2s variada la clasificación que pueden admitir las e!cepciones. Por e"emplo, C&iovenda las divide así/ Absolutas y relativas o personales , segGn que se &agan valer contra todos o contra uno de los su"etos de una relación "urídica. Perentorias y dilatorias, las primeras anulan definitivamente la acción. 2"emplo/ prescripción. )as segundas e!cluyen la acción como actualmente e!istente, 6g./ término convencional, beneficio de e!cusión, derec&o de retención, non adimpleti contractus .* 2n resumen la e!cepción en términos generales, es el medio de defensa que utili%a el demandado con el ob"eto de depurar 'previa( o atacar 'perentoria( la acción del actor. $in embargo, una clasificación muy importante, desde el punto de vista de su regulación procesal, es la tripartita, en e!cepciones dilatorias , perentorias y mixtas. 2sta clasificación se &ace atendiendo a su finalidad procesal. )as primeras son aquellas que tienden a postergar la contestación de la demanda/ incompetencia, litispendencia, defecto formal en la demanda/ incompetencia, litispendencia, defecto formal en la demanda, etc. )as segundas, las que atacan el fondo del asunto 'pretensión "urídica(, se deciden en la sentencia definitiva y no procuran la depuración de elementos formales del "uicio/ pago, compensación, etc. J las terceras, las llamadas perentorias deducidas en forma de artículo previo, o se aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias, en caso de ser aceptadas producen los efectos de perentorias/ cosa "u%gada y transacción. 9ambién se admite con algunas reservas la prescripción-. Dilatorias( 2l CPCyM no se utili%a la denominación de e!cepciones dilatorias, sino que se les llama excepciones previas 13 , y mediante ellas, el demandado &ace ver al "ue% la ine!istencia de requisitos que impiden conocer el fondo de la pretensión. 2s importante se?alar que no se denominan previas porque se interpongan antes de la contestación de la demanda, sino son previas porque deben de resolverse antes que la pretensión principal. 4ordillo se?ala que la e!cepción previa tiende a ser el medio de defensa utili%ado por el demandado ante la ine!istencia de presupuestos procesales. )a e!cepción previa es el medio de defensa a través del cual el demandado pretende depurar o dilatar la acción del actor. Couture al &ablar de las e!cepciones dilatorias, indica que corresponden al concepto de e!cepciones procesales e!istentes en el derec&o comGn europeo antes del Código francés y derivadas del derec&o romano. $on defensas previas, alegadas in limine litis, y que, normalmente versan sobre el proceso y no sobre el derec&o material alegado por el actor. 9ienden a corregir errores que obstar#n a una f#cil decisión 'defecto legal en el modo de preparar la demanda(1 a evitar un proceso inGtil 'litispendencia(1 a impedir un "uicio nulo 'incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personería(1 a asegurar el resultado del "uicio 'fian%a de arraigo y de rato et grato (1 etcF. )a e!cepción previa ataca la forma del proceso, en realidad la acción del actor, cuando el planteamiento de su escrito inicial, adolece de requisitos que la ley e!ige, impidiendo el cumplimiento del ob"eto del proceso que es dictar sentencia. 2sta e!cepción procura la depuración de elementos formales del "uicio. A
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Aguirre, 482 Gordillo, 65. 12 Aguirre, 482-483. 13 El téri!o "dil#tori#$% !o e$ &o'#rtido 'or #lgu!o$ 'ue$to (ue $i bie! # tr#)é$ de ell#$ $e e*tie!de o ret#rd# el #&to de &o!te$t#&i+! lo &ierto e$ (ue l# i!#lid#d e$ de'ur#r el 'ro&e$o re!te # l# #lt# de 're$u'ue$to$ 'ro&e$#le$. 14 Gordillo, 63-66. 11
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2l CPCyM en nGmero clausus 'cerrado( contempla que se pueden &acer valer las siguientes e!cepciones/ . 7ncompetencia1 -. )itispendencia1 . Demanda defectuosa1 A. 0alta de capacidad legal1 B. 0alta de personalidad1 @. 0alta de personería1 +. 0alta de cumplimiento del pla%o o de la condición a que estuviere su"eta la obligación o el derec&o que se &agan valer1 . Caducidad1 E. Prescripción1 *. Cosa ;u%gada1 . 9ransacción1 -. rraigo. Kay cierta clase de e!cepciones que pueden interponerse en cualquier estado del proceso y son las relativas a litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa "u%gada, transacción, caducidad y prescripción 'art. -* del CPCyM(B. )as e!cepciones previas se tramitan por el procedimiento de los incidentes, inclusive las que se interpongan después de los seis días de empla%ado el demandado, conforme a lo establecido en el segundo p#rrafo el artículo -* del CPCyM. Mi2tas( 8o est# detalladamente reguladas en el CPCyM como tales, pero e!istentes. $on aquellas e!cepciones que nominadas como previas, de acogerse, tienen efecto de perentorias. 2n otras palabras, la e!cepción mi!ta, es una e!cepción previa ' prescripción, caducidad, transacción, cosa juzgada ( que de acogerse ataca la pretensión, puesto que impide conocer nuevamente la misma. l igual que las e!cepciones previas de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad y falta de personería, las e!cepciones mi!tas pueden interponerse en cualquier estado del proceso, de acuerdo al artículo -* del CPCyM. @ Perentorias( $on medios de defensa que utili%a el demandado con el ob"eto de atacar la pretensión del actor, en consecuencia atacan el fondo y se prueban con el litigio principal y se resuelven al dictar sentencia, son innominadas, pero comGnmente adoptan el nombre de formas de cumplimiento o e!tinción de obligaciones 'pago, novación, remisión, etc.(. 9ienen como finalidad e!tinguir o terminar con la pretensión del actor. 8o e!iste un artículo específicamente que las regule, sólo se mencionan en el artículo del CPCyM, en el que se indica que al contestar la demanda se podr# interponer las 2!cepciones Perentorias que tuviere, y &abla de las nacidas con posterioridad, que podr#n interponerse en cualquier estado del proceso, y ambas es resolver#n en sentencia. )as 2!cepciones Perentorias nunca se tramitan en incidente, ya deben interponerse al contestarse la demanda en sentido negativo, en cuyo caso se resuelven en sentencia, o bien en el caso de las nacidas con posterioridad al contestar la demanda, se podr#n interponer en cualquier estado del proceso y también se resuelven en sentencia.
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Aguirre, 484-485. Gordillo, 64; Aguirre, 510. 14
De muc&a dificultad en la pr#ctica forense, esta e!cepción se refiere fundamentalmente a la falta de legitimación de las partes. 2l Doctor Mario guirre 4odoy, citando a ;aime 4uasp dice para que un proceso se desarrolle v#lidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derec&o positivo, sino una idoneidad específica, derivada de su relación con la situación "urídica en litigio, que "ustifique su intervención. )a legitimación se refiere pues, a la relación de las partes con el proceso concreto. $u concepto viene de la legitimatio ad causam romana , o sea la facultad de demandar 'legitimación activa( y la obligación de soportar la carga de ser demandado 'legitimación pasiva( segGn la situación en que se encuentran las partes en cuanto al ob"eto del procesoF. Procede esta e!cepción cuando no se colige las calidades necesarias para comparecer a "uicio de los su"etos procesales, es decir para e!igir o responder de la obligación que se demanda. &ora bien, cabe preguntar si esa legitimación se da en ra%ón de la titularidad de un derec&o o de una obligación, o bien si es posible separar la cuestión de la legitimación del tema de fondo discutido. 2n Gltimo término es éste el problema que plantea la e!cepción que a&ora consideramos. 6eamos algunas posibilidades de distinción. Carlos Castellanos en su obre, entiende esta e!cepción así/ 2l &ec&o de que el demandante no acredite en debida forma el car#cter con el cual pretende deducir alguna acción en "uicio, es el originante de la e!cepción dilatoria de falta de personalidad en él. 6emos, por lo tanto, bien clara la diferencia que e!iste con la falta de capacidad. Por medio de ésta se le niega al solicitante del empla%amiento esta capacidad precisamente. 2n cambio, la que es ob"eto de estudio en este momento, no tiende a ese fin. 2l demandado se vale de ella, para e!igirle a quien entabló la acción, que acredita la condición con la cual lo demanda. 2s una cuestión que imposibilita la formación del "uicio1 y por lo tanto no afecta el fondo del asunto, sino tan sólo su forma. 9ampoco cabe confundir esa e!cepción con la perentoria de falta de acción o de derec&o para demandar. 2sta, desde luego, entra?a la formación del "uicio, para que dentro de él, el oponente la "ustifique en debida forma. 2s necesario que se discuta ampliamente este medio de defensa, cuya tendencia es la destrucción de la acción N aunque tenga personalidad quien propuso la discusión3 que a su ve%, el demandante trata de poner en evidencia. 2n cambio, la naturale%a de falta de personalidad, no podría, en ningGn caso, ser causante de esa finalidad, porque no se funda en la carencia de ra%ón o de derec&o para demandar segGn se &a visto. Debe tenerse presente la diferenciación que se &ace entre capacidad procesal 'legitimatio ad processum) que fundamenta la e!cepción de falta de capacidad legal1 y la calidad de obrar 'legitimatio ad causam) que los tratadistas e!ponen al referirse al tema de las condiciones de la acción o m#s bien dic&o a las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable. alta $e personera(
Debemos de entender la personería como la aptitud que tiene una persona de e"ercitar derec&os o acciones en "uicio en representación de la que es titular de los mismos. 2sta e!cepción se funda en el &ec&o de que se alega una representación sin tenerla o bien cuando teniéndola, esta carece de los requisitos formales que le dan valide%. 2l artículo A@ del CPCyM establece la obligación de los representantes de "ustificar su personería en la primera gestión que realicen, acompa?ando el título de su representación y obliga al "ue% a no admitir aquellas gestiones cuya representación no esté debidamente registrada en la oficina respectiva. 2n otras palabras, Mario 2fraín 16
8#"era 0arf#n en aplicación a los preceptos que conforman la e!cepción que comentamos, dice que &ay falta de personería/ $i se comparece a nombre de otro sin ser apoderado o representante o si siéndolo no se "ustifica debidamente la representación acompa?ando el título de la misma, aGn cuando se ofreciere presentarlo 'art. AB CPCyM(. 7gualmente suceder# si se acompa?a como título un poder insuficiente. 2s insuficiente si no se delegan en él las facultades especiales que son necesarias para demandar o responder en "uicio o las que se delegan est#n en discordancia con los términos o alcances de la demanda. 'rts. @E+ y +*- CC(. $i ese poder es defectuoso, entendiéndose como tal aquel en cuyo otorgamiento se violare algGn te!to legal, como por e"emplo/ si se otorga por persona no bil para gestionar personalmente ante los 9ribunales o a favor de quienes no pueden ser mandatarios "udiciales1 si su testimonio se presenta sin estar registrado en el rc&ivo 4eneral de Protocolos1 si e!tendido en el e!terior no se &ubieren observado las formalidades prescritas por las leyes del lugar de origen o las que en 4uatemala regulan lo relativo a la admisión de los documentos provenientes del e!tran"ero 'arts. +3AA )5;, AA y AB del CPCyM(. 2sta e!cepción pr#cticamente no &a dado origen a mayor equivocación, ya que los 9ribunales &an limitado su alcance en relación con aquellos casos en que se alegue un título de representación sin tenerlo o bien cuando, teniéndolo, sea defectuoso. sí por e"emplo, funciona esta e!cepción cuando el padre que actGa en representación del &i"o menor no "ustifica el parentesco necesario1 el tutor que no acompa?e título de representación con respecto al pupilo, el personero de una sociedad en cuanto a la entidad que representa1 etc. )as e!cepciones de falta de capacidad legal y falta de personería, adem#s de las normas procesales citadas, tienen su fundamento en las disposiciones de car#cter sustantivo, que regulan las situaciones "urídicas derivadas de la ausencia de capacidad y de representación 'legal o convencional(. Por su parte, los artículos AA y AB del CPCyM permiten considerar comp. Presupuestos procesales, los relativos a la capacidad y representación de las partes y facultan suficientemente al ;ue% para rec&a%ar de plano, las demandas iniciadas por incapaces o por personas que se atribuyan representación que no "ustifiquen. alta $e c!mplimiento $el pla#o o $e la con$ici-n(
2sta e!cepción es de difícil entendimiento, inclusive &a sido ob"eto, de recomendaciones efectuadas por la Presidencia del 5rganismo ;udicial y de la Corte $uprema de ;usticia 'véase circular de fec&a -+ de mar%o de E*(. 9iene la característica de ser una e!cepción previa preclusiva, es decir Gnicamente puede interponerse antes de contestar la demanda. )a e!cepción previa de falta de cumplimiento del pla%o o de la condición a que estuviere su"eta la obligación o el derec&o que se &aga valerF, a criterio de algunos contempla dos supuestos, es decir dos casos completamente distintos, por un lado la procedencia de esta e!cepción cuando el supuesto es la falta de cumplimiento del pla%o, porque se &a fi"ado día o fec&a para su cumplimiento y no se &a arribado al mismo, e!igiéndose el cumplimiento antes del día o fec&a y el segundo supuesto cuando es la falta del cumplimiento de la condición, cuando se e!ige el cumplimiento de la obligación y el acontecimiento no se &a reali%ado, en ambos casos es con relación al derec&o o a la obligación que se pretende &acer valer, puesto que es lógico entender que la e!istencia de un derec&o para el su"eto pasivo, conlleva la e!istencia de una obligación del su"eto pasivo, por consiguiente ante la e!istencia de un derec&o o de una obligación, la 17
e!cepción previa procede cuando el pla%o, en un caso, o la condición en el otro, no se &an cumplido. 2n todo caso, se debe ser muy cuidadoso en la interposición de esta e!cepción, puesto que en la mayoría de casos se interpone conteniendo los dos supuestos, que en todos los casos son completamente distintos. Ja e!isten fallos reiterados por los cuales la e!cepción es desestimada porque al momento de interponerse no se &i%o la necesaria distinción del caso al que se adapta la situación de &ec&o en que se fundamenta la e!cepción. 2s importante se?alar lo que con relación a estas e!cepciones previas e!presa Mario 2fraín 8#"era 0arf#n/ )a doble modalidad de esta e!cepción 'pla%o y condición( est# fundada en el derec&o sustancial y no es por ende, de contenido procesal. De acuerdo con nuestro Código Civil, obligaciones a pla%o son aquellas en la que se fi"a día o fec&a para la e"ecución o e!tinción del acto o negocio "urídico y no puede e!igirse su cumplimiento en día o fec&a anterior. J son condicionales, aquellas cuyos efectos dependen del acontecimiento que constituye la condición. 2n este caso tampoco puede e!igirse la obligación en tanto el acontecimiento no se &aya reali%ado.F Podemos concluir entonces que el supuesto para la procedencia de estas e!cepciones 2) P)=5 legal o contractual no vencidoF o ) C58D7C7<8 establecida contractualmente no cumplidaF. Ca$!ci$a$(
través de esta e!cepción previa, se e!tinguen derec&os o acciones, una ve% transcurrido el pla%o que la ley o la voluntad de los particulares establecen para el e"ercicio de los mismos, se basa en la necesidad de que los derec&os o acciones no permane%can indefinidamente inciertos, presumiéndose su abandono d#ndole firme%a al tr#fico "urídico. Podemos definir la caducidad como el decaimiento de una facultad procesal que no se e"ercita dentro de un determinado pla%o. 2s la sanción que se pacta o se impone por la ley, a las personas, que dentro de un pla%o convencional o legal, no reali%an voluntaria y conscientemente, los actos positivos para &acer nacer o mantener vivo un derec&o sustantivo o procesal, segGn sea el caso. 2s decir, podemos mencionar la e!istencia de dos formas de caducidad/ a( 6oluntaria o convencional/ que es la sanción que se pacta, se aplica a una persona de las que intervienen en un convenio, si en un pla%o que se determina, no se reali%a un acto positivo para &acer nacer o mantener vivo un derec&o, acto que debe ser voluntario y consciente. 2l artículo -+A del Código Civil establece, a criterio de algunos, una caducidad voluntaria, al regular que el negocio "urídico su"eto a la condición de que se verifique un acontecimiento dentro de un término, caduca si pasa el término sin reali%arse la condición, o antes si &ay certidumbre de que no puede cumplirse. b( )egal/ que es la sanción que impone la ley a las personas que dentro del pla%o que ésta estable%ca, no reali%an voluntaria y conscientemente los actos positivos para &acer nacer o mantener vivo un derec&o. 2l artículo B del Código Civil establece una típica caducidad legal al establecer que el divorcio o la separación sólo puede solicitarla el cónyuge que no &aya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que &ayan llegado a su conocimiento los &ec&os en que se funde la demanda. 2l CPCyM en su artículo -B también regula un caso de caducidad legal, al establecer que ls acciones interdictales sólo pueden interponerse dentro del a?o siguiente a la fec&a en que ocurrió el &ec&o que las motiva. 9anto el Código Civil como el CPCyM regulan otros casos de caducidad como el derec&o a obtener la revisión de un "uicio e"ecutivo en un "uicio ordinario, que es de tres meses 'rtículo B del CPCyM(, la caducidad del declarado "actancioso en "uicio oral 18
d. Conciliación. 2l Código la contempla en el rt. E+ CPCJM. )a conciliación consiste en una declaración de voluntad de quienes son partes en un proceso por medio del cual acuerdan terminar sus diferendos. 8o es un reconocimiento de pretensiones sino un asentimiento mutuos entre las partes. 2s una actuación preliminar que tiene por ob"eto inducir a las partes a un acaecimiento antes de convertir el conflicto en litigio. $obre su 8aturale%a ;urídica &ay dos corrientes una la considera como un acto procesal y otra como un acto contractual/ 2s procesal por su origen y efectos es contractual porque se reali%a mediante una declaración de voluntad que genera una vinculación entre las partes, toda conciliación es de orden ;udicial. Puede promoverse de oficio o instancia de parte la eficacia procesal de la conciliación no deriva propiamente del acaecimiento de las partes sino de su confirmación o aprobación por el órgano ;urisdiccional por lo que es un acto de Komologación por una conciliación. e. Pruebas anticipadas. 2stas diligencias pretenden preparar prueba o conocer &ec&os para la acción futura, el código procesal civil y mercantil, las regula ba"o el título de pruebas anticipadas y son las siguientes/ Posiciones y reconocimiento $e $oc!mentos "rt. 9 y 99cpcym.( Ia"o el título de
posiciones se conoce la prueba anticipada, que mediante un interrogatorio pretende obtener del futuro demandado su confesión sobre algunos &ec&os relativos a su personalidad, entendiéndose esta como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación. 2sta prueba anticipada también se aplica para el reconocimiento de documentos privados.
9anto para la declaración "urada sobre &ec&os personales del absolvente como para el reconocimiento de documentos, la ley establece que se aplican las normas relativas a la declaración de parte y reconocimiento de documentos que establecen los artículos del * al A y A del CPCyM, por consiguiente debe serse escrupuloso en cuanto a lo siguiente/ Para efectuar la citación deber# acompa?arse la plica 'art. ( y deber# indicarse en términos generales sobre qué versar# la confesión. )a citación al absolvente deber# &acerse con dos días de anticipación y con el apercibimiento de declararlo confeso a solicitud de parte, si de"are de comparecer sin "usta causa. 'art. ( o de reconocido el documento 'art. B CPCyM( segGn sea el caso. )as posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio de mandatario, pero cuando la parte articulante así lo e!i"a o el mandatario ignore los &ec&os, deber# ser en forma personal '- CPCyM(
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'art. -- del CPCyM(, la acción para pedir la rescisión de los contratos, que es de una a?o 'art. BB del C.C.( 2ntendida en términos generales la caducidad tiene íntima relación con todos aquellos pla%os llamados preclusivos, o sea que los actos procesales deben reali%arse precisamente durante su transcurso, ya que de otra manera se produce la preclusión con su efecto de caducidad. 2sto vale para cualquier acto procesal ya se trate de e"ercitar una acción de interponer una e!cepción, de proponer una prueba, plantear un recurso, etc. 2l Código no menciona en todos estos casos ni a la preclusión ni a la caducidad, pero el efecto es que fuera de esos pla%os no puede e"ercitarse el acto procesal que corresponde. 2n algunos supuestos el Código &abla de caducidad del derec&o, como sucede en el caso del "uicio de "actancia cuya sentencia &aya sido estimatoria. 2stablece el p#rrafo final del artículo -- que si transcurrido el término fi"ado en la sentencia, sin que el demandado &ubiere "ustificado &aber interpuesto la demanda, el ;ue%, a solicitud de parte, declarar# caducado el derec&o y mandar# e!pedir certificación al actor. guirre 4odoy, cita "urisprudencia guatemalteca para se?alar que la caducidad no puede resolverse de oficio por los tribunales, sino que necesitan ser alegadas como e!cepción1 y que la caducidad se diferencia de la prescripción en que opera por el transcurso de un término que es infle!ible, o sea, no su"eto a interrupción ni suspensión atendiendo a las personas envueltas en la particular situación, ya que es suficiente la comprobación de no &aberse e"ercitado la acción dentro del término fi"ado por la ley. 0inalmente, se?ala que en el comentario anterior se se?ala la conveniencia de tomar en cuenta aquellos casos en que Gnicamente est# presente el interés privado, en cuyo evento, en su opinión sí necesita alegarse la caducidad1 y diferenciarla de aquellos otros en que priva el interés pGblico o un interés superior a"eno al de los litigantes, en los cuales, indica que a su criterio la caducidad debe resolverse de oficio. Prescripci-n(
8uestro derec&o sustantivo regula dos clases de prescripción, por una parte aquella por la cual se adquieren derec&os por el transcurso del tiempo y que se denomina adquisitiva o positiva y por la otra aquella por la cual se e!tinguen derec&os u obligaciones que se denomina e!tintiva, negativa o liberatoria y es esta clase de prescripción a la que se refiere esta e!cepción. )a prescripción e!tintiva, negativa o liberatoria, es un modo de e!tinguir obligaciones por el transcurso del tiempo. 2l Código Civil en su artículo B* establece esta clase de prescripción e"ercitada como acción o como e!cepción por el deudor, e!tingue la obligación. 2s decir, que la prescripción no opera de oficio, sino debe ser declarada al e"ercitarse como acción o e!cepción por el deudor. 2n consecuencia es procedente la prescripción cuando el acreedor no e!ige el derec&o dentro del tiempo que establece la ley y el deudor lo &ace ver por medio de la acción o la e!cepción. Para que se produ%ca la prescripción deben reunirse los siguientes requisitos/ a( )a e!istencia de una obligación susceptible de e!tinguirse por este medio. b( )a inactividad del su"eto activo de la relación obligacional 'acreedor(. c( 2l transcurso de tiempo que la ley establece. d( )a alegación por parte del deudor, a través de la acción o la e!cepción. Por e"emplo, el artículo B del Código Civil establece que prescribe en una a?o la responsabilidad civil que nace de los da?os y per"uicios causados en las personas. De un &ec&o de tr#nsito por el que se ocasionan da?os, el acreedor promueve una acción para obtener la reparación de su ve&ículo, después de &aber transcurrido el a?o que establece la ley, acción contra la cual el demandado plantea la prescripción. 2n este caso, 19
se cumple con los requisitos indicados/ a( :na obligación susceptible de e!tinguirse por este medio 'da?os(. b( )a inactividad del acreedor, en virtud de que no e!igió la obligación dentro del pla%o que la ley establece, c( el transcurso del tiempo, m#s de un a?o y d( la interposición de la e!cepción previa. Mario 4ordillo se?ala algunas analogías y diferencias entre la prescripción y la caducidad, las que a continuación se detallan/ $7M7)79:D2$/ 7mplican inactividad en el e"ercicio de los derec&os. mbas operan por el transcurso del tiempo. Presuponen el abandono de los derec&os y de las acciones correspondientes. D702R28C7$/ )a caducidad puede ser convencional o legal, la prescripción tiene su origen en la ley. )a caducidad no se interrumpe, la prescripción puede interrumpirse, lo que significa inutili%ar para la prescripción el tiempo transcurrido. )a prescripción opera mediante la e!istencia de un vínculo entre deudor3acreedor, mientras que la caducidad opera aunque no e!ista dic&o vínculo. 2n la prescripción se sanciona la negligencia del deudor, con la caducidad por ra%ones de orden pGblico, pretende no de"ar en suspenso el e"ercicio del derec&o o la celebración del acto. )a presidencia del 5rganismo ;udicial, en circular de fec&a -+ de mar%o de E*, recomendó a los "ueces indicar a los abogados litigantes que solo cuando la ley utilice la palabra prescripciónF es esa la e!cepción que corresponde interponer y en los dem#s casos, en que se refiera a transcurso de tiempo, la e!cepción ser# la de caducidad, diferenciación que segGn 4ordillo no tiene sustentación legal ni doctrinaria, puesto que en algunos casos el propio legislador confunde estos dos institutos. Por su parte, guirre 4odoy se?ala que la prescripción tiene de comGn con la caducidad el elemento relativo al tiempo, pero se regula por el Derec&o material o substantivo. 2n el Derec&o italiano y de acuerdo con las ense?an%as de Messineo, se pueden aplicar los siguientes criterios diferenciativos para poder distinguir la caducidad de la prescripción/ sí como la prescripción, la caducidad no puede ser declarada de oficio, salvo que se trate de derec&os indisponibles. Cuando se trata de derec&os indisponibles, la caducidad es de orden pGblico, en los otros supuestos no. 8o se aplican a la caducidad las normas relativas a la interrupción de la prescripción1 tampoco las relacionadas con la suspensión de la prescripción, salvo casos de e!cepción. )a decadencia no se impide m#s que por el cumplimiento del acto de e"ercicio del derec&o previsto por la ley o por el contrato.
Cosa ,!#ga$a(
)a cosa "u%gada es el fin o garantía de la "urisdicción y como tal a través de la e!cepción previa se pretende evitar la revisión del fallo y por ende su revocabilidad. )a cosa "u%gada es la autoridad y la fuer%a que la ley atribuye a la sentencia e"ecutoriada que puede traducirse en la necesidad "urídica de que el fallo sea irrevocable e inmutable ya sea en el mismo "uicio en que se dictó o en otro distinto. 20
2sta e!cepción procede si en un "uicio posterior se demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto en una sentencia ya firme o e"ecutoriada. lsina le da car#cter de presunción iuris et de iure a la cosa "u%gada, y de la cual derivaron disposiciones similares que fueron incorporadas en el sistema "urídico italiano y espa?ol. 2sta doctrina de la presunción de verdad, &a sido combatida duramente por algunos "uristas, principalmente, porque esa presunción concebida con caracteres absolutos puede resultar totalmente contradic&a por la realidad de los &ec&os. 8o obstante la gran cantidad de teorías que e!isten para e!plicar el fundamento de la cosa "u%gada, la posición que se mantiene como m#s aceptable es la que la basa en ra%ones de seguridad "urídica. C5$ ;:=4D 05RM) J C5$ ;:=4D M92R7)/ 2s importante clarificar las diferencias entre cosa "u%gada formal y cosa "u%gada material, puesto que es sobre esta segunda que procede la e!cepción previa que aquí se anali%a. 2fectivamente &ay cosa "u%gada formal cuando la sentencia tiene fuer%a y autoridad en el "uicio en que se dictó pero no es otro, es decir, no puede ser revisada o revocada en el mismo "uicio, pero puede serlo en otro. 9ípico e"emplo es la sentencia dictada en "uicio e"ecutivo que puede ser revisada en "uicio ordinario posterior 'art. B del CPCyM( o la sentencia dictada en un interdicto que pudiera ser en cierta medida revisada a través de un "uicio ordinario posterior 'rt. -B* del CPCyM(. )a Cosa ;u%gada Material es contraria a la anterior y su eficacia y fuer%a trasciende a cualquier otro proceso, en la mayoría de procesos de conocimiento, el fallo definitivo pasa en autoridad de cosa "u%gada 'material( siempre y cuando se den los supuestos que establece el artículo B de la )5;, es decir/ >ue la sentencia fuere consentida e!presamente por las partes Cuando en contra la sentencia no se interponga recurso en el pla%o se?alado por la ley o &abiéndose interpuesto &a sido declarado improcedente o cuando se produ%ca la caducidad o abandono1 )a sentencia de segunda instancia en la que no proceda recurso de casación o procediendo el mismo &a sido desestimado o declarado improcedente1 )as sentencias de casación no pendientes de aclaración o ampliación1 )as sentencias que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten m#s recurso que el de responsabilidad/ )os laudos arbitrales no pendientes de recurso de revisión. De acuerdo al artículo BB de la )5;, la e!cepción previa de cosa "u%gada procede cuando/ )a sentencia es e"ecutoriada, es decir encuadra en los supuestos del artículo B de la )5; y &ay identidad de personas, cosas, pretensiones y causa o ra%ón de pedir. Por su parte, guirre 4odoy, cita a 4uasp en lo que puede denominase presupuestos de la cosa "u%gada material, identificando los siguientes/ 2n primer lugar debe pensarse que los procesos susceptibles de terminar con sentencia que produ%ca cosa "u%gada material, son aquellos que no estén e!cluidos legalmente de esos efectos. 9al acontece con los "uicios sumarios. 2n segundo lugar, se requiere que &aya un conocimiento sobre el fondo del asunto discutido, ya que si el 9ribunal solamente &ubiera establecido la falta de presupuestos procesales, sin resolver la cuestión discutida, no puede &ablarse de cosa "u%gada material. Dice 4uasp a este respecto/ )a imposibilidad ulterior de controvertir la resolución que "u%gue acerca de tal requisito se e!plica por la fuer%a de la preclusión y no por la de cosa "u%gadaF.
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2n tercer lugar, se necesita que la decisión sea inimpugnable, ya sea por su naturale%a, por no &aber sido éstos desestimados.
simismo, se?ala en cuanto a los límites de la cosa "u%gada material, que este problema todavía se anali%a en relación con las tres identidades cuya concurrencia se e!ige en los procesos de que se trate, para que pueda producirse la cosa "u%gada. 9radicionalmente se &abla de identidad de personas ' eadem personae) , identidad de cosas 'eadem res) e identidad de causa o ra%ón de pedir ' eadem causa petendi (. 2n consecuencia, no cabe decir que sólo &ay tres límites de la cosa "u%gada, ya que en función de aquellas circunstancias surgen nuevos elementos delimitadores de la característica inmutabilidad de una sentenciaF. J consecuente con esta posición anali%a el problema tomando en cuenta los tres elementos fundamentales siguientes/ los su"etos, el ob"eto y la actividad. a( Límites subjetivos 8ormalmente, la cosa "u%gada debe afectar Gnicamente a quienes &an sido partes en el proceso respectivo. Para la determinación de quiénes &an sido partes en un proceso en relación a otro nuevo y posterior, la doctrina considera que puede e!istir una identidad física y una identidad "urídica. &ora bien, la identidad física no es necesaria si se da la segunda. b) Límites objetivos Para establecer los límites ob"etivos de la cosa "u%gada es necesario determinar sobre qué versó el litigio anterior, o en otras palabras cu#l fue la res litigiosa!
2l problema se resuelve con muc&a facilidad si se considera por cosa litigiosa el ob"eto corporal o incorporal sobre el cual las partes proyectaron sus respectivas pretensiones. 8aturalmente que la e!presión cosa litigiosaF debe entenderse en su m#s amplia significación, abarcando, en consecuencia, no sólo el ob"eto físico que pudo &aber sido materia de discusión "udicial, sino también conductas de los su"etos o situaciones "urídicas, cuya e!istencia o ine!istencia se pretenda establecer. 2n cambio, presenta dificultad la cuestión de si el ob"eto de la cosa "u%gada se e!tiende a todos los aspectos discutidos en el "uicio y que fueron considerados o resueltos, en forma e!presa o implícita en el fallo. 2sta situación es la que &a provocado mayor división en la doctrina. Para Couture el ob"eto de l cosa "u%gada es el bien "urídico disputado. Por e"emplo, dice, en la acción reivindicatoria, el bien disputado es el mueble o inmueble que se demanda y no el derec&o de propiedad. 2l ob"eto puede ser una cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea género o bien un estado de &ec&o. 9ambién es cierto que muc&as veces es imposible separar el ob"eto de la cosa "u%gada de la causa petendi o ra%ón del litigio. Pero, precisamente por ello, la teoría de las tres identidades es Gtil para establecer la comparación entre lo discutido y lo resuelto en un proceso anterior y el nuevo y ulterior. Mayor dificultad crea el problema del enfoque procesal de la sentencia, para la determinación del ob"eto de la decisión, porque nos obliga a aceptar la sentencia o bien como un todo divisible o como una unidad "urídica que no admite desmembraciones. 0uerte sector de la doctrina se inclina porque el ob"eto de la decisión est# comprendido en la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, no entran en el an#lisis del problema la parte considerativa y los fundamentos. 22
c) "dentidad de causa 2ste es un problema debatido en todos los campos del derec&o, y
tiene, lógicamente, suma importancia en este tema. Ja se di"o anteriormente, que en muc&os casos es difícil separar el problema del ob"eto de la causa. lsina e!presa que la causa es el &ec&o "urídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el &ec&o constitutivo del derec&o o con la norma abstracta de la leyF. Para Couture la causa petendi es la ra%ón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derec&o deducido en "uicioF. Por consiguiente, no est#n comprendidas dentro de ese concepto las disposiciones legales que rigen para la pretensión que se &ace valer en el proceso, porque éstas incluso debe aplicarlas de oficio el ;ue%. 9ampoco una variación en el planteamiento "urídico implica cambio de causa petendi! sí dice Couture/ $i en el primer "uicio se reclama una prestación proveniente de &ec&o ilícito y se rec&a%a, no podr# luego renovarse la demanda apoyada en el enriquecimiento sin causaF. 8ransacci-n(
2l código civil en el artículo -B establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de comGn acuerdo algGn punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podr# promoverse o terminan el que est# principiando. )a e!cepción previa de transacción en consecuencia procede ante la e!istencia de un acuerdo de voluntades que antes o durante la reali%ación de un "uicio, &a decidido evitar el mismo o ponerle fin. lgunos tratadistas estiman que en realidad es un modo anormal de dar fin al proceso. $us efectos en el proceso se producen pues, en virtud del contrato celebrado entre las partes y siempre que éste reGna los requisitos que establece el Código Civil. E2cepci-n $e arraigo(
9ambién conocida como Cautio ;udictum $olvi, tiene su fundamento en garanti%ar la continuidad de un proceso "udicial, cuando el actor es e!tran"ero o transeGnte y el demandado guatemalteco, logrando con ello la protección de intereses de nacionales protegiéndolos de los da?os y per"uicios que pudieran sufrir por parte del e!tran"ero3actor que promoviere una demanda sin sustentación legal. 4uillermo Cabanellas la define como aquella oponible por el demandado para que el actor, cuando esté domiciliado fuera de la "urisdicción del "ue% preste caución bastante para &acer frente a las responsabilidades derivadas de la demanda. $iguiendo una corriente de reciprocidad basado en el artículo del Código de Derec&o 7nternacional Privado 'Código de Iustamante( no procede esta e!cepción si el actor e!tran"ero prueba que en el país de su nacionalidad no se e!ige esta garantía a los guatemaltecos. 9ampoco procede si el demandado fuere también e!tran"ero o transeGnte. : Compromiso(
2l artículo * de la )ey de rbitra"e se?ala que el acuerdo de arbitra"e deber# constar por escrito y podr# adoptar la fórmula de un compromisoF o de una cl#usula compromisoriaF, sin que dic&a distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos "urídicos 23
2n realidad estos Gltimos no miran al proceso sino sencillamente a la resolución de fondo, de tal manera que sería m#s que todo un presupuesto sustancial y no procesal. Pero esta noción de los presupuestos procesales Oen qué forma puede diferenciarse de la que corresponde al concepto de e!cepciones. )a diferencia se percibe si se piensa que las e!cepciones requieren normalmente alegación de parte, mientras que los llamados presupuestos procesales se &acen valer de oficio por el "ue%. )a e!cepción dilatoria de arraigo del "uicio o la e!cepción perentoria de prescripción Ndice Couture3, no pueden funcionar v#lidamente sin proposición del demandado/ el ;ue% carece de facultades para &acerlas valer por propia iniciativa. Pero la incompetencia absoluta, la falta de interés legítimo o la incapacidad de las partes, no necesitan alegación ni e!cepción en sentido formal. 2l ;ue% mismo, por propia iniciativa y antes de todo otro e!amen sobre el mérito de la causa, debe e!aminar la e!istencia de los presupuestos procesales y negar providencia en caso de que compruebe la falta de alguno de ellosF. )os presupuestos para la e!istencia del "uicio son/ a( la proposición de una demanda "udicial1 b( un órgano "urisdiccional1 y c( partes que se presenten como su"etos de derec&o. 2n cambio, si la demanda fuere interpuesta ante quien ya no es ;ue%, si fuere interpuesta por quien no es parte, si fuere iniciada sin petición formal 'como sería, por e"emplo, mediante un requerimiento privado &acia el ;ue%(, no e!iste necesidad de pronunciamiento. 2l particular a quien se tiene por ;ue%, se abstiene, sencillamente, de toda manifestación1 el ;ue% requerido privadamente no tiene, tampoco, ningGn deber funcional de e!pedirse en materia civil1 el ;ue% ante el cual comparece quien no es parte dispone, simplemente, que antes de toda otra diligencia se acredite la representación a"ena, etc.F. )os presupuestos para la valide% del "uicio, no se refieren a la e!istencia de la relación procesal, sino a su eficacia. 2n el sistema guatemalteco, aunque no se &aga la diferenciación entre presupuestos procesales y e!cepciones, de su articulado se desprende que en algunos casos si se acepta. sí por e"emplo, el art. @ de la )5;, que faculta al ;ue% para que si de la e!posición de los &ec&os, el "ue% aprecie que no tiene competencia, debe abstenerse de conocer y sin m#s tr#mite mandar# que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitir#n las actuaciones al tribunal o dependencia competente. 7gualmente ocurre con las disposiciones contenidas en el CPCyM relativas a las partes, y quienes tienen capacidad para litigar 'art AA( y sobre qué documentos deben acompa?arse para "ustificar la personería Ndocumentos &abilitantes3 'art AB(. 9ambién debe relacionarse con los presupuestos procesales, la disposición que faculta al ;ue% para repeler las demandas de oficio cuando no llenen los requisitos de la ley 'art *E(. c. Clasificación.
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del acuerdo de arbitra"e. 2l acuerdo arbitral podr# constar tanto en una cl#usula incluida en un contrato, o en la forma de un acuerdo independiente. simismo el artículo de esa misma ley establece que el acuerdo arbitral impedir# a los "ueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la e!cepción de incompetencia. $e entender# que las partes renuncian al arbitra"e y se tendr# por prorrogada la competencia de los tribunales cuando el demandado omita interponer la e!cepción de incompetencia. $i se &a entablado la acción indicada en el p#rrafo anterior, &abiéndose &ec&o valer la e!cepción de incompetencia, se podr#, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal. 0inalmente, en el artículo - se establece que no se entender# como renuncia del acuerdo de arbitra"e el &ec&o de que una de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicite de un tribunal la adopción de providencias cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas providencias. M :itispen$encia(
)itispendencia 'litis3pendiente( equivale a "uicio pendiente es decir que se encuentra en tr#mite y se alega cuando se siguen dos o m#s procedimientos iguales un cuanto a su"etos, ob"eto y causa. 2sta e!cepción tiene su fundamento en impedir fallos distintos en dos procesos con identidad de causa, partes y ob"et, así como también que el fallo en uno &aga pre"u%gar al "ue% respecto del otro. 2l CPCyM establece que cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se &a entablado ante "ue% competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litigan, se declarar# la improcedencia del segundo "uicio 'art BA*(. Para la procedencia de esta e!cepción, es necesario que e!istan dos procesos iguales, en que se den identidad de personas 'partes( y de cosas 'ob"eto( sobre las que se litiga y que ambos se encuentren en tr#mite, es decir no fenecidos y se &ace necesario probar la e!istencia del otro proceso, para efectuar el e!amen comparativo. 9ambién es importante mencionar que no procede esta e!cepción cuando e!istiendo identidad de personas y cosas en dos procedimientos, los su"etos procesales, actor y demandado no son iguales, ya que no ocupan la misma posición, dado de quién aparece en un proceso como actor, aparece en el otro como demandado y viceversa. 2n realidad la e!cepción de litispendencia, supone las tres identidades 'personas, ob"eto y causa(, que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la e!cepción, y en tal virtud es e!acta la afirmación de lcal#3=amora y Castillo al sostener que es una e!cepción que se refiere al litigio y no al proceso. 2l ;ue% para e!aminar esta e!cepción debe concretarse al an#lisis de dic&os elementos, si concurren, se tratar# de idénticos "uicios, y como consecuencia lógica el segundo de ellos no tiene ninguna ra%ón de ser. 4. :a Pr!eba(
a. Definición/ Co!t!re :n medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en "uicioF, probar es tratar de convencer al "ue% de la e!istencia o ine!istencia de los datos procesales que &an de servir de fundamento a su decisión.
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)a prueba es la demostración ;udicial por los medios que establece la ley de la verdad de un &ec&o controvertido del cual depende el derec&o que se pretende. 5b"eto/ 2l tema ob"eto de la prueba busca una respuesta para la pregunta que se prueba que cosas deben ser probadasF. 2sta división elemental suministra una primera noción para el tema de estudio regularmente el derec&o no es ob"eto de prueba sólo lo es el &ec&o o con"unto de &ec&os alegados por las partes en el "uicio. b. Carga de la prueba/ 2n su sentido estrictamente procesal es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los &ec&os enunciados por ellos. )oa autores sostienen que corresponde a las partes la prueba de sus afirmaciones, pero se &a discutido si esto constituye o no una obligación/ )a opinión m#s difundida que la prueba constituye una carga parta las partes , pues si no la producen estar#n sometidos a las consecuencias de dic&a omisión pues la prueba es la condición para la admisión de las pretensiones de las partes. Cuando las partes aportan suficiente prueba no &ay problema para el fallo del no &ay problema para el ;ue% al dictarlo de lo contrario el ;ue% debe apreciar a quien correspondía probar Distribución de la carga de la pruebaF de acuerdo a la teoría de los &ec&os constitutivos y e!tintivos modificativos o implícita. ( R2$P2C95 D2) C95R/ l actor le incumbe probar el &ec&o constitutivo del derec&o, a&ora con respecto al actor el demandado puede tener una actitud negativa, desconociendo la pretensión del actor e interponiendo e!cepciones perentorias de falta e acción, falta de derec&o, en ese caso la carga de la prueba le corresponde al actor. 2n otro caso el actor adem#s del &ec&o constitutivo debe probar la violación de derec&o. 2n caso de un &ec&o impeditivo o modificativo puede ser el fundamento de una pretensión del actor, en este caso deber# probar el &ec&o que impidió la constitución de una relación "urídica o su modificación o e!tinción. I( Respecto al demandado/ 2n el allanamiento el actor no deber# probar nada la ley impone que previa notificación el ;ue% dictar# el falo sin m#s tr#mite R9 AB CPCJM. Cuando el demando sin desconocer la relación "urídica que invoca el actor se opone a la misma interponiendo e!cepciones le corresponde probar el &ec&o e!tintivo, modificativo, impeditivo, en que funda su e!cepción. )a carga de la prueba est# regulada en el artículo -@ del CPCJM. C( 7nversión de la Carga de la Prueba/ 25
2n este caso el que demanda pretensión.
no tiene que probar el &ec&o constitutivo de su
lsina e!pone que en ciertos casos la ley regula la carga de la prueba artribuyéndola no a quien afirma el &ec&o 'constitutivo, impeditivo, modificativo o e!tintivo( sino a quien niega su e!istencia, 2sto ocurre siempre que la ley establece una presunción iuris tantum que consiste en dar por e!istente o ine!istente un &ec&o si concurre con otro antecedente, el efecto de la presunción es librar de la carga de la prueba a quien ella beneficia dando por e!istente el &ec&o presumido pero siempre que se &aya acreditado el &ec&o que le sirve de antecedente. c. Procedimiento probatorio/ 2ste aspecto resuelve el problema a la pregunta de/ Como se prueba. $e concibe un sentido lógico a que para probar los &ec&os cada una de las partes debe su"etarse a la ley para aportar la misma mediante un procedimiento a"ustado al régimen legal. Por lo que el tema del procedimiento de prueba consiste en saber cuales son la formas que es necesario respetar para aportar la prueba al proceso y la prueba producida sea v#lida. 2n este sentido el procedimiento probatorio queda dividido en dos campos en uno se &alla el con"unto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas y en el otro de car#cter especial se se?ala el mecanismo de cada una de los medios de prueba a la oportunidad para solicitarla y recibirla y las formas de verificación comunes a todos los medios de prueba el tema general es el procedimiento para todos los medios de prueba y el especifico es el funcionamiento de cada uno de los medios de prueba. 2l procedimiento de prueba tiene faces/ 3 5frecimiento/ 2l ofrecimiento es un nuestro derec&o un anuncio de car#cter formal este que da cumplido con las simple palabras 5fresco PruebaF consignado en los escritos de demanda y contestación de demanda los cueles son los momentos procesales para ofrecer la misma. -3 Petitorio o Proposición * días apertura a prueba/ 2s el segundo momento de la prueba y este responde al concepto de que la prueba se obtiene por mediación del "ue% y el debe determinar su admisión en este momento que es cuando el interesado solicita la prueba para su posterior diligenciamiento, en tal virtud el "ue% el intermediario por lo que no se puede incorporar efica%mente al proceso un medio de prueba sin la participación de "ue%, es el a quien s ele formulan las solicitudes y quien ordena a loa agentes de su dependencia las medidas requeridas para la producción de diversas pruebas. la parte le compete la elección de los medios de prueba idóneos y al ;ue% acceder a lo solicitado efectuando la fiscali%ación del procedimiento la fiscali%ación radica en tres puntos/ a( $obre la oportunidad de la producción dado que pueden ser rec&a%ados inlimine las peticiones de prueba luego de vencido el termino probatorio. b( $obre la admisibilidad del medio de elegido para producir la prueba. c( $obre la regularidad del procedimiento usado para &acer llegar a "uicio un determinado medio de prueba sea idóneo y las formas usadas para obtenerlo. 26
De muc&a dificultad en la pr#ctica forense, esta e!cepción se refiere fundamentalmente a la falta de legitimación de las partes. 2l Doctor Mario guirre 4odoy, citando a ;aime 4uasp dice para que un proceso se desarrolle v#lidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derec&o positivo, sino una idoneidad específica, derivada de su relación con la situación "urídica en litigio, que "ustifique su intervención. )a legitimación se refiere pues, a la relación de las partes con el proceso concreto. $u concepto viene de la legitimatio ad causam romana , o sea la facultad de demandar 'legitimación activa( y la obligación de soportar la carga de ser demandado 'legitimación pasiva( segGn la situación en que se encuentran las partes en cuanto al ob"eto del procesoF. Procede esta e!cepción cuando no se colige las calidades necesarias para comparecer a "uicio de los su"etos procesales, es decir para e!igir o responder de la obligación que se demanda. &ora bien, cabe preguntar si esa legitimación se da en ra%ón de la titularidad de un derec&o o de una obligación, o bien si es posible separar la cuestión de la legitimación del tema de fondo discutido. 2n Gltimo término es éste el problema que plantea la e!cepción que a&ora consideramos. 6eamos algunas posibilidades de distinción. Carlos Castellanos en su obre, entiende esta e!cepción así/ 2l &ec&o de que el demandante no acredite en debida forma el car#cter con el cual pretende deducir alguna acción en "uicio, es el originante de la e!cepción dilatoria de falta de personalidad en él. 6emos, por lo tanto, bien clara la diferencia que e!iste con la falta de capacidad. Por medio de ésta se le niega al solicitante del empla%amiento esta capacidad precisamente. 2n cambio, la que es ob"eto de estudio en este momento, no tiende a ese fin. 2l demandado se vale de ella, para e!igirle a quien entabló la acción, que acredita la condición con la cual lo demanda. 2s una cuestión que imposibilita la formación del "uicio1 y por lo tanto no afecta el fondo del asunto, sino tan sólo su forma. 9ampoco cabe confundir esa e!cepción con la perentoria de falta de acción o de derec&o para demandar. 2sta, desde luego, entra?a la formación del "uicio, para que dentro de él, el oponente la "ustifique en debida forma. 2s necesario que se discuta ampliamente este medio de defensa, cuya tendencia es la destrucción de la acción N aunque tenga personalidad quien propuso la discusión3 que a su ve%, el demandante trata de poner en evidencia. 2n cambio, la naturale%a de falta de personalidad, no podría, en ningGn caso, ser causante de esa finalidad, porque no se funda en la carencia de ra%ón o de derec&o para demandar segGn se &a visto. Debe tenerse presente la diferenciación que se &ace entre capacidad procesal 'legitimatio ad processum) que fundamenta la e!cepción de falta de capacidad legal1 y la calidad de obrar 'legitimatio ad causam) que los tratadistas e!ponen al referirse al tema de las condiciones de la acción o m#s bien dic&o a las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable. alta $e personera(
Debemos de entender la personería como la aptitud que tiene una persona de e"ercitar derec&os o acciones en "uicio en representación de la que es titular de los mismos. 2sta e!cepción se funda en el &ec&o de que se alega una representación sin tenerla o bien cuando teniéndola, esta carece de los requisitos formales que le dan valide%. 2l artículo A@ del CPCyM establece la obligación de los representantes de "ustificar su personería en la primera gestión que realicen, acompa?ando el título de su representación y obliga al "ue% a no admitir aquellas gestiones cuya representación no esté debidamente registrada en la oficina respectiva. 2n otras palabras, Mario 2fraín 16
8o e!iste en cambio una verificación inlimine sobre la conveniencia o utilidad de la prueba esa fiscali%ación no se efectGa en el momento de la petitoria sino al dictar sentencia. 3 Diligenciamiento/ 2s el tercer momento de la prueba y el con"unto de actos procesales que es menester cumplir para así llevar a "uicio os medios de convicción propuestos por las partes. 0ormulada la solicitud por la parte y accediendo el ;ue% comien%a el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba con la colaboración de los encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporación material a "uicio por e"emplo el diligenciamiento de la prueba de testigos es se?alar día y &ora para la recepción de la prueba comunicar la circunstancia al adversario citar al testigo recibir su declaración registr#ndola en una acta incorporar esa acta al e!pediente. CRC92R2$ 4282R)2$ D2) PR5C2DM72895 PR5I95R75/ 2l procedimiento probatorio no es m#s que una manifestación de contradictorio no se puede concebir que una parte produ%ca una prueba sin la rigurosa 0iscali%ación del ;ue% y del adversario una prueba producida a espaldas de la otra parte es inefica% pues toda la prueba se produce con la in"erencia y posible oposición de la parte que puede per"udicar. CRC92R2$ PR97C:)R2$ D2) PR5C2D7M72895 D2 PR:2I/ $on los de cada medio de prueba en su procedimiento específico. d. $istemas de valoración de la prueba. 2ste tema busca resolver el problema sobre que eficacia tienen los diversos medios de prueba quien y como debe producirla. 2!isten fundamentalmente sistemas de valoración de la prueba/ ( 2l $istema de la Prueba 9asada o )egal/ )a ley le se?ala al ;ue% por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba en este sistema el "ue% no debe apreciar la prueba m#s bien debe cumplir lo que la ley ordena que es que simplemente de por probado el &ec&o si en la prueba concurren los requisitos previos a que est# sometida. 2n la actualidad se &a limitado a la prueba documental y la Confesión. I( 2l $istema de la )ibre Convicción/ Conforme este sistema el ;ue% est# autori%ado para formar su convicción de acuerdo con su criterio no est# sometido a una regla de e!periencia impuesta por la ley sino a la regla que libremente eli"a. 2l "ue% aprecia la eficacia de la prueba segGn los dictados de la lógica y de su conciencia y puede incluso en circunstancias que personalmente le consten. 2n nuestro código se reconocen como sistemas de valoración de la prueba el legal y el de la sana critica el primero como e!cepción el segundo como regla general. C( $istema de $ana Critica/ 2l sistema m#s afian%ado para valorar la prueba es el de la $ana Critica, $ana Critica es sinónimo de recta ra%ón, de buen "uicio y de sentido comGn. Couture afirma que es un sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre convicción sin la e!cesiva rigide% de la primera y sin la e!cesiva incertidumbre de la 27
@. Póli%as de seguros, de a&orros y de fian%as y los títulos de capitali%ación que sean e!pedidos por entidades legalmente autori%adas para operar en el país. +.
9oda clase de documentos que por disposición especial tengan fuer%a e"ecutiva.
2stos títulos e"ecutivos, cuya fuer%a e"ecutiva gradualmente es inferior a la de los constitutivos de 6ía de premio, al contener obligaciones simples, prescriben en un pla%o de cinco a?os. b
E2cepciones
c
)a primera resolución que dicta el "ue%, contiene el Mandamiento de 2"ecución, que contiene el requerimiento de pago al deudor y el embargo y adem#s se concede audiencia a éste por un pla%o de cinco días para que manifieste su oposición e interponga las e!cepciones que destruyan la ineficacia del título, sin importar si surgen antes o con posterioridad a la 2"ecución. $i e!iste oposición o se interponen e!cepciones se da audiencia por dos días al e"ecutante y se manda a abrir a prueba, por un pla%o de die% días. )as e!cepciones ser#n resueltas en $entencia. 2s la Gltima etapa de la fase cognoscitiva del ;uicio 2"ecutivo. 2n la sentencia el "ue% resuelve, una ve% se &a vencido el período probatorio/
. 2n caso no &aya e!istido oposición, e!cepción o no se &ubiese presentado a "uicio/ $entencia de Remate. -.
2n caso si se &ubiese apersonado el e"ecutado, el ;ue% resuelve/
$obre la oposición y las e!cepciones1 $i procede &acer trance o remate de los bienes embargados y pago al acreedor.
$i procede la entrega de la cosa.
2l auto que deniegue el tr#mite a la e"ecución, la sentencia y el auto que declara aprobada la liquidación son apelables. $
"plicaci-n $e las normas $e la E,ec!ci-n en la =a $e "premio
2n la fase puramente e"ecutiva, fase e!propiatoria en la cual el e"ecutante pretende &acer efectivo el pago de la acreeduría mediante la afectación de los bienes del deudor, a partir de la sentencia de trance o remate de los bienes embargados, es aplicable lo relativo a la 2.6.. e
!icio >r$inario posterior
2s un "uicio de revisión o rectificación, que se promueve ante el mismo "ue% que conoció en primera instancia el "uicio 2"ecutivo, que puede ser promovido por ambas partes 'e"ecutante y 2"ecutada( y que pretende modificar la resolución contenida en la sentencia dictada dentro del ;uicio 2"ecutivo. 29
'art. -- del CPCyM(, la acción para pedir la rescisión de los contratos, que es de una a?o 'art. BB del C.C.( 2ntendida en términos generales la caducidad tiene íntima relación con todos aquellos pla%os llamados preclusivos, o sea que los actos procesales deben reali%arse precisamente durante su transcurso, ya que de otra manera se produce la preclusión con su efecto de caducidad. 2sto vale para cualquier acto procesal ya se trate de e"ercitar una acción de interponer una e!cepción, de proponer una prueba, plantear un recurso, etc. 2l Código no menciona en todos estos casos ni a la preclusión ni a la caducidad, pero el efecto es que fuera de esos pla%os no puede e"ercitarse el acto procesal que corresponde. 2n algunos supuestos el Código &abla de caducidad del derec&o, como sucede en el caso del "uicio de "actancia cuya sentencia &aya sido estimatoria. 2stablece el p#rrafo final del artículo -- que si transcurrido el término fi"ado en la sentencia, sin que el demandado &ubiere "ustificado &aber interpuesto la demanda, el ;ue%, a solicitud de parte, declarar# caducado el derec&o y mandar# e!pedir certificación al actor. guirre 4odoy, cita "urisprudencia guatemalteca para se?alar que la caducidad no puede resolverse de oficio por los tribunales, sino que necesitan ser alegadas como e!cepción1 y que la caducidad se diferencia de la prescripción en que opera por el transcurso de un término que es infle!ible, o sea, no su"eto a interrupción ni suspensión atendiendo a las personas envueltas en la particular situación, ya que es suficiente la comprobación de no &aberse e"ercitado la acción dentro del término fi"ado por la ley. 0inalmente, se?ala que en el comentario anterior se se?ala la conveniencia de tomar en cuenta aquellos casos en que Gnicamente est# presente el interés privado, en cuyo evento, en su opinión sí necesita alegarse la caducidad1 y diferenciarla de aquellos otros en que priva el interés pGblico o un interés superior a"eno al de los litigantes, en los cuales, indica que a su criterio la caducidad debe resolverse de oficio. Prescripci-n(
8uestro derec&o sustantivo regula dos clases de prescripción, por una parte aquella por la cual se adquieren derec&os por el transcurso del tiempo y que se denomina adquisitiva o positiva y por la otra aquella por la cual se e!tinguen derec&os u obligaciones que se denomina e!tintiva, negativa o liberatoria y es esta clase de prescripción a la que se refiere esta e!cepción. )a prescripción e!tintiva, negativa o liberatoria, es un modo de e!tinguir obligaciones por el transcurso del tiempo. 2l Código Civil en su artículo B* establece esta clase de prescripción e"ercitada como acción o como e!cepción por el deudor, e!tingue la obligación. 2s decir, que la prescripción no opera de oficio, sino debe ser declarada al e"ercitarse como acción o e!cepción por el deudor. 2n consecuencia es procedente la prescripción cuando el acreedor no e!ige el derec&o dentro del tiempo que establece la ley y el deudor lo &ace ver por medio de la acción o la e!cepción. Para que se produ%ca la prescripción deben reunirse los siguientes requisitos/ a( )a e!istencia de una obligación susceptible de e!tinguirse por este medio. b( )a inactividad del su"eto activo de la relación obligacional 'acreedor(. c( 2l transcurso de tiempo que la ley establece. d( )a alegación por parte del deudor, a través de la acción o la e!cepción. Por e"emplo, el artículo B del Código Civil establece que prescribe en una a?o la responsabilidad civil que nace de los da?os y per"uicios causados en las personas. De un &ec&o de tr#nsito por el que se ocasionan da?os, el acreedor promueve una acción para obtener la reparación de su ve&ículo, después de &aber transcurrido el a?o que establece la ley, acción contra la cual el demandado plantea la prescripción. 2n este caso, 19
Puede perseguir cuatro ob"etivos/ .
$er un "uicio de anulación de lo resuelto en el ;uicio 2"ecutivo1
-.
:na repetición del pago indebidamente efectuado por resolución emanada en el "uicio previo1
.
Revisión del mérito1
A.
;uicio posterior por la reparación de da?os.
c. 2"ecución en la 6ía de premio. )a vía de apremio es el proceso para llevar a cabo la e"ecución procesal o e"ecución for%ada, ya que constituye una serie de procedimientos que desarrollan la etapa final del proceso, es decir la etapa e"ecutiva, mediante una obligación líquida, es decir plenamente determinada, y e!igible por le cumplimiento del pla%o de la misma, apare"ada en un título e"ecutivo "
8t!los !e permiten la promoci-n $e la va $e apremio . rtículo -EA del Código
Procesal Civil y Mercantil 'todos prescriben a los cinco 3B3 a?os, perdiendo su fuer%a e"ecutiva, e!cepto los créditos &ipotecarios y prendarios, que prescriben a los die% 3*3 a?os(.
. $entencia pasada en autoridad de Cosa ;u%gada, es decir que no se encuentra pendiente de recurso alguno. -. )audo arbitral no pendiente de recurso de casación1 es decir que se &aya agotado el recurso de revisión y no se encuentre pendiente el de casación1 .
Créditos &ipotecarios
A.
Ionos o cédulas &ipotecarias y sus cupones
B.
Créditos Prendarios
@.
9ransacción celebrada en escritura pGblica
+.
Convenio celebrado en "uicio.
2s el "ue% quien valora el título e"ecutivo y dicta el mandato de e"ecución, el cual contiene/ .
Requerimiento al deudor1
-.
2mbargo de los bienes que alcancen a cubrir &asta el monto de la deuda. 30
Cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles, derec&os reales sobre ellos, o muebles susceptibles de registro, para que dic&o embargo tenga valide%, se requiere su inscripción en el Registro de la Propiedad. ?
Embargo(
Consiste en la retención, secuestro o pro&ibición de ena"enar ciertos bienes susceptibles de responder eventualmente de una deuda o una obligación. 2mbargo es la resolución "udicial que afecta a bienes susceptibles de tal medida, preventiva o e"ecutiva, de car#cter "udicial, para satisfacción o garantía de un derec&o. 2l monto de los bienes embargados deben alcan%ar a cubrir el monto de la deuda, los intereses y costas legales. fin de ello se efectGa la tasación de bienes, una ve% practicado el embargo. Cuando los bienes embargados fueren insuficientes para cubrir el crédito reclamado el acreedor puede pedir la ampliación del embargo. 9ambién puede solicitarlo cuando sobre dic&os bienes se dedu%ca una tercería. '*E CPCJM( Para la ampliación no se otorga audiencia al deudor. Cuando el valor de lo embargado fuere superior al monto de la acreeduría, puede pedirse la Reducción de 2mbargo, dando audiencia por dos días a las partes. '* CPCJM( Previo al remate, el deudor puede interponer e!cepciones 'en 6ía de premio no se clasifican en previas o perentorias, sino Gnicamente aquéllas que destruyen la eficacia e"ecutiva del título(. C
emate
Doctrinariamente también se le conoce con el nombre de subasta. $e entiende por remate aquel acto a través del cual se ponen en venta los bienes embargados del deudor &asta un monto que alcancen a cubrir sus deudas. 2s un acto consistente en la ad"udicación de los bienes al me"or postor. $ubasta o acto en que se ofrecen cosas o derec&os a quien me"ores condiciones económicas ofrece por ellos y que termina al no ser m#s superada la oferta. Para que se ordene el remate de los bienes del deudor, es necesario/ . -.
>ue se &aya &ec&o la tasación de los bienes o fi"ado la base para el remate1 $u anunciación por los 2strados del 9ribunal1
. )a publicación de edictos ' veces en el Diario oficial y otras en uno de los diarios de los de mayor circulación(, cumpliendo con los requisitos enumerados en el rtículo A del CPCJM. 2s el pregonero del tribunal quien anuncia el remate, y el "ue% lo da por cerrado una ve% no &ay m#s posturas, levantando un acta que, adem#s del "ue%, secretario y rematario, interesados y sus abogados. 9ienen preferencia de tanteo, en forma e!cluyente, los copropietarios, acreedores &ipotecarios y el e"ecutante. D
:i!i$aci-n(
31
2n tercer lugar, se necesita que la decisión sea inimpugnable, ya sea por su naturale%a, por no &aber sido éstos desestimados.
simismo, se?ala en cuanto a los límites de la cosa "u%gada material, que este problema todavía se anali%a en relación con las tres identidades cuya concurrencia se e!ige en los procesos de que se trate, para que pueda producirse la cosa "u%gada. 9radicionalmente se &abla de identidad de personas ' eadem personae) , identidad de cosas 'eadem res) e identidad de causa o ra%ón de pedir ' eadem causa petendi (. 2n consecuencia, no cabe decir que sólo &ay tres límites de la cosa "u%gada, ya que en función de aquellas circunstancias surgen nuevos elementos delimitadores de la característica inmutabilidad de una sentenciaF. J consecuente con esta posición anali%a el problema tomando en cuenta los tres elementos fundamentales siguientes/ los su"etos, el ob"eto y la actividad. a( Límites subjetivos 8ormalmente, la cosa "u%gada debe afectar Gnicamente a quienes &an sido partes en el proceso respectivo. Para la determinación de quiénes &an sido partes en un proceso en relación a otro nuevo y posterior, la doctrina considera que puede e!istir una identidad física y una identidad "urídica. &ora bien, la identidad física no es necesaria si se da la segunda. b) Límites objetivos Para establecer los límites ob"etivos de la cosa "u%gada es necesario determinar sobre qué versó el litigio anterior, o en otras palabras cu#l fue la res litigiosa!
2l problema se resuelve con muc&a facilidad si se considera por cosa litigiosa el ob"eto corporal o incorporal sobre el cual las partes proyectaron sus respectivas pretensiones. 8aturalmente que la e!presión cosa litigiosaF debe entenderse en su m#s amplia significación, abarcando, en consecuencia, no sólo el ob"eto físico que pudo &aber sido materia de discusión "udicial, sino también conductas de los su"etos o situaciones "urídicas, cuya e!istencia o ine!istencia se pretenda establecer. 2n cambio, presenta dificultad la cuestión de si el ob"eto de la cosa "u%gada se e!tiende a todos los aspectos discutidos en el "uicio y que fueron considerados o resueltos, en forma e!presa o implícita en el fallo. 2sta situación es la que &a provocado mayor división en la doctrina. Para Couture el ob"eto de l cosa "u%gada es el bien "urídico disputado. Por e"emplo, dice, en la acción reivindicatoria, el bien disputado es el mueble o inmueble que se demanda y no el derec&o de propiedad. 2l ob"eto puede ser una cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea género o bien un estado de &ec&o. 9ambién es cierto que muc&as veces es imposible separar el ob"eto de la cosa "u%gada de la causa petendi o ra%ón del litigio. Pero, precisamente por ello, la teoría de las tres identidades es Gtil para establecer la comparación entre lo discutido y lo resuelto en un proceso anterior y el nuevo y ulterior. Mayor dificultad crea el problema del enfoque procesal de la sentencia, para la determinación del ob"eto de la decisión, porque nos obliga a aceptar la sentencia o bien como un todo divisible o como una unidad "urídica que no admite desmembraciones. 0uerte sector de la doctrina se inclina porque el ob"eto de la decisión est# comprendido en la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, no entran en el an#lisis del problema la parte considerativa y los fundamentos. 22
6aloración que el ;ue% &ace a fin de determinar el monto de la deuda, m#s sus intereses y las costas derivadas del "uicio causadas al 2"ecutante, así como los gastos de administración e intervención. 2sta resolución, "unto a el auto que no admite la 6ía de premio, son las Gnicas resoluciones apelables. E
Escrit!raci-n
cto por el cual se &ace constar en escritura pGblica, y con arreglo a la forma legal, y reglamentaria, un otorgamiento o un &ec&o, para seguridad o afian%amiento del acto o contrato a que se refiera. Manifestación e!presada en documento privado de un &ec&o o circunstancia, a fin de darle certe%a "urídica. Para la traslación del dominio es necesaria la escrituración, la cual estar# a cargo del deudor, quien pagar# sus costas. 2n caso de rebeldía el "ue% la otorgar# de oficio, nombrando el notario que designe el e"ecutante.
Entrega $e bienes
9ítulos que permiten la promoción de la vía de apremio a(
2mbargo
b(
Remate
c(
)iquidación
d(
2structuración
e(
2ntrega de bienes
d. 2"ecuciones especiales. a( 5bligación de dar N 2l ob"eto de tal obligación debe ser cosa cierta y determinado en especie. l igual que las e"ecuciones e!propiatorias, también se pueden declarar el secuestro o embargo. 2l secuestro de la cosa ob"eto de la obligación de dar, y en caso sea imposible, el embargo sobre los bienes del obligado &asta el punto en que cubran la obligación de dar. b( 5bligación de &acer N $i el fallo contiene una resolución de &acer acto determin#ndose procede a darle cumplimiento utili%ando los medios necesarios. 2l "ue% se?ala un pla%o para cumplir con la obligación. $i no se puede tener el inmediato cumplimiento cabe decretar embargo de bienes en cantidad bastante para asegurar lo principal y las costas de la 2"ecución. 2n estos casos del embargo se puede librar 32
Q Puede surgir un acuerdo entre el acreedor y el deudor 'un compromiso "udicial de quita o espera(. ? 2l Concurso de creedores es voluntario cuando el su"eto que lo promueve es el
deudor, quien a su ve% cede todos sus bienes a los acreedores. 8o es necesario que sean comerciantes, sino puede ser cualquier persona, natural o "urídica, que &aya cesado el cumplimiento de sus obligaciones o se encuentre pró!imo a &acerlo. 2l concurso voluntario se inicia con una solicitud inicial en la cual consta un proyecto de convenio que se presenta ante el "ue% por el deudor. 5b"eto del Convenio. Puede ser/ .
$obre cesión de bienes1
-.
dministración total o parcial del activo por los acreedores1
.
$obre esperas o quitas de la acreeduría.
2l Convenio que se pretende sea aprobado, al presentarse ante el "ue% debe contener/ . Causa de suspensión o cesación de pagos1 -. Monto, fec&a de vencimiento, garantía y condiciones de la deuda1 . Proyecto del Convenio1 A. )ista de los acreedores y las copias y documentos ane!os. )a primera resolución del "ue% contiene/ . 2l oficio a los tribunales para que suspendan las e"ecuciones entabladas en contra del deudor que presentó el proyecto de convenio1 -. 8ombramiento de una comisión revisora del convenio1 . 8ombramiento de un Depositario para que cumpla funciones administrativas. 9ras la primera resolución, la comisión revisora del Proyecto de Convenio emite un informe/ si este es desfavorable el ;ue% declara en quiebra al deudor y fenecido el Concurso 6oluntario. $i el dictamen resulta favorable, entonces, en un pla%o comprendido entre los B y los @* días siguientes, se convoca a una ;unta 4eneral de creedores, tras lo cual, si e!iste consenso entre ellos y no &ay oposición de algGn acreedor dentro de los quince días siguientes, se da por aprobado el convenio, siempre que &aya comparecido un quóruma de la mitad m#s uno de los acreedores. 2n caso &aya oposición, ésta se tramitar# de forma incidental. $i no e!iste acuerdo entre los acreedores para aprobar el convenio, procede el Concurso 8ecesario de creedores. 2fectos Procesales del Concurso 6oluntario de creedores/ 34
a( b( c( d(
2mbargo y depósito de los bienes del deudor1 5cupación de documentación, libros, papeles y correspondencia del deudor1 8ombramiento de un depositario de los bienes 'puede ser el acreedor1 cumulación al concurso voluntario de las e"ecuciones pendientes.
C 2l Concurso de creedores es necesario cuando el concurso de creedores se forma a
instancia de todos los acreedores o de uno de ellos. Procede cuando no se acordó convenio alguno en el concurso voluntario o cuando e!isten tres o m#s e"ecuciones pendientes contra el mismo deudor. :na ve% &ec&a la solicitud por los acreedores, el "ue% resuelve. 2n su primera resolución, adem#s de las resoluciones que se incluyen en el concurso voluntario, se ordena ocupar los bienes del deudor, nombramiento de depositario de bienes, pro&ibiciones de entregar bienes y &acer pagos1 fi"ación de día y &ora para celebración de "unta general. Dentro del término de cinco días el Deudor debe presentar todos los documentos que serían necesarios para iniciar un concurso voluntario. :na ve% celebrada la "unta 4eneral de creedores, se llega a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para &acer cesión de bienes, quita o espera. 2n caso no &aya acuerdo, el ;ue% declarar# el 2stado de >uiebra del deudor. Del Concurso necesario se derivan/ . 2mbargo y depósito de los bienes del deudor1 -. 5cupación de documentación del deudor. . 8ombramiento de un depositario de los bienes, quien no puede disponer de los bines, sino Gnicamente asegurar su conservación. A. cumulación al concurso voluntario de las e"ecuciones pendientes mediante los oficios que libre el ;ue% que conoce &acia los "u%gados donde se encuentran pendientes e"ecuciones contra el deudor. D
@!iebra
cción o situación de una persona que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas, ya porque al vencimiento de ellas no dispone de fondos o bienes que le son debidos, ya por notoria falta de recursos económicos por lo cual los acreedores no podr#n cobrar íntegramente. Presupuestos para la declaración de la quiebra/ . desequilibrio económico en los vencimientos entre el patrimonio del deudor y los créditos a"enos1 -.
pluralidad de acreedurías1
.
abarca todo el patrimonio del quebrado1
A.
$urge mediante la e!istencia de diversos créditos no cumplidos. 35
8ipos $e @!iebra(
>uiebra causal o fortuita/ $ucede a causa de infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración, afectar#n el capital &asta el punto de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas. 2ste tipo de quiebras e!cluye las penas aplicables a la quiebra fraudulenta y al al%amiento de bienes. >uiebra Culpable/ $e considera como tal a la que sobreviene por . gastos domésticos y personales e!cesivos1 -. causa de "uegos o apuestas irresponsables1 . Por no llevar libros contables. >uiebra 0raudulenta N $upone una actitud dolosa, constitutiva de estafa o despo"o para los acreedores. >uiebra 7mpropia N $e refiere a la quiebra de personas "urídicas y sociedades mercantiles, en cuyos casos la responsabilidad recae en sus representantes legales. Procede cuando no se llegue a un convenio previoen el concurso voluntario ni un avenimiento entre acreedores y deudor en el concurso necesario. 2l auto que declara la quiebra contiene/ 3
cu#ndo de"aron de &acerse efectivos los pagos1
3 detención del quebrado, certific#ndose lo conducente cuando se trate de quiebra fraudulenta1 3 nombramiento de/ síndico, cuya función es representar la masa de acreedores y &acer todas las gestiones que condu%can a la celeridad del proceso1 depositario, que administrar# los bienes para evitar su devalGo y - e!pertos para el avalGo de los bienes. :na ve% &a sido aprobados el inventario y el avalGo, el síndico pedir# autori%ación para e"ecutar los bienes, de acuerdo a las disposiciones de la 6ía de premio. l &acer efectivo el pago con los bienes e"ecutados, de forma e!cluyente se proceder#/ 3
Primero las costas del proceso de quiebra1
3
las acreedurías por alimentos presentes y traba"o personal1
3
Por gastos de Gltima enfermedad, funerales y testamento1
3
creedurías establecidas mediante escritura pGblica1
3
creedurías comunes. 6. Me$ios $e mp!gnaci-n( 36
8o e!iste en cambio una verificación inlimine sobre la conveniencia o utilidad de la prueba esa fiscali%ación no se efectGa en el momento de la petitoria sino al dictar sentencia. 3 Diligenciamiento/ 2s el tercer momento de la prueba y el con"unto de actos procesales que es menester cumplir para así llevar a "uicio os medios de convicción propuestos por las partes. 0ormulada la solicitud por la parte y accediendo el ;ue% comien%a el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba con la colaboración de los encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporación material a "uicio por e"emplo el diligenciamiento de la prueba de testigos es se?alar día y &ora para la recepción de la prueba comunicar la circunstancia al adversario citar al testigo recibir su declaración registr#ndola en una acta incorporar esa acta al e!pediente. CRC92R2$ 4282R)2$ D2) PR5C2DM72895 PR5I95R75/ 2l procedimiento probatorio no es m#s que una manifestación de contradictorio no se puede concebir que una parte produ%ca una prueba sin la rigurosa 0iscali%ación del ;ue% y del adversario una prueba producida a espaldas de la otra parte es inefica% pues toda la prueba se produce con la in"erencia y posible oposición de la parte que puede per"udicar. CRC92R2$ PR97C:)R2$ D2) PR5C2D7M72895 D2 PR:2I/ $on los de cada medio de prueba en su procedimiento específico. d. $istemas de valoración de la prueba. 2ste tema busca resolver el problema sobre que eficacia tienen los diversos medios de prueba quien y como debe producirla. 2!isten fundamentalmente sistemas de valoración de la prueba/ ( 2l $istema de la Prueba 9asada o )egal/ )a ley le se?ala al ;ue% por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba en este sistema el "ue% no debe apreciar la prueba m#s bien debe cumplir lo que la ley ordena que es que simplemente de por probado el &ec&o si en la prueba concurren los requisitos previos a que est# sometida. 2n la actualidad se &a limitado a la prueba documental y la Confesión. I( 2l $istema de la )ibre Convicción/ Conforme este sistema el ;ue% est# autori%ado para formar su convicción de acuerdo con su criterio no est# sometido a una regla de e!periencia impuesta por la ley sino a la regla que libremente eli"a. 2l "ue% aprecia la eficacia de la prueba segGn los dictados de la lógica y de su conciencia y puede incluso en circunstancias que personalmente le consten. 2n nuestro código se reconocen como sistemas de valoración de la prueba el legal y el de la sana critica el primero como e!cepción el segundo como regla general. C( $istema de $ana Critica/ 2l sistema m#s afian%ado para valorar la prueba es el de la $ana Critica, $ana Critica es sinónimo de recta ra%ón, de buen "uicio y de sentido comGn. Couture afirma que es un sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre convicción sin la e!cesiva rigide% de la primera y sin la e!cesiva incertidumbre de la 27
Concepto/ $on los instrumentos legales puestos a disposición de las partes en un proceso, para intentar la anulación o modificación de las resoluciones "udiciales. a. Recursos. $on los medios de impugnación que debe de conocerlo un órgano distinto y superior al que dicto la resolución que se impugna. Clasificación/ . -. .
pelación 'Recurso 5rdinario( ver rt.@*- al @*A Casación 'Recurso 2!traordinario(ver rt @-* 5curso de Kec&o 'Recurso 7nstrumental( ver rt. @
b. Remedios. $on los medios de impugnación que debe conocerlo el mismo órgano que dicto la resolución que se impugna. Clasificación/ . claración y mpliación, ver art.BE@ -. Reposición y Revocación ver art.BE . 8ulidad ver art.@ 7. El in $e la elaci-n Procesal(
a. Modos e!cepcionales o anormales de terminación. ( Modos e!cepcionales o anormales de la terminación de la relación procesal/ .( Renuncia de derec&os/ c# debe tenerse en cuenta que el art. E de la )5; admite en general la renuncia de derec&os siempre que la misma no sea contraria al interés social, al orden pGblico o per"udicial a tercero, ni esté pro&ibida por otras leyes. &ora bien, en esa renuncia de derec&os se est# pensando en el Derec&o material o sustantivo, no en el Derec&o procesa1 en éste la renuncia se regula como desistimiento del proceso que se &a promovido 'arts. B y B- del CPCyM(. Concepto/ )a renuncia es un acto procesal del actor y, suponiendo que sea admisible, tanto procesal 'porque se cumplen los requisitos procesales que luego veremos(, como materialmente 'porque no es contraria al interés social, al orden pGblico o per"udicial a tercero, ni est# pro&ibida por otras leyes(, lleva a que el "ue% dicte una sentencia en la que desestimar# la pretensión y absolver# al demandado. )a renuncia sólo es admisible cuando el su"eto que la &ace tiene plena capacidad procesal o de actuación procesal, pero la declaración de voluntad supone e!ige también/ H( 2l representante legal no puede renunciar los derec&os del representado 'art. BA(. -H( 2l representante voluntario necesita mandato e!preso del representado 'art. E* inciso & de la )5;(. 37
H( 2n el caso de las personas "urídicas la voluntad de ésta la debe e!presar el órgano con autori%ación para ello dentro de la misma, lo que presupone que normalmente no ser# bastante la voluntad del órgano persona física que actGa por ella en "uicio. A.H( 2n los supuestos de litisconsorcio necesario la renuncia &an de reali%arla todos los litisconsortes, no bastando la de uno de ellos1 si la renuncia presupone un acto de disposición es obvio que este acto &a de ser reali%ado por todos los que e"ercitaron la acción. dem#s de tales requisitos sub"etivos, e!isten requisitos ob"etivos. 2n general la renuncia presupone la disponibilidad del ob"eto, con lo que queda e!cluida la renuncia que sea contraria a normas imperativas o pro&ibitivas y aquella otra que contraríe el interés social o el orden pGblico. un trat#ndose de ob"etos disponibles la renuncia no es admisible cuando se &aga en per"uicio de tercero, pero entonces por ra%ones muy diferentes, que se relacionan con el e"ercicio de los derec&os conforme a la buena fe. 2n otras ocasiones en que se &abla de que no cabe renuncia de derec&os, &abría que llegar me"or a la conclusión de que no se tiene un verdadero derec&o y, por tanto, no puede renunciarse a lo que no se tiene1 sería este el caso por e"emplo de la renuncia a la pretensión de interdicción, pues no puede afirmarse que una persona tenga un verdadero derec&o material a obtener una sentencia de contenido favorable en contra de otra persona. 2n cuanto a los requisitos de actividad, de conformidad con los artículos B y BB del CPCyM, se contempla lo siguiente/ H( )a renuncia puede efectuarse por el actor cualquiera que sea el estado del proceso 'art. B, p#rrafo Gltimo(. -H( 2l acto de renuncia tiene que ser e!preso y &a de reali%arse por escrito, especificando concretamente su contenido 'art. B, p#rrafo Gltimo(. H( 2l escrito &a de constar en autos con firma del actor legali%ada por notario o reconocida ante el "ue% en el momento de presentar la solicitud 'y si no pudiere firmar lo &ar# otra persona a su ruego(1 faltando estos requisitos la solicitud se rec&a%ar# de plano 'art. BB(. 2l art. B@ dice que presentado en forma v#lida el desistimiento, el "ue% dictar# resolución aprob#ndolo, pero con ello se est# diciendo algo muy poco claro. Dado que los arts. B a B+ regulan un con"unto &eterogéneo de figuras procesales se &a acabado con una norma, ésta relativa a la aprobación, que carece de sentido cuando se trata de la verdadera renuncia. Producida de forma v#lida la renuncia 'el desistimiento total del actor( lo que procede no es sólo que el "ue% dicte auto aprob#ndolo. )o procedente en todo caso sería que el "ue% dicte sentencia, en la que, desestimando la pretensión, absuelva al demandado. 2s por ello por lo que la renuncia 'desistimiento en la terminología del Código( impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derec&o respectivo 'art. B-, p#rrafo -H(. Con ello lo que se est# diciendo es que se produce cosa "u%gada, pues ésta es la Gnica manera de que no quepa un proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión. sí se e!plica también que el art. B+ disponga que el desistimiento no impide la demanda que pueda promover la parte contraria, en nuestro caso a&ora el demandado, por los da?os y per"uicios causados con el proceso desistido. 38
R28:8C7 D2 D2R2CK5$/ 2s la declaración de voluntad del demandante o del demandado por la que se abandona el derec&o alegado como fundamento de la pretensión procesal o su oposición y produce el efecto de concluir el proceso mediante una sentencia de fondo que segGn la renuncia del actor o del demandado puede ser condenatoria o absolutoria con la renuncia del demandado este queda sometido a la pretensión del actor. )a renuencia es del derec&o substancial, no es una institución procesal propiamente. 2) R9 E de la )5;. establece que se puede renunciar a los derec&os otorgados por la )ey siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, orden pGblico, o per"udicial a tercero ni que esté pro&ibido por las leyes. Por e"emplo en relación a los derec&os que la ley pro&íbe su renuncia est#n los laborales R9- C 9rab. *@ Consti, y también los alimentos R9. -- CC. D2$7$97M72895/ $i el allanamiento es la declaración del demandado de abandonar su oposición el desistimiento es la declaración por la actor anuncia su voluntad a abandonar su pretensión. 2l desistimiento es el abandono de la pretensión procesal el demandante abandona o desiste del proceso pero no lo &ace del e"ercicio de los derec&os que puedan corresponderle por lo que no est# impedido de plantear nuevamente la misma pretensión. :a ren!ncia es una institución civil el $esistimiento es procesal. Pueden desistir del proceso todas las personas que sean parte dentro del mismo puedes tiene legitimación activa o pasiva no obstante aunque sean partes no pueden desistir los que defienden intereses de menores incapaces o ausentes ni los que defienden intereses del 2stado o Municipalidades. 2l desistimiento puede ser total o parcial R9 B CPCJM total es el que es del proceso o parcial de un recurso incidente o e!cepción que no ponga fin al proceso y sobre prueba propuesta.
2l desistimiento pude plantearse en cualquier estado del proceso aGn después de la sentencia y aGn después de este siempre que no este firme $i es total el desistimiento le pone fina al proceso sin necesidad de sentencia si es parcial Gnicamente se desiste de lo que se indica continuado el proceso en la parte no desistida. Para sea v#lido se necesita que obre en autos la voluntad de la persona con la firma legali%ada por notario.
39
))87M72895 2s acto por medio del cual la parte demandada manifiesta su conformidad con lo que pide el actor y también es el reconocimiento o sometimiento al demandado de la pretensión de actor contenidas en la demanda. Para que el allanamiento produ%ca sus efectos debe ser total si es sólo de una parte Gnicamente reduce el ob"eto de la litis. $olo puede producirse al tiempo que se contesta la demanda o dentro del espacio que media entre el empla%amiento y la contestación de la demanda. llanarse es aceptar, someterse o reconocer las pretensiones del actor en cualquier otro de los casos ser# un desistimiento, una confesión una renuncia, pero no un allanamiento. $i el demandado se allana tr#mite previa ratificación.
segGn el R9. B CPCJM el ;ue% fallar# sin mas
2l allanamiento es el reconocimiento del derec&o pretendido no de los &ec&os imputados por que si fuese así obligaría al ;ue% a apreciarlos y apoyarse en ellos para dictar su fallo. $e puede confundir con la Confesión pero allanarse es conformarse con la pretensión del adversario esta conformidad no se e!tiende a los 0undamentos de Derec&os invocados por el demandante por otro lado confesar es admitir e afirmar la verdad sobre los &ec&os controvertidos, el allanamiento es espont#neo y e!clusivo del demandado tiene una sola oportunidad procesal para manifestarse ' la contestación de la demanda( y no es un medio de prueba y debe ser siempre e!preso, la confesión por otro lado es provocada y puede provenir de ambas partes es un medio de prueba que se puede producir antes o en cualquier estado del proceso. 2l allanamiento tampoco es una transacción ni una conciliación aquel es unilateral puro e incondicionado la transacción y la conciliación devienen de un convenio. C5802$758 2l proceso puede terminar también por confesión si el demandado así lo desea con las limitaciones impuestas por la naturale%a disponible o indisponible de los derec&os que se discutan y desde luego por la licitud de los &ec&os sobre que se confiesa. R9.A* CPJM. 2l supuesto contenido en el artículo anterior se refiere a la confesión provocada por las posiciones ni a la que eventualmente resulte de otros actos del proceso sino a la que presta voluntariamente el demandado aceptando sin reserva alguna las pretensiones del actor/ 2ntra?a un reconocimiento pleno de los &ec&os afirmados por el actor y de todas sus consecuencias ;urídicas por eso el ;ue% no tiene alternativa que dicte sentencia/ 2sta es diferente al allanamiento en el cual si bien es cierto también termina el proceso a favor del demandado no es necesaria la confesión sobre los &ec&os el allanamiento no implica tal reconocimiento sino simplemente una renuncia a la contienda sometiéndose al actor. 40
C58C7)7C758/ 2l Código la contempla en el rt. E+ CPCJM. )a conciliación consiste en una declaración de voluntad de quienes son partes en un proceso por medio del cual acuerdan terminar sus diferendos. 8o es un reconocimiento de pretensiones sino un asentimiento mutuos entre las partes. 2s una actuación preliminar que tiene por ob"eto inducir a las partes a un acaecimiento antes de convertir el conflicto en litigio. $obre su 8aturale%a ;urídica &ay dos corrientes una la considera como un acto procesal y otra como un acto contractual/ 2s procesal por su origen y efectos es contractual porque se reali%a mediante una declaración de voluntad que genera una vinculación entre las partes, toda conciliación es de orden ;udicial. Puede promoverse de oficio o instancia de parte la eficacia procesal de la conciliación no deriva propiamente del acaecimiento de las partes sino de su confirmación o aprobación por el órgano ;urisdiccional por lo que es un acto de Komologación por una conciliación. 9R8$CC758/ 2s una de las e!cepciones que tiene car#cter de mi!ta y que es privilegiada pues puede interponerse en cualquier estado del proceso. Como una de las formas anómalas de la terminación del proceso. 2s un contrato por el cual las partes mediante concesiones recíprocas deciden de comGn acuerdo algGn punto dudoso o litigioso deciden de comGn y evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que se esta iniciando. $us efectos y formas se regulan por el Código Civil, pero siendo a la ve% una de las formas de terminar el proceso constituye un acto procesal que debe celebrarse por escrito sea en escritura pGblica, en documento privado con firma legali%ada por notario o mediante acta "udicial o petición escrita dirigida al ;ue% cuyas firmas estén autenticadas por notario. 2l CPCJM no fi"a un procedimiento cuando la transacción se celebra en ;uicio es posible que el legislador lo &aya considerado innecesario pues en la practica se &ace ante un notario regularmente fuera del proceso y luego se desiste del mismo per terminar# en este caso el proceso por desistimiento no por transacción si se transa ante ;ue% se debe terminar el proceso por esta causa. CD:C7DD D2 ) 78$98C7/ )a caducidad es no &acer se produce por la inactividad de ambas partes y se consuma por el transcurso del tiempo. 41
)a 7nstancia/ Como acción de instar equivale a pedir como actuación1 es el con"unto de actos procesales que se llevan a cabo en cada grado de "erarquía "udicial, desde que el proceso se inicia &asta la sentencia en ese sentido se &abla de primera y segunda instancia, definiendo cada una como los grados "urisdiccionales que la ley tiene, establecidos para ventilar y sentenciar la "urisdicción sobre el &ec&o y sobre los derec&os que se pretenden en los "uicios y dem#s negocios de "usticia. Caducidad es la e!tinción del proceso por la falta de gestión de las partes durante el tiempo que se fi"a para que se produ%ca. CD:C7DD J PR2C):C758 )a caducidad de la instancia es la e!tinción del proceso. )a preclusión es la pérdida de la facultad de reali%ar ciertos actos. quella e!tingue la relación procesal. )a preclusión por el contraria la &ace avan%ar, porque precluida una etapa procesal se inicia la siguiente. M5D5$ D2 PR5D:C7R$2 ) CD:C7DD . De pleno derec&o, si nace por si misma desde el momento en que se &aya agotado el tiempo que la causa. -. Mediante previa declaración "udicial por gestión de parte. R2>:7$795$ D2 ) CD:C7DD . 2l transcurso del tiempo. 2l código fi"a su duración de acuerdo en la instancia en que el proceso se encuentra, el artículo B del CPCJM establece que caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla y la segunda caduca por el transcurso de tres meses, estos pla%os son continuos y en ellos se incluyen los días inbiles, este pla%o empe%ar# a correr desde la fec&a de la Gltima diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. -. )a parali%ación del proceso. 2s la inactividad consistente en no continuar la instancia, la no continuación de la instancia se presume voluntaria. . )a petición de parte. )a caducidad de la instancia no opera de oficio, sino es a petición de parte artículo BE- del CPCJM. 202C95$ D2 ) CD:C7DD )os efectos de la caducidad est#n contemplados en el artículo BE del CPCJM/ )a caducidad operada en primera instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, &ace ineficaces los actos procesales reali%ados e impide replantear el proceso a no ser que se trate de derec&os no prescritos en cuyo caso se puede iniciar nuevo proceso, las prescripciones interrumpidas mediante el empla%amiento del demandado siguen corriendo tal y como si la interrupción no se &ubiere producido una ve% declarada caducidad y en segunda instancia de"a firme la resolución operada.
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9RM792 D2 ) CD:C7DD )a petición de caducidad se tramitar# en incidente y ante el "ue% que tramite el "uicio, y durante la dilación probatoria de esta incidencia debe rendirse prueba para demostrar que la inactividad se debió a legítimo impedimento, entendiéndose como tal la fuer%a mayor, caso fortuito o cualquier otro &ec&o independiente de la voluntad de los litigantes1 si la causa se &allaré en segunda instancia podr# plantearse la solicitud en este tribunal y en ese caso debe remitirse al de origen para que sea el que lo resuelva, toda ve% que el tribunal de al%ada límite el e"ercicio de su "urisdicción al conocimiento de la resolución apelada.
2C2PC7582$ ) PR78C7P75 D2 ) CD:C7DD rtículo BE del CPCJM/ . Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. -. 2n el proceso arbitral. . 2n los proceso de e"ecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor o porque el e"ecutante este recibiendo pagos parciales por convenio "udicial o e!tra"udicial. A. 2n los procesos de e"ecución singular que se basen en una garantía real. B. 2n los proceso para e"ecutar una sentencia firme. @. 2n los procesos de e"ecución colectiva. 2n los procesos especiales a que se refiere el libro 76 del CPCJM b. Modo normal de terminación. ". 67$9. 2s la fase procesal en la que el "ue% se?ala día y &ora para que las partes compare%can a plantear sus alegatos finales de acuerdo con los medios de prueba aportados por las partes y de acuerdo a los &ec&os que &an sido debidamente probados mediante los mismos. rtículo E@ del CPCJM establece que concluido el término de prueba el secretario lo &ar# constar sin necesidad de providencia, y agregar# a los autos las pruebas rendidas y dar# cuenta al "ue%. 2l "ue% de oficio se?alar# día y &ora para la vista dentro del término se?alado en la )5; 'art. A-(1 oportunidad en la que podr#n alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y éstas si así lo quisieren, y ser# pGblica si así se solicitaré.
I. :95 PR M2;5R 0))R. 2l artículo E+ del CPCJM establece que los "ueces y tribunales antes de pronunciar sus fallos podr#n acordar para me"or proveer/ . >ue se traigan a la vista cualquier documento que crean conveniente para establecer el derec&o de los litigantes. -. >ue se practique cualquier reconocimiento o avalGo que consideren necesario, o que se amplíen los que se &ubieren &ec&o. . 9raer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. 43
C. $28928C7. c. $entencia. Concepto/ )a sentencia es el acto procesal por e!celencia de los que est#n atribuidos al órgano "urisdiccional, mediante ella termina normalmente el proceso y cumple el estado la delicada tarea de a ctuar el derec&o ob"etivo. )a )5; establece que decide el asunto principal después de agotados los tr#mites procesales. De acuerdo a las anteriores definiciones se puede determinar que la sentencia pone término al proceso, decide sobre el derec&o disputado y satisface las pretensiones neg#ndolas o reconociéndolas, así también estima o desestima una demanda afirmando o negando la e!istencia de voluntad concreta de la ley en el caso debatido1 la sentencia es el acto "urisdiccional con el que termina el proceso de cognición, el de e"ecución y el cautelar. )a sentencia como acto, es aquel que emana de los agentes de la "urisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. 89:R)2= ;:R7D7C 2!isten dos posiciones fundamentales, por una parte que ella radica en una actividad de declaración del derec&o, o sea que el "ue% no innova ni crea derec&o sino que simplemente lo aplica, por otra se sostiene que la actividad del "ue% es eminentemente creadora, y que en consecuencia la sentencia constituye una nueva norma "urídica. )a sentencia no es un supuesto de producción del derec&o, un mandato an#logo al de la norma, pero de formulación concreta y particular en ve% de general y abstracta. Pero tampoco es simple aplicación de la ley al caso concreto, lo que acaso serviría para e!plicar el "uicio lógico, primer elemento de la sentencia, pero no el imperativo de voluntad, que constituye el segundo1 lo cierto es que la sentencia opera sobre una realidad absolutamente distinta en su esencia a la de la ley/ sobre la pretensión de una parte y esta específica realidad es la que e!plica el acto que a&ora se anali%a, puesto que la esencia de la sentencia la constituye en definitiva el ser la actuación o la denegación de la actuación de una pretensión de cognición. Cualquiera que sea la posición que se adopte, lo que no se desconoce es que la actividad "udicial en la sentencia no se limita a la simple aplicación del derec&o o a la simple aplicación de la ley. 97P5$ D2 $28928C7 0undamentalmente pueden clasificarse en/ . Mere interlocutorias -. 7nterlocutorias, y . Definitivas $egGn se refieran a cuestiones de simple impulso procesal a cuestiones incidentales o bien a los pronunciamientos del fondo del asunto. 44
$egGn lo dispuesto en el artículo B+ de la )5;, las resoluciones "udiciales son/ . Decretos 'mere interlocutorias(. -. utos '7nterlocutarias( . $entencias 'resoluciones definitivas(. )os decretos son/ determinaciones de tramite, los autos decisiones que ponen fin a un artículo o que resuelven materia que no sea de puro tr#mite, o bien resuelven el asunto principal antes de finali%ar su tramitación1 y las sentencias las que deciden el asunto principal después de agotados los tr#mites procesales. )a clasificación es importante en cuanto a sus consecuencias procesales, el artículo @- de la )5; que los decretos son revocables por el tribunal que los dicte. &ora en lo que respecta a las llamadas sentencias interlocutorias para algunos tratadistas esta denominación no es aceptada, en virtud que los criterios que se basan en la atribución a la sentencia de funciones que aunque posibles de &ec&o, conceptualmente no le corresponden, por ello la distinción entre sentencias que deciden del fondo de un proceso o definitivas y sentencias que deciden cuestiones no de fondo o interlocutorias, las cuales para 4uasp por e"emplo no son realmente tales, sino resoluciones "udiciales de otra clase. )a clasificación m#s importante de las sentencias es la que se &ace en/ . Declarativas o de mera declaración. $on aquellas que tienen por ob"eto la declaración de la e!istencia o ine!istencia de un derec&o. -. De condena. $on aquellas que impone el cumplimiento de una prestación ya sea en sentido positivo dar o &acer o en sentido no &acer o abstenerse. . Constitutivas. $on aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derec&o y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican y e!tinguen un estado "urídico. $egGn su #mbito las sentencias pueden ser/ . 9otales. >ue resuelven la totalidad de las cuestiones de fondo discutidas. -. Parciales, resuelven una parte de las cuestiones discutidas. Por ra%ón de su repercusión/ . 0irmes. $on aquellas que no admiten ningGn recurso ya ordinario o e!traordinario. -. 8o firmes o recurribles. dmiten impugnación. R2>:7$795$ D2 ) $28928C7$ rtículo A+ de la )5;/ . 8ombre completo, ra%ón social o denominación, y domicilio de los litigantes, en su caso, o de las personas que los &ubieren representado1 y el nombre de los abogados de cada parte. -. Clase y tipo de proceso1 y el ob"eto sobre el que versó, en relación a los &ec&os. . $e consignar# en p#rrafos separados resGmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las e!cepciones interpuestas y los &ec&os que se &ubieren su"etado a prueba. A. )as consideraciones de derec&o que &ar#n mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los &ec&os su"etos a discusión se estiman probados, se 45
e!pondr#n, asimismo, las doctrinas fundamentales de derec&o y principios que sean aplicables al caso y se anali%ar#n las leyes en que se apoyen los ra%onamientos en que descanse la sentencia. B. )a parte resolutiva, que contendr# decisiones e!presas y precisas, congruentes con el ob"eto del proceso. R2>:7$795$ D2 ) PR92 D7$P5$7976 . Decisión e!presa, los "ueces de acuerdo al artículo B de la )5; no pueden retardar, suspender ni denegar la administración de "usticia sin incurrir en responsabilidad, en los casos de falta, obscuridad, ambigSedad o insuficiencia de la ley, resolver#n con las reglas establecidas con el artículo * de la )5;, luego pondr#n el asunto en conocimiento de la Corte $uprema de ;usticia a efecto de que, si es el caso, e"ercite su 7niciativa de ley. lsina Manifiesta que el "ue% no puede de"ar de fallar por insuficiencia y obscuridad de la ley, I. Decisión positiva y precisa/ $e entiende por decisión positiva y precisa lo que no de"a lugar a dudas, por eso, cuando el fallo es obscuro, ambiguo o contradictorio puede interponerse recurso de aclaración. C. Congruencia de la sentencia con la demanda/ 2ste requisito lo que e!ige es una congruencia en la decisión tomada en la sentencia con los &ec&os contenidos en la demanda y debidamente probados en su momento oportuno1 en tal virtud se se?alan los siguientes aspectos/ . )a sentencia solo puede y debe referirse a las partes en el "uicio, puesto que sólo ellas tienen legitimación procesal, y e!cepcionalmente cuando se incorporan terceros al proceso. -. )a sentencia debe recaer sobre el ob"eto reclamado en la demanda. . )a sentencia debe pronunciarse con arreglo a la causa invocada en la demanda. A. )a sentencia debe contener la declaración sobre el derec&o de los litigantes1 así el artículo B del CPCJM establece que la persona que pretenda &acer efectivo un derec&o o que se declare que le asiste puede pedirlo ante los "ueces en la forma prescrita en este código. B. $eparación de cuestiones/ 2sto en el caso que &ayan sido varios los puntos litigiosos debe &acerse la separación en el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. @. Caso especial de condena al pago de frutos, intereses, da?os o per"uicios1 cuando &ubiere condena en cualquiera de los rubros anteriores, se establecer#n por lo menos las bases con arreglo a las cuales debe &acerse la liquidación o se de"ar# la fi"ación de su importe a "uicio de e!pertos. rt. B* de la )5;. $28928C7 D2 $24:8D 78$98C7 J D2 C$C758 2l artículo A de la )5; establece que las sentencias de segunda instancia contendr#n un resumen de la sentencia recurrida rectific#ndose los &ec&os que &ayan sido relacionados con e!actitud1 los puntos que &ayan sido ob"eto del proceso o respecto a los cuales &ubiere controversia1 el e!tracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes1 la relación precisa de los e!tremos 46
impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derec&o invocadas en la impugnación1 el estudio &ec&o por el tribunal de todas las leyes invocadas, &aciendo el an#lisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, se?alando cuanto confirma, modifica, o recova de la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que la resolución que se dicte en segunda instancia debe revocar, modificar o confirmar la de primera instancia. 2n cuanto a las sentencias de casación el artículo AE de la )5; establece/ )as sentencias de casación contendr#n un resumen de la sentencia recurrida1 la e!posición concreta de los motivos y submotivos alegados y las consideraciones acerca de cada uno de los motivos o submotivos invocados por las partes recurrentes "untamente con el an#lisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda. )as sentencias de casación revisten mayor importancia tanto en los requisitos de forma como en los intrínsecos, porque son las que van determinando la "urisprudencia. 2n cuanto a sus efectos al casarse una sentencia o auto de segunda instancia se ordena la reposición de lo actuado desde el momento en que se cometió la falta1 en cambio si la casación fue de fondo, casa la resolución y a continuación falla de conformidad con la ley. 202C95$ D2 )$ $28928C7$ . Cosa ;u%gada/ 2l efecto fundamental de la sentencia es el de producir cosa "u%gada en relación con la situación debatida en el proceso. $i la sentencia ya no es impugnable en virtud de algGn otro recurso se &abla de la llamada cosa "u%gada formal. $i la sentencia adem#s de ser inimpugnable por vía de recurso adquiere a la ve% el car#cter de inmutable puesto que su contenido no puede ser modificado en otra discusión "udicial, produce la llamada cosa "u%gada material. I. 2fectos en cuanto al tiempo/ 2n cuanto a las sentencias declarativas estas producen efectos para el pasado, sin referencia al preciso momento en que se notificó esta, esta consecuencia se produce así porque precisamente la sentencia declarativa no modifica ninguna situación sino que simplemente la constata. 2n cuanto a las sentencias de condena la regla varía segGn los diferentes sistemas. Puede que los efectos se produ%can desde la fec&a de la interposición de la demanda o bien, desde su notificación y en algunos casos desde antes1 desde el punto de vista lógico debería de producirse desde el momento en que el derec&o es e!igible, pero siempre puede traerse a cuenta la circunstancia de que &asta que se entabla la demanda es cuando el actor tiene verdadero interés en &acer valer su derec&o. C. 2n caso de sentencias constitutivas los efectos se producen para el futuro, porque constituyen un nuevo estado "urídico. D. Costas/ 2s otro efectos de los asignados a las sentencias, dentro de los efectos económicos del proceso.
d. Costas. 47
C589287D5 D2 ) C58D28 28 C5$9$/ )a condena en costas persigue, como &emos apuntado, el resarcimiento de los gastos que &a tenido que reali%ar el e"ecutante para obtener la satisfacción de su pretensión e"ecutiva, anteA la negativa del e"ecutado de cumplir voluntariamente con su obligación. 2n consecuencia, esos gastos deben determinarse para los efectos de su liquidación. 2l artículo B+ del Código regula como costas reembolsables/ el valor del papel sellado y timbres fiscales 'que desaparecieron como tales por la )ey del 9imbre(1 los &onorarios del abogado director, de los notarios, procuradores, e!pertos, depositarios e interventores, las causadas por embargos, despac&os, edictos, publicaciones, certificaciones, inventarios1 las inscripciones en los registros1 la indemni%ación a los testigos por el tiempo que &ubieren invertido y los gastos de via"e. 2n el segundo p#rrafo establece, que las diligencias "udiciales no causar#n gastos personales, a menos que sean por motivo de via"e, pago de ve&ículos, de transporte, o comunicaciones, compra de sustancias u otros artículos que fueren necesarios para la averiguación de algGn &ec&o. )7>:7DC7<8 D2 C5$9$ J $: 9RTM792/ De acuerdo con el procedimiento para la liquidación de costas que contiene el art. B* del Código, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos/ a( Para promoverlas en el "uicio e"ecutivo, debe estar firme la sentencia en la que se &aya declarado la condena al pago de costas, es decir, que &aya causado e"ecutoria1 b( 2l e"ecutante debe presentar un proyecto de liquidación a"ustado al arancel respectivo, en el que se incluir# capital, intereses y los gastos ocasionados1 ante el propio "ue% del proceso, quien es el competente para su aprobación1 c( 2l "ue% en incidente corre audiencia por dos días a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolver# lo procedente. 2sto significa que e!aminar# el proyecto y si lo encuentra conforme a las constancias del proceso y la ley, lo aprobar#, o bien le &ar# las modificaciones que estime convenientes para su aprobación1 d( 2n caso se presentaren ob"eciones por el obligado al pago, tendr# que probar dentro del período de prueba del incidente las ra%ones de su oposición. )a inconformidad, regularmente radica en los montos que fi"a el e"ecutante y no porque &aya sido abonada alguna cantidad. 2s por ello que el "u%gador al &acer sus operaciones matem#ticas, tiene facultad para introducirle variaciones al proyecto de liquidación, cuando no guarda relación con el arancel. 2n caso se impugnaren las costas de $egunda 7nstancia, como el "ue% de primer grado es a"eno a las actuaciones que se produ"eron en aquélla, pedir# informe por nota al 9ribunal $uperior para la confirmación de las costas causadas. e( 2n el auto que se apruebe la liquidación se e!presar# el monto a que asciende la misma, el cual es recurrible por apelación, conforme lo regula el art. A del CPCyM, que limita el recurso de apelación en el "uicio e"ecutivo, Gnicamente al auto en que se deniegue el tr#mite a la e"ecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. f( )a certificación de este auto constituye título e"ecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas. 2n el caso del "uicio e"ecutivo debe tenerse presente que, conforme se se?aló, la sentencia que se dicta se convierte en título e"ecutorio, en consecuencia, la determinación de las costas se proyecta &acia la vía de apremio, ya fuere para obtener, previo requerimiento, directamente del obligado su pago en met#lico, o con autori%ación "udicial, para el caso que el embargo &ubiere recaído sobre dinero en efectivo, o bien para el remate yo ad"udicación del o de los bienes embargados. 48
)a condena en costas, dice lsina, crea una relación de crédito en virtud del cual, el vencedor es acreedor del vencido por los gastos efectuados en la tramitación del "uicio, incluso los &onorarios de su abogadoF. P45 D2 K585RR75$ PR502$758)2$/ 2s comGn que en los proyectos de liquidación de costas se incluyan los &onorarios por dirección y procuración, que por lo regular la e"ercen el mismo profesional, y en la pr#ctica es el cliente quien corre con esos gastos. + $in embargo, para los casos de dificultad en obtener la cancelación de los &onorarios por parte de la persona que contrató los servicios del profesional o de quien sea condenado en las costas, el rancel de bogados, Trbitros, Procuradores, Mandatarios ;udiciales, 2!pertos, 7nterventores y Depositarios, contenido en el Dto. 8o. 3E@ del Congreso de la RepGblica, regula el procedimiento par establecer su monto y forma de cobro, fi"ando los valores asignados a las actuaciones de estas personas, quienes en principio, est#n en libertad par contratar sus &onorarios y las condiciones de pago con quienes soliciten sus servicios. falta de convenio, se determinan por las disposiciones del arancel 'art. H(. 2l abogado podr# incluir en el proyecto de liquidación de costas, las que correspondan a su actuación dentro de ese mismo incidente. 'art. -A dcto. 3E@( )os &onorarios incluidos en la condena de costas, generan acción e"ecutiva, a elección del profesional, podr# e"ercitarla contra su cliente o contra el condenado al pago de dic&as costas. Cuando el abogado opta por la acción contra su cliente, éste podr# repetir contra el obligado. simismo, el artículo -@ del arancel, se?ala que los "ueces que cono%can sobre reclamación lo liquidación del pago de los &onorarios conforme a este arancel quedan facultados para decretar dentro de las diligencias, a solicitud de parte, todas las medidas de 4arantía previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. 2n ningGn caso el reclamante estar# obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas ser#n levantadas &asta que se obtenga el pago. 0inalmente, en cuanto no contraríen al te!to y los principios que contiene el arancel, se aplicar#n supletoriamente las disposiciones del CPCyM y la )5;. 'artículo - del arancel(.
e. Cosa ;u%gada. )a cosa "u%gada es el fin o garantía de la "urisdicción y como tal a través de la e!cepción previa se pretende evitar la revisión del fallo y por ende su revocabilidad. )a cosa "u%gada es la autoridad y la fuer%a que la ley atribuye a la sentencia e"ecutoriada que puede traducirse en la necesidad "urídica de que el fallo sea irrevocable e inmutable ya sea en el mismo "uicio en que se dictó o en otro distinto. 17
#uro /#&+! or#do, EL JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO, #g!# err# Editore$, Gu#te#l#, 2002; ''. 225-233. 49
2sta e!cepción procede si en un "uicio posterior se demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto en una sentencia ya firme o e"ecutoriada. C5$ ;:=4D 05RM) J C5$ ;:=4D M92R7)/ 2s importante clarificar las diferencias entre cosa "u%gada formal y cosa "u%gada material, puesto que es sobre esta segunda que procede la e!cepción previa que aquí se anali%a. 2fectivamente &ay cosa "u%gada formal cuando la sentencia tiene fuer%a y autoridad en el "uicio en que se dictó pero no es otro, es decir, no puede ser revisada o revocada en el mismo "uicio, pero puede serlo en otro. 9ípico e"emplo es la sentencia dictada en "uicio e"ecutivo que puede ser revisada en "uicio ordinario posterior 'art. B del CPCyM( o la sentencia dictada en un interdicto que pudiera ser en cierta medida revisada a través de un "uicio ordinario posterior 'art. -B* del CPCyM(. )a Cosa ;u%gada Material es contraria a la anterior y su eficacia y fuer%a trasciende a cualquier otro proceso, en la mayoría de procesos de conocimiento, el fallo definitivo pasa en autoridad de cosa "u%gada 'material( siempre y cuando se den los supuestos que establece el artículo B de la )5;, es decir/ >ue la sentencia fuere consentida e!presamente por las partes Cuando en contra la sentencia no se interponga recurso en el pla%o se?alado por la ley o &abiéndose interpuesto &a sido declarado improcedente o cuando se produ%ca la caducidad o abandono1 )a sentencia de segunda instancia en la que no proceda recurso de casación o procediendo el mismo &a sido desestimado o declarado improcedente1 )as sentencias de casación no pendientes de aclaración o ampliación1 )as sentencias que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten m#s recurso que el de responsabilidad/ )os laudos arbitrales no pendientes de recurso de revisión. De acuerdo al artículo BB de la )5;, la e!cepción previa de cosa "u%gada procede cuando/ )a sentencia es e"ecutoriada, es decir encuadra en los supuestos del artículo B de la )5; y &ay identidad de personas, cosas, pretensiones y causa o ra%ón de pedir. Por su parte, guirre 4odoy, cita a 4uasp en lo que puede denominase presupuestos de la cosa "u%gada material, identificando los siguientes/ 2n primer lugar debe pensarse que los procesos susceptibles de terminar con sentencia que produ%ca cosa "u%gada material, son aquellos que no estén e!cluidos legalmente de esos efectos. 9al acontece con los "uicios sumarios. 2n segundo lugar, se requiere que &aya un conocimiento sobre el fondo del asunto discutido, ya que si el 9ribunal solamente &ubiera establecido la falta de presupuestos procesales, sin resolver la cuestión discutida, no puede &ablarse de cosa "u%gada material. Dice 4uasp a este respecto/ )a imposibilidad ulterior de controvertir la resolución que "u%gue acerca de tal requisito se e!plica por la fuer%a de la preclusión y no por la de cosa "u%gadaF. 2n tercer lugar, se necesita que la decisión sea inimpugnable, ya sea por su naturale%a, por no &aber sido éstos desestimados.
:E;E< "NE< EN M"8E" P>CE<": C=: ; MEC"N8:
Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto )ey *+. )ey del 5rganismo ;udicial, Decreto -3E del Congreso de la RepGblica. )ey de 9ribunales de 0amilia, Decreto )ey -*@. 50
Q Puede surgir un acuerdo entre el acreedor y el deudor 'un compromiso "udicial de quita o espera(. ? 2l Concurso de creedores es voluntario cuando el su"eto que lo promueve es el
deudor, quien a su ve% cede todos sus bienes a los acreedores. 8o es necesario que sean comerciantes, sino puede ser cualquier persona, natural o "urídica, que &aya cesado el cumplimiento de sus obligaciones o se encuentre pró!imo a &acerlo. 2l concurso voluntario se inicia con una solicitud inicial en la cual consta un proyecto de convenio que se presenta ante el "ue% por el deudor. 5b"eto del Convenio. Puede ser/ .
$obre cesión de bienes1
-.
dministración total o parcial del activo por los acreedores1
.
$obre esperas o quitas de la acreeduría.
2l Convenio que se pretende sea aprobado, al presentarse ante el "ue% debe contener/ . Causa de suspensión o cesación de pagos1 -. Monto, fec&a de vencimiento, garantía y condiciones de la deuda1 . Proyecto del Convenio1 A. )ista de los acreedores y las copias y documentos ane!os. )a primera resolución del "ue% contiene/ . 2l oficio a los tribunales para que suspendan las e"ecuciones entabladas en contra del deudor que presentó el proyecto de convenio1 -. 8ombramiento de una comisión revisora del convenio1 . 8ombramiento de un Depositario para que cumpla funciones administrativas. 9ras la primera resolución, la comisión revisora del Proyecto de Convenio emite un informe/ si este es desfavorable el ;ue% declara en quiebra al deudor y fenecido el Concurso 6oluntario. $i el dictamen resulta favorable, entonces, en un pla%o comprendido entre los B y los @* días siguientes, se convoca a una ;unta 4eneral de creedores, tras lo cual, si e!iste consenso entre ellos y no &ay oposición de algGn acreedor dentro de los quince días siguientes, se da por aprobado el convenio, siempre que &aya comparecido un quóruma de la mitad m#s uno de los acreedores. 2n caso &aya oposición, ésta se tramitar# de forma incidental. $i no e!iste acuerdo entre los acreedores para aprobar el convenio, procede el Concurso 8ecesario de creedores. 2fectos Procesales del Concurso 6oluntario de creedores/ 34
a( b( c( d(
2mbargo y depósito de los bienes del deudor1 5cupación de documentación, libros, papeles y correspondencia del deudor1 8ombramiento de un depositario de los bienes 'puede ser el acreedor1 cumulación al concurso voluntario de las e"ecuciones pendientes.
C 2l Concurso de creedores es necesario cuando el concurso de creedores se forma a
instancia de todos los acreedores o de uno de ellos. Procede cuando no se acordó convenio alguno en el concurso voluntario o cuando e!isten tres o m#s e"ecuciones pendientes contra el mismo deudor. :na ve% &ec&a la solicitud por los acreedores, el "ue% resuelve. 2n su primera resolución, adem#s de las resoluciones que se incluyen en el concurso voluntario, se ordena ocupar los bienes del deudor, nombramiento de depositario de bienes, pro&ibiciones de entregar bienes y &acer pagos1 fi"ación de día y &ora para celebración de "unta general. Dentro del término de cinco días el Deudor debe presentar todos los documentos que serían necesarios para iniciar un concurso voluntario. :na ve% celebrada la "unta 4eneral de creedores, se llega a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para &acer cesión de bienes, quita o espera. 2n caso no &aya acuerdo, el ;ue% declarar# el 2stado de >uiebra del deudor. Del Concurso necesario se derivan/ . 2mbargo y depósito de los bienes del deudor1 -. 5cupación de documentación del deudor. . 8ombramiento de un depositario de los bienes, quien no puede disponer de los bines, sino Gnicamente asegurar su conservación. A. cumulación al concurso voluntario de las e"ecuciones pendientes mediante los oficios que libre el ;ue% que conoce &acia los "u%gados donde se encuentran pendientes e"ecuciones contra el deudor. D
@!iebra
cción o situación de una persona que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas, ya porque al vencimiento de ellas no dispone de fondos o bienes que le son debidos, ya por notoria falta de recursos económicos por lo cual los acreedores no podr#n cobrar íntegramente. Presupuestos para la declaración de la quiebra/ . desequilibrio económico en los vencimientos entre el patrimonio del deudor y los créditos a"enos1 -.
pluralidad de acreedurías1
.
abarca todo el patrimonio del quebrado1
A.
$urge mediante la e!istencia de diversos créditos no cumplidos. 35
8ipos $e @!iebra(
>uiebra causal o fortuita/ $ucede a causa de infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración, afectar#n el capital &asta el punto de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas. 2ste tipo de quiebras e!cluye las penas aplicables a la quiebra fraudulenta y al al%amiento de bienes. >uiebra Culpable/ $e considera como tal a la que sobreviene por . gastos domésticos y personales e!cesivos1 -. causa de "uegos o apuestas irresponsables1 . Por no llevar libros contables. >uiebra 0raudulenta N $upone una actitud dolosa, constitutiva de estafa o despo"o para los acreedores. >uiebra 7mpropia N $e refiere a la quiebra de personas "urídicas y sociedades mercantiles, en cuyos casos la responsabilidad recae en sus representantes legales. Procede cuando no se llegue a un convenio previoen el concurso voluntario ni un avenimiento entre acreedores y deudor en el concurso necesario. 2l auto que declara la quiebra contiene/ 3
cu#ndo de"aron de &acerse efectivos los pagos1
3 detención del quebrado, certific#ndose lo conducente cuando se trate de quiebra fraudulenta1 3 nombramiento de/ síndico, cuya función es representar la masa de acreedores y &acer todas las gestiones que condu%can a la celeridad del proceso1 depositario, que administrar# los bienes para evitar su devalGo y - e!pertos para el avalGo de los bienes. :na ve% &a sido aprobados el inventario y el avalGo, el síndico pedir# autori%ación para e"ecutar los bienes, de acuerdo a las disposiciones de la 6ía de premio. l &acer efectivo el pago con los bienes e"ecutados, de forma e!cluyente se proceder#/ 3
Primero las costas del proceso de quiebra1
3
las acreedurías por alimentos presentes y traba"o personal1
3
Por gastos de Gltima enfermedad, funerales y testamento1
3
creedurías establecidas mediante escritura pGblica1
3
creedurías comunes. 6. Me$ios $e mp!gnaci-n( 36
Concepto/ $on los instrumentos legales puestos a disposición de las partes en un proceso, para intentar la anulación o modificación de las resoluciones "udiciales. a. Recursos. $on los medios de impugnación que debe de conocerlo un órgano distinto y superior al que dicto la resolución que se impugna. Clasificación/ . -. .
pelación 'Recurso 5rdinario( ver rt.@*- al @*A Casación 'Recurso 2!traordinario(ver rt @-* 5curso de Kec&o 'Recurso 7nstrumental( ver rt. @
b. Remedios. $on los medios de impugnación que debe conocerlo el mismo órgano que dicto la resolución que se impugna. Clasificación/ . claración y mpliación, ver art.BE@ -. Reposición y Revocación ver art.BE . 8ulidad ver art.@ 7. El in $e la elaci-n Procesal(
a. Modos e!cepcionales o anormales de terminación. ( Modos e!cepcionales o anormales de la terminación de la relación procesal/ .( Renuncia de derec&os/ c# debe tenerse en cuenta que el art. E de la )5; admite en general la renuncia de derec&os siempre que la misma no sea contraria al interés social, al orden pGblico o per"udicial a tercero, ni esté pro&ibida por otras leyes. &ora bien, en esa renuncia de derec&os se est# pensando en el Derec&o material o sustantivo, no en el Derec&o procesa1 en éste la renuncia se regula como desistimiento del proceso que se &a promovido 'arts. B y B- del CPCyM(. Concepto/ )a renuncia es un acto procesal del actor y, suponiendo que sea admisible, tanto procesal 'porque se cumplen los requisitos procesales que luego veremos(, como materialmente 'porque no es contraria al interés social, al orden pGblico o per"udicial a tercero, ni est# pro&ibida por otras leyes(, lleva a que el "ue% dicte una sentencia en la que desestimar# la pretensión y absolver# al demandado. )a renuncia sólo es admisible cuando el su"eto que la &ace tiene plena capacidad procesal o de actuación procesal, pero la declaración de voluntad supone e!ige también/ H( 2l representante legal no puede renunciar los derec&os del representado 'art. BA(. -H( 2l representante voluntario necesita mandato e!preso del representado 'art. E* inciso & de la )5;(. 37
H( 2n el caso de las personas "urídicas la voluntad de ésta la debe e!presar el órgano con autori%ación para ello dentro de la misma, lo que presupone que normalmente no ser# bastante la voluntad del órgano persona física que actGa por ella en "uicio. A.H( 2n los supuestos de litisconsorcio necesario la renuncia &an de reali%arla todos los litisconsortes, no bastando la de uno de ellos1 si la renuncia presupone un acto de disposición es obvio que este acto &a de ser reali%ado por todos los que e"ercitaron la acción. dem#s de tales requisitos sub"etivos, e!isten requisitos ob"etivos. 2n general la renuncia presupone la disponibilidad del ob"eto, con lo que queda e!cluida la renuncia que sea contraria a normas imperativas o pro&ibitivas y aquella otra que contraríe el interés social o el orden pGblico. un trat#ndose de ob"etos disponibles la renuncia no es admisible cuando se &aga en per"uicio de tercero, pero entonces por ra%ones muy diferentes, que se relacionan con el e"ercicio de los derec&os conforme a la buena fe. 2n otras ocasiones en que se &abla de que no cabe renuncia de derec&os, &abría que llegar me"or a la conclusión de que no se tiene un verdadero derec&o y, por tanto, no puede renunciarse a lo que no se tiene1 sería este el caso por e"emplo de la renuncia a la pretensión de interdicción, pues no puede afirmarse que una persona tenga un verdadero derec&o material a obtener una sentencia de contenido favorable en contra de otra persona. 2n cuanto a los requisitos de actividad, de conformidad con los artículos B y BB del CPCyM, se contempla lo siguiente/ H( )a renuncia puede efectuarse por el actor cualquiera que sea el estado del proceso 'art. B, p#rrafo Gltimo(. -H( 2l acto de renuncia tiene que ser e!preso y &a de reali%arse por escrito, especificando concretamente su contenido 'art. B, p#rrafo Gltimo(. H( 2l escrito &a de constar en autos con firma del actor legali%ada por notario o reconocida ante el "ue% en el momento de presentar la solicitud 'y si no pudiere firmar lo &ar# otra persona a su ruego(1 faltando estos requisitos la solicitud se rec&a%ar# de plano 'art. BB(. 2l art. B@ dice que presentado en forma v#lida el desistimiento, el "ue% dictar# resolución aprob#ndolo, pero con ello se est# diciendo algo muy poco claro. Dado que los arts. B a B+ regulan un con"unto &eterogéneo de figuras procesales se &a acabado con una norma, ésta relativa a la aprobación, que carece de sentido cuando se trata de la verdadera renuncia. Producida de forma v#lida la renuncia 'el desistimiento total del actor( lo que procede no es sólo que el "ue% dicte auto aprob#ndolo. )o procedente en todo caso sería que el "ue% dicte sentencia, en la que, desestimando la pretensión, absuelva al demandado. 2s por ello por lo que la renuncia 'desistimiento en la terminología del Código( impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derec&o respectivo 'art. B-, p#rrafo -H(. Con ello lo que se est# diciendo es que se produce cosa "u%gada, pues ésta es la Gnica manera de que no quepa un proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión. sí se e!plica también que el art. B+ disponga que el desistimiento no impide la demanda que pueda promover la parte contraria, en nuestro caso a&ora el demandado, por los da?os y per"uicios causados con el proceso desistido. 38
R28:8C7 D2 D2R2CK5$/ 2s la declaración de voluntad del demandante o del demandado por la que se abandona el derec&o alegado como fundamento de la pretensión procesal o su oposición y produce el efecto de concluir el proceso mediante una sentencia de fondo que segGn la renuncia del actor o del demandado puede ser condenatoria o absolutoria con la renuncia del demandado este queda sometido a la pretensión del actor. )a renuencia es del derec&o substancial, no es una institución procesal propiamente. 2) R9 E de la )5;. establece que se puede renunciar a los derec&os otorgados por la )ey siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, orden pGblico, o per"udicial a tercero ni que esté pro&ibido por las leyes. Por e"emplo en relación a los derec&os que la ley pro&íbe su renuncia est#n los laborales R9- C 9rab. *@ Consti, y también los alimentos R9. -- CC. D2$7$97M72895/ $i el allanamiento es la declaración del demandado de abandonar su oposición el desistimiento es la declaración por la actor anuncia su voluntad a abandonar su pretensión. 2l desistimiento es el abandono de la pretensión procesal el demandante abandona o desiste del proceso pero no lo &ace del e"ercicio de los derec&os que puedan corresponderle por lo que no est# impedido de plantear nuevamente la misma pretensión. :a ren!ncia es una institución civil el $esistimiento es procesal. Pueden desistir del proceso todas las personas que sean parte dentro del mismo puedes tiene legitimación activa o pasiva no obstante aunque sean partes no pueden desistir los que defienden intereses de menores incapaces o ausentes ni los que defienden intereses del 2stado o Municipalidades. 2l desistimiento puede ser total o parcial R9 B CPCJM total es el que es del proceso o parcial de un recurso incidente o e!cepción que no ponga fin al proceso y sobre prueba propuesta.
2l desistimiento pude plantearse en cualquier estado del proceso aGn después de la sentencia y aGn después de este siempre que no este firme $i es total el desistimiento le pone fina al proceso sin necesidad de sentencia si es parcial Gnicamente se desiste de lo que se indica continuado el proceso en la parte no desistida. Para sea v#lido se necesita que obre en autos la voluntad de la persona con la firma legali%ada por notario.
39
))87M72895 2s acto por medio del cual la parte demandada manifiesta su conformidad con lo que pide el actor y también es el reconocimiento o sometimiento al demandado de la pretensión de actor contenidas en la demanda. Para que el allanamiento produ%ca sus efectos debe ser total si es sólo de una parte Gnicamente reduce el ob"eto de la litis. $olo puede producirse al tiempo que se contesta la demanda o dentro del espacio que media entre el empla%amiento y la contestación de la demanda. llanarse es aceptar, someterse o reconocer las pretensiones del actor en cualquier otro de los casos ser# un desistimiento, una confesión una renuncia, pero no un allanamiento. $i el demandado se allana tr#mite previa ratificación.
segGn el R9. B CPCJM el ;ue% fallar# sin mas
2l allanamiento es el reconocimiento del derec&o pretendido no de los &ec&os imputados por que si fuese así obligaría al ;ue% a apreciarlos y apoyarse en ellos para dictar su fallo. $e puede confundir con la Confesión pero allanarse es conformarse con la pretensión del adversario esta conformidad no se e!tiende a los 0undamentos de Derec&os invocados por el demandante por otro lado confesar es admitir e afirmar la verdad sobre los &ec&os controvertidos, el allanamiento es espont#neo y e!clusivo del demandado tiene una sola oportunidad procesal para manifestarse ' la contestación de la demanda( y no es un medio de prueba y debe ser siempre e!preso, la confesión por otro lado es provocada y puede provenir de ambas partes es un medio de prueba que se puede producir antes o en cualquier estado del proceso. 2l allanamiento tampoco es una transacción ni una conciliación aquel es unilateral puro e incondicionado la transacción y la conciliación devienen de un convenio. C5802$758 2l proceso puede terminar también por confesión si el demandado así lo desea con las limitaciones impuestas por la naturale%a disponible o indisponible de los derec&os que se discutan y desde luego por la licitud de los &ec&os sobre que se confiesa. R9.A* CPJM. 2l supuesto contenido en el artículo anterior se refiere a la confesión provocada por las posiciones ni a la que eventualmente resulte de otros actos del proceso sino a la que presta voluntariamente el demandado aceptando sin reserva alguna las pretensiones del actor/ 2ntra?a un reconocimiento pleno de los &ec&os afirmados por el actor y de todas sus consecuencias ;urídicas por eso el ;ue% no tiene alternativa que dicte sentencia/ 2sta es diferente al allanamiento en el cual si bien es cierto también termina el proceso a favor del demandado no es necesaria la confesión sobre los &ec&os el allanamiento no implica tal reconocimiento sino simplemente una renuncia a la contienda sometiéndose al actor. 40
C58C7)7C758/ 2l Código la contempla en el rt. E+ CPCJM. )a conciliación consiste en una declaración de voluntad de quienes son partes en un proceso por medio del cual acuerdan terminar sus diferendos. 8o es un reconocimiento de pretensiones sino un asentimiento mutuos entre las partes. 2s una actuación preliminar que tiene por ob"eto inducir a las partes a un acaecimiento antes de convertir el conflicto en litigio. $obre su 8aturale%a ;urídica &ay dos corrientes una la considera como un acto procesal y otra como un acto contractual/ 2s procesal por su origen y efectos es contractual porque se reali%a mediante una declaración de voluntad que genera una vinculación entre las partes, toda conciliación es de orden ;udicial. Puede promoverse de oficio o instancia de parte la eficacia procesal de la conciliación no deriva propiamente del acaecimiento de las partes sino de su confirmación o aprobación por el órgano ;urisdiccional por lo que es un acto de Komologación por una conciliación. 9R8$CC758/ 2s una de las e!cepciones que tiene car#cter de mi!ta y que es privilegiada pues puede interponerse en cualquier estado del proceso. Como una de las formas anómalas de la terminación del proceso. 2s un contrato por el cual las partes mediante concesiones recíprocas deciden de comGn acuerdo algGn punto dudoso o litigioso deciden de comGn y evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que se esta iniciando. $us efectos y formas se regulan por el Código Civil, pero siendo a la ve% una de las formas de terminar el proceso constituye un acto procesal que debe celebrarse por escrito sea en escritura pGblica, en documento privado con firma legali%ada por notario o mediante acta "udicial o petición escrita dirigida al ;ue% cuyas firmas estén autenticadas por notario. 2l CPCJM no fi"a un procedimiento cuando la transacción se celebra en ;uicio es posible que el legislador lo &aya considerado innecesario pues en la practica se &ace ante un notario regularmente fuera del proceso y luego se desiste del mismo per terminar# en este caso el proceso por desistimiento no por transacción si se transa ante ;ue% se debe terminar el proceso por esta causa. CD:C7DD D2 ) 78$98C7/ )a caducidad es no &acer se produce por la inactividad de ambas partes y se consuma por el transcurso del tiempo. 41
)a 7nstancia/ Como acción de instar equivale a pedir como actuación1 es el con"unto de actos procesales que se llevan a cabo en cada grado de "erarquía "udicial, desde que el proceso se inicia &asta la sentencia en ese sentido se &abla de primera y segunda instancia, definiendo cada una como los grados "urisdiccionales que la ley tiene, establecidos para ventilar y sentenciar la "urisdicción sobre el &ec&o y sobre los derec&os que se pretenden en los "uicios y dem#s negocios de "usticia. Caducidad es la e!tinción del proceso por la falta de gestión de las partes durante el tiempo que se fi"a para que se produ%ca. CD:C7DD J PR2C):C758 )a caducidad de la instancia es la e!tinción del proceso. )a preclusión es la pérdida de la facultad de reali%ar ciertos actos. quella e!tingue la relación procesal. )a preclusión por el contraria la &ace avan%ar, porque precluida una etapa procesal se inicia la siguiente. M5D5$ D2 PR5D:C7R$2 ) CD:C7DD . De pleno derec&o, si nace por si misma desde el momento en que se &aya agotado el tiempo que la causa. -. Mediante previa declaración "udicial por gestión de parte. R2>:7$795$ D2 ) CD:C7DD . 2l transcurso del tiempo. 2l código fi"a su duración de acuerdo en la instancia en que el proceso se encuentra, el artículo B del CPCJM establece que caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla y la segunda caduca por el transcurso de tres meses, estos pla%os son continuos y en ellos se incluyen los días inbiles, este pla%o empe%ar# a correr desde la fec&a de la Gltima diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. -. )a parali%ación del proceso. 2s la inactividad consistente en no continuar la instancia, la no continuación de la instancia se presume voluntaria. . )a petición de parte. )a caducidad de la instancia no opera de oficio, sino es a petición de parte artículo BE- del CPCJM. 202C95$ D2 ) CD:C7DD )os efectos de la caducidad est#n contemplados en el artículo BE del CPCJM/ )a caducidad operada en primera instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, &ace ineficaces los actos procesales reali%ados e impide replantear el proceso a no ser que se trate de derec&os no prescritos en cuyo caso se puede iniciar nuevo proceso, las prescripciones interrumpidas mediante el empla%amiento del demandado siguen corriendo tal y como si la interrupción no se &ubiere producido una ve% declarada caducidad y en segunda instancia de"a firme la resolución operada.
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