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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (COMPILADO POR FEDERICO TULA BARALE)
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLILLA I 1- LA RELACIÓN JURÍDICO – PRIVADA- INTERNACIONAL La expresión “relación jurídico privada internacional” se utiliza en Derecho Internacional Privado con un sentido amplio equivalente a situación jurídico en general (capacidad, forma de un testamento, efectos del matrimonio, etc.) Las vinculaciones entre las diversas sociedades nacionales y los hombres que las forman producen innumerables fenómenos de interpretación. Debido a estos fenómenos a una relación jurídico- privada se incorpora un elemento extranjero; y esa presencia de un elemento extranjero transforma a la relación en internacional. Según un criterio teórico, basta la presencia de un elemento extranjero para caracterizar una relación jurídica privada internacional, y dicho elemento puede provenir de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad exteriorizada de los hombres, con una sociedad extranjera. En cambio el criterio positivo requiere que la caracterización jurídico - privada internacional que se consulte previamente al instituto de Derecho Internacional Privado perteneciente a cada ordenamiento positivo local; ya que cada ordenamiento positivo reparte las relaciones a su modo 2- CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El Derecho Internacional Privado es el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, descritos casos y soluciones por Normas inspiradas en los métodos indirectos, analíticos y sintéticos judicial y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. Conjunto de casos. El caso es una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia e impotencia, pudiendo ser actual o eventual. Jusprivatista: el caso debe pertenecer al Derecho Internacional Privado ya que sólo en la órbita del Derecho Internacional Privado rige todavía el principio de extraterritorialidad pasiva, consistente en que en un país no se aplica solamente el Derecho Privado propio, sino igualmente en su caso, Derecho Privado extranjero y en que el Derecho Internacional Privado está indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del Derecho.
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Con elemento extranjero. El caso jusprivatista debe incluir en elementos extranjeros para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de un Derecho extranjero. Este elemento puede ser: Personal (uno de los protagonistas es extranjero); real (reconocimiento de un bien sito o inscripto en el extranjero, o conductista (el delito o el negocio jurídico se llevan a cabo en el extranjero). Pero además deben contener elementos argentinos. De sus soluciones. Las soluciones pueden ser territorialistas, se inspiran en el Derecho propio del país en el que la controversia surge, o extraterritorialista, cuando se elige entre los diversos derechos en tela de juicio aquel en el que el caso renga su sede. Método indirecto analítico y sintético judicial. Una vez que se adopta una solución extraterritorialista siempre están en tela de juicio ante un caso jusprivatista con elementos extranjeros varios derechos como posiblemente aplicables; siendo ello así la N debe elegir cuál de estos Derechos debe ser aplicado y esta elección es la que lleva a efecto el método indirecto. En los casos absolutamente internacionales (aquéllos que en su génesis muestran diversos elementos nacionales), el método indirecto reclama la presencia de un método auxiliar: el analítico, que a fin de dirimir las pretensiones de varios derechos sobre una sola controversia, la despedaza mediante su análisis sometiendo a cada uno de los derechos, cuya intervención se estima legítima, uno de los elementos de la controversia en los que su análisis la descompone. El análisis de la controversia se lleva a cabo utilizando analógicamente las categorías analíticas del Derecho Común. Pero al trasladar el método analítico al Derecho Internacional Privado desaparece la síntesis del legislador que era la corrección del análisis. Entonces nos vemos obligados a acudir a un tercer método que debe suministrar la síntesis, pero esta síntesis en el Derecho Internacional Privado no la puede brindar el legislador “a priori”, sino que la debe proporcionar el el juez, “a posteriori”. Por ello se habla se método sintético judicial. 3- AUTONOMÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. La autonomía de una materia puede ser asociada a lo didáctico, a lo científico, a lo legislativo y a lo judicial. En cuanto a la autonomía didáctica del Derecho Internacional Privado integra el plan de la carrera de Abogacía, - Internacional, Ciencias Políticas. Por otro lado la Ciencia del Derecho Internacional Privado posee un objeto (el caso o relación jurídica extranacional), una finalidad (la justicia dentro de la comunidad nacional) y un método propio.
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Una de las consecuencias que trae aparejado en el reconocimiento de la autonomía científica de una disciplina jurídica es la de su codificación independiente. Existen actualmente varios Anteproyectos de Codificación del Derecho Internacional Privado en una ley especial. La aplicación de un Derecho extranjero por un juez o un funcionario administrativo Argentino requiere un alto grado de especialización por eso se justifica la autonomía judicial a través de la creación de un fuero especial para los casos jusprivatistas internacionales. 4- CONTENIDOS ACTUALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El Derecho Internacional Privado resuelve los conflictos de leyes en el espacio y ésta es la cuestión central. Pero existen otras cuestiones cuya inclusión en el Derecho Internacional Privado no es unánimemente admitida. a. Doctrina Continental Europea, incluye en el Derecho Internacional Privado dos cuestiones: la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros. Esta postura emplea la nacionalidad como punto de conexión en las Normas indirectas. No tiene cabida entre nosotros porque la Constitución Nacional, Art. 20 ha equiparado los extranjeros a los ciudadanos en el goce de los Derechos Civiles y porque el punto de conexión utilizado generalmente es el domicilio. b. Sistema inglés. Se desenvuelve en torno a tres cuestiones:. 1) la determinación de la jurisdicción – 2) la elección de la ley competente y 3) el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. De éstos, los más frecuentes e importantes son los relativos a los conflictos de jurisdicciones y conflictos.. Estas cuestiones, generalmente, son recíprocamente independientes y deben ser resueltas por separado; es decir que una decisión respecto de una de las cuestiones a favor de un sistema legal no influye en la decisión respecto de la otra cuestión a favor del mismo sistema legal o de cualquier otro. Sin embargo, se advierte un predominio de la cuestión de la jurisdicción sobre la cuestión del derecho aplicable al caso. c. doctrina germánica. El problema del conflicto de leyes es el único que integra el Derecho Internacional Privado. El conflicto de jurisdicciones es también un conflicto de leyes puesto que la competencia la fija la ley. Entre nosotros la única categoría de conflictos de leyes que se suscita en lo internacional, por la presencia de una relación con uno o más elementos extranjeros conectados con otro/s sistemas legales y la solución nos la proporcional el Derecho Internacional Privado argentino, contenido en las leyes internas o en los Tratados Internacionales.
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Las leyes civiles y comerciales son las únicas que desencadenan los conflictos de los cuales se ocupa el Derecho Internacional Privado. Las leyes penales procesales, administrativas, laborales y fiscales no suscitan conflictos de Derecho Internacional Privado porque en ellos impera el principio de la territorialidad. 5. MÉTODO QUE UTILIZA EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Las relaciones jurídicas privadas internacionales son reguladas por el Derecho Internacional Privado según los métodos siguientes: Método territorialista. Consiste en regular las relaciones jurídico privadas internacionales con el Derecho Privado que rige las relaciones jurídico privadas nacionales y corresponde a un concepto rígido: el Estado es el único que crea el Derecho y este Derecho sólo tiene vigencia dentro de los límites territoriales del Estado. Este método resulta inadmisible porque conduce a la aplicación de tantas leyes a una misma relación jurídica como jueces fuesen llamados a decidir, lo que resta seguridad. Las transacciones y hace inciertos los Derechos de los particulares. Método Indirecto. Consiste en someter la relación jurídico privada internacional al Derecho privado, con el cual posee la conexión más íntima. Por ello se vale de la Norma indirecta o Ad de remisión que no proporcional la solución inmediata al caso controvertido sino la indicación del Derecho Privado interno de un país que es el que en definitiva resolverá la cuestión. Este método es, además, “analítico”, porque separa dentro de cada relación jurídica privada internacional los diferentes aspectos que lo integran; también es “analógico”, porque acude por analogía al cuadro de categorías del Derecho Común, formas extrínsecas, personas, validez intrínseca, y bienes. El empleo del método indirecto produce en los casos absolutamente internos, la fragmentación en el tratamiento de los mismos, por ello el juez acude a una técnica de integración que se denomina “síntesis”, a fin de que el resultado sea coherente y justo. Método material o directo. Propicia un ordenamiento material, especialmente para las relaciones con elementos extranjeros. Reclama la celebración de Tratados Internacionales a fin de lograr la vigencia supraestatal de un conjunto de soluciones directas para los casos internacionales. Las Normas contenidas en estos tratados son materiales; regulan directamente las relaciones internacionales.
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Derecho Internacional Privado. Rama del Derecho Privado, que tiene por objeto las relaciones jurídicas con elementos extranjeros y el sujeto es un particular. Derecho Comunitario. Es el conjunto de Normas jurídicas que nacen en virtud de Tratados Internacionales que regulan, de una manera uniforme, aspectos originariamente regulados internamente por los Estados parte. Supone la Transferencia de Derechos Soberanos a la organización que se crea, la identidad de fines en la actuación frente a terceros países, la cooperación entre los Estados y la tendencia a acceder a la creación de una organización supraestatal. Rige en Europa. Derecho de la Integración. Rige en Latinoamérica (MERCOSUR). Resuelve los conflictos mediante el arbitraje. No existe la supranacionalidad, ya que los Estados parte no han cedido parte de soberanía. Es un Derecho Intergubernamental. Derecho Interregional. Es el Derecho que regula las relaciones que se dan entre provincias o comunidades autónomas dentro de un mismo Estado (por ejemplo en España)
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BOLILLA 2 1- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA ANTIGÜEDAD El Derecho Internacional Privado actual no es herencia de Roma. El orden jurídico privado de Roma no reconocía la existencia de ningún otro orden jurídico privado extranjero; las relaciones que se suscitan entre ciudadanos y peregrinos o peregrinos entre sí eran resueltas por ius gentium, que era un Derecho Privado especial, pero romano, y en ningún caso significa su aplicación el reconocimiento del Derecho Privado extranjero. El Derecho tenía vigencia territorial. 2- APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DEL DERECHO. En el siglo V la invasión de las tribus bárbaras alteró las bases de la aplicación de las leyes: de territorial pasó a ser personal. La personalidad de las leyes consistió en cada individuo estaba sometido a las costumbres del grupo étnico al cual pertenecía. Así, los romanos continuaron sujetos al Derecho Privado Romano, mientras que los bárbaros quedaron sometidos a sus costumbres. Pero este sistema tuvo sus inconvenientes: 1°. No pudo regular las relaciones jurídicas que afectaban a dos o más individuos de diferentes grupos étnicos; se procuró salvar mediante la elección de entre varias leyes implicadas. 2°. La mezcla de razas hizo que se olvidara la estirpe, y los orígenes resultaron difíciles de determinar; se utilizó la professio iuris, declaración que el interesado hacía acerca de su origen y del contenido de las costumbres que en virtud de su origen le eran aplicables. Se denominan doctrinas estatutarias al conjunto de reglas elaboradas durante los siglos XIII a XVIII, destinadas a resolver los conflictos que se suscitaban entre los estatutos, leyes, costumbres o fueros de las ciudades, municipios o provincias pertenecientes, generalmente, a una misma unidad política. 3- LA ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA. El Derecho Internacional Privado se originó en la Lombardía del Siglo XIII. Tres circunstancias coincidieron para que fuera cuna del Derecho Internacional Privado: 1- La autonomía de las ciudades lombardas.
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2- El intenso tráfico comercial. Vinculó a los súbditos de una ciudad con los de otras y fue tejiendo una complicada red de relaciones jurídicas privadas internacionales. 3- El renacimiento del estudio del Derecho Romano. Este estudio se realizaba mediante glosas marginales e interlineales que reconstruían en un caso ficticios las hipótesis del texto legal. GLOSADORES A. Acursio plantea el caso de un habitante de Babilonia, súbdito del Imperio que contrataba en Módena, ciudad regida por un Estatuto particular: “si el boloñés contrata en Módena no debe ser juzgado según los estatutos de Módena, a los que no está sujeto”. El Estatuto no obliga sino a los súbditos, por lo tanto quienes están sujetos a un estatuto diferentes deben ser juzgados por él. Por primera vez se afirma la personalidad de un Estatuto y su carácter extraterritorial. POSTGLOSADORES B. Bartolo de Sossoferrato le dio fisonomía a una estructura aún vigente. Distinguió dos clases de Estatutos: 1. Personales. Tienen por objeto principalmente a las personas. Son siempre extraterritoriales. –aunque con limitaciones 2. Reales. Tienen por objeto principalmente a los bienes e incidentalmente a las personas. Son siempre territoriales En cuanto a los efectos que hay que distinguir si se producen:
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Dentro de la ciudad Reales. Se imponen a todas las personas y casos que se encuentran dentro de la ciudad, pero carecen de efectos extraterritoriales. Personales. Sólo producen efectos sobre los súbditos. Fuera de la ciudad Permisivos. Producen sus efectos dentro de los límites – Personales territoriales de la ciudad. Prohibitivos. Favorables: producen efectos en todas partes. Son extraterritoriales. Odiosos: no tienen efectos fuera de las fronteras.
LA ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA. A. Dumoulín conserva la clasificación tradicional de los estatutos, en personales y reales, pero procura ampliar el número de los primeros que son los que gozan de extraterritorialidad.
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En donde revela originalidad es en su formulación de la teoría de la autonomía de la voluntad referida a la ley que ha de regir el contenido de las convenciones. Con motivo de una consulta efectuada por una pareja que poseía bienes en diferentes regiones de Francia, Dumoulín desenvolvió esas ideas con mayor amplitud. El régimen matrimonial puede estar sujeto a capitulaciones matrimoniales o no. En el primer supuesto, y a falta de sumisión expresa a una ley, la capitulación se regirá por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Si no se hubieran pactado capitulaciones, el régimen matrimonial se asimila a una convención tácita y queda sujeta a la ley del domicilio del marido en el momento del matrimonio, incluso, respecto de los bienes situados en territorios sometidos a diferentes leyes, sean muebles o inmuebles. B. D’argentré: clasificó los estatutos personales, reales y mixtos. Son territoriales: Reales puros: versan únicamente sobre inmuebles. Mixtos: - Tienen por objeto inmuebles pero afectan indirectamente a las personas. - Se refieren a las personas pero en relación a los actos de disposición sobre inmuebles. - Regulan el estado de las personas pero influyen en su capacidad para adquirir inmuebles. - Modifican o restringen la capacidad de las personas. Son extraterritoriales: Personas puras y generales: Puras: porque están totalmente desvinculadas de los inmuebles Generales: porque establecen una capacidad o incapacidad general para los actos de la vida civil y no para un acto en particular. Los bienes muebles y la sucesión mobiliaria se rigen por la ley del domicilio del propietario. 5- LA ESCUELA ESTATUTARIA FLAMENCO-HOLANDESA Axiomas fundamentales de esta escuela: 1. de cada Estado sólo tiene vigencia dentro de sus límites territoriales y obliga a todos los súbditos. 2. Súbditos son todos los que se encuentran dentro del territorio, sea en forma permanente o transitoria.
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3. Excepcionalmente las autoridades del Estado pueden admitir la aplicación extraterritorial de una ley extranjera, si ello no afecta el poder del Estado a los Derechos de los súbditos. 4. El áultimo axioma constituye el aporte más significativo. La aplicación del Derecho extranjero obedece a una necessitas facti; mientras que la aplicación del Derecho nacional descansa en una necessitas iuris. La necessitas facti se transforma en la teoría de la comitas gentium (cortesía internacional). 6ESCUELA ALEMANA. Savigny expuso su doctrina sobre el conflicto de las leyes en su obra “Sistema del Derecho Romano actual”. Axiomas fundamentales: 1. Comunidad de Derecho entre los diferentes pueblos: en virtud del derecho de soberanía podría mandarse a los jueces a que aplicasen sólo su derecho nacional excluyendo las disposiciones contrarias de un derecho extranjero. Pero, mientras más activas y numerosas son las relaciones entre los diferentes pueblos, más debemos convencernos de que es preciso renunciar a este principio de exclusión para adoptar el contrario. 2. Clasificación de las relaciones de Derecho y asiento jurídico de cada una de ellas: Estado y capacidad de las personas: Derecho del domicilio. Cosas: ley del lugar de su situación. Obligaciones: ley del lugar de cumplimiento. Sucesiones: ley del último domicilio del difunto. Asiento jurídico del matrimonio: ley del domicilio del marido al momento de la celebración. Relaciones paterno-filiales: ley del domicilio actual del padre. 3. Excepciones a la comunidad de Derecho: el juez de un Estado debe aplicar el derecho local vigente en el lugar de asiento de cada relación jurídica, sin distinguir si este derecho es de su país o el de un Estado extranjero. Pero existen excepciones: Leyes positivas rigurosamente obligatorias. Instituciones de un Estado extranjero no reconocidas por el nuestro. 7-
ESCUELA ITALIANA DE LA NACIONALIDAD
Con la sanción del Código Civil Francés –1804- se abandonó el domicilio como punto de conexión para determinar el Derecho aplicable al Estado y capacidad de las personas, sustituyéndolo por la nacionalidad.
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Mancini procuró justificar científicamente la admisión de este principio. Así como el hombre reclama de su propio Estado respeto para su patrimonio de derecho privado, en nombre del principio de nacionalidad puede reclamar de los otros Estados el mismo respeto. No obstante, es necesario distinguir en el Derecho Privado de un individuo extranjero, dos partes: 1. Necesaria: Leyes que rigen el estado personal, el orden y las relaciones de familia, y el Derecho de Sucesión, sometidas a la Ley de la Nacionalidad. 2. Voluntaria: Concierne a los bienes contratos y obligaciones. El individuo puede conformarse a su ley nacional o a otra diferente cuando se trate de actos que no afecten el orden público.
SÍNTESIS BOLILLA 2 ius civili se aplicaban
Roma
DIPR en la antigüedad
ius gentium
Aplicación extraterritorial del D.
Esc. Estatutaria Italiana
Aplicación de la Ley
Origen del DIPR
Personal
D. Priv. de origen romano
territorial
Cada individuo está sometido a las costumbres que rigen en su grupo étnico
Autonomía de las ciudades Lombardas tráfico com. estudio del D. romano
Glosadores (Accursio)
El estatuto sólo obliga a los súbditos (extraterritorialidad)
Postglosadores (Carloto de Sassoferrato)
Personales: extraterritoriales
Estatutos
Reales: territoriales Escuela Estatutaria Francesa Amplía el número de estatutos personales
Dumoulin
Autonomía de la vol. Para elegir la ley aplicable a las conv. D'Argentré
Estatuto
reales mixtos
territoriales
personales: extraterritoriales
Escuela Estatutaria flamenco-francesa. -
La ley de cada Estado es territorial y obliga a los súbditos Súbditos= los que se encuentran en el territorio. Se admite excepcionalmente la extraterritorialidad de una ley extranjera
Escuela alemana. Comunidad de Derecho entre los diferentes pueblos. Clasificación de las relaciones de D.y asiento jurídico de cada una de ellas.----- Punto de conexión: domicilio. Exc. : - Leyes obligatorias - Instituciones extranjeras no reconocidas.
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Escuela Italiana de la nacionalidad. Punto de conexión: la nacionalidad Dos partes en el D.Priv. de un extranjero:
- Necesaria: -----Ley nac. - Voluntaria: ----- Ley nac. U otra diferente-
BOLILLA 3 1- CODIFICACIÓN CONCEPTO Codificar es sistematizar en un cuerpo las Normas referidas a una materia específica. La sistematización de las normas del Derecho Internacional Privado puede lograrse mediante la elaboración de un cuerpo organizado de normas de conflicto o por medio de tratados internacionales. Nuestro Código Civil contiene un Derecho Internacional Privado que traduce la opinión predominante en el momento de su sanción, pero es necesario recurrir a la opinión internacional para que concuerden las legislaciones. DIFICULTADES El Derecho Internacional Privado está constituido por códigos locales que no coinciden porque responden a diferentes escuelas. Se introduce el elemento de la soberanía para determinar el alcance de las leyes. El auge de los nacionalismos jurídicos se justifica en Europa pero no en América. En América la principal dificultad son las distancias y aislamientos y han marcado pocas relaciones jurídicas y comerciales entre los pueblos. TÉCNICAS DE SOLUCIONES El fin de la extraterritorialidad de los Derechos Privados es dar estabilidad y seguridad a los derechos privados en el orden interno. La finalidad del Derecho Internacional Privado es regir, por un derecho constante en toda la superficie de la tierra, las relaciones jurídicas que salen del territorio nacional. Para lograr esto existen dos métodos: Armonía legislativa: coincidencia de las reglas efectivas de leyes entre dos o más soberanías legislativas para la solución de los casos de Derecho Internacional Privado. Pueden coexistir dos leyes internas porque consiste sólo en la identidad de las Normas indirectas. Ej: cuando la regla org. de Derecho Internacional Privado y la regla francesa coinciden en establecer la aplicación de la ley del lugar de celebración del acto jurídico en lo atinente a la forma.
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La mayoría de las reglas de Derecho Internacional Privado (indirectas) del Código Civil de los Tratados de Montevideo (TM) y del Código Bustamante, parten de la armonía legislativa ya que buscan igualar las reglas electivas de leyes que no las leyes. Uniformidad legislativa: coincidencia de las reglas electivas y de las leyes materiales a las cuales se dirigen. Ej: Si la ley orgánica exigiera las mismas formalidades que la ley francesa. Son Reglas de Derecho uniforme: la Convención de La Haya y de Ginebra sobre letra de cambio y la Convención de Berna sobre transporte terrestre. Rigen directamente la relación jurídica. Crítica: el derecho uniforme es adverso al Derecho Internacional Privado; éste no sería necesario por la extinción de las causas que le dieron nacimiento: diferentes legislaciones entre los países. Para Kaller no es una técnica de solución sino de extinción.
2- TRABAJOS DE CODIFICACIÓN. LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO América Latina fue pionera en el tema de la codificación del Derecho Internacional Privado ya que siempre fue receptora de inmigrantes. Todos los países que integran la cuenca del Plata (salvo Brasil) están vinculados en mayor o menor medida por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Estos Tratados constituyen Códigos de Derecho Internacional Privado. Mediante ellos se han uniformado las Normas indirectas en materia de Derecho Privado, las reglas determinantes de competencia jurídica y legislativa en el ámbito penal y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el camino procesal. Las cuestiones que se suscitan con motivo del tráfico jurídico entre los países signatarios son resueltas de idéntica manera por los jueces a quienes los tratados atribuyen competencia. En 1889, se firmaron 8 Tratados y un protocolo adicional: 1. Tratado de Derecho Civil Internacional. 2. Tratado de Derecho Comercial Internacional. 3. Tratado de Derecho Procesal Internacional. 4. Tratado de Derecho Penal Internacional. 5. Tratado sobre Patentes de invención. 6. Tratado sobre Propiedad Artística y Literaria. 7. Tratado sobre Marcas de fábrica y de comercio. 8. Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales.
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Fueron ratificados por: Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Perú. Colombia adhirió al 1°, 2°, 3° y 8°. Ecuador adhirió al 8°. Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Hungría e Italia, adhirieron al 6°. Cincuenta años después se reunió el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado para la revisación de los tratados, lo que dio como resultado (1940) 10 Tratados y un Protocolo adicional: El Tratado de Comercio Internacional se desdobló en: Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Tratado de Derecho de la Navegación comercial Internacional. Y del Tratado de Derecho Penal Internacional surgió un Tratado sobre Asilo y refugio político. La Argentina, actualmente, está ligada con: Bolivia, Colombia y Perú: todos los Tratados de Montevideo de 1889. Uruguay y Paraguay: - Tratado de Derecho Penal, Propiedad Literaria, Patentes de Invención, Marcas de fábrica, Protocolo Adicional de 1889. - Tratado de Derecho Civil, los dos Tratados de Derecho Comercial, Tratado de Derecho Procesal, Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones laborales y el Protocolo adicional de 1940. Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo son: 1. Personas Físicas: La Ley del Domicilio 2. Personas Jurídicas Privadas: Sistema de la extraterritorialidad parcial 3. Actos Jurídicos (Contratos): Ley del lugar de su cumplimiento. 4. Bienes: Ley del lugar donde existen. 5. Sucesiones: principio de fraccionamiento en su forma pura. 6. Matrimonio: - Validez: Ley del lugar de su celebración - Derechos y Deberes que emergen de él: ley del domicilio conyugal. - Régimen matrimonial: Ley del primer domicilio conyugal. 7. Comerciantes y sociedades comerciales: Ley del domicilio comercial (asiento principal) 8. Quiebras: Principio de extraterritorialidad 9. Letra de Cambio y demás papeles a la orden: Ley del Estado donde se gira, endosa, acepta, avala, etc.
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Los Protocolos adicionales son parte integrante de los Tratados. Estimar indiferente la nacionalidad de las personas involucradas en la relación controvertida, reafirmando el principio domiciliario. Consagran el principio de la oficiosidad en la aplicación de las leyes de los Estados contratantes y deroga el Art. 13 del C.C. que se inspira en el principio dispositivo. Admiten que los recursos acordados por las leyes del lugar del juicio sean admitidas en los juicios en los que se apliquen leyes de otros estados ratificantes. Receptan la excepción de orden público internacional. REUNIONES PANAMERICANAS. CÓDIGO DE BUSTAMENTE y SIRUÉN La Confederación Internacional Americana tiene su origen en una Ley de EE.UU de 1889, por la cual se invita a los países de América a una Conferencia para tratar temas de interés continental. Se formó así la Unión Panamericana constituida sobre la base de un entendimiento en el plano comercial y jurídico. De las diez Conferencias Interamericanas, las más importantes fueron las celebradas en Río de Janeiro (1906), Buenos Aires (1910), La Habana (1918), Montevideo (1933). En la Conferencia celebrada en La Habana en 1928 se sancionó el Código de Bustamante. Esta codificación globalizó en un solo texto todo el Derecho Internacional Privado. Trata sobre las siguientes materias: Civil, Comercial, Procesal y Penal. Rige en Cuba, Panamá, República Dominicana, Brasil, Perú, Guatemala, Haití, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Chile, Bolivia y Venezuela. No rige en Argentina. En este Código el punto de conexión es el Estatuto Personal (domicilio + nacionalidad) a diferencia de los Tratados de Montevideo en los que el punto de conexión es el domicilio. 3- FORO DE OEA: LAS CONVENCIONES INTERAMERICANAS ESPECIALMENTE REALIZADAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CIDIP I, II, III, IV, y V. En los ’50 se da una transformación en el seno de la Confederación Panamericana. En el ’70 se dicta el Protocolo de Buenos Aires que eliminó el Consejo de Jurisconsultos y pasan sus atribuciones al Comité Jurídico Interamericano que se convierte en un organismo de la OEA; él impulsa la celebración de los CIDIP. Del intento de un Derecho Globalizador se ha pasado a dar un enfoque sectorial. Asistieron países de la OEA, observadores de otros países, representantes de organismos internacionales.
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CIDIP I- Panamá 1975 Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Factura. Ratificado por Argentina. Conflicto de leyes en materia de cheques. Arbitraje comercial internacional. Exhortos o cartas rogatorias. Ratificado por Argentina. Recepción de pruebas en el extranjero. ratificado por Argentina. Régimen legal de poderes para ser utilizado en el extranjero. Ratificado por Argentina. CIDIP II- Uruguay 1979 Conflicto de Leyes en materia de cheques. Conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles. Ratificado por Argentina. Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros. Ratificado por Argentina. Cumplimiento de medidas cautelares. Ratificado por Argentina Prueba de información acerca del Derecho extranjero. ratificado por Argentina. Domicilio de las personas físicas. Normas generales de Derecho Internacional Privado. Ratificado por Argentina. Protocolo adicional sobre exhortos o cartas rogatorias. Ratificado por Argentina. CIDIP III- Bolivia 1984 Conflicto de leyes en materia de adopción de menores. Personalidad y capacidad de las personas jurídicas. Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. Protocolo adicional sobre recepción de pruebas en el extranjero. CIDIP IV – Uruguay 1989. Restitución internacional de menores. Obligación alimentaria. Contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera. CIDIP V- México 1996
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Convención Internacional sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales. Convención Interamericana sobre el tráfico internacional de menores. CIDIP VI - 2002 Ley Modelo Interamericana sobre garantías mercantiles. Carta de porte directa negociable que rigen el transporte de las mercaderías por carretera. Ley aplicable y jurisdiccional competente en materia de responsabilidad civil extracontractual.
4- FORO DE LA ONU, LA HAYA Y OTROS FOROS INTERNACIONALES La Argentina no ha ratificado solamente convenciones de estos foros. También ha ratificado convenciones de: Foros de La Haya. Restitución de menores. Conv. de proceso civil. Diligenciamiento de exhortos en cuanto a la prueba. Foro de las Naciones Unidas. Conv. sobre alimentos. Conv. sobre el cumplimiento de laudos arbitrales. Conv. sobre compraventa internacional.
5- FORO MERCOSUR A. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN LATINOAMERICANO 1960. ALAC (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio), su objetivo final era la conformación de una zona de libre comercio eliminando gradualmente las barreras al comercio intrarregional hasta alcanzar su eliminación definitiva. 1980. ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración). Su objetivo era integrar el establecimiento de un mercado común latinoamericano en forma gradual y progresiva. 1985. Se suscribe entre Argentina y Brasil el “Acta de Iguazú”, primera iniciativa entre estos países para incrementar las relaciones comerciales, la complementación industrial y la cooperación tecnológica. 1988. “Tratado de Integración, cooperación, y Desarrollo”. (Argentina y Brasil) Disponía la creación de un espacio económico común y la eliminación de los obstáculos arancelarios al comercio de bienes y servicios.
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1990. “Acta de Buenos Aires” (Argentina y Brasil). Encomienda la elaboración de las medidas necesarias para el establecimiento del Mercado Común al “Grupo Mercado Común” al cual luego se incorporan Paraguay y Uruguay. 1991. “Tratado de Asunción” – MERCOSUR. 1996. Chile se incorpora como socia del MERCOSUR. B. MODALIDADES DE ÁREAS INTEGRADAS. Zona de Libre Comercio: Se suprimen derechos de aduana y algunas restricciones comerciales. Unión Aduanera: Adopta un arancel externo común y reglamenta de la misma forma el ingreso de productos. Mercado Común: Se amplía de mercaderías a personas, capitales, bienes y servicios que se desarrollan con libertad en el espacio del mercado comunitario. Integración: Implica la delegación de competencias nacionales a una autoridad común que produce decisiones vinculantes para los Estados miembros y la conjugación de iguales políticas económicas. C. TRATADO DE ASUNCIÓN DE 1991 Firmado por Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, por el que se creó el Mercado Común del Sur. Este Mercado Común implica: Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos mediante la eliminación de los Derechos Aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías. Establecimiento de un arancel externo común y de una política comercial común respecto a terceros Estados. Coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales. Compromiso de armonizar sus legislaciones. El Mercado Común está fundado en la reciprocidad de Derecho y Obligaciones entre los Estados. El Tratado de Asunción estableció una estructura orgánica para el MERCOSUR y luego es modificada por el Protocolo de Ouro Preto. D. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (Protocolo Ouro Preto 1995) 1. Consejo del Mercado Común: es el órgano superior al cual le incumbe la conducción política y la toma de decisiones.
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Integrado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y por los de Economía. Se pronunciará mediante decisiones obligatorias. Grupo Mercado Común: Es el órgano ejecutivo. Integrado por miembros, entre los que deben constar representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ministerios de Economía y de los Bancos Centrales. Comisión de Comercio del Mercosur: Encargado de asistir al grupo, velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común, seguir y revisar lo atinente a las políticas comerciales comunes, al comercio intra Mercosur y con terceros países. Se pronunciará mediante directivas (obligatorias) o propuestas. Comisión Parlamentaria Conjunta: órgano representativo de los Parlamentos de los Estados parte. Foro Consultivo Económico-Social: órgano de representación de los sectores económicos y sociales. Tiene función consultiva y se manifiesta mediante recomendaciones del Grupo. Secretaría Administrativa del Mercosur: órgano de apoyo operativo. Tendrá sede permanente en Montevideo. E. CONVENCIONES DEL FORO MERCOSUR QUE INTERESAN AL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia jurisdiccional. 1992 Jurisdicción Integral indirecta: se somete al derecho regulador de la jurisdicción internacional donde se pretende el reconocimiento del fallo. Medidas de auxilio judicial en el cumplimiento de los exhortos; el juez no debe valorar la jurisdicción internacional del tribunal exhortante (porque su cumplimiento no trae aparejado el reconocimiento particular de la sentencia). Protocolo de Buenos Aires. En materia de Contratos, las sociedades tienen amplias facultades para determinar la jurisdicción; en caso de no fijarla rige el Protocolo. Regla la jurisdicción contencioso en los actos civiles y comerciales Condiciones: - Que el domicilio o sede social se encuentre en un Estado parte - que haya un Acuerdo de elección de Foro a favor de un Juez de un Estado parte. - Que exista una conexión razonable. Puntos de Conexión subsidiaria: Lugar de cumplimiento
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Domicilio del demandado Domicilio de la sede social.
F. SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (Protocolo de Brasilia 1991) 1. Los Estados parte en una controversia procurarán resolverla mediante negociaciones directas, informando al Grupo los resultados de la misma. 2. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión se someterá a consideración del Grupo. Este formulará recomendaciones a los Estados en conflicto. 3. Si la controversia tampoco puede solucionarse, los Estados pueden recurrir al procedimiento arbitral, el que se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros. El Tribunal se expedirá en un plazo de 60 días. El laudo deberá ser cumplido en un lapso de 15 días so pena de las medidas compensatorias temporarias que podrán adoptar los demás estados en la controversia. G. RECLAMO DE PARTICULARES EN CASO DE TRATO DISCRIMINATORIO O COMPETENCIA DESLEAL. 1. Se formula ante la Sección Nacional del Grupo del Estado donde tenga su residencia o el asiento de sus negocios. 2. La Sección Nacional que admita el reclamo podrá: - contactarse con la Sección Nacional del Estado al que se le atribuye la violación. - Elevar el reclamo al Grupo. 3. Si el Grupo admite el reclamo, convocará a un grupo de expertos que emitirá un dictamen en un plazo de 30 días. 4. Si el requerimiento prospera, cualquier Estado parte podrá requerirle al vencido la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. 5. Si el reclamo no prospera podrá recurrirse al procedimiento arbitral.
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BOLILLA 4 1- DERECHO APLICABLE – SISTEMAS NORMATIVOS TEORÍA DE LA REFERENCIA MÍNIMA La consecuencia jurídica de la norma indirecta indica como aplicables el Derecho extranjero. Es decir, que el Derecho Internacional Privado del juez indica inmediatamente el Derecho Privado aplicable. Ej: un causante muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica Derecho Civil Español; no consulta el Derecho Internacional Privado TEORÍA DE LA REFERENCIA MEDIA La consecuencia jurídica de la Norma indirecta indica como aplicables las normas indirectas de exportación extranjera, en combinación con el correspondiente Derecho Privado extranjero. el Derecho Internacional Privado del juez indica como aplicable, en primer lugar, el Derecho Internacional Privado Extranjero. Si este último considera aplicable su propio Derecho Privado, éste se aplica; ello ocurre si la Norma indirecta extranjera es de exportación. Si el Derecho Internacional Privado extranjero considera inaplicable el propio derecho privado, el juez busca en su propio Derecho Internacional Privado un punto de conexión más afortunado, acudiendo en último lugar a su propio derecho privado. Ej: Si en el caso anterior el causante es español, se aplica el Derecho Civil Español; si, en cambio, el causante fuese de otra nacionalidad, abandonaríamos el Derecho Internacional Privado español y acudiríamos, por ejemplo, a su Derecho Nacional, abandonando el punto de conexión del domicilio. TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA La consecuencia jurídica de la Norma Indirecta indica como aplicable todo el Derecho Internacional Privado extranjero (de exportación e importación) más el Derecho indicado como aplicable por éste. El Derecho Internacional Privado del juez indica como aplicable el Derecho Internacional Privado extranjero y luego el Derecho que aquel indique que puede ser un tercer Derecho Internacional Privado o un Derecho Privado. Pueden darse cuatro supuestos: 1. Que el Derecho Internacional Privado, por contener una Norma Indirecta de exportación, declare aplicable su propio Derecho Privado. Ej: El juez argentino resuelve sobre la sucesión de un español muerto con último domicilio en Madrid (DIPr. Argentino – DIPr. Español – DC español) 2. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho Privado del juez (reenvío de 1° grado). Ej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un argentino con último domicilio en Madrid (DIPr.argentino –
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DIP.español - DC argentino) ya que el Derecho Internacional Privado español aplica a la sucesión el derecho de la última nacionalidad del causante. 3. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable un tercer Derecho Privado (reenvío de 2° grado). Ej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un alemán muerto con último domicilio en Madrid (DIPr.argentinoDIPr.español- DIPr.alemán- DC alemán) 4. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho Internacional Privado del Juez, indicando éste, al tocarle el turno por segunda vez, el DC extranjero al que la 1° vez no llegó porque lo bloqueó el Derecho Internacional Privado extranjero (reenvío doble). Ej: en el mismo ejemplo del supuesto 2., el juez argentino acudiría primero al Derecho Internacional Privado español, luego retornaría al Derecho Internacional Privado argentino y por último aplicaría el DC español)
2- LA NORMA DIRECTA. LA NORMA INDIRECTA O DE CONFLICTO. La Norma de Derecho Internacional Privado o Norma Indirecta posee una estructura similar a las restantes normas jurídicas y ciertas particularidades que la distinguen. Se asemejan en que ambas poseen un tipo legal y una consecuencia jurídica. Pero el tipo legal de la norma material contiene la descripción de ciertos hechos o conductas y la consecuencia jurídica expresa los efectos jurídicos que esos hechos o conductas desencadenan. En cambio, el tipo legal de la norma del Derecho Internacional Privado contiene una situación jurídica que requiere ser precisada: capacidad, efectos de un contrato, el Derecho de Sucesión..., y la consecuencia jurídica no reglamenta directamente la situación respectiva, sino que remite a un ordenamiento que es el que habrá de regularla: a la ley del domicilio del lugar de cumplimiento, del último domicilio del causante, de las normas indirectas. Puede clasificarse según distintos criterios: a. Procedencia: internas: se originan en la voluntad del Estado y están contenidas en el ordenamiento interno. Internacionales o convencionales: incorporadas a un Tratado. Se originan en la voluntad concurrente de dos o más Estados. b. Tipo legal: Normas que contiene las condiciones de un efecto (la capacidad) que contienen los efectos (los efectos del matrimonio) que contienen condiciones y efectos (obligaciones emergentes de un delito)
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c. Consecuencia Jurídica
- de importación: remiten a un D. Privado extranjero - de exportación: declaran aplicable el D.propio -unilaterales: declaran aplicable el D.propio (10 CC) -incompletas: remiten al D.propio y al extranjero (3638) - omnilaterales: son exhaustivas (950 CC)
d. Puntos de conexión: - Simple: la Norma emplea un solo punto de conexión - Múltiples: + subsidiarios: cada punto desempeña su función cuando fracasa el anterior. + alternativos: todos los puntos poseen igual jerarquía y pueden utilizarse indistintamente. + acumulativos: requieren coincidencia entre las leyes señaladas por cada uno de ellos.
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PUNTOS DE CONEXIÓN: CLASES
La determinación del Derecho aplicable, exigido por el método indirecto, puede hacerse de manera estable y conminativa (mediante la conexión) o de manera variable determinable en función de las circunstancias aludidas del caso (mediante puntos de conexión). En el primer caso la norma indirecta indica nominativamente el Derecho aplicable; en el segundo, lo describe mediante características generales que sólo en cada caso llegan a individualizarse. El punto de conexión procura localizar cada relación jurídica privada en un territorio donde está vigente determinado ordenamiento. La elección de los puntos de conexión depende de la política legislativa. Nacionalidad Clases
Personales
domicilio residencia
Reales Voluntarios
lugar de situación de los bienes lugar de celebración de un contrato lugar de ejecución de un contrato lugar de comisión de un delito
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4- CALIFICACIONES TÉCNICAS DE SOLUCIONES SEGÚN LA LEX FORI, LEX CAUSAE Y CALIFICACIONES AUTÁRQUICAS. Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico. El problema de las calificaciones consiste en la pregunta por el ordenamiento normativo llamado a definir en último lugar los términos empleados en la norma indirecta. Bartin descubre el problema de las calificaciones al analizar la jurisprudencia francesa. •
Caso de la viuda Maltese. Un matrimonio maltés se casó y vivió en Malta. Luego se trasladó a Argelia (entonces Francia) donde el marido adquirió inmuebles y donde, en 1889, falleció. La viuda exigió el usufructo de una cuarta parte de la propiedad del marido, basándose en el Código Rohan que regía en Malta. Si las disposiciones de este Código forman parte del régimen de bienes, la viuda gana el pleito, ya que a dicho régimen es aplicable, según el Derecho Internacional Privado francés, el derecho del primer domicilio conyugal. En cambio, si pertenecen al Derecho Sucesorio, la viuda pierde el litigio, puesto que el juez habrá de aplicar el Derecho francés, el cual desconocía el pretendido derecho de la viuda. Ahora bien, el Código Rohan incluye las disposiciones en el capítulo sobre el matrimonio, mientras que el Derecho francés los considera como parte del Derecho Sucesorio, la Corte de Apelación de Argelia dio la razón a la viuda. Se calificó, pues, según la ley aplicable al régimen de bienes del matrimonio (lex causae) y no según el Derecho del juez francés.
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Caso del holandés que otorga en Francia un testamento ológrafo discutiéndose, después de su muerte, su validez ente un Tribunal francés. Si la olografía de un testamento es un problema de forma, se aplica el derecho francés y el testamento es válido. Si, en cambio, se contempla la olografía desde el punto de vista de la capacidad o incapacidad del testador de otorgarlo, resulta aplicable el Derecho holandés como Derecho nacional del testador, lo cual nos conduce a su nulidad, ya que Holanda prohibe ologar testamentos ológrafos. Francia califica la olografía como problema de forma; Holanda la enfoca desde el ángulo visual de la capacidad.
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SOLUCIONES PROPUESTAS PARA RESOLVER CALIFICACIONES.
EL PROBLEMA DE LAS
1. Calificación según la lex fori: La relación jurídica privada debe ser calificada de acuerdo al cuadro de categorías que ofrece el sistema jurídico del Estado al cual pertenece el juez que entiende en la causa. Este sistema admite dos excepciones en que debe calificarse según la lex causae: 1-cuando hay que determinar la naturaleza mueble o inmueble de un bien 2-autonomía de la voluntad: la calificación de una relación contractual debe ser hecha conforme a la ley elegida por las partes. 2. Calificación según la lex causae: cada regla legal debe tomar su calificación del sistema jurídico al que pertenece. 3. Calificación según las doctrinas autárquicas: Rabel sostiene que la calificación tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta y calificar consiste en verificar si estos hechos están contenidos en una categoría abstracta. Propone un cuadro de categorías extraordinario abstracto que no pertenece a sistema jurídico alguno. Estas categorías universales son obra de la comparación metódica de todos las legalizaciones del mundo. CONCLUSIÓN 1°. Si en un Convenio Internacional se ha adoptado una calificación uniforme, ésta se impone a los Estados parte (doctrinas autárquicas). 2°. A falta de Acuerdo Internacional se calificará conforme a la lex fori. 3°. Efectuada la calificación lex fori, se seleccionará una norma indirecta; si ésta es de importación habrá que acudir al Derecho extranjero. ahora bien, la interpretación de los términos implicados por la norma indirecta se hará conforme al Derecho declarado aplicable (lex causae).
5- REENVÍOS: CLASES El reenvío se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica las normas indirectas pertenecientes al Derecho extranjero, declarado aplicable por el sistema conflictual del país del foro. CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCA EL REENVÍO. 1. Existencia de Sistema Nacional de Derecho Internacional Privado.
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2. Teoría de la referencia máxima: la consecuencia jurídica de la norma indirecta remite al ordenamiento extranjero en su totalidad, en el sentido de que las reglas de conflicto extranjero deben aplicarse antes que el Derecho Privado extranjero. 3. Los puntos de conexión de las respectivas normas indirectas deben ser diferentes. CLASES • Reenvío en 1° grado: conduce a la aplicación, por parte del tribunal que lo acepta, de su propio derecho privado. DIP org. DIP italiano . DC ARG. • Reenvío en 2°: la Norma indirecta perteneciente a la Ley del Foro declara aplicable a la capacidad, la ley del domicilio. La ley del domicilio declara aplicable la ley de la nacionalidad y la persona, cuya capacidad se discute, es nacional de un tercer país. El juez que acepta el reenvío deberá juzgar la capacidad por el Derecho Privado perteneciente a ese tercer país. • Reenvío circular: se trata de decidir en nuestro país la capacidad de un inglés, domiciliado en Francia, para adquirir los inmuebles situados en Argentina. La norma indirecta argentina envía el Derecho francés, el Derecho francés reenvía al Derecho inglés, y el Derecho inglés reenvía al Derecho argentino.
6. CUESTIÓN PREVIA: SOLUCIONES Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones que por ese motivo se denominan previas. La cuestión previa se presenta después de la determinación del Derecho aplicable a la cuestión principal, si bien la decisión de la controversia principal depende de ella. Ej: “Caso Pannoucannamaile e Nadimoutoupolle” (1931 Con motivo de un juicio sucesorio se plantea la cuestión previa de legitimidad de una adopción. A los inmuebles situados en Conchinchina, que integraban el patrimonio del causante, les era aplicable la ley francesa. A su vez, ésta prohibía la adopción cuando el adoptante tenía hijos legítimos. En cambio, el Derecho hindú, conforme al cual se efectuó la adopción, no contenía prohibición similar. Los tribunales franceses rechazaron la demanda de un descendiente del hijo adoptivo por aplicación exclusiva del derecho francés. SOLUCIONES: la doctrina alemana se pronuncia a favor de la Norma indirecta causae. Para la solución de una cuestión previa deben aplicarse las reglas de conflicto contenidas en el ordenamiento jurídico cuyo derecho privado rige la cuestión principal. El fundamento y justificación de esta solución es lograr la armonía de las decisiones entre los tribunales nacionales y extranjeros.
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En cambio, para Kaller, si la cuestión principal está sometida a un Derecho extranjero, sólo ella se rige por él; las cuestiones previas deben resolverse por la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Privado del Foro: Norma indirecta fori.
SÍNTESIS DERECHO APLICABLE. 1- La consecuencia jurídica de la Norma Indirecta puede indicar como aplicable: A. El derecho privado extranjero: referencia MÍNIMA. B. El Derecho Internacional Privado extranjero de exportación más el Derecho Privado correspondiente: referencia MEDIA. C. Todo el Derecho Internacional Privado extranjero más el Derecho Privado indicado por éste: referencia MÁXIMA Puede declarar aplicable: su propio derecho privado el derecho privado del juez: reenvío en 2° grado. El Derecho Internacional Privado del juez, que a su vez indica como aplicable el Derecho Privado extranjero al que no llega la 1° vez porque lo bloqueó el Derecho Internacional Privado extranjero: reenvío circular. 2- Tipo NORMA MATERIAL (directa) NORMA DEL DIPr. (Indirecta) legal. • descripción de hechos o • situación jurídica que debe Consecue conductas. ser precisada. n-cia • Efectos jurídicos que esos • Remite a un ordenamiento jurídica hechos o conductas que es el que habrá de desencadenan. regularla.
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BOLILLA 5 1- JURISDICCIÓN INTERNACIONAL La pregunta acerca de la jurisdicción internacional supone una relación jurídica privada con elementos extranjeros. Se trata de determinar cuál es el país cuyos jueces son competentes para entender en este tipo de casos. Una vez que se ha atribuido jurisdicción internacional a un determinado país, sus reglas internas distribuirán la competencia en razón de la materia, territorio, grado, etc. El problema de la jurisdicción internacional pertenece al ámbito del DIPU, porque éste delimita la esfera competencial entre los diferentes países. De ello se desprenden las siguientes consecuencias: 1. Su dictado corresponde a la Nación, quedando para las provincias la asignación de las competencias. 2. Debería estar contenido en Convenios Internacionales, ya que le corresponde a la comunidad internacional actuar como legislador. 3. Ante la carencia de normas específicas, deberá recurrirse a las normas nacionales de competencia territorial y subsidiariamente a la jurisprudencia de la Corte. 4. Estas reglas deben ser tenidas en cuenta en el proceso de oficio, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlas. 5. Los conflictos de jurisdicciones internacionales deberán ser resueltos en la Corte a través del recurso extraordinario.
2- CLASES DE JURISDICCIÓN: DIRECTA E INDIRECTA DIRECTA: es la que explora y analiza el juez nacional cuando debe conocer en un caso con elementos extranjeros para resolver si dicho caso corresponde a su país Al efectuar esa exploración, el juez puede advertir que la atribución de la jurisdicción es: • Concurrente: se refiere de manera alternativa a dos o más partes. Ej: acción por alimentos. • Único: se confiere a un solo país por razones prácticas. Ej.: Sucesiones • Exclusiva: Un país reivindica para sí la jurisdicción con fundamento en el orden público internacional. Ej.: Acciones legales referentes a inmuebles situados en Argentina. Puede ocurrir que después del análisis del juez, llegue al resultado provisional de que a su país no le incumbe la jurisdicción internacional directa, en tal caso deberá
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investigar si existen reglas internacionales o nacionales extranjeras que confieran jurisdicción internacional a otro país. Si el juez nacional llega a la conclusión de que ningún país posee jurisdicción, debería, por razones de justicia, hacerse cargo del asunto a fin de evitar una efectiva privación de justicia para las partes ( principio receptado por la CIDIP III). INDIRECTA; Es la de un Tribunal extranjero, la que se examina cuando dicho Tribunal pide a un Tribunal argentino que realice un acto de auxilio judicial, o cuando se somete a un juez argentino una sentencia extranjera para su reconocimiento o ejecución.
3BASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL. 1. Principio del Paralelismo: Atribuye competencia la juez del país cuyo Derecho resulta aplicable al caso controvertido. Ventajas: El juez aplicará el derecho que mejor conoce: el propio. Se evitan problemas de calificaciones, reenvío y orden público. Pero si al iniciarse el proceso no está aún determinado el derecho aplicable, este principio no podrá funcionar. 2. Principio del domicilio: Este principio prevalece con carácter general en la determinación de la jurisdicción. En nuestro Código Civil el domicilio determina la jurisdicción internacional en las acciones personales de separación, divorcio y nulidad de matrimonios; alimentos, ausencia, tutela, contratos y sucesiones. 3. Fuero internacional del patrimonio: Aparece en la Ley 14.394 con carácter subsidiario: si el ausente tiene bienes en la República, aunque no haya tenido en ella ni el último domicilio ni la última residencia. Otro ejemplo se encuentra en la Ley de Concursos que concede la apertura de un concurso si hay bienes en el país de un deudor con domicilio en el extranjero. 4. Principio de la autonomía de la voluntad: Se admite que las partes pacten cuál será el tribunal competente en caso de controversias. La prórroga de la jurisdicción consiste en el acuerdo de las partes de adjudicar jurisdicción internacional a los jueces de un opaís que no la tiene. Este acuerdo puede efectuarse antes de que se suscite la controversia o después de producida.
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4- AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL: GRADOS Y CONTENIDOS El auxilio judicial consiste en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces que les ayuden en su tramitación(notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.). El juez solicitante se denomina “exhortante”; el solicitado, “exhortado” y la solicitud, “exhorto”. EL AUXILIO JUDICIAL SE PUEDE PRESTAR ENTRE:
• • •
Jueces de la misma jurisdicción (jueces federales, jueces de la misma provincia) Jueces del mismo país pero de jurisdicción diferente (jueces federales que ayudan a jueces de una provincia, jueces de diferentes provincias) Jueces de países diversos: “auxilio judicial internacional”.
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889.
Art. 9: Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia judicial se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que reúnan las condiciones establecidas en este Tratado. Art. 10: El juez exhortado proveerá lo que fuese necesario para el mejor cumplimiento de la comisión. Art. 11: Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución. Art. 12: Los interesados en la ejecución de exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940
Art.11: ... el exhorto deberá estar redactado en la lengua del Estado exhortante y deberá acompañarse una introducción certificada en la lengua del Estado exhortado. Esto se agregó al Art. 9 del TM de 1889. Art. 13. La procedencia del embargo se rige por la ley del Estado donde se tramita el proceso; la forma , traba y carácter inembargables de los bienes denunciados por la ley del lugar de situación de los mismos. Argentina hizo reserva del Art. 11 “entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieran ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción atribuyendo el conocimiento de la causa a los Tribunales del Estado a
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que dicho juez pertenece, puede éste negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia jurisdicción”. Lo que se procura es proteger la jurisdicción patria cuando ésta es exclusiva. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Art. 132 (Ley 22.434). Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se realizarán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas y autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera, resulte que ha sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que las órdenes no afecten principios de orden público del Derecho argentino... CONVENIO INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I) – CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS
Ambos instrumentos dicen expresamente que la prestación de auxilio judicial, o sea el cumplimiento del exhorto, no prejuzga el problema de la jurisdicción internacional.
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- LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO (Sentencias – Laudos homologados – Escrituras públicas – Documentos otorgados por funcionarios- Exhortos – Cartas rogatorias).
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889. Art.3: “Las sentencias y laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contenciosos administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados”. La legalización consiste en el acatamiento de las formas prescriptas por las leyes del país de donde el documento procede. La autenticación consiste en la certificación de las formas de las formas de las autoridades extranjeras, efectuadas por el Consulado. La República Argentina ratificó, por Ley 23.458, la Convención de La Haya, que suprime la exigencia de legalizar documentos públicos pertenecientes a un Estado contratante.
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El significado atribuido al término “legalizar” se halla referido solamente a la supresión de la legalización efectuada a través de los agentes diplomáticos o consulares del país en el cual el documento ha de ser presentado; completándose la disposición con la enumeración de los efectos atribuidos a esa formalidad.
Legalizar.
- autenticidad de las firmas - carácter en el que actúa el signatario del documento - identidad del sello o timbre
La Convención opta por establecer como única formalidad para certificar estos datos la inserción de un certificado denominado “acotación” o “apostilla”, que será insertado por la autoridad competente del Estado en que se origina el documento.
6 – RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES. TRATADO DE DERECHO MONTEVIDEO DE 1940.
PROCESAL
INTERNACIONAL
DE
Art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás , la misma fuerza que en los países donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes: 1. Dictado por tribunal competente en la esfera internacional. 2. Carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se pronunciaron. 3. Que la parte contra la cual se hubiera dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio. 4. Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento Quedan incluídas las sentencias civiles dictadas en los Estados signatarios por un tribunal internacional que se refieran a personas o a intereses privados. Art. 6: Documentos indispensables para solicitar el cumplimiento: 1. Copia de la sentencia o fallo. 2. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes fueron citadas.
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3. Copia del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o de pasado en autoridad de cosa juzgada. Art. 7: La ejecución de sentencias y fallos arbitrales deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales... ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo a lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. Podrá oírse a la parte contra la que se pretende hacer efectiva la sentencia. Art. 8: El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo. Art. 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o fallo, deberá ser presentada en juicio con la documentación del art. 6, y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia. CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE SAN LUIS
Art. 517: Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los Tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, se requerirá: 1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, emane de Tribunal competente y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un mueble, trasladada a la República. 2. Que la parte condenada, domiciliada en la República, haya sido debidamente citada. 3. Que la obligación, objeto del juicio, sea válida según nuestras leyes. 4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. 5. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerado como tal, en donde se dictó y las condiciones de autenticidad exigidos por la ley nacional. 6. Que no sea compatible con otra pronunciada por un Tribunal oral Art. 518:
La ejecución de la sentencia extranjera se pedirá ante el juez de 1° Instancia, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que se han cumplido los demás requisitos. Para el trámite de exegualor se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiese la ejecución se procederá en igual forma que para las sentencias argentinas. Art. 519: Cuando se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, tendrá efecto si reúne los requisitos del art. 517.
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CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EFICACIA SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES (CIDIP II)
EXTRATERRITORIAL
DE
LAS
Los requisitos formales, procesales y sustanciales son esencialmente idénticos. Pero al enumerar las resoluciones jurisdiccionales susceptibles de eficacia extraterritorial incluye las sentencias penales en cuanto se refieren a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Además, admite la eficacia parcial de una sentencia, laudo y resolución judicial extranjera cuando no pueda tener eficacia en su totalidad, mediante petición de parte atesorada.
7- INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN- NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA. Ley 24.448. Art. 1: Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones de esta ley. Art. 2: Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción cuando: a. consientan expresamente que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. b. Fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado. c. La demanda versare sobre una actuación comercial o industrial y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiera del contrato o del Derecho I. d. Fueren demandados por cuestiones laborales. e. Fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. f. Se trate de acciones sobre bienes inmuebles situados en territorio argentino. g. El Estado extranjero es heredero o legatorio de bienes situados en territorio argentino. JURISPRUDENCIA: Caso Manauta y otros contra Embajada Rusa. Manauta y otros demandan a la Embajada Rusa en Argentina por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y de asignaciones familiares. 1° Instancia: el juez no hace lugar al reclamo porque la Embajada no ha aceptado “expresamente” la competencia del juzgado. 2° Instancia: confirma el fallo de 1° Instancia, ya que los Estados extranjeros sólo pueden ser sometidos a la jurisdicción argentina si mediara conformidad.
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Manauta interpone el REF. Se hace lugar al recurso y se declara competente al juez de 1° instancia por que en este caso no existe inmunidad, ya que la inmunidad se refiere a materia política de las delegaciones extranjeras y en este caso ilícito proviene del fraude previsional. Caso Granda: Granda era un industrial italiano que concertó créditos en el Banco Industrial y Banco Nación. Todo resultó después de una estafa y Granda huyó a Italia siguiéndole la justicia argentina un proceso por defraudación; a la vez éste demandó por daños y perjuicios en contra de los dos Bancos y, solidariamente, a la Nación Argentina. El Juez italiano, a instancia de Granda, embargó el Comet 4 (un avión) y el buque mercante Río IV (bienes argentinos). El Estado argentino opuso la inmunidad de jurisdicción y el tribunal de Italia levantó el embargo porque consideró que la solución diferencial (la inmunidad de jurisdicción puede oponerse en caso de actos en calidad de poder soberano, pero no cuando se trata de un acto de Derecho Privado) puede prosperar cuando también es aceptado por el Estado contra el cual ordena la medida, que no era el caso argentino, es decir, se tomó en cuenta la reciprocidad.
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BOLILLA 6 1- APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA ¿EN QUÉ CONCEPTO SE APLICA EL DERECHO EXTRANJERO?. HE AQUÍ EL PROBLEMA DE SU CALIDAD.
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Diferentes teorías: De la incorporación: nacionalizar el Derecho extranjero de la nacionalización legislativa: - materia - forma de la nacionalización judicial. De la extranjería: aplica el Derecho como tal. Las teorías de la nacionalización del Derecho Extranjero se basan en la creencia común de que en un Estado sólo puede ser aplicado Derecho de ese Estado. ♦ Teoría de la nacionalización leg. Material: El legislador del Derecho Internacional Privado, al prever la posibilidad del a aplicación del Derecho Extranjero, los nacionaliza de cierto modo, asimilándolos al cuerpo legal propio para que no se produzca un rechazo orgánico. Esta tesis convierte todo Derecho del mundo en Derecho Nacional. ♦ Teoría de la nacionalización leg. Formal: El legislador no nacionaliza las Normas, sino las fuentes extranjeras de producción de Normas. Así no se nacionaliza el Derecho Extranjero tal cual es en la fecha de la nacionalización, sino que se nacionaliza en la medida en que lo producen sus fuentes. ♦ Tratado de la nacionalización judicial: Es el juez nacional el que nacionaliza el Derecho extranjero en el momento de aplicarlo en su fallo. Teoría de uso jurídico: Si se declara aplicable a una controversia en Derecho Extranjero, hay que darle el mismo tratamiento de fondo que con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo Derecho ha sido declarado aplicable, como punto de referencia es preciso tomar al juez ante quien la controversia podría haberse radicado si realmente se hubiese planteado en aquel país. CONCLUSIÓN. Respecto a la calidad del Derecho extranjero, todas las teorías que lo conciben como ordenamiento normativo fracasan, tanto las de nacionalización como las de extranjería.
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La de nacionalización leg. Material inmoviliza los Derechos extranjeros nacionalizándolos en el momento de su incorporación al Derecho nacional; pero en realidad el juez debe aplicar el derecho extranjero “actualizándolo”. Además, no podrá aplicarse el Derecho de un país que no existía todavía al promulgarse el Derecho Internacional Privado. La Nacionalización leg. Formal atribuye al Derecho Internacional Privado funciones que le corresponden a la CN (señalar qué órganos producen el Derecho Nacional). Además, no se podrían tener en cuenta las modificaciones que en materia de producción de Normas ni los órganos productores de Normas de países nacidos con posterioridad al propio Derecho Internacional Privado. La teoría de la nacionalización Judicial adjudica al derecho extranjero carácter retroactivo, ya que lo nacionaliza en el momento de la sentencia (con posterioridad a los hechos litigiosos) y la retroactividad puede resultar inconstitucional. Las teorías de la extranjería del Derecho extranjero son más justas, pero no aceptan la diferencia entre Derecho propio y Derecho extranjero. La Teoría del uso jurídico, en cambio, opone a todas las doctrinas que conciben el derecho extranjero como ordenamiento normativo. La tesis de que el Derecho extranjero es un hecho. Lo que pasa es que hay que determinar de qué hecho se trata (Goldschmidt) – Hecho Notorio. EL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO (KALLER)
El rasgo característico del Derecho Internacional Privado es la aplicación de una ley extranjera a una relación jurídica privada internacional. Pero la aplicación de la ley extranjera no se realiza de manera directa como la ley nacional, existe una tendencia a preferir ésta a la extranjera. Esta preferencia se manifiesta en la no aplicación de oficio de la ley extranjera y en la necesidad de que las partes la invoquen y prueben su existencia, contenido y urgencia. Esta discriminación, que se traduce en la “inferioridad procesal” de la ley extranjera, obedece a la varias causas: 1. la Ley extranjera emana de una soberanía a la cual no están sometidas las autoridades judiciales locales, y este argumento puede refutarse afirmando que la aplicación del Derecho extranjero se funda en una regla de la que forma parte y está contenida en el sistema jurídico del país al cual pertenece el juez que entiende en la causa. 2. El Derecho extranjero es un hecho que, por lo tanto, debe ser alegado y probado por las partes. Entre la Teoría jurídica (Derecho extranjero = D) y la Teoría del hecho (Derecho extranjero = hecho) se ubica lo que asimila el Derecho extranjero a un “hecho notorio” que ofrece la ventaja de que su conocimiento puede lograrse en todo momento en forma auténtica. Kaller considera errónea esta concepción porque:
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- Si bien el derecho extranjero no pertenece al orden jurídico del país donde debe ser aplicado, su competencia está dispuesta por la Norma de Conflicto local, y esta circunstancia le confiere a la ley extranjera el carácter de una regla de derecho aplicable por el juez. - El orden jurídico extranjero es un orden jurídico como el local. Es un sistema de reglas de conducta que configuran un “deber ser”. La Jurisprudencia argentina, que se aferra al Art. 13 CC y su nota, sostiene que la ley extranjera es una hecho que debe ser alegado y probado por la parte interesada. A favor de la aplicación de oficio de la ley extranjera: los Tratados de Montevideo, el Código de Bustamante y Sirvén.
2- EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO. “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código las autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieran obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial”. NOTA: la ley extranjera es un hecho que debe probarse. La solución dada por el art. 13 al problema del Derecho extranjero en el proceso no es satisfactoria y ha dado lugar a opiniones adversas que no satisfactoria y ha dado lugar a opiniones adversas que no se contentan con criticar la disposición sino que tratan de restringirle por vía de interpretación, de eliminarla por inconstitucional, por invadir la órbita legal de las provincias, o de prescindir de ella, lisa y llanamente. Existe entre los internacionalistas, unanimidad acerca de la necesidad de derogar este artículo. La Jurisprudencia argentina la interpreta literalmente, denegándose la aplicación de la ley extranjera, si ella no ha sido invocada y probada por parte interesada; sin embargo, existen excepciones: Caso Testar c/Papa: el juez puede utilizar, sin duda, sus conocimientos personales acerca del Derecho Italiano. Comisión Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital: constituye un hecho notorio que no puede ser ignorado por los jueces que en Paraguay rige el mismo Código Civil que entre nosotros. Comisión Federal de la Capital: aplicó Derecho Francés de oficio como hecho notorio al argumento de su fácil conocimiento.
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3- LA CIDIP II SOBRE NORMAS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONVENCIÓN INTERAMERICANA INTERNACIONAL PRIVADO.
SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO
Los gobiernos de Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente: Art. 1: La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero se sujetará a lo establecido en este Convenio y demás convenciones internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno. Art. 2: Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. Art. 3: Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. Art. 4: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio será igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable. Art. 5: La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público. Art. 6: No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
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Art. 7: Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público. Art. 8: Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última. Art. 9: Las diversas leyes que pueden ser competentes para regulas los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. TRATADO DE MONTEVIDEO: PROTOCOLO ADICIONAL
Las leyes de los Estados contratantes en lo que respecta a su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenidos de la ley invocada (art.2). Todos los recursos acordados por la Ley de Procedimientos del lugar del juicio parta los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos por los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los Estados (art.3). Los gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes y de los que posteriormente se sancionen en sus respectivos países (art.5) CÓDIGO DE BUSTAMANTE Y SIRVÉN
Los jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás (408) La parte que invoque la aplicación del Derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada (409) (Testigos de hecho) A falta de prueba o si el juez o Tribunal lo estimaren insuficiente, podrá solicitar de oficio que el Estado de cuya legislación se trate
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proporciones un Informe sobre el texto, vigencia y sentido del Derecho aplicable (410)
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BOLILLA 7 1- LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA. ORDEN PÚBLICO: CONCEPTOS Y ELEMENTOS. La extraterritorialidad del Derecho Privado Extranjero, que significa a través de los medios lógicos del método indirecto y de las Normas de importación, que en la Argentina resulta aplicable en su caso Derecho Privado de otros países está, sin embargo, condicionada por la compatibilidad de aquél con nuestro orden público. El orden público es el conjunto de principios inspiradores de la organización del Estado y la familia que, de acuerdo al orden moral y buenas costumbres, aseguran la realización de los valores humanos fundamentales. El concepto de orden público supone dos circunstancias: 1. Una diversidad ideológica dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican mutuamente sus respectivos Derechos. 2. El reconocimiento de una obligación jurídica de aplicar Derecho Extranjero. CARACTERES: Autonomía: Es un concepto autónomo diferente e independiente de las Normas jurídicas. Éstas pueden ser de orden público sin comprometer los principios aludidos, pero no deben identificarse las Normas con los principios que los inspiran. Variabilidad: El orden público varía según los países y los tiempos. En relación a los primeros, el orden público es esencial y exclusivamente nacional. Ningún juez puede tener en cuenta que su propio orden público. El orden público varía en el tiempo: la evolución de las concepciones morales influye en las orientaciones jurídicas. Brocher: distinguió dos categorías de reglas absolutamente imperativas. Las de orden público interno y los de orden público internacional. El fundamento de ambos conceptos es el mismo, pero su juicio de radio de acción es diferente por que si bien toa Norma que interese a los principios de orden público internacional, también es de orden público interno. No todas las normas de esta última clase justifican las excepciones de orden público internacional. CONCLUSIÓN: El orden público interno es un conjunto de disposiciones no derogables por la voluntad de los participantes (art. 21 CC) y el orden público internacional es un conjunto de principios que excluyen la aplicación del Derecho Extranjero (art.14 CC) La denominación empleada en ambos casos es inadecuada: el orden público interno es Derecho Positivo, y el internacional, que sugiere un conjunto de principios que interesan
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a toda la comunidad de los Estados que debiera ser preservado por un Tribunal Internacional, es, por el contrario, esencial y exclusivamente nacional. REMEDIO EXCEPCIONAL Y COMPETENCIA NORMAL.
Mancini (escuela italiana) debe reconocérsele el mérito de formular un concepto --------- del orden público como límite a la aplicación del Derecho Extranjero, pero incurrió en el error de incluir en ese concepto a todas las leyes que poseen vigencia territorial en razón de otros principios. Para la escuela italiana, el orden público no reviste el carácter anormal y excepcional, sino que se transforma en un instrumento de uso normal por parte del poder soberano del Estado, quien mediante su empleo apriorístico y desorbitado, logra eliminar en la mayoría de los casos el Derecho Extranjero competente y sustituirlo por el Derecho Nacional. Inspirados en Mancini, otros autores convirtieron a las leyes de orden público en el principio general e incluyeron dentro de su enumeración las leyes estrictamente territoriales como los penales, procesales, fiscales y de org. de las propiedades inmuebles. El error en que incurren estas enumeraciones es que confunden es que confunden orden público con Derecho Público. Y el Orden Público sólo afecta al Derecho Privado. El Derecho Público debe ser excluído porque es siempre territorial. Sólo son extraterritoriales las leyes de Derecho Privado. Por ello se afirma que la excepción de orden público sólo afecta la funcionamiento de las normas indirectas de importación: ahuyenta al Derecho Privado extranjero que dichas normas señalan como competente. CONCLUSIÓN: En relación al concepto de orden público existen dos grandes teorías: una que considera las leyes de orden público una categoría especial de leyes territoriales susceptibles de enumeración apriorística y otra que enfoca como una institución de Derecho Privado que debe aplicarse excepcionalmente para excluir la ley extranjera normalmente competente, según el Derecho Internacional Privado del foro. Esta última es la que recepta la mayoría de los Códigos modernos. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO
Puede hacerse de acuerdo a dos criterios diferentes: Criterio “apriorístico”: En todas las situaciones en que esté comprometido el orden público, debe aplicarse la ley del juez ante el cual el proceso pende, sin examinar para nada la aplicación de cualquier otra norma. El adjetivo “apriorístico” expresa la independencia lógica del orden público de las otras reglas del Derecho Internacional Privado. Según esta Teoría, el orden público contiene un juicio de valor sobre el Derecho Propio.
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El criterio “a posteriori”: el juez, al resolver un caso con elementos extranjeros, debe: 1. Consultar el Derecho Internacional Privado local. 2. Si la Norma Indirecta es de importación, debe eximirse el Derecho extranjero aplicable al caso. 3. Si el Derecho extranjero es incompatible con las instituciones locales fundamentales, debe echar mano del concepto de orden público, Efectos del orden público: 1. Negativo: La eliminación del Derecho extranjero declarado competente. 2. Positivo: la aplicación del Derecho Privado del foro. El Art. 14 del Código Civil Argentino: “Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1. Cuando su aplicación se oponga al Derecho Público o Criminal de la República a la religión del Estado, a la intolerancia de cultos o a la moral y a las ajenas costumbres: 2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código. 3. Cuando fueren de mero privilegio. 4. Cuando las Leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras fuesen más favorables a la validez de los actos. Normativa internacional de orden público. CIDIP II sobre normas generales de Derecho Internacional Privado. Art. 5. La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que lo considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público-
3- FRAUDE A LA LEY NOCIÓN Y NATURALEZA La Norma Indirecta de Derecho Internacional Privado remite a un determinado ordenamiento para que éste regule una situación jurídica; para ello la Norma utiliza un punto de conexión. Pero ocurre, a veces, que los particulares se acogen deliberadamente a un ordenamiento jurídico cuya reglamentación de ciertas situaciones les resulta más favorable que otra, nacional o extranjera, a la cual están normalmente sujetos para evadir el Derecho normalmente competente y lograr la aplicación de otro derecho más favorable, alterar voluntaria o maliciosamente el punto de conexión utilizado por la norma indirecta. Mudan su domicilio, adquieren una nueva nacionalidad, cambian el lugar de situación de un bien, otorgan testamento fuera de su domicilio, etc.
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Entonces, la noción del fraude a la ley es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse, los interesados, acogido fraudulentamente a una nueva ley. Ejemplos: 1. Los esposos Vidal, antes de la introducción del Divorcio en Francia, adquirieron la ciudadanía Suiza, a fin de obtener de un Tribunal suizo el divorcio. Luego, uno de ellos demandó ante un Tribunal francés la nulidad del matrimonio celebrado por su cónyuge, sosteniendo que el divorcio no era válido. La Corte de París hizo lugar a la demanda porque se había cometido fraude a la ley francesa. 2. La princesa de Bauffremant estaba casada con un oficial francés. En 1875 la princesa se naturaliza en Sajonia, Altemburgo, obtuvo el divorcio y contrajo nuevo matrimonio con el Príncipe Bibesco. Al regresar a Francia debió enfrentar una demanda del Príncipe de Bauffremant, quien atacó la sentencia de divorcio alemana y el ulterior matrimonio celebrado también en Alemania. El Tribunal de Casación dictó Sentencia favorable al actor. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL FRAUDE A LA LEY a. Alteración fraudulenta del punto de conexión. b. Que el Derecho normalmente competente sea coactivo y no supletorio c. Ausencia de otro medio idóneo para neutralizar los resultados queridos por las partes. EFECTOS Respecto al país víctima del fraude: se considera que el cambio del punto de conexión no se realizó y se niegan todas las consecuencias derivadas de la elección fraudulenta. La relación jurídica es reintegrada al imperio de la ley que normalmente la regía. Respecto al país cuya ley se invoca: Los tribunales de dichos países han sostenido que dicha ley puede aplicarse válidamente. Respecto a terceros países: para éstos la sanción del fraude a la ley dependerá del fundamento y el fin que se le asigne. Si la asimilación al orden público, los terceros países procurarán restablecer el imperio de la ley violada que armonice con la propia noción del orden público. Si le reconocen autonomía deberán sancionar el fraude y aplicar la ley imperativa eludida, ya que ésta era la internacional y competente.
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NORMATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL DE FUENTE CONVENCIONAL
Los Tratados de Montevideo no contienen disposición al respecto. CIDIP II sobre normas generales de Derecho Internacional Privado: Art. 6. No se aplicará como Derecho extranjero el Derecho de un Estado Parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la instancia fraudulenta de las partes interesadas
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BOLILLA 8 PERSONALIDAD FÍSICA 1- FILIACIÓN Con respecto a la filiación legítima e ilegítima no existen Normas indirectas en el Código Civil ni en leyes especiales, la única reglamentación disponible es la que contienen los Tratados de Montevideo. La Ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. Las cuestiones sobre legitimidad sobre filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la Ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Los Derechos y Obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la Ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. EL ESTATUTO PERSONAL, NACIONALIDAD Y DOMICILIO.
1. El Estatuto Personal es el Reglamento Jurídico que se determina en razón de la nacionalidad o el domicilio del sujeto. 2. La nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que constituye un Estado. El domicilio, en el Derecho Internacional Privado, sirve de base para determinar el domicilio legal a que deben someterse las relaciones de Derecho de naturaleza personal. El domicilio actúa dentro de la estructura de la Norma Indirecta como punto de conexión, utilizado para señalar el Derecho competente que habrá de regular determinadas relaciones jurídicas. Es necesario distinguir el domicilio de la residencia: Domicilio es el asiento jurídico de la persona (Salvat), el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos (Busso). Residencia es el lugar de habitación real de la persona (Salvat), el lugar en el cual la permanencia de la persona se prolonga por un cierto tiempo, pero sin intención de estabilizarse allí (Busso).
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EL CAMBIO DE DOMICILIO Y SU INFLUENCIA SOBRE LA NACIONALIDAD.
Prácticamente todas las legislaciones del mundo consideran al domicilio como un factor decisivo para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad. En la Ley de Ciudadanía, uno de los casos en que los extranjeros podrán naturalizase es cuando hayan residido dos años continuos en la República. En el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que nos liga con Suecia y Noruega se establece que si un argentino naturalizado sueco o noruego; o un sueco o noruego nacionalizado argentino renueva su residencia en el país de origen con intención de establecerse en él permanentemente, será considerado como habiendo renunciado a la naturalización adquirida en el pais extranjero (más de dos años) Lo mismo prevé la Convención de Río (1906) vigente en Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, EE.UU, Honduras, Nicaragua y Panamá. No hay obstáculos constitucionales para que se admita en nuestro Derecho Interno la doble o múltiple nacionalidad, cuya concertación más frecuente deriva de Tratados Internacionales. La Argentina ha solucionado el problema con los dos países de mayor aporte inmigratorio –España e Italia- mediante convenios bilaterales de doble nacionalidad: Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España (1969). Los argentino y españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad española y argentina respectivamente en las condiciones previstas por la legislación en vigor en cada una de las partes entrantes. Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la comunidad italiana (1921). Muy similar al anterior.
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ESTADO Y CAPACIDAD
REGIMEN Y TESIS DIVERSAS.
Estado Civil es la situación jurídica de una persona en el grupo social como sujeto de Derecho y Obligaciones. Capacidad es la aptitud o grado de aptitud para ser titular de relaciones de Derecho o para ejercer por si o por otro ese carácter de titular de relaciones de derecho. Existe una indisoluble y estrecha relación entre ambos conceptos. En el tratamiento doctrinario y legislativo de ambos conceptos se distinguen dos posturas: 1. Teoría sintética: somete a una misma ley al estado y a la capacidad de las personas.
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2. Teoría separatista: el estado civil se rige por una ley, y la capacidad e incapacidad, por otra; otorgando una solución diferente según se trate de capacidad de hecho o de derecho. En la legislación comparada predomina el criterio sintético: solución adoptada por el Derecho argentino. Nuestro Sistema de Derecho Internacional Privado contenido en Código Civil (6, 7, 8, 9, 948) y en los Tratados de Montevideo muestran la absoluta vigencia de la Ley Domiciliaria para regir el estado y la capacidad de las personas. La nacionalidad actúa tan sólo en materia de forma testamentarias y como punto de conexión alternativo (3638 CC). De la lectura de los artículos 6, 7 y 948 CC surge de forma inequívoca la adopción del punto de conexión “domicilio” para hacer regir la capacidad e incapacidad de las personas. Pero el Art. 949 dispone: “la capacidad e incapacidad de Derecho, el objeto del acto y los vicios que pueda contener serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código”. En esta disposición aparece el codificador adoptando la postura separatista: distingue la capacidad e incapacidad de Derecho y hace regir ésta por la ley orgánica otorgándole un carácter territorial. Surge el siguiente interrogante: El punto de conexión “domicilio”, ¿es empleado en materia de capacidad e incapacidad genérica o rige solamente la capacidad e incapacidad de hecho y la ley territorial es la competente para regir la capacidad e incapacidad de Derecho?. Se han dado diferentes respuestas:
Teoría chauvinista: Reduce la aplicación de la ley del domicilio solamente a la capacidad e incapacidad de hecho y somete la capacidad e incapacidad de derecho a la ley territorial.
Teoría cosmopolita: la capacidad e incapacidad de hecho y de derecho se rigen por la ley de domicilio con la salvedad que las incapacidades de derecho de la ley territorial prevalecen sobre la capacidad de hecho o derecho de la ley domiciliaria.
Tesis intermedia: la capacidad de derecho asimilada en su tratamiento jurídico a la capacidad e incapacidad de hecho, está sometida a la ley del domicilio mientras que la incapacidad de derecho se rige por la ley territorial. En definitiva, la redacción del cuestionado Art. 949 es clara y terminante y conforme a una interpretación literal es imposible prescindir de él. Se ha receptado, entonces, la Tesis Separatista en relación al reg. Internacional de la capacidad: la capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley del domicilio y la capacidad e incapacidad de derecho se rige por la ley argentina. Los Tratados de Montevideo han aceptado el principio del domicilio sin distinguir entre ambos conceptos, se inspiran, pues, en la tesis unitaria o sintética.
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INCAPACIDADES.
La incapacidad impuesta por la minoría de edad es de hecho. La ley fija una determinada edad a partir de la cual se presume de pleno Derecho que la persona goza de discernimiento y ponderación para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Las dificultades surgen como consecuencia de los diversos límites establecidos por las legislaciones nacionales. Esta falta de coincidencia tiene el inconveniente de que si una persona muda su domicilio de un país a otro debe resolver si conserva o cambia su calidad de mayor o menor, conforme a la ley anterior o a a nueva. La mayoría de las leyes siguen el principio sustentado por Davigny de la irrevocabilidad de la capacidad adquirida. Cuando una persona desaparece de lugar de su domicilio o residencia (ausencia) el juez puede designar un curador a sus bienes. Será competencia del juez del domicilio, o el de la última residencia del ausente, o el del lugar donde hubieren bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando los bienes se encontraren en diversas jurisdicciones (actúan subsidiariamente). Los Tratados de Montevideo determinan como juez competente el del último domicilio del presunto ausente.
Inhabilitación judicial. La sentencia judicial que la ordena deberá inscribirse en el Registro Civil. Cuando la sentencia de inhabilitación haya sido dictada en el extranjero su inscripción en el Registro Civil deberá ser ordenada por el juez del domicilio argentino, previa verificación de los requisitos formales, procesales y sustanciales, que debe reunir toda sentencia extranjera para producir efectos extraterritoriales. TUTELA Y CURATELA.
Se plantearon dos problemas: determinar el juez competente y determinar la ley competente para regir las relaciones personales y patrimoniales que originan estas instituciones. 1. Juez competente: CC: es juez competente para el discernimiento de la tutela el del domicilio de los padres del menor al tiempo de su fallecimineto (400). Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de suu fallecimiento o el día en que se trataba de constituir la tutela, será en el primer caso el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento y en el segundo caso el del lugar de su residencia actual.
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En el caso de menores abandonados o expósitos, es juez competente el del lugar donde se encuentran. Tratado de Montevideo: el discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. Como el domicilio de los incapaces es el de sus representantes legales, conduce al domicilio de los padres del menor o incapaz al día en que se constituye la tutela o curatela. 2. Relaciones personales: Código Civil y Tratado de Montevideo: Rige la ley del país al que pertenece el juez que ha discernido el cargo. 3. Relaciones patrimoniales: Código Civil y Tratado de Montevideo 1889: rige la ley del lugar de situación de los bienes. Tratado de Montevideo 1940; es ley competente la del domicilio de los incapaces en todo cuanto no esté prohibido en materia de estricto carácter real por la ley de situación de bienes.
3- PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Convenio sobre la protección internacional de menores suscripto por Argentina y Uruguay en 1982. Lo que reglamenta este Convenio es la pronta restitución de menores indebidamente sustraídos de su residencia habitual. No se refiere a menores desamparados, sino a menores bajo patria potestad, tutela o guarda. Se entiende por residencia habitual del menor, el Estado donde tiene su centro de vida. La presencia de un menor en el territorio de otro Estado Parte será considerado “indebido cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o Derecho que sobre él o a su respecto ejercen los padres, tutores o guardadores”. Procedimiento: 1. El titular de la acción debe presentar un escrito ante el juez competente de la residencia habitual del menor. 2. El juez librará un exhorto. 3. El juez exhortado se limitará a comprobar los requisitos, tomará de inmediato conocimiento “de viso” del menor, asegurará su guarda provisional y dispondrá la restitución del menor. La acción caduca al año desde el momento en que el menor se encuentra indebidamente fuera del país de su centro de vida.
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CIDIP IV sobre restitución internacional de menores (1989) con un triple objeto. 1. Asegurar la pronta restitución de los menores. 2. Hacer respetar el ejercicio de derecho de visita. 3. Hacer respetar el ejercicio del derecho de custodia o de guarda por parte de sus titulares Menor = 16 años.
Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores adoptado por la Conferencia de La Haya (1990). Finalidad: 1. Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante. 2. Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás. Cuándo se considerarán ilícitos el traslado o la retención: cuando se hayan producido con infracción a un derecho de custodia. A quiénes se aplica: a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado Contratante y que no alcance la edad de 16 años. Derecho de Custodia: Derecho relativo a cuidado de la persona del menor y de decidir sobre su lugar de residencia. Derecho de visita: Derecho de tener al menor por los períodos de tiempo limitado a otro lugar y en aquel en que tiene su residencia habitual. Restitución del menor: la demanda podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor o a la de cualquier otro Estado Contratante. Cuestión de fondo: La decisión adoptada en virtud del presente convenio no afectará la cuestión de fondo del Derecho de Custodia. 4-
ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA.
a. No hay Normativas Indirectas sobre el tema en el Código Civil. b. Ley 13.252 (1948): incorpora la adopción - no contempla el Derecho Internacional Privado. c. Ley 29.779. Efectos de la adopción conferida en el extranjero: - La adopción concedida en el extranjero podrá transformarse en adopción plena (según esta ley), acreditándose dicho vínculo y prestando consentimiento los adoptantes y adoptados, quienes deberán ser mayores de edad. d. Tratado de Montevideo: 1889, no contempla la adopción
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1940: la capacidad, condiciones, limitaciones y efectos de la adopción se rige por las leyes de su domicilio. e. La República Argentina hizo reserva de los inc. b, c, d, y del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (acerca de la adopción internacional) manifestando que no regirán en su jurisdicción por entender que para aplicarlo debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño, a fin de impedir su tráfico y venta. 5- RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL Caso “Octavio Zucker”. Octavio Zucker era un menor demente que estaba internado en Suiza, bajo la patria potestad de su padre domiciliado hasta su muerte en Buenos Aires. A los pocos meses de su muerte, su hijo adquirió la mayoría de edad y el juez suizo le designó curadora, quien compareció a la sucesión del padre abierta en el país. Los tíos del menor impugnaron el nombramiento de la curadora, alegando que emanaba de un juez incompetente ya que quien debía discernir la curatela era el juez del último domicilio del padre, que se encontraba en Argentina. El juez hizo lugar a la oposición y desconoció eficacia a la sentencia extranjera.
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BOLILLA 9 ACTUACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SISTEMAS TERRITORIALISTA, EXTRATERRITORIALISTA Y DE LA EXTRATERRITORIALIDAD PARCIAL. Las Personas Jurídicas de carácter público o privado, hoy en día trascienden sus propias fronteras o la de los Estados donde se han constituido y se proyectan en el territorio de los demás en el cumplimiento de sus fines respectivos. Frente a esta situación pueden plantearse, en principio, dos oposiciones: 1. Territorialista: confinada a la persona jurídica en el país que ha sido creada y le exige que se constituya en el Estado donde quiera actuar. La teoría de la ficción que mira a la persona jurídica como una creación artificial del legislador, conduce al territorialismo absoluto, ya que siendo una obra del Derecho del Estado que lo tiene como tal, no puede trascender las fronteras del mismo. 2. Extraterritorialista: El reconocimiento por un ordenamiento jurídico reviste a la persona jurídica de plena capacidad para actuar en los demás. Los partidarios de la Teoría de la realidad consideran a la persona jurídica como algo que preexiste a la decisión del Estado, el que sólo se limita a constatar y verificar su existencia, reglamentándolo jurídicamente. Ello lleva a afirmar la extraterritorialidad amplia y plena de la persona jurídica. La adopción de uno de estos dos sistemas va indisolublemente unido a la jerarquía que cada ordenamiento otorga a dos intereses: I.El favorecimiento del comercio internacional II. La protección de los intereses económicos y políticos de los Estados. Si se respondiera sólo al primer interés, habría que inclinarse por la plena extraterritorialidad; y si se respondiera al segundo, se consagraría el principio del territorialismo estricto. Por ello es que se ha dado una tercera instancia: 3. Extraterritorialidad parcial: Este sistema distingue dos categorías de actos: Los actos de su capacidad específica, que son los que hacen directamente a la realización del objeto de su constitución; es decir, comprendidos en su finalidad social. Los actos de la capacidad genérica, son aquellos comunes a toda persona jurídica y que no importan al ejercicio del objeto de su institución (estar en juicio, contratar, adquirir bienes, etc.)
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El sistema de la extraterritorialidad parcial brinda la siguiente solución: La persona jurídica tiene amplia capacidad de pleno derecho para la realización de actos de su capacidad genérica en cualquier Estado, bastado para ello que esté de acuerdo en cuanto a su capacidad, forma y existencia con la ley del país de su constitución o domicilio (según el punto de conexión que se elija). En cambio, para los actos que hacen a la capacidad específica, debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos o instalar sucursal o asiento permanente. Esta situación intermedia, concilia los intereses del comercio internacional con los de cada Estado en la protección de sus economías locales. Ha sido consagrado en los Tratados de Montevideo y en la Ley de Sociedades Comerciales. Las diferentes legislaciones varían en lo que hace a la caracterización de lo que debe entenderse por capacidad específica: Criterio culitativo: La persona jurídica ejerce su capacidad específica toda vez que realiza siquiera un solo acto que por su cualidad está comprendido en el objeto de la institución (TM 1889) Criterio cuantitativo cualitativo: entiende que la persona jurídica constituida en el exterior, sólo debe someterse a las leyes de nuestro territorio cuando realiza habitualmente en éste actos comprendidos en su objeto social. El criterio cualitativo se adecua en mejor medida al fundamento y finalidad del sistema de la extraterritorialidad parcial, pues el de la habitualidad permite a la persona jurídica eludir el requisito de la admisión territorial y desenvolver libremente sus actos fuera del país donde fue constituido, bastándole para ello encubrir la frecuencia de sus actos. No obstante, es la solución receptada por el Tratado de Montevideo de 1940 y por la Ley de soc.Com.
1- PERSONAS
JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO.
Artículo 33 Código Civil: ... tienen carácter público: 1. El Estado nacional, las provincias, los municipios. 2. Las entidades autárquicas 3. La Iglesia Católica. Artículo 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros (...) cada una de sus provincias o municipios.
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EL ESTADO Su reconocimiento: La personalidad civil del Estado se impone como consecuencia de su existencia política respecto de los demás Estados que hayan entrado en relaciones diplomáticas con el mismo. De allí la importancia del acto político del reconocimiento que supone para el Estado que lo realiza, la aceptación del Estado extranjero como persona de Derecho público y como persona jurídica de derecho privado. También es necesario el reconocimiento del gobierno respectivo, pues de lo contrario carecería de representación. Capacidad de actuación extraterritorial: dos sistemas de solución: a. Tesis restrictiva territorialista: fundada en un concepto exagerado de la soberanía, negaba la extraterritorialidad del Estado, poniendo de resalto los peligros o inconvenientes de la posesión o adquisición por un Estado de los inmuebles en otro. b. Postura liberal amplia: hoy, unánimemente aceptada. Se funda en que al constituirse el Estado lo hace con el doble carácter de poder público y de persona jurídica. Son dos cualidades inseparables y hacen a su existencia. Y en caso de que la concentración de inmuebles por otro Estado extranjero en su territorio le traiga aparejados riesgos o peligros para el ejercicio de su soberanía (ya sea por la cantidad o por la ubicación en puntos estratégicos) le quedan recursos como la expropiación. Pero, como este tipo de remedios puede ocasionar roces o rupturas internacionales, la legislación comparada ofrece casos en que sin desconocer la personalidad jurídica del Estado extranjero lo condiciona, limita, restringe en su facultad de adquirir los inmuebles. Quintín Alfonsín, principal expositor de la Teoría de la extraterritorialidad parcial de la persona jurídica de carácter privado, lo traslada al campo de actuación del Estado fuera de sus fronteras; éste goza de plena capacidad para la vida civil, pero en la medida que quiera ejecutar actos propios de sus funciones o servicios públicos, deberá adecuarse a las exigencias del Estado donde quiera practicarlas. Nuestro Código Civil recepta la Tesis amplia liberal y sin restricciones en el Art. 34, al decir “son también personas jurídicas los Estados extranjeros, sus provincias o municipios...” Otorga al Estado extranjero capacidad jurídica plena sin necesidad de ninguna subordinación a la ley territorial, y por el sólo hecho de su existencia política, bastando su reconocimiento para que quede investido de la calidad de sujeto de Derecho. Y en cuanto a la adquisición de bienes raíces en nuestro territorio, existen restricciones que derivan de Normas generales y no de la calidad de Estado extranjero.
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Comparencia ante tribunales locales. Dos tesis: a. Unitaria o clásica: En todos los casos un Estado podrá aludir la competencia de los tribunales de otro Estado, oponiendo la excepción de inmunidad de jurisdicción ante cualquier demanda y sin hacer ninguna distinción. b. Moderna o diferencial: faculta al Estado extranjero a oponer la excepción de inmunidad de jurisdicción solamente cuando la acción entablada es consecuencia de un acto de puro Derecho Privado. Tesis adoptada por la Ley 24.488 (ver. Bolilla 5)
LA IGLESIA El Art. 33 anuncia a la Iglesia Católica como persona jurídica de carácter público y, por ende, revestida de plena capacidad civil para realizar, por intermedio de sus representantes, todos los actos de la vida civil en su calidad de sujeto de derecho y obligaciones. Del 2345 surge que de esa misma calidad goza cada Iglesia en particular. Les reconoce patrimonio propio y capacidad de disposiciones del mismo.
2- PERSONAS
JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO.
El art. 33 C.C. “.... tienen carácter privado: a.
Las Asociaciones y Fundaciones: que tengan por principal objeto el bien común, poseen patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.
b.
Las sociedades civiles y comerciales o entidades, que conforme a la ley, tengan capacidad de adquirir Derecho y contraer obligaciones aunque no posean autorización expresa del Estado para funcionar.
Para completar el cuadro de las personas jurídicas privadas hay que hacer referencia a las simples asociaciones del Art. 46: las Asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su institución, son sujetos de derecho siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. Los cultos o iglesias disidentes son personas jurídicas de carácter privado en el supuesto de que con el carácter de asociaciones que persiguen fines religiosos reúnan los requisitos del inc. 1 del art. 33.
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RECONOCIMIENTO Y CAPACIDAD DE ACTUACIÓN EXTRATERRITORIAL
Respecto de las sociedades o entidades del inc.2 como no se les exige autorización para funcionar, basta que la ley que debe regir su capacidad, existencia y forma, los considere capaces de adquirir Derecho y contraer obligaciones para que nazca el Derecho a ser reconocido como tales. La ley de Sociedades Comerciales hace regir su existencia y forma por la ley del lugar de su constitución; y en cuanto a su actuación extraterritorial adopta la tesis de la extraterritorialidad parcial y el criterio cualitativo cuantitativo. El problema se presenta respecto al reconocimiento de las asociaciones y funciones del inc.1 que se hubieran constituido en el extranjero. el art. 34 les reconoce personería jurídica siempre que existiesen en el Estado extranjero “con iguales condiciones que los del art. Anterior”. ¿Cómo debe interpretarse ello y en especial respecto del requisito de la autorización?. ¿Debe darse la autorización por el país de la constitución o por la adm.patria?. El art. 34 sólo contempla las personerías jurídicas extranjeras en cuanto a su existencia, pero no contempla la actuación de ellos en nuestro territorio. Hay aquí una laguna en el Derecho Argentino. Ante esta laguna, la que mejor analogía ofrece es el Tratado de Montevideo (1940). Este recepta el principio de la extraterritorialidad parcial de acuerdo al criterio cualitativo cuantitativo. Por lo que las personas jurídicas privadas del inc.1 y las sociedades civiles constituidas en el extranjero podrán hacer pleno uso y goce de su condición de tales en nuestro país para los actos de su capacidad genérica, pero para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución podrán realizarlo una vez obtenida la autorización de la autoridad administrativa argentina. Por último, respecto de la ley que debe regir su existencia, capacidad y forma, el Código Civil no contiene ninguna Norma por lo que hay recurrir al citado cuerpo legal. En consecuencia, la ley del domicilio de la persona jurídica es la que decide los requisitos de su constitución y existencia. Quedan excluidas las sociedades comerciales que se rigen por la ley del lugar de su constitución.
4- NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE CONVENCIONAL. LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO Tratado de Montevideo 1889: La existencia y capacidad se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. Constitución. Tratado de Montevideo 1940: la existencia y capacidad se rigen por la ley del domicilio. Ambos receptan la tesis de la extraterritorialidad parcial pero : TM ‘89: adopta el criterio cualitativo TM ‘40: adopta el criterio cuantitativo cualitativo.
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CIDIP III SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Punto de conexión: lugar de la constitución Los debidamente constituidos en un Estado Parte serán reconocidos de pleno derecho en los demás. Para la actuación extraterritorial se adopta el criterio cualitativo.
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BOLILLA 10 MATRIMONIO 1-
CALIFICACIÓN.
Matrimonio es la unión voluntaria e irrevocable de un hombre y una mujer con el fin de constituir un nuevo tronco de familia. La definición de matrimonio no debe ceñirse a la definición adoptada por el Derecho Civil Argentino, porque si esa fuera, desconoceríamos la validez de los matrimonios celebrados en el Derecho extranjero bajo condiciones constituidas diferentes a las de nuestro derecho. Se impone una calificación “lex causae”, la del ordenamiento jurídico declarado competente que es el que rige la validez internacional del matrimonio, sin perjuicio de que la intervención del orden público internacional argentino provoque el desconocimiento de la validez de tal matrimonio.
2- CAPACIDAD Y FORMAS MATRIMONIALES La capacidad para contraer matrimonio depende de la ausencia de impedimentos. Todos los impedimentos establecidos por la ley de un Estado son de orden público interno y deben ser observados por quienes contraen matrimonio con arreglo a dicha ley. Pero hay algunos impedimentos que comprometen el orden público internacional ya que se imponen, también, a los matrimonios celebrados en el extranjero cuando son juzgados por los jueces locales. Según el 160 CC no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediare impedimento por parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad, ligamento, homicidio culposo de uno de los cónyuges. En cuanto a los impedimentos establecidos por un derecho extranjero que se han rechazado en la Argentina por conculcar nuestro orden público, se encuentran comprendidos todos los que importan una discriminación injusta y los que atienden a motivos políticos y sociales. Para regular la capacidad de los contrayentes se ha impuesto la ley del lugar donde el matrimonio se contrae. Respecto de las formas, deben conservarse las prescriptas por la legislación o la costumbre del lugar en que se contrae el matrimonio. La lex laci celebrations está consagrada en el 159 CC y en los Tratados de Montevideo.
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3- REGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL VALIDEZ DEL MATRIMONIO Las condiciones de validez intrínsecas (consentimiento y conciencia de impedimentos) y extrínsecas (forma) del matrimonio, se rigen por el derecho del lugar de celebración (109). Coincide en la solución con los Tratados de Montevideo. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en el extranjero si mediare algunos de los impedimentos de los inc. 1, 2, 3, 4, 5, 6 ó 7 del art. 166 (160). Si el matrimonio celebrado en el extranjero ha violado las disposiciones que nuestra ley juzga inexcusables por razones de orden público internacional, aunque la ley del Estado donde se contrajo no contenga tales predisposiciones, no será reconocido y se le privará de efectos en nuestro país.
PRUEBA La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de la celebración (160).
RELACIONES PERSONALES Serán regidos por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose como tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia (162). La calificación “domicilio efectivo” trae aparejada la mutabilidad, ya que en caso de un traslado del domicilio conyugal cambia la ley aplicable a los efectos personales.
ALIMENTOS Es aplicable la ley del domicilio conyugal respecto del derecho de percibir alimentos, tanto en el supuesto de que haya o no convenio alimentario, y en este último caso están sometidos a la misma ley, la admisibilidad, oportunidad y alcance del mismo. Cuando lo que se discute es el monto alimentario, se admite la concurrencia del domicilio conyugal con la del domicilio del demandado, si ésta fuese más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
REGIMEN DE BIENES Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. Respecto de las convenciones matrimoniales:
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celebración. -
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Calificación: Derecho del primer domicilio conyugal. Capacidad: ley del domicilio de cada uno al tiempo de su Formas: Ley del lugar de celebración Validez intrínseca: Derecho del primer domicilio conyugal.
MATRIMONIO A DISTANCIA Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonio del lugar en que se encuentra la documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecido dentro de los 90 días de ka fecha de su otorgamiento (173) Se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia (174). Perfecciona el acto.
MATRIMONIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES. Hay países que regulan la forma del matrimonio por la ley de la nacionalidad. El recurso de que se valen los países participantes de la lex patricie para facilitar a sus nacionales la celebración del matrimonio en el extranjero, es facultar a sus agentes diplomáticos o consulares el celebrar matrimonios en el territorio del Estado ante el cual están acreditados, para que el agente pueda hacer uso de sus facultades en el Estado donde ejerce sus funciones; es preciso, además, que este Estado se lo permita. Las leyes argentinas no autorizan los matrimonios diplomáticos y consulares , los que se celebraron en territorio argentino ante funcionarios consulares extranjeros, fueron declarados inexistentes.
INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS EN EL EXTRANJERO. Podrán registrarse las certificaciones de matrimonio celebrado en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro se hará sólo con orden de juez competente, previa vista a la dirección General (art. 65 D – L 8204 / 63). El matrimonio debe ser válido según la ley del lugar de celebración y además, no debe desconocer los impedimentos que, por razón de orden público internacional, impone la ley argentina. La decisión sobre la validez extrínseca e intrínseca del matrimonio, cuya registración se pide, corresponde al juez de primera instancia del domicilio del peticionante, con intervención previa del Registro y con la intervención de los ministerios públicos.
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4- SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR. La separación personal decretada por autoridad competente produce el debilitamiento del vínculo matrimonial, extingue algunas obligaciones personales entre los esposos, pero no trae aparejada la total desaparición del vínculo. El divorcio vincular disuelve el vínculo matrimonial y faculta a los esposos divorciados a contraer nuevas nupcias sin perjuicio de que subsistan algunos efectos patrimoniales, como la obligación alimentaria. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. Las acciones de separación, divorcio y nulidad, así mismo como loas que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado (227) Serán competentes para entender en los juicios de alimentos: 1. el juez que hubiese entendido en el juicio de separación, divorcio o nulidad. 2. A opción del actor, el juez del domicilio conyugal, del domicilio del demandado, de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si coincidiera con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal (228). Tratado de Montevideo: El juicio sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
LEY APLICABLE
Código Civil: La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges (164). Tratado de Montevideo 1889: la ley del domicilio matrimonial rige: la separación conyugal. la disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en que se celebró. La interpretación del inc.b exige la completa coincidencia entre la ley del domicilio matrimonial y la ley del lugar donde se celebró el matrimonio. Esta interpretación le asigna el carácter de una Norma acumulativa, que sólo permite el divorcio en la medida en que las leyes coincidan. Tratado de Montevideo 1940: La ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad matrimonial, pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde
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el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal.
5- EFECTOS, EN LA REPÚBLICA, DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO PRONUNCIADAS EN EL EXTRANJERO.
SENTENCIAS PROVENIENTES DE PAÍSES NO LIGADOS AL NUESTRO POR CONVENIO INTERNACIONAL.
La sentencia de divorcio, por ser sentencia, debe satisfacer los requisitos procesales que se exigen para el reconocimiento de las resoluciones judiciales procedentes de una jurisdicción foránea. Deben haberse respetado las garantías del debido proceso que comprende la defensa en juicio y la autoridad de cosa juzgada en el país donde se dictó. El Art. 161 prevé la conversión de una sentencia de separación legal dictada en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, en divorcio vincular, ya sea proveniente de un país que admite esta causal de disolubilidad como de aquél que no lo recepta, con la condición de que el domicilio de cualquiera de los cónyuges esté en la República. Que la sentencia sea legalmente decretada en el extranjero alude a que se hayan cumplido los requisitos formales (autenticado y traducido), procesales (emanados de juez competente no haya sido dictado en rebeldía y que sea definitiva) y sustanciales (que no sea contrario a nuestro orden público internacional). Es una Norma cuyo texto es restringido ya que sólo contempla la hipótesis de los matrimonios de los matrimonios celebrados en la República ¿Qué trato se dispensa a un matrimonio celebrado en el extranjero que obtuvo sentencia de separación también en el extranjero y que pretende convertirlo en sentencia de divorcio en el país?. Puede hacerse una interpretación extensiva del 238 CC: Transcurrido un año de la sentencia de separación, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio, o transcurridos 3 años, cualquiera de ellos podrá solicitar su conversión. Otro supuesto es el ejemplo del matrimonio celebrado en la República y respecto del cual se ha obtenido sentencia de divorcio extranjera. El problema se puede solucionar aplicando las Normas que regulan el reconocimiento de sentencias extranjeras pero con anterioridad a la 23.515. estas sentencias no podrán ser reconocidas porque afectaban el Orden Público Internacional que era antidivorcista y se producía la conversión de los mismos en sentencias de separación.
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SENTENCIAS PROVENIENTES DE PAÍSES RATIFICANTES DEL TRATADO DE MONTEVIDEO ’89.
La sentencia debe llenar los requisitos formales, procesales y sustanciales; pero en cuanto a los sustanciales hay que tener presente la Norma acumulativa del art. 13 inc.b, que exige la coincidencia entre la ley del domicilio conyugal y la ley del lugar de celebración del matrimonio, para que la sentencia goce de eficacia territorial.
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BOLILLA 11 EL ESTATUTO REAL Es el Reglamento Legal que se determina en razón de la naturaleza de las cosas o del territorio conde radican. 1- DERECHOS REALES
RÉGIMEN DE INMUEBLES
Art. 10 CC: Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deberán acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República. Bienes Raíces situados en la República: es una norma indirecta unilateral en razón de que su tipo legal sólo contempla los inmuebles situados en territorio argentino y no los inmuebles en general, cualquiera sea el lugar de situación. -
Son exclusivamente referidos a las leyes del país respecto de su calidad de tales: La Norma resuelve un problema de calificación conforme a la lex causae. -
Los derechos de las partes: El precepto alude a los Derechos Reales sobre inmuebles. Nuestro Código Civil adopta un catálogo cerrado y exhaustivo de tales derechos y excluye la autonomía de la voluntad. La Norma también remite a las limitaciones y restricciones al Derecho de Propiedad. -
A la capacidad de adquirirlos: Se trata de una expresión controvertida que ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Pero nuestra Jurisprudencia sigue la interpretación literal e histórica del art. 10 que conduce a afirmar que la capacidad para adquirir o transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la Argentina, se rige exclusivamente por la ley territorial. Literalmente, el artículo consagra una excepción a la regla general sobre capacidad contenida en los art. 6, 7 y 948. La ley del domicilio es sustituida por la lex situs. -
A los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos: Se refiere no sólo al Sistema de transmisión del -
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dominio, sino a toda mutación de derechos reales sobre inmuebles situados en la Argentina. En la actualidad se exige escritura pública, tradición e inscripción registral. La expresión “las solemnidades que deben acompañar estos actos” expresa la necesidad de que se someta a las formas prescriptas por la ley argentina todo negocio jurídico referente a derechos reales sobre inmuebles argentinos. He aquí una importante excepción a la regla locus regit actum. Hay que acudir a los artículos 1211 y 3129. Artículo 1211: “Los Contratos hechos en países extranjeros para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces la tradición no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente”. El instrumento público otorgado en el extranjero debe presentarse debidamente legalizado. Debe intervenir un funcionario diplomático argentino, quien certifica las firmas de la respectiva autoridad extranjera y confiere “autenticidad” al instrumento. A su vez, la firma del Cónsul argentino debe ser legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Documento extranjero auténtico debe ser presentado ante el juez del lugar de situación del bien para que ordene su protocolización; luego de ella se procedería a la inscripción en el Registro. Art. 3129: “Puede también constituirse hipoteca sobre los inmuebles existentes en el territorio de la República por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas del 1211. De la hipoteca sí constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas en el término de 6 días desde que el Juez ordena la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a terceros. La hipoteca constituida desde países extranjeros debe tener una causa lícita por las leyes de la República. Si entre la fecha en que se constituyó la hipoteca en el extranjero y la fecha en que el juez argentino ordena la protocolización se enajenara o constituyeran otros derechos reales sobre el inmueble, estos derechos serían viciados y la hipoteca no afectaría a los terceros que los hubieran adquirido, si lo constituye dentro del plazo de 6 días.
RÉGIMEN DE COSAS MUEBLES.
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Art. 11: “Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de ser transportados son regidos por las leyes del lugar en que están situados, pero los muebles que el propietario lleva consigo, o que son de uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño”. La Norma del Art. 11 es completa u omnilateral. Se distinguen dos clases de cosas muebles: 1. Las de situación permanente o “inmóviles”: Ley de su situación. 2. Los muebles en tránsito o “móviles”: Ley del dominio del propietario. Por último, los muebles registrables deben someterse al derecho del país en cuyos registros figuran. Tratados de Montevideo No distinguen entre muebles e inmuebles, ni entre muebles de situación permanente y muebles móviles. La regla es única “los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”. A fin de resolver las cuestiones que puedan plantearse respecto de cierta categoría de bienes de localización problemática, se han consagrado reglas subsidiarias que les atribuyen in situs. Así, buques en aguas no jurisdiccionales –situados en el lugar de su matrícula-, cargamentos de estos buques –en el lugar de destino definitivo-, derechos creditarios –en el lugar en que la obligación debe cumplirse. El Tratado de Montevideo de 1940 agregó: “Si este lugar –el de cumplimiento- no pudiera determinarse al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenían constituidos el deudor, los titulares representativos de dichos derechos y transmisible por simple tradición se reputan situados en el lugar en donde se encuentran” (Art. 29). El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados (Art. 30). El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa no modifica las reglas de competencia legales y judiciales que originariamente fueran aplicables.
Los derechos adquiridos por terceros. Sobre los mismos bienes de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente. (art. 31)
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La prescripción adquisitiva se rige por la ley del lugar en que los bienes están situados (art. 54). Si el bien hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir (art. 55). 2- LOS DERECHOS DE AUTOR PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA En el orden interno hay que acudir primeramente a la Ley 11.723. Se reputa obra extranjera la que ha sido publicada por primera vez fuera del territorio argentino. Para que una obra goce de protección en la República –y a falta de un convenio que lo regule- es necesario que: 1. el país de la primera publicación ampare la propiedad intelectual (art. 13) 2. que se hayan cumplido las formalidades establecidas en dicho país (art. 14) 3. que el plazo de protección señalado por aquel país no haya expirado. Siempre se está al plazo de protección más breve. En Argentina es de 70 añosNuestro país ha ratificado todos los siguientes convenios: 1. Convenio de Washington (1953) 2. Convenio Universal de Ginebra (1957): en virtud de ello debe dejarse de lado el art. 14, ya que basta que una obra lleve símbolo © (copyright), acompañado del nombre del titular del derecho de autor y la indicación del año de la primera publicación, para que el autor disfrute de protección y pueda reclamar amparo judicial, aun cuando no se hayan cumplido las formalidades de la ley 11.723. 3. Convenio de Berna (1967): supedita las traducciones a la autorización del autor o de sus herederos. 4. El Tratado de Montevideo de 1889: sobre Propiedad literaria y artística. Contiene en su art. 5 una enumeración ejemplificativa de “obras literarias y artísticas”, lo cual comprende toda producción del dominio literario o artístico que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción. El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o distribución (Art. 2). En cuanto al plazo de protección, ningún Estado estará obligado a reconocer el Derecho de Propiedad artística o literaria por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho (art.4)
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Los responsables en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad se ventilarán ante los Tribunales y se regirán por la ley del país en que el fraude se haya cometido (11)
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PATENTES DE INVENCIÓN Las patentes extranjeras pueden revalidarse en nuestro país por un plazo de 10 años, pero si en el país de origen la patente expira, caduca también entre nosotros. (Art. 2, 5 y 46 de la ley 111). Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país pidiere su reconocimiento (art.1, TM ’89) MARCAS DE COMERCIO Y DE FÁBRICA Para que las marcas extranjeras gocen de protección y de las garantías concedidas por la ley deben ser inscriptas con arreglo a sus disposiciones (art. 41 ley 3975). Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes (art. 1, TM ’89).
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BOLILLA 12 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA SUCESIÓN 1- JURISDICCIÓN INTERNACIONAL – UNIDAD Y PLURALIDAD. Conforme al Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante. El principio general consagrado en el Derecho Procesal Internacional Argentino es el de la unidad de la jurisdicción en materia sucesoria. Por su parte, los Tratados de Montevideo (1889 y 1940) disponen que los juicios a que dé lugar al sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios, el D.I. argentino convencional consagra la pluralidad de jurisdicción en materia sucesoria. 2- LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN: UNIDAD Y FRACCIONAMIENTO El Derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte comprende cuestiones esenciales y accesorias o complementarias. Cuestiones esenciales: Orden sucesorio o vocación hereditaria (sucesión intestada). Contenido, validez o nulidad, revocación del testamento. Régimen aplicable a las sucesiones contractuales (como si fuera testamento) Derecho y obligaciones de los herederos y legatarios. Administración, partición, colación, posesión, etc. Cuestiones accesorias o complementarias: Forma de los testamentos y de los contratos sucesorios. Capacidad para heredar. Capacidad de hecho para aceptar o repudiar herencias. Personas con derecho a determinar el lugar y modo de sepultura El sistema de la Unidad afirma que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales que comprende la materia sucesoria. Esta única ley es las personal del causante: la de su nacionalidad o la de su domicilio. Argumentos:
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a. Si la institución obedece a la concepción “sucesión en la persona”, conforme a la cual los bienes del causante constituyen una “universalidad”, la solución en el orden interno obedece al instituto de la unidad. b. La validez subjetiva del causante es única. c. Conveniencia de los acreedores de la sucesión. d. Siendo la herencia un patrimonio, una unidad ideal del Derecho y obligaciones, el Derecho Internacional Privado debe defender esta unidad, sometiéndola a un solo derecho que la reglamente. El sistema de fraccionamiento propicia la aplicación de una pluralidad de derecho, teniendo en consideración la situación de los que se transmiten. Argumentos: a. Cada Estado ejerce exclusivamente sobre su territorio el Derecho de soberanía y esta se extiende a todos los bienes de que la sucesión se compone. b. Siendo la sucesión un título traslativo del dominio de los que componen el acervo hereditario, debe estar sometido, como los Derechos Reales, a la ley del lugar de situación de los bienes. c. El Derecho del fisco a las sucesiones vacantes dentro del territorio nacional implicaría un peligro cuando se someten las sucesiones a un Derecho extranjero que los atribuyera a un Estado extranjero. El sistema intermedio o mixto combina las dos tesis antagónicas: fraccionamiento para los bienes inmuebles y unidad para los bienes muebles. Conclusión: en tanto se adopte la concepción de la “sucesión en la persona”, que conduce a regular la transmisión de los bienes del causante como una universalidad, el sistema más adecuado y correcto en las relaciones jurídicas privadas internacionales es el de la unidad con las excepciones que resulten del empleo a posteriori de la excepción de orden público internacional.
3- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE FUENTE INTERNA PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA Y TESTAMENTARIA. a.
Sucesión legítima, art. 3283 del Código Civil,: “El Derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el Derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean las sucesiones nacionales o extranjeras”.
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b.
Sucesión testamentaria, art. 3612: “El contenido del testamento, su validez o invalidez legal se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte”. c. Art. 3607: nos proporciona una calificación del testamento: “Es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”. La capacidad del testador se rige por la ley de su domicilio al tiempo de hacer su testamento (3611) aunque le falte la capacidad al tiempo de la muerte (3613) En la República no se puede otorgar testamento sino de acuerdo con las formas establecidas por el Código.(3634) Un argentino fuera de la Argentina puede testar según las formas del país en que se halle (3635) ante un Ministro Plenipotenciario encargado de negocios o ante un Cónsul argentino (3636,3637). El testamento del que se hallare fuera de su país –y también fuera de la Argentina- tendrá efecto en la República si fuese hecho en las formas precriptas por la ley del lugar de residencia de la nación a la que pertenezca o según las que este Código designa (3638). Este artículo contiene la única conexión de nuestro Derecho Internacional Privado en base a la nacionalidad de las personas físicas. La revocación de un testamento otorgado en el extranjero, es válida cuando es ejecutado según la ley del lugar en que el testamento fuese hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio (3825). La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión (3236) El art. 3470 protege a herederos argentinos y a extranjeros domiciliados en la República cuando en un reparto de bienes relictos en el extranjero hayan sido excluidos o pospuestos. Este Derecho de compensación puede invocarse ante el juez argentino competente contra cualquier persona que resulte beneficiada por aquel reparto extranjero, la indemnización o reparación se hará efectiva sobre los bienes relictos en la Argentina. Artículos del Código Civil a considerar: 10 – 11 – 3283 – 3284 – 3285 – 3286 – 3287 – 3611 – 3612 – 3613 – 3634 – 3635 – 3636 – 3637 – 3638 - 3470 4- RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
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La mayoría de las decisiones judiciales en nuestro país adhieren a la tesis mixta o intermedia, aunque se advierte una tendencia a la aceptación del sistema de la pluralidad. Empero no hay unanimidad en la jurisprudencia y se registran varios casos que se apartan de la interpretación dominante y afirman la tesis de la unidad. Caso Lojo Fabeiro de Lariño. El art. 10 se refiere a la transmisión ut singut de los inmuebles y el patrimonio constituye una universalidad de conformidad al art. 2312 del Código Civil y su transmisión no puede ser reglada por el régimen reservado a los bienes ut singut. Caso Yarza Vidaor. Si el causante tenía su domicilio en España, donde testó y falleció, su sucesión se rige por la ley española, aun respecto de los bienes que tenía en la Argentina. Casos que se fundan en la tesis del fraccionamiento: Caso Agobardo. A los efectos de la transmisión hereditaria de inmuebles situados en la República y dejados por el causante, cuya sucesión tramitó en país extranjero, requiriese la apertura, en la República, de juicio sucesorio en virtud del principio de pluralidad de sucesiones en materia de inmuebles en diferentes jurisdicciones territoriales. Caso Biancardi de Biasutti. Es nula la cláusula del testamento otorgado en el extranjero por el causante, cuyo acervo hereditario lo forman dos bienes inmuebles existentes en nuestro país, en cuanto dispone de una cuarta parte de la herencia a favor del cónyuge supérstite, que concurre con 6 hijos del matrimonio, pues viola los arts. 3570 y 3593 del Código Civil, aun cuando se encuentre redactado conforme a la ley del lugar del otorgamiento. Otro tanto puede decirse en cuanto se impone a la beneficiaria la condición de permanente viuda. LOS TRATADOS DE DC INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO Se inspiran en el sistema del fraccionamiento. Según el Tratado de Montevideo (1889) la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, rige todo los relativos a la sucesión legítima o testamentaria. Excepciones: 1. Se admite que el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados Contratantes, sea admitido en todos los demás. 2. Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados Contratantes gozan de preferencia sobre los bienes existentes, pero si dichos bienes no
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alcanzaren, los acreedores cobrarán sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del Derecho preferente de los acreedores locales. 3. Los legados de los determinados por su género que no tuvieran lugar para su pago, se rigen por la ley del domicilio del testador y se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio, y en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante. 4. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Cuando consista en una suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que debe la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas. El Tratado de Montevideo de 1940, incorpora: El testamento otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados Contratantes, será admitido en todos los demás. La capacidad del testador se debe juzgar por la ley de su domicilio. Diferente al del ’89 que la rige por el lugar de situación de los bienes.
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BOLILLA 13 CONTRATACIÓN INTERNACIONAL Llamamos Contrato Internacional para distinguirlo de los nacionales a los que poseen un elemento extranjero; sin embargo, no todos los elementos extranjeros son relevantes en cuanto al: 1.
Elemento persona: Para el Derecho Internacional Privado argentino la nacionalidad o el domicilio de los contratantes no repercute en la regulación internacional del contrato.
2.
Elemento real: El lugar de situación de los bienes no constituye una circunstancia relevante para decidir el carácter nacional o extranacional.
Elemento voluntario o conductista. Es el único elemento decisivo para caracterizar el contrato internacional. En efecto, la conducta de los contratantes se manifiesta o en el lugar de la celebración del contrato o en el del cumplimiento, o en el país donde se encuentra el establecimiento del oferente o el del aceptante, si cuando cada uno de estos lugares se encuentra situado en Estados diferentes, el contrato que celebren las partes será contrato internacional. En sentido amplio pueden definirse los contratos internacionales como aquellos en que las partes tienen su domicilio en establecimientos en Estados diferentes; los contratos destinados a cumplirse en uno o varios países diferentes al de su celebración; y también los contratos en los cuales las partes han pactado la prórroga de jurisdicción o la han sometido a uno o varios Derechos extranjeros. 3.
CRITERIOS DE REGULACIÓN ¿Cuál es la ley competente para regular la validez intrínseca, los efectos y las causas extrínsecas de las obligaciones nacidas de un contrato internacional ?. Criterio clásico (o de la Norma indirecta): Selecciona el o los puntos de conexión que estima más adecuados y somete al contrato a uno o varios derechos privados nacionales, es decir, que mediante una Norma indirecta resuelve el conflicto eligiendo uno de los ordenamientos materiales comprometidos, que puede ser el de nacionalidad, domicilio del lugar de celebración, el del cumplimiento, etc. Por lo general estas soluciones actúan combinadas y de manera subsidiara y siempre dejándose a salvo el respeto a la autonomía de la voluntad, expresa o implícita.
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Criterio privatista o extranacional (o de la Norma material): Cuando se somete un contrato internacional a un Derecho Nacional se le brinda un trato inadecuado e injusto. El contrato internacional nace y se desenvuelve en el seno de la comunidad internacional que tiene necesidades y nacen del comercio internacional, del propósito de otorgar seguridad a las transacciones y promover la estabilidad del crédito internacional. Sólo mediante la concertación de Convenio Internacional se pueden satisfacer dichas exigencias.
“LEX LOCI CELEBRATIONIS” - “LEX LOCI EXECUTIONIS”
“Lex loci celebrationis”: Story Sostiene que los contratos deben regirse por la ley del lugar de celebración, salvo que el lugar de cumplimiento estuviese expresa o tácitamente establecido, en cuyo caso el contrato se rige por la ley del lugar de cumplimiento. Los artículos 1205 – 1206 – 1207 – 1208 – 1209 – 1210 y 1216 del Código Civil han sido tomados de Story. “Lex loci executionis”: Establece que el asiento jurídico de las obligaciones se encuentra en el lugar de su cumplimiento. Por consiguiente la ley del lugar de cumplimiento rige la validez intrínseca; la naturaleza y los efectos de los contratos, cuando la designación del lugar de cumplimiento es inequívoca por resultar de la voluntad expresa o tácita de las partes, el derecho local vigente en ese lugar rige las obligaciones contractuales. Pero cuando tal designación falta, Savigny no renuncia a su propósito de someter los contratos a la “lex loci executionis” y acude a la teoría de la voluntad presunta. Esta voluntad presunta debe deducirse de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, de su objeto y de todos los elementos de hecho anteriores y simultáneos a él. Los arts. 212, 1213 y 1214 están inspirados en Savigny.
NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA Art. 1205 del Código Civil: Los contratos hechos fuera del territorio de la República serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
Art. 1206: Exceptúanse del art. Anterior los contratos que fuesen inmorales y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los Derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus hombres.
Art.1207: Los contratos hechos en país extranjero que violan las leyes de la República son de ningún valor en el territorio del Estado.
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Art.1208: Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
Arts. 1207 y 1208: Receptan la teoría del fraude una ley.
Pero la elección de una ley hecha por los contratantes con el propósito de eludir la aplicación de otra que les es desfavorable no puede nunca configurar fraude, pues el Derecho les reconoce tal facultad. Entonces, ¿cuándo se comete fraude?. Estos artículos se refieren a las leyes comerciales, fiscales o aduaneras destinadas a proteger el comercio local.
Art. 1209: Los contratos que deban ser ejecutados en el territorio del Estado serán juzgados en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes de la República.
Art. 1210: Los contratos celebrados en la República, por tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados ... por las leyes y usos del país en que debieran ser cumplidos... Cuadro ilustrativo: Celebrado en Para ejecutarse en Ley aplicable El extranjero... No se determina dónde... Del lugar de celebración El extranjero El extranjero... Del lugar de celebración La República Argentina El extranjero Del lugar de cumplimiento No interesa La República Argentina Del lugar de cumplimiento Arg.
Art. 1214: Si el contrato fuera entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares o por medio de agentes o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes por las leyes de su domicilio.
Esta disposición comprende dos hipótesis: 1. Contrato con un lugar determinado de cumplimiento pero sin lugar determinado de celebración: Ley aplicable, la del lugar de cumplimiento. 2. Contrato sin lugar determinado de celebración ni tampoco de cumplimiento: las obligaciones de cada una de las partes se rigen por el de su domicilio.
Art. 1212: El lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquél en que el contrato fue hecho; si fuera el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
Art. 1213: Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de cumplimiento, el domicilio actual del
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deudor, circunstancia no sea el que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que deba cumplirse. En contratos recíprocos o sinalgomáticos que poseen dos lugares de cumplimiento y que pueden caer en territorios sometidos a diversas legislaciones hay que acudir al lugar en el que debe ejecutarse, a prestación específica o más característica.
En cuanto a la jurisdicción internacional el Código Civil dispone: 1. Si el contrato debe cumplirse en la República, son competentes los jueces argentinos. 2. Si el Contrato debe cumplirse fuera de ella, el acreedor puede optar entre el juez de su domicilio o el del lugar de cumplimiento del contrato (1215 – 1216) LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO Declararon aplicable a los contratos, la ley del lugar de cumplimiento. La autonomía de la voluntad no desempeña ningún papel: la jurisdicción y la ley aplicable no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autoricen los Tratados de Montevideo.
2- LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. CONVENIO DE VIENA. 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: La Convención es aplicable cuando: Tiene sus establecimientos en Estados contratantes diferentes. El Derecho Internacional Privado del Estado del foro conduzca a la aplicación de la ley interna de un Estado que ha ratificado la Convención. Las partes en su contrato pueden excluir cualquier Norma de la Convención o excluir, incluso, la aplicación de la Convención y seleccionar de antemano la ley de un determinado Estado, además, pueden escoger la vía del arbitraje desplazando así las jurisdicciones estatales. En ausencia de cláusulas excluyentes o intención tácita, los términos de la Convención rigen el contrato. La Convención excluye de su ámbito de aplicación las siguientes compraventas: a. de mercaderías compradas para uso personal.
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b. En subastas c. Judiciales d. De valores mobiliarios o financieros e. De buques, embarcaciones o aeronaves f. De electricidad. La Convención sólo regula lo atinente a la formación de contratos y los derechos y obligaciones de las partes, la validez y efectos del mismo se rigen por la lex fori.
DISPOSICIONES GENERALES DE CARÁCTER INTERPRETATIVO La conv. y los contratos de compraventa debe interpretarse de acuerdo con los principios generales de la Convención (autonomía de la voluntad, validez de los usos internos, buena fe, la intención de las partes y los usos comerciales). Si estos principios no fuesen aplicables o no proporcionaran un resultado satisfactorio, la solución deberá buscarse de acuerdo con las Normas aplicables a que remita el Derecho Internacional Privado.
3- FORMALIDADES El contrato no está sujeto a ningún requisito de forma. Puede probarse por cualquier medio. Sin embargo, los Estados contratantes, cuya ley exija que los contratos deban ser celebrados o probados por escrito, podrán exigir el cumplimiento de esa formalidad. FORMACIÓN DEL CONTRATO Art, 14: La propuesta de celebrar un contrato dirigido a una o varias personas determinadas, constituirá oferta si es suficientemente preciso e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es precisa si indica la mercadería, la cantidad y el precio. Art. 15: La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. Podrá ser retirada antes o al mismo momento en que llegue al destinatario. Art. 16: Podrá ser revocado antes de que el destinatario envíe la aceptación, salvo que: a) se indique que la oferta es revocable y b) el destinatario podrá razonablemente considerar que la oferta era revocable y ha actuado basándose e él. Art. 17: Quedará extinguido cuando su rechazo llegue al oferente.
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Art. 18: Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta, constituirá aceptación. La aceptación surtirá efecto en el momento en que llegue al oferente. Art. 19: La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta, siempre que tales modificaciones alteren sustancialmente los elementos de la oferta (precio, pago, calidad y cantidad de mercaderías, lugar de la entrega) Art. 22: La aceptación podrá ser retirada antes de que llegue al oferente o en ese mismo momento. Art. 23: El contrato se perfeccionará cuando la aceptación llegue al oferente, en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta.
4- DISPOSICIONES GENERALES El incumplimiento del contrato por una de las partes se considerará esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. El incumplimiento esencial autoriza a la parte afectada a pedir la resolución del contrato. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Entregar las mercaderías, transmitir la propiedad de las mismas y entregar los documentos pertinentes. Cuando el contrato implica también el transporte de las mercaderías, el vendedor está obligado a entregarlas al primer porteador o transportador para que las traslade al comprador. El vendedor satisface su obligación al poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento. Pagar el precio de las mercaderías. Recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y la conv. Salvo pacto en contrario, el lugar de pago es el establecimiento del vendedor o el de la entrega cuando el pago debe efectuarse contra la entrega de las mercaderías o de los documentos. TRANSMISIÓN DE RISGO El riesgo se transmitirá al comprador cuando este se haga cargo de las mercaderías o si no lo hace a su debido tiempo desde que las mercaderías se pongan a su disposición.
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Si el contrato versa sobre mercaderías aun sin identificar, no se considerará que se ha puesto a su disposición (69). La pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo al comprador no lo liberarán de su obligación de pagar el precio, salvo que se deba a un acto u omisión del vendedor (66). Cuando el contrato implique el transporte de mercaderías que el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador o que las traslade al comprador; sin embargo, el riesgo no se transmitirá hasta que las mercaderías estén claramente identificadas (67). El riesgo, respecto de las mercaderías vendidas en tránsito, se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato (68). DISPOSICIONES FINALES La Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional, pasado o futuro, que rija también sobre las materias de la Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados contratantes. Así subsisten para nosotros los Tratados de Montevideo y los CIDIP. El artículo 16 faculta a los Estados a efectuar reserva respecto de la forma no escrita admitida por la Convención; reserva que fue hecha por la República Argentina.
5- CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. En el contrato de transporte es mínimo el margen que queda librado a la autonomía de la voluntad; el monopolio que de hecho ejercen las empresas porteadoras, excluye la posibilidad de que los usuarios puedan introducir modificaciones en las cláusulas rígidas de dicho contrato, que es, por ese motivo, de adhesión. Resulta muy difícil lograr un Derecho único y adecuado, ya que el contrato de transporte internacional pone en contacto las legislaciones nacionales de cada uno de los Estados por cuyo territorio se efectúa; y cada una de esas legislaciones reclama el respeto debido a las Normas que comprometen el orden público. La unidad física alude al transporte en cuanto constituye un problema técnico y lo resuelve mediante acuerdo entre las empresas a fin de evitar los redespachos en cada frontera, los trasbordos de mercadería y el aumento de los costos. La unidad jurídica expresa tanto la unidad del contrato como la ley aplicable al contrato. Actualmente el contrato se denomina de transporte internacional por servicio acumulativo y origina un vínculo legal único entre todas las empresas transportadoras. El porteador primitivo es representante de las empresas y existe una carta de porte
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única y directa. La unidad jurídica del contrato es una realidad. Lo que aún no se ha alcanzado es someter ese contrato único a una ley única. Por tratarse de un contrato, luchan por el predominio los criterios lex loci celebrationis, lex loci ejecutions. La doctrina en general descarta este último ya que si el transporte se efectúa a través de varios Estados, existen varios lugares de cumplimiento, entre otros conflictos que se pueden suceder.
TIPOS. RÉGIMEN EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN COMPETENTE Y LEY APLICABLE EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA Y CONVENCIONAL. 1. TRANSPORTE TERRESTRE El Derecho Internacional Privado Interno no contiene Normas Indirectas en materia de transporte terrestre internacional. Sólo el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940 se ocupa del transporte internacional terrestre y mixto: Repútase único el contrato de transporte internacional por servicio acumulativo cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados. Esto se extiende al transporte mixto por tierra, agua o aire. La unidad del contrato no implica unidad de ley aplicable: 1. Forma, efecto y naturaleza de las obligaciones de los contratantes: ley del lugar de celebración. 2. Cumplimiento y forma de la ejecución de las obligaciones relativas a la entrega: Ley del Estado donde se entregó o debió entregarse la carga. La Acción fundada en el transporte por servicio acumulativo podrá intentarse contra: el primer porteador el que recibió en último término los efectos. El contrato de transporte de personas se rige por la ley del Estado de destino del pasajero. En cuanto a la jurisdicción, el actor puede optar por el juez: del Estado de destino del Estado donde se celebró el contrato. Contrato de transporte de equipaje: equipaje que el pasajero lleve consigo: ley aplicable al transporte de personas. Equipaje registrado en un documento especial que no es llevado consigo por el pasajero: ley aplicable al transporte de mercaderías.
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CIDIP IV. Contrato de transporte internacional terrestre de mercaderías por carretera. Esta Convención será de aplicación obligatoria cuando el lugar de expedición de mercaderías se encuentre en un Estado Parte y el de la entrega en otro Estado Parte. El actor puede optar de un conjunto de foros seleccionados por la Convención, por el que le resulte más próximo o conveniente. También las partes pueden someter a decisión arbitraria sus controversias.
2- TRANSPORTE MARÍTIMO Derecho Internacional privado Internacional. Ley 20.094 Derecho Internacional Privado Convencional: Convención de Bruselas de 1924 Se aplica a todo (relativo a un transporte de mercaderías de un Estado a otro) bajo el imperio del cual el puerto de carga, el puerto de descarga o uno de los puertos de opción de descarga se encuentra en un Estado Contratante, cualquiera sea la ley que rija el conocimiento y cualquiera sea la nacionalidad del navío del transportador, del cargador, del destinatario o de otro interesado. Rige la autonomía de la voluntad de las partes respecto de dónde va a regir el contrato; pero esta autonomía encuentra sus límites en las Normas de policía del Derecho Internacional Privado argentino y extranjero y en los principios de orden público internacional argentino. Transporte de personas: La responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y su equipaje en todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, o cuando son competentes para entender en la causa los Tribunales argentinos, está regido por el Derecho argentino (604 Ley 20.094). Transporte de mercaderías: el contrato de fletamento total o parcial o el transporte de mercaderías, el contrato de transportes de carga general o de bultos aislados y en general los contratos en que el transportador se obliga a entregar la carga en destino, están regidos por el Derecho del lugar de su ejecución (puerto de descarga de las mercaderías) (605). Jurisdicción: Cuando las obligaciones deban ser cumplidas en la República, el actor puede concurrir ante los Tribunales argentinos o ante el domicilio del demandado (614).
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3- TRANSPORTE AÉREO Derecho Internacional Privado Convencional. Convención de Varsovia de 1929, modificado el protocolo de La Haya de 1955: Se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercaderías efectuadas por aeronaves mediante remuneración. Se aplica, también, a los transportes gratuitos efectuados en aeronaves por una empresa de transporte aérea. Se califica la expresión “transporte internacional” como todo transporte en el que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados en el territorio de dos altas partes contratantes o en el territorio de una sola si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una alta parte contratante. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación. La Convención descarta cualquier elemento personal de las partes (nacionalidad o domicilio). La Convención dispone la nulidad de cláusulas violatorias de ella. Sus Normas materiales son inderogables. Jurisdicción: el actor podrá optar entre: a. el tribunal del domicilio del transportador b. el del establecimiento del transportador por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato c. el del lugar de destino. JURISPRUDENCIA Caso “Kahan, Roberto c/Aerolínas Argentinas” A la indemnización derivada de un contrato de transporte celebrado en Buenos Aires entre una Compañía de Aeronavegación y una persona domiciliada en esta ciudad (quien debía ser transportada en viaje de ida y vuelta hasta Asunción y, de ésta, nuevamente a Buenos Aires), no corresponde aplicarle la Convención de Varsovia invocada por las partes, sino el 1209 del Código Civil, habida cuenta de tanto el lugar de celebración como el de cumplimiento era la ciudad de Bs.As., teniendo en ella su domicilio tanto el actor como la demandada.
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4- CONTRATO DE SEGURO Jurisdicción competente: Las partes pueden prorrogar la jurisdicción. A falta de prórroga válida hay que atenerse al 1215 y 1216 del Código Civil (Juez del lugar de cumplimiento de contrato) Tratado de Montevideo ’89: Son competentes los jueces del domicilio de las sociedades de seguros o sus sucursales. Tratado de Montevideo ’40: Seguros terrestres: Juez del lugar de situación de los bienes al momento de la celebración del contrato (o del domicilio de la sociedad) - Seguros de vida: Juez del domicilio de la sociedad - Seguros marítimos y aéreos: domicilio de la sociedad. Sin perjuicio de la opción que tienen las aseguradoras para demandar ante los jueces del domicilio del asegurado. -
Derecho aplicable: aquí también las partes pueden ejercer la autonomía material y conflictual del Derecho Internacional Privado. Si no se aplicarán los arts. 1205 a 1214 CC (lugar de cumplimiento) y en el caso que no hubiera lugar designado de cumplimiento habrá que investigar quién cumple la prestación más característica (el asegurado) y dónde (en su domicilio). En nuestro Derecho Internacional Privado el domicilio del deudor de la prestación más característica es el del asegurador.
JURISPRUDENCIA Caso “Johnson y Johnson de Argentina S.A.” El PEN impuso a esta sociedad la pena de multa por infracción al Art. 4 de la ley 12.988 en razón de que contrató con una compañía extranjera los seguros de la mercadería que adquirió procedente de Suiza. La 12.988 prohibe contratar seguros en el extranjero cuando se trata de bienes que entran al país y el riesgo de transporte está a cargo de quien recibe la mercadería. Los arts. 2 y 4 de esta ley tienden a proteger a las compañías de seguros argentinas, cuando se trata de bienes, personas o intereses asegurables en jurisdicción argentina.
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5- CONTRATO DE MANDATO Jurisdicción competente y ley aplicable Caso “Emilio Luis Lamas c/Banco Mercantil del Río de la Plata” de la Ciudad de Montevideo”- Fallo de la Corte:
Se discute la jurisdicción aplicable en los autos iniciados por Emilio Lamas contra el Banco Mercantil por cobro de una comisión prometida por éste en pago de las gestiones realizadas tendientes a obtener la conformidad de YPF para contratar un préstamo de 30 millones de dólares que le sería acordado por el aludido banco, con sede en Montevideo. El trabajo se encargó por correspondencia desde Montevideo a Buenos Aires. Y, por otra carta con igual origen y destino, el Banco prometió la comisión. La demandada causa incompetencia de una jurisdicción pues entienden que deben intervenir los jueces de Montevideo y no los de Bs.As.. En primera instancia se desestimó la excepción que prosperó ante la comisión de Apelaciones. Ambas partes admiten que el conflicto debe decidirse aplicando el Tratado de Montevideo ’40, pero discrepan en cuanto a su alcance. Art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico, materia de juicio. El Art. 57 establece que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige todo lo concerniente a los contratos. Sin embargo, el 42 dice que la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada. Esta es la Norma que decidió a pronunciarse por la competencia de los jueces uruguayos, porque cuando se trata de contratos por correspondencia no rige la regla general del 37, sino la especial del 48. La Corte entiende que esta Norma sólo determina cuando el Contrato queda concluido o perfeccionado. Cualquiera sea la denominación del contrato, éste versa sobre la prestación de determinado servicio por el actor, y por tanto es aplicable a la Norma específica del art. 38 inc. b: si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, se rige por la ley de aquel donde haya de producir sus efectos. Los efectos típicos de lo convenido debían producirse en Bs.As., puesto que allí se halla la sede de YPF; por tanto ha de concluirse que la competencia corresponde al juez comercial de la ciudad de Bs.As.
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5- AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES La autonomía de la voluntad significa que las partes son libres para contratar y también para establecer el contenido del contrato. Este Derecho de libre contratación encuentra sus límites en el ámbito internacional en los principios de orden público internacional. Autonomía conflictual. Facultad de las partes de elegir expresa o tácitamente, pero siempre de forma manifiesta, la ley o leyes que han de regular el contrato. La consagración de la autonomía conflictual transforma en subsidiario el régimen del Derecho Internacional Privado que en materia de contratos contienen las leyes nacionales o los Convenios Internacionales. Autonomía material. Facultad de incorporar al contrato cláusulas agregadas por las partes y en virtud de las cuales pueden incluso excluir las Normas imperativas del Derecho Privado que sería competente y aplicable al contrato de no haberse ejercido tal facultad.
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BOLILLA 14 1- TÍTULOS DE CRÉDITO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Por las funciones que le son propias, la Letra de Cambio tiene vocación internacional. Librada en el territorio de un Estado es, a menudo, pagadora en otro y en el lapso que dura su existencia se transmite por endoso o se avala en Estados diferentes. Cabe preguntar con qué criterio debe seleccionarse el orden jurídico nacional aplicable para regir las relaciones internacionales derivadas de la Letra de Cambio. En cuanto a la forma, debe ser regida por la ley del lugar donde se realiza el acto respectivo. El debate se centra en lo relativo a la ley que debe regir la sustancia y efectos de los compromisos cambiarios. Se plantea el problema de esclarecer: si las obligaciones de un título cambiario deben ser regladas por una misma ley o si deben dárseles un tratamiento independiente, sometiéndolas a leyes diversas. El principio universalmente aceptado es el de la “autonomía internacional cambiaria”: cada acto cambiario se rige por su propia ley independientemente del Derecho a que estén sometidos los demás. Este principio es consecuencia de las características de las Letras de Cambio: Literalidad: el contenido y modalidad de las obligaciones cambiarias están exclusivamente determinadas por el tenor literal del documento. Abstracción: la obligación de los suscriptores de la Letra está desvinculada de la causa patrimonial que pueda haber dado lugar a la emisión o transferencia del título. Autonomía: el título de crédito confiere a su portador legítimo un derecho propio, invulnerable a las excepciones que podrían haber sido opuestas a los portadores precedentes. Formalidad: la forma de fisonomía al derecho contenido en la Letra al punto de que sustituye el contenido de las relación jurídica que le dio origen y si éste falta, la forma cubre su existencia NORMATIVA APLICABLE: Orden interno - de cada uno – 5965/63 - por aplicación analógica, los TM - subsidiariamente las Normas del CC
Orden convencional - TM ‘89 - TM ‘40 - CIDIP I y II
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2- LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940
Como síntesis de las Normas de ambos Tratados puede anunciarse la regla general de que tanto la forma de los negocios cambiarios como la sustancia y efectos de ellos, se rige por la ley del lugar de realización del acto.
¿Qué debe entenderse por “lugar de realización del acto”?. Se discute cuál es el momento en que se perfecciona el negocio de asunción de la obligación cambiaria y en que este nace. Dos teorías:
1.
Teoría de la Omisión: La obligación cambiaria nace con la entrega del título. Recién cuando se pone en circulación la Letra, se perfecciona la declaración del deudor. Si se sigue esta teoría la realización del negocio se perfecciona en el lugar en que se pone en circulación la Letra con la entrega al destinatario.
2.
Teoría de la creación: La declaración cambiaria nace con la sola incorporación de la declaración en el título. El acto se realiza en el lugar en que se suscribe el respectivo compromiso. Para el Derecho Internacional Privado argentino, el lugar de realización del acto es donde se suscribe la respectiva obligación cambiaria. La regla locus regit actum, relativa a la forma es, en principio, de carácter imperativo. Sólo cuenta con una excepción: la validez de las obligaciones del endosante, del aceptante o del avalista suele estar subordinada a la regularidad formal de la obligación principal. Si se trata de actos cambiarios realizados en el país no tendrán eficacia ante la falta de validez formal de una declaración precedente suscripta en otro Estado en dos casos: a. Cuando la obligación del librador es nula por adolecer de defectos de forma esencial (declaración del librador extrínsecamente regular). b. Cuando la obligación garantizada es nula por un vicio de forma el cual deviene inválido. En los supuestos en que sean nulas las obligaciones del librador o la obligación garantizada suscripta en el extranjero, si reúnen, no obstante, los requisitos que exige la ley argentina, los actos cambiarios realizados en la República deberán ser considerados válidos. La sustancia y efectos de las declaraciones cambiarias (Derechos y obligaciones) también están sometidas a la lex loci actus: Relación entre girador y beneficiario: Ley del lugar en que la Letra ha sido girada (25)
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Relación entre el girador y aquél a cuyo cargo se ha hecho el giro: Ley del lugar donde la aceptación debió verificarse. Obligación del aceptante respecto al portador: Ley del lugar en donde se efectuó la aceptación (26) Efectos que el endosos produce entre endosante y cesionante: Ley donde la Letra fue negociada o endosada. Aval: Tratado de Montevideo ’89: Ley aplicable a la obligación garantizada (31) Tratado de Montevideo ’40: Ley del lugar de realización acto (23) Robo, extravío, destrucción del documento: ley del Estado donde la Letra deba ser pagada (31). La prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de cada obligación cambiaria se rige por la ley a que esa obligación está sujeta. La fuerza ejecutiva del título constituye una cuestión procesal sometida a la lex fori (ley procesal del país en el que la acción se ejerce) Jurisdicción competente: jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda. En cuanto a la capacidad cambiaria son aplicables las normas del Código Civil. La capacidad de hecho se rige por la ley del domicilio. La capacidad de derecho, por la ley territorial. En el caso que una persona incapaz, según la ley del domicilio, realiza un acto cambiario en otro Estado, según cuyo derecho tiene capacidad para hacerlo en el Derecho nacional, la cuestión debe ser resuelta según el principio del favor negotio (138- 139 CC).
CIDIP I: SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS. Capacidad para obligarse mediante una Letra: Ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. (1) Si la obligación se contrajo por incapacidad, tal incapacidad no prevalecerá en los Estados cuya ley considere válida la obligación. Forma de los actos cambiarios: Lugar en que los actos se realizan (2). Obligación resultante de la Letra: Lugar donde se hubieren contraído (3).
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La obligación de la que adolece una o más obligaciones no afectará aquellas otras válidamente contraídas de acuerdo con las ley del lugar donde hayan sido suscriptas (4). Cuando en una Letra no se indicare el lugar en que se hubiere contraido una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la Letra deba ser pagada y si no constare este lugar, por la ley del lugar de misión de la letra. Jurisdicción: (8) el actor puede optar: - Estado donde la obligación deba cumplirse - Donde el demandado se domicilie Se autoriza a los Estados Parte a no aplicar la Ley declarada aplicable que sea manifiestamente contraria a su orden público (11).
CHEQUE INTERNACIONAL El Contrato Comercial prohibía el cheque internacional: “Los cheques pueden ser girados en un mismo punto o entre diferentes puntos de la República. No pueden girarse sobre el extranjero, ni de éste sobre Bancos establecidos en aquellos” (799) El actual régimen legal de cheques no sólo permite los cheques internacionales, sino que también ha consagrado una Norma indirecta general de Derecho Internacional Privado que determina la ley aplicable. LEY APLICABLE El domicilio del Banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable (art.3) El Tratado de Montevideo ’40 dispuso que la ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina: 1. El tiempo de presentación 2. Si puede ser aceptado, cruzado, confirmado. 3. Derecho del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza. 4. Derecho del girador para revocar el cheque u oponerse al pago. 5. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados. 6. Lo demás referente a las modalidades del cheque.
PLAZO DE PRESENTACIÓN: Los cheques librados en el extranjero sobre un Banco domiciliado en la República, podrán presentarse al cobro dentro de los 60 días desde la fecha de su libramiento (art.25).
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ESTIPULACIONES DE PAGO EN UNA MONEDA QUE NO TIENE CURSO EN EL LUGAR DEL PAGO: El importe podrá abonarse en la moneda del país, según su valor en el día del pago. Si el pago no se efectuase a la presentación, el portador podrá optar entre el valor del día del pago o del día de la presentación. El librador podrá estipular que la suma se calcula según un curso determinado en el cheque. Estas reglas no se aplicarán si se hubiese previsto una cláusula de pago efectiva en una moneda extranjera.
JURISDICCIÓN COMPETENTE. La ley no contiene Norma al respecto. En el fuero comercial podría aplicarse el art. 35 del Tratado de Montevideo ’40 que dispone: “Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una Letra, Cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha que se obligaron o de aquel que tengan en el momento de la demanda”. O los arts. 1215 y 1216 del Código Civil en cuyo caso el actor puede optar entre la jurisdicción del lugar de cumplimiento o del domicilio o residencia del demandado. En el fuero penal (por el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos), la Cámara en lo Penal Económico en pleno ha declarado que la jurisdicción corresponde al juez del lugar de la entrega del cheque.
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BOLILLA 15 SOCIEDADES COMERCIALES 1- NATURALEZA JURÍDICA Según el Art. 33 del Código Civil, las sociedades comerciales son personas jurídicas de carácter privado; y según el Art. 1 de la Ley de Sociedades, son sujetos de Derecho.
CALIFICACIÓN
La ley de sociedades enuncia el concepto genérico de Sociedad Comercial: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas (Art. 1). Cuando se trate de Sociedades constituidas en el extranjero, su carácter se determinará conforme a las leyes del lugar de constitución. Esta solución consiste en acudir a la lex causae para decidir el carácter comercial y la forma de una Sociedad y está indicada en los siguientes casos: 1. Cuando la sociedad realiza actos aislados en nuestro país. 2. Comparezca en juicio 3. Practique habitualmente actos de su objeto social 4. Establezca sucursal, asiento. 5. Constituya Sociedad en la República. Si la Sociedad se ha constituido en el extranjero bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso. La calificación originaria es sustituida por una calificación lex fori. Lo mismo ocurre en el caso de una Sociedad constituída en el extranjero con domicilio en la República o cuyo objeto principal deba cumplirse en la misma: será considerada como Sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma. Los Tratados de Montevideo resuelven el carácter de comerciante de las personas de acuerdo a la ley del país en el cual tienen su domicilio comercial.
2- NACIONALIDAD COMERCIALES
Y
DOMICILIO
DE
LAS
SOCIEDADES
El Derecho positivo argentino no le atribuye nacionalidad a las sociedades y en el Derecho Internacional Privado argentino, la nacionalidad no se utiliza como punto de conexión. Por eso, entre nosotros, “Sociedad nacional” y “Sociedad extranjera” aluden
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al lugar de constitución o al domicilio de las sociedades, pero no a la nacionalidad, atributo que es exclusivo de las personas físicas. El Código Civil dispone que el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gdo. Es el lugar donde está situada su dirección administrativa. Si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado (90 inc.3), Prevalece en 1er término la sede social estatutaria ejercida por los socios y, en su defecto, el lugar de la dirección o administración principal. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (90 inc.4). Según el Tratado de Montevideo ’40, domicilio comercial es lugar donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen en otro u otros Estados, establecen sucursales o agencias se consideran domiciliados en el lugar donde funcionan y sujetos a la jurisdicción de la autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen.
3- ACTUACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA. LEY APLICABLE “La Sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución” (118). Por lugar de constitución debe entenderse el país donde la entidad ha cumplido con las formalidades prescriptas por las leyes allí vigentes para obtener de los poderes públicos el reconocimiento de su personalidad jurídica, o la ha obtenido automáticamente como consecuencia del acto jurídico privado originario.
EJERCICIOS DE ACTOS AISLADOS “Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio” (118). Esta disposición se inspira en el sistema de la extraterritorialidad parcial que distingue dos categorías de actos: 1. los que la persona jurídica realiza por ser tal (capacidad genérica). 2. Los que tienden a alcanzar el fin u objeto para el cual se ha constituido (capacidad específica). El ejercicio de los actos que exteriorizan la capacidad genérica no requiere que la sociedad se someta a la ley territorial del Estado donde pretende actuar, bastará que sus representantes justifiquen que se ha constituido legalmente y lo prueben para que sea reconocida de pleno derecho y con el carácter que reviste pueda actuar.
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EJERCICIO DE ACTOS DE LA CAPACIDAD ESPECÍFICA Se reputa a la sociedad constituida en el extranjero. ejerce este tipo de actos cuando: 1. pretende ejercer habitualmente actos comprendidos en su objeto social (118) 2. instalar sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (118) 3. constituir sociedad en la República. 4. Fijar su sede social en nuestro país. 5. Su principal objeto esté destinado a cumplirse en territorio argentino. REQUISITOS - En los 5 supuestos, la sociedad constituida en el extranjero debe: 1. Acreditar su existencia de acuerdo a las leyes del país de su constitución. 2. Inscribir su contrato social y demás documentos habilitantes en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones. - Si pretende ejercer actos de su objeto social, deberá: 3. Fijar domicilio en la República. 4. Publicar su contrato constitutivo 5. Llevar contabilidad separada. 6. Someterse al contralor que corresponda. - Si lo que pretende es establecer sucursal, asiento, etc.: 7. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar a la persona que estará a cargo. 8. Determinar el capital que se le asigne 9. Llevar contabilidad separada 10. Someterse al contralor que corresponda. - Para constituir sociedad en la República se reiteran los requisitos 1 y 2 (133). Los supuestos del 124 ------------ una consecuencia jurídica diferente: la sociedad constituida en el extranjero será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de su funcionamiento (124). La prueba de la existencia de la sociedad, de acuerdo a la ley extranjera, sólo acredita un acuerdo de voluntad para que nazca la entidad con todos los atributos de la personalidad jurídica. Para que pueda actuar deberá constituirse en nuestro país de acuerdo a nuestras leyes. REPRESENTANTE El representante de la sociedad constituida en el extranjero, contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé la ley de sociedades y en los supuestos de sociedades de tipo no reglamentadas las de los directores de SA (121).
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EMPLAZAMIENTO EN JUICIO El emplazamiento en juicio a una sociedad, debe hacerse en su domicilio, pero a fin de facilitar el trámite procesal, el 122 dispone que puede cumplirse en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motiva el litigio, cuando se trata de actos aislados; y cuando existiera sucursal, asiento, etc., en la persona del representante.
4- NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE CONVENCIONAL Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo Ley aplicable: la ley del domicilio comercial (asiento principal de sus negocios). La Argentina entiende que este lugar es donde se encuentra su administración principal. Son reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes y pueden ejercer actos de comercio y comparecer en juicio Para practicar habitualmente actos comprendidos en su objeto social se sujetarán a las Normas del Estado en el cual intentan realizarlos. Las sucursales o agencias que tengan en otro Estado se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Jurisdicción competente: Jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio. Sin embargo, si una sociedad realiza operaciones en otro Estado que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada por los jueces del 2°. EN CONCLUSIÓN: El Derecho Internacional Privado Comercial Convencional armoniza con el con el Derecho Internacional Privado Comercial Interno, sólo difieren en el punto de conexión utilizado. Derecho Convencional: domicilio comercial Derecho interno: lugar de constitución. CIDIP II: SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES.
Ley aplicable: del lugar de su constitución (ley del Estado donde se cumplen los requisitos de fondo y forma para la creación de las sociedades). Reconocimiento de pleno derecho en los demás estados de las sociedades mercantiles debidamente constituidas en otro Estado.
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Para el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren y sometidas a los órganos jurisdiccionales de ese mismo Estado.
5- TEORÍA DEL CONTROL Esta doctrina afirma que una persona jurídica posee, a los efectos de disfrutar de privilegios beneficiosos de los extranjeros o de padecer los privilegios odiosos que sobre ellos recaen, la nacionalidad de aquellas personas visibles que controlan la persona jurídica. Esta Teoría del Control nace durante la Primera Guerra Mundial, en Francia, a fin de poder aplicar la legislación dirigida contra los enemigos, a personas jurídicas que aunque poseían un domicilio no fraudulento en Francia, sin embargo, se hallaban en manos de los alemanes o austríacos. En 1945, la Teoría del Control, se incorporó oficialmente al Derecho Positivo argentino. La existencia de prop. enemigas hacía necesaria la aplicación de la Teoría de Control, y en consecuencia se dictó el: Decreto 11.599 (46) cuyo Art. 3 enumera circunstancias destinadas a determinar el carácter enemigo de las empresas radicadas en territorio argentino. Se tendrán en cuenta: origen del capital, participación que en el capital tengan las personas que dirijan a las empresas, la relación que una empresa tenga con otra de prop. enemiga, etc. Según el art. 33, Ley de Sociedades: se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada. 1. Posea participación por cualquier título que otorgue necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias (control interno) 2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídos, o los especiales vínculos existentes entre las sociedades (Control externo) Cuando la sociedad controlante y controlada se encuentran sujetas a leyes, cada sociedad se rige por su propia ley. No obstante, la actuación de la sociedad controlante extranjera en nuestro país está limitada por los principios de orden público internacional que inspiran Normas contenidas en los artículos: Art- 54: responsabiliza al controlante por los daños ocasionados a la controlada y sanciona al controlante que aplicare los fondos de la sociedad controlada a uso o negocio propio. Art. 280: determina la integración del Consejo de Vigilancia. Art. 286, inc.2: inhabilita para ser síndico a miembros del Consejo de Vigilancia, a los directores, Gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.
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BOLILLA 16 LA QUIEBRA EXTRANACIONAL La quiebra extranacional es la que afecta a un comerciante o a una sociedad comercial que posee un patrimonio internacionalmente disperso.
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CRITERIOS DE REGULACIÓN A. TERRITORIALISMO Desconoce los efectos locales de la Quiebra extranjera y niega la propagación de la Quiebra local en el exterior. Si existe un patrimonio internacionalmente disperso, los acreedores deberán solicitar en cada país en donde existan bienes la declaración de la Quiebra, sometiéndose en casa caso a las exigencias de las leyes locales. B. EXTRATERRITORIALISMO Todos o algunos de los efectos de la Quiebra declarada en un país, deben propagarse a los demás países en donde existen bienes, deudas o créditos. Este sistema admite dos modalidades: 1. Juicio de Quiebra único y universal. El juez del domicilio comercial es el único competente para decretar la Quiebra, se forma una masa única con el activo y una masa única con el pasivo. Todos los acreedores deben presentarse a verificar sus créditos ante el juez competente y una sola ley preside formal y materialmente la liquidación. 2. Pluralidad de juicios de Quiebra. No debe confundirse con la pluralidad de juicios que necesariamente acarrea el sistema de la territorialidad. El sistema extraterritorial proclama el reconocimiento extraterritorial del hecho generador del estado de fallido. Decretada la Quiebra por el juez del domicilio comercial, todas las medidas preventivas que ordene deberán hacerse efectivas en los países donde existan los bienes; luego el juez exhortado debe hacerlos conocer mediante edictos, simultáneamente con el auto declarativo de Quiebra. Después de la publicación de los edictos abren nuevos juicios, los que tramitarán simultáneamente.
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DIFERENCIAS ENTRE LA PLURALIDAD DE JUICIOS PROPIO DEL SISTEMA TERRITORIALISTA Y LA PLURALIDAD DE JUICIOS POSIBLES DEL EXTRATERRITORIALISMO
SISTEMA TERRITORIALISTA SISTEMA EXTRATERRITORIALISTA La pluralidad de juicios es facultativa; La pluralidad de juicios es imperativa. depende de la voluntad de los acreedores. Los juicios se siguen sucesivamente. Los juicios se siguen simultáneamente. El carácter imperativo puede provocar Quiebras solventes en los países en que el activo supere el pasivo; y el sobrante que resulte debe ser puesto a disposición de los jueces de las Quiebras insolventes. (disponibilidad internacional de remanentes)
El legislador debe optar por una de las dos modalidades del sistema extraterritorialista, según haya sido la previsión de los acreedores. Si éstos otorgaron sus créditos sobre la base de una previsión internacional, será Quiebra única. Si otorgaron los créditos sobre la base de una previsión nacional, será pluralidad de juicios.
2- EFECTOS DEL CONCURSO EXTRANJERO. Ley 11.719 de 1933 Art. 7°: La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero, no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en extranjero, sino para el caso de que pagados íntegramente los acreedores de la República, resultare sobrante. Ley 19.551 de 1972 Art. 4°: La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República(1). Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados
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Internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República, para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. (2) Extraterritorialidad de la declaración del concurso en el extranjero.
CRÉDITOS PAGADEROS EN EL EXTRANJERO Abierto el concurso en el país, los acreedores cuyos créditos deban cumplirse en él tienen prioridad con respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero; éstos ejercerán individualmente su derecho sólo en el caso de existir remanente. Una vez pagados íntegramente los créditos de los primeros. (2) (3) Sistema de preferencia nacional. Hay un párrafo que es común a los tres artículos: “la declaración de la quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido”. Esta Norma procura proteger a los acreedores locales –a aquellos cuyos créditos deben ser cumplidos en nuestro país- de dos maneras: 1. La retroacción1 de la quiebra extranjera no se tiene en cuenta, los contratos celebrados con el deudor son válidos e inatacables. 2. Los bienes situados en el país no pasan a formar parte de la masa de concursos extranjeros. (2) La 19.551, consagró la extraterritorialidad de la declaración de apertura de concurso dictado en el extranjero: “la declaración de concurso en el extranjero, es causal para la apertura de concurso en el país, a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la República”. (3) La 19.551 consagró, también, el sistema de preferencias nacionales, el cual excluía a todos los acreedores locales cuyos créditos debieran pagarse exclusivamente en el extranjero, pertenecieran éstos o no al concurso abierto en el extranjero. Estos podrían cobrar sus créditos individualmente sobre el remanente – una vez pagados íntegramente los créditos locales. Goldschmidt estimó que este sistema era inconstitucional por ser violatorio de los Arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional, en atención en que discrimina entre extranjeros y nacionales, beneficiando a estos. 1
Retroacción de la quiebra: efectos que la sentencia de quiebra produce respecto de ciertos actos celebrados durante el período de sospecha, que se anulan o vuelven ineficaces a fin de conservar el patrimonio del fallido.
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Además, es violatorio del Derecho Internacional Privado. La infracción resulta de no acatar el deber de justicia. Si un crédito debiera cumplirse en el extranjero, ello no es causa para que el patrimonio del deudor se sustraiga a su cumplimiento. EN CONCLUSIÓN: la posposición de hacedores extranjeros sólo debe realizarse cuando se trata de acreedores extranjeros “pertenecientes” a un concurso abierto en el extranjero, pero si el deudor no tiene bienes en el exterior, los acreedores extranjeros deben ser admitidos.
Bidar Campos, también sostiene que cuando existe un único concurso en la Argentina debería admitirse a acreedores con créditos pagaderos en el extranjero, ya que tienen suficiente punto de conexión con la jurisdicción argentina: - pendencia del único concurso ante tribunales argentinos - existencia de bienes del deudor en nuestro territorio Invoca el principio de razonabilidad (28 CN) y la igualdad jurídica ante la ley (16 CN) Boggiano, sostuvo, en cambio, que la constitucionalidad del Art. 4 de la 19.551 fue reconocida por la Corte. Sostiene que el sistema de preferencias locales debe aplicarse en todo concurso argentino, cualquiera sea la eventualidad de la apertura de otro concurso en el extranjero. La ley 22.917 suprimió el sistema de preferencias nacionales Art. 4º, ley 29.522. Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República, para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. El concurso extranjero sólo pagará sus efectos a solicitud de quienes tienen legitimación activa para invocarlo. Si nadie lo pide, el concurso extranjero no pagará. Sus efectos y el principio territorialista recobra vigencia. El punto de conexión es el domicilio de pago del crédito y no la nacionalidad del acreedor.
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PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Existen dos categorías de acreedores en el concurso abierto en el extranjero: - los que pertenecen al concurso: son los que se han presentado al concurso para la verificación de sus créditos, - presentado al concurso para la verificación de sus créditos. Los acreedores que no han verificado sus créditos en el concurso abierto en el extranjero, podrán venir a cobrarlos en el concurso abierto en la Argentina en igualdad de condiciones que los acreedores con domicilio de pago en la Argentina. En cambio, los acreedores pertenecientes al concurso extranjero que cobraron parte de sus créditos, podrán cobrar el resto en el concurso argentino, sobre el saldo que quedare luego de haber sido satisfechos los créditos verificados en la quiebra local. El concurso extranjero puede ser anterior o posterior al concurso local. RECIPROCIDAD. La verificación de acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que recíprocamente un acreedor, cuyo crédito es pagadero en la República Argentina, puede verificarse y cobrar –en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Este párrafo se refiere a los acreedores no pertenecientes a un concurso abierto en el extranjero que son admitidos en un pie de igualdad con los acreedores locales, aunque sus créditos sean pagaderos en el exterior. La verificación de tales acreedores está condicionada a la reciprocidad –la demostración de la reciprocidad consistirá en la prueba de la falta de discriminación en la ley extranjera o en su jurisprudencia dominante o en la práctica establecida. Una revisión del Derecho Comparado revela que, en general, no se excluye ni posterga a los acreedores extranjeros. Consagran la discriminación Costa Rica, Panamá y Uruguay.
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PARIDAD DE DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuado en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. Este párrafo tiende a provocar una suerte de retorsión, no mediante la exclusión de la verificación, sino a través de la retención de dividendos respecto de aquellos acreedores que hubieran satisfecho créditos propios luego de la apertura del concurso argentino mediante procedimientos seguidos en otra nación, afectando así la paridad de los interesados, que es uno de los fines del trámite potencial. La regla busca igualar al acreedor que obtuvo beneficio propio, con los demás que respetaron en mayor medida el procedimiento común.
COMPETENCIA Art. 3º- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2. Si el deudor tuviere varias administraciones, es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3. En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, provincia o municipio sea parte – con las exclusiones previstas en el art. 2º- entiende el juez del lugar del domicilio. 4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
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Este Art. Debe ser completado con el art. 2º, inc.2, según el cual no pueden declarados en concurso los deudores domiciliados en el extranjero, respecto de existentes en el país. Se consagra, de esta manera, la jurisdicción internacional patrimonio que permite la apertura de un concurso en el país, sin necesidad aguardar idéntica declaración en el lugar del domicilio del deudor.
ser los del de
Los Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo: •
Reconocen la extraterritorialidad del hecho generado de la quiebra y las medidas preventivas ordenadas por el juez de la quiebra, deberán hacerse efectivas en las otras jurisdicciones donde tiene bienes el fallido.
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Las dos modalidades (juicio único y pluralidad de juicios) aparecen reglamentadas.
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En caso de quiebras plurales se consagra la disponibilidad de remanentes.
JURISDICCIÓN COMPETENTE Jueces del domicilio del comerciante o de la sociedad comercial, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro Estado o tengan agencias o sucursales que obren por cuenta respecto del establecimiento principal. (1) •
Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en diferentes territorios., serán competentes los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios (2).
(1) El criterio revelador de la dependencia o independencia de una sucursal respecto de la casa central, es económico. Pero éste no excluye otros indicios reveladores (por ejemplo, de dónde se imparten las directivas y proyectos de trabajo) En esta hipótesis se seguirá un solo juicio de quiebra y todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez del Estado que ha declarado la quiebra. (2) Declarada la quiebra por uno de los juicios de los respectivos domicilios comerciales, los acreedores locales podrán promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra. Los diversos juicios se seguirán separadamente y se publicarán en cada uno de ellos las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. El sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la quiebra en el otro (disposición internacional de remanentes). Si los acreedores locales no promueven un nuevo juicio se seguirá un solo juicio ante el juez que ha declarado la quiebra y de conformidad con dicha ley.
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El Tratado de Montevideo ’40 consagró el sistema de preferencia nacional. En el caso que exista una pluralidad de juicios de quiebra por una parte, y los del deudor en el territorio del otro Estado en el cual no se ha declarado la quiebra, los bienes concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiere pretendido. RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
La New York Insurance CO., domiciliada en EE.UU, poseía agencias dependientes en Montevideo y Buenos Aires. La filial uruguaya estaba en estado de liquidación judicial y el juez uruguayo solicitó, mediante exhorto al juez argentino la adopción de medidas preventivas sobre los bienes de la sucursal argentina. Por tratarse de casas de comercio que son simples sucursales de una casa principal con asiento en un Estado no signatario del Tratado de Montevideo, éste no resulta aplicable. No se hizo lugar al exhorto. Caso: Proberan Internacional Corp. S.A. s/pedido de quiebra. Hecho: Se pide la quiebra de Proberan, sociedad constituida en Panamá, con sucursal en Buenos Aires. Se ordenan medidas tendientes a ubicar algún bien de la fallida en territorio argentino y ningún bien es detectado. Se rechaza el pedido de quiebra argumentando que la supuesta deudora no es uno de los sujetos comprendidos en la legislación concursal; la cual alcanza a los deudores domiciliados en el extranjero “respecto de los bienes existentes en el país” (art.2, inc.2). al no haber en el país bienes de la fallida se califica de improponible el pedido de quiebra. El juez argentino está facultado para decretar la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero (art.3, inc.5). el art.2, inc.2 no agrega un nuevo requisito, para el concursamiento, sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino. No es ocioso decretar la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero que no tiene bienes en el país ya que el desapoderamiento, incautación y liquidación de los actos son propios y naturales de la quiebra y ninguna norma los exige como conditio sine qua non de la forancia.
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