renuncia de todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho independiente de que exista o no. El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. Requisitos formales y oportunidad para presentarlo
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco -
Poder especial del apoderado para tal fin. Capacidad del demandante o que no siéndolo que obtenga licencia judicial para hacerlo
El escrito que contiene el desistimiento no requiere de ninguna manifestación diversa a la de que se desiste de la demanda, para que genere sus efectos a partir del auto que lo admite debidamente ejecutoriado. Una vez presentado el memorial de desistimiento no puede la parte, antes del auto que defina sobre el mismo manifestar que lo retira. Prohibición para desistir Los incapaces o sus representantes por sí mismos, a menos que obtengan licencia judicial. Los curadores ad litem, salvo que obtengan autorización judicial. Los apoderados que no tengan facultad expresa para desistir, no lo pueden hacer.
El Desistimiento Y La Demanda De Reconvención El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez, cualquiera que fuere su cuantía, resaltando la independencia de la demanda primera y la de reconvención. De esta independencia se desprende, según LOPÉZ BLANCO, que si se desiste de la primera ese proceso termina, mas no el otro por cuanto debe recordarse que son dos procesos los que se están ventilando simultáneamente, mediante única actuación, que por el hecho de seguir no implica que uno de los procesos no haya culminado de manera anormal como puede ocurrir en los casos de acumulación de demandas y de procesos. Asi mismo LOPEZ BLANCO, afirma que “cuando se desiste de la demanda de reconvención proseguirá el trámite de la demanda primera y conservará la competencia del mismo juez, así esa demanda no sea ya de la incumbencia de ese funcionario, porque en este caso se aplica el principio de la perpetuatio jurisdiccionis.” DESISTIMIENTO Es unilateral, excepciones.
salvo
VS. algunas
TRANSACCIÓN Implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco al derecho que sirve de apoyo a ellas. Genera efectos de cosa juzgada sobre la base negativa total a las pretensiones de la demanda idéntica a sentencia absolutoria. Es un acto procesal. No se requiere de ninguna explicación ni motivación.
La transacción siempre es bilateral. Implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian derechos departe y parte. Genera efectos de cosa juzgada sobre las bases de lo acordado. Es un acto extraprocesal, de raigambre sustancial, con consecuencias en el proceso. Siempre debe dar cuenta de los términos de ella.
Presentación Del Desistimiento Al tenor del art. 345 del C. P. C. debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Cuando el desistimiento es unilateral, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes expresamente convengan otra cosa si se trata del desistimiento de un recurso, que se halla presentado ante el mismo juez que lo ha concedido, a saber fue interpuesto el recurso de reposición no habrá lugar a condena en costas, empero si se interpone el de apelación y se desiste del recurso después de que el expediente salga del poder del a quo se condenará en costas , igual sucedería cuando se trate del recurso de casación y se desiste ante la corte. El auto que resuelve sobre el desistimiento de la demanda es apelable en efecto suspensivo, poniendo de presente que cualquiera que sea el sentido del auto, cuando la petición se formula ante el juez de primera instancia la apelación se da siempre y cuando ese desistimiento sea de la demanda. DESISTIMIENTO TACITO – PERENSIÓNLEY 1194 DEL 9 DE MAYO DEL 2008.
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Costas Son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas las agencias en derecho. Expensas Son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo.
MEDIDAS CAUTELARES Aquellas providencias que de oficio o a petición de parte, puede adoptar el juez respecto de personas, pruebas o bienes que puedan resultar afectados por la demora en las decisiones que se tomen dentro del juicio, siempre con carácter provisional tendientes a asegurar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se adopten por el juez y de la sentencia una vez ejecutoriada.
Julián Alejandro Bonilla Escobar – Resumen de Derecho Procesal Civil Parte General Obra de Hernán Fabio López Blanco La medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta. Son medidas cautelares; embargo de un bien, deposito de menores en manos de los padres o de un tercero, la orden de internamiento del demente furioso, interdicción provisional de presunto prodigo… La medida cautelar, de carácter exclusivamente accesorio e instrumental, solo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia.