ESTUDIO JURÍDICO LUQUE FORTÚN ABOGADOS & ASOCIADOS
EXPEDIENTE. EXPEDIENTE. Nº ESPECIALISTA LEGAL MATERIA CUADERNO ESCRITO SUMILLA
: 2008 - 01767 - 0 - 0401 - JR - LA - 03 : Denos Aragón César Enrique : Despido arbitrario y otros. : Principal : 01 : Me apersono e interpongo nulidad de todo lo actuado
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES INDOAMERICA, con R.U.C. Nº 20454307403, con dirección domiciliaria en la calle San José Nº 301 (segundo piso), del Cercado, provincia y región de Arequipa, debidamente representada por su Presidente del Consejo de Administración Hugo Enrique Cárdenas Valderrama, identificado con D.N.I. Nº 29303358, señalando domicilio procesal en la Casilla Judicial Nº 815 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ubicada en la esquina de la Plaza España sin número con la calle Siglo XX, sin número, del Cercado, provincia y región de Arequipa; ante Ud. con el debido respeto me presento y digo:
I. PETITORIO .- En mérito a la copia simple de mi Documento Nacional de Identidad y al cargo que represento de Presidente del Consejo de Administración, en donde se me conceden las facultades necesarias, pido se me tenga por apersonado al presente proceso y por señalado mi domicilio procesal que se encuentra indicado en el exordio del presente, al cual tendrán a bien hacerme llegar las notificaciones de ley.
II. ANEXOS .- Adjunto al presente en calidad de anexos:
1.A.- Copia simple del Documento Nacional de Identidad del recurrente.
1.B.- Copia certificada del Acta de la Sesión de Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples Indoamérica, de fecha 13 de Julio del año 2007, con la cual acredito que tengo facultades para representar a la Cooperativa demandada.
Celular : (054) 959310107 - R.P.C. Nº
958959839
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POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido tenerme por apersonado a proceso y por señalados mi domicilio procesal y mi dirección domiciliaria; por ser de justicia.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Estando a lo dispuesto por su Despacho mediante el Decreto Nº 09 - 2009, notificado a mi representada el día 17 de Abril del año en curso; a través del cual se procede a notificarnos en nuestro domicilio con dicho decreto y c on el escrito por el cual la demandante precisa el cambio de dirección domiciliaria de la Cooperativa, por lo que siendo la primera oportunidad que tengo para hacerlo: Interpongo la Nulidad de todo lo actuado, ya que no hemos sido válidamente notificados con la demanda, ni c on ningún actuado en el presente proceso, con excepción del Decreto Nº 09 - 2009; todo ello en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación procedo a exponer en forma detallada:
FUNDAMENTOS DE HECHO.a) Hemos sido sorprendidos cuando al recibir la notificación del Decreto Nº 09 - 2009, recién nos hemos enterado que se viene tramitando ante su Despacho una demanda sobre Despido Arbitrario y otros interpuesta en contra nuestra por Ruth Noemí Acosta Sánchez, de la cual nunca hemos sido notificados ni con la demanda, ni con sus anexos ni con ningún actuado salvo el del Decreto Nº 09 – 2009; por lo que se ha vulnerado nuestro derecho de defensa y también el debido proceso, lo que ha generado una Nulidad de todo lo actuado, por lo que debe proceder a declararla hasta el momento de la notificación con la demanda y sus anexos a la demandada.
b) Como prueba de lo que afirmamos es cierto, adjunto copia certificada del Contrato de Arrendamiento que celebró la Cooperativa de Servicios Múltiples Indoamérica con el señor Javier Zamora Atasi, con fecha 10 de Noviembre del año 2008 por lo que desde la fecha antes mencionada nos encontramos en nuestro local ahora ubicado en la calle San José Nº 301 (segundo piso), del Cercado, provincia y región de Arequipa.
Celular : 959310107 - R.P.C. Nº
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FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.Amparo mi pedido en lo dispuesto por los siguientes artículos:
DE CARÁCTER ADJETIVO: a)
En
las
Disposiciones
Derogatorias,
Sustitutoria y Finales; específicamente en la Tercera, de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; que menciona: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las
normas del Código Procesal Civil.”
b) Artículo 171º del Código Procesal Civil referente al Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad; que señala: “La
nulidad se
sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando
la
ley
prescribe
formalidad
determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.”
c) Artículo 172º del mismo cuerpo legal antes mencionado referente a los Principios de Convalidación, Subsanación o Integración, que precisa:
“Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de
manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe
convalidación
tácita
cuando
el
facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Celular : 959310107 - R.P.C. Nº
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No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.”
d) Artículo 173º del Código Adjetivo referente a la Extensión de la nulidad que indica: “La
declaración de nulidad de un acto procesal no
alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.”
e) Artículo 174º del Código Procesal Civil referente al Interés para pedir la nulidad y señala en forma clara lo siguiente: “Quien formula
nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.”
f) Artículo 175º del Código Procesal Civil que indica las causales de inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad; y precisa: “El
pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:
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1. Se formule por quien ha propiciado, permitido
o
dado
lugar
al
vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código; 3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o 4.
La
invalidez
haya
sido
saneada,
convalidada o subsanada.”
g) Artículo 176º del mismo cuerpo legal antes mencionado, que dice: “El
pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el
perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.”
h) Artículo 177º del Código Procesal Civil que refiere: “La
resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos
procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.”
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DE CARÁCTER DOCTRINARIO:
CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.
En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar
la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso . CLASES DE NULIDADES PROCESALES En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, la relativa y la inexistencia del acto.
Nulidad Absoluta Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EN MATERIA DE NULIDADES PROCESALES La doctrina moderna ha elevado a la jerarquía de principios algunas reglas que rigen en materia de nulidades procesales, las cuales están dirigidas a limitar su uso indiscriminado, es decir, que la nulidad sólo alcance a determinados supuestos en los que la afectación al derecho al debido proceso resulta evidente. Estos principios son los siguientes:
- Principio de Legalidad o Especificidad El artículo 171 del CPC establece que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley”. Ello quiere decir que la nulidad Celular : 959310107 - R.P.C. Nº
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sólo se sanciona por causal establecida en la ley procesal. No basta que la ley establezca una formalidad determinada para la realización del acto procesal y que su omisión o defecto origine la nulidad del acto. Y se llama también de especificidad porque no hay nulidad sin texto legal expreso; por lo que no se admite la nulidad sino expresa la causa legal en la que se funda.
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Principio de Protección
La parte que solicita la nulidad no puede ser quien haya originado el acto nulo; por lo que, quien alega la nulidad no debe tener culpa del vicio. El código procesal civil no contempla este principio, mas si está establecido como causal de improcedencia de la nulidad en el artículo 175 en su inciso 1.
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Principio de Causalidad
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. Asimismo, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientemente de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario (Art. 173 CPC). La calidad de la independencia de los actos procesales es tarea fundamental de los jueces para los efectos de determinar la extensión de la nulidad declarada.
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Principio de Trascendencia
Quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado. El perjuicio debe ser cierto e irreparable, además que el acto viciado no pueda subsanarse sino es con la declaración de sanción de nulidad. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido (Art. 174 CPC). No basta afirmar que el acto procesal está viciado, pues el peticionante debe precisar en que consiste el perjuicio o agravio que le
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produce el acto cuestionado, además es necesario precisar cuál es la defensa que no se pudo realizar como consecuencia del acto procesal viciado.
OPORTUNIDAD
Y
TRÁMITE
PARA
SOLICITAR LA NULIDAD PROCESAL El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviere para hacerlo, antes de la sentencia en primera instancia. En este caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días (Art. 176 CPC, primer párrafo). El hecho de no proponer la nulidad en la oportunidad en que el agraviado tuviera para hacerlo dará lugar a la convalidación del acto viciado (Art. 172 CPC, tercer párrafo), salvo que se trate de nulidades en los organismo jurisdiccionales están facultados para declararlos de oficio, especialmente cuando se trate de nulidades insubsanables o esté de por medio el interés público o exista una norma expresa. Si, por ejemplo, una sentencia ha sido expedida por quien ya no es Juez, debe invalidarse de oficio, pues se trata de un acto insubsanable.
Sentenciado el proceso en primera instancia la nulidad procesal sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En este caso, la sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado (Art. 176 CPC, primer párrafo) al sentenciar. El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad sólo en el caso que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada (Art. 382 CPC). La instancia revisora, al absolver el grado, tiene que examinar de primera intención si lo actuado en el proceso o un acto de modo singular están afectados de alguna causal de nulidad o no. Si estuviera afecto tendrá que declarar la nulidad, si no ha sido objeto de convalidación, o si se trata de casos en los que puede declarar de oficio. En caso contrario sólo tiene que pronunciarse sobre la materia apelada.
Las nulidades por vicios o errores ocurridos en segunda instancia serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala Civil resolverlas de plano u oyendo a la otra parte (Art. 176 CPC, segundo párrafo). En estos casos, la Sala debe tener en
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consideración las reglas relativas a la convalidación y a los supuestos en que es posible la declaración de nulidad de oficio. Si declara la nulidad, tendrá que reponer la causa al estado que corresponda. Por ejemplo, si se vio la causa en la fecha designada para la vista, sin que el abogado de una de las partes haya sido notificado para tal acto, no obstante haber solicitado oportunamente para informar oralmente, si se ampara la nulidad, tendrá que fijarse nuevo día y hora para dicha vista.
LAS NULIDADES DE OFICIO El último párrafo del artículo 176 del código procesal civil dispone que los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
La nulidad de oficio se declara cuando el juez no puede continuar con el proceso al haberse afectado normas imperativas, básicamente nos encontramos ante supuestos de nulidad absoluta.
INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE NULIDAD El Código Procesal Civil no diferencia los supuestos en los cuales hay inadmisibilidad o hay improcedencia. Sin embargo, bajo la orientación del artículo 128 de dicho ordenamiento, diremos que el pedido de nulidad será inadmisible (Art. 175 - inc. 1 y 2 del CPC) cuando:
a) Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.
b) Se sustente en causal no prevista en el código.
Por improcedente (Art. 175 - inc. 3 y 4 del CPC) cuando:
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su
parte,
la
nulidad
será
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a) Se trate de una cuestión anteriormente resuelta.
b)
La invalidez haya sido saneada,
convalidada o subsanada.
CONTENIDO
DE
RESOLUCIÓN
QUE
DECLARA LA NULIDAD La resolución que declara la nulidad ordenará la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos a los responsables.
Conforme al artículo 177 del CPC, a pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento, a quien corresponda, de los daños causados por la nulidad En caso de declararse nulo uno o más actos procesales, se debe reponer la causa al estado en que se cometió el vicio que dio lugar a la nulidad, siendo sancionado con el pago de costas y costos, además, el Juez en la sentencia puede fijar una indemnización a favor del agraviado por los daños causados por la nulidad.
EL ACTO NULO Y SU INEFICACIA El acto nulo carece de validez, vale decir, es ineficaz, por lo que no produce efectos jurídicos.
Al declararse la nulidad de un acto se produce la nulidad de los actos posteriores que sean dependientes del acto nulo, por lo que deben realizarse nuevamente todos los actos procesales invalidados. Ello significa que los actos procesales no comprendidos en la nulidad conservan sus efectos propios. Las partes son retrotraídas al estado o situación anterior al acto anulado. No puede afectar jamás a actos anteriores.
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EL PROCESO JUSTO O DEBIDO PROCESO Son diversas las locuciones utilizadas para nombrar al debido proceso tales como: garantía de defensa en juicio, debido procedimiento de derecho, forma de proceso, garantía de audiencia, debido proceso formal, derecho de contradicción, proceso debido, juicio justo y proceso justo.
Para Bidart Campos, "el derecho a ser oído due process of law del derecho norteamericano o "debido proceso significa que: a) Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley. b) Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene ser el "debido"; c) Para que sea el "debido" tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; d) Esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder, ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído).
Contenido del Proceso Justo o Debido Proceso y sus Manifestaciones Sanguino Sánchez refiere que
"La garantía
de un debido proceso constituye, por ende una seguridad, una tutela, una protección para quien se vincula o tiene la posibilidad de vincularse a un proceso" . Refiere Roland Arazi
"el debido proceso se
integra con tres principios procesales de jerarquía constitucional: igualdad ante la ley, congruencia y bilateralidad. Éstos sólo pueden aplicarse y resultan eficaces si a su vez se respeta el principio de buena fe y si se tiene en cuenta que es el Estado quien debe velar por un mecanismo que tenga por fin dar a la luz la verdad materiaI". "Así, el derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo, imparcial, ante su juez natural y dentro de los plazos de razonable, deja de ser un problema meramente procesal o del legislador ordinario o del mero operador jurídico para ingresar dentro del campo de los Celular : 959310107 - R.P.C. Nº
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Derechos Fundamentales de las personas (es decir, de los Derechos Humanos), esto es, dentro de aquellos derechos mínimos que la propia Constitución señala para el efecto." "El Debido Proceso Legal (...) es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que siempre debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia, razonabilidad y legitimidad de resultado socialmente aceptable". "Un Debido Proceso supone, ante todo y sobre todo, que el justiciable haya tenido y podido acceder a un proceso justo y razonable, en donde haya también tenido posibilidad cierta de ejercer un derecho de defensa razonables dentro del Principio de Bilateralidad y en un esquema contradictorio (Contradictio Audiatur el Altera Pars), y al mismo tiempo con un trámite predeterminado en la legislación (Principio de Legalidad Procesal), Nemo ludex Sine Legge Previae; esto es, que no se puede admitir de modo alguno que ante cualesquiera situación inventemos o creemos o recreemos un "nuevo proceso", o "nuevos procedimientos", o nuevas tramitaciones interlocutorias por vía de interpretación legislativa, analógica o extensiva; o por normas administrativas o ejecutivas, o normas reglamentarias; o por una actividad excesiva o arbitraria de la autoridad estatal o privada, o se recorten a través de normas estatutarias los principios constitucionales de la administración de justicia. Y que todo ello de lugar a una motivada y razonable resolución que sea coherente con lo que se pretende sancionar, y que guarde la proporcionalidad de los hechos que describe" Siguiendo el desarrollo del derecho al debido proceso en el derecho Anglosajón, se puede decir que en la actualidad en nuestro país se sostiene que el debido proceso tiene dos dimensiones: una procesal y otra sustancial.
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Debido Proceso Adjetivo o Procesal La
dimensión
procesal
engloba
las
instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido como, el derecho al juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etc.
El debido proceso formal o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos.
MEDIOS PROBATORIOS.Ofrezco en calidad de medios probatorios: -
Copia Certificada Notarial del Contrato de
Arrendamiento, de fecha 10 de Noviembre del año 2008; con el que acredito que desde la fecha de celebración del contrato la Cooperativa que represento tiene su domicilio en la calle San José Nº 301 (segundo piso), del Cercado, provincia y región de Arequipa.
ANEXO.Adjunto al presente los siguientes anexos: -
Dos (02) aranceles judiciales por derecho de
notificación.
POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, tener por interpuesta la nulidad de todo lo actuado, declarándola fundada en su oportunidad; por ser de justicia.
Arequipa, 24 de Abril del año 2009.
Hugo Enrique Cárdenas Valderrama
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Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples Indoamérica
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