DERECHO PROCESAL CIVIL I
Manuel Jesús Ojeda Acosta
Cada autor es responsable del contenido de su propio texto. De esta edición: © Universidad Continental 2012 Jr.. Junín 355, Miraflores, Lima-18 Jr Teléfono: 213 2760 Derechos reservados Primera edición: Noviembre 2013 Tiraje: 500 ejemplares Autor: Manuel Jesús Ojeda Acosta Oficina de Producción de Contenidos y Recursos Impreso en el Perú - Rebelars S.A.C Los Bosques 555 - El Tambo - Huancayo
Fondo Editorial de la Universidad Continental
Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, en todo ni en parte, ni registrada en o trasmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia, o cualquier otro sin el permiso previo por escrito de la Universidad.
ÍNDICE INTRODUCCIÓN PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA
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COMPETENCIA DE LA ASIGNA ASIGNATURA TURA
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UNIDADES DIDÁCTICAS
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TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO
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UNIDAD I: LA ACTIVIDAD PROCESAL
13
DIAGRAMA DE PRESENTA PRESENTACIÓN CIÓN DE LA UNIDAD I
13
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
13
TEMA N.º 1: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
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Concepto 1.2 Características 1.3 Formas especiales 1.3.1 Conciliación 1.3.2 Allanamiento y Reconocimiento 1.3.3 Transacción Judicial 1.3.4 Desistimiento 1.3.5 Abandono 1.1
14 15 15 15 16 18 19 21
ACTIVIDAD N.º 1
22
TEMA N.º 2: MEDIOS IMPUGNA IMPUGNATORIOS TORIOS
23
Concepto 2.2 Características 2.3 Presupuestos
23
2.4 Error in iudicando y y error in procedendo
25
2.5 Clases
25
2.1
de Recursos 2.5.1 Recurso de reposición 2.5.2 Recurso de apelación 2.5.3 Recurso de casación 2.5.4 Recurso de queja
25 25
25 26 28 30
LECTURA SELECCIONADA N.º 1 Quiroga León, Aníbal. La Casación en el Código Procesal Civil: Una propuesta de reforma urgente. IDEMSA – 2008. Pág. 183-198 31
ACTIVIDAD N.º 2
40
CONTROL DE LECTURA N.º 1
40
GLOSARIO DE LA UNIDAD I
40
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD I
41
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD I
41
UNIDAD II: PROCESOS CONTENCIOSOS – PARTE I
45
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD II
45
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
45
TEMA N.º 1: EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
46
1.1 Procedencia en el proceso de conocimiento 1.2 La postulación en el proceso de conocimiento
la demanda 1.2.2 Improcedencia de la demanda 1.2.3 Modificación y ampliación de la demanda 1.2.4 Medios probatorios extemporáneos 1.2.5 Traslado de la demanda 1.2.6 Contestación de la demanda 1.2.7 Plazos de contestación de la demanda 1.2.8 Reconvención 1.3 Plazos en el proceso de conocimiento 1.4 Asuntos contenciosos que se tramitan en esta vía: Separación de cuerpos o divorcio por causal
1.2.1 Admisibilidad de
46 47 47 49 50 51 51 52 53 53 53 54
ACTIVIDAD N.° 1
57
TEMA N.º 2: EL PROCESO ABREVIADO
57
2.1 Competencia, procedencia, reconvención y plazos
58 58 58 59 59
Competencia 2.1.2 Procedencia 2.1.3 Reconvención 2.1.4 Plazos del proceso abreviado 2.2 Asuntos contenciosos que se tramitan en esta vía procedimental: retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, expropiación, tercería, impugnación de acto o resolución administrativa. 59 2.2.1 Retracto 60 2.2.2 Titulo supletorio 60 2.2.3 Prescripción adquisitiva 61 2.2.4 Rectificación de áreas y linderos 62 62 2.2.5 Responsabilidad civil de los jueces 63 2.2.6 Expropiación 2.2.7 Tercería 64
2.1.1
2.2.8 Impugnación de acto o resolución administrativa
65
LECTURA SELECCIONADA N.º 1 Monroy Gálvez, Juan. Las excepciones en el Código Civil Peruano. Revista de Derecho Themis N.º 27-28, pp. 119-129
65
ACTIVIDAD N.°2
77
TAREA ACADÉMICA N.° 1
77
GLOSARIO DE LA UNIDAD II
77
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD II
78
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD II
78
UNIDAD III: PROCESO DE CONTENCIOSO – PARTE II
81
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD III
81
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
81
TEMA N.º 1: PROCESO SUMARÍSIMO
83
1.1 Competencia, procedencia, excepciones y defensas previas y tachas u oposiciones
1.1.1 Competencia 1.1.2 Procedencia
1.1.3 Excepciones y defensas previas
1.1.4 Tachas u oposiciones
84 84 84 84 85
1.2 Asuntos contenciosos que se tramitan en esta vía: Alimentos, separación convencional y divorcio ulte-
rior, interdicción, desalojo e interdictos
1.2.1 Alimentos
1.2.2
86 86 87 88 89 90
Separación convencional y divorcio ulterior 1.2.3 Interdicción 1.2.4 Desalojo 1.2.5 Interdictos
ACTIVIDAD N.°1
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TEMA N.º 2: EL PROCESO CAUTELAR
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2.1 Competencia, oportunidad, requisitos, características,
2.1.1 Competencia 2.1.2 Oportunidad 2.1.3 Requisitos 2.1.4 Características 2.1.5 Procedencia 2.1.6 Procedimiento cautelar
procedencia y procedimiento cautelar
92 92 92 92 93 94 94
2.2 Medidas cautelares específicas 2.2.1 Medidas para futura ejecución forzada 2.2.2 Medidas temporales sobre el fondo 2.2.3 Medidas innovativas 2.2.4 Medidas de no innovar
95 95 98 98 98
ACTIVIDAD N.º 2
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TEMA N.º 3: EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
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3.1 Títulos ejecutivos, requisitos, competencia, demanda y contradicción, trámite y apelación 3.1.1 Títulos ejecutivos 3.1.2 Requisitos 3.1.3 Competencia 3.1.4 Demanda y contradicción 3.1.5 Trámite 3.1.6 Apelación
100 100 101 101 102 102 103
LECTURA SELECCIONADA N.º 1
El recurso de apelación en el proceso cautelar peruano Aníbal Quiroga León. Estudios de derecho procesal. IDEMSA – 2008. Pág. 139-151
103
CONTROL DE LECTURA N.º 2
109
GLOSARIO DE LA UNIDAD II
110
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD III
110
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD III
111
UNIDAD IV: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
115
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD IV
115
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
115
TEMA N.º 1: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
116
1.1 Asuntos no contenciosos que se tramitan en esta vía
Inventario 1.1.2 Administración judicial de bienes 1.1.3 Adopción 1.1.4 Autorización para disponer derechos de incapaces 1.1.5 Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta 1.1.1
119 119 120 121 122 123
ACTIVIDAD N.° 1
124
TEMA N.º 2: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
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2.1 Asuntos no contenciosos que se tramitan en esta vía 2.1.1 Patrimonio familiar
2.1.2 Ofrecimiento de pago y consignación
2.1.3 Comprobación de testamento
2.1.4 Inscripción y rectificación de partidas
2.1.5
Sucesión intestada 2.1.6 Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero
125 125 126 127 128 130 131
LECTURA SELECCIONADA N.º 1
Máximo Castillo Quispe, Edwar Sánchez Bravo. Proceso no contencioso de sucesión intestada. Jurista Editores 2010. Pág. 711 -718
132
TAREA ACADÉMICA N.° 2
138
GLOSARIO DE LA UNIDAD IV
138
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD IV
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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV
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ANEXO: CLAVES DE LAS AUTOEVALUACIONES
142
FÍSICA II MANUAL AUTOFORMATIVO
INTRODUCCIÓN
E
l presente Manual Autoformativo tiene como propósito apoyar la capacitación y facilitar la labor del estudiante en el aprendizaje de la asignatura de Derecho Procesal Civil en la modalidad virtual de la Universidad Continental. Dada la complejidad y la importancia de las instituciones jurídicas que comprende el Derecho Procesal Civil, se ha optado por lo sencillo y esencial, es decir, por dar a conocer los conceptos básicos y examinar la legislación procesal de una manera resumida.
Por su parte, la unidad III, abarca todo lo relacionado al proceso sumarísimo, incluso, se explica los asuntos contenciosos que se tramitan en dicha vía, como son el proceso de alimentos, la separación convencional y divorcio ulterior, desalojo, etc. Asimismo, aborda el proceso cautelar y el proceso de ejecución, explicando sus características esenciales y sus diferencias entre uno y otro proceso.
El presente Manual Autoformativo, consta de cuatro unidades de estudio, las mismas que contemplan los siguientes temas:
Además, la unidad IV, trata y explica lo relacionado a los procesos no contenciosos, describiendo sus particularidades y los procesos que se tramitan en dicha vía procedimental.
En la unidad I, se aborda el tema de la actividad procesal, entre las que se encuentran las formas especiales de conclusión del proceso y los medios impugnatorios, que como es sabido, son instituciones jurídicas del derecho procesal sumamente relevantes y que permitirá al estudiante identificarse con dichos temas.
Finalmente, se recomienda al estudiante el repaso de los contenidos del curso de manera analítica y reflexiva, así como las lecturas seleccionadas, el desarrollo de las actividades y las tareas académicas, con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos, a través del presente Manual Autoformativo.
En la unidad II, se desarrolla y explica el concepto y las características del proceso de conocimiento, que por su naturaleza es el proceso de más larga duración, motivo por el cual se hace hincapié en lo esencial que es la admisibilidad, procedencia y tramitación. También se describe y explica de una manera sencilla, lo fundamental del proceso abreviado, así como, los asuntos que se ventilan en esa vía procedimental.
Agradezco a la Universidad Continental, por la oportunidad de brindar al estudiante de la modalidad virtual, esta herramienta de consulta que le permitirá satisfacer sus inquietudes y necesidades, respecto a una disciplina tan importante como es el derecho procesal civil.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I ll
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MANUAL AUTOFORMATIVO
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PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA
COMPETENCIA DE LA ASIGNATURA Describe y explica las características esenciales de los diferentes tipos de procesos que se encuentran regulados en nuestro Código Procesal Civil: Conocimiento, abre viado, sumarísimo, cautelar y ejecución. Asimismo, identifica y analiza las fases que se presentan en los diferentes procesos y los derechos que pueden ser protegidos a través de las diversas vías procedimentales. De otro lado, explica las particularidades de los procesos no contenciosos e identifica los asuntos que son tratados en dicha vía procedimental.
UNIDADES DIDÁCTICAS
UNIDAD I
UNIDAD II
UNIDAD II
UNIDAD IV
La actividad procesal
Procesos contenciosos – Parte I
Procesos contenciosos – Parte II
Procesos no contenciosos
TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO
UNIDAD I
UNIDAD II
UNIDAD II
UNIDAD IV
1.a y 2.a Semana 16 horas
3.a y 4.a Semana 16 horas
5.a y 6.a Semana 16 horas
7.a y 8.a Semana 16 horas
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DERECHO PROCESAL CIVIL I ll
I
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UNIDAD I: LA ACTIVIDAD PROCESAL ll
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l l DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I
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I
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CONTENIDOS
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MANUAL AUTOFORMATIVO
LECTURAS SELECCIONADAS
ACTIVIDADES
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AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES I
CONOCIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
ACTITUDES
Tema N.°1: Formas especiales dell conclusión del proceso l 1.1 Concepto 1.2 Características 1.3 Formas especiales l l l 1.3.1 Conciliación 1.3.2 Allanamiento y reconocimiento 1.3.3 Transacción judicial 1.3.4 Desistimiento 1.3.5 Abandono Tema N.°2: Medios impugnatorios 2.1 Concepto 2.2 Características 2.3 Presupuestos 2.4 Error in iudicando y error in
1. Lee y analiza los concep-
1. Tomar conciencia de la importancia de la actividad procesal dentro de un proceso judicial
procedendo
tos de las diversas formas especiales de conclusión del Proceso Civil 2. Identifica y explica las características de cada una de las formas especiales de conclusión del proceso civil 3. Conoce y analiza los conceptos de los diversos medios impugnato-rios establecidos en el Código Procesal Civil 4. Diferencia y relaciona las características de los diversos medios impugnatorios establecidos en el Código Procesal Civil
Actividad N.° 1 2.5 Clases de recursos 2.5.1 Recurso de reposición Actividad N.° 2 2.5.2 Recurso de apelación 2.5.3 Recurso de casación Control de lectura N.°1 2.5.4 Recurso de queja Lectura seleccionada N.°1 Quiroga León, Aníbal. La Casación en el Código Procesal Civil: una propuesta de reforma urgente. IDEMSA – 2008. pp. 183-198 Autoevaluación de la unidad I
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UNIDAD I: LA ACTIVIDAD PROCESAL
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TEMA N.°1: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO 1.1 Concepto
El Proceso es un conjunto de actos que se encuentran regulados por las normas jurídicas y que constituye una unidad, que se desenvuelve de forma sucesiva y dinámica con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. A través del proceso se establece una relación jurídica entre las partes y entre éstas y los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, debe tenerse presente que la finalidad del proceso no solamente consiste en solucionar un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, sino también en el mantenimiento del ordenamiento jurídico y en la conservación de la paz social. Ahora bien, el artículo 321º del Código Procesal Civil establece que el proceso civil concluye sin declaración sobre el fondo, cuando: • Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional. Es decir, cuando existe sus-
tracción de la materia, cuando la pretensión demandada judicialmente ha sido satisfecha por completo, antes de la expedición de la sentencia.
• Por disposición legal el conicto de intereses deja de ser un caso justiciable. • Se declara el abandono del proceso. • Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa
sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al artículo 451º, en los casos que asi corresponda.
• El juez declara la caducidad del derecho. • El demandante se desiste del proceso o de la pretensión. • Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes. • En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Asimismo, el artículo 322º del Código Procesal Civil establece que el proceso concluye con declaración sobre el fondo, cuando: • El juez declara en denitiva fundada o infundada la demanda • Las partes concilian • El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio • Las partes transigen • El demandante renuncia al derecho que sustenta su petitorio
Como ya los hemos indicado, el proceso civil tiene como finalidad resolver una incertidumbre jurídica o un conflicto de intereses. Empero, esta forma de resolver la incertidumbre jurídica o el conflicto de intereses, no necesariamente termina con la expedición de una sentencia judicial, ya que existen formas especiales de poner fin a un proceso y que depende única y exclusivamente de la autonomía privada de las partes. “Sin embargo, además, de la sentencia, existen otras formas ¿o modos? De conclusión del proceso llamadas especiales, alternativas, excepcionales, extraordinarias, eventuales e, incluso, anómalas o anormales. Nuestro ordenamiento procesal las denomina “formas especiales de conclusión del proceso” (Hinostroza Mínguez, 2010, p. 44). Estas formas especiales de conclusión del proceso no son figuras jurídicas nuevas para el ordenamiento jurídico, ya que el Código de Procedimientos Civiles derogado, contemplaba figuras como el abandono, el reconocimiento y el desistimiento. En la actualidad, se encuentran reguladas por los artículos 323º al 354º del Código Procesal Civil y son: la conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento y el abandono.
UNIDAD I: LA ACTIVIDAD PROCESAL
DERECHO PROCESAL CIVIL I ll
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MANUAL AUTOFORMATIVO
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1.2 Características
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De la propia definición podemos extraer algunas características de las formas especiales de conclusión del proceso: • Son diferentes a la sentencia • Ponen n al proceso • Depende única y exclusivamente de la autonomía privada de las partes
1.3 Formas especiales 1.3.1 Conciliación
La Conciliación se encuentra regulada por los artículos 323º, 324º, 325º, 327º y 328º del Código Procesal Civil y puede definirse como aquella institución a través de la cual las partes ponen fin a sus diferencias, solucionando su conflicto de intereses, mediante un acuerdo o convenio. Puede promoverse en cualquier estado del proceso, es decir, entre la demanda y la sentencia de segunda instancia. En realidad existen diversas definiciones a cerca del instituto de la conciliación, sin embargo, considero que debe destacarse solamente dos de ellas. La primera, es la que sostiene que “la conciliación judicial es el acto jurídico, procesal, bilateral y solemne orientado a poner fin al conflicto. Constituye una de las formas atípicas, anormales o especiales de concluir el proceso judicial” (Ledesma Narváez, 2011, p. 686). La segunda, es el concepto que describe Enrique Falcón: “El avenimiento amigable entre las partes, que arreglando sus diferencias ante el magistrado, y a instancia de éste, extinguen las pretensiones antagónicas por haber acordado el punto común de coincidencia de las distintas pretensiones aducidas” (Castillo Quispe, Sánchez Bravo, 2010, p. 331). El Derecho Procesal Civil establece dos clases de conciliación: - La conciliación extrajudicial se encuentra regulada por la Ley Nº 26872 y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS). Se le conoce como conciliación previa o preprocesal y consiste en solucionar un conflicto de intereses antes del inicio de un proceso judicial y con la intervención de un tercero llamado conciliador. Como se podrá apreciar, la conciliación extra judicial constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos y tiene como finalidad prevenir o evitar el proceso judicial. - La conciliación judicial se encuentra regulada por los artículos 323º al 328º del C.P.C. Se le conoce también como conciliación procesal e igualmente que la conciliación extrajudicial, tiene como finalidad solucionar un conflicto de intereses durante el transcurso de un proceso judicial y con la intervención de un tercero llamado juez. La dación del Decreto Legislativo Nº 1070, de fecha 28 de junio de 2008, trajo consigo cambios sustanciales en el tratamiento de este instituto, ya que no solamente derogó y modificó diversos artículos del Código Procesal Civil, sino también modificó algunos artículos de la Ley de Conciliación Nº 26872. Por ejemplo, salvo que las partes lo soliciten, eliminó la audiencia de conciliación dentro del proceso, modificó el inciso 7º del artículo 425º del C.P.C. que establecía como requisito de la demanda la presentación del acta de conciliación extrajudicial. No obstante, el juez competente podrá declarar improcedente la demanda por manifiesta falta de interés para obrar, cuando el demandante previo a interponer su demanda, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva, ante un centro de conciliación extrajudicial.
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UNIDAD I: LA ACTIVIDAD PROCESAL
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Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo a la normatividad vigente, la conciliación deberá llevarse a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes y solamente cuando ellas la soliciten, el juez podrá convocarla en cualquier estado del proceso. Esta es una formalidad que hace que dicho instituto procesal tenga un carácter facultativo, es decir, “la conciliación ya no es una etapa obligatoria del proceso civil; es una etapa facultativa del proceso, sujeto al pedido de las partes” (Ledesma Narváez, 2011, p. 688, párr. 2). Por otro lado, se dispone que solo puedan ser objeto de conciliación los derechos disponibles, o sea los derechos patrimoniales, aquellos cuya titularidad corresponden a los particulares. Ejemplo: la propiedad, los bienes, la posesión, los derechos reales, las obligaciones, etc. Ahora, el acuerdo conciliatorio para que sea aprobada por el juez, deberá tener relación con la pretensión o con la naturaleza jurídica del derecho en litigio. La conciliación puede ser total o parcial. Será total cuando el acuerdo conciliatorio recaiga sobre todos y cada uno de los puntos establecidos en las pretensiones de las partes y será parcial cuando el acuerdo conciliatorio recae sobre alguna de las pretensiones, en todo caso, el proceso continuará y los puntos pendientes serán resueltos por el juez de la causa. Finalmente, podríamos decir que la conciliación tiene los siguientes efectos: a) Pone fin a un proceso b) Tiene el valor de cosa juzgada c) Se ejecuta como sentencia 1.3.2 Allanamiento y reconocimiento Allanamiento El Allanamiento y reconocimiento si bien es cierto son figuras jurídicas idénticas, también es cierto que entre ellas existen algunas diferencias, sin embargo, el legislador ha querido regular ambas figuras en un solo capítulo, razón por la cual son comprendidos en los artículos 330º al 333º del Código Procesal Civil.
El allanamiento es definido como el acto procesal a través de la cual el demandado reconoce o expresa su conformidad con las l as pretensiones deducidas por el accionante, es decir, el demandado acepta la solicitud concreta del actor,, de la parte contraria. Al allanarse el demandado lo que hace es aceptar actor el petitorio en su contra, es someterse a la pretensión del actor, es renunciar al derecho de contradicción, sin que ello implique la aceptación de los hechos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda por la parte contraria. Por esta razón, se indica que “… habrá allanamiento cuando el sujeto manifieste su conformidad respecto de la pretensión que se le opone, renunciando a toda oposición, sin que sea necesario para configurar dicho instituto jurídico la aceptación de los hechos o de los fundamentos jurídicos en los que la contraparte afirma se basa su reclamo o petitorio” (Hinostroza Mínguez, 2010, p. 180). De la propia definición puede obtenerse o btenerse algunas características: • Es un acto procesal y unilateral del demandado, porque se realiza única -
mente dentro del proceso y su realización le corresponde al demandado.
• Debe recaer sobre derechos disponibles, es decir, decir, aquellas que sean transigi-
bles o renunciables.
• Debe ser expreso. Es decir, debe ser explícito, preciso y categórico, de tal
manera que no exista duda respecto de la voluntad del demandado de someterse a la pretensión del actor.
• Constituye la conclusión del proceso por sentencia cuando es total.
UNIDAD I: LA ACTIVIDAD PROCESAL
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MANUAL AUTOFORMATIV AUTOFORMATIVO O
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Algunos autores sostienen que el allanamiento no debe ser considerado como una forma especial de conclusión del proceso, por cuanto, dicho instituto por sí mismo no pone fin al proceso, sino es el juez a través de la expedición de la sentencia. Sin embargo, como fuese, el allanamiento facilita la conclusión del proceso. Ahora bien, producido el reconocimiento de las pretensiones por parte del emplazado, el juez dictará la sentencia correspondiente, con la cual se dará por concluido el proceso. Al igual que la conciliación, conciliación, el allanamiento puede puede ser total o parcial. parcial. El Allanamiento será total cuando el demandado expresa su conformidad con todas las pretensiones deducidas por el actor, en cambio, será parcial cuando el emplazado reconoce algunas de ellas pero más no las otras. “Si es total el allanamiento, el Juez expedirá sentencia inmediata. Si fuese parcial, el proceso seguirá su curso en cuanto a las pretensiones que no fueron comprendidas en el allanamiento” (Hinostroza Mínguez, 2010, p. 189). Asimismo, el Allanamiento requiere de cierta formalidad, es decir decir,, puede realizarse a través de un escrito dirigido al juez o con la comparecencia de éste ante el juzgado respectivo. En cualquiera de los dos casos, el demandado deberá legalizar su firma ante el secretario de juzgado. Por otro lado, el articulo 331’ del C.P.C. regula la oportunidad del allanamiento, y dispone que el emplazado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, no precisando si se refiere a la sentencia de primera instancia o de segunda instancia, sin embargo y a pesar de que este hecho genera opiniones encontradas entre los diversos autores, lo cierto es que se refiere a la sentencia de primera instancia. Finalmente, el efecto que produce al allanamiento es la eliminación de la controversia y la inmediata expedición de la sentencia, por parte del juzgador juzgador.. Reconocimiento El reconocimiento es aquella figura jurídica que a través de la cual el demandado no solamente reconoce la pretensión deducida por el actor, sino que también admite la veracidad de los hechos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda.
“El reconocimiento strictu sensu es es el instituto procesal mediante el cual el sujeto que lo practica declara expresamente que acepta no solo la pretensión, sino también la certeza o autenticidad de los hechos y la fundamentación jurídica en que dicha pretensión se sustenta” (Hinostroza Mínguez, 2010, p. 202). La diferencia entre el allanamiento y el reconocimiento, radica en que el primero expresa su conformidad con las pretensiones deducidas por el accionante, es decir, el demandado acepta la solicitud concreta del actor. En cambio, el segundo, además de reconocer la pretensión del actor, admite los hechos y la fundamentación jurídica expuestos en la demanda. El instituto del reconocimiento presenta las siguientes características: • Aceptación del petitorio o de la pretensión • Aceptación de los hechos expuestos en la demanda • Aceptación de los fundamentos jurídicos que sustenten la pretensión
Las tres características deben estar presentes en el reconocimiento y la falta
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de cualquiera de ellas, trae como consecuencia la ineficacia de dicho instituto procesal. Ahora bien, al igual igual que el allanamiento, allanamiento, el reconocimiento es un acto acto procesal y unilateral del demandado, pues debe realizarse dentro del proceso y no necesita el consentimiento del actor. Asimismo, y tal como lo dispone el artículo 330º del C.P.C., el reconocimiento debe cumplir ciertas formalidades. Es decir, decir, debe ser expreso y además, el demandado deberá legalizar su firma ante el secretario del juzgado respectivo. Por otro lado, el articulo 331’ del C.P.C. C.P.C. regula la oportunidad del Reconocimiento, y dispone que el emplazado puede realizarlo en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Si bien es cierto, el artículo bajo comentario no precisa si se refiere a la sentencia de primera instancia o de segunda instancia, sin embargo, se debe precisar que se refiere a la sentencia de primera instancia. 1.3.3 Transacción judicial
La transacción judicial es un acuerdo entre las partes a través de la cual hacen concesiones reciprocas con la finalidad de extinguir obl igaciones, poner fin a un asunto litigioso y solucionar de esta manera su conflicto de intereses. A tra vés de la figura jurídica de la transacción transacción las partes partes solucionan sus conflictos y auto componen sus diferencias ya que ambas ceden mutuamente parte de sus pretensiones con el propósito propósito de poner fin a la controversia. Debe tenerse presente que el requisito de la transacción judicial es que las partes renuncien a ciertos aspectos de su pretensión o a ciertos derechos. Por ejemplo, si se trata de un proceso de Obligación Ob ligación de Dar Suma de Dinero, el accionante puede renunciar al pago de intereses y el emplazado puede renunciar a cualquier acción judicial contra el accionante. Otro de los requisitos es que la transacción judicial puede ser promovida única y exclusivamente por las partes en conflicto o quienes tengan representación expresa para hacerlo, para tal efecto, deberán legalizar sus firmas ante el especialista legal. La transacción es considerada como una forma de extinguir obligaciones o relaciones jurídicas, ya que por un lado, supone el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y por otro lado, la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio. Dicha institución se encuentra regulada por el artículo 1302º y siguientes del Código Civil y ahí se establece su contenido y su carácter formal, al disponer que la transacción deberá realizarse por escrito, bajo sanción de nulidad y además, solo pueden ser objeto de transacción los derechos patrimoniales. Asimismo, debe tenerse presente que del contenido del artículo bajo bajo comentario, se desprende varias características, entre las que se encuentran las siguientes: • Es un acto jurídico bilateral por ser un acuerdo de voluntades entre las par-
tes
• Debe versar sobre un asunto dudoso o litigioso • Debe contener concesiones reciprocas • Tiene valor de cosa juzgada
Asimismo, según nuestro ordenamiento procesal existen dos clases de transacción: una extrajudicial y otra judicial. La transacción extrajudicial es aquella que se realiza antes o fuera del proceso judicial y su finalidad consiste en evitar el litigio o encontrar su solución fuera del órgano jurisdiccional. Cabe precisar que cuando nuestro Código
UNIDAD I:LA ACTIVIDAD PROCESAL
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Civil hace mención al asunto dudoso, se está refiriendo a la inexistencia del proceso y por tanto, a transacción extrajudicial. Por otro lado, el artículo 335º del. C.P.C., establece que las partes pueden promover la transacción fuera del proceso judicial, es decir, si las partes deciden transigir su conflicto de intereses en forma extrajudicial, en este caso, deberán presentar dicho documento ante el juez de la causa y legalizar sus firmas ante el especialista legal; salvo que la transacción extrajudicial se haya realizado por escritura pública o las partes hayan decidido legalizar sus firmas ante notario público. La transacción judicial es aquella que se realiza dentro del proceso judicial, es decir, después que las partes pusieron a disposición del juez su controversia y antes de expedirse la sentencia correspondencia. Debe tenerse presente que cuando se alude a un asunto litigioso, se está refiriendo a la existencia de un proceso judicial y consecuentemente a la transacción judicial. En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir y poner fin a dicho proceso. Ahora bien y tal como lo dispone el artículo 337º del Código Procesal Civil, una vez producida la transacción judicial, ésta debe ser homologada o aprobada por el juez de la causa, siempre que contengan los siguientes requisitos: • Concesiones recíprocas. • Verse sobre derechos patrimoniales. • No afecte el orden público ni las buenas costumbres.
Una vez que la transacción judicial ha sido homologada, el juez declarará concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. En este caso, la transacción judicial que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada. La diferencia entre la transacción extrajudicial y la transacción judicial radica en establecer en cuál de ellas se encuentra el contenido del acto jurisdiccional, pero a la vez, radica en la homologación que solamente es posible en la transacción judicial, debido a su naturaleza litigiosa, por lo que necesariamente debe ser aprobada por el juez para que tenga la calidad de cosa juzgada. Asimismo, habría que preguntarnos ¿Qué cosas son materia de transacción judicial? Al respecto, se sostiene que son materia de transacción judicial los derechos patrimoniales, es decir, aquellos que son apreciables en dinero. Finalmente, y tal como lo establece el artículo 334º del C.P.C., la transacción judicial puede promoverse en cualquier estado del proceso, incuso, durante la tramitación del recurso de casación y aun cuando la causa esté al voto o en discordia. 1.3.4 Desistimiento
“El desistimiento como acto jurídico procesal representa una manifestación de voluntad unilateral encaminada a dejar sin efecto algún acto procesal o el proceso o a renunciar a la pretensión” (Hinostroza Mínguez, 2010, p. 249). “El desistimiento implica el apartamiento voluntario y expreso (no hay desistimiento tácito) que uno de los sujetos procesales hace del proceso o también la renuncia a algún acto procesal o, inclusive a la pretensión” (Hinostroza Mínguez, 2010, p. 249).
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Por el desistimiento el demandante expresa su voluntad de renunciar a su pretensión, al proceso o a cualquier otro acto procesal, para tal efecto, el demandante deberá precisar en su recurso a qué tipo de desistimiento se refiere, ya que los efectos de cada uno de ellos, son completamente diferentes. Por ejemplo, una cosa es el desistimiento del proceso, que es la renuncia al ejercicio de acción y que trae como consecuencia la extinción de la relación procesal; sin embargo, la pretensión del demandante no se ve afectada ya que posteriormente, podrá interponer una nueva demanda y con la misma pretensión, salvo que exista oposición por parte del emplazado, en cuyo caso el proceso continuará. El desistimiento del proceso lo da por concluido. Cuando éste se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad expresa del demandado. En cambio, cuando se trata del desistimiento de la pretensión, el demandante no podrá interponer con posterioridad otra demanda con la misma pretensión y dirigida contra el mismo demandado, ya que éste expresa su voluntad de apartarse del proceso y de renunciar a su solicitud concreta. En este caso, no se requiere el consentimiento del emplazado. La norma establece que el desistimiento de la pretensión procede hasta antes que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional. Finalmente, puede existir desistimiento de un acto procesal. Por ejemplo, puede ser de un medio impugnatorio. Ahora bien, la pregunta que debemos formularnos es ¿Quién puede desistirse? La regla general es que quien se desista sea el titular del derecho o de la acción. Por ejemplo, si se trata del desistimiento de la pretensión, la legitimidad le corresponde al demandante quien fue la persona que interpuso la demanda. Ahora, si te trata del desistimiento del proceso, la legitimidad le corresponde a cualquiera de las partes, es decir, puede ser el demandante o demandado. Para que opere el desistimiento del demandado éste previamente debe haber formulado reconvención, lo que implica que si el demandante se desiste del proceso, éste continúa respecto de la reconvención, oportunidad que tendrá el demandado para renunciar o desistirse de dicha reconvención. Igualmente, si se trata del desistimiento de un acto procesal la legitimidad le corresponde a cualquiera de las partes, bajo el criterio general de quien se desiste es el titular del derecho o de la acción. Por ejemplo, si se trata del desistimiento de un recurso de apelación le corresponde desistirse a quien presento el recurso. ¿Cuál es la oportunidad, a partir de qué momento y hasta cuándo puede plantearse el desistimiento? La norma legal y específicamente el artículo 342º del C.P.C., establece que, tanto el desistimiento del proceso como el desistimiento del acto procesal, puede plantearse hasta antes que la situación jurídica o el acto procesal surta sus efectos, es decir, hasta antes que el juzgador se pronuncie sobre dicho acto procesal. Por ejemplo, si el desistimiento es de una apelación de sentencia, entonces, podrá plantearse hasta antes de que el superior jerárquico se pronuncie o resuelva dicho medio impugnatorio, caso contrario, el planteamiento será considerado extemporáneo. Asimismo, el desistimiento requiere de cierta formalidad, es decir, debe ser expreso, explícito, preciso y categórico, de tal manera que no exista duda respecto de la voluntad del demandante o demandado. Debe realizarse a tra vés de un escrito dirigido al juez y con la comparecencia de quien lo presentó, ante el juzgado respectivo. En cualquiera de los casos, quien lo presenta
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deberá legalizar su firma ante el secretario de juzgado. Si el desistimiento es presentado por el demandante, entonces se requerirá el asentimiento del demandado. El artículo 343º y 3441 del Código Procesal Civil regulan los efectos del desistimiento y señalan que dicho instituto procesal da por concluido el proceso sin afectar la pretensión. Además, dispone que cuando se formula después de notificada la demanda requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. Asimismo, el desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto, es dejar firme el acto impugnado. Por otro lado, el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado. Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si solo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. El este último caso, debe tenerse lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario. 1.3.5 Abandono
El abandono es otra forma de conclusión del proceso y opera después de un periodo de tiempo, es decir, después de cuatro meses de inactividad de las partes, cuando las partes durante ese periodo de tiempo no han cumplido con impulsar el proceso. Lo que la norma sanciona es la falta de impulso procesal y tiene su fundamento en el principio de economía procesal. Lo que hace esta figura jurídica es extinguir la relación procesal, por tanto, pone fin al proceso, lo que implica que el demandante podrá interponer una demanda después de haber transcurrido un año de producido el abandono. Si el nuevo proceso iniciado por el demandante vuelve a caer en abandono, entonces, se extingue su derecho. El abandono tiene como finalidad impedir la prolongación indefinida del proceso y se encuentra relacionada con el principio de economía procesal. Para que haya abandono, previamente debe haberse iniciado el proceso, es decir, debe haberse interpuesto la demanda. “El abandono implica dos factores combinados: el tiempo y la inactividad. Así, vendría a ser aquel instituto procesal que provoca la culminación de la instancia (y, por ende, del proceso) sin declaración sobre el fondo en razón de la inactividad procesal de ambas partes y no de una sola (o también en caso de actividad inidónea para impulsar el proceso), no imputable a causas insuperables o ajenas a ellas y que tiene lugar durante un determinado lapso de tiempo prefijado normativamente” (Hinostroza Mínguez, 2010, p. 283-284). Ahora bien, la inactividad procesal está referida con la ausencia de impulso procesal por parte de los litigantes que provoca una paralización del procedimiento judicial. La inactividad procesal no solamente está relacionada con una conducta negativa de las partes (abstenerse de impulsar el desarrollo del proceso), sino también con una conducta positiva ineficaz (cuando las partes carecen de idoneidad para impulsar el proceso). Otro presupuesto es el transcurso del tiempo o el plazo legal de caducidad. El plazo legal de caducidad empieza a contarse desde el día siguiente del último acto de impulso procesal. Cabe precisar que el cómputo del plazo de caduci-
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dad comprende los días hábiles e inhábiles. Respecto a la legitimidad para solicitar la declaración de abandono, debemos de manifestar que dicha solicitud corresponde a cualquiera de las partes y a los terceros legitimados. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 346º del Código Procesal Civil, el juez de oficio podrá declarar el abandono, para ello, basta que verifique que el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses, sin que se haya realizado el impuso procesal correspondiente. Por otro lado y antes de que el juez se pronuncie sobre la solicitud de abandono, deberá tener en cuenta lo establecido el artículo 350º del Código Procesal Civil, sobre la improcedencia del abandono: • En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia. • En los procesos no contenciosos. • En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. • En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pen -
diente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que al dispuso. • En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y al demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez. • En los procesos que la ley señala.
Finalmente, el artículo 351º del Código Procesal Civil, regula los efectos del abandono y dispone que éste pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide que el demandante inicie otro proceso judicial con la misma pretensión durante un año, contados a partir de la notificación del auto que lo declara. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante. Ahora bien, la resolución que declara el abandono es materia de apelación con efecto suspensivo.
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TEMA N.° 2: MEDIOS IMPUGNATORIOS
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2.1 Concepto
Los medios impugnatorios están estrechamente vinculados y forma parte esencial del Derecho al Debido Proceso, ya que a través de las impugnaciones las partes realizan un control adecuado de los actos del juzgador. No es posible concebir, en las actuales circunstancias, un proceso judicial con una sola instancia o instancia única, como suele pasar en el derecho administrativo, en donde las reclamaciones se resuelven ante una sola autoridad, ya que bajo este criterio, las partes o justiciables quedarían expuestas a la arbitrariedad de los jueces. Precisamente, los medios impugnatorios tienen su fundamento en la necesidad de evitar las arbitrariedades y las injusticias que pueden cometerse a consecuencia de un vicio o error judicial, de tal manera que resulta una garantía para las partes que el superior jerárquico, a través de la instancia plural, pueda garantizar una resolución justa y arreglada a derecho. “Los medios impugnatorios son aquellos actos jurídicos procesales realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores (aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos) que afectan a uno a más actos procesales para que éste o el superior disponga su revocación o anulación sea éste de manera total o parcial, restándole de esta manera sus efectos”. (Rioja Bermúdez, 2011, p. 784). Los medios impugnatorios son instrumentos que permiten a las partes o a terceros legitimados cuestionar la validez de un acto procesal, con el propósito de que se anule o se revoque, presuntamente por contener un vicio o error. Su finalidad es eliminar los vicios o errores de los actos procesales y de algún modo buscar su perfeccionamiento y por ende su convalidación. Como se podrá apreciar son las partes intervinientes en el proceso a quienes les corresponde señalar los errores o vicios que pudiera contener la resolución materia de cuestionamiento, pero además, al impugnar las partes o terceros legitimados deberán de cumplir con las formalidades o requisitos para su admisibilidad y procedencia, los mismos que se encuentran establecidos en la ley. Efectivamente, los requisitos de admisibilidad y procedencia de los medios impugnatorios se encuentran establecidos en los artículos 357º y 358º del Código Procesal Civil, los que deberán ser verificados por el juez del proceso. Con respecto a la admisibilidad se dispone lo siguiente: • Deben interponerse ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error,
salvo disposición en contrario.
• Deben cumplir con las formalidades y plazos establecidos para cada vía procedi -
mental.
Con respecto a la procedencia se establece lo siguiente: • El impugnante deberá fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo in -
terpone.
• Deberá precisar el agravio y el vicio o error que lo motiva. • El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Adicionalmente, a los requisitos mencionados el juez también verifica el hecho que se haya cumplido con adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente.
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Ahora bien, es necesario dar a conocer los conceptos de algunas figuras jurídicas considerados como requisitos de admisibilidad y procedencia, para que se pueda tener una idea más completa de los medios impugnatorios, tales como la legitimidad, el agravio, el plazo, la fundamentación jurídica, etc. La legitimidad consiste en el derecho o facultad que se tiene de impugnar, pero para que ello ocurra, el impugnante debe haber intervenido y ser parte del proceso. Esta facultad también le corresponde al tercero legitimado que ha demostrado interés en el proceso. El agravio es el perjuicio causado a consecuencia de la expedición del acto procesal que se cuestiona. Es uno de los requisitos esenciales de la impugnación y consiste en el daño concreto ocasionado a una de las partes, cuyo derecho se ve afectado a consecuencia del acto jurídico procesal expedido por el juez. “Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico procesal y los afectos que este produce con relación a los derechos invocados por las partes y la situación personal que padece el impugnante”. (Rioja Bermúdez, 2011, p. 786). El plazo está relacionado con la temporalidad y es la o portunidad legal que tienen las partes o los terceros legitimados para recurrir. Una de las características esenciales del plazo es su perentoriedad y que no puede ser modificado por las partes ya que es fijado por la ley y depende de la vía procedimental en que se tramita el proceso. La impugnación deberá realizarse dentro del plazo establecido para cada vía procedimental y se computa desde el día siguiente de notificada la resolución materia de cuestionamiento, caso contrario, resulta ineficaz por extemporáneo. La fundamentación jurídica es otro de los requisitos formales de la impugnación y consiste en la obligación que tiene el impugnante de argumentar en forma precisa el amparo legal del acto procesal materia de cuestionamiento. La interposición de los medios impugnatorios produce los siguientes efectos: • Suspende la concreción de la cosa juzgada. • Prorroga los efectos de la controversia. • Impide el cumplimiento del fallo. • Determina la apertura de la competencia del superior jerárquico.
Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. El primero, va dirigido contra los actos jurídicos procesales que no son parte de las resoluciones. “Son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea de manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo juez que conoció del acto procesal materia de impugnación”. (Rioja Bermúdez, 2011, p. 792). Ejemplo: Una deficiencia en la notificación de la demanda lo q ue hace que el emplazado devuelva las cédulas para que sea válidamente notificado o la actuación de un medio de prueba, etc. Las clases de remedios que establece el Código Procesal Civil son: La oposición, a través de la cual se cuestiona determinados medios probatorios que fueron propuestos por las partes, para que no sean incorporados al proceso. La tacha, a través de la cual se cuestiona determinados medios de prueba, para su invalidez o ineficacia. La tacha procede contra testigos, documentos y contra medios de prueba atípicos. La nulidad consiste en la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que origina su invalidez. La nulidad procede contra los remedios y contra los recursos. El segundo (recursos), van dirigidos única y exclusivamente contra las resoluciones y tienen como propósito la revisión de una resolución que contiene un vicio o error,
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para que sea anulada o revocada por el superior jerárquico. Las clases de remedios que establece el Código Procesal Civil son: reposición, apelación, casación y queja. 2.2 Características • El derecho a impugnar le corresponde única y exclusivamente a las partes o los
terceros legitimados.
• Que, el acto procesal que se cuestiona adolezca de vicio o error y que cause un
agravio al impugnante.
• La impugnación permite realizar un control adecuado de los actos del juzgador. • La impugnación es una manifestación del Derecho al Debido Proceso. • La nalidad de la impugnación es la búsqueda de una resolución justa y arreglada
a derecho.
2.3 Presupuestos • Que el medio impugnatorio sea interpuesto únicamente por las partes o los ter-
ceros legitimados.
• Que, el medio impugnatorio sea interpuesto ante el juez que cometió el vicio o
error.
• Que, el medio impugnatorio sea interpuesto dentro del plazo que señale la nor -
ma procesal para cada vía procedimental.
• Que, el medio impugnatorio interpuesto se encuentre debidamente fundamen -
tado.
• Que en impugnante precise el agravio que le causa la resolución re solución cuestionada. iudicando y 2.4 Error in iudicando y error in procedendo
El error in iudicando se se produce cuando el juez de la causa comete un vicio o error al momento de aplicar la ley material o sustantiva, en la decisión que toma al momento de resolver la demanda. Es decir, decir, hay un error en el juzgamiento, una errónea interpretación de la ley. Se alega un error sobre el fondo por una aplicación indebida de la ley. El error in procedendo se se produce por el quebrantamiento esencial de forma y que constituya violación del debido proceso legal. Asimismo, puede producirse en la elaboración de la sentencia. Es decir, cuando existe un error o vicio en la actividad desplegada por el juez durante el desarrollo del proceso y cuando se produce el error o vicio en la formación de la sentencia. Ejemplo: cuando el juez haga inobser vancia a las normas que que regulan su actuación o cuando existen dos o tres pretensiones y el juez solo se pronuncia respecto de una. 2.5 Clases de recursos 2.5.1 Recurso de reposición
Es un medio de impugnación que tiene como propósito que el juez de la causa, subsane y/o modifique la resolución que dictó. El recurso se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución cuestionada. La finalidad de este recurso es que la resolución impugnada sea revocada por el juez que la dictó, conforme lo establece el artículo 362º del C.P.C. C.P.C. Asimismo, debe precisarse que esta clase de recurso solo opera contra los decretos, es decir, contra las resoluciones de mero trámite. El recurso de reposición “… constituye el medio impugnatorio interpuesto por alguna de las partes con la finalidad que el propio órgano que emitió la resolución proceda a corregir el defecto en que haya incurrido éste”. (Rioja Bermúdez, 2011,
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p. 796). Cabe precisar que a través de los decretos el juez impulsa el proceso judicial y por su simplicidad ya que es de mero trámite, no requieren de motivación, por lo que es innecesario su elevación al superior jerárquico. El recurso de reposición no está considerado como un recurso de alzada, ya que el propio juez que emitió la resolución cuestionada es quien resuelve el recurso impugnatorio. Ahora bien, lo resuelto por el juez es inimpugnable, así lo dispone el artículo 364º del Código Procesal Civil. Con respecto a la legitimación, debemos precisar que se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes que se encuentre afectada por el vicio o error de la resolución impugnada. Asimismo, también podrá interponerlo el tercero legitimado. Ahora bien, como todo medio impugnatorio se requiere que el recurso se encuentre debidamente fundamentado, es decir, el impugnante deberá precisar el vicio o error cometido por el magistrado al momento de la expedición de la resolución, así como, el agravio o afectación que le causa el acto procesal. Asimismo y a diferencia de otros o tros medios impugnatorios, el recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución materia de cuestionamiento y será éste quien se pronuncie sobre el particular. El trámite del recurso de reposición se encuentra regulada por el artículo 363º del C.P.C., C.P.C., el mismo que establece que el plazo para interponer el recurso es de tres días contados desde la notificación de la resolución, salvo que la referida resolución sea dictada en plena audiencia, en cuyo caso, el recurso se interpondrá en el mismo acto y en forma verbal. Asimismo, el propio dispositivo señala que cuando el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, el juez la declarará así sin necesidad del trámite, es decir, no es exigible es traslado a la otra parte. Finalmente, la norma procesal señala que el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable. 2.5.2 Recurso de apelación
El instituto de la apelación ( apellatio ) aparece en el Derecho Romano como una forma de reclamo y oposición contra la injusticia y arbitrariedad cometida por el magistrado en la expedición de una sentencia. “Augusto permitió que se reclamara contra las sentencias pronunciadas en Roma, o también en otras provincias, ante ciertos magistrados expresamente delegados por él para la revisión de estas sentencias. Más adelante, la jerarquía señalo diversos grados de apelación, que naturalmente se hace ante un magistrado superior y por la sentencia de un magistrado inferior”. (Rioja Bermúdez, 2011, p. 802). El recurso de apelación es considerado como un recurso ordinario que tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que le causa agravio al impugnante, y con ello obtener la anulación o revocatoria de la misma, en forma total o parcial. Como ya lo ha indicado la Corte Suprema de la República en diversas resoluciones judiciales, el objeto del recurso de apelación es el reexamen de la resolución que le produzca agravio al apelante para así obtener su anulación o revocatoria. Un tema relevante en la interposición de este recurso es el referido al agravio, el cual debe ser actual y a la vez la condición que debe alegar la parte impugnante para interponer el recurso, lo que implica que el recurso de apelación debe contener una fundamentación del agravio, lo que implica que el impugnante deberá indicar el error de hecho y el error de derecho de la re solución impugnada. La ausencia de agravio ocasiona el rechazo de la apelación.
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Asimismo, debe precisarse que la norma exige que quien interpone el recurso de apelación debe ser la parte o el tercero legitimado, es decir, aquellos que han sido admitidos como tal en el proceso. En tal sentido, si no se es parte del proceso o el tercero no ha sido incorporado al mismo, no podrán interponer el recurso. Por otro lado, el artículo 365º del C.P.C., regula la procedencia del recurso de apelación y establece que este procede contra las sentencias y contra los autos (resoluciones interlocutorias). No está demás, decir que las sentencias se pronuncian sobre el fondo del asunto y ponen fin al proceso, mientras que los autos son aquellos que se dictan durante la secuela del proceso. Con respecto a la admisibilidad e improcedencia de la demanda, debemos indicar que el artículo 367º del C.P.C., C.P.C., establece que el recurso de apelación será declarado inadmisible en los siguientes casos: • Cuando no se acompañe al recurso el recibo de pago de la tasa respectiva. • Cuando no se acompañe las cedulas de no ticación. • Cuando el recurso no cuente con la rma del recurrente o no esté autoriza-
do por el letrado colegiado.
Para tal efecto, el juzgador otorgará un plazo de cinco días, al impugnante para que pueda subsanar las omisiones o defectos advertidos. Si el impugnante no cumple con la subsanación respectiva, el juez declarará improcedente el recurso. También, el recurso de apelación será declarado improcedente cuando se interponga fuera del plazo de ley, carezca de fundamentación y no se precise el agravio. Ahora, habría que q ue preguntarse ¿Cuáles son los efectos del recurso de apelación? La norma procesal indica que el recurso de apelación puede ser concedido con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo, en todo caso, el juez de la causa deberá precisar el efecto en que se concede el recurso. En el primer caso, la eficacia de la resolución impugnada no podrá ejecutarse, queda suspendida hasta que el recurso sea revisado y resuelto por el superior jerárquico. Sin embargo, debemos precisar que existen casos especiales en los cuales que permiten ejecutar anticipadamente la sentencia apelada, como es el caso de alimentos. Asimismo, es preciso indicar que la apelación con efectos suspensivos procede contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación. Ejemplo: art. 450º y 465º del C.P C.P.C. .C. El segundo caso, viene a ser lo contrario del primero, es decir, la concesión del recurso de apelación no suspende la eficacia de la resolución impugnada, lo que implica que ésta podrá ejecutarse. Ejemplo: art. 687º y 722º del C.P.C. C.P.C. Asimismo, el artículo 368º del C.P C.P.C., .C., también trata de la concesión del recurso de apelación con efecto diferido y señala que el juez podrá ordenar la reserva del trámite de una apelación sin efecto suspensivo, con la finalidad de que sea resuelta por el superior jerárquico, conjuntamente con la sentencia. Este tipo de apelación con efecto diferido tiene su fundamento en el principio de celeridad procesal y para evitar que el proceso se vuelva engorroso y prolongado. Otro tema relevante es el plazo para interponer el recurso de apelación. Esto dependerá del tipo de apelación, es decir, si se trata de una apelación de sentencia o auto y de la vía procedimental en la que viene tramitando la demanda, por cuanto, cada vía tiene su propio plazo y el apelante tiene que sujetarse
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a ello. Por ejemplo: si se trata de una apelación de sentencia, en los procesos de conocimiento, el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez (10) días y en los procesos abreviados, es de cinco (5) días. Si se trata de una apelación de auto, el plazo para interponerlo será de tres (3) días, si es pronunciado fuera de audiencia y si es pronunciado en la audiencia la apelación deberá realizarse en el mismo acto, pero su fundamentación deberá cumplirse en el mismo plazo de tres (3) días. Por otro lado, una vez concedida la apelación es importante referirse a la competencia del juez superior. La norma procesal establece que éste podrá modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado. Este artículo bajo comentario establece una limitación a la competencia del juez superior, ya que impide la modificación de la resolución en perjuicio del apelante y establece los criterios sobre los que debe pronunciarse: • Sobre los puntos recurridos. • Resolver sin causar perjuicio al apelante.
Además, debe tenerse presente que solo en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes o los terceros legitimados tiene la posibilidad de ofrecer los medios probatorios, tanto en su recurso de apelación como en la absolución de agravios. Sin embargo, estos medios probatorios deben estar referidos a hechos nuevos y relevantes para el proceso, es decir, acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso y cuando se trate de documentos otorgados con posterioridad al inicio del proceso. Finalmente, contra las sentencias de segunda instancia solo procede el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación. 2.5.3 Recurso de casación
El origen del recurso de casación aparece en Francia, aproximadamente en el siglo XVIII (1790) y se constituyó en un medio para cuestionar y/o impugnar las sentencias y para defenderla de las arbitrariedades cometidas por los magistrados que contravenían el texto expreso de la ley. Era un órgano adjunto al Poder Legislativo y su función era estrictamente política, por cuanto, era el único ente encargado de la interpretación de la ley, pero además, tenía como finalidad anular las sentencias erróneas y contrarias a la ley expedidas por los órganos jurisdiccionales. Con el transcurso del tiempo el recurso de casación dejó de ser parte del poder legislativo y pasó a ser parte del órgano jurisdiccional. “El umbral de esta institución se encuentra en el deseo del legislador francés de aquel entonces, de controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, cautelando las desviaciones y excesos de los jueces y a los tribunales mismos…”. (Rioja Bermúdez, 2011, p. 853). Podría decirse que la Casación en el Perú recién aparece en 1812, y si bien es cierto no aparece con el nombre de casación, si se encuentra como recurso extraordinario de nulidad. El instituto de casación se encuentra estrechamente vinculada al recurso extraordinario de nulidad, es decir, entre ambas figuras jurídicas existe una estrecha identidad, incluso, hay algunos autores que sostienen que la nulidad es la casación pero disfrazada. Sin embargo, es recién en 1912, que nuestro Código de Procedimientos Civiles incorpora a dicho instituto al sostener en su exposición de motivos que la Corte Suprema debía convertirse en un verdadero tribunal casatorio. “Particularmente, la casación es un recurso extraordinario de carácter procesal, ante la advertencia de el error in iudicando (error al momento de juzgar) o el error in procedendo (error suscitado por la prosecución del proceso). La casación solo funciona a instancia de parte y no de oficio”. (Rioja Bermúdez,
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La Casación es un medio impugnatorio extraordinario que tiene por finalidad el control de la legalidad de las resoluciones judiciales, lo que implica que su función se encuentra limitada a cuestiones estrictamente jurídicas, de puro derecho, es decir, a lo que el recurrente denuncie como vicio o error de derecho en el recurso. Asimismo, debemos indicar que otra de las finalidades del recurso de casación es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a través de los denominados precedentes judiciales. Según la normatividad vigente (Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009), el recurso de casación se fundamenta en la infracción normativa que tiene incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o cuando esta se aparta en forma inmotivada del precedente vinculante. Las infracciones a las que hace referencia la norma procesal pueden producirse, tanto en el juzgamiento como en el procedimiento, pero ambas deben remitirse al quebrantamiento de las normas jurídicas o de la jurisprudencia nacional, ya que el tribunal casatorio no examina los hechos aportados al proceso. En tal sentido, el Tribunal de Casación resolverá única y exclusivamente respecto de estas dos causales y dentro del pedido casatorio propuesto por el recurrente. Ahora bien, el recurso de casación presenta las siguientes características: • Es la Corte Suprema la encargada de resolver el recurso de casación. • No constituye una tercera instancia y procede única y exclusivamente por
las causales establecidas en la norma procesal.
• Versan sobre aspectos estrictamente jurídicos, es decir, sobre cuestiones de
derecho.
• Puede ser interpuesto por cualquiera de las partes y por el tercero legitima -
do, cuya resolución le ha causado agravio.
• La Casación solo es procedente cuando existe una infracción normativa que
tiene incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada.
Por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 387º del C.P.C., La Casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que ponen fin al proceso. Asimismo, la norma bajo comentario, dispone que el recurso de casación pueda interponerse ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema y deberá hacerlo dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que se impugna; hechos que constituyen presupuestos de admisibilidad. Los requisitos de procedencia del recurso de casación se encuentran establecidos en el artículo 388º del C.P.C., y son los siguientes: • Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa
de primera instancia.
• Que el recurrente describa con claridad y precisión la infracción normativa
o el apartamiento del precedente vinculante.
• El recurrente deberá demostrar la incidencia directa de la infracción sobre
la decisión impugnada.
• El recurrente deberá indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocato -
rio.
Ahora, habría que preguntarse ¿Cuál es el trámite del recurso de casación? Pues, una vez recibido el recurso de casación, este pasa por dos etapas: 1) Corte Suprema será la encargada de la calificación de la admisibilidad y proce-
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dencia del recurso. Es decir, la Corte Suprema en un solo acto se pronunciará por la anulación, procedencia o improcedencia. 2) Luego y en el supuesto que el recurso haya sido declarado procedente, la Corte Suprema procederá a calificar el fondo del recurso de casación, para posteriormente señalar fecha para la vista de la causa. Luego de los informes orales respectivos, la Corte Suprema expedirá sentencia dentro del plazo de cincuenta (50) días, contados a partir de la fecha de vista de la causa. Cabe precisar que una vez que se interpone el recurso de casación, se suspende los efectos de la resolución impugnada, es decir, que ésta no podrá ejecutarse hasta que el recurso sea resuelto por la Corte de Casación. ¿Cuáles son los efectos del recurso r ecurso de casación? • Si la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación por infracción
de una norma de derecho material o una norma procesal, se revocará la resolución impugnada. Dicha revocatoria puede ser total o parcial, según el caso. • Del mismo modo, si se declara fundado el recurso por apartamiento in motivado del precedente judicial, la Corte Suprema procederá a revocar la resolución impugnada. • Si la infracción de la norma procesal afecto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o el debido proceso del recurrente, la Corte Suprema casará la resolución impugnada. Finalmente, es necesario mencionar que la norma procesal permite la procedencia del recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, solo cuando las partes expresen su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, para tal efecto, deberán legalizar sus firmas ante el secretario de juzgado, a esta figura jurídica se le conoce como casación por salto. 2.5.4 Recurso de queja
El Recurso de queja es un medio impugnatorio que tiene por finalidad proteger a las partes de la arbitrariedad de quien decide la inadmisión o improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Es un medio impugnatorio que se le concede al apelante ante la denegatoria de su recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al peticionado, con el propósito que el órgano jurisdiccional superior lo examine y lo revoque. En este último caso, no se cuestiona el concesorio de la apelación, sino el efecto concedido. “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación, procede también, contra la resolución que concede una apelación en efecto distinto al solicitado”. (Rioja Bermúdez, 2011, p. 930). En efecto, la norma procesal señala que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación. Al respecto, cabe precisar que el texto legal originario, establecía que el recurso de queja también alcanzaba a la denegatoria del recurso de casación, sin embargo, dicha norma fue modificada y actualmente solo es procedente dicho medio impugnatorio contra la denegatoria del recurso de apelación. Lo que persigue a través del recurso de queja no es solamente reparar el error y obtener la concesión de la apelación apelación por el superior jerárquico, sino garantizar la pluralidad de instancias. Con respecto a la interposición del recurso de queja, la norma procesal indica
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que este deberá presentarse ante el superior que denegó la apelación o la que concedió en efecto distinto al solicitado. Como todo medio impugnatorio es requisito esencial del recurso de queja la fundamentación del agravio, de lo contrario, el recurso no tendrá amparo legal. Asimismo, es preciso indicar que de ser declarada infundada el recurso de queja, el impugnante será condenado al pago de costas y costos, así como al pago de una multa. ¿Cómo opera la tramitación del recurso de queja? La norma procesal indica lo siguiente: • Una vez interpuesto el recurso de queja el juez superior puede rechazarlo si
se omite algún requisito de admisibilidad o de improcedencia. Caso contrario, procederá a resolverlo sin trámite.
• Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el
efecto, comunicando al inferior su decisión para que ejecute lo que corresponda.
• El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del juez superior.
El plazo para interponer el recurso de queja es de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la concede con efecto distinto al peticionado. De declararse fundada la queja, el órgano superior jerárquico concederá el recurso y precisará el efecto de la apelación, hecho que pondrá en conocimiento del juez inferior que denegó el re-curso y de las partes. Con respecto a los efectos del recurso de queja, la norma procesal señala que su interposición no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria. “El magistrado quejado, continua conociendo el trámite del proceso hasta tanto y en cuanto no exista resolución del Ad quem en el sentido que ampare la queja y disponga se conceda el recurso impugnatorio o se conceda con el efecto conforme este lo precisa”. (Rioja Bermúdez, 2011, p. 934). Finalmente, en forma excepcional y a pedido de parte y previa prestación de I contra cautela, el juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada y irrecurrible. ll
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LECTURA SELECCIONADA N.° 1 l
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LA CASACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA PROPUESTA DE REFORMA URGENTE Aníbal Quiroga Lean ANIBAL QUIROGA LEÓN: Profesor Profesor principal Facultad de Derecho PUCP. PUCP. “Abolidos por el Código Napoleónico la absurda prohibición de interpretación judicial y el referé legislatif y puesta la interpretación de la ley en orden al caso singular controvertido entre los oficios esenciales del Juez, la Casación —que tomó el nombre de Cour, en lugar del de Tribunal, a partir del Senado Consulto del 28 Floreal del año XII-, extendió su control, que antes se limitaba a la contravención expresa de la ley, a la interpretación errónea y a la falsa aplicación de la ley, hasta llegar a los errores de derecho In ludicando”.
Piero Calamandrei La Cour de Cassation
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1. ANTECEDENTES ANTECEDENTES.-.-
El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, tiene su verdadero origen en el Derecho Francés, y no en el Derecho Romano como es, con error, creencia comúnmente extendida ante la ausencia de una literatura básica, llevada por el desconocimiento, y engañada por antecedente etimológico latino (Casare =anular). =anular). Surge a finales del Siglo XVIII en los albores del nacimiento del Estado moderno de Derecho con la instalación del Tribunal de Cassation, donde la pacífica doctrina del Derecho Procesal a creído descubrir sus más remotos antecedentes en el antiguo Conseil des Parties. Su principal finalidad, señala De La Rúa, fue haberse establecido para conocer sobre la ‘demande en cassation ”, cuya característica era la de ser un organismo del máximo nivel que otorgaba a los ciudadanos la garantía del pleno respeto y vigencia de la ley como suprema expresión de la voluntad popular representada por la actuación del más alto tribunal de justicia. En efecto, este autor señaló que: “.... tenía como fin asegurar la vigencia de la ley, antes que proteger el interés de los jus- ticiables, como Joly de Fleuty lo puntualizó en una memoria presentada a Luis XV. Y el Tribunnel de Cassation de la Revolución Francesa nació con la finalidad de afianzar el imperio de la ley frente a las posibles desobediencias de los jueces; por eso surgió como una especie de comisión extraor extraordinaria dinaria del cuerpo legislativo.”
Esta institución procesal fue impulsada desde los albores de la Revolución Francesa en los inicios de la ilustración, y en la plena formación del Moderno Estado Democrático de Derecho, y tenía en aquella época una naturaleza marcadamente política, puesto que fue creada en un inicio como un apéndice del Poder Legislativo a fin de ejercer la función de control de legalidad de los jueces anulándose desde el Congreso las sentencias en dernier ressort (último grado). De allí la denominación de “Recurso extraordinario”, que sucede al recurso ordinario de apelación, sobre el principio de que, al subsistir en la sentencia judicial Ad Quem una una contravención expresa de la ley, no podría subsistir por encima de esta, so riesgo de una marcada ilegalidad. Al ser un órgano político en su origen, nunca pudo ingresar a conocer el mérito del asunto (el fondo o meritum causae ), ), de modo que necesariamente se producía el reenvío del fallo de la instancia política a la justicia ordinaria para su rehacimiento sobre una distinta interpretación de la ley, cuya pauta era entonces marcada por el Tribunnel de Cassation , con el objetivo de evitar que los jueces del Poder Judicial se excedieran excedieran en sus funciones jurisdiccionales jurisdiccionales lo que era considerado como una invasión en los fueros parlamentarios y con ello se perdiera el respeto a ley de manera que su principal función fue la de fiscalizar las infracciones que atacaban a las leyes las que negaban la existencia o incumbencia de una ley (contravention exprese au texte de la loi ). En efecto como vuelve a señalar De la Rua: “El Tribunnel de Cassation, al igual que el Conseil des Parties, representaba la suprema garantía de justicia frente a la violación de la ley, sobre esto no cabe diferencias entre ellos. Desde luego que el Tribunal de Cassation no fue exactamente idéntico al Conseil: ‘Nuevos eran los tiempos, nueva la idea del Estado, de la ley, de los sujetos, y nuevo debe ser necesariamente el órgano ó rgano que concurriría a la afirmación de aquella idea”. Por su parte, Calamandrei enseña que: “El Tribunal del Cassation fue creado por Decreto del 27 de noviembre - 1.o de diciembre de 1790, para prevenir las desviaciones de los jueces frente al texto expreso de la ley lo que era considerado como una intromisión en la esfera del Poder Legislativo, capaz de quebrantar la separación de los poderes que era piedra angular de la nueva concepción del Estado de Derecho; tal es así que en
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los primeros años de la Revolución se dio una ley que prohibía a los jueces de interpretar las leyes, aún con eficacia limitada al caso concreto.” También Rivarola establece que: “En la Constituyente francesa tuvo profunda influencia el pensamiento de Motesquieau para quien los jueces de la Nación no son más que la boca que pronuncia la: palabra de la ley (...), de la que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor En el gobierno republicano decía también Montesquieau es propio de la Constitución que los jueces se atengan a la ley literalmente (...). Si los Tribunales no deben ser fijos, las sentencias deben serlo, a tal punto que no importe otra cosa que un texto preciso de la ley. Si representara una opinión particular del juez, se viviría en una sociedad sin saber los compromisos que en ella se contraen”. El recurso de casación nacido así en el Derecho Francés de la era moderna (cuyo antecedente histórico más remoto quizás pueda ser forzado en el Derecho Romano Intermedio en la Querella Iniquitatis y en la Querella Nullitatis ) con el paso del tiempo fue adquiriendo características diferentes y fue prontamente fue asimilado por el Poder Judicial desde el Poder Legislativo sobre mediados del Siglo pasado, por medio de la metamorfosis del Tribunnel de Cassation a la Cour de Cassation (Corte de Casación), como bien lo explica De la Rúa: “En la práctica antes que en la ley se fue afirmando la verdadera fisonomía de la institución El Tnbunal fue transformándose en un verdadero Órgano Jurisdiccional colocado en la cúspide de las jerarquías judiciales”. Por su parte y a este respecto dentro de los alcances de la legislación comparada, Calamandrei señaló que: “Para seguir la difusión de la casación en el mundo puede dividirse las legislaciones civiles en tres grupos; uno el de las legislaciones europea y extraeuropea a las cuales el sistema ha continuado siendo totalmente extraño (Inglaterra, Dinamarca, Danzing, Suecia, Noruega, Finlandia, Rusia y Estados Unidos); otro grupo -acaso el más numeroso- en el cual la casación ha sido cogida fielmente en su forma francesa (Bélgica, Holanda, Estonia, Luxemburgo, España, Grecia, Polonia, etc.); y finalmente un tercer grupo (...) para el que la dogmática del instituto es tal vez el más interesante, en los cuales, si no se han adoptado el nombre y las formas del recurso de casación concebido como querella de nulidad, se ha adoptado sin embargo un sistema que tiende a formas procesales más modernas, con los mismos fines de unificación de la jurisprudencia, y para los cuales la casación es hoy en día viva y vital. Este es el sistema de la revisión germánica (Alemania, Austria, Hungría, Suiza, etc.)“.
Los antecedentes del recurso de casación en el Perú se remontan sin duda alguna, a su inicial inclusión en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, donde se le legisló sobre la base del “Recurso de Nulidad” español que se adoptara el Real Decreto de 4 noviembre de1838, al haberse traducido literalmente el término francés “Casser ” (romper, destruir, anular) por su acepción española de “anular”, y el de Recours de Cassation, por la versión española literal de “Recurso de Anulación” o “Recurso de Nulidad”, como finalmente lo denominó la Ley de Enjuiciamiento Civiles de España del Siglo pasado, impronta de nuestro Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852. Sin embargo, este simple esfuerzo de entendimiento no siempre es adecuadamente realizado, y se trata de buscar diferencias donde hay más similitudes, instituciones diversas donde hay simplemente un problema de traducción legal e idiomática. Posteriormente, cuando en noviembre de 1911 se promulga el Código de Procedimientos Civiles, vigente desde el 28 de julio de 1912, hasta la entrada en vi-
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gor del actual Código Procesal Civil (que tiene un Texto Único Ordenado) hace más de 10 años, se continuó bajo la puridad, una simple traducción literal del francés del Recurso de Casación, como sucedió con la legislación española de 1938, por lo que cabe afirmar en realidad que son conceptos sinónimos, constituyendo en esencia en el origen la misma institución procesal que hoy tenemos legislada en los artículos 384º y siguientes del Código Procesal Civil de 1993. Como ya lo señaláramos, la principal finalidad de este recurso extraordinario consiste en la defensa final de la voluntad de la ley, corregir los errores del juzgamiento y los errores en el procedimiento (error in iudicando y error in pro- cedendo a que de modo unánime se refiere la doctrina) que se haya cometido en agravio de los justiciables por los Tribunales judiciales bajo la premisa de la violación o la desnaturalización del texto expreso de la ley, cuando en revisión hayan resuelto un proceso con la expedición de una Sentencia definitiva o una Sentencia interlocutoria que ponga fin a un proceso, cualquiera sea el tipo de proceso judicial que la teoría del proceso reconoce en el moderno Derecho Comparado, a saber: (i) De conocimiento; (ii) Ejecutivo; o (iii) Cautelar. II. DEFINICIÓN CONCEPTUAL DE LA CASACIÓN
El recurso de casación, como ya se ha expuesto, no nace en Roma, ni en el Derecho Romano, sino en la Francia post-revolucionaria de la era moderna, con la finalidad de tratar de controlar al máximo en un último intento (dernier ressort), y de allí su carácter extraordinario, la legalidad de los fallos judiciales, al entender que un fallo judicial alejado del texto expreso de la ley implica una inaceptable intromisión del Poder Judicial en el Legislativo, ya que de ese modo el Juez con error en el juzgamiento (error in iudicando ) se convertía, al interpretar de modo equívoco la ley, en un legislador impropio, “extraoficial e incompetente”, produciendo por tanto un acto nulo. Se trató, pues, de la creación de un instrumento de control de la legalidad, entendida ésta como la máxima expresión del derecho y de la justicia en la nueva forma de gobierno democrática y constitucional de finales del Siglo XVIII. Como señala Calamandrei, la Casación se propone procesalmente como una querella nullitatis del Derecho Estatutario en la que el recurrente es el “accionante” de la casación de modo diverso al recurso de apelación. El recurrente “combate” la sentencia nula con el instrumento de la casación en la mano, y de allí su gran formalidad y altas exigencias, así como la “carga de la prueba” con la que la ley le grava en adición a este medio extraordinario de impugnación - apelación y casación - medios de gravámen, el primero será “ordinario”, ineludible para la ley y siempre exigible por el justiciable; en tanto que el segundo extraordinario, discrecional para la ley y para el propio tribunal de casación. De hecho, el acceso a la casación, o al Supremo Tribunal de Justicia no esta reconocido en el Perú, ni en ningún tratado internacional en materia de Derechos Humanos como una garantía constitucional de la administración de justicia o como un derecho fundamental. El original Tribunnel de Cassation , que había reemplazado al antiguo Consiel des Parties , fue creado por Decreto del 27 de noviembre de 1790 para prevenir las desviaciones de los jueces frente al texto expreso de la ley, lo que fue considerado como una invasión del fuero judicial en el fuero parlamentario, único soberano de la ley. Esta intromisión quebrantaba la separación de poderes, por lo que la Revolución Francesa creó este Tribunal dentro del Poder Legislativo como un modo de control político de la actividad judicial. El culto a la ley, máxima expresión de la voluntad soberana del pueblo, justificaba el control parlamentario (control político inicial) sobre la legalidad de las sentencias judiciales, de manera tal que detectada una nulidad (una casación), se disponía la remisión de la causa a la Corte de Justicia para su rehacimiento (reenvío). Así, en su más remoto origen francés, como ya se ha señalado, el tribunal de casación era un órgano del Poder Legislativo, y ejercía su función anulando las sentencias en último grado (finales, de último grado o de dernier ressort ) que tuviesen, una contravención expresa al texto de la ley y sus pronunciamientos de fondo, disponiendo el reenvío al Tribunal de Justicia como ya quedó dicho,
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como principal función en este control de la legalidad, una función de control negativo. “El carácter puramente negativo de este Tribunal, así como la plena libertad del juez de reenvío de revelarse contra sus censura, fueron lógicas consecuencias del carácter no judicial de este órgano de control, cuyo influjo positivo sobre el ejercicio de la jurisdicción hubiera aparecido como una extralimitación en el terreno de la función judicial y, por consiguiente, como una violación del principio de la separación de poderes, de que fueron los revolucionarios rígidos custodios”.
Este carácter negativo se entendía por el carácter puramente devolutorio vía reenvío que hacia este Tribunal del control de la legalidad, señalando desde afuera de la labor jurisdiccional cual era el “verdadero” sentido de la ley, en tanto que por carácter positivo se entendía el Tribunal con facultad de pronunciamiento sobre la materia de la controversia. Lo que sucedió en la práctica, con el paso del tiempo fue que el Tribunal de Casación fue afirmando su verdadera fisonomía, y transformándose en verdadero órgano jurisdiccional colocado en la cúspide del vértice superior de las jerarquías judiciales. Así, son dos las características judiciales que adoptó el recurso de casación: 1. El control de la legalidad en el juzgamiento, o el error in iudicando , que se define también como el error en la falsa o errónea interpretación de la ley o error en el juzgamiento por aplicación de la norma material. 2. El control de la legalidad en el procedimiento, o error in procedendo , que se define como el error por quebrantamiento esencial de forma y que constituya violación del debido proceso legal. Asimismo, siendo lo anterior las únicas dos fuentes del recurso de casación, además del control de la legalidad, otra es la ulterior finalidad del Supremo Tribunal cuando actúa como corte de casación: la nomofilaquia ( nomos -uno, filos -sentido) o la necesaria unificación del criterio jurisprudencial en la interpretación y aplicación de la ley material y ley procesal a nivel nacional. Por ello mismo es que la casación es siempre subsecuente y ulterior al recurso ordinario de apelación, y de ello deriva su carácter extraordinario, siendo dos los requisitos esenciales de la misma: 1. La fundamentación explicita del agravio, y su verdadera existencia; y 2. La admisibilidad discrecional que de su procedencia haga, en función de lo anterior, por parte del Tribunal o corte de casación. La casación también ya dentro de su fase jurisdiccional, ha evolucionado de su forma tradicional (control de legalidad y posterior reenvío), a una suerte de casación moderna, esto es, al recurso de casación sin reenvío ( cassation sans reenvío ), que se dispondrá discrecionalmente por el juzgador, permitiéndole a éste, sin ser instancia, ingresar en la relación material o en la relación procesal materia del Juzgamiento y producir la adecuada corrección sin proponer el reenvío en aras de la celeridad y la economía procesal. Finalmente la Constitución de 1993 (Art 202 Inc. 2) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha generado una nueva denominación para este recurso de casación moderna, al denominarle inicialmente - de modo impropio, creemos – “Recurso extraordinario de revisión de fondo”, sin reenvío y hoy “Recurso de agravio constitucional” también sin reenvío, a esta suerte de casación constitucional moderna que por sobre la apelación judicial impone la jurisdicción
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negativa de la Libertad en nuestro esquema constitucional de Derecho Procesal Constitucional, al decir de Cappelletti. III. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN El Art 384 del Código Procesal Civil define lo antes señalado, al referir que los fines de la Casación son básicamente dos: la correcta aplicación e interpretación del “derecho objetivo”, es decir, de la ley material; al mismo tiempo que lograr con ello, y por ello, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, el Art. 384 ya citado dice a la letra: “Art. 384.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” Por otro lado, el Art. 385 del propio Código Procesal Civil señala las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del recurso de casación, precisando lo siguiente: “Art. 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.- Sólo procede el recurso de casación contra: 1. Sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y, 3. Las resoluciones que la ley señale. Cabe anotar que, salvo la disposición que expresamente refiere como norma de conexión a una disposición legal imperativa, el principio general es que la procedencia del recurso de casación sólo resultará dado frente a un fallo de segunda instancia (sea sentencia final, sea sentencia interlocutoria) en que se ponga fin a la instancia y, por ende, al proceso, conforme lo establece el principio contenido en el Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que a la letra dice: “Art. 11.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley. Asimismo, lo anterior se complementa con el funcionamiento del Supremo Tribunal en la casación sobre la base del propio texto constitucional (es una actividad jurisdiccional prevista en la Constitución Política del Estado) y desarrollada por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, como a la letra se señala:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Art. 141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación. “LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Art. 28.- La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.
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Art. 32.- La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. Sin embargo, siendo lo anterior correcto, sobre los alcances de estas disposiciones se están presentando serios problemas de interpretación, paradójicamente de la propia ley material, por parte de la propia Corte Suprema de Justicia de la República en lo referido a los Procesos Cautelares, respecto de los cuales se ha negado, y se niega a conceder como procedentes los recursos de casación interpuestos contra sendas providencias cautelares, impuestas o ratificadas de modo terminal por las Cortes Superiores luego de los correspondientes recursos de apelación, bajo la alegación que al ser “procesos cautelares” prevalece la interpretación de que dichas providencias no son de las que ponen fin a la instancia a tenor de lo dispuesto en el Art. 612º del Código Procesal Civil, en cuanto señala que es característica de éstas ser “provisorias, instrumentales y variables”, desconociendo lo expresamente dispuesto en la concordancia de los Arts. 611º y 635º del mismo texto legal, en cuanto se señala el contenido y objeto de una medida cautelar, su naturaleza “autónoma para el que se forma un cuaderno especial” dejando de lado la necesaria interpretación sistemática y teleológica respecto del recurso de casación, su base constitucional, y el hecho de ser el mecanismo de revisión natural y necesario por parte del Supremo Tribunal de Justicia del país. Más aún, tal proceder abstensivo y restrictivo terminaría vulnerando la propia ley procesal al determinar, por la vía de la interpretación restrictiva que esboza, una suerte de abrogación legislativa, ciertamente impropia, de modo tal que el contenido material del Art. 384º del Código Procesal Civil, se halla impropiamente restringido en cuanto a los fines esenciales de la Casación en la correcta aplicación de la ley material y de la unificación de la jurisprudencia por el más alto Tribunal de Justicia del país es procedente en todo el ámbito judicial, sin distinciones, con excepción de los procesos cautelares respecto de los cuales, hasta hoy la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, ni hay control de legalidad, ni de la correcta aplicación de la ley material - aún si se violan preceptos constitucionales en medidas cautelares, lo que no es ni imposible, ni infrecuente -, ni, lastimosamente, hay a la fecha jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicho de otro modo, en todo lo que es la aplicación e interpretación de los Arts. 608º a 687º - Título IV del Código Procesal Civil referido al Proceso Cautelar - no existe, ni existirá de proseguir este criterio - que no encontramos acertado - jurisprudencia unificada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la República. Al lado de esto, el Art. 386º del Código Procesal Civil, establece las causales por las que resultará procedente el recurso de casación. Así: “Art. 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación: 1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de üna norma de derecho material, así como del a doctrina jurisprudencial; 2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial o 3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Está incluida en el inciso 1, la causal de aplicación indebida del artículo 236 (Art 138) de la Constitución. Es pertinente anotar en este punto, que en el caso de la causal señalada en la parte final de esta norma legal, a la fecha debe considerarse referida al Art. 138, 2da. parte, de la Constitución Política del Estado, desde que se abrogó la refe-
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rencia al Art 236 de la Constitución de 1979 (D) como se consigna en la norma original debido a la entrada en vigencia de la actual Constitución Política de 1993. Esta norma legal también adolece de una seria construcción jurídica y sistemática al “haber creado” tres causales donde la unánime doctrina del Derecho Comparado, y los orígenes del recurso de casación - incluyendo en ello la propia definición del Art. 384º de su propio texto legal -, reconocen solamente dos. Este grave error de concepción legislativa ha causado, y causa, no pocos errores a nivel de nuestra Corte Suprema, confusiones y, en definitiva, una tergiversación de la finalidad del recurso, puesto que en vez de fijar de manera uniforme la aplicación de la ley, trae permanentemente confusión y fallos contradictorios. En efecto, la norma del Art. 386º del Código Procesal Civil parece inferir la existencia de tres causales, y la propia Corte Suprema de Justicia de la República todos los días se halla en serios problemas conceptuales para dotar de contenido teórico e interpretativo a estas tres causales, pues una de ellas carece de sentido lógico. Veamos por qué: No queda duda, para empezar, que los dos primeros incisos se refieren a errores in iudicando (error en el juzgar, la falsa o errónea aplicación o interpretación de la ley). En el inciso tercero es obvio que se refiere al error in procedendo (el quebrantamiento de la forma esencial del proceso). Dentro de los dos primeros, el Código Procesal Civil hace una innecesaria escisión lógica, pues resulta que es diferente el supuesto del inciso primero referido a la aplicación o interpretación indebida (acción positiva) de una norma de derecho material en tanto que en el inciso segundo se refiere a la inaplicación (acción omisiva, prefijo “in” de orden negativo) de una norma de derecho material. Pero resulta que en el quehacer judicial cotidiano, cuando se aplica indebidamente una norma de derecho material, resulta obvio que es porque se ha dejado de aplicar la norma de derecho material correcta, y es ello lo que precisamente da fundamento a la procedencia del recurso de casación. Y al mismo tiempo, cuando se inaplica la norma de derecho material correcta, como reza el inciso Segundo, es obvio que ello se ha hecho a costa de aplicar una norma incorrecta de derecho material. En definitiva, son el mismo supuesto normativo y no se ha hecho otra cosa que una escisión artificiosa de lo mismo, presentándose como diferentes lo que son lo mismo, tan sólo por el engaño de utilizar en una parte un supuesto positivo, y en la otra un supuesto negativo que, al final de cuentas, bien visto, no hacen otra cosa que dar el mismo resultado jurídico. De allí los problemas varios y serios por cierto, de la Corte Suprema de Justicia de la República, el primer lugar, y de los justiciables recurrentes en segundo lugar, de encontrarle significado diferente y de hacer teoría en base al error. Finalmente se ha dicho en repetidas oportunidades que la gran diferencia entre el recurso de nulidad del Código de Procedimientos Civiles (D) y el recurso de casación del Código Procesal Civil está en que, en el primer caso, siempre se hacía una revisión del fondo de la cuestión controvertida (lo que no necesariamente era cierto), en tanto que en el segundo caso el examen de legalidad jamás toca el juzgamiento de fondo materia del recurso, incluyendo en ello la imposibilidad de revisar los criterios de valoración legal de los medios probatorios aportados al proceso. Tal diferenciación tampoco es necesariamente cierta. En efecto, la versión final del Art. 1133º del Código de Procedimientos Civiles (D) decía: “Art 1133 Cuando la Corte Suprema declare haber nulidad fallara al mismo tiempo sobre lo principal pero si la nulidad proviene de algunos de los vicios que anulan el juicio por constituir violación de alguna de las garantías de la administración de justicia y siempre que haya sido alegada en instancia inferior por la parte afectada se limitara a reponer la causa al estado que corresponda”.
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En tanto que la versión del Art. 396º del Código Procesal Civil, en su Inc. 1.ero. dice a la letra: “Art 396 Sentencia fundada y efectos del recurso - Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera: 1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del artículo 386º, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior”. En tanto que la previsión de todo el Inc. 2 de esa misma norma legal es de quebrantamiento de forma con reenvío, con excepción del Inc. 2.5, que es de reenvío con rechazo liminar de la demanda. Aparece evidente, pues, que por expreso mandato del Inc. 1ro. del Art. 396º del Código Procesal Civil, la Corte Suprema de Justicia de la República, en caso de aplicar cualesquiera de los incisos. 1 y 2 del Art. 386º del mismo texto legal - lo que demuestra con mayor contundencia aún su implicancia absoluta -, el Supremo Tribunal deberá resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior (esto es, sin reenvío); reemplazando lo juzgado por los Tribunales inferiores, por el nuevo juzgamiento de la ley aplicable del modo adecuado del Supremo Tribunal, con la consecuencia que ello traerá en las conclusiones legales en el mismo fallo, es decir, resolviendo el fondo de la cuestión controvertida, qué duda cabe. Conforme a lo previsto en el Inc. 3 del Art. 386º del Código Procesal Civil, el recurso de Casación también puede estar fundado en el defecto de forma o quebrantamiento de las formas esenciales del proceso (nótese del hincapié en el carácter necesariamente esencial de las formas quebrantadas), lo que en nuestro Derecho implica tanto la afectación al Debido Proceso Legal o a la Tutela Judicial Efectiva - como conceptos equivalentes - y ahora contenidos en el Inc. 3 del Art 139º de la Constitución Política del Estado y que a la letra dice: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Art. 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3.- La observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional. “CÓDIGO PROCESAL CIVIL: “Art. 384.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por Corte Suprema de Justicia. ” Art. 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.2.- Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y; “Art. 387.- Requisitos de forma.- El recurso de casación se interpone: 1.- Contra las resoluciones enumeradas en el Art. 385º; 2.- Dentro del plazo de 10 días, contados desde el día siguiente de notificada la Resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva.
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CONTROL DE LECTURA N.°1 ll
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GLOSARIO DE LA UNIDAD I l
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Casación. es un medio impugnatorio extraordinario que tiene por finalidad el control de la legalidad de las resoluciones judiciales. C.P.C. Codigo Procesal Civil Cour de Cassation . Corte de Casación. Error in iudicando . se produce cuando el juez de la causa comete un vicio o error al mo-
mento de aplicar la ley material o sustantiva, en la decisión que toma al momento de resolver la demanda.
Error in procedendo . se produce por el quebrantamiento esencial de forma y que constitu-
ya violación del debido proceso legal.
Impugnación. Derecho que tiene el recurrente de realizar un control adecuado de los actos del juzgador. Pretensión. La Pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad a tra-vés de la cual se exige que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una sentencia susceptible de ser cosa juzgada. Tribunnel de Cassation . Tribunal de Casación.
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BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD I l
Castillo, M., Sánchez, E. (2012). Manual de Derecho Procesal Civil . Juristas Editores E.I.R.L. Edición actualizada. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/C28. Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo IV. Formas especiales de conclusión del proceso . Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D V.4-ej.2. 2012. Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo V. Formas especiales de conclusión del pro- ceso . Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D-V.4ej.2. 2012. Ledesma, M.(2011).Comentarios al Código Procesal Civil (Tercera edición). Gaceta Jurídica. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP.
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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD I l
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1. Entre las alternativas mostradas a continuación, una de ellas corresponde a un mo vimiento filosófico e intelectual que impulsó el desarrollo de la ciencia moderna en el siglo XVIII. l a. b. c. d. e.
La Revolución Francesa El Renacimiento La I Revolución Industrial La Ilustración El Darwinismo
1. Marque la respuesta correcta. El Decreto Legislativo Nº 1070, de fecha trajo consigo cambios sustanciales en el tratamiento de la conciliación, ya que no solamente derogó y modificó diversos artículos del Código Procesal Civil, sino también: a) b) c) d) e)
Modificó la audiencia de conciliación Eliminó la audiencia de conciliación Modificó la audiencia de pruebas Eliminó la audiencia de pruebas Eliminó una etapa de la etapa de la casación
2. Marque la respuesta correcta. El instituto a través del cual el demandado reconoce o expresa su conformidad con las pretensiones deducidas por el accionante, se denomina: a) b) c) d) e)
Conciliación Desistimiento Allanamiento Reconocimiento Transacción judicial
3. Marque la respuesta incorrecta en las siguientes expresiones: a) El Abandono opera después de cuatro meses de inactividad de las partes, cuando las partes durante ese periodo de tiempo no han cumplido con impulsar el proceso.
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b) Por el desistimiento el demandante expresa su voluntad de renunciar a su pretensión, al proceso o a cualquier otro acto procesal. c) La transacción judicial es un acuerdo entre las partes a través de la cual hacen concesiones reciprocas con la finalidad de extinguir obligaciones, poner fin a un asunto litigioso y solucionar de esta manera su conflicto de intereses. d) La conciliación es aquella institución a través de la cual las partes renuncian a poner fin a sus diferencias, mediante un acuerdo o convenio. e) El reconocimiento es aquella figura jurídica que a través de la cual el demandado solamente reconoce la pretensión deducida por el actor. 4. Marque la respuesta correcta. El recurso de apelación: a) Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio. b) El recurso de apelación procede contra los decretos. c) Que tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. d) Tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso. e) El recurso de apelación, también puede ser interpuesto por un tercero que no es parte del proceso. 5. Según el artículo 403º del Código Procesal Civil, el recurso de queja se interpone: a) b) c) d) e)
Ante el juez de primera instancia. Ante el superior que denegó la apelación. Ante el superior que concedió la apelación. Ante la Corte Suprema. Ante el Tribunal Constitucional.
6. Marque la respuesta incorrecta en las siguientes expresiones: a) La casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. b) La casación tiene por fines la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. c) La casación es un medio impugnatorio extraordinario que se interpone contra los decretos. d) La casación es un medio impugnatorio extraordinario que tiene por finalidad el control de la legalidad de las resoluciones judiciales. e) La casación se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 7. El artículo 356 del Código procesal Civil establece la clase de medios impugnatorios. Estos son: a) b) c) d) e)
Los remedios. Los recursos. Los remedios y los recursos. La reposición y apelación. La casación y la queja.
8. Las clases de recursos que establece nuestro Código Procesal Civil son: a) Reposición y apelación.
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b) c) d) e)
Reposición, apelación y casación. Apelación, casación y queja. Reposición, apelación y queja. Reposición, apelación casación y queja.
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9. ¿Cual es el plazo para interponer el recurso de reposición? a) b) c) d) e)
Dos días. Tres días. Cuatro días. Cinco días. 10 días.
10. ¿Cuál es el plazo máximo que tiene la Corte Suprema para resolver el recurso de casación, luego de la vista de la causa? a) b) c) d) e)
10 días. 20 días. 30 días. 40 días. 50 días.
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DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD II lI
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LECTURAS SELECCIONADAS
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BIBLIOGRAFÍA
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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES I
CONOCIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
Tema N.°1: El Proceso de conoci- 1. Valora el concepto del procemiento so de conocimiento ll l 1.1 Procedencia en el proceso de 2. Describe las características del conocimiento proceso de conocimiento 1.2 La postulación en el proceso 3. Explica y analiza el concepto de conocimiento de proceso abreviado 1.2.1 Admisibilidad de la de4. Determina las características l l l manda del proceso abreviado 1.2.2 Improcedencia 1.2.3 Modificación y ampliación Actividad N.°1 1.2.4 Medios probatorios extemporáneos Actividad N.°2 1.2.5 Traslado de la demanda 1.2.6 Contestación de la deman- Tarea académica N.°1 da 1.2.7 Plazos de contestación de la demanda 1.2.8 Reconvención 1.3 Plazos en el proceso de conocimiento 1.4 Asuntos contenciosos que se tramitan es esta vía: Separación de cuerpos o divorcio por causal Tema N.°2: El proceso abreviado 2.1 Competencia, procedencia, reconvención y plazos 2.1.1 Competencia 2.1.2 Procedencia 2.1.3 Reconvención 2.1.4 Plazos del proceso abre viado 2.2 Asuntos contenciosos que se tramitan en esta vía procedimental: 2.2.1 Retracto 2.2.2 Título supletorio 2.2.3 Prescripción adquisitiva 2.2.4 Rectificación de áreas y linderos 2.2.5 Responsabilidad civil de los jueces 2.2.6 Expropiación 2.2.7 Tercería 2.2.8 Impugnación de acto o resolución administrativa Lectura seleccionada N.°1 Monroy Gálvez, Juan. Las excepciones en el Código Civil Peruano. Autoevaluación de la unidad II
ACTITUDES
1.
Valora y reconoce la importancia de los procesos contenciosos y no contenciosos, como una forma de consolidar sus conocimientos en el campo del derecho
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TEMA N.° 1: EL PROCESO DE CONOCIMIENTO El Proceso de Conocimiento que será materia de estudio en la presente unidad es aquel proceso contencioso considerado modelo, por cuanto en él se tramitan todas aquellas controversias jurídicas que no tienen una tramitación específica y porque las reglas de dicho proceso se aplican en forma supletoria a los demás procesos civiles establecidos y regulados por el Código Procesal Civil. Se caracteriza por ser el proceso de mayor duración, pues la naturaleza de las pretensiones que se ventilan son complejas y de considerable estimación patrimonial. Asimismo, los plazos y las actuaciones procesales son más amplios en relación con otros tipos de procesos civiles, por esta razón se sostiene que en el proceso de conocimiento existe una mayor amplitud en el debate y a la vez un mayor ejercicio del derecho de defensa. Tal como lo dispone 475º del Código Procesal Civil los procesos de conocimiento se tramitan ante los jueces civiles. El Proceso de Conocimiento, denominado también como Proceso Ordinario, por el Código de Procedimientos Civiles de 1912; se encuentra regulado por las normas establecidas en el Título I de la Sección Quinta, relativa a los procesos contenciosos del Código Procesal Civil de 1993 y en ellas se establecen las reglas generales que deben seguir todos los procesos civiles que se tramitan bajo esta vía procedimental.
1.1 Procedencia en el Proceso de Conocimiento
Como ya lo hemos señalado, el artículo 475º del Código Procesal Civil establece las reglas generales que fija la vía procedimental de los asuntos contenciosos que se tramitan en Proceso de Conocimiento. Asimismo, indica que los jueces civiles serán los competentes para conocer dichos asuntos. Ahora bien, los asuntos contenciosos que se tramitarán en dicha vida procedimental serán aquellos que: • No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos
jurisdiccionales y además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su tramitación. Si bien es cierto, que en algunos casos vamos a encontrar que es la propia norma jurídica quien regula la vía procedimental en que deben tramitarse determinados procesos civiles, sin embargo, en otros casos, vamos a encontrar procesos que no tienen una vía procedimental propia o un trámite específico. Por ejemplo: el cambio de nombre, el mejor derecho de propiedad, etc. Asimismo, esta regla general deja a criterio del juez asumir dicho procedimiento, cuando las pretensiones de los asuntos contenciosos que se ventilan son de naturaleza amplia y compleja. Ejemplo: La extinción de la hipoteca (art. 1122º del c.c.), la excesiva onerosidad de la demanda (art. 1440 del c.c.).
• La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil unidades de referencia
procesal. La unidad de referencia procesal (UPR) está directamente relacionada con la unidad de impositiva tributaria (UIT) y ésta varía cada año. Una UPR es equiva-lente al 10% de una UIT. Actualmente, la UIT ha sido fijada en S/. 3,800.00 (tres mil ochocientos nuevos soles), por lo tanto, la URP será de S/. 380.00 (trescientos ochenta nuevos soles). En tal sentido, cuando la regla establece que la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil unidades de referencia procesal, quiere decir que sea mayor a S/. 380,000.00 (trescientos ochenta mil nuevos soles).
• Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto y siempre que el juez
considere atendible su procedencia. Cuando la regla señala que “son inapreciables en dinero”, se está refiriendo a las pretensiones no patrimoniales o extra patrimoniales. Ejemplo: el divorcio por causal.
• El demandante considere que la cuestión debatible solo fuese de derecho.
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Ejemplo: en los casos de mejor derecho de propiedad.
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• Los demás que la ley señale.
Ejemplo: el artículo 150º de la Ley General de Sociedades, que indica que la nulidad de los acuerdos de junta, contrarios a normas imperativas, se tramitará en la vía de proceso de conocimiento. 1.2 La Postulación en el Proceso de Conocimiento 1.2.1 Admisibilidad de la demanda
Una de las principales etapas del proceso civil es la etapa postulatoria, es decir, aquella en la que las partes presentan o dan a conocer ante el órgano jurisdiccional sus pretensiones, las que durante el desarrollo del proceso serán reconocidas o rechazadas por el juez. Es a través de la demanda donde el actor da a conocer sus pretensiones y consecuentemente da inicio al proceso judicial. “La demanda es un acto de postulación, en cuanto por ella se formula la pretensión. Por lo mismo que es una declaración del demandante. En toda demanda hay que distinguir la afirmación de que existe un interés legítimo que debe ser protegido conforme a derecho (fundamentos de hecho y de derecho) y el pedimento, que es la conclusión de tales fundamentos y que constituye la mate ria de la decisión o sentencia, que se identifica con la pretensión” (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo VII, p. 17). “La demanda es importante porque es el vehículo a través del cual el actor plantea sus pretensiones. Contiene una limitación a los poderes del juez, pues solo se pronunciará dentro de los límites que se reclama. Los hechos descritos en ella van a limitar la admisión y actuación de los medios probatorios” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo I, p. 914). Precisamente, la figura de la admisibilidad está directamente relacionada con esta primera etapa de iniciación procesal, que no es otra cosa que el tema de la calificación de la demanda. En aquella, el juez como director del proceso, tiene el deber de exigir al demandante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda y ese control preliminar de los requisitos y anexos (calificación de la demanda) lo hace en virtud de lo dispuesto por los artículos: 424º y 425º del Código Procesal Civil. Según el artículo 424º del Código Procesal Civil, la demanda deberá contener los siguientes requisitos: • La designación de juez ante quien se interpone.
Este requisito resulta relevante ya que la designación del juez supone la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional por parte del demandante. En los casos de los procesos de conocimiento el juez competente es el juez civil. • El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante.
• El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del de-
mandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. A través de estos requisitos precedentes, se permite identificar plenamente al actor e incluso, conocer su domicilio real. Asimismo, identificar a su representante o apoderado.
• El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última,
se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
• El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se
pide. Este constituye uno de los requisitos más importantes de la demanda, por
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cuanto, se exige que el petitorio sea jurídicamente posible, completo, preciso, exacto, es decir, que comprenda la pretensión y su causal. Por ejemplo: si se interpone una demanda de divorcio, se deberá indicar la causal y además pedir la disolución del vínculo matrimonial. En este caso, si no se indica la causal el petitorio deviene en incompleto y sería motivo de inadmisibilidad. • Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en for ma precisa, con orden y claridad. • La fundamentación jurídica del petitorio.
La norma exige que la pretensión contenida en la demanda tenga un fundamento jurídico, sin embargo, las normas alegadas por el actor – en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y las partes los hechos) - no constituye un requisito imprescindible de la demanda y por tanto, no podrán condicionar la estimación o desestimación de la misma. • El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. • La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. • Los medios probatorios.
La norma jurídica indica que los medios probatorios deberán ofrecerse en el primer acto, esto es con la presentación de la demanda, lo que implica que no es posible presentarlo con posterioridad a ella. • La rma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del
abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
Sin embargo, no basta con que la demanda cumpla con los requisitos exigidos por la norma jurídica, además, de conformidad con el artículo 425º del Código Procesal Civil la demanda deberá estar acompañada de los siguientes anexos: • Copia legible del documento de identidad del demandante y en su caso, del
representante.
• El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actué
por apoderado.
• La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de
personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
• La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, adminis -
trador de bienes comunes, albacea o del título con que actué el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso.
• Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando
con precisión los datos y los demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará, por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso.
• Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no
dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
Asimismo, el artículo 426º del Código Procesal Civil regula los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda y establece que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando: • No tenga los requisitos legales. • No se acompañen los anexos exigidos por la ley. • El petitorio sea incompleto o impreciso. • La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio
o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
Producida de la calificación de la demanda, si el juzgador observa que ésta
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reúne los requisitos exigidos por el artículos 424º del Código Procesal Civil y además se ha cumplido con la presentación de los anexos, dictará el auto de admisibilidad, caso contrario, la demanda será declarada inadmisible y el juzgador le otorgará al demandante un plazo para que subsane la omisión o los defectos advertidos en la calificación respectiva. El plazo dependerá de la vía procedimental en que se tramite la demanda, si se trata de procesos de conocimiento, el plazo para subsanar los defectos o las omisiones advertidas, es no mayor de diez días. Si el demandante no cumple con lo ordenado, es decir, las omisiones o los defectos advertidos, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. Ejemplo de no adjuntar anexos: si el actor omite adjuntar su documento de identidad. Ejemplo de omisión o defecto subsanable: petitorio incompleto o impreciso, la falta de representación procesal, la firma de abogado, etc. Como se podrá apreciar la figura de la inadmisibilidad “es una medida transitoria frente al rechazo que es una medida definitiva. Esta última medida opera en dos casos: a posteriori a la inadmisibilidad, cuando no se subsana oportunamente el defecto que motivo la inadmisibilidad y de plano – o in limine – cuando concurran los supuestos que regula el artículo 327º del CPC” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo I, p. 924). Se dice que es una medida transitoria porque el demandante tiene la posibilidad de subsanar la omisión o el defecto advertido por el juzgador, pero esa subsanación deberá realizarse dentro de un plazo, que de no cumplirse la demanda será rechazada y el juzgador ordenará el archivo del expediente. 1.2.2 Improcedencia de la demanda (ART.427° CPC)
El artículo 427º del Código Procesal Civil establece que el juez declarará improcedente la demanda cuando: • El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.
La regla general indica que cualquier persona puede ser parte de un proceso judicial, siempre y cuando tenga legitimidad, es decir, la aptitud suficiente para intervenir en un proceso. La legitimación consiste en el derecho que tiene el actor de exigir que se resuelvan las peticiones expuestas en la demanda. “La legitimación no opera invocando la existencia del derecho, que es el tema de fondo en el proceso, sino en las afirmaciones que el actor realiza acerca de la titularidad del derecho. Si no afirma esa titularidad carecerá de legitimación activa para interponer la pretensión”. (Ledesma Narváez, 2011, Tomo I, p. 931). Asimismo, el actor no solo debe limitarse a afirmar dicha titularidad sino también deberá afirmar que el demandado es el titular del deber contrapuesto a su derecho. La legitimación limita y condiciona el ejercicio de la acción, a tal punto que si el actor carece de legitimidad para obrar la demanda es declara improcedente. “La legitimidad para obrar implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material. Advertimos que no equivale a la titularidad efectiva del derecho, pues ello derivaría siempre en una sentencia favorable, sino simplemente significa la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal”. (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo VII, p. 30). Por otro lado, es preciso señalar que la doctrina distingue dos tipos de legitimación: la primera, es la legitimación ordinaria, que es la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material, mientras que la segunda, es la legitimación extraordinaria, que no es la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material, por ejemplo: la sustitución procesal regulada por el artículo 60º del CPC., los intereses difusos regulados por el artículo 82º del CPC. • El demandante carezca maniestamente de interés para obrar.
El interés para obrar es un concepto estrictamente procesal y supone la existencia de interés económico (patrimonial) o moral (extra patrimonial) por parte del actor. Es aquella necesidad oportuna y real que tiene el demandan-
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te de acudir y reclamar la intervención del órgano jurisdiccional. “Consiste en el interés que el órgano jurisdiccional nos escuche y declare la certeza de nuestro derecho, y/o lo proteja anticipadamente y/o disponga su realización coactiva de ellos, por cuanto si el órgano jurisdiccional no hace tal cosa quedaremos con un derecho insatisfecho e inútil” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo I, p. 933). Precisamente, la regla bajo comentario, consiste en una limitación o condición al derecho de acción que tiene el demandante, por cuanto, su petición podría ser declarada improcedente, en el supuesto de carecer manifiestamente de interés para obrar. Ejemplo: si la parte demandante en forma pre via a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación (art. 6º de la Ley 26872). • Advierta la caducidad del derecho.
La caducidad es la pérdida de un derecho o de una facultad cuando no se ejercita dentro del plazo establecido por la ley. Transcurrido el plazo el derecho se extingue y la caducidad se produce en forma automática, es decir, no es necesario que sea invocado por el interesado, ya que el juez puede apreciarla de oficio. Ejemplo: El derecho de impugnar un matrimonio o una filiación. • Carezca de competencia.
La competencia es la capacidad de ejercitar la función jurisdiccional, entendida ésta como la facultad de administrar justica. Si la demanda promovida por el actor va dirigida a un juez que carece de competencia será declarada improcedente (competencia territorial). • No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Los fundamentos de hechos expuestos en la demanda deben estar directamente vinculados con el objeto de la pretensión, es decir, los hechos descritos en la demanda deben ser compatibles con lo reclamado en el petitorio, de lo contra-rio, la demanda será declarada improcedente. • El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
El petitorio es jurídicamente imposible cuando no guarda correspondencia o es incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. El petitorio es físicamente imposible cuando no existe la posibilidad material para satisfacer la pretensión reclamada en la demanda. • Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandante el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Existe acumulación objetiva de pretensiones cuando la demanda contiene más de una pretensión y para ello deberá observarse los requisitos establecidos por el artículo 85º del CPC., es decir, a) Que sean competencia del mismo juez, b) Que no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, c) Que sean tramitadas en una misma vía procedimental. Cuando no se observan dichos requisitos la demanda es declarada improcedente. Existe acumulación subjetiva de pretensiones cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados. En estos casos, la demanda también será declarada improcedente, cuando no se observe los requisitos establecidos en el artículo 86º del CPC. 1.2.3 Modificación y ampliación de la demanda (ART.428° CPC) Cabe la posibilidad que una vez presentada la demanda el actor pueda modificarla, ya sea ampliando o restringiendo sus pretensiones, pero esta modificación podrá efectuarla antes de que ésta sea notificada al demandado. La modificación puede referirse al petitorio, a las personas que van a ser considerados como partes del proceso, a los fundamentos de hechos, a los de derecho, a los medios probatorios, etc.
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También es posible ampliar la demanda en lo referente a cuantía de la pretensión, si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, pero siempre y cuando en la demanda se haya expresado la reserva de tal derecho. Como se podrá apreciar, la modificación y ampliación de la demanda está reservada únicamente para el actor, quien es el titular del derecho de acción. Sin embargo y en virtud del principio de igualdad procesal, dicha facultad también es extensiva al demandado, cuando éste al contestar la demanda, interponga una contraprestación (reconvención); así lo establece el último párrafo del artículo 428° del Código Procesal Civil. 1.2.4 Medios probatorios extemporáneos (ART.429° CPC)
La regla general es que los medios probatorios ofrecidos por el demandante sean presentados con la demanda o en otras palabras deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, ya que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de preclusión, que consiste en la división del proceso en etapas claramente definidas, que una vez concluida una de ellas, es imposible retrotraerse o regresar a la anterior. Sin embargo y en forma excepcional, cabe la posibilidad que éstos sean ofrecidos después de interpuesta la demanda, pero con la condicionante de que dichos medios probatorios se refieran a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. Por hecho nuevo debe entenderse a todo acontecimiento que llega a conocimiento de las partes con posterioridad a la contestación de la demanda, aunque también cabe la posibilidad de que el hecho se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda, pero recién hubiese llegado a conocimiento del demandante. Sin embargo, ambos casos, deben tener relación con el objeto de la pretensión y con los términos del proceso. Ahora bien, el ofrecimiento de los medios probatorios extemporáneos no solamente es una facultad que corresponde al demandante, sino también al de-mandado y a los terceros legitimados; así se desprende de lo establecido por el artículo 374º del Código Procesal Civil. 1.2.5 Traslado de la demanda (ART. 430° CPC)
Ahora bien, la norma bajo comentario establece que si el juzgador califica positivamente la demanda, entonces se tendrá por ofrecidos los medios probatorio s y se correrá traslado al demandado para que comparezca al proceso. El traslado de la demanda significa que el juzgador deberá poner en conocimiento del demandado, la petición formulada por el actor, el auto admisorio, los anexos respectivos y otorgarle un plazo para que pueda contestarla y tenga la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Si el traslado de la demanda se ha efectuado conforme a derecho, entonces se dice que el demandado ha sido debidamente emplazado y el emplazamiento implica el cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 431º al 437º del CPC. Es decir: a) Que el emplazamiento del demandado sea por medio de cédula y en su domicilio real. b) Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad donde se encuentre. En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al cuadro de distancia. c) Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante exhorto librando a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie. d) Si los demandados fuesen varios y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, en plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
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e) Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto. f) El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado. g) Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos precedentes. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que el Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla en forma oportuna. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 438º del CPC., los efectos del emplazamiento son los siguientes: • La competencia no podrá ser modicada. • El petitorio tampoco podrá ser modicada, salvo en los casos permitidos por
el CPC (modificación y ampliación de la demanda).
• La imposibilidad de iniciar otro proceso con el mismo petitorio. • La interrupción de la prescripción extintiva.
1.2.6 Contestación de la demanda (ART. 442° CPC)
La contestación de la demanda es el acto procesal a través del cual el demandado da respuesta a la pretensión del demandante. También se sostiene que es un acto de oposición porque se contrapone a la pretensión del actor. Como se podrá apreciar, a través de la contestación el demandado ejerce su derecho de contradicción, expone las razones en defensa de sus derechos y ofrece los medios probatorios que considere pertinente. Sin embargo, al igual que la demanda, la contestación también debe sujetarse a las formalidades establecidas por la ley. En tal sentido, el demandado al formular su contestación deberá observar los siguientes requisitos: • Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda. • Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados. La regla exige al demandado que deba pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda, ya sea en forma afirmativa o negativa, pues el silencio puede ser apreciado por el juzgador como reconocimiento de verdad.
• Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que
se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos. Negar categóricamente la autenticidad de los documentos significa que la negación sea clara y tajante, pues o la respuesta evasiva puede ser apreciado por el juzgador como reconocimiento o aceptación.
• Exponer los hechos en que se funda su defensa en forma precisa, ordenada y
clara. Exigir al demandado que exponga los hechos en que se funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, implica que la exposición que se haga de los fundamentos, sea concisa y comprensible, por cuanto, facilitará la labor del juez en la construcción de los puntos controvertidos.
• Ofrecer los medios probatorios.
Ofrecer los medios probatorios resulta de vital importancia para el demandado, porque le va permitir sustentar la certeza de sus afirmaciones y acreditar los hechos que alega en su defensa.
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• Incluir su rma o la de su representante o de su apoderado y la del Abogado.
El secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto. Es una exigencia legal que el escrito de contestación de la demanda lleve la firma del demandado, de su representante o apoderado y la del abogado. Di-chas firmas deberán ser puestas debajo de la fecha y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 131º y 132º del Código Procesal Civil. Si el deman-dado es analfabeto colocará su huella digital en presencia del secretario respec-tivo.
1.2.7 Plazos de contestación de la demanda (ART. 443° CPC)
La norma procesal establece que el plazo máximo para contestar la demanda y reconvenir, es de treinta días útiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que corre traslado de la demanda, así lo dispone el artículo 443º del Código Procesal Civil. 1.2.8 Reconvención (ART. 445° CPC)
La norma procesal señala que la reconvención debe proponerse en el mismo escrito de contestación de la demanda y con las formalidades establecidas por la ley. A través de la reconvención el demandado interpone una pretensión contra el actor para que se tramite y se resuelva en el mismo proceso, es decir, se sustanciará en el mismo proceso y ambas pretensiones (del demandante y demandado) se resolverán en la misma sentencia. La reconvención hace que el demandado se convierta en actor ya que presenta las características de una verdadera acción, pero conservando la calidad de demandado. Los requisitos de la reconvención se encuentran establecidos en el artículo 445º del Código Procesal Civil y son los siguientes: • La reconvención debe proponerse en el mismo escrito de contestación de la
demanda, pues la norma procesal exige que sea simultáneo.
• Debe presentarse con las formalidades establecidas por la ley, es decir, debe
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 424º y 425º del CPC.
• No debe afectar la competencia original. • No debe afectar la vía procedimental competencia original. • Si la pretensión reconvenida es materia conciliable, deberá sujetarse a lo dis -
puesto en el artículo 445º del CPC.
• La pretensión contenida en la reconvención debe tener conexidad con la
relación jurídica invocada en la demanda. El plazo para reconvenir es de treinta días útiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que corre traslado de la demanda, así lo dispone el inciso 5º del artículo 478º del Código Procesal Civil.
1.3 Plazos en el Proceso de Conocimiento (ART. 478º CPC)
Los actos procesales establecidos en la norma jurídica no solo están sujetos a un orden establecido, sino también están sujetos a plazos, es decir, a lapsos específicos de tiempo, dentro de los cuales deberá ejecutarse dichos actos procesales. Dichos plazos legales tienen la característica de ser perentorios (no pueden ser prorrogados por las partes) porque su vencimiento determina la caducidad de la facultad procesal, además, tienen la característica de ser indivisibles e independientes. Es independiente porque se concede a cada sujeto para la ejecución de actos procesales determinados, lo que motiva que cada acto procesal tenga su propio plazo. Ejemplos: plazos para contestar la demanda, proponer excepciones o defensas previas, ofrecer medios probatorios, etc. Como ya lo hemos precisado, la norma bajo comentario se refiere a los plazos le-
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gales, aquellos que son establecidos por la ley. Decimos esto, porque en determinados actos procesales, vamos encontrar a los denominados plazos comunes, es decir, aquellos que como su propio nombre lo dice, son comunes para ambas partes, por ejemplo: el establecido en el artículo 212º del Código procesal Civil, referido a la presentación de alegatos escritos. Los plazos legales establecidos en el artículo 478º del Código Procesal Civil son los siguientes: • Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, con-
tados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos.
• Cinco días para absolver las tachas u oposiciones. • Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la
notificación de la demanda o reconvención.
• Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. • Treinta días para contestar la demanda o reconvenir. • Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos
no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al artículo 440º.
• Treinta días para absolver el traslado de la reconvención. • Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, confor-
me al artículo 465º.
• Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al se-
gundo párrafo del artículo 471º.
• Diez días contados desde la realización de la audiencia de pruebas, para la reali -
zación de la audiencia especial y complementaria, de ser el caso.
• Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al artículo 211º. • Diez días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373º.
1.4 Asuntos contenciosos que se tramitan en esta vía: Separación de cuerpos o divorcio por causal
El Código Adjetivo ha considerado pertinente regular todo lo concerniente a la Separación de Cuerpos o Divorcio por Causal y establecer que sea el único proceso judicial que se tramita en esta vía procedimental, quizá por la importancia que reviste la figura jurídica del matrimonio y además por los efectos que genera su disolución, ya que dicha pretensión tiene por finalidad modificar la relación jurídica existente. La Separación de Cuerpos debe ser declarada judicialmente y significa el alejamiento y renuncia de los cónyuges de continuar haciendo vida en común. En la separación de cuerpos el vínculo matrimonial se debilita, pero sin llegar a la ruptura, razón por la cual se sostiene que viene a ser una etapa previa al divorcio absoluto. “Con la separación de cuerpos se suspende los deberes relativos al lecho y habitación y se pone fin automáticamente al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vinculo matrimonial; sin embargo, el estado de separación de cuerpos legalmente establecido por la sentencia puede terminar de dos modos: por el regreso a la vida conyugal o por la completa ruptura del vínculo” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 102). Los cónyuges que obtuvieron la separación de cuerpos pueden convertirla en un divorcio absoluto, a través del denominado proceso de conversión, establecido en el artículo 384º del Código Civil. El divorcio, al igual que la separación de cuerpos, también debe ser declarado judicialmente y viene a ser la ruptura o disolución definitiva del vínculo matrimonial al haber incurrido cualquiera de los cónyuges en cualquiera de las causales establecidas en el código civil. El divorcio puede obtenerse directamente a través de una demanda de divorcio absoluto, invocando cualquiera de las causales establecidas en el artículo 333º del Código Civil y también a través del proceso de conversión, previa demanda de separación de cuerpos, ya sea invocando las causales descritas en el artículo 333º y también a través del mutuo disenso.
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El divorcio trae como consecuencia el fin de los deberes conyugales y al régimen de sociedad de gananciales. Las causales de la separación de cuerpos se encuentran previstas en el artículo 333º del Código Civil y a tenor de lo dispuesto por el artículo 349º del Código Civil, estas se hacen extensivas y aplicables al divorcio. Dichas causales son las siguientes: 1) El adulterio Constituye una violación al deber de fidelidad y consiste en el acceso carnal que mantiene uno de los cónyuges con un tercero. Precisamente, para que sea tipificado como causal de separación de cuerpos y/o divorcio la norma exige el acceso carnal intencional, consciente y deliberado de uno de los cónyuges de sustraerse a la fidelidad conyugal. La prueba que acredite el adulterio tiene que ser inequívoca, idónea, que revista gravedad y que cree certeza de su existencia. Por ejemplo: la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial.
Sin embargo, al momento de interponerse una demanda invocando la causal de adulterio deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 336º del Código Civil, es decir, no puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. Dicha norma señala que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción. La acción basada en la causal de adulterio caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido o en su defecto, a los cinco años de producida. 2) La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias La violencia física para que sea causal de separación de cuerpos debe consistir en tratamientos crueles, en maltratos físicos que infiere uno de los cónyuges al otro con el propósito de causarle un daño a su integridad. En cambio, la violencia psicológica consiste en actos vejatorios (intimidación o amenaza) que ejerce uno de los cónyuges sobre el otro y que afectan su estado anímico. No se requiere que la violencia física o psicológica sea reiterativa y grave para que constituya causal se separación de cuerpos.
La acción caduca a los seis meses de producida la causa. 3) El atentado contra la vida del cónyuge Consiste en la conducta dolosa de uno de los cónyuges de provocar la muerte del otro. Se trata de una agresión ilegitima, de una tentativa de homicidio. Para que el atentado contra la vida del cónyuge, constituya causal de separación de cuerpos y/o divorcio, es necesario que el evento se haya producido por acción directa y personal del otro cónyuge. La acción caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido o en su defecto, a los cinco años de producida. 4) La injuria grave que haga insoportable la vida en común La injuria es la ofensa, el agravio, de uno de los cónyuges hacia el otro, a través de palabras, ya sea verbal o escrita, gestos o actitudes. Sin embargo, para que sea causal de separación de cuerpos y/o divorcio se requiere que esta sea grave, es decir, que denote un menosprecio profundo, un ultraje humillante, un descrédito. Ejemplo: pasearse del brazo o de la mano por la calle con otra persona que no sea su cónyuge, proponer a su cónyuge una práctica abortiva, mantener al cónyuge en una situación de inferioridad, etc. La acción caduca a los seis meses de producida la causa. 5) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo El abandono implica el alejamiento físico del domicilio conyugal, pero éste debe
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ser voluntario y malicioso. Para que sea causa de separación de cuerpos y/o divorcio, deben presentarse tres elementos: a) La separación material de la casa conyugal, b) La intención deliberada de sustraerse de sus obligaciones conyugales, c) El cumplimiento del plazo legal de abandono. La acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. 6) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común La conducta deshonrosa consiste en la realización continua de actos deshonestos, inmorales, por parte de uno de los cónyuges, que atenta contra la dignidad y el honor del otro y que hace insoportable la vida en común. La jurisprudencia nacional considera que la reiteración como un elemento esencial de dicha causal. Ejemplo: la embriaguez permanente, la vagancia, la vida inmoral, las actividades ilegales o delictivas (venta de drogas), etc. La acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. 7) El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347º La toxicomanía es un estado de intoxicación producida por el consumo habitual de determinadas sustancias y/o drogas prohibidas (sin motivos terapéuticos) que perjudican la salud física y psicológica del individuo. La característica de esta causal es el uso habitual e injustificado de sustancias y/o drogas, de tal manera que si el uso es eventual no sería causal de separación de cuerpo y/o divorcio. Ejemplo: el consumo de cocaína, marihuana, heroína, etc. La acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. 8) La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebra-ción de matrimonio Las enfermedades de transmisión sexual son aquellas enfermedades infecciosas que se transmiten de persona a persona por medio del contacto o de las relaciones sexuales. Sin embargo, cabe la posibilidad de que también puedan ser adquiridas por medio de algunos objetos, tales como la jeringa. Las enfermedades de transmisión sexual que son consideradas graves, son las siguientes: sífilis, gonococia, chancro blando, la enfermedad de Nicolás y Favre (venérea) el sida, etc. Este tipo de enfermedades significan un peligro para el cónyuge sano y a la vez constituyen una grave amenaza para la familia. La acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. 9) La homosexualidad sobreviniente al matrimonio La homosexualidad es una anormalidad psicosexual producto de un trastorno de la personalidad, es una desviación sexual a través del cual un sujeto siente atracción sexual hacia personas de su mismo sexo. El homosexual se encuentra atraído por una persona del mismo sexo y con ésta busca satisfacer sus necesidades sexuales. Para que sea causa de separación de cuerpos y/o divorcio, debe ser sobreviniente a la celebración del matrimonio. La acción caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido o en su defecto, a los cinco años de producida. 10)La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio En este caso, se presentan dos requisitos: a) Que la condena por delito doloso sea mayor de dos años y b) Que sea con posterioridad al matrimonio. Es decir, “si el delito es cometido en fecha anterior al matrimonio pero es sancionado durante su vigencia, dicha situación sí estaría contemplada por la causal, siempre y cuando dichos acontecimientos hayan sido ignorados por el cónyuge inocente, porque en caso contrario ha de operar la disposición que señala el art. 338º del c.c.”. (Cabello Matamala, 1987, Pág. 162). 11)La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial Esta causal está referida a la incompatibilidad de caracteres o de personalidades,
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que ocasiona un estado de permanente conflicto entre los cónyuges y que hace imposible la vida en común. La causal bajo comentario es muy genérica y adopta un sistema mixto, es decir, no distingue responsables porque no explora la responsabilidad de los cónyuges, pero a la vez, acepta la posibilidad de la existencia de un cónyuge culpable que el causante de la imposibilidad de hacer la vida en común. En este último caso, la invocación deberá hacerla en cónyuge inocente y perjudicado con la conducta del cónyuge culpable, pero además se le protegerá con una pensión alimenticia. 12)La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininter rumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si lo s cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 335º 13)La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio I
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TEMA N.°2: EL PROCESO ABREVIADO Como ya lo hemos expresado va ser la complejidad del asunto contencioso lo que va determinar la vía procedimental que le corresponde y en virtud de esa misma complejidad se determinarán los plazos y las formas que han de seguir las actuaciones procesales. El Proceso Abreviado es el proceso de duración intermedia entre el Proceso de Conocimiento y el Proceso Sumarísimo, por cuanto, existe menor número de actuaciones procesales y los plazos son más breves, en relación al proceso de conocimiento. En el Proceso Abreviado se tramitan los asuntos contenciosos, que en algunos casos, ya se encuentran determinados expresamente por el Código Procesal Civil y en otros, se encuentran determinados por el juez o por la ley. Adicionalmente, su tramitación también va depender de la cuantía y la materia de la pretensión. Por ejemplo, los seis primeros incisos del artículo 486° del CPC., establece los asuntos contenciosos que por la naturaleza de la pretensión se tramitarán en dicha vía procedimental, sin embargo, el inciso siete del mismo Código Adjetivo, indica los asuntos contenciosos que se tramitarán en atención a la cuantía de la pretensión (monto de la reclamado en la demanda), que es uno de los parámetros para fijar la competencia del juez. “Sin embargo, hay supuestos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto. En estos casos, también es permisible acoger al debate de ellos bajo las reglas del procedimiento abreviado” (Ledesma Nar váez, 2011, Tomo II, p. 125). No tienen vía procedimental propia el usufructo, la reivindicación, la extinción de hipoteca, son casos que se pueden tramitar tanto en el proceso de conocimiento como en el proceso abreviado, todo va depender de la cuantía de la pretensión. Cabe precisar que la cuantía respecto de inmuebles se determina por el valor que tiene este al momento de interponer la demanda. Asimismo, otros casos que no tienen vía procedimental propia son la sustitución de régimen de sociedad de gananciales, cambio de nombre, cambio de identidad por modificación de sexo, partición judicial de bienes heredados, etc. Asimismo, el inciso 8º del artículo 486º del Código Procesal Civil establece que la vía procedimental puede ser determinada por el juez, pero siempre y cuanto, la vía procedimental propuesta por el actor en su demanda no tenga coherencia con el objeto de la
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pretensión, ya sea por la naturaleza o complejidad de la pretensión, porque son inapreciables en dinero o haya duda sobre su monto; en cuyos casos el juez podrá sustituirla por la del proceso abreviado. Finalmente, el inciso 9º del artículo 486º del Código Procesal Civil indica que la ley también puede señalar los asuntos contenciosos que pueden tramitarse en esta vía procedimental. Ejemplo: la impugnación de un acuerdo societario, de conformidad con lo establecido en el artículo 143º de la Ley General de Sociedades, la presentación de cuentas y balances de la fundación, la suspensión de los administradores de la fundación, la impugnación a la desheredación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106º y artículo 751º del Código Civil, respectivamente. El Proceso Abreviado se encuentra regulado por las no rmas establecidas en el Titulo II de la Sección Quinta, relativa a los procesos contenciosos del Código Procesal Civil de 1993 y en ellas se establecen las reglas que deben seguir todos los procesos civiles que se tramitan bajo esta vía procedimental. 2.1 Competencia, procedencia, reconvención y plazos 2.1.1 Competencia
El artículo 488º del Código Procesal Civil establece que son competentes para conocer los procesos abreviados los jueces civiles, los jueces de paz letrado, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los juzgados de paz letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, serán competentes los jueces civiles. Como ya lo hemos expresado, la cuantía es el monto de lo reclamado por el actor en la demanda y la Unidad de Referencia Procesal (UPR) está directamente relacionada con la unidad de impositiva tributaria (UIT) y ésta varía cada año. Una UPR es equivalente al 10% de una UIT. Actualmente, la UIT ha sido fijada en S/. 3,800.00 (tres mil ochocientos nuevos soles), por lo tanto, la URP será de S/. 380.00 (trescientos ochenta nuevos soles). En tal sentido, los jueces de paz conocerán en esta vía procedimental los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor a S/. 38,000.00 (treinta y ocho mil nuevos soles) y hasta 190,000.00 (ciento noventa mil nuevos soles). Los jueces civiles serán competentes cuando estimación patrimonial sea mayor a 190,000.00 (ciento noventa mil nuevos soles) y hasta 380,000.00 (trescientos ochenta mil nuevos soles). Las normas procesales establecidas en el artículo 476º del Código Procesal Civil referido a los requisitos de la actividad procesal, son aplicables a este tipo de proceso. 2.1.2 Procedencia El tema de la procedencia se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 486º del Código Procesal Civil, que señala los asuntos contenciosos que se tramitan en dicha vía procedimental y son los siguientes:
a) Retracto. b) Titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos. c) Responsabilidad civil de los jueces. d) Expropiación. e) Tercería. f) Impugnación de acto o resolución administrativa.
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g) La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal. h) Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo. i) Los demás que señale la ley. 2.1.3 Reconvención Como ya lo hemos sostenido, a través de la reconvención el demandado inter-pone una pretensión contra el actor para que se tramite y se resuelva en el mismo proceso, es decir, se sustanciará en el mismo proceso y ambas pretensiones (del demandante y demandado) se resolverán en la misma sentencia. La reconvención hace que el demandado se convierta en actor ya que presenta las características de una verdadera acción, pero conservando la calidad de demandado.
Para que la reconvención sea considerada procedente “la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario será declarada improcedente (Art. 445º del CPC)”. (Rodríguez Domínguez, 2005, p. 233). Sin embargo, y por una cuestión de economía procesal y de tramitación rápida, el artículo 490º del Código Procesal Civil, limita su ejercicio y establece que la figura de la reconvención es improcedente en los asuntos referidos al retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas y linderos, así como también en los asuntos contenciosos de responsabilidad civil de los jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa. 2.1.4 Plazos del proceso abreviado Los plazos establecidos para esta vía procedimental son plazos máximos y son los siguientes:
a) Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos. b) Tres días para absolver las tachas u oposiciones. c) Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. d) Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. e) Díez días para contestar la demanda o reconvenir. f) Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o reconvención, conforme al artículo 440°. g) Diez días para absolver el traslado de la reconvención. h) Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir. i) Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del artículo 471°. j) Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. k) Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al artículo 211°. l) Cinco días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373°. 2.2 Asuntos contenciosos que se tramitan en esta vía: retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, expropiación, tercería, impugnación de acto o resolución administrativa. 2.2.1 Retracto El Retracto es el derecho que tiene determinadas personas, ya sea por mandato de la ley o pacto, de subrogarse en el lugar del comprador de un bien a ti-
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tulo oneroso, dejando subsistente el contrato original con todos los derechos y obligaciones ahí establecidas. A través del derecho de retracto un tercero sustituye al adquiriente de un bien y extingue las consecuencias del contrato respecto de éste. El artículo 1592° del Código Civil regula la figura jurídica del retracto legal y ahí establece que es el derecho que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. Sin embargo, el derecho de retracto legal o simplemente retracto, no solo se limita a la figura de la compraventa, sino también procede en la figura de dación de pago, así lo dispone el artículo 1593° del Código Civil. Por otro lado, debemos precisar que la doctrina también hace mención al retracto convencional y lo define como aquel derecho que nace del contrato de compraventa con pacto de retroventa, es decir, “cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la entrega del precio, gastos del contrato, gastos necesarios y útiles hechos en la cosa y cumplimiento de lo que se hubiese especialmente pactado” (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo VIII, p. 34). Este tipo de retracto (convencional) se encuentra regulado por los artículos 1586° al 1591° del Código Civil. Sin embargo, el único retracto que se tramita como proceso abreviado es el retracto legal. La diferencia entre el retracto convencional y el retracto legal, consiste en que el primero, resuelve retroactivamente el contrato de compraventa y el vendedor recupera la cosa vendida. En cambio, el segundo, afecta la posición del contratante, pues un tercero sustituye al adquirente de la cosa y deja subsistente el contrato con todos los derechos y obligaciones ahí establecidas. Con respecto a su tramitación, el retracto legal se sujeta a lo regulado por el inciso 1° del artículo 486° del Código Procesal Civil. 2.2.2 Título supletorio La figura jurídica del título supletorio aparece cuando el propietario de un bien no cuenta con el instrumento o el título que acredite su derecho de propiedad y es la ley quien la brinda la posibilidad de obtenerlo a través del título sustitutorio o llamado también supletorio. La finalidad del título supletorio no es el reconocimiento de la condición de propietario porque éste ya tiene dicha condición, sino es el perfeccionamiento de la propiedad a través de la obtención de un título que acredite tal derecho.
Ahora bien, la definición de dicha figura jurídica la encontramos en el inciso 1º del artículo 504º del Código Procesal Civil que establece que se tramita como proceso abreviado la demanda que interpone el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. Asimismo y como ya lo hemos expresado, los jueces competentes para conocer los procesos abreviados son los jueces civiles y los jueces de paz letrados. En el caso de los títulos supletorios, la competencia dependerá del valor de la cuantía o del valor del bien que se reclama. Adicionalmente (en lo que fuera pertinente), a los requisitos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, el actor deberá obser var los requisitos especiales contenidos en el artículo 505º de dicho Código Adjetivo. Es decir, el tiempo de posesión del demandante y la de sus causantes, la fecha y forma de adquisición, la descripción del bien y en el caso de inmuebles se acompañaran los planos de ubicación y perimétricos, etc.
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La legitimación para incoar la demanda de título supletorio, en esta vía procedimental, corresponde al propietario del bien. Por otro lado, de conformidad con la Ley Nº 27157 (Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común) y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA; los títulos supletorios también pueden ser tramitados ante las notarias públicas, pero como asuntos no contenciosos. El procedimiento notarial de formación de titulo supletorio la encontramos en el artículo 22º de la citada ley la que establece que la primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 2018º del Código Civil se declara notarialmente y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504º y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la presente ley. 2.2.3 Prescripción adquisitiva La Prescripción Adquisitiva es conocida también como Usucapión y consiste en la adquisición del derecho de propiedad de un bien a través de la posesión continua durante un lapso de tiempo y sujeto a ciertas condiciones determinadas por la ley. Es decir, dicha institución jurídica reconoce como propietario de un bien a aquella persona que tiene la posesión de dicho bien, durante un periodo de tiempo y que lo viene utilizando como si fuese su verdadero dueño. La finalidad de la prescripción adquisitiva es la adquisición del derecho de propiedad por parte del poseedor.
Ahora bien, a diferencia de los títulos supletorios en donde la acción le corresponde al propietario, en la prescripción adquisitiva la acción le corresponde al poseedor del bien. Precisamente, en la definición legal de dicha figura jurídica que la encontramos en el inciso 2º del artículo 504º del Código Procesal Civil se establece que se tramita como proceso abreviado la demanda que interpone el poseedor de un bien para que se le declare propietario por prescripción. Asimismo, para que opere la prescripción adquisitiva de inmuebles debe cum-plirse los requisitos establecidos en el artículo 950º del Código Civil y que son los siguientes: Prescripción adquisitiva corta u ordinaria.- Posesión continua, pacífica y pública. - Posesión como propietario. - Justo título. - Buena fe. - Cinco años de posesión. Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria.- Posesión continua, pacífica y pública. - Posesión como propietario. - Diez años de posesión.
En los casos de la prescripción adquisitiva de muebles dichos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 951º del Código Civil y que son los siguientes: Prescripción adquisitiva corta u ordinaria.- Posesión continua, pacífica y pública. - Posesión como propietario. - Justo titulo. - Buena fe.
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- Dos años de posesión. Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria.- Posesión continua, pacífica y pública. - Posesión como propietario. - Cuatro años de posesión. Por otro lado, y al igual que los títulos supletorios, debemos de señalar que la prescripción adquisitiva también es de competencia notarial de conformidad con la Ley Nº 27157 (Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común) y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA. 2.2.4 Rectificación de áreas y linderos El proceso judicial de rectificación de áreas y linderos está asociado a la figura jurídica de la delimitación o deslinde. Delimitar o deslindar consiste en fijar los límites de uno o más predios colindantes, en establecer la línea divisoria o la fijación de los linderos entre dos predios contiguos y de dueños diferentes, porque existe incertidumbre o confusión y se hace necesario su aclaración. Se trata de una acción real porque su finalidad es la fijación y demarcación de los límites de cada predio.
De conformidad con el inciso 3º del artículo 504º del Código Procesal Civil, la acción judicial la puede interponer el propietario o poseedor para que rectifique el área o linderos o para que se limiten éstos mediante deslinde. Por otro lado, es necesario tener presente lo establecido en el artículo 13º de la Ley Nº 27333, de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con el saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas del terreno. En dicha norma legal se establece el procedimiento a seguir para la determinación o rectificación, pero además y en concordancia con la Ley Nº 27157, cabe la posibilidad de que dichos asuntos sean de competencia notarial, pero deberán tramitarse como asuntos no contenciosos. 2.2.5 Responsabilidad civil de los jueces La legislación nacional no contempla la figura de la inmunidad total (irresponsabilidad) de los Jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, tal como lo contemplan otras legislaciones del mundo. Por el contrario, a éstos se les puede atribuir responsabilidad civil por cualquier acto realizado en el ejercicio de su cargo, ya sea por tener una actuación dolosa o culposa y siempre que ocasione un daño a las partes del proceso o a los terceros. Es decir, los jueces deberán responder por los errores que cometan en la actuación y en el desempeño de sus funciones judiciales y cuando causen un daño, sin que esto signifique vulnerar la independencia del magistrado. “Un primer referente para construir esta responsabilidad es no atribuirle los elementos sustantivos de la responsabilidad civil común, sino elementos especiales, pues no es posible que cualquier error del juez sea argumento para indemnizar. Por otro lado, se considera que el factor antijuridicidad no estaría presente en sus fallos como presupuesto de responsabilidad, dado que los magistrados siempre actúan conforme al Derecho que ellos mismos declaran”. (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 180).
Ahora bien, quien asume la responsabilidad por el daño causado es el Estado y el Juez. El Estado asumirá dicha responsabilidad (objetiva) cuando se trate de errores judiciales cometidos en causas penales y por detenciones arbitrarias, así lo dispone el inciso 7º del artículo 139º de la Constitución Política, en cambio, el Juez asume la responsabilidad (subjetiva), por cualquier acto realizado en el ejercicio de su cargo, ya sea por tener una actuación dolosa o culposa y siempre que ocasione un daño a las partes del proceso o a los terceros; así lo establece el artículo 509º del Código Procesal Civil.
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Debemos de precisar que la acción de responsabilidad civil de los jueces solo es procedente cuando se genera un daño como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional, caso contrario, deberá desestimarse. El tema de la presunción del dolo o culpa inexcusable de los jueces se encuentra establecido en el artículo 510º del Código Procesal Civil. Por otro lado, debemos de indicar que antes de decidirse la admisión de la demanda se requiere la opinión del Ministerio Público (dictamen previo), así lo contempla el artículo 512º del Código Procesal Civil. Asimismo, constituye un presupuesto para interponer la demanda que previamente el actor haya agotado los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño. Finalmente, el plazo para interponer la demanda es de tres meses contados desde que quedo ejecutoriada la resolución que causó daño. 2.2.6 Expropiación La definición legal de la expropiación la encontramos en el inciso 2º de la Ley Nº 27117 (Ley General de Expropiaciones), de fecha 15 de mayo de 1999. Ahí se contempla que “la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley del Congreso a favor del Estado, ..., previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”.
La expropiación es el acto por el cual el Estado priva a una persona del derecho de propiedad por causa de un interés público, previo pago de la indemnización correspondiente. El Estado en ejercicio del ius imperium, en forma unilateral y forzada adquiere una propiedad que pertenece a un particular, en beneficio de un interés general y colectivo, pagando por ella su valor económico. A través de la expropiación se le despoja a un particular de su derecho de propiedad respecto de un bien y genera una mutación de dominio de la propiedad, es de-cir, el dominio del bien deja de ser privado para convertirse en público. Asimismo, dicha figura jurídica se encuentra regulada por el artículo 70º de la Constitución Política del Perú, la misma que establece lo siguiente: “… A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”. La finalidad esencial de la expropiación es la utilidad pública o interés social que debe estar debidamente constatada. Ahora bien, los requisitos esenciales que presenta la expropiación podría obtenerse de la propia definición y serían los siguientes: - La ley de expropiación. - La declaración de utilidad pública. - El pago del valor del bien (justiprecio). De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 486º del Código Procesal Civil, la expropiación se tramita como un asunto contencioso en la vía procedimental del proceso abreviado. No está demás decir que en el proceso de expropiación se distinguen la existencia de dos sujetos: el primero, es el sujeto activo que es el expropiante (Estado) a través de sus insti-
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tuciones públicas y el segundo, es el sujeto pasivo que sería el expropiado, el propietario del bien materia de expropiación. El tema de la competencia se encuentra regula por el artículo 488º del Código Procesal Civil. Con respecto a los requisitos de la demanda previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, deberá observarse en forma adicional, lo dis-puesto por el artículo 520º del Código Adjetivo. 2.2.7 Tercería La Tercería consiste en la intervención de un tercero en un proceso judicial ya iniciado, donde ya existe un demandante y demandado, con la finalidad de reclamar en vía de acción, la afectación a un bien de su propiedad que ser producto de una decisión judicial. Esta decisión judicial puede consistir en una medida cautelar (embargo) o en una sentencia desfavorable, que afecte el derecho de propiedad del tercero.
El tercero o tercerista es una persona ajena al proceso judicial e inter viene en defensa de sus derechos e intereses cuando estos se ven afectados. El tercerista es demandante respecto del proceso de tercería, pero es tercero respecto del proceso principal, lo que implica que su pretensión no interfiere con la del actor originario. “La parte activa de este proceso es el tercerista, la persona cuyo bien está siendo afectado por medida cautelar o para la ejecución, o quien tiene un derecho preferente de pago” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 228). Con respecto a la vía procedimental y tal como lo dispone el inciso 5º del artículo 486º del Código Procesal Civil, la tercería se tramita en la vía abreviada como un asunto contencioso y autónomo respecto del proceso originario. En este caso, la demanda podrá interponerse en cualquier momento del proceso y antes que se remate el bien y deberá dirigirse contra las partes inter vinientes (demandante y demandado) en dicho proceso (en el que se produjo la afectación al bien); tal como lo dispone los artículos 533º y 534º del Código Adjetivo, respectivamente. Admitida la demanda de tercería se suspende el proceso principal si estuviera en etapa de ejecución forzada. Si se declara fundada la demanda se levanta la medida cautelar que pesa sobre el bien. El tema de la competencia se encuentra regula por el artículo 488º del Código Procesal Civil. Los requisitos que presenta el proceso de tercería lo podemos observar en los artículos 533º, 534º y 535º del Código Procesal Civil y serían los siguientes: - La existencia de una medida cautelar para la ejecución que afecte bienes de propiedad del tercero o que afecte su derecho preferencial a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes. - La acreditación en forma fehaciente del derecho en que se funda la pretensión. - El ofrecimiento de una garantía suficiente, a criterio del juez, para responder por los posibles daños y perjuicios que podría ocasionar el proceso de tercería. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico distingue dos clases de tercería:
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a) Tercería de Propiedad o Excluyente de Dominio Es el proceso que tiene por objeto la desafectación de un bien sobre el que recae una medida cautelar o una ejecución dictada en otro proceso, para lo cual deberá acreditarse el domino o propiedad del bien. b) Tercería de Derecho Preferente o de Pago En este tipo de proceso lo que se reclama es el pago preferencial de una acreencia. Ejemplo: el acreedor hipotecario, en primer embargante, etc. 2.2.8 Impugnación de acto o resolución administrativa El Proceso Contencioso Administrativo se encuentra normado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, de fecha 28 de agosto de 2008, Decreto que aprueba el TUO (Texto Único Ordenado) de la Ley N° 27584, ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067. En dicha norma legal se indica la vía procedimental que deben seguir los asuntos contenciosos, estableciéndose un proceso urgente, en el que se tramitarán únicamente algunas pretensiones (art. 26°) y un proceso especial, en donde se tramitarán las pretensiones no previstas en el artículo 26° de la citada ley. Como se podrá apreciar, el Proceso Contencioso Administrativo tiene su propia regulación normativa procesal y las normas contenidas en los artículos 540° al 545° del Código Procesal Civil que le eran aplicables, fueron derogadas a partir de la vigencia de la Ley N° 27584, por lo que dichos asuntos contenciosos han dejado de tramitarse como proceso abreviado; siendo el caso, queI solo en forma supletoria y en lo que sea compatible, le es aplicable los principios del Derecho Procesal Civil y las normas contenidas en el Código Procesal Civil. ll
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LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO Juan Monroy Gálvez I. INTRODUCCION PRÁCTICA AL TEMA
Imaginemos que antes de empezar a leer estas notas, acabamos de atender a un cliente, quien se acercó muy preocupado y urgido de asesoría. Y no es para menos, vino con la copia de una demanda y su correspondiente resolución, acababa de ser notificado con el inicio de una demanda de desalojo por vencimiento de contrato. Si bien la lectura de la demanda nos dejó muy preocupados, algunos aspectos referidos por el cliente sobre los términos de la relación sostenida con su arrendador, ahora demandante, nos dieron una pauta sobre lo que podíamos hacer en su defensa. Veamos que nos dijo nuestro patrocinado. El cliente, médico de profesión, no sabía nada de derecho pero le pareció extraño que en la demanda se expresara un monto menor que la renta mensual que realmente paga. También le pareció curioso que quien interpone la demanda no sea exactamente la persona con quien intervino el contrato, sino un hijo de éste y, finalmente, le pareció extraño que quien demandaba no supiera que con su padre se había convenido hace unos meses una prórroga del vencimiento del contrato hasta marzo de 1994. Por nuestro lado, hemos advertido que el contrato de arrendamiento fue suscrito no solo por nuestro cliente, sino también por su esposa y, por otro lado, nos parece significativo que en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento antes anotado, los contratantes hubieran convenido que antes de acudir al Poder
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Judicial, la parte que deseara resolver el contrato –sea devolución de la casa o su recuperación- debería enviar una carta notarial concediéndole a la otr a 45 días para que recibiera la casa o la entregara, según fuese el arrendatario o el arrendador. Muy bien, con estos antecedentes nos encontramos con este artículo sobre excepciones que se inicia recordando algunas categorías procesales básicas, por cierto elementales para la comprensión del tema. II. RECUERDO DE ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS
Derecho a la tutela jurisdiccional, derechos de acción y contradicción. Todo sujeto de derechos, sea persona natural o jurídica, concebido, patrimonio autónomo, órgano constitucional autónomo, órgano público despersonalizado o cualquier otro sujeto a quien el sistema jurídico le concede calidad de parte material dentro de un proceso, puede solicitar la intervención del Estado, en mérito a contar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de éste. Este derecho tiene dos maneras de manifestarse: Por un lado, el derecho de pedir al Estado tutela jurídica para una determinada pretensión se llama derecho de acción, y es público por la razón antes dicha, está dirigida al Estado; es subjetivo porque está presente en todo sujeto de derechos; es abstracto porque no es indispensable que quien alega ser titular del derecho que sustenta su pretensión, realmente sea merecedor de una decisión que ampare su pretensión, queremos decir que puede no tenerla, sin embargo tal ausencia no obsta la existencia del referido derecho; y, finalmente es autónomo porque su naturaleza es tan particular, compleja y propia, que guarda un contenido singular y rico, por eso hay teorías que explican su esencia, sus características, incluso sus distintas manifestaciones. Ese mismo derecho a solicitar tutela jurídica está presente también en la persona que es demandada en un proceso. Este será un acto absolutamente viciado, si dentro de él no se le concede al demandado el derecho de discutir la pretensión dirigida en su contra. Ese derecho de participar en un proceso, de ser demandado ante el juez que corresponde al caso, de tener la oportunidad de probar en contra de lo que expresa el demandante, de alegar e incluso de impugnar las decisiones que considere agravantes y erróneas a su posición jurídica y material, se llama derecho de contradicción. Este derecho de contradicción es idéntico al derecho de acción, queremos decir que participa de sus mismas características. Si tal vez hubiera que encontrarle una nota diferencial, esta sería que no puede ser ejercida libre y autónomamente por un sujeto de derechos. Para hacer uso del derecho de contradicción, es indispensable que previamente alguien en ejercicio de su derecho de acción haya interpuesto una demanda conteniendo una o más pretensiones en su contra. Solo en tal supuesto un sujeto puede hacer uso de su derecho de contradicción, estamos diciendo que éste carece de voluntariedad. Manifestaciones procesales de los derechos de acción y contradicción El derecho de acción ha sido caracterizado como abstracto, siendo así, requiere de una materialización para ser expresado dentro de un proceso. Esta expresión concreta es la demanda, que no es otra cosa, entonces, que el acto jurídico procesal mediante el cual una persona, en ejercicio de su derecho de acción, manifiesta su voluntad de solicitar tutela jurídica al Estado.
Si bien la demanda es expresión del derecho de acción está dirigida al Estado, su contenido más importante, la pretensión procesal –manifestación de voluntad por la cual un sujeto exige algo a otro, está dirigida al demandado. Por otro lado, cuando el demandado es notificado con la demanda, acto que recibe el nombre de emplazamiento, tiene dos posibilidades: Una es que quiera admitir y cumplir con la pretensión dirigida en su contra, con l o que el proceso habrá acaba-
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do de manera fulminante, a través del allanamiento. Pero, la otra es que quiera discutir aspectos del proceso dirigido en su contra. De ser así, está facultado a ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso. El derecho de contradicción tiene su manifestación práctica en el proceso mediante el llamado derecho de defensa. A continuación una breve descripción de éste. El derecho de defensa Si el demandado en ejercicio de su derecho de contradicción quisiera defenderse del proceso iniciado en su contra, puede manifestar su derecho de defensa en tres modalidades distintas que, para efectos de su uso, no son excluyentes, queremos decir que el uso de una de ellas no descarta el de las otras. Expliquemos cada una por separado:
La defensa de fondo consiste en el cuestionamiento directo que el demandado hace del derecho o de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda. Dicho de otra manera, es la contradicción de la pretensión intentada en su contra. Ahora recordemos el caso que recibimos hoy antes de empezar a leer este escrito y advertimos que la demanda de desalojo se sustenta en el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento. Sin embargo, nuestro cliente nos ha dejado el original del documento que contiene la prórroga del contrato hasta marzo de 1994. Como es evidente, estamos en condiciones de afirmar – como expresión de la defensa de nuestro cliente dentro del proceso-, que el contrato de arrendamiento no sólo se ha vencido, sino que además se encuentra plenamente vigente incluso a la fecha. Este es una forma clásica de defensa de fondo, estamos discutiendo el o los hechos que sustentan la pretensión intentada. La defensa previa, como su nombre lo anticipa, consiste en el cuestionamiento que el demandado hace a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso, atendiendo a que el demandante debía haber realizado un acto previo, configurante de una especie de requisito para el ejercicio válido del derecho de acción por el demandante. Esta actividad previa está prevista regularmente en la norma jurídica, aunque en casos excepcionales puede ser convenida también por las partes. Otra vez suspendamos la lectura del artículo para evocar el caso que hemos recibido para la defensa. De los documentos dejados por el cliente advertimos que hay una cláusula en la que las partes contratantes acuerdan que, antes de recurrir a la vía judicial para resolver alguna controversia originada en la ejecución o conclusión del contrato, deberán enviar una carta notarial a la otra expresando su decisión sobre un tema contractual y que solo después de 45 días de recibida, la parte que se considere agraviada podrá hacer uso de su derecho de acción. Si quisiéramos alegar en el proceso que el demandante no cumplió con su obligación de enviar antes la carta notarial, razón por la cual la demanda interpuesta contra nuestro cliente aparece prematura, estaremos haciendo uso de una defensa previa. Como no vamos a volver sobre el tema de la defensa previa en este artículo, es con veniente precisar que el Código Procesal Civil peruano le concede a esta defensa el mismo trámite y la misma forma de proponerla que las excepciones. Asimismo, le concede como efecto en caso de ser amparada, suspender el proceso hasta que el acto que no se realizó o el tiempo que no transcurrió, se presenten. La tercera modalidad que toma el derecho de defensa es la defensa de forma, entendiéndose por tal a nuestro tema de investigación, la excepción. Pasemos a explicar su naturaleza jurídica a partir de las categorías procesales básicas que la configuran.
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Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal Un proceso civil se origina cuando en la realidad se presenta un conflicto de intereses intersubjetivo o una incertidumbre, cualquiera de ellas con relevancia jurídica. Este conflicto de intereses con relevancia jurídica se produce cuando por lo menos dos personas tienen un interés propio y opuesto al interés del otro respecto de un mismo bien jurídico.
Así, imaginemos que alguien considera que tiene derecho a poseer un bien que en ese momento es poseído por otro. Sin embargo, éste último considera que su derecho a mantener la posesión del bien es firme y definitivo, en consecuencia, no tiene intención de devolver el bien al otro. Este conflicto no tendrá una solución satisfactoria y aceptable socialmente que no sea a través de un proceso judicial, dada su naturaleza de conflicto de intereses con relevancia jurídica. En el proceso civil, cuando entre dos o más personas se produce un conflicto de intereses como el descrito en el párrafo anterior, suele decirse que entre ambas hay una relación jurídica sustantiva. Este es el antecedente material inmediato al inicio de un proceso contencioso. Cuando una persona quiere que ese conflicto acabe y que “alguien” decida que él tiene la razón, no tiene otra alternativa que acudir al servicio de justicia, es decir, debe iniciar un proceso. El proceso se va a iniciar cuando uno de los protagonistas del conflicto, en ejercicio de su derecho de acción, interponga una demanda, es decir, solicite al Estado tutela jurídica –que contenga una o más pretensiones contra la persona con quien mantiene la relación jurídica sustantiva. Recordando el ejemplo anterior, el que considera tener mejor derecho a poseer, demanda tutela jurídica pretendiendo que el actual poseedor le devuelva el bien. Aun cuando el demandante no lo tenga muy claro y sólo piense que su único interés es recuperar la posesión del bien, en realidad al demandar y durante todo el lapso que dure el proceso, lo que él deberá concretar es la relación con su adversario. Al demandante le deberá interesar, por ejemplo, que el demandado sea bien notificado y que actúe o se le otorgue realmente la posibilidad de actuar durante todo el proceso. A esta nueva relación establecida, la que no alcanza únicamente al demandante y al demandado, sino también al juez, sus auxiliares e incluso a otras personas que puedan coadyuvar a la solución del conflicto, se le denomina relación jurídica procesal. Pues bien, un juez jamás podrá pronunciarse válidamente en un proceso si éste o la relación jurídica procesal, conceptos que son sinónimos, no está saneado. Pues bien, una relación jurídica procesal estará saneada cuando se encuentren presentes de manera impecable los Presupuestos Procesales. Precisamente cuando el demandado plantea una defensa de forma o excepción –que como hemos dicho también son sinónimos- bien puede ésta sustentarse en el hecho que está denunciando la ausencia o imperfección de un Presupuesto Procesal. En consecuencia, para una mejor explicación de la naturaleza jurídica de la excepción examinemos qué y cuáles son los Presupuestos Procesales. Los presupuestos procesales No son abundantes las teorías explicativas acerca de la naturaleza jurídica de los Presupuestos Procesales. Sin embargo, es posible identificar a aquella que considera a esta institución en su acepción literal, es decir, considera que los Presupuestos Procesales son los requisitos para la existencia de una relación jurídica procesal, es decir, de un proceso. Esta teoría llevada a una posición extrema –si no hay Presupuesto Procesal, no hay proceso- produce el germen de su propia destrucción. Así, como ella no se logra explicar como un litigante puede cuestionar la inexistencia de un Presupuesto Procesal dentro de un proceso, si éste técnicamente no existe, precisamente como pro-
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ducto de su ausencia. Para usar un ejemplo, si la capacidad procesal es un Pre-supuesto Procesal, como en efecto lo es, ¿cómo voy a poder denunciar su ausencia si no es al interior de un proceso? Por esta razón, la teoría más aceptada en torno a la naturaleza jurídica de esta institución, es aquella que enseña que los Presupuestos Procesales son los elementos básicos y necesarios para la existencia de una relación jurídica procesal válida, es decir, sin Presupuestos Procesales habrá proceso pero estará viciado, será un pro-ceso defectuoso. Precisamente como la defensa de forma o excepciones consiste, entre otras cosas, en alegar la existencia de una relación jurídica procesal defectuosa, quien intente una excepción lo que estará haciendo –en una de sus dos posibilidades- es afirmar la ausencia o presencia defectuosa de uno o más Presupuestos Procesales. Veamos cuáles son éstos. La competencia Es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia. Estos son cinco: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio.
Los dos primeros corresponde a la naturaleza misma de la pretensión intentada, por eso suele denominárseles criterios de la competencia objetiva. El turno y el grado son elementos de la competencia ligados a la organización interna del servicio de justicia, por eso se les denomina en conjunto competencia funcional. Finalmente, el territorio está referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente. Tanto los elementos de la competencia objetiva como los referidos a la competencia funcional, son exigibles de manera vinculante –vale decir obligatoria- por lo que suele denominárseles también en conjunto competencia absoluta. Capacidad procesal Esta no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica válida al interior precisamente del proceso. Por cierto no todos los sujetos de derecho que tienen la calidad de parte material, es decir que son parte de una relación jurídica sustantiva, tienen capacidad procesal.
Imaginemos ejemplos tan sencillos como la persona jurídica o el incapaz. Estos pueden ser titulares de derechos y en mérito de tal tener interés en demandar o ser demandados, sin embargo, ellos no tienen la posibilidad real de actuar directamente en un proceso, para tal efecto requieren que alguien actúe en su nombre. En estos como en otros casos se presenta la figura de la representación procesal, la que siendo tributaria de los aspectos genéricos de la representación, tiene particu-laridades que la hace autónoma. Se trata del instituto procesal a través del cual se permite que una persona actúe en nombre de una parte material dentro del proce-so. La representación procesal de la persona jurídica o del incapaz, para citar los ejemplos, ya referidos, cuyos ejemplos se denominan legal porque está prevista en la norma quien actúa en nombre de ellas, es decir, el derecho se anticipa y les reconoce su incapacidad para actuar directamente en un proceso. Sin embargo, existe también la llamada representación judicial referida a aquellos casos en los que es el propio juez quien, en defecto del acuerdo de las personas que conforman una parte, nombra al representante de ésta. Esta situación está prevista en el artículo 76 del nuevo Código.
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Finalmente, la forma de representación procesal más importante es la voluntaria, conocida en la doctrina y en el Código comentado con el nombre de Apoderamiento Judicial. En este caso, lo que ocurre es que hay una parte material –es decir, conformante de la relación jurídica sustantiva- que por razones que no necesita expresar, le interesa que otra actúe en su nombre dentro de un proceso, motivo por el que se le concede representación procesal, denominándosele apoderado a la persona que va a realizar actividad procesal en nombre de quien es parte material. Para los efectos del presente trabajo lo importante es que quien es parte material –parte en una relación jurídica sustantiva o de conflicto debe actuar dentro de un proceso siempre que cuente con aptitud para hacerlo, a esta aptitud se le denomina capacidad procesal. De no tenerla, debe actuar en el proceso en nombre de la parte material, quien está facultado por ley, por el juez o por la propia parte material para hacerlo. A esto último se le denomina representación procesal. Requisitos para la demanda Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.
Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la actuación de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual es juez –advertido de tal incumplimiento- puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, hay otros requisitos cuya presencia articula la esencia de la demanda misma, son tan intrínsecos a ella que se confunde su presencia con la demanda misma. Por esta razón, cuando un juez descubre su ausencia o imperfección, orde-na de inmediato su rechazo. Estos son los requisitos de procedencia de la demanda. Incluso es posible que determinadas pretensiones tenga su propia vía procedimental, es decir, que su tramitación se guie por una de las vías procedimentales conocidas, aun cuando se regulen específicamente para ella algunos aspectos singulares, concretamente algunos requisitos propios. Como se advierte, los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda son imprescriptibles para que este acto apertorio del proceso produzca efectos jurídicos, es en tal mérito por el que se convierten en un Presupuesto Procesal. Condiciones de la acción De la misma manera como ocurre con los Presupuestos Procesales, el concepto del título no refleja con precisión su contenido y mucho menos su naturaleza. Sobre las condiciones de la acción se han elaborado por lo menos dos teorías explicativas de su naturaleza jurídica.
La primera de ellas considera que se trata de los elementos necesarios para que una demanda tenga un pronunciamiento favorable, vale decir sea amparada. La otra considera que las condiciones de la acción son los elementos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo. Vamos a describir cuáles son las condiciones de la acción a fin de advertir como la segunda teoría es, en nuestra opinión la más acertada. Interés para obrar Intentemos encontrar que otra alternativa distinta a la de demandar o solicitar asesoría para defenderse tendrían las personas del ejemplo dado al inicio del artículo. La pregunta en concreto es: ¿qué otra cosa hubiera podido hacer el propietario del inmueble para recuperar su casa, distinta de demandar al arrendatario?, de otra manera, ¿qué otra cosa puede hacer el arrendatario distinta de defenderse de la
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pretensión del propietario dentro del proceso instaurado?
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Ciertamente que en ambos casos la respuesta es negativa, tanto el propietario antes de demandar como el arrendatario luego de demandado, carecen de alternativas prácticas de actuación. Ambos se identifican en la profunda necesidad de tutela jurídica que tienen, necesidad que es actual, inmediata, irremplazable y egoísta. Esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están vi viendo, es lo que se conoce con el nombre de Interés para obrar. Esta condición de la acción, conocida también con el nombre de interés procesal, se caracteriza y se diferencia de la otra forma que toma el interés jurídico en el derecho material en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurídico, no se sustenta en la presencia o no de otro derecho material, no requiere de contenido patrimonial o moral, como podría ser el caso de los intereses expresados como conse-cuencia de la titularidad de un derecho material. De tal suerte que, en un proceso, una parte tendrá interés para obrar cuando su presencia en el proceso se entienda a partir de la imposibilidad jurídica de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional. Esta necesidad abstracta de tutela jurídica constituye el interés para obrar. Legitimidad para obrar Conocida también con los nombres de Calidad para obrar o Legitimatio ad causam , la Legitimidad para obrar es una de las instituciones más sofisticadas del derecho procesal. Regularmente encierra más cosas de las que usualmente se le imputa y, entre otros ámbitos, resulta conteniendo menos de lo que cotidianamente se afirma.
En realidad la Legitimidad para obrar es fundamentalmente un concepto lógico de relación, cuyo entendimiento es sencillo si se recuerda los conceptos de relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal ya expresados anteriormente. Así, en un proceso hay Legitimidad para obrar cuando las partes materiales, es decir, las conformantes de una relación jurídica sustantivas, son también las partes en la relación jurídica procesal. Apreciada de esta manera, la Legitimidad para obrar aparece como una institución en apariencia sencilla. Sin embargo, su complejidad aparece cuando se advierte que no necesariamente es la norma de derecho material –como a veces se dice- la que prescribe con precisión entre quienes debe darse la relación jurídica sustantiva y, en consecuencia, quienes deben formar parte de la relación procesal. Regularmente estas situaciones de la identificación correcta de las relaciones, tienen que ver con criterios emanados de una idea clara en torno al derecho de defensa y de otros institutos procesales, lo que terminan haciendo compleja la presencia pertinente y concreta de la Legitimidad para obrar. Relación entre las excepciones y los presupuestos procesales y las condiciones de la acción
Como expresamos al inicio, los conceptos defensa de forma y excepción son sinónimos, en realidad cuando deducimos una excepción lo que estamos haciendo es proponiendo una defensa de forma. Ahora bien, los conceptos antes desarrollados nos permiten introducirnos –ahora si con tranquilidad- en la esencia misma de la excepción, en su naturaleza jurídica. Allí encontramos que cuando una persona interpone una excepción en realidad lo que está haciendo es denunciar que en el proceso no existe o existe pero de manera
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defectuosa un Presupuestos Procesal o que no existe o existe pero de manera defectuosa una Condición de la Acción. Eso y no otra cosa es la excepción, su ligazón con los dos institutos antes desarrollados es indisoluble, de hecho no es posible explicar que la excepción sin antes no tener claro qué son los Presupuestos Procesales y que las Condiciones de la Acción. Conviene precisar que este es el criterio que ha asumido el Código Procesal Civil peruano para desarrollar la presente temática en el plano normativo. Apreciemos las excepciones reguladas en dicho ordenamiento, apuntando a precisar qué instituto es el que se prevé su ausencia o insuficiencia para amparar una excepción. III. EXCEPCIONES REGULADAS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO El artículo 446º del Código referido contiene el listado de las excepciones que pueden ser propuestas en el nuevo ordenamiento procesal civil peruano. Expliquemos cada una: La excepción de Incompetencia La excepción de Incompetencia no requiere mayor explicación, como aparece evidente, quien la interponga está denunciando la falta de aptitud válida del juez ante quien ha sido emplazado para ejercer su función jurisdiccional en el caso concreto. La excepción de Incapacidad del demandante o de representante La excepción de Incapacidad del demandante o de su representante como su nombre lo indica está referida directamente a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en su representante sea porque son menores, han sido declarados incapaces o alguna otra limitación que, en opinión del demandado, les tiene cercenada su capacidad procesal. Adviértase que en el uso de esta excepción no está en debate la calidad de la representación otorgada, simple y llanamente se cuestiona que quien está actuando en el proceso –sea el demandante o su representante- no tiene capacidad procesal. La excepción de Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. A diferencia de la anterior, está específicamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección) de la representación procesal con lo que está actuando alguien en nombre del demandante o, eventualmente, la que se le ha im-puesto al demandado, probablemente sin tenerla.
Adviértase que a diferencia de la anterior excepción, en esta el tema está precisamente centrado en la representación procesal y sus eventuales omisiones o imperfecciones, sea en la persona del que representa al demandante o en la imputación hecha al demandado o a quien se afirma representa a éste. La excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. La excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es curiosamente una excepción de antigua data en el proceso civil peruano. Estaba consignada en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. Ha sido recuperada dada su excepcional importancia en aquellos sistemas procesales en donde los plazos perentorios e improrrogables exigen de los litigantes una actuación clara, definida y precisa.
En el caso concreto, la excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a alguna de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda? O ¿por qué se demanda?, de manera fluida y clara. Por otro lado, intentando ubicar el defecto incurrido para cuando esta excepción se ampare, nos parece que se trata de la afectación a los Requisitos de la demanda.
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La excepción de Falta de agotamiento de la vía administrativa La siguiente excepción no requiere de ninguna explicación, su nombre expresa su contenido, la excepción de Falta de agotamiento de la vía administrativa. Como es obvio, tiene que ver con el incumplimiento del actor en transitar por todo el recorrido que tiene el procedimiento administrativo antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Es evidente también que estamos ante un caso clarísimo de falta de interés para obrar. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado Lo mismo ocurre con la siguiente excepción, cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado. La excepción de Litispendencia La excepción de Litispendencia es exactamente la misma que teníamos regulada en el Código derogado con el nombre de Pleito pendiente. Como su nombre lo indica, se trata de la alegación en el sentido que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está discutiendo el mismo petitorio en otro proceso.
Lo que pretende el demandado es que este nuevo proceso quede sin efecto, dado que el demandante está haciendo valer su Interés para obrar en otro proceso iniciado con anticipación. La excepción de Cosa Juzgada La excepción de Cosa Juzgada tampoco requiere de un desarrollo especial. La función jurisdiccional manifiesta su máxima importancia en el hecho que las decisiones que en su interior se concreten, pretenden ser definitivas y últimas, es decir, buscan acabar para siempre con el conflicto de intereses.
Por un lado, esta definitividad se expresa en el hecho que no se puede discutir jamás ante un órgano jurisdiccional una decisión dada por éste y por otro, en que lo expresado en el fallo judicial antes obtenido debe cumplirse en los términos del propio mandato. Para terminar, esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el Interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia. La excepción de desistimiento de la pretensión Algo parecido ocurre con la siguiente excepción, la denominada Desistimiento de la pretensión. Con ella el demandado manifiesta al juez que el demandante –antes del actual proceso-, inició otro en el cual decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el demandante –en opinión del excepcionante- no puede iniciar otra demanda contra él, precisamente porque ya no tiene Interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual desistió de su pretensión. La excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción Por exactamente las mismas razones expresadas en las dos excepciones anteriores, es decir la falta de interés para obrar, el demandado también puede deducir excepciones alegando que en un anterior proceso llegó con el demandante a un acuerdo en el cual, ante un órgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que
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este –el órgano jurisdiccional- les hizo, es decir, conciliaron; o que antes del proceso o durante el transcurso de uno anterior, llegó con el demandante a un acuerdo sobre sus diferencias patrimoniales, otorgándose ambos concesiones recíprocas, es decir, transigiendo. Como es evidente, si alguna de las dos situaciones antes descritas se producen no queda duda que no puede iniciarse otro proceso para discutirse las pretensiones que fueron conciliadas o transigidas. La excepción de caducidad Como se describió anteriormente, en una demanda hay cuando menos una pretensión, es decir, una manifestación de voluntad por la que alguien exige algo a la otra. Por cierto, para que tal pretensión pueda estar contenida en una demanda judicial, es necesario que tenga como fundamento un derecho reconocido en el sistema jurídico.
La caducidad es una institución del derecho material referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último caso de uso más común e interesante para el proceso. Se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el nuevo Código l e concede al juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del sólo examen de ésta al momento de su calificación inicial. Así mismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción. La excepción de prescripción extintiva También ligada al efecto fatal del tiempo en el derecho, está regulada la excepción de Prescripción extintiva. Sin embargo, a diferencia de la caducidad aplicable a los derechos materiales y por consecuencia lógica a la pretensión que se sustente en ellos, la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste. Por razones que tienen que ver en una tradición jurídica mal entendida de la que aun no nos sacudimos, la prescripción extintiva y sus plazos están regulados en la normal material a pesar que por su naturaleza jurídica y eficacia se trata sin duda de una institución propia del derecho procesal.
Al igual que la caducidad, en el caso de la Prescripción extintiva lo que en el fondo el demandante alega es la ausencia de interés para obrar, es decir, de necesidad de tutela jurídica en el demandante, dado que el derecho le concedió un plazo para que exija la satisfacción de su pretensión, se presume que vencido éste, ha desapa-recido el interés en satisfacer judicialmente su pretensión, por lo que el demandado está en aptitud de pedirle al juez tal declaración. La excepción de convenio arbitral Las partes en una relación jurídica pueden decidir someter las futuras controversias que pudieran derivarse de ésta, al conocimiento y decisión de uno o más árbitros. Incluso pueden convenir el respectivo sometimiento cuando la controversia ya se ha presentado –es decir, cuando ya hay una relación jurídica sustantiva-, aun más, pueden hacerlo cuando ya se encuentran litigando, es decir cuando además ya hay una relación jurídica procesal. Este acuerdo recibe el nombre de Convenio Arbitral, y con tal nombre está regulado en el artículo 4 de la novísima Ley General de Arbitraje. Dado que el citado convenio obliga a quienes lo acuerdan, una vez establecido no se puede renunciar a él y recurrir al órgano jurisdiccional a que resuelva el conflicto. Si así se hiciera, el demandado puede con éxito interponer la excepción de Convenio Arbitral, reclamando que lo convenido en él es lo que hay que realizar para solucionar el conflicto y que en ningún caso es la vía judicial la pertinente.
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Trámite de las excepciones en el Código Procesal Civil Resultaba indispensable que el nuevo Código eliminara las falencias que presentaba el derogado en la materia. Por esta razón, advertimos como primera diferencia saltante que –como en todos los plazos previstos por el Código- el referido a la interposición de excepciones tiene el carácter de fatal, es decir, que transcurrido éste ya no hay posibilidad de presentarlas.
Otro tema congruo con el tratamiento que el nuevo Código le impone a todas las peticiones que se hagan valer en el proceso, es que con su interposición deben anexarse todos los medios probatorios que lo sustenten, no existiendo otro momento procesal para tal encargo. Es exactamente lo que le ocurre también al demandante cuando contesta la excepción, es en ese momento cuando debe anexar sus medios probatorios, de lo contrario su admisión será negada por extemporánea. Por otro lado, recogiendo las bondades de la última reforma que recibió el Código derogado en la materia, las excepciones se tramitan en cuaderno separado, es decir, sin afectar la tramitación del proceso principal y, por cierto, sin suspenderlo. Asimismo, de proponerse más de una, se hace en forma conjunta. Es trascendente el trámite sumario que se le concede a este cuaderno. Así, acreditando la calidad de director del proceso del juez nacional, el nuevo Código le concede la facultad de prescindir de la actuación de medios probatorios en decisión inimpugnable, si considera que la excepción o excepciones son infundadas, procediendo de inmediato a declarar saneado el proceso, por cierto una vez revisado los otros aspectos de la relación procesal no cuestionados en la(s) excepción(es) deducida(s). Adviértase que la norma no declara inimpugnable la resolución que declara infundada la excepción, sino a aquella que decide prescindir de la actuación de los medios probatorios. Sin embargo, si decide que es necesaria la actuación de los medios probatorios, cita a una audiencia denominada de saneamiento procesal. En ella, una vez actuados los medios probatorios que a criterio del juez son necesarios para resolver la excepción o excepciones, éste escucha los informes orales de los abogados y luego resuelve. Si declara infundada las excepciones interpuestas, revisa además todos lo s otros aspectos de la relación procesal y, de encontrarlos correctos, declara el saneamiento del proceso. En caso contrario, es decir, de fundar una excepción, resuelve atendiendo a los efectos que produce aquella que ampara. Por cierto, de encontrar defectos distintos a los denunciados en las excepciones, opta por conceder un plazo para que sean subsanados o declara nulo lo actuado y concluido el proceso, si el vicio así lo determina. Todos estos actos los realiza el juez en la misma audiencia, por cierto hacia el final de ésta. Atendiendo a la complejidad jurídica de la excepción deducida, el juez puede reservarse la decisión respecto de la excepción por un plazo que no excederá de cinco días, contado desde el día que concluyó la audiencia. Efectos de las excepciones en caso de ser amparadas El Código recoge en un artículo las consecuencias que produce cada una de las excepciones en caso de ser amparadas. Es decir, se trata de un criterio clasificatorio de las excepciones por el efecto, en caso sean declaradas fundadas. Del análisis de este criterio se advierte que las excepciones pueden ser dilatorias o perentorias. En realidad como lo fueron siempre, aun cuando esta vez el contenido de los conceptos es radicalmente distinto. No olvidemos que en el proceso civil peruano derogado se decía que las excepciones eran dilatorias o perentorias según el plazo que se tenía para interponerlas, o según se tramitaran dentro del principal o en cuaderno separado.
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Hoy, reivindicando la acepción literal, una excepción será dilatoria cuando al ser amparada determina que el juez –en la misma resolución en que funda la excepción- le conceda al demandante un plazo para que subsane el defecto advertido en la excepción interpuesta. Es el caso, por ejemplo, de las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante o la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Por cierto, si venciera el plazo concedido sin que se subsane el defecto advertido, el juez declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. Por otro lado, las excepciones serán perentorias cuando al ser amparadas producen el efecto de dar por concluido el proceso. Sin embargo, estas excepciones con efecto perentorio admiten una subclasificación. Así, serán perentorias simples cuando solo afectan el curso del proceso en donde han sido amparadas, pero no tocan siquiera la pretensión del demandante, quien podrá intentarla nuevamente en un nuevo proceso en donde no cometerá el error que le costó la conclusión del anterior. Es el caso de las excepciones de incompetencia, representación defectuosa del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, entre otras. Las excepciones perentorias complejas, al igual que las simples, acaban con el proceso en donde han sido amparadas, sin embargo, en el caso de éstas; adicionalmente ratifican la imposibilidad jurídica de que el demandante pueda intentar exigir la misma pretensión contra el mismo demandado en otro proceso. No es que las perentorias complejas afecten la pretensión, lo que pasa es que ésta ya se vio afec-tada antes del amparo de la excepción, lo que ocurre es que al declararse fundada una perentoria compleja se hace evidente, por así decirlo, la afectación definitiva de la pretensión. Este es el caso de las excepciones de desistimiento de la pretensión, cosa juzgada, conclusión por conciliación o transacción, entre otras. IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN La excepción ha tenido un recorrido histórico sinuoso, unas veces ha representado el núcleo de las defensas, se decía que excepcionar era oponerse a la acción; en otras su importancia fue adventicia, dependía de la existencia de una norma de derecho material que la sostuviera.
Creemos que ni uno ni otro extremo es el correcto, la excepción –como se ha ad vertido- no es otra cosa que una de las formas que toma el derecho de defensa. En el nuevo panorama del derecho procesal civil peruano, tiene por objeto conceder al demandado el derecho de complementar las agudas observaciones que el juez nacional realiza al calificar la admisión de la demanda y posteriormente, al estudiar el caso para declaración de saneamiento del proceso. Al demandado le interesa que la relación procesal que el demandante quiere establecer con él sea correcta, válida. Las excepciones son los instrumentos a través de los cuales este denuncia que tal relación es errónea. Nos parece que el tratamiento que el nuevo Código le concede a las excepciones elimina su uso malicioso. Incluso todo el sistema de costos, costas y multas que para su trámite se regulan, desalienta el uso irregular en provecho de una lealtad y buena fe procesal necesaria para el nuevo modelo de proceso al que el Código aspira. Finalmente, no olvidemos que el proceso no es un fin en sí mismo, es sólo un instrumento de los derechos materiales, en realidad desde una perspectiva más amplia podríamos decir que es sólo un instrumento de paz. Siendo así, su conocimiento, aplicación y fines deben estar encaminados a ayudar al hombre a re solver de manera pronta y justa sus conflictos y no a sufrir el drama de envejecer teniéndolo como una compañía fatal.
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Universidad Católica del Perú. Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo VII. El Proceso de Conocimiento . Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D-V.4-ej.2. 2012. Ledesma, M. (2011). Comentarios al Código Procesal Civil: Tomo I y II . (Tercera edición). Gaceta Jurídica. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP Monroy, J. (2008). Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano . Revista Themis N.° 27 – 28. P. 119/129. Rodríguez, E. (2005). Manual de Derecho Procesal Civil . (Sexta edición) Editorial Gri jley.
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1. Marque la respuesta correcta. Se tramita en la vía procedimental del proceso de l conocimiento la pretensión cuya estimación patrimonial sea:
a) b) c) d) e)
Mayor a quinientas UPR Menor a quinientas UPR Mayor a mil UPR Menor a mil UPR Igual a mil UPR
2. Marque la respuesta correcta. El instituto a través del cual el demandado interpone una pretensión contra el actor para que se tramite y s e resuelva en el mismo proceso, se denomina:
a) b) c) d) e)
Demanda Emplazamiento Contestación Excepción Reconvención
4. Marque la respuesta correcta. En el proceso de conocimiento la norma procesal establece que el plazo máximo para contestar la demanda y reconvenir es de: a) 50 días útiles
b) c) d) e)
40 días útiles 30 días útiles 20 días útiles 10 días útiles
4. la figura jurídica del adulterio consiste en:
a) La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
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b) Una violación al deber de fidelidad y consiste en el acceso carnal que mantiene uno de los cónyuges con un tercero. c) La ofensa, el agravio, de uno de los cónyuges hacia el otro, a través de palabras, ya sea verbal o escrita, gestos o actitudes. d) La realización continua de actos deshonestos, inmorales, por parte de uno de los cónyuges, que atenta contra la dignidad y el honor del otro y que hace insoportable la vida en común. e) La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración de matrimonio. 5. En el Proceso de Conocimiento, el plazo para interponer las excepciones y defensas previas es de:
a) b) c) d) e)
Tres días útiles Cinco días útiles 10 días útiles 15 días útiles 30 días útiles
6. Según el artículo 488° del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados:
a) b) c) d) e)
Los Jueces Civiles y de Paz Letrado Los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrado Los Jueces de Paz Los Jueces Mixtos
7. Marque la respuesta incorrecta. El artículo 486º del Código Procesal Civil señala que los asuntos contenciosos que se tramitan en la vía procedimental del pro-ceso abreviado son:
a) b) c) d) e)
Retracto Prescripción adquisitiva Expropiación Tercería Separación convencional.
8. En el Proceso Abreviado, el plazo para contestar la demanda o reconvenir es de:
a) b) c) d) e)
10 días útiles Cinco días útiles Tres días útiles 15 días útiles 30 días útiles
9. El siguiente concepto: “Consiste en la adquisición del derecho de propiedad de un bien a través de la posesión continua durante un lapso de tiempo y sujeto a ciertas condiciones determinadas por la ley”, corresponde a la figura jurídica de:
a) Título supletorio b) Prescripción adquisitiva
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c) Expropiación d) Rectificación de áreas y linderos e) Tercería 10. El siguiente concepto: “Tiene que ver con el incumplimiento del actor en transitar por todo el recorrido que tiene el procedimiento administrativo antes de recurrir al órgano jurisdiccional”, corresponde a la:
a) Excepción de incompetencia. b) Excepción de incapacidad del demandante o de su representante. c) Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. d) Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. e) Excepción falta de agotamiento de la vía administrativa.
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l l DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD III
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LECTURAS SELECCIONADAS
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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES I
CONOCIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
Tema N.°1: Proceso sumarí- 1. Analiza y define el concepsimoll to del procedimiento del l proceso sumarísimo 1.1 Competencia, procedencia, excepciones y defen- 2. Establece las característisas previas y tachas u opocas del proceso sumarísisiciones mo l l l 1.1.1 Competencia 3. Conoce el concepto y las características del proceso 1.1.2 Procedencia cautelar 1.1.3 Excepciones y defen4. Explica la importancia del sas previas proceso cautelar 1.1.4 Tachas u oposiciones 5. Define el concepto del 1.2 Asuntos contenciosos que proceso de ejecución se tramitan en esta vía 6. Identifica y describe las 1.2.1 Alimentos características del proceso 1.2.2 Separación convende ejecución cional y divorcio ulterior 1.2.3 Interdicción Actividad N.°1 1.2.4 Desalojo 1.2.5 Interdictos Tema N.° 2: Proceso cautelar 2.1 Competencia, oportuni- Actividad N.°2 dad, requisitos, características, procedencia y procedimiento cautelar Control de lectura N.°2 2.1.1 Competencia 2.1.2 Oportunidad 2.1.3 Requisitos 2.1.4 Características 2.1.5 Procedencia 2.1.6 Procedimiento cautelar 2.2 Medidas cautelares específicas 2.2.1 Medidas para futura ejecución forzada 2.2.2 Medidas temporales sobre el fondo 2.2.3 Medidas innovativas 2.2.4 Medidas de no innovar
ACTITUDES
1. Asume un compromiso con su formación profesional
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CONOCIMIENTOS
Tema N.°3: Proceso de ejecución 3.1 Títulos ejecutivos, requisitos, competencia, demanda y contradicción, trámite y apelación 3.1.1 Títulos ejecutivos 3.1.2 Requisitos 3.1.3 Competencia 3.1.4 Demanda y contradicción 3.1.5 Trámite 3.1.6 Apelación Lectura seleccionada N.°1 El recurso de apelación en el proceso cautelar peruano. Aníbal Quiroga León. Estudios de Derecho Procesal. IDEMSA – 2008, pp. 139-151 Autoevaluación de la unidad III
PROCEDIMIENTOS
ACTITUDES
UNIDAD III: PROCESOS CONTENCIOSOS – PARTE II
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TEMA N.°1: EL PROCESO SUMARÍSIMO
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Al igual que en los procesos civiles anteriormente tratados, va a ser la complejidad del asunto contencioso lo que determine la vía procedimental que le corresponde y en razón de ella se determinarán los plazos y las formas que han de seguir las actuaciones procesales. El Proceso Sumarísimo es el proceso de corta duración en relación al Proceso de Conocimiento y al Proceso Abreviado, por cuanto, las actuaciones procesales son limitadas o restringidas y los plazos son muy breves. Decimos que las actuaciones procesales son restringidas porque en este tipo de procesos no existen figuras jurídicas que si se observa en los dos procesos anteriormente estudiados. Por ejemplo, en el Proceso Sumarísimo no tiene cabida la figura jurídica de la reconvención, no existe la posibilidad de modificar y ampliar la demanda, ni de ofrecer medios probatorios en forma extemporánea, etc. Estas limitaciones hacen que la controversia o el conflicto de intereses se resuelvan en un periodo más corto en relación con los otros tipos de procesos civiles. El Proceso Sumarísimo se caracteriza por la concentración de audiencias en una sola, es decir, en este tipo de procesos existe una sola y única audiencia. Todas las audiencias observadas tanto en los procesos de conocimiento como abreviados, se van a condesar en una sola denominada audiencia única. Asimismo, en el Proceso Sumarísimo se van a tramitar asuntos contenciosos, que en algunos casos, ya se encuentran determinados expresamente por el Código Procesal Civil y en otros, se encuentran determinados por el juez o por la ley. Adicionalmente, su tramitación también va depender de la cuantía y la materia de la pretensión. Por ejemplo, los cinco primeros incisos del artículo 546° del CPC., establece los asuntos contenciosos que por la naturaleza de la pretensión se tramitarán en dicha vía procedimental, sin embargo, el inciso 6º del mismo Código Adjetivo, indica que se tramitaran los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y aquellos que son inapreciables en dinero (carácter extra patrimonial), así también, cuando haya duda sobre la cuantía y porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional el juez considere atendible su empleo. No tienen vía procedimental propia el cambio de nombre para alterar su identificación, el reconocimiento de la unión de hecho entre dos personas libre de impedimento legal, el cambio de identidad por modificación de sexo, etc. Con respecto a la cuantía de la pretensión, el inciso 7º del artículo 546º del Código Procesal Civil, establece que esta debe ser no mayor a 100 UIT. Finalmente, la ley también puede señalar los asuntos contenciosos que pueden tramitarse en esta vía procedimental, así lo indica el inciso 8º del referido artículo, por ejemplo, el artículo 73º de la Ley del Sistema Concursal establece que las controversias derivadas del plan de restructuración se tramitará en la vía sumarísima, Asimismo, el artículo 49º de la Ley de Municipalidades Nº 27072, establece que se puede demandar autorización judicial para la demolición de obrar inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales. “Mediante el procedimiento sumarísimo se responde a un diseño lato, de reducidos plazos y limitado debate probatorio, a fin de lograr respuestas rápidas, todo ello justificado por la urgencia de obtener tutela jurisdiccional, pero, en este caso, será el juez quien califique las circunstancias que hagan atendible dirigir el debate de la pretensión por un modelo sumarísimo” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 258). El Proceso Sumarísimo se encuentra regulado por las normas establecidas en el Título III de la Sección Quinta, relativa a los procesos contenciosos del Código Procesal Civil de 1993 y en ellas se establecen las reglas que deben seguir todos lo s procesos civiles que se tramitan bajo esta vía procedimental.
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1.1. Competencia, procedencia, excepciones y defensas previas y tachas u oposiciones 1.1.1. Competencia
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 29887, publicado el 20 de junio de 2012, que modificó el artículo 547º del Código Procesal Civil, establece que son competentes para conocer los procesos sumarísimos establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 546º, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5º y 6º, la competencia recae en los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados son competentes para conocer los asuntos contenciosos referidos en el inciso 1º del artículo 546º del Código Procesal Civil. Asimismo, la misma norma procesal establece que en el caso del inciso 4º y cuando la renta mensual es mayor de 50 Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, serán competentes los Jueces Civiles. Sin embargo, cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, serán competentes los Jueces de Paz Letrado. En el caso del inciso 7º del artículo 546º del CPC., cuando la pretensión sea hasta 10 Unidades de Referencia Procesal, será competente el Juez de Paz y hasta 50 Unidades de Referencia Procesal, para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es decir, cuando la pretensión sea mayor a 50 Unidades de Referencia Procesal, será competente el Juez de Paz Letrado. Las normas procesales establecidas en el artículo 476º del Código Procesal Civil referido a los requisitos de la actividad procesal, son aplicables en forma supletoria a este tipo de proceso. 1.1.2. Procedencia
La procedencia se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 546º del Código Procesal Civil, que señala los asuntos contenciosos que se tramitan en dicha vía procedimental y son los siguientes: a) Alimentos. b) Separación convencional y divorcio ulterior. c) Interdicción. d) Desalojo. e) Interdictos. f) Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo. g) Aquellos cuya estimación patrimonial no es mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. h) Los demás que señale la ley. 1.1.3. Excepciones y defensas previa s
Las excepciones pueden definirse como aquellos medios de defensa dirigidas contra la acción del demandante y que tienen por finalidad cuestionar
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los aspectos de forma o de fondo del proceso. Se consideran aspectos formales del proceso, aquellos que tienen que ver con una irregularidad en el procedimiento o un vicio de forma de cualquier acto procesal, es decir, si el demandado observa que el proceso no se está desarrollando de acuerdo con la normatividad procesal vigente, entonces podrá deducir las excepciones que considere pertinente. Por otro lado, se considera aspectos de fondo del proceso, cuando se cuestiona lo esencial de la pretensión procesal, ya sea negando los hechos o el derecho invocados por el actor en su demanda. A tra vés de las excepciones, “… el emplazado con la demanda busca liberarse de la relación procesal, ya sea porque no existe los presupuestos procesales o no existen las condiciones de la acción” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 6). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446º del Código Procesal Civil, las excepciones pueden ser deducidas por el demandado al contestar la demanda y dentro del plazo establecido para cada vía procedimental. En el caso del proceso de conocimiento, el plazo máximo para proponer excepciones será de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o reconvención, en el caso del proceso abreviado, el plazo máximo será de cinco días, contados desde la notificación de la demanda o reconvención y en el caso específico del proceso sumarísimo, el plazo máximo será de cinco días, contados desde la notificación de la demanda, ya que tal como lo dispone el artículo 552º del Código Procesal Civil, éstas deberán deducirse en el mismo escrito de contestación de demanda y solo se permitirá los medios probatorios de actuación inmediata. Con respecto a los efectos de las excepciones, estos se encuentran regulados por el artículo 451º del Código Procesal Civil. La Defensa Previa es una manifestación del derecho de defensa que tiene el demandado ante el incumplimiento de un requisito de procedibilidad establecido por la ley. El propósito del demandado no es cuestionar la pretensión ni la relación procesal, sino suspender el proceso hasta que el demandante cumpla con realizar el acto previo (requisito), exigido por la norma sustanti va. Es decir, existen casos excepcionales en los cuales no es posible iniciar una acción civil, si previamente no se cumple con ciertos requisitos establecidos por la ley sustantiva (Código Civil). Por ejemplo: El beneficio de inventario. Como se sabe el heredero asume las deudas y las cargas de la herencia, pero solo hasta donde alcancen los bienes de ésta, sin embargo, en el supuesto de que un heredero sea demandado por el acreedor, podrá interponer una defensa previa para que se suspenda el proceso hasta que se determine el monto de la herencia o el demandante cumpla con acreditar que existe un saldo favorable para responder por las deudas. “Las defensas previas (llamadas también defensas temporales o temporarias) son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado en tanto el accionante no efectué aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la interposición de la demanda” (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo VI, p. 805). El trámite de las defensas previas se encuentra regulado por el artículo 455º del Código Procesal Civil y sus efectos, por el artículo 456º del mismo Código Adjetivo. 1.1.4. Tachas u oposiciones La tacha es el acto procesal que tiene por finalidad cuestionar la eficacia de los medios probatorios, entre los que se encuentran los documentos y a las declaraciones testimoniales. A través de la tacha las partes ejercen un control sobre los medios probatorios ofrecidos al proceso y el objetivo es quitarle eficacia probatoria.
La norma procesal y específicamente el artículo 242º y 243º del Código Proce-
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sal Civil establece dos causales por las cuales se puede tachar un documento: a) Por falsedad. b) Por la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad. La prueba de la tacha va depender del tipo de proceso en trámite, de tal manera que si se trata de un proceso de conocimiento o abreviado, ésta puede recaer en cualquier clase de prueba (informe pericial contable, reconocimiento de parte, etc.). Sin embargo, si se trata de procesos sumarísimos las tachas deberán acreditarse con pruebas de actuación inmediata, es decir, aquellas que pueden actuarse en la audiencia única (documentos, exhibición de documentos, testimoniales, cotejo, etc.); así lo dispone el artículo 553º del Código Procesal Civil. La Oposición al igual que la tacha, tiene por finalidad el cuestionamiento de la eficacia de los medios probatorios y a través de ésta, una de las partes se opone a los medios probatorios ofrecidos por su contraparte con el propósito de restarle mérito probatorio y evitar su actuación en la audiencia. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300º Código Procesal Civil, la Oposición puede formularse contra la actuación de una declaración de parte, de una exhibición de un documento, de una pericia o de una inspección judicial y procederá contra las pruebas ofrecidas y que acrediten hechos no controvertidos o que sean irrelevantes para la solución de la controversia. Asimismo y al igual que la tacha, la oposición deberá acreditarse con pruebas de actuación inmediata. La oportunidad para interponer las tachas y oposiciones depende del plazo establecido en cada vía procedimental. En el proceso sumarísimo el plazo para formular tachas y oposiciones es el que le corresponde a la contestación de la demanda, es decir, el plazo máximo será de cinco días, contados desde la notificación de la demanda, así lo establece el artículo 552º del Código Procesal Civil. “La tacha y la oposición son medios de impugnación remedial, que buscan cuestionar la eficacia probatoria del medio de prueba postulado. Tiene un trámite incidental descrito en el artículo 301º del CPC y no impide la actuación del medio probatorio cuestionado, sin perjuicio que la eficacia de la prueba cuestionada sea resuelta en la sentencia” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo I, p. 643). 1.2. Asuntos contenciosos que se tramitan en esta vía: Alimentos, separación convencional y divorcio ulterior, interdicción, desalojo e interdictos 1.2.1 Alimentos Por alimentos se entiende la asignación económica que una persona proporciona a otra para satisfacer sus necesidades básicas. Desde el punto de vista jurídico y tal como lo dispone el artículo 472º del Código Civil, se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Ahora bien y como todo proceso civil, el proceso de alimentos es producto de las desavenencias surgidas entre el alimentista (sujeto activo) que es el que tiene la facultad de exigir alimentos y el alimentante (sujeto pasivo) que es el que tiene el deber o la obligación de prestar alimentos. Sin embargo, para que sea posible la prestación de alimentos debe cumplirse los siguientes presupuestos: a) Debe existir un estado de necesidad por parte del sujeto activo.
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b) El sujeto pasivo debe tener la posibilidad económica para satisfacer dicha necesidad (art. 481º Código Civil). c) Entre el sujeto activo y el sujeto pasivo debe existir un vínculo jurídico familiar, que puede ser producto de una relación matrimonial o extramatrimonial, de una filiación o de un parentesco. “El derecho de alimentos representa un efecto de índole patrimonial del vinculo parental, del matrimonio y, derivado del primero, de la patria potestad. Ya que está estrechamente unida al estado de familia, adopta características propias de él, que son inaplicables a los derechos patrimoniales en esencia”. (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo IX, p. 48). Con respecto a la competencia, los Jueces de Paz Letrados son competentes para conocer los procesos de alimentos, así lo dispone el artículo 447º del Código Procesal Civil. Asimismo, será competente el Juez de Paz a elección del demandante, siempre que el vínculo familiar o entroncamiento se encuentre acreditado de manera indubitable, así lo dispone el artículo 96º del Código del Niño y Adolescente. La demanda de alimentos se presentará por escrito y contendrá la firma del demandante o de su representante o apoderado, sin embargo, en este tipo de procesos no será exigible la firma del abogado, así lo dispone e l inciso 11º del artículo 424º del Código Procesal Civil. Una vez interpuesta la demanda y luego de ser admitida por el juez, se le correrá traslado al demandado por el plazo de cinco días. Una vez contestada la demanda, el juez fijará la fecha para la realización de la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia (audiencia única). Cabe precisar que en dicha audiencia el juez podrá dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en forma excepcional podrá reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días, contados desde la conclusión de dicha audiencia. Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es lo establecido en los artículos 566º y 568º del Código Procesal Civil el mismo que dispone que la pensión de alimentos que se fije en la sentencia deberá pagarse por periodos adelantados y se ejecutará aunque se haya interpuesto recurso de apelación. Asimismo, la pensión de alimentos resulta exigible a partir del día siguiente de la notificación de la demanda. Finalmente, si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada, bajo apercibimiento expreso, remitirá copias certificadas de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial de Turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, así lo dispone el artículo 566-A del Código Procesal Civil. 1.2.2 Separación convencional y divorcio ulterior
La Separación Convencional o Separación por Mutuo Disenso, es la renuncia de los cónyuges de continuar haciendo vida en común, pero a través de un acuerdo o convención entre ellos. En este tipo de proceso no se invoca ninguna de las causales establecidas para la separación o divorcio, basta el acuerdo voluntario de los cónyuges. El único requisito que la ley exige para que opere esta figura jurídica es que hayan transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. Respecto al tema de la competencia, el primer párrafo del artículo 547º del Código Procesal Civil establece que son competentes para conocer el proceso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior los Jueces de Familia.
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La demanda de Separación Convencional debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil. Sin embargo y en forma adicional, deberá acompañarse la propuesta de convenio que regule los aspectos relativos a la patria potestad, alimentos, liquidación de la sociedad de gananciales, etc. El Ministerio Publico es parte del proceso, solo si los cón yuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad y como tal no emiten dictamen. Otro aspecto importante en este tipo de proceso es la revocación, es decir, dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archivara el expediente. La solicitud de disolver el vínculo matrimonial se presenta después de haber transcurrido dos meses de notificada la sentencia de separación convencional, así lo dispone el artículo 580º del Código Procesal Civil. La Separación Convencional se encuentra regulada en el Título III de la Sección Quinta, Capítulo II, Subcapítulo 2º; relativa al proceso sumarísimo contemplado en el Código Procesal Civil de 1993 y en ellas se establecen las reglas que debe seguir dicho proceso judicial, comprende los artículos 573º al 580º del Código Adjetivo. Finalmente, debemos precisar que la separación convencional también puede tramitarse en la Municipalidades y Notarias, pero como proceso no contencioso, así lo dispone la Ley Nº 29227, de fecha 15 de mayo de 2008 y su Reglamento (Decreto Supremo 009-2008-JUS). 1.2.3 Interdicción
“La doctrina es unánime para definir a la capacidad. Así tenemos que se le entiende como “la aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos” (Cifuentes); como la “aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos” (Abelenda); o como “la aptitud otorgada por el ordenamiento jurídico, para ser titular de relaciones jurídicas” (García Amigo), entre otras nociones. (Espinoza Espinoza, 2007, Tomo I, p. 85). La capacidad es definida como la aptitud que tiene una persona para ser sujeto de derechos, pero a la vez, para ejercerlos a través de celebraciones de actos o negocios jurídicos. El Código Civil distingue dos clases de capacidades: capacidad jurídica o de goce y capacidad de ejercicio o de hecho. La primera, es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y obligaciones y sobre el particular debemos decir que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad jurídica. La segunda, es la aptitud de ejercer dichos derechos, mediante la intervención en la celebración de actos jurídicos. Sin embargo, si bien es cierto que toda persona tiene capacidad jurídica, no toda persona tiene capacidad para ejercer dichos derechos y eso se debe a las restricciones legales existentes y que se encuentran relacionadas con la inteligencia y la voluntad de la persona. Precisamente, el Proceso de Interdicción consiste en cuestionar la capacidad de un sujeto que adolece de ciertas limitaciones o facultades para la celebración de actos jurídicos, con el propósito de que se le declare judicial-mente incapaz y se adopten las medidas pertinentes para la protección de sus derechos e intereses. El Proceso de Interdicción se encuentra regulado en el Título III de la Sección Quinta, Capítulo II, Subcapítulo 3º; relativo al proceso sumarísimo contemplado en el Código Procesal Civil de 1993 y en ellas se establecen las reglas que debe seguir dicho proceso judicial, comprende los artículos 581º al 584º del Código Adjetivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 581º del Código Procesal
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Civil, la demanda de interdicción procede en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo 43º y 2 a 7 del artículo 44º del Código Civil y deberá dirigirse contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho. Asimismo, y como caso especial se establece que cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona. Si la incapacidad es declarada judicialmente, los representantes legales de éstos, ejercen sus derechos civiles, de conformidad con las normas referidas a la patria potestad, tutela y curatela (artículo 45º del cc.). Asimismo, el acto jurídico celebrado por el incapaz absoluto es nulo y el acto jurídico celebrado por el incapaz relativo es anulable. 1.2.4 Desalojo
El Proceso de Desalojo o desahucio es aquel que se dirige contra el arrendatario con la finalidad de que restituya el inmueble que viene ocupando. Lo que pretende el actor es recuperar la posesión del inmueble ocupado por el demandado (inquilino), con el propósito de ejercer a cabalidad su derecho de propiedad o su derecho de uso y goce (posesión), independientemente de la existencia o no de un vínculo contractual entre las partes. Ahora bien, para promover el proceso de desalojo deberá invocarse cualquiera de las siguientes causales: • Falta de pago de la renta mensual o merced conductiva. • Por vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento. • Por ocupación precaria.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por segundo y tercer párrafo del artículo 585º del Código Procesal Civil, a decisión del actor, procede en este tipo de proceso, acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal, en este caso, quedará exceptuado del requisito establecido en el inciso 3) del artículo 85º del Código Adjetivo, que indica que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas se tramiten en una misma vía procedimental. Asimismo, si el actor decide no acumular dicha pretensión, entonces podrá hacer efectivo el cobro de arriendo en el proceso único de ejecución. El sujeto activo en el proceso de desalojo puede ser el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución del predio. Asimismo, el sujeto pasivo o demandado puede ser el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. Es importante señalar que cuando el predio es ocupado por un tercero que es ajeno a relación establecida entre las partes (demandante y demandado), el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá intervenir en el proceso. El tema de la competencia se encuentra contemplado en el tercer párrafo del artículo 547º del Código Procesal Civil que indica que cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la renta mensual sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
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El proceso de desalojo se encuentra regulado en el Título III de la Sección Quinta, Capítulo II, Subcapítulo 4º del Código Procesal Civil y comprende los artículos 585º al 596º del Código Adjetivo. 1.2.5 Interdictos Los Procesos de Interdictos son procesos sumarísimos que tienen como finalidad la protección de la posesión, es decir, a través de dicho procedimiento lo que persigue el actor es la conservación o la restitución de la posesión. Basta que exista una simple afectación a la posesión para se origine la acción interdictal, independientemente que ésta sea legitima o ilegítima. En los interdictos se presume la buena fe del poseedor.
“La posesión supone el ejercicio de hecho y no de derecho. Descarta la noción de legitimidad. Posee tanto el propietario (poseedor legitimo) como el usurpador (poseedor ilegitimo). Ambos gozan por el solo hecho de ser poseedores, de todos los derechos que corresponden al poseedor; sin embargo, llegará un momento en que el poseedor ilegítimo tenga que restituir, pero, mientras ello ocurra, es verdadero poseedor” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 382). La protección de la simple posesión, es decir, del ejercicio de hecho de la posesión, será tratada mediante los procesos de interdictos, pero de manera provisional, lo que implica que la sentencia también tenga el carácter de pro visoria, hasta que se resuelva en vía de proceso de conocimiento el derecho a la posesión. Al respecto, y conforme a lo previsto por el artículo 601º del Código Procesal Civil, debemos indicar que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el actor puede ejercer su derecho a la posesión en la vía de proceso de conocimiento. Son competentes para conocer los procesos de interdictos los jueces civiles, así lo dispone el artículo 597º del Código Procesal Civil. Sin embargo, debemos tener presente lo previsto en el artículo 605º del Código Adjetivo, que establece que el tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidió solicitando la restitución. Si el juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacer valer en otro proceso. Nuestro ordenamiento procesal establece dos clases de interdictos: • Interdicto de recobrar a través del cual se reclama la protección de la po -
sesión, porque el actor ha sido privado de la posesión o tenencia del bien, ya sea en forma parcial o total y su finalidad es reponer en la posesión al despojado.
• Interdicto de retener, a través del cual se reclama la protección de la pose -
sión frente a la perturbación de actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso y su finalidad es mantener la posesión del bien. Debemos de precisar que de conformidad con la norma procesal el interdicto de retener comprende los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa.
Ahora bien, la acción puede ser promovida por el poseedor, pero también por el tenedor del bien, independientemente si tiene título o no de poseedor, derecho o no a la posesión. Los Procesos de Interdictos se encuentran regulados en el Título III de la Sección Quinta, Capítulo II, Subcapítulo 5º del Código Procesal Civil y comprende los artículos 597º al 607º del Código Adjetivo.
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TEMA N.° 2: EL PROCESO CAUTELAR Toda persona, por mandato constitucional, tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que implica recurrir al órgano jurisdiccional en busca de protección de un determinado derecho. Sin embargo, y a pesar de haberse declarado judicialmente la existencia del derecho reclamado, muchas veces el obligado o demandado es renuente a satisfacerlo y en otras tiende a desaparecerlo, con el fin de evitar el cumplimiento de la sentencia. También suele suceder que el tiempo de demora del proceso judicial haga ineficaz la tutela del derecho reclamado. Precisamente, es en este contexto, donde aparece el Proceso Cautelar para garantizar el resultado del proceso o para asegurar la eficacia de la sentencia con respecto a la pretensión principal. Existen autores que recogiendo el principio de Calamandrei, señalan que “La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Benítez Ramírez, 2009, p. 12). A través del Proceso Cautelar y a instancia de parte el órgano jurisdiccional puede dictar medidas cautelares o preventivas que afecten jurídicamente los bienes y/o derechos de propiedad del obligado o demandado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia ante los peligros derivados en la demora del proceso. Sin embargo, para que la medida cautelar pueda ser concedida por el juzgador, el solicitante deberá mostrar la verosimilitud del derecho invocado (apariencia del derecho) y además justificar la urgencia de la medida. “El aseguramiento no produce una satisfacción de la pretensión deducida en el proceso principal, esto es, no significa que el autor perciba la cantidad reclamada, sino la afectación de determinados bienes para la futura ejecución forzada y una cierta preferencia a percibir el producto resultante de su realización forzada” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 404). Una vez que el Juzgador dicta la medida cautelar se pondrá en conocimiento del afectado, quien podrá formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contados desde que toma conocimiento de la resolución cautelar con la finalidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, la formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida cautelar. Si se ampara la oposición se deja sin efecto la medida cautelar. Asimismo, la resolución que resuelve la oposición puede ser materia de apelación sin efecto suspensivo. “En caso de denegación de la medida cautelar, la apelación será concedida con efecto suspensivo, debido a que la suspensión de su eficacia en nada afecta al demandante, al no existir cautela sin ejecutar. En este caso el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna” (Peláez Bardales, 2010, p. 82). El Proceso Cautelar y las medidas cautelares se encuentran regulados en el Título IV de
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la Sección Quinta, Capítulo I, Subcapítulo 1º y Subcapítulo 2º, Capitulo II, Subcapítulo 1º, Subcapítulo 2º, Subcapítulo 3º y Subcapítulo 4º; del Código Procesal Civil y comprende los artículos 608º al 687º del Código Adjetivo.
2.1 Competencia, oportunidad, requisitos, características, procedencia y procedimiento cautelar 2.1.1 Competencia
El tema de la competencia se encuentra regulado por lo dispuesto por el artículo 608º del Código Procesal Civil, que establece que el Juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el código adjetivo. Asimismo, con respecto a la competencia del juez para conocer las medidas cautelares fuera del proceso, deberá observarse lo previsto por el segundo párrafo de la misma norma procesal que dispone que todas las medidas cautelares fuera del proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. 2.1.2 Oportunidad Tal como lo dispone el artículo 608º del Código Procesal Civil, las medidas cautelares pueden promoverse antes (fuera) del proceso o después de su iniciación. Mediante la solicitud de medida cautelar fuera del proceso, el solicitante ejerce su derecho de acción y recurre al órgano jurisdiccional en busca de tutela, sin embargo, dicha solicitud no puede considerarse ni tiene la calidad de una demanda y si bien es cierto que puede presentarse e incluso concedérsele fuera del proceso, ésta queda condicionada a que la parte beneficiada con la medida, interponga su demanda ante el mismo juez, dentro de los diez (10) días posteriores a su ejecución, caso contrario, opera la caducidad. 2.1.3 Requisitos Los requisitos de la solicitud de la medida cautelar se encuentran establecidos en el artículo 610º del Código Procesal Civil, el mismo que establece que quien pide la medida debe: • Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar.
Fundamentar la pretensión cautelar implica exponer el pedido de cautela y sustentarlo en forma documental con el aporte de las pruebas necesarias que van a constituirse en los elementos referentes para que el juzgador conceda la medida cautelar solicitada. • Señalar la forma de ésta.
La norma procesal indica que el solicitante deberá señalar la forma de la cautela, la misma que debe guardar congruencia con la pretensión deducida en el proceso principal y con la naturaleza jurídica del bien que se quiere afectar. Por ejemplo: si se trata de un vehículo y se discute pretensiones dinerarias, la forma de la medida cautelar más adecuada sería la del embargo. En cambio, si la pretensión gira en torno al mejor derecho de propiedad, la forma de la medida cautelar más adecuada sería la anotación de la demanda. • Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el
monto de su afectación. La norma procesal coloca la frase “si fuera el caso”, para hacer referencia
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a la indicación de los bienes, que no viene a ser otra cosa que la designación de los bienes sobre los que va recaer la medida cautelar y su monto de afectación. Sin embargo, no se trata de solamente de designar el bien, sino también de acreditar que dicho bien le pertenece al obligado o a sus sucesores. Por otro lado, si se trata de pretensiones patrimoniales, el monto que se solicita constituiría un elemento referencial para la afectación del bien, pero si se trata de pretensiones extrapatrimoniales, no sería posible establecer un monto de afectación. • Ofrecer contracautela
Hemos dicho que a través del Proceso Cautelar y a instancia de parte el ór-gano jurisdiccional puede dictar medidas cautelares que afecten jurídicamente los bienes y/o derechos de propiedad del demandado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia ante los peligros derivados en la demora del proceso. Asimismo, hemos sostenido que para que se conceda una medida cautelar, basta que el solicitante muestre la verosimilitud del derecho invocado; lo que implica que el juez resuelve sin tener la certeza del derecho. Precisamente, este hecho puede originar que la ejecución de dicha medida preventiva ocasione daños y perjuicios al demandado, por l o que la norma procesal exige al solicitante de la medida cautelar el ofrecimiento de una contracautela. La contracautela denominada también fianza o caución judicial es un tipo de medida cautelar a favor del demandado, frente al daño causado en la ejecución de la medida cautelar, la que se hace efectiva, cuando la demanda no es amparada por el juzgador. En ese supuesto, el solicitante tendrá la obligación de indemnizar al perjudicado con dicha medida, por los eventuales daños y perjuicios. La contracautela puede consistir en una garantía real (hipoteca, garantía mobiliaria, etc.) o en una garantía personal (fianza o caución juratoria). si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditara su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal. Los órganos de auxilio judicial son designados por el juez, pero a propuesta de las partes y se constituyen en auxiliares externos del mismo, que tienen la función de guardar y/o custodiar los bienes o personas sobre la cual recae la medida cautelar. Pueden ser considerados auxiliares judiciales las institu-ciones públicas como el Banco de la Nación, los funcionarios administrativos como el Registrador Público, los propios litigantes e incluso los terceros al proceso.
• Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente,
2.1.4 Características
Las medidas cautelares presentas las siguientes características: a) Son medidas preventivas, no solamente porque su finalidad es asegurar provisionalmente la eficacia de la sentencia que se expida en el proceso principal, sino también, porque cesan o se cancelan cuando la sentencia del proceso principal rechaza o declara improcedente la demanda interpuesta por el accionante o se cancela la contracautela y se da inicio a la ejecución forzada si se ampara la demanda. b) Son instrumentales porque están siempre vinculadas o subordinada con la pretensión o proceso principal y además, porque la decisión judicial que la concede no es definitiva sino provisional. c) La ausencia de bilateralidad, ya que la solicitud de la medida cautelar no es puesta en conocimiento del demandado, lo que se pone en conocimiento del demandado es la resolución expedida por el juez que ordena la medida cautelar.
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d) Son variables porque la declaración de la resolución que concede la medida cautelar se hace en mérito a la verosimilitud del derecho invocado (apariencia del derecho) y no en el grado de certeza; de manera que la medida precautoria puede ser variada por el juez si cambian las circunstancias con el transcurso del proceso. e) Su otorgamiento importa un prejuzgamiento. Sin embargo, no obliga al juez a resolver el fondo del litigio, en ese sentido, ya que la medida puede ser variada con el transcurso del proceso y en mérito a la actuación de los medios de prueba. f) Son de ejecución inmediata. 2.1.5 Procedencia Para que proceda o sea concedida una medida cautelar se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos: • La verosimilitud del derecho invocado
Conocido en el Derecho Romano como fomus boni iuris , la verosimilitud del derecho no es otra cosa que la apariencia del derecho y constituye un presupuesto para la admisión de una medida cautelar. En la concesión de la medida cautelar el juez no puede exigir la certeza del derecho porque esta será producto del proceso principal, lo único que puede exigir es que el solicitante de la medida acredite la apariencia fundada del derecho. “De este modo la ley exige al solicitante de una medida cautelar que acredite indiciariamente el fundamento de la situación jurídica cautelable, a través de una prueba semiplena que permita al tribunal un juicio de verosimilitud sobre el aparente fundamento de la pretensión” (Hinostroza Mínguez, 2011, Tomo X, p. 48). • El peligro en la demora
Denominado también periculum in mora , consiste en el peligro probable que el tiempo de demora del proceso judicial pueda hacer ineficaz la tutela del derecho reclamado. Es decir, que el transcurso del tiempo puede constituir un peligro y ocasionar un daño jurídico al actor, porque cabe la posibilidad de que el demandado actúe de mala fe y pueda enajenar sus bienes, lo que hará imposible la ejecución de la sentencia definitiva. • El ofrecimiento de una contracautela
Como ya lo hemos expresado, la contracautela es un tipo de medida cautelar a favor del demandado, frente al daño causado en la ejecución de la medida cautelar, la que se hace efectiva, cuando la demanda no es amparada por el juzgador. En ese supuesto, el solicitante tendrá la obligación de indemnizar al perjudicado con dicha medida, por los eventuales daños y perjuicios. Por otro lado, debemos indicar que el artículo 616º del Código Procesal Civil, establece los casos especiales de improcedencia de las medidas cautelares, señalando que no proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra: El Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder judicial, Ministerio Público, Órganos Constitucionales Autónomos, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Universidades, Bienes de particulares asignados a servicios públicos. 2.1.6 Procedimiento cautelar
El Procedimiento Cautelar está conformado por un conjunto de actos procesales destinados a la obtención y ejecución de la medida cautelar. Se tramita
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en cuaderno separado (especial) y no interrumpe el proceso principal. Al respecto el jurista Monroy Gálvez señala que “… la actividad cautelar constituye uno de los medios más importantes a través del cual la función jurisdiccional cumple con su cometido inmediato de solucionar un conflicto de intereses y mediato de lograr la paz social, en forma eficaz” (Hinostroza Mínguez. 2011. Tomo X. p. 82). El trámite de la medida cautelar es la siguiente: • Se tramita en cuaderno especial (separado), lo que implica que la sustancia -
ción de la medida cautelar no suspende el desarrollo del proceso principal.
• Si la solicitud de medida cautelar es fuera del proceso, el cuaderno cautelar
estará compuesto por la solicitud y los documentos que la sustentan.
• Si la solicitud de medida cautelar es dentro del proceso, el cuaderno caute -
lar se forma, además, con copia de la demanda y sus anexos y el auto admisorio.
• Presentada la solicitud de medida cautelar esta puede ser concedida o re -
chazada, sin conocimiento de la parte afectada en atención de los fundamentos y pruebas de la solicitud.
• El auto que deniega la medida cautelar puede ser materia de apelación. En
este caso, el demandado no es notificado y el superior absolverá el grado.
• Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular opo -
sición, dentro del plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar. La oposición no suspende la ejecución de la medida cautelar.
• Si se ampara la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La reso -
lución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.
Con respecto al contenido de la decisión cautelar, ésta se encuentra previsto en el artículo 611º del Código Procesal Civil y ahí se establece que el juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y con la finalidad de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dictará la medida cautelar en la forma solicitada y siempre que aprecie lo siguiente: • La verosimilitud del derecho invocado (apariencia del derecho). • La necesidad de una decisión preventiva por constituir peligro la demora
del proceso.
• La razonabilidad de la medida para garantizar la ecacia de la pretensión.
Como ya lo hemos expresado, la medida dictada solo afecta los bienes y derechos de las partes de las partes o de sus sucesores. La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. Asimismo, la decisión que ampara o rechaza la medida cautelar debe ser de-bidamente motivada, bajo sanción de nulidad.
2.2. Medidas cautelares específicas 2.2.1 Medidas para futura ejecución forzada
Las medidas para futura ejecución forzada tienen por finalidad asegurar el
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cumplimiento de la obligación, pero para que esto ocurra la afectación de los bienes del obligado debe constituir un acto previo a la ejecución forzada de una sentencia. La norma procesal establece dos medidas para futura ejecución forzada: el embargo y el secuestro. • Embargo
El embargo es una medida cautelar que consiste en la afectación de los bienes del obligado para garantizar el resultado del proceso, es decir, la ejecución de una sentencia. A través del embargo se incauta un bien o derecho del deudor con el propósito de pagar al acreedor. Es necesario reiterar que el embargo es una medida cautelar preventiva, modificable, dependiente, temporal, decretada por mandato judicial. “El embargo es el acto procesal de naturaleza preventiva encaminado a la inmovilización jurídica de los bienes del obligado, con la finalidad que el acreedor pueda satisfacer su crédito una vez que se dicte la declaración de certeza que lo reconozca y ordene su pago” (Hinostroza Mínguez. 2011. Tomo X. p. 126). El artículo 642º del Código Procesal Civil establece que el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para que este supuesto señala la ley. Asimismo, prescribe que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Ahora bien, la eficacia del embargo frente a terceros se manifiesta a través de los créditos que pueden tener otras personas respecto del mismo demandado. Es decir, si dos acreedores embargan un mismo bien la preferencia jurídica la tiene el primer embargante. Cabe precisar que el embargo solo afecta bienes y derechos de las partes del proceso o de sus sucesores. Si en bien afectado con el embargo se encuentra sujeto al régimen de copropiedad, dicha afectación solo alcanza a la cuota del obligado. El artículo 648º del Código Procesal Civil, establece la relación a los bienes que no pueden ser materia de embargo y son los siguientes: o Los bienes del Estado. o Los bienes constituidos en patrimonio familiar. o Las prendas de uso personal. o Los vehículos, maquinarias y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión. o Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. o Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta la tercera parte. o Las pensiones alimenticias. o Los bienes muebles de templos religiosos. o Los sepulcros. Las clases de embargo son las siguientes: o Embargo en forma de depósito.Consiste en la entrega del bien afectado a una persona llamada depositario y que es designada por el Juez, con el fin de lo guarde, conserve y lo devuelva cuando se le requiera. El depositario puede ser el propio obligado (artículo 649º y 650º del C.P.C.).
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o Embargo en forma de inscripción.Es aquella medida provisoria que consiste en restringir la disponibilidad de los bienes registrados de propiedad del obligado. Su ejecución se logra con la inscripción ante los Registros Públicos. Esta medida cautelar se encuentra regulada por el artículo 656º del C.P.C. o Embargo en forma de retención.Consiste en la inmovilización o retención de los bienes o créditos del obligado que se encuentran en poder de terceros. A través de la retención se exige al tercero que hace entrega de bienes o pagos al deudor, reservarlos a orden y disposición del órgano jurisdiccional que ordenó la medida cautelar. Esta clase de embargo se encuentra regulado por el artículo 658º del C.P.C. o Embargo en forma de intervención.Consiste en afectar los ingresos de las empresas que pertenecen a personas naturales o jurídicas que son objeto de control por el órgano de auxilio judicial llamado interventor. El interventor es el encargado de recaudar dichos ingresos (se excluyen las remuneraciones del personal que labora en dichas empresas) y de informar sobre la situación económica y financiera de la empresa intervenida. Esta clase de embargo se encuentra regulado por el artículo 661º del C.P.C. o Embargo en forma de administración.Consiste en otorgar facultades de dirección y de gobierno en sustitución de la administración de la sociedad, con la finalidad de mantener la productividad de la empresa. El otorgamiento de dichas facultades es decretado por el órgano jurisdiccional. Esta medida cautelar se encuentra regulada por el artículo 669º del C.P.C. •Secuestro
El secuestro consiste en la afectación física de un determinado bien para asegurar el cumplimiento de la sentencia futura. El secuestro significa la desposesión de un determinado bien que se encuentra en poder del obligado o de un tercero y posterior entrega al órgano de auxilio judicial denominado custodio, para su cuidado y protección. El custodio no puede ser el peticionante de la medida cautelar, sino una persona distinta que incluso puede ser institución oficial. El secuestro puede ser de dos clases: o Secuestro Judicial.Es secuestro judicial se encuentra definido en el artículo 643º del Código Procesal Civil, el cual indica que cuando el proceso principal tiene por finalidad dilucidar el derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio que es designado por el juez. o Secuestro Conservativo.El secuestro conservativo consiste en la desposesión de cualquier bien del deudor y su entrega al custodio, con la finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación.
La definición legal del secuestro conservativo la encontramos en el segundo párrafo del artículo 643º Código Procesal Civil, el cual indica que cuando la medida tiende asegurar la obligación de pago contenida en un titulo ejecuti vo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
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2.2.2 Medidas temporales sobre el fondo Las medidas temporales sobre el fondo tienen las características de ser excepcionales y tienen por finalidad anticiparse a lo que va ser materia de la decisión final. Consiste en adelantarse al contenido de la sentencia judicial.
“No se trata de una medida conservativa ¿Qué busca asegurar el cumplimiento de la pretensión manteniendo el status quo), sino de una medida preventiva material, cuya consecuencia es la obtención concreta y real para el beneficiario de los mismos resultados que debería haber guardado para el caso de serle amparada su pretensión” (Hinostroza Mínguez. 2011. Tomo X. p. 205). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 674º del Código Procesal Civil, los casos que ameritan medidas temporales sobre el fondo, pueden ser los siguientes: o Medidas temporales sobre el fondo en asuntos de familia e intereses de menores (artículo 677º del C.P.C.). o Asignación anticipada de alimentos (675º del C.P.C.). o Medidas temporales sobre el fondo en los procesos de separación de cuerpos y divorcio (artículos 485º y 680º del C.P.C.). o Medidas temporales sobre el fondo en el proceso de desalojo (artículo 679º del C.P.C.). o Medidas temporales sobre el fondo en el proceso de interdicto de recobrar (artículo 679º del C.P.C.). o Medidas temporales sobre el fondo en el proceso de desalojo (artículo 681º del C.P.C.). o La posesión provisoria en el proceso de expropiación (artículo 530º del C.P.C.). 2.2.3 Medidas innovativas “Constituye una medida cautelar excepcional, que tiene por objeto alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su otorgamiento. Se materializa a través de una orden en el sentido que cese una actividad contraria a derecho” (Peláez Bardales. 2010. p. 181). Se encuentra regula por el artículo 682º del Código Procesal Civil, en el cual se establece que ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional, por lo que solo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 682º del Código Procesal Civil, los casos que ameritan medidas innovativas, pueden ser los siguientes:
o Medidas innovativas en el proceso de interdicción (artículo 683º del C.P.C.). o Medidas innovativas en los procesos sobre abuso de derecho (artículo 685º del C.P.C.). o Medidas innovativas en los procesos sobre derecho a la intimidad, imagen y a la voz (artículo 686º del C.P.C.). 2.2.4 Medidas de no innovar La definición legal de las medidas de no innovar se encuentra establecida en el artículo 687º del Código Procesal Civil, en el cual se establece que ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda. Al igual que las medidas de innovar, estas medidas también tienen un carácter excepcional. “Esta medida no deshace lo hecho, sino que congela una situación, impidiendo que se siga haciendo en el futuro, evitando que se produzca un perjuicio irreparable” (Peláez Bardales. 2010. p. 199).
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TEMA N.°3: EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN El Proceso Único de Ejecución, denominado anteriormente proceso de ejecución, es un conjunto de actos procesales que tienen por finalidad poner en práctica lo resuelto por el órgano jurisdiccional. A través del Proceso Ejecutivo se hace efectiva la sanción impuesta por la sentencia. Los actos procesales a los que hacemos refe-rencia, son actos ejecutivos que pueden ir desde el mandato ejecutivo que ordena el cumplimiento de la obligación hasta los actos de ejecución forzada. Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero, el obligado tendrá pagar con su patrimonio, de lo contrario embargarán y rematarán sus bienes, para el dinero ser entregado al acreedor. Si la sentencia ordena a entregar un inmueble, entonces se desalojará a su ocupante. Ahora bien, el Proceso Único de Ejecución no necesariamente es consecuencia de un proceso de cognición. Es decir, en algunos casos, el proceso de ejecución puede estar precedido de un proceso de cognición, pero eso no necesariamente es así, ya que en determinados casos se procede a la ejecución en forma directa, como en el caso de la conciliación extrajudicial. “…Proceso de ejecución es la actividad por la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica” (Ledesma Narváez. 2011. Tomo II. p. 649). De la propia definición se puede extraer y decir que el Proceso Único de Ejecución presenta dos características: • Es de naturaleza sumaria • Actúa en defensa de un derecho ya reconocido. • Logra que se haga efectiva la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional.
Puede promover ejecución quien en el titulo ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario. Ahora bien, cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La demanda ejecutiva será examinada por el juez y si reúne los requisitos exigidos por la norma procesal, dictará mandato ejecutivo, disponiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo percebimiento de iniciarse la ejecución forzada. Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el artículo 694º del Código Procesal Civil, se podrá demandar las obligaciones siguientes:
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Obligaciones de dar. Obligaciones de hacer. Obligaciones de no hacer.
3.1 Títulos ejecutivos, requisitos, competencia, demanda y contradicción, trámite y apelación. 3.1.1 Títulos ejecutivos
El titulo Ejecutivo es un documento en el que consta el reconocimiento de un derecho y a través del cual se hace efectivo la ejecución, siendo la ley quien le da el atributo de documento idóneo. “En cuanto al título, se sostiene bajo una visión sustancial que “es un acto jurídico del que resulta la voluntad concreta de la ley” y en sentido formal “es el documento en que el acto esta contenido” (Ledesma Narváez. 2011. Tomo II. p. 649). La norma procesal en su artículo 688º del Código Procesal Civil establece que el proceso de ejecución sólo se promueve en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial. Son títulos ejecutivos los siguientes: o Las resoluciones judiciales firmes. Sobre el particular debemos de precisar la resolución judicial a la que se hace referencia, puede ser una sentencia o un auto. Asimismo, una resolución es firme cuando contra ella no puede interponerse ningún recurso. o Los laudos arbitrales firmes. o Las actas de conciliación de acuerdo a ley. o Los títulos valores que confieren la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia. o La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia. Al respecto, el artículo 2º de la Ley de Títulos y Valores otorga reconocimiento jurídico a las operaciones con soporte electrónico e informático que se encuentran representados por anotaciones en cuenta. “Las anotaciones en cuenta, son un sistema de compensación y liquidación que opera contablemente, abonando o cargando en los datos resultantes de los participantes en el sistema” (Ledesma Narváez. 2011. Tomo II. p. 659). o La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. o La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta. o El documento privado que contiene transacción extrajudicial.
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o El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite se acredite instrumentalmente la relación contractual. o El testimonio de escritura pública. o Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo. Adicionalmente, a las ya mencionados líneas arriba, la ley da mérito ejecutivo a otros títulos, como por ejemplo: las pólizas de seguros (artículo 330º de la Ley Nº 26702), la transacción extrajudicial debidamente aprobada (articulo 337º y 1312º del C.P.C.), etc. 3.1.2 Requisitos Los requisitos comunes de los títulos ejecutivos se encuentran previstos en el artículo 689º del Código Procesal Civil, el cual establece que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, liquida o liquidable mediante operación aritmética.
La obligación es cierta, cuando aparece claramente definida o determinada en el título, no existe controversia respecto de aquella. Si la obligación contenida en el título es cierta, esta constituye prueba plena, ya que de su simple lectura se puede saber quién es el deudor y quién el acreedor. La obligación es expresa, cuando el titulo manifieste en forma directa el contenido y alcance de obligación, pero además, las condiciones de lo pactado por las partes. La obligación es expresa “cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor” (Ledesma Narváez. 2011. Tomo II. p. 668). La obligación es exigible, cuando es materia de reclamación y esto sólo es posible cuando no existe plazo o condición o el que tenía se encuentra vencido o cumplido. La exigibilidad implica el cumplimiento de la obligación por parte del obligado, por haberse vencido el plazo o la condición. “las prestaciones son exigibles cuando las partes señalan el momento a partir del cual se puede solicitar el cumplimiento de lo pactado” (Ledesma Narváez. 2011. Tomo II. p. 669). La obligación es líquida o liquidable, cuando el título contiene un monto determinado, un quantum concreto. Es decir, en el titulo se expresa una cantidad o suma determinada. Tal como dice Enrico Redenti “Líquido es un atributo que habitualmente se emplea, respecto de las deudas de dinero, para expresar que el quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal” (Hinostroza Mínguez. 2012. Tomo XI. p. 36). 3.1.3 Competencia La competencia se encuentra previsto en el articulo 690º-B del Código Procesal Civil y se determina que es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el Juez de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado será competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Si las pretensiones superan dicho monto, será competente el Juez Civil.
Cuando el titulo ejecutivo sea de naturaleza judicial, será competente el Juez de la demanda. Finalmente, el Juez Civil será competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida.
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3.1.4 Demanda y contradicción Está legitimado para promover ejecución quien en el titulo ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado. Sin embargo, la norma procesal exige que la demanda promovida por el actor, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, pero además, deberá acompañarse el titulo ejecutivo.
La contradicción es el acto procesal a través del cual el emplazado se opone a la demanda y ejerce su derecho de defensa, ya sea cuestionando el titulo ejecutivo o la relación procesal, a través de las excepciones y defensas previas. “La contradicción aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valer las defensas que tenga contra el titulo” (Ledesma Narváez. 2011. Tomo II. p. 689). La figura de la contradicción se encuentra regulada por el articulo 690º-D del Código Procesal Civil y en dicha norma procesal se establece que dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir al ejecución y proponer excepciones procesales y defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes, caso contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. Asimismo, la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: • Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. • Nulidad formal o falsedad del título o, cuando sea éste un título valor emiti-
do en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia.
• L extinción de la obligación exigida Cuando el mandato se sustenta en titulo
ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
3.1.5 Trámite El trámite a la contradicción se encuentra regulado por el artículo 690º-E del Código Procesal Civil y en dicha norma procesal se establece que si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto, ordenando llevar adelante la ejecución.
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3.1.6 Apelación El auto que resuelve la contradicción puede ser materia de apelación con el objeto de que el órgano superior examine la resolución recurrida. El plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días, contados desde el día siguiente I a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo, así lo establece el artículo 691º del Código Procesal Civil. ll
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EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CAUTELAR PERUANO Aníbal Quiroga León I. El derecho a la pluralidad de instancia como garantía constitucional protegida por nuestro ordenamiento constitucional Cualquier análisis sobre algún aspecto de nuestro or denamiento jurídico, incluyéndose en ello las reglas jurídicas del proceso civil, no debe circunscribirse al ámbito legal o infralegal, sino que debe partir de su trato y génesis constitucional como es el actual consenso respecto del estatus de las garantías constitucionales de la administración de justicia que constituye la columna vertebral de cualquier ordenamiento procesal moderno o de cualquier estructuración adecuada de un sistema judicial de cara al Siglo XXI. Esto genera abiertas contradicciones tanto de los operadores jurídicos (juzgadores, abogados y estudiantes de derecho), que se grafican en el alcance de las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial. La observación antes referida involucra también a la teoría de medios impugnatorios o medios de impugnación de los fallos, cuya configuración y características se delimitan en el ámbito legal (entiéndase: Código Procesal Civil, Laboral, Constitucional, etc.), sino que la misma encuentra sentido y fundamento en el derecho constitucional, a través de la garantía del ”derecho al recurso legalmente establecido” o denominada en nuestro ordenamiento constitucional “derecho a la pluralidad de instancias”, consagrada en el Inc. 6º del Art. 139º de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 6. La pluralidad de instancia. (…)”.
En efecto, una de las garantías constitucionales de la administración de justicia más importantes, y ciertamente de mayor movilidad en la génesis del debido proceso, se grafica en la posibilidad que tiene todo ciudadano, siempre y en todo momento, de poder recurrir de una decisión judicial, esto es, de poder cuestionar la misma dentro del propio Órgano Jurisdiccional, llevando su reclamo (agravio) ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades rescisorias, esto es, con el poder jurídico de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, ordenado o sentenciado. Sin embargo, qué es lo que se preserva con el derecho a la instancia plural, o como lo denomina la doctrina del Tribunal Constitucional español y que recoge Cano Mata1: el derecho al recurso. Lo que resulta cautelado en el presente caso es la garantía de que los jueces y tribunales, una vez terminado el proceso, sean pasibles de ulterior revisión de su actuación y decisión (errores in-iudicando e inprocedendo ) sólo 1
Cano Mata, Antonio.- El derecho a la Tutela Judicial efectiva en la Doctrina del Tribunal Constitucional (Art. 24 de la Constitución). Madrid: Ed. Rev. De Der. Priv; Eds. Derecho Reunidas, 1984. P. 15.
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si la parte afectada con la decisión así lo solicitase, pues el derecho a la instancia plural es también un derecho público-subjetivo inscrito dentro del principio de la Libertad de Impugnación. Ninguna persona es infalible en su proceder y los jueces y tribunales están compuestos por personas que tampoco escapan a esta inexorable regla general. Para ello son diversos los medios de impugnación de las resoluciones judiciales. Desde la reposición o reconsideración o súplica (de acuerdo a la nomenclatura de la doctrina procesal española) que se interpone ante el propio juez a quo que expide la resolución recurrida, pasando por la apelación que permite la revisión total del fallo impugnado y que es materia de conocimiento ad-quem (verdadero ejercicio del derecho a la instancia plural), hasta llegar a la casación mediante la cual se accede al máximo tribunal de justicia que permite corregir los errores in-procedendo e iniudicando, y que en nuestro ordenamiento jurídico procesal recibe la denominación de recurso de nulidad. Calamandrei2 es quien señala que la institución de la apelación, mediante la cual se ejerce el derecho a la instancia plural, se consolida en el proceso civil y penal conforme le llega su modernización y dentro de lo que modernamente se conoce como un proceso justo o de equidad, que es lo que le da razón de ser y existencia al Debido Proceso Legal ( Due Process of Law ). Con esto se llega a la conclusión de que por más reglas de procedimiento que intenten cumplir, por más cuidado que se tenga en la estructura y selección de la organización judicial, por más disciplina interna que se logre imponer, es imprescindible darle al justiciable la posibilidad de acudir a la instancia superior para que revise su proceso emitiendo un segundo pronunciamiento que pueda ser impuesto al primero cuando existan discrepancias. Cabe comprender que la instancia única, el juzgamiento singular, no garantiza plena y efectivamente la Tutela Judicial Efectiva al no permitir que la justicia o injusticia de una decisión judicial sea convalidada o corregida, según sea el caso. Sólo en la antigüedad en que la concepción de la justicia estaba sacralizada, el fallo de dios no podría ser recurrido pues por encima de éste ya no había nadie. Hoy se entiende que la justicia, lamentablemente, no es un acto divino sino una obra humana y por lo tanto susceptible de errores. Esto no significa en modo alguno que la instancia plural evita todos los errores judiciales y posibilita siempre el acceso a la justicia, sino que la instancia plural permite una mayor aproximación a ello siendo, por tanto, solo un cálculo de probabilidades. Pero no sólo los procesalistas encuentran en la instancia plural una Garantía Constitucional de la Administración de Justicia. Pizzorusso3 sostiene en sus consideraciones acerca de las funciones jurisdiccionales civiles y penales, y sobre los principios fundamentales del Derecho Procesal, que a los órganos de justicia integrados en la magistratura ordinaria se les confía el ejercicio de las manifestaciones básicas de la función jurisdiccional representadas en sus dos vertientes principales: la civil y la penal. En todas se dan rasgos comunes como la subordinación del juez a la ley, la imparcialidad del mismo frente a las partes y su conflicto, y la obligación de que sus decisiones sean debidamente motivadas. En ello conviene hacer alusión a los sistemas de recursos frente a los actos jurisdiccionales, vías de impugnación que permiten a las partes derrotadas hacer examinar la sentencia por parte de otros jueces, con la introducción consiguiente de la jerarquía entre éstos. Y añade que aunque en el sistema italiano el principio de la doble instancia de la jurisdicción no ha quedado consagrado constitucionalmente, las decisiones expedidas en una primera instancia quedan normalmente sujetas ante un juez jerárquicamente superior para un nuevo examen que se ha de considerar como una reconsideración de tendencia general de las cuestiones de hecho y de derecho (meritum causae ) y no como una simple querella nullitatis 4. En nuestro ordenamiento jurídico nacional (y especialmente en el ordenamiento 2 3
Calamandrei, Piero.- Vicios de la sentencia y medios de gravamen. en: Estudios sobre el Proceso Civil; pp. 422 y ss. Pizorusso, Alessandro.- Lecciones de Derecho Constitucional; t. II, XXXII, Centro de Estudios Constitucionales; Madrid, 1984; pp. 83-90
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procesal civil) del derecho a la doble instancia siempre está presente. Todo fallo es susceptible de revisión ante un juez o tribunal colegiado de orden jerárquico superior y con plenas facultades rescisorias. Tanto en la forma como en el fondo. Sin embargo, esto no debe llevar a pensar que siempre debe ser posible acceder a la Corte Suprema de Justicia de la República, pues para que el derecho a la instancia plural se entienda cumplido bastan dos decisiones judiciales expedidas en un mismo procedimiento por autoridades judiciales de diferente jerarquía. El detalle de los mismos se efectuará a continuación. II. LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO La teoría de medios impugnatorios señala que éstos son los instrumentos que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, él mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso a fin de que se anule o revoque éste, total o parcialmente. La doctrina procesal señala que existen dos clases de medios impugnatorios que son los remedios y recursos: a) Los Remedios, que son aquellos medios impugnatorios a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide que se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. b) Los Recursos, que pueden formularse por quien se considere agraviado con un acto procesal. Se dirigen exclusivamente contra los actos procesales contenidos en resoluciones a fin de que estas sean reexaminadas por un órgano jurisdiccional superior. Couture señala que recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida, recorrer de nuevo el camino avanzado. Jurídicamente, la palabra recurso denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso. Asimismo, la doctrina procesal señala que los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Entre los primeros se encuentran la reposición, la apelación y la queja; mientras que en los segundos únicamente encontramos a la Casación. Entre los remedios se encuentra la Nulidad (cuando existen supuestos en los cuales actúa como un Recurso), la Aclaración, la Corrección, la Consulta y la Oposición. Nuestro ordenamiento procesal anterior (léase: Código de Procedimientos Civiles) no contemplaba la clasificación mencionada de los medios impugnatorios –como lo realiza actualmente el Código Procesal Civil- éste en forma implícita establecía que es lo que consideraba como Recursos: -
Recurso de Nulidad (Título XXIV del Código de Procedimientos Civiles [D])5 . Recurso de Reposición (Título XXV del Código de Procedimientos Civiles [D]). Recurso de Apelación (Título XXV del Código de Procedimientos Civiles [D]).
Dentro del esquema efectuado por nuestro ordenamiento procesal civil, el Recurso de Apelación es el medio impugnatorio ordinario por excelencia y el más usado por nuestros operadores jurídicos, lo cual se manifiesta en la numerosa y disímil juris-prudencia realizada por los órganos jurisdiccionales en todo el territorio nacional. Esto se denota especialmente en el proceso cautelar, conforme desarrollaremos a continuación.
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Esto también se ha repetido en el caso de la Constitución española de 1978 cuyo Art. 24, que consagra el Derecho de Tutela Judicial Efectiva como la doctrina de su Tribunal Constitucional lo ha precisado, no aparece consagrado explícitamente el Derecho de Recurso o Instancia Plural. Sin embargo, la doctrina lo considera como el “derecho innominado”, Quiroga León, Aníbal, El Derecho al Recurso en el Art. 24 de la Constitución” a cargo del Dr. Enrique Alonso G arcía, Curso 84/85, fotocopia, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; 1985. En este caso la Nulidad se entendía como Recurso. Actualmente, se ha asimilado al Recurso de Casación regulado en nuestro ordenamiento procesal.
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CAUTELAR III.1 ASPECTOS GENERALES DEL RECURSO DE APELACIÓN El Recurso de Apelación es un medio impugnatorio ordinario que tiene como finalidad la revisión por parte de un órgano jurisdiccional superior de los errores in judicando e in procedendo que incurren en determinados actos jurisdiccionales emitidos por el órgano inferior. En otros términos, los que se pretende con el Recurso de Apelación es la eliminación de la resolución del Juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico. En otros términos, el objeto del Recurso de Apelación es la eliminación de la resolu-ción del Juez inferior y su sustitución por otra q ue dicte el superior jerárquico. Su finalidad es que dicha resolución sea anulada o revocada total o parcialmente. Entre sus requisitos de admisibilidad y procedencia, podemos señalar lo siguiente: a) Respecto a la admisibilidad del Recurso de Apelación - Se debe interponer en el plazo previsto para cada vía procedimental. Cuando se dirigen contra autos y sentencias, el plazo es de tres días desde la notificación. - Se presenta ante el Juez que expidió la resolución. - Se debe acompañar la tasa respectiva. b) Respecto a la procedencia del Recurso de Apelación - Se debe precisar y fundamentar el agravio. - Se debe indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución. Sin embargo, el uso del Recurso de Apelación no es ilimitado en el proceso civil, restringiéndose su aplicación a determinado actos emitidos por el Juzgador. En efecto, nuestro ordenamiento procesal establece cuáles son los actos jurisdiccionales que pueden ser impugnados mediante dicho medio impugnatorio. Ello se encuentra plasmado en el Art. 365º del Código Procesal Civil, que señala lo siguiente: “Art. 365.- Procedencia.- Procede apelación: 1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y, 3. En los casos expresamente establecidos en este Código”. En una interpretación literal de la norma, ésta establece una regla general respecto a aquellos actos jurisdiccionales contra los cuales puede interponerse el Recurso de Apelación: todo acto jurisdiccional que implique un auto puede ser materia de impugnación por Recurso de Apelación. Sin embargo, dicho criterio no ha sido asumido coherentemente dentro del proceso cautelar, específicamente cuando una medida de dicha naturaleza ha sido otorgada por un órgano jurisdiccional y requiere ser cuestionado por el afectado directamente con ella, cuyo desarrollo realizaremos en los apartados siguientes.
III.2 LAS MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares son mecanismos de protección y garantía del resultado del proceso iniciado (o por iniciarse) con la finalidad de evitar que el
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derecho controvertido sea iluso al expedirse una sentencia favorable al demandante del proceso. A tal efecto, la normatividad procesal (y la doctrina) nos otorga una serie de providencias cautelares a efectos de obtener la finalidad descrita con anterioridad. Por ello, el juzgador –antes de resolver la concesión o no de una medida cautelar- deberá ponderar los derechos afectados (en una eventual ejecución de la misma) con el interés particular del solicitante de la medida6. Como se puede apreciar, las medidas (o providencias) cautelares tiene su fundamento en función a un hecho determinante de la realidad jurídica: el tiempo en el proceso. En efecto, el proceso –como cualquier obra humana- es imperfecto, al ser un acto con proyección temporal que requiere del desarrollo de diversos subactos en el tiempo 7. En tal sentido, la dilación del proceso puede impedir la efectividad del derecho solicitado por quien solicita tutela jurisdiccional, lo cual constituye un obstáculo que impide su realización inmediata, retrasándolo o volviéndolo ilusorio. En este contexto, la doctrina procesal (y la jurisprudencia naciente) tendieron a evaluar y analizar los instrumentos por los cuales evitara este perjuicio inherente al proceso. A tal efecto, después de años de desarrollo, nace la institución de las medidas cautelares, que intentan evitar los peligros inherentes a la imperfección del proceso, procurando garantizar desde el momento de la presentación de la demanda, e incluso en ocasiones con anterioridad a ésta, la efectividad del derecho afirmado en la demanda8. En efecto, lo antes expuesto ha sido ampliamente debatido en la doctrina procesal, conforme lo señala Jové9: “Por ello, conviene tener muy presente las necesidades del momento histórico. Si en otras épocas los problemas que accedían a los tribunales podían permitirse el lujo de una Resolución a largo plazo, nuestra sociedad contemporánea plantea conflictos que exigen respuestas rápidas, aunque sea con carácter provisional. En la actua- lidad, cuando la necesidad imperiosa de ‘ganar tiempo’ se impone como norma de conducta, se comprueba con mayor facilidad que un procedimiento judicial tardío carece totalmente de sentido. Asimismo, desconsuela en gran medida la circuns- tancia de que cuanto más se precisa de ese carácter expeditivo de las Resoluciones Judiciales con mayor lentitud se imparte Justicia y, lamentablemente, una justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la Justicia”.
En este orden de ideas, las medidas cautelares tiene un rol importante en la eficacia del proceso y la realización del derecho material, más aún teniendo en cuenta que el paso del tiempo dentro del proceso puede distorsionar el objeto del mismo, lo cual –finalmente- vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la persona que requiere de la actividad jurisdiccional con la finalidad que su derecho no sea vulnerado. No obstante lo expuesto, la doctrina procesal (y la jurisprudencia procesal ci vil nacional) ha “malinterpretado” la finalidad y el objeto del proceso cautelar a través de lo que podemos denominar “garantismo procesal activo” en donde se pretende privilegiar única y exclusivamente al solicitante de la medida cautelar, sin tener en consideración la posición del afectado con la misma, máxime si existe el principio procesal de “igualdad de armas”. 6
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El Art. 611º del Código Procesal Civil señala lo siguiente en su primer párrafo: “El Juez (…), dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (…)” (subrayado agregado). Ramos Méndez, Francisco y Manuel Serra Domínguez. Las medidas cautelares en el Proceso Civil. Barcelona: Industrias Gráfica M. Pareja, 1974. p. 11. Ibíd. P. 12. Jové, María Ángeles. Medidas cautelares innominadas en el Proceso Civil. Barcelona: J y M. Bosh Editor S.A., 1995. p. 14
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No negamos que el procedimiento cautelar exista una relativización del contradictorio por su objeto y finalidad (inaudita pars ); pero ello solo se circunscribe a la afectación del derecho de defensa en aras de la tutela judicial efectiva del solicitante de la providencia cautelar, más no a otros mecanismos de defensa procesal, como los medios impugnatorios, específicamente el Recurso de Apelación conforme desarrollaremos en los siguientes apartados. III.3 EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CAUTELAR PERUANO Según hemos detallado en el Apartado III.1 del presente trabajo, el Art. 365º del Código Procesal Civil establece cuáles son los actos jurisdiccionales que son susceptibles de ser cuestionados a través del Recurso de Apelación. Sin embargo, en el proceso cautelar, cuando el órgano jurisdiccional ha otorgado una medida cautelar, si el afectado con la medida solicita su impugnación a través del Recurso de Apelación, existe una regulación especial en el Art. 637º del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Art. 637º.- Trámite de la medida.- La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para el que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal. Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afec- tado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo. (…)”
¿Cómo ha sido aplicada dicha norma según la jurisprudencia civil? La interpretación jurisprudencial ha señalado que el afectado de la medida cautelar solo podrá impugnar el auto concesorio cautelar cuando la providencia cautelar otorgada haya sido ejecutada por el órgano jurisdiccional, a pesar de haber sido válidamente notificada. En otros términos, la posibilidad de recurrir del afectado se ve limitada por el órgano jurisdiccional, estando supeditada a la ejecución de la providencia cautelar. Ello es un concepto erróneo, conforme desarrollaremos a continuación.
En primer término, la norma procesal referida establece que la procedencia del Recurso de Apelación contra el auto concesorio de Medida Cautelar está supeditada no a la ejecución de la medida cautelar, sino en función a la notificación de la misma al afectado, quien conoce de su contenido, a efectos que pueda cuestionar la misma. En otros términos, es el acto de notificación que determina la posibilidad de inter-poner Recurso de Apelación, no el hecho que se haya o no ejecutado la Medida Cautelar. En efecto, similar interpretación se deduce de la interpretación por ratio legis de los Arts. 376º y 377º del Código Procesal Civil, que establecen el plazo para interponer el Recurso de Apelación desde que el acto jurisdiccional es conocido (notificado) al agra viado. En conclusión, seguir una interpretación jurídica como la señalada se afecta realmente el desarrollo del proceso, a pesar que la parte agraviada al fundamentar el Recurso de Apelación detalla los errores incurridos por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, no es aplicable la interpretación efectuada por algunos órganos jurisdiccionales de lo establecido en el Art. 637º del Código Procesal Civil, ya que suponer lo contrario implica una afectación al derecho constitucional a la Pluralidad de Instancia, establecido en el inciso 6) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado y una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (denegación al recurso legalmente establecido). Finalmente, si bien las medidas cautelares implican la protección de un dere-
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cho concreto, debemos señalar que dicho derecho no e s absoluto, pudiendo estar sujeto a limitaciones en su ejercicio sin afectar su núcleo esencial, esto dependerá de los derechos constitucionales en conflicto. En tal sentido, ante una eventual colisión entre un derecho individual (de naturaleza legal) frente a un derecho constitucional (el derecho al recurso o a la pluralidad de instancias), es evidente que ante un eventual conflicto entre ambos derechos, se deberá preferir el derecho constitucional, en aplicación del principio de concordancia práctica en la interpretación constitucional 10 y el de jerarquía11 . III. CONCLUSIONES 1. Los medios impugnatorios son una expresión del derecho a la pluralidad de instancia o derecho al recurso, consagrado en el inciso 6) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado. El Recurso de Apelación es el medio impugnatorio ordinario por excelencia, mediante el cual se materializa dicho derecho constitucional. 2. Según nuestro ordenamiento procesal civil, el Recurso de Apelación tiene determinados requisitos de admisibilidad y procedencia. Sin embargo, en el proceso cautelar dicho medio impugnatorio tiene una configuración especial. 3. Algunos órganos jurisdiccional han restringido la interposición de Recursos de Apelación contra autos concesorios de medidas cautelares, en aplicación del Art. 637º del Código Procesal Civil, supeditado el medio impugnatorio a la ejecución de la providencia cautelar, la cual puede demorar un tiempo indeterminado, especialmente en las medidas cautelares para una futura ejecución forzada. 4. Las medidas cautelares tiene como finalidad esencial garantizar el resultado de un proceso, en función al factor temporal en el necesario desarrollo del mismo y que puede impedir en algunos supuestos una adecuada realización de la pretensión solicitada por el demandante. En otros términos, se pretende proteger un derecho específico y mayormente con sustento legal. 5. Sin embargo, ante la eventual afectación de un derecho constitucional (el derecho al recurso) frente a un derecho de carácter legal, la interpretación correcta del Art. 637º del Código Procesal Civil no implica que el Recurso de Apelación esté supeditado a la ejecución de la medida cautelar, sino en función a la notificación de la misma al afectado, quien conoce de su contenido, a efectos que pueda cuestionar la misma. 6. La interpretación constitucional supone adicionalmente que si bien las providencias cautelares están supeditadas al solicitante de la medida con una relativización del contradictorio, ello tampoco se debe entender como afectación de otros derechos constitucionales, como el derecho a la pluralidad de instancias. I
CONTROL DE LECTURA N.° 2 l
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El principio de concordancia práctica implica la coordinación de los distintos bienes jurídicos constitucionales conservando su contenido esencial, a través de la ponderación proporcional de valores o bienes, donde no cabe sacrificar uno por el otro. Cuando la limitación pretenda proteger un bien jurídico que no se encuentra protegido constitucionalmente.
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Excepción.- es un medio de defensa que consiste en alegar la existencia de una relación jurídica procesal defectuosa y puede sustentarse en la ausencia o imperfección de un presupuesto procesal. Tacha.- Es el acto procesal que tiene por finalidad cuestionar la eficacia de los medios probatorios, entre los que se encuentran los documentos y a las declaraciones testimoniales. C.P.C.- Codigo Procesal Civil. C.C.- Código Civil. UPR.- Unidad de Referencia Procesal. Periculum in mora .- Significa peligro en la demora y se refiere a que el tiempo de demora del proceso judicial puede hacer ineficaz la tutela del derecho reclamado y los efectos de la sentencia puedan resultar inoperantes. Fomus boni iuris .- esta referida a la verosimilitud del derecho, a la apariencia del derecho y constituye un presupuesto para la admisión de una medida cautelar. Interdicción.- Consiste en cuestionar la capacidad de un sujeto que adolece de ciertas limitaciones o facultades para la celebración de actos jurídicos, con el propósito I de que se le declare judicialmente incapaz y se adopten las medidas pertinentes para la protección de sus derechos e intereses. ll
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BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD III l
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Benítez, J. (2009). El derecho a la tutela cautelar en el Derecho Procesal Civil y Procesal Constitucional. Ediciones Caballero Bustamante SAC. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP Espinoza, J. (2007). Código Civil comentado: Tomo I. (Segunda edición). Gaceta Jurídica. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo VI. Postulación del proceso. Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D-V.4-ej.2. 2012. Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo IX. Procesos sumarísimos. Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D-V.4-ej.2. 2012. Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo X. Proceso cautelar. Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D-V.4-ej.2. 2012. Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo XI. Procesos de ejecución. Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D-V.4-ej.2. 2012. Ledesma, M. (2011). Comentarios al Código Procesal Civil: Tomo I y II (Tercera edición). Gaceta Jurídica. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP 2011. Peláez, M. (2010). El proceso cautelar (Tercera edición). Editora Jurídica Grijley. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.71/P39-2010.
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1. Marque la respuesta correcta. Se tramita en la vía procedimental del proceso sumarísimo la pretensión cuya estimación patrimonial sea: l
a) b) c) d) e)
Mayor a cien UPR Menor a cien UPR Igual a doscientos cincuenta UPR Mayor a quinientos UPR Menor a quinientos UPR
2. Marque la respuesta correcta. “Es una manifestación del derecho de defensa que tiene el demandado ante el incumplimiento de un requisito de procedibilidad establecido por la ley”, se denomina:
a) b) c) d) e)
Excepción Contestación Reconvención Defensa previa Oposición
5. Marque la respuesta correcta. En el proceso sumarísimo la norma procesal establece que el plazo máximo para contestar la demanda es de:
a) d) e) d) e)
Cinco días útiles Cinco días naturales 10 días útiles 10 días naturales Tres días útiles
4. La tacha es:
a) El acto procesal que tiene por finalidad cuestionar la eficacia de los medios probatorios, entre los que se encuentran los documentos y las declaraciones testimoniales. b) Un medio de defensa dirigida contra la acción del demandante y que tiene por finalidad cuestionar los aspectos de forma o de fondo del proceso. c) Una manifestación del derecho de defensa que tiene el demandado ante el incumplimiento de un requisito de procedibilidad establecido por la ley. d) Es un tipo de medida a favor del demandado. e) Es un instrumento procesal por lo cual el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado. 5. En el Proceso Sumarísimo, el plazo máximo para interponer las excepciones y defensas previas es de: a) Tres días útiles b) Cinco días útiles c) 10 días útiles d) 15 días útiles e) 30 días útiles
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6. Según el artículo 597° del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos de interdictos:
a) b) c) d) e)
Los Jueces Civiles y de Paz Letrado Los Jueces Civiles Los Jueces de Paz Letrado Los Jueces de Paz Los Jueces Mixtos
8. Marque la respuesta correcta. La finalidad del Proceso Cautelar es:
a) Recuperar la posesión del inmueble ocupado por el demandado. b) La protección de la simple posesión. c) Garantizar el resultado del proceso o asegurar la eficacia de la sentencia con respecto a la pretensión principal. d) Garantizar el daño causado al demandado. e) La protección de la posesión frente a la perturbación de actos materiales. 8. La contracautela es:
a) Una medida cautelar excepcional, que tiene por objeto alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su otorgamiento. b) Una medida no preventiva porque su finalidad es asegurar definitivamente la eficacia de la sentencia que se expida en el proceso principal. c) Una medida tiende asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial. d) La afectación física de un determinado bien para asegurar el cumplimiento de la sentencia futura. e) Es un tipo de medida cautelar a favor del demandado, frente al daño causado en la ejecución de la medida cautelar. 9. Marque la respuesta incorrecta. Son títulos ejecutivos:
a) b) c) d) e)
Las resoluciones judiciales firmes. Los laudos arbitrales firmes. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria. El documento privado que no contenga transacción extrajudicial. El testimonio de escritura pública.
10. El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de:
a) b) c) d) e)
Tres días, contados desde el día siguiente a su notificación. Cinco días, contados desde el día siguiente a su notificación. Diez días, contados desde el día siguiente a su notificación. Veinte días, contados desde el día siguiente a su notificación. Treinta contados desde el día siguiente a su notificación.
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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES I
CONOCIMIENTOS
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Tema N.°1: Procesos no conten- 1. Reconoce y aplica el concepto de los procesos no ciososll l contenciosos 1.1 Asuntos no contenciosos que se tramitan en esta vía 2. Desarrolla las características de los procesos no 1.1.1 Inventario contenciosos 1.1.2 Administración l l judicial l 3. Relaciona y compara los de bienes diversos asuntos no con1.1.3 Adopción tenciosos que se tramitan 1.1.4 Autorización para disen esta vía procedimental poner derechos de incapaces 1.1.5 Declaración de desaparición, ausencia o muerte Actividad N.°1 presunta Tema N.°2: Procesos no conten- Actividad N.°2 ciosos 2.1 Asuntos no contenciosos que se tramitan en esta vía Tarea académica N.º2 2.1.1 Patrimonio familiar 2.1.2 Ofrecimiento de pago y consignación 2.1.3 Comprobación de testamento 2.1.4 Inscripción y rectificación de partidas 2.1.5 Sucesión intestada 2.1.6 Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero Lectura seleccionada N.°1 Máximo Castillo Quispe, Edwar Sánchez Bravo.Proceso no contencioso de sucesión intestada. Jurista Editores 2010, pp. 711 -718
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ACTITUDES
1. Asume un compromiso con su formación profesional
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TEMA N.°1: PROCESOS NO CONTENCIOSOS Los Procesos no Contenciosos, como su propio nombre lo indica, son aquellos procesos que no tienen por finalidad resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, como suele suceder con los procesos contenciosos; sino por el contrario, en éstos no existe controversia ya que cumplen una función de prevención y evitan la composición de un litigio. En dichos procesos la actividad desplegada por el juzgador tiene como propósito constituir o dar eficacia a determinados actos jurídicos, razón por la cual no genera cosa juzgada. “En estricto, el juez interviene para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que pretenden la constitución o protocolización de un nuevo estado jurídico. Un rasgo típico de esta actividad judicial es que está desprovista de la autoridad de la cosa juzgada, aunque más que una característica, nos parece que es consecuencia del hecho de no ser útil para resolver un conflicto de intereses” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 881). El Código de Procedimientos Civiles de 1912, utilizaba el término procedimientos y no proceso, ya que consideraba que el proceso no contencioso, no eran en esencia, un proceso propiamente dicho. En efecto, una de las características más importantes de este tipo de procesos, es la ausencia de las partes en conflicto, no hay sujetos enfrentados, el concepto de parte es sustituido por el de peticionario o solicitante, que es la persona que formula la reclamación y exige un pronunciamiento judicial al respecto. Además, el contradictorio del no contencioso no es el mismo que e l del contencioso, pues no existe un conflicto de intereses, razón por la cual la labor del juzgador radica en verificar lo afirmado por el peticionante. En la doctrina, se utiliza la expresión jurisdicción voluntaria para referirse a los Procesos no Contenciosos. Aunque algunos autores cuestionan dicha terminología, lo cierto es que se utiliza para “individualizar a aquellos procesos en que no existe controversia y en que la actuación del órgano jurisdiccional se haya circunscrito a convalidar el acto, asegurando la estricta observancia del derecho objetivo..” (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo XII, p. 17). Las principales características que presentan los Procesos no Contenciosos son las siguientes: • No hay conicto de intereses ni controversia jurídica, sino un interés a tutelar. • No existen partes en el proceso, sino peticionario que es la persona que formula la
reclamación y exige un pronunciamiento judicial.
• La nalidad es proteger los derechos de los particulares y vigilar el desarrollo regular
del procedimiento.
• En gran parte de la actuación del juez es de ocio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 749º del Código Procesal Civil, se tramitan como procesos no contenciosos los siguientes asuntos: o Inventarios. o Administración judicial de bienes. o Adopción. o Autorización para disponer derechos de incapaces. o Declaración de desaparición, ausencia y muerte presunta. o Patrimonio familiar. o Ofrecimiento de pago y consignación. o Comprobación de testamento. o Inscripción y rectificación de partida. o Sucesión intestada. o Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
UNIDAD IV : PROCESOS NO CONTENCIOSOS
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o Las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del juez, carezcan de contención. o Los que la ley señale. En realidad, son diversos los asuntos que la ley señala que deba tramitarse como proceso no contencioso, entre los cuales podemos citar los siguientes: - La prueba anticipada (art. 297º del CPC.). - Reconocimiento de existencia (art. 67º del CC.). - Dispensa de impedimento de matrimonio de adolescentes (art. 241º, inciso 1º del CC y Sexta D.F. del CPC). - Dispensa de presentación de documentos exigidos para contraer matrimonio (art. 249º del CC y Sexta D.F. del CPC). - Rendición de cuentas de los padres en caso de administración de bienes de los hijos (art. 427º del CC y Sexta D.F. del CPC). - Autorización de arrendamiento de bienes del patrimonio familiar (art. 491º del CC y Sexta D.F. del CPC). - Convocatoria a junta general de accionistas promovida por quienes reúnen el porcentaje legal exigido de acciones (art. 117º de la Ley general de Sociedades), etc. Con respecto a la competencia, ésta se encuentra regulada por el artículo 750º del Código Procesal Civil y acoge la competencia por materia y por cuantía. Así, la norma procesal señala que son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los Jueces de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios. La referida norma procesal indica que la competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario. Sin embargo, mediante la dación de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos), de fecha 20 de septiembre de 1996, los procesos no contenciosos también pueden ser tramitados ante el Notario Público. Así tenemos que el artículo 1º de la citada ley, establece que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar los siguientes asuntos: - Rectificación de partidas. - Adopción de personas capaces. - Patrimonio familiar. - Inventarios. - Comprobación de testamentos. - Sucesión intestada. Asimismo, para la tramitación de los procesos no contenciosos, deberá tenerse en cuenta, la Ley Nº 27333 (Ley complementaria a la Ley Nº 26662, para la regularización de Edificaciones), de fecha 30 de julio de 2000, a través de la cual se amplió la competencia de los Notarios Públicos para conocer los siguientes asuntos: - Prescripción adquisitiva. - Título supletorio. - Rectificación de áreas y linderos. Otro tema relevante es que la solicitud deberá cumplir con los requisitos y anexos establecidos para la demanda en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, así lo indica el artículo 751º del Código Adjetivo.
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Ahora bien, hemos indicado que una de las características esenciales de los procesos no contenciosos, es que en este tipo de procesos, no hay partes en conflicto, no hay sujetos enfrentados, incluso, el concepto de parte es sustituido por el de peticionario. Sin embargo, el artículo 753º del Código Procesal Civil establece que el emplazado con la solicitud puede formular contradicción, dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, pero dicha figura jurídica no se presenta en todos los casos, sino en casos específicos. “La falta de discusión no excluye que, en casos particulares, el juez, antes de proveer, debe escuchar a otras personas, ya sea a titulares de intereses divergentes respecto de aquel al que el negocio se refiere, a fin de que se le procure la información conveniente para proveer bien” (Le-desma Narváez, 2011, Tomo II, p. 872). De formularse contradicción el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que en que se sustenta. El trámite de los procesos no contenciosos se encuentra establecido en el artículo 754º del Código Procesal Civil, el mismo que se indica a continuación: o La solicitud presentada por el peticionario será calificada por el juez, quien se pronunciará sobre su admisibilidad o improcedencia. o Si la solicitud es declarada inadmisible, en juez le concederá al solicitante un plazo de tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivarse el expediente. Si la solicitud es declarada improcedente, el juez ordenará la devolución de los anexos presentados por el solicitante. o Si la solicitud es admitida, el juzgador fijará fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758º. o El emplazado podrá formular contradicción, dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial. o De formularse la contradicción, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resol verla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo no mayor de tres días, contados desde la conclusión de la audiencia. o Si no se formulará contradicción, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios anexados a la solicitud. o Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable. o La resolución que resuelve la contradicción es apelable durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada. o La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo. Resulta importante mencionar que la audiencia de actuación y declaración judicial se regula supletoriamente, por lo dispuesto en la audiencia de pruebas, así lo dispone el artículo 760º del Código Procesal Civil.
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Otro aspecto que tenemos que resaltar es el hecho que el Código Procesal Civil establece los actos procesales que son improcedentes en los procesos no contenciosos, los mismos que pasamos a enunciarlos: - La recusación del juez y del secretario de juzgado. - Las excepciones y las defensas previas. - Las cuestiones probatorias cuyos medios prueba no sean susceptibles de actuación inmediata. - La reconvención. - El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. - Las disposiciones contenidas en los artículos 428º y 429º .
1.1 Asuntos no contenciosos que se tramitan en esta vía 1.1.1 Inventario
El inventario es un acta que contiene la descripción ordenada de cosas que se encuentran en un determinado lugar o de bienes que pertenecen a una determinada persona y en donde se consigna todos los datos que puedan servir para su identificación y valorización. Del concepto dado y de lo dispuesto por el artículo 763º del Código Procesal Civil, se puede establecer que la finalidad del inventario es: - Individualizar los bienes que se pretende asegurar. - Establecer los bienes que se pretende asegurar. - La valorización de los bienes. “Los inventarios pueden ser de dos clases: Judiciales o extrajudiciales, de acuerdo a las formalidades con que se practiquen: 1. Inventario judicial, es el que se practica por un juez y observando las formalidades que la ley establece. 2. Inventario extrajudicial, es el que se realiza, sin intervención del juez y sin observar ninguna formalidad” (Taramona Hernández, 1994, p. 601-602). Con respecto al tema de la competencia, se debe observar lo dispuesto por los artículos 23º y 750º del Código Procesal Civil, que establece que son competentes para conocer el proceso de inventario los Jueces Civiles y los Jueces de Paz Letrado. Serán competentes los Jueces de Paz Letrado, cuando la estimación patrimonial no sea mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal y cuando la estimación patrimonial sea mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal, será competente los Jueces Civiles. Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 764º del Código Procesal Civil, la audiencia de inventario se realizará en el lugar y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta de describirá lo siguiente: - La relación ordenada de bienes que se encuentran en el lugar. - El estado y las características que permitan individualizarlos. - No se calificará la propiedad ni la situación jurídica de los bienes. - Se dejará constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen. Por otro lado, la norma procesal establece que cualquier interesado puede pedir la inclusión (art. 765º del CPC) de bienes no señalados en la solicitud de inventario, para ello, bastará acreditar el titulo respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
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Con respecto a la exclusión (art. 766º del CPC), la norma procesal establece que cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar e igualmente deberá acreditar el titulo respectivo. El plazo para solicitar la exclusión se encuentra previsto en el artículo 768º del CPC y en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto. Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía. El artículo 768º del Código Procesal Civil regula la protocolización y efectos del inventario, estableciendo que terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del juzgado. Si no se pide la exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandara que se protocolice notarialmente. Cabe precisar que la propia norma procesal indica que el Inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes. 1.1.2 Administración judicial de bienes
La administración judicial consiste en gobernar bienes total o parcialmente ajenos, así como en gestionar o realizar actividades que sean necesarias para conservar y aumentar la rentabilidad del bien. Al respecto, debemos de precisar que los bienes que van a ser materia de administración judicial - según se desprende del artículo 769º del Código Procesal Civil - deben pertenecer a una persona natural (particular), ya que la administración de l os bienes de las sociedades se rigen por las reglas establecidas en la ley de la materia (Ley General de Sociedades). Asimismo, el sujeto que se va encargar de administrar los bienes ajenos se denomina administrador judicial. La norma procesal (artículo 769° del Código Procesal Civil) establece tres supuestos de administración judicial: o El primer supuesto, tiene por finalidad el nombramiento de un administrador judicial de los bienes del menor o incapaz, a falta de padres, tutor o curador. o El segundo supuesto, está referido a los casos de ausencia. Sobre el particular, cabe precisar que la declaración judicial de ausencia trae como consecuencia el mandato de dar en posesión temporal de los bienes a quienes son sus herederos forzosos. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 54º del Código Civil, a solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administración temporal. Los derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente, se encuentran previstos en el artículo 55º del Código Civil. Otro aspecto a tener en cuenta, es lo regulado por el artículo 851º del Código Civil, que establece que mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial, con la finalidad de que se tomen las medidas pertinentes para la conservación y administración de los bienes hasta el momento de la partición. Nótese que en estos casos, corresponde a los herederos la designación de administrador judicial. Asimismo, cabe la posibilidad de que el juez se anticipe a la designación de un administrador provisional, cuando por la naturaleza de los bienes, considere que existe la necesidad y urgencia de tal nombramiento. o El tercer supuesto, se refiere al caso de copropiedad. La copropiedad significa que un bien pertenece a dos o más personas, por lo que su conducción
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se hace en forma conjunta y coordinada. Ahora bien, mientras no haya una administración convencional o judicial, cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración del bien; así lo dispone el artículo 973º del Código Civil. Asimismo, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 974º del código sustantivo, referido al derecho de uso del bien común. El tema de la administración judicial de los bienes comunes se encuentra regulado por las establecidas en el Código Procesal Civil. El objeto del proceso de administración judicial de bienes se encuentra establecido en el artículo 770º del Código Procesal Civil y son los siguientes: - El nombramiento de administración judicial. - La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va ejercer la administración. De existir desacuerdo sobre este punto, se nombrará el administrador y éste deberá iniciar un proceso de inventario. El nombramiento de administrador judicial se encuentra regulada por el artículo 772º del Código Procesal Civil, el mismo que establece que si concurren quienes representan más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el juez nombrará a un tercero. Si son varios los bienes y el juez lo aprueba a pedido del interesado, puede nombrarse dos o más administradores. La administración judicial concluye cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan y en los casos previstos en el Código Civil, así lo dispone el artículo 779 del CPP. El tema de la retribución del administrador judicial es determinado por el juez. 1.1.3 Adopción
La adopción es una institución a través de la cual se crea un vínculo de parentesco ficticio entre adoptante y adoptado, pero de efectos semejantes a la filiación matrimonial. Nuestro ordenamiento jurídico distingue dos clases de adopción: a) La adopción tutelar.La adopción tutelar se encuentra regulada por las normas establecidas en el Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337), específicamente en el artículo 117º del CNA, que establece que para la adopción de niños y adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono. Es decir, para que proceda la adopción del niño o del adolescente, previamente debe haber una declaración del estado de abandono expedido por el juez especializado.
b)La adopción civil.Lo que se contempla en esta clase de adopción, ya no va ser la declaración del estado de abandono, sino la edad del adoptado, así lo contempla el artículo 160º del CNA. Si el adoptado es menor de edad, el trámite de la adopción
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se rige por las reglas establecidas en el CNA y como proceso contencioso. En cambio, si el adoptado es mayor de edad, el trámite se rige por las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, pero como proceso no contencioso. Precisamente, el artículo 781º del Código Procesal Civil regula la figura de la adopción de personas mayores de edad, sean estas capaces o incapaces. La referida norma procesal establece que si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud de adopción se entenderá con el Ministerio Público. Por otro lado, es preciso señalar que la adopción civil de personas mayores de edad, también puede ser tramitada ante Notario Público, pero se exige como requisito que el adoptado tenga capacidad de goce y de ejercicio; así lo dispone el artículo 21º de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos). El tema de la competencia se rige por lo establecido en los artículos 23º y 750º del Código Procesal Civil, que establece que el Juez Civil es competente para conocer el proceso no contencioso de adopción de personas mayores de edad. La audiencia se encuentra regulada por lo previsto en el artículo 783º del Código Procesal Civil y se establece que si no hay oposición, el solicitante y su cónyuge, si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cón yuge prestarán su asentimiento. A continuación, el juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el artículo 378º del Código civil, en lo que corresponda. Si hay oposición, se sigue en trámite previsto para los procesos no contenciosos. 1.1.4 Autorización para disponer derechos de incapaces
Lo regular es que las personas que tengan capacidad jurídica o sean sujetos de derecho, posean la aptitud de gozar y ejercer tales derechos por sí mismos y sin ningún tipo de limitaciones de sus facultades jurídicas. Sin embargo, existen casos en los cuales el sujeto no se encuentra apto para ejercer sus derechos, para desenvolverse y actuar por sí mismo en la vida jurídica, esos casos, están referidos a sujetos cuya capacidad se encuentra restringida (incapacidad) por mandato de la ley o por virtud de una resolución judicial. “La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas y la capacidad de ejercicio es la aptitud para ponerlas en actuación. Ambas constituyen el momento estático y dinámico de la categoría jurídica denominada sujeto de derecho” (Espinoza Espinoza, quinta edición, 2008, p. 591). La clasificación de la incapacidad se encuentra regulada por los artículos 43º y 44º del Código Civil, los mismos que indican lo siguiente: Artículo 43º.- Son absolutamente incapaces: a) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. b) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. c) Los sormudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Artículo 44º.- Son relativamente incapaces: a) Los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años de edad. b) Los retardados mentales. c) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
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d) Los pródigos. e) Los que incurren en mala gestión. f) Los ebrios habituales. g) Los toxicómanos. h) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
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“Se ha establecido ante dichos supuestos de incapacidad, la designación de representantes legales, quienes ejercen los derechos civiles de aquellos, bajo las reglas de la patria potestad, la tutela y la curatela. Ahora bien, señala el artículo 167º del CC, que los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado: 1.º Disponer de ellos o gravarlos; 2.º Celebrar transacciones; 3.º Celebrar compromiso arbitral; 4.º Celebrar los demás actos para los que l a ley o el acto jurídico exigen autorización especial” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 917). El Proceso no Contencioso de Autorización para Disponer Derechos de Incapaces, se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 786º del Código Procesal Civil, que establece que dichos procesos se conforme a lo dispuesto en este SubCapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o r ealizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representantes. La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. 1.1.5 Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta
La Desaparición es entendida como una situación de hecho que se produce cuando una persona ha hecho abandono de su último domicilio y no se tiene noticias sobre ésta. La finalidad no es la declaración de desaparición propiamente dicha, sino el nombramiento de un curador interino para proteger el patrimonio del desaparecido. “La desaparición como manifestación de la ausencia, viene a ser un hecho jurídico que se configura cuando la persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin tener noticias sobre su paradero” (Pazos Hayashida, 2007, Tomo I, p. 238). La definición legal de la desaparición se encuentra establecida en el artículo 47º del Código Civil, el mismo que señala que cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la designación de curador interino. La Ausencia, también es una situación de hecho que se produce cuando una persona ha hecho abandono de su último domicilio y no se tiene noticias sobre ésta, la diferencia con la figura de la desaparición, radica en el lapso del tiempo. En la desaparición, no se debe tener noticias sobre el paradero de la persona, por lo menos sesenta días de dicho acontecimiento. En la ausencia, el requisito es que no se debe tener noticias sobre el paradero de la persona, por lo menos dos años de dicho acontecimiento. “La declaración de ausencia presupone la previa existencia de dos elementos: la desaparición, es decir, de una situación de hecho; y el transcurso del tiempo, dos años contados a partir de la última noticia que se tuvo del desparecido” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 923).
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La definición legal de la ausencia se encuentra establecida en el artículo 49º del Código Civil, el mismo que señala que transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legitimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. La muerte presunta, es entendida como una prolongación de la ausencia, que según las circunstancias, hace altamente probable la muerte del desaparecido. El artículo 63º del Código Civil establece los presupuestos de la declaración de muerte presunta y señala que procede, sin que sea indispensable la de ausencia, en los siguientes casos: a) Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviese más de ochenta años de edad. b) Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. c) Cuando existe certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. “La declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta es tramitada bajo las reglas del proceso no contencioso. A través de este proceso los interesados acuden al juez pidiéndole que, en virtud de la información que suministran, declare la existencia de un hecho y le otorgue la documentación que acredite el procedimiento cumplido” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 921). I
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TEMA N.°2: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
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2.1 Asuntos no contenciosos que se tramitan en esta vía 2.1.1 Patrimonio familiar
Como su propio nombre lo dice, el Patrimonio Familiar es aquella institución jurídica que se encuentra integrada por un conjunto de bienes destinados a la satisfacción de las necesidades y sustento de la familia. “El patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente” (Plácido Vilcachagua, 2007, Tomo III, p. 198). Ahora bien, la afectación del inmueble a la que se hace referencia, no significa transferir de la propiedad, sino solo transmitir el derecho de disfrutar de él, así lo establece el artículo 490º del Código Civil. También, pude ser arrendado en situaciones de emergencia o para asegurar el sustento de la familia, pero deberá contar con la autorización del juez. Las características del patrimonio familiar se encuentran previstas en lo dispuesto por el artículo 488º del Código Civil, estableciéndose que es inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Cabe precisar que los frutos del patrimonio familiar pueden ser embargables, solo hasta las dos terceras partes, con el propósito de cumplir determinadas obligaciones (deudas, tributos, etc.). La inalienabilidad consiste en que el inmueble afectado en patrimonio familiar no puede ser enajenado (vendido), pero eso no significa que los frutos si puedan ser materia de venta, ya que no existe ninguna prohibición legal. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere: a) Que, el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizando el predio que propone afectar, aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que los une a ellos. b) Que, se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución de patrimonio cuya autorización pide. c) Que, se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periodo donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere. d) Que sea aprobada por el juez conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. e) Que la minuta sea elevada a escritura pública. f) Que sea inscrito en el registro respectivo.
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En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución. 2.1.2 Ofrecimiento de pago y consignación El Ofrecimiento de Pago consiste en una invitación formal que el obligado hace al acreedor con el propósito de que éste reciba el pago.
Según el artículo 1252º del Código Civil, el Ofrecimiento de Pago puede ser judicial o extrajudicial. Será judicial en los siguientes casos: - En los casos que así se hubiera pactado. - Cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago. - Cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista. - Cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete. - Cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto. - Cuando se ignore el domicilio del acreedor. - Cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado. - Cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores. - En situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido. El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale. “El pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, esto último es la característica fundamental de esta forma de pago. Se parte de la idea que el acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considera que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 939). Ahora bien, el fundamento del pago por consignación da lugar a dos hechos fundamentales: a) Protege el interés del deudor. b) Posibilita su liberación. Los requisitos específicos para el ofrecimiento de pago se encuentran establecidos en el artículo 803º del Código Procesal Civil, el cual señala que el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten: o Que la obligación le sea exigible. o Que el pago que pretende realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil.
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Un aspecto importante es lo establecido en el artículo 805º del Código Procesal Civil, referido a la falta de contradicción y audiencia. La norma procesal señala que si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 807º. En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior. Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable. Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata. En caso de existir contradicción, el juez autorizará la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda (artículo 809º del CPP). La forma en que se realiza la consignación es la siguiente: o El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal. o Tardándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o subsidiariamente, lo expuesto por las partes. o Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes. 2.1.3 Comprobación de testamento
El testamento es un acto jurídico solemne a través del cual una persona dispone de sus bienes o de parte de ellos, después de su muerte. “… El testamento es un acto solemne o formal, porque su validez está ligada indudablemente a la observancia de ciertos requisitos o formas especiales que no pueden ser suplidas ni modificadas; antes bien, están impuestas por el legislador como condición sine qua non de la eficacia y validez del testamento” (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo XII, p. 260). Se recurre al proceso no contencioso de comprobación de testamento, para verificar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades de una serie de testamentos, entre los que se encuentran: el testamento cerrado, o lógrafo, militar, marítimo o aéreo; para su ulterior protocolización notarial. Como se sabe, cada testamento tiene sus propias características, requisitos y formalidades que deberán cumplirse para que tenga validez. Precisamente, la finalidad de este tipo de proceso no contencioso es comprobar la autenticidad y cumplimiento de estas formalidades. “El tema central que acoge el artículo se refiere a las medidas de publicidad
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orientadas a la comprobación del testamento que se van a expresar en la apertura y protocolización del testamento cerrado. Para la comprobación del testamento se requieren dos condiciones: la existencia de un testamento y que dicho testamento sea válido en cuanto a sus formas” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 961). El tema de la procedencia y legitimación activa se encuentra regulada por el artículo 817º del Código Procesal Civil y se establece que están legitimados para solicitar la comprobación de testamento: o Quien tenga en su poder el testamento. o Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal. o Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario. o Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor. Ahora bien, no basta la existencia de un testamento válido, es necesario que dicho documento contenga por lo menos un heredero. De no existir herederos y el testador no dispone de la totalidad de sus bienes, la sucesión se tramita como intestada y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 815º del Código Civil. La competencia se encuentra regulada por el artículo 750º del Código Procesal Civil, que establece que será el juez civil el competente para conocer el proceso no contencioso de comprobación de testamento. Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 663º del Código Civil, que indica que corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión. Los requisitos de la solicitud de comprobación de testamento se encuentran establecidos en el artículo 818º del Código Procesal Civil, al señalar que a la solicitud se anexará: a) La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento. b) Copia certificada, tratándose de testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de esta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia. c) El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre q ue presuntamente lo contenga. d) Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al artículo 825º, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al juez por la autoridad respectiva. e) En los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios. 2.1.4 Inscripción y rectificación de partidas
La partida de nacimiento “es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoría de edad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otro Registros a efectos causales. La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes de-
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ben constituir microbiografía jurídica de cada persona” (Ledesma Narváez, 2011, Tomo II, p. 973). De conformidad con el artículo 46º de la Ley Nº 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil), las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social, deberán realizarse dentro del tercer día de producido el nacimiento, en la oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias estatales. Asimismo, establece que las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo preferentemente, en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño. Precisamente, la solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción y la de rectificación de una partida de nacimiento, es procedente vía proceso no contencioso, cuando ésta no se realizó dentro del plazo señalado por la ley. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 826º del Código Procesal Civil, establece que cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicara con precisión lo que se solicita. Por otro lado, debemos indicar que la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial), no contempla la inscripción notarial de partidas, sino tan solo la rectificación de partidas (Inciso 1º del Artículo 1º). Ahora bien, el objeto del proceso no contencioso de la rectificación de partidas es corregir los errores materiales producidos al consignar los datos de la persona en los registros, como el nombre, sexo, fecha de acontecimiento del estado civil, etc. En estos casos, la rectificación de partidas, vía proceso no contencioso, también puede tramitarse ante Notario Público. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 827º del Código Procesal Civil, la solicitud de inscripción o rectificación de partida puede ser formulada por: a) El representante legal del incapaz y a falta de aquel, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento. b) La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. c) Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de estos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio. d) Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción. e) Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere la publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido del interesado.
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2.1.5 Sucesión intestada
La sucesión intestada consiste en establecer la forma en que se debe distribuir los bienes dejados por una persona fallecida. Es determinada por la ley ante la ausencia de voluntad del causante y procede a falta de testamento o cuando el éste ha sido revocado o anulado. El artículo 815º del Código Civil establece los supuestos de sucesión intestada, al indicar que la herencia corresponde a los herederos legales cuando: a) El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. b) El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. c) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. d) El heredero voluntario o legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. e) El testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. Es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 831º del Código Procesal Civil, relativo a la admisibilidad de la solicitud. Dicha norma procesal señala que además de lo dispuesto en el artículo 751º, a la solicitud se acompañará: o Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta. o Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial. o Relación de los bienes conocidos. o Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos. o Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada. El trámite de la solicitud de sucesión intestada se encuentra regulado por el artículo 833º del Código Procesal Civil, estableciéndose en dicha norma procesal, dos aspectos importantes: a) La publicación del aviso del proceso. b) La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes.
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Ahora bien, cabe la posibilidad de la inclusión de otro heredero, en la tramitación de dicho proceso, así lo dispone el artículo 834º del Código Procesal Civil. Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el artículo 833º, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento publico que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente. Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.
2.1.6 Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extran jero
El reconocimiento implica la regulación de la eficacia de los títulos ejecutivos expedidos en el extranjero. Significa otorgarle el valor de un hecho jurídico a las resoluciones judiciales y laudos provenientes del extranjero. Es darle a la sentencia extranjera la consideración de una sentencia nacional. Para que dichos títulos puedan ser ejecutados en el país, es necesario expedir una resolución judicial de reconocimiento, conocida como exequátur. El exequátur es una resolución judicial que le otorga fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. “Es un procedimiento previo cuya única finalidad consiste en la incorporación de la sentencia extranjera a las nacionales” (Hinostroza Mínguez, 2012, Tomo XII, p. 337). Los requisitos para el reconocimiento se encuentran establecidos en el artículo 2104º del Código Civil y comprende: a) Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. b) Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. c) Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer y que se le haya otorgado garantías procesales para defenderse. d) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. e) Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. f) Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. g) Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
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h) Que se pruebe la reciprocidad. El tema de la competencia se encuentra regulada por el artículo 837º del Código Procesal Civil y de los criterios para delimitarla es el territorial. Es decir, que la competencia es fijada por el lugar donde tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la resolución judicial o laudo arbitral. La competencia funcional está a cargo de la Sala Civil de la Corte Superior I del referido domicilio.
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LECTURA SELECCIONADA N.°1 l
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PROCESO NO CONTENCIOSO DE SUCESIÓN INTESTADA Máximo Castillo Quispe, Edward Sánchez Bravo 21.1 Generalidades sobre el proceso no contencioso de sucesión intestada
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> (Messineo, 1956, Tomo VII: 48). Para Valencia Zea, <<… la sucesión intestada comprende un conjunto de normas mediante las cuales se determina quiénes tienen vocación hereditaria para recibir los bienes que deja una persona al morir, en los casos en que dicha persona no haya hecho testamento>> (Valencia Zea, 1977, Tomo VI: 51). Ramírez Fuertes refiere que la sucesión intestada o legal se da en los siguientes casos: <
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Se sigue de lo anterior que la sucesión puede resultar intestada por anulación del testamento, o porque reformando por sentencia el testamento o ajustado por el juez (caso de preterición) en guarda de las reservas que la ley impone, la sucesión resulta parcialmente intestada en garantía del derecho. D) Finalmente, puede acontecer que las estipulaciones del testamento en debida forma otorgado, siendo conformes a derecho, carecen de eficacia. Esto ocurre en numerosos supuestos (…), entre otros, los siguientes: por repudiación del asignatario a quien no se dio sustituto; es natural que si el asignatario antes de la delación; no habrá asignación a favor del gran incapaz de suceder: quien falta antes de recibir el llamamiento. Por fallar la condición suspensiva bajo la cual se estipuló; la falencia de la condición impide el nacimiento del derecho. Se dispondrá en estos casos de un testamento en regla, a pesar de lo cual la sucesión será intestada>> (Ramírez Fuertes, 1988: 43-44). El Código Civil norma lo concerniente a la sucesión intestada o legal en la Sección Tercera (<>) del Libro IV (<>). Al respecto, el artículo 815 del Código Civil contempla los casos de sucesión intestada y señala que la herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. 2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indigno a estos sucesores sin sustitutos designados. 5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. Es de destacar que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada no impide al preterido por la declaración que haga valer sus derechos que le confiere el artículo 664 del Código Civil (referido a la acción petitorio de herencia). La sucesión intestada es un asunto que se tramita como proceso no contencioso (art. 749, inciso 10, del C.P.C.), y es procedente la solicitud de inicio del proceso sucesorio con el objeto de que se declare herederos en los casos previstos en el artículo 815 del Código Civil, vale decir, en los casos de sucesión intestada (vistos precedentemente). El Código Procesal Civil regula el proceso no contencioso de sucesión intestada en el Subcapítulo 10 (<>) del Título II (<>) de la Sección Sexta (<>). Sobre el particular, el artículo 830 del citado cuerpo de leyes prescribe que: A. En los casos previstos en el artículos 815 del Código Civil (casos de sucesión intestada, vistos anteriormente), cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio; y B. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público. Se colige del texto del artículo 750 del Código Procesal Civil que los Jueces Civiles resultan son competentes para conocer el proceso no contencioso de sucesión intestada. Al respecto, el artículo 663 del Código Civil establece que corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión (como es el caso del proceso no contencioso de sucesión intestada). Es de destacar que, en aplicación del artículo 1, inciso 6, de la Ley de Competen-
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cia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nº 26662), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la sucesión intestada. Advertimos que, conforme se desprende del artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, es requisito indispensable del trámite notarial el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el Notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad. 21.2 Requisitos y anexos de la solicitud de sucesión intestada
En principio, la solicitud no contenciosa de sucesión intestada debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (arts. 751 y 831, primer párrafo, del C.P.C.). El artículo 424 del Código Procesal Civil versa sobre los requisitos de la demanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone. 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. 7. La fundamentación jurídica del petitorio. 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. 10. Los medios probatorios. 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Por su parte, el artículo 425 del Código Procesal Civil trata acerca de los anexos de la demanda y prescribe que a la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 4. Las prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, adminis-trador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso. 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para
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cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso. 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo (que no es el caso del proceso no contencioso de sucesión intestada). Además, de cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en gene-ral en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, a la solicitud no contenciosa de sucesión intestada se acompañará los siguientes anexos (contemplados en el artículo 831 del C.P.C). 1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta. 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial. 3. Relación de los bienes conocidos. 4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos. 5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada. 21.3 Notificaciones e inscripciones registrales derivadas del proceso de sucesión intestada A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso (art. 832, primer párrafo, del C.P.C.).
Si el causante fue extranjero, se notificará (la resolución admisoria y las demás resoluciones, si se apersona al proceso), además, al funcionario consular respectivo (art. 832, parte final, del C.P.C.). Admitida la solicitud no contenciosa de sucesión intestada, el Juez dispone (según el art. 833 del C.P.C.): 1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste. Se acreditará en la audiencia (de actuación y declaración judicial) la prueba de la notificación realizada. 2. La anotación de la solicitud (no contenciosa de sucesión intestada) en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes (Registros incorpora-
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dos en la actualidad al Registro de Personas Naturales). Para tal fin el Juez cursa las partes a los registros correspondientes conforme a ley. 21.4 Intervención del Ministerio Público en el proceso no contencioso de sucesión intestada De acuerdo a lo normado en el artículo 835 del Código Procesal Civil, en el proceso no contencioso de sucesión intestada, el Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el artículo 759 de dicho Código, numeral del cual se desprende que el Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan, para los efectos de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta de administración de justicia, y no emite ningún dictamen. 21.5 Trámite del proceso de sucesión intestada en caso de inclusión de otro heredero De conformidad con lo dispuesto en el artículo 834, primer párrafo, del Código Procesal Civil, dentro de los treinta días contados desde la publicaciones referida en el artículo 833 de dicho Código (o sea, de la publicación de un aviso sobre el inicio del proceso de sucesión intestada), el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia (de actuación y declaración judicial), siguiéndose el trámite correspondiente, vale decir, el correspondiente a los procesos no contenciosos, cual es el siguiente:
- En caso de declarar admisible la solicitud, fijará el Juez fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial (art. 754, primer párrafo, del C.P.C.). - El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (art. 753 del C.P.C.). Esta audiencia, conforme lo ordena el artículo 760 del Código Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para las audiencias conciliatorias (arts. 468 al 472 del C.P.C. y arts. 323 al 329 C.P.C.) y de prueba (arts. 202 al 211 del C.P.C.). - De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 754, segundo párrafo, del C.P.C.). - Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer párrafo, del C.P.C.). - Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo a-tuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable (art. 754, parte final, del C.P.C.). - Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda (art. 762 del C.P.C.). - Las resoluciones que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad la diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. 369 del C.P.C.), que norma lo concerniente a la apelación diferida: art. 757 del C.P.C.). si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (art. 755, primer párrafo, del C.P.C.).
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- La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final, del C.P.C.). - Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (que trata acerca del plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo). Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756 del C.P.C.). Puntualizamos que en el proceso contencioso (conforme al art. 761 del C.P.C.) son improcedentes: 1. La recusación del Juez y del Secretario del Juzgado. 2. Las excepciones y defensas previas. 3. Las cuestiones probatorias (tacha de testigos, documentos, y medios probatorios atípicos; u oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial y a un medio probatorio atípico) cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata. 4. La reconvención. 5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. 6. Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429 del Código Procesal Civil. El artículo 428 de dicho Código contempla la modificación y ampliación de la demanda y de la reconvención. El artículo 429 del Código Procesal Civil regula la procedencia del ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. 21.6 Trámite del proceso de sucesión intestada en caso de no inclusión de otro heredero Según se colige del texto del artículo 834, parte final, del Código Procesal Civil, en el proceso no contencioso de sucesión intestada, si no hubiera apersonamiento de algún otro heredero no mencionado inicialmente en la solicitud de sucesión intestada (dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el art. 833 del C.P.C., o sea, desde la publicación de un aviso sobre el inicio del proceso de sucesión intestada), el juez, sin necesidad de citar a audiencia de actuación y declaración judicial resolverá (de plano) atendiendo lo probado. 21.7 Ejecución de la resolución declaratoria de herederos A tenor del artículo 836 del Código Procesal Civil, consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 762 del citado cuerpo de leyes, según el cual las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
Sobre el particular, el Código Civil establece que: - Se inscriben obligatoriamente en el Registro de Sucesiones Intestadas (in-corporado en la actualidad al Registro de Personas Naturales) las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante (art. 2041, parte pertinente, del C.C.). - Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso (art. 2042 del C.C.).
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I TAREA ACADÉMICA N.°2 l Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.
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Inventario.- Es un acta que contiene la descripción ordenada de cosas que se encuentran en un determinado lugar o de bienes que pertenecen a una determinada persona y en donde se consigna todos los datos que puedan servir para su identificación y valorización. Adopción.- Es una institución a través de la cual se crea un vínculo de parentesco ficticio entre adoptante y adoptado, pero de efectos semejantes a la filiación matrimonial. Ausencia.- es una situación de hecho que se produce cuando una persona ha hecho abandono de su último domicilio y no se tiene noticias sobre ésta. Patrimonio familiar.- Es aquella institución jurídica que se encuentra integrada por un conjunto de bienes destinados a la satisfacción de las necesidades y sustento de la familia. C.P.C.- Código Procesal Civil. C.C.- Código Civil. CNA.- Código de los Niños y Adolescentes. UPR.- Unidad de Referencia Procesal. Sine qua non .- Significa acción o condición de carácter obligatorio para que algo sea I posible y funcione correctamente.
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BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD IV l
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Espinoza, J. (2008). Derecho de las Personas . (Quinta edición). Editorial Rodhas. Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil Tomo XII. Postulación del proceso . Juristas Editores. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP: 345.7/H56D-V.4-ej.2. 2012. Ledesma, M. (2011). Comentarios al Código Procesal Civil: Tomo I y II (Tercera edición). Gaceta Jurídica.Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP. Pazos, J. (2007). Código Civil comentado: Tomo I (Segunda edición). Gaceta Jurídica. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP. Plácido, A. (2007). Código Civil comentado: Tomo III (Segunda edición). Gaceta Jurídica. Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP. Taramona, J. (1994). Procesos especiales y no contenciosos . Biblioteca de la Facultad de Derecho de PUCP. 345.72/T22R-1994.
UNIDAD IV : PROCESOS NO CONTENCIOSOS
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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV l
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1. Marque la respuesta incorrecta. Las principales características que presentan los Procesos no Contenciosos son: l a) No hay conflicto de intereses ni controversia jurídica.
b) No existen partes en el proceso. c) El juez resuelve una incertidumbre jurídica. d) La finalidad es proteger los derechos de los particulares y vigilar el desarrollo regular del procedimiento. e) En gran parte de la actuación del juez es de oficio.
2. Marque la respuesta incorrecta. De conformidad con lo previsto por el artículo 749º del Código Procesal Civil, se tramitan como procesos no contenciosos los siguientes asuntos: a) Inventarios
b) Desalojo c) Administración judicial de bienes d) Adopción e) Patrimonio familiar
3. Marque la respuesta incorrecta. Según la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos), los procesos no contenciosos que pueden ser tramitados ante el Notario Público, son:
a) Rectificación de partidas b) Adopción de personas capaces c) Comprobación de testamentos d) Sucesión intestada e) Divorcio 4. El inventario
a) Es un acta que contiene la descripción ordenada de cosas que se encuentran en un determinado lugar o de bienes que pertenecen a una determinada persona y en donde se consigna todos los datos que puedan servir para su identificación y valorización. b) Consiste en gobernar bienes total o parcialmente ajenos, así como en gestionar o realizar actividades que sean necesarias para conservar y aumentar la rentabilidad del bien. c) Es una institución a través de la cual se crea un vínculo de parentesco ficticio entre adoptante y adoptado, pero de efectos semejantes a la filiación matrimonial. d) Es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas y la capacidad de ejercicio
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UNIDAD IV : PROCESOS NO CONTENCIOSOS
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es la aptitud para ponerlas en actuación. e) Es entendida como una situación de hecho, que se produce cuando una persona hizo abandono de su último domicilio y no se tiene noticias sobre ésta.
5. En los Procesos no Contenciosos y según el artículo 753º del Código Procesal Civil, el emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro del plazo de:
a) Tres días útiles b) Cinco días útiles c) 10 días útiles d) 15 días útiles e) 30 días útiles
6. Según el artículo 837° del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos no contenciosos de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero:
a) Los Jueces Civiles b) La Sala Civil de la Corte Superior c) Los Jueces de Paz Letrado d) Los Jueces de Paz e) Los Jueces Mixtos
7. Marque la respuesta correcta. El patrimonio familiar es:
a) Aquella situación de hecho, que se produce cuando una persona hizo abandono de su último domicilio y no se tiene noticias sobre ésta. b) Entendida como una prolongación de la ausencia, que según las circunstancias, hace altamente probable la muerte del desaparecido. c) Una invitación formal que el obligado hace al acreedor con el propósito de que éste reciba el pago. d) Establecer la forma en que se debe distribuir los bienes dejados por una persona fallecida. e) Aquella institución jurídica que se encuentra integrada por un conjunto de bienes destinados a la satisfacción de las necesidades y sustento de la familia.
8. El objeto de la administración judicial de bienes es:
a) El nombramiento de administrador judicial. b) La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración. c) El nombramiento de administrador judicial y la aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
UNIDAD IV : PROCESOS NO CONTENCIOSOS
DERECHO PROCESAL CIVIL I ll
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MANUAL AUTOFORMATIVO
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d) El nombramiento de un curador judicial.
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e) El nombramiento de un tutor judicial.
9. El artículo 781° del Código Procesal Civil regula la adopción:
a) De personas menores de edad. b) De personas mayores de edad. c) De personas menores y mayores de edad. d) De personas con incapacidad absoluta. e) De personas con incapacidad relativa.
10. Marque la respuesta incorrecta. Según el artículo 817° del Código Procesal Civil, la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades para su ulterior protocolización, está referido al:
a) Testamento por escritura pública. b) Testamento cerrado. c) Testamento ológrafo. d) Testamento militar. e) Testamento marítimo.
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