- 1-
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
-
2 –
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLILLA 1: EL DERECHO INTERNACIONAL INTERNACIONAL PRIVADO, OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES 1- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El DIPv es aquel sector del ordenamiento jurídico de cada E q se ocupa de la regulación jurídica de las situaciones privadas internacionales. Estas presentan ciertos caracteres y dificultades especiales que no concurren en las situaciones de tráfico jurídico interno. Tales caracteres radican en el carácter internacional de las relaciones jurídicas, objeto del DIPv. La función de este es la regulación de las relaciones jurídicas internacionales entre particulares con arreglo a los criterios de justicia propios de cada legislador estatal. Dichos criterios pueden ser o son distintos en cada E, por ello el DIPv de fuente autónoma o interna, puede ser diferente en cada E. La expresión “relación jurídico privada internacional” se utiliza en Derecho Internacional Privado con un sentido amplio equivalente a situación jurídico en general (capacidad, forma de un testamento, efectos del matrimonio, etc.) Las vinculaciones entre las diversas sociedades nacionales y los hombres que las forman producen innumerables fenómenos de interpretación. Debido a estos fenómenos a una relación jurídico-privada se incorpora un elemento extranjero; y esa presencia de un elemento extranjero transforma a la relación en internacional. Según Según un criterio teórico, basta la presencia presencia de un elemento extranjero extranjero para caracterizar caracterizar una relación relación jurídica privada internacional, y dicho elemento puede provenir de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad exteriorizada de los l os hombres, con una sociedad extranjera. En cambio el criterio positivo requiere que la caracterización jurídico-privada internacional que se consulte previamente al instituto de Derecho Internacional Privado perteneciente a cada ordenamiento positivo local; ya que cada ordenamiento positivo reparte las relaciones a su modo.
DENOMINACIÓN Se ha impuesto por razones históricas. Hoy es la más utilizada en todo el mundo por la doctrina, jurisprudencia y legislación. Fue acuñada por Joseph Story juez del tribunal tri bunal supremo de los EE UU, en su obra “Commentaries on the Conflicts of Law (Boston, 1834) CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El Derecho Internacional Privado es el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, descriptos casos y soluciones por Normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético-judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. extranjero. (Goldschmidt) ...Conjunto ...Conjunto de casos.. casos .... El caso es una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia e impotencia, pudiendo ser actual o eventual.
- 3-
...Jusprivatista...: el caso debe pertenecer al Derecho Internacional Privado ya que sólo en la órbita del Derecho Internacional Privado rige todavía el principio de extraterritorialidad pasiva, consistente en que en un país no se aplica solamente el Derecho Privado propio, sino igualmente en su caso, Derecho Privado extranjero y en que el Derecho Internacional Privado está indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del Derecho. ...Con elemento extranjero... El caso jusprivatista debe incluir en elementos extranjeros para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de un Derecho extranjero. Este elemento puede ser: Personal (uno de los protagonistas es extranjero); Real (reconocimiento de un bien sito o inscripto en el extranjero, o Conductista (el delito o el negocio jurídico se llevan a cabo en el extranjero). Pero además deben contener elementos argentinos. ...De ...De sus soluciones... soluciones.. . Las soluciones pueden ser territorialistas, se inspiran en el Derecho propio del país en el que la controversia surge, o extraterritorialista, cuando se elige entre los diversos derechos en tela de juicio aquel aquel en el que el caso renga su su sede. ...Método indirecto analítico y sintético judicial... Una vez que se adopta una solución extraterritorialista siempre están en tela de juicio ante un caso jusprivatista con elementos extranjeros varios derechos como posiblemente aplicables; siendo ello así la N debe elegir cuál de estos Derechos debe ser aplicado y esta elección es la que lleva a efecto el método indirecto. En los casos absolutamente internacionales (aquellos que en su génesis muestran diversos elementos nacionales), el método indirecto reclama la presencia de un método auxiliar: el analítico, que a fin de dirimir dirimir las pretensione pretensioness de varios varios derechos derechos sobre una sola controversia controversia,, la despedaz despedaza a mediante su análisis sometiendo a cada uno de los derechos, cuya intervención se estima legítima, uno de los elementos de la controversia en los que su análisis la la descompone. El análisis de la controversia se lleva a cabo utilizando analógicamente las categorías analíticas del Derecho Común. Pero al trasladar el método analítico al Derecho Internacional Privado desaparece la síntesis del legislador que era la corrección del análisis. Entonces nos vemos obligados a acudir a un tercer método que debe suministrar la síntesis, pero esta síntesis en el Derecho Internacional Privado no la puede brindar el legislador “a “ a priori ”, ”, sino que la debe proporcionar el juez, “ a posteriori ”. ”. Por ello se habla de método sintético judicial.
CONCEPTO DE DIPv ADOPTADO POR LA CÁTEDRA El derecho internacional privado es la disciplina que procede al estudio de las situaciones jurídicas de derecho privado, cuando éstas, en virtud de sus sujetos, objeto y forma, toman elementos extranjeros, se expanden sobre el dominio de dos o más E, y se asientan en una juris jurisdic dicció ción n intern internaci acion onalm alment entee co compe mpeten tente, te, cuyo cuyo sistem sistemaa jurídi jurídico co determ determina ina el derech derecho o apli ap lica cabl blee a las las mi mism smas as y la form formaa de ha hace cerl rlo o medi median ante te un unaa sent senten enci ciaa su susc scep epti tibl blee de ser ser extraterritorializada. (Pardo, Alberto J., Derecho Internacional Privado, Bs. As., Ábaco, 1975, p. 9) OBJETO
-
4 –
El objeto es regular las relaciones jurídico-privadas con elementos extranjeros, caracterizándose por una actitud de comprensión y respeto hacia la existencia de grupos humanos o comunidades q viven bajo órdenes jurídicos distintos, cuyos comportamientos en al vida de relación pueden no coincidir con los q son propios de nuestra comunidad. Esta actitud de respeto se concreta en la aplicación del derecho extranjero, frente a la virtualidad q poseen las relaciones jurídicas de estar conectadas con más de un ordenamiento o de una jurisdicción. Es decir, son las situaciones privadas internacionales. Se trata de un sector de la actividad social que presenta unos caracteres propios, por lo que requiere una regulación específica. Por ello, las situaciones privadas internacionales deben ser reguladas por una disciplina jurídica específica, el DIPv, y no por el derecho interno no apto para regular satisfactoriamente las situaciones privadas internacionales. En el sistema argentino de DIPv no existen normas q indiquen cuando una situación privada presenta carácter internacional. Esta circunstancia hay q deducirla del mismo sistema. Una situación privada manifiesta carácter internacional cuando presenta un elemento extranjero. Desde un punto de vista teórico cualquier elemento extranjero presente en la situación privada convierte a ésta en una situación o relación jurídica privada internacional. Pero el criterio correcto, es atender a la relevancia del elemento extranjero y desde el punto de vista positivo hay q atender a la naturaleza del elemento extranjero (personal, real, o conductista), a la intensidad de la extranjería y en base a estos datos determinar si la presencia de ese elemento extranjero la convierte en internacional a la situación.
Pueden ser objeto del DIPv: relación jurídica internacional • relación jurídica privada con elementos extranjeros • casos mixtos • relación jurídica y casos privados multinacionales • supuesto o situación jurídica internacional con elementos extranjeros • Requisitos Debe haber un elemento extranjero, el cual debe ser relevante, es decir, el elemento q el derecho tome en cuenta para distinguir entre ámbito interno o externo. El elemento puede ser: _ Personal: Nacionalidad: en la Arg no es tenida en cuenta para aplicar la ley • Domicilio: en nuestro país se toma este elemento. Tiene dos elementos: subjetivo: intención, • objetivo: residencia. Residencia habitual: se elimina el factor subjetivo del domicilio • Simple residencia: el lugar donde se encuentra de paso aunq sea • _ Reales: lugar de situación de bienes • lugar de registración o matriculación de los bienes • lugar de la sede de la empresa • _ Conductistas:
- 5• • • •
celebración cumplimiento hechos ilícitos: el lugar de comisión autonomía de la voluntad: posibilidad q tienen las partes de elegir el derecho aplicable, de derogar normas coactivas y de crear derecho coactivo.
Presupuestos: El pluralismo de sistemas jurídicos es presupuesto de la propia existencia de las relaciones de tráfico externo, objeto de la disciplina en la medida q produce problemas singulares. Esta rama del derecho se concibe como aquella cuya misión es resolver los conflictos entre legislaciones o entre leyes de diversos Estados q pretenden tener aplicación en una relación jurídico-privada. Se trata de un conjunto sistemático de normas y principios q regulan las relaciones privadas en las cuales aparecen uno o más elementos foráneos, tendientes a determinar competencias y derecho aplicable, debiendo residir este sistema los principios de efectividad y eficacia. El hecho de q coexistan simultáneamente varios ordenamientos jurídicos autónomos crea un ambiente complejo en el q nacen, se desarrollan y extinguen relaciones q escapan a las fronteras, cayendo bajo la influencia de diferentes ordenamientos jurídicos. El problema de decidir cómo obrará frente al derecho extranjero y cuál de los sistemas jurídicos habrá de ser aplicable se resuelve a través de ideas-guía q actuando a través de los métodos aspiran a alcanzar un resultado final de justicia, de protección, de respeto a los derechos adquiridos, de preservación de las legítimas esperanzas de las partes o de equilibrio entre los intereses de los distintos sistemas con vocación para regular el supuesto.
2- LOS TRES SECTORES DEL DIPv Contenido: Competencia judicial internacional: se trata de determinar si los órganos jurisdiccionales y demás autoridades de un E son competentes para conocer de un asunto relativo a una situación privada internacional. Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales: las normas del sector del derecho aplicable, tienen como objetivo determinar el régimen jurídico sustancial o de fondo de las situaciones privadas internacionales. Eficacia extraterritorial de actos y decisiones extranjeras: tiene como objetivo fijar los efectos que en Argentina pueden desplegar los actos y decisiones extranjeras relativas a situaciones privadas internacionales.
Caracteres generales del DIPv Autonomía del derecho internacional privado.
La autonomía de una materia puede ser asociada a lo didáctico, a lo científico, a lo legislativo y a lo judicial. En cuanto a la autonomía didáctica del Derecho Internacional Privado integra el plan de la carrera de Abogacía, Internacional, Ciencias Políticas. Figura como materia independiente en las facultades de derecho.
-
6 –
Por otro lado la Ciencia del Derecho Internacional Privado posee un objeto (el caso o relación jurídica privada internacional), una finalidad (la justicia dentro de la comunidad internacional) y un método propio (inductivo, deductivo, analógico y normológico: q sistemiza los problemas generales del DIPv en base a la estructura jurídica de la norma de conflicto o indirecta). Una de las consecuencias que trae aparejado en el reconocimiento de la autonomía científica de una disciplina jurídica es la de su codificación independiente (autonomía legislativa). Existen actualmente varios Anteproyectos de Codificación del Derecho Internacional Privado en una ley especial. La aplicación de un Derecho extranjero por un juez o un funcionario administrativo argentino requiere un alto grado de especialización por eso se justifica la autonomía judicial a través de la creación de un fuero especial para los casos jusprivatistas internacionales. El DIPv es un verdadero sistema normativo: dispone de principios propios, normas específicas e instituciones adaptadas para cumplir con su objetivo. Cuenta con mecanismos propios para integrar lagunas legales; presenta problemas de interpretación y aplicación q no se plantean más q en esta rama de derecho; emplea conceptos jurídicos con un significado específico el DIPv. Dispone de un objeto propio diferente del objeto de las demás ramas del derecho, éste presenta caracteres propios y distintos. De ésta autonomía derivan 2 consecuencias: 1- el DIPv es diferente e independiente del DIP
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO El objeto son las situaciones o relaciones El objeto son las relaciones entre sujetos con internacionales q afectan a sujetos privados. personalidad jurídica internacional: E y organizaciones internacionales. Contiene normas jurídicas propias del derecho Las normas se gestan exclusivamente en el estatal: leyes, costumbres, convenios ámbito internacional: tratados internacionales, internacionales, etc. costumbre internacional, etc. Es una rama más del ordenamiento jurídico de Es un supra-ordenamiento, distinto al derecho cada E. propio de cada E. 2- el DIPv es distinto del derecho privado interno (derecho civil, comercial): el objeto de estas disciplinas es diferente pues regulan exclusivamente relaciones jurídicas privadas pero i nternas sin el elemento de internacionalidad. Además el DIPv posee mecanismos propios de aplicación e interpretación de sus normas. Exclusividad
Para la regulación de las situaciones privadas internacionales, deben considerarse solamente las soluciones q proporciona el DIPv argentino, y no las contenidas en sistemas extranjeros de DIPv. Un DIPv es aplicado en caso de q exista un elemento externo relevante y este puede estar cono código o como ley; por ello cada sistema es exclusivo de cada E pero la solución es válida en ese E únicamente. Relatividad
- 7-
Cada sistema de DIPv estatal proporciona las soluciones jurídicas q estima más convenientes y justas, salvo q exista un convenio internacional aplicable. El hecho de q el DIPv sea una disciplina en la q predominan las normas de producción interna, hace q las soluciones de DIPv sean distintas de E a E, es en ese sentido q es relativo.
MÉTODO QUE UTILIZA EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Las relaciones jurídicas privadas internacionales son reguladas por el Derecho Internacional Privado según los métodos siguientes:
Método territorialista. Consiste en regular las relaciones jurídico privadas internacionales con el Derecho Privado que rige las relaciones jurídico privadas nacionales y corresponde a un concepto rígido: el Estado es el único que crea el Derecho y este Derecho sólo tiene vigencia dentro de los límites territoriales del Estado. Este método resulta inadmisible porque conduce a la aplicación de tantas leyes a una misma relación jurídica como jueces fuesen llamados a decidir, lo que resta seguridad. Las transacciones y hace inciertos los Derechos de los particulares.
Método Indirecto. Consiste en someter la relación jurídico privada internacional al Derecho privado, con el cual posee la conexión más íntima. Por ello se vale de la Norma indirecta o Ad de remisión que no proporcional la solución inmediata al caso controvertido sino la indicación del Derecho Privado interno de un país que es el que en definitiva resolverá la cuestión. Este método es, además, “analítico”, porque separa dentro de cada relación jurídica privada internacional los diferentes aspectos que lo integran; también es “analógico”, porque acude por analogía al cuadro de categorías del Derecho Común, formas extrínsecas, personas, validez intrínseca, y bienes. El empleo del método indirecto produce en los casos absolutamente internos, la fragmentación en el tratamiento de los mismos, por ello el juez acude a una técnica de integración que se denomina “síntesis”, a fin de que el resultado sea coherente y justo.
Método material o directo. Propicia un ordenamiento material, especialmente para las relaciones con elementos extranjeros. Reclama la celebración de Tratados Internacionales a fin de lograr la vigencia supraestatal de un conjunto de soluciones directas para los casos internacionales. Las Normas contenidas en estos tratados son materiales; regulan directamente las relaciones internacionales.
3- RASGOS ACTUALES DEL OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El Derecho Internacional Privado resuelve los conflictos de leyes en el espacio y ésta es la cuestión central. Pero existen otras cuestiones cuya inclusión en el Derecho Internacional Privado no es unánimemente admitida.
-
8 –
a. Doctrina Continental Europea, incluye en el Derecho Internacional Privado dos cuestiones: la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros. Esta postura emplea la nacionalidad como punto de conexión en las Normas indirectas. No tiene cabida entre nosotros porque la Constitución Nacional, Art. 20 ha equiparado los extranjeros a los ciudadanos en el goce de los Derechos Civiles y porque el punto de conexión utilizado generalmente es el domicilio. b. Sistema inglés. Se desenvuelve en torno a tres cuestiones: 1) la determinación de la jurisdicción – 2) la elección de la ley competente y 3) el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. De éstos, los más frecuentes e importantes son los relativos a los conflictos de jurisdicciones y conflictos. Estas cuestiones, generalmente, son recíprocamente independientes y deben ser resueltas por separado; es decir que una decisión respecto de una de las cuestiones a favor de un sistema legal no influye en la decisión respecto de la otra cuestión a favor del mismo sistema legal o de cualquier otro. Sin embargo, se advierte un predominio de la cuestión de la jurisdicción sobre la cuestión del derecho aplicable al caso. c. Doctrina germánica. El problema del conflicto de leyes es el único que integra el Derecho Internacional Privado. El conflicto de jurisdicciones es también un conflicto de leyes puesto que la competencia la fija la ley. Entre nosotros la única categoría de conflictos de leyes que se suscita en lo internacional, por la presencia de una relación con uno o más elementos extranjeros conectados con otro/s sistemas legales y la solución nos la proporciona el Derecho Internacional Privado argentino, contenido en las leyes internas o en los Tratados Internacionales. Las leyes civiles y comerciales son las únicas que desencadenan los conflictos de los cuales se ocupa el Derecho Internacional Privado. Las leyes penales procesales, administrativas, laborales y fiscales no suscitan conflictos de Derecho Internacional Privado porque en ellos impera el principio de la territorialidad. Durante el siglo XIX se consideró q el DIPv era un derecho de aristócratas de minorías elitistas, pues eran éstas las únicas personas q podían permitirse una vida auténticamente internacional. Hoy en día la situación ha cambiado, pues la sociedad actual se halla fuertemente internacionalizada. Por ello las situaciones privadas internacionales en la actualidad presentan los siguientes caracteres: 1. han dejado de ser algo exótico para pasar a convertirse en algo más cotidiano, abarcando un conjunto muy amplio de supuestos fácticos: matrimonios, divorcios, contratación, responsabilidad no contractual, etc. 2. sus protagonistas no son sólo las personas físicas, sino tbn las personas jurídicas, especialmente las sociedades comerciales bajo diversas formas: empresas multinacionales y transnacionales, sociedades multinacionales. También los E y las empresas controladas por éstos, como así tbn las organizaciones internacionales cuando participan como sujetos activos de situaciones privadas internacionales.
¿Cuáles son las causas? Factores: Incremento de los movimientos internacionales de trabajadores: por cuestiones económicas y laborales se producen las corrientes migratorias de trabajadores procedentes de países en vías de ·
- 9-
desarrollo hacia países del primer mundo. Actualmente, los actores del DIPv ya no lo son los ricos, bohemios y artistas, sino ante todo los trabajadores emigrantes. Desplazamiento derivado de la sociedad del ocio: el fenómeno turístico culmina en el traslado de personas a E receptores de turismo. Estos E se configuran como receptores de colectivos de personas q trasladan a tales E su residencia habitual o q instalan en el mismo su “segunda residencia”. Globalización de la economía: la apertura de los mercados nacionales y la integración de mercados hacen q sea posible la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios en contextos comunitarios. Ello facilita y potencia la contratación entre empresas y personas de otros E. Hoy en día es posible comprar bienes y contratar servicios al extranjero previa oferta recibida por correo, televisión, Internet, y otros canales. Por otro lado, las grandes empresas pret a escala planetaria: fabrican en varios países distintos, ensamblan el producto en otro país y venden en todo el mundo. La caída de las barreras económicas de defensa de los mercados ha tenido una incidencia determinante en el desarrollo de las relaciones objeto del DIPv. El sistema tradicional de DIPv experimenta una transformación radical con el objetivo de ofrecer respuestas pata situaciones privadas internacionales q se plantean frecuentemente y de manera habitual y en relación a situaciones de naturaleza muy distinta. ·
·
El DIPv de nuestros días requiere incursionar en los fenómenos q durante los últimos años han influido en su transformación, dando lugar a modificaciones no solo referidas a sus fuentes sino también vinculadas a sus objetivos, metodología y contenido. La crisis q se produce tiene como causa diversos factores q condicionan su actual desenvolvimiento. La crisis en la privacidad se observa principalmente en los procesos de integración, en éstos de desdibuja en alguna medida la línea divisoria entre el derecho privado y el derecho público, absorbido de manera significativa por la economía. La crisis no significa poner en peligro su supervivencia, pero importa adaptar el derecho a la realidad y arbitrar los procedimientos técnicos y normativos q le posibiliten cumplir su función histórica q consiste en la búsqueda de soluciones uniformes frente a las relaciones privadas afectadas por la diversidad de los ordenamientos jurídicos.
Factores condicionantes de la nueva concepción del DIPv 1) Incorporación de nuevos valores en la CN: se proyectan a todo el ordenamiento jurídico y por lo tanto al DIPv. La CN es el principio y fin de la legislación internacional privatística y parámetro esencial de su aplicación. 1.1) El orden público hace a la defensa del orden jurídico territorial. Se trata de un valor adquirido, constituye el conjunto de principios esenciales de cada sistema jurídico y en consecuencia es relativo desde un sentido temporal, como territorial y material. La sentencia de la CSJN en la causa Sejean establece q el orden público q emana de la legislación común sólo resulta válido en la medida q esa legislación haya sido dictada en consecuencia de la CN. El orden público argentino en su relación con el derecho extranjero aplicable, se integra por los principios, derechos y obligaciones fundamentales de la comunidad argentina q recoge la CN complementados por aquellos encerrados en las reglamentaciones sancionadas por el legislador común. Por ello, la inaplicabilidad del derecho extranjero cuyo rechazo derivara de su confrontación con la ley argentina. 1.2) Los jueces a través de sus sentencias se constituyen como formuladores de reglas jurídicas o como fuente creadora de DIPv interno. Es lo q se ha llamado derecho judicial cuyas directrices
-
10 –
(emergentes de la sentencia q se generalizan, sea en virtud del régimen de la jurisprudencia vinculatoria o de un sistema espontáneo de imitación) son también pautas del comportamiento jurídico político de un Estado. 1.3) Principios de base legal y judicial: entre los principios tuitivos consagrados en a legislación nacional como por vía jurisprudencial se puede mencionar: el derecho de acceder libremente a la justicia, la tutela judicial efectiva (los jueces se obligan a asumir jurisdicción frente a una denegación internacional de justicia), derecho a la defensa u a ser oído en juicio (la inobservancia influye en el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras), principio de igualdad, principio de equidad y de solidaridad, los principios de humanización, dignificación del ser humano, el respeto de las libertades individuales y la protección a la familia. Los principios singularizan las diversas ramas jurídicas, informan las normas e inspiran las soluciones para la aprobación de nuevas disposiciones a la vez q orientan la interpretación de éstas por los jueces a la hora de pronunciarse a través de las sentencias. 2) Interdependencia económica y social: no puede desconocerse el protagonismo de los principios del nuevo orden económico internacional. El conjunto de principios y normas de derecho internacional relacionado con el nuevo orden económico, con influencia en las relaciones privadas, se sustenta en la cooperación. El desafío del derecho internacional es alcanzar soluciones justas parta las situaciones privadas internacionales. La política y la economía deben interactuar con la esfera jurídica, respetando cada área sus propias técnicas y objetivos pero complementándose para estructurar sólidamente el nuevo orden internacional q influye en el sector privado en tanto negocia y contrata. 3) Auge de la autonomía de la voluntad: consiste en permitir a las partes la elección del derecho aplicable al contrato internacional q reconoce la previsibilidad del derecho aplicable. La autonomía de la voluntad es la conexión q mejor respeta el valor seguridad entendido como la protección de las legítimas expectativas de las partes. La autonomía permite la certeza y la previsibiidad del derecho aplicable desde el momento de su elección (autonomía conflictual) o de su incorporación o elaboración de cláusulas particulares (autonomía material). 4) La cooperación jurídica internacional: tiene lugar cuando el juez de un Estado, con motivo de un proceso incoado ante su jurisdicción, se ve precisado a solicitar la colaboración del Juez de otro Estado a fin de q lleven a cabo determinados actos procedimentales q una vez cumplidos pasarán a integrar aquél. 5) Los procesos de integración regional: la aparición en la escena regional del MERCOSUR he producido mutaciones sustanciales en el sistema jurídico de los Estados involucrados al modificarse el cuadro de las fuentes jurídicas de q se nutre el DIPv. A las normas generadas en el ámbito del E, las disposiciones producidas en función de acuerdos con otros E, y las reglas q aparecen en el marco del comercio internacional por obra de los particulares, se suman las q se crean en el marco del proceso de integración económica. Al DIPv le corresponde generar los mecanismos q permitan a los particulares garantizar sus derechos en todos los E con los cuales la relación jurídica internacional está vinculada, así como el reconocimiento efectivo de tales derechos en los demás E. El multilateralismo se consagra como fórmula de solución apta para resolver satisfactoriamente y de modo autónomo o en combinación con otras técnicas, los supuestos de tráfico jurídico internacional. Para evitar el fraccionamiento de diversos aspectos nacionales, se propicia la coordinación y cooperación de las autoridades nacionales de los países q intervienen en la decisión. Para contribuir a la realización de la mencionada armonía se estima
- 11-
conveniente adoptar puntos de conexión razonables en las normas de conflicto, aplicar normas materiales imperativas extranjeras, admitir la derogatio fori , así como elaborar un régimen flexible para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Los caracteres del objeto del DIPv comportan 2 consecuencias relevantes: 1. el DIPv de la Sociedad Multicultural: los masivos desplazamientos personales internacionales culminan en la formación en los E occidentales, de núcleos de población procedentes de E con sistemas jurídicos basados en principios radicalmente distintos. El DIPv heredado del sistema liberal contemplaba los casos internacionales como fenómenos aislados, extraños y poco frecuentes y solía reaccionar agresivamente contra los valores procedentes de culturas extranjeras sobre todo si éstas no se acomodaban al “patrón occidental”. Los problemas q plantea el DIPv multicultural produce una tensión entre el derecho clásico y el q parece gestase q va produciendo un estrechamiento inusitado de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos incluso el ordenamiento internacional. En la actualidad, el DIPv tiende a abandonar esta postura de combate ante valores ajenos y considera positivo el intercambio internacional de dichos valores, la comunicación intercultural. 2. el DIPv de la mundialización: los procesos de internacionalización de la producción, los mercados y las finanzas como consecuencia de la revolución tecnológica, muestran hoy características q han modificado profundamente las relaciones espacio-temporales a través de las comunicaciones y de la revolución cibernética, transformando la cultura y la vida de la humanidad. Así las relaciones económicas, sociales, políticas y culturales se desarrollan a escala planetaria, fenómeno al q se lo denomina “Globalización o Mundialización”. Esto exige normas de DIPv ultraliberales, caracterizadas por la libre elección del tribunal competente, libre elección de la ley aplicable y libre circulación internacional de decisiones. Con ello se permite maximizar beneficios a los primeros protagonistas de la mundialización: los grupos económicos multinacionales. Por otra parte surge cono una síntesis superadora de lo nacional y lo global, el E región a través de diversas formas de cooperación e integración entre E. Esto trae como consecuencia un fenómeno jurídico nuevo: el derecho comunitario y el derecho de la integración.
Formas o grados de cooperación e integración económica y política. I. De cooperación económica: busca atenuar las barreras en el comercio recíproco, pero no desaparecen totalmente, pueden ser: Zona arancelaria: los países firmantes establecen un arancel preferencial para aquellos productos originarios de los E firmantes. Zona de libre comercio: libre arancel pero se mantienen las barreras para-arancelarias ej.: cupos, sanidad, patente. Unión aduanera: posee los rasgos característicos de la zona de libre comercio y se le agrega el arancel externo común, existe política conjunta y no es necesario q sean países limítrofes. ·
·
·
-
12 –
II. De integración económica: se busca derribar todas las barreras y formar un solo mercado, puede ser: Mercado común: unión aduanera q tiene órganos supraestatales, arancel externo común y se le agregan las 4 libertades: circulación de personas (incluye el establecimiento de la misma reconociéndole todos los derechos q poseía en el otro E como: profesión, aportes jubilatorios, seguridad social, etc.), circulación de mercaderías, capitales y servicios. Existen autores q hablan de una 5º libertad y es el reconocimiento de los derechos de circulación por medio de una sentencia. Unión económica: no sólo es económica tbn es política, cultural, social, en donde existe políticas macroeconómicas (inflación, PBI, política de cambio, etc.), moneda común y órganos supranacionales q crean derecho supranacional de aplicación inmediata y q puede en algunos casos estar por encima de la CN. Esto es desarrollado por la UE y se puso de manifiesto en el Tratado de Maestrich. ·
·
4. Procesos Internacionales de Unificación Normativa y Derecho Internacional Privado Procesos de unificación: 1. De las normas de DIPv : estos procesos afectan exclusivamente a las normas de DIPv. 2. De las normas de derecho interno y DIPv : se trata de normativas unificadas aplicables a situaciones tanto internas como internacionales. 3. De las normas de derecho interno: se trata de la unificación de normas de derecho civil y/o comercial previstas para regular situaciones de tráfico jurídico interno. Tales procesos presentan un relieve en la Comunidad Europea. Sólo los 2 primeros procesos de unificación normativa interesan al DIPv pues desembocan en normas aplicables a las situaciones privadas internacionales. Técnicas empleadas para la unificación internacional del DIPv El instrumento jurídico por excelencia de la unificación internacional del DIPv es el convenio internacional en todas sus variantes (inter partes, erga omnes, etc). Pueden contener varios tipos de normas: de conflicto uniformes, materiales, etc. Otra técnica son los organismos dedicados a la unificación internacional del DIPv: existen numerosos organismos internacionales dedicados a la unificación internacional del DIPv. Por ejemplo: ONU, UNIDROIT, OEA, Comunidad Europea, etc. Ello ha multiplicado los conflictos de normas de DIPv y los esfuerzos paralelos de unificación internacional de DIPv. Derecho Internacional Privado. Rama del Derecho Privado, que tiene por objeto las relaciones jurídicas con elementos extranjeros y el sujeto es un particular. ·
·
Derecho Comunitario.
- 13-
Es el conjunto de Normas jurídicas que nacen en virtud de Tratados Internacionales que regulan, de una manera uniforme, aspectos originariamente regulados internamente por los Estados parte. Supone la Transferencia de Derechos Soberanos a la organización que se crea, la identidad de fines en la actuación frente a terceros países, la cooperación entre los Estados y la tendencia a acceder a la creación de una organización supraestatal. Rige en Europa.
Derecho de la Integración . Rige en Latinoamérica (MERCOSUR). Resuelve los conflictos mediante el arbitraje. No existe la supranacionalidad, ya que los Estados parte no han cedido parte de soberanía. Es un Derecho Intergubernamental. ·
Derecho Interregional. Es el Derecho que regula las relaciones que se dan entre provincias o comunidades autónomas dentro de un mismo Estado (por ejemplo en España). ·
NOTA Derecho originario : se incorpora de manera automática Derecho derivado: debe ser incorporado a las respectivas legislaciones ya sea en forma administrativa o legislativa de acuerdo al ordenamiento de cada E. Distintos derechos derivados: •
Reglamento: son normas materiales que son aplicadas a pasar de no estar vigentes y aunque esté en contra de lo q dicen las leyes de los países partes.
•
Directivas: consejos dirigidos a los E miembros sobre un tema determinado, los E debe modificar su legislación interna a lo q diga esta directiva, y en caso de q no se hayan expedido en el término de 2 años este comienza a regir.
•
Decisiones: se da cuando una persona física o jurídica consulta sobre la no aplicación de una norma de la UE en su país, las q determinan decisiones sobre el caso en particular, el q luego crea antecedentes para los casos conexos. Ante un conflicto se debe acudir a los tribunales nacionales, pero se puede interponer reserva de jurisdicción para presentarlo de oficio ante el Tribunal de la UE, el q resuelve y vuelve el caso al tribunal nacional, pero la sentencia no es vinculante, aunque se fueron adaptando las leyes de los países a las decisiones q dictaba el Tribunal de la UE.
DERECHO COMUNITARIO: es supraestatal, de eficacia directa y aplicación inmediata Derecho Originario o Primario: constituyen los tratados ej.: CEE, CECA, etc. Es el marco I. constitucional (jurisdiccional) ante la falta de una Constitución Nacional Europea. Tratado de Paris 1950 CECA Tratado de Roma 1957 EUROTOM formaban la CEE ·
·
-
14 –
Tratado de Adhesión Tratado de Mastrich: tratado de Ámsterdam y de Niza ( forma la UE q permite la integración no solo económica, sino social, política, cultural, se toma conciencia q se pertenece a la UE) Derecho Derivado o Secundario : • Reglamentos: emana del Consejo Europeo. La normativa se publica diariamente a las 9 lenguas oficiales pero para saber si está vigente se debe tener en cuenta la publicación. La vigencia opera automáticamente es publicada. Es importante porque tiene primacía sobre la legislación nacional. Directivas: proviene de la Comisión Europea o Consejo Europeo. Tienen un plazo de 2 • años para entrar en vigencia. Mientras no esté vigente se aplica la legislación nacional. Una vez que venza el plazo y aunque no lo haya adquirido el país a la directiva, ésta tiene valor sobre la normativa del E, ya que es una normativa superior. Hoy por ej.: la normativa de retorno. • Decisiones: del Tribunal Supremo Europeo. Puede haber tbn decisiones del Consejo o de la Comisión. Es una obra de armonización. Planteamiento de la prejudicialidad: una vez agotada la vía judicial del E, de oficio se lo pasa al Tribunal Supremo y resuelve por una decisión que vuelve al E nacional paro no vinculante aunque tiene su influencia. Tbn han dispuesto en sus decisiones reglas técnicas. Son casos que funcionan como precedente inglés. En vez de hacer el reclamo judicial, se hace una presentación administrativa ante alguno de estos órganos. No es un fallo sino una interpretación del órgano administrativo o ejecutivo y lo importante es que sienta precedente. ·
·
II.
¿Qué pasa con el elemento extranjero? El DIPv gira en torno a éste, ya sea como elemento personal, real o voluntario (conductista). En el Derecho Comunitario desaparece, se eliminan las figuras de extranjeros. Se crea una norma supraestatal pero son materias no delegadas a los Códigos de fondo debido a que surge en principio la integración con miras económicas. Lo que tbn genera trabas cuando surgen conflictos: inseguridad jurídica. La ley aplicable es de la “residencia habitual”: se rige por la ley del lugar donde residan, no él de su país de origen. El conflicto surge ya q las empresas europeas quieren normas propias y por ello hoy hay proyectos de dictado de estoas códigos. Normas que en el comercio internacional se aplican pero q surgen de las prácticas y costumbres. MERCOSUR Derecho Primario u Originario: son tratados marco ante la falta de una constitución común. I. Deben ser aprobados y ratificados en cada país. Tratado de Asunción Protocolo de Ouro Preto Tratado de Brasilia Tratado de Olivos ·
·
·
·
II.
Derecho Derivado
- 15-
Decisiones: Comisión Mercado Común. Son órganos decisorios y sus normas son vinculantes. Cada órgano está compuesto por secciones nacionales y cada 6 meses se reúnen en le país que ejerce la presidencia. Son 4 los países que pueden integrar la presidencia: Argentina, Paraguay, Uruguay y Brasil. Resoluciones: Grupo Mercado Común Directivas: Comisión de Comercio de Mercosur ·
·
·
Desde el punto de vista jurídico el MERCOSUR es un éxito: los acuerdos jurídicos son acuerdos de carácter internacional q comprometen a los E partes. Pero al no haber delegado competencia legislativa en un órgano supranacional, requiere ser incorporada conforme al procedimiento provisto en las constituciones de los E partes. Se critica ya q padece múltiples carencias normativas pues son numerosas las decisiones, resoluciones y directivas que no han sido internalizadas y por ello se producen lagunas e insuficiencias q deben ser subsanadas acudiendo al DIPv convencional.
¿Qué pasa con el elemento extranjero? En el MERCOSUR la relación es intergubernamental, las normas son de fuente institucional, no hay supremacía, hay 4 secciones y se regulan en un mismo plano, es decir, cada órgano no está por encima de los E sino a un mismo nivel. Para que las normas dictadas sean vinculantes debe haber dentro del órgano consenso y en caso q no hubiera dicha cuestión no se puede tratar pro el término de 1 año. Además para q sea vinculante en cada E por medio de Tratado de Ouro Preto se estableció q las normas dictadas pro los órganos de Mercosur debían ser incorporadas a las legislaciones de c/u de los países de acuerdo a los procedimientos q establezcan sus respectivas C.N. pero no establece plazo para hacerlo. Se mantiene el concepto de extranjero pero tiende a desaparecer al ser armonizado. Hasta el 2001 se incorporaba la normativa del MERCOSUR el E mediante el congreso de cada país (una ley), de acuerdo a lo q establece su C.N. En el 2001 se decidió relanzar al MERCOSUR, todo aquello q sean normas administrativas o técnicas (aranceles, cuestiones sanitarias, mercado cultural) que aceleren la integración del Mercosur entren en vigencia una vez aprobadas por el órgano y en el E se pone en vigencia no por ley sino por una resolución del órgano administrativo competente de cada E.
-
16 –
BOLILLA 2: FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO ARGENTINO 1. LAS FUENTES DEL DIPv Planteamiento general Tras el incremento de las relaciones jurídico-privadas han surgido con mayor intensidad controversias; para dirimirlas se debe precisar la jurisdicción internacional, determinar el derecho aplicable y asegurar la eficacia de las resoluciones dictadas en otra jurisdicción. Existen 3 interrogantes: 1. ¿Existen normas que regulen tales cuestiones?; en su caso, ¿quién las crea o en qué ámbito se generan?; dicha temática se vincula con el ámbito de producción normativa. 2. ¿Dónde se aplican?; relacionada al ámbito espacial de aplicación. 3. ¿Cuándo se aplican?; referido al ámbito temporal de aplicación. Clasificación según al criterio del ámbito de producción de las normas Teniendo en cuenta el foro donde se generan los regímenes normativos son: 1. Derecho Internacional Privado Interno 2. Derecho Internacional Privado Convencional 3. Derecho Internacional Privado Institucional 4. Derecho Internacional Privado Transnacional Ésta clasificación responde a una concepción de las fuentes de DIPv desde el punto de vista positivo y como tal de vinculación directa para los E y particulares. Sin embargo, el concepto de fuentes se ha visto ampliado al adoptarse en los foros de codificación internacional una técnica de reglamentación diferente y alternativa denominado el soft law o derecho blando. Está pensado para producir efectos en la esfera jurídica de los E y se constituye en un referente relevante para los operadores jurídicos, para el legislador y para el propio juez. Dejar abierta la implementación práctica en los ordenamientos nacionales, posibilita que mayor cantidad de E se comprometan con la legislación que se auspicia ya q los inconvenientes políticos y jurídicos se ven ciertamente disminuidos o alivianados con el margen de libertad q se atribuye. Surge así el soft law (expresión del DIP) q viene proyectándose en el DIPv erigiéndose como una herramienta útil en la búsqueda de soluciones uniformes. Es decir, frente al derecho rígido hard law se encuentra el derecho flexible soft law , cuya existencia debe reconocerse y estimularse en el ámbito resolutorio de los conflictos en las relaciones de tráfico externo.
CODIFICACIÓN CONCEPTO Codificar es sistematizar en un cuerpo las Normas referidas a una materia específica. La sistematización de las normas del DIPv puede lograrse mediante la elaboración de un cuerpo organizado de normas de conflicto o por medio de tratados internacionales. Nuestro Código Civil contiene un DIPv que traduce la opinión predominante en el momento de su sanción, pero es necesario recurrir a la opinión internacional para que concuerden las legislaciones.
- 17-
DIFICULTADES El Derecho Internacional Privado está constituido por códigos locales que no coinciden porque responden a diferentes escuelas. Se introduce el elemento de la soberanía para determinar el alcance de las leyes. El auge de los nacionalismos jurídicos se justifica en Europa pero no en América. En América la principal dificultad son las distancias y aislamientos y han marcado pocas relaciones jurídicas y comerciales entre los pueblos. TÉCNICAS DE SOLUCIONES El fin de la extraterritorialidad de los Derechos Privados es dar estabilidad y seguridad a los derechos privados en el orden interno. La finalidad del DIPv es regir, por un derecho constante en toda la superficie de la tierra, las relaciones jurídicas que salen del territorio nacional. Para lograr esto existen dos métodos: Armonía legislativa: coincidencia de las reglas efectivas de leyes entre dos o más soberanías legislativas para la solución de los casos de DIPv. Pueden coexistir dos leyes internas porque consiste sólo en la identidad de las Normas indirectas. Ej: cuando la regla org. de Derecho Internacional Privado y la regla francesa coinciden en establecer la aplicación de la ley del lugar de celebración del acto jurídico en lo atinente a la forma. La mayoría de las reglas de Derecho Internacional Privado (indirectas) del Código Civil de los Tratados de Montevideo (TM) y del Código Bustamante, parten de la armonía legislativa ya que buscan igualar las reglas electivas de leyes que no las leyes. Uniformidad legislativa: coincidencia de las reglas electivas y de las leyes materiales a las cuales se dirigen. Ej: Si la ley orgánica exigiera las mismas formalidades que la ley francesa. Son Reglas de Derecho uniforme: la Convención de La Haya y de Ginebra sobre letra de cambio y la Convención de Berna sobre transporte terrestre. Rigen directamente la relación jurídica.
Crítica: el derecho uniforme es adverso al Derecho Internacional Privado; éste no sería necesario por la extinción de las causas que le dieron nacimiento: diferentes legislaciones entre los países. Para Kaller no es una técnica de solución sino de extinción.
2. LAS FUENTES DEL DIPv ARGENTINO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INTERNO Nace en el ámbito de un E para regular las relaciones jurídico-privadas internacionales. También se la conoce como dimensión autónoma. En Argentina, se adolece de múltiples complejidades tanto desde el punto de vista sustancial como metodológico. Padece de una marcada dispersión normativa debido a q las reglas se encuentran diseminadas en los Códigos de fondo y adjetivos. A estos textos se adicionan un cúmulo de leyes especiales referidas a las más diversas materias. Por otro lado, la regulación refleja una evidente insuficiencia de disposiciones para reglamentar las relaciones privadas internacionales por la falta de
-
18 –
una necesaria reglamentación q capte las situaciones q se vienen desarrollando desde la mitad del siglo XX dando lugar a una gran cantidad de lagunas normativas. Todo esto se patentiza en los diversos proyectos de codificación q vienen elaborándose desde mediados del siglo XX; pero pese a los intentos tal reforma aún no ha podido materializarse.
Integración de los convenios internacionales del DIPv en el ordenamiento jurídico argentino Regulación en Argentina de tratados internacionales 1. Conclusión y firma del tratado 2. Aprobación o rechazo 3. Ratificación 4.
Adhesión
Poder ejecutivo Nacional (Art. 99 inc. 11) Poder Legislativo Nacional (Art. 75 inc. 22, inc. 24)
Poder Ejecutivo Nacional se lleva a cabo a través de un decreto que debe depositarse Tratado Multilateral
o canjearse según sea la situación Tratado Bilateral
La ratificación puede darse mucho tiempo después de la sanción de una ley aprobatoria o puede no efectuarse hasta que el tratado no entre en vigencia aún cuando se hubiese publicado oficialmente la ley que lo aprueba.
Entrada en vigencia
Esfera internacional: los tratados deben ser registrados y publicados según lo dispuesto en la Convención de Viena y por la Carta de N.U.
En nuestro país: debe publicarse en el Boletín Oficial, dentro de los 15 días hábiles de producido: 1. Hechos y actos relativos a la ratificación, depósito, canje y vigencia de tratados internacionales. 2. Las reservas y declaraciones de interpretaciones. 3. La aprobación legislativa, fecha de vencimiento, fecha de suspensión en la aplicación de tratados, conveniencia o de su denuncia 4. La fecha de suspensión en la aplicación del tratado o convención o de su denuncia
Incidencia del DIPv convencional en el Sistema Argentino de DIPv Del art. 75 inc. 22 y 24 de la CN surge la misma pudiendo organizarla en: Jerarquía constitucional: declaraciones, convenios y los tratados de derechos humanos en las condiciones de su vigencia al tiempo de la reforma de la CN. Los nuevos tratados y convenciones sobre ·
- 19-
esta materia requieren el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para revestir igual jerarquía. Jerarquía superior a las leyes: a) los tratados concluidos con E, con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede; b) los tratados de integración q deleguen competencia legisferante y jurisdiccional a organizaciones supranacionales. ·
Jerarquía inferior a la CN y a las leyes: los convenios internacionales celebrados por las pcias, con conocimientos del Congreso Nacional y siempre q no sean incompatibles con la política exterior del E y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación. ·
Incorporación y vigencia de las normas del derecho derivado del MERCOSUR Las decisiones de los órganos del Mercosur se adoptan por consenso y con la presencia de todos los E partes. El Protocolo de OURO PRETO establece que son obligatorias las normas emanadas de los órganos de capacidad decisoria: Consejo de Mercado Común, Grupo de Mercado Común, Comisión de Comercio del Mercosur. Y deben incorporarse a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país, por no existir un órgano con competencia legislativa de carácter supranacional. Se están afirmando 2 reglas: la obligatoriedad de las normas por un lado, y la necesidad de incorporación según la naturaleza de la norma. Existen otras normas que no necesitan ser incorporadas que hacen al funcionamiento y organización de los órganos del MERCOSUR (fuente de derecho originario). Síntesis: el derecho derivado del Mercosur está conformado por decisiones, resoluciones y directivas de los órganos q poseen capacidad decisoria. Estas fuentes jurídicas se distinguen según q la incorporación a los derechos internos sea automática o requiera del mecanismo establecido en los ordenamientos nacionales. El primer supuesto comprende las normas de naturaleza instrumental y técnica q no requieren de procedimiento especial para su aplicación y aquellas cuyo contenido ya estuviera contemplado en la legislación nacional de un E parte. La otra situación abarca las disposiciones q requieren la adopción del procedimiento constitucional respectivo para q adquieran el carácter de ley vigente.
Vigencia: debe producirse de manera simultánea en todos los E según el Protocolo de O P. Cada E parte debe comunicar a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR la incorporación de la norma: a 30 días de la notificación tendrían q adquirir vigencia simultánea en los 4 países. Luego se crea el Boletín Oficial del MERCOSUR.
3- DIMENSIÓN CONVENCIONAL UNIVERSAL: FORO DE LA ONU, LA HAYA Y OTROS FOROS INTERNACIONALES
-
20 –
Conferencia de La Haya Los Países Bajos propiciaron la celebración de la primera Conferencia de La Haya: una organización intergubernamental de carácter permanente, perteneciendo sus integrantes a culturas jurídicas diferentes. El objetivo común es la unificación progresiva de las normas de DIPv. Regula en materia civil. La Conferencia optó por elaborar convenios q unifiquen normas de conflicto a través de la utilización de reglas conflictuales y materiales. Es una persona jurídica aunq no está vigente porq requiere 5 países y hay sólo 3. No está ratificada por Argentina según La Haya; pero según los organismos oficiales sí. Organización de Naciones Unidas: CNUDMI o UNCITRAL La intención de la ONU es impulsar el desarrollo progresivo del DI y su codificación. Son diversos los organismos q actúan como ámbitos productores de normas. En 1949 se funda en la Comisión de Derecho Internacional (CDI) con la finalidad de codificar y propender al desarrollo del DIP, sin embargo su labor se ha proyectado a materias de DIPv. Se convocan conferencias internacionales cuya actividad dio fruto a convenios directamente relacionados al DIPv. En 1966 se crea la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI): este organismo supone un significativo avance en la cooperación internacional. Tiene su sede en Viena. Como consecuencia de sus actividades se han elaborado regulaciones jurídicas diferenciadas para las relaciones domésticas y las transnacionales. De este modo se estimula un derecho sustantivo, uniforme y único, destinado a integrarse a los ordenamientos internos, pero q es internacional por su origen, por su articulación y por la materia regulada. UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado) Es un organismo internacional de carácter intergubernamental q desarrolla una intensa labor en la unificación del derecho privado, se constituyó en 1926 y tiene su sede en Roma. En 1994 se compilaron los Principios sobre los contratos comerciales internacionales. Estos tienen como objetivo establecer un conjunto equilibrado de reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales jurídicas y condiciones económicas y políticas de los países en q se apliquen. Regula en materia comercial. No son un convenio internacional propuesto a la firma de los E sino q se trata de una compilación puramente privada. Se componen de artículos breves seguidos de comentarios, se inspiran en el derecho positivo de varios países cuyos sistemas jurídicos pueden ser considerados como los principales del mundo. Se parecen más a las reglas elaboradas par la Cámara de Comercio Internacional. Comisión de New York de Derecho Internacional (ONU) Convención de cumplimiento de alimentos en el extranjero. Fue ratificado en Argentina en 1972. esta convención es tan útil q permite exigir por alimentos o hacer valer una sentencia argentina de alimentos siempre q el legitimado pasivo resida, trabaje, o tenga bienes en alguno de l os países ratificantes. Es un procedimiento de procuración a distancia: no re requiere viajar y la acción se inicia ante el juez competente del domicilio del peticionante, luego pasa al TSJ de Cba q se encarga de analizar la causa y de allí al Ministerio de Justicia (autoridad central de E). Este se comunica con la autoridad central del
- 21-
E del demandado y hace el trámite. El dinero debe ser entregado con el mismo tipo cambiario del E del demandado.
4- DIMENSIÓN CONVENCIONAL REGIONAL El DIPv convencional es fruto del acuerdo de dos o más E o bien se genera en el marco de organizaciones internacionales.
LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO América Latina fue pionera en el tema de la codificación del DIPv ya que siempre fue receptora de inmigrantes. Todos los países que integran la cuenca del Plata (salvo Brasil) están vinculados en mayor o menor medida por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Estos Tratados constituyen Códigos de DIPv. Mediante ellos se han uniformado las Normas indirectas en materia de Derecho Privado, las reglas determinantes de competencia jurídica y legislativa en el ámbito penal y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el camino procesal. Las cuestiones que se suscitan con motivo del tráfico jurídico entre los países signatarios son resueltas de idéntica manera por los jueces a quienes los tratados atribuyen competencia. Entre el 25 de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889 por invitación de Argentina y Uruguay, tiene lugar en Montevideo un congreso sudamericano del q participaron representantes de Bolivia, Chili, Paraguay, Perú y los E convocantes, se trata del primer intento de codificación internacional de DIPv a nivel mundial q alcanzó vigencia efectiva. En 1889, se firmaron 8 Tratados y un protocolo adicional: 1. Tratado de Derecho Civil Internacional. 2. Tratado de Derecho Comercial Internacional. 3. Tratado de Derecho Procesal Internacional. 4. Tratado de Derecho Penal Internacional. 5. Tratado sobre Patentes de invención. 6. Tratado sobre Propiedad Artística y Literaria. 7. Tratado sobre Marcas de fábrica y de comercio. 8. Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales. Fueron ratificados por: Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Perú. Colombia adhirió al 1°, 2°, 3° y 8°. Ecuador adhirió al 8°. Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Hungría e Italia, adhirieron al 6°. Cincuenta años después se reunió el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado para la revisación de los tratados y actualización de los contenidos, lo que dio como resultado (1940) 10 Tratados y un Protocolo adicional: El Tratado de Comercio Internacional se desdobló en: Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional. -
-
22 –
Y del Tratado de Derecho Penal Internacional surgió un Tratado sobre Asilo y refugio político. El resto de los tratados quedaron conformados como el 1889 en cuanto a su denominación. La Argentina, actualmente, está ligada con: Bolivia, Colombia y Perú: todos los Tratados de Montevideo de 1889. Uruguay y Paraguay: Tratado de Derecho Penal, Propiedad Literaria, Patentes de Invención, Marcas de fábrica, Protocolo Adicional de 1889. Tratado de Derecho Civil, los dos Tratados de Derecho Comercial, Tratado de Derecho Procesal, Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones laborales y el Protocolo adicional de 1940. Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo son: 1. Personas Físicas: La Ley del Domicilio 2. Personas Jurídicas Privadas: Sistema de la extraterritorialidad parcial 3. Actos Jurídicos (Contratos): Ley del lugar de su cumplimiento. 4. Bienes: Ley del lugar donde existen. 5. Sucesiones: principio de fraccionamiento en su forma pura. 6. Matrimonio: Validez: Ley del lugar de su celebración Derechos y Deberes que emergen de él: ley del domicilio conyugal. Régimen matrimonial: Ley del primer domicilio conyugal. 7. Comerciantes y sociedades comerciales: Ley del domicilio comercial (asiento principal) 8. Quiebras: Principio de extraterritorialidad 9. Letra de Cambio y demás papeles a la orden: Ley del Estado donde se gira, endosa, acepta, avala, etc.
Los Protocolos adicionales son parte integrante de los Tratados. Estimar indiferente la nacionalidad de las personas involucradas en la relación controvertida, reafirmando el principio domiciliario. Consagran el principio de la oficiosidad en la aplicación de las leyes de los Estados contratantes y deroga el Art. 13 del C.C. que se inspira en el principio dispositivo. Admiten que los recursos acordados por las leyes del lugar del juicio sean admitidas en los juicios en los que se apliquen leyes de otros estados ratificantes. Receptan la excepción de orden público internacional.
REUNIONES PANAMERICANAS. CÓDIGO DE BUSTAMANTE y SIRUÉN La Confederación Internacional Americana tiene su origen en una Ley de EE.UU de 1889, por la cual se invita a los países de América a una Conferencia para tratar temas de interés continental. Se formó así la Unión Panamericana constituida sobre la base de un entendimiento en el plano comercial y jurídico. De las diez Conferencias Interamericanas, las más importantes fueron las celebradas en Río de Janeiro (1906), Buenos Aires (1910), La Habana (1918), Montevideo (1933).
- 23-
En la Conferencia celebrada en La Habana en 1928 se sancionó el Código de Bustamante. Esta codificación globalizó en un solo texto todo el Derecho Internacional Privado. Trata sobre las siguientes materias: Civil, Comercial, Procesal y Penal. Rige en Cuba, Panamá, República Dominicana, Brasil, Perú, Guatemala, Haití, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Chile, Bolivia y Venezuela. No rige en Argentina. En este Código el punto de conexión es el Estatuto Personal (domicilio + nacionalidad) a diferencia de los Tratados de Montevideo en los que el punto de conexión es el domicilio.
FORO DE OEA:
LAS CONVENCIONES INTERAMERICANAS ESPECIALMENTE REALIZADAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CIDIP I, II, III, IV, y V.
Los trabajos sobre la codificación del DIPv cobran un nuevo impulso a partir de la iniciativa de la OEA de convocar a los países de participar de las Conferencias Interamericanas Especializadas sobre DIPv. Prospera la idea de formular de modo parcial y progresivo, convenios sectoriales sobre temas específicos previamente identificados. La carencia de un órgano permanente hizo necesario prever un reparto de las tareas tendientes a la preparación de cada Conferencia entre diversos órganos de la OEA. En orden a las materias abordadas por las Conferencias Especializadas, en un principio hubo un marcado predominio de temas relativos al derecho procesal civil internacional y al derecho comercial internacional. El derecho civil internacional aparece a partir de la CIDIP III. En la CIDIP V se amplía el campo de legislación material al incluirse temas de derecho penal internacional. En los ’50 se da una transformación en el seno de la Confederación Panamericana. En el ’70 se dicta el Protocolo de Buenos Aires que eliminó el Consejo de Jurisconsultos y pasan sus atribuciones al Comité Jurídico Interamericano que se convierte en un organismo de la OEA; él impulsa la celebración de los CIDIP. Del intento de un Derecho Globalizador se ha pasado a dar un enfoque sectorial. Asistieron países de la OEA, observadores de otros países, representantes de organismos internacionales.
CIDIP I- Panamá 1975 Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Factura. Ratificado por Argentina. Conflicto de leyes en materia de cheques. Arbitraje comercial internacional. Exhortos o cartas rogatorias. Recepción de pruebas en el extranjero. Régimen legal de poderes para ser utilizado en el extranjero. -
CIDIP II- Uruguay 1979 Conflicto de Leyes en materia de cheques. Conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles. Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros. Cumplimiento de medidas cautelares. Prueba de información acerca del Derecho extranjero. -
-
-
24 –
Domicilio de las personas físicas. Normas generales de Derecho Internacional Privado. Protocolo adicional sobre exhortos o cartas rogatorias.
CIDIP III- Bolivia 1984 Conflicto de leyes en materia de adopción de menores. Personalidad y capacidad de las personas jurídicas. Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. Protocolo adicional sobre recepción de pruebas en el extranjero. CIDIP IV – Uruguay 1989. Restitución internacional de menores. Obligación alimentaria. Contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera. CIDIP V- México 1996 -
Convención Internacional sobre el Derecho aplicable a los contratos
internacionales. -
Convención Interamericana sobre el tráfico internacional de menores.
CIDIP VI - 2002 -
Ley Modelo Interamericana sobre garantías mercantiles. Carta de porte directa negociable que rigen el transporte de las mercaderías por
carretera. -
Ley aplicable y jurisdiccional competente en materia de responsabilidad civil
extracontractual.
6- DIMENSIÓN INSTITUCIONAL O FUENTES DE PRODUCCIÓN INSTITUCIONAL: El DIPv institucional es el resultado de la labor desarrollada por las organizaciones internacionales q se generan a partir de la conformación de bloques de integración regional: está destinado a regular las relaciones de tráfico externo q se ejecutan en ese ámbito. La producción jurídica q surge del MERCOSUR creada por los órganos q poseen capacidad decisoria requiere ser incorporada conforme el mecanismo previsto en las constituciones de les E parte. En consecuencia, el derecho originario y el derivado no constituyen derecho comunitario ya q carece de aplicación inmediata y de eficacia directa. Participa de la misma estructura q las normas de DIPv convencional; pero se diferencia en el ámbito en q se originan y en los objetivos y principios propios de la integración. Lo más conveniente sería contar con una DIPv supranacional con primacía sobre las constituciones nacionales y el DIPv convencional. Actualmente, el derecho del bloque no reviste tal rango al haberse optado por un modelo intergubernamental. Además padece de carencias normativas: son numerosas las decisiones, resoluciones y directivas q no han sido internalizadas y se producen así lagunas e
- 25-
insuficiencias q deben ser subsanadas acudiendo a las normas y principios del DIPv convencional y como segunda vía al DIPv interno. CONVENCIONES DEL FORO MERCOSUR QUE INTERESAN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia jurisdiccional . 1992 - Jurisdicción Integral indirecta : se somete al derecho regulador de la jurisdicción internacional donde se pretende el reconocimiento del fallo. - Medidas de auxilio judicial en el cumplimiento de los exhortos; el juez no debe valorar la jurisdicción internacional del tribunal exhortante (porque su cumplimiento no trae aparejado el reconocimiento particular de la sentencia). - Protocolo de Buenos Aires . En materia de Contratos, las sociedades tienen amplias facultades para determinar la jurisdicción; en caso de no fijarla rige el Protocolo. - Regla la jurisdicción contencioso en los actos civiles y comerciales - Condiciones: - Que el domicilio o sede social se encuentre en un Estado parte - Que haya un Acuerdo de elección de Foro a favor de un Juez de un Estado parte. - Que exista una conexión razonable. - Puntos de Conexión subsidiaria: - Lugar de cumplimiento - Domicilio del demandado - Domicilio de la sede social. -
SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (Protocolo de Brasilia 1991)
1. Los Estados parte en una controversia procurarán resolverla mediante negociaciones directas, informando al Grupo los resultados de la misma. 2. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión se someterá a consideración del Grupo. Este formulará recomendaciones a los Estados en conflicto. 3. Si la controversia tampoco puede solucionarse, los Estados pueden recurrir al procedimiento arbitral, el que se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros. El Tribunal se expedirá en un plazo de 60 días. El laudo deberá ser cumplido en un lapso de 15 días so pena de las medidas compensatorias temporarias que podrán adoptar los demás estados en la controversia. RECLAMO DE PARTICULARES EN CASO DE TRATO DISCRIMINATORIO O COMPETENCIA DESLEAL.
1. Se formula ante la Sección Nacional del Grupo del Estado donde tenga su residencia o el asiento de sus negocios. 2. La Sección Nacional que admita el reclamo podrá: - contactarse con la Sección Nacional del Estado al que se le atribuye la violación. - Elevar el reclamo al Grupo. 3. Si el Grupo admite el reclamo, convocará a un grupo de expertos que emitirá un dictamen en un plazo de 30 días. 4. Si el requerimiento prospera, cualquier Estado parte podrá requerirle al vencido la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas.
-
26 –
5. Si el reclamo no prospera podrá recurrirse al procedimiento arbitral.
7- Dimensión Transnacional o Fuentes Privadas de DIPv El DIPv transnacional se genera en el ámbito del comercio internacional por la acción de los particulares o de organizaciones privadas. Responde a una realidad social y económica q emerge a partir de la 2º Guerra Mundial q busca solucionar los problemas generados en su seno fuera del marco estatal. Se trata de un derecho espontáneo. Producto de la práctica comercial internacional q tiene origen en los usos comerciales, encuentra amparo en los mecanismos de solución de conflictos extrajudiciales a través del arbitraje. El núcleo central de esta vertiente reposa sobre los contratos internacionales, la lex mercatoria y el arbitraje comercial internacional. La conexión con estos ordenamientos se refleja en ciertas modalidades de control q se manifiesta tanto en los contratos internacionales como en la posibilidad de recurrir a los tribunales nacionales para la ejecución de los laudos arbitrales. Los usos del comercio internacional. La lex mercatoria. Los usos del comercio internacional se constituyeron en una fuente del derecho internacional bajo el concepto de lex mercatoria: comprende el conjunto de usos y costumbres profesionales utilizados en el comercio internacional q indepte de las legislaciones nacionales, se erigen en una suerte de derecho del comercio común internacional. Los usos son elaborados por los operadores del comercio internacional a través de asociaciones profesionales o por organismos internacionales privados, las prácticas de los comerciantes, las regulaciones nacionales como así tbn las necesidades q se van planteando por la dinámica de las transacciones. La nueva lex mercatoria: conjunto de normas y reglas fragmentarias q rigen exclusivamente determinados aspectos de la contratación internacional y de las relaciones privadas comerciales internacionales. No es está frente a un sistema jurídico ya q existe falta de completitividad al regular algunos aspectos de tales relac jurídicas. Así en los contratos internac quedan captados los derechos y deberes de las partes y los efectos; en tanto q los aspectos atinentes a la validez intrínseca se sujetan a la ley sustantiva q regula el contrato de acuerdo a la fuente de DIPv aplicable. Este compendio de normas y principios reviste un grado de obligatoriedad espontáneo en razón q su sistema sancionador es débil. Síntesis: no existe una barrera absoluta entra la lex mercatoria y los ordenamientos jurídicos nacionales, debiendo recurrirse a éstos en definitiva a fin de obtener la sanción y garantizar el cumplimiento de la regulación de fuente extraestatal. ·
La Cámara del Comercio Internacional Nuclea a más de 140 países agrupando a empresas y asociaciones. Fue creado en 1919, con sede en París, funciona a través de comités nacionales. Su principal cometido es armonizar las prácticas comerciales, mediante la adopción de términos comerciales internacionales (Incoterms) y en las Reglas y Usos sobre Créditos Documentarios. Se trata de reglas no oficiales q son compiladas, redactadas y publicadas por la CCI. ·
- 27-
La modalidad de regulación. Los foros de producción jurídica pueden valerse de un mecanismo global o de uno sectorial. 1. Regulación global: esto modelo capta materia de índole civil, comercial, procesal y penal. Por ej.: los Tratados de Montevideo 1889 y 1940 y el Código de Bustamante. 2. Regulación sectorial: las necesidades e intereses específicos q van surgiendo en la dinámica internacional requieren q el ordenamiento normativo se circunscriba a contenidos concretos. Por ej.: las CIDIP, la Conferencia de La Haya, la CNUDMI y el UNIDROIT. Ámbito espacial de aplicación Requiere determinar el alcance territorial activo y pasivo configurado por los países q los aplican y por los países respecto de los cuales corresponde aplicarlos. Por un ppio del DIP consuetudinario, los países q están obligados a aplicar un tratado son aquellos q lo han ratificado o q han adherido a él. En el ámbito pasivo de aplicación es necesario distinguir según se trate de tratados universales o comunes. Son universales aquellos q se aplican aún a casos provenientes de países no ratificantes, siempre q el E q pretenda aplicarlos los haya ratificado. Son comunes aquellos tratados q requieren para su aplicación q el país con el cual está relacionado el caso sea tbn un E ratificante. Para la aplicación de un tratado comun el juez de la causa o el organismo adm interviniente debe pertenecer a un E parte del tratado y además, la situación jurídica particular tiene q estar comprendida en su ámbito de aplicación espacial pasivo. Ámbito temporal de aplicación Es el momento de entrada en vigencia de una ley, determina la fecha a partir de la cual los E deben aplicar un tratado. Las cláusulas finales de cada ordenamiento convencional precisan la dimensión temporal; en algunos casos se exige un número mínimo de ratificaciones para su entrada en vigencia. No existiendo regulación expresa en el tratado, entra en vigencia una vez q todos los E firmantes lo hayan ratificado. Puede ocurrir q con anterioridad a la fecha de entrada en vigor se apliquen provisionalmente sus disposiciones, si así lo convinieron los E parte. La vigencia internacional se produce cuando el número exigido de E ha depositado el instrumento de ratificación o adhesión y ha transcurrido en su caso, el plazo indicado en el mismo tratado. La entrada en vigencia para c/u de los E tiene lugar cuando se cumple el término requerido por la convención a partir del depósito del instrumento de ratificación o adhesión del E de q se trate. Asimismo, debe tenerse en cuanta la operatividad del tratado según la fecha en q se produjeron los hechos o actos relevantes de la situación jurídica. Puede ocurrir q un tratado se aplique aun a situaciones fácticas ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre q tal circunstancia se encuentre expresamente establecida.
-
28 –
BOLILLA 3: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 1-
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Conceptos: Jurisdicción: conjunto de normas tanto nacionales como internacionales q indican el país cuyos jueces habrán de tramitar una demanda. Se determina cuál es el país cuyos jueces son competentes para entender en un cado mixto. Competencia: ámbito dentro del cual se ejerce la jurisdicción. Foros de competencia: criterios q vinculan la situación privada internacional con los tribunales del foro en los litigios privados internacionales. ·
·
·
Muchas veces se utiliza competencia como sinónimo de jurisdicción aunq no lo sean. Sin embargo, se pueden utilizar para el estudio de esta bolilla. Para la cátedra, la jurisdicción o competencia internacional es una manifestación de la soberanía del E q confluyen en algún espacio ante casos q no son de los E sino de la Comunidad Internacional. La pregunta acerca de la jurisdicción internacional supone una relación jurídica privada con elementos extranjeros. Se trata de determinar cuál es el país cuyos jueces son competentes para entender en este tipo de casos. Una vez que se ha atribuido jurisdicción internacional a un determinado país, sus reglas internas distribuirán la competencia en razón de la materia, territorio, grado, etc.(competencia interna) El problema de la jurisdicción internacional pertenece al ámbito del DIP, porque éste delimita la esfera competencial entre los diferentes países. De ello se desprenden las siguientes consecuencias: 1. Su dictado corresponde a la Nación, quedando para las provincias la asignación de las competencias. 2. Debería estar contenido en Convenios Internacionales, ya que le corresponde a la comunidad internacional actuar como legislador. 3. Ante la carencia de normas específicas, deberá recurrirse a las normas nacionales de competencia territorial y subsidiariamente a la jurisprudencia de la Corte. 4. Estas reglas deben ser tenidas en cuenta en el proceso de oficio, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlas. 5. Los conflictos de jurisdicciones internacionales deberán ser resueltos en la Corte a través del recurso extraordinario. Es decir, q frente a una situación privada internacional, surge la cuestión de determinar la competencia judicial internacional más adecuada q junto a la determinación de derecho aplicables, son 2 de los contenidos fundamentales del DIPv. Más allá del reparto de las competencias en la esfera internacional a través de convenios internacionales, surge una necesidad de cada E de elaborar un sistema unilateral de atribución de competencias q delimite el cúmulo de situaciones sometidas al conocimiento y resolución de sus órganos judiciales. La elección de foros esta condicionada por:
- 29-
Los principios emanados de las convenciones y declaraciones sobre DD HH de valor universal q garantizan la igualdad en al acceso a la justicia, el derecho al juez natural y el debido proceso. Los valores e intereses concretos de la sociedad en un momento histórico: determinan si respecto a una relación jca privada internacional existe un interés social q justifique q sólo el foro nacional sal el competente para entender en dicha cuestión con exclusión de otro situado en el extranjero o por el contrario. Los principios tácitos de limitación de competencia: aceptabilidad, efectividad, exclusividad, unilateralidad, etc. Una metodología global para definir el sistema y una técnica de regulación. ·
·
·
·
La vocación para regular la competencia es ilimitada . Se manifiesta en la voluntad del legislador por medio de tratados pero es insuficiente para abarcar todas las relaciones jcas de los particulares y ante su falta el legislador nacional se convierte en internacional fijando competencia según ciertos elementos. En Argentina es el domicilio, en otros la nacionalidad, etc. Sistema de competencias El sistema de competencia de cada E tiene en cuenta circunstancias económicas, políticas, culturales, etc. Se sistematizan los foros de competencia en 3 niveles: 1. Foros de competencia general: en función de consideraciones basadas en intereses globales de justicia y pertinencia. Son: Acciones personales, el domicilio o residencia habitual del demandado ; ·
Acciones personales de contenido patrimonial, el foro de radicación de los bienes q integran el patrimonio del demandado: atribuye competencia al juez del E cuando hubiere bienes del demandado en el país sin necesidad de otra conexión razonable. Es un foro exorbitante, se produce el desconocimiento de la sentencia dictada por un tribunal extranjero; ·
Acciones personales de contenido patrimonial, el foro del lugar en q se encuentran situados las cosas o bienes objeto del litigio: presupone q los bienes determinantes de competencia sean objeto del litigio. Suele operar en forma concurrente con los foros especiales, no debe confundirse con el foro de competencia exclusiva; ·
La autonomía de la voluntad: prorrogatio fori y la deregatio fori : hay una prevalencia de los intereses de las partes frente al interés estatal; ·
El foro de necesidad: para evitar la denegación internac de justicia y garantizar derechos consagrados en la CN y convenciones internacionales. Condiciones: q no exista foro de competencia a favor de tribunales del E, q sea extremadamente difícil iniciar una acción en el extranjero o no pueda exigirse q sea iniciada allí, q se garantice el derecho de defensa en juicio del demandado. Tbn cuando se demuestre q la demora en solicitar una medida ante el tribunal extranjero competente pone en riesgo al derecho del peticionante; ·
-
·
30 –
El forum non conveniens: es una excepción para no asumir competencia internacional.
2. Foros de competencia exclusiva: en base a los principios q informan la organización del E y de sus instituciones fundamentales. Tiene una doble función: en un sentido positivo establece los foros q resultan indisponibles por voluntad de las partes y en una sentido negativo cumple la misión de evitar el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada por un juez extranjero q se atribuyo competencia en virtud de un foro declarado exclusivo por el sistema exclusivo. Materias: En derechos reales y arrendamientos sobre inmuebles situados en el E; en materia de validez, nulidad, o disolución de sociedades y personas jurídicas q tengan su domicilio o sede en el E, o de las decisiones de sus órganos; en validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público nacional; en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a deposito o registros, cuando se hubiere solicitados, o efectuado o tenido por efectuado en Arg el depósito o registro. 3. Foros de competencia especial: considera las conexiones q pueden extraerse de la naturaleza específica de las instituciones q contemplan y guardan una relación de complementariedad con los foros grales. En defecto de sumisión expresa por las partes y siempre q no se trate de una de las materias objeto de comp. exclusiva. Utiliza criterios de conexión aceptados y recogidos en disposiciones de fuente autónoma y convencional, brindando a las personas el acceso a la justicia y la efectiva protección de los derechos.
Principios tácitos de limitación: 1. Aceptabilidad: relacionado con el de eficacia. Es la posibilidad q la sentencia dictada en un E sea reconocida en otro E. Es el propio juez quien lo reconoce y aplica. 2. Efectividad: q el mismo juez q dicta la sentencia pueda hacerla efectiva o q se la pueda aplicar en otro E. Sentencia eficaz: aquella q emana de quien puede ejecutarla. 3. Exclusividad: referido al orden público: no se admite ninguna otra legislación ni jurisdicción extranjera. Hay pocas jurisdicciones exclusivas, por ej en materia de inmuebles: jurisdicción del lugar de asiento; tbn en materia de derechos reales. No se tuvo en cuenta bienes muebles como les registrables, obras de arte, etc q tienen gran influencia o derechos intelectuales (valor agregado) ello porq el C.C. fue sancionado en una economía precaria y no capitalista como ahora. Debería ser repensado el sistema de competencia ya q se torna absurdo proteger al inmueble y no a los muebles q tienen gran valor. 4. Unilateralidad: referida a la autoridad competente internac según las normas argentinas. Las normas determinativas de jurisdicción q surjan de la ley no deben ser consideradas omnilaterales sino unilaterales dirigidas a nuestros jueces para q entiendan en situaciones jcas internacionales. Son normas q obligan a arrogarse. El legislador argentino no es quien pata obligar a todo el mundo. Cada E tiene su sistema de competencia según su técnica política, legislativa, etc. ello tbn genera problemas de colaboración o de reconocimiento de sentencia.
- 31-
5. Igualdad y defensa: es un ppio constitucional Art. 16 C.N. Implica no discriminar a nacionales ni extranjeros. El 2º se relaciona con el debido proceso, garantía de defensa, evitar la privación de justicia.
¿Cómo se determina el foro? Planteado el conflicto se debe observar la CN y si existen tratados comunes con los E en conflicto. Si no los hay se debe consultar el ordenamiento interno: q por más de ser un código de fondo contiene normas de procedimiento internacional: son normas procesales de naturaleza federal, competencia de la nación y deben encontrase por ello en un código de fondo. Si no se encuentra en el código de fondo se consultan los de procedimiento de la nación Luego los códigos de procedimiento provinciales por medio de la analogía. Si no se encuentran aun, se examina la jurisprudencia de la CSJN por se éste el organismo q entiende en materia internacional en nuestro país (es un criterio orientativo). Si todavía no se tuvo éxito, ni se encuentra criterio de conexión suficiente y razonable del tribunal con el conflicto, el juez está obligado a analizar si algún E tiene competencia suficiente para sentar el caso en otro E. Si no se lo encuentra, a partir de alli el juez debe abrir la jurisdicción local (abrir el foro) y arrogarse a la justicia. Si no hay base no se puede exigir cooperación internacional ni garantizar los principios. Si no abre el foro ello importa denegación internacional de justicia con las consecuencias q ello acarrea: la parte puede plantear la excepción de incompetencia (si no le correspondía arrogarse a la causa) o denegación de justicia (si no se arroga)
CLASES DE JURISDICCIÓN: DIRECTA E INDIRECTA DIRECTA: es la que explora y analiza el juez nacional cuando debe conocer en un caso con elementos extranjeros para resolver si dicho caso corresponde a su país Al efectuar esa exploración, el juez puede advertir que la atribución de la jurisdicción es: Concurrente: se refiere de manera alternativa a dos o más partes. Ej: acción por alimentos. • Único : se confiere a un solo país por razones prácticas. Ej.: Sucesiones • Exclusiva: Un país reivindica para sí la jurisdicción con fundamento en el orden público internacional. • Ej.: Acciones legales referentes a inmuebles situados en Argentina. Puede ocurrir que después del análisis del juez, llegue al resultado provisional de que a su país no le incumbe la jurisdicción internacional directa, en tal caso deberá investigar si existen reglas internacionales o nacionales extranjeras que confieran jurisdicción internacional a otro país. Si el juez nacional llega a la conclusión de que ningún país posee jurisdicción, debería, por razones de justicia, hacerse cargo del asunto a fin de evitar una efectiva privación de justicia para las partes (principio receptado por la CIDIP III).
-
32 –
INDIRECTA: Es la de un Tribunal extranjero, la que se examina cuando dicho Tribunal pide a un Tribunal argentino que realice un acto de auxilio judicial, o cuando se somete a un juez argentino una sentencia extranjera para su reconocimiento o ejecución.
BASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL. 1. Principio del Paralelismo: Atribuye competencia la juez del país cuyo Derecho resulta aplicable al caso controvertido. Ventajas: El juez aplicará el derecho que mejor conoce: el propio. Se evitan problemas de calificaciones, reenvío y orden público. Pero si al iniciarse el proceso no está aún determinado el derecho aplicable, este principio no podrá funcionar. 2. Principio del domicilio: Este principio prevalece con carácter general en la determinación de la jurisdicción. En nuestro Código Civil el domicilio determina la jurisdicción internacional en las acciones personales de separación, divorcio y nulidad de matrimonios; alimentos, ausencia, tutela, contratos y sucesiones. 3. Fuero internacional del patrimonio: Aparece en la Ley 14.394 con carácter subsidiario: si el ausente tiene bienes en la República, aunque no haya tenido en ella ni el último domicilio ni la última residencia. Otro ejemplo se encuentra en la Ley de Concursos que concede la apertura de un concurso si hay bienes en el país de un deudor con domicilio en el extranjero. 4. Principio de la autonomía de la voluntad: Se admite que las partes pacten cuál será el tribunal competente en caso de controversias. La prórroga de la jurisdicción consiste en el acuerdo de las partes de adjudicar jurisdicción internacional a los jueces de un país que no la tiene. Este acuerdo puede efectuarse antes de que se suscite la controversia o después de producida.
- 33-
UNIDAD 7: LEY APLICABLE AL PROCESO CON ELEMENTOS EXTRANJEROS Y COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL. AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL: GRADOS Y CONTENIDOS El auxilio judicial consiste en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces que les ayuden en su tramitación (notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.). El juez solicitante se denomina “exhortante”; el solicitado, “exhortado” y la solicitud, “exhorto”. Cuando hablamos de la eficacia de una resolución judicial fuera de los límites del poder de la jurisdicción q la dicta se debe evitar q se convierta en un mandato de ejecución carente de fuerza, puesto q opera fuera del ámbito de soberanía q se la confiere. Es necesario q el sistema del E requerido permita el despliegue de sus consecuencias jurídicas y ordene a las autoridades de su país q le den cumplimiento. Así como se admite la extraterritorialidad de la ley se admite o tiene q admitirse la extraterritorialidad de las sentencias. EL AUXILIO JUDICIAL SE PUEDE PRESTAR ENTRE:
Jueces de la misma jurisdicción (jueces federales, jueces de la misma provincia) Jueces del mismo país pero de jurisdicción diferente (jueces federales que ayudan a jueces de una • provincia, jueces de diferentes provincias) Jueces de países diversos: “auxilio judicial internacional”. • •
Reconocimiento y ejecución El reconocimiento es un mecanismo q dota a la decisión extranjera de los efectos procesales derivados de la misma. Se configura como presupuesto de la declaración de ejecutividad. Se debe distinguir el reconocimiento de la ejecución: cuando se solicite el exequátur (ejecútese) de una resolución extranjera susceptible de ejecución se procederá a otorgar conjuntamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad; las sentencias declarativas y constitutivas únicamente pueden ser objeto de reconocimiento, no se les puede otorgar el efecto ejecutivo q por su naturaleza no poseen. El exequátur es un mecanismo q convierte la decisión extranjera en título ejecutivo. En Córdoba el juicio abreviado por via de incidente. En la Nación, trámite de incidente sumarísimo. Debe observarse primero si el convenio establece algún trámite especial sino consultar los códigos de procedimiento del lugar donde se va a solicitar. El juez controla q se cumplan los requisitos formales, sustanciales y procesales. Efectos 1. de cosa juzgada: imperatividad de la sentencia, implica q la resolución definitiva de las cuestiones planteadas en el litigio. No pueda volver a plantearse el asunto ya resuelto por la decisión extranjera ante las autoridades locales. 2. constitutivo: se crea, extingue o modifica un derecho o situación jurídica. 3. probatorios: cuando se invoca una sentencia extranjera con finalidad probatoria sobre los hechos q en ella se declaran. Como elemento de prueba es considerada instrumento público y hace fe en cuanto a su fecha, a la existencia del proceso, a las pares del proceso y al hecho de su otorgamiento.
-
34 –
4. ejecutoria: la ejecución exige una resolución del órgano jurisdiccional nacional mediante la realización del proceso especial del exequátur.
Requisitos Debe ajustarse a condiciones formales, procesales y sustantivas siendo necesario q el E requerido tome las debidas precauciones para asegurarse q no se ha invadido su competencia, no se ha lesionado su orden público, la resolución extranjera es auténtica y se encuentra firme, a las partes se les dio la oportunidad de defenderse. Son 3 aspectos a analizar: autenticidad, legalidad del proceso y el orden público internacional. Procesales: copia íntegra de la sentencia, autenticada y legalizada y traducida por traductor oficial matriculado y anotado en el registro del tribunal Sustanciales: sentencia q provenga de autoridad internac competente según las normas del E donde se pide el reconocimiento de la ejecución. Q no haya sido dictada en rebeldía: se protege al rebelde indefenso (no citado personalmente en debida forma) y no al voluntario contuma (notificado pero q no compareció). Q la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada según las normas del E q solicitó el reconocimiento: se requiere la documentación q acredite la calidad por la autoridad máxima. Que no haya litis pendencia. Formales: q el resuelvo no contraríe al orden público internacional (principios de la moral, uenas costumbres y no con las normas). Se analiza q el resuelvo no sea lesivo no como el juez resolvió el conflicto o q derecho consulto. ·
·
·
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889. Art. 9: Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia judicial se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que reúnan las condiciones establecidas en este Tratado. Art. 10: El juez exhortado proveerá lo que fuese necesario para el mejor cumplimiento de la comisión. Art. 11: Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución. Art. 12: Los interesados en la ejecución de exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados.
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940 Art.11: ...el exhorto deberá estar redactado en la lengua del Estado exhortante y deberá acompañarse una introducción certificada en la lengua del Estado exhortado. Esto se agregó al Art. 9 del TM de 1889. Art. 13. La procedencia del embargo se rige por la ley del Estado donde se tramita el proceso; la forma , traba y carácter inembargables de los bienes denunciados por la ley del lugar de situación de los mismos.
- 35-
Argentina hizo reserva del Art. 11 “entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieran ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción atribuyendo el conocimiento de la causa a los Tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede éste negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia jurisdicción”. Lo que se procura es proteger la jurisdicción patria cuando ésta es exclusiva.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Art. 132 (Ley 22.434). Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se realizarán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas y autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera, resulte que ha sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que las órdenes no afecten principios de orden público del Derecho argentino...
CONVENIO INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I) – CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS Ambos instrumentos dicen expresamente que la prestación de auxilio judicial, o sea el cumplimiento del exhorto, no prejuzga el problema de la jurisdicción internacional.
LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO (Sentencias – Laudos homologados – Escrituras públicas – Documentos otorgados por funcionarios- Exhortos – Cartas rogatorias).
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889. Art.3: “Las sentencias y laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contenciosos administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados”. La legalización consiste en el acatamiento de las formas prescriptas por las leyes del país de donde el documento procede. La autenticación consiste en la certificación de las formas de las formas de las autoridades extranjeras, efectuadas por el Consulado. La República Argentina ratificó, por Ley 23.458, la Convención de La Haya, que suprime la exigencia de legalizar documentos públicos pertenecientes a un Estado contratante. El significado atribuido al término “legalizar” se halla referido solamente a la supresión de la legalización efectuada a través de los agentes diplomáticos o consulares del país en el cual el documento ha de ser
-
36 –
presentado; completándose la disposición con la enumeración de los efectos atribuidos a esa formalidad.
Legalizar.
- autenticidad de las firmas - carácter en el que actúa el signatario del documento - identidad del sello o timbre
La Convención opta por establecer como única formalidad para certificar estos datos la inserción de un certificado denominado “acotación” o “apostillè”, que será insertado por la autoridad competente del Estado en que se origina el documento.
UNIDAD 8: EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940. Art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en los países donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes: 1. Dictado por tribunal competente en la esfera internacional. 2. Carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se pronunciaron. 3. Que la parte contra la cual se hubiera dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio. 4. Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento Quedan incluídas las sentencias civiles dictadas en los Estados signatarios por un tribunal internacional que se refieran a personas o a intereses privados. Art. 6: Documentos indispensables para solicitar el cumplimiento: 1. Copia de la sentencia o fallo. 2. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes fueron citadas. 3. Copia del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o de pasado en autoridad de cosa juzgada. Art. 7: La ejecución de sentencias y fallos arbitrales deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales... ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo a lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. Podrá oírse a la parte contra la que se pretende hacer efectiva la sentencia. Art. 8: El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo.
- 37-
Art. 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o fallo, deberá ser presentada en juicio con la documentación del art. 6, y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia. CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE SAN LUIS
Art. 517: Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los Tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, se requerirá: 1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, emane de Tribunal competente y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un mueble, trasladada a la República. 2. Que la parte condenada, domiciliada en la República, haya sido debidamente citada. 3. Que la obligación, objeto del juicio, sea válida según nuestras leyes. 4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. 5. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerado como tal, en donde se dictó y las condiciones de autenticidad exigidos por la ley nacional. 6. Que no sea compatible con otra pronunciada por un Tribunal oral Art. 518: La ejecución de la sentencia extranjera se pedirá ante el juez de 1° Instancia, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que se han cumplido los demás requisitos. Para el trámite de exegualor se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiese la ejecución se procederá en igual forma que para las sentencias argentinas. Art. 519: Cuando se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, tendrá efecto si reúne los requisitos del art. 517. CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES (CIDIP II)
Los requisitos formales, procesales y sustanciales son esencialmente idénticos. Pero al enumerar las resoluciones jurisdiccionales susceptibles de eficacia extraterritorial incluye las sentencias penales en cuanto se refieren a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Además, admite la eficacia parcial de una sentencia, laudo y resolución judicial extranjera cuando no pueda tener eficacia en su totalidad, mediante petición de parte atesorada.
7- INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN- NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA. Ley 24.448. Art. 1: Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones de esta ley.
-
38 –
Art. 2: Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción cuando: a. consientan expresamente que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. b. Fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado. c. La demanda versare sobre una actuación comercial o industrial y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiera del contrato o del Derecho I. d. Fueren demandados por cuestiones laborales. e. Fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. f. Se trate de acciones sobre bienes inmuebles situados en territorio argentino. g. El Estado extranjero es heredero o legatorio de bienes situados en territorio argentino.
JURISPRUDENCIA: Caso Manauta y otros contra Embajada Rusa. Manauta y otros demandan a la Embajada Rusa en Argentina por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y de asignaciones familiares. 1° Instancia: el juez no hace lugar al reclamo porque la Embajada no ha aceptado “expresamente” la competencia del juzgado. 2° Instancia: confirma el fallo de 1° Instancia, ya que los Estados extranjeros sólo pueden ser sometidos a la jurisdicción argentina si mediara conformidad. Manauta interpone el REF. Se hace lugar al recurso y se declara competente al juez de 1° instancia por que en este caso no existe inmunidad, ya que la inmunidad se refiere a materia política de las delegaciones extranjeras y en este caso ilícito proviene del fraude previsional. Caso Granda: Granda era un industrial italiano que concertó créditos en el Banco Industrial y Banco Nación. Todo resultó después de una estafa y Granda huyó a Italia siguiéndole la justicia argentina un proceso por defraudación; a la vez éste demandó por daños y perjuicios en contra de los dos Bancos y, solidariamente, a la Nación Argentina. El Juez italiano, a instancia de Granda, embargó el Comet 4 (un avión) y el buque mercante Río IV (bienes argentinos). El Estado argentino opuso la inmunidad de jurisdicción y el tribunal de Italia levantó el embargo porque consideró que la solución diferencial (la inmunidad de jurisdicción puede oponerse en caso de actos en calidad de poder soberano, pero no cuando se trata de un acto de Derecho Privado) puede prosperar cuando también es aceptado por el Estado contra el cual ordena la medida, que no era el caso argentino, es decir, se tomó en cuenta la reciprocidad.
- 39-
BOLILLA 5: PROBLEMAS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO (I) LA NORMA DIRECTA. LA NORMA INDIRECTA O DE CONFLICTO. NORMA MATERIAL (directa) Tipo legal. Consecuen cia jurídica
NORMA DEL DIPr. (Indirecta)
descripción de hechos o • situación jurídica que debe ser conductas. precisada. Efectos jurídicos que esos • Remite a un ordenamiento que • hechos o conductas desencadenan. es el que habrá de regularla. •
La Norma de Derecho Internacional Privado o Norma Indirecta posee una estructura similar a las restantes normas jurídicas y ciertas particularidades que la distinguen. Se asemejan en que ambas poseen un tipo legal y una consecuencia jurídica. Pero el tipo legal de la norma material contiene la descripción de ciertos hechos o conductas y la consecuencia jurídica expresa los efectos jurídicos que esos hechos o conductas desencadenan. En cambio, el tipo legal de la norma del Derecho Internacional Privado contiene una situación jurídica que requiere ser precisada: capacidad, efectos de un contrato, el Derecho de Sucesión..., y la consecuencia jurídica no reglamenta directamente la situación respectiva, sino que remite a un ordenamiento que es el que habrá de regularla: a la ley del domicilio del lugar de cumplimiento, del último domicilio del causante, de las normas indirectas. Puede clasificarse según distintos criterios: a. Procedencia: internas: se originan en la voluntad del Estado y están contenidas en el ordenamiento interno. Internacionales o convencionales: incorporadas a un Tratado. Se originan en la voluntad concurrente de dos o más Estados. b. Tipo legal: Normas que contiene las condiciones de un efecto (la capacidad) que contienen los efectos (los efectos del matrimonio) que contienen condiciones y efectos (obligaciones emergentes de un delito) c.
Consecuencia Jurídica
- de importación: remiten a un D. Privado extranjero - de exportación: declaran aplicable el D.propio unilaterales: declaran aplicable el D.propio (10 CC) - incompletas: remiten al D.propio y al extranjero (3638) - omnilaterales: son exhaustivas (950 CC) -
d.
Puntos de conexión:
-
40 –
Simple: la Norma emplea un solo punto de conexión Múltiples: + subsidiarios: cada punto desempeña su función cuando fracasa el anterior. + alternativos: todos los puntos poseen igual jerarquía y pueden utilizarse indistintamente. + acumulativos: requieren coincidencia entre las leyes señaladas por cada uno de ellos.
-
PUNTOS DE CONEXIÓN: CLASES La determinación del Derecho aplicable, exigido por el método indirecto, puede hacerse de manera estable y conminativa (mediante la conexión) o de manera variable determinable en función de las circunstancias aludidas del caso (mediante puntos de conexión). En el primer caso la norma indirecta indica nominativamente el Derecho aplicable; en el segundo, lo describe mediante características generales que sólo en cada caso llegan a individualizarse. El punto de conexión procura localizar cada relación jurídica privada en un territorio donde está vigente determinado ordenamiento. La elección de los puntos de conexión depende de la política legislativa. Nacionalidad Clases
Personales
domicilio residencia
Reales Voluntarios
lugar de situación de los bienes lugar de celebración de un contrato lugar de ejecución de un contrato lugar de comisión de un delito
CALIFICACIONES: TÉCNICAS DE SOLUCIONES SEGÚN LA
LEX FORI ,
LEX
CAUSAE Y CALIFICACIONES AUTÁRQUICAS. Es el 1º problema en el orden lógico pero en el cronológico aparece recién en 1897. ¿Q implica? 1. Determinar: la naturaleza jurídica de las relaciones, y 2. Ubicar: en un cuadro de categorías de un determinado ordenamiento jurídico.
1º concepto
3. Definir: la extensión de las categorías jurídicas y el significado de los términos empleados por las N jurídicas.
Nota: el Derecho Civil regula 4 grandes categorías:
- 41-
1. 2. 3. 4.
Personas Bienes Actos Jurídicos (validez intrínseca) Actos Jurídicos (validez extrínseca)
Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico. El problema de las calificaciones consiste en la pregunta acerca cuál es el ordenamiento normativo más idóneo llamado a definir en último lugar los términos empleados en la norma indirecta. Consiste en la búsqueda del ordenamiento normativo q indicará el alcance de los términos de la N, o bien el método q habrá de seguirse para hallar el encuadramiento conceptual de la situación. Bartin descubre el problema de las calificaciones al analizar la jurisprudencia francesa en 1897. Caso de la viuda Maltesa. Un matrimonio maltés se casó y vivió en Malta. Luego se trasladó a Argelia (entonces Francia) donde el marido adquirió inmuebles y donde, en 1889, falleció. La viuda exigió el usufructo de una cuarta parte de la propiedad del marido, basándose en el Código Rohan que regía en Malta. Si las disposiciones de este Código forman parte del régimen de bienes, la viuda gana el pleito, ya que a dicho régimen es aplicable, según el Derecho Internacional Privado francés, el derecho del primer domicilio conyugal. En cambio, si pertenecen al Derecho Sucesorio, la viuda pierde el litigio, puesto que el juez habrá de aplicar el Derecho francés, el cual desconocía el pretendido derecho de la viuda. Ahora bien, el Código Rohan incluye las disposiciones en el capítulo sobre el matrimonio, mientras que el Derecho francés los considera como parte del Derecho Sucesorio, la Corte de Apelación de Argelia dio la razón a la viuda. Se calificó, pues, según la ley aplicable al régimen de bienes del matrimonio (lex causae) y no según el Derecho del juez francés. •
Caso del holandés que otorga en Francia un testamento ológrafo discutiéndose, después de su muerte, su validez ente un Tribunal francés. Si la olografía de un testamento es un problema de forma, se aplica el derecho francés y el testamento es válido. Si, en cambio, se contempla la olografía desde el punto de vista de la capacidad o incapacidad del testador de otorgarlo, resulta aplicable el Derecho holandés como Derecho nacional del testador, lo cual nos conduce a su nulidad, ya que Holanda prohíbe ologar testamentos ológrafos. Francia califica la olografía como problema de forma; Holanda la enfoca desde el ángulo visual de la capacidad. •
SOLUCIONES PROPUESTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LAS CALIFICACIONES.
TEORÍA DOGMÁTICAS ANALÓGICAS: se deben tomar prestadas las categorías jurídicas y deginiciones del derecho civil. Si se toman del juez q resuelve, son soluciones lex fori. Si se toman del derecho de fondo q es aplicable, la solución es lex causae.
-
42 –
Calificación según la lex fori : La relación jurídica privada debe ser calificada de acuerdo al 1. cuadro de categorías que ofrece el sistema jurídico del Estado al cual pertenece el juez que entiende en la causa. Lleva a una solución híbrida, se toma la definición del juez q conoce en el caso más allá el derecho aplicable. Este sistema admite tres excepciones en que debe calificarse según la lex causae: 1-cuando hay que determinar la naturaleza mueble o inmueble de un bien: ubicación del bien (lex rei sitae). 2-autonomía de la voluntad : la calificación de una relación contractual debe ser hecha conforme a la ley elegida por las partes. 3-caso de definir el punto de conexión de nacionalidad : se consulta el derecho de la nacionalidad q la determina. Critica: ser un tanto inoperante al producir un divorcio entre el derecho q define y el derecho q reglamente, por la contradicción q supone afirmar la aplicación de una ley extranjera cuando sus conceptos se interpretan conforme al sistema vigente en el país del juez. Calificación según la lex causae: cada regla legal debe tomar su calificación del sistema 2. jurídico al que pertenece. Es decir, se debe determinar, ubicar y definir por el derecho q resulta aplicable, el q indica como aplicable el punto de conexión de la N indirecta, en a cual se halla el término a definir. Critica: la N jca contiene 3 elementos: tipo legal, consecuencia jca y punto de conexión. El supuesto permite calificar según la formación técnica jca, lo q genera q previamente deba haber un análisis de lex fori de los elementos de la N. TEORÍAS DOGMÁTICAS AUTÁRQUICAS: Calificación según las doctrinas autárquicas : Rabel sostiene que la calificación tiene por 3. objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta y calificar consiste en verificar si estos hechos están contenidos en una categoría abstracta. Propone un cuadro de categorías extraordinario abstracto que no pertenece a sistema jurídico alguno. Estas categorías universales son obra de la comparación metódica de todos las legalizaciones del mundo. En los tratados o convenciones muchas veces se determinan definiciones de términos para asegurar la aplicación del tratado entre los E partes. Entre ellos se aplican dichas calificaciones y no las del derecho interno de c/u.
Es posible dar una solución al problema de la calificación por medio de DOTAR al DIPv de categorías y definiciones propias. Las teorías dogmáticas autárquicas pueden clasificarse también en EMPÍRICAS y APROSÍSTICA.
* EMPÍRICAS (RABEL): método colador o cedazo: es fácil dotar al DIPv de categorías y definiciones haciendo una especie de plebiscito entre todos los derechos de la tierra y se pasa por un “colador” quedando los elementos comunes y a partir de allí determinar las categorías y definiciones de validez universal. Se basa en los hechos y es complejo de aplicar.
- 43-
* APROSÍSTICA (LEA MERIGGI): las definiciones especiales sobre las generales; las personales sobre las reales; etc. Es complejo de aplicar.
CONCLUSIÓN 1°. Si en un Convenio Internacional se ha adoptado una calificación uniforme, ésta se impone a los Estados parte (doctrinas autárquicas). 2°. A falta de Acuerdo Internacional se calificará conforme a la lex fori. 3°. Efectuada la calificación lex fori , se seleccionará una norma indirecta; si ésta es de importación habrá que acudir al Derecho extranjero. Ahora bien, la interpretación de los términos implicados por la norma indirecta se hará conforme al Derecho declarado aplicable (lex causae).
FRAUDE A LA LEY NOCIÓN Y NATURALEZA La Norma Indirecta de Derecho Internacional Privado remite a un determinado ordenamiento para que éste regule una situación jurídica; para ello la Norma utiliza un punto de conexión. Pero ocurre, a veces, que los particulares se acogen deliberadamente a un ordenamiento jurídico cuya reglamentación de ciertas situaciones les resulta más favorable que otra, nacional o extranjera, a la cual están normalmente sujetos para evadir el Derecho normalmente competente y lograr la aplicación de otro derecho más favorable, alterar voluntaria o maliciosamente el punto de conexión utilizado por la norma indirecta. Mudan su domicilio, adquieren una nueva nacionalidad, cambian el lugar de situación de un bien, otorgan testamento fuera de su domicilio, etc. La antijuridicidad se gana por la sumación de conductas, dada tramo de conducta fraudulenta no es en sí antijurídica, pero si se unen y forman una integración resulta del complejo de conductas una antijuridicidad q es el fraude a la ley. El fraude vicia el acto y hace q no se desencadene la consecuencia jca. Consiste en la realización de un acto lícito para la consecución de un resultado antijurídico. Entonces, la noción del fraude a la ley es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse, los interesados, acogido fraudulentamente a una nueva ley. Ejemplos: 1. Los esposos Vidal, antes de la introducción del Divorcio en Francia, adquirieron la ciudadanía Suiza, a fin de obtener de un Tribunal suizo el divorcio. Luego, uno de ellos demandó ante un Tribunal francés la nulidad del matrimonio celebrado por su cónyuge, sosteniendo que el divorcio no era válido. La Corte de París hizo lugar a la demanda porque se había cometido fraude a la ley francesa. 2. La princesa de Bauffremant estaba casada con un oficial francés. En 1875 la princesa se naturaliza en Sajonia, Altemburgo, obtuvo el divorcio y contrajo nuevo matrimonio con el Príncipe Bibesco. Al regresar a Francia debió enfrentar una demanda del Príncipe de Bauffremant, quien atacó la sentencia de divorcio alemana y el ulterior matrimonio celebrado también en Alemania. El Tribunal de Casación dictó Sentencia favorable al actor.
-
44 –
En el fraude el ilícito está en la idea, en el fin: la prueba del elemento subjetivo es compleja: intención fraudulenta (en el caso de la condesa: escapar a las prohibiciones de la ley francesa para eludir la ley aplicable). Hay una expansión espacial (estar en un lugar donde nada tiene q hacer) y una contracción temporal (circunstancias q rodean al acto, son actos acelerados, en poco tiempo). La sanción en el fraude es someter el acto a la ley q se evadió. En el OPI aplica el derecho propio del juez, no aplica el derecho extranjero. El derecho q se evade es siempre derecho coactivo, imperativo, no dispositivo ya q se busca un derecho imperativo más beneficioso.
CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL FRAUDE A LA LEY a. b. c.
Alteración fraudulenta del punto de conexión. Que el Derecho normalmente competente sea coactivo y no supletorio Ausencia de otro medio idóneo para neutralizar los resultados queridos por las partes.
MOMENTOS ESENCIALES PARA LA CONCRECIÓN DEL FRAUDE (DREYZIN DE KLOR/ URIONDO DE MARTINOLI) A) constitución maliciosa y artificiosa de la conexión B) localización de la relación en un ordenamiento extranjero C) pretensión de q la reglamentación dada por el citado ordenamiento extranjero sea reconocida como válida por el ordenamiento jco defraudado. EFECTOS Respecto al país víctima del fraude : se considera que el cambio del punto de conexión no se realizó y se niegan todas las consecuencias derivadas de la elección fraudulenta. La relación jurídica es reintegrada al imperio de la ley que normalmente la regía. Respecto al país cuya ley se invoca : Los tribunales de dichos países han sostenido que dicha ley puede aplicarse válidamente. Son válidos los actos, ej: para el E alemán, en el caso de la condesa, fue todo válido y tbn para los E q hagan causa común con la ley alemana. Respecto a terceros países : para éstos la sanción del fraude a la ley dependerá del fundamento y el fin que se le asigne. Si la asimilación al orden público, los terceros países procurarán restablecer el imperio de la ley violada que armonice con la propia noción del orden público. Si le reconocen autonomía deberán sancionar el fraude y aplicar la ley imperativa eludida, ya que ésta era la internacional y competente. Es decir, hay q observar con q E hacen causa en común (si hay fraude o no) o si harán jugar el orden público internacional. En el caso, Rumania hizo causa común con Alemania y fue válido; Bélgica no admitió el pedido de nulidad de nacionalidad alemana. NORMATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL DE FUENTE CONVENCIONAL
Los Tratados de Montevideo no contienen disposición al respecto.
- 45-
CIDIP II sobre normas generales de Derecho Internacional Privado: Art. 6. No se aplicará como Derecho extranjero el Derecho de un Estado Parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la instancia fraudulenta de las partes interesadas
REENVÍO El reenvío se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica las normas indirectas pertenecientes al Derecho extranjero, declarado aplicable por el sistema conflictual del país del foro.
CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCA EL REENVÍO. 1. Existencia de Sistema Nacional de Derecho Internacional Privado, distinta regulación. 2. Teoría de la referencia máxima: la consecuencia jurídica de la norma indirecta remite al ordenamiento extranjero en su totalidad, en el sentido de que las reglas de conflicto extranjero deben aplicarse antes que el Derecho Privado extranjero (ver las distintas teorías explicadas a posteriori). 3. Los puntos de conexión de las respectivas normas indirectas deben ser diferentes. TEORÍA DE LA REFERENCIA MÍNIMA La consecuencia jurídica de la norma indirecta indica como aplicables el Derecho extranjero. Es decir, que el DIPv del juez indica inmediatamente el Derecho Privado aplicable. Ej: un causante muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica Derecho Civil Español; no consulta el Derecho Internacional Privado Se penetra en el derecho interno sin consultar o informarse previamente y según el ordenamiento propio para el fin determinado. No respeta el elemento extranjero. TEORÍA DE LA REFERENCIA MEDIA La consecuencia jurídica de la Norma indirecta indica como aplicables las normas indirectas de exportación extranjera, en combinación con el correspondiente Derecho Privado extranjero. El Derecho Internacional Privado del juez indica como aplicable, en primer lugar, el Derecho Internacional Privado Extranjero. Si este último considera aplicable su propio Derecho Privado, éste se aplica; ello ocurre si la Norma indirecta extranjera es de exportación. Si el Derecho Internacional Privado extranjero considera inaplicable el propio derecho privado, el juez busca en su propio Derecho Internacional Privado un punto de conexión más afortunado, acudiendo en último lugar a su propio derecho privado. Ej: Si en el caso anterior el causante es español, se aplica el Derecho Civil Español; si, en cambio, el causante fuese de otra nacionalidad, abandonaríamos el Derecho Internacional Privado español y acudiríamos, por ejemplo, a su Derecho Nacional, abandonando el punto de conexión del domicilio. Norma de importación a una de exportación. Necesitan el mismo punto de conexión. Respeta el elemento extranjero y consulta el derecho extranjero, el cual puede o no aceptar. TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA La consecuencia jurídica de la Norma Indirecta indica como aplicable todo el Derecho Internacional Privado extranjero (de exportación e importación) más el Derecho indicado como aplicable por éste. El
-
46 –
Derecho Internacional Privado del juez indica como aplicable el Derecho Internacional Privado extranjero y luego el Derecho que aquel indique que puede ser un tercer Derecho Internacional Privado o un Derecho Privado. Busca aplicar la totalidad del ordenamiento jurídico porq este es indivisible. Se sale del DIPv arg, se consulta el DIPv extranjero y se vuelve al D Interno arg. Es como una tarjeta impersonal: si quiere va, sino no o tbn puede decir q va otro en su lugar. Pueden darse cuatro supuestos: 1. Que el Derecho Internacional Privado, por contener una Norma Indirecta de exportación, declare aplicable su propio Derecho Privado. Ej: El juez argentino resuelve sobre la sucesión de un español muerto con último domicilio en Madrid (DIPr. Argentino – DIPr. Español – DC español) 2. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho Privado del juez (reenvío de 1° grado). Ej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un argentino con último domicilio en Madrid (DIPr.argentino – DIP.español - DC argentino) ya que el Derecho Internacional Privado español aplica a la sucesión el derecho de la última nacionalidad del causante. 3. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable un tercer Derecho Privado (reenvío de 2° grado). Ej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un alemán muerto con último domicilio en Madrid (DIPr.argentino- DIPr.español- DIPr.alemán- DC alemán) Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho Internacional Privado del Juez, indicando éste, al tocarle el turno por segunda vez, el DC extranjero al que la 1° vez no llegó porque lo bloqueó el Derecho Internacional Privado extranjero (reenvío doble). Ej: en el mismo ejemplo del supuesto 2., el juez argentino acudiría primero al Derecho Internacional Privado español, luego retornaría al Derecho Internacional Privado argentino y por último aplicaría el DC español)
CLASES Reenvío en 1° grado: conduce a la aplicación, por parte del tribunal que lo acepta, de su propio derecho privado. DIP arg.. DIP italiano, DC ARG. Reenvío en 2°: la Norma indirecta perteneciente a la Ley del Foro declara aplicable a la capacidad, • la ley del domicilio. La ley del domicilio declara aplicable la ley de la nacionalidad y la persona, cuya capacidad se discute, es nacional de un tercer país. El juez que acepta el reenvío deberá juzgar la capacidad por el Derecho Privado perteneciente a ese tercer país. Doble reenvío: es un primer lugar un reenvío por medio de los DIPv de los E y luego por autorización • de ellos se puede penetrar en el derecho interno del país extranjero. Reenvío circular: se trata de decidir en nuestro país la capacidad de un inglés, domiciliado en • Francia, para adquirir los inmuebles situados en Argentina. La norma indirecta argentina envía el Derecho francés, el Derecho francés reenvía al Derecho inglés, y el Derecho inglés reenvía al Derecho argentino. ·
LIMITACIONES AL REENVÍO: SOLUCIONES POSIBLES 1. Cuando en un tratado se indica el derecho aplicable hay q entender q es el derecho interno del E =/= se puede caer en reenvío. Limita el arbitrio de los jueces.
- 47-
2. Caso de autonomía de la voluntad de las partes: estas han elegido el derecho, se entiende siempre q es el interno =/= produciría la posibilidad de aplicación de otro derecho distinto al optado por las partes. 3. Locus regit actum: lugar de otorgamiento del acto, regla de las formas. 4. Teoría del agotamiento de la N: siempre voy de DIPv en DIPv pero voy a penetrar en el DIPv q voy por 2º vez. Sucede en caso de reenvío circular.
SÍNTESIS DERECHO APLICABLE. 1- La consecuencia jurídica de la Norma Indirecta puede indicar como aplicable: A. El derecho privado extranjero: referencia MÍNIMA. B. El Derecho Internacional Privado extranjero de exportación más el Derecho Privado correspondiente: referencia MEDIA. C. Todo el Derecho Internacional Privado extranjero más el Derecho Privado indicado por éste: referencia MÁXIMA Puede declarar aplicable: su propio derecho privado el derecho privado del juez: reenvío en 2° grado. El Derecho Internacional Privado del juez, que a su vez indica como aplicable el Derecho Privado extranjero al que no llega la 1° vez porque lo bloqueó el Derecho Internacional Privado extranjero: reenvío circular.
CUESTIÓN PREVIA: SOLUCIONES Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones que por ese motivo se denominan previas. La cuestión previa se presenta después de la determinación del Derecho aplicable a la cuestión principal, si bien la decisión de la controversia principal depende de ella. Es decir, cuando en una controversia se plantean 2 problemas de los cuales 1 condiciona al otro, surge el llamado problema incidental o de la cuestión previa. Ej: “Caso Ponnoucannamalle c/ Nadimoutoupoulle” (1931) caso de la Corte de Casación Francesa. Con motivo de un juicio sucesorio se plantea la cuestión previa de legitimidad de una adopción. Se dificulta la aplicación del derecho extranjero al aparecer una cuestión q requiere ser resuelta previamente: la validez de una adopción. A los inmuebles situados en Conchinchina, que integraban el patrimonio del causante, les era aplicable la ley francesa. A su vez, ésta prohibía la adopción cuando el adoptante tenía hijos legítimos. En cambio, el Derecho hindú, conforme al cual se efectuó la adopción, no contenía prohibición similar. Los tribunales franceses rechazaron la demanda de un descendiente del hijo adoptivo por aplicación exclusiva del derecho francés. Pajoniappatheva
Soccatingham (fallece)
Se casa con Ponnoucannamalle
-
48 –
2 hijas legítimas Casada (premuerta)
Paquirisommy
Soltera (sobrevive)
Nadimoutoupoulle
SOLUCIONES PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA : Nos encontramos con 2 teorías: TEORÍA DE LA JERARQUIZACIÓN
CON CRITERIO IDEAL, LÓGICO O MENTAL CON CRITERIO REAL O PROCESAL
TEORÍA DE LAS EQUIVALENCIAS
NORMA INDIRECTA FORI NORMA INDIRECTA CAUSAE
Teoría de la jerarquización: puede establecerse el predominio de 1 de los derechos aplicables sobre la base de: 1. Un criterio ideal : habla de una cuestión condicionante o cuestión condicionada: de manera q la ley de la condicionante rige la condicionada. En el caso: la adopción a la sucesión. Si el juez se hubiera enrolado en esta teoría hubiera aplicado el derecho de adopción hindú a la sucesión. 2. Un criterio real : es la cuestión principal: lo q se pide en la demanda y q la ley de la cuestión principal rige a todas la demás cuestiones sean previas, incidentales. En el caso la cuestión principal: nulidad de la sucesión, la ley es francesa y ella rige para las demás cuestiones.
A partir de allí hablamos de SOLUCIONES: Con imperio de derecho privado: cuestión principal: DIPv del juez (derecho privado de India); • cuestión previa: derecho privado de la India. Con imperio de DIPv: cuestión principal: DIPv del juez (declara aplicable el derecho privado de • India); cuestión previa: DIPv de la India (puede declarar aplicable el derecho privado de A, B, C, etc.
Teoría de las equivalencias: ambos problemas (cuestiones) están en un pie de igualdad y deben resolverse c/u por su derecho propio, q es el derecho llamado por del DIPv del juez de la causa para resolver el caso en conflicto. No hay q distinguir entre principales o previas, todas se deben analizar como principales a medida q aparecen. Critica: la solución por 2 ordenamientos jcos materiales distintos puede dar lugar tbn a soluciones incongruentes.
1. Por N indirecta fori : cuestión principal •
DIPv del juez (de donde se parte)
D privado de A (q N se aplica)
- 49• •
cuestión previa cuestión previa
DIPv del juez DIPv del juez
D privado de B D privado de C
2. Por N indirecta causae: misma solución q la jereaquía real o procesal con imperio de DIPv para lo principal se parte del DIPv del juez y se aplica el D interno del otro E y para las previas se consulta el DIPv de ese E. La doctrina alemana se pronuncia a favor de la Norma indirecta causae. Para la solución de una cuestión previa deben aplicarse las reglas de conflicto contenidas en el ordenamiento jurídico cuyo derecho privado rige la cuestión principal. El fundamento y justificación de esta solución es lograr la armonía de las decisiones entre los tribunales nacionales y extranjeros. En cambio, para Kaller, si la cuestión principal está sometida a un Derecho extranjero, sólo ella se rige por él; las cuestiones previas deben resolverse por la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Privado del Foro: Norma indirecta fori .
BOLILLA 6: PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO (II)
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA (GOLDSCHMIDT) La N indirecta designa el ordenamiento donde han de buscarse las N materiales q directa o concretamente regulen el caso. Se vale para ello de la conexión o punto de conexión q transforma la relación con un determinado ordenamiento de las personas, las cosas o los actos en un factor de localización. En la búsqueda de este ordenamiento puede resultar designado el propio d del juez u otro distinto. En el 1º supuesto el DIPv da por terminada su labor. En cambio, si el D extranjero es declarado aplicable se presentan 3 interrogantes: 1. ¿Q es el D extranjero? 2. ¿Quiénes lo manejan? 3. ¿Cómo se prueba? Antes de GOLDSCHMIDT se consideraba una cuestión procesal y se planteaban sólo los 2 últimos interrogantes. Con GOLDSCHMIDT éste plantea la 1º pregunta q hace la naturaleza q se le asigne (hecho o derecho) y de ello va a depender de la respuesta de los 2 siguientes interrogantes.
¿QUÉ ES EL DERECHO EXTRANJERO?. HE AQUÍ EL PROBLEMA DE SU CALIDAD. Diferentes teorías: NORMOLÓGICAS: el D extranjero pertenece al DEBER SER (son N del deber ser). El D extranjero es un D, un conjunto de N, q a su vez se dividen en las teorías de nacionalización y de la extranjería.
-
50 –
De la nacionalización : del Derecho extranjero de la nacionalización legislativa: * materia * forma de la nacionalización judicial .
De la extranjería : aplica el Derecho como tal.
-
-
Las teorías de la nacionalización del Derecho Extranjero se basan en la creencia común de que en un Estado sólo puede ser aplicado Derecho de ese Estado. El D extranjero se nacionalizó al momento de dictarse el CC. Está nacionalizado desde la fuente. Crítica: q pasa por ej.: con el D zarista y q ahora no está? O con el D hebreo y q ahora existe?. Si quedó nacionalizado en ese momento q sucede con los cambio en el D extranjero: para ello surge la nacionalización judicial: el juez en la sentencia nacionaliza el d extranjero. Aparece la aplicación retroactiva del D. La teoría normológica de la extranjería se trae como D extranjero con su propio vigor y “sin muletas”. No se le aplica criterios interpretativos o doctrina nacional.
Martin Wolf : cuando se trae no se pierde su tinte extranjero. La 1º impresión es darle la razón dice GOLDSCHMIDT por el ejemplo de los italianos: 2 italianos q hablan en Londres italiano y cuando es aplicado el D en Londres sigue siendo italiano. Esto está mal porq? Por q el D italiano lo aplican en Londres 2 ingleses (jueces), no van a ir 2 jueces italianos a aplicar su D en Londres. Solo conocen bien el D italiano los italianos en su país. Teoría de la nacionalización leg. Material : El legislador del Derecho Internacional Privado, al prever la posibilidad de la aplicación del Derecho Extranjero, los nacionaliza de cierto modo, asimilándolos al cuerpo legal propio para que no se produzca un rechazo orgánico. Esta tesis convierte todo Derecho del mundo en Derecho Nacional. ♦ Teoría de la nacionalización leg . Formal: El legislador no nacionaliza las Normas, sino las fuentes extranjeras de producción de Normas. Así no se nacionaliza el Derecho Extranjero tal cual es en la fecha de la nacionalización, sino que se nacionaliza en la medida en que lo producen sus fuentes. ♦ Tratado de la nacionalización judicial : Es el juez nacional el que nacionaliza el Derecho extranjero en el momento de aplicarlo en su fallo. ♦
SOCIOLÓGICAS: 1. Teoría de uso jurídico (GOLDSCHMIDT) : Si se declara aplicable a una controversia en Derecho Extranjero, hay que darle el mismo tratamiento de fondo que con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo D ha sido declarado aplicable, como punto de referencia es preciso tomar al juez ante quien la controversia podría haberse radicado si realmente se hubiese planteado en aquel país. El aplicar el D extranjero es IMITAR: un hecho notorio (no es uno conocido por todos sino aquel q los jueces pueden conocer fidedignamente mejor q las partes). Es la probable sentencia q hubiera dictado el juez extranjero si el caso se hubiera planteado ante su tribunal ( nos colocamos hipotéticamente en el lugar del juez extranjero). Es dictar en el país una sentencia q con el
- 51-
máximo grado asequible de probabilidad hubiera dictado el juez extranjero si el caso se hubiera presentado ante su tribunal. GOLDSCHMIDT se ubica en la teoría jusfilosófica del triadismo (tbn llamada teoria impura del D). Esta teoría divide el orden jurídico en 3 dimensiones: 1. normológica: D escrito o consuetudinario, N escritas o no q se aplican en un E. 2. sociológica: hace a la doctrina, jurisprudencia, usos, costumbres. 3. dikelógica: Dike es la diosa de la justicia. Hace a la valoración de la justicia, los principios generales, etc. Ante un D extranjero y su aplicación surge el problema de las dimensiones. Siempre se aplican las dos 1º y no la última q hace al orden público cuya aplicación es territorial. Pero el D extranjero tiene las 3 dimensiones. Esta teoría ha tenido recepción legislativa por ej.: CIDIP II N generales Art. 2: debe ser aplicado tal como lo haría el juez. • Convenio argentino uruguayo de prueba • Para GOLDSCHMIDT siempre se dan las 3 dimensiones. Un legislador debe consultar en 1º lugar la sociológica: la realidad social; luego la dikelógica: si las N funcionan y por último lo cristaliza en la N..
2. Teoría de los vested rights (ALBERT VAN DICEY): No se puede desconocer la aplicación del D extranjero. Distingue en: a) D objetivo: D positivo vigente en tiempo y lugar determinado. No se pueden aplicar. b) D subjetivo: D válidamente adquiridos bajo el amparo de un D objetivo competente. Estos pueden ser reconocidos en E extranjeros y recrear el D. El D objetivo es territorial, sólo se aplica en el E. Pero si se le puede reconocer un D subjetivo adquirido bajo V y juez competente. Se le reconoce como un HECHO y no D y deberá probarlo y alegarlo para ver si está de acuerdo con las N del E. Los D subjetivos pueden ser invocados pero son simples HECHOS. Si están de acuerdo con las N de fondo del D interno se aplicarán =/= no.
3. Escuela de Harvard (JOSEPH BEALE): la teoría del uso jco pasa a EE UU. Los D subjetivos deben ser reconocidos en todo el mundo y en el territorio de la unión. Habla de D y no de hechos. Pero debe existir una N nacional q de los efectos jcos q se pretende del D: es territorial. Se habla de reconocimiento pero no de efectos para lo cual debe existir una N. 4. Escuela de Yale (LORENZEN): el D se toma como molde, el juez es quien le va a otorgar efectos. La eficacia no la da la ley, sino el juez. Hay reconocimiento, no efectos para lo q se requiere dictamen del juez: judge made law (el juez hace la ley).
CONCLUSIÓN.
-
52 –
Respecto a la calidad del Derecho extranjero, todas las teorías que lo conciben como ordenamiento normativo fracasan, tanto las de nacionalización como las de extranjería. La de nacionalización leg. Material inmoviliza los Derechos extranjeros nacionalizándolos en el momento de su incorporación al Derecho nacional; pero en realidad el juez debe aplicar el derecho extranjero “actualizándolo”. Además, no podrá aplicarse el Derecho de un país que no existía todavía al promulgarse el Derecho Internacional Privado. La Nacionalización leg. Formal atribuye al Derecho Internacional Privado funciones que le corresponden a la CN (señalar qué órganos producen el Derecho Nacional). Además, no se podrían tener en cuenta las modificaciones que en materia de producción de Normas ni los órganos productores de Normas de países nacidos con posterioridad al propio Derecho Internacional Privado. La teoría de la nacionalización Judicial adjudica al derecho extranjero carácter retroactivo, ya que lo nacionaliza en el momento de la sentencia (con posterioridad a los hechos litigiosos) y la retroactividad puede resultar inconstitucional. Las teorías de la extranjería del Derecho extranjero son más justas, pero no aceptan la diferencia entre Derecho propio y Derecho extranjero. La Teoría del uso jurídico, en cambio, opone a todas las doctrinas que conciben el derecho extranjero como ordenamiento normativo. La tesis de que el Derecho extranjero es un hecho. Lo que pasa es que hay que determinar de qué hecho se trata (GOLDSCHMIDT) – Hecho Notorio. EL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO (KALLER)
El rasgo característico del Derecho Internacional Privado es la aplicación de una ley extranjera a una relación jurídica privada internacional. Pero la aplicación de la ley extranjera no se realiza de manera directa como la ley nacional, existe una tendencia a preferir ésta a la extranjera. Esta preferencia se manifiesta en la no aplicación de oficio de la ley extranjera y en la necesidad de que las partes la invoquen y prueben su existencia, contenido y urgencia. Esta discriminación, que se traduce en la “inferioridad procesal” de la ley extranjera, obedece a la varias causas: 1. La Ley extranjera emana de una soberanía a la cual no están sometidas las autoridades judiciales locales, y este argumento puede refutarse afirmando que la aplicación del Derecho extranjero se funda en una regla de la que forma parte y está contenida en el sistema jurídico del país al cual pertenece el juez que entiende en la causa. 2. Teoría del 2º escalón del DIPv: se rechazaban por considerar el D de otro E como una subcultura, ej.; cafala (guarda o tenencia árabe). 3. El Derecho extranjero es un hecho que, por lo tanto, debe ser alegado y probado por las partes. Entre la Teoría jurídica (Derecho extranjero = D) y la Teoría del hecho (Derecho extranjero = hecho) se ubica lo que asimila el Derecho extranjero a un “hecho notorio” que ofrece la ventaja de que su conocimiento puede lograrse en todo momento en forma auténtica. Kaller considera errónea esta concepción porque: Si bien el derecho extranjero no pertenece al orden jurídico del país donde debe ser aplicado, su competencia está dispuesta por la Norma de Conflicto local, y esta circunstancia le confiere a la ley extranjera el carácter de una regla de derecho aplicable por el juez.
- 53-
El orden jurídico extranjero es un orden jurídico como el local. Es un sistema de reglas de conducta que configuran un “deber ser”. La Jurisprudencia argentina, que se aferra al Art. 13 CC y su nota, sostiene que la ley extranjera es una hecho que debe ser alegado y probado por la parte interesada. A favor de la aplicación de oficio de la ley extranjera: los Tratados de Montevideo, el Código de Bustamante y Sirvén. -
EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO. “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código las autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieran obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial ”. NOTA: la ley extranjera es un hecho que debe probarse. La solución dada por el art. 13 al problema del Derecho extranjero en el proceso no es satisfactoria y ha dado lugar a opiniones adversas que no satisfactoria y ha dado lugar a opiniones adversas que no se contentan con criticar la disposición sino que tratan de restringirle por vía de interpretación, de eliminarla por inconstitucional, por invadir la órbita legal de las provincias, o de prescindir de ella, lisa y l lanamente. Existe entre los internacionalistas, unanimidad acerca de la necesidad de derogar este artículo. La Jurisprudencia argentina la interpreta literalmente, denegándose la aplicación de la ley extranjera, si ella no ha sido invocada y probada por parte interesada; sin embargo, existen excepciones: Caso Testar c/Papa: el juez puede utilizar, sin duda, sus conocimientos personales acerca del Derecho Italiano. Comisión Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital: constituye un hecho notorio que no puede ser ignorado por los jueces que en Paraguay rige el mismo Código Civil que entre nosotros. Comisión Federal de la Capital: aplicó Derecho Francés de oficio como hecho notorio al argumento de su fácil conocimiento.
LA CIDIP II SOBRE NORMAS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Los gobiernos de Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
-
54 –
Art. 1: La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero se sujetará a lo establecido en este Convenio y demás convenciones internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno. Art. 2: Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. Art. 3: Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. Art. 4: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio será igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable. Art. 5: La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público. Art. 6: No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas. Art. 7: Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público. Art. 8: Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última. Art. 9: Las diversas leyes que pueden ser competentes para regulas los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. TRATADO DE MONTEVIDEO: PROTOCOLO ADICIONAL
- 55-
Las leyes de los Estados contratantes en lo que respecta a su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenidos de la ley invocada (art.2). Todos los recursos acordados por la Ley de Procedimientos del lugar del juicio parta los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos por los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los Estados (art.3). Los gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes y de los que posteriormente se sancionen en sus respectivos países (art.5) -
CÓDIGO DE BUSTAMANTE Y SIRVÉN
Los jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás (408) La parte que invoque la aplicación del Derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada (409) (Testigos de hecho) A falta de prueba o si el juez o Tribunal lo estimaren insuficiente, podrá solicitar de oficio que el Estado de cuya legislación se trate proporciones un Informe sobre el texto, vigencia y sentido del Derecho aplicable (410) -
¿QUIÉNES LO MANEJAN?. Pueden ser: Las partes: el D extranjero se rige por el principio dispositivo: las partes disponen de él, pueden • invocarlo y probarlo, pueden no invocarlo o pueden invocarlo y no probarlo. El juez: imperio del principio de oficiosidad. • Sistema mixto: dando lugar a soluciones simultáneas o consecutivas. El la 1ª, el juez aplica el D • extranjero de oficio sin perjuicio q las partes lo aleguen, invoquen o prueben. En la 2ª, las partes tienen q alegarlo pero una vez invocado, el juez esta facultado u obligado a aplicarlo según se opte por el principio facultativo o de oficiosidad (imperativo). Ejemplos: art. 13 CC es un sistema dispositivo; Art. 377 Ccom. Sistema mixto consecutivo facultativo.
¿CÓMO SE PRUEBA?. El juez o las partes son los encargados de averiguar el D extranjero. Si la prueba incumbe a las partes su propuesta y práctica deben realizarse conforme a las reglas generales sobre prueba. Si incumbe al juez, hay 2 principios: Sistema de prueba libre: el juez puede averiguar el D extranjero como lo crea conveniente. Se • admite en Arg por cualq tipo de prueba ej: especialistas, exhortos, jurisprudencia, etc.
•
56 –
Sistema de prueba reglada: condiciona en el modo de averiguar el D extranjero, sólo lo podrá hacer a través de autoridades centrales q se organizan en el E requirente y en el país requerido. Por ej.: en el convenio arg-urug sobre prueba e información se realiza por medio de Ministerio de Justicia; en el CIDIP por la máxima autoridad central: Ministerio de Relaciones Exteriores.
ORDEN PÚBLICO: CONCEPTOS Y ELEMENTOS.
La extraterritorialidad del Derecho Privado Extranjero, que significa a través de los medios lógicos del método indirecto y de las Normas de importación, que en la Argentina resulta aplicable en su caso Derecho Privado de otros países está, sin embargo, condicionada por la compatibilidad de aquél con nuestro orden público. Situación histórica: surge en 1849 durante la formación de los E nacionales por la caída de las monarquías. Cronológicamente es el primer problema q aparece pero lógicamente es el último problema q se abordó. Actúa como característica negativa de la consecuencia jurídica. Está regulado en el CC de VS. Es el único problema q conoció por medio de Savigny. Este autor atiende a la aplicación de normativa extranjera y el principal axioma es q el juez pueda aplicar derecho extranjero basado en la comunidad internacional. Creían en una fuerza de historia de crear una comunidad jca internacional q implicara un sistema único de N para la solución de los problemas internacionales. Se logró en cierta medida con la Unión Europea. El juez de un E “A” tenía derecho a aplicar un derecho extraterritorial de un E “B” con base a una comunidad jurídica. Pero existían ciertos LIMITES por los cuales un E podía negarse aplicar la N: Instituciones desconocidas en el derecho. • Disposiciones inmorales • La existencia en el E de N de policía. • •
Savigny lo llamó excepción a la comunidad jurídica de derecho, el primer jurista q lo llama Orden Público Internacional fue el belga Brochete. El orden público es el conjunto de principios inspiradores de la organización del Estado y la familia que, de acuerdo al orden moral y buenas costumbres, aseguran la realización de los valores humanos fundamentales (Kaller de Orchansky). Función: debe llevar a sanear al derecho extranjero y no a rechazarlo. El concepto de orden público supone dos circunstancias: 1. Una diversidad ideológica dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican mutuamente sus respectivos Derechos. 2. El reconocimiento de una obligación jurídica de aplicar Derecho Extranjero.
CONCEPTO DADO POR LA CÁTEDRA :
Conjunto de N o instituciones (1) ó conjunto de principios y fundamentos q los inspiran sobre los q se asientan las instituciones o N (2).
- 57-
(2) Criterio de aplicación a priori : en mi D tengo N de OPI argentino. Se aplica en el D argentino y se cierra la puerta al D extranjero, no se consulta. (3) Criterio a posteriori : se está obligado a consultar el D extranjero q remitió la N de conflicto y con la solución se analizan si son compatibles con los principios y fundamento del D argentino. Si no es lesivo, lo aplico. Si lo es, no. ¿Cuál es el fundamento? Es lo q se debe desentrañar.
CARACTERES: Autonomía: Es un concepto autónomo diferente e independiente de las Normas jurídicas. Éstas pueden ser de orden público sin comprometer los principios aludidos, pero no deben identificarse las Normas con los principios que los inspiran. Variabilidad: El orden público varía según los países y los tiempos. En relación a los primeros, el orden público es esencial y exclusivamente nacional. Ningún juez puede tener en cuenta que su propio orden público. El orden público varía en el tiempo: la evolución de las concepciones morales influye en las orientaciones jurídicas. Territorial: en los E existen orientaciones políticas, jcas, religiosas, económicas, etc fuertemente conectadas con sus propias concepciones. Relativo: no es posible un concepto único y universal. Elástico: en cuanto principio inspirador y correctivo funcional de aplicación de la regla de conflicto. Excepcional: su aplicación debe ser restrictiva. Impreciso: no existe una unidad en la apreciación de sus elementos. Brocher : distinguió dos categorías de reglas absolutamente imperativas. Las de orden público interno y los de orden público internacional. El fundamento de ambos conceptos es el mismo, pero su juicio de radio de acción es diferente por que si bien toma Norma que interese a los principios de orden público internacional, también es de orden público interno. No todas las normas de esta última clase justifican las excepciones de orden público internacional. CONCLUSIÓN: El orden público interno es un conjunto de disposiciones no derogables por la voluntad de los participantes (art. 21 CC) y el orden público internacional es un conjunto de principios que excluyen la aplicación del Derecho Extranjero (art.14 CC) La denominación empleada en ambos casos es inadecuada: el orden público interno es Derecho Positivo, y el Internacional, que sugiere un conjunto de principios que interesan a toda la comunidad de los Estados que debiera ser preservado por un Tribunal Internacional, es, por el contrario, esencial y exclusivamente nacional. REMEDIO EXCEPCIONAL Y COMPETENCIA NORMAL.
Mancini (escuela italiana) debe reconocérsele el mérito de formular un concepto del orden público como límite a la aplicación del Derecho Extranjero, pero incurrió en el error de incluir en ese concepto a todas las leyes que poseen vigencia territorial en razón de otros principios. Para la escuela italiana, el orden
-
58 –
público no reviste el carácter anormal y excepcional, sino que se transforma en un instrumento de uso normal por parte del poder soberano del Estado, quien mediante su empleo apriorístico y desorbitado, logra eliminar en la mayoría de los casos el Derecho Extranjero competente y sustituirlo por el Derecho Nacional. Inspirados en Mancini, otros autores convirtieron a las leyes de orden público en el principio general e incluyeron dentro de su enumeración las leyes estrictamente territoriales como los penales, procesales, fiscales y de org. de las propiedades inmuebles. El error en que incurren estas enumeraciones es que confunden es que confunden orden público con Derecho Público. Y el Orden Público sólo afecta al Derecho Privado. El Derecho Público debe ser excluido porque es siempre territorial. Sólo son extraterritoriales las leyes de Derecho Privado. Por ello se afirma que la excepción de orden público sólo afecta la funcionamiento de las normas indirectas de importación: ahuyenta al Derecho Privado extranjero que dichas normas señalan como competente.
CONCLUSIÓN: En relación al concepto de orden público existen dos grandes teorías: una que considera las leyes de orden público una categoría especial de leyes territoriales susceptibles de enumeración apriorística y otra que enfoca como una institución de Derecho Privado que debe aplicarse excepcionalmente para excluir la ley extranjera normalmente competente, según el Derecho Internacional Privado del foro. Esta última es la que recepta la mayoría de los Códigos modernos. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO
Aplicación: las legislaciones en gral y entre ellas el CC argentino (Art. 14) incluyen en sus normativas esta cláusula especialmente cuando sea contrario a los principios en los cuales éste se inspira. Puede hacerse de acuerdo a dos criterios diferentes: Criterio “apriorístico”: En todas las situaciones en que esté comprometido el orden público, debe aplicarse la ley del juez ante el cual el proceso pende, sin examinar para nada la aplicación de cualquier otra norma. El adjetivo “apriorístico” expresa la independencia lógica del orden público de las otras reglas del Derecho Internacional Privado. Según esta Teoría, el orden público contiene un juicio de valor sobre el Derecho Propio. El criterio “a posteriori”: el juez, al resolver un caso con elementos extranjeros, debe: 1. Consultar el Derecho Internacional Privado local. 2. Si la Norma Indirecta es de importación, debe eximirse el Derecho extranjero aplicable al caso. 3. Si el Derecho extranjero es incompatible con las instituciones locales fundamentales, debe echar mano del concepto de orden público. Es decir, se comienza por indagar cuál es el derecho aplicable, luego cuál es la solucion del caso en virtud de ese D extranjero asignado y recuón dps se controla la compatibilidad de aquél con los principios inalienables del foro. Para Dreyzin de Klor y Uriondo de Martinoli la tesis triunfante es la 2º pues clasificar leyes en forma previa, sólo puede desnaturalizar la finalidad de este impedimento.
1. 2.
Efectos del orden público: Negativo: La eliminación del Derecho extranjero declarado competente. Positivo: la aplicación del Derecho Privado del foro.
- 59-
El Art. 14 del Código Civil Argentino: “Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1. Cuando su aplicación se oponga al Derecho Público o Criminal de la República a la religión del Estado, a la intolerancia de cultos o a la moral y a las ajenas costumbres: 2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código. 3. Cuando fueren de mero privilegio. 4. Cuando las Leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras fuesen más favorables a la validez de los actos”.
NOTA: Está demás el inc. del fuero penal; no se aplica él de religión porq Argentina no tiene religión aunque sostiene la católica; tampoco por los títulos abolidos en la Asamblea del año XIII. El inc. 2 sí: contra el espíritu del código hace necesario consultar el D extranjero para determinarlo . El 4º inc. no tiene aplicación por ser teoría del favor negocio. Normativa internacional de orden público. CIDIP II sobre normas generales de Derecho Internacional Privado. Art. 5. La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que lo considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público (de aplicación a posteriori)
TRATADOS DE MONTEVIDEO 1889 Y 1940. Protocolos. Art. 4. “Las leyes de los demás E jamás serán aplicadas contra las instituciones públicas, las leyes de orden publico o las buenas costumbres del lugar del proceso” Los E al ratificar el Convenio se obligan a aplicar mutuamente sus respectivas leyes vigentes y las q posteriormente se sancionen. El protocolo manifiesta q el D de un E parte no se aplica a otro en contra de: 1. leyes públicas 2. instituciones políticas 3. moral y buenas costumbres Recepta los dos criterios: 1. y 2. es a priori; 3. es a posteriori.
-
60 –
BOLILLA 9: PERSONAS EL ESTATUTO PERSONAL, NACIONALIDAD Y DOMICILIO.
1. El Estatuto Personal es el Reglamento Jurídico que se determina en razón de la nacionalidad o el domicilio del sujeto. 2. La nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que constituye un Estado. El domicilio, en el Derecho Internacional Privado, sirve de base para determinar el domicilio legal a que deben someterse las relaciones de Derecho de naturaleza personal. El domicilio actúa dentro de la estructura de la Norma Indirecta como punto de conexión, utilizado para señalar el Derecho competente que habrá de regular determinadas relaciones jurídicas. Es necesario distinguir el domicilio de la residencia: Domicilio es el asiento jurídico de la persona (Salvat), el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos (Busso). Concepción clásica: Exige la presencia de 2 elementos constitutivos: residencia constante (corpus) e intención de permanecer (animus). Concepción objetiva: se basa en una residencia calificada: dependerá de ciertos hechos ostensibles q dependen de la definición objetiva q se adopte. (Kaller de Orchansky) Residencia es el lugar de habitación real de la persona (Salvat), el lugar en el cual la permanencia de la persona se prolonga por un cierto tiempo, pero sin intención de estabilizarse allí (Busso). DOMICILIO, RESIDENCIA Y HABITACIÓN
Domicilio: el CC no proporciona un concepto genérico sino q establece calificaciones como ser domicilio real, legal, de origen, etc. En sí es un concepto jco. doctrinario. Es un punto de conexión y foro de referencia. Animus + Corpus. Residencia: lugar de habitación real de la persona, el lugar en el cual la permanencia de la persona se prolonga por un cierto tiempo pero sin intención de estabilizarse allí. Habitación: lugar donde se encuentra una persona en forma accidental o momentánea.
EL DOMICILIO EN EL TRATADO DEL D CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1889
A) Personas capaces : Art. 5 “la ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones para q la residencia constituya domicilio”. Domicilio: lugar donde reside una persona. Es una N de conflicto q remite a la ley del lugar donde reside el sujeto. Que es residencia? Deberá verse q dice la ley del lugar donde reside la persona. B) Incapaces: Art. 6: “los padres, tutores, y curadores tiene su domicilio en el territorio por cuyas leyes se rigen las funciones q desempeñan”. Es un domicilio forzoso: ley del E q discernió. Art. 7: “ los
- 61-
incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales”. legales”. Domicilio legal: domicilio del representante legal. C) Cónyuges: Art. 8 inc. 1º “el “el domicilio de los cónyuges es el q tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido”. marido ”. Domici Domicilio lio conyu conyugal gal:: donde donde está está consti constitui tuido do el matrimonio, es el principal; y en su defecto, de manera subsidiaria: el domicilio del marido. Protege a la parte débil de la relación (mujer) ante cambios fraudulentos del domicilio del marido. Art. 8 inc 2º: la mujer separada judicialmente tiene D a establecer domicilio propio en otro E pero no la habilita a iniciar acciones de separación, divorcio, nulidad del matrimonio (deben ser ante el juez del domicilio del marido). Mientras no lo fije conserva su domicilio en el E donde está domiciliado el marido. TRATADO DEL D CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1940
A) Personas capaces : Este Art. contiene 4 incisos q dan la solución de manera subsidiaria en ese orden. Art. 5 “En “En aquellos casos q no se encuentran especialmente previstos en el presente Tratado, el domic domicililio io civi civill de una una pers person ona a físi física ca,, en lo q atañ atañe e a las las rela relaci cion ones es jcas jcas inte intern rnac acio iona nale les, s, será será determinado, en su orden, por las circunstancias q a continuación se enumeran: 1º La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él; concepto clásico: corpus + animus. 2º A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva; contiene 3 supuestos q funcionan en orden sucesivo y q responden a 3 interrogantes: a. ¿Dón ¿Dónde de resi reside de habi habitu tual alme ment nte e su grup grupo o flia fliar? r? No se le preg pregun unta ta si él resi reside de con con ello ellos, s, no hay hay convivencia con ellos. Cónyuge + hijos menores o incapaces (Grupo fliar) b. ¿ Dónde reside habitualme habitualmente nte con su cónyuge donde donde hace vida en común?. Cónyuge Cónyuge con quien hace vida en común. c. ¿Dónde ¿Dónde reside habitualme habitualmente nte con sus hijos o incapaces incapaces con quienes convive?. convive?. Hijos menores menores o incapaces con quienes conviva. En los 2 últimos supuestos se exige convivencia del sujeto. 3º El lugar del centro principal de sus negocios; 4º En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia. ” Donde está en el momento. La residencia siempre funciona como punto de conexión subsidiario del domicilio. B) Incapaces: es el de sus representantes legales y el de éstos, el lugar de su representación: lugar donde está el juez q discierne la tutela o la curatela (Art. 7). C) Cónyuges : se mantiene igual al de 1889 pero amplía del Art. 9 en el caso de la mujer separada, abandonada y divorciada. CIDIP II MONTEVIDEO 1979
No fue ratificado por la Argentina.
-
62 –
CONFLI CONFLICTO CTOS S DE DOMICIL DOMICILIO. IO. La conce concepci pción ón clásic clásica a del del domici domicilio lio provoc provoca a conflic conflictos tos negati negativos vos o
positivos. La concepción objetiva al fijar el domicilio en el lugar de la residencia principal o permanente evita dichos conflictos porq siempre siempre existe en relación a una persona física esa conexión conexión de hecho. 1. Positivos Positivos (pluralida (pluralidad d de domicilio domicilios): s): Se parte del supuesto q toda persona tiene un domicilio y nada mas q uno. • Soluciones y casos: casos : 1. lugar donde reside con animo de permanecer: puede ocurrir q un sujeto • resida 6 meses al año en c/ lugar con animo paralelo; 2. lugar del principal establecimiento: persona q tenga en 2 países establecimientos de igual importancia; 3. asiento de la flia y asiento de los negocios: puede ocurrir q tenga su flia en un E y sus negocios en otro y por ello se lo considere domiciliado en ambos; 4. domicilio legal del menor: si los padres tienen domicilios separados y ejercen conjuntamente la patria potestad el hijo tendrá 2 dom legales a la vez.
•
•
•
•
2. Negativos Negativos (ningun (ningunaa legislación legislación interna interna puede puede atribuir atribuir domicilio domicilio a una persona) persona) : Carencia permanente de domicilio: personas q nunca se han establecido en un lugar con animo de permanecer. Se resuelve por medio de un punto de conexión subsidiario: la residencia, domicilio de origen, etc. El CC Art. 90: lugar de residencia actual; T Montevideo 89 Art. 9: lugar de su residencia y 40 Atr. 5 inc. 4: simple residencia. Abandono de domicilio: sin el propósito de cambiarlo abandonan el q tenían sin conservarlo aninus revertendj para establecerse en el lugar q el azar les depare ej: desplazados, refugiados, emigrados. CC Art. 96: domicilio de nacimiento. Privación de domicilio: no obtienen la admisión para domiciliarse en el país donde se encuentran y quienes por haber sido sancionados o por consecuencia de ciertos estados personales han sido privados del derecho a tener domicilio. Carencia de domicilio legal: los menores e incapaces q nunca tuvieron un representante legal deben reputar domiciliados en el lugar donde fueron hallados. CC Art. 403; T Montevideo 1889 Art. 9 y 1940 Art. 5 inc. 4.
EL CAMBIO DE DOMICILIO: Teóricamente toda persona puede cambiar su domicilio. Los extranjeros aun
cuando se les permite ingresar al territorio de un e no siempre gozan del derecho de constituir domicilio. La admisión y el ingreso son actos distintos aunq en alg ocasiones se producen simultáneamente. Una vez obtenida la admisión y efectuado el ingreso con la doc pertinente pertinente el extranjero adquiere la calidad de resi reside dent nte e perm perman anen ente te y ni es nece necesa sari rio o ning ningún ún otro otro trám trámitite e para para q perm perman anez ezca ca lega legall o indefinidamente en el país: se lo considera domiciliado en la Rep.
El cambio puede ser: Nacional al exterior; • Exterior al nacional; • De E a E • NOTA: De los 2 primeros pri meros se ocupa el legislador nacional. •
SU INFLUENCIA SOBRE LA CAPACIDAD: en la concepción clásica solo las personas q gozan de
capacidad pueden mudar el domicilio. Los menores e incapaces carecen de capacidad puesto q les falta jurídicamente el animus q es uno de los elementos del domicilio. Además para determinar la
- 63-
capacidad para cambiar de domicilio se acude a la lex domicilii y se cae en un círculo vicioso. La concepción objetiva al prescindir del elemento subjetivo atribuye domicilio a la persona en el lugar de su residencia ppal o permanente (conexión de hecho). Los menores y los no emancipados no pueden mudar su domicilio porq son incapaces: solo podrán hacer el cambio sus representantes legales, sus padres o tutores. Existe un reconocimiento internacional de la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial. •
SU INFLUE INFLUENCIA NCIA SOBRE SOBRE LA NACION NACIONALID ALIDAD: AD: Prácticame Prácticamente nte todas todas las legislacio legislaciones nes del mundo
consideran al domicilio como un factor decisivo para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad. En la Ley de Ciudadanía, uno de los casos en que los extranjeros podrán naturalizase es cuando hayan residido dos años continuos en la República. En el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que nos liga con Suecia y Noruega se establece que si un argentino naturalizado sueco o noruego; o un sueco o noruego nacionalizado argentino renueva su residencia en el país de origen con intención de establecerse en él permanentemente, será considerado como habiendo renunciado a la naturalización adquirida en el país extranjero (más de dos años) Lo mismo prevé la Convención de Río (1906) vigente en Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, EE.UU, Honduras, Nicaragua y Panamá.
El domicilio en la solución de los casos de Apatridia o polipatridia : la Apatridia puede ser resultado de diversas causas: Conflicto negativo de 2 legislaciones • Sanciones de indole política: como los emigrados sin autorización, los q no retornan a su E • dentro de cierto numero de años, por haber cometido delito de traición, desnacionalizacion por razone razoness de persec persecuci ucione oness políti políticas cas o racial raciales. es. Tbn los q renunc renuncian ian volunt voluntari ariame amente nte a su nacionalidad sin haber adquirido otra, los descendientes de apartidas y los hijos de padres desconocidos en E con nacionalidad jure sanguinis. Polipatridia: pluralidad de nacionalidades por conflicto positivo de 2 legislaciones, por acumulación de 2 legislaciones, naturalización en un E sin perder la antigua nacionalidad, etc. No hay obstáculos constitucionales para que se admita en nuestro Derecho Interno la doble o múltiple nacionalidad, cuya concertación más frecuente deriva de Tratados Internacionales. La Argentina ha solucionado el problema con los dos países de mayor aporte inmigratorio –España e Italia- mediante convenios bilaterales de doble nacionalidad: Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España (1969). Los argentinos y españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad española y argentina respectivamente en las condiciones previstas por la legislación en vigor en cada una de las partes entrantes. Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la comunidad italiana (1921). Muy similar al anterior. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece q toda persona tiene D a una nacionalidad, tiene D a la nacionalidad del E en cuyo territorio nació si no tiene D a otra, y a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del D a cambiarla.
-
64 –
PERSONALIDAD FÍSICA: ESTADO Y CAPACIDAD
RÉGIMEN Y TESIS DIVERSAS.
Estado Civil es la situación jurídica de una persona en el grupo social como sujeto de Derecho y Obligaciones. Capacidad es la aptitud (DE HECHO) o grado de aptitud (DE DERECHO) para ser titular de relaciones de Derecho o para ejercer por si o por otro ese carácter de titular de relaciones de derecho. Existe una indisoluble y estrecha relación entre ambos conceptos: la capacidad supone el estado y el estado supone la capacidad ya q esta se necesita para entrar en un estado cualq. En el tratamiento doctrinario y legislativo de ambos conceptos se distinguen dos posturas: Teoría sintética: sin formular distinciones somete a una misma ley al estado y a la capacidad de 1. las personas. Teoría separatista: el estado civil se rige por una ley, y la capacidad e incapacidad, por otra; 2. otorgando una solución diferente según se trate de capacidad de hecho o de derecho. Son dos tipos legales independientes a los q les adjudica dif puntos de conexión. En la legislación comparada predomina el criterio sintético: solución adoptada por el Derecho argentino. Nuestro Sistema de Derecho Internacional Privado contenido en Código Civil (6, 7, 8, 9, 948) y en los Tratados de Montevideo muestran la absoluta vigencia de la Ley Domiciliaria para regir el estado y la capacidad de las personas. La nacionalidad actúa tan sólo en materia de forma testamentarias y como punto de conexión alternativo (3638 CC).
Determinación de las leyes q rigen la capacidad en el orden internacional. Soluciones proporcionadas por la doctrina y la legislación comparada: 1. Ley personal (nacionalidad o domicilio): el principio del domicilio prevalece en la legislación de los países americanos. En el CC rige el domicilio y excepcionalmente la nacionalidad (Art. 3638). Los países de emigración receptan por regla gral el principio de nacionalidad mientras q los de inmigración consagran el de domicilio. 2. Ley del lugar de celebración del acto: por ej en la validez del matrimonio 3. Ley del lugar de situación del bien: Art 10 CC 4. Territorialismo parcial : se regula la capacidad e incapacidad de derecho por la ley territorial. Régimen legal argentino. De la lectura de los artículos 6, 7 y 948 CC surge de forma inequívoca la adopción del punto de conexión “domicilio” para hacer regir la capacidad e incapacidad de las personas. Pero el Art. 949 dispone: “la capacidad e incapacidad de Derecho, el objeto del acto y los vicios que pueda contener serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código”. En esta disposición aparece el codificador adoptando la postura separatista: distingue la capacidad e incapacidad de Derecho y hace regir ésta por la ley orgánica otorgándole un carácter territorial.
- 65-
Surge el siguiente interrogante: El punto de conexión “domicilio”, ¿es empleado en materia de capacidad e incapacidad genérica o rige solamente la capacidad e incapacidad de hecho y la ley territorial es la competente para regir la capacidad e incapacidad de Derecho?. Se han dado diferentes respuestas:
Teoría chauvinista (Chauven): Reduce la aplicación de la ley del domicilio solamente a la capacidad e incapacidad de hecho y somete la capacidad e incapacidad de derecho a la ley territorial. Es de interpretación literal; es la mayoritaria.
Teoría cosmopolita (Vico): la capacidad e incapacidad de hecho y de derecho se rigen por la ley de domicilio con la salvedad que las incapacidades de derecho de la ley territorial (incapacidades especiales de derecho) prevalecen sobre la capacidad de hecho o derecho de la ley domiciliaria. Es importante controlar ya q si hay incapacidad especial esta es la q rige y no la ley de capacidad extranjera (domiciliaria).
Tesis intermedia (Calandrelli): la capacidad de derecho asimilada en su tratamiento jurídico a la capacidad e incapacidad de hecho, está sometida a la ley del domicilio mientras que la incapacidad de derecho se rige por la ley territorial. Es una posición ecléctica y cómoda: “ entre blanco y negro: gris”. Con la 1ª coincide en la regulación de la capacidad de D por la ley domiciliaria y con la 2ª en relación a las incapacidades de D q se rigen por la ley territorial.
Las incapacidades especiales se someten a la ley del E q las dicta, con carácter y alcance meramente territorial.
LAS 3 TEORÍAS COINCIDEN EN OTORGAR COMPETENCIA A LA LEY DEL DOMICILIO EN MATERIA DE CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO, PERO DIFIEREN EN CUANTO A Q LEY HA DE REGIR LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE D. En definitiva, la redacción del cuestionado Art. 949 es clara y terminante y conforme a una interpretación literal es imposible prescindir de él. Se ha receptado, entonces, la Tesis Separatista en relación al reg. Internacional de la capacidad: la capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley del domicilio y la capacidad e incapacidad de derecho se rige por la ley argentina. Los Tratados de Montevideo han aceptado el principio del domicilio sin distinguir entre ambos conceptos, se inspiran, pues, en la tesis unitaria o sintética.
TEORÍAS
Capacidad o incapacidad de D
CHAUVINISTA
Ley del domicilio
Ley del territorio Ley del territorio (argentina) (argentina)
COSMOPOLITA
Ley del domicilio
Ley de domicilio
Ley de domicilio
INTERMEDIA
Ley del domicilio
Ley de domicilio
Ley argentina (territorial)
Capacidad de D
Incapacidad de D
Incapacidades especiales de D Ley argentina (territorial)
-
66 –
INCAPACIDADES.
La incapacidad impuesta por la minoría de edad es de hecho. La ley fija una determinada edad a partir de la cual se presume de pleno Derecho que la persona goza de discernimiento y ponderación para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. La ley fija una determinada edad a partir de la cual se presume de pleno D sin admitir prueba en contrario, q la persona goza de discernimiento. El CC lo establece en 21 años. Las dificultades surgen como consecuencia de los diversos límites establecidos por las legislaciones nacionales. Esta falta de coincidencia tiene el inconveniente de que si una persona muda su domicilio de un país a otro debe resolver si conserva o cambia su calidad de mayor o menor, conforme a la ley anterior o a una nueva. La mayoría de las leyes siguen el principio sustentado por Savigny de la irrevocabilidad de la capacidad adquirida.
Cuando una persona desaparece de lugar de su domicilio o residencia (ausencia) el juez puede designar un curador a sus bienes. Será competencia del juez del domicilio, o el de la última residencia del ausente, o el del lugar donde hubieren bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando los bienes se encontraren en diversas jurisdicciones (actúan subsidiariamente). Art 16 ley 14394. Los Tratados de Montevideo determinan como juez competente el del último domicilio del presunto ausente.
Inhabilitación judicial. La sentencia judicial que la ordena deberá inscribirse en el Registro Civil. Provee de asistencia y contralor por parte de un curador designado judicialmente para todos los actos de disposición y de administración q expresamente designara la sentencia q pretenda realizar el inhabilitado. No se designa un representante legal. Se limita a la asistencia y prestación de su conformidad en c/ acto de disposición o en los actos de administración expresamente designados en la sentencia. Cuando la sentencia de inhabilitación haya sido dictada en el extranjero su inscripción en el Registro Civil deberá ser ordenada por el juez del domicilio argentino, previa verificación de los requisitos formales, procesales y sustanciales, que debe reunir toda sentencia extranjera para producir efectos extraterritoriales.
TUTELA Y CURATELA.
Los menores se hallan sometidos a una representación necesaria q es la de los padres y en caso de fallecimiento o pérdida del ejercicio de la paria potestad por un tutor q la ejerce en su sustitución. Para los mayores incapaces la institución se llama curatela y se rige por las leyes sobre la tutela. Por lo tanto ambas instituciones están sometidas a las mismas N de DIPv. Se plantearon dos problemas: determinar el juez competente y determinar la ley competente para regir las relaciones personales y patrimoniales que originan estas instituciones.
- 67-
I. Juez competente: CC : es juez competente para el discernimiento de la tutela el del domicilio de los padres del menor al tiempo de su fallecimiento (400). Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento o el día en que se trataba de constituir la tutela, será en el primer caso el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento y en el segundo caso el del lugar de su residencia actual (401). En el caso de menores abandonados o expósitos, es juez competente el del lugar donde se encuentran (403). Tratado de Montevideo 1889 y 1940 : el discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. Como el domicilio de los incapaces es el de sus representantes legales, conduce al domicilio de los padres del menor o incapaz al día en que se constituye la tutela o curatela. II. Relaciones personales: Código Civil y Tratado de Montevideo: Rige la ley del país al que pertenece el juez que ha discernido el cargo. III. Relaciones patrimoniales: Código Civil y Tratado de Montevideo 1889: rige la ley del lugar de situación de los bienes. Tratado de Montevideo 1940 : es ley competente la del domicilio de los incapaces en todo cuanto no esté prohibido en materia de estricto carácter real por la ley de situación de bienes.
ACTUACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SISTEMAS TERRITORIALISTA, EXTRATERRITORIALIDAD PARCIAL.
EXTRATERRITORIALISTA
Y
DE
LA
Las Personas Jurídicas de carácter público o privado, hoy en día trascienden sus propias fronteras o la de los Estados donde se han constituido y se proyectan en el territorio de los demás en el cumplimiento de sus fines respectivos. Frente a esta situación pueden plantearse, en principio, dos oposiciones: 1. Territorialista: confinada a la persona jurídica en el país que ha sido creada y le exige que se constituya en el Estado donde quiera actuar. La Teoría de la Ficción que mira a la persona jurídica como una creación artificial del legislador, conduce al territorialismo absoluto, ya que siendo una obra del Derecho del Estado que lo tiene como tal, no puede trascender las fronteras del mismo.
2. Extraterritorialista: El reconocimiento por un ordenamiento jurídico reviste a la persona jurídica de plena capacidad para actuar en los demás. Los partidarios de la Teoría de la Realidad consideran a la persona jurídica como algo que preexiste a la decisión del Estado, el que sólo se limita a constatar y verificar su existencia, reglamentándolo jurídicamente. Ello lleva a afirmar la extraterritorialidad amplia y plena de la persona jurídica.
-
68 –
La adopción de uno de estos dos sistemas va indisolublemente unido a la jerarquía que cada ordenamiento otorga a dos intereses: I. El favorecimiento del comercio internacional II. La protección de los intereses económicos y políticos de los Estados. Si se respondiera sólo al primer interés, habría que inclinarse por la plena extraterritorialidad; y si se respondiera al segundo, se consagraría el principio del territorialismo estricto. Por ello es que se ha dado una tercera instancia: 3. Extraterritorialidad parcial : Este sistema distingue dos categorías de actos: Los actos de su capacidad específica , que son los que hacen directamente a la realización del objeto de su constitución; es decir, comprendidos en su finalidad social. Los actos de la capacidad genérica , son aquellos comunes a toda persona jurídica y que no importan al ejercicio del objeto de su institución (estar en juicio, contratar, adquirir bienes, etc.) El sistema de la extraterritorialidad parcial brinda la siguiente solución: La persona jurídica tiene amplia capacidad de pleno derecho para la realización de actos de su capacidad genérica en cualquier Estado, bastado para ello que esté de acuerdo en cuanto a su capacidad, forma y existencia con la ley del país de su constitución o domicilio (según el punto de conexión que se elija). En cambio, para los actos que hacen a la capacidad específica, debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos o instalar sucursal o asiento permanente. Esta situación intermedia, concilia los intereses del comercio internacional con los de cada Estado en la protección de sus economías locales. Ha sido consagrado en los Tratados de Montevideo y en la Ley de Sociedades Comerciales. Las diferentes legislaciones varían en lo que hace a la caracterización de lo que debe entenderse por capacidad específica: Criterio cualitativo : La persona jurídica ejerce su capacidad específica toda vez que realiza siquiera un solo acto que por su cualidad está comprendido en el objeto de la institución (TM 1889) Criterio cuantitativo cualitativo: entiende que la persona jurídica constituida en el exterior, sólo debe someterse a las leyes de nuestro territorio cuando realiza habitualmente en éste actos comprendidos en su objeto social. El criterio cualitativo se adecua en mejor medida al fundamento y finalidad del sistema de la extraterritorialidad parcial, pues el de la habitualidad permite a la persona jurídica eludir el requisito de la admisión territorial y desenvolver libremente sus actos fuera del país donde fue constituido, bastándole para ello encubrir la frecuencia de sus actos. No obstante, es la solución receptada por el Tratado de Montevideo de 1940 y por la Ley de soc.Com.
PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO.
- 69-
Artículo 33 Código Civil: ... tienen carácter público: 1. El Estado nacional, las provincias, los municipios. 2. Las entidades autárquicas 3. La Iglesia Católica. Artículo 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros (...) cada una de sus provincias o municipios.
EL ESTADO Su reconocimiento : La personalidad civil del Estado se impone como consecuencia de su existencia política respecto de los demás Estados que hayan entrado en relaciones diplomáticas con el mi smo. De allí la importancia del acto político del reconocimiento que supone para el Estado que lo realiza, la aceptación del Estado extranjero como persona de Derecho público y como persona jurídica de derecho privado. También es necesario el reconocimiento del gobierno respectivo, pues de lo contrario carecería de representación.
Capacidad de actuación extraterritorial: dos sistemas de solución: a.
b.
Tesis restrictiva territorialista: fundada en un concepto exagerado de la soberanía, negaba la extraterritorialidad del Estado, poniendo de resalto los peligros o inconvenientes de la posesión o adquisición por un Estado de los inmuebles en otro. Postura liberal amplia : hoy, unánimemente aceptada. Se funda en que al constituirse el Estado lo hace con el doble carácter de poder público y de persona jurídica. Son dos cualidades inseparables y hacen a su existencia. Y en caso de que la concentración de inmuebles por otro Estado extranjero en su territorio le traiga aparejados riesgos o peligros para el ejercicio de su soberanía (ya sea por la cantidad o por la ubicación en puntos estratégicos) le quedan recursos como la expropiación. Pero, como este tipo de remedios puede ocasionar roces o rupturas internacionales, la legislación comparada ofrece casos en que sin desconocer la personalidad jurídica del Estado extranjero lo condiciona, limita, restringe en su facultad de adquirir los inmuebles.
Quintín Alfonsín, principal expositor de la Teoría de la extraterritorialidad parcial de la persona jurídica de carácter privado, lo traslada al campo de actuación del Estado fuera de sus fronteras; éste goza de plena capacidad para la vida civil, pero en la medida que quiera ejecutar actos propios de sus funciones o servicios públicos, deberá adecuarse a las exigencias del Estado donde quiera practicarlas. Nuestro Código Civil recepta la Tesis amplia liberal y sin restricciones en el Art. 34, al decir “son también personas jurídicas los Estados extranjeros, sus provincias o municipios...” Otorga al Estado extranjero capacidad jurídica plena sin necesidad de ninguna subordinación a la ley territorial, y por el sólo hecho de su existencia política, bastando su reconocimiento para que quede investido de la calidad de sujeto de Derecho.
-
70 –
Y en cuanto a la adquisición de bienes raíces en nuestro territorio, existen restricciones que derivan de Normas generales y no de la calidad de Estado extranjero.
Comparencia ante tribunales locales. Dos tesis: Unitaria o clásica: En todos los casos un Estado podrá aludir la competencia de los tribunales a. de otro Estado, oponiendo la excepción de inmunidad de jurisdicción ante cualquier demanda y sin hacer ninguna distinción. b. Moderna o diferencial: faculta al Estado extranjero a oponer la excepción de inmunidad de jurisdicción solamente cuando la acción entablada es consecuencia de un acto de puro Derecho Privado. Tesis adoptada por la Ley 24.488
LA IGLESIA El Art. 33 anuncia a la Iglesia Católica como persona jurídica de carácter público y, por ende, revestida de plena capacidad civil para realizar, por intermedio de sus representantes, todos los actos de la vida civil en su calidad de sujeto de derecho y obligaciones. Del 2345 surge que de esa misma calidad goza cada Iglesia en particular. Les reconoce patrimonio propio y capacidad de disposiciones del mismo.
PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO. El art. 33 C.C.... tienen carácter privado:
Las Asociaciones y Fundaciones : que tengan por principal objeto el bien común, poseen patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar. a.
Las sociedades civiles y comerciales o entidades, que conforme a la ley, tengan capacidad de adquirir Derecho y contraer obligaciones aunque no posean autorización expresa del Estado para funcionar.
b.
Para completar el cuadro de las personas jurídicas privadas hay que hacer referencia a las simples asociaciones del Art. 46: las Asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su institución, son sujetos de derecho siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. Los cultos o iglesias disidentes son personas jurídicas de carácter privado en el supuesto de que con el carácter de asociaciones que persiguen fines religiosos reúnan los requisitos del inc. 1 del art. 33.
RECONOCIMIENTO Y CAPACIDAD DE ACTUACIÓN EXTRATERRITORIAL Respecto de las sociedades o entidades del inc.2 como no se les exige autorización para funcionar, basta que la ley que debe regir su capacidad, existencia y forma, los considere capaces de adquirir Derecho y contraer obligaciones para que nazca el Derecho a ser reconocido como tales. La ley de
- 71-
Sociedades Comerciales hace regir su existencia y forma por la ley del lugar de su constitución; y en cuanto a su actuación extraterritorial adopta la tesis de la extraterritorialidad parcial y el criterio cualitativo cuantitativo. El problema se presenta respecto al reconocimiento de las asociaciones y funciones del inc.1 que se hubieran constituido en el extranjero. El art. 34 les reconoce personería jurídica siempre que existiesen en el Estado extranjero “con iguales condiciones que los del art. Anterior”. ¿Cómo debe interpretarse ello y en especial respecto del requisito de la autorización?. ¿Debe darse la autorización por el país de la constitución o por la adm.patria?. El art. 34 sólo contempla las personerías jurídicas extranjeras en cuanto a su existencia, pero no contempla la actuación de ellos en nuestro territorio. Hay aquí una laguna en el Derecho Argentino. Ante esta laguna, la que mejor analogía ofrece es el Tratado de Montevideo (1940). Este recepta el principio de la extraterritorialidad parcial de acuerdo al criterio cualitativo cuantitativo. Por lo que las personas jurídicas privadas del inc.1 y las sociedades civiles constituidas en el extranjero podrán hacer pleno uso y goce de su condición de tales en nuestro país para los actos de su capacidad genérica, pero para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución podrán realizarlo una vez obtenida la autorización de la autoridad administrativa argentina. Por último, respecto de la ley que debe regir su existencia, capacidad y forma, el Código Civil no contiene ninguna Norma por lo que hay recurrir al citado cuerpo legal. En consecuencia, la ley del domicilio de la persona jurídica es la que decide los requisitos de su constitución y existencia. Quedan excluidas las sociedades comerciales que se rigen por la ley del lugar de su constitución.
NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE CONVENCIONAL. LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO Tratado de Montevideo 1889: La existencia y capacidad se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. Constitución. Tratado de Montevideo 1940: la existencia y capacidad se rigen por la ley del domicilio. Ambos receptan la tesis de la extraterritorialidad parcial pero : TM ‘89: adopta el criterio cualitativo TM ‘40: adopta el criterio cuantitativo cualitativo.
CIDIP III SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Punto de conexión: lugar de la constitución Los debidamente constituidos en un Estado Parte serán reconocidos de pleno derecho en los demás. Para la actuación extraterritorial se adopta el criterio cualitativo. -
-
72 –
UNIDAD 10: PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. 1. La minoridad de edad, 2. Régimen de protección de menores y 3. Protección de los incapaces mayores: fueron desarrollados en la U 9. Hipoteca legal: para q sea válida debe estar reglamentada en las 2 E. Es la garantía q ofrece el tutor o curador sobre bienes propios garantizando el buen desempeño del cargo. Los tratados los legislan y se aplican siempre q haya sido receptado por los 2 E. En Argentina no esta legislado y no puede aplicarse.
4. Sustracción y restitución internacional de menores: CONCEPTOS: La restitución de menores es una facultad de quien actúa como protector del incapaz cuya guarda tiene obligación de ejercer y conservar. Se trata mas de una actividad o cuestión práctica q de un concepto jco. El instituto integra el área de la cooperación jca internacional. De la vinculación convencional de los países depende la no aplicación de ppios territorialistas q conducen a q el autor de la sustracción logre sus propósitos. Por medio de los convenios se le atribuye un domicilio especial al menor: la residencia habitual. Es útil si ambos padres se domicilian en diferentes E. Recepción de los ordenamientos: CC: no regula esta materia, sólo contiene N de tutela y curatela. Tratados de Montevideo 1889 y 1940: no receptan la restitución en forma específica, frente a un pedido se debe encuadrar en las N sobre patria potestad y tutela y curatela.
Convenio sobre la Protección Internacional De Menores suscripto por Argentina (Ley 22.546) y Uruguay (Ley 15.218) en 1982. Lo que reglamenta este Convenio es la pronta restitución de menores indebidamente sustraídos de su residencia habitual. No se refiere a menores desamparados, sino a menores bajo patria potestad, tutela o guarda. Busca restituir a los menores de los lugares a donde fueron sustraídos ilegalmente. Calificaciones autárquicas: del mismo articulado resulta cuando se considera indebida la presencia de un menor en territorio de un E parte y q se entiende por residencia habitual. Se entiende por residencia habitual del menor, el Estado donde tiene su centro de vida. Acción: sustrae ilícitamente o lícita pero retiene al menor ilícitamente; traslado ilícito y retención ilícita. La presencia de un menor en el territorio de otro Estado Parte será considerado “i ndebido cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o Derecho que sobre él o a su respecto ejercen los padres, tutores o guardadores”. Legitimado pasivo: persona física o jca q tiene un D sobre el menor. Jurisdicción: la residencia habitual es la conexión para conocer de la demanda de restitución. Son los tribunales q presentan mayor vinculación con el niño, adopta el criterio de razonabilidad, proximidad de la conexión y la idea de contacto suficiente o minimo.
- 73-
Localización del menor: obligación de suministrar datos sobre la ubicación del menor en el E requerido y solicitar la localización del menor q resida habitualmente en jurisdicción de un E parte. Intervienen en esta tarea los Ministerios de Justicia.
Procedimiento sumario: 1. El titular de la acción debe presentar un escrito ante el juez competente de la residencia habitual del menor. 2. El supuesto autor puede deducir oposición fundada acompañada de documental. El juez exhortado si juzga atendibles los motivos, D y prueba de la oposición, las remitirá en plazos muy breves al juez exhortante. Tbn puede desestimar la oposición y ordenar la restitución. Si comunica la oposición y el juez exhortante reitera su pedido, el juez exhortado debe ordenar sin demora la entrega del menor. 3. El juez librará un exhorto. 4. El juez exhortado se limitará a comprobar los requisitos, tomará de inmediato conocimiento “de viso” del menor, asegurará su guarda provisional y dispondrá la restitución del menor al lugar de su centro de vida. La acción caduca al año desde el momento en que el menor se encuentra indebidamente fuera del país de su centro de vida. Interviene INTERPOL (por ser una medida urgente) y cooperación judicial internacional, q buscan luchar contra el tráfico de menores y contra traslados ilegales. 5. El juez requerido no puede negarse a la restitución del menor. Solo está facultado para retardar la entrega cuando ello signifiq un grave riesgo para la salud del menor. Estos convenios establecen el D del niño a ser oído: contacto directo. Pero es importante resaltar q puede pasar q se manipule al menor y así desvirtuar el interés superior del menor. Tbn se debe evitar q el menor se arraigue en el E.
CIDIP IV sobre restitución internacional de menores (1989) con un triple objeto. 1. Asegurar la pronta restitución de los menores. 2. Hacer respetar el ejercicio de derecho de visita. 3. Hacer respetar el ejercicio del derecho de custodia o de guarda por parte de sus titulares Menor calificado = 16 años. Sanciona el tráfico de menores (por la ley del E). Define residencia habitual: centro de vida (jurisdicción). Titulares de la acción: padres, tutores o guardadores o cualq institución; todos aquellos q ejercían (ejercicio efectivo) su D individual o conjuntamente inmediatamente antes de ocurrir el hecho. Las actividades se llevarán a cabo por medio de la autoridad central q c/ E parte designará. Su función es similar a la de las autoridades judiciales.
Procedimiento: Es sumario y no prejuzga sobre la cuestión de fondo de la guarda y q cumplidos los requisitos básicos establecidos en el propio interés del menor, asegura su reintegro al medio de desarrollo espiritual, intelectual y físico sin demoras lesivas. No se impide iniciar la accion de guarda paralelamente o con posterioridad a la recepción de la solicitud. Plazos:
•
•
74 –
1 año calendario a partir de la fecha en q el menor hubiera sido trasladado o retenido ilegalmente para iniciar los procedimientos. 45 días calendario desde q la autoridad requirente recibe la resolución disponiendo la entrega para q se cumplan los recaudos q harán efectivo el traslado del menor =/= la restitución ordenada quedará sin efecto.
Oposición: ante la solicitud de restitución el presunto autor puede demostrar q: 1. quien la solicita no ejercía afectivamente su D 2. ha prestado su consentimiento dps del desplazamiento o retención 3. existe un grave riesgo físico o psíquico hacia el menor 4. el menor se opusiera a regresar (su opinión puede tenerse como decisiva) Debe presentarse dentro de los 8 días hábiles a partir del momento en q la autoridad tomare conocimiento persona del menor, notificando a quien lo retiene. Se exige fundamentación y pruebas. Orden Público Internacional : la convención admite q las autoridades requeridas no den curso a la restitución del menor cuando se produce lesión al OPI del E requerido.
Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores adoptado por la Conferencia de La Haya (Ley 23.857 1990). Habla de los aspectos civiles (alimentos y régimen de visitas) pero solo protege al menor hasta los 16 años. Finalidad: 1. Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante. 2. Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás.
-
Cuándo se considerarán ilícitos el traslado o la retención : cuando se hayan
producido con infracción a un derecho de custodia. -
A quiénes se aplica : a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un
Estado Contratante y que no alcance la edad de 16 años. -
Derecho de Custodia : Derecho relativo a cuidado de la persona del menor y de
decidir sobre su lugar de residencia. -
Derecho de visita: Derecho de tener al menor por los períodos de tiempo
limitado a otro lugar y en aquel en que tiene su residencia habitual. -
Restitución del menor : la demanda podrá dirigirse a la autoridad central de la
residencia habitual del menor o a la de cualquier otro Estado Contratante. -
Cuestión de fondo: La decisión adoptada en virtud del presente convenio no
afectará la cuestión de fondo del Derecho de Custodia.
Los aspectos grales sobre sustracción de menores pueden sintetizarse en:
- 75-
1.
el desplazamiento del menor se considera ilícito cuando es en violación de un D
de guarda otorgado según el D del E de la residencia habitual del menor 2.
proporciona definiciones autárquicas sobre menor, D de guarda y D de visita
3.
prevé la designación de una autoridad central para la tramitación de las
solicitudes 4.
los titulares de los D de guarda y visita incluyendo a las instituciones tuenen
legitimación activa para entablar la acción de restitución. 5.
cuando a través de un exhorto se solicita la restitución de un menor no se está
pidiendo el reconocimiento o ejecución de una sentencia. Se trata de conseguir la rápida devolución del menor al lugar de su residencia habitual anterior. Se establece un plazo de 6 meses para ordenar el retorno del menor. La vía no es el exequátur ni una mera comisión rogatoria, si no q para la denegación de restitución es preciso una decisión judicial q manifieste las causas.
Los convenios establecen 2 vías: ADMINISTRATIVA: por autoridad central: Ministerio de Justicia (Conv Arg/Urug); La Haya y CIDIP IV: Cancillería. JUDICIAL: La Haya y CIDIP IV: ante el juez del domicilio del padre. El juez tbn comunica el caso ante la autoridad central o si se dirige en 1º lugar ante la autoridad central, ésta va a poner en conocimiento a la vía judicial ya q trabajan conjuntamente.
Tanto la CIDIP IV como La Haya protegen al menor HASTA LOS 16 AÑOS por ello no se puede aplicar en Argentina si el menor a superado esa edad por mas q la mayoría de edad en nuestro país sea a los 21. Por el Conv Arg/Urug es hasta los 21 por ser bilateral.
5. TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES CONCEPTO: tráfico de menores: comercio mas o menos clandestino, vergonzoso o lícito. Es un concepto relacionado con la circulación y transmisión de mercaderías, ahora l igado al de niños.
-
• •
•
•
•
•
•
76 –
CIDIP V CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES (1994) Ámbito espacial: los países del sistema interamericano, pero esta abierta a la adhesión. Materia de aplicación: la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y la regulación de sus aspectos civiles y penales. El interés superior del menor desplazado reside en volver al lugar en q tenia su residencia habitual. Ámbito de acción: los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia. Cooperación internacional: entre autoridades para la defensa del menor y el deseo de otorgar efectividad al sistema de protección del niño. Las autoridades se comprometen a adoptar las disposiciones legales y adm en la materia. Esta se traduce a un nivel informativo: * a priori: sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas adm, estadísticas, y modalidades y en todo lo relativo a entrada y salida de menores a su territorio. * a posteriori: dps de adoptarse medidas tuitivas y asegurativas exigiendo su comunicación a las autoridades del E donde el menor tenga su residencia habitual. Residencia habitual: referido a la efectiva integración de la persona en una comunidad, el centro real de la vida del individuo y de la flia. Calificaciones autárquicas: menor: 16 años; tráfico internacional: conducta o tentativa de sustraer, trasladas o retener un menor de un país a otro, con la finalidad ilícita y ánimo de lucro; etc. Autoridad central: podrán dar y recibir directamente las informaciones. Su designación es obligación potestativa de los E.
Aspectos penales Determina la competencia internacional directa por medio de conexiones múltiples de aplicación alternativa: 1. el E parte donde tuvo lugar la conducta ilícita 2. el E parte de residencia habitual del menor 3. el E parte en el q se hallare el presunto delincuente si éste no fuera extraditado 4. el E parte en el q se hallare el menor victima de dicho tráfico. Tiene preferencia el E q tuvo conocimiento en 1º lugar del hecho. Extradición: la convención es base jca para solicitarla a E no vinculados por un tratado o en caso de haberlo no prevea la entrega por este delito. El tramite es conforme al D i nterno del E requerido. Aspectos civiles Legitimación procesal del actor: la calificación se realiza conforme a lex causae: ley de la residencia habitual. Autoridad competente: art. 13. La competencia recae sobre las autoridades judiciales o administrativas del E parte de residencia habitual del menor o de las del E parte donde se encontrare o se presuma q se encuentra retenido. Otra opción son las autoridades del lugar donde se produjo el hecho ilícito. Solicitud de localización y de restitución: art. 14. Podrá ser tramitada vía la Autoridad Central o directamente ante las autoridades del art. 13. La autoridad requerida (la del E parte de localización del
- 77-
menor) tomará de inmediato las medidas necesarias para velar por su salud física o moral, para asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, y todas aquellas tendientes a evitar la desaparición del incapaz para q la devolución no se vea frustrada, asegurando al menor a su jurisdicción. La solicitud debe ser fundada. El plazo es diferente: si es un E parte: 180 días; E no parte: 120 de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Existe un deber de protección del menor a cargo de las autoridades competentes del E donde se encuentre el incapaz, bastando para ello con el conocimiento de la situación. Requisitos formales: la legalización (procedimiento de certificación de la autenticidad de los doc públicos extranjeros) efectuado por los cónsules pertenecientes al E donde el instrumento será hecho valer, acreditados en el lugar de su expedición, no es necesaria (En la medida en q se realice la comunicación vía consular o diplomática o por autoridades centrales). Se completan con la exigencia de la traducción de doc, como seguridad jca añadida en la tramitación procedimental (Art. 15) Gastos de diligenciamiento: los gastos y costas de la localización y restitución del menor deben ser soportados por los agentes del tráfico internacional. Gratuidad del procedimiento: para facilitar al máximo la colaboración internacional, así como para no poner obstáculos q traben a los económicamente débiles en la búsqueda de la justicia.
-
78 –
BOLILLA 11: OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES 1. Forma de los actos jurídicos Formas de los actos jcos : regla locus regit actum Formas extrínsecas: Exigencia de la forma: la va a exigir la lex causae (en el caso el CC arg) • Reglamentación de la forma exigida: locus regit actum (lugar de otorgamiento) Ej.: q es un • instrumento público, quién lo otorga, etc. Siempre se debe diferenciar entre exigencia y reglamentación. Pero hay 2 excepciones, 2 instituciones en las q no hay q distinguir (para q sea válido y no claudique): Para obtener matrimonio : no se distingue para q sea internacionalmente válido, rige la ley del lugar de reglamentación. Protege la institución misma y tbn la filiación. Declaraciones cambiarias: títulos de créditos. Cada acto cambiario se rige por la ley del lugar donde se realiza y esa misma ley rige la exigencia y la forma. Se llama autonomía internacional cambiaria. Protege la circulación internacional de la letra de cambio. Lo recepta los T de Montevideo y es un principio universal. Donde no fue válido no se podrá accionar pero si se posee la acción de regreso.
Art. 14 Inc. 4º “Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1º Cuando su aplicación se oponga al D público o criminal de la República, a la religión del E, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres; 2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código 3º Cuando fueren de mero privilegio: 4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.” Este Art. no viola el OPI, por lo tanto es aplicable a esta materia. El inciso 4º nos habla de la ley más favorable (teoría del favor negocio patrio)
- 79-
Hablamos de 2 teorías: Teoría del favor negocio patrio: se aplica la ley patria, nacional por ser la más favorable. • Teoría del favor negocio: se aplica la ley más favorable q puede o no ser la patria. •
La regla locus regit actum tiene un carácter facultativo, en el sistema argentino está receptado bajo éste sistema por medio del Art. 14 inc 4º: cierra la puerta el D extranjero y aplica la N argentina. Si fuera imperativa no se podría aplicar ni se aceptaría.
Una vez que se tiene el instrumento público legalizado o con apostillé (en forma, traducido, apostillado). Juez : lugar de situación del bien. Escrito: narración de los hechos, se le solicita al juez que oficie a un escribano de la jurisdicción la protocolización. Escribano: realiza todo el trámite igual como lo haría para otorgar una escritura común. Ej.: pedidos de informes, etc. Como si fuera a venderse acá. Después la protocoliza. La inscribe y emite una copia.
¿Y con una hipoteca? Art. 3129 C.C.: misma solución + ley registral de cada provincia (plazos para inscripción). Constituida en el país o en el extranjero: debe tener causa lícita. EFECTOS RESPECTO A TERCEROS Diferencia entre hipoteca constituida en el país sobre bienes en el país y la constituida en el extranjero sobre bienes en el territorio. La segunda inscripta en término tiene efectos retroactivos desde su instrumentación (fecha del acto, no de inscripción) y la primera en término: los efectos se retrotraen desde el momento que el juez la autoriza a protocolizar.
TRATADO DE MONTEVIDEO Sistema de unidad: ley del lugar de situación. LOCUS REGIT ACTUM: LUGAR DEL ACTO Se atiende a la ley que exige la forma (lex causae) y el lugar que se otorga la reglamentación. Con la posibilidad si la ley argentina es más favorable se aplique por el Art. 14 i nc 4. Siempre diferenciar entre exigencia y reglamentación. Pero hay 2 instituciones en las que no hay que distinguir (para que sea válido y no claudique): Para obtener matrimonio: no se distingue, para que sea internacionalmente válido: ley del lugar de celebración. Protege la institución de filiación. ·
-
80 –
En declaraciones cambiarias: títulos de créditos. Cada acto cambiario se rige por la ley del lugar donde se realiza. Se llama autonomía internacional cambiaria. Protege la circulación internacional de la letra de cambio. Lo receptan los Tratados de Montevideo y es un principio universal. Donde no fue válido no se podrá accionar pero si se posee la acción de regreso. ·
Carácter facultativo: en el sistema argentino está receptado bajo éste sistema por el Art. 14 inc. 4 que cierra la puerta al derecho extranjero y, a partir de allí, aplico la N argentina. Si fuera imperativa no se podría aplicar, ni se aceptaría.
BOLILLA 12: DERECHO DE LOS BIENES EL ESTATUTO REAL Es el Reglamento Legal que se determina en razón de la naturaleza de las cosas o del territorio donde radican.
Definiciones de cosas, bienes y patrimonio: 1. Cosas: Art. 2311 “...los objetos materiales susceptibles de tener un valor.” “Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” 2. Bienes y patrimonio: Art. 2312 “los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de los bienes se llama patrimonio.” El patrimonio pertenece al problema sucesorio; en esta unidad se toma el tema de las cosas consideradas en sí mismas y no las q forman parte de una universalidad jca (UT UNIVERSITAS). Solo se abarca cuestiones relativas a las cosas consideradas en si mismas, UT SINGULI, y queda excluido el problema relativo a la capacidad de los titulares de D sobre las cosas y el relativo a las formas de los actos jcos q están sometidos a las reglas grales sobre capacidad y forma.
Cosas y D reales. Regla LEX REI SITAE: Los inmuebles estaban sometidos a la ley de su situación. En cambio, a los muebles se les aplicó la ley personal del titular, la ley del domicilio. La incertidumbre sobre q ley aplicar desaparece cuando se adopta la lex rei sitae q por su naturaleza es siempre simple y exclusiva. Fundamento de la regla: es la soberanía territorial, argumentando q si una ley extranjera regulara los inmuebles q constituyen parte del territorio nacional, su aplicación podría lesionar la soberanía del E respectivo. La regla LEX REI SITAE constituye una N indirecta uniforme de DIPv q se expresa así: los bienes raíces se rigen por la ley de citación. Está aceptada desde antiguo y tiene vigencia universal. En cambio, la aplicación de esta regla a los muebles no tuvo aceptación general y los sometieron a la ley del domicilio del propietario.
- 81-
Doctrinas: 1. D CONTINENTAL: Savigny VS toma de Savigny el sistema para los bienes de UNIDAD. Regla general: lugar de situación de los bienes (lex rei sitae). Adopta un sistema unitario y proclama la vigencia de la regla lex rei sitae tbn para los muebles. No distingue entre los bienes muebles o inmuebles pero plantea excepciones en base a bienes de situación problemática. Por ejemplo: Equipaje q lleva el viajero q va por varios E : ley del domicilio del propietario • Bienes en tránsito (importación/ exportación): ley del domicilio del propietario • • Autonomía de la voluntad (expresa o tácita): hay ciertos bienes como los depositados (Ej.: granos) en un lugar, por ello hay q recurrir a la voluntad del propietario. Si están depositados para permanecer en ese lugar constantemente: regla gral. Si es para ser transportados o enviados: ley del domicilio del propietario. 2. D ANGLOSAJÓN: Joseph Story Recopila los principios del D anglosajón. Hay regla de FRACCIONAMIENTO : Bienes Muebles: ley del domicilio del propietario; Bienes inmuebles: ley in situ. Excepciones a las reglas de los bienes muebles: Bienes muebles accesorios de un inmueble: se rigen por la ley de situación de inmueble. • Bienes muebles pero inmuebles por su carácter representativos : por la ley de situación del inmueble • Ej.: títulos y escrituras públicas. VS los armonizó - y ese es su mérito por ser 2 sistemas jcos distintos -: coinciden ya sea por regla general o por excepción. Si se trata de una colección de objetos de arte, o de una biblioteca, se debe aplicar la lex rei sitae. Para Savigny, en virtud de la regla gral, y para Story, con carácter excepcional, por tratarse de muebles anexos a un inmueble. Las mercaderías en tránsito se juzgan por la ley del domicilio del propietario para Story, por la regla gral según la cual los muebles siguen a la persona, y para Savigny por ubicar la hipótesis en el caso excepcional de la primera especie.
ANÁLISIS DE LOS ARTS. 10 Y 11 DEL CC ARGENTINO IMPORTANTE: UNA N PUEDE SER: UNILATERAL O INCOMPLETA: abarca una cierta clase, no es exhaustiva. La N del Art. 10 solo • abarca los bienes inmuebles situados en la República (TL). La CJ tbn lo es porq abarca la ley a los bienes del territorio argentino. OMNILATERAL O COMPLETA: abarca toda la categoría, la agota. Ej.:bienes raíces Art. 11. •
RÉGIMEN DE INMUEBLES
-
82 –
Art. 10 CC: Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deberán acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República. -
Bienes Raíces situados en la República: es una norma indirecta unilateral en razón de que su tipo legal sólo contempla los inmuebles situados en territorio argentino y no los inmuebles en general, cualquiera sea el lugar de situación.
-
Son exclusivamente referidos a las leyes del país respecto de su calidad de tales: La N resuelve un problema de calificación conforme a la lex causae. La ley argentina por ser la ley del lugar de situación de la cosa, decide su calidad de inmueble y por exclusión su calidad mueble. Es decir, q el problema de calificación se resuelve por aplicación de la ex causae, pero debido a q las acciones reales deben entablarse ante los jueces del lugar de situación de las cosas, en estos casos coinciden la lex causae con la lex fori.
-
Los derechos de las partes : El precepto alude a los Derechos Reales sobre inmuebles. Nuestro Código Civil adopta un catálogo cerrado y exhaustivo de tales derechos y excluye la autonomía de la voluntad. La Norma también remite a las limitaciones y restricciones al Derecho de Propiedad. Para los partidarios del sistema de fraccionamiento se aplica el Art. 10 a la sucesión, ya q se transmiten bienes determinados y la sucesión no es declarativa sino título traslativo del dominio y por lo tanto no se aplica la ley del último domicilio del causante sino de la situación del bien. Esto es importante al permitir excepcionar la regla general.
-
A la capacidad de adquirirlos : Se trata de una expresión controvertida que ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Pero nuestra Jurisprudencia sigue la interpretación literal e histórica del art. 10 que conduce a afirmar que la capacidad para adquirir o transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la Argentina, se rige exclusivamente por la ley territorial. Literalmente, el artículo consagra una excepción a la regla general sobre capacidad contenida en los art. 6, 7 y 948: La ley del domicilio es sustituida por la lex situs. Otra postura es la de Calandrelli q nos habla de un reenvío interno de DIPv a DIPv: de DIPv argentino en materia de D reales a DIPv argentino en materia de capacidad (6,7 y 948). No es a las N internas argentinas. Por este reenvío se mantiene la ley del domicilio y deja de lado la ley in situ.
- 83-
A los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos: Se refiere no sólo al Sistema de transmisión del dominio, sino a toda mutación de derechos reales sobre inmuebles situados en la Argentina. En la actualidad se exige escritura pública, tradición e inscripción registral. Si nos atenemos a la distinción q la ley civil establece entre título (causa) y modo, éste Art. no se refiere en absoluto al contrato causal. No hay N q exija nada sobre el título y por ello nos remitimos al d interno argentino.
D reales de inmuebles situados en la Argentina ¿es posible venderlos? La expresión “las solemnidades que deben acompañar estos actos ” expresa la necesidad de que se someta a las formas prescriptas por la ley argentina todo negocio jurídico referente a derechos reales sobre inmuebles argentinos. He aquí una importante excepción a la regla locus regit actum. Hay que acudir a los artículos 1211 y 3129. Artículo 1211: “Los Contratos hechos en países extranjeros para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces la tradición no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente”. El instrumento público otorgado en el extranjero debe presentarse debidamente legalizado. Debe intervenir un funcionario diplomático argentino, quien certifica las firmas de la respectiva autoridad extranjera y confiere “autenticidad” al instrumento. A su vez, la firma del Cónsul argentino debe ser legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Documento extranjero auténtico (legalizado o con apostillé) debe ser presentado ante el juez del lugar de situación del bien para que ordene su protocolización; luego de ella se procedería a la inscripción en el Registro. Se debe presentar un escrito en el q constarán la narración de los hechos, y la solicitud al juez para q oficie a un escribano de la jurisdicción la protocolización. El escribano realiza todo el trámite igual como lo haría para otorgar una escritura común ej.: pedidos de informes, etc.; dps lo protocoliza, la inscribe y emite una copia.
D reales de inmuebles situados en la Argentina ¿es posible hipotecarlos? Art. 3129: “Puede también constituirse hipoteca sobre los inmuebles existentes en el territorio de la República por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas del 1211 . Éste Art. otorga la misma solución q en caso de venta más la ley de registración de cada provincia (es importante por los plazos de inscripción). La hipoteca constituida desde países extranjeros debe tener una causa lícita por las leyes de la República. Efectos respecto a 3º: diferencia entre hipoteca extranjera y nacional De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas en el término de 6 días desde que el Juez ordena la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la
-
84 –
hipoteca no perjudica a terceros. Es decir, q la hipoteca inscripta en término produce efecto respecto a 3º desde el día en q mereció aprobación judicial el pedido de protocolización. Mientras q la hipoteca hipoteca constituida en Argentina Argentina cuando son registradas dentro del del término legal (3137) producen efectos respecto a 3º desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria. Si entre la fecha en que se constituyó la hipoteca en el extranjero y la fecha en que el juez argentino ordena la protocolización se enajenara o constituyeran otros derechos reales sobre el inmueble, estos derechos serían válidos y la hipoteca no afectaría a los terceros que los hubieran adquirido, si lo constituye dentro del plazo de 6 días. La hipoteca registrada fuera de término produce efectos desde el día de la inscripción.
RÉGIMEN DE COSAS MUEBLES.
Art. 11: “Los “ Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de ser transportados son regidos por las leyes del lugar en que están situados, pero los muebles que el propietario lleva consigo, o que son de uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño”. dueño”. La Norma del Art. 11 es completa u omnilateral. Se distinguen dos clases de cosas muebles: 1. Las Las de de situ situac ació ión n per perma mane nent nte e o “inmó “inmóvi viles les”: ”: Ley Ley de de su su situ situac ació ión. n. 2. Los Los mueb mueble less en trán tránsi sito to o “móv “móvililes es”” (de (de uso uso pers person onal al o dest destin inad ados os a la expo export rtac ació ión) n):: Ley Ley del del domicilio del propietario. Por último, los muebles registrables deben someterse al derecho del país en cuyos registros figuran.
Tratados de Montevideo
No distinguen entre muebles e inmuebles, ni entre muebles de situación permanente y muebles móviles. La reg regla es únic única: a: SIST ISTEMA EMA DE UNIDA NIDAD: D: “los los bien bienes es,, cual cualqu quie iera ra sea sea su natu natura rale leza za,, son son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”. susceptibles”. A fin de resolver las cuestiones que puedan plantearse respecto de cierta categoría de bienes de localización problemática, se han consagrado reglas subsidiarias que les atribuyen in situs. Así, buques en aguas no jurisdiccionales –situados en el lugar de su matrícula-, cargamentos de estos buques –en el lugar de destino definitivo-, derechos creditarios –en el lugar en que la obligación debe cumplirse. El Tratado de Montevideo de 1940 agregó: “ Si este lugar –el de cumplimiento- no pudiera determinarse al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenían constituidos el deudor, los titulares representativos de dichos derechos y transmisible por simple tradición se reputan situados en el lugar lugar en donde se se encuentran” encuentran” (Art. 29). El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados
- 85-
(Art. 30). El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa no modifica las reglas de competencia legales y judiciales que originariamente fueran aplicables.
Los derechos adquiridos por terceros . Sobre los mismos bienes de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente. (art. 31)
La prescripción adquisitiva se rige por la ley del lugar en que los bienes están situados (art. 54). Si el bien hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir (art. 55).
2- LOS DERECHOS DE AUTOR AUTOR PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA En el orden interno hay que acudir primeramente a la Ley 11.723. Se reputa obra extranjera la que ha sido publicada por primera vez fuera del territorio argentino. Para que una obra goce de protección en la República –y a falta de un convenio que lo regule- es necesario que: 1. el país país de la primera primera public publicació ación n ampare ampare la propie propiedad dad intelec intelectual tual (art. (art. 13) 13) 2. que se hayan hayan cumplido cumplido las las formalidade formalidadess establecid establecidas as en dicho dicho país (art. (art. 14) 3. que el plazo plazo de protección protección señalad señalado o por aquel aquel país no haya expira expirado. do. Siempre Siempre se está al plazo plazo de protección más breve. En Argentina es de 70 años
Nuestro país ha ratificado todos los siguientes convenios: 1. Convenio de Washington (1953) 2. Convenio Universal de Ginebra (1957): (1957): en virtud virtud de ello debe debe dejarse dejarse de lado el art. art. 14, ya que basta que una obra obra lleve símbolo © (copyright), acompañado acompañado del nombre del titular del derecho de autor y la indicación del año de la primera publicación, para que el autor disfrute de protección y pueda reclamar amparo judicial, aun cuando no se hayan cumplido las formalidades de la ley 11.723. 3. Convenio de Berna (1967): supedita las traducciones a la autorización del autor o de sus herederos. 4. El Tratado de Montevideo de 1889: 1889 : sobre Propiedad literaria y artística. artística . Contiene en su art. 5 una enumeración ejemplificativa de “obras literarias y artísticas”, lo cual comprende toda producción del domi domini nio o lite litera rari rio o o artí artíst stic ico o que que pued pueda a publ public icar arse se por por cual cualqu quie ierr modo modo de impr impres esió ión n o de reproducción. El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o distribución (Art. 2). En cuanto al plazo de protección, ningún Estado estará obligado a reconocer el Derecho de Propiedad artística o literaria por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho (art.4) Los responsables en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad se ventilarán ante los Tribunales y se regirán por la ley del país en que el fraude se haya cometido (11)
-
86 –
PATENTES DE INVENCIÓN Las patentes extranjeras pueden revalidarse en nuestro país por un plazo de 10 años, pero si en el país de origen la patente expira, caduca también entre nosotros. (Art. 2, 5 y 46 de la ley 111). Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país pidiere su reconocimiento (art.1, TM ’89)
MARCAS DE COMERCIO Y DE FÁBRICA Para que las marcas extranjeras gocen de protección y de las garantías concedidas por la ley deben ser inscriptas con arreglo a sus disposiciones (art. 41 ley 3975). Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes (art. 1, TM ’89).
- 87-
BOLILLA 13: MATRIMONIO 1-
CALIFICACIÓN.
Matrimonio es la unión voluntaria e irrevocable de un hombre y una mujer con el fin de constituir un nuevo tronco de familia. Es una institución q se caracteriza pr la permanencia (destinada a permanecer) y por el OP. Para el D argentino ¿es un C o una institución? El DIPv no es un sinsentido sino una filosofía de la vida privada de los sujetos en el plano internacional. El matrimonio es una relación personal intima del ser humano y por lo tanto debería estar sujeto a un punto de conexión personal profundo: ley de domicilio, nacionalidad o residencia habitual. El matrimonio para la Argentina es un institución porq es una excepción a la afinidad del tipo legal con el punto de conexión. Se protege una institución superior q es la filiación. La definición de matrimonio no debe ceñirse a la definición adoptada por el Derecho Civil Argentino, porque si esa fuera, desconoceríamos la validez de los matrimonios celebrados en el Derecho extranjero bajo condiciones constituidas diferentes a las de nuestro derecho. Se impone una calificación “lex causae”, la del ordenamiento jurídico declarado competente que es el que rige la validez internacional del matrimonio, sin perjuicio de que la intervención del orden público internacional argentino provoque el desconocimiento de la validez de tal matrimonio.
2- CAPACIDAD Y FORMAS MATRIMONIALES La capacidad para contraer matrimonio depende de la ausencia de impedimentos. Todos los impedimentos establecidos por la ley de un Estado son de orden público interno y deben ser observados por quienes contraen matrimonio con arreglo a dicha ley. Pero hay algunos impedimentos que comprometen el orden público internacional ya que se imponen, también, a los matrimonios celebrados en el extranjero cuando son juzgados por los jueces locales. Deben estar regulados en el ordenamiento positivo nacional del E. Según el 160 CC no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediare impedimentos del Art. 166 CC: por parentesco por consanguinidad (Inc. 1 y 2), adopción (3), afinidad (4), matrimonio anterior mientras subsista (6), homicidio culposo de uno de los cónyuges (7). En cambio, los impedimentos de los inc. 5 (falta de edad), 8 (privación de la razón) y 9 (sordomudez) son de orden público interno. En cuanto a los impedimentos establecidos por un derecho extranjero que se han rechazado en la Argentina por conculcar nuestro orden público, se encuentran comprendidos todos los que importan una discriminación injusta y los que atienden a motivos políticos y sociales.
-
88 –
Para regular la capacidad de los contrayentes se ha impuesto la ley del lugar donde el matrimonio se contrae. Respecto de las formas, deben conservarse las prescriptas por la legislación o la costumbre del lugar en que se contrae el matrimonio; son territoriales. Esta territorialidad de las formas no es obstáculo para q en un E se reconozcan como válidos los matrimonios contraídos en otro E mediante una forma distinta o desconocida. La lex laci celebrations está consagrada en el 159 CC y en los Tratados de Montevideo.
3- RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL
¿QUÉ SE DEBE TENER EN CUENTA? 1. 2. 3. 4. 5.
LEY CALIFICACIÓN: por la formación técnica jca. VALIDEZ INTRÍNSECA Y EXTRÍNSECA DEL MATRIMONIO: ley de celebración. RELACIONES PERSONALES: ley del domicilio conyugal efectivo (Art. 162 CC) RELACIONES PATRIMONIALES: ley del 1º domicilio conyugal (Art. 163 CC)
VALIDEZ DEL MATRIMONIO Las condiciones de validez intrínsecas (consentimiento y conciencia de impedimentos) y extrínsecas (forma) del matrimonio, se rigen por el derecho del lugar de celebración. Art. 159 CC: “ Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el D del lugar de celebración aunq los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las N q en él rigen”. Coincide en la solución con los Tratados de Montevideo. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en el extranjero si mediare algunos de los impedimentos de los inc. 1, 2, 3, 4, 5, 6 ó 7 del art. 166 (160). Son impedimentos de OPI. El resto de los incisos (5,8 y 9) son de OP interno, establecidos en el derecho positivo nacional. Si el matrimonio celebrado en el extranjero ha violado las disposiciones que nuestra ley juzga inexcusables por razones de orden público internacional, aunque la ley del Estado donde se contrajo no contenga tales predisposiciones, no será reconocido y se le privará de efectos en nuestro país. Es decir, en la medida q en el otro E donde se celebró el matrimonio sea válido, en la Argentina si no está receptado en el país en principio NO ES NULO, pero si se le puede desconocer sus efectos porq encuentra su limite en el orden público del E. Si el caso no es absolutamente argentino no se puede resolver según la ley arg exclusivamente, sino q se debe atender a la equidad, a la justicia. Ejemplos: inscribir un matrimonio gay: hoy no es posible; sucesión de un cónyuge gay: si no hay mas herederos forzosos es posible.
PRUEBA La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de la celebración (160).
RELACIONES PERSONALES
- 89-
Serán regidos por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose como tal el lugar donde los mismos viven de consuno, el último lugar de efectiva convivencia de los cónyuges. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia (162). La calificación “domicilio efectivo” trae aparejada la mutabilidad, ya que en caso de un traslado del domicilio conyugal cambia la ley aplicable a los efectos personales. ES DINÁMICA LA RELACIÓN Y EL RÉGIMEN JURÍDICO.
ALIMENTOS Es aplicable la ley del domicilio conyugal respecto del derecho de percibir alimentos, tanto en el supuesto de que haya o no convenio alimentario, y en este último caso están sometidos a la misma ley, la admisibilidad, oportunidad y alcance del mismo. Cuando lo que se discute es el monto alimentario, se admite la concurrencia del domicilio conyugal con la del domicilio del demandado, si ésta fuese más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
REGIMEN DE BIENES Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley de ubicación de los bienes. Las disposiciones del régimen real es territorial. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. ES INMUTABLE LA RELACIÓN Y EL RÉGIMEN JURÍDICO. Respecto de las convenciones matrimoniales: Calificación: Derecho del primer domicilio conyugal (lex causae). Capacidad : ley del domicilio de c/u de los cónyuges al tiempo de su celebración. Formas : Ley del lugar de celebración Validez intrínseca: Derecho del primer domicilio conyugal. Régimen legal: a falta de convenciones, se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal.
Solo se admiten en Argentina con las limitaciones del CC: donaciones y determinación de bienes. Las convenciones celebradas en otros E no pueden ser desconocidas en Argentina: si el 1º domicilio conyugal fue en ese E y no en Argentina, tanto de argentino o de extranjero y se tienen bienes en el país. Hay un vacío legal (no está reglamentada esta situación) pero se debería acudir al juez para solicitar el reconocimiento de la convención y del matrimonio al solo efecto de la inscripción marginal en el Registro d Propiedad. Esto permitiría acogerse a un régimen patrimonial diferente al estatal (q es imperativo único ganancial en el cual los cónyuges son socios) y generaría una registración y publicidad adecuada para evitar perjuicios a 3º. Lo q se hace en Cba es la inscripción marginal directa en el Registro de la Propiedad: es voluntario el acto pero nadie controla si es conforme o no con la convención matrimonial.
MATRIMONIO A DISTANCIA Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonio del lugar en que se encuentra la
-
90 –
documentación que acredite el consentimiento del ausente: sólo podrá ser ofrecido dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento (173). Es el matrimonio celebrado entre una persona q se encuentra en nuestro país (por ej.) y otro en el extranjero, y se tendrá por celebrado en la Rep cuando se reciba la doc q acredite q el cónyuge ausente ha prestado su consentimiento personalmente ante la autoridad competente q deberá verificar q los contrayentes no estén afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. Este requisito excluye la actuación de un apoderado. Ante la negativa del oficial se concede la vía judicial sumarísima. Se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia (174). Perfecciona el acto. Se considera celebrado cuando se presenta el cónyuge ante el juez al q se prestó el segundo consentimiento.
MATRIMONIOS DE MISMO SEXO Celebrados por un término, por un plazo. Es una institución nueva receptada por ej. por España. Permite a los cónyuges renovar el matrimonio o no una vez cumplido el plazo.
MATRIMONIOS A TÉRMINO Entre cónyuges de misma identidad sexual: tanto hombres como mujeres. Es receptado por España, Dinamarca, Bélgica, UK, Massachussets (EE.UU.)
MATRIMONIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES Hay países que regulan la forma del matrimonio por la ley de la nacionalidad. El recurso de que se valen los países participantes de la lex patriae para facilitar a sus nacionales la celebración del matrimonio en el extranjero, es facultar a sus agentes diplomáticos o consulares el celebrar matrimonios en el territorio del Estado ante el cual están acreditados, para que el agente pueda hacer uso de sus facultades en el Estado donde ejerce sus funciones, es preciso, además, que este Estado se lo permita. Cuando existe coincidencia entre ambos E el matrimonio celebrado es válido en los 2. De lo contrario, el matrimonio vale en el E al q pertenece el agente diplomático o consular pero carece de validez en el lugar de celebración. Las leyes argentinas no autorizan los matrimonios diplomáticos y consulares, los que se celebraron en territorio argentino ante funcionarios consulares extranjeros, fueron declarados inexistentes. Pero Argentina debe reconocerlo cuando: la ley personal lo autoriza (de los países de los contrayentes) y la ley territorial donde está la representación diplomática lo reconoce (donde está el consulado). Porq por más q no reconozca su existencia, se da la identidad de estas dos leyes.
INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS EN EL EXTRANJERO. Podrán registrarse las certificaciones de matrimonio celebrado en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro se hará sólo con orden de juez competente, previa vista a la dirección General (art. 65 DecrLey 8204 / 63). El matrimonio debe ser válido según la ley del lugar de celebración y además, no debe desconocer los impedimentos que, por razón de orden público internacional, impone la ley argentina.
- 91-
La decisión sobre la validez extrínseca e intrínseca del matrimonio, cuya registración se pide, corresponde al juez de primera instancia del domicilio del peticionante, con intervención previa del Registro y con la intervención de los ministerios públicos.
4- SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR. La separación personal decretada por autoridad competente produce el debilitamiento del vínculo matrimonial, extingue algunas obligaciones personales entre los esposos, pero no trae aparejada la total desaparición del vínculo. El divorcio vincular disuelve el vínculo matrimonial y faculta a los esposos divorciados a contraer nuevas nupcias sin perjuicio de que subsistan algunos efectos patrimoniales, como la obligación alimentaria. Debido a factores religiosos, morales y sociales q influyen en la política legislativa, los E adoptan una postura divorcista o no divorcista.
IMPORTANTE: todas estas N son unilaterales (no omnilaterales) ya q obligan a nuestros jueces en casos con elemento extranjero y ante la falta de convenio internacional. El juez argentino no puede obligar a otro E sino dentro de sus límites territoriales.
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: E cuyas autoridades (judicial, religiosa, administrativa, legislativa, etc) poseen competencia para decretar el divorcio.
Las acciones de separación, divorcio y nulidad , así mismo como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo (última convivencia) o ante el del domicilio del cónyuge demandado (227). Si es divorcio por presentación conjunta NO es contencioso y es competente el juez del último domicilio conyugal únicamente al no haber demandado. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos: 1. el juez que hubiese entendido en el juicio de separación, divorcio o nulidad. 2. A opción del actor, el juez del domicilio conyugal, del domicilio del demandado, de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si coincidiera con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal (228).
Tratado de Montevideo : El juicio sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal (Art. 8: el q tiene constituido el matrimonio o el lugar en donde viven de consuno; en su defecto, se reputa por tal el del marido).
LEY APLICABLE
Código Civil: La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges (164).
-
92 –
Tratado de Montevideo 1889 (Argentina, Bolivia, Colombia, Uruguay, Perú y Paraguay): la ley del domicilio matrimonial rige: la separación conyugal. la disolubilidad del matrimonio (divorcio), siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en que se celebró. La interpretación del inc.b exige la completa coincidencia entre la ley del domicilio matrimonial y la ley del lugar donde se celebró el matrimonio. Esta interpretación le asigna el carácter de una Norma acumulativa, que sólo permite el divorcio en la medida en que las leyes coincidan.
Tratado de Montevideo 1940 (Argentina, Uruguay y Paraguay) : La ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad matrimonial, pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal.
5- EFECTOS, EN LA REPÚBLICA, DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO PRONUNCIADAS EN EL EXTRANJERO.
SENTENCIAS PROVENIENTES DE PAÍSES NO LIGADOS AL NUESTRO POR CONVENIO INTERNACIONAL.
La sentencia de divorcio, por ser sentencia, debe satisfacer los requisitos procesales que se exigen para el reconocimiento de las resoluciones judiciales procedentes de una jurisdicción foránea. Deben haberse respetado las garantías del debido proceso que comprende la defensa en juicio y la autoridad de cosa juzgada en el país donde se dictó. El Art. 161 prevé la conversión de una sentencia de separación legal dictada en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, en divorcio vincular, ya sea proveniente de un país que admite esta causal de disolubilidad como de aquél que no lo recepta, con la condición de que el domicilio de cualquiera de los cónyuges esté en la República. Que la sentencia sea legalmente decretada en el extranjero alude a que se hayan cumplido los requisitos formales (autenticado y traducido), procesales (emanados de juez competente no haya sido dictado en rebeldía y que sea definitiva) y sustanciales (que no sea contrario a nuestro orden público internacional). Es una Norma cuyo texto es restringido ya que sólo contempla la hipótesis de los matrimonios de los matrimonios celebrados en la República ¿Qué trato se dispensa a un matrimonio celebrado en el extranjero que obtuvo sentencia de separación también en el extranjero y que pretende convertirlo en sentencia de divorcio en el país?. Puede hacerse una interpretación extensiva del 238 CC: Transcurrido un año de la sentencia de separación, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio, o transcurridos 3 años, cualquiera de ellos podrá solicitar su conversión. Otro supuesto es el ejemplo del matrimonio celebrado en la República y respecto del cual se ha obtenido sentencia de divorcio extranjera. El problema se puede solucionar aplicando las Normas que regulan el reconocimiento de sentencias extranjeras pero con anterioridad a la 23.515. estas
- 93-
sentencias no podrán ser reconocidas porque afectaban el Orden Público Internacional que era antidivorcista y se producía la conversión de los mismos en sentencias de separación.
SENTENCIAS PROVENIENTES DE PAÍSES RATIFICANTES DEL TRATADO DE MONTEVIDEO ’89.
La sentencia debe llenar los requisitos formales, procesales y sustanciales; pero en cuanto a los sustanciales hay que tener presente la Norma acumulativa del art. 13 inc.b, que exige la coincidencia entre la ley del domicilio conyugal y la ley del lugar de celebración del matrimonio, para que la sentencia goce de eficacia territorial.
-
94 –
UNIDAD 14: FILIACIÓN Y ALIMENTOS 1- El vínculo paterno filial: FILIACIÓN Con respecto a la filiación legítima e ilegítima no existen Normas indirectas en el Código Civil ni en leyes especiales, la única reglamentación disponible es la que contienen los Tratados de Montevideo. La Ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. Las cuestiones sobre legitimidad sobre filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la Ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Los Derechos y Obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la Ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. Filiación, Legitimación y Adopción El término filiación posee dos significados distintos: desde en punto de vista biológico es el vínculo entre una persona y sus progenitores por el hecho de la procreación; jurídicamente: entraña la relación entre hijo y padres, o en su caso, con el padre o con la madre configurando un atributo como es el estado y con carácter correlativo, de correspondencia mutua. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 17 inc. 5 reconoce la atribución de iguales derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. En nuestros días la filiación reconoce 4 especies liminares: matrimonial, extramatrimonial, adoptiva o puramente jurídica, biológica; ésta última revestirá peculiaridades ya que es susceptible de técnicas genéticas tendientes a superar las imposibilidades orgánicas o funcionales de la procreación. Para la inseminación artificial y la fertilización asistida no existe legislación interna. Nuestro CC no trae normas indirectas sobre el tema, por esa razón se aplica Montevideo. Se superó la categoría de hijos legítimos e ilegítimos (fuera del matrimonio; que a su vez eran: -adulterinos: ligamen; -incestuosos: parental; y -sacrílegos: uno de ellos pertenecía al clérigo); también estaban los hijos naturales pero no tenían sus padres impedimentos para casarse, se los podía legitimar por subsiguiente matrimonio y se lo equiparaba al hijo legítimo. Hay prácticas homólogas: entre miembros de una pareja y prácticas heterónomas: es cuando hay una tercera persona.
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y su sucesor de 1940 (que no fue objeto de reforma reproduciendo el contenido). Montevideo de 1889:
- 95-
Filiación Legítima: será de aplicación la ley que rige la celebración del matrimonio, de modo que si estamos frente a un matrimonio válido acorde a la ley del Estado donde se celebró estaremos también frente a una filiación legítima. Es de hacer notar que se trata de un típico supuesto de cuestión previa y principal. Art.16: “La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio”.
Filiación Legítima No Dependiente de la Validez del Matrimonio: serían aquellos casos donde están en juego otras cuestiones objeto de probanza como la calidad de hijo de mujer casada, plazos en que ha sido concebido, que se resolverán por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo o, en su defecto, por el del esposo siempre a la época del nacimiento, relacionándolo con los preceptos domicilistas del tratado. Art.17: “Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo”.
Filiación Ilegítima o Extramatrimonial: el punto no es resuelto por el criterio de mayor equidad, pues el tratado deja librado a un sistema territorialista una situación tan delicada como la expuesta. Art.18: “Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegitima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos”. Esta adopción de la lex fori se estima que obedece a razones de orden público pero aún siendo así no deberá alejarse de la ideología del instituto que se centra en el interés y defensa del hijo y de sus prerrogativas.
Hay ciertas aristas que deben depurarse: a) Los tratados sientan la diferencia entre filiación legítima e ilegítima hoy superada. b) Presenta a la legitimación por subsiguiente matrimonio, carente de virtualidad en regímenes como el nuestro que se adhieren a la equiparación en cuanto a derechos concernientes a hijos habidos dentro o fuera del matrimonio. No obstante rige a la figura por el derecho aplicable a la celebración del matrimonio, de manera que frente a una unión celebrada válidamente ese hijo adquirirá la condición de filiación legítima.
2. La filiación adoptiva ADOPCIÓN INTERNACIONAL. El problema de la falta de flia constituye un grave peligro y cualq país debe tender a remediarlo y a operar constructivamente, proporcionándola en caso de ausencia o grave deterioro. La adopción no es una materia exclusivamente jca, sino q es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. La adopción entre países constituye un nuevo fenómeno q prácticamente ha desbordado el marco legal existente, siendo c/día mayor las lagunas y colisiones. Se habla de ADOPCIÓN INTERNACIONAL cuando presenta la presencia de elementos extranjeros relevantes. Adquirió notoriedad en el periodo posterior a la 2 Guerra Mundial debido a la situación sociocultural de Europa desvastada por la guerra, donde la distribución de los menores huérfanos se realizaba, primero dentro de c/país y cuando ello no era posible, se apelaba a la solidaridad internacional.
-
96 –
Posturas en contra : se fundamenta en el desarraigo, agravado por el traslado del menor a un país extraño, con pautas sociales, culturales, económicas distintas lo q dificulta al menor su vinculación familiar y adaptación al grupo social. Tbn se argumenta la obligación de los poderes del E de preservar la identidad, la nacionalidad y sus relaciones familiares. Posturas a favor : implica tanto el D del niño a tener una flia como el respeto al deseo de la pareja a tener un hijo. La defensa del D a la identidad debe hacerse honestamente y asumir q es preferible conceder una adopción internacional y no condenar al menor a la situación en la q se encuentra su medio sin protección. Es necesario q los E tomen conciencia e incrementen su presencia en los organismos regionales e internacionales q velan por la protección de esfuerzos se traduzcan en normativas internas e internacionales. La solución es establecer controles mas estrictos en cuanto al respeto y garantía jca de la persona de los menores susceptibles de ser adoptados y por una efectiva y organizada cooperación entre los E. En Francia se requiere una autorización especial q acredita solvencia material + idoneidad moral. En Dinamarca tbn se requiere una autorización real. LA ADOPCIÓN EN EL DIPV Una adopción internacional pone muchas veces en conflicto leyes de diversos países ya q los padres naturales, el niño o los adoptantes se encuentran sometidos a estatutos jcos diversos requiriendo ello una respuesta en atención a la exigencia de salvaguardar los intereses del niño, de la flia natural y de los adoptantes así como asegurar la integración del adoptado en un ambiente fliar y social extranjero. La cuestión es q el elemento extranjero relevante de una relación jca genera la necesidad de determinar la jurisdicción internacional competente y la ley aplicable a la relación adoptiva en sus diversos aspectos a fin de obtener la eficacia extraterritorial de la misma. Es importante averiguar a q E van a residir los adoptantes para evitar q en ese E se desconozca la adopción y se envíe a los menores a un instituto de menores. NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA. Vélez no la legisló; en 1948 se sanciona la L.
13.252 que incorpora al instituto a nuestro ordenamiento pero tropezamos con un obstáculo para nuestra disciplina ya que la misma no asistía a la adopción internacional. Recién en 1971 con la L. 19.134 encontramos cierta luz en el tema y digo cierta porque no convalida las adopciones internacionales. En 1997 entra en vigencia la L. 24.779 derogatoria de la anterior e incorpora al CC el título “efectos de la adopción conferida en el extranjero”. a. No hay Normativas Indirectas sobre el tema en el Código Civil: porq VS lo tomó de Savigny y la adopción era una institución islámica: “cafala” (la podemos asimilar a una guarda ya q no genera vínculos con la flia q tiene al menor ni este pierde los q tenía con su familia de origen). Esta institución no configura una adopción por lo tanto no se podría inscribir como tal en nuestro país pero teniendo en cuenta el interés superior del menor se podría solicitar su guarda conforme lo establece nuestro CC lo q evitaría q el niño fuera enviado a un instituto de menores por carecer de vínculos o papeles q acrediten una adopción legal con la familia q ejerce su tenencia. b. Ley 13.252 (1948): incorpora la adopción simple únicamente - no contempla el Derecho Internacional Privado. c. Ley 19.134 (1971): incorpora la adopción simple y la plena.
- 97-
d. Ley 29.779 (1997) Efectos de la adopción conferida en el extranjero: - La adopción concedida en el extranjero podrá transformarse en adopción plena (según esta ley), acreditándose dicho vínculo y prestando consentimiento los adoptantes y adoptados, quienes deberán ser mayores de edad. La Argentina ha sido siempre reacia a incorporar la institución: no se sabe si está a favor o en contra. Se confunde la adopción (institución protectora del menor) con el tráfico de menores (q es un delito). Se deben legislar por separado la adopción internacional y por otro lado la lucha contra el tráfico. Es importante resaltar q la gran cantidad de impedimentos de adopción genera adopciones ilícitas; es decir, las trabas fomentan el tráfico, aquello q tratan de evitar. El Art. 315 CC impide a quienes no acrediten fehacientemente una residencia permanente en el país de 5 años, solicitar la guarda de un menor en la República, norma q tiende a evitar la adopción de menores argentinos por adoptantes extranjeros e impedir de este modo el tráfico internacional de menores.
Jurisdicción internacional : Art. 321 CC la adopción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda. Es una N de competencia territorial interna. La L 24779 introdujo como paso previo a la solicitud o demanda de adopción la GUARDA del menor otorgada judicialmente. Art. 316 CC: la guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor (el de sus representantes) o donde judicialmente se hubiere comprobado el abandono del mismo. ·
Ley aplicable: Art. 339 CC: solo habla de la ley aplicable cuando la adopción fue concedida en el extranjero disponiendo q será la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción la q regulará la situación jca, los D y deberes de adoptantes y adoptados entre sí. Las adopciones conferidas en el país se rigen por el D argentino. Los puntos de conexión son diferentes según q la adopción: 1. se haya conferido en el país: es la ley del domicilio del adoptante 2. o, se haya pronunciado fuera de él: ley del domicilio del adoptado. ·
Reconocimiento de sentencias de adopción pronunciadas en el extranjero : Art. 321 CC armonizada con el Art. 339 CC y lo dispuesto en los Arts. 517 y 518 CPCCN. Se plantean las siguientes alternativas: a) juez del lugar donde se otorgó la guarda; b) juez del lugar del domicilio del adoptante; c) juez del lugar del domicilio del adoptado; d) otras jurisdicciones admitidas o a las q remitan las N distributivas de competencia de la ley del domicilio del adoptado. Con relación a la ley en q se funde la misma cabe considerar la ley del domicilio del adoptado o a los efectos del resguardo de la validez si la misma favorece el interés superior del menor a la ley a la q remita esa legislación siempre q sean compatibles con el OPI de la lex fori. ·
FUENTE CONVENCIONAL (vigentes en el país):
-
98 –
1889: no contempla la adopción 1940: Nos vincula con Uruguay y Paraguay. Ley aplicable: la capacidad, condiciones, limitaciones y efectos de la adopción se rige por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumentos públicos. Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida. Jurisdicción: principio del paralelismo: son competentes los jueces del E cuya ley resulta aplicable al acto (Art 56). 1. Tratado de Montevideo:
2. La República Argentina hizo reserva de los inc. b, c, d, y del Art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (acerca de la adopción internacional) manifestando que no regirán en su jurisdicción por entender que para aplicarlo debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño, a fin de impedir su tráfico y venta. 3. Convenios sobre reconocimiento ejecución de sentencias y cooperación judicial: los tribunales argentinos deben tener en cuenta los tratados en q Arg es parte para determinar la jurisdicción internacional competente y la cuestión de la eficacia de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales de otro E parte. Tratados: a) Tratado de D procesal Internacional de Montevideo de 1889 (Arg; Bolivia, Colombia y Perú) b) Tratado de D Procesal Internacional de Montevideo de 1940 (Arg, Uruguay y Parag) c) Convención Interamericana sobre “Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” (Arg, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela) d) Convención de “Cooperación Judicial” (Arg + Francia) e) Convención de “Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia en Materia Civil” (Arg + Italia) f) Protocolo de “Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa” LAS LEÑAS (países del Mercosur)
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL Caso “Octavio Zucker”. Octavio Zucker era un menor demente que estaba internado en Suiza, bajo la patria potestad de su padre domiciliado hasta su muerte en Buenos Aires. A los pocos meses de su muerte, su hijo adquirió la mayoría de edad y el juez suizo le designó curadora, quien compareció a la sucesión del padre abierta en el país. Los tíos del menor impugnaron el nombramiento de la curadora, alegando que emanaba de un juez incompetente ya que quien debía discernir la curatela era el juez del último domicilio del padre, que se encontraba en Argentina. El juez hizo lugar a la oposición y desconoció eficacia a la sentencia extranjera.
3. Obligación de alimentos:
- 99-
BOLILLA 15: SUCESIÓN HEREDITARIA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA SUCESIÓN El primer problema que se plantea es el de CALIFICAR: ¿en los bienes o en la persona? ¿Cuál es el régimen sucesorio del DIPv argentino? No se sabe, está dividida la doctrina.
1- JURISDICCIÓN INTERNACIONAL – UNIDAD Y PLURALIDAD. Conforme al Código Civil, Art. 3284, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante sea nacional o extranjero. Excepción: Art. 16 ley 14394. Art. 3285 C.C. establece la jurisdicción del heredero único: este puede una vez de aceptada la herencia. En DIPv debe abrirse en el último domicilio del causante y luego las acciones pueden entablarse contra el domicilio del heredero único una vez que éste haya aceptó la herencia. (doctrina mayoritaria)
Juez
Regla: último domicilio del causante Excepción: en el caso de bienes muebles registrables y bienes inmuebles que se rigen por la ley de situación
El principio general consagrado en el Derecho Procesal Internacional Argentino es el de la unidad de la jurisdicción en materia sucesoria. Por su parte, los Tratados de Montevideo (1889 y 1940) disponen que los juicios a que dé lugar al sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios, el D.I. argentino convencional consagra la pluralidad de jurisdicción en materia sucesoria. Y el sistema de fraccionamiento en el caso de la ley aplicable: la ley del lugar de situación delos bienes sin distinguir si son muebles o inmuebles. Es un fraccionamiento estricto y riguroso. Ej.: si hay 3 bienes en diferentes E hay 3 jurisdicciones y 3 leyes aplicables, es decir, 3 sucesiones de un mismo causante. Pero a su vez admite ciertos “destellos” de unidad sucesoria: 1. colación (quien tenga un interés legítimo lo puede hacer valer) 2. deudas 3. legados de género que no tengan designado lugar de cumplimiento. Ej.: si el testamento dijera que dejo 3 vacas pero no adonde. Esto es importante porq permite la extraterritorialidad.
SISTEMA DE UNIDAD
SISTEMAS MIXTOS FORO PERSONAL:
NACIONALIDAD,
-
SISTEMA DE PLURALIDAD
100 –
DOMICILIO O RESIDENCIA FORO REAL: PUEDE HABER DISTINCIÓN EN BIENES MUEBLES O INMUEBLES.
UNIDAD PLURALIDAD 2- LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN: UNIDAD Y FRACCIONAMIENTO El Derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte comprende cuestiones esenciales y accesorias o complementarias. Cuestiones esenciales: Orden sucesorio o vocación hereditaria (sucesión intestada). Contenido, validez o nulidad, revocación del testamento. Régimen aplicable a las sucesiones contractuales (como si fuera testamento) Derecho y obligaciones de los herederos y legatarios. Administración, partición, colación, posesión, etc.
Cuestiones accesorias o complementarias: Forma de los testamentos y de los contratos sucesorios. Capacidad para heredar. Capacidad de hecho para aceptar o repudiar herencias. Personas con derecho a determinar el lugar y modo de sepultura
SISTEMA DE UNIDAD SISTEMA DE FRACCIONAMIENTO
FORO PERSONAL: NACIONALIDAD, DOMICILIO O RESIDENCIA FORO REAL: PUEDE HABER DISTINCIÓN EN BIENES MUEBLES O INMUEBLES.
UNIDAD FRACCIONAMIENTO El sistema de la Unidad afirma que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales que comprende la materia sucesoria. Esta única ley es la personal del causante: la de su nacionalidad o la de su domicilio. Argumentos: a. Si la institución obedece a la concepción “sucesión en la persona”, conforme a la cual los bienes del causante constituyen una “universalidad”, la solución en el orden interno obedece al instituto de la unidad. b. La validez subjetiva del causante es única. c. Conveniencia de los acreedores de la sucesión. d. Siendo la herencia un patrimonio, una unidad ideal del Derecho y obligaciones, el Derecho Internacional Privado debe defender esta unidad, sometiéndola a un solo derecho que la reglamente.
- 101-
El sistema de fraccionamiento propicia la aplicación de una pluralidad de derecho, teniendo en consideración la situación de los que se transmiten. Argumentos: a. Cada Estado ejerce exclusivamente sobre su territorio el Derecho de soberanía y esta se extiende a todos los bienes de que la sucesión se compone. b. Siendo la sucesión un título traslativo del dominio de los que componen el acervo hereditario, debe estar sometido, como los Derechos Reales, a la ley del lugar de situación de los bienes. c. El Derecho del fisco a las sucesiones vacantes dentro del territorio nacional implicaría un peligro cuando se someten las sucesiones a un Derecho extranjero que los atribuyera a un Estado extranjero. El sistema intermedio o mixto combina las dos tesis antagónicas: fraccionamiento para los bienes inmuebles y unidad para los bienes muebles.
Conclusión: En tanto se adopte la concepción de la “sucesión en la persona”, que conduce a regular la transmisión de los bienes del causante como una universalidad, el sistema más adecuado y correcto en las relaciones jurídicas privadas internacionales es el de la unidad con las excepciones que resulten del empleo a posteriori de la excepción de orden público internacional. Tratado de Montevideo ´89 Establece un sistema de unidad en lo que hace a la forma del testamento si es otorgado por • instrumento público por un E parte es válido en los demás. Capacidad para heredar y testar: ley de situación de los bienes y no por la ley de domicilio del • heredero o testador. Tratado de Montevideo ´40 Amplia esta cuestión, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne (instrumento • público y demás) en un E vale en los demás. No figura la segunda cuestión, sino que va por la ley del domicilio, siguiendo las reglas de • capacidad. 3- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE FUENTE INTERNA PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA Y TESTAMENTARIA. Sucesión legítima, art. 3283 del Código Civil: “El Derecho de sucesión al patrimonio del difunto a. es regido por el Derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean las sucesiones nacionales o extranjeras”. Sucesión testamentaria, art. 3612: “El contenido del testamento, su validez o invalidez legal se b. juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte”. Art. 3607: nos proporciona una calificación del testamento: “Es un acto escrito, celebrado con las c. solemnidades de la ley por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”.
-
102 –
La capacidad del testador se rige por la ley de su domicilio al tiempo de hacer su testamento (3611) aunque le falte la capacidad al tiempo de la muerte (3613) En la República no se puede otorgar testamento sino de acuerdo con las formas establecidas por el Código.(3634) Un argentino fuera de la Argentina puede testar según las formas del país en que se halle (3635) ante un Ministro Plenipotenciario encargado de negocios o ante un Cónsul argentino (3636,3637). El testamento del que se hallare fuera de su país –y también fuera de la Argentina- tendrá efecto en la República si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar de residencia de la nación a la que pertenezca o según las que este Código designa (3638). Este artículo contiene la única conexión de nuestro Derecho Internacional Privado en base a la nacionalidad de las personas físicas. La revocación de un testamento otorgado en el extranjero, es válida cuando es ejecutado según la ley del lugar en que el testamento fuese hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio (3825). La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión (3236) El art. 3470 protege a herederos argentinos y a extranjeros domiciliados en la República cuando en un reparto de bienes relictos en el extranjero hayan sido excluidos o pospuestos. Este Derecho de compensación puede invocarse ante el juez argentino competente contra cualquier persona que resulte beneficiada por aquel reparto extranjero, la indemnización o reparación se hará efectiva sobre los bienes relictos en la Argentina. Art. 3612: último domicilio del testador. Art. 3284: último domicilio del causante. Fundamentos para desplazar la jurisdicción del 3284: 1. fuero eficiente: Art 2 LCQ; 2. fuero concurrente: Art. 16 L 14394 Fundamentos para desplazar la ley aplicable: la sucesión es un título traslativo de dominio y no se transmite una universalidad jurídica sino un conjunto de bienes y se rige por lex fori Art. 10 (inmuebles) y 11 (muebles): bienes determinados in situ. Se deja así de lado el último domicilio del causante y permite el fraccionamiento.
Un sistema de bienes o personas no es mejor que otro sino que deberá analizarse según lo que convenga en el caso concreto, y ello es consecuencia de no estar en claro en el CC. Artículos del Código Civil a considerar: 10 – 11 – 3283 – 3284 – 3285 – 3286 – 3287 – 3611 – 3612 – 3613 – 3634 – 3635 – 3636 – 3637 – 3638 – 3470. El CC establece un sistema de unidad de jurisdicción y de ley .
4- RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL La mayoría de las decisiones judiciales en nuestro país adhieren a la tesis mixta o intermedia, aunque se advierte una tendencia a la aceptación del sistema de la pluralidad. Empero no hay unanimidad en
- 103-
la jurisprudencia y se registran varios casos que se apartan de la interpretación dominante y afirman la tesis de la unidad. Caso Lojo Fabeiro de Lariño. El art. 10 se refiere a la transmisión ut singut de los inmuebles y el patrimonio constituye una universalidad de conformidad al art. 2312 del Código Civil y su transmisión no puede ser reglada por el régimen reservado a los bienes ut singut . Caso Yarza Vidaor . Si el causante tenía su domicilio en España, donde testó y falleció, su sucesión se rige por la ley española, aun respecto de los bienes que tenía en la Argentina.
Casos que se fundan en la tesis del fraccionamiento: Caso Agobardo. A los efectos de la transmisión hereditaria de inmuebles situados en la República y dejados por el causante, cuya sucesión tramitó en país extranjero, requiriese la apertura, en la República, de juicio sucesorio en virtud del principio de pluralidad de sucesiones en materia de inmuebles en diferentes jurisdicciones territoriales. Caso Biancardi de Biasutti. Es nula la cláusula del testamento otorgado en el extranjero por el causante, cuyo acervo hereditario lo forman dos bienes inmuebles existentes en nuestro país, en cuanto dispone de una cuarta parte de la herencia a favor del cónyuge supérstite, que concurre con 6 hijos del matrimonio, pues viola los arts. 3570 y 3593 del Código Civil, aun cuando se encuentre redactado conforme a la ley del lugar del otorgamiento. Otro tanto puede decirse en cuanto se impone a la beneficiaria la condición de permanente viuda.
1. 2.
3.
4.
LOS TRATADOS DE DC INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO Se inspiran en el sistema del fraccionamiento. Según el Tratado de Montevideo (1889) la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, rige todo los relativos a la sucesión legítima o testamentaria. Excepciones: Se admite que el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados Contratantes, sea admitido en todos los demás. Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados Contratantes gozan de preferencia sobre los bienes existentes, pero si dichos bienes no alcanzaren, los acreedores cobrarán sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del Derecho preferente de los acreedores locales. Los legados de los determinados por su género que no tuvieran lugar para su pago, se rigen por la ley del domicilio del testador y se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio, y en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Cuando consista en una suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que debe la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas. El Tratado de Montevideo de 1940 , incorpora: El testamento otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados Contratantes, será admitido en todos los demás. La capacidad del testador se debe juzgar por la ley de su domicilio. Diferente al del ’89 que la rige por el lugar de situación de los bienes.
-
104 –
BOLILLA 16: SOCIEDADES MERCANTILES 1- NATURALEZA JURÍDICA Según el Art. 33 del Código Civil, las sociedades comerciales son personas jurídicas de carácter privado; y según el Art. 1 de la Ley de Sociedades, son sujetos de Derecho.
- 105-
CALIFICACIÓN
La ley de sociedades enuncia el concepto genérico de Sociedad Comercial: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas (Art. 1). Cuando se trate de Sociedades constituidas en el extranjero, su carácter se determinará conforme a las leyes del lugar de constitución. Esta solución consiste en acudir a la lex causae para decidir el carácter comercial y la forma de una Sociedad y está indicada en los siguientes casos: 1. Cuando la sociedad realiza actos aislados en nuestro país. 2. Comparezca en juicio 3. Practique habitualmente actos de su objeto social 4. Establezca sucursal, asiento. 5. Constituya Sociedad en la República. Si la Sociedad se ha constituido en el extranjero bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso. La calificación originaria es sustituida por una calificación lex fori . Lo mismo ocurre en el caso de una Sociedad constituida en el extranjero con domicilio en la República o cuyo objeto principal deba cumplirse en la misma: será considerada como Sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma. Los Tratados de Montevideo resuelven el carácter de comerciante de las personas de acuerdo a la ley del país en el cual tienen su domicilio comercial.
2- NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES El Derecho positivo argentino no le atribuye nacionalidad a las sociedades y en el Derecho Internacional Privado argentino, la nacionalidad no se utiliza como punto de conexión. Por eso, entre nosotros, “Sociedad nacional” y “Sociedad extranjera” aluden al lugar de constitución o al domicilio de las sociedades, pero no a la nacionalidad, atributo que es exclusivo de las personas físicas. El Código Civil dispone que el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gdo. Es el lugar donde está situada su dirección administrativa. Si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado (90 inc.3), Prevalece en 1er término la sede social estatutaria ejercida por los socios y, en su defecto, el lugar de la dirección o administración principal. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (90 inc.4). Según el Tratado de Montevideo ’40, domicilio comercial es lugar donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen en otro u otros Estados, establecen sucursales o agencias se consideran domiciliados en el lugar donde funcionan y sujetos a la jurisdicción de la autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen.
-
106 –
3- ACTUACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA. LEY APLICABLE “La Sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución” (118). Por lugar de constitución debe entenderse el país donde la entidad ha cumplido con las formalidades prescriptas por las leyes allí vigentes para obtener de los poderes públicos el reconocimiento de su personalidad jurídica, o la ha obtenido automáticamente como consecuencia del acto jurídico privado originario.
EJERCICIOS DE ACTOS AISLADOS “Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio” (118). Esta disposición se inspira en el sistema de la extraterritorialidad parcial que distingue dos categorías de actos: 1. Los que la persona jurídica realiza por ser tal (capacidad genérica). 2. Los que tienden a alcanzar el fin u objeto para el cual se ha constituido (capacidad específica). El ejercicio de los actos que exteriorizan la capacidad genérica no requiere que la sociedad se someta a la ley territorial del Estado donde pretende actuar, bastará que sus representantes justifiquen que se ha constituido legalmente y lo prueben para que sea reconocida de pleno derecho y con el carácter que reviste pueda actuar.
EJERCICIO DE ACTOS DE LA CAPACIDAD ESPECÍFICA Se reputa a la sociedad constituida en el extranjero. ejerce este tipo de actos cuando: 1. pretende ejercer habitualmente actos comprendidos en su objeto social (118) 2. instalar sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (118) 3. constituir sociedad en la República. 4. Fijar su sede social en nuestro país. 5. Su principal objeto esté destinado a cumplirse en territorio argentino.
REQUISITOS - En los 5 supuestos, la sociedad constituida en el extranjero debe: 1. Acreditar su existencia de acuerdo a las leyes del país de su constitución. 2. Inscribir su contrato social y demás documentos habilitantes en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones. - Si pretende ejercer actos de su objeto social, deberá: 3. Fijar domicilio en la República. 4. Publicar su contrato constitutivo 5. Llevar contabilidad separada. 6. Someterse al contralor que corresponda. - Si lo que pretende es establecer sucursal, asiento, etc.:
- 107-
7. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar a la persona que estará a cargo. 8. Determinar el capital que se le asigne 9. Llevar contabilidad separada 10. Someterse al contralor que corresponda. - Para constituir sociedad en la República se reiteran los requisitos 1 y 2 (133). Los supuestos del 124 ------------ una consecuencia jurídica diferente: la sociedad constituida en el extranjero será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de su funcionamiento (124). La prueba de la existencia de la sociedad, de acuerdo a la ley extranjera, sólo acredita un acuerdo de voluntad para que nazca la entidad con todos los atributos de la personalidad jurídica. Para que pueda actuar deberá constituirse en nuestro país de acuerdo a nuestras leyes.
REPRESENTANTE El representante de la sociedad constituida en el extranjero, contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé la ley de sociedades y en los supuestos de sociedades de tipo no reglamentadas las de los directores de SA (121).
EMPLAZAMIENTO EN JUICIO El emplazamiento en juicio a una sociedad, debe hacerse en su domicilio, pero a fin de facilitar el trámite procesal, el 122 dispone que puede cumplirse en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motiva el litigio, cuando se trata de actos aislados; y cuando existiera sucursal, asiento, etc., en la persona del representante.
4- NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE CONVENCIONAL Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo Ley aplicable: la ley del domicilio comercial (asiento principal de sus negocios). La Argentina entiende que este lugar es donde se encuentra su administración principal. Son reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes y pueden ejercer actos de comercio y comparecer en juicio Para practicar habitualmente actos comprendidos en su objeto social se sujetarán a las Normas del Estado en el cual intentan realizarlos. Las sucursales o agencias que tengan en otro Estado se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Jurisdicción competente: Jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio. Sin embargo, si una sociedad realiza operaciones en otro Estado que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada por los jueces del 2°.
EN CONCLUSIÓN:
-
108 –
El Derecho Internacional Privado Comercial Convencional armoniza con el con el Derecho Internacional Privado Comercial Interno, sólo difieren en el punto de conexión utilizado. Derecho Convencional: domicilio comercial Derecho interno: lugar de constitución. -
CIDIP II: SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES. Ley aplicable: del lugar de su constitución (ley del Estado donde se cumplen los requisitos de fondo y forma para la creación de las sociedades). Reco Recono noci cimi mien ento to de plen pleno o dere derech cho o en los los demá demáss esta estado doss de las las soci socied edad ades es merc mercan antitile less debidamente constituidas en otro Estado. Para el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren y sometidas a los órganos jurisdiccionales de ese mismo Estado.
5- TEORÍA DEL CONTROL Esta doctrina afirma que una persona jurídica posee, a los efectos de disfrutar de privilegios beneficiosos de los extranjeros o de padecer los privilegios odiosos que sobre ellos recaen, la nacionalidad de aquellas personas visibles que controlan la persona jurídica. Esta Teoría del Control nace durante la Primera Guerra Mundial, en Francia, a fin de poder aplicar la legislación dirigida contra los enemigos, a personas jurídicas que aunque poseían un domicilio no fraudulento en Francia, sin embargo, se hallaban en manos de los alemanes o austríacos. En 1945, la Teoría del Control, se incorporó oficialmente al Derecho Positivo argentino. La existencia de prop. enemigas hacía necesaria la aplicación de la Teoría de Control, y en consecuencia se dictó el: Decreto 11.599 (46) cuyo Art. 3 enumera circunstancias destinadas a determinar el carácter enemigo de las empresas radicadas en territorio argentino. Se tendrán en cuenta: origen del capital, participación que en el capital tengan las personas que dirijan a las empresas, la relación que una empresa tenga con otra de prop. enemiga, etc. Según el art. 33, Ley de Sociedades: se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada. 1. Posea Posea partic participa ipació ción n por por cualq cualquie uierr título título que otorgu otorgue e necesa necesarios rios para para forma formarr la volunt voluntad ad social social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias ordinarias (control interno) 2. Ejer Ejerza za una una influe influenc ncia ia domin dominan ante te como como cons consec ecue uenc ncia ia de accio accione nes, s, cuot cuotas as o partes partes de inter interés és poseídos, o los especiales vínculos existentes existentes entre las sociedades sociedades (Control externo) Cuando la sociedad controlante y controlada se encuentran sujetas a leyes, cada sociedad se rige por su propia ley. No obstante, la actuación de la sociedad controlante extranjera en nuestro país está limitada por los principios de orden público internacional que inspiran Normas contenidas en los artículos:
Art- 54: responsabiliza al controlante por los daños ocasionados a la controlada y sanciona al controlante que aplicare los fondos de la sociedad controlada a uso o negocio propio. Art. 280: determina la integración del Consejo de Vigilancia.
- 109-
Art. 286, inc.2: inhabilita para ser síndico a miembros del Consejo de Vigilancia, a los directores, Gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante. Conclusiones de las V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado, 27 y 28 de agosto de 2004. 2004. "Socie "Sociedad dades es multin multinaci aciona onales les:: ley aplica aplicable ble a sus formal formalida idades des de consti constituc tución ión y contralor de funcionamiento" Sociedades multinacionales: ley aplicable a sus formalidades de constitución y contralor de funcionamiento 1) La existencia de sociedades multinacionalizadas contribuye a la expansión de la economía del Estado de origen más allá de sus fronteras y a la influencia política y económica de ese Estado, expansión que se proyecta y concreta en las inversiones extranjeras en los Estados receptores de sus intereses y capitales. Ello provoca diversos ordenamientos con vocación concurrente para regir los distintos aspectos de tales sociedades, generando una voluntad de control que no sólo proviene del Estado que recibe la actuación del ente multinacional, sino también del Estado de origen. 2) Los Estados nacionales de uno u otro lado suelen exhibir una tendencia a sospechar de la sinceridad de las operaciones efectuadas por las sociedades integrantes de los Grupos transnacionales que se encuentran en su territorio, lo cual conlleva casi necesariamente el reclamo de una mayor transparencia en las actividades del Grupo. 3) Se admi admititió ó la difi dificu culta ltad d en la dete determ rmin inac ació ión n de las las fuen fuente tess conv conven enci cion onal ales es y en los los crit criter erios ios hermenéuticos a seguir en ausencia de soluciones específicas. Frente al problema de superposición de fuentes convencionales se propuso dar primacía a la fuente posterior – esto es, la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales (CIDIP II), sin perjuicio de la vigencia de los Tratados de Montevideo, los cuales deberán ser desplazados sólo cuando exista incompatibilidad estricta. 4) En cuanto al problema de la ley aplicable a la capacidad, se consideró comprendido en el ámbito mate materi rial al del del artí artícu culo lo 118 118 prime primerr párra párrafo fo de la Ley Ley de Soci Socied edad ades es Come Comerc rcia iale les, s, medi median ante te una una interpretación intrasistemática. Existió consenso en la no aplicación de los artículos 30 y 31 de la citada ley a las sociedades constituidas en el extranjero; dichas disposiciones deben ser vistas como normas de orden público interno y no en el sentido de normas de policía del Derecho Internacional Privado. 5) Fue ponderada la solución del artículo 118 segundo párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales en cuanto al reconocimiento de la capacidad de la sociedad extranjera para estar en juicio con el propósito de defender sus derechos, solución adoptada a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci Nación ón de 1963 1963 en auto autoss "Pot "Potos osíí c/ Cóca Cócaro ro". ". Fren Frente te a otra otrass solu soluci cion ones es que que brin brinda da el dere derech cho o comp compar arad ado, o, se dest destac acó ó la cali calida dad d del del prec precep epto to arge argent ntino ino en el sent sentid ido o de pres preser erva varr derec derecho hoss constitucionales. 6) Existió consenso sobre la naturaleza del artículo 124 de la Ley de Sociedades Comerciales como "Norma de Policía", señalando que corresponde la calificación de sus conceptos según la "lex fori" y destacando el carácter restrictivo de su interpretación. 7) El artículo 124 de la Ley 19.550 -como norma imperativa de nuestro derecho societario- desplaza la norma de conflicto del artículo 118 de la mencionada ley; sin embargo, no debe concluirse en que necesariamente debe existir la presunción de fraude. Es suficiente el interés de razonable gravitación que trasunta la decisión del Estado de autoelegir su derecho para justificar la norma de policía. 8) La fórmula actual del artículo 124 de la Ley de Sociedades adolece de un adecuado estatuto de adaptación del que puedan desprenderse las consecuencias que debe atribuirse a lo obrado al margen
-
110 –
de la adaptación y la sanción para el supuesto de incumplimiento. La inoponibilidad es la solución más apropiada pues preserva la existencia y pervivencia de la figura societaria extranjera y la validez de lo obrado inter partes aunque resulte inoponible a terceros. 9) En los casos en los cuales el artículo 124 de la Ley funciona como norma especial de cambio de estatuto, esto es, cuando la sociedad constituida en el extranjero ha trasladado su sede o radicado su cent centro ro de expl explot otac ació ión n excl exclus usiv ivo o en la Repú Repúbl blic ica a Arge Argent ntin ina a y ha inic inicia iado do las las gest gestio ione ness para para su adaptación en los términos de lo dispuesto por el artículo 124 aludido, debe ser considerada como sociedad regular en vías de adaptación. Se destacó la carencia de normas legales que fijen las pautas del proceso de adaptación, situación que favorece la discrecionalidad del órgano de fiscalización. 10) Se expresaron distinguidas opiniones a favor de la supresión de "lege ferenda" del artículo 124 de la Ley de Sociedades Comerciales en el entendimiento de que el reconocimiento de la personalidad deberá hacerse sobre la base de la conexión "lugar de constitución" de la sociedad (Artículo 118, primer párrafo, de la ley citada). Tras ricos intercambios prevaleció la opinión de que la solución del artículo 124 contempla un supuesto distinto al del artículo 118 pues la conexión "sede en la República" debe ser entendida como centro de dirección y administración general de la sociedad. 11) Hubo consenso en el carácter innecesario y confuso de la conexión "principal objeto destinado a cumplirse en la República" que se propone suprimir de "lege ferenda". No corresponde subsumir los supuestos de participación en capital accionario (sometidos al artículo 123 de la Ley 19.550) en la consecuencia jurídica del artículo 124. 12) La opinión mayoritaria se expresó en el sentido de que las recientes resoluciones de la Inspección General de Justicia Nros. 7, 8 y 12 y de las resoluciones 321/04 de la IGPJ de la Pcia. de Santa Fe y de la resolución 02.04 de la IGJP de la Pcia. de Córdoba constituyen una extralimitación de las funciones otorgadas a los Organismos. Otras opiniones vertidas consideran que la extralimitación sólo se refiere al contenido de algunos de sus preceptos en relación a la L.S.C. 13) Finalmente, se estimó necesario lograr un equilibrio entre el principio de fomento de las inversiones extranjeras y la razonable potestad de supervisión del Estado donde las personas jurídicas extranjeras desarrollan actividades. Buenos Aires, los días 27 y 28 de agosto de 2004.
- 111-
BOLILLA 17: CONTRATOS INTERNACIONALES Y TÍTULOS DE CRÉDITO CONTRATACIÓN INTERNACIONAL Llamamos Contrato Internacional para distinguirlo de los nacionales a los que poseen un elemento extranjero; sin embargo, no todos los elementos extranjeros son relevantes en cuanto al: Elemento personal: Para el Derecho Internacional Privado argentino la nacionalidad o el domicilio de los contratantes no repercute en la regulación internacional del contrato. 1.
Elemento real: El lugar de situación de los bienes no constituye una circunstancia relevante para decidir el carácter nacional o extranacional. 2.
Elemento voluntario o conductista. Es el único elemento decisivo para caracterizar el contrato internacional. En efecto, la conducta de los contratantes se manifiesta o en el lugar de la celebración del contrato o en el del cumplimiento, o en el país donde se encuentra el establecimiento del oferente o el del aceptante, si cuando cada uno de estos lugares se encuentra situado en Estados diferentes, el contrato que celebren las partes será contrato internacional. 3.
En sentido amplio pueden definirse los contratos internacionales como aquellos en que las partes tienen su domicilio en establecimientos en Estados diferentes; los contratos destinados a cumplirse en uno o varios países diferentes al de su celebración; y también los contratos en los cuales las partes han pactado la prórroga de jurisdicción o la han sometido a uno o varios Derechos extranjeros.
CRITERIOS DE REGULACIÓN ¿Cuál es la ley competente para regular la validez intrínseca, los efectos y las causas extrínsecas de las obligaciones nacidas de un contrato internacional ?. Criterio clásico (o de la Norma indirecta): Selecciona el o los puntos de conexión que estima más adecuados y somete al contrato a uno o varios derechos privados nacionales, es decir, que mediante una Norma indirecta resuelve el conflicto eligiendo uno de los ordenamientos materiales comprometidos, que puede ser el de nacionalidad, domicilio del lugar de celebración, el del cumplimiento, etc. Por lo general estas soluciones actúan combinadas y de manera subsidiara y siempre dejándose a salvo el respeto a la autonomía de la voluntad, expresa o implícita. Criterio privatista o extranacional (o de la Norma material): Cuando se somete un contrato internacional a un Derecho Nacional se le brinda un trato inadecuado e injusto. El contrato internacional nace y se desenvuelve en el seno de la comunidad internacional que tiene necesidades y nacen del comercio internacional, del propósito de otorgar seguridad a las transacciones y promover la estabilidad del crédito internacional. Sólo mediante la concertación de Convenio Internacional se pueden satisfacer dichas exigencias.
“LEX LOCI CELEBRATIONIS” - “LEX LOCI EXECUTIONIS”
112 –
“Lex loci celebrationis”: Story Sostiene que los contratos deben regirse por la ley del lugar de celebración, salvo que el lugar de cumplimiento estuviese expresa o tácitamente establecido, en cuyo caso el contrato se rige por la ley del lugar de cumplimiento. Los artículos 1205 – 1206 – 1207 – 1208 – 1209 – 1210 y 1216 del Código Civil han sido tomados de Story. “Lex loci executionis”: Establece que el asiento jurídico de las obligaciones se encuentra en el lugar de su cumplimiento. Por consiguiente la ley del lugar de cumplimiento rige la validez intrínseca; la naturaleza y los efectos de los contratos, cuando la designación del lugar de cumplimiento es inequívoca por resultar de la voluntad expresa o tácita de las partes, el derecho local vigente en ese lugar rige las obligaciones contractuales. Pero cuando tal designación falta, Savigny no renuncia a su propósito de someter los contratos a la “ lex loci executionis” y acude a la teoría de la voluntad presunta. Esta voluntad presunta debe deducirse de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, de su objeto y de todos los elementos de hecho anteriores y simultáneos a él. Los arts. 212, 1213 y 1214 están inspirados en Savigny.
NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA Art. 1205 del Código Civil: Los contratos hechos fuera del territorio de la República serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por l as leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados. Art. 1206: Exceptúanse del art. Anterior los contratos que fuesen inmorales y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los Derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus hombres.
Art.1207: Los contratos hechos en país extranjero que violan las leyes de la República son de ningún valor en el territorio del Estado.
Art.1208: Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno. Arts. 1207 y 1208: Receptan la teoría del fraude una ley.
Pero la elección de una ley hecha por los contratantes con el propósito de eludir la aplicación de otra que les es desfavorable no puede nunca configurar fraude, pues el Derecho les reconoce tal facultad. Entonces, ¿cuándo se comete fraude?. Estos artículos se refieren a las leyes comerciales, fiscales o aduaneras destinadas a proteger el comercio local.
Art. 1209: Los contratos que deban ser ejecutados en el territorio del Estado serán juzgados en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes de la República. Art. 1210: Los contratos celebrados en la República, por tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados... por las leyes y usos del país en que debieran ser cumplidos...
Cuadro ilustrativo: Celebrado en El extranjero... El extranjero
Para ejecutarse en Ley aplicable No se determina dónde... Del lugar de celebración El extranjero... Del lugar de celebración
- 113-
La República Argentina No interesa
El extranjero La República Argentina
Del lugar de cumplimiento Del lugar de cumplimiento Arg.
Art. 1214: Si el contrato fuera entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares o por medio de agentes o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes por las leyes de su domicilio.
Esta disposición comprende dos hipótesis: 1. Contrato con un lugar determinado de cumplimiento pero sin lugar determinado de celebración: Ley aplicable, la del lugar de cumplimiento. 2. Contrato sin lugar determinado de celebración ni tampoco de cumplimiento: las obligaciones de cada una de las partes se rigen por el de su domicilio.
Art. 1212: El lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquél en que el contrato fue hecho; si fuera el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
Art. 1213: Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de cumplimiento, el domicilio actual del deudor, circunstancia no sea el que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que deba cumplirse. En contratos recíprocos o sinalagmáticos que poseen dos lugares de cumplimiento y que pueden caer en territorios sometidos a diversas legislaciones hay que acudir al lugar en el que debe ejecutarse, a prestación específica o más característica.
En cuanto a la jurisdicción internacional el Código Civil dispone: 1. Si el contrato debe cumplirse en la República, son competentes los jueces argentinos. 2. Si el Contrato debe cumplirse fuera de ella, el acreedor puede optar entre el juez de su domicilio o el del lugar de cumplimiento del contrato (1215 – 1216)
LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO Declararon aplicable a los contratos, la ley del lugar de cumplimiento. La autonomía de la voluntad no desempeña ningún papel: la jurisdicción y la ley aplicable no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autoricen los Tratados de Montevideo.
2- LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. CONVENIO DE VIENA. 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN:
-
114 –
La Convención es aplicable cuando: Tiene sus establecimientos en Estados contratantes diferentes. El Derecho Internacional Privado del Estado del foro conduzca a la aplicación de la ley interna de un Estado que ha ratificado la Convención. Las partes en su contrato pueden excluir cualquier Norma de la Convención o excluir, incluso, la aplicación de la Convención y seleccionar de antemano la ley de un determinado Estado, además, pueden escoger la vía del arbitraje desplazando así las jurisdicciones estatales. En ausencia de cláusulas excluyentes o intención tácita, los términos de la Convención rigen el contrato. La Convención excluye de su ámbito de aplicación las siguientes compraventas: a. de mercaderías compradas para uso personal. b. En subastas c. Judiciales d. De valores mobiliarios o financieros e. De buques, embarcaciones o aeronaves f. De electricidad. La Convención sólo regula lo atinente a la formación de contratos y los derechos y obligaciones de las partes, la validez y efectos del mismo se rigen por la lex fori.
DISPOSICIONES GENERALES DE CARÁCTER INTERPRETATIVO La conv. y los contratos de compraventa debe interpretarse de acuerdo con los principios generales de la Convención (autonomía de la voluntad, validez de los usos internos, buena fe, la intención de las partes y los usos comerciales). Si estos principios no fuesen aplicables o no proporcionaran un resultado satisfactorio, la solución deberá buscarse de acuerdo con las Normas aplicables a que remita el Derecho Internacional Privado.
2- FORMALIDADES El contrato no está sujeto a ningún requisito de forma. Puede probarse por cualquier medio. Sin embargo, los Estados contratantes, cuya ley exija que los contratos deban ser celebrados o probados por escrito, podrán exigir el cumplimiento de esa formalidad.
FORMACIÓN DEL CONTRATO Art, 14: La propuesta de celebrar un contrato dirigido a una o varias personas determinadas, constituirá oferta si es suficientemente preciso e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es precisa si indica la mercadería, la cantidad y el precio. Art. 15: La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. Podrá ser retirada antes o al mismo momento en que llegue al destinatario. Art. 16: Podrá ser revocado antes de que el destinatario envíe la aceptación, salvo que: a) se indique que la oferta es revocable y b) el destinatario podrá razonablemente considerar que la oferta era revocable y ha actuado basándose e él.
- 115-
Art. 17: Quedará extinguido cuando su rechazo llegue al oferente. Art. 18: Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta, constituirá aceptación. La aceptación surtirá efecto en el momento en que llegue al oferente. Art. 19: La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta, siempre que tales modificaciones alteren sustancialmente los elementos de la oferta (precio, pago, calidad y cantidad de mercaderías, lugar de la entrega) Art. 22: La aceptación podrá ser retirada antes de que llegue al oferente o en ese mismo momento. Art. 23: El contrato se perfeccionará cuando la aceptación llegue al oferente, en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta.
3- DISPOSICIONES GENERALES El incumplimiento del contrato por una de las partes se considerará esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. El incumplimiento esencial autoriza a la parte afectada a pedir la resolución del contrato.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Entregar las mercaderías, transmitir la propiedad de las mismas y entregar los documentos pertinentes. Cuando el contrato implica también el transporte de las mercaderías, el vendedor está obligado a entregarlas al primer porteador o transportador para que las traslade al comprador. El vendedor satisface su obligación al poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento. Pagar el precio de las mercaderías. Recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y la conv. Salvo pacto en contrario, el lugar de pago es el establecimiento del vendedor o el de la entrega cuando el pago debe efectuarse contra la entrega de las mercaderías o de los documentos. TRANSMISIÓN DE RIESGO El riesgo se transmitirá al comprador cuando este se haga cargo de las mercaderías o si no lo hace a su debido tiempo desde que las mercaderías se pongan a su disposición. Si el contrato versa sobre mercaderías aun sin identificar, no se considerará que se ha puesto a su disposición (69). La pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo al comprador no lo liberarán de su obligación de pagar el precio, salvo que se deba a un acto u omisión del vendedor (66). Cuando el contrato implique el transporte de mercaderías que el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las
-
116 –
mercaderías se pongan en poder del primer porteador o que las traslade al comprador; sin embargo, el riesgo no se transmitirá hasta que las mercaderías estén claramente identificadas (67). El riesgo, respecto de las mercaderías vendidas en tránsito, se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato (68).
DISPOSICIONES FINALES La Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional, pasado o futuro, que rija también sobre las materias de la Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados contratantes. Así subsisten para nosotros los Tratados de Montevideo y los CIDIP. El artículo 16 faculta a los Estados a efectuar reserva respecto de la forma no escrita admitida por la Convención; reserva que fue hecha por la República Argentina.
5- CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. En el contrato de transporte es mínimo el margen que queda librado a la autonomía de la voluntad; el monopolio que de hecho ejercen las empresas porteadoras, excluye la posibilidad de que los usuarios puedan introducir modificaciones en las cláusulas rígidas de dicho contrato, que es, por ese motivo, de adhesión. Resulta muy difícil lograr un Derecho único y adecuado, ya que el contrato de transporte internacional pone en contacto las legislaciones nacionales de cada uno de los Estados por cuyo territorio se efectúa; y cada una de esas legislaciones reclama el respeto debido a las Normas que comprometen el orden público. La unidad física alude al transporte en cuanto constituye un problema técnico y lo resuelve mediante acuerdo entre las empresas a fin de evitar los redespachos en cada frontera, los trasbordos de mercadería y el aumento de los costos. La unidad jurídica expresa tanto la unidad del contrato como la ley aplicable al contrato. Actualmente el contrato se denomina de transporte internacional por servicio acumulativo y origina un vínculo legal único entre todas las empresas transportadoras. El porteador primitivo es representante de las empresas y existe una carta de porte única y directa. La unidad jurídica del contrato es una realidad. Lo que aún no se ha alcanzado es someter ese contrato único a una ley única. Por tratarse de un contrato, luchan por el predominio los criterios lex loci celebrationis, lex loci ejecutions. La doctrina en general descarta este último ya que si el transporte se efectúa a través de varios Estados, existen varios lugares de cumplimiento, entre otros conflictos que se pueden suceder.
TIPOS. RÉGIMEN EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN COMPETENTE Y LEY APLICABLE EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA Y CONVENCIONAL. 1. TRANSPORTE TERRESTRE El Derecho Internacional Privado Interno no contiene Normas Indirectas en materia de transporte terrestre internacional.
- 117-
Sólo el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940 se ocupa del transporte internacional terrestre y mixto: Repútase único el contrato de transporte internacional por servicio acumulativo cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados. Esto se extiende al transporte mixto por tierra, agua o aire. La unidad del contrato no implica unidad de ley aplicable: 1. Forma, efecto y naturaleza de las obligaciones de los contratantes: ley del lugar de celebración. 2. Cumplimiento y forma de la ejecución de las obligaciones relativas a la entrega: Ley del Estado donde se entregó o debió entregarse la carga. La Acción fundada en el transporte por servicio acumulativo podrá intentarse contra: el primer porteador el que recibió en último término los efectos. El contrato de transporte de personas se rige por la ley del Estado de destino del pasajero. En cuanto a la jurisdicción, el actor puede optar por el juez: del Estado de destino del Estado donde se celebró el contrato. Contrato de transporte de equipaje: equipaje que el pasajero lleve consigo: ley aplicable al transporte de personas. Equipaje registrado en un documento especial que no es llevado consigo por el pasajero: ley aplicable al transporte de mercaderías.
CIDIP IV. Contrato de transporte internacional terrestre de mercaderías por carretera. Esta Convención será de aplicación obligatoria cuando el lugar de expedición de mercaderías se encuentre en un Estado Parte y el de la entrega en otro Estado Parte. El actor puede optar de un conjunto de foros seleccionados por la Convención, por el que le resulte más próximo o conveniente. También las partes pueden someter a decisión arbitraria sus controversias. 2- TRANSPORTE MARÍTIMO Derecho Internacional privado Internacional. Ley 20.094 Derecho Internacional Privado Convencional: Convención de Bruselas de 1924 Se aplica a todo (relativo a un transporte de mercaderías de un Estado a otro) bajo el imperio del cual el puerto de carga, el puerto de descarga o uno de los puertos de opción de descarga se encuentra en un Estado Contratante, cualquiera sea la ley que rija el conocimiento y cualquiera sea la nacionalidad del navío del transportador, del cargador, del destinatario o de otro interesado. Rige la autonomía de la voluntad de las partes respecto de dónde va a regir el contrato; pero esta autonomía encuentra sus límites en las Normas de policía del Derecho Internacional Privado argentino y extranjero y en los principios de orden público internacional argentino. Transporte de personas : La responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y su equipaje en todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se
-
118 –
inicie o termine en puerto argentino, o cuando son competentes para entender en la causa los Tribunales argentinos, está regido por el Derecho argentino (604 Ley 20.094). Transporte de mercaderías : el contrato de fletamento total o parcial o el transporte de mercaderías, el contrato de transportes de carga general o de bultos aislados y en general los contratos en que el transportador se obliga a entregar la carga en destino, están regidos por el Derecho del lugar de su ejecución (puerto de descarga de las mercaderías) (605). Jurisdicción: Cuando las obligaciones deban ser cumplidas en la República, el actor puede concurrir ante los Tribunales argentinos o ante el domicilio del demandado (614).
3- TRANSPORTE AÉREO Derecho Internacional Privado Convencional. Convención de Varsovia de 1929, modificado el protocolo de La Haya de 1955: Se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercaderías efectuadas por aeronaves mediante remuneración. Se aplica, también, a los transportes gratuitos efectuados en aeronaves por una empresa de transporte aérea. Se califica la expresión “transporte internacional” como todo transporte en el que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados en el territorio de dos altas partes contratantes o en el territorio de una sola si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una alta parte contratante. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación. La Convención descarta cualquier elemento personal de las partes (nacionalidad o domicilio). La Convención dispone la nulidad de cláusulas violatorias de ella. Sus Normas materiales son inderogables. Jurisdicción: el actor podrá optar entre: a. el tribunal del domicilio del transportador b. el del establecimiento del transportador por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato c. el del lugar de destino. JURISPRUDENCIA Caso “Kahan, Roberto c/ Aerolíneas Argentinas” A la indemnización derivada de un contrato de transporte celebrado en Buenos Aires entre una Compañía de Aeronavegación y una persona domiciliada en esta ciudad (quien debía ser transportada en viaje de ida y vuelta hasta Asunción y, de ésta, nuevamente a Buenos Aires), no corresponde aplicarle la Convención de Varsovia invocada por las partes, sino el 1209 del Código Civil, habida cuenta de tanto el lugar de celebración como el de cumplimiento era la ciudad de Bs.As., teniendo en ella su domicilio tanto el actor como la demandada. -
4- CONTRATO DE SEGURO
- 119-
Jurisdicción competente: Las partes pueden prorrogar la jurisdicción. A falta de prórroga válida hay que atenerse al 1215 y 1216 del Código Civil (Juez del lugar de cumplimiento de contrato) Tratado de Montevideo ’89 : Son competentes los jueces del domicilio de las sociedades de seguros o sus sucursales. Tratado de Montevideo ’40: Seguros terrestres: Juez del lugar de situación de los bienes al momento de la celebración del contrato (o del domicilio de la sociedad) - Seguros de vida: Juez del domicilio de la sociedad - Seguros marítimos y aéreos: domicilio de la sociedad. Sin perjuicio de la opción que tienen las aseguradoras para demandar ante los jueces del domicilio del asegurado. -
Derecho aplicable : aquí también las partes pueden ejercer la autonomía material y conflictual del Derecho Internacional Privado. Si no se aplicarán los arts. 1205 a 1214 CC (lugar de cumplimiento) y en el caso que no hubiera lugar designado de cumplimiento habrá que investigar quién cumple la prestación más característica (el asegurado) y dónde (en su domicilio). En nuestro Derecho Internacional Privado el domicilio del deudor de la prestación más característica es el del asegurador.
JURISPRUDENCIA Caso “Johnson y Johnson de Argentina S.A.” El PEN impuso a esta sociedad la pena de multa por infracción al Art. 4 de la ley 12.988 en razón de que contrató con una compañía extranjera los seguros de la mercadería que adquirió procedente de Suiza. La 12.988 prohíbe contratar seguros en el extranjero cuando se trata de bienes que entran al país y el riesgo de transporte está a cargo de quien recibe la mercadería. Los arts. 2 y 4 de esta ley tienden a proteger a las compañías de seguros argentinas, cuando se trata de bienes, personas o intereses asegurables en jurisdicción argentina.
5- CONTRATO DE MANDATO Jurisdicción competente y ley aplicable
Caso “Emilio Luis Lamas c/ Banco Mercantil del Río de la Plata” de la Ciudad de Montevideo”Fallo de la Corte:
Se discute la jurisdicción aplicable en los autos iniciados por Emilio Lamas contra el Banco Mercantil por cobro de una comisión prometida por éste en pago de las gestiones realizadas tendientes a obtener la conformidad de YPF para contratar un préstamo de 30 millones de dólares que le sería acordado por el aludido banco, con sede en Montevideo.
120 –
El trabajo se encargó por correspondencia desde Montevideo a Buenos Aires. Y, por otra carta con igual origen y destino, el Banco prometió la comisión. La demandada causa incompetencia de una jurisdicción pues entienden que deben intervenir los jueces de Montevideo y no los de Bs.As.. En primera instancia se desestimó la excepción que prosperó ante la comisión de Apelaciones. Ambas partes admiten que el conflicto debe decidirse aplicando el Tratado de Montevideo ’40, pero discrepan en cuanto a su alcance. Art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico, materia de juicio. El Art. 57 establece que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige todo lo concerniente a los contratos. Sin embargo, el 42 dice que la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada. Esta es la Norma que decidió a pronunciarse por la competencia de los jueces uruguayos, porque cuando se trata de contratos por correspondencia no rige la regla general del 37, sino la especial del 48. La Corte entiende que esta Norma sólo determina cuando el Contrato queda concluido o perfeccionado. Cualquiera sea la denominación del contrato, éste versa sobre la prestación de determinado servicio por el actor, y por tanto es aplicable a la Norma específica del art. 38 inc. b: si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, se rige por la ley de aquel donde haya de producir sus efectos. Los efectos típicos de lo convenido debían producirse en Bs.As., puesto que allí se halla la sede de YPF; por tanto ha de concluirse que la competencia corresponde al juez comercial de la ciudad de Bs.As.
5- AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES La autonomía de la voluntad significa que las partes son libres para contratar y también para establecer el contenido del contrato. Este Derecho de libre contratación encuentra sus límites en el ámbito internacional en los principios de orden público internacional.
Autonomía conflictual. Facultad de las partes de elegir expresa o tácitamente, pero siempre de forma manifiesta, la ley o leyes que han de regular el contrato. La consagración de la autonomía conflictual transforma en subsidiario el régimen del Derecho Internacional Privado que en materia de contratos contienen las leyes nacionales o los Convenios Internacionales. Autonomía material. Facultad de incorporar al contrato cláusulas agregadas por las partes y en virtud de las cuales pueden incluso excluir las Normas imperativas del Derecho Privado que sería competente y aplicable al contrato de no haberse ejercido tal facultad.
- 121-
1- TÍTULOS DE CRÉDITO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Por las funciones que le son propias, la Letra de Cambio tiene vocación internacional. Librada en el territorio de un Estado es, a menudo, pagadora en otro y en el lapso que dura su existencia se transmite por endoso o se avala en Estados diferentes. Cabe preguntar con qué criterio debe seleccionarse el orden jurídico nacional aplicable para regir las relaciones internacionales derivadas de la Letra de Cambio. En cuanto a la forma, debe ser regida por la ley del lugar donde se realiza el acto respectivo. El debate se centra en lo relativo a la ley que debe regir la sustancia y efectos de los compromisos cambiarios. Se plantea el problema de esclarecer: si las obligaciones de un título cambiario deben ser regladas por una misma ley o si deben dárseles un tratamiento independiente, sometiéndolas a leyes diversas. El principio universalmente aceptado es el de la “autonomía internacional cambiaria”: cada acto cambiario se rige por su propia ley independientemente del Derecho a que estén sometidos los demás. Este principio es consecuencia de las características de las Letras de Cambio: Literalidad: el contenido y modalidad de las obligaciones cambiarias están exclusivamente determinadas por el tenor literal del documento. Abstracción: la obligación de los suscriptores de la Letra está desvinculada de la causa patrimonial que pueda haber dado lugar a la emisión o transferencia del título. Autonomía: el título de crédito confiere a su portador legítimo un derecho propio, invulnerable a las excepciones que podrían haber sido opuestas a los portadores precedentes. Formalidad: la forma de fisonomía al derecho contenido en la Letra al punto de que sustituye el contenido de la relación jurídica que le dio origen y si éste falta, la forma cubre su existencia
NORMATIVA APLICABLE : Orden interno - de cada uno – 5965/63 - por aplicación analógica, los TM - subsidiariamente las Normas del CC
Orden convencional - TM ‘89 - TM ‘40 - CIDIP I y II
2- LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940
Como síntesis de las Normas de ambos Tratados puede anunciarse la regla general de que tanto la forma de los negocios cambiarios como la sustancia y efectos de ellos, se rige por la ley del lugar de realización del acto.
122 –
¿Qué debe entenderse por “lugar de realización del acto”?. Se discute cuál es el momento en que se perfecciona el negocio de asunción de la obligación cambiaria y en que este nace. Dos teorías: 1.
Teoría de la Omisión: La obligación cambiaria nace con la entrega del título. Recién cuando se pone en circulación la Letra, se perfecciona la declaración del deudor. Si se sigue esta teoría la realización del negocio se perfecciona en el lugar en que se pone en circulación la Letra con la entrega al destinatario.
2.
Teoría de la creación: La declaración cambiaria nace con la sola incorporación de la declaración en el título. El acto se realiza en el lugar en que se suscribe el respectivo compromiso. Para el Derecho Internacional Privado argentino, el lugar de realización del acto es donde se suscribe la respectiva obligación cambiaria.
La regla locus regit actum, relativa a la forma es, en principio, de carácter imperativo. Sólo cuenta con una excepción: la validez de las obligaciones del endosante, del aceptante o del avalista suele estar subordinada a la regularidad formal de la obligación principal. Si se trata de actos cambiarios realizados en el país no tendrán eficacia ante la falta de validez formal de una declaración precedente suscripta en otro Estado en dos casos: a. Cuando la obligación del librador es nula por adolecer de defectos de forma esencial (declaración del librador extrínsecamente regular). b. Cuando la obligación garantizada es nula por un vicio de forma el cual deviene inválido. En los supuestos en que sean nulas las obligaciones del librador o la obligación garantizada suscripta en el extranjero, si reúnen, no obstante, los requisitos que exige la ley argentina, los actos cambiarios realizados en la República deberán ser considerados válidos. La sustancia y efectos de las declaraciones cambiarias (Derechos y obligaciones) también están sometidas a la lex loci actus: Relación entre girador y beneficiario: Ley del lugar en que la Letra ha sido girada (25) Relación entre el girador y aquél a cuyo cargo se ha hecho el giro: Ley del lugar donde la aceptación debió verificarse. Obligación del aceptante respecto al portador: Ley del lugar en donde se efectuó la aceptación (26) Efectos que el endosos produce entre endosante y cesionante: Ley donde la Letra fue negociada o endosada. Aval: Tratado de Montevideo ’89: Ley aplicable a la obligación garantizada (31) Tratado de Montevideo ’40: Ley del lugar de realización acto (23) Robo, extravío, destrucción del documento: ley del Estado donde la Letra deba ser pagada (31). La prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de cada obligación cambiaria se rige por la ley a que esa obligación está sujeta.
La fuerza ejecutiva del título constituye una cuestión procesal sometida a la lex fori (ley procesal del país en el que la acción se ejerce)
- 123-
Jurisdicción competente: jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.
En cuanto a la capacidad cambiaria son aplicables las normas del Código Civil. La capacidad de hecho se rige por la ley del domicilio. La capacidad de derecho, por la ley territorial. En el caso que una persona incapaz, según la ley del domicilio, realiza un acto cambiario en otro Estado, según cuyo derecho tiene capacidad para hacerlo en el Derecho nacional, la cuestión debe ser resuelta según el principio del favor negotio (138- 139 CC).
CIDIP I: SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS.
Capacidad para obligarse mediante una Letra: Ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
(1) Si la obligación se contrajo por incapacidad, tal incapacidad no prevalecerá en los Estados cuya ley considere válida la obligación. Forma de los actos cambiarios: Lugar en que los actos se realizan (2). Obligación resultante de la Letra: Lugar donde se hubieren contraído (3). La obligación de la que adolece una o más obligaciones no afectará aquellas otras válidamente contraídas de acuerdo con las ley del lugar donde hayan sido suscriptas (4). Cuando en una Letra no se indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la Letra deba ser pagada y si no constare este lugar, por la ley del lugar de misión de la letra. Jurisdicción: (8) el actor puede optar: Estado donde la obligación deba cumplirse Donde el demandado se domicilie Se autoriza a los Estados Parte a no aplicar la Ley declarada aplicable que sea manifiestamente contraria a su orden público (11).
CHEQUE INTERNACIONAL El Contrato Comercial prohibía el cheque internacional: “Los cheques pueden ser girados en un mismo punto o entre diferentes puntos de la República. No pueden girarse sobre el extranjero, ni de éste sobre Bancos establecidos en aquellos” (799) El actual régimen legal de cheques no sólo permite los cheques internacionales, sino que también ha consagrado una Norma indirecta general de Derecho Internacional Privado que determina la ley aplicable.
LEY APLICABLE El domicilio del Banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable (art.3) El Tratado de Montevideo ’40 dispuso que la ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina: 1. El tiempo de presentación
-
124 –
2. Si puede ser aceptado, cruzado, confirmado. 3. Derecho del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza. 4. Derecho del girador para revocar el cheque u oponerse al pago. 5. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados. 6. Lo demás referente a las modalidades del cheque.
PLAZO DE PRESENTACIÓN: Los cheques librados en el extranjero sobre un Banco domiciliado en la República, podrán presentarse al cobro dentro de los 60 días desde la fecha de su libramiento (art.25).
ESTIPULACIONES DE PAGO EN UNA MONEDA QUE NO TIENE CURSO EN EL LUGAR DEL PAGO: El importe podrá abonarse en la moneda del país, según su valor en el día del pago. Si el pago no se efectuase a la presentación, el portador podrá optar entre el valor del día del pago o del día de la presentación. El librador podrá estipular que la suma se calcula según un curso determinado en el cheque. Estas reglas no se aplicarán si se hubiese previsto una cláusula de pago efectiva en una moneda extranjera.
JURISDICCIÓN COMPETENTE . La ley no contiene Norma al respecto. En el fuero comercial podría aplicarse el art. 35 del Tratado de Montevideo ’40 que dispone: “Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una Letra, Cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha que se obligaron o de aquel que tengan en el momento de la demanda”. O los arts. 1215 y 1216 del Código Civil en cuyo caso el actor puede optar entre la jurisdicción del lugar de cumplimiento o del domicilio o residencia del demandado. En el fuero penal (por el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos), la Cámara en lo Penal Económico en pleno ha declarado que la jurisdicción corresponde al juez del lugar de la entrega del cheque.
- 125-
BOLILLA 18: INSOLVENCIA DE LA EMPRESA EN EL COMERCIO INTERNACIONAL LA QUIEBRA EXTRANACIONAL La quiebra extranacional es la que afecta a un comerciante o a una sociedad comercial que posee un patrimonio internacionalmente disperso.
1-
CRITERIOS DE REGULACIÓN
A. TERRITORIALISMO Desconoce los efectos locales de la Quiebra extranjera y niega la propagación de la Quiebra local en el exterior. Si existe un patrimonio internacionalmente disperso, los acreedores deberán solicitar en cada país en donde existan bienes la declaración de la Quiebra, sometiéndose en casa caso a las exigencias de las leyes locales. B. EXTRATERRITORIALISMO Todos o algunos de los efectos de la Quiebra declarada en un país, deben propagarse a los demás países en donde existen bienes, deudas o créditos. Este sistema admite dos modalidades:
1. Juicio de Quiebra único y universal. El juez del domicilio comercial es el único competente para decretar la Quiebra, se forma una masa única con el activo y una masa única con el pasivo. Todos los acreedores deben presentarse a verificar sus créditos ante el juez competente y una sola ley preside formal y materialmente la liquidación.
2. Pluralidad de juicios de Quiebra. No debe confundirse con la pluralidad de juicios que necesariamente acarrea el sistema de la territorialidad. El sistema extraterritorial proclama el reconocimiento extraterritorial del hecho generador del estado de fallido. Decretada la Quiebra por el juez del domicilio comercial, todas las medidas preventivas que ordene deberán hacerse efectivas en los países donde existan los bienes; luego el juez exhortado debe hacerlos conocer mediante edictos, simultáneamente con el auto declarativo de Quiebra. Después de la publicación de los edictos abren nuevos juicios, los que tramitarán simultáneamente.
DIFERENCIAS ENTRE LA PLURALIDAD DE JUICIOS PROPIO DEL SISTEMA TERRITORIALISTA Y LA PLURALIDAD DE JUICIOS POSIBLES DEL EXTRATERRITORIALISMO SISTEMA TERRITORIALISTA SISTEMA EXTRATERRITORIALISTA La pluralidad de juicios es facultativa; La pluralidad de juicios es imperativa. depende de la voluntad de los acreedores.
126 –
Los juicios se siguen sucesivamente. Los juicios se siguen simultáneamente. El carácter imperativo puede provocar Quiebras solventes en los países en que el activo supere el pasivo; y el sobrante que resulte debe ser puesto a disposición de los jueces de las Quiebras insolventes. (disponibilidad internacional de remanentes)
El legislador debe optar por una de las dos modalidades del sistema extraterritorialista, según haya sido la previsión de los acreedores. Si éstos otorgaron sus créditos sobre la base de una previsión internacional, será Quiebra única. Si otorgaron los créditos sobre la base de una previsión nacional, será pluralidad de juicios.
2- EFECTOS DEL CONCURSO EXTRANJERO. Ley 11.719 de 1933 Art. 7°: La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero, no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en extranjero, sino para el caso de que pagados íntegramente los acreedores de la República, resultare sobrante. Ley 19.551 de 1972 Art. 4°: La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República(1). Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República, para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. (2) Extraterritorialidad de la declaración del concurso en el extranjero.
CRÉDITOS PAGADEROS EN EL EXTRANJERO Abierto el concurso en el país, los acreedores cuyos créditos deban cumplirse en él tienen prioridad con respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero; éstos ejercerán individualmente su derecho sólo en el caso de existir remanente. Una vez pagados íntegramente los créditos de los primeros. (2) (3) Sistema de preferencia nacional.
- 127-
Hay un párrafo que es común a los tres artículos: “la declaración de la quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido”. Esta Norma procura proteger a los acreedores locales –a aquellos cuyos créditos deben ser cumplidos en nuestro país- de dos maneras: 1. La retroacción1 de la quiebra extranjera no se tiene en cuenta, los contratos celebrados con el deudor son válidos e inatacables. 2. Los bienes situados en el país no pasan a formar parte de la masa de concursos extranjeros. (2) La 19.551, consagró la extraterritorialidad de la declaración de apertura de concurso dictado en el extranjero: “la declaración de concurso en el extranjero, es causal para la apertura de concurso en el país, a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la República”. (3) La 19.551 consagró, también, el sistema de preferencias nacionales, el cual excluía a todos los acreedores locales cuyos créditos debieran pagarse exclusivamente en el extranjero, pertenecieran éstos o no al concurso abierto en el extranjero. Estos podrían cobrar sus créditos individualmente sobre el remanente – una vez pagados íntegramente los créditos locales.
Goldschmidt estimó que este sistema era inconstitucional por ser violatorio de los Arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional, en atención en que discrimina entre extranjeros y nacionales, beneficiando a estos. Además, es violatorio del Derecho Internacional Privado. La infracción resulta de no acatar el deber de justicia. Si un crédito debiera cumplirse en el extranjero, ello no es causa para que el patrimonio del deudor se sustraiga a su cumplimiento. EN CONCLUSIÓN: la posposición de hacedores extranjeros sólo debe realizarse cuando se trata de acreedores extranjeros “pertenecientes” a un concurso abierto en el extranjero, pero si el deudor no tiene bienes en el exterior, los acreedores extranjeros deben ser admitidos.
-
Bidar Campos, también sostiene que cuando existe un único concurso en la Argentina debería admitirse a acreedores con créditos pagaderos en el extranjero, ya que tienen suficiente punto de conexión con la jurisdicción argentina: pendencia del único concurso ante tribunales argentinos existencia de bienes del deudor en nuestro territorio
Invoca el principio de razonabilidad (28 CN) y la igualdad jurídica ante la ley (16 CN)
Boggiano, sostuvo, en cambio, que la constitucionalidad del Art. 4 de la 19.551 fue reconocida por la Corte. Sostiene que el sistema de preferencias locales debe aplicarse en todo concurso argentino, cualquiera sea la eventualidad de la apertura de otro concurso en el extranjero. 1
Retroacción de la quiebra: efectos que la sentencia de quiebra produce respecto de ciertos actos celebrados durante el período de sospecha, que se anulan o vuelven ineficaces a fin de conservar el patrimonio del fallido.
-
128 –
La ley 22.917 suprimió el sistema de preferencias nacionales Art. 4º, ley 29.522. Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República, para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
El concurso extranjero sólo pagará sus efectos a solicitud de quienes tienen legitimación activa para invocarlo. Si nadie lo pide, el concurso extranjero no pagará. Sus efectos y el principio territorialista recobra vigencia. El punto de conexión es el domicilio de pago del crédito y no la nacionalidad del acreedor.
PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Existen dos categorías de acreedores en el concurso abierto en el extranjero: los que pertenecen al concurso: son los que se han presentado al concurso para la verificación de sus créditos, presentado al concurso para la verificación de sus créditos. Los acreedores que no han verificado sus créditos en el concurso abierto en el extranjero, podrán venir a cobrarlos en el concurso abierto en la Argentina en igualdad de condiciones que los acreedores con domicilio de pago en la Argentina. En cambio, los acreedores pertenecientes al concurso extranjero que cobraron parte de sus créditos, podrán cobrar el resto en el concurso argentino, sobre el saldo que quedare luego de haber sido satisfechos los créditos verificados en la quiebra local. El concurso extranjero puede ser anterior o posterior al concurso local.
RECIPROCIDAD. La verificación de acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que recíprocamente un acreedor, cuyo crédito es pagadero en la República Argentina, puede verificarse y cobrar –en iguales condicionesen un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Este párrafo se refiere a los acreedores no pertenecientes a un concurso abierto en el extranjero que son admitidos en un pie de igualdad con los acreedores locales, aunque sus créditos sean pagaderos en el exterior.
- 129-
La verificación de tales acreedores está condicionada a la reciprocidad –la demostración de la reciprocidad consistirá en la prueba de la falta de discriminación en la ley extranjera o en su jurisprudencia dominante o en la práctica establecida. Una revisión del Derecho Comparado revela que, en general, no se excluye ni posterga a los acreedores extranjeros. Consagran la discriminación Costa Rica, Panamá y Uruguay.
PARIDAD DE DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuado en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. Este párrafo tiende a provocar una suerte de retorsión, no mediante la exclusión de la verificación, sino a través de la retención de dividendos respecto de aquellos acreedores que hubieran satisfecho créditos propios luego de la apertura del concurso argentino mediante procedimientos seguidos en otra nación, afectando así la paridad de los interesados, que es uno de los fines del trámite potencial. La regla busca igualar al acreedor que obtuvo beneficio propio, con los demás que respetaron en mayor medida el procedimiento común.
COMPETENCIA Art. 3º- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2. Si el deudor tuviere varias administraciones, es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3. En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, provincia o municipio sea parte – con las exclusiones previstas en el art. 2º- entiende el juez del lugar del domicilio. 4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
-
130 –
Este Art. Debe ser completado con el art. 2º, inc.2, según el cual no pueden ser declarados en concurso los deudores domiciliados en el extranjero, respecto de los existentes en el país. Se consagra, de esta manera, la jurisdicción internacional del patrimonio que permite la apertura de un concurso en el país, sin necesidad de aguardar idéntica declaración en el lugar del domicilio del deudor.
Los Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo: Reconocen la extraterritorialidad del hecho generado de la quiebra y las medidas preventivas ordenadas por el juez de la quiebra, deberán hacerse efectivas en las otras jurisdicciones donde tiene bienes el fallido. •
•
Las dos modalidades (juicio único y pluralidad de juicios) aparecen reglamentadas.
•
En caso de quiebras plurales se consagra la disponibilidad de remanentes.
JURISDICCIÓN COMPETENTE Jueces del domicilio del comerciante o de la sociedad comercial, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro Estado o tengan agencias o sucursales que obren por cuenta respecto del establecimiento principal. (1) Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en diferentes territorios, serán competentes los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios (2). •
(1) El criterio revelador de la dependencia o independencia de una sucursal respecto de la casa central, es económico. Pero éste no excluye otros indicios reveladores (por ejemplo, de dónde se imparten las directivas y proyectos de trabajo) En esta hipótesis se seguirá un solo juicio de quiebra y todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez del Estado que ha declarado la quiebra. (2) Declarada la quiebra por uno de los juicios de los respectivos domicilios comerciales, los acreedores locales podrán promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra. Los diversos juicios se seguirán separadamente y se publicarán en cada uno de ellos las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. El sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la quiebra en el otro (disposición internacional de remanentes). Si los acreedores locales no promueven un nuevo juicio se seguirá un solo juicio ante el juez que ha declarado la quiebra y de conformidad con dicha ley. El Tratado de Montevideo ’40 consagró el sistema de preferencia nacional. En el caso que exista una pluralidad de juicios de quiebra por una parte, y los del deudor en el • territorio del otro Estado en el cual no se ha declarado la quiebra, los bienes concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiere pretendido. •
- 131-
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL La New York Insurance CO., domiciliada en EE.UU, poseía agencias dependientes en Montevideo y Buenos Aires. La filial uruguaya estaba en estado de liquidación judicial y el juez uruguayo solicitó, mediante exhorto al juez argentino la adopción de medidas preventivas sobre los bienes de la sucursal argentina. Por tratarse de casas de comercio que son simples sucursales de una casa principal con asiento en un Estado no signatario del Tratado de Montevideo, éste no resulta aplicable. No se hizo lugar al exhorto. Caso: Proberan Internacional Corp. S.A . s/pedido de quiebra. Hecho: Se pide la quiebra de Proberan, sociedad constituida en Panamá, con sucursal en Buenos Aires. Se ordenan medidas tendientes a ubicar algún bien de la fallida en territorio argentino y ningún bien es detectado. Se rechaza el pedido de quiebra argumentando que la supuesta deudora no es uno de los sujetos comprendidos en la legislación concursal; la cual alcanza a los deudores domiciliados en el extranjero “respecto de los bienes existentes en el país” (art.2, inc.2). al no haber en el país bienes de la fallida se califica de improponible el pedido de quiebra. El juez argentino está facultado para decretar la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero (art.3, inc.5). el art.2, inc.2 no agrega un nuevo requisito, para el concursamiento, sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino. No es ocioso decretar la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero que no tiene bienes en el país ya que el desapoderamiento, incautación y liquidación de los actos son propios y naturales de la quiebra y ninguna norma los exige como conditio sine qua non de la forancia.
BOLILLA 18: ARBITRAJE INTERNACIONAL ARBITRAJE DE DERECHO PRIVADO COMERCIAL , REGIONAL E INTERNACIONAL
-
132 –
ARBITRAJE: acuerdo pacífico de controversias entre personas, instituciones o Estados. Constituye una jurisdicción especial , admitida como alternativa. Es un mecanismo de mediación; un método de solución de controversias al que las partes acuden de común acuerdo o bien por disposición legal; así someten la cuestión a la decisión de un tercero llamado árbitro (pueden ser varios) a quien le dan el carácter de juez para que resuelva el litigio; éste árbitro reúne dos condiciones: ser tercero y no parte (imparcial) y ser portador de sabiduría e idoneidad en la temática a dirimir. Será interno o internacional y para diferenciarlos puede tenerse en cuenta: a) la naturaleza del acto; b) la identificación o no de la nacionalidad, de la residencia o del lugar de constitución. Modernamente se adopta el primer criterio. Cuando las partes deciden someter a arbitraje una cuestión determinada y previa al conflicto, el acuerdo lleva incita la llamada “cláusula compromisoria”, que es un contrato de derecho privado, inserto habitualmente como cláusula de un contrato principal, por el cual las partes contratantes se obligan a someter las cuestiones litigiosas que puedan surgir en el futuro, en relación con el contrato principal, al fallo de árbitros. Encontramos entonces, un arbitraje interno o doméstico y otro internacional ; cualquiera de ellos puede ser forzoso (o de naturaleza legislativa) o voluntario. Pero a su vez reconocen dos especies más: arbitraje libre o ad hoc es aquel en donde las partes convienen el procedimiento y también el derecho que ha de regirlos que podrá ser amplio cuando se elabora todo el reglamento y estricto por someterse a uno prefijado de índole legal; el arbitraje institucional o administrado es el planteado ante instituciones especializadas como en nuestro país el constituido por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Isidro. El entorno visto hace necesaria una distinción aún más amplia que es plantearnos cuando estamos frente a: •
•
•
Arbitrio de un tercero: se presenta como una posibilidad para dar cuerpo definitivo a una relación jurídica que ha quedado en suspenso por no arribarse a un acuerdo sobre un punto determinado como puede ser el precio o el lugar de entrega. Árbitro arbitrador o amigable componedor : es aquel que sin apartarse del debido proceso resuelve “ex aequo et bono” esto es según su leal saber y entender; se dirimen cuestiones de hecho y hay en ésta figura una menor exigencia de tutela jurídica por los caracteres mismos que reviste. Ej.: arts. 766 y 769 del CPCC de la Nación. Se lo conoce como arbitraje de equidad. Árbitro de derecho o arbitraje de derecho: es el árbitro iuris que tramita y falla con sujeción a la ley y al procedimiento determinado; juzga cuestiones litigiosas, con compromiso jurídico y con pretensión de tutela jurídica.
Esta jurisdicción especial del arbitraje exhibe en los ordenamientos nacionales que lo receptan un marco de operatividad; nuestras normas procesales admiten el arbitraje en cuestiones de índole patrimonial e incluso la prórroga de jurisdicción a favor de árbitros extranjeros si el objeto de la
- 133-
controversia fuera internacional, controla el desarrollo del juicio arbitral, garantiza su ejecutabilidad, delimita las materias susceptibles de arbitraje.
Fuente Convencional Internacional en materia de Arbitraje : normativa existente sobre el tema: Ley Modelo de la CNUDCI sobre el Arbitraje Comercial Internacional (CNUDCI: comisión de la naciones unidas para el derecho comercial internacional).
Convención de Nueva York para el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales (ratificada por Argentina, L. 23.619).
Convención de Ginebra (o Convención Europea) sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Convención de Washington para la solución de diferendos relativos a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.
Convención Interamericana sobre el Arbitraje Comercial Internacional (ratificada por Argentina, L. 24.322).
Tratados de Derecho Procesal Civil Internacional de Montevideo (vigentes para Argentina).
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile (L. 25.223).
La ley “modelo” o “tipo” de la CNUDCI es un vastísimo documento nutriente incluso de los ordenamientos nacionales. Sus objetivos básicos fueron tender a la liberalización del arbitraje comercial internacional y privilegiar al principio de la autonomía de la voluntad. Además de sus disposiciones generales regula sobre Convención de Arbitraje, la Composición del Trib. Arbitral, Competencia del mismo, Procedimiento Arbitral, Elaboración del Laudo, Recursos y Ejecución. Fue concebida como arbitraje comercial internacional. Sin embargo, no define el arbitraje pero se desprende que tiene como objeto al jurisdiccional, vale decir a aquel asimilable al emanado de un Tribunal ordinario. En cuanto al término internacional sí lo precisó tomando como conexión a la nacionalidad o a la residencia de las partes. Determina como “parte” también al Estado en su gestión de negocios. Impone la forma escrita al acuerdo arbitral ya sea por telex u otro medio (así el fax, admitido por varios Estados y cada vez más en virtud de la costumbre); lo importante será medir que pruebe su autenticidad. La elección de la sede del arbitraje es total voluntad de las partes tomando la previsión de si el Estado elegido contiene ley nacional sobre arbitraje. Muy importante dada la incumbencia de la autonomía de la voluntad es la jerarquía normativa que fija para dirimir el fondo de la cuestión: primero se a de estar al derecho elegido por las partes en cuanto a leyes materiales exclusivamente y no de DIP y luego, al elegido por el Trib. Arbitral en carácter subsidiario.
-
134 –
La Convención de Nueva York es el pilar del tema, llamativo en ésta es: 1) Se ejecutan aún sentencias arbitrales pertenecientes a Estados que no sean parte de la convención. 2) La sentencia arbitral tiene acatamiento en todo el ámbito de la convención. 3) Recepta: principio de validez del arbitraje; autonomía de la voluntad en cuanto a elección del Trib. y del procedimiento; reciprocidad; etc. 4) No revée sobre el fondo del fallo ni siquiera cuando existan situaciones jurídicas extralimitadas. 5) Los supuestos de oposición a la ejecución deber ser interpuestos por el demandado quien tiene a su cargo la probanza y se reducen a: falta de capacidad en las partes para concertar cláusulas arbitrales (caso muy frecuente en las sociedades), violación al debido proceso (principio de contradicción), cuando el árbitro no se ajustó a su misión, cuando existieren vicios manifiestos del procedimiento, cuando el fallo no hubiere asumido aún la condición de obligatorio (Ej.: que hubiere mediado suspensión o nulidad), cuando existiere violación del orden público del país de ejecución si bien la convención no especifica si se trata de interno o de internacional. La Convención Europea (de Ginebra) sólo vincula a 18 Estados. Se ocupa sustancialmente de la cláusula arbitral que estará contenida en un contrato donde las partes someten los diferendos a un Trib. Arbitral ya sea el inicio del acuerdo o bien cuando surge la cuestión litigiosa; la validez de ésta cláusula es independiente del contrato al cual se relaciona. Trata de la declinatoria de competencia; el árbitro mismo es quien decide si es competente o no de acuerdo a la cláusula arbitral. También se ocupa del derecho aplicable fijando en primer término a la autonomía de la voluntad y en segundo a la regla de conflicto elegida por el árbitro. La Convención de Washington tiene por objeto a las concertaciones entre Estados e inversionistas privados, es muy limitado, sumamente específico. Se le reconocen ventajas cono evitar la oposición de inmunidad de jurisdicción, otorgar al fallo ejecución inmediata (“ipso iure”), exenta de reconocimiento. La Convención de Panamá reproduce prácticamente a la de Nueva York; así se aúnan reconocimiento y ejecución, la cláusula arbitral es válida de presente o de futuro, rige también la autonomía de la voluntad. Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 en materia Procesal Civil asimilan el tratamiento del laudo arbitral al de las sentencias extranjeras, admitiendo que no son cuerpos normativos de carácter especial en relación al tema, pero esto no le quita aplicabilidad en lo atinente a reconocimiento y ejecución del laudo aún cuando no regule sobre procedimiento y contenido del mismo. Los Acuerdos de Arbitraje del Mercado absorben al arbitraje de derecho privado comercial regional. Los lineamientos básicos del instituto se conservan ofreciendo peculiaridad el otorgar a los árbitros facultades para trabar medidas cautelares a opción de parte. En cuanto al laudo arbitral hace de éste un instrumento idóneo de reconocimiento y ejecutabilidad, de ser necesario, ante un juez nacional diferente del de origen; su reconocimiento está previsto pero no regula la cuestión, derivando el tema en normativa complementaria como lo son la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975, la Convención Interamericana sobre Eficacia, Extraterritorialidad de Sentencia y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979 y el Protocolo de Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR.
- 135-
BOLILLA ESPECIAL: ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA ANTIGÜEDAD
-
136 –
El Derecho Internacional Privado actual no es herencia de Roma. El orden jurídico privado de Roma no reconocía la existencia de ningún otro orden jurídico privado extranjero; las relaciones que se suscitan entre ciudadanos y peregrinos o peregrinos entre sí eran resueltas por ius gentium, que era un Derecho Privado especial, pero romano, y en ningún caso significa su aplicación el reconocimiento del Derecho Privado extranjero. El Derecho tenía vigencia territorial.
2- APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DEL DERECHO. En el siglo V la invasión de las tribus bárbaras alteró las bases de la aplicación de las leyes: de terri torial pasó a ser personal. La personalidad de las leyes consistió en cada individuo estaba sometido a las costumbres del grupo étnico al cual pertenecía. Así, los romanos continuaron sujetos al Derecho Privado Romano, mientras que los bárbaros quedaron sometidos a sus costumbres. Pero este sistema tuvo sus inconvenientes: 1°. No pudo regular las relaciones jurídicas que afectaban a dos o más individuos de diferentes grupos étnicos; se procuró salvar mediante la elección de entre varias leyes implicadas. 2°. La mezcla de razas hizo que se olvidara la estirpe, y los orígenes resultaron difíciles de determinar; se utilizó la professio iuris, declaración que el interesado hacía acerca de su origen y del contenido de las costumbres que en virtud de su origen le eran aplicables. Se denominan doctrinas estatutarias al conjunto de reglas elaboradas durante los siglos XIII a XVIII, destinadas a resolver los conflictos que se suscitaban entre los estatutos, leyes, costumbres o fueros de las ciudades, municipios o provincias pertenecientes, generalmente, a una misma unidad política.
3- LA ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA. El Derecho Internacional Privado se originó en la Lombardía del Siglo XIII. Tres circunstancias coincidieron para que fuera cuna del Derecho Internacional Privado: 1La autonomía de las ciudades lombardas. 2El intenso tráfico comercial. Vinculó a los súbditos de una ciudad con los de otras y fue tejiendo una complicada red de relaciones jurídicas privadas internacionales. 3El renacimiento del estudio del Derecho Romano. Este estudio se realizaba mediante glosas marginales e interlineales que reconstruían en un caso ficticios las hipótesis del texto legal.
GLOSADORES A. Acursio plantea el caso de un habitante de Babilonia, súbdito del Imperio que contrataba en Módena, ciudad regida por un Estatuto particular: “si el boloñés contrata en Módena no debe ser juzgado según los estatutos de Módena, a los que no está sujeto”. El Estatuto no obliga sino a los súbditos, por lo tanto quienes están sujetos a un estatuto diferente deben ser juzgados por él. Por primera vez se afirma la personalidad de un Estatuto y su carácter extraterritorial.
POSTGLOSADORES
- 137-
B. Bartolo de Sossoferrato le dio fisonomía a una estructura aún vigente. Distinguió dos clases de Estatutos: 1. Personales. Tienen por objeto principalmente a las personas. Son siempre extraterritoriales. – aunque con limitaciones 2. Reales. Tienen por objeto principalmente a los bienes e incidentalmente a las personas. Son siempre territoriales En cuanto a los efectos que hay que distinguir si se producen: Dentro de la ciudad Reales. Se imponen a todas las personas y casos que se encuentran dentro de la ciudad, pero carecen de efectos extraterritoriales. Personales. Sólo producen efectos sobre los súbditos. Fuera de la ciudad Permisivos. Producen sus efectos dentro de los límites – Personales territoriales de la ciudad. Prohibitivos. Favorables: producen efectos en todas partes. Son extraterritoriales. Odiosos: no tienen efectos fuera de las fronteras.
4- LA ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA. A. Dumoulín conserva la clasificación tradicional de los estatutos, en personales y reales, pero procura ampliar el número de los primeros que son los que gozan de extraterritorialidad. En donde revela originalidad es en su formulación de la teoría de la autonomía de la voluntad referida a la ley que ha de regir el contenido de las convenciones. Con motivo de una consulta efectuada por una pareja que poseía bienes en diferentes regiones de Francia, Dumoulín desenvolvió esas ideas con mayor amplitud. El régimen matrimonial puede estar sujeto a capitulaciones matrimoniales o no. En el primer supuesto, y a falta de sumisión expresa a una ley, la capitulación se regirá por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Si no se hubieran pactado capitulaciones, el régimen matrimonial se asimila a una convención tácita y queda sujeta a la ley del domicilio del marido en el momento del matrimonio, incluso, respecto de los bienes situados en territorios sometidos a diferentes leyes, sean muebles o inmuebles. B.
D’argentré: clasificó los estatutos personales, reales y mixtos. Son territoriales: Reales puros: versan únicamente sobre inmuebles. Mixtos: - Tienen por objeto inmuebles pero afectan indirectamente a las personas. Se refieren a las personas pero en relación a los actos de disposición sobre inmuebles.
-
138 –
Regulan el estado de las personas pero influyen en su capacidad para adquirir
-
inmuebles. -
Modifican o restringen la capacidad de las personas. Son extraterritoriales: Personas puras y generales: Puras: porque están totalmente desvinculadas de los inmuebles Generales: porque establecen una capacidad o incapacidad general para los actos de la vida civil y no para un acto en particular. Los bienes muebles y la sucesión mobiliaria se rigen por la ley del domicilio del propietario.
5- LA ESCUELA ESTATUTARIA FLAMENCO-HOLANDESA Axiomas fundamentales de esta escuela: 1. de cada Estado sólo tiene vigencia dentro de sus límites territoriales y obliga a todos los súbditos. 2. Súbditos son todos los que se encuentran dentro del territorio, sea en forma permanente o transitoria. 3. Excepcionalmente las autoridades del Estado pueden admitir la aplicación extraterritorial de una ley extranjera, si ello no afecta el poder del Estado a los Derechos de los súbditos. 4. El último axioma constituye el aporte más significativo. La aplicación del Derecho extranjero obedece a una necessitas facti ; mientras que la aplicación del Derecho nacional descansa en una necessitas iuris. La necessitas facti se transforma en la teoría de la comitas gentium (cortesía internacional).
6- ESCUELA ALEMANA. Savigny expuso su doctrina sobre el conflicto de las leyes en su obra “Sistema del Derecho Romano actual”. Axiomas fundamentales: 1. Comunidad de Derecho entre los diferentes pueblos: en virtud del derecho de soberanía podría mandarse a los jueces a que aplicasen sólo su derecho nacional excluyendo las disposiciones contrarias de un derecho extranjero. Pero, mientras más activas y numerosas son las relaciones entre los diferentes pueblos, más debemos convencernos de que es preciso renunciar a este principio de exclusión para adoptar el contrario. 2.
Clasificación de las relaciones de Derecho y asiento jurídico de cada una de ellas: Estado y capacidad de las personas: Derecho del domicilio. Cosas: ley del lugar de su situación. Obligaciones: ley del lugar de cumplimiento. Sucesiones: ley del último domicilio del difunto. Asiento jurídico del matrimonio: ley del domicilio del marido al momento de la celebración. Relaciones paterno-filiales: ley del domicilio actual del padre.
- 139-
3. Excepciones a la comunidad de Derecho: el juez de un Estado debe aplicar el derecho local vigente en el lugar de asiento de cada relación jurídica, sin distinguir si este derecho es de su país o el de un Estado extranjero. Pero existen excepciones: Leyes positivas rigurosamente obligatorias. Instituciones de un Estado extranjero no reconocidas por el nuestro.
7- ESCUELA ITALIANA DE LA NACIONALIDAD Con la sanción del Código Civil Francés –1804- se abandonó el domicilio como punto de conexión para determinar el Derecho aplicable al Estado y capacidad de las personas, sustituyéndolo por la nacionalidad. Mancini procuró justificar científicamente la admisión de este principio. Así como el hombre reclama de su propio Estado respeto para su patrimonio de derecho privado, en nombre del principio de nacionalidad puede reclamar de los otros Estados el mismo respeto. No obstante, es necesario distinguir en el Derecho Privado de un individuo extranjero, dos partes: 1. Necesaria: Leyes que rigen el estado personal, el orden y las relaciones de familia, y el Derecho de Sucesión, sometidas a la Ley de la Nacionalidad. 2. Voluntaria: Concierne a los bienes contratos y obligaciones. El individuo puede conformarse a su ley nacional o a otra diferente cuando se trate de actos que no afecten el orden público.
ius civili se aplicaban
Roma
DIPR en la antigüedad
ius gentium
Aplicación extraterritorial del D.
Esc. Estatutaria Italiana
Aplic ac ión de la Ley
Origen del DIPR
Pers onal
D. Priv. de origen romano
Cada individuo está sometido a las costumbres que rigen en su grupo étnico
Autonomía de las ciudades Lombardas tráfico com. estudio del D. romano
Glosadores (Accursio)
El estatuto sólo obliga a los súbditos (extraterritorialidad)
Postglosadores (Carloto de Sassoferrato)
Personales: extraterritoriales
Estatutos
Reales: territoriales Escuela Estatutaria Francesa Dumoulin
SÍNTESIS D'Argentré
Amplía el número de estatutos personales Autonomía de la vol. Para elegir la ley aplicable a las conv. Estatuto
reales mixtos
territoriales
personales: extraterritoriales
territorial