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Derecho Procesal Ci vi l en Línea: Apuntes de Clase Más
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Apuntes de Clase En esta página usted podrá apreciar un breve resumen del material aportado en clase por los alumnos de Derecho de la Universidad Católica del Táchira quienes prestan su valiosa colaboración, resumiendo el material de apoyo suministrado y además, los apuntes tomados en clase. Realizado por: Francheska Márque z
Temas de Derecho Procesal Civil
TEMA 1- EL DERECHO PROCESAL A.- Generalidades: A.1.- Concepto de derecho objetivo y derecho subjetivo: A.1.1.A. 1.1.- Derecho Objetivo (Eduardo García Mayn Maynes) es):: conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la sociedad. Es el orden de relaciones sociales o simplemente un conjunto de normas que pueden ser imperativas, porque imponen deberes al sujeto, o atributivas, cuando conceden facultades a éste. A.1.2.- Derecho Subjetivo: es la facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde una obligación por parte de otro. El derecho subjetivo es correlativo al de la obligación o deber jurídico. Es la autorización concedida al pretensor por el precepto. Tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico. Sin embargo cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se origina el conflicto que lleva a que el afectado busque la realización del derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla forzadamente, aún contra el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber. Esta cuestión problemática se soluciona a través del proceso jurisdiccional. A.2.- Proceso Jurisdiccional: Instrumento o medio idóneo existente para lograr que un tercero imparcial designado por el Estado, decida con plena autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses de contenido jurídico, después de agotar el método legal y lógico impregnado de garantia a los justiciables lo que constituye, en última instancia, a la paz a la comunidad. Con relación al derecho y al proceso, Carnelluti expresa “Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal.” A.3.- Derecho Procesal: Se concibe como un derecho instrumental porque el proceso en sí es el instrumento idóneo y legítimo para la solución del conflicto que nace de la no actuación espontánea del derecho. Contiene normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia. El proceso será un medio o instrumento para lograr la realización del derecho sustancial y, en consecuencia, las normas que lo regulan tienen importancia como normas que integran el derecho sustancial que consagran derechos en abstracto, mientras que las de derecho procesal contiene normas que estructuran y regulan la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de los derechos sustanciales. EL PROCESO: es, pues, la visión abstracta, holística y científica por el cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables. Los trámites externos del proceso se denominan PROCEDIMIENTO. http://derechoprocesalci vi lenlinea.blogspot.com /p/apuntes-de- clase.htm l
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Derecho Procesal: (JAIME GUASD): “es el derecho referente al proceso. Es pues, el conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso”. Hugo Alsina “es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder jurisdiccional, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, la actuación del Juez y de las partes en la sustanciación del proceso” Beatriz Quintero y Eugenio Prieto: “El derecho procesal se cataloga como derecho público. La determinación de esta nota definidora se fundamenta en la noción básica de lo que es sí mismo es, relación jurídica de proceso, como régimen de una de las funciones de la soberanía estatal y para satisfacer necesidades sociales”. Carnelutti: “ El conjunto de normas que establecen los requisitos y efectos del proceso”. DERECHO PROCESAL : Conjunto de principios y normas que garantizan la idoneidad del proceso jurisdiccional como instrumento eficaz para la realización del derecho sustancial y la solución de los conflictos de intereses de contenido jurídico, regulando la estructura del órgano jurisdiccional, la actividad de los sujetos procesales, las formas procedimentales, y la eficacia y ejecución de la sentencia. A.4.- Derecho Procesal Civil : Derecho procesal aplicado al derecho civil, nutriéndose de los principios generales, pero garantizado e individualizado por principios que les son propios para su efectiva aplicación, siendo el modelo dispositivo el que marca su característica predominante, pero con algunas tendencias inquisitivas originadas en las facultades que la ley otorga al juez. La finalidad del proceso civil es la misma del derecho en general, o sea, la aplicación de la justicia. RENGEL ROMBERG: Aquella rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de la una sentencia.” Se destaca: A.- Es una rama de la ciencia jurídica y como tal, es una ciencia cultural, que tiene un objeto cultural, vale decir: que tiene existencia, que está en la experiencia y que es valioso. B.- El Objeto del derecho procesal son las conductas que intervienen en el proceso civil. El proceso civil se hace y se desarrolla mediante conductas: La del Juez, las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante normas; la norma sirve al procesalista para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación propios. C.- Las conductas que son objeto de la ciencia procesal son únicamente aquellas que interviene en el proceso civil. Otras conductas serán objeto propio de otras diferentes ramas de la misma ciencia jurídica, como aquellas que consideran el penalista, el mecrnatilista, el laboralista etc. D.- Las conductas que intervienen en el proceso civil persiguen una finalidad última, que constituye el destino normal del proceso: la emanación de una sentencia por el Juez.
B.- Naturaleza Jurídica y Caracteres del Derecho Procesal Civil. a.- Pertenece al a´mbito del derecho público. La doctrina moderna afirma generalmente la naturaleza pública de ésta rama del derecho, toda vez que regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una función pública estadal: La Jurisdicción. La regulación de tales relaciones se lleva a efecto no en un plano de igualdad, sino de supraordenación y subordinación, en la cual el órgano del Estado aparece en un plazo superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su decisión. Evita un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No todas sus normas con imperativas. B.- el derecho procesal es caracterizado como un derechos instrumental o de contenido técnico jurídico, en el sentido de que la observancia del derecho procesal no es fin en sí misma, sino que sirve de medio, de instrumento para lograr la observancia del derecho substancial y, por tanto, sus normas estan dirigidas a constituir o realizar otras normas y no a componer directamente un conflictos de intereses. C.- el derecho procesal es un derecho formal, en cuanto no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece la forma de las actividades que se deben cumplir para obtener del Estado la garantía de aquel goce. D.- es una rama autónoma de la ciencia jurídica, al tener un objeto propio, que son las codcutas que intervienen en el proceso civil, especializándose así objetivamente y diferenciándose de otras ramas de la misma ciencia jurídica que toman como objeto otras conductas. E.- tiene sus propios principios científicos y dogmáticos, que informan toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho. F.- tiene su propia elaboración Dogmática y científica, cuyos resultados participan de las notas de certeza y universalidad que son propias de la ciencia. 4- FUNCIÓN : TIENE DOBLE FUNCIÓN VINCULANTE: FORMAL: estudia las normas objetivas que regulan la función jurisdiccional (actividades del tribunal). SUSTANTIVA: estudia sus efectos en el derecho privado. El derecho procesal es el único derecho derecho coactivo, ya que no se sastiface con la simple declaración declaración del derecho y norma aplicable, sino que lleva los efectos de las sentencias hasta su efectiva realización (ejecucion)
6.- Características: a) FORMAL: son las formas, medios o maneras establecidas en la ley a través de de los cuales las partes partes y el juez expresan su voluntad: http://derechoprocesalci vi lenlinea.blogspot.com /p/apuntes-de- clase.htm l
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JUEZ: a través de sentencia, resoluciones, autos, providencias, despachos. PARTES: mediante la demanda, contestación, pruebas, informes, recursos, alegatos, diligencias. b) INSTRUMENTAL: instrumento para la realización de la justicia. c)
CIENCIA AUTÓNOMA: que tiene sus propias normas formales y materiales, sus propios principios, presupuestos e instituciones que no comparten comparten con otras ramas del derecho. derecho. d) CON PRINCIPIOS: dispositivo, inquisitivo, de dirección etc. e) CON UN OBJETO: hacer efectivo el derecho.
7- RAMAS DEL DERECHO PROCESAL : Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Civil.
-Orígenes y Evolución Histórica del Derecho Procesal: A.- Período exegético o de los procedimentalistas: Con excepción de unos pocos trabajos parciales de finales del siglo XIX, puede decirse que hasta comienzos del siglo XX en Europa y hasta hace poco años en Iberoamerica, se enseño solamente procedimientos, o sea, la simple mecánica de los trámotes, mediante una explicación exegética del contenido de los Código. Por tanto, es la etapa del nacimiento del derecho procesal en las diversas ramas. Son ejemplo Mattirolo en Italia, Manresa y Navarro en España. B.-Periodo de la Escuela científica: Es ese período se elaboran los principios, fundamentos e instituciones del derecho procesal, especialmente desde el punto de vista de la rama civil, que es la de mayor florecimiento y que todavía se conserva a la cabeza del movimiento científico; sin embargo en los últimos años ha habido un totable desarrollo del derecho procesal penal. El derecho procesal adquiere categoría de verdadera ciencia especializada y se convierte en una de las ramas más importantes de la ciencia jurídica. C.- La Escuela Alemana: Nace en 1856 y 1857 con la Polémica Windschei y Muther sobre la acción en el derecho romano desde el punto de vista del derecho actual, que produjo tres trabajos reunidos luego en un volumen. Representan el nacimiento del derecho procesal moderno. Viene luego la obra de Von Bulow sobre “las excepciones y los presupuestos procesales”. En 1868, que da mas base firme a esta rama del derecho. Mas tarde aparece, ya en este siglo, la gran obra de James Goldschmitdt, primero su libro El Proceso como situación jurídica: critica del pensamiento procesal publicado en Berlin en 1915, luego su derecho procesal Civil aparecido en 1919 y posteriormente su Teoría General del Proceso. D.- La Escuela Italiana: El 03 de Febrero de 1903 expuso el entonces Giuseppe Chiovenda, en la Universidad de Bolina, su Doctrina sobre “La acción en el sistema de los derechos”, que representan la iniciación de su extraordinaria obra jurídica procesal y el nacimiento de la escuela italiana del derecho procesal, sin duda la mas importante. Posteriormente publica sus Principios del Derecho Procesal Civil en 1907, y luego sus Instituciones de Derecho Procesal Civil. Luego aparece Francesco Carnelutti. Asume la cátedra de derecho procesal civil en la Universidad de Papua en 1919. Aparece Piero Calamandrei, quien contribuyó con mucho florecimiento del derecho procesal italiano, publicó varias obras entre otros Elogio de los jueces escrito por un abogado e Instituciones de Derecho Procesal Civil. E.- Escuela Española: De italiana y Alemania pasó el movimiento científico procesal y allí sobresalen Jaime Guasp, Prieto Castro, Víctor Fairen y Manuel de la Plaza. F.- En Iberoamérica: En Venezuela sobresalen Luis Loreto y José Rodríguez U.
Derecho procesal civil: civil : Definiciones más completas → “Es una rama del derecho público interno que define y delimita la función jurisdiccional (administración de jus堆cia del estado), establece las formas adecuadas para el ejercicio de la jurisdicción y además señala la manera como se desarrollan y desenvuelven los procesos o juicios de naturaleza civil” “Es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho posi堆vo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete polí堆co por el cual quedan exceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades” El derecho procesal se apoya en tres pilares, tres conceptos básicos que conforman el trípode del derecho procesal:
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La Jurisdicción→ es la función que 堆enen los tribunales de jus堆cia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean some堆dos a su decisión. (función del estado de brindar la tutela jurídica) La acción→ es la actuación por la cual una persona insta a la jurisdicción para que se pronuncie sobre un asunto y autorice efec堆va y justa tutela jurisdiccional. La acción concierne a la potestad que 堆ene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado. (actuación del jus堆ciable frente al órgano jurisdiccional para solicitar la tutela jurídica del Estado como órgano administrador de jus堆cia) El proceso→ es el conjunto de actuaciones judiciales que 堆enen como objeto la efec堆va y justa realización del derecho material. (conjunto de actuaciones que 堆enen por finalidad resolver un conflicto de naturaleza jurídica mediante el procedimiento de una sentencia en ejecución)
Caracteríscas del derecho procesal ‐ De derecho público: porque a) rige para todos: es de carácter general; b) exclusiva y única competencia del poder público (monopolio exclusivo del Estado) ‐ Autónomo: no depende de ninguna otra rama del derecho, nace como consecuencia de la ac堆vidad jurisdiccional. ‐ Formal: toda su norma堆va esta requerida a formalidades, es decir, todas las actuaciones del proceso 堆enen una forma específica de llevarse a cabo, ciertos requisitos que deben cumplirse. ‐ Instrumental: El derecho procesal es un medio para hacer cumplir las normas del derecho obje堆vo. Norma Jurídica 1) Normas Subje堆vas: “Derecho Material” persigue un fin en si misma= Normas de derecho Sustanvo: (tutela del derecho). Materia o sustancia del derecho (el derecho mismo). Ejemplos: art. 17 CC; art.1185 CC. Tienen un carácter concreto y específico respecto del derecho que protegen. 2) Normas Instrumentales o adje堆vas: “Derecho Procesal” en si misma no persigue un bien jurídico, un fin= normas de derecho objevo: no con堆enen derecho. Art 18: mayoridad. No consagran como tal un derecho. Es una norma instrumental pero no requieren de un proceso. Se basta así misma. Tiene carácter general y abstracto, según el art 18 del CC automá堆camente se ob堆ene la capacidad plena al cumplir los 18 sin necesidad de un proceso. El art 7 del CPC nos enseña las formas de llevar a cabo o ejecutar los actos del proceso. El art 11 del CPC es una norma de carácter genérico, expresa una regla. El art. 340 C.P.C señala los requisitos para la formalidad de la demanda OJO: EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LA NORMA HACE POSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LA LEY.
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Derecho procesal orgánico: “está堆ca procesal” esta rama se aplica especialmente a los órganos que componen la administración de jus堆cia, su relación entre si y con los órganos de gobierno. Derecho procesal funcional: “dinámica procesal” 堆ene que ver con la forma como las partes y los organismos administradores de jus堆cia funcionan, los procedimientos que se aplican en los diferentes procesos y los recursos o acciones establecidas para ello, es decir, la conducta que deben observar tanto las partes como el órgano jurisdiccional en la tramitación de los asuntos some堆dos al conocimiento y decisión de estos. Las normas del derecho procesal funcional en cuanto a su naturaleza son de orden público, de ius cogens, y en cuanto tales deben ser aplicadas forzosamente. Ahora bien, esto no debe confundirse con el carácter de las normas aplicables al fondo del asunto que se esta juzgando, las cuales pueden ser normas de derecho disposi堆vo o impera堆vo. El objeto del proceso esta regido por normas de carácter disposi堆vo, esto se puede manifestar en una serie de ins堆tuciones o figuras procesales, en las que las partes ponen fin al proceso (o lo evitan) por ejercer su poder de disposición sobre el objeto del mismo. Se trata de manera excepcional de normas de índole privado que pueden modifica o ex堆nguir el proceso en los casos en los que el objeto de la pretensión versa sobre derechos disponibles de las partes. Tales casos en los que se puede modificar o exnguir el proceso por las partes son los siguientes: Desismiento de la demanda: la parte demandante decide no con堆nuar con la demanda, renunciando a seguir li堆gando sobre el asunto. Renuncia: la parte demandada decide renunciar a su acción, antes de intentarla. Convenimiento: la parte demandada decide avenirse a las pretensiones del demandante declarándolo así personalmente o por su representante legal o procesal con facultad expresa para ello, si no existen otras partes demandadas y no se lesionan los intereses públicos o de terceros le juez pone fin al proceso dictando sentencia de conformidad con las pretensiones del actor y condenando al pago de las costas si exis堆ó un requerimiento fehaciente previo a la demanda. Transacción: forma de evitar o poner termino a un proceso judicial. Avenimiento: forma de poner termino al juicio por acuerdo de las partes, sin la intervención del juez, como en el caso de la conciliación. Conciliación: forma de poner termino al juicio, por acuerdo de las partes, dentro de un proceso judicial. En esta, el juez puede haber propuesto bases para el arreglo. Compromiso: las partes designan a un tercero como arbitro para que conozca del asunto. Se trata de un mecanismo privado de resolución de conflictos que esta al margen de la jurisdicción. Abandono del procedimiento o perención de la instancia: se produce cuando transcurre cierto 堆empo sin que las partes nada hagan en un proceso, esto es, se requiere la inac堆vidad de las partes. Caducidad de la acción: la misma se produce cuando ha transcurrido el 堆empo legal marcado en la ley para ejercer la acción judicial, o sea, para la demanda y la misma no se ha iniciado o no se ha suspendido o interrumpido. Por ejemplo: el plazo de caducidad de la acción para demandar el pago de obligaciones personales es de 10 años si durante el transcurso de ese 堆empo no se inicio la acción judicial o no se efectuaron actos interrup堆vos o suspensivos, la acción caduca, no pudiendo reclamar el cumplimiento de la obligación.
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LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO 1) TEORIAS PRIVATISTAS “IUSPRIVATISTAS” Consideran que el proceso es una ins堆tución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, por cuanto la prerroga堆va del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional, impide que al proceso se le considere como algo propio del ámbito privado. Estas teorías 堆enen su arraigo en el errado criterio romanista que considera a la acción lo mismo que un derecho sustan堆vo. a) Teoría que considera al proceso como un contrato: para estos autores, el proceso puede equipararse con contrato, de tal manera que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual actor y demandado convienen en someterse a la decisión de un juez; este criterio considera que la jurisdicción es una especie de convenio arbitral de las partes, denominado lis contestao. Olvidaron quienes proponen este concepto es que el demandado al contestar la demanda no ofrece con ello una manifestación libre de la voluntad, sino que, por el contrario, ejecuta un acto mediante el cual ejerce el derecho de defensa; igualmente en el proceso penal, no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta la sentencia en virtud de su imperium o potestad. b) Teoría que considera que el proceso es un cuasicontrato: Otros doctrinarios, consideran que el proceso debe entenderse como un cuasi‐contrato, de tal manera que el consen堆miento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; de esta forma trata de evadir una de las crí堆cas a la teoría contractualista. No obstante, este concepto, al igual que el anterior, es totalmente errado, puesto que la sentencia del juez no expresa la voluntad de ambas partes; por el contrario, lo que el juez expresa en la sentencia es la voluntad de la ley. 2) TEORIAS PUBLICISTAS A) EL PROCESO COMO RELACIÓN JURIDICA: el procesalista alemán Von Bϋllow, padre de la teoría publicista concebía al proceso como una relación jurídica. De conformidad con este criterio, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, y entre las partes entre si, lo cual se perfecciona a través de la li堆s contesta堆o, de la que surgen dos obligaciones básicas: ‐En primer lugar, las partes quedan obligadas a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la con堆enda. ‐Por otro lado, las partes se obligan a quedar some堆das a la sentencia que sea dictada por el juez. De acuerdo con lo expresado en esta teoría, se trata de obligaciones únicamente procesales, y para que estas se originen, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son: 1)
Nacimiento, con carácter autónomo, del derecho procesal, que deja de ser instrumento del derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma.
2) Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del derecho público 3)
Nacimiento de los presupuesto procesales, los cuales comprenden los requisitos de admisibilidad de la acción; no debemos confundir los presupuestos procesales con los requisitos que debe contener toda demanda, los cuales se hallan expresados en el Arculo 340 del Código de Procedimiento Civil.
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Legimación Cualidad
e interés a la que se refiere el art. 361 y art. 16 C.P.C; Se vincula a la relación jurídico material preexistente. Es un presupuesto procesal que estampa Bϋllow.
Legimidad Capacidad
procesal; es la capacidad para intervenir en el proceso.
Cricas:
No se admite que se fundamente el proceso en la li堆s contesta堆o, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho Procesal.
Por otro lado, se cri堆có su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado.
Cricas que aporta la cátedra:
‐ La voluntad de las partes no aporta ningún elemento que pueda definir la naturaleza del proceso, ya que el proceso se aparta, en esencia, de la voluntad de las partes y viene a ser más bien el instrumento que ene por finalidad hacer cumplir la voluntad de la ley. ‐ Las relaciones que pueden surgir dentro del proceso, ya sea entre las partes entre si o de estas con el juez, se encuentran fuera de la voluntad de quienes intervienen en el proceso, ya que las actuaciones que se ejecutan dentro del proceso, son consecuencia de las cargas que genera la dinámica procesal como consecuencia del carácter instrumental que enen las normas legales que regulan el proceso. Por esto es importante señalar que dentro del proceso no se originan obligaciones, sino cargas; las obligaciones pertenecen al ámbito del derecho civil y nacen en producto de la acvidad de las partes, las obligaciones son producto de la autonomía de la voluntad de las partes quienes por virtud de los contratos o del hecho extracontractual se originan, mientras que las cargas se producen como consecuencia de la conducta procesal de las partes ligantes por el imperio de la Ley procesal.
B) EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA: Goldschmidt es el autor de esta teoría, cri堆ca a la teoría anterior de la manera siguiente: 1) los presupuestos procesales son la condición existencial del proceso, deben ser discu堆dos dentro del proceso en si, que finalizara, si no concurren estos, con una sentencia absolutoria en la instancia. 2) el contenido del proceso no esta conformado por derechos y obligaciones, cierto es que el juez 堆ene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino del deber del Estado de administrar la jus堆cia. Asimismo, las partes no 堆enen obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. Pueden exis堆r cargas para las partes, pero no obligaciones. 3) la teoría de la relación jurídica es está堆ca, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez. Para Goldshmidt, “situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuales son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es valida en tanto y en cuanto es condición de la siguiente y 堆ene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que va transcurriendo hasta llegar a una situación defini堆va, cual es la sentencia” En cuanto a las obligaciones, estas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que solo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que esta es un impera堆vo nacido del interés de un tercero o del interés del estado, la carga es un impera堆vo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. C) EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA El doctrinario español Jaime Guasp, “el proceso debe ser considerado como una ins堆tución jurídica”. Este autor descarta la teoría de la relación jurídica por considera que dentro del proceso existen varias correlaciones derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino
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múl堆ples, que son suscep堆bles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de ins堆tución. El proceso para Guasp se define como “conjunto de ac堆vidades relacionadas por el vinculo de una idea común y obje堆va, a la cual están adheridas las diversas voluntades par堆culares de los sujetos de los que procede aquella ac堆vidad” La ins堆tución procesal la configuran dos elementos fundamentales:
La idea común y obje堆va: la sa堆sfacción de la pretensión.
Las voluntades par堆culares que se adhieren a ella.
Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes: Jerarquía entre las personas que intervienen Universalidad, ya que el proceso no reconoce par堆cularidades territoriales dentro de los limites de una misma soberanía. Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura a lo largo del 堆empo, a través de la sentencia. Elas堆cidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto. D) EL PROCESO COMO SERVICIO PÚBLICO La teoría del proceso como servicio público fue promovida por los administra堆vistas franceses. Estos parten de la calificación de la ac堆vidad jurisdiccional como ac堆vidad administra堆va, a los efectos de explicar el proceso como un servicio publico. La función jurisdiccional es una ac堆vidad técnica puesta al servicio de los par堆culares, para ayudarles en la consecución del fin que persiguen; la composición del li堆gio. De esta forma, las normas que regulan este servicio público no serian normas jurídicas, sino técnicas, porque no 堆enden a crea relaciones jurídicas, sino a sa堆sfacer fines que persiguen los par堆culares. Esta teoría es inadmisible en opinión de la doctrina más autorizada que cita varias razones: no es compa堆ble con el proceso penal, en el cual no existen fines propios de los par堆culares, sino más bien un fin general, cual es sancionar el crimen. En segundo lugar, es absurdo comparar la función jurisdiccional con otros servicios públicos, ya que el proceso deriva de una ac堆vidad estatal: lo que un día es un servicio postal, o de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la ac堆vidad jurisdiccional es algo consustancial al propio estado de derecho, desde el momento en el que el estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional, obligándose a crear órganos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos. La función jurisdiccional no puede concebirse como servicio publico, porque el cumplimiento del deber de administrar jus堆cia por parte del Estado no es discrecional, sino consustancial al Estado de Derecho, y además debe administrarla en la forma cons堆tucionalmente señalada, es decir; a través del debido proceso. Naturaleza del Proceso. El proceso civil, de acuerdo a la mayoría de los criterios doctrinarios, hoy se en堆ende como una sucesión concatenada de actos, que 堆enen por finalidad hacer posible el orden y el desarrollo del proceso. Para ello, cada etapa 堆ene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea valido, esto es, legal y jurídicamente valido con fuerza de ley. El juez es quien debe velar no solo por la prestación de la tutela jurisdiccional, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hace al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es inú堆l y por ente nulo. Por su otra parte, las normas procesales son un conjunto de pautas o ver堆entes de sustanciación previstos por el órgano legisla堆vo de cada país, que cons堆tuyen el orden de trámites regulados por la ley procesal civil a efectos de lograr, mediante la tutela jurisdiccional, la efec堆vidad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Principios del proceso civil: el proceso civil se caracteriza por una serie de principios que lo conforman y que son, entre muchos otros: Principio de audiencia: es un principio general que afecta a todas las ramas del derecho procesal, al derecho mismo y en par堆cular al debido proceso; y se resume en que “nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”. Implica que ningún ciudadano 堆ene que cumplir una sentencia sin que previamente se le haya ofrecido la oportunidad de alegar todo cuanto es堆me favorable para la mejor defensa de sus derechos, intereses y acciones, dentro del proceso. Principio disposi堆vo: este principio consagra que el proceso civil, salvo las excepciones establecidas por la ley, solo debe iniciarse a instancia de parte, es decir, por la acción que debe ejercer la parte actora, lo cual representa que el objeto de la demanda ha de ser especificado inicialmente por el actor, quien deberá explanar los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa y el pronunciamiento o resolución que solicita del juez. Con las alegaciones que pueda hacer el demandado se acaba de concretar el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que se discu堆rá en el curso del proceso. En algunos países de habla hispana la regulación del proceso no difiere sustancialmente del nuestro: ‐ México ‐ España ‐ Perú ‐ Argen堆na ‐ Chile Guía 2 TEORÍA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Esta teoría sos堆ene que para lograr una sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es necesario que se den por parte de los interesados en el li堆gio una serie de requisitos.
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Von Bülow, advir堆ó que tales requisitos cons堆tuirían condiciones previas al nacimiento de toda relación procesal, y por ella los denominó presupuestos procesales, concepto que fue admi堆do por la doctrina alemana y difundido ampliamente en Italia por Chiovenda, y aceptado posteriormente por la mayoría de los tratadistas y se fundamenta en la siguiente: a) No basta la interposición de la demanda, siendo necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: La sola presencia de las partes no seria suficiente para generarla si carecieren de ac堆tud para actuar en juicio o si faltare en el juez la ac堆tud para conocer del mismo. b) Toda persona puede ser 堆tular de un derecho sustancial (legi堆ma堆o ad causam) y siempre debe tener la ac堆tud necesaria para defenderlo personalmente en caso de li堆gio (legi堆mao ad procesum). El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de los sujetos para estar en un proceso; La capacidad procesal. ; Si esa capacidad falta sea en el autor, sea en el demandado; podrá oponerse una cues堆ón previa de falta de capacidad, la que siendo afirma堆va impedirá la prosecución del proceso. c) La facultad concedida a los jueces para resolver los li堆gios está condicionada a su ac堆tud para conocer de los mismos; no todos los jueces 堆enen la misma competencia. En primer lugar, será necesario determinar la jurisdicción donde corresponde la promoción del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que por razón de la materia, can堆dad, y otros, esté an堆cipadamente designado por la Ley para su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanto, otro presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la excepción previa de incompetencia de jurisdicción. d) Por otra parte, es necesario que la demanda esté reves堆da de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate. e) De lo dicho resulta que la falta de un presupuesto procesal, da lugar a una excepción también procesal (Ilegi堆midad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la demanda), Y cuya procedencia no afecta a la acción, que puede ser intentada nuevamente. Expuestas las diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, la opinión generalizada entre casi todos los actuales doctrinarias, es la de que el proceso, es una relación jurídica de carácter dinámica porque la ac堆vidad condiciona su propia naturaleza; de derecho público, que le presta la decisiva intervención del órgano jurisdiccional, cuando se pide la ac堆vidad del organismo correspondiente del Estado para la debida administración de jus堆cia; de carácter autónomo, porque es completamente independiente su ac堆vidad del derecho material deba堆da en el proceso; y de carácter complejo por la mul堆plicidad de actos procesales que en él se desenvuelven por los sujetos procesales y por los vínculos que surgen a través de los deberes y obligaciones de 堆po procesal. Finalidad del proceso. Teoria subjeva. La finalidad del proceso no debe determinarse subje堆vamente, como pretende el profesor Henwig, al esbozar su teoría subje堆va, señalando que el proceso 堆ende a la tutela de los derechos subje堆vos como un fin primario. El fin del proceso no es el de la demanda; ya que ésta sólo determina el objeto pero no el fin del proceso. a) Es de aclarar que el proceso no crea un derecho obje堆vo; sólo lo aplica. b) No produce derechos subje堆vos privados, los cuales nacen de hechos jurídicos de naturaleza jurídica‐sustan堆va, como lo son (el contrato, el testamento, y otros.). El fin del proceso no es teórico, sino prác堆co. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una dilucidación, o una definición, sino como el querer o voluntad de la Ley. Teoría objeva. Rosemberg es par堆dario de la tesis opuesta, llamada obje堆va y parte de que el fin del proceso es lograr la actuación de la Ley. Pero se impone la dis堆nción entre el fin del proceso civil y del proceso penal. El del primero, es la conservación y actuación del ordenamiento jurídico privado, lo que se logra mediante la declaración, la ejecución y el aseguramiento de las relaciones jurídicas y derechos subje堆vos. El fin del proceso penal es la represión de actos punibles mediante la imposición de una pena o de su ejecución. Junto a la pretensión puni堆va, pero conexa con ella, puede ser mo堆vo del proceso penal la acción civil nacida del hecho punible en los límites del Código Penal. Teoría mixta La teoría mixta del fin del proceso es la conciliación entre la subje堆va y la obje堆va. El proceso, según Prieto Castro, pretende: Tanto la conservación del orden jurídico, como la protección de los derechos subje堆vos privados; el primero, es el objeto inmediato y el segundo mediato. Teoría de la Pretensión En堆ende Guasp que la actuación de pretensiones es el fin inmediato del proceso, y su fin mediato o remoto es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad. Es decir, que el fin del proceso en esencia es el mantenimiento de la paz social por medio de la represión de perturbaciones jurídicas en el seno de la comunidad. Pero no cons堆tuye su única finalidad el mantenimiento de la paz sin más, que ha de buscar una paz basada en la jus堆cia; de aquí que el órgano jurisdiccional solamente actúa sobre las pretensiones fundadas. DEFINICIÓN DEL PROCESO Prieto Castro lo define como "la ac堆vidad de las partes y del Tribunal regulada por el Derecho Procesal, e iniciada por aquella que de ellas es llamada demandante, para obtener la sentencia o acta par el cual el Tribunal cumple su misión de defensa del orden jurídico, que le está encomendada por el Estado, y tutela el derecho de la parte que en el curso de él, haya demostrado poseerlo". Profesor Guasp “una serie o sucesión de actos que 堆enden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, ins堆tuidos especialmente para ello". Una definición que se aparta de los cánones tradicionales y es altamente interesante es la de Capograssi, citada por Spinelli en "las pruebas civiles" Y la que dice así: "El proceso es la verdadera y única ciencia del 堆empo perdido que torna prác堆ca la experiencia”. En el proceso se opera una doble magia: Hacer revivir lo que ya no vive, lo que está ahora gastado y hacerlo revivir en la conciencia y en el juicio de alguien que estuvo totalmente ausente y fue extraña a la experiencia que debe resurgir. (Guis堆zia, processo, Scienzia, Verirá). Definición de la clase: “conjunto de actos fraccionados con fases de preclusión”, en堆éndase por preclusión como el principio procesal que implica que cada acto debe cumplirse en el momento en que la ley lo establece “cada acto 堆ene una oportunidad”; fraccionado, implica que cada acto debe hacerse
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por separado. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS Pueden clasificarse en primer término, atendiendo a las diversas ramas del derecho: procesos civiles, mercan堆les, laborales, penales, militares Y otros, pero de acuerdo a la naturaleza de la acción o contenido de la sentencia en: Procesos declaravos y disposivos Proceso disposivo. El Juez no se limita a declarar un estado jurídico preexistente, sino que ha de aplicar la regla que se va a conver堆r en derecho por razón de su sentencia. El proceso declaravo se subdivide a su vez, en declara堆vo puro, de condena y de declaración cons堆tu堆va. Cuando el pe堆cionario pide al Juez declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no imponiendo al demandado ninguna responsabilidad, ni alegando incumplimiento, ni pidiendo que se modifique una relación jurídica existente o cons堆tuyendo una nueva, se da el proceso mero declara堆vo cuya finalidad no es otra sino la de buscar la certeza jurídica. Ejemplo: art. 16 C.P.C
Proceso de Condena Es aquel que 堆ende a producir una sentencia de condena, ya que no se discute solo la existencia de una relación jurídica o de un derecho, sino su violación a desconocimiento, y la eficacia de la ac堆vidad procesal lo está en desplazar ese estado de hecho perturbador de la norma para volver al estado de derecho; Es decir, este proceso, 堆ene por objeto pronunciarse sobre la res堆tución de una situación jurídica infringida. Proceso constuvo Este proceso cons堆tuye un estado diferente al que la parte solicitante tenia antes. Por ejemplo: un divorcio. Constuvo de derecho: exequátur: reconocimiento a sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
Proceso cautelar Es aquel donde no se trata de la declaración de un hecho o de una responsabilidad, o de la cons堆tución de una relación jurídica, sino el de obtener una medida preven堆va o cautelar para asegurar en lo futura el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación; en algunos casos equivale a las providencias precautela堆vas o de aseguramiento, pudiendo ser conserva堆vo o innova堆vo, según que tenga para objeto impedir que se modifique la situación existente; o por el contrario, producir en forma provisional un cambio en ella. “堆ene por objeto y finalidad prevenir una situación que pudiera infringir los derechos del solicitante” por ejemplo: todos los interdictos: interdicto de obra nueva, interdicto de obra vieja; acción de amparo. Proceso singular y proceso colecvo En un proceso puede haber sólo dos partes, actor y demandado, o varios en tal situación, o que concurran en comunidad de intereses. Pueden ven堆larse igualmente intereses singulares a par堆culares o deba堆rse diversas categorías de intereses; en el primer caso, el proceso es singular, en el segundo es colec堆vo. Proceso de jurisdicción contenciosa y de Jurisdicción voluntaria Se puede decir que se da el proceso de jurisdicción contenciosa, cuando existe la solicitud de una parte y la resistencia de la otra. Mientras que el proceso de jurisdicción voluntaria, se caracteriza porque hay un solo solicitante, una persona que acude al tribunal (rec堆ficación de acta del estado civil) UNIDAD DEL PROCESO Se han planteado entre los estudiosos, grandes polémicas acerca de la unidad y dualidad del proceso, y en especial en lo referente al civil y al penal, ya que se trata de establecer si son de dos variantes de un mismo conocimiento o si entrañan concepciones diferentes. La doctrina dualista, sos堆ene la imposibilidad de la unidad conceptual del derecho procesal, y de que puedan ser some堆dos sus problemas a un tratamiento cienfico unitario. Florián, al efecto enseña como principios que jus堆fican la dualidad, los siguientes: a) El objeto del proceso penal afecta una relación de Derecho Público; el civil se dirige de un modo predominante a una relación jurídica privada. b) El proceso penal es instrumento normalmente indispensable para la aplicación de la Ley penal en concreto, mientras que el civil, no siempre es de necesidad para solucionar relaciones de Derecho privado. c) El poder de las partes es harto restringida en el proceso penal, cosa que no sucede en lo civil. d) En el proceso civil, el procedimiento se rige por criterios jurídicos; en el proceso penal, el magistrado 堆ene que juzgar a personas y muchas veces ha de inspirarse en criterios é堆cos sociales. La doctrina moderna se pronuncia por la teoría unitaria del proceso, ya que como lo dice Guasp, no se trata de una mera e堆queta común a realidades dis堆ntas en su esencia, sino de una sola e idén堆ca noción fundamental. Y como lo enseña Carnelu촁, el proceso civil y penal son ramas que se separan a buena altura de un mismo tronco. Algunos autores, consideran que la unidad lo está en que ambos procesos son expresión de la función jurisdiccional, que viene a ser única. ¿Como se representa la unidad del proceso? La unidad de la acción, la jurisdicción y el proceso, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que se actúe de acorde al proceso, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica solo se considera sobre base solida, en consideración a estos tres elementos
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Desarrollo del proceso
Los orígenes del proceso: En el Siglo IV, Roma trataba de imponer su derecho, pero con la caída del imperio romano, surgen las costumbres jurídicas y se genera en el mundo la Praxis, que 堆ene su origen en el Derecho formulario, se apoya en las modalidades de la “Li堆s contesta堆o” la praxis representa la astucia del li堆gante, no importaba la jus堆cia, lo que importaba era vencer. Encontrar las mejores formas para componer un li堆gio a su favor. Los estudios procesales estuvieron en decadencia durante un largo periodo histórico que, abarcando la Edad Media, se prolongo hasta el siglo XIX.
Praxis: Durante todos estos siglos domino exclusivamente la preocupación por el mero aspecto exterior y la descripción del fenómeno procesal; el simple manejo de los plazos, de las formas y sus aplicaciones prac堆cas. Se miraba entonces el estudio del procedimiento, considerado completamente extraño a la misión de un jurista; como la simple aplicación prac堆ca de reglas técnicas, en su estrechísimo sen堆do de prác堆ca judicial; y prác堆cos se llamaron entonces a los versados en esa técnica, llamados también 堆nterillos por la sá堆ra de otras épocas. No tuvieron los prác堆cos la preocupación cienfica de penetrar los nexos ocultos del proceso, y toda la teoría del procedimiento se elaboro con los esquemas conceptuales de los estudios romanistas. La exegesis: método cienfico que analiza la norma. La exegesis, comienza a estudiar el contenido de la norma. La mera exégesis de las normas y reglas del procedimiento cons堆tuyo por varios siglos el método de estudio y enseñanza de esta materia, y se llamo Escuela Exegé堆ca a la que hizo suya la exposición descrip堆va de las reglas de procedimiento.
Durante el periodo de la exegesis se da el nacimiento de la escuela cienfica alemana en 1856: Windscheid y Muther, son los primeros cienficos del derecho.
Escuela Sistemá堆ca Italiana: con esta escuela surge el método cienfico sistémico, el cual nos influencia hacia el conocimiento de las ins堆tuciones. Nos orienta hacia la concreción de lo que es el derecho procesal. Busca el estudio en conjunto, se aplica el proceso a la jurisdicción. Busca la naturaleza jurídica de las cosas.
Esta escuela se desarrolla y avanza con sorprendente profundidad y rapidez, a tal punto que los Principios de Derecho Procesal Civil, obra fundamental de Chiovenda, aparecida en 1923, y luego sus Ins堆tuciones de Derecho Procesal Civil, aparecida en 1934, son consideradas como una superación de la ciencia alemana que les dio su inspiración. Los temas de autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como relación jurídica, el fin público del proceso y la jurisdicción, son nuevos puntos de par堆da. Carnelu촁 nos dice que el proceso es una relación jurídica compleja que a medida que avanza el proceso se va ex堆nguiendo esa relación. El profe dice que esto no es así, porque la relación jurídica no se ex堆ngue, sigue viva con la sentencia (cosa juzgada). Ya que es una norma individualizada. Chiovenda nos habla que el proceso es una unidad jurídica compleja, autónoma de derecho. Autónoma porque se basta así misma. No requiere de ningún otro elemento; una vez que se interpone la demanda él solo puede llegar a la sentencia. DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO Proceso Actuaciones que se ejecutan ante el órgano jurisdiccional.
Procedimiento es la forma, condiciones, modo, 堆empo, lugar, como se van a llevar a cabo las actuaciones del proceso. Arculos 340, 640, 777, 753, 690 C.P.C
Es está堆co
Es dinámico
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase Es uno solo
Es múl堆ple
Es general y abstracto
Par堆cular y especifico
Es inmutable no cambia
Es cambiante (variable)
La Acción. Evolución Histórica de La Acción. La Acción en el Derecho romano: la acción o ac堆o está ligada a la fuerza bruta, lo que se denomina la acción directa; la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sendo genérico. Este error movó que perdiera el juicio. Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a conver堆rse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica. Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la ac堆vidad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Ac堆o autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debe堆ur). El derecho romano más que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio más importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subje堆vos. OJO: naturaleza de la acción según el derecho romano: equivale al derecho material ¿Tenia carácter cienfico la acción en Roma? No, pues se refería era al derecho material y equivalía a una serie de formalidades, ritos y luego formulas. Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas la Acción es: “Poder jurídico, disnto del derecho y de la demanda en sendo formal, dirigido a lograr la acvidad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coacva de un derecho”. Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” del Dr. Arís堆des Rengel Romberg , La Acción es: “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la lis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. La presente definición destaca: a)
La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subje堆vos. Frente al poder del par堆cular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de jus堆cia.
b)
Ese derecho subje堆vo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un derecho subje堆vo público o colec堆vo, porque 堆ene su origen en el interés colec堆vo y publico en la solución jurisdiccional de los conflictos.
c) Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no sa堆sfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina un conflicto cuya solución es un interés de la colec堆vidad, y su sa堆sfacción un interés privado del demandante. Por tanto, no se trata de un poder jurídico desconectado de todo interés, sino fundado en el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos y al servicio del interés privado en la decisión de sus pretensiones. d)
El derecho de acción se ejercita en la demanda y ésta con堆ene también el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.
e) Al lado del interés colec堆vo y público que mueve la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión. La Acción como el segundo elemento del trinomio del Derecho Procesal Aquí el fenómeno jurisdiccional se examina, no desde el punto de vista del Estado que administra jus堆cia, sino desde la posición del ciudadano que pide jus堆cia. La acción es una realidad prác堆ca con la cual tomamos contacto cada día en el mundo del proceso civil. En otras palabras, la trilogía del derecho procesal comprende los conceptos de:
1. Acción 2. Jurisdicción 3. Proceso La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que este actúe en el proceso y solo en éste, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobre base sólida, delineando un sistema cienfica en consideración a estos tres elementos
1. Acción Por lo que respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o ac堆vidad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se 堆ene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respec堆va, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
2. Jurisdicción http://derechoprocesalcivilenlinea.blogspot.com/p/apuntes-de-clase.html
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Se en堆ende como la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un li堆gio o controversia, mediante la controversia de una ley general a ese caso concreto controver堆do para solucionarlo o dirimirlo. Es el estado el ente fác堆co, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, ín堆mamente ligada con el estado, consistente precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico.
3. Proceso y juicio El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización concreta del proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación de género a especie. El proceso puede ser materialmente administra堆vo o materialmente jurisdiccional. El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélica y se en堆ende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de la palabra lan iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide, según la definición Búlgara. En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos, que es la que u堆lizamos hasta nuestros días. Regla General de la Acción. La regla general es que no se 堆ene jurisdicción sin acción; esto es, que la jus堆cia no se mueve si no hay quien la solicite. Solo por excepción del juez puede proceder de oficio, sin ser requerido, como ocurre en materia penal y en materia civil en los casos de interdicción, inhabilitación, quiebra, entre otros. Fecha: 25‐ 10‐ 2010 Teorías de la Acción. Acción y Derecho Subjevo
Roma Celso = Acción = Derecho subje堆vo Decía que “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”. Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia alguna entra la acción y el derecho subje堆vo sustancial. Escuela Alemana Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny (se apoya en la teoría del daño; actualidad, art. 1185 C.C.V.), quien considera la acción como el aspecto par堆cular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión. “La violación de nuestro derecho dice Savigny (obligaciones provenientes del daño – hecho ilícito) nos hace entrar en una nueva relación jurídica con el violador, la cual 堆ene por contenido la exigencia o pretensión de la reparación de la lesión. Esta pretensión contra una persona determinada y a un acto determinado, 堆ene la misma naturaleza que la obligación. El ofendido y el ofensor se encuentran en ella en la misma posición en que están el acreedor y el deudor en la relación de obligación”. Solo puede hablarse de acción en aquel primer sen堆do (sustancial, es decir derecho material) de derecho de obrar; porque en el segundo sen堆do (formal, es decir proceso), o sea, el acto por el cual se hace valer el derecho, con sus condiciones y formas, corresponde a la teoría del procedimiento y se llama demanda. De allí que sean necesarias dos condiciones en cualquier acción: Un derecho en si, y una lesión de él.
Polémica Windscheid – Muther primer tratamiento cien镀fico del derecho procesal.
Al momento de surgir la polémica era dominante en Alemania la concepción de Savigny. Y la doctrina se debaa también frente a una doble terminología: La Ac堆o romana y la Klage (ley) germánica, entendida esta como derecho de querella (Klagrecht). Ambos términos se hacían coincidir en un solo concepto, dándole como caracterís堆ca determinante el elemento de la perseguibilidad judicial del derecho. Windscheid reacciono contra la concepción de Savigny en torno a la Ac堆o romana y señalo el peligro de introducir en el Derecho Romano una concepción de la Ac堆o que más bien corresponde a la actual conciencia jurídica. “En el derecho moderno señala Windscheid el ordenamiento jurídico es el ordenamiento de los derechos; el derecho aparece como el prius y la acción como el posterius, esto es, el derecho es aquello que produce y la acción aquello que es producido. En el derecho moderno, derecho y acción coinciden en cuanto que la acción no es más que la sombra del derecho. La acción no 堆ene una existencia autónoma. Por tanto, agrega Muther, en el Derecho Romano, lo mismo que en el derecho moderno, el ordenamiento jurídico era el ordenamiento de los derechos y no, como piensa Windscheid, el ordenamiento de las pretensiones perseguibles judicialmente, pues solo los derechos subje堆vos podían ser perseguidos en juicio. La lesión del derecho, dice Muther no es mas que una colisión de el Estado de hecho con el Estado de derecho. A causa de esto, el derecho no puede ser transformado.
La Acción como Pretensión de la Tutela Jurídica Adolfo Bach = Acción = pretensión de la tutela jurídica La pretensión indica el inicio del proceso a través de un instrumento que es la acción.
Siguiendo la dirección señalada por Muther, la doctrina alemana llego a dis堆nguir la acción del derecho subje堆vo. Se puso de manifiesto que si bien en la mayoría de los casos la acción presupone la violación de un derecho subje堆vo sustancial y puede aparecer como un aspecto secundario del originario derecho de la prestación, esto no ocurre en todos los casos y se dan numerosas situaciones en que el derecho
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del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no 堆ene como presupuesto una violación de su derecho, como ocurre en la acción que trata de obtener una mera declaración nega堆va de certeza (acción mero declara堆va). Esta posición la desarrolla fundamentalmente Adolfo Wach con su teoría que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica. La contraparte solo ha de sufrir la tutela jurídica, pero no la presta. En esta concepción la acción aparece ahora dentro del campo del Derecho Público, como una relación que se da entre el ciudadano y el Estado. Calamandrei las resume al observar que el esquema u堆lizado por Wach de un 堆tular del derecho (ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (el Estado), no se presta a encuadrar la situación en la que realmente se encuentra el ciudadano que pide jus堆cia frente al Estado que la administra. Escuela Italiana
La Acción como Derecho Potestavo = considera la acción como un derecho por no como derecho subjevo
Chiovenda, sos堆ene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno. “El lado prác堆camente importante de estas figuras, dice Chiovenda es la sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subje堆vos en el sen堆do tradicional de señorío de la voluntad o interés jurídicamente defendido, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio”. Según Chiovenda la acción comprende: Son ejemplos de estos poderes los derechos de impugnación de actos jurídicos diversos, como contratos, testamentos, reconocimiento de hijos; la revocación de un mandato, de una donación, el derecho a la división, entre otros. En esta categoría de derechos potesta堆vos entra según Chiovenda, la acción, que el concibe como el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley. La jurisdicción del Estado depende de una condición: La manifestación de voluntad de un par堆cular. “Este derecho del par堆cular, dice Chiovenda, de realizar la condición para la actuación de la voluntad de la ley, es la acción. Y es un verdadero derecho potesta堆vo. La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para sa堆sfacerla”. Por otra parte este derecho de acción es autónomo, dis堆nto del derecho subje堆vo sustancial, aunque estén ambos conectados al mismo interés económico. Finalmente, esta autonomía de la acción respecto del derecho subje堆vo sustancial, se ve mas clara todavía en aquellos casos en que la acción 堆ende a un bien que no puede ser dado voluntariamente por ningún obligado, sino que puede conseguirse solamente en el proceso (acciones mero declara堆vas y acciones cons堆tu堆vas), o bien en aquellos casos en que no hay o no se sabe si hay un derecho subje堆vo en aquel que 堆ene la acción (medidas preven堆vas, denuncia de obra nueva o daño temido, entre otros). Crica: la acción no siempre es potestavo, tal es el caso de la parte penal.
La Acción como Derecho Abstracto de Obrar = Piero Calamandrei = acción = derecho abstracto de obrar
Esta concepción de la acción, como derecho abstracto de obrar, fue inicialmente expuesta por Degenkolb, quien definió la acción como un derecho subjevo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en el. Los aspectos más importantes de esta teoría según Calamandrei son básicamente los siguientes: a)
Cuando el actor presenta al juez su demanda, no se sabe todavía si esta demanda es fundada o no, y es precisamente para saber si la demanda es fundada o no para lo que es necesaria la decisión del juez.
b) Aun cuando la demanda sea infundada (se apoya en un derecho diferente al que ha debido infundarse, error en su fundamentos, hechos erróneos), el juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe igualmente pronunciar su sentencia; si se negare a ello, faltaría al deber de su cargo (denegación de jus堆cia). El juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. c)
Al deber del juez de decidir en cuanto al merito de la demanda, cualquiera que sea su fundamento, corresponde en la parte que ha propuesto la demanda, el derecho a obtener una decisión sobre la misma aun cuando sea infundada.
d)
La acción puede corresponder, pues, también a quien no 堆ene razón en el merito, haciendo abstracción (y por ello se habla de acción en sen堆do abstracto) del fundamento de la demanda.
e) Esta acción en sen堆do abstracto es verdaderamente un derecho, porque esta garan堆zado por la responsabilidad civil y penal en que el juez incurriría si denegase injustamente un acto de oficio. CRITICAS A ESTA TEORIA 1.‐ Que el derecho del reclamante de ver acogida su demanda fundada presupone el deber del juez de tomar en examen indis堆ntamente todas las demandas para decidir cuales son fundadas y cuales no. 2.‐ Que la acción en sen堆do abstracto no basta para procurar aquella sa堆sfacción del concreto interés individual al cual el reclamante aspira cuando se dirige a la jus堆cia por tener razón y por no tenerla. 3.‐ Que en la acción en sen堆do abstracto concebida no ya como garana de un concreto interés sustancial, sino como poder correspondiente a cualquiera, u civis, que se dirija al Estado para provocar la jurisdicción, no exis堆ría ya la coordinación de dos dis堆ntos intereses: el individual y el publico, convergentes al mismo fin, sino que se tendría una total disolución del interés individual en el interés publico. 4.‐ Y que de este modo todos los puentes entre el derecho subje堆vo, del cual en un 堆empo la acción aparecía como escolta vigilante y armada, quedaría, según esta teoría, apartado e inerme, puesto que la acción no seria ya concebida como un instrumento al servicio de quien 堆ene razón y de quien no la 堆ene, de forma que la misma mas bien que garana del interés individual, se reduciría a ser “el derecho de no tener razón”, con lo cual el ciudadano podría darse el gusto, en realidad muy platónico, de hacer constatar el derecho obje堆vo en contra suya.
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Acción como Forma Típica del
Derecho de Peción= Edwardo Couture = forma 镀pica del derecho de peción
La peción es la pretensión del autor y del demandado. Si la acción es, a través del proceso histórico de su formación, dice Couture, un modo de sus堆tuir el ejercicio de los derechos por acto propio, mediante la tutela por acto de la autoridad; y si esa sus堆tución solo se realiza a requerimiento de la parte interesada, ¿no cabe admi堆r que ese requerimiento, o mas correctamente, ese poder de requerir forma parte del poder jurídico de que se halla asis堆do todo individuo de acudir ante la autoridad a solicitar lo que considera justo? El derecho de pe堆ción, añade Couture, configurado como garana individual en la mayoría de las cons堆tuciones escritas, se ejerce indis堆ntamente ante todas y cualesquiera autoridades. CRITICAS A ESTA TEORIA = la pe堆ción es un componente de la acción En contra de esta teoría se dice fundamentalmente que ese derecho de pe堆ción no es la acción, en el sen堆do en que esta figura 堆ene relevancia en el sistema del proceso, sino que su base, su presupuesto de derecho cons堆tucional, la vía siempre abierta sobre la cual el ciudadano puede conducir sus acciones singulares en los diversos casos concretos en que desea dirigirse a la autoridad judicial para la protección de su interés lesionado o amenazado. Rela堆vidad del Concepto de Acción La formulación del concepto de acción depende estrechamente del momento histórico, polí堆co y jurídico existente al 堆empo y en el espacio en que esa formulación se hace.
Dis堆nción entre los conceptos de Acción, Pretensión y Demanda. ACCIÓN La acción es el derecho subje堆vo procesal de las partes.
Se dis堆ngue del derecho subje堆vo material, tanto por su contenido como por el sujeto pasivo de ellos
El interés que cons堆tuye el contenido del derecho de acción es un interés colec堆vo común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos
Es un derecho cívico
PRETENSIÓN Es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad La pretensión puede ser planteada por quien 堆ene efec堆vamente el derecho que invoca, pero también por quien no lo 堆ene
Subordinación de un interés de otro a un interés propio
Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subje堆vo material propio, el cual se dice vulnerado
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DEMANDA Es el acto procesal por excelencia del demandante
La demanda con堆ene a su vez la acción y la pretensión En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para tutela del interés colec堆vo en la composición de la li堆s y se ejercita y hace valer la pretensión , dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante
Carencia de Acción. Cuando se habla de carencia de acción se hace mención al mismo en relación a los requisitos cons堆tu堆vos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de mérito ( demanda infundada), sino por defecto de legi堆mación o de interés procesal (demanda improponible). Clasificación de la Acción
La demanda 堆ene así pues un doble contenido
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Tomando en cuenta que el derecho que se hace valer sea sobre una cosa mueble o inmueble, sea principal o accesorio, se refiera al estado y capacidad de las personas, o a la posesión o la propiedad, entre otros. Estas clasificaciones arrancan desde el Derecho Romano, que dis堆nguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que esta obligado un sujeto.
Se dicta para sa堆sfacer la acción.
Análisis Críco de la Base legal, y decisiones jurisprudenciales que contemplan el Derecho de acción en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Desde el inicio del estudio del Derecho Procesal Civil Venezolano, se dice que la Acción es un derecho al que 堆enen acceso todas las personas, es de rango cons堆tucional. Consagrándose este derecho en cada uno de los arculos Cons堆tucionales referentes a ello e incluso en innumerables jurisprudencias que mas adelante citaremos, en las cuales el interés del individuo esta por encima de todo, y es deber del Estado velar por los derechos e intereses de los mismos. Pienso que la acción es, mas que un derecho, un mecanismo de defensa que ene una persona en un momento determinado para hacer valer un derecho que crea vulnerado. Textualmente el Ar堆culo 26 de la Cons堆tución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Toda persona enen derecho de acceso a los órganos de administración de juscia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colecvos o difusos, a la tutela efecva de los mismos y obtener con prontud la decisión correspondiente. El estado garanzará una juscia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitava y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inúles”. Disposición que hoy en día no se respeta mucho sobre todo en su único aparte, ya que a mi parecer vivimos en un país dividido tanto ideológica como polí堆camente y en algunos casos se favorecen a unos pocos a pesar de decirse bien claro que se garan堆za una JUSTICIA IMPARCIAL. A pesar de esto se siguen aplicando, por lo menos en la teoría dis堆ntas disposiciones en las que prevalece el interés de todas las personas. De allí que entre las clasificaciones que se han elaborado de los derechos fundamentales, tenga especial relevancia la que dis堆ngue unos de otros por su contenido, es decir, según el bien jurídico protegido. Así, pues, según su objeto, los derechos fundamentales pueden ser clasificados del siguiente modo: a)
personalísimos ( derechos a la vida, a la integridad sica y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción de conciencia);
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de sociedad, comunicación y parcipación (igualdad y no discriminación, libertad de culto, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, cienfica, ars堆ca y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación); polícos (libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos); de seguridad jurídica (derecho a la libertad y a la seguridad, las garanas en caso de detención, asistencia de abogado); y e) derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura).
Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garanas, las cuales encuentran en la acción de amparo una expresión concreta. En efecto, el amparo cons堆tucional es una garana judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, es el medio más célere que dispone nuestro ordenamiento jurídico para restablecer un derecho cons堆tucional, el cual opera no sólo frente a violaciones de derechos cons堆tucionales ya ocurridas, sino frente a amenazas inminentes, es decir, aquellas que con certeza se van a concretar. Ahora bien, la Cons堆tución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el arculo 49, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser no堆ficado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el arculo 26, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el arculo 253 , segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efec堆va. En él estarían garan堆zados tres aspectos del procedimiento: a)
el acceso a la jus堆cia: y al respecto se exige la cons堆tucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la jus堆cia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en el se garan堆za el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de no堆ficar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia. la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Cons堆tución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como ac堆vidad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios cons堆tucionales La jus堆cia cons堆tuye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el arculo 2 de la Cons堆tución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Cons堆tucional se ha encargado de desarrollar las garanas y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garana de una jus堆cia “sin formalismos o reposiciones inú堆les” o la del no sacrificio de la jus堆cia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus arculos 26 y 257. El arculo 2 de la Cons堆tución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que: “Venezuela se constuye en un Estado democráco y social de Derecho y de Juscia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su a ctuación , la vida, la libertad, la juscia , la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la éca y el pluralismo políco” (destacado de este fallo). Por otra parte, el ar镀culo 26 consagra el derecho que ene toda persona de acceder a los órganos de administración de juscia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efecva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normava que el Estado debe garanzar una juscia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitava y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inúles. Pero también, el arculo 257 Cons堆tucional establece: ‘El proceso constuye un instrumento fundamental para la realización de la juscia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la juscia por la omisión de formalidades no esenciales’ En todas estas disposiciones citadas anteriormente se encuentra ín堆mamente vinculado el derecho de acción, que no es otra cosa que el derecho subje堆vo procesal de las partes que se busca hacer valer en un momento determinado.
Analizar sentencia del TSJ N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002. OJO esta en el blog.
La Jurisdicción. Tal como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho procesal, la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Y, además, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso. Calamandrei, citado por Rengel Romberg [2], afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el trinomio sistemá堆co fundamental” del derecho procesal. De similar forma lo expresa Pode촁 al hablar de “la trilogía estructural del proceso civil” Pero, a pesar de que la doctrina es casi unánime al establecer un criterio sobre el contenido de la noción de jurisdicción, par堆endo de esta trilogía, otros autores como Alcalá Zamora y Cas堆llo, también citado por Rengel Romberg [3] afirma:
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... no puede decirse que se haya logrado todavía una elaboración cienfica de las tres nociones. Lo que ha llevado a Niceto Alcalá Zamora y cas堆llo, al caracterizar el estado actual de las inves堆gaciones acerca de tales conceptos, a calificar de “trípode desvencijado” a la mencionada trilogía. Así nos dice –Alcalá Zamora‐, jugando con los verbos ser y estar, podríamos afirmar que del proceso sabemos dónde está, pero no lo que es (si una relación o una situación jurídica, etc.); de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no dónde está (si en el derecho procesal o en el Cons堆tucional) y de la acción no sabemos ni lo que es (pugna entre las teorías abstractas y concretas) ni dónde está (si en el campo del derecho material o en el del procesal). Hoy en día: la jurisdicción es una función del Estado (el Estado es quien administra jus堆cia) de administrar; cabe destacar que no debe usarse el termino Jurisdicción como sinónimo de determinación geográfica, ni como sinónimo de competencia, ni para referirse a la materia. Bajo la Jurisdicción esta todo el orden jurídico, ella lo envuelve, y es de carácter general. Nacimiento de la Jurisdicción La doctrina está acorde en que la jurisdicción 堆ene sus orígenes con el nacimiento del Estado y de la civilización . En épocas anteriores las controversias surgidas entre personas parculares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta , es decir, mediante el ejercicio de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la u堆lice contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso de sus propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes. El inconveniente de dejar a la autodefensa el ejercicio del derecho implica necesariamente un criterio de valor, puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían sobre la jus堆cia, siendo éste siempre quien tendría la razón. Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o arbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la jus堆cia, limitando gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la juscia a la autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa 堆ene como piedra angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, 堆ene la función exclusiva de administrar jus堆cia mediante la jurisdicción, de otro lado, los par堆culares 堆enen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos, a través del ejercicio de la acción. La jurisdicción nace propiamente en el momento en que el Estado deja de recurrir a árbitros privados y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de administrar juscia. En casi todos los estados del orden internacional y por supuesto, en Venezuela, contamos con normas como el ordinal 31 del Arculo 156 de la Cons堆tución Nacional, establece como competencia del Poder Público nacional, la administración Nacional de jus堆cia, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el capítulo rela堆vo a los delitos contra la administración de jus堆cia, 堆pifica en el Arculo 271 como delito a la autodefensa e impone la correspondiente pena a quienes infrinjan esta disposición. Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Según Rengel Romberg La jurisdicción pertenece al ámbito de la Cons堆tución, sólo en cuanto función, como atribución de una función pública. En cambio, actuar jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos proyec堆vos procesales. La función inquiere por la competencia del órgano, mientras la proyec堆vidad lo hace por la trascendencia del acto en el proceso. En su aspecto de actos proyec堆vos, la jurisdicción es claramente procesal OJO: llevar a cabo los actos proyec堆vos procesales, son el objeto de la jurisdicción, llevar a cabo el proyecto, dirimir el conflicto, declarar con lugar o sin lugar. Son actos proyec堆vos procesales, porque todos 堆enen un fin, llegar a la sentencia según una hipótesis real, cumulo de actos proyec堆vos (pruebas, informes de las partes, citación, contestación). En general puede decirse que los actos proyec堆vos 堆enen como finalidad resolver los conflictos jurídicos, al darse un conflicto, se dan los actos proyec堆vos. ¿Qué es la Jurisdicción? Comprende potestades, facultades y deberes Relación entre la jurisdicción y la sentencia, par堆endo del criterio de función que caracteriza a la jurisdicción, por ser ésta una función y la sentencia un acto derivado de la función jurisdiccional, ya que sin la tutela jurídica que el Estado presta a los par堆culares a través de la jurisdicción, sería imposible que se diera la sentencia, por ser ésta el acto final de toda esa serie de actos derivados de la tutela jurídica que brinda la ac堆vidad jurisdiccional. Es decir, la relación existente entre la jurisdicción y la sentencia es producto de que la sentencia es el acto del proceso donde se materializa la acción, donde se manifiesta la voluntad de la ley y se ve la eficacia de la jurisdicción a través de la tutela jurídica que brindan los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción, no sólo se representa como función inherente a la acción y al acto final del proceso (sentencia), sino desde el punto de vista de su esencia misma vista bajo la óp堆ca funcional que se apega a la tutela jurídica del Estado hacia los par堆culares, es esencialmente de naturaleza cons堆tucional, pero esa misma función de la jurisdicción 堆ene como objeto central, llevar a cabo los actos proyec堆vos procesales, vale decir, en función del desarrollo y ejecución del proceso mismo. Esta dicotomía funcional, ha provocado que la doctrina haya ubicado una doble situación en la función jurisdiccional. Pero no obstante, a los fines de precisar su concepto, la doctrina es acorde en que el concepto de jurisdicción debe atenerse a la función que mayor trascendencia tenga en el orden jurídico social, es decir, aquella que más relevancia y proyección alcance en el orden jurídico, lo cual ha llevado a concluir que el campo de mayor incidencia de la función jurisdiccional es en el proceso, por el hecho de llevar a cabo actos proyec堆vos procesales, determinando así, su naturaleza procesal, en vez de cons堆tucional. Par堆endo del principio de que en un Estado organizado, la división clásica del poder público, determina tres funciones de carácter general: la función Legisla堆va en el proceso de creación y formación de la Ley, la administra堆va o ejecu堆va, en procurar el alcance y logro de todos los fines del Estado y la judicial, en la solución de los conflictos y controversias que puedan suscitarse entre los asociados entre sí o entre éstos con el estado. Pero es el caso que la función jurisdiccional no sólo se a堆ene a resolver los problemas y controversias suscitados entre partes (personas par堆culares), ya que esta importante función del Estado penetra todas las esferas en la diversa ac堆vidad polí堆ca, jurídica, económica y social; en la esfera de las controversias entre partes, la jurisdicción orienta y determina el proceso, en el orden jurídico estricto, la jurisdicción ejerce a través de el Tribunal Supremo de Jus堆cia una función de control en el ámbito de la creación y formación de la Ley, como también ocurre en el caso del control de la cons堆tucionalidad del derecho obje堆vo, establecido en el Arculo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Esto necesariamente le confiere a la jurisdicción un emplazamiento bastante dilatado desde el punto de vista de su función, puesto que, tanto se aplica al orden del proceso en la solución de las controversias de los par堆culares, como al orden polí堆co; como ejemplo tenemos: Cuando se aplica al control de la cons堆tucionalidad o en resguardo de la soberanía del Estado, al conferirle el correspondiente exequátur a disposiciones emanadas de autoridades extranjeras. Como se puede apreciar, el perfil de la función jurisdiccional 堆ene un carácter global, por lo tanto sería inú堆l pretender definirla tomando en cuenta la doble función que representa, aun cuando hay que reconocer que la naturaleza de ésta, desde el punto de vista ontológico, es funcional. Vista de esta manera la situación y en este mismo orden de ideas, es posible definir la jurisdicción dentro del sistema de legalidad imperante en el Estado de derecho como: La función del Estado encaminada a crear, por el órgano correspondiente, una norma jurídica individualizada y concreta,
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para interpretar la voluntad de la Ley al aplicar el derecho, ya sea al dirimir controversias entre los parculares o en la solución de conflictos de leyes. Del anterior concepto se desprende que la jurisdicción es ante todo, una función. Pero además, es una potestad o conjunto de deberes y facultades que 堆ene el Juez. Otra conclusión que se puede extraer del anterior concepto consiste en que, de una parte se presenta la potestad del Juez, pero de otro lado está el deber de administrar e impar堆r jus堆cia a quien la requiera, tal como lo exige el Arculo 19 del Código de Procedimiento Civil. Cons堆tuye una función propia del Estado la cual debe ser administrada conforme a lo establecido por el Arculo 242 del Código de Procedimiento Civil “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. El fin úlmo de la función jurisdiccional consiste en crear, la norma individualizada y concreta (sentencia) y esto lo hace interpretando en la norma que es de carácter general y abstracto, la valoración y el significado jurídico de las conductas par堆culares. El Juez, al concebir esa norma individualizada y concreta (LA SENTENCIA), no lo hace de manera discrecional, arbitraria, como ocurría en épocas primi堆vas. En el Estado moderno donde impera el principio de legalidad, el Juez al crear la norma concreta e individual se a堆ene a normas establecidas para tal fin; de un lado interpreta la norma jurídica material, es decir, aplica el derecho obje堆vo sustancial para dirimir la controversia, y por otra parte, cumple una serie de disposiciones legales para admi堆r, sustanciar y llegar finalmente a las conclusiones que van a servir de base a esa norma jurídica individual y concreta. Esto 堆ene como resultante que el sistema de legalidad que hoy conduce toda la ac堆vidad del Estado, le exige al Juez y a los demás órganos del estado, que se adapten a las disposiciones previamente establecidas por el legislador, por ser éstas aquellas que confieren a las conductas su valoración jurídica. El principio de legalidad, es entonces, la solución portadora del valor de la seguridad jurídica. La doctrina ha venido sosteniendo que al Juez no le es permi堆do crear el derecho con su sentencia, por ser la jurisdicción meramente declara堆va de derecho, más no generadora de nuevas disposiciones legales. Esta misma doctrina al referirse a la norma jurídica, plantea una dis堆nción entre la voluntad abstracta y la voluntad concreta de la Ley, derivada de la abstracta, siendo aclarada en el fallo y dinamizada en la ejecución. Hoy esta doctrina ha sido superada en tanto que, ante la carencia previsiva del Legislador, el Juez ha de interpretar la voluntad de éste, es decir, buscar en el nivel de abstracción de la norma jurídica, su alcance y contenido e incluso en aquellos casos donde el legislador no previó un procedimiento específico, debe, necesariamente, aplicar procedimiento análogos y, en extremo, generar las disposiciones procedimentales necesarias, a cuyos efectos vale citar como ejemplo el caso concreto del Arculo 291 del Código de Comercio, el cual se refiere a las irregularidades administra堆vas en las sociedades mercan堆les. Tal disposición jurídica sólo establece ante la denuncia propuesta por los socios agraviados, el Juez, una vez admi堆da la denuncia, emplazará a los administradores y comisarios; oídos éstos, vistos los hechos y las pruebas aportadas ordenará la convocatoria de la Asamblea para que sea ésta quien determine lo que, en defini堆va deba hacerse. En este procedimiento no está pautado un procedimiento especial, ante lo cual, el Juez debe echar mano de toda su potestad discrecional para ordenar el proceso. Quizá una de las caracterís堆cas más relevantes en la comprensión de lo que es jurisdicción, está determinada por la facultad que ésta 堆ene para asegurar, mediante la fuerza si fuere necesario, la ejecución del fallo. Conceptos anteriores a la doctrina actualmente dominante establecían que la jurisdicción terminaba con la ac堆vidad juzgadora del Juez, esto es, con la sentencia defini堆va. Hoy sabemos que la parte t rascendental del proceso está, justamente donde se materializa el derecho, una vez que el juez produce la norma jurídica concreta e individual que dirime el conflicto de intereses que surgió entre las partes y determina lo que es el derecho en el caso concreto. Hasta este punto, es probable que el mandato del Juez quede ilusorio y se frustre al no ser observado, caso de que el obligado no adapte su conducta al precepto concreto establecido en el disposi堆vo del fallo. Si la jurisdicción no tuviera la potestad de hacer ejecutar sus decisiones, todos los fines del derecho y de la jurisdicción misma se frustrarían por no tener efecto alguno; de tal suerte que, la ejecución forzosa de la sentencia, que es subsiguiente a la condena, es lo que hace posible que el mandato concreto e individualizado del Juez, pueda materializarse en el mundo sensible de manera opera堆va y prác堆ca, aun en contra de la voluntad del ejecutado. El proceso de ejecución de la sentencia ha sido acogido por la generalidad de las legislaciones del orbe, como en el caso de nuestro país, el Código de Procedimiento Civil dedica el Capítulo IV del Libro segundo al procedimiento de ejecución de sentencia, debiendo el mismo Juez que conoció en la distancia del conflicto, de acuerdo al Arculo 523, eiusdem, ejecutar su propio fallo. De igual forma, el referido capítulo de la ley adje堆va dispone de todos los mecanismos legales, mediante un procedimiento especificado para que la jurisdicción logre materializar el derecho deducido en el fallo. Desde el Siglo XIII, el procedimiento romanista de la aco iudica, fue suplida por el “Officium iudicis”, según el cual, el Juez reúne toda la ac堆vidad que el Juez debía cumplir de acuerdo a su oficio, desde recibir la demanda, admi堆rla, sustanciar el proceso, dirimir y ejecutar el fallo. La Jurisdicción Voluntaria: El vocablo “ Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, some堆das a la ac堆vidad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, si en ésta se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflicvo es, en principio, pernente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna. La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar. La doctrina también establece entre los caracteres dis堆n堆vos de la jurisdicción voluntaria, que ésta 堆ene un marcado carácter constuvo, por crear situaciones jurídicas nuevas y propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la jurisdicción contenciosa 堆ene como finalidad resolver situaciones jurídicas preexistentes. Esto, no obstante el carácter cons堆tu堆vo de la jurisdicción voluntaria, implica que en la jurisdicción contenciosa no se aprecien situaciones jurídicas cons堆tu堆vas de derecho, lo que ocurre es que con mayor frecuencia se aprecia en la voluntaria. Lo cierto es, que el rango caracterís堆co en la jurisdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su conflicto. Es importante destacar que la jurisdicción voluntaria coincide con la contenciosa en las siguientes caracterís堆cas: Se inician gracias al principio disposi堆vo, es decir, a pe堆ción del interesado. a) Se plantean ante un juez competente. b) Su ejecución requiere ser llevado a cabo mediante un procedimiento legalmente estatuido. c) El Juez debe emi堆r un juicio en torno a situaciones de hecho. d) La decisión emanada del juez 堆ene siempre carácter jurídico. e) La decisión judicial siempre estará referida a un interés privado.
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18/3/2017 f) g)
Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase El Juez, necesariamente no debe tener interés en el asunto que va a resolver. Esa resolución del Juez siempre va a producir sus efectos en el orden jurídico o patrimonial de las partes.
En tanto que difieren la una de la otra en cuanto a: a) En la jurisdicción contenciosa siempre se va a componer un li堆gio, en tanto que en la voluntaria no existe li堆gio, sino sólo un negocio jurídico. b) En la contenciosa por tener este carácter, siempre se va a encontrar un conflicto entre partes que fungen como legí堆mos contradictores, en tanto que en la voluntaria no hay partes contrincantes por el hecho de no exis堆r li堆gio, sólo hay interesados o par堆cipantes. c) En la contenciosa la decisión del Juez 堆ene los efectos de la cosa juzgada, en tanto que en la voluntaria tal decisión sólo 堆ene los efectos de una presunción que admite prueba en contrario. La Jurisdicción de Equidad Esta forma de jurisdicción es la que caracteriza los orígenes del derecho en las épocas primi堆vas, donde se formulaba el derecho para cada caso en par堆cular. Hoy en la materia de los Estados impera el sistema de legalidad, dis堆nguiéndose de manera par堆cular, la jurisdicción de equidad, como en el caso nuestro, Arculo 13 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se admite como válida la jurisdicción de equidad. Lo relevante en la jurisdicción de equidad consiste en que, el juez para crear condicionamientos de las conductas en conflicto, no requiere atenerse a condicionamientos superiores preestablecidos, sino que, basta con resolver el conflicto de voluntades ateniéndose a su conciencia, es decir, al leal saber y entender del Juez. No obstante la decisión del juez de equidad no es arbitraria o caprichosa. La jurisdicción de equidad existe de manera obje堆va en la conciencia general, en el conocimiento común de las cosas o como dice Savigny “vive en la conciencia común del pueblo” De tal suerte, que el Juez que toma su decisión con arreglo a la equidad, cierto es que no requiere fundamentar su decisión en una norma jurídica preestablecida, pero, no obstante debe hacerlo con fundamento en los criterios generales de la equidad imperantes en la conciencia de la colec堆vidad donde juzga, de tal forma que su decisión no sea el producto del capricho, sino de la fuerza de convicción que le impone la conciencia colec堆va. Todo se reduce a que el juez obrando en sede de jurisdicción de equidad 堆ene un ámbito espacio‐temporal al que debe ceñirse, todo en cuanto a la obje堆vidad del deber ser que palpita en la conciencia del pueblo en el momento de ser aplicada. Es importante destacar que, así como el juez de equidad está en el deber de observar al decidir los conflictos de intereses, de acuerdo a la conciencia colec堆va, dentro de los límites de los criterios de equidad imperantes; de igual manera, el Juez de equidad debe observar rigurosamente las disposiciones procesales obje堆vas per堆nentes al desarrollo del proceso y los principios del derecho procesal en cuanto al establecimiento de los hechos y apreciación de las pruebas; aquel mandato que le ordena tener por norte de sus actos la verdad y de procurarla dentro de los límites de su oficio. De igual manera deberá acatar todas aquellas disposiciones procesales rela堆vas a la elaboración de la sentencia, el deber de mo堆varlas y de darles la correspondiente fundamentación. En el derecho actual, como es el caso de nuestro país, de manera excepcional se contempla como fuente de regulación de conflictos, la jurisdicción de equidad. Vale destacar que la misma Ley orienta la ac堆vidad juzgadora del Juez hacia la equidad, como es el caso del derecho de accesión en caso de bienes muebles, donde el legislador sustan堆vo manda a decidir conforme a los principios de equidad. Otro aspecto relevante en torno a la jurisdicción es lo cons堆tuye su carácter inderogable, estatuido en el Arculo 2 del Código de Procedimiento Civil. Establece el legislador que la jurisdicción no puede ser derogada por jueces extranjeros ni por árbitros que resuelvan en el exterior sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, o sobre aquellas materias que interesen al Orden Público o a las buenas costumbres. Afirma de igual manera, que en los demás casos deberán aplicarse los tratados y convenciones internacionales suscritas por Venezuela. Tales afirmaciones 堆enen su razón en el hecho de que la jurisdicción es una función pública, es decir, del estado y por tanto es parte de la soberanía en relación a la jus堆cia y se ex堆ende tanto como la soberanía y termina allí, donde comienza la de otro Estado. Por esta razón los jueces de cualquier Estado no son competentes para interferir en las controversias de los demás Estados. La excepción a este principio es frecuente en caso de cooperación financiera entre estados signatarios de un convenio. Venezuela, por ejemplo, cuando actúa como Estado Prestamista, se ha reservado el ejercicio de la jurisdicción para intervenir en los asuntos a堆nentes a los contratos celebrados con entes extranjeros, como en el caso de los contratos de cooperación financiera suscritos en 1976, entre Venezuela como prestamista, con Costa Rica, Perú, Jamaica y Santo Domingo. Esto ocurre con bastante frecuencia a nivel internacional, sin menoscabo de la soberanía de los prestatarios, sino en salvaguardar sus derechos e intereses.
PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL VENEZOLANO
1. Principio de la Unidad de la jurisdicción: Este principio lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil: Arculo 1.‐ “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces 堆enen la obligación de administrar jus堆cia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respec堆vo asunto”.
Este principio expresa que la Jurisdicción es una, es indivisible y se administra por los jueces ordinarios venezolanos y extranjeros, conforme a las disposiciones que regulen la competencia. 2. Principio de la inderogabilidad de la jurisdicción: Arculo 2.‐ La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Excepción: se deroga cuando se trate de inmuebles situados en el extranjero, o frente a la administración pública.
Ejemplo Antón le vende a Marco un terreno, acuerda el pago en Paris, suscriben el contrato en Paris, pero ese terreno esta ubicado En Venezuela, en caso de que Marco no le pague el terreno. En que lugar deberá Antón demandar a Marco? Respuesta= como se trata de un bien inmueble situado en Venezuela, Antón debe demandar a Marco en Venezuela por el incumplimiento del contrato para que proceda la demanda. Por excepción existen dos casos en los cuales la Jurisdicción Venezolana declina su potestad: ‐
Frente al Juez extranjero, pero sólo en aquellos casos en los cuales el objeto de la controversia está cons堆tuido por un bien inmueble que se encuentre ubicado en ese país extranjero. Por ejemplo el señor Antón le vende un cuadro en Paris a la señora Kathy, el contrato lo suscriben en una notaria en Paris. El señor Antón vive en Paris y la Señora Kathy vive en caracas. Se acuerda agar el precio del cuadro mediante depósito bancario en una cuenta corriente del señor Antón en un banco de caracas. La señora hace el depósito pero el señor Antón no le envía el cuadro. Será procedente la demanda de incumplimiento de contrato de la señora Kathy al señor Antón en un tribunal de caracas? Respuesta= la demanda si 堆ene procedencia, porque se trata de un bien mueble. Por otra parte, en el caso de que Antón le venda a Kathy un Jet con bandera Francesa, se lo vende en caracas para que se lo pague en una cuenta en caracas, Kathy recibe el jet pero no lo paga. Procede la demanda del señor Antón en caracas? Respuesta= no procede, se esta ante un caso de derogación de jurisdicción por parte de Venezuela ante el juez extranjero, debido a que se trata de un bien inmueble con bandera Francesa por lo que se presume que ese Jet es de territorio Francés.
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El otro caso en el que Venezuela declina su Jurisdicción lo establece el fuero atrayente de la Administración, tal como lo expresa el Arculo 59.‐ La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Según esta disposición de la Ley, la jurisdicción del juez ordinario le es encomendada a la Administración, como suele ocurrir en materia laboral, en aquellos casos en los cuales se violenta el fuero materno y se requiere de la calificación de despido de la trabajadora embarazada. Corresponde pues en este caso conocer y decidir sobre la calificación de despido y reenganche, no al Juez del Trabajo, pues el declina su jurisdicción ante el Inspector del Trabajo, el cual es inves堆do de jurisdicción por tener una competencia funcional (es aquella competencia designada por la ley prescindiendo de la cuana, la materia, el territorio).
Principio de la perpetuidad de la Jurisdicción “PERPETUATIO JURISDITTIONIS”: Este principio, consagrado en el Arculo 3 del Código de procedimiento Civil, es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. Dice el Arculo 3.‐ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no 堆enen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. 3. Principio de la INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR PENDENCIA(li堆spendencia li堆gio o causa pendiente hay li堆spendencia cuando existe una iden堆dad de partes, 堆tulo o causa y objeto) DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO: El Arculo 4.‐ La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el arculo 2º (cuando se trate de bienes inmuebles situados en territorio extranjero). Ejemplo el señor Ranieri demanda al señor Pedro el 10‐04‐2010 por cobro de bs. 2millones en la ciudad de Teramo, Italia. Ranieri demanda por la misma can堆dad en Caracas el 05‐05‐2010. Pedro es citado el 10‐05‐2010 en CRACAS Y ES CITADO EL 29‐08‐2010 En Teramo, Italia. 1. Se excluye la jurisdicción de Venezuela: NO 2. Cual tribunal deberá conocer sobre el caso: el Tribunal de Caracas Ar堆culo 61. CPC (LITISPENDENCIA) Italia cito posteriormente por lo tanto debe declarar la li堆spendencia y ordenara el archivo de expediente quedando ex堆nguida la causa. Si se tratara de un bien inmueble ubicado en Teramo, no importa quien haya citado primero, conocerá el tribunal de Teramo por tratarse un bien inmueble. 5. Principio de la INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIA: El Arculo 5 establece que La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales. A tales efectos el Código de procedimiento Civil en los Arculos 46, 47 y 48, dispone: Arculo 47.‐ La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. Arculo 48.‐ En materia de fiadores o garana y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal. OJO
LA COMPETENCIA LA REPARTE LA LEY EN BASE A TERRITORIO, MATERIA, CUANTIA.
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase Diferencia entre jurisdicción y competencia Jurisdicción
Competencia
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Potestad publica de todo tribunal.
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Es una sola, todos los jueces 堆enen la misma jurisdicción.
Poder especifico de algunos jueces para intervenir en algunas causas.
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No todos los jueces 堆enen la misma competencia (pueden tener competencia en materia civil, penal, mercan堆l)
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la competencia limita la jurisdicción de los jueces en cuanto a la cuana, territorio y la materia.
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Los jueces 堆enen una jurisdicción limitada a la competencia en cuanto al territorio, cuana y materia.
6. Principio de la legalidad formal: Arculo 7.‐ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admi堆das todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. En estos casos el juez legisla en forma instrumental, crea una norma de carácter instrumental, de derecho adje堆vo. 7. Aplicación del derecho internacional privado: Arculo 8.‐ En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respec堆vo, en cuanto al punto en cues堆ón; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en úl堆mo lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente. Ejemplo ar堆culo 8 C.P.C ‐ art.58 C.P.C Doroteo y Robus堆ano, mexicanos contrajeron matrimonio civil, se viene a Venezuela y viven como pareja. Robus堆ano golpea a Doroteo y este pide como medida cautelar que se vaya Robus堆ano del hogar común. Podrá el juez conocer sobre la medida cautelar? R= si puede, según el ar堆culo 58 del código procesal los tribunales venezolanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del li堆gio. Jerarquía de aplicación de las leyes tratados, leyes venezolanas, analogía, principios generales del derecho. 8. “Principio de la ley con respecto a su vigencia en el empo” APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Arculo 9.‐ La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. Ejemplo Citación (es un hecho cumplido) Citado el 11‐09‐87
código entra en vigencia 16‐09‐87
(Se aplica la ley deroga, el demandado debe ir el día que fue citado) Pruebas (hecho no cumplido)
se aplica el código vigente
9. Principio de celeridad procesal: Arculo 10.‐ La jus堆cia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. 10. Principio disposivo. NEMO IUDEX SINE ACTORE: Arculo 11.‐ En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. OJO El proceso en principio se inicia a instancia de partes. Pero también esta el caso en que se inicia de oficio: el Ministerio público (art.131 C.P.C) puede iniciar el proceso ejemplo el Estado puede basando en el hecho de mantener el orden público y las buenas costumbres iniciar el proceso de interdicción del loquito de la esquina. 11. Principio de la verdad procesal DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO: Arculo 12.‐Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (arculos 401‐ 514 – 249 CPC). En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Ejemplo la señora Crisanta destruye con su carro el frente de una casa, causando daños graves. El abogado que demanda alega que lo que destruyo 堆ene un valor de x monto y produjo un daño moral y demanda por el ar堆culo 1194 del código civil y el 1196 C.C. según lo alegado el juez puede tomar una decisión? R= NO, según el ar堆culo 1185 C.C. que trata sobre el hecho ilícito SI podría.
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase 12. Principio de equidad: Arculo 13.‐ El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. OJO El árbitro puede ser un árbitro de derecho que es el Juez natural o árbitros arbitradores. 13. IMPULSO DEL PROCESO POR EL JUEZ : Arculo 14.‐ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún mo堆vo legal (muerte de una de las partes, suspensión del juez, muerte del juez). Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de no堆ficadas las partes o sus apoderados. OJO el juez es el que impulsa el proceso a menos de que se lo impida una causa legal. 14. Principio de igualdad procesal : Arculo 15.‐ Los Jueces garan堆zarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los priva堆vos de cada una, las mantendrán respec堆vamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permi堆r ni permi堆rse ellos extralimitaciones de ningún género. 15. Principio del interés procesal : Arculo 16.‐ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (legi堆midad relación jurídico material preexistente). Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sa堆sfacción completa de su interés mediante una acción diferente. 16. Principio de lealtad y probidad: Arculo 17 art. 170 CPC.‐ El Juez deberá tomar de oficio o a pe堆ción de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la é堆ca profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la jus堆cia y al respeto que se deben los li堆gantes. 17. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES: Arculo 18.‐ Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. 18. DENEGACIÓN DE JUSTICIA: Arculo 19.‐ El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de jus堆cia. 19. CONTROL INCIDENTAL DE LA CONSTITUCIÓN: Arculo 20.‐ Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición cons堆tucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. 20. PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LOS JUECES: Arculo 21.‐ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran. 21. PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY Procesal: Arculo 22.‐ Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto cons堆tuya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso. 22. PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL:Arculo 23.‐ Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se en堆ende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equita堆vo o racional, en obsequio de la jus堆cia y de la imparcialidad. 23. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Arculo 24.‐ Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por mo堆vo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren. 24. PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN: Arculo 25.‐ Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas dis堆ntas para el más fácil manejo, cuando sea necesario. 25. PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA: Arculo 26.‐ Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. 26. PRINCIPIO de EVENTUALIDAD: Apunta a que todas las alegaciones propias de un periodo preclusivo deben plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo 堆empo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de revocatorio. en cada oportunidad procesal la parte debe exponer todos los alegatos no pudiendo hacerlo después. 27. PRINCIPIO de SANEAMIENTO:(Expurgación).Acuerda a los jueces facultades suficientes para resolver, todas las cues堆ones suscep堆bles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso. por cualquier error de forma el juez devuelve el expediente a la parte autora para sanear el proceso de vicios. 28. PRINCIPIO de ADQUISICION: Los resultados de la ac堆vidad se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revis堆endo caracterís堆cas comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas las partes beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a par堆r de que se produjeron. 29. PRINCIPIO de INMEDIACIÓN: Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asis堆r a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones 30. PRINCIPIO DISCIPLINARIO QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES; Arculo 27.‐ Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Jus堆cia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados. Lo dispuesto en este arculo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a tes堆gos, peritos u otras personas. 31. Principio de exhausvidad: los jueces deben agotar todos los puntos, en caso contrario pueden incurrir en infra pe堆ta (juez otorga menos de lo que se ha pedido) o denegación de jus堆cia. Ojo ultra pe堆ta / extra pe堆ta mas de lo que se ha pedido. 32. Principio Iuramovit curia “juez debe conocer el derecho” 33. Themadecidendum “juez debe decidir conforme a derecho” Fuentes del derecho procesal civil 1. Fuentes directas, legales o vinculantes: ‐
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La Constución Nacional: en la cons堆tución están contenidas las garanas cons堆tucionales del proceso civil, penal, administra堆vo y de cualquier procedimiento; en la cons堆tución encontramos los principios procesales fundamentales. art. 26 C.N derecho al acceso de los órganos jurisdiccionales; Art 61 C.N igualdad de las partes ante la ley; art. 62 C.N establece el derecho a la defensa, llamado en doctrina “el debido proceso” Tratados convenciones Internacionales: Venezuela es un país que se encuentra en el ámbito internacional. Entre los tratados de más frecuente aplicación en materia procesal encontramos el Código Bustamante. Código de procedimiento civil: todas las normas en él contenidas cons堆tuyen fuente directa y vinculante del derecho procesal. Leyes ordinarias y especiales:son fuente del derecho procesal aquellas normas instrumentales de derecho adje堆vo que no cons堆tuyen ni tutelan un derecho subje堆vo sino que son instrumentos para la consecución del fin del proceso, Por ejemplo: la LOPA es una norma instrumental, la LOPNA, C.C art. 1390 lo referente a la pruebas de los tes堆gos, ley de 堆erras.
2. Fuentes indirectas o históricas: ‐
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Costumbre: la costumbre es fuente de derecho solo cuando la ley lo establece, como en los casos del ar堆culo 1612 del código civil (Arculo 1.612.‐ se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o loca堆vas que hayan de ser a cargo del inquilino. En caso de duda serán de cuenta del propietario). Reparaciones menores o loca堆vas son apagadores, enchufes pintura, pisos. OJO En materia procesal no hay normas relavas a la costumbre, pero si hay COSTUMBRE JUDICIAL, es decir costumbre de los tribunales, hay despacho en días específicos. También los jueces enen ciertas costumbres de interpretación. La jurisprudencia: no es vinculante como fuente del derecho procesal, pero 堆ene un valor de ejemplo para otras decisiones en casos análogos. En este sen堆do la jurisprudencia puede llegar a imponerse en la convicción de otros jueces, puede considerarse no como fuente de producción, sino de conocimiento del derecho posi堆vo. Doctrina: ayuda a interpretar una norma para poder dictar una sentencia bien fundamentada.
La Competencia Sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administra堆vos que 堆enen poder decisorio en materia de revisión de los actos administra堆vos, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administra堆va. Incompetencia y falta de jurisdicción Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción. La incompetencia es una determinación de signo nega堆vo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo 堆empo posi堆vo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente 堆ene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda inves堆do del poder orgánico de administrar jus堆cia, y solo le falta la competencia, en cuanto a el asunto en concreto some堆do a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que posi堆vamente le asignan las reglas de la competencia. Mientras que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Caracteres de la competencia: 1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez dis堆nto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permi堆da las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). 2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones. 3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público. 4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase
Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor: La Competencia por la Materia: Art. 28 CPC la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cues堆ón que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Ejemplo si a un juez le quitan la competencia de alguna materia puede seguir conociendo sobre esa materia? No puede conocer de la causa porque no es competente, pasaría al tribunal competente. Arculo 29.‐ La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y La Competencia por la cuana: art. 29 CPC por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El valor del asunto controver堆do, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios. Limites de la Competencia derivados del valor: Valor de la U/T Gaceta Oficial Nº 39.152 Resolucion Nº 2009‐0006 sobre competencias Civiles a Nivel Nacional TSJ Cambio en la Cuana de Tribunales de Municipio Art. 1 Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercan堆l y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuana no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuana exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuana, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los jus堆ciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Los tribunales de Primera Instancia más de 3000 U/T Los tribunales de Municipio conocen hasta 3000 U/T Determinación del valor de la causa: art. 30 CPC
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar. Reglas para determinar el valor de la demanda: art. 31 CPC
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la es堆mación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda OJO: es decir que no forman parte del valor los intereses por cobrar, ni los daños futuros Si se demandare una can堆dad que fuere parte, pero no saldo de Valor de la demanda de la parte de una obligación que no es saldo: art. 32 CPC una obligación más cuan堆osa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discu堆da. Ejemplo en una obligación fraccionada se demanda el pago de Bs. 90.000 que corresponde a una parte del pago de esa obligación la cual en su totalidad es de Bs. 450.000, para determinar la cuana se toma la totalidad de la deuda como valor de la demanda, es decir el valor de la demanda es de Bs. 450.000 por lo tanto según la cuana le corresponde al municipio de primera instancia conocer del caso. Valor
de la demanda con varios puntos: art. 33 CPC Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo tulo.Puntos sinónimo de pretensiones Demanda con varios puntos, es decir con varias pretensiones: si depende del mismo tulo las dis堆ntas reclamaciones, tales como el daño material, daño moral y lucro cesante se sumaran para determinar el valor de la demanda. Ejemplo capital + intereses de capital + intereses de mora + gastos de cobranza + daños y perjuicios + daños según el art. 1271 C.C. Cuando varias personas demanden de una o más, en un Cuana del juicio cuando varias personas demanden un mismo crédito: art. 34 CPC mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas. Li堆s consorcio ac堆vo, es decir varios demandantes reclaman la parte que cada uno 堆ene en un mismo crédito. No se trata de varias acciones, se trata de varios actores (li堆s consorcio ac堆vo) quienes demandan en una misma causa. Por lo tanto, la competencia se determina por el total de la suma de las cuotas reclamadas. Si se demandaren Valor de la demanda en prestaciones alimentarias, se determina por el monto de la prestación reclamada: art. 35 CPC prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discu堆da, su determinación se hará por suma de dos anualidades. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el tulo estuviere discu堆do, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas rela堆vas a prestaciones enfitéu堆cas. la demanda de alimentos, cuando se trata de obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda lo determina el monto de las prestaciones reclamadas. Pero si la obligación estuviese discu堆da, la determinación del valor de la demanda se hace sumando pensiones mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la demanda de rentas, el valor se determina sumando las anualidades reclamadas, pero si el tulo se discute, el valor viene determinado por la suma de diez anualidades. En las demandas sobre la validez o con堆nuación de un arrendamiento, el valor se Valor de las demandas sobre Arrendamientos:art. 36 CPC determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se li堆gue y sus accesorios. Si el contrato fuere por 堆empo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. si el contrato es por 堆empo determinado, el valor de la demanda sobre la validez o con堆nuación del contrato se determina sumando las pensiones sobre las cuales se li堆gue y sus accesorias. Si el contrato es por 堆empo indeterminado, el valor se determina sumando las pensiones de un año.
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase Es堆mación
de demandas sobre prestaciones en especie: art. 37 CPC En los casos de los dos arculos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se es堆mará por los precios corrientes en el mercado. En las prestaciones en Especie: se determinara de acuerdo a los precios corrientes del mercado, es decir de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda que es la que determina normalmente los precios de mercado. Ejemplo si la obligación es pagar 200 gramos de café, se es堆man los 200 gramos de café según su precio en el mercado. Deber
del demandante de es堆mar la demanda. Facultad del demandado: art. 38 CPC Cuando el valor de la cosa demandada no conste (UN DAÑO MORAL), pero sea apreciable en dinero, el demandante la es堆mará. El demandado podrá rechazar dicha es堆mación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la es堆mación en capítulo previo en la sentencia defini堆va. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuana de la competencia de un Tribunal dis堆nto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será mo堆vo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Demandas
no apreciables en dinero. EXCEPCION: art. 39 CPC A los efectos del arculo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que 堆enen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Las demandas referidas al estado y capacidad de las personas que no se pueden es堆mar o valorar. Determinación de la Competencia por el Territorio: Competencia
por el territorio en caso de demandas rela堆vas a Derechos Personales y Derechos Reales Mobiliarios: art. 40 CPC Las demandas relavas a derechos personales y las relavas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles. OJO
el RIF “registro de información fiscal”, da un domicilio cierto.
Fueros Personales Elec堆vamente Concurrentes “Fueros concurrentes”: art. 41 CPC
Las demandas a que se refiere el arculo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ul堆mo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del úl堆mo de dichos casos. Los tulos de competencia a que se refiere este arculo, son concurrentes con los del arculo anterior, a elección del demandante.
Fueros
de las demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios: art. 42 CPC Las demandas rela堆vas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble “locus RegitSitae”, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones (competencias), la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. Ejemplo una finca que sus hectáreas abarcan 3 Estados disntos, el demandante podrá demandar en cualquiera de los 3 Estados. OJO predomina el fuero del demandado
Fuero de la Apertura de la Sucesión “fueros sucesorales”: art. 43 CPC
Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre par堆ción y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la división. 2º De las demandas sobre rescisión de la par堆ción ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la par堆ción. 3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión. 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes. Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este arculo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
La sucesión se abre en el lugar del domicilio del causante al momento de su muerte. En este especial caso, el legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de la apertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4 del precitado ar堆culo. OJOlugar de la apertura de la sucesión: es el lugar del domicilio del causante. Si la persona muere en el extranjero, se dice que los tribunales competentes para conocer serán aquellos en donde tenga el mayor cumulo de bienes (mayor can堆dad de bienes) si los 堆ene en Venezuela, serán competentes los tribunales Venezolanos. Ejemplo un señor muere en Miami pero 堆ene la mayor can堆dad de bienes aquí en Venezuela, serán competentes los tribunales Venezolanos para conocer del caso. Albaceas: son quienes cuidan los bienes del causante, quien lee el testamento y entregan los legados. Fuero
de la demanda entre Socios “fuero societario”: art. 44 CPC La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a par堆r de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte úl堆mo del arculo 43.
Prevalece el fuero general del domicilio. Fuero de la demanda de Rendición de Cuentas “fuero de juicio de cuentas”: art. 45 CPC
La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el úl堆mo aparte del arculo 43.
Derogación
de la competencia territorial por convenio: art. 47 CPC La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. OJO donde interviene el Ministerio Público (art. 131 CPC), no interviene la voluntad de las partes para derogar competencia por territorio.
Causas que “modifican” la competencia Teoría Marqueziana: según la teoría Marqueziana la competencia no se modifica, solo se desplaza a otro juez igualmente competente por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas . El traslado o desplazamiento de la competencia obedece a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos y al principio de economía procesal. Relaciones entre las Causas:En todo asunto li堆gioso podemos diferenciar tres elementos: los sujetos, el objeto y el tulo. Y puede ocurrir que entre varias causas o asuntos li堆giosos coincidan todos o algunos de los elementos, de tal manera que a través de la con堆nencia, de la conexión y de la li堆spendencia, vamos a determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en una misma sentencia.
Derecho Procesal Civil Francheska Márquez Los Actos procesales. Lugar y Forma. Ar镀culo 183. CPC. ‐En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano. Los actos procesales deben ser realizados en el idioma castellano Ar镀culo 7. CPC ‐ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admi堆das todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Ar镀culo 184. CPC. ‐Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas. En caso de que deba interrogarse a una persona que no conozca el idioma castellano, el juez nombrara un intérprete para que traduzca las preguntas y respuestas. Ar镀culo 185. CPC. ‐Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido. El juez debe ordenar la traducción por un intérprete público de los documentos que deban examinarse y no estén en el idioma castellano; a defecto de este nombrara un traductor, quien deberá traducir con fidelidad su contenido. Ar镀culo 186. CPC. ‐Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta. Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil. Ø Al interrogar a un sordo se le deben presentar las preguntas por escrito, para que conteste verbalmente. Ø Al mudo se le hará la pregunta verbalmente para que la conteste por escrito. Ø Al sordomudo se le harán las preguntas por escrito para que responda también por escrito. Cabe destacar que lo establecido en la parte final del art. 186 CPC “Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil”, actualmente se ha superado por ser discriminatorio ya que se puede interrogar a los sordos, mudos, sordomudos por otros medios y ellos dar respuesta no solo por escrito sino por cualquier otra forma mediante la cual ellos puedan expresarse. Ar镀culo 187. CPC. ‐ Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el arculo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
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Las partes se comunican con el tribunal a través de diligencia o a través de escritos. Ar镀culo 188. CPC. ‐Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omi堆r nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves. Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán “En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomáca o consular , y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán auten堆cidad.
Ar镀culo 189. CPC. ‐El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de 堆empo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las ac堆vidades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de tes堆gos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su come堆do. En todo caso el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexac堆tud, la misma se considerará admi堆da, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes. Toda la acvidad procesal descansa en actos. Esas actuaciones de acuerdo al principio de la legalidad formal, establecido en el art 7 del código de procedimiento c ivil, a todo lo largo d el proceso, ha establecido formas, desde qu e el idioma es el castellano, desde establecer que una vez que haya que tomar una declaración en un idioma extranjero deba ser a través de un intérprete, previa juramentación del mismo, o desde establecer que aquellos que no puede expresarse oralmente, lo hagan por escrito, hasta indicar que los actos procesales deberán efectuarse en el lugar y empo previsto por el CPC y la ley. El legislador procesal ha sido muy estricto a efecto de que no haya equivocaciones. Ar镀culo 190. CPC ‐ Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún mo堆vo legal. Aquí tenemos el Principio de publicidad; todos pueden imponerse de las actas, pedir copias sin necesidad de la autorización del juez, esto dice el código, pero la costumbre de los tribunales y el juez es otra. Arculo191.CPC‐ Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar des堆nado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a pe堆ción de parte. Los actos procesales deben efectuarse según el arculo 191 en primer lugar en la sede que el tribunal 堆ene prevista para despachar, valga decir, si el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercan堆l y de tránsito, está ubicado en el Edificio Nacional, todos los actos de ese tribunal deberán efectuarse en el edificio nacional en la oficina que ese tribunal despacha, no en los pasillos ni en otra oficina fuera de ese tribunal. Esa es la regla. El arculo 191 establece el lugar de los actos, sin embargo aunque los actos procesales deben ejecutar en el tribunal, hay una excepción en que los actos procesales se efectúen fuera de la sede del tribunal como el caso de las pruebas de reconocimiento, o de inspección judicial, que deba hacerse fuera, estas 堆enen una formalidad. ¿Qué formalidades debe cumplir el juez o tribunal cuando debe apartarse de esa norma disposi堆va que no es excluyente que establece que los actos deban realizarse en el tribunal. O sea el tribunal sale de su sede para ejecutar su acto? RESPUESTA: se deben cumplir las formalidades establecidas en el arculo 192 en su úl堆ma parte: “Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de an堆cipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán. “ Los actos procesales deberán llevarse a cabo mediante el levantamiento de un acta, donde consta la fecha, el mo堆vo del acto, el acto que se va a realizar, nombre de las partes y los que intervengan en el acto y la suscribirán el juez y las partes. OJO ¿En qué momento u oportunidad se desarrollan los actos del proceso? RESPUESTA: ordinariamente deben realizarse después de las 6 a.m y antes de las 6 p.m, esta no es una constante, la idea es que se lleven a cabo en horas y en días de despacho. Ar镀culo 192 .CPC‐Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día des堆nadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de an堆cipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán. El arculo192 se refiere a una “tablilla”; es una tabla común y corriente donde se deja constancia de los días de despacho; que son días de despacho? Son los días que el tribunal labora y da despacho, dar despacho es dar audiencia donde el secretario y el juez están en el tribunal y reciben todo 堆po d comunicación de las partes. Las partes 堆ene dos maneras de65 comunicarse con el tribunal: mediante escrito y mediante diligencia. Los días en que se reciben escritos y diligencias y que hay actos en los tribunales, el secretario coloca en la puerta del tribunal, un cartel que dice: HAY DESPACHO! Cuando el tribunal decide no despachar el cartel dirá: NO HAY DESPACHO! La circunstancia de si hubo o no despacho, se coloca en la tablilla. Hay un calendario desde el 1 de abril al 30 de abril, desde el 1ro de mayo al 31 de mayo. Por Ej. 01 MAYO: no 02 MAYO: si
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03 MAYO: si 04 MAYO: si 05 MAYO: no 06 MAYO: si 07 MAYO: no 08 MAYO: no 09 MAYO: si Entonces esa es la u堆lidad de la tablilla. El lugar, la forma y el 堆empo; el 堆empo los días que el tribunal decide para despachar. Hay una disposición específica para el cómputo que es el art 197 pero antes es per堆nente leer el art193 Ar镀culo. 193 CPC‐ Ningún acto procesal puede prac堆carse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este arculo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio. Días feriados son sábados y domingos, los días que están consagrados como no laborables en la ley de fiestas nacionales. O los de decreto presidencial porque 堆enen fuerza de ley. Qué es CAUSA URGENTE? El propio código lo dice: 1. El riesgo de que quede ilusorio el acto. Una providencia o medida o de que frustre cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio (que sea fallido que no se pueda prac堆car). Ejemplo: caso de un embargo; hay comerciantes que son especialistas en mudar las cosas; como las colonias árabes que son muy buenos mudando los negocios cuando huelen que hay medida de embargo. También debemos saber que hay productos perecederos como los alimen堆cios; entonces de que sirve que un tribunal decrete una medida de embargo sobre un lote de ganado que ya está vendido y que no se pueda prac堆car y esperar hasta el lunes? Pues entre sábado y domingo lo mudan, hay una causa urgente porque puede quedar ilusorio el acto. De modo que puede llegar el interesado al tribunal a las 5 p.m e introduce una diligencia inmediatamente al juez ejecutor de medidas y le dice que la medida quedará ilusoria porque el ganado ya está montado en los camiones (ganado de ceba, comercializable) entonces aquí el juez puede ordenar que el embargo se ejecute a las 6 p.m por ser un caso urgente. 2. Otro caso está establecido en el código de comercio en el art 1099 porque es una excepción: Arculo. 1.099. En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación. Por mo堆vos de la acción ejecu堆va mercan堆l se puede decretar el embargo de una obra para otra por mo堆vo urgente. En cues堆ones de comercio hay muchas excepciones. Entonces pudiera ser que se necesite prac堆car una inspección judicial con respecto a un daño que se causó a una cerca, por la acción del hombre, pero viene una lluvia y bien pudiera achacársele a la lluvia o tempestad. Entonces se le dice al juez que hay una causa urgente. Pudiera quedar ilusoria la inspección si se hace el lunes o si no se hace hoy porque en la noche va a llover entonces pudiera achacársele al agua la pérdida de una cosecha o el daño de la cerca. Esa sería una causa urgente. 3. Que se vea frustrada la ejecución de algún derecho, que se pierda el derecho. un derecho se puede perder en cues堆ón de segundos, por acción del 堆empo, por acción del hombre, por acción de los fenómenos naturales, pudiera haber una disposición que exija que sea en ese momento que prescriba la acción. El juez puede habilitar el 堆empo que sea necesario para que no se pierda ese derecho, recordando que el día termina a las 12 p.m. el propio legislador establece las excepciones por las cuales hay la posibilidad para que el acto procesal se cumpla fuera de las fechas y horas establecidas en la ley. Sabemos que ni antes de las 6 a.m. ni después de las 6 p.m. se puede hacer esto, pero por causa urgente o pérdida de un derecho o impedirse la prosecución de un juicio, el tribunal puede previa solicitud de las partes o aun de oficio, habilitar el 堆empo necesario para que el acto se cumpla fuera de las horas establecidas o en días feriados (sábado, domingo, jueves‐viernes santos, y aquellos que la ley establezca); el 31 marzo día de la ciudad, si la autoridad competente declara día de júbilo ese día no se trabaja pero los tribunales no se rigen por la disposiciones regionales, sino se rige por lo establecido por la ley nacional en cuanto a los días que son Fiesta Nacional: 1 enero, 19 abril, 1 mayo, 24 junio, 5 julio, 24 julio, 12 octubre,25 diciembre) 17 diciembre es día laborable. ¿Un decreto presidencial podrá derogar una ley? No, a menos que sea un decreto con rango y fuerza de ley dentro del marco de la ley habilitante. ¿Cómo se comunica el tribunal con las partes? Mediante autos o providencias Autos o providencias
‐De mero trámite: aquellas providencias o autos mediante las cuales el Juez impulsa y promueve el proceso. (Ejemplo: emplácese al demandado, remítase el expediente al superior respec堆vo) ese es un auto de mero trámite porque el tribunal, no está concediendo ni negando algo, ni está juzgando. ‐De conocimiento: cuando el tribunal juzga se produce un acto de juzgamiento, cuando el juez conoce, concede o niega. Los jueces pueden emi堆r autos o providencias, decretos que son mandamientos del tribunal (cuando un tribunal decreta la detención o expulsar del recinto del tribunal a una de las partes por conducta inadecuada). DECRETOS: hay libros de decretos…donde se incluye una medida, o cualquier disposición que tenga el magistrado, puede ser la prisión de 8 días de una de la partes por falta de respeto. Ar镀culo 194. CPC ‐ Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los arculos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes. Ar镀culo 195. CPC ‐Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa jus堆ficada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el arculo 113. Ar镀culo 196. CPC ‐Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase ¿Cómo se realiza el cómputo de los lapsos procesales en el Proceso Civil Venezolano?
NOTA: Ver sentencia de Casación que modifica el Art. 197 del C.P.C. El cómputo de los lapsos procesales, se refiere a la manera cómo se cuentan los períodos de 堆empo establecido en las diferentes dilaciones procesales, para que tenga lugar la realización del acto procesal. El Código de Procedimiento Civil, en su Arculo 197, establece cómo se computan los lapsos procesales. Así expresa textualmente la norma: Ar镀culo 197. CPC‐ Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecuvos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. La referida norma establece de manera clara e inteligible, que los lapsos procesales se cuentan por días calendario, es decir, consecu堆vos, con excepción de los lapsos de pruebas, e igualmente, los sábados ni domingos, el jueves y el viernes santo, los días de fiesta o no laborables declarados por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar despacho. Para efectos de mejor comprender y aplicar la precitada norma, es per堆nente destacar el contenido del Arculo 198 del código adje堆vo, el cual dispone que: "En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso" Con respecto a aquellos términos procesales que la Ley señala por años o meses, el Código de Procedimiento Civil, en el Arculo 199 expresa: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el úlmo de ese mes.” Por otra parte, el Arculo 200 del mencionado código adje堆vo ordena: "En los casos de los dos ar镀culos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el ar镀culo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente" La situación, de esta manera confrontada en el ámbito forense, trajo como resultado una serie de vicisitudes y dificultades en los medios judiciales, lo cual produjo la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil de la an堆gua Corte suprema de Jus堆cia, en fecha 25 de octubre de 1989. La Sala, en la referida sentencia, hizo una interpretación del Arculo 197 en correlación con el Arculo 200 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, indicó que el contenido del Arculo 197 es rigorista y señala, al mismo 堆empo, que existe un vacío legal en el Arculo 200. Por esta razón y con la finalidad de atenuar este rigorismo, la Sala, en esa oportunidad, juzgó necesario hacer una explicación amplia del Arculo 200 para concordarlo con el Arculo 197; de este modo la Sala concluye que la expresión: "acto correspondiente" que se halla en la parte in fine, del Arculo 200, debe hacerse ampliable a cualquier come堆do o trabajo procesal y no debe entenderse referida exclusivamente, a la noción par堆cular de acto procesal. Siguiendo este criterio ‐señala la Sala‐ que “cuando un lapso vence en uno de los días exceptuados del cómputo por el Arculo 198, es fac堆ble según esta forma extensiva de interpretación, que la ges堆ón procesal que debía efectuarse en el lapso vencido, se lleve a cabo en las horas hábiles del primer día de despacho siguiente.” Con relación a este par堆cular aspecto, un nutrido sector de la doctrina ha manifestado que la disposición contenida en el Arculo 197 no es rigorista, puesto que la misma se limita a establecer el cómputo de los lapsos procesales por días calendario o consecu堆vos. También ha señalado la doctrina que tampoco el Arculo 200 plantea un vacío legal, ya que la expresión "acto correspondiente" no corresponde a la interpretación que es堆ma la Sala para jus堆ficar su extensión a "cualquier diligencia o ges堆ón procesal", en vista de que la norma, tal como lo expresa Rengel Romberg en su obra; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, dicha norma no pretende dis堆nguir entre estas expresiones, ni excluir alguna de ellas, puesto que, lo que pretende, es extender el lapso al día siguiente en ese supuesto. La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Jus堆cia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989, procedió a interpretar el Arculo 197 del código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: "...Este alto tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a par堆r de la publicación de esta sentencia". ‐Prosigue la Sala al derogar el contenido del Arculo 197 y expresa‐ Que hay que dis堆nguir en el procedimiento entre lapsos cortos y lapsos largos, es堆mando al mismo 堆empo, que se consideran como lapsos cortos aquellos menores a diez días y largos, los mayores de diez días; que los lapsos cortos se deberán contar por días de despacho, es decir, aquellos días que el tribunal dispone para despachar; que igualmente se contará por días de despacho los términos de pruebas. Con respecto de los lapsos largos, es堆mó que éstos deberán contarse por días calendario o consecu堆vos y procedió a señalar las disposiciones que se deben contar por días calendario. Dichos Arculos son: el 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 614 756, y 757. Entre las duras crí堆cas que hace la doctrina con respecto a la interpretación y consecuente derogación del Arculo 197 del Código de Procedimiento Civil por la comentada sentencia, se ha destacado: Que en la referida sentencia no se incluyó el Arculo 344, en el cual se establece el término de 20 días para contestar la demanda y por tal mo堆vo muchos tribunales computaron dicho término por días consecu堆vos y otros por días de despacho, generando de esta manera gran confusión. Nótese que 20 días, de acuerdo a la interpretación de la sentencia del 20‐10‐89, es un término largo porque excede de diez días y, sin embargo, siguió contándose este lapso por días de despacho, no obstante que el lapso para réplica y contra réplica en el recurso de Casación ‐que es de diez días‐ fue incluido en la referida sentencia para ser contado por días consecu堆vos: Arculo 318.‐ Transcurridos los cuarenta días establecidos en el arculo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el arculo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación. Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una úl堆ma oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica. Esta socorrida interpretación del Arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, no fue, el principio, acogida por unanimidad, dada la tendencia confusa que planteó, así, en la cartelera de algunos tribunales se podía leer letreros como este: "Todos los lapsos se computan por días consecu堆vos, a excepción de los de pruebas" Otros tribunales acogieron parcialmente el criterio de lapsos cortos y lapsos largos. Se cri堆ca a la comentada sentencia que además de ser confusa, la redacción literal del Arculo 197 es clara e inteligible; Que no viola el derecho a la defensa consagrado en el Arculo 68 de la derogada cons堆tución de 1961; Que la entonces Corte Suprema de Jus堆cia, incurrió en usurpación de funciones al modificar y derogar parcialmente el texto legal, lo cual corresponde al Poder Legisla堆vo; Que el control difuso de la cons堆tucionalidad de las leyes no debe u堆lizarse para hacer una interpretación dis堆nta de la literal de una norma, creando de esta manera nuevas normas de aplicación general, diferentes a las ya creadas por el legislador; Que el criterio de la Sala no fue unánime, por cuando sólo la votaron a favor tres magistrados con el voto salvado de dos de ellos, quienes expresaron su disconformidad indicando, entre otros: Que el Arculo 197 del Código de Procedimiento Civil fue
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redactado por el cons堆tuyente de una manera clara y precisa y que por tanto la redacción del texto de dicha norma no deja lugar a dudas con respecto de su propósito y razón, cual es que el cómputo de los lapsos procesales se haga por días calendarios o consecu堆vos, a excepción de aquellos que la norma excluye. Actualmente los tribunales han uniformado el criterio acorde con la doctrina pacífica del alto tribunal conver堆da en jurisprudencia la cual, si bien es cierto que no es vinculante, los tribunales de instancia la aplican en aras de la integridad de la legislación y sobre todo, la uniformidad de la jurisprudencia. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio García En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Cons堆tucional el abogado Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes: “1º) ¿Cómo deberán computarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para sentenciar y el de prórroga contemplados en los arculos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los arculos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto en el arculo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el arculo 271; los lapsos que 堆ene la Sala Civil para dictar su fallo y el que 堆ene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los arculos 319 y 522, respec堆vamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el arculo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los arculos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en el arculo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme al parágrafo cuarto del arculo 614, entre otros? 2º) ¿Cómo deben computarse el término de la distancia? 3º) En lo que concierne al pronunciamiento sobre la incons堆tucionalidad del arculo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 13 de agosto de 1987, (G.O. 3995, Extraordinario.), que modificó el mismo arculo de la Ley de 4 de Octubre de 1974 (G.O. 1692, Extraordinario), conviene reiterar que dicha reforma eliminó las vacaciones contempladas en la Ley de 1974, así: ‘Los Tribunales vacarán en los términos señalados en los Códigos Procesales; y los funcionarios judiciales gozarán de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el quince de agosto y el quince de sep堆embre de cada año, a menos que renuncien a ellas, caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal durante ese mes, la mitad de un sueldo’. De modo que la incons堆tucionalidad alegada consignada en la norma reformada se fundó, específicamente, en que ella eliminó las vacaciones al dispones lo siguiente: ‘Los jueces gozarán de vacaciones en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido un año de servicio,... En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales’. No empeciente, ese vicio de incons堆tucionalidad de la norma reformada fue reparado por el propio legislador cuando sancionó el 18 de julio de 1990, la reforma del arculo 201 del Código de Procedimiento Civil, que res堆tuyó las vacaciones (G.O. Extraordinario 4209, de 20___ 1990), que es la norma actualmente en vigencia. En mérito de lo expuesto, solicito respetuosamente que esa Sala me aclare si en lugar del pronunciamiento sobre la cons堆tucionalidad del arculo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era declarar que no había materia sobre que decidir por la res堆tución legal de las vacaciones ocurrida con posterioridad a la presentación de la demanda?”. (Resaltado del solicitante) De la sentencia cuya aclaratoria se solicita La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión a la acción de nulidad que por razones de incons堆tucionalidad se interpusiera contra la norma prevista en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el arculo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el arculo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de sep堆embre de 1998. La Sala se pronunció sobre la acción de incons堆tucionalidad interpuesta, en los siguientes términos: “1.‐ PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de incons堆tucionalidad por los abogados JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’ quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera: ‘Arculo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecu堆vos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar ’. 2.‐ Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a par堆r de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a par堆r de la publicación de la presente sentencia. 3.‐ IMPROCEDENTE, la acción de nulidad interpuesta por razones de incons堆tucionalidad contra la norma contenida en el arculo 18 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el arculo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de sep堆embre de 1998”. CONSIDERACIONES para decidir a) De la admisibilidad de la solicitud. La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Cons堆tucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001. Al respecto, el arculo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Arculo 252. Después de pronunciada la sentencia defini堆va o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rec堆ficar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
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Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Coopera堆va Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito arculo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rec堆ficaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el arculo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea no堆ficada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el arculo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la no堆ficación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001. Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el arculo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus堆cia, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa. Así se decide. b) De la aclaratoria de la primera parte del fallo “Incons堆tucionalidad del arculo 197 del Código de Procedimiento Civil”. En堆ende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que 堆ene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que 堆ene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que 堆ene los árbitros para dictar sentencia. Todo ello, a la luz de la norma establecida en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Cons堆tucional ejerció control concentrado de su cons堆tucionalidad declarándola parcialmente incons堆tucional. Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una dis堆nción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”. En tal sen堆do, a los fines de proveer acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del disposi堆vo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial en el control concentrado de la cons堆tucionalidad de las leyes. Así, observa esta Sala que según lo dispuesto en el arculo 266, numeral 1, de la Cons堆tución, es atribución de este Tribunal Supremo de Jus堆cia ejercer la jurisdicción cons堆tucional; y, conforme a lo establecido en el arculo 336 numeral 1, eiusdem, es competencia exclusiva de esta Sala Cons堆tucional “[d]declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Cons堆tución”. Expuestas así las cosas, la referida norma asigna dos posibles consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de esta Sala; una, determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la nulidad parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al momento de ejercer dicho control. Por tanto, cuando una norma es declarada enteramente nula es porque el operador jurídico, es decir la Sala, luego de haber realizado un análisis exhaus堆vo del contenido de la norma impugnada contrapuesto a los principios cons堆tucionales señalados como trasgredidos, ha concluido que el valor norma堆vo en ella contenido resulta incons堆tucional, sin que medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado, considerando que el disposi堆vo norma堆vo contenido en el arculo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus堆cia, le otorga la facultad de fijar los efectos de dicha declaratoria en el 堆empo, es decir, hacia el pasado o pro futuro, lo cual en defini堆va cons堆tuye la exclusión total de dicha norma en el sistema norma堆vo existente. Situación diferente se plantea en los casos de nulidad parcial de una norma, donde la totalidad de la norma no resulta incons堆tucional, sino que son algunos de sus elementos los que violan disposi堆vos cons堆tucionales, supuesto en el cual, la Sala Cons堆tucional excluye de la estructura de la norma el elemento que resulte incons堆tucional, siempre y cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca o se altere en su totalidad de forma tal que cons堆tuya una norma sin objeto. Ahora bien, en el úl堆mo de los supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admi堆r que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de cons堆tucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha conver堆do en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al cons堆tuirse en una norma dis堆nta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo disposi堆vo norma堆vo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto norma堆vo sistemá堆co, donde los preceptos establecidos en cada arculo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí. De allí que, la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema aplica堆vo del texto norma堆vo que integra. Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos cons堆tucionales. De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema norma堆vo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una injerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legisla堆vo ‐Asamblea Nacional‐ que 堆ene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional. Así, los postulados cons堆tucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la incons堆tucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del arculo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fác堆ca que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los jus堆ciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar con堆nuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso. Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido arculo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido norma堆vo del arculo 49 de la Cons堆tución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró ‐en su momento‐ razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes
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normas adje堆vas prevén”, fueron establecidos en atención a que la ac堆vidad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en defini堆va sufrirán los efectos de la sentencia, debe garan堆zársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garan堆zarle su derecho a la defensa. Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho cons堆tucional a la tutela judicial efec堆va contemplado en el arculo 26 de la Carta Magna, que dispone: “Arculo 26. Toda persona 堆ene derecho de acceso a los órganos de administración de jus堆cia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colec堆vos o difusos; a la tutela efec堆va de los mimos y a obtener con pron堆tud la decisión correspondiente. El Estado garan堆zará una jus堆cia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equita堆va y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inú堆les” (Resaltado de la Sala). Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el disposi堆vo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino más bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la ac堆vidad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el arculo 49, numerales 1 y 3, de la Cons堆tución. De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita par堆ó de que el fin ins堆tucional e inmediato del proceso es la jus堆cia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial. Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no 堆enen un valor intrínseco propio ‐ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto‐, su observancia permite medir concretamente la realización en el 堆empo y en el espacio de las actuaciones procesales. Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero ‐se insiste‐, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado arculo 26 de la Cons堆tución, mo堆vo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemá堆co de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios con堆nuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efec堆vamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que dis堆nguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios con堆nuos sin atender a las excepciones previstas en el arculo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adje堆vos que les asiste a las partes en un proceso ‐ oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha‐ forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente ‐en堆éndase de forma eficaz‐ su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, es堆ma esta Sala que la aplicación del arculo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efec堆vamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efec堆vamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efec堆vamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garan堆zar la tutela judicial efec堆va , los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los arculos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecu堆vos sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 eiusdem. El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los arculos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecu堆vos sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 eiusdem. Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los arculos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el arculo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los arculos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecu堆vos, sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 eiusdem. El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el arculo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecu堆vos sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 eiusdem. El lapso que 堆ene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que 堆ene el Juez de Reenvío, establecido en los arculos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecu堆vos, sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para intentar la invalidación contemplada en el arculo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el arculo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de 堆empo es mensual. Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los arculos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios con堆nuos, sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 eiusdem. El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el arculo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efec堆vamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el arculo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecu堆vos sin atender a las excepciones previstas en el arculo 197 eiusdem. Y, por úl堆mo el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecu堆vos, sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. c) De la solicitud de aclaratoria de la segunda parte del fallo “Incons堆tucionalidad del arculo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987”.
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En lo que atañe a la solicitud de aclaratoria sobre la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por razones de incons堆tucionalidad contra lo dispuesto en el arculo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa, que en los términos en que fue planteada, la misma evidencia la inconformidad del solicitante con el disposi堆vo del fallo, lo cual, evidentemente no cons堆tuye el objeto de la aclaratoria. De allí que, esta Sala considera que al respecto no hay nada que aclarar y en consecuencia declara improcedente la solicitud de aclaratoria contenida en el punto 3 del escrito presentado por el accionante. Así se decide. Ahora bien, por cuanto esta Sala observa, que existe un error de referencia en la parte in fine del disposi堆vo del fallo, objeto de la presente aclaratoria, referido a la fecha de publicación del Código de Procedimiento Civil, se procede mediante la presente a subsanar el mencionado error, en los términos siguientes: “Conforme a lo previsto en los arculos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus堆cia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente: ‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990’”. Decisión Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Jus堆cia, en Sala Cons堆tucional, declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el abogado Simón Araque. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes iden堆ficada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Jus堆cia en Sala Cons堆tucional a los 09 días del mes de marzo del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
RESUMEN DE LA JURISPRUDENCIA: al analizar esta jurisprudencia es posible llegar a la siguiente conclusión: si la naturaleza del acto procesal implica que se cumpla el derecho a la defensa y al debido proceso , los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar, tal es el caso de el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el arculo 392 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efec堆vamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dichos actos al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. Por otra parte cuando se trate de aquellos actos que tengan por fin garan堆zar la tutela judicial efec堆va los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los arculos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecu堆vos sin atender a las excepciones establecidas en el arculo 197 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los arculos 317 y 318 Código de Procedimiento Civil, El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el arculo 271 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que 堆ene la Sala de Casación Civil para sentenciar, así como el que 堆ene el Juez de Reenvío, establecido en los arculos 319 y 522, los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los arculos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es堆ma la Sala que la aplicación del arculo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efec堆vamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Ar镀culo 201. CPC ‐ vacaciones judiciales. Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de sep堆embre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se prac堆quen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá jus堆ficar la urgencia y prestar caución o garana suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los Tribunales no podrán prac堆car durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia defini堆va ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único.‐En materia de amparo cons堆tucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo. Ar镀culo 202.CPC‐Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.‐En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier mo堆vo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo.‐Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un 堆empo que determinarán en acta ante el Juez. Ar镀culo 203.CPC ‐Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permi堆dos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
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Ar镀culo 204.CPC ‐Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario. Ar镀culo 205.CPC‐ calculo termino de distancia. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este arculo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De la Nulidad de los actos procesales Ar镀culo 206.CPC‐Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba des堆nado. Ar镀culo 207.CPC‐ Nulidad de los actos aislados del procedimiento. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecu堆vos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. Ar镀culo 208.CPC‐ Reposición y renovación del acto por el superior. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el arculo anterior. Ar镀culo 209.CPC‐ Nulidad de la sentencia apelada. Prohibición de reposición. La nulidad de la sentencia defini堆va dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el arculo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será mo堆vo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de li堆gio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la úl堆ma parte del arculo 246. Parágrafo Único.‐Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta come堆da y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. Ar镀culo 210.CPC‐ reposición en casación. Cuando los defectos a que se contrae el arculo 244 ocurrieren en la sentencia de la úl堆ma instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Jus堆cia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el arculo 322. Ar镀culo 211.CPC‐ nulidad total de los actos consecuvos. No se declarará la nulidad total de los actos consecu堆vos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de par堆da de la nulidad y la renovación del acto írrito. Ar镀culo 212.CPC‐ nulidad a instancia de parte. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecu堆vos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consen堆miento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su con堆nuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. Ar镀culo 213.CPC‐ convalidación. Oportunidad para pedir la nulidad. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Ar镀culo 214.CPC‐ principio de protección. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consen堆do, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
La Citación, Inmación Y Noficación. LA CITACION. La citación corresponde a un acto esencial del proceso. La citación es para hacer comparecer al demandado. Si no existe la citación o si se ha quebrantado alguna de las formalidades de la citación, el proceso es invalido y por ello ameritaría la nulidad de todos los actos posteriores a ella (art. 206 CPC) y daría lugar a la reposición de la causa al estado de volver a citar. Caso muy común es cuando no se integra el contradictorio cuando habiendo una legi堆mación pasiva necesaria se omite la citación de algunos de los li堆sconsortes pasivos y en consecuencia la sentencia no puede ser nunca una sentencia de ley, la sentencia necesaria ha de ser una sentencia procesal conforme a lo establecido en el art 245 CPC una sentencia formal o de reposición que no resuelve el mérito ni el fondo del li堆gio lo que hace es reponer la causa al estado de volver a citar y de integrar el contradictorio. Ar镀culo 215. CPC ‐ es la formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo. El obje堆vo, o efecto de la citación : es traer al proceso al demandado para que ejerza su derecho a la defensa, a que contradiga o a que convenga la demanda, y de esa forma poder resolver la cues堆ón some堆da a debate judicial. Caracteres De La Citación: ‐ en principio es personal. ‐ En algunos casos se presume. Art 216 CPC. ‐ La Citación Es Personal
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Ar镀culo 218. CPC‐ la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de noficación en la cual se le comunique al citado la declaración del alguacil relava a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Parágrafo único: la citación personal podrá gesonarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro alguacil o notario de la jurisdicción del tribunal como se indica en el ar镀culo 345. Compulsa es: la orden de comparecencia, la copia cer堆ficada del libelo de la demanda y la copia cer堆ficada del auto que admite esa demanda, que da inicio a ese proceso. OJO. La citación personal se puede prac堆car a través del aguacil del tribunal o de otro alguacil de otro tribunal a solicitud de parte e incluso si la parte así lo dispone puede hacer uso de cualquier notario, el alguacil deberá ubicar a la persona personalmente y crea 3 situaciones: Este arculo no trae 3 situaciones: 1.‐ Que el demandado firme la boleta. Una vez el demando firme la boleta, y conste en autos la diligencia prac堆cada por el alguacil se en堆ende que el demandado esta formalmente citado y al día siguiente comienza el lapso para contestar la demanda. 2.‐ Que el demandado se niegue a firmar o que este impedido de hacerlo. Si el demandado se niega a firmar o está impedido de hacerlo, el alguacil dejara constancia de la situación en el expediente. En este caso de forma ipso facto el secretario deberá colocar un cartel en la puerta de la residencia, domicilio o morada del demandado y una vez que conste en autos que el secretario coloco el cartel inmediatamente comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda. Dicho cartel debe contener: el nombre y apellido del demandado, el mo堆vo de la demanda, y la circunstancia que expreso el alguacil rela堆vo a su citación. Sin embargo, se puede dar una 3ra situación, que no se encuentre el demandado como consecuencia la citación personal no puedo hacerse, entonces en este caso la parte demandante deberá impulsar las formas alterna堆vas de citación, que sería la no堆ficación por carteles conforme al arculo 223 CPC, en el caso de que la parte demandante no solicite la no堆ficación por carteles dará lugar a la perención de la instancia . OJO Igualmente ocurre con las personas jurídicas, pero en el caso de no poder prac堆carse la citación personal, se procede a la citación por correo conforme al arculo 219 CPC y 220. Y en el supuesto de que no se pueda citar por correo se procede a la citación por carteles. La citación por correo solo procede para las personas jurídicas. Presunción De La Citación. Se establece que cuando la parte demandada interviene en el expediente es decir que diligencie, se 堆ene por citado y se presume la citación, llamada citación presunta o si está presente en un acto del tribunal que con ocasión de este proceso lo hayan no堆ficado por ejemplo un acto de embargo un acto de secuestro una inspección judicial se en堆ende por citado. Arculo 216. CPC‐ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Ar镀culo 217.CPC‐ Citación voluntaria del demandado por apoderado. Fuera del caso previsto en el arculo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admi堆do en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda ges堆onar en el juicio el mismo que no haya sido admi堆do a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. OJO ¿PUEDE DARSE POR CITADO UN SIMPLE APODERADO? El simple apoderado NO PUEDE darse por citado debe tener la facultad expresa según el arculo 217 CPC. Formas Sus堆tu堆vas De Citación. La doctrina las ha llamado formas sus堆tu堆vas de la citación, pero la citación no se sus堆tuye, sino que son formas alterna堆vas de la citación: 1.‐Correo. Art. 218 CPC. Solo para personas jurídicas, No existe la posibilidad para personas naturales citarlas por correo. 2.‐ Mediante Carteles Art. 223 CPC 3.‐Mediante Edicto. Art. 231 CPC Citación por Correo. Ar镀culo 219. CPC‐ si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo cerficado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el ar镀culo 223. La citación por correo de persona jurídica se praccará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respecva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del desnatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicá ndose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de idendad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada. OJO SOLO A PERSONAS JURIDICAS. Ar镀culo 220.CPC‐ En los casos de citación por correo cerficado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
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Ar镀culo 221.CPC‐ En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el ar镀culo 220. 2. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de idendad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo. Ar镀culo 220. CPC‐ Citación de personas jurídicas. En los casos de citación por correo cer堆ficado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. Ar镀culo 221. CPC‐ Nulidad d e la citación por correo. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el arculo 220. 2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de iden堆dad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo. Ar镀culo 222. CPC‐ Sanciones penales. Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán cas堆gados con prisión de uno a cinco años. Las personas indicadas en el arculo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su des堆natario, serán cas堆gados con arresto de tres a doce meses. Citación Por Carteles. Arculo 223. CPC‐ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para praccar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se praccará por Carteles, a peción del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días , y otro Cartel igual se publicará por la prensa , a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la úlma formalidad cumplida. OJO LA CITACION POR CARTELES como bien sabemos es una forma de citación alterna堆va, podría considerarse una no堆ficación por carteles, ya que los carteles no citan al demandado no lo llaman a contestar la demanda, sino a que venga al tribunal ha darse por citado. Entonces: Los carteles llaman al demandado para que comparezca ante el tribunal para darse por citado. Los carteles no citan al demandado, por ello no sus堆tuyen la citación. Entonces, ¿queda citado el demandado cuando consta en auto que se agregaron los carteles debidamente publicados en el periódico? R= NO. No queda citado, ya que 堆ene que venir a darse por citado. Y una vez que comparezca ante el tribunal, si puede darse por citado. Ar镀culo 224. CPC‐ Citación del no presente. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el arculo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días con堆nuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Ar镀culo 225.CPC‐ Nombramiento del defensor. El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Ar镀culo 226. CPC‐honorarios del defensor AD LITEM y costas del juicio. Los honorarios del defensor y las demás Li堆s expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuana. Ar镀culo 227.CPC‐ Comisión para la citación. Cuando la citación haya de prac堆carse fuera de la residencia del Tribunal, se remi堆rá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que prac堆que la citación en la forma indicada en el arculo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se prac堆que en la forma prevista en el arculo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de este arculo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a par堆r del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia. Ar镀culo 228.CPC‐ Citación de lisconsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el arculo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la úl堆ma citación, las prac堆cadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Ar镀culo 229. CPC‐Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los arculos 218 y 219. Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.
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Ar镀culo 230.CPC‐En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.
Citación Por Edictos. Ar镀culo 231. CPC‐ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asis堆dos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días con堆nuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal , según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el úl堆mo domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia . El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana . OJO se presume la existencia de legí堆mos herederos. Ar镀culo 232. CPC‐ Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación ; hasta que según la ley cese su encargo. LA NOTIFICACION. Ar镀culo 233. CPC ‐ Cuando por disposición de la ley sea necesaria la noficación de las partes para la connuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la noficación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad , el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remida por correo cerficado con aviso de recibo, al domicilio constuido por la parte que haya de ser noficada , conforme al ar镀culo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio . De las actuaciones praccadas conforme a lo dispuesto en este ar镀culo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. Tiene como finalidad informar a las partes sobre algún acontecimiento importante del proceso. Por ejemplo: cuando el proceso es suspendido por la muerte de alguno de los li堆gantes, se le no堆ficara a las partes sobre la reanudación del proceso en un término no inferior a 10 días. Puede ir dirigida a ambas partes, no solo al demandado. Por ejemplo, cuando la sentencia sale fuera del lapso, sale fuera de los 60 días ordena el CPC que se les informe a las partes mediante la no堆ficación, que ya hubo sentencia para que acudan a ejercer los recursos correspondientes. No se presume. No requiere que se haga de forma personal, ya que se puede dejar en el lugar de trabajo, lugar de residencia o en el domicilio del no堆ficado, la boleta solo requiere la hora y la fecha en que fue no堆ficado. Puede firmar cualquiera que reciba. No hay formas alterna堆vas o sus堆tu堆vas para la no堆ficación. Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente no堆ficadas, comienza a correr el lapso para el ejercicio de los recursos: apelación, ampliación de la sentencia, reclamo, cualquiera de los recursos. DIFERENCIAS.
CITACIÓN es para que acuda a ejercer el derecho a la defensa, para que conteste la demanda e integre el contradictorio. Se emite mediante compulsa Tiene formas alternas que no la sus堆tuyen Se presume por un acto del demandado Ordinariamente se dirige al demandado Es personal solo en algunos casos se presume
NOTIFICACIÓN es para informar de algún hecho relevante del proceso. Se emite mediante una boleta No 堆ene formas alternas No se presume. Debe ser expresa Puede ir dirigida a ambas partes. No requiere que se haga de forma personal.
LA INTIMACION. Es un mandato expreso del tribunal (decreto de in堆mación art. 647 CPC), mediante el cual se hace un llamado a las partes para que acudan a realizar ciertos actos que le competen. La in堆mación APAREJA LA CITACION, más la CITACION NO APAREJA LA INTIMACION. La in堆mación se equipara a la citación, en el sen堆do en que es un llamado a ejercer el derecho a la defensa; se diferencia en que la in堆mación acarrea un apercibimiento (advertencia de que se tendrá como cierto). Ar镀culo 640. CPC‐ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de candad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada , el Juez, a solicitud del demandante, decretará la inmación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda inmarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. En principio, con respecto al requerimiento del demandado, la in堆mación equivale a citación. Cuando se in堆ma al demandado, se en堆ende que ha sido citado para que comparezca. la citación no equivale a la in堆mación, es decir, cuando se cita al demandado no puede entenderse éste también como in堆mado. La in堆mación equivale a cualquier acto del proceso, y además, no solo puede ser dirigida al demandado sino a ambas partes. no se presume. Debe verificarse de forma personal. Tiene forma alterna堆va, que es la no堆ficación por carteles (ART. 650 CPC); entonces en caso de no poder in堆mar al demandado de forma personal, se procede a la publicación de los carteles.
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Su obje堆vo es hacer comparecer al in堆mado o al demandado para que cumpla un mandato del tribunal, apercibiéndole de ejecución, es decir, se le advierte de un mandato expreso del tribunal y que de no cumplir o de no ejecutar ese acto que ordena el tribunal, deberá cargar con las consecuencias. Por ejemplo, según el arculo 436 que se refiere a la exhibición de documentos, se puede in堆mar al demandante a que exhiba los documentos (un recibo de pago que la parte no quiera mostrar), claro aplicando las reglas correspondientes.
DIFERENCIAS
CITACION Tiene por finalidad llamar al demandado para que acuda a ejercer su derecho a la defensa, para que conteste la demanda e integre el contradictorio. No equivale a in堆mación. Ordinariamente va dirigida al demandado. Se puede presumir. Art 216
INTIMACIÓN 堆ene por finalidad hacer comparecer al in堆mado para que cumpla con un mandato del tribunal apercibiéndole de ejecución. Equivale a citación. Se puede in堆mar tanto al demandado como al demandante. No se presume. SEMEJANZAS Tienen formas alterna堆vas, la citación (mediante carteles, correo, edictos) y la in堆mación (mediante carteles) Deben ser personales.
CITACIÓN ‐
‐ ‐
‐
‐
Diferencias entre las formas alternavas de la citación y de la inmación INTIMACIÓN Existen varias formas alterna堆vas de citación: ‐ Solo encontramos la forma alterna堆va de citación mediante carteles (art.223 CPC), in堆mación mediante carteles prevista en el citación del no presente (art. 224 CPC), por arculo 650 del CPC (procedimiento monitorio correo (art.219 CPC), por edictos (art. 231 CPC). de in堆mación). Se emplaza al demandado para que ocurra a ‐ Se da un plazo de 10 días para que el darse por citado en el término de 15 días. demandado comparezca a darse por no堆ficado. Fijación de un cartel en la morada, oficina o ‐ Fijación en la puerta de la casa de habitación del negocio del demandado, y otro cartel igual que in堆mado, en la de su oficina o negocio, si fuere se publicara por la prensa en DOS DIARIOS que conocido o aparecieren en los autos, un cartel indique el tribunal entre los de mayor que contenga la transcripción íntegra del circulación en la localidad, con intervalo de tres decreto de in堆mación. Otro cartel igual se días entre uno y otro, emplazándolo para que publicara en UN DIARIO de los de mayor ocurra a darse por citado en el término de 15 circulación en la localidad, que indicara días. expresamente el juez, durante treinta días, una vez por semana. Dichos carteles deben contener: nombre y ‐ Dichos carteles con堆enen la transcripción íntegra apellido de las partes, objeto de la pretensión, el del decreto de in堆mación. Art. 647. CPC‐ El término de la comparecencia y la advertencia de decreto de in堆mación será mo堆vado y que si no compareciese el demandado en el expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, plazo señalado, se le nombrar el Defensor ad apellido y domicilio del demandante y del litem con quien se entenderá la citación. demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o can堆dad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el in堆mado conforme a lo dispuesto en el Arculo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su in堆mación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. La citación por carteles se prac堆ca a pe堆ción del ‐ Si buscado el demandado no se le encontrare, el interesado. Cuando no haya sido posible alguacil dará cuenta al juez, expresando las prac堆car la citación personal, y la parte no direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y hubiere pedido su citación por correo con aviso este dispondrá dentro del tercer día, que el de recibo o cuando pedida esta tampoco fuere secretario del tribunal fije los respe堆vos posible la citación del demandado. carteles.
OJO. Art. 650 CPC‐ “ Si Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del inmado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de inmación. Otro cartel igual se
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publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan praccado en virtud de las disposiciones de este ar镀culo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por noficado dentro del plazo de diez días siguientes a la úlma constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la inmación”.
De la Comisión. Ar镀culo 234.CPC‐ Comisión. Todo Juez puede dar comisión para la prác堆ca de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores,, aunque residan en el mismo lugar. inferiores Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. Ar镀culo 235.CPC‐ Comisión a jueces de igual categoría (EXHORTO). Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de prac堆carse en un lugar hasta donde se ex堆enda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea dis堆nto del de la residencia del comitente. Ar镀culo 236.CPC‐ Facultad del juez comisionado para comisionar a un juez de inferior jerarquía jerarquía.. En el caso del arculo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo. Ar镀culo 237.CPC‐ 237.CPC‐Ningún Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente. Ar镀culo 238.CPC‐ Juez comisionado no ene facultad para diferir la comisión. comisión. El El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Ar镀culo 239. CPC ‐Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. Ar镀culo 240. CPC‐ CPC‐Los Los Tribunales Militares, de Comercio, y cualquier otro de jurisdicción especial, no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia. Ar镀culo 241.CPC‐Si 241.CPC‐Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.
Perención de la instancia La Perención: es la sanción que el legislador le impone al li堆gante negligente cuando no asume la carga procesal que debe, ya que en principio el impulso procesal le corresponde a las partes (principio disposi堆vo art. 11 CPC), esto sin perjuicio del poder inquisi堆vo del juez (art. 401 CPC “DILIGENCIAMIENTO DEOFICIO”; Art. 514 CPC “AUTO PARA MEJOR PROVEER”; Art. 249 CPC “EXPERTICIA COMPLEMENTARIA”) como director del proceso (art. 14 CPC), el cual puede requerir pruebas de oficio; sin embargo esto no exonera a las partes del deber que 堆enen de impulsar el proceso. Perimela instancia la perención acarrea la terminación de la instancia. La instancia es instancia es la ac堆vidad interpuesta ante el tribunal de mérito, se refiere a pedir la tutela jurisdiccional ante el órgano jurisdiccional competente para conseguir la administración de jus堆cia. La instancia es la ac堆vidad procesal del tribunal de mérito en función de desarrollar el proceso judicial de principio a fin, lo ordinario es que esa instancia termine con una sentencia defini堆va y que dicha sentencia quede firme aunque puede terminar an堆cipadamente (conciliación, desis堆miento, transacción, etc.) la perención no afecta el proceso, pues pasados 90 días de haber declarado la perención, el demandante podrá volver a proponer la demanda. Caducidad se aplica a la acción acción;; es decir, el derecho a pedir la tutela jurisdiccional efec堆va. Por ejemplo, la acción de desconocimiento de un hijo caduca a los 6 meces. Pereceel recurso de casación, casación, y también ocurre cuando las partes son negligentes por ejemplo, no interponen la formalización dentro de los 40 días o no cumplen con los requisitos esenciales de los actos de la casación. Esto significa que cuando se declara el recurso perecido se devuelve el expediente al tribunal superior cuya sentencia adquiere carácter de cosa juzgada, termina el proceso. Prescribenlos derechos ¿Qué perime? ¿Qué perece? ¿Qué caduca? ¿Qué prescribe? La instancia el recurso de casación La acción Los derechos Caracteríscas de la perención Se declara de oficio, sin menoscabo de que la otra parte informe al juez de que la causa a perimido debiendo el juez declarar aquellas causas que estén inac堆vas perimidas. Se ex堆ngue por inac堆vidad del proceso. No se declara perención cuando el expediente está en etapa de sentencia. Afecta la instancia no el proceso. Pasados los 90 días de haberse declarado la perención puede intentarse de nuevo la demanda. OJO se en堆ende que la ac堆vidad procesal del li堆gante cesa una vez que se cumpla con el lapso de informes, hallan o no habido informes ya la ac堆vidad queda en manos del juez. Tipos de perención: Breve: ocurre Breve: ocurre por la inac堆vidad del demandante para impulsar el acto de la citación, una vez que la demanda es propuesta comienzan a corren el lapso de 30 días con堆nuos para que cumpla con sus cargas procesales, siendo: consignar en el tribunal los requerimientos necesarios para producir los fotostatos del libelos de la demanda, del auto de admisión para que el tribunal pueda entregárselo al alguacil tantas copias como demandados hayan porque la parte 堆ene la carga procesal, también debe garan堆zarle el transporte al alguacil para que de esta manera él pueda cumplir con la citación. Cuando el alguacil cita es porque el demandante le ha proporcionado los recursos suficientes.
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¿La citación se presume en los casos del arculo 216? Si el demandado se encuentra en un acto judicial (embargo o secuestro) relacionado con la causa se presume que está formalmente citado o si el demandado interviene en el expediente mediante una diligencia también se presume citado. A diferencia de un caso de in堆mación, que no se presume pues el legislador no 堆ene establecida ninguna disposición expresa para esto solo para la citación. La perención también ocurre cuando se dejan transcurrir 6 meses entre la citación de uno y otro demandado ejemplo hay 2 demandados se cita al primero pero transcurren 6 meses y aún no ha citado al otro opera de oficio la perención de la instancia. Y la perención de 1 año cuando ambas partes dejan transcurrir más de un año sin intervenir en el expediente. OJO NO SE DA PERENCION CUANDO LA CAUSA SE ENCUENTRA EN SENTENCIA YA QUE EN ESTE TIEMPO LA ACTIVIDAD PROCESAL LE CORRESPONDE AL JUEZ. Ar镀culo 267. CPC‐ Lapsos de perención. Toda instancia se ex堆ngue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inac堆vidad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se ex堆ngue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea prac堆cada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea prac堆cada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los li堆gantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren ges堆onado la con堆nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Ar镀culo 270. CPC‐ EFECTOS DE LA PERENCION . La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni ex堆ngue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente ex堆ngue el proceso (no se ex堆ngue el proceso se ex堆ngue la INSTANCIA). Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención. Ar镀culo 271. CPC‐ INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA D EMANDA.. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días con堆nuos después de verificada la perención.
La Sentencia Sentencia. Es un juicio de valor, porque el arculo 12 nos explica cómo el juez debe sacar las conclusiones para tomar una decisión o como debe mo堆var Sentencia. el fallo para tomar una decisión defini堆va que permita resolver el conflicto. Es la culminación de un proceso o debate judicial que el juez va a colocar en un acto procesal. Es la forma natural de terminar terminar el proceso. Se orienta por tres principios: 1. Thema Decidendum:(objeto Decidendum: (objeto y fundamento del debate) se refiere al tema sobre el cual va a decidir el tribunal, los puntos sobre los cuales el juez va a decidir lo que se solicita en la pretensión Ejemplo: Ejemplo: si si lo que se busca con la pretensión es que se le declare como hijo de fulano y el juez debe decidir exactamente sobre ese tema no puede pronunciarse además y decir que es heredero universal, no lo puede hacer porque ese no es el objeto del debate. Ejemplo: María demanda 10 bs de un préstamo más 12 bs de intereses a José, el tribunal no puede decidir los daños y perjuicios que se le han causado más los intereses por mora ya que esto se encuentra fuera del tema, lo que no es parte del debate judicial está fuera del tema a decidir. El juez se debe basar en lo alegado, discu堆do y probado (art. 12 CPC‐ “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”). 2. Jura Movit Curia (FUNDAMENTO DEL DERECHO): se DERECHO): se refiere al fundamento de derecho, halla o no sido alegado por las partes, ya que los jueces deben conocer el derecho y en consecuencia aplicarlo; es decir, aplicar sus conocimientos de derecho. Ejemplo: se demanda daño material por el incumplimiento de una obligación de un banco que no pago lo que tenía que pagar al interesado que necesitaba el dinero para que su esposa se operara y como no le dieron el dinero la señora murió, EL SEÑOR demanda el daño material y el moral según el art. 1185 C.C ¿procede la demanda según el art. 1185 C.C? No procede, pues para que proceda según el art. 1185 C.C se requiere del hecho ilícito y aquí no hay un hecho ilícito. El SEÑOR debía basarse en el arculo 1196 C.C (reparación del daño). Se 堆ene que aplicar la ley tal como es. 3. Principio de exhaus堆vidad: exhaus堆vidad : el juez debe ser exhaus堆vo al sentenciar, debe pronunciarse sobre todos los puntos para decidir. Partes de la Sentencia: 1. Narra堆va: Narra堆va: la la narración del proceso, es una ilustración para dejar constancia de lo que trato el proceso. 2. Mo堆va: Mo堆va: comienza comienza cuando el juez dice “en este estado el tribunal para decidir observa” lo demás es simple narra堆va, en esta parte se subsume los hechos alegados y probados según la norma jurídica para llegar a la conclusión mediante ese juicio de valor. (es donde se interpreta la voluntad de la ley). 3. Disposi堆va: es la conclusión donde se declara la demanda con o sin lugar.
Clases de sentencias: Interlocutorias: ocurren dentro del proceso y en principio no se llega a las pruebas o contestación de la demanda. ‐ Puras o simples o de autos de mero trámite: trámite : son aquellos autos de mero trámite donde el juez ordena ciertos actos procesales necesarios para impulsar el proceso. Es mover el proceso, impulsarlo.
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase ‐ De conocimiento o juzgamiento: el tribunal juzga, decide, interpreta la voluntad de la ley, donde se niega o se concede algo, decide si es per堆nente o no, es auto razonado aquí el juez razona, porque toda la sentencia debe ser mo堆vada. Por ejemplo: el juez decide si es per堆nente o no acordar un embargo preven堆vo. ‐ Con fuerza de definiva: son aquella que le ponen fin al proceso. Ar堆culo 346 numerales 9‐10‐11 (le ponen fin al proceso al principio del mismo). Arculo 346. CPC‐ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes ges堆ones previas:… 9º La cosa juzgada. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admi堆r la acción propuesta, o cuando sólo permite admi堆rla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Definiva: ‐ De mérito: resuelven el conflicto declaran con lugar o sin lugar le dan fin al proceso. ‐ Formales o de reposición: son también defini堆vas porque ocupan el lugar en el proceso de la sentencia de mérito, se dictan al final del proceso pero no resuelven el fondo de li堆gio porque se presenta un problema de carácter procesal por lo cual se decide reponer la causa ejemplo: cuando no se integra el contradictorio no se puede resolver el fondo del li堆gio y debe reponerse la causa al estado de integrar el contradictorio. Art. 245. CPC‐ Salvo lo dispuesto en el arculo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún mo堆vo legal, al estado que en la propia sentencia se determine. Ar镀culo 242. CPC‐ La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley. Ar镀culo 243. CPC‐Requisitos formales de la sentencia. Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los mo堆vos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, posi堆va y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Ar镀culo 244. CPC‐ Nulidad d e la sentencia. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el arculo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrape堆ta. Ar镀culo 245. CPC‐ Sentencia de reposición. Salvo lo dispuesto en el arculo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún mo堆vo legal, al estado que en la propia sentencia se determine. Ar镀culo 246. CPC‐ Requisitos de validez de la sentencia. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disen堆do respecto de lo disposi堆vo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a con堆nuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
La Conexión:La conexión puede ser genérica (art. 52 CPC)y especifica(fiadores y garantes, reconvención, compensación, accesoriedad, con堆nencia – li堆spendencia parcial, li堆spendencia, prejudicialidad). La genérica consiste en que dos o más causas 堆enen en común uno o dos de sus elementos. La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
‐ ‐ ‐
En la conexión juegan un papel fundamental: Los sujetos: Elemento subje堆vo, las partes, “principio disposi堆vo” Objeto: lo que se pretende. Por ejemplo: por medio de una acción reivindicatoria pretendo que me den la entrega de un terreno (objeto) por el contrato de propiedad (堆tulo); pretendo que me den el cuadro que compre (objeto) por el contrato de compraventa (堆tulo). Titulo o causa: “causa petendi” causa por la que se pide. Ejemplo: en un divorcio, la causa por la que se pide seria el incumplimiento del contrato matrimonial; el incumplimiento de una obligación, por el hecho ilícito. El art. 52 CPC, establece la existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos:
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Por iden堆dad de personas y objetos ≠ 堆tulo
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Iden堆dad de personas y tulos ≠ objeto un autobús se voltea muere suegra de “B” y “A” sufre lesiones los dos demandan a “C” ‐
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Iden堆dad de tulo y objeto ≠ personasen un hecho vial se demanda al conductor, al propietario del vehículo y al seguro.
Iden堆dad de tulo ≠ objeto ≠ personas La Acumulación:
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De procesos o autos Art. 80 CPC Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia. Dos procesos ya iniciados se acumulan en uno solo. De pretensiones art. 77 CPC El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes tulos. Ejemplo: demando por COBRO DE BS + INTERESES + DAÑOS MATERIALES… Las causas generadoras del desplazamiento de la competencia por razón de conexión y con堆nencia: Fiadores o garantes Accesoriedad Con堆nencia Li堆spendencia Reconvención Compensación Prejudicialidad Demandas Accesorias. Fiadores o garana. Art. 48 CPC En materia de fiadores o garana y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal. Accesoriedad: La relación entre dos causas se presenta cuando una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el tulo a la otra causa llamada principal. En la accesoriedad se da una iden堆dad del 堆tulo o causa y de los sujetos.
Fiadores o Garanas:Se dis堆ngue las demandas accesorias de las de garana, en que estas hay una iden堆dad parcial de los sujetos que interviene en la demanda principal y en la de garana, porque el demandado en la demanda principal es actor en la demanda de garana en contra del garante.
Conexión por el objeto o 堆tulo art. 49 CPC: La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante dis堆ntas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el tulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales. Li堆sconsorcio pasivo cuando se demanda a varios sujetos, se demanda en el domicilio de cualquiera a elección del demandante. Ejercicio si hay una sociedad ya liquidada A B C socios y D debe demandar la sociedad y A B C viven en dis堆ntos Estados. Según el art. 49 CPC, donde debe demandar? R= no se aplica el ar堆culo 49 del CPC, se rige por el ar堆culo 44 CPC que determina el domicilio legal de la sociedad. La Con堆nencia Ar堆culo 51 CPC: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de connencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa connente, a la cual se acumulará la causa contenida. Es una li堆spendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra (capital abarca los intereses).Hay una causa con堆nente y otra contenida; hay una relación de parte a todo. Se da una conexión por iden堆dad de partes y de 堆tulo o causa, varia el objeto. Definición de li堆spendencia dada en clases incidente procesal el cual se advierten dos causas parcialmente similares donde una causa con堆ene a la otra. Ejemplo: se demandan los intereses separados del capital hay una li堆spendencia parcial porque varia el OBJETO, en una es el capital y en la otra los intereses.
Hay un desplazamiento de la causa contenida a la causa con堆nente. Los intereses no exis堆rían sin el capital, no exis堆ría cobro de capital a causa de intereses sino hubiese exis堆do el capital. Con堆nencia ≠ Accesoriedad ≠ fianza lo accesorio puede ser o no ser. Los intereses siempre están pegados al capital. En la fianza varían los sujetos, mientras que en la con堆nencia el objeto. La Li堆spendencia art. 51 CPC: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de con堆nencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa con堆nente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Ar堆culo 51 CPC ar堆culo 61 CPC resuelve los casos de li堆spendencia Son causas en las que existe una iden堆dad absoluta entre sujetos, objeto y tulo. Es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la li堆spendencia. Esta norma esta relacionada con el art. 51 CPC, que atribuye la competencia al tribunal que haya prevenido, es decir que haya prac堆cado primero la citación del demandado. En caso de causas idén堆cas el juez que cita posteriormente debe declarar la li堆spendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando ex堆nguida la causa. Quien conoce es el tribunal que previno, en este caso el Jdo. De 3ra Instancia civil. El que cita posteriormente declara la li堆spendencia (que hay causa pendiente), remite el expediente al que cito primero y se declara ex堆nguida la li堆spendencia.
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Reconvención art. 50 CPC: Arculo 50.‐ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. El juez debe considerar un hecho dis堆nto de aquel que fue objeto de la demanda principal. En esta caso el demandado contra demanda al actor, siendo los mismos sujetos invir堆éndose las posiciones porque quien es demandado en la causa principal pasa a ser demandado, y quien es demandado pasa a ser demandante, se unifican ambos procesos simplificando el proceso y evitando sentencias contradictorias. La oportunidad para reconvenir es antes de que precluya el lapso de contestar la demanda. Esta debe llenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del C.P.C.). NotaEn la reconvención no se modifica la competencia, se desplaza por la diferencia de la cuana; se modifica el 堆tulo y el objeto
Compensación art. 50 CPC: Se encuentra prevista en el arculo 50 del C.P.C., se desplaza la competencia del juez que conoce de la causa en favor de otro juez competente por la cuana. La compensación es un modo de ex堆nguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras; ejemplo “A” le debe a “X” Bs. 125000 y “X” lo demanda ante un tribunal de municipio; “A” pide compensar otro crédito que 堆ene frente a “X” por Bs. 500.000 en este caso se desplaza la competencia al Juez de primera Instancia que es el que conoce asuntos que sean mayores a las 3000 U/T y ante este se ex堆nguirán las deudas hasta montos concurrente (500.000 – 125.000) y “X” será condenado por Bs. 375.000. OJO en este caso el demandado opone compensar la deuda con una que a su vez el autor 堆ene con él. Lo que genera el desplazamiento de la competencia es la diferencia en la cuana.
Prejudicialidad: “ cuesón prejudicial” art. 346 º8 CPC Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial. Esta conexión la prevé nuestro legislador en el ordinal 8º del arculo 346 CPC, al enumerar dentro de las cues堆ones previas, la cues堆ón prejudicial que debe resolverse en un proceso dis堆nto. Por ejemplo: “A” demanda a “B” como consecuencia de los daños que le causo en una riña. La decisión del tribunal Civil, queda suspendida a la decisión del tribual penal sobre la culpabilidad de “B” en las lesiones ocasionadas. El efecto de oponer la cues堆ón previa prejudicial es que el proceso civil, sigue su curso hasta llegar a sentencia y esta debe esperar, vale decir, se suspende hasta que se prodúzcala decisión del juicio penal con efecto de cosa juzgada, porque el legislador no quiere una contradicción, entre la sentencia civil a favor del agente demandado que declare improcedente la indemnización, y la sentencia penal que declare culpable al agente enjuiciado.
¿Qué produce la prejudicialidad? ‐ causas de orden administra堆vo ‐ causa penal La prejudicialidad es un incidente procesal que se presenta cuando existe una causa penal o un procedimiento administra堆vo pendiente. Lo cual impide por mandato dela ley que se dicte sentencia civil mientras no haya sentencia defini堆vamente firme de la causa penal o en la administración publica, según sea el caso. De la competencia procesal internacional. Art. 53 CPC Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio: 1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República. Bienes INMUEBLES 2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella. 3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República. Art. 54 CPC “demanda contra transeúnte” Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respec堆vos, no sólo en los casos expresados en el arculo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas rela堆vas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar. CASO DE LOS FUEROS CONCURRENTES. Art. 55 CPC “reglas sobre competencia. Domicilio” En los casos de los dos arculos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado. En todo caso se aplican fueros concurrente, especiales, casos de extranjeros, transeúntes. Art. 56 CPC “demandas sobre derechos reales y personales mobiliarios e inmobiliarios” Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la ejecución del contrato, la demanda rela堆va a derechos reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos. Se desconoce el domicilio del demandado, sin embargo el fuero atrayente en el caso de bienes inmuebles será el del lugar donde este ubicado el inmueble “locus regit sitae”; si se trata de bienes muebles el fuero atrayente será el del domicilio del actor.
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Art. 57 CPC Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas rela堆vas al estado de las personas o las relaciones familiares: 1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del li堆gio. 2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efec堆va con el territorio de la República. Ejemplo una separación de cuerpos voluntaria que se propone ante un tribunal de 1r Instancia en lo civil, no habiendo menores de 18 años dentro del matrimonio. ¿Cuál será el fuero atrayente en este caso? R= Según el ar堆culo 754 del CPC Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se en堆ende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. Sin embargo, en este caso el fuero atrayente es el del tribunal de municipio, siendo una jurisdicción voluntaria, sin menores de 18 años le corresponde al tribunal de municipio conocer del caso, por disposición de la Resolución Nº 2009‐0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercan堆l y Tránsito, en su ar堆culo 3 se establece que “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercan堆l, familia sin que p par堆cipen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos norma堆vos precons堆tucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer 堆enen atribuida”. OJO en este caso podemos observar que se le da una competencia funcional al tribunal de municipio, es decir, por disposición de la ley independientemente de la cuana, materia, territorio, se les otorga a los jueces de municipio una competencia funcional, porque es atribuid por disposición de la ley para conocer de los casos de separación de bienes voluntaria donde no hayan menores de 18 años; en caso de que hubieren menores de 18 años el fuero atrayente será el del tribunal de protección. OJO En caso de que la separación de bienes no fuera voluntaria, se tendría que ir a lo contencioso en el tribunal de 1ra Instancia en materia de familia. Por consiguiente, el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009‐00006, es garan堆zar el acceso a la jus堆cia y a la tutela judicial efec堆va de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercan堆l y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Art. 58 CPC Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del li堆gio. Ejemplo Lolo y Lalo contraen matrimonio civil en México, se vienen a vivir en Venezuela, y conviven como pareja pero Lalo golpea a Lolo, podrá Lolo solicitar una medida cautelar para que Lalo no lo siga maltratando? SI PODRA, según el art. 58 CPC porque aunque el fondo del li堆gio choque con el derecho Venezolano interno los tribunales Venezolanos son competentes para dicta medidas provisionales de protección de las personas. Pudiera Lolo pedir el divorcio? No, porque los tribunales Venezolanos no 堆enen competencia para conocer del fondo del li堆gio de ese caso pues choca con nuestro derecho interno ya que aquí no esta permi堆do el matrimonio entre personas del mismo sexo. Art. 59 CPC conectar con el art. 65 CPC De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la li堆spendencia La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que 堆enen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Jus堆cia, en la Sala Polí堆co‐Administra堆va conforme a lo dispuesto en el arculo 62. Falta de jurisdicción casos en que los jueces declinan su jurisdicción ante la administración publica. Por ejemplo: cuando se proceda a despedir a un trabajador del fuero sindical o trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, conocerá del caso el Inspector del trabajo según lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral. Esto se hace por la importancia del caso, es necesaria la celeridad procesal, debe ser un procedimiento rápido pues el trabajo es el medio de sustento de la familia. Art. 65 CPC La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los arculos anteriores. SENTENCIA FIRME ES AQUELLA QUE HA PRODUCIDO LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA, UNA VEZ QUE SE HAN PRODUCIDO LOS EFECTOS DE COSA JUZGADANO PUEDE HACERSE VALER EL DEFECTO DE JURISDICCIÓN. Art. 60 CPC ligado con los arculos 131 y 47 CPC La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la úl堆ma parte del arculo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(Es decir en los que le corresponde conocer al Ministerio Público)
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La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la úl堆ma parte del arculo 47, pude oponerse sólo como cues堆ón previa, como se indica en el arculo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual con堆nuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. Ejemploen un juicio reivindicatorio de tacha de documentos, se decide en 1ra Instancia, siendo el juez incompetente, también se decide en 2da instancia, y también decide el Juez superior. R= en este 堆po de casos “tacha de instrumentos” según el art. 131 CPC, interviene el Ministerio publico por lo tanto si no se no堆fico antes al Ministerio Público, todo lo anterior se anula, pues en un principio debía haber sido no堆ficada la incompetencia de los tribunales. Art. 131 CPC. El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas rela堆vas a la rec堆ficación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley. IMPORTANTE. Art. 61 CPC. LITISPENDENCIA ¿Cómo se resuelve el incidente procesal de la Li堆s? El legislador lo resuelve en el arculo 61 del CPC donde establece que conocerá de la causa el tribunal que previno, es decir el que cito primero, y quien declare la Li堆s será el tribunal que cito posteriormente. DERECHO PROCESAL CIVIL FRANCHESKA MÁRQUEZ DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA ¿QUÉ ES UN RECURSO? ES EL MEDIO QUE LA LEY LE CONFIERE A LAS PARTES PARA IMPUGNAR UNA DECISIÓN JUDICIAL. COMPRENDE EL PRINCIPIO CONTRADICTORIO QUE FACULTA PARA IMPUGNAR, CONTRADECIR UNA SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL COMPETENTE. ENTONCES: EL RECURSO DE APELACIÓN : TIENE POR FINALIDAD IMPUGNAR LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS (SON LAS QUE LE PONEN FIN AL PROCESO). REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: ES EL MEDIO QUE LA LEY LE CONFIERE A LAS PARTES PARA IMPUGNAR UNA DECISIÓN CON RESPECTO A LA COMPETENCIA O INCOMPETENCIA DE UN TRIBUNAL. OJO ¿SE PUEDE APELAR CONTRA LA SENTENCIA QUE AFIRME LA JURISDICCIÓN O COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL? NO, PUES EL LEGISLADOR ESTABLECE UN MEDIO ESPECÍFICO PARA REGULAR LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA, Y ESO ES POR MEDIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN Y RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN FALTA DE JURISDICCIÓN ART. 59 CPC CONECTAR CON EL ART. 65 CPC LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE DECLARARÁ AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO . LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO, SE DECLARARÁ DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO CUANDO SE TRATE DE CAUSAS QUE TIENEN POR OBJETO BIENES INMUEBLES SITUADOS EN EL EXTRANJERO. EN CUALQUIER OTRO CASO , MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA, LA FALTA DE JURISDICCIÓN SÓLO PODRÁ DECLARARSE A SOLICITUD DE PARTE. (SE DECLARA A SOLICITUD DE PARTE COMO UNA CUESTIÓN PREVIA CONFORME AL ARTÍCULO 346 CPC 1º) EN TODO CASO , EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE LA JURISDICCIÓN SE CONSULTARÁ EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 62. ART. 62 CPC (RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN) A LOS FINES DE CONSULTA ORDENADA EN EL ARTÍCULO 59, EL TRIBUNAL REMITIRÁ INMEDIATAMENTE LOS AUTOS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO DESDE LA FECHA DE LA DECISIÓN. LA CORTE PROCEDERÁ LUEGO DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES, A DECIDIR LA CUESTIÓN, LO CUAL HARÁ DENTRO DE 10 DÍAS, CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO. EL ARTÍCULO 59 DEL CPC EN SU ÚLTIMO APARTE SE REFIERE A LA CONSULTA DE LEY, CUANDO UN TRIBUNAL SE PRONUNCIA SOBRE EL DEFECTO DE JURISDICCIÓN, IGUAL OCURRE CON EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CUANDO LO EJERCEN LAS PARTES; INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTAS LO EJERCEN O NO, SI HAY LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RESOLVIENDO EL DEFECTO DE JURISDICCIÓN SE HARÁ LA CONSULTA OBLIGATORIA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ. ¿CÓMO ES EL PROCEDIMIENTO? SE SUSPENDE EL PROCESO DESDE LA FECHA DE LA DECISIÓN. LA CORTE PROCEDERÁ LUEGO DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES A DECIDIR LA CUESTIÓN DENTRO DE 10 DÍAS. SE RESOLVERÁ CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO. NO SE PUEDE DIFERIR, LA SALA NO PUEDE RESOLVER OTRAS SITUACIONES PRIMERO QUE ESTA; TIENE PRIORIDAD. 4. SE VA A DECIDIR SIN ALEGATOS DE LAS PARTES. 5. UNA VEZ QUE SE PRODUZCA LA INTERLOCUTORIA POR DEFECTO DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL, EL PROCESO SE SUSPENDE. 1. 2. 3.
ART. 63 CPC LA DETERMINACION SOBRE LA JURISDICCIÓN SE DICTARÁ SIN PREVI A CITACIÓN NI ALEGATOS, ATENDIÉNDOSE LA CORTE ÚNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS. ESTO ES PARTE DEL PROCESO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: LA DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN SE HARÁ SIN ALEGATO DE LAS PARTES, SIN PRUEBAS Y SIN PREVIA CITACIÓN, ATENIÉNDOSE LA CORTE ÚNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS, PORQUE ES UNA CUESTIÓN PROCESAL QUE ES POLÍTICA DE ESTADO, PUES LA JURISDICCIÓN TIENE QUE VER DIRECTAMENTE CON LA SOBERANÍA Y POR EJEMPLO NO PODEMOS DARLE LA JURISDICCIÓN Y CEDERLE SOBERANÍA A UN JUEZ EXTRANJERO CUANDO ÉL NO LA TIENE. UN CONFLICTO QUE SE PLANTEA CON MUCHA FRECUENCIA ES LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS TRIBUNALES LABORALES VS. LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN DONDE LA JURISDICCIÓN LA TIENE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y QUIEN CONOCE DEL CASO SERÁ EL INSPECTOR DEL TRABAJO. POR EJEMPLO TAL ES EL CASO EN QUE LOS JUECES DEBEN DECLINAR SU JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CUANDO SE PROCEDA A DESPEDIR A UN TRABAJADOR DEL FUERO SINDICAL O TRABAJADORA QUE SE ENCUENTRE EN ESTADO DE GRAVIDEZ, CONOCERÁ DEL CASO EL INSPECTOR DEL TRABAJO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL. ESTO SE HACE POR LA IMPORTANCIA DEL CASO, ES NECESARIA LA CELERIDAD PROCESAL, DEBE SER UN PROCEDIMIENTO RÁPIDO PUES EL TRABAJO ES EL MEDIO DE SUSTENTO DE LA FAMILIA.
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ART.64 CPC LA DECISIÓN SE COMUNICARÁ DE OFICIO AL TRIBUNAL DONDE CURSARE LA CAUSA. ART. 65 CPC LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA, PUEDE SOLICITAR ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DE ELLA, MIENTRAS LA JURISDICCIÓN NO HAYA SIDO AFIRMADA MEDIANTE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, QUE SE DECLARE EL DEFECTO DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, FUNDÁNDOSE EN LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY A DICHA ADMINISTRACIÓN, Y SE PROCEDERÁ CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. SENTENCIA FIRME ES AQUELLA QUE HA PRODUCIDO LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA, UNA VEZ QUE SE HAN PRODUCIDO LOS EFECTOS DE COSA JUZGADANO PUEDE HACERSE VALER EL DEFECTO DE JURISDICCIÓN. OJO SE REFIERE A LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE PEDIR EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA EL EXPEDIENTE DEL CASO QUE DEBA CONOCER LA ADMINISTRACIÓN (FUERO MATERNO Y SINDICAL).
ART. 66 CPC LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN SUSPENDE EL PROCEDIMI ENTO HASTA QUE SEA DECIDIDA LA CUESTIÓN DE JURISDICCIÓN. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ART. 60 CPC LIGADO CON LOS ARTÍCULOS 131 Y 47 CPC LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO. (ES DECIR EN LOS QUE LE CORRESPONDE CONOCER AL MINISTERIO PÚBLICO) LA INCOMPETENCIA POR EL VALOR PUEDE DECLARARSE AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA. LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, CON EXCEPCIÓN DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, PUEDE OPONERSE SÓLO COMO CUESTIÓN PREVIA, COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 346 1º (POR LA PARTE INTERESADA). LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL SE CONSIDERARÁ NO OPUESTA SI NO SE INDICA EL JUEZ QUE LA PARTE CONSIDERA COMPETENTE. SI LA PARTE CONTRARIA SE ADHIERE A ES INDICACIÓN, LA COMPETENCIA DEL JUEZ INDICADO QUEDA FIRME, Y SE PASARÁN LOS AUTOS AL JUEZ COMPETENTE, ANTE EL CUAL CONTINUARÁ EL PROCEDIMIENTO EN EL QUINTO DÍA DESPUÉS DE RECIBIDOS LOS AUTOS. (SE SUSPENDE EL PROCESO POR LA OPOSICIÓN DE LA FALTA DE LA COMPETENCIA) EJEMPLO EN UN JUICIO REIVI NDICATORIO DE TACHA DE DOCUMENTOS, SE DECIDE EN 1RA INSTANCIA, SIENDO EL JUEZ INCOMPETENTE, TAMBIÉN SE DECIDE EN 2DA INSTANCIA, Y TAMBIÉN DECIDE EL JUEZ SUPERIOR. R= EN ESTE TIPO DE CASOS “TACHA DE INSTRUMENTOS” SEGÚN EL ART. 131 CPC, INTERVIENE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LO TANTO SI NO SE NOTIFICÓ ANTES AL MINISTERIO PÚBLICO, TODO LO ANTERIOR SE ANULA, PUES EN UN PRINCIPIO DEBÍA HABER SIDO NOTIFICADA LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES. ART. 131 CPC. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE INTERVENIR: 1º EN LAS CAUSAS QUE ÉL MISMO HABRÍA PODIDO PROMOVER. 2º EN LAS CAUSAS DE DIVORCIO Y EN LAS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA. 3º EN LAS CAUSAS RELATIVAS A LA RECTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL Y A LA FILIACIÓN. 4º EN LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS. 5º EN LOS DEMÁS CASOS PREVISTOS POR LA LEY. PREGUNTA DE EXAMEN ¿QUÉ EFECTO PROCESAL TIENE LA OPOSI CIÓN DE LA INCOMPETE NCIA DEL TRIBUNAL PURA Y SIMPLE CUANDO LA PARTE SE LIMITA A DECIR QUE EL TRIBUNAL ES INCOMPETENTE? SE CONSIDERA COMO NO OPUESTA, NO TIENE NINGÚN EFECTO PROCESAL. EL DEMANDADO OPONE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, Y EL DEMANDANTE ADVIERTE QUE VERDADERAMENTE EL TRIBUNAL ES INCOMPETENTE Y SE ADHIERE. ¿CÓMO? MANIFESTÁNDOLO MEDIANTE UNA DILIGENCIA O ESCRITO; ADMITIENDO QUE EL JUEZ QUE ESTÁ CONOCIENDO ES INCOMPETENTE Y QUE EL COMPETENTE ES OTRO. DE ALLÍ INMEDIATAMENTE SE PASAN LOS AUTOS AL JUEZ COMPETENTE, AL ADHERIRSE LA PARTE CONTRARIA AL CRITERIO DEL OPONENTE Y AL 5TO DÍA DE RECIBIDO CONTINUARÁ EL PROCESO. ¿QUÉ SIGNIFICA ESTO? QUE UNA VEZ OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA DE LA INCOMPETENCIA, EL EFECTO PROCESAL QUE SE PRODUCE EN EL PROCESO ES QUE ESTE SE SUSPENDE. Y SE SUSPENDE HASTA TANTO NO SE RESUELVA EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA O LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y AQUÍ COMO LO INDICA EL LEGISLADOR CUANDO SE OPONE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA Y LA PARTE SE ADHIERE, SE PASAN LOS AUTOS AL JUEZ COMPETENTE, PERO AL 5TO DÍA DESPUÉS DE LLEGAR SE REANUDA EL PROCESO. ART. 61 CPC CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES, EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE Y AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARARÁ LA LITISPENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA. SI LAS CAUSAS IDÉNTICAS HAN SIDO PROMOVIDAS ANTE EL MISMO TRIBUNAL, LA DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA PRONUNCIADA POR ÉSTE, PRODUCIRÁ LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA EN LA CUAL NO SE HAYA CITADO AL DEMANDADO O HAYA SIDO CITADO CON POSTERIDAD. LA SENTENCIA DE ACUERDO A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE PRONUNCIA : LA HA CLASIFICADO LA DOCTRINA EN SENTENCIAS: 1. INTERLOCUTORIAS: SE PRODUCEN DENTRO DE UN PROCESO Y RESUELVEN CUALQUIER INCIDENCIA PROCESAL COMO LAS CUESTIONES PREVIAS O LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES O CUANDO UN JUEZ AFIRMA MEDIANTE UNA SENTENCIA SU COMPETENCIA DICIENDO: “ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE” , ESTÁ DICTANDO UNA INTERLOCUTORIA POR OPOSICIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA. 2. DEFINITIVAS: LAS QUE RESOLVIENDO EL FONDO DEL LITIGIO LE PONEN FIN AL PROCESO Y SE PRONUNCIAN AL FINAL DEL PROCESO. TAMBIÉN LLAMADAS SENTENCIAS DE MÉRITO. NOTA ENTONCES CON RESPECTO DELA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES, HAY 2 OPORTUNIDADES DONDE EL JUEZ PUEDE DECLARAR SU INCOMPETENCIA O COMPETENCIA: DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO POR MEDIO DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EN EL FIN DEL PROCESO DICTANDO SENTENCIA DEFINITIVA. ART. 67. CPC LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL EL JUEZ DECLARE SU PROPIA COMPETENCIA, AUN EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 51 (CONTINENCIA) Y 61 (LITISPENDENCIA) SOLAMENTE SERÁ IMPUGNABLE MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA SECCIÓN. VAMOS AL PRIMER CASO; CUANDO EL DEFECTO DE COMPETENCIA ES MANIFESTADO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL MEDIANTE UNA INTERLOCUTORIA. SIGNIFICA QUE CUANDO EL JUEZ SE PRONUNCIA SOBRE SU PROPIA COMPETENCIA POR MEDIO DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENTRO DEL PROCESO (DICIENDO “ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE”), SOLAMENTE SE PODRÁ ATACAR MEDIANTE UN RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. OJO EL JUEZ X DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, S E DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER DE UN CASO X Y YO COMO ABOGADO NO ESTOY DE ACUERDO CON QUE ESE JUEZ SEA COMPETENTE ¿PODRÍA APELAR SOBRE ESA SENTENCIA INTERLOCUTORIA? NO, PORQUE EL LEGISLADOR ESTABLECE EL RECURSO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA. POR LO TANTO EN ESTE CASO SE IMPUGNARA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR MEDIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. ART. 68 CPC. LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL EL JUEZ DECLARE SU PROPIA COMPETENCIA Y RESUELVA TAMBIÉN SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, PUEDE SER IMPUGNADA POR LAS PARTES EN CUANTO A LA COMPETENCIA, MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE ESTA O CON LA APELACI ÓN ORDINARIA. EN ESTE ÚLTIMO CASO, EL APELANTE DEBERÁ EXPRESAR SI SU APELACIÓN COMPRENDE AMBOS PRONUNCIAMIENTOS O SOLAMENTE EL DE FONDO. SE DECLARÓ COMPETENTE COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA PASA A DECIDIR; RESOLVIÓ SOBRE LA COMPETENCIA Y AL MISMO TIEMPO DECIDIÓ EL FONDO. ESTA SE PUEDE IMPUGNAR MEDIANTE LAS 2 MANERAS: RECURSO DE REGULACIÓN.
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APELACIÓN ORDINARIA. ¿CÓMO LA IMPUGNARÍA USTED? APELAR ES MEJOR PORQUE ABARCA AMBAS COSAS; MIENTRAS QUE LA MERA REGULACIÓN QUEDARÁN PENDIENTES OTRAS CIRCUNSTANCIAS. TIENE QUE APELAR CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO QUE HIZO SOBRE EL FONDO, PORQUE SI NO LO HACE LE QUEDA FIRME. PERO, JUNTO CON LA APELACIÓN ORDINARIA DEBE SOLICITAR TAMBIÉN LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. CUANDO EL JUEZ DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA EN SENTENCIA DEFINITIVA: 1.- ¿QUÉ EFECTO PROCESAL TIENE SI USTED APELA SIMPLEMENTE DE LA SENTENCIA DE FONDO? ESTÁ IMPUGNANDO LA DECISIÓN DE FONDO, PERO LA COMPETENCIA QUEDA FIRME, PORQUE CUANDO UD. APELA TIENE QUE HACERLO CONTRA LOS 2 PRONUNCIAMIENTOS (CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO QUE DECLARÓ LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO). 2.- ¿EN QUÉ CASO PROCEDE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUANDO AFIRMA SU COMPETENCIA? O ¿EN QUÉ CASO PROCEDE LA APELACIÓN CONTRA AQUELLA DECISIÓN DONDE EL JUEZ AFIRME SU PROPI A COMPETENCIA? CUANDO SE TRATE DE LA AFIRMACIÓN DE LA COMPETENCIA EN SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE ADEMÁS EL JUEZ DA SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA. 3.- ¿QUÉ EFECTO TIENE LA MERA APELACIÓN CONTRA LA DEFINITIVA EN CASO DE QUE SE HAYA IMPUGNADO TAMBIÉN LA COMPETENCIA Y EL JUEZ SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESTA EN LA SENTENCIA DE FONDO? QUEDA FIRME LA COMPETENCIA NO TIENE NINGÚN EFECTO. 4.- ¿QUÉ REQUISITO O CONDICIÓN EXIGE EL LEGISLADOR CUANDO SE IMPUGNA LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL? QUE SE DECLARE EL JUEZ COMPETENTE. ÚNICO APARTE. LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, SUSPENDE EL LAPSO DE APELACIÓN HASTA EL RECIBO DE OFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 75. OJO ¿QUÉ OCURRE SI LA PERSONA APELA Y UNA VEZ QUE HAYA APELADO, INTERPONE E L RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PORQUE ESTÁ EN EL MISMO LAPSO. QUÉ EFECTO TIENE. SE PUEDE? SI SE PUEDE REALIZAR Y SE SUSPENDE LA APELACIÓN HASTA QUE SE RESUELVA LA REGULACIÓN. SR. A APELÓ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA X, PERO SE DIO CUENTA DE QUE LA COMPETENCIA PODÍA QUEDAR FIRME Y ESTÁ EN EL LAPSO DE IMPUGNARLA POR LO QUE OPONE EL RECURSO DE REGULACIÓN Y ESTO TIENE COMO EFECTO QUE SE SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN, Y SE SIGUE CON LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA HASTA QUE SE DÉ LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL SUPERIOR. ARTÍCULO 75. CPC - LA DECISIÓN SE COMUNICARÁ MEDIANTE OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE HAYA SUSCITADO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. SI LA DECISIÓN DECLARASE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE VENÍA CONOCIENDO, ÉSTE PASARÁ INMEDIATAMENTE LOS AUTOS AL JUEZ O TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE, EN EL CUAL SE CONTINUARÁ EL CURSO DEL JUICIO EL TERCER DÍA SIGUIENTE AL RECIBO DEL EXPEDIENTE. SEGÚN ESTE ARTÍCULO, EL LEGISLADOR NOS INDICA QUE UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR HAYA DECIDIDO, LE COMUNICARÁ LA DECISIÓN AL JUEZ DONDE SE DECLARÓ LA COMPETENCIA. ENTONCES HASTA QUE NO LLEGUE EL OFICIO QUE INDIQUE QUE EL JUEZ ES COMPETENTE, QUEDA SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO DE 2DA INSTANCIA; LO QUE IMPLICA QUE LOS AUTOS NO VAN A SUBIR AL SUPERIOR HASTA QUE NO LLEGUE AL TRIBUNAL EL OFICIO INDICANDO QUE EL JUEZ ES O NO COMPETENTE. PARTE FINAL. SI LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SE SOLICITA POR LA OTRA PARTE CON POSTERIORIDAD A LA APELACIÓN, SE SUSPENDE EL PROCESO HASTA QUE SE RESUELVA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS QUE EL JUEZ PUEDA TOMAR CONFORME A LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 71. IMPUGNACIÓN DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA. ART. 69. CPC. LA SENTENCIA EN LA CUAL EL JUEZ SE DECLARE INCOMPETENTE, AUN EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 61, QUEDARÁ FIRME SI NO SE SOLICITA POR LAS PARTES LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS DESPUÉS DE LA PRONUNCIADA, SALVO LO INDICADO EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE PARA LOS CASOS DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA O DE LA TERRITORIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47. HABIENDO QUEDADO FIRME LA SENTENCIA, LA CAUSA CONTINUARÁ SU CURSO ANTE EL JUEZ DECLARADO COMPETENTE, EN EL PLAZO INDICADO EN EL ARTÍCULO 75 (ES DECIR TERCER DÍA SIGUIENTE AL RECIBO DEL EXPEDIENTE). OJO ¿SE PUEDE APELAR CONTRA LA DECISIÓN EN QUE EL JUEZ SE DECLARE INCOMPETENTE? NO, PUES NO HAY UNA SENTENCIA DE FONDO, LO QUE SE DEBE HACER ES SOLICITARSE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS DESPUÉS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE SU INCOMPETENCIA, ORDINARIAMENTE ESTA SENTENCIA ES INTERLOCUTORIA Y SE CUENTAN LOS DÍAS POR DÍAS DE DESPACHO. EN CASO DE QUE LAS PARTES NO SOLICITEN EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA DENTRO DEL PLAZO DE LOS 5 DÍAS, EL EXPEDIENTE PERMANECERÁ EN EL TRIBUNAL DEL JUEZ QUE SE DECLARÓ INCOMPETENTE DURANTE ESTE TIEMPO Y LA SENTENCIA DE INCOMPETENCIA QUEDARA FIRME; PASADOS LOS 5 DÍAS PASARAN LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONOCERÁ LA CAUSA. ART. 70 CPC CUANDO LA SENTENCIA DECLARE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE PREVINO, POR RAZÓN DE LA MATERIA O POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS INDICADOS EN EL ART ÍCULO 47, SI EL JUEZ O TRIBUNAL QUE HAYA DE SUPLIRLE SE CONSIDERARE A SU VEZ INCOMPETENTE, SOLICITARÁ DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. POR EJEMPLO: SI A ES DECLARADO INCOMPETENTE POR RAZ ÓN DE LA MATERIA O DEL TERRITORIO Y SE REMITEN LOS AUTOS A B, PERO ESTE A SU VEZ SE CONSIDERA INCOMPETENTE, SOLICITARA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ANTE EL JUEZ SUPERIOR. ART. 71 CPC LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SE PROPONDRÁ ANTE EL JUEZ QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA COMPETENCIA, AÚN EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 61, EXPRESÁNDOSE LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE SE ALEGAN. EL JUEZ REMITIRÁ INMEDIATAMENTE COPIA DE LA SOLICITUD AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PARA QUE DECIDA LA REGULACIÓN. EN LOS CASOS DEL ARTÍCULO 70, DICHA COPIA SE REMITIRÁ A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SI NO HUBIERE UN TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN A AMBOS JUECES EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN. DE LA MISMA MANERA PROCEDERÁ CUANDO LA INCOMPETENCIA SEA DECLARADA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR. SALVO LO DISPUESTO EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 68, O QUE FUERE SOLICITADA COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 349, LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA NO SUSPENDERÁ EL CURSO DEL PROCESO Y EL JUEZ PODRÁ ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CUALESQUIERA ACTOS DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS, PERO SE ABSTENDRÁ DE DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA MIENTRAS NO SE DICTE LA SENTENCIA QUE REGULE LA COMPETENCIA. ART. 349. CPC. ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346, EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE ÚNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SÓLO SERÁ IMPUGNABLE MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN SEXTA DEL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO. ART. 72 CPC. LAS PARTES PODRÁN PRESENTAR AL TRIBUNAL QUE DEBA DECIDIR SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, LOS RECAUDOS QUE JUZGUEN CONDUCENTES SOBRE EL PUNTO DE COMPETENCIA, PERO EN NINGÚN CASO LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE DICHOS RECAUDOS PODRÁ PARALIZAR EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, NI LA DECISIÓN DE LA MISMA. ART. 73 CPC. EL TRIBUNAL A QUIEN CORRESPONDA PROCEDERÁ LUEGO DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES DEL JUEZ, A DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA, LO CUAL HARÁ DENTRO DE DIEZ DÍAS, CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO. (ES DECIR NO PUEDE DIFERIR LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA). ART. 74 CPC. LA DECISIÓN SE PRONUNCIARÁ SIN PREVIA CITACIÓN NI ALEGATOS, ATENIÉNDOSE ÚNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LA ACTUACIÓN REMITIDA POR EL TRIBUNAL Y LAS QUE PRESENTEN LAS PARTES, A MENOS QUE FALTARE ALGÚN DATO INDISPENSABLE PARA DECIDIR, EN CUYO CASO PODRÁ REQUERIRLOS EL TRIBUNAL QUE DEBA DECIDIR, SUSPENDIÉNDOSE ENTRE TANTO LA DECISIÓN. OJO SOLO SE SUSP ENDE LA DECISIÓN DE FORMA EXCEPCIONAL EN CASO DE QUE FALTE ALGÚN DATO INDISPENSABLE PARA DECIDIR. POR EL PRINCIPIO INQUISITIVO DEL JUEZ, ESTE PUEDE SOLICITAR UN RECAUDO QUE CONSIDERE INDISPENSABLE PARA PODER DECIDIR.
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ART. 75 CPC LA DECISIÓN SE COMUNICARÁ MEDIANTE OFICI O AL TRIBUNAL DONDE SE HAYA SUSCITADO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. SI LA DECISIÓN DECLARASE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE VENÍA CONOCIENDO, ÉSTE PASARÁ INMEDIATAMENTE LOS AUTOS AL JUEZ O TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE, EN EL CUAL SE CONTINUARÁ EL CURSO DEL JUICIO EL TERCER DÍA SIGUIENTE AL RECIBO DEL EXPEDIENTE. ART. 76 CPC LA PARTE QUE HAYA PROMOVIDO LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA QUE RESULTE MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, SERÁ CONDENADA, POR EL TRIBUNAL QUE DECIDA, AL PAGO DE UNA MULTA QUE NO SERÁ MENOR DE UN MIL BOLÍVARES NI MAYOR DE CINCO MIL. EN LA MISMA PENA INCURRIRÁ EL JUEZ QUE HAYA DEJADO DE ENVIAR OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL QUE DEBA DECIDIR, LAS ACTUACIONES PERTINENTES, SIN PERJUICIO DE PODER SER APREMIADO A CUMPLIR TAL DEBER POR EL TRIBUNAL LLAMADO A REGULAR LA COMPETENCIA. LA SANCIÓN SERÁ HACIA LA PARTE QUE HAYA OBRADO MALICIOSAMENTE, PUES RESULTA COSTUMBRE DE ALGUNOS ABOGADOS, OPONER RECURSOS IMPROCEDENTES A SABIENDAS DE QUE NO PROCEDE CON EL ÁNIMO DE RETARDAR EL PROCESO. PARA ESTOS EXISTE ESTA SANCIÓN PECUNIARIA Y PARA LOS JUECES QUE INCUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN DE REMITIR LAS ACTUACIONES AL SUPERIOR. ACUMULACIÓN ART. 77 CPC (ACUMULACIÓN INICIAL O DE PRETENSIONES) (EL DEMANDANTE PODRÁ ACUMULAR EN EL LIBELO CUANTAS PRETENCIONES LE COMPETAN CONTRA EL DEMANDADO AUNQUE DERIVEN DE DIFERENTES TÍTULOS. DEMANDANTE EN SU LIBELO PUDE ACUMULAR CUANTAS PRETENSIONES CONSIDERE PERTINENTE SOLO CON LAS LIMITACIONES QUE EXPRESA LA PROPIA LEY. EJEMPLO: DEMANDO POR COBRO DE BS + INTERESES + DAÑOS MATERIALES + DAÑOS Y PERJUICIOS… 1.
INEPTA ACUMULACIÓN: ART. 78 CPC NO PODRÁN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; NI LAS QUE POR RAZÓN DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. SIN EMBARGO, PODRÁN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MÁS PRETENSIONES INCOMPATIBLES PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESP ECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN I NCOMPATIBLES ENTRE S Í. ¿PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS INICIALMENTE? EN PRINCIPIO NO, PUES LOS PROCESOS SON DEMANDAS YA INICIADAS; Y LA ACUMULACIÓN INICIAL SON PRETENSIONES. NOTA PRETENSIONES, E S LO QUE YO COMO PARTE LE PIDO AL TRIBUNAL, PROCESOS SON LOS AUTOS YA INICIADOS. HAY QUE ENTENDER BIEN QUE UNA COSA ES ACUMULAR PROCESOS O AUTOS Y OTRA ACUMULAR PRETENSIONES. ¿QUÉ ES UNA PRETENSIÓN PROCESALMENTE? TANTAS PETICIONES COMO EL DEMANDANTE CONSIDERE EN UN MISMO LIBELO SIEMPRE QUE NO INCURRAN EN LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN QUE ESTABLECE EL ART 78: QUE SE CONTRADIGAN O SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ (DIVORCIO Y NULIDAD EN EL MISO LIBELO), (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA RESOLUCIÓN). AQUELLAS QUE POR LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL MISMO ÓRGANO O TRIBUNAL (ACUMULAR LA PRETENSIÓN DE QUE SE PAGUE UNA CANTIDAD DE DINERO Y AL MISMO TIEMPO SOLICITAR EL DIVORCIO) (PEDIR UNA REIVINDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE URBANO Y AL MISMO TIEMPO DEMANDAR EL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO DE UN PREDIO RÚSTICO CUANDO ES MATERIA AGRARIA). AQUELLOS CUYO PROCEDIMIENTO ES DISTINTO (PEDIR EL DESLINDE CON UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA) (PRETENDER ACUMULAR UN PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN CON UNO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA) (DIVORCIO CON SEPARACIÓN DE CUERPOS). SIN EMBARGO HAY UNA SALVEDAD, SE PODRÁ PROPONER (SEGÚN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO) AUN CUANDO TENGAN DISTINTOS PROCEDIMIENTOS SI UNA SE OPONE COMO SUBSIDIARIA DE LA OTRA, SIN EMBARGO AL FINAL TIENE UNA CONDICIÓN Y E S QUE NO SEAN INCOMPATIBLES E NTRE SÍ.
2.
ACUMULACIÓN SUCESIVA 1) ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN O CONTINENCIA (ES LEGA): ART.79 CPC. EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 51, HABIENDO QUEDADO FIRME LA DECLARATORIA DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN, O DE CONTINENCIA, LAS CAUSAS SE ACUMULARÁN Y SE SEGUIRÁN EN UN SOLO PROCESO ANTE EL JUEZ DECLARADO COMPETENTE, Y SE SUSPENDERÁ EL CURSO DE LA CAUSA QUE ESTUVIERE MÁS ADELANTADA HASTA QUE LA OTRA SE HALLE EN EL MISMO ESTADO, TERMINÁNDOLAS CON UNA MISMA SENTENCIA. 2) ACUMULACIÓN FACULTATIVA, DE AUTOS, LEGAL, SUCESIVA, DE PROCESOS: ART.80 CPC. SI UN MISMO TRIBUNAL CONOCIERE DE AMBAS CAUSAS, LA ACUMULACIÓN PODRÁ ACORDARSE A SOLICITUD DE PARTE, CON EXAMEN DE AMBOS AUTOS, EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS A CONTAR DE LA SOLICITUD. LA DECISIÓN QUE SE DICTE SERÁ IMPUGNABLE MEDIANTE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. 3) ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PROCESOS (IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN)ART. 81 CPC: NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS O PROCESOS: 1º CUANDO NO ESTUVIEREN EN UNA MISMA INSTANCIA LOS PROCESOS. 2º CUANDO SE TRATE DE PROCESOS QUE CURSEN EN TRIBUNALES CIVILES O MERCANTILES ORDINARIOS A OTROS PROCESOS QUE CURSEN EN TRIBUNALES ESPECIALES. 3º CUANDO SE TRATE DE ASUNTOS QUE TENGAN PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES. 4º CUANDO EN UNO DE LOS PROCESOS QUE DEBAN ACUMULARSE ESTUVIERE VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. 5º CUANDO NO ESTUVIEREN CITADAS LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN AMBOS PROCESOS. COMPETENCIA SUBJETIVA ASÍ COMO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE SER COMPETENTE, EL JUEZ DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSONA, ES DECIR SUBJETIVO, TAMBIÉN DEBE SER COMPETENTE. ENTENDAMOS QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ES UNA ACTIVIDAD QUE COMPETE AL ORDEN PÚBLICO PORQUE PERSIGUE PRINCIPALMENTE LA PAZ SOCIAL. ENTONCES MAL PODRÍAMOS CONSEGUIR ESE FIN ÚLTIMO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SI LA PERSONA DEL JUEZ ESTUVIERE COMPROMETIDO CON LOS INTERESES DE LAS PARTES; MAL PODRÍAMOS HABLAR DE UNA JUSTICIA PARCIALIZADA, CUANDO DEBE SER ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, EL JUEZ PARA DECIDIR DEBE APOYARSE EN MEDIOS DE CONVICCIÓN EXTERNOS A SU PROPIO CONOCIMIENTO; TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 12 DEL C.P.C: “ LOS JUECES TENDRÁN POR PARTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, QUE PROCURARÁN CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO”…”DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS”. DICHO ESTO, LA PREGUNTA SERÍA; EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, ¿ES RELEVANTE EN SUS DECISIONES? NO TIENE NINGUNA IMPORTANCIA NI APLICACIÓN JURÍDICA. SE EXPLICA ESTO PORQUE EXISTEN PRESUNCIONES LEGALES, ALGUNAS IURIS ET DE IURIS QUE INCAPACITAN O INHIBEN AL JUEZ. ESTAS CAUSALES ESTÁN EN EL ART. 82 DEL CPC. ESTO APLICA PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, INCLUSO LOS ACCIDENTALES (COMO LOS PERITOS O TRADUCTORES); EXCEPTO LOS TESTIGOS PARA QUIENES EXISTE LA FIGURA DE LA TACHA. ESTAS CAUSALES SON PRESUNCIONES QUE LOS INCAPACITAN, Y SE DENOMINAN INCOMPETENCIA SUBJETIVA. ALGUNOS DOCTRINARIOS COMO RENGEL-ROMBERG CONSIDERAN QUE ESTAS CAUSALES SON LA DEFENSA DE LAS PARTES FRENTE AL JUEZ, PERO MÁS QUE ESO ES LA POSIBILIDAD DE SANEAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y UNA FORMA DE EVADIR COMPROMISOS CASI
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INELUDIBLES.
RECUSACIÓN: ES EL ACTO POR EL CUAL SE PRETENDE QUE UN FUNCIONARIO JUDICIAL NO SIGA CONOCIENDO UNA CONTROVERSIA POR ESTAR INCURSO EN UNA CAUSAL LEGAL INVOCADA POR LA PARTE. EN LA INHIBICIÓN EL FUNCIONARIO VOLUNTARIAMENTE SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO EL ASUNTO. PERO EN LA RECUSACIÓN, ESA ABSTENCIÓN ES FORZADA POR LA INICIATIVA DE LAS PARTES. EN ESTE CASO LA ACTIVIDAD DE LA PARTE ESTÁ DIRIGIDA A SEPARAR DEL JUICIO AL FUNCIONARIO INCAPACITADO LEGALMENTE, POR ALGUNA CAUSAL QUE A CRITERIO DEL LEGISLADOR PUEDA COMPROMETER SU IMPARCIALIDAD EN EL ASUNTO. INHIBICIÓN: ES LA ABSTENCIÓN VOLUNTARIA DEL JUEZ, DEL FUNCIONARIO JUDICIAL DE LOS ACTOS JUDICIALES DE UNA CAUSA DETERMINADA. LA INHIBICIÓN NO ES UNA SIMPLE FACULTAD, SINO MÁS BIEN ES UN VERDADERO DEBER QUE LE IMPONE LA LEY AL FUNCIONARIO QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL QUE LE IMPIDA PARTICIPAR EN EL ASUNTO. EL FUNCIONARIO JUDICIAL AL PERCATARSE QUE SOBRE SU PERSONA EXISTE UNA CAUSAL DE RECUSACIÓN ESTÁ OBLIGADO A DECLARARLA. DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
CAUSALES DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN. ART.82.- LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PUEDEN SER RECUSADOS POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES: 1º POR PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES, EN CUALQUIER GRADO EN LA LÍNEA RECTA, Y EN LA COLATERAL HASTA CUARTO GRADO INCLUSIVE; O DE AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO, TAMBIÉN INCLUSIVE. PROCEDE TAMBIÉN LA RECUSACIÓN POR SER CÓNYUGE DEL RECUSADO EL APODERADO O ASISTENTE DE UNA DE LAS PARTES. 2º POR PARENTESCO DE AFINIDAD DEL CÓNYUGE DEL RECUSADO CON CUALQUIERA DE LAS PARTES, DENTRO DEL SEGUNDO GRADO, SI VIVE EL CÓNYUGE Y NO ESTÁ DIVORCIADO O SEPARADO DE CUERPOS, O SI, HABIENDO MUERTO O DECLARÁNDOSE EL DIVORCIO O LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, EXISTEN HIJOS DE ÉL CON EL RECUSADO. 3º POR PARENTESCO DE AFINIDAD DEL RECUSADO CON EL CÓNYUGE DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, HASTA EL SEGUNDO GRADO INCLUSIVE, EN CASO DE VIVIR EL CÓNYUGE QUE CAUSE LA AFINIDAD SIN ESTAR DIVORCIADO O SEPARADO DE CUERPOS, O EN CASO DE HABER HIJOS DEL MISMO CON LA PARTE AUNQUE EL CÓNYUGE HAYA MUERTO O SE HALLE DIVORCIADO O SEPARADO DE CUERPOS. 4º POR TENER EL RECUSADO, SU CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS CONSANGUÍNEOS O AFINES, DENTRO DE LOS GRADOS INDICADOS, INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO. 5º POR EXISTIR UNA CUESTIÓN IDÉNTICA QUE DEBA DECIDIRSE EN OTRO PLEITO EN EL CUAL TENGAN INTERÉS LAS MISMAS PERSONAS INDICADAS EN EL NÚMERO ANTERIOR. 6º SI EL RECUSADO O SU CÓNYUGE FUEREN DEUDORES DE PLAZO VENCIDO DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES O DE SU CÓNYUGE. 7º SI EL RECUSADO O SU CÓNYUGE Y SUS HIJOS TUVIE REN PLEITO PENDIENTE ANTE EL TRIBUNAL EN EL CUAL EL LITIGANTE SEA EL JUEZ. 8º SI EN LOS CINCO AÑOS PRECEDENTES SE HA SEGUIDO JUICIO CRIMINAL ENTRE UNA DE LAS MISMAS PERSONAS Y UNO DE LOS LITIGANTES, SU CÓNYUGE O HIJOS. 9º POR HABER DADO LA RECUSADA RECOMENDACIÓN, O PRESTADO SU PATROCINIO EN FAVOR DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, SOBRE EL PLEITO EN QUE SE LE RECUSA. 10. POR EXISTIR PLEITO CIVIL ENTRE EL RECUSADO O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DE LOS GRADOS INDICADOS, Y EL RECUSANTE, SI SE HA PRINCIPIADO ANTES DE LA INSTANCIA EN QUE OCURRE LA RECUSACIÓN, Y SI NO HAN TRANSCURRIDO DOCE MESES A PARTIR DEL TÉRMINO DEL PLEITO ENTRE LOS MISMOS. 11. POR SER EL RECUSADO DEPENDIENTE, COMENSAL, TUTOR O CURADOR, HEREDERO PRESUNTO O DONATARIO, DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES. 12. POR TENER LA RECUSADA SOCIEDAD DE INTERESES, O AMISTAD ÍNTIMA , CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES. 13. POR HABER RECIBIDO EL RECUSADO, DE ALGUNO DE ELLOS, SERVICIOS DE IMPORTANCIA QUE EMPEÑEN SU GRATITUD. 14. POR SER EL RECUSADO ADMINISTRADOR DE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O PARTICULAR RELACIONADO DIRECTAMENTE CON EL PLEITO. 15. POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA. 16. POR HABER SIDO EL RECUSADO TESTIGO O EXPERTO EN EL PLEITO, SIEMPRE QUE SEA JUEZ EN EL MISMO. 17. POR HABER INTENTADO CONTRA EL JUEZ QUEJA QUE SE HAYA ADMITIDO, AUNQUE SE LE HAYA ABSUELTO, SIEMPRE QUE NO HAYAN PASADO DOCE MESES DE DICTADA LA DETERMINACIÓN FINAL. 18. POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO. 19. POR AGRESIÓN, INJURIA O AMENAZAS ENTRE EL RECUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGANTES, OCURRIDAS DENTRO DE LOS DOCE MESES PRECEDENTES AL PLEITO. 20. POR INJURIAS O AMENAZAS HECHAS POR EL RECUSADO O ALGUNO DE LOS LITIGANTES, AUN DESPUÉS DE PRINCIPIADO EL PLEITO. 21. POR HABER EL RECUSADO RECIBIDO DÁDIVA DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, DESPUÉS DE COMENZADO EL PLEITO. 22. POR HABER FALLADO LA CAUSA UN ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O HERMANO DEL RECUSADO. SE DICE QUE SON UNA DEFENSA DE LAS PARTES CONTRA EL JUEZ, AUNQUE ES VISTO DE OTRO PUNTO DE VISTA, Y ES EL DE SANEAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE EVADIR COMPROMISOS CASI INELUDIBLES PARA UN JUEZ O FUNCIONARIO. EJEMPLOS DE ALGUNOS DE LOS ORDINALES DEL ARTÍCULO 82 DEL CPC: EJEMPLO 1: A ES DEMANDADO POR B PERO AL MISMO TIEMPO POR CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS: A ACREEDOR JUEZ (QUE CONOCE DEL CASO) EN PRINCIPIO ES UN MECANISMO DE DEFENSA PARA B ESTABLECIENDO QUE A TIENE EN SU PODER AL JUEZ PARA QUE TOME CUALQUIER DECISIÓN ASÍ COMO EL JUEZ PUEDE DECIR QUE A PUEDE OBLIGARLO A QUE FALLE A FAVOR DE ÉL ASÍ QUE PUEDE DEFENDERSE INHIBIÉNDOSE. PORQUE LAS CAUSALES O MOTIVOS NO SON SOLO DE RECUSACIÓN O SEA MEDIOS DE ATAQUE DE LAS PARTES SINO TAMBIÉN MEDIOS DEFENSIVOS DEL FUNCIONARIO (JUEZ O SECRETARIO). EN ESTE CASO PARA EL JUEZ TAMBIÉN ES UN ALIVIO INHIBIRSE. EJEMPLO 2: CUANDO HABLA DEL INTERÉS DIRECTO SE REFIERE A ESE INTERÉS QUE TIENE EL JUEZ EN LAS RESULTAS DEL PLEITO. SE DEMANDA LA SOCIEDAD “MALA PAGA C.A”. EL JUEZ QUE CONOCE DEL CASO TIENE ACCIONES EN ESA SOCIEDAD. HAY INTERÉS DIRECTO POR PARTE DEL JUEZ DE DECIDIR A FAVOR DE LA SOCIEDAD. SE DEMANDA COMUNIDAD DE LA FINADA FEDERICA LUPE. EL JUEZ QUE CONOCE DEL CASO ES LEGATARIO HAY INTERÉS DIRECTO. HAY INTERÉS INDIRECTO SI SE DEMANDA A SU DEUDOR. A DEMANDA B A SU VEZ… EL DEMANDADO B DEUDOR JUEZ (QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL CASO). EL JUEZ TIENE INTERÉS INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PLEITO PUES AL EMBARGAR A B ESTE NO VA A TENER CON QUE RESPONDERLE AL JUEZ. EJEMPLO 3: SER COMENSAL (INTERES INDIRECTO) O SEA CUANDO AL JUEZ LE DAN DE COMER EN UNA CASA (NO EN UN RESTAURANT, SINO EL JUEZ NO PODRÍA CONOCER DE LAS CAUSAS DONDE INTERVENGAN LOS DUEÑOS DE LOS RESTAURANTES QUE VISITA) ES CUANDO LE DAN
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LA COMIDA, COMO LOS JUECES QUE VIVEN EN SAN CRIST BAL Y VAN A TRABAJAR EN EL PI AL Y UNA SE ORA MUY BUENA LE OFRECE LA COMIDA GRATIS, BUENO ESE JUEZ NO PODRÍA CONOCER DE UNA CAUSA EN LA QUE PARTICIPE ESA SEÑORA QUE ES SU COMENSAL. JUEZ LE DAN DE COMER EN UNA CASA ENTONCES… EL JUEZ NO PODRÍA CONOCER DE UNA CAUSA EN LA QUE ESTÉ IMPLICADA LA SEÑORA QUE LE DA LA COMIDA. EJEMPLO 4:AMISTAD ÍNTIMA: EL “AMIGO ÍNTIMO” TIENE QUE VER CON UNA AMISTAD MUY ESTRECHA, AQUEL QUE SE VISITA FRECUENTEMENTE, COMPARTEN FECHAS IMPORTANTES, COMO LOS COMPADRES, ES MUY DELICADA PARA CALIFICAR, CUANDO ESTUDIAN JUNTOS Y VAN A LA CASA EL UNO DEL OTRO, COMPARTEN FIESTAS. EJEMPLO 5: SE REFIERE A UNA CAUSA PENDIENTE:º8 SI EN LOS 5 AÑOS PRECEDENTES SE HA SEGUIDO JUICIO CRIMINAL ENTRE UNA DE LAS MISMAS PERSONAS (RECUSADO, CÓNYUGE, HIJOS) Y UNO DE LOS LITIGANTES, SU CÓNYUGE O HIJOS. - CAUSA PENAL. - CAUSA CIVIL. - CAUSA PRECEDENTE O ACTUAL. EJEMPLO 6:DÁDIVAS: CASOS EN LOS QUE EL JUEZ RECIBE DINERO O REGALOS DE ALGUNA DE LAS PARTES. A DEMANDA B DE PRONTO… A OBSEQUIA JUEZ QUE CONOCE DEL CASO UN CARRO ÚLTIMO MODELO. EJEMPLO 7:PATROCINIO U OPINIÓN ADELANTADA: CUANDO EL SECRETARIO, EL JUEZ O CUALQUIER FUNCIONARIO, ADELANTAN LA OPINIÓN DEL CASO QUE ESTÁN CONOCIENDO SE HACEN ACREEDORES DE UNA CAUSAL DE RECUSACIÓN. ESTAS CAUSALES LAS PUEDE USAR LA PARTE QUE LE AFECTE LA CAUSAL MEDIANTE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN Y POR EL FUNCIONARIO MEDIANTE LA INHIBICIÓN. EJEMPLO 8: EN CUANTO A LA CAUSAL DE ORDINAL 5 DEL ART. 82 CPC, EL LEGISLADOR AL ESTABLECER UNA CUESTIÓN IDÉNTICA COMO CAUSAL SE REFIERE POR EJEMPLO: JUEZ A ESTÁ CONOCIENDO UNA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE “DROGADICCIÓN”. EN OTRO TRIBUNAL LA HIJA DEL JUEZ “A” ES PARTE EN UN JUICIO DE DIVORCIO, TAMBIÉN POR LA CAUSAL DE DROGADICCIÓN. ART.83 IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. NO HAY LUGAR A RECUSACIÓN PORQUE EXISTA UNA DE LAS CAUSAS EXPRESADAS, ENTRE EL FUNCIONARIO JUDICIAL POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA EL TUTOR, CURADOR, APODERADO O ASISTENTE DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, O LOS MIEMBROS, JEFES O ADMINISTRADORES DE ESTABLECIMIENTOS, SOCIEDADES O CORPORACIONES QUE SEAN PARTES EN EL JUICIO, A MENOS QUE SE TRATE DE LAS CAUSALES 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª Y 18ª.] NO SERÁN ADMITIDOS A EJERCER LA REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA DE LAS PARTES EN JUICIO QUIENES ESTÉN COMPRENDIDOS CON EL JUEZ EN ALGUNA DE LAS CAUSALES EXPRESADAS EN EL ARTÍCULO 82, QUE HUBIERE SIDO DECLARADA EXISTENTE CON ANTERIORIDAD EN OTRO JUICIO, EL CUAL SERÁ INDICADO POR EL JUEZ EN SU PRONUNCIAMIENTO, DE OFICIO O A SU SOLICITUD DE PARTE. CUANDO EN EL LUGAR DONDE SE SIGA EL JUICIO NO EXISTIERE SINO UN SOLO TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO, LA REPRESENTACIÓN O LA ASISTENCIA DE LA PARTE POR EL ABOGADO COMPRENDIDO CON EL JUEZ EN ALGUNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82, YA DECLARADA EXISTENTE CON ANTERIORIDAD EN OTRO JUICIO ANTE EL MISMO TRIBUNAL, SÓLO SERÁ ADMITIDA SI EL APODERADO O ASISTENTE SE PRESENTARE A EJERCER LA REPRESENTACIÓN O LA ASISTENCIA DE LA PARTE ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ART. 84 CPC. OBLIGATORIEDAD DE LA INHIBICIÓN. EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE CONOZCA QUE EN SU PERSONA EXISTE ALGUNA CAUSA DE RECUSACIÓN, ESTÁ OBLIGADO A DECLARARLA, SIN AGUARDAR A QUE SE LE RECUSE, A FIN DE QUE LAS PARTES, DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES, MANIFIESTEN SU ALLANAMIENTO O CONTRADICCIÓN A QUE SIGA ACTUANDO EL IMPEDIDO. SI DEL EXPEDIENTE APARECIERE HABER CONOCIDO EL FUNCIONARIO DICHA CAUSAL, Y QUE, NO OBSTANTE, HUBIERE RETARDADO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, DANDO LUGAR A ACTOS QUE GRAVAREN LA PARTE, ÉSTA TENDRÁ DERECHO A PEDIR AL SUPERIOR, QUE LE IMPONGA UNA MULTA, LA CUAL PODRÁ ALCANZAR HASTA MIL BOLÍVARES. LA DECLARACIÓN DE QUE TRATA ESTE ARTÍCULO, SE HARÁ EN UN ACTA EN LA CUAL SE EXPRESAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y DEMÁS DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SEAN MOTIVO DEL IMPEDIMENTO; ADEMÁS DEBERÁ EXPRESAR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE EL IMPEDIMENTO. INHIBICIÓN ES UN DEBER, LA NORMA PROCESAL ESTABLECE CLARAMENTE QUE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO QUE SE HALLARE INCURSO EN CUALQUIERA DE LAS CAUSAS DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN TIENE EL DEBER DE INHIBIRSE ES DECIR NO DEBE ESPERAR A QUE LA PARTE AFECTADA TENGA QUE RECUSARSE, SIGNIFICA QUE LEJOS DE SER FACULTAD ES UNA DEBER Y OBLIGACIÓN QUE TIENE EL QUE SE HALLE INCURSO EN ESAS CAUSALES. ¿CÓMO PODEMOS VERLA? COMO UN DEBER Y COMO UN MECANISMO DE DEFENSA, IMAGINEMOS QUE SOMOS JUECES DE UN TRIBUNAL EN EL QUE LLEGUE UNA DEMANDA DE SU SUEGRA, Y QUE ESTA NO TENGA RAZÓN Y DEBA FALLAR EN CONTRA DE ESA SEÑORA, EL PROBLEMA FAMILIAR QUE SE FORMA ES TERRIBLE. POR ESO ESTA CAUSALES SE DIRIGEN PRINCIPALMENTE AL JUEZ PARA QUE SE SEPARE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA, INMEDIATAMENTE SIN ESPERAR. UNA VEZ QUE EL JUEZ SE INHIBE SE ABRE UN LAPSO DE 2 DÍAS DE DESPACHO PARA QUE PROCEDA EL ALLANAMIENTO. ALLANAMIENTO: TIENE 3 ACEPCIONES. EN MATERIA PENAL COMO SINÓNIMO DE VISITA DOMICILIARIA DE UN CUERPO DE SEGURIDAD QUE SE PRACTICA EN LA MORADA DE UN IMPUTADO, CON EL FIN DE RECABAR INFORMACIÓN EN LA ESCENA DEL CRIMEN POR MEDIO DE UNA ORDEN JUDICIAL. EN MATERIA CONSTITUCIONAL EL ALLANAMIENTO TIENE CONNOTACIÓN DISTINTA, SE REFIERE A PRIVAR A UN DIPUTADO, LEGISLADOR, DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA PARA PODERLO INVESTIGAR, CUANDO INCURRE EN DELITO DE SALVAGUARDA. EN MATERIA PROCESAL SE APLICA A LOS FUNCIONARIOS QUE SE INHIBEN Y VIENE A SER UN PREMIO O VOTO DE CONFIANZA DICE RENGEL ROMBERG QUE LA PARTE AFECTADA POR LA CAUSAL DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN LE BRINDA AL INDIVIDUO, UN PREMIO A LA HONESTIDAD, A LA IMPARCIALIDAD DE LA PERSONA. ¿QUIÉN PUEDE ALLANAR? LA PARTE QUE SE VE AFECTADA. JUEZ ACREEDOR (ACTOR) DEMANDADO (PERSONA COMÚN Y CORRIENTE) ¿QUIÉN TIENE LA FACULTAD PARA ALLANAR VÁLIDAMENTE AL JUEZ? EL ACTOR O EL DEMANDADO? EL ACTOR NO PORQUE ÉL ESTARÍA INTERESADO DE QUE ESE JUEZ CONOCIERA. PERO SI LO ALLANA EL DEMANDADO LE EST Á DANDO A ESE JUEZ UN VOTO DE CONFIANZA. ¿QUÉ SIGNIFICA EN CASTELLANO ALLANAR? ES ABRIR CAMINO, HACER EL CAMINO LLANO O SEA CONSISTE EN HACERLO MÁS FÁCIL PARA TRANSITAR. SE LE ALLANA EL CAMINO AL JUEZ CUANDO SE PRACTICA UNA VISITA DOMICILIARIA Y SE PESCAN HECHOS, EFECTOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. SE LE ALLANA EL CAMINO A LA AUTORIDAD PARA QUE ESCLAREZCA LA VERDAD. SE QUITA EL ABRUPTO CAMINO QUE TIENE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA PARA PODER INVESTIGAR A DICHO PARLAMENTARIO QUE ESTÉ INCURSO EN DELITOS COMUNES. SE LE ALLANA EL CAMINO AL JUEZ PARA QUE PUEDA SEGUIR CONOCIENDO, SE LE DICE QUE SE CONFÍA EN ÉL AUN CUANDO EXISTA AMISTAD ÍNTIMA, PUES SU HONESTIDAD GARANTIZARÁ LA IMPARCIALIDAD. ART.85 CPC-ALLANAMIENTO EL JUEZ U OTRO FUNCIONARIO IMPEDIDOS PODRÁN CONTINUAR EN SUS FUNCIONES, SI CONVINIEREN EN ELLO LAS PARTES O AQUELLA CONTRA QUIEN OBRARE EL IMPEDIMENTO, EXCEPTO SI ESTE FUERE EL DE SER RECUSADO CÓNYUGE, ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O HERMANO DE ALGUNA DE LAS PARTES, O EL DE TENER INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO, SIENDO EL RECUSADO JUEZ O CONJUEZ. LOS APODERADOS NO NECESITARÁN AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN ESTE CASO. ¿PROCEDE AL ALLANAMIENTO EN TODAS LAS CAUSALES? NO, CUANDO ES ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O HERMANO DE ALGUNA DE LAS PARTES, O CUANDO HAYA INTERÉS DIRECTO (COMO ES EL JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA, EN LA QUE EL JUEZ ES UNO DE LOS HEREDEROS; ÉL ES UNA CASO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL EN LA QUE EL JUEZ ES SOCIO).
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ART.86 CPC. LA PARTE O SU APODERADO DEBER N MANIFESTAR SU ALLANAMIENTO, FI RM NDOLO ANTE EL SE CRETARIO DEL TRIBUNAL, DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE MANIFIESTE EL IMPEDIMENTO. PASADO ESTE TÉRMINO NO PODRÁN ALLANAR AL IMPEDIDO. ART. 87 CPC. SI EL FUNCIONARIO ALLANADO NO MANIFESTARE EN EL MISMO DÍA, O EN EL SIGUIENTE, QUE NO ESTÁ DISPUESTO A SEGUIR CONOCIENDO, QUEDARÁ OBLIGADO A CONTINUAR DESEMPEÑANDO SUS FUNCIONES, CASO DE NO SER EL IMPEDIMENTO DE LOS QUE SEG ÚN EL ARTÍCULO 85 NO DEJAN AL IMPE DIDO LA FACULTAD DE SEGUIR CONOCIENDO EN VIRTUD DEL ALLANAMIENTO. (SI EL FUNCIONARIO GUARDA SILENCIO Y NO ESTÁ EN CURSO DE LAS CAUSALES DEL ART. 85 SEGUIRÁ CONOCIENDO DE LA CAUSA). CUANDO PROCEDERÁ LA PARTE O AMBAS PARTES AL ALLANAMIENTO? DEBERÁ HACERLO DENTRO DE 2 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A AQUEL EN EL CUAL SE HAYA INHIBIDO. UNA VEZ QUE ES ALLANADO EL FUNCIONARIO (EL JUEZ LA MAYORÍA DE LAS VECES) SE ABRE OTRO LAPSO PORQUE EL JUEZ INHIBIDO VA A TENER EL MISMO DÍA QUE SE PRESENTA EL ALLANAMIENTO O AL SIGUIENTE EL LAPSO PRECLUSIVO PARA INSISTIR EN NO SEGUIR CONOCIENDO. ALLÍ SE MANIFIESTA ESE MECANISMO DE DEFENSA EN EL QUE SIGUE PERMANECIENDO INHIBIDO PUES PUEDE INSISTIR EN NO CONOCER DE LA CAUSA O GUARDAR SILENCIO Y SEGUIR CONOCIENDO. ART.88 CPC. EL JUEZ A QUIEN CORRESPONDE CONOCER DE LA INHIBICIÓN, LA DECLARARÁ CON LUGAR SI ESTUVIERE HECHA EN LA FORMA LEGAL Y FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDA POR LA LEY. EN CASO CONTRARIO, LA DECLARARÁ SIN LUGAR Y EL JUEZ INHIBIDO CONTINUARÁ CONOCIENDO. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO DEJA A SALVO EL DERECHO DE RECUSACIÓN DE QUE PUEDEN USAR LAS PARTES. ¿SUSPENDE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN EL CURSO DE LA CAUSA? NO OJO: EL ARTÍCULO 134 SE REFIERE: A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL, SE APLICAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INHIBICIÓN DE LOS JUECES, PERO NO RELATIVAS A LA RECUSACIÓN. SIGNIFICA QUE LOS FISCALES O FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO AUNQUE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE, AL ENCONTRARSE INCURSO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES, NO PROCEDE CONTRA ELLOS LA RECUSACIÓN. LAS DISPOSICIONES LEGALES NO OBEDECEN A ASUNTOS ARBITRARIOS O AL CAPRICHO SINO QUE TIENEN UNA RAZÓN LÓGICA CONECTADA A LOS PRINCIPIOS QUE REGULA LA LEY. EL MINISTERIO PÚBLICO NO ES PARTE QUE TENGA INTERÉS DIRECTO NI INDIRECTO EN LA CAUSAS AUN CUANDO ACTÚE INICIANDO UNA CAUSA. EJE: UNA INTERDICCIÓN CIVIL QUE EL INICIE, NO LO HACE POR INTERÉS PROPI O, SINO POR MANDATO DE LA LEY, POR ESO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ES PARTE DE LOS PROCESOS DE BUENA FE (ART129) LO QUE INDICA QUE ESTÁ REPRESENTANDO AL COLECTIVO O VINDICTA PÚBLICA, NO SUS PROPIOS INTERESES. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS EN LOS CUALES INTERVIENE TIENE CONTRAPARTE? NO PORQUE ESTÁ DEFENDIENDO EN ESTE CASO EL ORDEN PÚBLICO QUE ES UN ENTE ABSTRACTO. ART. 89 CPC- EN LOS CASOS DE INHIBICIÓN, CORRESPONDERÁ LA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LOS CUALES DICTARÁN LA RESOLUCIÓN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL RECIBO DE LAS ACTUACIONES. ART. 90 CPC ENCABEZAMIENTO. LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y SECRETARIOS SÓLO PODRÁ INTENTARSE, BAJO PENA DE CADUCIDAD, ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PERO SI EL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN SOBREVINIERE CON POSTERIORIDAD A ESTA, O SE TRATARA DE LOS IMPEDIMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85, LA RECUSACIÓN PORÁ PROPONERSE HASTA EL DÍA QUE CONCLUYA EL LAPSO PROBATORIO. LA PROPUESTA U OPOSICIÓN DE ESTE INCIDENTE PROCESAL TIENE UN LAPSO PRECLUSIVO, EL LAPSO PRECLUYE GENERALMENTE HASTA ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, UNA VEZ CONTESTADA YA NO PROCEDE LA RECUSACIÓN CONTRA LOS JUECES Y SECRETARIOS. ESTE ES UN SUPUESTO DISTINTO A LOS DEMÁS. PERO HAY UNA EXCEPCIÓN, A MENOS QUE LA CAUSA DE RECUSACIÓN SOBREVINIERA, CUANDO HAY UNA CAUSA SUPERVINIENTE , AQUÍ EL LAPSO SE EXTIENDE HASTA LA CONCLUSIÓN DEL LAPSO DE PRUEBAS O SEA HASTA QUE SE AGOTE ESTE LAPSO PROBATORIO. YA LUEGO NO SE PUEDEN RECUSAR EN CAUSAS SUPERVINIENTES. O A MENOS QUE SEA EL CASO DEL ARTÍCULO 85 QUE TAMBIÉN SE ASIMILAN A LAS CAUSAS O MOTIVOS SUPERVINIENTES MOTIVOS SUPERVINIENTES: CONTRAE MATRIMONIO CON UN HIJO DE UNA DE LAS PARTES SE HACE ACREEDOR. ADELANTA OPINIÓN CONTRAE MATRIMONIO CON UNA DE LAS PARTES SE HACE COMENSAL DE UNA DE LAS PARTES PATROCINA A UNA DE LAS PARTES TENER UNA CAUSA SIMILAR A ESTA EN OTRO TRIBUNAL. 1ER APARTE. SI FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVIENENEN LA CAUSA, LAS PARTES PODRÁN RECUSARLOS POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL, DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN. 2DO APARTE. CUANDO NO HAYA LUGAR AL LAPSO PROBATORIO CONFORME AL ARTÍCULO 389 (LAPSO PROBATORIO) DE ESTE CÓDIGO, LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y SECREARIOS PODRÁ PROPONERSE DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DEL LAPSO PREVISTO PARA EL ACTO DE INFORMES EN EL ARTÍCULO 391 (ACTO DE INFORMES). 3ER APARTE. LOS ASOCIADOS, ALGUACILES, JUECES COMISIONADOS, ASESORES, PERITOS, PRÁCTICOS, INTÉRPRETES Y DEMÁS FUNCIONARIOS OCASIONALES, PODRÁN SER RECUSADOS DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A SU NOMBRAMIENTO, SI SE TRATA DE JUECES COMISIONADOS, O DE LA ACEPTACIÓN, EN EL CASO DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS INDICADOS, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL. ULTIMO APARTE. PROPUESTA LA RECUSACIÓN DE SECRETARIOS, ALGUACILES, ASOCIADOS, JUECES COMISIONADOS, PERITOS, PRÁCICOS, INTÉRPRETES Y DEMÁS FUNCIONARIOS OCASIONALES O AUXILIARES, EL FUNCIONARIO QUE DEBE DECIDIR LA INCIDENCIA OIRÁ, DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS SIGUIENTES A LA RECUSACIÓN, LAS OSERVACIONES QUE QUIERAN FORMULAR LAS PARTES Y SI ALGUNA DE ÉSTAS LO PIDIERE, ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA POR 8 DÍAS Y DECIDIRÁ DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES. SI TRATARE DE RECUSACIÓN DE ASOCIADOS, PERITOS PRÁCTICOS, INTÉRPRETES U OTROS FUNCIONARIOS OCASIONALES O AUXILIARES, DECLARADA CON LUGAR, EL JUEZ FIJARÁ NUEVO DÍA Y HORA PARA LA ELECCIÓN DEL SUSTITUTO. ART. 91 CPC-NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ INTENTAR MÁS DE DOS RECUSACIONES EN UNA MISMA INSTANCIA, BIEN VERSEN SOBRE EL ASUNTO PRINCIPAL, BIEN SOBRE ALGUNA INCIDENCIA; NI RECUSAR FUNCIONARIOS QUE NO ESTÁN ACTUALMENTE CONOCIENDO EN LA CAUSA O EN LA INCIDENCIA; PERO EN TODO CASO TENDRÁ LA PARTE FACULTAD DE ACUSAR AL QUE HAYA INTERVENIDO CON CONOCIMIENTO DEL IMPEDIMENTO LEGÍTIMO. PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, SE ENTENDERÁ POR UNA RECUSACIÓN LA QUE NO NECESITE MÁS DE UN SOLO TÉRMINO DE PRUEBAS, AUNQUE COMPRENDA A VARIOS FUNCIONARIOS. NOTA EL LEGISLADOR RESTRINGE EL NÚMERO DE RECUSACIONES O ESTARÍAN RECUSANDO A TODOS LOS JUECES A CADA INSTANTE; PROTEGIENDO ASÍ EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL. AHÍ HABLA DE INSTANCIA, TENEMOS EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, EN TODO PROCESO JUDICIAL TENEMOS UNA 1RA INSTANCIA, Y TENEMOS UNA 2DA INSTANCIA. TU PROPONES LA DEMANDA SIEMPRE EN EL TRIBUNAL COMPETENTE HASTA SENTENCIA DEFINITIVA, CON ESTA SE AGOTA LA PRIMERA INSTANCIA. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA ESTÁ EN EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LA PARTES. LAS PARTES REGULAN EL PROCESO, ES DECIR QUE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ES LA QUE ORIENTA EL PROCESO. ¿DE QUÉ DEPENDE EL CONOCIMIENTO DE 2DA INSTANCIA? DE QUE SE EJERZA EL RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO SE REGULA LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCIÓN TAMBIÉN ESTÁ CONOCIENDO UNA 2DA INSTANCIA. SE INICIA EL PROCESO Y EL MÁXIMO NÚMERO DE APELACIONES QUE PUEDE HABER EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE ES EL DE PRIMERA INSTANCIA SON 2 MÁS DE ESTAS NO PROCEDEN Y EN 2DA INSTANCIA IGUALMENTE. EL LEGISLADOR TRATA DE DECIR QUE SE ENTIENDE POR 1 INSTANCIA DONDE HAYA UN LAPSO DE PRUEBAS. PREFIRIÓ EL LEGISLADOR COLOCAR COMO SÍMBOLO DE LA INSTANCIA EL LAPSO PROBATORIO PORQUE EL LAPSO PROBATORIO NO ES UNA INCIDENCIA SINO UNA PARTE DEL PROCESO DE HECHO LA MÁS IMPORTANTE, HAY UN SOLO LAPSO PROBATORIO EN CADA INSTANCIA. ART. 92 CPC- ENCABEZAMIENTO. LA RECUSACIÓN SE PROPONDRÁ POR DILIGENCIA ANTE EL JUEZ, EXPRESÁNDOSE LAS CAUSAS DE ELLA. CUÁL ES LA FORMA? MEDIANTE DILIGENCIA, NO POR ESCRITO.
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Derecho Procesal Civil en Línea: Apuntes de Clase DIFERENCIA DILIGENCIA TIENE UN
ES CORTA, SÓLO FOLIO ORDINARIAMENTE. SU FORMA DIFIERE DEL ESCRITO; ESTA SE ESTAMPA EN EL MISMO EXPEDIENTE, SE HACE SOBRE EL EXPEDIENTE EN HORAS DE DESPACHO. SE HACE EN EL TRIBUNAL. SE REDACTA EN 3RA PERSONA. LA REDACCIÓN SE ORIENTA A QUE LA HACE EL SECRETARIO.
FUNCIONES DEL SECRETARIO RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - EL SECRETARIO ACTÚA CON EL JUEZ Y SUSCRIBE LOS ACTOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. SUSCRIBE TAMBIÉN CON EL JUEZ LAS RECUSACIONES Y DECLARACIONES DE TESTIGOS. - SUSCRIBE CON LAS PARTES LAS DILIGENCIAS QUE FORMULEN EN EL EXPEDIENTE. EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA LO SUSCRIBE EL JUEZ, CONJUNTAMENTE CON EL SECRETARIO.
- RECIBE LOS ESCRITOS DE LAS PARTES, INCLUIDAS LAS DEMANDAS, DEBIENDO ANOTAR LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y EL NÚMERO DE FOLIOS Y ANEXOS.
ESCRITO SON RELATIVAMENTE LARGOS, PUEDEN TENER VARIOS FOLIOS ES UNA HOJA QUE SE AGREGA AL EXPEDIENTE.
VA DIRIGIDO AL TRIBUNAL: CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CCS. SU DESPACHO ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - TIENE EL DEBER DE GUARDAR EL SELLO DEL TRIBUNAL, SUPERVISAR EL ARCHIVO Y LOS EXPEDIENTES. - EL SECRETARIO DEBE LLEVAR EL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL DONDE ANOTARA SIN ESPACIOS EN BLANCO LAS ACTUACIONES DIARIAS DEL TRIBUNAL Y AL FINAL DEL DÍA DEBE FIRMARLO CON EL JUEZ. TODAS ESAS MENCIONES PUEDEN SERVIR DE BASE PARA RECONSTRUIR UN EXPEDIENTE PERDIDO - DEBE CUMPLIR CON LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS PROPIAS DEL TRIBUNAL, TALES COMO INVENTARIAR Y CONTROLAR LAS EXISTENCIAS DE MOBILIARIO, BIBLIOTECA DEL TRIBUNAL. - EL SECRETARIO DEBE SEÑALAR CON LA TABLILLA, A PRIMERA HORA, LOS DÍAS EN QUE NO HAY DESPACHO O AUDIENCIA, Y LO ESCRIBE EN EL LIBRO DIARIO.
- DEBE SUPERVISAR LAS SALVADAS POR ENMENDADURAS O PALABRAS INTERLINEADAS; NO DEBE ADMITIR LOS ESCRITOS DE LAS PARTES DONDE NO CONSTEN LOS DEFECTOS SALVADOS. - EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LAS PARTES DE LOS INSTRUMENTOS AGREGADOS AL EXPEDIENTE Y DE LOS ACTOS PROCESALES. DIFERENCIAS ENTRE LOS ASOCIADOS Y LOS RELATORES LOS PROPONEN LAS PARTES LOS PROPONE EL JUEZ NO PROCEDE LA RECUSACIÓN PROCEDE LA RECUSACIÓN LAS PARTES TIENEN LA CARGA PROCESAL LA DIRECCIÓN DE MAGISTRATURA CUBRE DE PRESENTAR LA TERNA Y ADEMÁS LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS CUBRIR LOS HONORARIOS DE LOS RELATORES. ASOCIADOS. LEGITIMACIÓN LEGITIMIDAD - SE REFIERE A LA CUALIDAD AL INTERÉS JURÍDICO - SE REFIERE A LA CAPACIDAD PROCESAL ACTUAL - SE OPONE COMO UNA DEFENSA DE FONDO - SE OPONE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS CONFORME AL ART. 361 CPC, JUNTO CON LA ORDINALES 2º 3º 4º DEL ART. 346 DEL CPC, COMO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CUESTIÓN PREVIA. - LEGITIMATIO AD CAUSAN - LEGITIMATIO AD PROCESSUM REPRESENTACIÓN
LEGAL FACULTATIVA 1ER APARTE. SI LA RECUSACIÓN SE FUNDARE EN UN MOTIVO QUE LA HAGA ADMISIBLE, EL RECUSADO, EN EL DÍA SIGUIENTE, INFORMARÁ ANTE SECRETARIO DEL TRIBUNAL, INDICANDO LO CONVENIENTE PARA LA AVERIGUACI ÓN DE LA VERDAD. HAY UNA CONDICIÓN, TIENE SUS REQUISITOS LEGALES: FUNDAMENTADA EN CAUSA LEGAL (ORDINALES DEL ART 82). RECUSADO INFORMARÁ AL SECRETARIO (RECUSADO NO SÓLO SERÁ EL JUEZ, SINO A LOS EXPERTOS, ALGUACIL, ASISTENTES DE TRIBUNALES, INTÉRPRETES, CUALQUIER FUNCIONARIO ACCIDENTAL). ¿CÓMO ES EL INFORME? NO HABLA DE CONTESTACIÓN PORQUE NO ES UNA DEMANDA, EL RECUSADO INFORMARÁ ANTE EL SECRETARIO EL INCIDENTE (PARTE ACTORA O DEMANDADA EN EFECTO ES CÓNYUGE O FAMILIAR O DESMENTIRÁ LO QUE SE ESTÁ PLANTEANDO) HAY UN LAPSO TAMBIÉN PRECLUSIVO QUE ES AL DÍA SIGUIENTE DE HABER ESTAMPADO LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN. 2DO APARTE. SI EL RECUSADO FUERE EL MISMO JUEZ EXTENDERÁ SU INFORME A CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN, INMEDIATAMENTE O EN EL DÍA SIGUIENTE. (GENERALMENTE SE RECUSA A LOS JUECES POR EL PRINCIPIO DE PROMOCIÓN, PUES SE VIOLA LA IGUALDAD PROCESAL) NOTA SI EL RECUSADO ES EL SECRETARIO PRESENTARA EL INFORME ANTE EL JUEZ. SI ES OTRO FUNCIONARIO, TENDRÁ QUE PRESENTARLO ANTE EL SECRETARIO. SI ES EL MISMO JUEZ, ESTAMPARÁ UN INFORME, INMEDIATAMENTE O AL DÍA SIGUIENTE. ART. 93 CPC-NI LA RECUSACIÓN NI LA INHIBICIÓN DETENDRÁN EL CURSO DE LA CAUSA, CUYO CONOCIMIENTO PASARÁ INMEDIATAMENTE MIENTRAS SE DECIDE LA INCIDENCIA, A OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÍA, SI LO HUBIERE EN LA LOCALIDAD, Y EN DEFECTO DE
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STE, A QUIEN DEBA SUPLIRLO CONFORME A LA LEY. SI LA RECUSACI N O LA INHIBICI N FUERE DECLARADA CON LUGAR, EL SUSTITUTO CONTINUARÁ CONOCIENDO DEL PROCESO, Y EN CASO CONTRARIO, PASARÁ LOS AUTOS AL INHIBIDO O RECUSADO. COMO ES EL MECANISMO LEGAL AQUÍ? NO SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA UNA VEZ QUE SE PRESENTE LA RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ, INMEDIATAMENTE DESPUÉS DEL INFORME, PASARÁ LOS AUTOS A UN JUEZ DE IGUAL JERARQUÍA. EN CASO DE QUE NO HUBIERE JUEZ EN LA LOCALIDAD, PASARÁ A SUPLIRLO CONFORME A LA LEY (POR MEDIO DE SUPLENTES Y CONJUECES) SE NOMBRA AL PRIMER SUPLENTE SI NO PUEDE SE PASARÁ AL SEGUNDO Y SI ESTE TAMPOCO PUEDE SE PASARÁ AL TERCERO Y SI NINGUNO DE ESTOS TRES PUEDEN, SE PASARÁ AL PRIMER CONJUEZ Y SI ESTE TAMPOCO PUEDE PASARÁ AL SEGUNDO CONJUEZ (LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL). NINGUNA DE ESTAS INCIDENCIAS PARALIZARÁ EL CURSO DE LA CAUSA, UNA VEZ QUE HAYA PROCEDIDO LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN, EL JUEZ PASARÁ LOS AUTOS DE INMEDIATO AL JUEZ QUE DEBA CONOCER PARA QUE LA CAUSA NO SE PARALICE, Y ENVIARÁ AL SUPERIOR LA INCIDENCIA PARA QUE SEA RESUELTA. ART. 94. CPC - CUANDO SE ALLANARE A QUIEN HAYA MANIFESTADO EL IMPEDIMENTO, CESARÁ LA INCIDENCIA DESDE QUE ÉL EXPRESE SU VOLUNTAD DE SEGUIR CONOCIENDO, O DESDE QUE, SEGÚN LA LEY, SE PRESUMA ESA VOLUNTAD. CUAL ES LA PRESUNCIÓN LEGAL? LAS DOS POSIBILIDADES DE QUE EL TRIBUNAL DEL INHIBIDO SIGA CONOCIENDO: CUANDO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE SEGUIR CONOCIENDO. CUANDO LA LEY LO PRESUMA. ¿CUÁNDO LA LEY LO PRESUME? CUANDO NO DICE NADA, ES DECIR EL SILENCIO DEL ALLANADO DICE QUE QUIERE SEGUIR CONOCIENDO. ART.95 CPC- CONOCERÁ DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EL FUNCIONARIO QUE INDICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AL CUAL SE REMITIRÁ COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES QUE INDIQUE EL RECUSANTE Y EL FUNCIONARIO RECUSADO O INHIBIDO. ART. 96 CPC- PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN. EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA, ADMITIRÁ LAS PRUEBAS QUE EL RECUSANTE, EL RECUSADO O LA PARTE CONTRARIA DE AQUEL, QUIERAN PRESENTAR DENTRO DE LOS 8 DÍAS SIGUIENTES, LOS CUALES CORRERÁN DESDE LA FECHA QUE RECIBA LAS ACTUACIONES Y SENTENCIARÁ AL NOVENO, EL PROCEDIMIENTO D RECUSACIÓN ES SENCILLO, UNA VEZ QUE LA PERSONA ES RECUSADA SUBEN LAS ACTAS AL FUNCIONARIO QUE DEBA CONOCER Y SE ABRE INMEDIATAMENTE UN LAPSO DE OCHO DÍAS PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS (EL RECUSADO QUE PUEDE SER EL JUEZ Y EL RECUSANTE) DEBIENDO DECIDIR LA INCIDENCIA AL NOVENO DÍA. SIN ADMITIRSE TÉRMINO DE LA DISTANCIA; SON 8 DÍAS Y AL 9NO DEBE DECIDIR. PERO SI RENUNCIAREN A AQUEL TÉRMINO, Y EL JUEZ NO CREYERE CONVENIENTE MANDAR A EVACUAR DE OFICIO ALGUNA PRUEBA DENTRO DE DICHO TÉRMINO, SE DICTARÁ SENTENCIA DENTRO DE 24 HORAS DESPUÉS DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES. LO MISMO SE HARÁ SI EL PUNTO FUERE DE MERO DERECHO. NO PODRÁ OBLIGARSE AL JUEZ RECUSADO A CONTESTAR POSICIONES; PERO PODRÁN EXIGÍRSELE INFORMES; QUE EXTENDERÁ POR ESCRITO, SIN NECESIDAD DE CONCURRIR ANTE EL QUE CONOZCA DE LA RECUSACIÓN. UNO DE MERO DERECHO CUANDO ESTÁ EN LA LEY Y NO HAY NADA QUE PROBAR. (EJM: EL CASO DEL HIJO DEL JUEZ, PADRE, MADRE, CÓNYUGE ALLÍ NO HAY NADA QUE PROBAR). ART. 97. CPC- EL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SE RECIBAN LOS AUTOS POR EL TRIBUNAL QUE HAYA DE SEGUIR CONOCIENDO, CONTINUARÁ LA CAUSA SU CURSO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, SIN NECESIDAD DE PROVIDENCIA. ART. 98. CPC-DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN O INADMISIBLE O HABIENDO DESISTIDO DE ELLA EL RECUSANTE, PAGARÁ ESTE UNA MULTA, DE 2 MIL BS SI LA CAUSA DE LA RECUSACIÓN NO FUERE CRIMINOSA, Y DE 4MIL BS SI LO FUERE. AQUÍ EL LEGISLADOR SANCIONA ESAS MANERAS DESLEALES DE RECUSAR A LOS JUECES NADA MÁS QUE POR RETARDAR EL PROCESO, Y SANCIONA DE MANERA PECUNIARIA. QUE ES CAUSA CRIMINOSA? CONSISTE EN IMPUTARLE UN HECHO DESHONROSO, OFENSIVO O FALSO AL FUNCIONARIO. CUÁL DE LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 82 ES CRIMINOSA? 19º. POR AGRESIÓN, INJURIA O AMENAZAS ENTRE EL RECUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGANTES, OCURRIDAS DENTRO DE LOS DOCE MESES PRECEDENTES AL PLEITO. 20º. POR INJURIAS O AMENAZAS HECHAS POR EL RECUSADO O ALGUNO DE LOS LITIGANTES, AUN DESPUÉS DE PRINCIPIADO EL PLEITO. 21º. POR HABER EL RECUSADO RECIBIDO DÁDIVA DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, DESPUÉS DE COMENZADO EL PLEITO. LA MULTA SE PAGARÁ EN EL TÉRMINO DE 3 DÍAS AL TRIBUNAL DONDE SE INTENTÓ LA RECUSACIÓN, EL CUAL ACTUARÁ DE AGENTE DEL FISCO NACIONAL PARA SU INGRESO EN LA TESORERÍA NACIONAL. SI EL RECUSANTE NO PAGARE LA MULTA DENTRO DE LOS 3 DÍAS, SUFRIRÁ UN ARRESTO DE 15 DÍAS EN EL 1ER CASO Y DE 30 DÍAS EN EL 2DO. SI LA CAUSA DE LA RECUSACIÓN FUERE CRIMINOSA, TENDRÁ EL RECUSADO LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE CONTRA QUIEN LA HAYA PROPUESTO, EL CUAL PODRÁ INCURRIR TAMBIÉN EN LAS COSTAS CAUSADAS A LA OTRA PARTE. NOTA PODRÁ COBRARLE COSTAS POR EL RETARDO QUE OCASIONO UN TRABAJO INNECESARIO. ART. 99 CPC-EL FUNCIONARIO RECUSADO QUE QUIERA HACER USO DE DICHA ACCIÓN CONTRA EL RECUSANTE, DEBERÁ ABSTENERSE, EN TODO CASO, DE SEGUIR INTERVINIENDO EN EL ASUNTO. OJO SUPONGAMOS QUE LA RECUSACIÓN ES CRIMINOSA Y EL FUNCIONARIO QUIERE ACCIONAR CONTRA LA PERSONA, DEMANDARLA, EVIDENTEMENTE SI LA DEMANDA NO PUEDE SEGUIR CONOCIENDO. ART.100 CPC- SI LA PARTE SUFRIERE EL ARRESTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 POR CULPA O NEGLIGENCIA DE SU APODERADO EN NO COMUNICARLE OPORTUNAMENTE LA MULTA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL PODRÁ RECLAMARLE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. HAY UNA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA LEY ESTABLECE POR UNA PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURIS DE QUE SE LE HAN CAUSADO DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PERSONA AL NO HABERLE INFORMADO QUE PERDIÓ LA RECUSACIÓN Y QUE DEBE PAGAR UNA MULTA. Y POR NEGLIGENCIA DE SU ABOGADO ESTE SUFRIERA EL ARRESTO, INMEDIATAMENTE LA PARTE PUEDE RECURRIR O ACCIONAR CONTRA EL ABOGADO Y RECLAMARLE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRIÓ. ART 101. CPC- NO SE OIRÁ RECURSO CONTRA LAS PROVIDENCIAS O SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN. ART 102. CPC-SON INADMISIBLES: LA RECUSACIÓN QUE SE INTENTE SIN EXPRESAR MOTIVOS LEGALES PARA ELLA; LA INTENTADA FUERA DEL TÉRMINO LEGAL, Y LA QUE SE INTENTE DESPUÉS DE HABER PROPUESTO DOS EN LA MISMA INSTANCIA, O SIN PAGAR LA MULTA, O SIN SUFRIR ARRESTO EN QUE SE HAYA INCURRIDO POR UNA RECUSACIÓN ANTERIOR, SEGÚN EL ARTÍCULO 98. ART 103. CPC-NI LA RECUSACIÓN NI LA INHIBICIÓN TIENEN EFECTO ALGUNO SOBRE LOS ACTOS ANTERIORES. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN O DE RECUSACIÓN LA DE LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES LA CONOCEN LOS TRIBUNALES DE ALZADA. LA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES, LA CONOCEN EL JUEZ SUPLENTE Y EN SUD EFECTO, EL CONJUEZ. SI SE TRATA DE UNA CORTE COLEGIADA COMO LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA DECIDE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. LA RECUSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SI ES UN MAGISTRADO, LA DECIDE EL PRESIDENTE DE LA SALA; SI ES EL PRESIDENTE DE UNA SALA, LA DECIDE EL VICEPRESIDENTE. LA DE LOS SECRETARIOS Y ALGUACILES LA DECIDE EL JUEZ EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, Y EN LOS COLEGIADOS EL PRESIDENTE. DEL SECRETARIO Y DEL ALGUACIL
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SECRETARIO DEL TRIBUNAL: EL SECRETARIO ES UN FUNCIONARIO JUDICIAL QUE INTEGRA EL TRIBUNAL CON CAR CTER PERMANENTE, CON LAS FACULTADES Y DEBERES QUE LE SEÑALAN LA LEY PARA COADYUVAR CON FUNCIÓN JURISDICCIONAL, SIN INMISCUIRSE EN LA FACULTAD DE DECISIÓN EXCLUSIVA DEL JUEZ. SON LOS DEPOSITARIOS DE LA FE PÚBLICA DE QUIENES ACUDEN A LOS TRIBUNALES. EL SECRETARIO LOS LIBROS DEL TRIBUNAL: LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE EXPEDIENTES LIBRO DE INVENTARIO: ESTE LIBRO CONTIENE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS POR LAS CAUSAS QUE HAY Y SE ORGANIZA POR NÚMERO DE EXPEDIENTE Y NOMBRE DE LAS PARTES. LIBRO DE DISTRIBUCIÓN: ES EL LIBRO EN EL CUAL SE LLEVA EL INVENTARIO DE TODOS LOS EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL. LIBRO DIARIO: ES AQUEL EN EL CUAL CONSTAN TODAS LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL. ES COMO UN LIBRO DE NOVEDADES. OJO AQUELLO QUE NO SE ACENTO NO CONSTA, NO EXISTE, E STE LIBRO HACE CONSTAR LAS DILIGENCIAS. LIBRO DE SENTENCIAS. ART. 104 CPC-EL SECRETARIO ACTUARÁ CON EL JUEZ Y SUSCRIBIRÁ CON ÉL TODOS LOS ACTOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. EL SECRETARIO SUSCRIBIRÁ TAMBIÉN CON EL JUEZ LOS ACTOS DE CONTESTACIÓN, RECUSACIÓN DECLARACIONES, ACEPTACIONES, EXPERTICIAS Y DEMÁS A QUE DEBAN CONCURRIR LAS PARTES O TERCEROS LLAMADOS POR LA LEY. ART. 105. CPC-EL SECRETARIO ESCRIBIRÁ EN EL EXPEDIENTE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL, BAJO EL DICTADO O LAS INSTRUCCIONES DEL JUEZ. PODRÁ CON TODO ENCOMENDARSE LA PRÁCTICA DE ESTAS DILIGENCIAS A LOS AMANUENSES QUE DEPENDAN DEL TRIBUNAL. ART. 106. CPC-EL SECRETARIO SUSCRIBIRÁ CON LAS PARTES LAS DILIGENCIAS QUE FORMULEN EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA Y DARÁ CUENTA INMEDIATA DE ELLAS AL JUEZ. ART. 107.CPC-EL SECRETARIO RECIBIRÁ LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS QUE LE PRESENTEN LAS PARTES, LAS LOS AGREGARÁ AL EXPEDIENTE DE LA CAUSA RESPECTIVA, ESTAMPANDO EN ÉL SU FIRMA, LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN Y LA HORA, Y DARÁ CUENTA INMEDIATA DEL JUEZ. ART. 108. CPC-EL SECRETARIO TENDRÁ BAJO SU INMEDIATA CUSTODIA EL SELLO DEL TRIBUNAL, EL ARCHIVO Y LOS EXPEDIENTES DE LAS CAUSAS Y CUIDARÁ DE QUE ÉSTOS CONSERVEN EL ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS ACTUACIONES Y LLEVEN LA FOLIATURA EN LETRAS Y AL DÍA, ABSTENIÉNDOSE DE SUSCRIBIR LAS DILIGENCIAS O ESCRITOS QUE NO GUARDEN EL ORDEN CRONOLÓGICO MENCIONADO. ART.109. CPC- TODA ENMENDADURA, AUNQUE SEA DE FOLIATURA, PALABRAS TESTADAS Y CUALQUIERA INTERLINEACIÓN, DEBERÁ SALVARSE POR EL SECRETARIO, BAJO LA MULTA DE DOSCIENTOS BOLÍVARES POR CADA FALTA DE ESTA NATURALEZA. LOS DEFECTOS DE ESTA CLASE QUE SE NOTEN EN LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, IMPEDIRÁN SU ADMISIÓN, SI NO ESTÁN SALVADOS POR LA PARTE MISMA, DE LO CUAL DEJARÁ CONSTANCIA EL SECRETARIO EN LA NOTA DE PRESENTACIÓN. LOS QUE SE OBSERVAREN EN LOS ESCRITOS O INSTRUMENTOS PRIVADOS, RECONOCIDOS O NO, Y EN LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, SE HARÁN CONSTAR IGUALMENTE POR EL SECRETARIO AL RECIBIRLOS. ESTOS DEFECTOS EN LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS QUE NO HAYAN SIDO FIRMADOS POR LA PARTE QUE LOS PRESENTE, NO OBSTAN PARA QUE LA PARTE A QUIEN INTERESE PIDA SU RECONOCIMIENTO POR LA PERSONA A QUIEN PERJUDICA. ART. 110. CPC-EL SECRETARIO DEBERÁ FACILITAR A LAS PARTES, CUANDO LO SOLICITEN, EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PARA IMPONERSE DE CUALQUIER SOLICITUD HECHA O PROVIDENCIA DICTADA, DEBIENDO RESERVAR ÚNICAMENTE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PERO SÓLO HASTA EL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE VENZA EL LAPSO DE PROMOCIÓN. LA MISMA OBLIGACIÓN TIENE EL SECRETARIO RESPECTO DE LOS TERCEROS O EXTRAÑOS A LA CAUSA, A MENOS QUE SE HAYA MANDADO A RESERVAR POR CAUSA DE DECENCIA PÚBLICA. SI LOS INTERESADOS EN UN PROCESO SOLICITAREN A LA VEZ QUE SE LES PERMITA EXAMINAR EL EXPEDIENTE O TOMAR NOTAS, EL SECRETARIO DISTRIBUIRÁ EN PROPORCIÓN EL TIEMPO DESTINADO AL EFECTO. ART. 111. CPC- LAS COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE, HACEN FE, SALVO A LA PARTE INTERESADA EL DERECHO DE EXIGIR SU CONFRONTACIÓN CON EL ORIGINAL. ART. 112. CPC-DESPUÉS DE CONCLUIDA UNA CAUSA, EL SECRETARIO EXPEDIRÁ LAS CERTIFICACIONES O COPIAS DE CUALESQUIERA ACTUACIONES QUE EXISTAN EN ELLA, A QUIEN LO PIDA, A SU COSTA, EXCEPTUANDO AQUELLAS QUE SE RESERVEN POR DECENCIA PÚBLICA, DE LAS CUALES NO PODRÁ DARSE TESTIMONIO SINO A LAS PARTES. EN CUALQUIER DE LA CAUSA, SE SOLICITARE COPIA CERTIFICADA DE ALGÚN DOCUMENTO O ACTA QUE EXISTA EN AUTOS, SE LA DARÁ A QUIÉN LA PIDA, SIEMPRE QUE SEA O HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO. SI SE PIDIERE LA DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS ORIGINALES POR LA MISMA PARTE QUE LOS HAYA PRODUCIDO, SE LE ENTREGARÁN, SI HUBIERE PASADO LA OPORTUNIDAD DE SU TACHA O DESCONOCIMIENTO, QUEDANDO EN AUTOS LA COPIA RESPECTIVA CERTIFICADA POR EL SECRETARIO, Y EN EL DOCUMENTO SE DEJARÁ CONSTANCIA DE LA DEVOLUCIÓN. LAS COPIAS Y DEVOLUCIONES DE QUE TRATA ESTE ARTÍCULO NO PODRÁN DARSE SIN PREVIO DECRETO DEL JUEZ, QUE SE INSERTARÁ AL PIE DE LA COPIA O DEL DOCUMENTO DEVUELTO. ART. 113. CPC-EL SECRETARIO LLEVARÁ EL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL, EN EL CUAL ANOTARÁ SIN DEJAR ESPACIOS EN BLANCO, EN TÉRMINOS CLAROS, PRECIOS Y LACÓNICOS LAS ACTUACIONES REALIZADAS CADA DÍA EN LOS ASUNTOS EN CURSO. LOS ASIENTOS DEL DIARIO SERÁN FIRMADOS POR EL JUEZ Y POR EL SECRETARIO AL FINAL DE CADA DÍA, Y HACEN FE DE LAS MENCIONES QUE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. ART. 114. CPC- EL SECRETARIO TENDRÁ LAS DEMÁS ATRIBUCIONES Y DEBERES QUE LE IMPONEN ESTE CÓDIGO Y LAS LEYES. NOTA ¿CÓMO SE CONSTITUYE UN TRIBUNAL LEGALMENTE? LEGAL, VÁLIDAMENTE Y FORMALMENTE SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL CON EL JUEZ Y EL SECRETARIO QUE A FALTA DEL OFICIAL EL JUEZ NOMBRARA UN SECRETARIO ACCIDENTAL. ESTO SE REFIERE A QUE SI EL SECRETARIO NO PUEDE ASISTIR A UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EL JUEZ LE DESIGNA UN ASISTENTE (SECRETARIO ACCIDENTAL). EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL ES UN FUNCIONARIO DEL TRIBUNAL, DESIGNADO POR EL JUEZ AL IGUAL QUE EL SECRETARIO, EL CUAL COADYUVA CON EL JUEZ Y CON EL SECRETARIO, COMO SUBALTERNO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ES COMO EL POLICÍA DEL TRIBUNAL, PUES SE ENCARGA DE MANTENER EL ORDEN, ES QUIEN ABRE Y CIERRA EL TRIBUNAL, Y SE ENCUENTRA BAJO LA SUPERVISIÓN DEL SECRETARIO Y DEL JUEZ. ART 115. CPC-SIN PERJUICIO DE DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 345, EL ALGUACIL PRACTICARÁ LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS Y FORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO, SALVO AQUELLAS QUE EXPRESAMENTE EST ÉN ATRIBUIDAS AL JUEZ O AL SECRETARIO. ART 116. CPC- EL ALGUACIL ES EL GUARDIÁN DEL ORDEN DENTRO DEL LOCAL DEL TRIBUNAL, Y EJECUTA LAS ÓRDENES QUE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LE COMUNIQUE EL JUEZ O EL SECRETARIO. ART 117. CPC-EL ALGUACIL TENDRÁ LAS DEMÁS ATRIBUCIONES Y DEBERES QUE LE IMPONEN ESTE CÓDIGO Y LAS LEYES. ATRIBUCIONES DEL ALGUACIL: EL ALGUACIL PRACTICA LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES DE LAS PARTES. ESTA ENCARGADO DE CUMPLIR Y EJECUTAR LAS ÓRDENES DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO. DENTRO DEL RECINTO DEL TRIBUNAL, EL ALGUACIL CUMPLE LABORES DE ORDEN Y SEGURIDAD DE LOS ASOCIADOS Y RELATORES ASOCIADOS DEBEN SER ABOGADOS Y TENER LA CATEGORÍA DE JUEZ. E S UNA FACULTAD DE LAS PARTES NOMBRAR ASOCIADOS, YA SEA POR LA IMPORTANCIA DEL CASO O PORQUE HAYA DEMORA, POR INCAPACIDAD DE LOS JUECES O PORQUE SE DESCONFÍA DE LA HONESTIDAD DEL JUEZ. NO PROCEDE LA RECUSACIÓN PUES QUIENES ELIGEN LOS ASOCIADOS SON LAS MISMAS PARTES. ART 118. CPC-TODA PARTE TIENE DERECHO A QUE EN TODAS LAS INSTANCIAS DE LOS JUICIOS CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE CONSTITUYA CON ASOCIADOS, PARA DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA. AL EFECTO, PODRÁ CUALQUIERA DE LAS PARTES PEDIR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA CONCLUSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, O LA LLEGADA DEL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR, QUE SE ELIJAN DOS ASOCIADOS PARA QUE, UNIDOS AL JUEZ O A LA CORTE FORMEN EL TRIBUNAL.
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ART 119. CPC- PEDIDA LA ELECCI N DE ASOCIADOS, EL JUEZ O LA CORTE FIJAR N UNA HORA DEL TERCER D A SIGUIE NTE PARA PROCEDER A LA ELECCIÓN. (DILACION PROCESAL CERRADA) ART 120. CPC-A LA HORA FIJADA CONCURRIRÁN LAS PARTES, Y CADA UNA DE ELLAS CONSIGNARÁ EN EL EXPEDIENTE UNA LISTA (TERNA) DE TRES PERSONAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES FIJADAS POR LA LEY PARA SER JUEZ DEL TRIBUNAL QUE VAYA A SENTENCIAR, DEBIENDO EXPONER CADA UNO DE LOS PRESENTADOS, AL PIE DE LA LISTA, SU DISPOSICI ÓN DE ACEPTAR. DE CADA LISTA ESCOGERÁ UNO LA PARTE CONTRARIA. SI ALGUNA DE LAS PARTES NO CONCURRIERE AL ACTO, EL TRIBUNAL O LA CORTE HARÁN SUS VECES EN LA FORMACIÓN DE LA TERNA Y ELECCIÓN DEL ASOCIADO. SI AMBAS PARTES NO CONCURREN AL ACTO, EL TRIBUNAL LO DECLARARÁ DESIERTO Y LA CAUSA SEGUIRÁ SU CURSO LEGAL SIN ASOCIADOS. ART 121. CPC- SI FUESEN VARIOS LOS DEMANDANTES O LOS DEMANDADOS, EN LA LISTA QUE CONSIGNE EL RESPECTIVO GRUPO SE HARÁ CONSTAR QUE LA TERNA (LISTA) FUE ESCOGIDA DE COMÚN ACUERDO, POR LA MAYORÍA, O POR LA SUERTE A FALTA DE AQUÉLLA. EN EL ACTO SE EXPRESARÁ LA PERSONA ESCOGIDA POR ALGUNO DE ESTOS TRES MEDIOS, PARA QUE HAGA LA ELECCIÓN DE LA LISTA CONTRARIA. EN TODO CASO DE FALTA A LO PRECEPTUADO EN ESTE ARTÍCULO, EL TRIBUNAL O LA CORTE FORMARÁN LA LISTA Y HARÁN LA ELECCIÓN DE LA OTRA PARTE. ART 122. CPC- SI HUBIERE MÁS DE DOS PARTES, LAS QUE TUVIEREN DERECHOS SEMEJANTES FORMARÁN EL GRUPO QUE DEBA HACER LO PREVENIDO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR. SI HUBIERE DERECHOS CONTRARIOS O DESEMEJANTES, CADA UNO DE LOS DISTINTOS GRUPOS FORMARÁ SU TERNA DE LA MANERA QUE QUEDA ESTABLECIDA, Y EL JUEZ INSACULARÁ PAPELETAS CON LOS NOMBRES DE TODOS LOS DE ESAS TERNAS, Y POR LA SUERTE SACARÁ TRES QUE COMPONDRÁN LA LISTA DE DONDE HA DE ESCOGER LA PARTE CONTRARIA; Y POR LA SUERTE SE HARÁ TAMBIÉN LA DESIGNACIÓN DE LA LISTA CONTRARIA. TAMBIÉN EN ESTOS CASOS SUPLIRÁ EL TRIBUNAL O LA CORTE, DE LA MANERA DICHA, LAS FALTAS DE CUALQUIER GRUPO. ART 123. CPC-LA PARTE QUE HAYA PEDIDO LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ASOCIADOS, CONSIGNARÁ LOS HONORARIOS DE LOS ASOCIADOS, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA ELECCIÓN, Y SI NO LO HICIERE, LA CAUSA SEGUIRÁ SU CURSO LEGAL SIN ASOCIADOS. NOTA ¿CUÁL ES LA CARGA PROCESAL QUE SURGE PARA LAS PARTES? PARA LA PARTE QUE PIDE LOS ASOCIADOS, SURGE LA CARGA PROCESAL DE LLEVAR LA TERNA Y PAGAR LOS HONORARIOS. PARA LA PARTE QUE NO PIDE ASOCIADOS, SURGE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LA TERNA. ART 124. CPC- SI MURIEREN O FALTAREN POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, LOS ASOCIADOS NOMBRADOS O ALGUNO DE ELLOS, SE LLENARÁ SU FALTA DEL MISMO MODO COMO SE LES NOMBRÓ. NOMBRAMIENTO TEMPORAL O PERMANENTE DE RELATORES. ART 125. CPC-EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, EL JUEZ PUEDE SOLICITAR DE AUTORIDAD COMPETENTE EL NOMBRAMIENTO TEMPORAL O PERMANENTE DE UNO O MÁS RELATORES, QUIENES PRESTARÁN AL JUEZ LA COLABORACIÓN QUE ÉSTE DETERMINE EN LA SUSTANCIACIÓN Y ESTUDIO DE LAS CAUSAS E INCIDENCIAS QUE DICHO FUNCIONARIO LES ENCARGUE. NOTA EL JUEZ POR EXCESO DE TRABAJO SOLICITA A LA DIRECCIÓN DE MAGISTRATURA SE NOMBREN RELATORES. ART 126. CPC-LOS RELATORES PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS PARTES POR LOS MOTIVOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 82 Y EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90. ART 127. CPC-DE LA RECUSACIÓN DEL RELATOR CONOCE EL JUEZ DE LA CAUSA. LA RECUSACIÓN DEL RELATOR NO PARALIZA EL CURSO DE LA CAUSA, PERO EL RECUSADO NO PODRÁ INTERVENIR EN ELLA DESDE QUE SE PROPONGA LA RECUSACIÓN. NOTA LOS HONORARIOS DEL RELATOR LOS PAGA LA DIRECCIÓN DE MAGISTRATURA. ART 128. CPC- DECLARADA CON LUGAR LA RECUSACIÓN DEL RELATOR, EL JUEZ NATURAL REALIZARÁ LAS FUNCIONES QUE LE ESTABAN ENCOMENDADAS EN LA CAUSA AL RECUSADO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO ART 129. CPC- EN EL PROCESO CIVIL EL MINISTERIO PÚBLICO INTERVIENE COMO PARTE DE BUENA FE EN LOS CASOS PERMITIDOS POR ESTE CÓDIGO, POR EL CÓDIGO CIVIL, POR LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR OTRAS LEYES, ESPECIALES, EN RESGUARDO DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO O DE LAS BUENAS COSTUMBRES. NOTA EL MINISTERIO PÚBLICO ES UN GARANTE DE QUE SE CUMPLA LA LEY, NO TIENE UN INTERÉS DIRECTO, POR EJEMPLO: EN UN CASO DE INTERDICCIÓN CIVIL NO TIENE INTERÉS DIRECTO EN QUE SE DECLARE EL ENTREDICHO, SU INTERÉS VIENE DEL MANDATO LEGAL DE MANTENER EL ORDEN PÚBLICO. ART 130. CPC- EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE PROPONER LA DEMANDA EN LAS CAUSAS RELATIVAS A LA OPOSICIÓN Y ANULACIÓN DEL MATRIMONIO, INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN EN LOS MISMOS CASOS Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y EN CUALESQUIERA OTRAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY. ART 131. CPC- EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE INTERVENIR: 1º EN LAS CAUSAS QUE ÉL MISMO HABRÍA PODIDO PROMOVER. (INTERDICCIÓN) 2º EN LAS CAUSAS DE DIVORCIO Y EN LAS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA. EN LA VOLUNTARIA: NO PUEDE INTERVENIR A MENOS DE QUE HAYAN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3º EN LAS CAUSAS RELATIVAS A LA RECTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL Y A LA FILIACIÓN. 4º EN LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS. (PARA SALVAGUARDAR EL ORDEN PÚBLICO, EVITANDO QUE SE COMETA UN DELITO POR MEDIO DE LA ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS). 5º EN LOS DEMÁS CASOS PREVISTOS POR LA LEY. (PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE) OJO
¿CUÁNDO EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE PROMOVER PRUEBAS DOCUMENTALES? EN EL CASO DE LOS ORDINALES 3º 4º 5º .
ART 132. CPC-EL JUEZ ANTE QUIEN SE INICIE UNO DE LOS JUICIOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, AL ADMITIR LA DEMANDA NOTIFICARÁ INMEDIATAMENTE MEDIANTE BOLETA AL MINISTERIO P ÚBLICO, BAJO PENA DE NULIDAD DE LO ACTUADO SIN HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN. LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SERÁ PREVIA A TODA OTRA ACTUACIÓN, Y A LA BOLETA SE ANEXARÁ COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA. NOTA: SE DA LA NULIDAD DE LO ACTUADO SI NO SE HA CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN, ES DECIR SE DA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. ART 133. CPC-EL MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVIENE EN LAS CAUSAS QUE ÉL MISMO HABRÍA PODIDO PROMOVER, TIENE IGUALES PODERES Y FACULTADES QUE LAS PARTES INTERESADOS Y LOS EJERCITA EN LAS FORMAS Y TÉRMINOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA ESTAS ÚLTIMAS. EN LOS CASOS DE LOS ORDINALES 3º, 4º, Y 5º DEL ARTÍCULO 131, EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DOCUMENTAL. EN LOS CASOS INDICADOS EN EL ORDINAL 2º DEL MISMO ARTÍCULO, NO PODRÁ PROMOVER NINGUNA PRUEBA. SIN EMBARGO, TANTO EN ESTE CASO, COMO EN LOS DEMÁS DEL ART ÍCULO 131, EL MINISTERIO PÚBLICO PODRÁ INTERVENIR EN LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DENTRO DE LOS LÍMITES DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, PERO NO PUEDE INTERPONER APELACIÓN NI CUALQUIER OTRO RECURSO CONTRA LAS DECISIONES DICTADAS.
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ART 134. CPC-A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO P BLICO QUE INTERVIENEN EL PROCESO CIVIL, SE APLICAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INHIBICIÓN DE LOS JUECES, PERO NO RELATIVAS A LA RECUSACIÓN. ART 135. CPC-LAS DISPOSICIONES SOBRE RESPONSABILIDAD DEL JUEZ SON APLICABLES RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL, CUANDO EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES HAN INCURRIDO EN DOLO, FRAUDE O CONCUSIÓN. DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS LAS PARTES ELEMENTO SUBJETIVO DEL PROCESO LAS PARTES SON EL SUJETO ACTIVO DEL PROCESO YA QUE SOBRE ELLOS RECAE EL DERECHO DE INICIARLO Y DETERMINAR SU OBJETO, MIENTRAS QUE EL JUEZ ES SIMPLEMENTE PASIVO PUES SÓLO DIRIGE EL DEBATE Y DECIDE LA CONTROVERSIA. SE PUEDE DECIR QUE LAS PARTES SON EL SUJETO ACTIVO Y EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA JUDICIAL, SIENDO DICHOS SUJETOS LIBRES PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y DEBIENDO CONTAR CON CAPACIDAD DE OBRAR PARA LA GESTIÓN DE LOS MISMOS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL . POR OTRA PARTE, DE IGUAL MANERA SE TOMA COMO PARTE, LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO A TRAVÉS DE QUIENES IGUALMENTE SE BUSCA LA ACTUACIÓN DE LA LEY. LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES SE REFIE RE AL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, A LA CUALIDAD NECESARIA PARA FORMAR PARTE DEL PROCESO. ESTA CUALIDAD NECESARIA DE LAS PARTES SE PUEDE FORMULAR COMO: A) LA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERÉS JURÍDICO PROPIO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER EN JUICIO SUS DERECHOS (LEGITIMACIÓN ACTIVA) Y B) LA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRMA LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, ESTA TIENE A SU VEZ LEGITIMACIÓN PARA SOSTENER EL JUICIO (LEGITIMACIÓN PASIVA).LA FALTA DE LEGITIMACIÓN SE PUEDE OPONER COMO UNA DEFENSA DE FONDO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ALEGANDO EN ESTE CASO, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, TANTO EN EL ACTOR, COMO EN EL DEMANDADO, A CUYOS EFECTOS, LA DOCTRINA HA DISTINGUIDO ENTRE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE NO SE DEBE CONFUNDIR LA LEGITIMACIÓN, LA CUAL ES INHERENTE A LA TITULARIDAD DEL DERECHO, O SEA A LA CUALIDAD O INTERÉS EN DEMANDAR Y SER DEMANDADO; CON LA LEGITIMIDAD, LA CUAL SE REFIERE A LA CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA INTERVENIR EN EL PROCESO. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR O DE SU REPRESENTANTE LEGAL O DE SU APODERADO, SEGÚN SEA EL CASO, DEBERÁ OPONERSE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2º, 3º Y 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO CUESTIÓN PREVIA. EN ESTE ORDEN DE IDEAS SE HABLA TAMBIÉN DE LEGITIMATIO AD CAUSAN Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM , REFIRIÉNDOSE LA PRIMERA, A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y LA SEGUNDA, A LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL.
ART. 136 CPC.‐ SON CAPACES PARA OBRAR EN JUICIO, LAS PERSONAS QUE TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS, LAS CUALES PUEDEN GESTIONAR POR SÍ MISMAS O POR MEDIO DE APODERADOS, SALVO LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY.
NOTA EN ESTE ARTÍCULO SE HABLA DE LA CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO (LEGI TIMATIO AD PROCESUM); LAS PERSONAS QUE TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS PUEDEN PLENAMENTE OBRAR EN JUICIO POR SI MISMAS (SIENDO ASISTIDAS) O POR MEDIO DE APODERADOS, SALVO LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, ESTAS LIMITACIONES PUEDEN SER DE VARIOS TIPOS: EN RAZÓN DE LA EDAD, EL ENTREDICHO Y EL INHABILITADO. LA CAPACIDAD DE SER PARTE Y LA CAPACIDAD PROCESAL: LA CAPACIDAD PROCESAL ES LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO, PARA REALIZAR ACTOS PROCESALES CON EFECTOS JURÍDICOS EN NOMBRE PROPIO O POR CUENTA DE OTRO. LAS PERSONAS QUE NO TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS DEBEN ACTUAR EN JUICIO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, Y SI ESTE NO ES ABOGADO DEBERÁ ESTAR ASISTIDO POR UN ABOGADO, O REPRESENTADO POR UN ABOGADO. POR EJEMPLO, UNA PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, POR SER MENOR DE EDAD DEBE ESTAR REPRESENTADA POR SU PADRE, MADRE, A FALTA DE ESTOS UN TUTOR, QUIEN ES SU REPRESENTANTE LEGAL, Y ESTE EN JUICIO DEBERÁ ESTAR ASISTIDO POR UN ABOGADO O PODRÁ OTORGAR PODER A UN ABOGADO, PARA QUE ACTÚE COMO SU APODERADO O REPRESENTANTE JUDICIAL. LA CAPACIDAD DE SER PARTE (LEGITIMARIO AD CAUSAM) SE REFIERE AL LLAMADO QUE HACE LA LEY A UNA DETERMINADA PERSONA A SER PARTE EN UN PROCESO. CAPACIDAD DE POSTULACIÓN : ES UNA FACULTAD DE LOS ABOGADOS PARA REALIZAR ACTOS PROCESALES COMO PARTES, COMO REPRESENTANTES DE LAS PARTES O ASISTIENDO A LAS PARTES. SE FUNDAMENTA EN QUE EN LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DEBE INTERVENIR UN TÉCNICO QUE CONOZCA LA MANERA DE DESARROLLAR EL PROCESO, ES DECIR DEBE EXISTIR LA DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO . LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN ES DISTINTA DE LA CAPACIDAD DE SER PARTE Y DE LA CAPACIDAD PROCESAL; PORQUE UNA PERSONA CON CAPACIDAD PROCESAL NO PUEDE SIEMPRE GESTIONAR POR SI MISMA CIERTOS ACTOS PROCESALES, SIN ESTAR ASESORADA POR UN ABOGADO. EL ARTICULO 136 CPC, RATIFICA LO DISPUESTO EN EL ART. 4 DE LA LEY DE ABOGADOS, EN EL SENTIDO DE QUE PARA ACTUAR EN JUICIO COMO ACTOS O DEMANDADO, LAS PARTES DEBEN ESTAR ASISTIDAS O REPRESENTADAS POR UN ABOGADO. ARTÍCULO 4. LEY DE ABOGADOS- TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO, PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO. SI LA PARTE SE NEGARE A DESIGNAR ABOGADO ESTA DESIGNACIÓN LA HARÁ EL JUEZ. EN ESTE CASO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE DIFERIRÁ POR CINCO AUDIENCIAS. LA FALTA DE NOMBRAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SERÁ MOTIVO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONFORMIDAD CON LA LEY. NOTA ¿CÓMO INTERVIENEN LOS INVIDENTES O SORDOMUDOS EN EL PROCESO? LOS SORDOS PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO, SE LE PASAN LAS PREGUNTAS POR ESCRITO Y EL PODRÁ RESPONDER DE FORMA ORAL O ESCRITA. ES DECIR QUE SI PUEDE DECLARAR. LOS MUDOS PUEDEN SER INTERROGADOS Y PODRÁN RESPONDER POR ESCRITO. SI PUEDEN DECLARAR. LOS SORDOMUDOS NO PUEDEN SER INTERROGADOS. LAS PERSONAS QUE SUFREN ALGUNA INCAPACIDAD AHORA TIENEN MÁS IMPORTANCIA, POR ESTA RAZÓN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEBE SER REFORMADO. LOS ABOGADOS PUEDEN SER INTÉRPRETES Y TIENEN LA FACULTAD EXPRESA Y COBRAN HONORARIOS COMO CUALQUIER PERITO. ART 137.CPC -LAS PERSONAS QUE NO TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS, DEBERÁN SER REPRESENTADAS O ASISTIDAS EN JUICIO, SEGÚN LAS LEYES QUE REGULEN SU ESTADO O CAPACIDAD. ART 138. CPC- REPRESENTACIÓN ESTATUTARIA. LAS PERSONAS JURÍDICAS ESTARÁN EN JUICIO POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES SEGÚN LA LEY, SUS ESTATUTOS O SUS CONTRATOS. SI FUEREN VARIAS LAS PERSONAS INVESTIDAS DE SU REPRESENTACIÓN EN JUICIO, LA CITACIÓN SE PODRÁ HACER EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE ELLAS. CON RESPECTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS, ÉSTAS PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO, YA SEA COMO ACCIONANTES O COMO DEMANDADOS, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL SEGÚN LA LEY, SUS ESTATUTOS O SUS CONTRATOS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART. 139 CPC-LAS SOCIEDADES IRREGULARES, LAS ASOCIACIONES Y LOS COMI TÉS QUE NO TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA, ESTARÁN EN JUICIO POR MEDIO DE LAS PERSONAS QUE ACTÚAN POR ELLAS O A LAS CUALES LOS ASOCIADOS O COMPONENTES HAN CONFERIDO LA REPRESENTACIÓN O LA DIRECCIÓN. EN TODO CASO, AQUELLOS QUE HAN OBRADO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE LA SOCIEDAD, ASOCIACIÓN O COMITÉ, SON PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LOS ACTOS REALIZADOS. NOTA LAS SOCIEDADES IRREGULARES SON AQUELLAS QUE POR SU CONDICIÓN JURÍDICA NO PUEDEN ENAJENAR O GRAVAR BIENES, TAL ES EL CASO DE LOS INSTITUTOS DE MANOS MUERTAS, CONGREGACIONES RELIGIOSAS DE CLAUSTRO.
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ART 140. CPC- SUSTITUCIÓN PROCESAL. FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO, UN DERECHO AJENO. NOTA LA SUSTITUCIÓN PROCESAL IMPLICA QUE UNA PERSONA PUEDA SUSTITUIRSE EN LOS DERECHOS DE OTRA. EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, TAL ES EL CASO DE LA ACCIÓN OBLICUA. ARTÍCULO 1278 C.C ACCIÓN OBLICUA LOS ACREEDORES PUEDEN EJERCER, PARA EL COBRO DE LO QUE SE LES DEBA, LOS DERECHOS Y LAS ACCIONES DEL DEUDOR, EXCEPTO LOS DERECHOS QUE SON EXCLUSIVAMENTE INHERENTES A LA PERSONA DEL DEUDOR. ESTA FIGURA SE DIFERENCIA DE LA REPRESENTACIÓN EN LA CIRCUNSTANCIA DE QUE, MIENTRAS EL SUSTITUTO RECLAMA LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE E INTERÉS PROPIO, AUNQUE EN VIRTUD DE UN DERECHO VINCULADO A UNA RELACIÓN JURÍDICA AJENA, EL REPRESENTANTE ACTÚA EN NOMBRE DE UN TERCERO -EL REPRESENTADO- Y CARECE DE TODO INTERÉS PERSONAL CON RELACIÓN AL OBJETO DEL PROCESO. ART 141. CPC. INCAPACIDAD SOBREVENIDA- SI LA PARTE SE HICIERE INCAPAZ DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, SE SUSPENDERÁ LA CAUSA MIENTRAS SE CITE A LA PERSONA EN QUIEN HAYA RECAÍDO LA REPRESENTACIÓN. LOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD SERÁN NULOS. LOS ACTOS ANTERIORES SERÁN ANULABLES SI FUERE EVIDENTE QUE LA CAUSA DE INCAPACIDAD EXISTÍA EN EL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE DICHOS ACTOS , O SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DEL ACTO, EL PERJUICIO QUE RESULTE O PUEDA RESULTAR DE ÉL, AL INCAPAZ, O CUALQUIER OTRO CIRCUNSTANCIA, DEMUESTRE LA MALA FE DE LA PARTE FAVORECIDA POR EL ACTO. ART 142 CPC- CAPACIDAD SOBREVENIDA. SI DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO SE HICIERE CAPAZ UNA PARTE QUE NO LO ERA, EL PROCEDIMIENTO SE SEGUIRÁ CON ELLA MISMA, PERO LOS ACTOS REALIZADOS ANTES DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE SERÁN VÁLIDOS, SIN PERJUICIOS DE LAS RECLAMACIONES QUE ÉSTA PUDIERE TENER CONTRA SU REPRESENTANTE ANTERIOR. EN TAL SENTIDO, TODOS LOS ACTOS REALIZADOS ANTES DE LA ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD SON VÁLIDOS SIN PERJUICIO DE QUE SU LEGÍTIMO TITULAR PUEDA RECLAMARLE A SU REPRESENTANTE. EJEMPLO LA PERSONA QUE TENÍA 17 AÑOS AL INICIO DEL PROCESO Y CUMPLE LOS 18 AÑOS DENTRO DEL PROCESO. ART 143 CPC. CURADOR ESPECIAL. A FALTA DE LA PERSONA A LA CUAL CORRESPONDE LA REPRESENTACIÓN, O SI ÉSTA TIENE INTERÉS OPUESTO AL QUE DEBE HACER VALER EN EL PROCESO, Y EXISTIENDO MOTIVOS DE URGENCIA, PUEDE NOMBRARSE AL INCAPAZ UN CURADOR ESPECIAL QUE LO REPRESENTE. SEÑALA QUE EL CURADOR JUDICIAL ES AQUELLA PERSONA DESIGNADA POR EL JUEZ PARA COMPARECER EN UN PROCESO EN LUGAR DE LA PARTE O DE SU REPRESENTANTE LEGAL POR NO TENER ÉSTOS CAPACIDAD PROCESAL O NO PODER HACERLA EFECTIVA. EJEMPLO LA SRA. X QUEDA VIUDA Y TIENE TRES HIJOS UNO DE 19 UNO DE 14 Y OTRO DE 13 AÑOS DE EDAD. AL DE 19 AÑOS SE LE OCURRE DEMANDAR LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA PERO ELLA NO PUEDE REPRESENTARE A SUS HIJOS MENORES PORQUE SUS INTERESES SON CONTRARIOS A LOS DE SUS HIJOS, PUES ELLA TAMBIÉN TIENE INTERÉS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. ART 144 CPC. SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR MUERTE DE UNA DE LAS PARTES . LA MUERTE DE LA PARTE DESDE QUE SE HAGA CONSTAR EN EL EXPEDIENTE, SUSPENDERÁ EL CURSO DE LA CAUSA MIENTRAS SE CITE A LOS HEREDEROS. MUERTE DEL LITIGANTE: DEBERÁ CONSTAR EN AUTOS LA MUERTE DEL LITIGANTE, ES DECIR DE UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO JUDICIAL PARA QUE SE SUSPENDA LA CAUSA MIENTRAS SEAN CITADOS SUS HEREDEROS. OJO EN PRINCIPI O DE FORMA NO EXCLUYENTE LA CITACIÓN VA DIRIGIDA A LOS HEREDEROS DEL DEMANDADO, PUES AL DEMANDADO ES A QUIEN SE CITA. NOTA POR EXCEPCIÓN ES POSI BLE QUE LAS PARTES TENGAN HIJOS QUE NO TIENEN CONOCIMIENTO DEL PROCESO, Y ES DEBER DEL APODERADO NOTIFICARLE A LOS HEREDEROS. SEGÚN EL ART. 168 CPC PODRÁN PRESENTARSE EN JUICIO COMO ACTORES SIN PODER: EL HEREDERO POR SU COHEREDERO, EN LAS CAUSAS ORIGINADAS POR LA HERENCIA, Y EL COMUNERO POR SU CONDUEÑO, EN LO RELATIVO A LA COMUNIDAD… ENTONCES, SUPONGAMOS QUE A1 ES ABOGADO, SEGÚN ESTE ARTICULO A1 PODRÁ SEGUIR EL PROCESO REPRESENTANDO A SUS COHEREDEROS. CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVÉ EL CASO DE QUE A LA MUERTE DEL LITIGANTE EXISTA LA POSIBILIDAD DE QUE HAYAN SUCESORES DESCONOCIDOS, DE LO CUAL, CONFORME A LA EXPRESIÓN DEL LEGISLADOR, DEBE COMPROBARSE, ES DECIR, QUE NO BASTA LA SIMPLE PRESUNCIÓN DE QUE EXISTAN TALES SUCESORES DESCONOCIDOS, SINO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA DEBE DE SER COMPROBADA. EN ESTE CASO SE PROCEDERÁ A EFECTUAR LA CITACIÓN DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DE UN EDICTO CONFORME A LO PREVISTO EN DICHA NORMA. ARTÍCULO 231.CPC CUANDO SE COMPRUEBE QUE SON DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA QUE HA FALLECIDO, Y ESTÉ COMPROBADO O RECONOCIDO UN DERECHO DE ÉSTA REFERENTE A UNA HERENCIA U OTRA COSA COMÚN, LA CITACIÓN QUE DEBE HACERSE A TALES SUCESORES DESCONOCIDOS, EN RELACIÓN CON LAS ACCIONES QUE AFECTEN DICHO DERECHO, SE VERIFICARÁ POR UN EDICTO EN QUE SE LLAME A QUIENES SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO PARA QUE COMPAREZCAN A DARSE POR CITADOS EN UN TÉRMINO NO MENOR DE SESENTA DÍAS CONTINUOS, NI MAYOR DE CIENTO VEINTE, A JUICIO DEL TRIBUNAL, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS. EL EDICTO DEBERÁ CONTENER EL NOMBRE Y APELLIDO DEL DEMANDANTE Y LOS DEL CAUSANTE DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS, EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE, EL OBJETO DE LA DEMANDA Y EL DÍA Y LA HORA DE LA COMPARECENCIA. EL EDICTO SE FIJARÁ EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL Y SE PUBLICARÁ EN DOS PERIÓDICOS DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MÁS INMEDIATA, QUE INDICARÁ EL JUEZ POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, DOS VECES POR SEMANA. ART 145 CPC. LA CESIÓN QUE HICIERE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, POR ACTO ENTRE VIVOS, DE LOS DERECHOS QUE VENTILA A QUIEN NO ES PARTE EN LA CAUSA, DESPUÉS DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y MIENTRAS NO SEA DICTADA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, NO SURTE EFECTOS SINO ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO, SALVO EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO LITIGANTE. SI LA TRANSFERENCIA A TÍTULO PARTICULAR DE LOS DERECHOS QUE SE VENTILAN SE PRODUCE POR CAUSA DE MUERTE, SE SUSPENDERÁ LA CAUSA DESDE QUE AQUELLA SE HAGA CONSTAR EN EL EXPEDIENTE, HASTA QUE SE CITE AL SUCESOR A TÍTULO PARTICULAR, QUIEN SE HARÁ PARTE EN LA CAUSA. LA CESIÓN OCURRE POR ACTO ENTRE VIVOS, Y CONSISTE EN LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, QUE PERMITE A UNO DE LOS LITIGANTES CEDER SUS PRETENSIONES A UN TERCERO QUE NO ERA PARTE EN EL ASUNTO. LA CESIÓN SOLO SURTIRÁ EFECTOS FRENTE A LAS PARTES CUANDO SE HAYA HECHO DESPUÉS DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y/O ANTES DE LA SENTENCIA, PERO PUEDE DARSE EL CASO QUE ÉSTA CESIÓN SE HAGA ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DESPUÉS DE PRODUCIDA LA SENTENCIA, EN ESTE CASO, ÉSTE CONTRATO SURTIRÁ EFECTOS FRENTE A TERCEROS. NOTA LA DOCTRINA ESTABLECE QUE LA FIGURA DEL LEGATARIO(QUIEN RECIBE ALGO LUEGO DE LA MUERTE DEL DONANTE)ESTABLECIDA EN EL ÚNICO APARTE DEL ART. 145 CPC ES UNA FORMA DE SUSTITUCIÓN PROCESAL, PERO ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL LEGATARIO NO ESTÁ ALEGANDO UN DERECHO AJENO POR LO TANTO NO SERÁ SUSTITUCIÓN PROCESAL. NOTA SE SUSPENDE LA CAUSA HASTA QUE SE CITE AL SUCESOR A TÍTULO PARTICULAR. RELACIONES LITISCONSORCIALES CUANDO EXISTEN VARIAS PERSONAS COMO PARTE ACTORA ASÍ TAMBIÉN COMO PARTE PASIVA, ES LO QUE LLAMAMOS LITISCONSORCIO.
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EN SENTIDO T CNICO EL LITISCONSORCIO PUEDE DEFINIRSE COMO LA SITUACI N JUR DICA EN QUE SE HALLAN DIVERSAS PERSONAS VINCULADAS POR UNA RELACIÓN SUSTANCIAL COMÚN O POR VARIAS RELACIONES SUSTANCIALES CONEXAS, QUE ACTÚAN CONJUNTAMENTE EN UN PROCESO, VOLUNTARIA O FORZOSAMENTE, COMO ACTORES O COMO DEMANDADOS O COMO ACTORES DE UN LADO Y DEMANDADOS DEL OTRO. DE ÉSTA EXPLICACIÓN SE DESPRENDE LAS DIVERSAS CLASES DE ESTA FIGURA: LITISCONSORCIO ACTIVO: PLURALIDAD DE PARTES COMO DEMANDANTES Y UN SOLO DEMANDADO. LITISCONSORCIO PASIVO: PLURALIDAD DE PARTES COMO DEMANDADAS Y UN SOLO DEMANDANTE. LITISCONSORCIO MIXTO: PLURALIDAD DE PARTES TANTO DEMANDANTES COMO DEMANDADAS. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO: ES AQUEL EN EL QUE SE IMPONE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES POR TRES RAZONES: 1) POR LA VOLUNTAD DE LAS DIVERSAS PARTES; 2) POR LA RELACIÓN DE CONEXIÓN QUE EXISTEN ENTRE ELLAS; 3) POR LA CONVENIENCIA DE EVITAR SENTENCIAS O CONTRADICTORIAS SI LAS DIFERENTES RELACIONES SON DECIDIDAS SEPARADAMENTE EN JUICIOS DISTINTOS. COMO EJEMPLO DE ÉSTE LITISCONSORCIO PODEMOS SEÑALAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL ACREEDOR CONTRA VARIOS DEUDORES SOLIDARIOS O LA INTENTADA POR VARIOS ACREEDORES SOLIDARIOS CONTRA EL DEUDOR COMÚN, ENTRE OTROS EJEMPLOS. EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL REFERIRSE A LA RELACIÓN LITISCONSORCIAL FACULTATIVA, ES ELOCUENTE CUANDO ESTABLECE QUE: “ LOS LITISCONSORTES SE CONSIDERARÁN EN SUS RELACIONES CON LA PARTE CONTRARIA, Y MIENTRAS NO RESULTE OTRA COSA DE DISPOSICIONES DE LA LEY, COMO LITIGANTES DISTINTOS, DE MANERA QUE LOS ACTOS DE CADA LITISCONSORTE NO APROVECHAN NI PERJUDICAN A LOS DEMÁS.”
LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO, UNIFORME, LEGAL: N OS HALLAMOS FRENTE A UN CASO DE LITIS CONSORCIO NECESARIO O FORZOSO CUANDO EXISTE UNA RELACIÓN SUSTANCIAL O ESTADO JURÍDICO ÚNICO PARA VARIOS SUJETOS , A TALES EFECTOS EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXPRESA EN SU ARTÍCULO 148“CUANDO LA RELACIÓN JURÍDICA LITIGIOSA HAYA DE SER RESUELTA DE MODO UNIFORME PARA TODOS LOS LITISCONSORTES, O CUANDO EL LITISCONSORCIO SEA NECESARIO POR CUALQUIER OTRA CAUSA, SE EXTENDERÁN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS COMPARECIENTES A LOS LITISCONSORTES CONTUMACES EN ALGÚN TÉRMINO O QUE HAYAN DEJADO TRANSCURRIR ALGÚN PLAZO” COMO PODEMOS OBSERVAR EN ESTE CASO DE LITISCONSORCIO NECESARIO O FORZOSO EL RESULTADO DE LA SENTENCIA ES UNIFORME PARA TODOS LOS LITISCONSORTES. OJO ¿QUÉ ES INTEGRAR EL CONTRADICTORIO? SI A DEMANDA A B PARA HIPOTECARLE SU CASA, PERO OBVIO DEMANDAR A C, A QUIEN LE CORRESPONDE UN 50%, A EVIDENTEMENTE NO INTEGRO EL CONTRADICTORIO. EL JUEZ PODRÁ DICTAR SENTENCIA? HABRÁ UNA SENTENCIA FORMAL O UNA DE REPOSICIÓN SEGÚN EL 245 DEL CPC? EN ESTE CASO EL TRIBUNAL ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CUYO AUTO SE ORDENE LA CITACIÓN DE C. ¿QUÉ PUEDE OPONER B O C PUEDEN OPONER LA FALTA DE CUALIDAD SUBJETIVA, ES LA DEFENSA DE B PORQUE A NO INTEGRO EL CONTRADICTORIO. C COMO TERCERO PUEDE INTERVENIR ALEGANDO LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS SEGÚN EL 361 DEL CPC. ¿CUÁNDO DEBE INTEGRARSE EL CONTRADICTORIO? CUANDO HAY UNA RELACION LITISCONSORCIAL UNIFORME. OTROS CASOS EN LOS QUE SE DEBA INTEGRAR EL CONTRADICTORIO SERÁN, RELACIÓN LITISCONSORCIAL ENTRE LOS SOCIETARIOS, RELACIÓN LITISCONSORCIAL ENTRE LOS HEREDEROS DE UNA SUCESIÓN. TANTO EL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO COMO NECESARIO LO ENCONTRAMOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 146 DEL C.P.C. EL CUAL NOS SEÑALA QUE: PODRÁN VARIAS PERSONAS DEMANDAR O SER DEMANDADAS CONJUNTAMENTE COMO LITISCONSORTES: 1. SIEMPRE QUE SE HALLEN EN ESTADO DE COMUNIDAD JURÍDICA CON RESPECTO AL OBJETO DE LA CAUSA; 2. CUANDO TENGAN UN DERECHO O SE ENCUENTREN SUJETAS A UNA OBLIGACIÓN QUE DERIVE DEL MISMO TÍ TULO; 3. EN LOS CASOS 1°, 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 52. ARTÍCULO 52. SE ENTENDERÁ TAMBIÉN QUE EXISTE CONEXIÓN ENTRE VARIAS CAUSAS A LOS EFECTOS DE LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO PRECEDENTE: 1. CUANDO HAYA IDENTIDAD DE PERSONAS Y OBJETO, AUNQUE EL TÍTULO SEA DIFERENTE . 2. CUANDO HAYA IDENTIDAD DE PERSONAS Y TÍTULO, AUNQUE EL OBJETO SEA DISTI NTO. 3. CUANDO HAYA IDENTIDAD DE TÍTULO Y DE OBJETO, AUNQUE LAS PERSONAS SEAN DIFERENTES. ART. 149 CPC. EL DERECHO DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDE A TODOS LOS LITISCONSORTES; CUANDO UNO DE ELLOS HAGA CITAR A LA PARTE CONTRARIA PARA ALGUNA ACTUACIÓN, DEBERÁ CITAR TAMBIÉN A SUS COLITIGANTES. NOTA EN CASO DE FIADOR QUE TIPO DE LITISCONSORCIO SE PRESENTA? ES UN LITISCONSORCIO FACULTATIVO, PUES PODEMOS DEMANDAR AL FIADOR O AL DEUDOR DIRECTAMENTE O A AMBOS, DEPENDE DE LA PERSONA. OJO LOS LITIS CONSORTES SON QUIENES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IMPULSAR EL PROCESO. DE LOS APODERADOS LA REPRESENTACIÓN: ES LA FACULTAD QUE TIENE UNA PERSONA DE REALIZAR ACTOS JURÍDICOS EN NOMBRE DE OTRA. REPRESENTACIÓN LEGAL OTORGADA POR LA LEY (MENOR DE 18 AÑOS, SUS PADRES EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN DEBERÁN EJERCER LA REPRESENTACIÓN A FALTA DE ESTOS SU TUTOR, RESPONSABLES DE CRIANZA, PRECEPTORES O DIRECTORES). REPRESENTACIÓN FACULTATIVA O VOLUNTARIA SE REFIERE AL PODER ESPECIAL QUE SE OTORGA PARA QUE UNA PERSONA ACTÚE A MI NOMBRE EN JUICIO. CONFORME AL CONTRATO DE MANDATO PREVISTO EN EL ART. 1684 C.C.V REPRESENTACIÓN JUDICIAL CUANDO EL JUEZ DESIGNA EL REPRESENTANTES, ES EL CASO DE LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR AD LITEM, PORQUE EL DEMANDADO NO SE PRESENTE A ENFRENTAR EL JUICIO CIVIL PERSONALMENTE NI POR MEDIO DE APODERADO. LA ASISTENCIA PROCESAL: VIENE DADA POR EL HECHO DE QUE UNA PERSONA PUEDE TENER CAPACIDAD PARA SER PARTE AL IGUAL QUE CAPACIDAD PROCESAL PERO NO PUEDE GESTIONAR POR SÍ MISMA CIERTOS ACTOS DEL PROCESO SIN EL ASESORAMIENTO DE UN PROFESIONAL DE DERECHO, YA QUE CARECE DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA ESTO, POR TANTO ES NECESARIO QUE LAS PARTES SEAN ASESORADAS, ASISTIDAS O REPRESENTADAS POR UN ABOGADO EN EJERCICIO. EL ABOGADO TIENE PARTICIPACIÓN EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO PARA AYUDARLE A LA PARTE A EJERCER Y DISPONER DE SUS DERECHOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES, ESTA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO A LA PARTE SE PUEDE REALIZAR CON UN SIMPLE ASESORAMIENTO O POR MEDIO DE UN PODER ESPECIFICO DONDE LA PARTE LE PROPORCIONE AL ABOGADO LA FACULTAD PARA REALIZAR CIERTOS ACTOS PROCESALES EN SU NOMBRE DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 150. CPC- CUANDO LAS PARTES GESTIONEN EN EL PROCESO CIVIL POR MEDIO DE APODERADOS, ÉSTOS DEBEN ESTAR FACULTADOS CON MANDATO O PODER. OJO EN CASO DE QUE LAS PARTES GESTIONEN EN EL PROCESO POR SI MIS MA DEBEN ESTAR ASISTI DAS. NAT. JURÍDICA DEL PODER ART. 1684 C.C.V EL MANDATO EL PODER ES UN CONTRATO DE MANDATO, ENTRE EL PODERDANTE Y EL MANDATARIO, MANDANTE Y ABOGADO. OTORGAMIENTO DE PODER:
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EL PODER PARA ACTOS JUDICIALES DEBE CONSTAR EN FORMA AUTENTICA, TAL COMO LO ORDENA EL ART CULO 151 DEL C DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO, LA FORMA AUTENTICA ES LA MISMA FORMA PÚBLICA; POR TANTO, ES OBVIO QUE EL PODER DEBE OTORGARSE MEDIANTE ESCRITURA, DOCUMENTO PÚBLICO O AUTENTICO, ESTO ES, EL QUE HA SIDO AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES POR UN REGISTRADOR, POR UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO QUE TENGA FACULTAD PARA DARLE FE PÚBLICA, EN EL LUGAR DONDE EL INSTRUMENTO SE HAYA AUTORIZADO. EN CONCLUSIÓN, LOS PODERES DEBEN CONSTAR POR INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTENTICO Y PUEDEN OTORGARSE ANTE UN REGISTRADOR, NOTARIO, JUEZ O ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PERO NO SERÁ VÁLIDO EL PODER RECONOCIDO, AUNQUE SEA REGISTRADO CON POSTERIORIDAD. ARTÍCULO 151. CPC-EL PODER PARA ACTOS JUDICIALES DEBE OTORGARSE EN FORMA PÚBLICA O AUTÉNTICA. SI EL OTORGANTE NO SUPIERE O NO PUDIERE FIRMAR, LO HARÁ POR ÉL UN TERCERO, EXPRESÁNDOSE ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL PODER. NO SERÁ VÁLIDO EL PODER SIMPLEMENTE RECONOCIDO, AUNQUE SEA REGISTRADO CON POSTERIORIDAD. NOTA
PARA OPONER AUSENCIA DE PODER SE HACE CONFORME AL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 CPC.
OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA: ARTÍCULO 152. CPC- EL PODER PUEDE OTORGARSE TAMBIÉN APUD ACTA, PARA EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE, ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, QUIEN FIRMARA EL ACTA JUNTO CON EL OTORGANTE Y CERTIFICARÁ SU IDENTIDAD. (ES UN PODER ESPECIAL, SE HACE POR DILIGENCIA). CONSISTE EN OTORGAR EL PODER EN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL JUICIO EN QUE LA PARTE QUIERE SER REPRESENTADA. EL PODER PUEDE OTORGARSE PARA EL JUICIO CURSANTE EN EL EXPEDIENTE EN EL CUAL SE CONFIERE, MEDIANTE UNA DILIGENCIA SUSCRITA POR LA PARTE QUE LO OTORGA Y POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, QUIEN LEVANTA UN ACTA AL FINAL DE LA DILIGENCIA Y CERTIFICA LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE. POR LO GENERAL EL PODER APUD ACTA ES UN PODER ESPECIAL PARA EL JUICIO EN EL CUAL SE OTORGA, PERO PUEDE TAMBIÉN CONFERIRSE EN FORMA GENERAL, O SEA PARA TODOS LOS JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGA LA PARTE OTORGANTE. OJO EL PODER VIENE A SER UN ACTO PREPARATORIO PARA EL PROCESO, TAMBIÉN PUDE OTORGARSE DENTRO DEL PROCESO, Y ESTE PODER ESPECIAL OTORGADO DENTRO DEL PROCESO SE LLAMA PODER “APUD ACTA”, “DENTRO DE LOS ACTOS PROCESALES”, “AL PIE DEL ACTA”. PODER QUE SE OTORGA PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN EN ESE PROCESO. EJEMPLO: CELSO ESTABA SIENDO ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ CUANDO DEMANDO A CARMEN, Y UNA VEZ QUE FUE ADMITIDA LA DEMANDA, LE CONFIERE PODER APUD ACTA A LUIS. ALCANCE DEL EJERCICIO DEL PODER ESTO ESTÁ ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 153 “EL PODER SE PRESUME OTORGADO PARA TODAS LAS INSTANCIAS Y RECURSOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS”. FACULTAD QUE SE LE OTORGA AL APODERADO: EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTÉN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA; PERO PARA CONVENIR EN LA DEMANDA, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPROMETER EN ÁRBITROS, SOLICITAR LA DECISIÓN SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA. APARTE DE LAS FACULTADES INDICADAS EN LA NORMA QUE DEBEN SER CONFERIDAS EXPRESAMENTE, ESTÁN TAMBIÉN RESERVADOS POR LA LEY A LA PARTE MISMA, LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTES A DERECHOS PERSONALÍS IMOS, INTUITO PERSONAE, TALES COMO LA PROPOSICIÓN DE DEMANDAS DE DIVORCIO O SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, LA DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN, NULIDAD DE MATRIMONIO, ETC. PERTENECIENTES A OTRAS PERSONAS. EN LA ENUMERACIÓN ANTERIOR NO SE ENCUENTRA LA FACULTAD EXPRESA PARA DARSE POR CITADO, PERO SI LA EXIGE EL ARTÍCULO 217 DEL C.P.C. FUERA DEL CASO PREVISTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, CUANDO SE PRESENTARE ALGUIEN POR EL DEMANDADO A DARSE POR CITADO, SÓLO SERÁ ADMITIDO EN EL CASO DE EXHIBIR PODER CON FACULTAD EXPRESA PARA ELLO . SI EL PODER NO LLENARE ESTE REQUISITO, SE HARÁ LA CITACIÓN DE LA MANERA PREVENIDA EN ESTE CAPÍTULO, SIN PERJUICIO DE QUE, LLENADAS QUE SEAN TODAS LAS FORMALIDADES EN ÉL ESTABLECIDAS, SEGÚN LOS CASOS, PUEDA GESTIONAR EN EL JUICIO EL MISMO QUE NO HAYA SIDO ADMITIDO A DARSE POR CITADO, SI TUVIERE PODER SUFICIENTE PARA INTERVENIR EN ÉL.
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DATOS PERSONALES Profesor: Fernando Márquez. M
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