Capítulo I
EL CHEQUE
1. EL CHEQUE Para poder ubicarnos en las disposiciones legales que vamos a estudiar empezaremos por expresar que las normas legales se encuentran escritas tanto en los Códigos como en las leyes “sueltas”, las cuales van usualmente anexas a un Código, formando el apéndice del mismo. Es el caso preciso de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Esta ley consta de cincuenta artículos. Cada artículo se divide, a su vez, en incisos. Para darnos una idea concreta de lo que significa inciso, acudiremos a su etimología. Proviene del latín incidere, que significa cortar. Así inciso viene a ser cada “corte”, cada apartado del artículo, en otros términos, cada punto aparte. Lo anteriormente expuesto no significa que sea necesario que un artículo deba tener una pluralidad de incisos. Pueden existir, y de hecho existen, artículos que consten de un solo inciso. Un ejemplo, tomado de la Ley de Cheques, nos aclara esta idea: Artículo 14. “El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza”. En la disposición transcrita no existen puntos aparte. Artículo 10. “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente” (inciso 1º). “El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado 9
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación” (inciso 2º). “El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo” (inciso 3º y final). 2. CONCEPTO DE CHEQUE De la definición transcrita del inciso 1º del artículo 10 de la Ley de Cheques, se desprende que el cheque es fundamentalmente un instrumento de pago, cheque-pago, en el cual intervienen tres personas, sean éstas naturales o jurídicas. Ellas son: 1. El librador: Llamado también girador, es la persona que ordena al Banco pagar el cheque, y este último lo pagará si existen fondos, dinero suficiente en la cuenta corriente del librador, o bien si tiene crédito disponible otorgado por el Banco. En resumen, es la persona –natural o jurídica– que mediante el cheque paga una determinada suma de dinero. 2. El librado: Es el Banco, esto es, quien recibe la orden de pagar la suma indicada en el cheque, y 3. El beneficiario: Es la persona a cuya orden se hace el pago. Ejemplo, “páguese a…” (dejándose el espacio en blanco). En este caso el beneficiario es un beneficiario indeterminado. Puede suceder, asimismo, que el girador no desee solucionar ningún pago, sino que simplemente desee retirar dinero depositado en el Banco; en este caso el cheque es un cheque-mandato, en que él ordena al Banco le entregue una determinada cantidad de dinero. Este cheque lo puede cobrar el propio girador o mandar a alguien a cobrarlo por él. Ejemplo: “páguese a doña Mónica Aravena Gaete la cantidad de tres mil pesos”, pero dicha persona sólo va a cumplir un encargo del girador al ir a retirar el dinero, ya que este dinero se lo entregará posteriormente. Suele, en estos chequesmandato, agregarse las palabras “para mí”. Ejemplo: “páguese a doña Mónica Aravena Gaete, para mí, la suma de tres mil pesos”. 10
EL CHEQUE
Pagadero a la vista (artículo 10 inciso 2º) “El cheque es siempre pagadero a la vista”. Esto significa que el cheque es pagadero a su presentación, aun cuando en el cheque se exprese una fecha futura, una fecha que aún no ha llegado. Ejemplo: “Arica, 10 de noviembre de 2006”, y sucede que el cheque fue extendido en el mes de octubre de 2006. En este caso el librado, o sea el Banco, tiene la obligación de pagar el cheque el día de su presentación, que obviamente puede ser anterior en fecha al 10 de noviembre propuesto. El poner fecha futura es una mención que se tiene por no escrita. Basta su presentación al cobro para que el Banco deba efectuar el pago. 3. CLASES DE CHEQUES (artículo 10 inciso 3º) El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo. A la orden En este cheque se expresa el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago y se borra la expresión “o al portador”. Como se indica en el facsímil que a continuación transcribimos. 10.000.Iquique, 24
octubre
2006
Pedro López Diez mil
CentroBanco
Este documento tiene la característica de que es endosable, esto es, el beneficiario, en este caso Pedro López, puede tener dos posibilidades de uso del documento: a) o bien lo cobra directamente en el Banco, o b) lo puede endosar, esto es, transfe11
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rir su dominio a un tercero, mediante el procedimiento de estampar su firma en el dorso o reverso del cheque. El origen del término endoso nos aclarará la idea: proviene de dos palabras latinas “in” y “dormus”, “en la espalda” del documento. En este caso el beneficiario del cheque, Pedro López, deja de ser tal, y pasa a convertirse en endosante. La persona que recibe el cheque en endoso se denomina “endosatario”, y pasa a ser, por regla general, dueño del documento, pudiendo, como es lógico, cobrarlo en el Banco. Al portador En este cheque no se ha borrado la expresión “o al portador” y puede o no indicar el nombre del beneficiario. Basta simplemente que no se borre la expresión “o al portador”. El facsímil siguiente nos permitirá aclarar el concepto: 10.000.Iquique, 6
octubre
2006
Diez mil
La característica fundamental, básica, de este tipo de cheque es que puede ser cobrado por cualquiera persona. La persona que lo recibe puede también, al igual que en el cheque a la orden, optar por dos soluciones: a) presentarlo al Banco para su pago, o b) transferir su dominio a un tercero. En este último caso, para transferir el dominio, esto es, para hacer dueño del cheque a un tercero, le basta la simple entrega. Ejemplo: Juan recibe un cheque abierto y puede cobrarlo o bien dárselo a Pedro, a quien le debía una suma igual. Es oportuno dejar establecido que el cheque al portador, no obstante su calidad de tal, puede ser endosado, lo que a veces 12
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es conveniente, por cuanto quien endosa el cheque responde civilmente de su pago, como tendremos oportunidad de analizarlo posteriormente. En el caso propuesto, si al presentar Pedro a cobro el cheque, éste no es pagado, ya sea por falta de fondos, cuenta cerrada, etc., puede dirigirse no sólo contra el girador del documento, sino que también puede dirigir su acción en contra de Juan, su endosante, aun cuando sólo en el aspecto civil, como explicaremos más adelante. En otros términos Juan está, por el solo hecho de haber efectuado el endoso, haciéndose responsable del pago del mismo. Nominativo Es aquel cheque al que no sólo se le ha borrado la expresión “o al portador”, sino que igualmente la expresión “la orden de”, indicándose en el mismo expresamente el nombre del beneficiario. Ejemplo: “Páguese a Diopitilo Suárez Mardones…”. En este evento sólo Diopitilo Suárez Mardones podrá cobrar el documento, y éste no es endosable. La intención del girador es que se pague exclusivamente al beneficiario indicado y a nadie más. Tenemos una aparente excepción a la circunstancia que hemos expresado de no ser endosable este documento, y es el artículo 14 de la ley, que expresa: “El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza”. Aclaremos el concepto: el señor beneficiario, don Diopitilo Suárez Mardones, debe ir personalmente al Banco a cobrar la suma de dinero indicada en el cheque, pero puede suceder que este hecho le sea imposible, o al menos dificultoso. Supongamos que el cheque nominativo del cual es beneficiario es de la ciudad de Los Ángeles; en este evento, el beneficiario depositará el cheque en su cuenta corriente, que supongamos la tiene en el Banco CentroBanco de la ciudad de Iquique. A dicho Banco CentroBanco le endosará el cheque, no para hacerlo dueño del mismo, sino que simplemente para que éste lo cobre, en comisión de cobranza, al librado Banco del Trabajo oficina de Los Ángeles. Cobrado que sea, el Banco CentroBanco depositará su valor en la cuenta corriente de su endosante, don Diopitilo Suárez Mardones. 13
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Los siguientes facsímiles nos permitirán tener una idea más concreta del cheque nominativo y su correspondiente endoso en comisión de cobranza. 30.000.Iquique, 19 Diopitilo Suárez Mardones Treinta mil
marzo
2006
(Firma del tenedor)
Diopitilo Suárez
Iquique 19 de marzo de 2006
Endosa al CentroBanco En cobranza
El anverso es el siguiente:
Cheque cruzado, general y especial La característica básica del cheque cruzado es que éste no puede ser cobrado “por ventanilla”, sino que exclusivamente puede ser cobrado por un Banco. El cruce consiste simplemente en trazar dos líneas transversales en el anverso del documento, como se puede apreciar en la figura siguiente. Esta clase de cheques toma dos subdenominaciones: cruzado general y cruzado especial. Es general cuando entre las líneas paralelas no existe designación de Banco alguno, como en 14
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50.000.Iquique, 24 Luis Guillermo Valenzuela Cincuenta mil
octubre
2006
CentroBanco
la figura que antecede, y es especial cuando en medio de las referidas líneas se lee el nombre de un Banco determinado. Es conveniente, por último, señalar que pueden cruzarse todos los cheques, sean éstos nominativos, a la orden o al portador. La utilidad de estos tipos de cheques es que mediante su cruce se ofrece mayor seguridad frente a cualquier suplantación de personas, ya que se supone que es el cuentacorrentista, el cliente del Banco, quien va a depositar este documento en su cuenta corriente para que el Banco le abone su valor en la misma, después de haber efectuado el cobro. 4. PLAZOS PARA SER PRESENTADO EL CHEQUE A SU COBRO ANTE EL BANCO LIBRADO Se ha dicho que el cheque es un documento “de vida breve”, esto significa que si no es presentado a cobro dentro de los plazos señalados por la ley, pierde su valor de tal, y así podemos leer en el artículo 24 de la ley “que el librado (o sea el Banco) no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior”, agregando en su inciso 2º: “con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador”. De hecho, se produce la caducidad del cheque, muere como tal. Para conocer estos plazos que se le conceden al tenedor del documento para cobrarlo es necesario distinguir cuatro situaciones, según se desprende de los artículos 23 y 48 de la ley. El inciso 1º del citado artículo 23 preceptúa: 15
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
“El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra”. En la disposición transcrita contemplamos las dos primeras situaciones: 1. Si el librado, o sea el Banco, está en la misma plaza de su emisión. Ejemplo: tengo cuenta corriente en el CentroBanco, sucursal Iquique, éste es el librado –el CentroBanco– y su domicilio es Iquique, ya que mi cuenta corriente está en dicha sucursal, y emito el cheque en esta misma ciudad, lo que se conoce por expresarse este dato en el documento (si no se expresa, se presume, se supone, que se giró en el lugar del domicilio del Banco, en este caso Iquique). En el ejemplo propuesto la persona a quien yo le giro el cheque, o sea, el tenedor del mismo, su portador, dispone de sesenta días para presentarlo al cobro. 2. La segunda situación se produce cuando el librado está en otra plaza. Ejemplo, el mismo caso anterior, pero en lugar de girar yo el documento en la ciudad de Iquique, lo giro en la ciudad de Arica, a donde he ido por razones de cualquier tipo y debo efectuar pagos. Supongamos que pago el hotel donde estuve alojado e indico como lugar de giro la plaza donde efectivamente emito el cheque, Arica. En este evento el portador del documento, que supondremos es el dueño del hotel, tiene noventa días para presentarlo al cobro ante el librado, o sea, ante el CentroBanco sucursal Iquique. El siguiente facsímil nos permitirá aclarar aún más la idea: 60.000.Arica, 09 Paulina Muñoz García Sesenta mil
CentroBanco IQUIQUE
16
abril
2006
EL CHEQUE
3. La tercera situación está contemplada en el inciso 2º del artículo 23: “Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero”. Ejemplo: en vez de emitir el cheque en Iquique o en Arica, lo emito, por cualquier razón, en la ciudad de Buenos Aires. 4. La cuarta y última situación es la menos conocida y está contemplada en el artículo 48 de la ley: “El portador de un cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de doce meses contados desde su fecha”. Aquí resulta obvio que quien gira el documento tiene cuenta corriente en dólares, y no interesa para el cómputo del plazo que el documento se haya girado en la misma plaza del librado o en otra distinta, o bien en el extranjero, el plazo es único. Cabe señalar que el término “plaza” que emplea la ley no ha sido definido por el legislador, pero debemos entenderlo como sinónimo de ciudad o localidad: La Serena, Coelemu.
5. PROTESTO DE CHEQUE No siempre el cheque es pagado, ya sea porque su girador carece de fondos o créditos suficientes en su cuenta corriente, ya sea porque se encuentra cerrada, o ha dado orden de no pago, etc. En este caso, en el cual el librado no paga el documento, “lo protesta”. La ley no ha definido el protesto, pero en síntesis es una constancia de no pago y de la causal del mismo, con la fecha y hora en que se efectúa. El inciso 2º del artículo 33 de la ley preceptúa: “El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe”. Esta última expresión lo diferencia fundamentalmente del protesto de letras de cambio y pagarés, en las cuales es necesaria la intervención de un ministro de fe, como lo son los notarios. Ejemplo de protesto: 17
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
PROTESTO: El
Banco SudAmericano no paga el presente cheque por cuenta corriente cerrada, 20 de mayo de 2004, y falta de fondos del girador Desdichado Matamala Pérez, cédula de identidad y RUT 2.274.073-3, cuyo domicilio registrado en el Banco es Los Jerjeles 007. Presentado por él mismo, Arica, 08 de septiembre de 2006, a las 9:01 horas, p.p. Banco SudAmericano (hay firma ilegible). Firma del portador (no lleva firma, ya que el cheque se presentó al cobro no “por ventanilla”, sino que por intermedio de otro Banco). El ejemplo propuesto lo hemos tomado de una situación real, cambiando, por razones obvias, los datos de individualización del girador. Agrega el inciso 3º del citado artículo 33 que: “Si la causa de negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”. 6. EL IMPUESTO A LOS PROTESTOS De conformidad con la ley de Timbres y Estampillas se encuentran gravados: Los cheques girados en el país con una tasa fija de $149 (ciento cuarenta y nueve pesos). El protesto de cheques por falta de fondos está afecto a un impuesto del 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 2.488 y con un máximo de una unidad tributaria mensual. Las actas de protesto de letra de cambio y de pagarés a la orden están afectos únicamente a un impuesto de un 1% sobre su monto con un mínimo de $ 2.488 y con un máximo de una unidad tributaria mensual. 7. ACCIONES QUE NACEN DEL NO PAGO DEL CHEQUE Al no ser pagado el cheque, el tenedor o portador del mismo tiene dos tipos de acciones en contra del girador: una ci18
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vil, por medio de la cual se dirige contra los bienes del girador a fin de obtener su pago mediante el remate de los mismos, y una penal, por medio de la cual se dirige en contra de la persona del girador, a objeto de que éste pierda su libertad, por su responsabilidad como autor del delito de giro doloso de cheque. También se puede dirigir en contra del endosante del documento, pero sólo para perseguir su responsabilidad civil, ya que éste no puede cometer el delito de giro doloso de cheque, por no ser girador del mismo. Como ya dijimos, incluso el endoso de los cheques al portador convierte al endosante en civilmente responsable de su pago. Así se desprende del precepto contenido en el inciso 2º del artículo 35 de la ley. “El endoso en estos cheques (al portador) significa afianzamiento de pago”.
8. DELITO DE GIRO DOLOSO DE CHEQUE Transcribiremos previamente los incisos 1º y 2º del artículo 22 de la ley, donde se describe el delito, para luego ir explicando paso a paso la forma en que éste se produce: Dice el inciso 1º del artículo 22: “El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado”. Ejemplificando: Yo puedo girar un cheque por valor de cien mil pesos, y tener cien mil pesos depositados en mi cuenta corriente, no hay en este caso problema alguno. Pero puede suceder que yo gire un cheque por la suma de doscientos mil pesos, teniendo yo depositados en mi cuenta corriente cien mil pesos, pero habiéndoseme otorgado previamente un crédito por el Banco por el valor de otros cien mil pesos. En este último caso tengo, de antemano al giro, fondos (la mitad) y crédito disponible (la otra mitad en el ejemplo propuesto), tampoco existe problema en este giro. Pero el inciso 2º agrega: “El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare so19
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bre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del Nº 3º, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas”. Del precepto legal transcrito se desprende que no basta girar un cheque sin fondos para incurrir en el delito de giro doloso de cheque, es necesario, además, que protestado ese documento, se acuda por el tenedor del mismo a los tribunales (lo hará por intermedio de un abogado), solicitando se notifique judicialmente al girador del protesto. En otros términos, una vez protestado el cheque, su portador lo entrega a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a fin de que éste presente un “escrito” al tribunal respectivo, solicitándole se notifique al girador, judicialmente, de que su cheque ha sido protestado. El tribunal “provee”, es decir, se pronuncia sobre la solicitud presentada por el abogado, y ordena notificar al girador, o sea, ponerlo en conocimiento judicialmente de que su cheque ha sido protestado y de que dispone de tres días hábiles (esto es, se suspende el plazo durante los días feriados), para pagar la suma indicada en el cheque, más los intereses corrientes y las “costas judiciales”; esto último significa honorarios del abogado cobrador del cheque, más gastos del receptor del funcionario que notificó al girador. Notificar, etimológicamente, deriva del latín notificare, que significa “dar noticia”, y quien notifica es un funcionario judicial denominado receptor, a quien cancelan sus honorarios las partes, debiendo soportarlos en definitiva el girador. Desde que el receptor notifica al girador del cheque, en el domicilio que éste tenga registrado en el Banco (ésta es la razón por la cual figura el domicilio del girador en el acta de protesto), se cuentan los tres días hábiles que tiene para consignar, es decir, para pagar en el tribunal el valor del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales. 20
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Es útil reseñar que el plazo empieza a correr a contar del día siguiente a la notificación efectuada, por cuanto los plazos son siempre de días completos, esto es, no puede existir un plazo en que si se le notifica el día 1º, termine el día 3, dado que el día 1º no se cuenta, pues deben ser tres días completos. En el ejemplo propuesto el plazo para consignar vencería el día 4 a las 24 horas. También resulta oportuno aclarar que, en lo que se refiere a la notificación del cheque, no es necesario que el receptor notifique al deudor personalmente, puede éste no encontrarse en su domicilio por cualquier circunstancia, pero igual se practica la notificación, ya que es “por cédula”, lo que significa que se le deja copia íntegra del escrito presentado por la parte que cobra el documento y de su “proveído”, esto es, lo que el juez resolvió al efecto, que simplemente es “notifíquese”. Transcurrido el plazo indicado sin consignar fondos suficientes, se incurre en el delito de giro doloso de cheque, proceso que se inicia generalmente por una querella que al efecto presenta la parte que solicita el cobro, denunciado el hecho de que el deudor no consignó fondos suficientes dentro del plazo legal. Como puede apreciarse, para incurrir en el delito de giro doloso de cheque, es necesario dejar transcurrir el plazo legal sin consignar. Dicho en otros términos, el giro doloso de cheque es un delito “complejo”, compuesto por una acción y una omisión. La acción Girar sin tener de antemano fondos o créditos disponibles en cuenta corriente o retirar los fondos disponibles después de expedido el cheque o girar sobre cuenta cerrada o no existente, o revocar el cheque por causales distintas a las señaladas en el artículo 26. La referencia al artículo 26 debe entenderse en el sentido de que las órdenes de no pago del documento que el girador puede dar al Banco librado sólo pueden tener origen en las tres causales señaladas en la citada disposición legal: 21
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1. Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada; 2. Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión; 3. Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Ejemplo de una orden de no pago que no cumpliría con los requisitos estatuidos por la Ley de Cheques sería una orden de no pagar el documento por “incumplimiento de contrato”. En este caso si el librador no consigna, igual se configura el delito. La omisión Se produce por la circunstancia de no consignar en el plazo legal de los tres días hábiles, y no necesita mayor explicación, salvo que es el depósito aproximado del mismo, ya que el valor del capital, intereses corrientes y costas judiciales lo va a fijar el tribunal, mediante un procedimiento que se efectúa judicialmente y que se denomina “liquidación de crédito”, fijando el tribunal, además, el monto de los honorarios que debe percibir el abogado de la parte “cobradora” del documento, de la parte querellante. 9. CASO DEL PAGO POSTERIOR DEL CHEQUE, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Al reunirse los dos requisitos copulativos (esto es, que necesariamente deben ir juntos) ya mencionados, girar y no consignar, el juez somete a proceso al girador y ordena su detención y prisión preventiva. Pero puede ocurrir, y de hecho es frecuente, que pague mientras se le está procesando, o bien que pague incluso después de condenado, después de haberse dictado sentencia en su contra. En el ejemplo propuesto, se le sobresee definitivamente, lo que significa que “se termina o se suspende el procedimiento judicial en lo criminal” (artículo 406 del Código de Procedimiento Penal), y “se pondrá en libertad a los procesados que no estén presos por otra causa” (artículo 419 del citado Código de Procedimiento Penal). Un ejemplo de este último caso sería la situación de una persona que está proce22
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sada por dos delitos: giro doloso de cheque y violación; si paga el valor del cheque y se le sobresee definitivamente, no se le pondrá en libertad, ya que continuaría preso por otra causa, como lo es la violación. Hemos querido dejar para el final tres aspectos prácticos del estudio del cheque: 1. Formas de reconocer las distintas clases de endoso; 2. Procedimiento en caso de pérdida, robo o hurto de un cheque; 3. Prescripción del cheque. 10. FORMAS DE RECONOCER LAS DISTINTAS CLASES DE ENDOSO Como la Ley de Cheques no define el endoso ni dicta mayores normas sobre las distintas clases del mismo, debemos acudir a los preceptos que al respecto se establecen en la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, ya que éstas son supletorias, o sea, rigen en lo no contemplado en la Ley de Cheques. La referida Ley Nº 18.092, publicada en el Diario Oficial el 14 de enero de 1982, define el endoso en su artículo 17, inciso 1º, en los siguientes términos: “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”. Debemos aclarar, en primer término, que la última clase de endoso mencionada, es decir, el endoso en prenda, no es propio del cheque, no es aplicable a su respecto, por cuanto el cheque, por definición, no es un documento en garantía, sino de pago, y la prenda es un caso típico de caución o garantía. Así el Código Civil en su artículo 46 preceptúa que “caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. Existe una norma básica: la sola firma puesta al dorso del documento, esto es, el endoso expresado a través de la firma pura y simple del endosante, “transfiere al endosatario todos los 23
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
derechos que emanan de la letra” (artículo 21 Ley Nº 18.092). En otros términos, no se puede suponer que ha sido estampada para dar el documento en cobranza o para constituirlo en garantía, sino que simplemente por medio de ella se ha hecho a otra persona dueña del documento. Ejemplo: Soy el beneficiario de un cheque por un valor de cincuenta mil pesos, y estampo mi firma atrás del documento, es decir, lo endoso, a fin de pagar a Juan Mateluna una deuda que tengo con él por dicha suma, o en abono de una deuda mayor. Por ese endoso he hecho dueño del documento a Juan Mateluna, quien en este caso es endosatario del mismo. Como lo expresa la ley, el endoso “es traslaticio de dominio”, es decir, he trasladado el dominio del mismo a Juan Mateluna. Puede ocurrir, sin embargo, que don Álvaro Garcés reciba en pago un cheque que no tiene fondos, y necesite cobrarlo, para ello podrá endosarlo a un abogado para que se lo cobre en los tribunales. En dicha situación no pretende darle el dominio del documento al abogado, no pretende que se haga dueño de él, sino tan sólo que lo cobre, en este caso se endosa con las expresiones “valor en cobro”, o “en cobranza”, u otra equivalente. Ejemplo: “endosado valor en cobro al abogado don Armando Poblete Seguel”, o bien, sencillamente “endosado valor en cobro”. La Ley de Letra de Cambio y Pagaré en su artículo 21 expresa: “El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula ‘valor en cobro’, ‘en cobranza’ u otra equivalente”. Sería una expresión equivalente “en procuración”. Del endoso constitutivo de prenda trataremos en la letra de cambio, por no ser este endoso propio, como hemos dicho, del cheque. 11. PROCEDIMIENTO EN CASO DE PÉRDIDA, HURTO O ROBO DE UN CHEQUE El artículo 29 de la Ley de Cheques se pone en la situación de la pérdida, hurto o robo de un cheque, ocurrida al por24
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tador del documento, esto es, a quien lo ha recibido en pago. Ejemplo: Máximo Pérez le paga una deuda a Humberto Moncada, y a este último se le extravía el cheque. Es don Humberto Moncada quien realiza las siguientes gestiones, que enumera la citada disposición legal: Dará aviso escrito al librado (o sea al Banco), quien suspenderá el pago por diez días; Publicará un aviso del hecho (de la pérdida, hurto o robo del cheque) en un diario de la localidad, durante tres días; Requerirá del librador (o sea, de don Máximo Pérez) y endosante (aquí la ley se pone en el caso de la intervención de un tercero) la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor. En el primer caso, don Humberto Moncada acudirá donde el girador Máximo Pérez para que éste dé orden al Banco de anular el cheque extraviado. En el segundo caso, esto es, del endosante, don Humberto Moncada acudirá a su endosante para que éste pida al librador del cheque lo mismo: la anulación del cheque y el otorgamiento de uno nuevo. “En subsidio (esto es, en el evento de que el girador señor Máximo Pérez no quiera otorgar nuevo cheque), acudirá al juez para que prohíba al librado (léase Banco) el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente”. 12. CASO DE TALONARIO EXTRAVIADO La ley no contempla este caso, sin embargo, es la situación más frecuente, en la cual el dueño del talonario, es decir, el cuentacorrentista, para salvaguardar su futura responsabilidad ante la aparición de sus cheques llenados por terceras personas, debe dar aviso al Banco librado del extravío del talonario, individualizándose los cheques correspondientes con serie y número, y publicar el aviso respectivo por tres días en un diario de la localidad. Ello sin perjuicio del denuncio que formule ante los tribunales del extravío, hurto o robo del talonario, denuncio que igualmente se podrá formular ante los organismos policiales pertinentes. 25
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
13. INTERESES CORRIENTES Vimos ya que el artículo 22 de la ley hace expresa mención al pago “del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales”. Preciso es pues determinar qué son intereses, los cuales empiezan a correr desde la fecha del protesto. El artículo 6º, inciso 1º, de la Ley Nº 18.010, sobre normas para operaciones de crédito, preceptúa: “interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”. Dicho promedio es determinado mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y publicado en el Diario Oficial. No es posible reajustar el capital y aplicar los intereses al mismo tiempo, esto es, intereses corrientes más reajuste, ya que en este caso estaría operando una doble reajustabilidad. 14. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS Y PENALES DEL CHEQUE Expresa el artículo 34 de la Ley de Cheques: “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”. Esto significa que si el tenedor del documento no dirige, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del protesto, su acción en contra del girador y endosante, este derecho de accionar del tenedor “muere”, esto es, prescribe, se extingue, no puede ya ejercitarse. De este modo el girador se ve libre de la acción penal, que va contra su persona, su libertad, y de la acción ejecutiva, acción civil, que se dirige contra sus bienes. Lo mismo sucede con los endosantes respecto de la acción civil, remate de los bienes, que el tenedor del cheque puede dirigir en contra de ellos. Dicho de otro modo, transcurrido el plazo de un año se extinguen las acciones del portador del documento, por no haberse ejercido dichas acciones dentro del plazo establecido por la ley. 26
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15. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Hemos preferido dejar como tema final el contrato de cuenta corriente que celebra la persona que abre una cuenta corriente en el Banco respectivo. Contrato que es definido por la Ley de Cheques en su artículo 1º en los siguientes términos: “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”. En otros términos, es un contrato, un acuerdo de voluntades, entre el Banco y su futuro cliente, quien pasa a denominarse comitente o cuentacorrentista, por el cual el Banco se obliga a pagar los cheques que éste emita, hasta el monto de dinero que previamente hubiere depositado. Ejemplo: He depositado un millón de pesos, puedo girar hasta esa suma. Pero puede suceder también que pueda girar hasta el monto “del crédito que se haya estipulado”, lo que significa que se puede girar por sumas superiores al depósito efectuado, hasta el monto del crédito que el Banco hubiere acordado a su comitente, por ejemplo, otro millón de pesos más. En el caso propuesto el cuentacorrentista podría girar cheques hasta por la suma de dos millones de pesos, uno correspondiente a sus depósitos y el otro correspondiente al crédito que el Banco le ha acordado. 16. LOS CHEQUES Y LA CONVENCIÓN DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA Antes de dar término al tema de los cheques, queremos agregar que el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile y por nuestros países limítrofes: Bolivia, Perú y Argentina, establece en su artículo 7º, numeral 7º: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”. 27
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
El origen de esta disposición se encuentra en el artículo 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que reza textualmente: “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. Como vemos, la norma citada habla de obligaciones contractuales, y el cheque no es un contrato. La aplicación del artículo 7º, numeral 7º, del Pacto de San José de Costa Rica ha sido motivo de encontrada jurisprudencia, cuyo estudio excede los límites del presente trabajo, por lo que sólo agregaremos que el origen de esta norma legal nunca lo hemos visto invocado ni citado en los fallos respectivos.
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Capítulo II
LETRA DE CAMBIO
17. NOCIONES PREVIAS El estudio de la letra de cambio es uno de los que presentan mayores dificultades de comprensión inmediata, por cuanto teóricamente en dicho documento mercantil aparecen tres personajes: librador, librado o aceptante y el beneficiario de la letra. Sin embargo, en la práctica comercial, los personajes referidos se reducen a dos, ya que usualmente el librador gira la letra “a su propia orden”, esto es, se confunden en una sola persona las calidades de girador o librador con el beneficiario. Esta situación se aclara si acudimos al origen histórico de la letra de cambio, lo que nos permitirá una comprensión cabal del problema. Antes de pasar a la explicación del origen histórico de este instrumento, estimamos que resulta útil advertir que “librador” o “girador” son términos sinónimos, ya que significan lo mismo. Igual cosa sucede con los términos “tenedor” o “portador” de la letra. 18. ORIGEN HISTÓRICO DE LA LETRA DE CAMBIO. SUS TRES PRIMITIVOS PERSONAJES Situémonos, con los ojos de la imaginación, en el inicio del año 1300, cuando en Francia reinaba un soberano a quien la posteridad ha conocido como Felipe el Largo, quien decretó la expulsión de sus territorios de las personas de origen judío. La expulsión fue rápida, y los expulsados hubieron de refugiarse al norte de Italia, en la región de Lombardía. 29
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Sus bienes quedaron a cargo de sus amigos franceses, a quienes encargaban, usualmente, la venta de los mismos. Ahora bien, si alguien, un italiano por ejemplo, deseaba viajar a París o a cualquier otra ciudad francesa, y llevaba dinero consigo, corría el riesgo, bastante probable en aquella época, de ser asaltado y despojado de su dinero. La solución estaba en el hebreo expulsado, a quien entregaba el dinero correspondiente y éste, a su vez, le “emitía” una carta a su amigo francés para que pagara al viajero la suma –supongamos– de veinte mil francos. El francés a cargo de los bienes de su amigo hebreo recibía la carta, donde se indicaba no sólo la suma, sino que el nombre de la persona a quien se debía pagar. Si el francés había vendido los bienes a su cargo y había obtenido por los mismos la suma de, por ejemplo, treinta mil francos, aceptaba efectuar el pago, ya que tenía “la provisión de fondos necesaria”, y de ordenado, de “librado”, pasaba a ser “aceptante” de la letra, esto es, aceptaba pagar la suma indicada. Pero supongamos que el hebreo radicado en Lombardía emitía otra letra más, esta vez a un segundo viajero, por la suma de veinte mil francos. Al llegar el viajero italiano a París, se encontraría con la situación de que el francés, el “librado”, esto es, quien debía cumplir la orden de pago indicada en la letra, no acepta su cumplimiento, ya que ahora sólo disponía de diez mil francos, y por consiguiente “no acepta” cumplir el pago “por carecer de provisión de fondos”, en otros términos, por no estar provisto, por parte del girador de la letra, de los fondos necesarios para poder cumplir el pago. Este francés, este librado, queda sólo en esa calidad, y no se convierte en aceptante. ¿Qué haría entonces el viajero italiano? Al regresar a Lombardía, haría efectiva la responsabilidad del hebreo emisor del documento. Los primitivos personajes de la letra de cambio son: Librador o girador: Es quien emite la letra. En el caso propuesto, el hebreo radicado en Lombardía. El librado: Es la persona a quien se le ordena pagar. En el caso propuesto, el francés a quien se dirige la carta. Esta persona, si acepta pagar, deja de ser librada para tomar el nombre de aceptante. 30
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El beneficiario: En el caso señalado, es el viajero italiano, a cuyo favor debe efectuarse el pago. 19. REALIDAD PRÁCTICA DE LA LETRA DE CAMBIO En la práctica mercantil estas tres personas se reducen a dos, ya que, como hemos dicho, una de ellas asume un doble papel, de girador y beneficiario al mismo tiempo. Pongamos un ejemplo para aclarar el concepto: Si don Juan Mamani Colque va a una casa comercial para comprar un refrigerador, y no puede pagarlo de contado, es posible que la casa comercial acuerde con él un pago futuro, el cual se documentará con letras de cambio, supongamos cinco, de veinte mil pesos cada una, con vencimientos sucesivos de treinta días. En el caso propuesto quien “gira”, quien emite la letra, es la propia casa comercial, y la gira “a su propia orden”, esto es, en su propio beneficio. De tal modo, reúne al mismo tiempo las calidades de girador y beneficiario del documento. El señor Mamani, contra quien se gira la orden, es el librado. Al estampar su firma en el anverso de la letra, se convierte de inmediato de librado en aceptante. Es usual que se anteponga a la firma que va estampada en forma transversal la palabra “acepto” o “aceptada”. El siguiente facsímil nos permitirá aclarar gráficamente lo expuesto.
Iquique,
8 de noviembre
8 2006
diciembre 10.000.-
letra Casa Carlitos Sociedad Responsabilidad Limitada Diez mil
don Juan Mamani Colque Los Jerjeles 007 - Iquique 3.270.850-1
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Firma del librador Casa Carlitos Sociedad Responsabilidad Limitada
2006.
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20. EL ENDOSO EN LA LETRA DE CAMBIO, ENDOSANTE, ENDOSATARIO, CLASE DE ENDOSO Puede suceder, en el ejemplo propuesto, que la casa comercial “pague” a su vez a algún acreedor suyo entregándole estas cinco letras de cambio. Puede igualmente suceder que necesite obtener un crédito bancario, y en garantía del mismo el Banco le exija la entrega de las letras, no para hacerse dueño de ellas, sino que para garantizar el crédito otorgado. Por último, puede suceder que las letras a la fecha de sus vencimientos no sean pagadas, que sean protestadas por falta de pago, y la empresa o cualquier tenedor de las mismas necesite en dicho caso cobrarlas por intermedio de un abogado. En los tres casos propuestos será necesario el endoso: en el primero para transferir el dominio, esto es, para hacer dueño a otra persona de los documentos, o sea, si la casa comercial beneficiaria de las letras le debe a don Pedro Cerda una suma equivalente de dinero y le paga con estas letras, para ello se las endosa, siendo en este caso la empresa comercial el endosante, y el señor Cerda, el endosatario de las letras. Se trata de un endoso traslaticio de dominio, ya que se hizo dueño de los documentos a don Pedro Cerda. En el caso de la institución bancaria a la cual se le solicitó un crédito, un préstamo de dinero, y se le entregó en garantía el conjunto de las letras, el endosante, casa comercial, no tiene intención de hacer dueño de letras al Banco, sino tan sólo garantizarle el pago del crédito concedido, debiendo el Banco rendir cuenta a su endosante, esto es, a la casa comercial, del resultado de los cobros. En el último de los casos propuestos, vale decir, cuando se entrega la letra a un abogado para su cobro, no se pretende hacer al abogado dueño de ellas sino tan sólo que las cobre, en esta situación el endoso es un endoso “valor en cobro”. Estos tres tipos de situaciones están expresados en la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, que establece las nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, en su artículo 21, en los siguientes términos: “El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene 32
LETRA DE CAMBIO
la cláusula ‘valor en cobro’, ‘en cobranza’ u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula ‘valor en prenda’, ‘valor en garantía’ u otra equivalente”. A su vez, el inciso 1º del artículo 30, detallando aún más el endoso en garantía, expresa: “El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe precticar todas las deligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella”. 21. EL AVAL Ya hemos visto las figuras del librador, del librado, que puede convertirse en aceptante, del beneficiario, del endosatario puro y simple, que se hace dueño de la letra, del endosatario en garantía, como lo sería el Banco que ha otorgado el crédito en base a las letras a él entregadas, y del endosatario en cobro, que sería el caso del abogado que las cobra ya sea judicial o extrajudicialmente. Surge ahora una nueva figura: la del aval. La ley en su artículo 46 da una definición bastante criticable de aval. En efecto, lo define en los siguientes términos, que obscurecen la figura del mismo: “El aval, es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella”. Decimos que es criticable la definición recién transcrita, por cuanto el girador y el endosante ya tienen, por el solo hecho de revestir estas calidades, responsabilidad frente al pago de la letra. Recordemos que responsabilidad solidaria significa que se responde en los mismos términos, y por el total de la deuda, pudiendo elegir el acreedor, o sea, el que cobra el documento, a su criterio a los deudores solidarios (ya veremos más adelante qué derechos tiene el endosante frente al aceptante por haber 33
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
tenido que efectuar el pago, lo que se denomina “acción cambiaria en reembolso”). Por ello preferimos apartarnos de la definición de la ley, para expresar, en sintéticos términos, que el aval es la intervención de un tercero extraño a la letra de cambio, que garantiza su pago en todo o en parte, en forma solidaria. Debe entenderse la frase “en todo o en parte” en el sentido expresamente aceptado por la ley, de que el aval puede limitar su responsabilidad al pago de sólo una parte de la suma indicada en la letra. Así, por ejemplo, el aval de una letra aceptada por Juan Zúñiga por un millón de pesos, puede ser avalado por Víctor Peña sólo por la suma de cuatrocientos mil pesos. Pero, como lo preceptúa el artículo 47 en su inciso 2º: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”. Pongamos un ejemplo para aclarar la figura y la responsabilidad del aval: Jaime Mamani compra una motocicleta en la Casa Comercial California; el valor de la compra es de un millón de pesos; como Jaime Mamani no tiene, al menos en el momento de la compra, el dinero necesario, acepta a favor de la Casa California cinco letras de cambio por valor de doscientos mil pesos cada una. La referida casa comercial, para asegurarse aún más el pago, le exige a don Jaime Mamani un aval, quien lo otorga en la persona de don Waldemar Delgado, es decir, este último firma conjuntamente con don Jaime Mamani en el anverso de las letras, constituyéndose de este modo en aval. Si se produce el no pago de las letras, la Casa Comercial California puede dirigirse, a su elección, en contra de don Jaime Mamani o en contra de don Waldemar Delgado, para obtener el pago de las mismas. No podría, en caso alguno, el aval expresar a la casa comercial que se dirija primero en contra del señor Mamani, que fue quien compró la motocicleta, ya que la elección del deudor es libre y soberana para la casa comercial en este caso. Una cosa distinta, si paga el aval la deuda, son las nuevas relaciones que se crean entre él y el aceptante de las letras, en este caso, el señor Mamani, ya que –como lo veremos más adelante– nace para el aval la acción cambiaria de reembolso en contra 34
LETRA DE CAMBIO
del aceptante, por haber pagado la deuda de este último, acción que prescribe en el término de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. 22. DEL VENCIMIENTO DE LAS LETRAS Transcribimos previamente el artículo 48 de la ley, cuya explicación vendrá a continuación, comenzando con el caso de más ordinaria ocurrencia. Dice la disposición legal: “La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A día fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos”. A día fijo y determinado Es el caso de más ordinaria ocurrencia, “al 30 de abril de 2006”. El siguiente facsímil nos permitirá no sólo conocer este tipo de vencimiento, sino que igualmente dónde van ubicadas la firma del librador, la del aceptante y la del aval.
8 Iquique, 8 de noviembre Al 8 de diciembre de 2006 letra Miranda Hermanos y Cía. Ltda. Cien mil
2006
don Pedro Estévez Sepúlveda Aníbal Pinto 842, piso 8º, Of. F - Iquique 2.350.777-1
35
diciembre
2006.
100.000.-
Firma del librador (o sea Miranda Hermanos y Cía. Ltda.)
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Letra girada a la vista Aquí no hay plazo, se debe pagar la suma indicada en la letra en el momento de su presentación al librado o aceptante, y si no se paga, debe protestarse. Se la reconoce de dos modos: a) O bien lleva la expresión pagadera “a la vista”, o b) No contiene fecha de vencimiento. Esto último se desprende del número 6 del artículo 1º de la ley: “...y si no contuviere (la letra) la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista”. A un plazo de la vista Ésta es la modalidad de vencimiento que presenta mayores dificultades prácticas, ya que para conocer el vencimiento de la letra debe constar en ella, necesariamente, la fecha de su aceptación. Ejemplo: “A sesenta días vista, se servirá Ud. pagar...”. ¿Cuándo “ve” el librado la letra? Se supone que desde el momento en que la acepta. Por ejemplo, antepone a su firma la siguiente expresión: “aceptada, 9 de octubre de 2006”. A un plazo de la fecha de giro Supongamos que una letra se “emite”, se gira, en fecha 15 de noviembre de 2006, “a treinta días fecha”. En el caso propuesto no existe problema para determinar la fecha de vencimiento, ya que de conformidad con lo prevenido en el inciso 2º del artículo 50 de la ley: “El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión”. Disposición común a los cuatro tipos de vencimiento ya expresados Señala el artículo 51 de la ley: “Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente”. Si el vencimiento de una letra cae, por ejemplo, el día 4 de noviembre de 2006, que es día sábado, se entiende que queda 36
LETRA DE CAMBIO
prorrogado, automáticamente, para el día lunes 6 del referido mes, que es el día siguiente hábil. Cómo se emite materialmente una letra de cambio, menciones obligatorias y menciones facultativas Ya nos hemos familiarizado con varios modelos de letras de cambio, las hemos visualizado, por lo que nos resultará fácil entender cuáles son las menciones que exige el legislador, y cuáles son las menciones que la ley permite estampar a las personas que intervienen en ella. Aprovecharemos también esta oportunidad para estudiar la forma en que podemos distinguir en el documento la calidad de las personas que intervienen en ella, esto es, si es aval o si es aceptante, o endosante o girador de la misma. El artículo 1º de la ley efectúa una larga enumeración, siete numerandos, de las menciones que obligatoriamente debe contener la letra de cambio. Ellas son, en síntesis: 1. La indicación de ser letra de cambio. 2. El lugar y la fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de su emisión, se considerará girada en el domicilio del librador (en el caso ya tantas veces propuesto de la compra de un refrigerador, por ejemplo, en el cual la casa comercial gira la letra a su propia orden, esto es, reúne conjuntamente las calidades de librador y beneficiario del documento; si no se indica el lugar de emisión, se considerará girada en el domicilio de la casa comercial, supongamos Arica). 3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Sería un caso de cantidad determinable de dinero la letra de cambio que la expresara en moneda extranjera o en unidades de fomento. 4. El nombre y apellido de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago (beneficiario del documento, Juan Pérez, por ejemplo, o Casa Comercial Los Laureles Sociedad de Responsabilidad Limitada). Resulta obvio que en el caso de las personas jurídicas, como la casa comercial mencionada, no existe apellido, pero sí nombre que la individualiza. 37
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5. El nombre, apellido y domicilio del librado, es decir, de la persona del obligado principal a pagarla, futuro aceptante de la misma; 6. El lugar y época del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no estuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y 7. La firma del librador, o sea, de quien emite la letra. En el caso ya propuesto de compra de un refrigerador, el librador es el representante de la casa comercial que lo vende. Menciones facultativas El artículo 13 de la ley contiene en sus numerandos 2º, 3º y 4º la mención de tres cláusulas facultativas, es decir, que las partes no están obligadas a estamparlas, pero sí pueden hacerlo por expresa facultad que les otorga la ley. Ellas son: 1. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca; 2. La cláusula de intereses, y 3. La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto” (expresiones que son sinónimos). Las veremos una a una.
23. CLÁUSULA DE REAJUSTE Ya hemos mencionado que el número 2 del artículo 13 faculta a las partes para establecer la cláusula de reajuste. Debemos pues dilucidar, como paso previo a la comprensión del problema, qué entiende el legislador por el término “reajuste”. La Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré en su artículo 14 preceptúa: “En las letras con cláusula de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la le38
LETRA DE CAMBIO
tra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita”. Del texto legal transcrito se desprenden dos consecuencias de importancia: 1. El reajuste debe efectuarse conforme a las reglas que se establecen en la misma letra; por ejemplo, según la variación que experimente el índice de precios del azúcar, o cualquier otro sistema de reajuste que no sea contrario a la ley, como sería, por ejemplo, si se reajustara tres veces la proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la emisión de la letra y el pago de la misma. O bien si se estableciera un reajuste basado en el doble de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor. Ambas situaciones serían ilícitas, por cuanto exceden el límite máximo contemplado por el legislador. 2. Si nada se ha expresado en la letra de cambio sobre la forma de efectuarse el reajuste, la ley suple este “silencio” y hace aplicables las normas sobre operaciones de crédito de dinero, Ley Nº 18.010. La referida ley, del 27 de junio de 1981, establece en su artículo 3º normas sobre el “reajuste” en los siguientes términos: “En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro”. 24. CLÁUSULA DE INTERESES Comenzaremos por transcribir la disposición legal respectiva, para tratar de aclarar inmediatamente sus términos. Dice el número 3 del artículo 13 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: 39
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“3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario”. Aclaremos en primer término los tipos básicos de intereses que permite la ley. Operaciones sin límite de interés El artículo 5º de la Ley Nº 18.010 estatuye cuatro tipos de operaciones de crédito de dinero, en las cuales no existe límite de interés: “a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales. b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera”. Interés corriente El interés corriente es definido por el inciso 1º del artículo 6º de la Ley Nº 18.010 como “el interés promedio cobrado por los Bancos y las instituciones financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º” (el cual ya hemos transcrito). Interés máximo convencional El penúltimo inciso del artículo 6º citado, establece el interés máximo convencional en los siguientes términos: “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable”. Dicho en otros términos no puede exceder el 50% del interés corriente existente en el momento de convenirlo. 40
LETRA DE CAMBIO
25. ANATOCISMO Existe una palabra en el lenguaje jurídico, “anatocismo”, que se origina en dos términos griegos: “ana”, reiteración y “tokima”, acción de dar a interés. Con dicha palabra se designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos. La Ley Nº 18.010 contempla dicha situación en el artículo 9º. El inciso 1º de dicha disposición legal preceptúa: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”. Ejemplo: Una letra por cien mil pesos girada el día 2 de marzo de 2005 y con vencimiento al 2 de marzo de 2006 y con interés mensual del orden del 1,93%, el día 2 de abril estaría capitalizando la suma de $ 101.930, y sobre esta suma se aplicarían los intereses desde el 2 de abril al 2 de mayo. A su vez el inciso 3º del señalado artículo preceptúa: “Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario”. La situación sería la misma señalada precedentemente. 26. FORMA DE COMPUTAR LOS INTERESES El artículo 11 de la Ley Nº 18.010 estatuye en su inciso 1º: “En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero”. A su vez, el inciso 2º dispone que “los intereses se devengan día por día”. La expresión “se devengan día por día” equivale a “se producen día a día”. Por último, el inciso final abandona el calendario solar que todos conocemos para preceptuar que “Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de treinta días, y los de años, de trescientos sesenta días”.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
27. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Se deduce del artículo 20 de la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que las letras de cambio pueden expresarse en moneda extranjera, para ser pagadas en su equivalente en moneda chilena. Dice el inciso 1º de la citada norma: “Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza”. Aquí están contempladas dos situaciones: 1. Si se paga el día del vencimiento de la letra, o sea, si se paga en tiempo oportuno, en la fecha indicada en la letra, se “liquidará” al tipo de cambio que para la moneda pactada, supongamos dólar estadounidense, certifique un Banco de la ciudad, y al tipo vendedor, ya que existe una diferencia en el valor en que los Bancos compran la moneda extranjera, supongamos 510 pesos por dólar estadounidense, y el precio por el cual venden esa misma moneda, supongamos 518 pesos. En el ejemplo de los 510 pesos, el tipo de cambio es de comprador. En el ejemplo de los 518 pesos, el tipo de cambio es de vendedor. Resulta lógica la disposición legal en este punto, por cuanto hay que estar al valor que al portador de la letra, o sea, a quien la tiene en su poder para cobrarla, le costaría cobrar la suma, supongamos de 100 dólares, que es lo que se le debe. Comprarlos a él le costaría no 51.000, sino que 51.800 pesos. 2. Si el pago de la letra no se efectúa oportunamente, supongamos que debía pagar, el día 2 de noviembre, y el valor vendedor está en dicha fecha a 518, y paga sólo el día 20 de dicho mes, estando el tipo de cambio vendedor a 530 pesos, debe estarse a este último tipo de cambio para el pago de la suma indicada en la letra. 42
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Si hipotéticamente dicha moneda extranjera hubiere bajado su valor, supongamos a 503 pesos por dólar, “se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago”. En el caso propuesto habría de liquidarse la deuda a razón de 518 pesos por dólar estadounidense. 28. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL INTERÉS CORRIENTE Y PLAZO QUE COMPRENDE Ya hemos dicho que el interés corriente es el interés promedio cobrado por los Bancos, y las sociedades financieras, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos determinar dicho interés corriente. Pongamos un ejemplo real: Diario Oficial de la República de Chile, lunes 14 de octubre de 1985, página 5: “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”. Determina intereses corrientes por el lapso que indica. Certificado Nº 1985/10 (o sea, el 10º certificado de este tipo que se publica en 1985). Interés corriente “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, esta Superintendencia ha determinado los promedios de los intereses cobrados por los Bancos y sociedades financieras en sus operaciones efectuadas en el mes de septiembre de 1985. Por consiguiente, el interés corriente que regirá desde la fecha de publicación de este certificado y hasta el día anterior a la próxima publicación, será el que se indica a continuación para las operaciones correspondientes: 1. Operaciones no reajustables en moneda nacional: 23,16% anual; 2. Operaciones reajustables en moneda nacional: 9,07% anual; 3. Operaciones en dólares de EE.UU. de América expresados en moneda extranjera: 11,87% anual”. 43
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
29. INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL El mismo artículo 6º de la Ley Nº 18.010 establece que no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la convención (o sea, del acuerdo de las partes), éste sería el “interés máximo convencional”, y como su nombre lo indica, es el límite máximo de interés que pueden “convenir” las partes. Por ejemplo, si se compra una casa en 5.000.000 de pesos, pueden las partes, comprador y vendedor, convenir que el saldo existente de dos millones de pesos se pagará con el interés máximo convencional. En consecuencia, el interés máximo convencional para el mismo ejemplo anterior será el siguiente, según el tipo de operación: 1. Operación no reajustable en moneda nacional: 34,74% anual; 2. Operaciones reajustables en moneda nacional: 13,60% anual; 3. Operaciones en dólares de EE.UU. de América expresados en moneda extranjera: 17,80% anual. 30. EL PROTESTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago (artículo 59 de la Ley Nº 18.092). De estos tres tipos de protesto, sólo analizaremos el protesto por falta de pago, que es el más común y el que verdaderamente se produce en la práctica diaria mercantil. Existen, teóricamente, dos clases de protesto, según quien los hace: 1. El protesto efectuado por los notarios, y 2. El protesto efectuado por los Bancos y por las sociedades financieras. Esta última clase de protestos en la práctica no se efectúa nunca, por cuanto el penúltimo inciso del largo artículo 71 de la ley, expresa: “Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen”. 44
LETRA DE CAMBIO
Veamos, pues, el protesto notarial por falta de pago. Este protesto consta de tres etapas o partes: 1. Citación o aviso; 2. Requerimiento, y 3. Acta. El aviso: En los protestos por falta de pago, el aviso se entrega, por un funcionario de la notaría, en el primero o segundo día hábil siguiente al vencimiento de la letra. Por ejemplo, si la letra vence un día lunes 1º, el aviso se entregará el día martes 2 o el día miércoles 3. El día sábado, para estos efectos, no se considera día hábil. El requerimiento: El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. En el ejemplo propuesto anteriormente, si el aviso se ha practicado el día martes 2, el requerimiento se hará el día miércoles 3; y si el aviso se entregó el día miércoles 3, el requerimiento se practicará el jueves 4. El acta: La ley efectúa una larga enumeración de las menciones que debe contener el protesto, el cual debe estamparse –dicho sea de paso– en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de la misma. Pero en síntesis, debemos exponer que frente a la citación o aviso efectuado, el deudor, el aceptante de la letra, puede optar por dos situaciones: 1. No concurrir a la citación o aviso, y 2. Concurrir. El acta se levanta con o sin la concurrencia del citado, y el acta deberá contener un resumen de lo expresado por el aceptante, en el evento de haber concurrido, o bien una constancia de que éste no ocurrió o que habiendo concurrido no dijo nada. 31. RELEVANCIA DEL PROTESTO Hemos visto ya que todos los que firman una letra de cambio, ya sea como aceptante, endosante o aval, quedan solidariamente obligados al pago de la misma, o el portador de la letra se puede dirigir, a su elección, en contra de cualesquiera de ellos 45
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
y por el total de la deuda. Pero si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducan, mueren, las acciones del portador en contra de los endosantes y de los avales, ya que la letra se “perjudica” en contra de ellos, sólo puede dirigir su acción en contra del obligado principal, esto es, en contra del aceptante de la letra. 32. ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO El endosante o el avalista que pagare la letra tiene acción en contra del aceptante, o sea, del verdadero deudor, la cual prescribe, “muere”, en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. 33. PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO El plazo de prescripción que el portador tiene en contra de los obligados de pago –léase contra el aceptante, los endosantes y los avalistas– es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Si la letra venció el día 3 de marzo de 2006, el portador del documento tiene plazo sólo hasta el día 3 de marzo de 2007. 34. PENALIZACIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO Ya hemos explicado que –al revés de lo que sucede con el cheque, en el cual existen dos tipos de acciones: civiles y penales; civiles para perseguir los bienes del deudor y penales para perseguir la persona del deudor, configurando el delito de giro doloso de cheque– en la letra de cambio sólo existe acción civil, para perseguir los bienes del deudor, pero no su persona. Sin embargo, esto tiene una excepción contemplada en el artículo 110 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, disposición que “penaliza” estos documentos, o dicho en otros términos, hace nacer –de la letra de cambio– junto a la acción civil, 46
LETRA DE CAMBIO
una acción penal para perseguir la persona ya sea del aceptante, ya sea del aval o de algún endosante. Veamos el texto de la disposición citada. “Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal...”. En resumen, en este caso la ley asimila la tacha de falsedad a una estafa y le asigna la misma penalidad. Esta tacha puede oponerse en dos momentos: 1. En el acto del protesto de la letra o del pagaré, o 2. En la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Este último significa que cuando se presenta en los tribunales “demanda” a fin de que alguien, un endosante, por ejemplo, reconozca su firma en la letra o pagaré, el tribunal cita al “demandado”, en este caso propuesto el endosante, a fin de que reconozca su firma estampada en la letra o en el pagaré. 35. IMPUESTOS QUE AFECTAN A LA LETRA DE CAMBIO Para determinar los impuestos que afectan a la letra de cambio, la ley tributaria distingue si la letra es o no a la vista. 1. El 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que media entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder el 1,2% la tasa que en definitiva se aplique. 2. Las letras a la vista o sin plazo de vencimiento (que en el fondo es lo mismo) deberán enterar la tasa del 0,5% sobre su monto (artículo 1º, numeral 3, de la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas). 36. LETRA DE CAMBIO EN BLANCO Noción: Se trata de la aceptación de una letra de cambio en blanco, vale decir, que no figura en ella la cantidad a que se obliga el aceptante, ni en letras ni en cifras. 47
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Frente a ello hemos detectado distintas soluciones jurisprudenciales (resoluciones de los tribunales), las cuales trataremos sólo en su esencia, para dar a conocer lo básico del problema que se plantea al integrar la suma que fue dejada en blanco: 1. Una primera posición considera que sólo basta acreditar que la letra de cambio fue aceptada en blanco para restarle eficacia; 2. En el evento de aceptarse la letra de cambio sin la suma adeudada, hay que distinguir si esa suma primitivamente ausente se llenó conforme al acuerdo de las partes. Por ejemplo, por el valor que resulta de una operación mercantil a la fecha de vencimiento. Si se acredita que se acordó llenarla por la suma que efectivamente se llenó, es válida. Si se llena por una cantidad superior, estaríamos frente al delito de abuso de firma en blanco. Corresponde determinar ¿sobre quién recae el peso de la prueba? Creemos que sobre el demandado. El argumento de fondo para sustentar esta tesis es que la eficacia y validez de una letra de cambio en blanco parte del supuesto que hay un mandato tácito del aceptante al beneficiario para que éste proceda a completar los espacios en blanco de la letra de cambio que estaba incompleta al emitirse. Un ejemplo podría aclarar el problema: En un choque, el causante del mismo acepta una letra de cambio sin la suma de dinero a pagar, dado que ésta será el monto de la reparación del otro vehículo. Acá existe la posibilidad de que se llene por un monto mayor (abuso de firma en blanco) o por la suma exacta de la reparación (mandato para “integrar” la letra de cambio). En todo caso, es dable consignar que desde la Convención de Ginebra “Ley Uniforme sobre Letra de Cambio y Pagaré” en 1930, se acepta por el derecho cambiario la integración de la letra de cambio, pero su estudio excede el límite de estos apuntes elementales.
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Capítulo III
EL PAGARÉ
37. EL PAGARÉ El pagaré puede revestir desde una forma muy simple hasta otra en la cual se le inserten una variedad de cláusulas. Ejemplo de la primera sería: “Pagaré. Iquique, 24 de noviembre de 1999. Al 25 de noviembre de 2000 pagaré a don Teófilo Meza Acchiardo o su orden, en Iquique, en las oficinas de la Asociación de Usuarios de la Zona Franca, la cantidad de cien mil pesos. Firma, Juan Matamala Valencia”. Ejemplo de la segunda forma sería: “Pagaré. Debo y pagaré a la orden del CentroBanco, en sus oficinas de Iquique, calle 21 de Mayo número 170, el día 25 de noviembre de 2000, la suma de un millón de pesos, más interés del 20,74% anual, cantidad que he recibido en préstamo en dinero efectivo de dicha entidad bancaria. El pago de los intereses lo efectuaré en forma trimestral. El no pago de los intereses de cualquiera de los períodos de pago hará exigible la totalidad de la obligación. En Iquique, a 24 de noviembre de 1999. Suscriptor: Ignacio Apolonio Alarcón. Dirección: Los Rieles 860, Iquique”.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
38. EL AVAL Siguiendo con el mismo ejemplo anterior, el referido pagaré puede agregar uno o más avales, en la siguiente forma, a continuación de la firma del suscriptor. Fianza y codeuda solidaria. “Me constituyo en fiador y codeudor del presente pagaré. Fiador y codeudor solidario (o aval que es lo mismo): Juan Vásquez Zagal. Dirección: Baquedano 801, Iquique”. 39. MENCIONES DEL PAGARÉ De los dos casos transcritos, vemos que el pagaré debe contener la indicación de ser pagaré, la indicación de la fecha (ambos casos 24 de noviembre de 1999) y lugar de la expedición (también en ambos la ciudad de Iquique), la promesa de pagar una cantidad determinada de dinero (en los casos propuestos, cien mil y un millón de pesos, respectivamente); la indicación del vencimiento (25 de noviembre de 2000) y el lugar en que ha de efectuarse el pago (el pago deberá efectuarse en el primer ejemplo propuesto en la ciudad de Iquique, oficinas de la Asociación de Usuarios de la Zona Franca, y en el segundo, en la ciudad de Iquique, en las oficinas del Banco beneficiario, y por último la firma del deudor, que en el pagaré toma la denominación de suscriptor. 40. VENCIMIENTOS SUCESIVOS El pagaré puede tener vencimientos sucesivos, en los dos ejemplos transcritos, el plazo es de un año, y en vez de pagar al término del año, 24 de noviembre de 2000, bien se pudo estipular que el pago fuera mensual, esto es, en 12 cuotas iguales, más los intereses correspondientes. 41. CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Se reconoce con este nombre la cláusula en virtud de la cual, al encontrarse el pagaré estipulado en vencimientos sucesivos, se 50
EL PAGARÉ
estipula que el no pago de una de las cuotas hará exigible el total de la deuda. La situación sería la siguiente: suscrito un pagaré por la suma de un millón doscientos mil pesos, pagaderos en doce cuotas de cien mil pesos cada una, si dejo de pagar, supongamos, la tercera cuota, se me hará exigible el total de la obligación que me resta. Esto es, un millón de pesos (ya que antes había pagado doscientos mil pesos correspondientes a la primera y segunda cuota). Esta cláusula no se subentiende en el pagaré, y debe estar expresamente estipulada; en otros términos, no se la supone, debe existir una estipulación expresa al respecto: “el no pago de cualquiera de las cuotas hará exigible el total de la obligación”. 42. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO El artículo 107 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré expresa que “en lo que no sean contrarios a su naturaleza [...] son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”. De esto se desprende que en el pagaré, al igual que en la letra de cambio, puede existir un aval, y si es a la orden el pagaré, puede ser endosado, teniendo los endosantes la misma responsabilidad solidaria en el pago del pagaré que la que tienen los endosantes en la letra de cambio. Lo mismo puede decirse de la prescripción: la acción del beneficiario o portador del documento en contra del deudor principal o suscriptor prescribe en un año, y la acción de reembolso que tienen los endosantes y avales que han pagado en contra del deudor principal o suscriptor prescribe en seis meses, contados desde la fecha del pago, al igual que en la letra de cambio. 43. DOS PERSONAS Y UNA SOLA FIRMA En la letra de cambio figuran, al menos teóricamente, tres personas: girador o librador, librado o aceptante y el beneficiario. 51
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
En el pagaré sólo figuran dos: el beneficiario del documento, que es la persona natural o jurídica a quien debe efectuarse el pago, y el suscriptor. En la letra de cambio vimos que el documento debe llevar las firmas no sólo del aceptante, o sea, del deudor, sino que igualmente la del girador del documento (usualmente una casa comercial que “gira” a favor de sí misma). En el pagaré sólo existe una firma: la del deudor, que, como hemos dicho, toma el nombre de suscriptor. Ello no obsta a que pueda contener la o las firmas de uno o más avales, como en el caso del pagaré cuyo beneficiario era el CentroBanco. Por último, queremos remarcar la idea de la transmisibilidad del pagaré a la orden mediante el endoso. Los dos casos propuestos son de pagaré a la orden, o sea, el CentroBanco o el beneficiario Meza pueden endosarlo, y el endosatario, pongamos por caso, el Banco Central, pasa a ser el portador del documento y la persona, en este caso jurídica, a quien debe efectuarse el pago.
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Capítulo IV
EL WARRANT
44. EL WARRANT Este título o instrumento mercantil requiere para su comprensión, al igual que lo hicimos al explicar la letra de cambio, el conocer su origen, su historia, el cómo y el porqué nació a la vida mercantil. También es necesario expresar que al efectuarse las indagaciones por el autor de estas líneas de la realidad práctica de este título, se pudo comprobar que existe cierto desconocimiento sobre la finalidad y sentido del mismo. 45. HISTORIA El presente instrumento tuvo un curioso origen de especialización en la atención que se brindaba a los comerciantes en las hospederías del siglo XVIII. En efecto, durante el desarrollo del mil setecientos, a ciertos hoteleros, llamémoslos así, se les ocurrió la idea de tener hoteles adecuados a las necesidades de los comerciantes, es decir, que junto con facilitarles el alojamiento, se les podía proporcionar almacenaje para la conservación de las mercaderías que portaban consigo. Así el comerciante tenía la gran ventaja de poder vender sus mercaderías sin necesidad de andarlas trayendo, ya que le bastaba con emitir una orden al hotelero, a objeto de que las mercaderías depositadas fueran entregadas al portador del recibo 53
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
que a él se le había dado por el hotelero, y en el cual se daba un listado de los bienes dejados a su nombre. Posteriormente, y dada la importancia que fue adquiriendo el uso de esta práctica, se reglamentó su uso por el Estado, el cual fue dictando normas para garantizar su funcionamiento. Ambos aspectos, el almacenaje y la intervención pública para la vigilancia y correcto funcionamiento del sistema, constituyen el soporte del título actual. 46. FINALIDAD Y SENTIDO DEL WARRANT Para una mejor comprensión se dará una brevísima idea del warrant, sin perjuicio de su desarrollo posterior. La estructura básica, fundamental, del warrant es la siguiente: Se trata de un tipo de depósito especial, en almacenes generales de depósito (así los llama la Ley Nº 18.690, que regula su funcionamiento), en el cual “una persona llamada depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista mercancías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas (esto quiere decir dadas en prenda) mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista” (artículo 1º de la ley citada). En otros términos, yo deposito determinadas mercaderías en un almacén general de depósito, el que está facultado para entregar dos tipos diferentes de certificados: a) el certificado de depósito, y b) el warrant o vale de prenda. ¿Cuál es la finalidad de estos dos documentos? Para responder a esta interrogante es necesario previamente precisar que estos almacenes generales de depósito están vinculados, en la realidad práctica, a los Bancos y a las instituciones financieras. Para establecer esta situación, supongamos por un momento que un comerciante, don Alipio Watergate, posee un stock determinado de mercadería, que desea dar en garantía para obtener un préstamo. Frente a esta circunstancia puede dirigirse a un Banco o a una institución financiera a objeto de entregar en prenda las 54
EL WARRANT
mencionadas mercaderías, y obtener mediante dicha prenda un préstamo, un crédito del Banco, el cual se va a asegurar del pago mediante la garantía que le otorga su calidad de endosatario del vale de prenda, esto es, del warrant. El Banco tiene una garantía con el warrant o vale prenda –que es lo mismo– muy fuerte, por cuanto no es un acreedor prendario cualquiera, sino que es un acreedor prendario con una facultad muy poderosa. Ante el incumplimiento del pago por parte del solicitante del préstamo en base a la garantía warrant, tiene calidad de acreedor preferencial y puede, sin necesidad de recurrir a los tribunales, exigir el remate de la mercadería, a través de un procedimiento rapidísimo, para obtener su cobro. Como vemos, ambos sacan ventajas, el Banco, la seguridad del pago del crédito otorgado, y el comerciante de la mercadería puede obtener un crédito con la garantía del stock de una mercadería que es, al menos momentáneamente, improductiva. Pero además representa el warrant una ventaja más: el endosante del warrant, o sea el comerciante en el caso propuesto, puede recibir rápidamente un crédito sin necesidad de esperar el trámite notarial y de registro, como sucede con otros tipos de prenda, con la prenda industrial por poner un ejemplo, en los cuales se requiere escritura pública, inscripción en el registro respectivo y publicación en el Diario Oficial. Todos los trámites mencionados se reducen al endoso de warrant. En cuanto a la forma de acreditar que se pagó el crédito concedido por el Banco en base a la garantía del warrant, también es muy simple: basta el warrant devuelto con la constancia de que ha quedado cancelado el préstamo. Esperamos haber dado una idea somera de este instrumento, la cual ayudará al desarrollo del conocimiento más técnico del mismo. 47. LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Tal como lo adelantamos, regla esta materia la Ley Nº 18.690, publicada en el Diario Oficial con fecha 2 de febrero de 1988. 55
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
En el artículo 2º de la ley en mención se define a los almacenistas como “las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley reciban mercaderías en depósito”. El control de estos almacenistas o almacenes generales de depósito, que es lo mismo, se ejerce por el Gobierno a través de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a quien los almacenistas están obligados a comunicar por escrito la ubicación de los almacenes con que operen. Ante la misma Superintendencia deben acreditar que tienen un patrimonio igual o superior a 20.000 unidades de fomento acreditado de conformidad con las instrucciones que imparta la misma. 48. EL DEPÓSITO DE LAS MERCADERÍAS Mediante esta operación se entregan a los almacenes generales de depósito mercaderías para que las conserven en su poder, quedando el almacén, como depositario, obligado a conservar los bienes que se le han entregado. Para un mejor cumplimiento de esta obligación, el almacén deberá asegurar las mercaderías contra el riesgo de incendio. El almacenista obviamente cobra una tarifa por el depósito y custodia de las mercaderías. Las mercaderías pueden darse en garantía y deben ser de conservación, mantención y comercialización que no sea excesivamente difícil. 49. OPERACIONES QUE REALIZAN LOS ALMACENES Los almacenes, aparte de recibir el depósito de mercaderías y custodiarlas, realizan una importante operación: la emisión de certificados de depósito y warrants. Los certificados de depósito dicen relación con el derecho de propiedad de las mercaderías depositadas, por ejemplo: “Certificamos que don Alipio Watergate Stampanato, de profesión comerciante, domiciliado en Calle Columpio Azul Nº 077, de la ciudad de Arica, tiene depositado en nuestro almacén Nº 777, ubicado en Avenida Los Zorzales Nº 058, por 360 días... 56
EL WARRANT
(cantidades unidades, mercaderías, calidad, estado, marca, valor, etc.)”. En el mismo certificado se estampa una declaración jurada de don Alipio Watergate Stampanato en orden a que las especies detalladas son de su propiedad y que no se encuentran afectadas por gravámenes, prohibiciones o embargos. En otros términos, se indica la especie de la mercadería o producto, su cantidad, peso, calidad y estado, clase y marca de los bultos, y cualquiera otra indicación que sirva para la identificación de los referidos bienes y para conocer su valor. Igualmente deberá señalarse el monto del seguro, con el nombre y el domicilio del asegurador. Las mismas menciones contiene el vale de prenda o warrant, que va separado del certificado de depósito, y sirve para constituir prenda de las mercaderías en mención. Así lo expresa la ley en su artículo 6º, inciso 2º: “La prenda de las especies depositadas se constituye a través del endoso del respectivo vale”. Resumiendo: Yo transfiero el dominio de las mercaderías mediante el endoso del certificado de depósito. Y constituyo prenda sobre las mismas mercaderías mediante el endoso del warrant, o sea, al constituirse las mercaderías depositadas en prenda (por ejemplo, a un Banco), debe ponerse en el certificado copia exacta de ese endoso, que debe ser firmado por el endosante y por el endosatario y transcribirse este endoso al libro de endoso del almacén. 50. REMATE DE LAS MERCADERÍAS El artículo 13 de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito especifica: “Si el deudor no pagare el crédito prendario a su vencimiento (o sea, si no paga el préstamo que le hicieron en base al warrant), el titular del vale de prenda (warrant, supónese el Banco) pondrá el hecho en conocimiento del almacenista, quien anotará esta circunstancia en los registros y, transcurridos ocho días desde la anotación sin que se haya efectuado el pago, pedirá al 57
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
almacenista que haga subastar por martillero público la especie dada en prenda, a fin de que se le pague con el producto del remate”. 51. CAMBIO DE RECINTO El artículo 34 de la ley contempla la curiosa situación del traslado de mercaderías desde el almacén hacia otro recinto, siempre que el traslado se efectúe con el consentimiento del depositante, del almacenista y del tenedor del vale prenda. Un ejemplo servirá para aclarar la idea: Don Obdulio Suzuki ha importado una gran cantidad de ropa; como necesita dinero, pide un crédito al Banco, y en garantía le endosa un vale prenda o warrant. En el ejemplo supuesto tenemos: 1. El depositante, don Obdulio Suzuki; 2. El almacenista (o sea el almacén general de depósito), y 3. El tenedor del warrant (el Banco). 52. LIBERACIÓN PARCIAL La mercadería dada en warrant se puede liberar parcial o totalmente, en la medida que se amortice el crédito garantizado, y por lo general así se trabaja. 53. ASPECTOS PENALES El artículo 35 de la ley castiga la falsificación, ya sea del certificado de depósito, ya sea del warrant, con presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a cinco años) y multa. Y establece una novedosa forma de penalidad para la tentativa de falsificación, se castigará con el mínimo de las penas señaladas al delito consumado. Las mismas penas se establecen para los que depositan especies atribuyéndose, sin serlo, la calidad de dueño de ellas y que endosaren el certificado de depósito o el warrant. 58
EL WARRANT
54. RECOMENDACIÓN ÚTIL Resulta útil para quien va a adquirir una mercadería depositada en un almacén general, pedir al titular el certificado de depósito (en el caso anteriormente propuesto a don Obdulio Suzuki), o bien el warrant en blanco, con el que consta que no se ha constituido prenda alguna sobre las mercaderías, o bien el warrant prendado, pero con la constancia de haberse cancelado el préstamo (el Banco, en la situación expuesta, lo devuelve con la expresión de cancelado), o bien puede elegir un tercer camino: pedirle al almacén un certificado en el cual conste que no se ha emitido warrant, sino tan sólo certificado de depósito (situación de rara ocurrencia). 55. POR QUÉ EL ENDOSO Surge esta pregunta por cuanto el almacén al emitir estos dos certificados lo hace en forma nominativa (por ejemplo: “certificado de depósito de mercaderías [...] efectuado por don Obdulio Suzuki), esto es, a todas luces, un título nominativo, y hemos estudiado que los títulos endosables son los títulos a la orden. La respuesta es que la ley expresamente así lo dispuso para la circulación de los certificados, ya sea de depósito, ya sea de warrant, derivándose de los mencionados endosos ya sea la transferencia del dominio de las mercaderías, ya sea la constitución de prenda de éstas. Existen múltiples problemas más relativos a los warrants, pero ellos excederían el sentido elemental de estos apuntes.
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APÉNDICE
56. LEY Nº 18.092 Ministerio de Justicia DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO
(Publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:
Título I DE LA LETRA DE CAMBIO Párrafo 1º De la expedición y forma Artículo 1º. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2. El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador; 61
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5. El nombre, apellido y domicilio del librado; 6. El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y 7. La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos. Art. 2º. El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio. Art. 3º. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador. Art. 4º. Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado. Art. 5º. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta. Art. 6º. Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras. Art. 7º. La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier 62
LEY Nº 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ
motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben. Art. 8º. La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes. Art. 9º. En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario. Art. 10. El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita. Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes. Art. 12. El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. 63
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Art. 13. Además de las menciones indicadas en el artículo 1º, la letra de cambio puede contener: 1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago; 2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca; 3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario; 4. La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”, y 5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. Art. 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita. Art. 15. En caso de adulteración de una letra de cambio, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. Art. 16. Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen. Párrafo 2º Del endoso Art. 17. El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. 64
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El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras “no endosable” o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza. Art. 19. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno. El endoso al portador vale como endoso en blanco. Art. 20. El endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra. Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula “valor en prenda”, “valor en garantía” u otra equivalente. Art. 22. El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso. El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra. 65
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Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco. La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco. Art. 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda. Art. 25. El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. Art. 26. El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco. Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco. Art. 27. El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular. Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra. Art. 29. El endoso que contenga la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” o cualquiera otra mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos de66
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rivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley. La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro. Art. 30. El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro. La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía. Art. 31. El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento. Art. 32. El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan. Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del artículo 29. 67
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Párrafo 3º De la aceptación Art. 33. La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras “acepto”, “aceptada” u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación. Art. 34. El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto. Art. 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo de su vencimiento. La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación. Art. 36. Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación. Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto. Art. 37. La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto. 68
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Art. 38. La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre. La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público. Art. 39. La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago. Art. 40. Si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto. Art. 41. El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija que se le haga una segunda presentación al día siguiente. Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptación. El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado. Art. 42. La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación. Art. 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la le69
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tra, para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo precedente. Art. 44. El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión “retiro mi aceptación” y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada. Art. 45. Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra. Párrafo 4º Del aval Art. 46. El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella. La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión “por aval” u otra equivalente. Otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por endoso. El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no constituye aval. Art. 47. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. 70
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Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante. Párrafo 5º Del vencimiento Art. 48. La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A día fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. Art. 49. La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Art. 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación. El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión. La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado. Art. 51. Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente. Párrafo 6º Del pago Art. 52. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la 71
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vista, debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario. La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo prescrito en el artículo 49 de esta ley. Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se informará al aceptante, en la comunicación a que se refiere el artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el pago. Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago. El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. Art. 55. El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de emisión de la letra. Art. 56. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude. Art. 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documen72
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to se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza. Art. 58. Las normas establecidas en el artículo 38 se aplicarán a la presentación al pago de la letra de cambio.
Párrafo 7º De los protestos Art. 59. La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago. Art. 60. Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia. Art. 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades que se señalen en los artículos 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda. El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento. Art. 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener: a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo; 73
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b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto; c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo; d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente; e) Los impuestos y derechos cobrados; f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia. Art. 63. Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento. Art. 64. El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso, deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare. Art. 65. Será competente para realizar el protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de ésta, el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación. Art. 66. En los protestos por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presen74
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tación a la aceptación; y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado. Art. 67. El protesto por falta de aceptación dispensa la de presentación para el pago y del protesto por falta de pago. Art. 68. Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse. Art. 69. En los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista. El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Art. 70. Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto. Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella, o en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento. Art. 71. Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como be75
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neficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro. b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este Registro. Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos. Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso. Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 76
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Art. 72. Si hubiere duda acerca del interés que debe pagarse, de la moneda en que deba hacerse el pago, del tipo de cambio o del monto de los reajustes, el funcionario se atendrá a las instrucciones del portador del documento, bajo la responsabilidad de éste y sin perjuicio de las acciones que procedan. Art. 73. Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los treinta días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado. El plazo de treinta días se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Art. 74. La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto” y la que fija el plazo para presentar a la aceptación, puestas por el librador, producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste. Art. 75. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento. Art. 76. Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto. Art. 77. El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca. Art. 78. El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado. 77
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Párrafo 8º De las acciones que emanan de la letra de cambio Art. 79. Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”. Art. 80. A partir de la fecha del vencimiento, se devengan intereses corrientes, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores. En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del protesto. Art. 81. El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: 1. Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso; 2. Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra; 3. Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación, y 4. Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento. 78
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Art. 82. El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demás firmantes de la letra. El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas. El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada. Se aplicará a los avalistas conjuntos la norma establecida en el artículo 2378 del Código Civil. Art. 83. El titular de la acción cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas obligadas a éste: 1. La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo a las normas del artículo 14, y 2. Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de la aplicación del número anterior, calculados desde la fecha de desembolso hasta la de su reintegro. Art. 84. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede tachar su endoso y los que le siguen. Art. 85. En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador sólo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias. Art. 86. Pagada la letra de cambio, el portador otorgará recibo de la misma y la entregará al pagador. Art. 87. Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago. 79
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Párrafo 9º Del extravío Art. 88. El portador de una letra extraviada podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Será tribunal competente para conocer de esta gestión el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del peticionario. La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra. Art. 89. De la solicitud se conferirá traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado. El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos. Art. 90. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo precedente sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago. Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente. Art. 91. La oposición que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se tramitará como incidente. Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime conducentes. Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva. 80
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Art. 92. La resolución del tribunal que acoja la solicitud, contendrá la individualización de la letra. Una copia autorizada de esa resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación o el pago. El reemplazo de la letra por la resolución a que se refiere el inciso anterior, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento extraviado. Art. 93. Contra la resolución que ponga término a las gestiones a que se refiere este párrafo, sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos. Art. 94. El solicitante podrá en cualquier estado de esta gestión pedir al tribunal que disponga la suspensión provisional de la aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podrá exigir la constitución de una garantía de resultas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá procederse a la aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente por quien exige la aceptación o requiere el pago. Art. 95. Para los efectos de este párrafo, los plazos para presentar la letra a su aceptación o pago se prorrogarán hasta el tercer día hábil siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste. Art. 96. La aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago. Art. 97. Las reglas que preceden se aplicarán también a la letra parcialmente deteriorada.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Párrafo 10 De la prescripción Art. 98. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Art. 99. Las acciones de reembolso de que trata el artículo 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. Art. 100. La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal. Art. 101. En lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio.
Título II DEL PAGARÉ Art. 102. El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 82
LEY Nº 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ
4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5. El lugar y fecha de expedición, y 6. La firma del suscriptor. Art. 103. El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré. Art. 104. Bajo la responsabilidad del suscriptor, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Art. 105. El pagaré puede ser extendido: 1. A la vista; 2. A un plazo contado desde su fecha, y 3. A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. Art. 106. El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Art. 107. En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.
Título III DISPOSICIONES VARIAS Art. 108. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio: 83
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
1. Reemplázase el Nº 10 del artículo 3º por el siguiente: “10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.”; 2. Reemplázase el nombre del Título 10 del Libro Segundo por “Del Contrato de Cambio”, y suprímese el párrafo 1º Del contrato de cambio; 3. En el inciso segundo del artículo 111, suprímese la coma (,) después de “semana” y la frase “30 de junio”; 4. En el artículo 621, elimínase la frase “Se ejecuta por la entrega de un documento de crédito llamado letra de cambio” y se suprimen el punto y la coma anterior y posterior a esa frase; 5. Derógase el inciso segundo del artículo 622; 6. Deróganse los artículos 623 a 781 bis, ambos inclusive, y 7. Deróganse los artículos 123 y 124, y se reemplaza en el artículo 125 la expresión “Mas si los documentos negociables dados en pago fueren” por “Si se dieren en pago documentos”. Art. 109. En el artículo 64, inciso final, de la Ley de Quiebras, suprímese la frase “o rendirán fianza de pagar al vencimiento”. Art. 110. Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. Art. 111. Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica. Si se acreditare la autenticidad de la firma, el tribunal lo declarará así y el documento constituirá título ejecutivo. Las apelaciones en este incidente se concederán en el solo efecto devolutivo. 84
LEY Nº 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ
Art. 112. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artículo 110, podrán oponer como defensa o excepción la falsedad del título o la de su firma y justificarla en dichos procesos. Art. 113. Suprímese en el artículo 434, Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, la expresión “a la orden” las tres veces que aparece mencionada. Art. 114. Reemplázase el artículo 44 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques por el siguiente: “Artículo 44. Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contemplan en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.” Art. 115. La presente ley empezará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo transitorio. Las letras de cambio giradas y los pagarés suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones aplicables en el momento de su emisión. Sin embargo, se aplicarán las normas de la presente ley en cuanto a la forma de realizar los protestos si vencieren con posterioridad a la vigencia de esta ley. JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.– CÉSAR MENDOZA DURÁN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.– CÉSAR RAÚL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.– JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. 85
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.– AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.– Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia. 57. DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 707 Ministerio de Justicia FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES (Publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 1982) Santiago, 21 de julio de 1982.– Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. Nº 707.– Visto: la facultad que me confiere la Ley Nº 18.127, de 1982, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: I. Del contrato de cuenta corriente Artículo 1º. La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente. 86
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 1º.
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 707
No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo. Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos. Art. 2º. El Banco acreditará a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 2º.
Art. 3º. El Banco podrá permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 3º.
Art. 4º. El cliente deberá efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieren.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 4º.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Art. 5º. El derecho de hacer determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 5º.
Art. 6º. El 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 6º.
Art. 7º. Sea que la cuenta corriente concluya en la forma ordinaria o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 7º.
Art. 8º. Los Bancos podrán cobrar comisión y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 8º. D.L. 1.078/75, Art. 59-a.
Art. 9º. Las disposiciones de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente Ley.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 9º.
II. Del cheque Art. 10. El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de 88
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 10. Ley 17.422, Art. único.
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 707
emisión, es pagadero el día de la presentación. El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo. Art. 11. El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza. El cheque puede ser girado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente. El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley. El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras “para mí”, agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 11.
Art. 12. Se presume que el tenedor de un cheque girado en simple comisión de cobranza, ha entregado la cantidad cobrada al librador si éste no dedujere su acción dentro de los quince días siguientes al pago del cheque.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 12.
Art. 13. Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además: El nombre del librado; El lugar y la fecha de la expedición; La cantidad girada, en letras y números. El requisito consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria;
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 13. Ley 14.572, Art. 4º. Ley 17.318, Art. 29. D.L. 1.097/75, Art. 24.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
La firma del librador. Si se omitieren las palabras “para mí”, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes. Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas. Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas “a la orden” o “al portador”, dicha tacha no producirá efecto alguno. Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. Los Bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números. Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida. Art. 14. El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 14.
Art. 15. El cheque será girado en formularios numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador, a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 15. D.F.L. 126/53, Hac., Art. 1º.
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Los Bancos no podrán cobrar comisión por los cheques de cualquiera procedencia que sus clientes depositen en sus cuentas corrientes respectivas. Pero podrán cobrar los gastos que les demande el cobro de los cheques de otras plazas y de otras instituciones. Art. 16. En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable: 1º. Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; 2º. Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3º. Si el cheque no es de la serie entregada al librador. Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 16. Ley Nº 18.092, Arts. 31 y 108, Nº 6.
Art. 17. El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 17.
Art. 18. En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 18.
Art. 19. La conformidad entre las anotaciones de los cuadernos de cheques, las partidas de cargo en la cuenta que el librado lleva al librador y los cheques mismos, constituyen plena prueba respecto a la efectividad de dichas partidas de cargo.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 19.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Art. 20. El cotejo de las anotaciones de los cuadernos de cheques producirá plena prueba para justificar si los cheques son o no de la serie entregada al librador. Si se alegare extravío de los cuadernos o si no fueren oportunamente presentados, bastará el cotejo con los recibos firmados por el librador al tiempo de entregársele los cuadernos talonarios.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 20.
Art. 21. El librador deberá conservar los cuadernos de los cheques girados hasta seis meses después de la aprobación periódica de la respectiva cuenta.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 21.
Art. 22. El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del Nº 3º, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas. El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados. En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 22. Ley 7.836, Art. 5º. Ley 15.632, Art. 28. Ley 17.422, Art. único. D.L. 1.097/75, Art. 24. D.L. 2.622/79, Art. único.
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DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 707
No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición. Los fondos deberán consignarse a la orden del tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite. Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco. El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8º o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente. Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respec93
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
to de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias. Art. 23. El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra. Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero. El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. Estos plazos se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el Banco librado hubiere suspendido, por cualquier motivo, sus operaciones y pagos.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 23. Ley 9.686, Art. 2º. Ley 13.305, Art. 196-b).
Art. 24. El librado no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior. Con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 24.
Art. 25. El cheque aceptado por el librado no podrá ser devuelto al interesado.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 25.
Art. 26. Si el librador avisare por escrito o por cualquier otro medio fidedigno determinado por la Superintenencia al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 26.
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diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad. Para los efectos del aviso del librador a que se refiere el inciso anterior, los bancos deberán proveer servicios de comunicación que permitan al librador su acceso gratuito durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. Los bancos habrán de entregar, en el acto de su registro, un número o código de recepción del aviso antes referido, con indicación de la fecha y hora de su recepción. La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos: 1º. Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada; 2º. Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión; 3º. Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el artículo 29. Art. 27. La persona a quien se pagare el cheque lo cancelará aunque estuviere extendido “al portador”.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 27.
Art. 28. Se prohíbe expedir duplicado de cheques a menos que sean librados para ser pagados en el extranjero y en tal caso se hará referencia en cada ejemplar a la circunstancia de haberse expedido uno o más duplicados del mismo cheque.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 28.
Art. 29. En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 29.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
1) Dará aviso, en los mismos términos del artículo 26, del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por diez días;1 2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad, durante tres días; 3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de diez días, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor; 4) En subsidio, acudirá al juez para que prohíba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas. La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiere trabado litis ni hubiere mérito para cancelarla. Art. 30. El cheque cruzado en su anverso por dos líneas paralelas y transversales no puede ser presentado al pago sino por un Banco. El cheque puede ser cruzado por el librador o por el tenedor.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 30.
Art. 31. El cheque puede ser cruzado generalmente o especialmente. Es cruzado en general un cheque si no lleva entre las líneas paralelas designación alguna; y es cruzado especialmente, si entre las líneas paralelas se lee el nombre de un Banco determinado. El tenedor de un cheque cruzado en general puede cruzarlo, a su vez, especialmente. El librado contra el cual ha sido girado un cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a un Banco. El cheque cruzado especialmente sólo puede ser presentado al pago por el Banco designado; pero si éste no hace directamen-
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 31.
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te el cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco, endosándolo en comisión de cobranza. Se prohíbe al portador borrar o alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado. Art. 32. El librado que paga un cheque cruzado en general a persona que no sea un Banco, o que paga un cheque cruzado especialmente a otro Banco que el designado o que no haya sido autorizado por éste para el cobro, quedará responsable de las resultas.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 32.
Art. 33. Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago. El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 33.
Art. 34. La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 34. Ley 16.952, Art. 5º.
Art. 35. La transferencia del cheque “al portador” no impone responsabilidad al cedente, sino en cuanto a la autenticidad del documento. El endoso en estos cheques significa afianzamiento de pago.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 35.
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Art. 36. El cheque en comisión de cobranza caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto por escrito en conocimiento del librado por cualquiera persona interesada.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 36.
Art. 37. El cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 37.
Art. 38. En las ciudades donde el Banco Central de Chile no tenga oficinas, los Bancos podrán establecer cámaras compensadoras para canjear sus cheques.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 38.
Art. 39. El cheque podrá ser devuelto al Banco que lo dio en canje, aun cuando haya sido cancelado, siempre que el librado rehúse el pago.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 39. D.L. 1.078/75, Art. 59-b).
Art. 40. El cheque viajero es un documento endosable e individualizado como tal y en que un Banco promete pagar, a su presentación, determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su legítimo dueño. Los formularios de cheques viajeros serán proporcionados impresos y numerados por el Banco emisor, en moneda nacional o extranjera, y de los cortes y características que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco emisor podrá señalar en el mismo formulario o en otro anexo, los nombres de sus propias oficinas y de sus corresponsalías que, por cuenta de aquél, efectuarán el pago del valor de cada cheque viajero o de su equivalencia en la moneda del país en que dicho pago fuera reclamado en las condiciones que para el efecto se fijaren.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 40. D.L. 1.097/75, Art. 24.
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DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 707
Como tomador del cheque viajero se tendrá a la persona que el Banco emisor señale como tal en el anverso de él. Todo cheque viajero será firmado por el tomador en el momento de su adquisición, en presencia del Banco emisor, en el ángulo superior izquierdo del formulario. Se presumirá de derecho como legítima y perteneciente al tomador la firma que apareciere en los cheques en el lugar señalado. Para dar curso a un cheque viajero, el tomador deberá, en presencia del pagador o del adquirente, llenarlo de su puño y letra con el nombre del pagador o adquirente, lugar y fecha en que se llene, y además con su firma puesta en el ángulo inferior izquierdo del mismo formulario. Para todos los efectos legales, se tendrá por fecha de emisión del cheque aquella en que se hubiere llenado por el tomador. Art. 41. La notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1º de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen. El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque. Art. 42. Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fon99
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 42.
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
dos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales. Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo. Art. 43. Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contemplan en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 44. Ley 18.092, Art. 114.
Art. 44. En los procesos criminales por los delitos contemplados en los artículos 22 y 43, procederá la excarcelación de acuerdo a las reglas generales. En todo caso se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al importe del cheque, más los intereses y costas que fije prudencial y provisionalmente el tribunal. La responsabilidad civil del librador podrá hacerse efectiva sobre dicha caución.
Dto. 3.777/43, Hac., Art. 45. Ley Nº 17.422, Art. único. D.L. 2.622/79, Art. único.
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DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 707
III. De las cuentas corrientes y cheques en moneda extranjera Art. 45. Serán aplicables a las cuentas corrientes bancarias y cheques en moneda extranjera, las disposiciones que preceden, en cuanto no aparezcan modificadas por las disposiciones especiales del presente Título.
Ley Nº 13.305, Art. 196-c).
Art. 46. El Banco librado podrá, a su elección, pagar los cheques en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, órdenes de pago o cheques sobre plazas extranjeras, todo ello en la moneda librada.
Ley Nº 13.305, Art. 196-c).
Art. 47. La consignación a que se refiere el inciso 6º del artículo 22 de esta ley podrá hacerse en la moneda extranjera que corresponda o en su equivalente en moneda corriente, al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día anterior al de la consignación.
Ley Nº 13.305, Art. 196-c).
Art. 48. El portador de un cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de doce meses contados desde su fecha.
Ley Nº 13.305, Art. 196-c).
Art. 49. Para determinar el monto de la caución establecida en el artículo 44 de esta ley, el valor del cheque en moneda extranjera se estimará en moneda corriente al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día hábil anterior al del otorgamiento de la garantía.
Ley Nº 13.305, Art. 196-c).
Art. 50. En las gestiones judiciales originadas por cheques en moneda extranje-
Ley Nº 13.305, Art. 196-c).
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
ra, las costas serán determinadas en moneda corriente, de acuerdo con las reglas generales. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.– A UGUSTO PINOCHET U GARTE, General de Ejército, Presidente de la República.– Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.– Sergio de la Cuadra Fabres, Ministro de Hacienda. 58. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente: Artículo 1º La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contratada. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en este Convenio cuya ley considerare válida la obligación. Artículo 2º La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Artículo 3º Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas. 102
CONVENCIÓN INTERAMERICANA LEY Nº 18.092 SOBRE CONFLICTOS LETRA DE CAMBIO DE LEYES Y PAGARÉ EN MATERIA DE LETRAS...
Artículo 4º Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. Artículo 5º Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra debe ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión. Artículo 6º Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Artículo 7º La Ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento. Artículo 8º Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentra domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. Artículo 9º Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés. 103
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Artículo 10 Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre los Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter de documentos negociables. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable. Artículo 11 La Ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Artículo 12 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 13 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 14 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 15 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. 104
CONVENCIÓN INTERAMERICANA LEY Nº 18.092 SOBRE CONFLICTOS LETRA DE CAMBIO DE LEYES Y PAGARÉ EN MATERIA DE LETRAS...
Artículo 16 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas. Artículo 17 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 18 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. 105
CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. Esta Convención fue suscrita por Chile el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, y ratificada con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis.
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