“Don Raúl Rizzotti contra la Prov. De San Juan, por repetición de impuesto” (15! "1#$ %&%&1#' Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales Rizzotti demanda a la Pcia. San Juan por devolución de la suma de $ .!!! pa"ados ba#o protesta reserva e%presa& en concepto de 'patente de m(dico) cumpliendo e%i"encias de la *e de dicha pcia. +,!-/-/01. *a *e de Patentes dispon2a 3ue los m(dicos pa"ar4n $ .!!!& a e%cepción de los 3ue presten servicios "ratuitos en la administración sanitaria asistencia p5blica& no pudiendo los contribuentes c ontribuentes por patentes iniciar su pro6esión o industria sin abonar ese impuesto previamente& 6acult4ndose a la 78R para ordenar la detención de los 3ue in6rin"en la le& a 3uienes se considera de6raudadores& imponi(ndoseles una multa del duplo de la patente& o de /! veces el valor de la misma se"5n los casos. *a Pcia. San Juan ampara su de6ensa en el e#ercicio de 6acultades 6acultades propias& encaminadas en el caso& a un propósito de bien com5n de salud p5blica& al combatir mediante el impuesto aludido& la or"anización de un sindicato m(dico 3ue impide la asistencia "ratuita a los en6ermos pobres. Normas en Jue"o: *a *e de patentes es contraria al art. 9 CN Pcipio e3uidad proporcionalidad en materia de contribución; contribuc ión;
s contraria a los
9.
@.>s @.>s inc incon onst stit ituc ucio iona nall el
)nanue * otros c& municipalidad de la capital
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Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. 7evolución de pesos por impuesto sobre los studs. Hechos principales ale"atos: Se ha cobrado un impuesto impuesto sobre locales locales para studs de $ !! por cada caballo caballo de carrera 3ue alo#en. >ste impuesto es ile"al pues en realidad constitue un impuesto sobre los caballos 3ue no est4 autorizado por la *e Br"4nica Aunicipal. >ste impuesto es adem4s repu"nante al Principio de i"ualdad por3ue no se aplica a todas las caballerizas sino e%clusivamente a los destinados a caballos de carrera. Normas en Jue"o: el impuesto es repu"nante al precepto del articulo 0= inc. /= de la Constitución Nacional += inc. ,!1 'acultad del Con"reso para e#ercer le"islación e%clusiva sobre la capital). l primer 6undamento se trata de una Brdenanza 3ue crea un impuesto no establecido por la le municipal& no puede ser revisado esto por la Corte& no a6ectan cuestiones constitucionales o lees de car4cter 6ederal. Si bien esto se ha sostenido en 3ue el impuesto viola el art2culo 0= inc. /= C.N.& la validez de la Brdenanza no puede depender de la inteli"encia de esta cl4usula& sino de la interpretación 3ue ha 3ue darle a la *e municipal. Dle"alidadEno puede ser tratada en la Corte. >l se"undo 6undamento& el Principio de D"ualdad establece establece 3ue en condiciones an4lo"as deber4n imponerse "rav4menes id(nticos a los contribuentes. >stas clasi6icaciones de bienes o personas debe hacerse sobre bases razonables. >n este caso no se viola el Principio de i"ualdad a 3ue todas las caballerizas comprendidas en la denominación studs son "ravadas sobre base uni6orme +NF de caballos de carrera 3ue alo#en1. Ha motivos motivos razonabl razonables es para distin"u distin"uir ir entre entre establec establecimi imiento entoss para caballo caballoss de tr46ico tr46ico com5n a3uellos 3ue cuidan alber"an caballos de carrera +vinculación de unos otros con el inter(s p5blico& cuidados especiales de los de carrera& monto de la pensión etc.1 PBR *B T
F instancia: ; *o establecido por la Brdenanza son derechos de inspección obró dentro de la *e Aunicipal. /;<"rupar a ob#etos seme#antes para "ravarlos es un hecho re"ular permitido. PBR *B T
“Sociedad +nónima ataldi Simón -imitada & Provincia de /s. +s., por repetición de impuesto” Hechos principales Gna le de la Provincia de s. s en e6ecto& de considerar elemental 3ue al le"islar la provincia& "ravando operaciones realizadas 6uera de su territorio& act5a mas all4 de su potestad #urisdiccional& invade otras #urisdicciones& a6ecta la circulación territorial de sus productos& dicta re"las a su comercio Dnterprovincial& en 6in& e%tiende su poder impositivo hasta superpones un "ravamen local sobre un impuesto incorporado a las rentas 6iscal de la Nación. Ni a esta ni a los estados puede serle permitido computar un impuesto como parte de precio de un producto para incidir sobre (l un nuevo "ravamen.
“0ransporte idal S+ & Provincia de endoza Repetición de 2mpuesto” (%3! 513$ /s. +s. a*o %1 de 1#". Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales 1 ...Iue la empresa promueve demanda de repetición por $a /.0@&!! aduciendo haber pa"ado dicho monto en concepto del impuesto provincial a los in"resos brutos& ori"inados por la actividad de transportador inter#urisdiccional durante #unio @=@ marzo de @?!. /1...Iue 6unda el pedido de inconstitucionalidad de las lees locales 3ue ri"en el tributo& as2 como el convenio multilateral 3ue ri"e las provincias con la ciudad de uenos
“4stado acional & +renera 4l -i6ertador SR- s& co6ro de pesos” (%1"! 5#5$ /s. +s. Junio 1 de 1##1. Recurso 47traordinario Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales 1 ...Iue el >stado Nacional demanda a l *ibertador persi"uiendo el cobro de pesos l uso del canal Aitre por bu3ues areneros de su propiedad no re3uiere maor
pro6undidad de esa v2a nave"able por ser de poco calado. b1 Iue se ve 6orzado al uso de canal Aitro por no e%istir v2as alternativas "ratuitas disponibles. c1 Plantea la inconstitucionalidad de la tari6a por considerarla con6iscatoria. d1 Iue considera como lesivo a la libre nave"ación& vulnerando derechos consa"rados constitucionalmente. Normas en Jue"o: *e //.9/9&
-uis -ópez -ópez * otro c& provincia de Santia8o del 4stero s&e7imición de inversiones 15&1&1##1 Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos >l l actor ;propietario de un campo ine%plotado;& a6irma 3ue se ve obli"ado por dicha normativa& a invertir un e3uivalente al 0! del aval5o 6iscal en el plazo de tres aKos& lo 3ue vulnera su derecho de propiedad. Sostiene 3ue dicha obli"ación de invertir& impuesta compulsivamente& puede causar la p(rdida de dominio sin tomar en cuenta la aptitud productiva de las tierras. <6irma 3ue la no inversión& acarrea como sanción un recar"o 3ue& absorbe el 9 del avaluó 6iscal. Sostiene 3ue la le 99/ no constitue le"islación impositiva& toda vez 3ue no tiene en cuenta la capacidad económica de los propietarios& ni la naturaleza de las tierras +dado 3ue omite considerar la capacidad contributiva la "eneración de ri3ueza1. *< 7>Astero1: determina al2cuotas m4s elevadas para "ravar inmuebles ine%plorados. >stablece un recar"o para el caso de incumplimiento de dicha obli"ación. allo. ; Iue la le 99/ es una norma tributaria& a 3ue cumple con los re3uisitos necesarios en cuanto a le"alidad& 6ines& "eneralidad no con6iscatoriedad. ; Iue no a6ecta la "arant2a de i"ualdad en las car"as p5blicas& puesto 3ue este principio& no impide 3ue la le"islación considere de manera di6erente situaciones 3ue estima diversas +siempre 3ue no medien discriminaciones arbitrarias1. >n el caso& esa di6erenciación depende de la condición de e%plotación de las propiedades rurales en las 3ue no e%istan me#oras& donde la 6alta de inversiones constitue el hecho imponible. ; Respecto a la no consideración de la capacidad contributiva ale"ada por la actora& cabe seKalar 3ue& si bien los impuestos deben responder a una capacidad contributiva& la determinación de distintas cate"or2as de contribuentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de la capacidad económica. Pueden aplicarse al2cuotas m4s elevadas para "ravar bienes ine%plorados o 3ue lo son de manera 3ue no concuerdan con los 6ines de desarrollo promoción económico& reconocidos en la CN +art. 0= inc. 0 !=. ; Por 5ltimo& No es con6iscatorio el recar"o 3ue importa el 9 de la valuación 6iscal +le 99/ S"o. del >stero1& dado 3ue no se ha demostrado la con6i"uración de ese a"ravio constitucional.
Para 3ue e%ista con6iscatoriedad debe producirse una absorción sustancial de la renta o el capital a los e6ectos de su apreciación cualitativa debe estarse al valor del inmueble no a su valuación 6iscal& considerar la productividad posible del bien. *a con6iscatoriedad e%i"e una prueba concluente a car"o del actor. ; *a
9errocarril entral +r8entino contra Provincia de Santa 9e por repetición de pa8o inde6ido. 4l caso 9errocarril entral +r8entino c& Provincia de Santa 9e 9allos 3!'':, '';'# (1#:$. *a empresa erro Carril Central stados Gnidos& sin tener en cuenta las opiniones 3ue el mismo stados Gnidos la cl4usula de bienestar "eneral era 6uente de competencia tributaria del "obierno nacional tambi(n para el "asto p5blico pero no 6uente de la le"islación 6ederal. Por lo tanto el 6allo concedió el privile"io tributario absoluto a la empresa 6erroviaria. ue una decisión desa6ortunada por3ue con la e%cusa de un di6erente ori"en del art2culo se concedió al "obierno 6ederal la posibilidad de dar privile"ios impositivos a empresas por sobre los "obiernos provinciales. Gna lectura de la cl4usula del pro"reso indica 3ue las 'concesiones temporales de privile"io) solo podr2an re6erirse a impuestos 6ederales. Sin embar"o& la Corte Suprema determinó el principio de 3ue el Con"reso tiene la capacidad de e%imir a las empresas de 6errocarriles de todo impuesto& tanto nacional como provincial& por un tiempo determinado& siendo obli"ación de la provincia 3ue le hubiese cobrado impuestos& en contra de esa concesión& restituirle su importe. *a cl4usula del pro"reso se trans6ormó en la cl4usula del privile"io. *a concesión de un privile"io tributario por el "obierno 6ederal se convirtió en el establecimiento de costos de transacción para 3uienes 3uisieran competir con las empresas privile"iadas. Sorprendentemente se utilizó para este 6in la autoridad de n este 6allo la CSJN consideró en base al art2culo 0= inc 0 de la CN 3ue la CN hab2a dado al Con"reso el derecho de ahcer 'concesiones temporales de privile"ios recompensa de est2mulos) como medio idóneo para 6omentar el desarrollo de la ri3ueza del pro"reso. Para 3ue se cumpla la cl4usula del 'Pro"reso) . Para ello deben cumplirse los re3uisitos: . 3ue el Con"reso de la Nación ine3u2vocamente proh2ba ;;con base en la Lcl4usula del pro"resoL& prevista en el inc. ?& art. =& Constitución Nacional;; 3ue dicho poder sea e#ercido por las provinciasM /. 3ue con base en la Ldoctrina de la inter6erenciaL& se demuestre 3ue la normativa provincial di6iculte o impida el adecuado cumplimiento de los propósitos del Con"reso
de la Nación contenidos en la normativa 6ederal dictada con 6undamento en la citada Lcl4usula del pro"resoL.
9allo avarro iola de n este caso& los bienes cua titularidad con6i"ura el hecho imponible no inte"ran el patrimonio del su#eto pasivo al momento de entrar en vi"or la citada le. >l isco Nacional sostiene 3ue dicha le no e%clue del 4mbito del "ravamen a a3uellos bienes 3ue no inte"raban el patrimonio del contribuente en el momento de sancionarse la le. *a actora seKala 3ue la citada le resulta contraria a los principios constitucionales de e3uidad proporcionalidad en materia impositiva +arts. 9 0= inc. /1 es& adem4s& violatorio de las "arant2as de propiedad razonabilidad +arts. 9& = /?1. allo: Para 3ue prospere la tacha de inconstitucionalidad de la tutela del derecho de propiedad 3ue consa"ra la CN es necesaria la demostración de 3ue el "ravamen cuestionado e7cede la capacidad económica o =inanciera del contri6u*ente . *a mani6estación de ri3ueza o capacidad contributiva es indispensable como re>uisito de validez de cual3uier "ravamen. -a capacidad contri6utiva se veri=ica aún en los casos en 3ue no se e7i8e de ella 3ue se 8uarde una estricta proporción con la cuant?a de la materia imponi6le .
-a a=ectación del derec@o de propiedad resulta notoria cuando la le* toma como @ec@o imponi6le una e7teriorización de ri>ueza a8otada antes de su sanción sin >ue se invo3ue& si3uiera& la presunción de 3ue los e6ectos económicos de a3uella mani6estación permanece& a tal 6echa& en la es6era patrimonial del su#eto obli"ado. -a -e* ''.3" tuvo el indudable ob#etivo de alcanzar con el tributo 3ue creó a los activos =inancieros e7istentes al %1 de Diciem6re de 1#1 & sin 3ue sur#a de su te%to 3ue como condición de su aplicación sea necesario 3ue tales 6ienes permanecieran en el patrimonio del contri6u*ente al sancionarse la le* . Como no puede e6ectuarse una interpretación de la le 3ue la ha"a compatible con el art. = de la CN corresponde declararla invAlida en cuanto considera incluidos en el Am6ito del 8ravamen a
a>uellos 6ienes >ue no inte8ra6an el patrimonio del contri6u*ente en el momento de sancionarse la le*. 7DSD7>NCD< uien la ale8a +>n el caso& no ocurrió1. No cabe e%i"ir 3ue la le deba contener al"una presunción e%presa para 3ue tal prueba sea e%i"ible. >llo es as2& con6orme a las re"las "enerales 3ue ri"en la materia sin 3ue haa en cuestiones tributarias razón para apartarse de ellas. Corresponde admitir la constitucionalidad de la le //.0!9 a 3ue las mutaciones patrimoniales no son por s2 motivo su6iciente para e%cluir los tributos 3ue han
correspondido a los titulares de los patrimonios en las ocasiones 3ue la le seKale& sin 3ue por ello se vea a6ectado el derecho de propiedad 3ue ampara la CN. >l derecho individual de propiedad amparado por la CN no puede entenderse 3ue e%clua los poderes impositivos 3ue la misma CN consa"ra& 3ue hacen a la subsistencia del >stado 3ue a3u(lla or"aniza& al orden& "obierno permanencia de la sociedad cua viabilidad ella procura.
9allo! ideo lu6 Dreams v. 2nstituto acional de inemato8ra=?a. Hechos: >l 'ideo Club 7reams) entabla una acción de amparo ale"ando 3ue los decretos NF /=,0-@ @9@-@/ del Poder >#ecutivo son inconstitucionales por cuanto crean impuestos& determinan los su#etos obli"ados al pa"o& 6i#an la base imponible la al2cuota correspondiente& eri"iendo al Dnstituto Nacional de Cinemato"ra62a en #uez administrativo con 6acultades de control 6iscalización. *os decretos cuestionados ampliaban a la 'venta o locación de todo video"rama) un impuesto 3ue a estaba establecido por le ==9 para las entradas de los cines. Su destino era el 'ondo de 6omento cinemato"r46ico). *a le +3ue se ve ampliada por los decretos cuestionados1 tambi(n dispon2a 3ue: *a aplicación& percepción 6iscalización del impuesto est4 a car"o del Dnstituto Nacional de Cinemato"ra62a& el 3ue establecer4 la 6orma el plazo en 3ue los responsables deber4n in"resarlo& as2 como las normas de li3uidación multas por omisión o de6raudación. *le"a a conocimiento de la corte en virtud del recurso e%traordinario interpuesto por la Procuración del Tesoro de la Nación contra la sentencia de la C4mara& con6irmatoria de la de Primera instancia 3ue declaró inconstitucional los decretos /=,0-@ @9@-@/. allo: *a controversia pasa por la pertinente aplicación del principio de le"alidad tributaria la reserva constitucional de le 6ormal para la imposición de tributos& imposibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad ur"encia. *a Procuración del Tesoro de la Nación dedu#o el recurso e%traordinario con sustento en la tacha de arbitrariedad en el tratamiento de los si"uientes tópicos: a1 la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el amparoM b1 la idoneidad de la v2a ele"ida& a la luz de otros remedios aptos para la tutela de los derechos 3ue se dicen comprometidosM c1 lo relativo a los actos propios de la actora. >%presa 3ue la accionante& al inscribirse en los re"istros del or"anismo demandado depositar los importes de impuestos percibidos en el mes de abril de @@/& convalidó con tales conductas la le"alidad de las normas 3ue ahora atacaM d1 la le"itimación del peticionario. <6irma 3ue la actora nunca es"rimió como a"ravio la imposición de una presunta car"a p5blica& tal como lo menciona el 6allo en recurso& a 3ue sólo 6undó su reclamo en la a6ectación de sus derechos de traba#ar e#ercer industria l2citaM e1 los derechos 6ederales 3ue dicen a6ectados. Sobre este 5ltimo& e%presa 3ue la posibilidad de adicionar el impuesto al precio 3ue percibe el actor pone de relieve 3ue a3u(l no recae sobre su patrimonio& a 3ue su traslación despe#a todo reproche con sustento en los derechos invocados 3ue tampoco e%iste a6ectación del derecho de traba#ar e#ercer industria l2cita& ale"ación 3ue& por otra parte& hubiera e%i"ido probar& cuando menos& el e6ecto de reducción de las locaciones 3ue resultar2a del traslado impuesto a los precios. 7esde otra perspectiva& sostiene 3ue al declarar la inconstitucionalidad de los decretos cuestionados& la c4mara ha e6ectuado una interpretación estrictamente est4tica de las disposiciones constitucionales& prescindiendo de una concepción din4mica& a la luz de lo sentado por la Corte en el caso LPeraltaL .
>%presa 3ue aun cuando es cierto 3ue en materia de impuestos la Constitución dispuso para su creación la competencia e%clusiva del Con"reso Nacional ello no obsta& dentro de la din4mica 3ue predica& a la aplicación de los Lre"lamentos de ur"enciaLM en los cuales se prescinde precisamente por su naturaleza& del proceso de la 6ormación de las lees en el sentido constitucional puro. Tales re"lamentos& destaca& son v4lidos si se cumplen los re3uisitos 3ue la Corte ha establecido en el aludido caso a saber: a1 la e%istencia de una situación de emer"encia 3ue impon"a al >stado el deber de amparar intereses vitales de la comunidadM b1 3ue la le ten"a por 6inalidad prote"er intereses "enerales no individualesM c1 3ue concurra el re3uisito de razonabilidad d1 3ue su duración sea limitada al tiempo indispensable para 3ue desaparezcan las causas 3ue ori"inan la situación de emer"encia. Corresponde 3ue esta Corte estudie tanto la procedencia del e#ercicio presidencial de 6acultades le"islativas en materia impositiva su#etas a la e%istencia de una situación de emer"encia como asimismo& si en la especie se hallan presentes las circunstancias de hecho 3ue #usti6ican la adopción de decretos de necesidad ur"encia. >%amen& este 5ltimo& en el 3ue& no e%isten óbices para 3ue esta Corte valore la cali6icación de e%cepcionalidad ur"encia m(todo& por otra parte& reconocido por esta Corte en el precedente LPeraltaL& a citadoM lo 3ue no implica un #uicio de valor acerca del m(rito& oportunidad o conveniencia de la medida& sino 3ue deviene imprescindible para admitir o rechazar el e#ercicio de la 6unción le"islativa por parte del Poder >#ecutivo. >s 3ue el estudio de 6acultades como las a3u2 e#ercidas por parte de a3uel poder& "uarda estrecha relación con el principio de la llamada Ldivisión de poderesL& 3ue se vincula con el proceso de constitucionalismo de los estados el desarrollo de la 6orma representativa de "obierno. Holding . . Se desechan los a"ravios e%presados por la recurrente de 3ue la actora habr2a ido en contra de sus propios actos por cuanto se re"istró pa"ó el impuesto cuestionado& pues tales circunstancias no traducen una clara voluntad de someterse a las normas de los decretos impu"nados. /. /. *os mismos emplazan al titular del video club como a"ente de percepción lo someten a una serie de obli"aciones cuo incumplimiento acarrea sanciones le"ales& lo 3ue evidencia el inter(s #ur2dico de dicho titular en hacer caer ese r("imen. ,. ,. Corresponde a la Corte el estudio de las circunstancias de hecho 3ue #usti6ican la adopción de decretos de necesidad ur"encia& lo 3ue no implica un #uicio de valor acerca del m(rito& oportunidad o conveniencia de la medida& sino 3ue deviene imprescindible para admitir o rechazar el e#ercicio de la 6unción le"islativa por parte del Poder >#ecutivo. 9. 9. >l decreto /=,0-@& con las modi6icaciones introducidas por decreto @9@-@/& en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la le =.=9 no es compatible con nuestro r("imen constitucional& sin 3ue la circunstancia de su rec2proca vinculación o parecido permita obviar los alcances del principio de le"alidad. . .LNo obsta a la conclusión precedente el hecho de 3ue el decreto sea de los llamados de necesidad ur"encia& a 3ue& a5n cuando la Corte reconoció en el caso LPeraltaL la validez de una norma de ese tipo& en esa oportunidad se seKaló 3ue Len materia económica& las in3uietudes de los constituentes se asentaron en temas como la obli"ada participación del Poder *e"islativo en la imposición de
contribuciones +art. 0=& inciso /1& consustanciada con la 6orma republicana de "obiernoL +cons.//1L. 7octrina de la Corte: del principio de le8alidad en materia impositiva resulta la
invalidez de los decretos de necesidad * ur8encia >ue esta6lecen impuestos, pues son inidóneos para crear los mismos . stado de 7erecho& 5nicamente admite 3ue una norma #ur2dica con la naturaleza de le 6ormal tipi6i3ue el hecho 3ue se considera imponible 3ue constituir4 la posterior causa de la obli"ación tributaria& por m4s 3ue se motive la resolución adoptada en "en(ricas pautas de pol2tica 6i#adas por las autoridades económicas la e%istencia de un estado de calamidad económica interna. >l art. = de la Constitución Nacional consa"ra la e%clusividad e%presa del Con"reso de la Nación en lo atinente al e#ercicio de 6acultades le"islativas para imponer las contribuciones aludidas en el art. 9F de la Carta Aa"na. 7ichas limitaciones constitucionales& cabe consi"narlo& se e%hiben como corolario de un lar"o proceso histórico de consolidación del sistema republicano traducen el principio de le"alidad& 3ue impide admitir la e%i"ibilidad de un tributo en supuestos 3ue no est(n contemplados en la le& como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte: L>l cobro de un impuesto sin le 3ue lo autorice es una e%acción& o un despo#o 3ue viola el derecho de propiedad reconocido en el art. = de la Constitución NacionalL +allos ?!:,?9M ?,:@& entre muchos1.
9allo! Del=ino (Junio 1#':. BCo con los +rt?culos >ue se cam6iaron por la re=orma$ *a Pre6ectura 8eneral de Puertos impuso a los a"entes del vapor alem4n aen una multa de cincuenta pesos por haber violado el art. 9, del Re"lamento del Puerto de la Capital de 6echa ,-!=-!? +>s prohibido a los bu3ues arro#ar al a"ua o a tierra en el interior del puerto ob#eto al"uno& sea cual 6uere su especie& peso& dimensiones o calidad1& en consonancia con lo establecido por el art. = +casti"a con una multa de cincuenta pesos la in6racción a la prohibición contenida en el art. 9,1 >l apelante ha sostenido >ue los arts. "% * 11: del decreto aludido son
inconstitucionales * constitu*en una dele8ación de =acultades le8islativas, por>ue el Poder 4Cecutivo carece de atri6uciones para crear sanciones penales de un presunto poder de polic?a >ue la onstitución @a puesto e7clusivamente en manos del Poder -e8islativo & 3ue el primero no ha podido atribuirse sin violar el art. ? de la misma los incs. & / /? del art. 0= / del art. ?0 de la Carta undamental.
4l on8reso no puede dele8ar en el Poder 4Cecutivo o en otro departamento de la administración, nin8una de las atri6uciones o poderes >ue le @an sido e7presa o impl?citamente con=eridos. 4s se un principio uni=ormalmente admitido como esencial para el mantenimiento e inte8ridad del sistema de 8o6ierno adoptado por la onstitución * proclamado en=Aticamente por sta en el art. '# . Ni la le ,.99& en la parte ob#etada& ni los arts. 9, = del Re"lamento& son incompatibles con el mencionado principio. o e7iste propiamente dele8ación sino
cuando una autoridad investida de un poder determinado @ace pasar el eCercicio de ese poder a otra autoridad o persona descar8Andolo so6re ella . No puede decirse 3ue en el caso de autos el Con"reso por medio de la le ,.99 haa puesto en manos del Poder >#ecutivo todos o al"unos de los poderes le"islativos 3ue la Carta undamental le atribue en los incs. / del art. 0=. 47iste una distinción =undamental entre la
dele8ación del poder para @acer la le* * la de con=erir cierta autoridad al Poder 4Cecutivo o a un cuerpo administrativo a =in de re8lar los pormenores * detalles necesarios para la eCecución de a>ulla . *o primero no puede hacerse& lo se"undo es admitido aun en a3uellos pa2ses en 3ue& como los >stados Gnidos de #ecutivo se halla 6uera de la letra de la Constitución. *a doctrina contenida en estas palabras del "ran #uez americano es particularmente e%acta dentro de los principios consa"rados sobre la materia por la Constitución sta& en e6ecto& con6iere el poder de re"lamentación& tanto al Con"reso como al Poder >#ecutivo. l hecho previsto prohibido por el art. 9, del Re"lamento del Poder >#ecutivo de 6echa ,-!=-!? reviste el car4cter de una contravención de polic2a comprendido dentro de los 6ines "enerales de la le ,.99 del precepto particular del inc. = del art. , de la misma. onstitu*e por su contenido el eCercicio le8?timo de la =acultad de re8lamentar atri6uida al Poder 4Cecutivo por el art. 3, inc. ', de la onstitución . Cuando el Poder >#ecutivo e#erce sus poderes re"lamentarios en presencia de una le previa como la ,.99 no lo hace en virtud de una dele"ación le"islativa& sino en e#ercicio de la 6acultad con6erida por el #ecutivo el ,-!=-!?& en consecuencia de la le ,.99& es evidente 3ue la prohibición la pena contenida en ellos era tan obli"atoria para los habitantes como la le misma& siendo adem4s de observar 3ue la in6racción 6ue cometida despu(s de encontrarse en vi"or el susodicho re"lamento.
9allo! ic 0radin8 *a actora inicia acción de repetición por las sumas abonadas en concepto del impuesto sobre los activos 6inancieros en relación a los onos >%ternos de la Rep5blica
3ue Lno e%ist2a nin"una norma& con #erar3u2a de le& 3ue estableciera el impuestoL& por lo 3ue la situación 6iscal de la actora respecto de dichos t2tulos estaba re"ulada por la le @.0?0& cuo art. 0F los e%im2a Lde todo "ravamen impositivoL. Cuando se encuentra en discusión el alcance 3ue cabe asi"nar a normas de derecho 6ederal& la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los ar"umentos de las partes o del a 3uo& sino 3ue le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado& se"5n la interpretación 3ue ella rectamente le otor"a. >l decreto 0!& de 6echa ? de a"osto de @?@ ;publicado en el olet2n B6icial el d2a // de ese mismo mes; estableció Lun "ravamen de emer"encia 3ue se aplicar4 por 5nica vez& sobre los activos 6inancieros e%istentes al @ de #ulio de @[email protected] +art. F1. >ntre tales LactivosL& el citado art2culo& en su inciso b& menciona a los Lonos >%ternos de la Rep5blica l art. /F del decreto dispuso 3ue el impuesto ser2a soportado Lpor los perceptores de los importes de la primer cancelación total o parcial& de capital& a#uste o inter(s& correspondiente a los activos "ravados& 3ue se produzca con posterioridad a la 6echa del dictado del presente decreto& inclusive& cual3uiera 6uera el motivo 3ue la ori"ine: vencimiento del servicio 6inanciero& amortización total o parcial& reestructuración de la deuda u otroL. En "Kupchik" la Corte, siguiendo su tradicional jurisprudencia, llegó a la conclusión de que el mencionado decreto transgredió el principio constitucional de legalidad que rige en materia tributaria . Se estableció, también, que la mencionada ratificación legislatia carec!a de incidencia respecto de la conclusión a la que se llegó en él respecto de la inconstitucionalidad del decreto #$%&'( el )ribunal se pronunció por la inalide* del tributo pues la fecha en que se percibieron los sericios financieros de los t!tulos p+blicos fue retenido el impuesto -lo que tuo lugar en esos autos en el mes de septiembre de '&'- era anterior a la le /0.11, por lo que no cab!a su aplicación a que ésta operar!a con efectos retroactios, inaceptables de acuerdo con la doctrina que se fijó en los considerandos 0 2 del citado fallo. (4n el caso$ Como la renta de los bonos se produ#o el d2a /! dediciembre de @?@& es decir& con posterioridad a la publicación en el olet2n B6icial de la le /,.==. Por lo tanto& resulta necesario precisar en 3u( momento tuvo lu"ar el hecho "ravado a 6in de establecer la incidencia de dicha le en el caso de autos. Tal necesidad proviene de la consideración de 3ue si bien ;como ha 3uedado establecido; la mencionada le carece de e6icacia para convalidar retroactivamente un decreto 3ue ;de acuerdo con la Constitución Nacional; adolece de nulidad absoluta e insanable& no e7iste razón al8una
para privarla de e=ectos en relación con @ec@os acaecidos despus de su pu6licación en el /olet?n B=icial . *a Corte no comparte el criterio de la c4mara en cuanto a6irmó 3ue el hecho imponible tuvo lu"ar el @ de #ulio de @?@. >n e6ecto& el art. F de la le /,.== establece un "ravamen de emer"encia sobre los activos 6inancieros all2 detallados Le%istentes al @ de #ulio de @?@L& pero para establecer el hecho 3ue da ori"en a la obli"ación de pa"ar el tributo dicha norma debe inte"rarse con el art. /F& en cuanto dispone 3ue el impuesto ser4 soportado por 3uien perciba los importes de la primer cancelación total o parcial de capital& a#uste o inter(s& correspondientes a los activos "ravados& 3ue se produzca con posterioridad al ? de a"osto de @?@& inclusive. *a mera tenencia de un activo 6inanciero al @ de #ulio de @?@ no es "eneradora de la obli"ación tributaria. >sta se ori"ina cuando tiene lu"ar la cancelación a la 3ue se re6iere el mencionado art. /F. >n este sentido& resulta claro del te7to le8al >ue si un activo
=inanciero de los descriptos en el art. 1E nunca =uese presentado al co6ro, nin8una o6li8ación tri6utaria @a6r?a nacido por el @ec@o de su tenencia en la =ec@a indicada.
7el mismo modo& la circunstancia de 3ue la le dispon"a e%presamente 3ue el impuesto ser4 Lsoportado por los perceptoresL del importe de la primera cancelación total o parcial no se concilia con la identi6icación del hecho imponible con la tenencia en un momento anterior. n ri"or& corresponde concluir en 3ue la mención 3ue de esa 6echa hace la norma antes citada tiene 6undamentalmente un sentido de e7clusión : de#ar al mar"en del impuesto a los activos 6inancieros 3ue se constituan con posterioridad. Cuando se produ#o el hecho alcanzado por el tributo a se encontraba en vi"or la le /,.==& por lo 3ue no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de sus normas.
D)20, +R-BS 4. c& 2S020)0B +. D4 20222)-0)R+ >l instituto Nacional de itivinicultura impuso a la ode"a una multa de $9!! la clausura de la misma& bas4ndose en el art. /? de la le de producción industrial vitivin2cola +7icha le establec2a 3ue el Dnstituto pod2a establecer como sanción la clausura o suspensión de los establecimientos o locales& dicho recurso ser2a apelable con e6ecto devolutivo1. *a C4mara ederal Aendocina revocó la sentencia de primera instancia 3ue declaraba la inconstitucionalidad del sto 5ltimo se evidencia en 3ue la clausura no es un recaudo provisorio 3ue acompaKa un proceso administrativo& sino 3ue es la medida 6inal 3ue acompaKa a la condena. *a Corte sostiene adem4s 3ue nin"5n ór"ano administrativo puede e#ercer 6unciones #urisdiccionalesM como as2 tambi(n 3ue la validez del procedimiento administrativo est4 su#eta ala posibilidad de una revisión #udicial ulterior. >s por todo lo e%puesto 3ue se revoca la sentencia apelada& la Corte se mani6iesta a 6avor de la inconstitucionalidad de la norma.
9allo! Para=ina del Plata S.+..2. >l recurso e%traordinario es procedente por hallarse en #ue"o la interpretación de normas 6ederales el art. 9 & parte /& le 0?, +t.o.@0!1. Iu( la re6erida disposición establece 3ue Lcon i"ual pena Use re6iere a la 6i#ada en el par4"ra6o anteriorU ser4n reprimidos los a"entes de retención 3ue manten"an en su poder impuestos retenidos& despu(s de haber vencido los plazos en 3ue debieron hacerlos in"resarL. Iue el recurrente se a"ravia por3ue a su modo de ver U contrariamente a lo 3ue sostiene el tribunal a 3uoU. el art2culo transcripto no e%i"e para la con6i"uración de la in6racción en (l prevista nin"5n elemento sub#etivo& bastando la mera comprobación de la situación ob#etiva en 3ue se encuentra el a"ente de retención. Iue est4 admitido en autos 3ue la sociedad actora in"resó& despu(s de vencidos los plazos le"ales& las sumas retenidas para el pa"o de impuestos correspondientes a terceros. >n tales casos& dispone el
re6erido art. 9 3ue se aplicar4n las multas previstas en su primer p4rra6o a los a"entes de retención 3ue manten"an en su poder el impuesto retenido despu(s de vencidos los plazos en 3ue debieron in"resarlo. Iue el sistema de la le 0?, +t.o. en @0!1 no abona la tesis del recurrente. >n e6ecto& tanto la primera parte del art. 9 como el art. 99 se re6ieren al elemento sub#etivo: el primero cuando se re6iere a la realización de cual3uier hecho& aserción& omisión& simulación& ocultación o maniobra 3ue VVten"a por ob#etoVV producir o 6acilitar la evasión total o parcial de los tributosM el se"undo& en cuanto no obstante prever in6racciones de menor "ravedad Upara las 3ue consecuentemente prev( pena reducida con relación a las 3ue 6i#a el art. 9 en sus dos apartadosU admite la impunidad cuando la omisión sea atribuible a VVerror e%cusable en la& aplicación al caso de las normas impositivas en 3ue incurra 3uien debe pa"ar el impuesto por cuenta propia o a#enaVV. Iue& en 6orma coincidente& el art. 90 de la le se re6iere Va la intención de de6raudar al 6iscoVV. O el art. dispone 3ue las sanciones previstas en los arts. 9& 99 9 no ser4n de aplicación en los casos en 3ue ocurra el 6allecimiento del in6ractor aun cuando la resolución respectiva haa 3uedado 6irme pasada en autoridad de cesa #uz"adaM con lo 3ue se consa"ra el criterio de la personalidad de la pena 3ue& en su esencia& responde al principio 6undamental de 3ue sólo puede ser reprimido 3uien sea culpable& es decir a3uel a 3uien la acción& punible le pueda ser atribuida tanto ob#etiva como sub#etivamente. Iue el art. le 000& de acuerdo con cua nueva redacción los a"entes de retención 3ue menciona el art. 9 pueden ser sancionados con una pena de hasta seis aKos de prisión& corrobora la e%i"encia del elemento sub#etivo para 3ue se con6i"ure la respectiva in6racción& pues no se concibo 3ue seme#ante penalidad pueda aplicarse en 6orma puramente ob#etiva sin considerar para nada la culpabilidad del a"ente. Por ello& habiendo dictaminado el Sr. procurador "eneral& se con6irma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso e%traordinario.
-apiduz, 4nri>ue c& D.F.2. s& acción de amparo. *a C4mara ederal de %traordinario aduciendo 3ue el a 3uo ha violado el principio de división de poderes& puesto 3ue los #ueces carecen de 6acultades para re6ormar las lees prescindir de lo 3ue (stas disponen.
e#ercicio del poder de polic2a. l primero de los mencionados a"ravios debe desestimarse de plano pues importa tanto como desconocer 3ue ;se"5n ha sido establecido desde anti"uo; es elemental en nuestra or"anización constitucional& la atribución 3ue tienen el deber en 3ue se hallan los tribunales de #usticia& de e%aminar las lees en los casos concretos 3ue se traen a su decisión. *os a"ravios del recurrente son i"ualmente inatendibles a 3ue en razón del inne"able car4cter represivo 3ue reviste la clausura prevista en el art. 99 de la le .0?,& los ar"umentos vertidos en el recurso e%traordinario resultan ine6icaces para desvirtuar la conclusión a la 3ue lle"ó el a 3uo en cuanto a la aplicación al sub e%amine de la doctrina 7umit +2ndole estrictamente penal1.
(92-RBS+ B 40R+ P4RB -B 42BG 4 -+S4 H D2JB I)4 4R+ 2PBR0+04 4R -+ PR4SR2P2G PBR 4- $ 3echos4 *a municipalidad de l tribunal de alzada sostuvo con remisión al dictamen del seKor 6iscal de c4mara C 3ue la prescripción de los tributos municipales se ri"e por lo dispuesto en las normas locales +! aKos1& sin 3ue resulte aplicable lo establecido en el art. 9!/=& inc. ,F& del Códi"o Civil& pues la re"lamentación relativa a dichos "rav4menes constitue una 6acultad privativa de las provincias no dele"ada al "obierno 6ederal. < #uicio de la c4mara& la potestad re"ulatoria local no se a"ota con la creación de los tributos& sino 3ue conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la e6ectividad de la car"a impositiva& Lpues de otro modo la 6acultad reservada devendr2a impotenteL. Por lo tanto hab2a 3ue resolver si la 6acultad local de imponer tributos conlleva la 6acultad de establecer la prescripción o si corresponde a la Nación se"5n la potestad dada por el art2culo = inc. / 5esolución4 >sa cuestión a ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades& en las 3ue declaró 3ue las le"islaciones provinciales 3ue re"lamentaban la prescripción en 6orma contraria a lo dispuesto en el Códi"o Civil eran inv4lidas& pues las provincias carecen de 6acultades para establecer normas 3ue importen apartarse de la aludida le"islación de 6ondo& incluso cuando se trata de re"ulaciones concernientes a materias de derecho p5blico local. *a prescripción no es un instituto propio del derecho p5blico local& sino un instituto "eneral del derecho& lo 3ue ha #usti6icado 3ue& en e#ercicio de la habilitación con6erida al le"islador nacional por el citado art. =& inc. /& (ste no sólo 6i#ar4 los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular& sino 3ue& dentro de ese marco& estableciera tambi(n un r("imen destinado a comprender la "eneralidad de las acciones susceptibles de e%tin"uirse por esta v2a. Iue del te%to e%preso del art. =& inc. /F& CN& deriva la impl2cita pero ine3u2voca limitación provincial de re"ular la prescripción los dem4s aspectos 3ue se vinculen con la e%tinción de las acciones destinadas a hacer e6ectivos los derechos "enerados por las obli"aciones de cual3uier naturaleza. O ello as2 pues& a5n cuando los poderes de las provincias son ori"inarios e inde6inidos los dele"ados a la Nación de6inidos
e%presos& es claro 3ue la 6acultad del Con"reso Nacional de dictar los códi"os de 6ondo& comprende la de establecer las 6ormalidades 3ue sean necesarias para concretar los derechos 3ue re"lamenta & entre ellas& la de le"islar de manera uni6orme sobre los aludidos modos de e%tinción.;
Solución! -as provincias no pueden ir mAs allA en materia de prescripción >ue lo >ue dice el derec@o de =ondo. 9allo! Rivademar, +n8ela Di8na /al6ina art?nez FalvAn de c& unicipalidad de Rosario s& recurso contencioso administrativo de plena Curisdicción. Hechos: *a actora& contratada por la Aunicipalidad de Rosario como e#ecutante musical en @=?& e incorporada a la planta permanente mediante el decreto de 6acto =!@& del de setiembre de @?,& por aplicación del art. ,, de la le tambi(n de 6acto @/?0& impu"nó por v2a del recurso contencioso administrativo de plena #urisdicción el decreto del intendente municipal& 3ue dispuso de#ar sin e6ecto& entre otros& el nombramiento de la demandante. *a comuna se opuso al pro"reso de la demanda sosteniendo la inconstitucionalidad del art2culo ,, citado e invocó la ordenanza municipal por la cual se sancionó un nuevo estatuto escala6ón del personal municipal. *a Corte Suprema local anuló la decisión del intendente municipal& disponiendo la reincorporación de la actora al car"o 3ue desempeKaba. Dnterpuesto recurso e%traordinario 6ederal& la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada. allo: *a recurrente sostiene la invalidez constitucional de la le provincial @/?0& al a6irmar 3ue& en tanto priva a la comuna de la atribución de or"anizar el estatuto escala6ón de su personal& viola el art. de la *e undamental en tanto desnaturaliza el Lr("imen municipalL al implicar una asunción directa por parte de la provincia de 6unciones 3ue hacen a la administración directa de los intereses municipales localesM & en especial& del art. ,, de su ane%o D& en cuanto dispone la incorporación autom4tica a la planta permanente del personal 3ue revistiera como contratado con no menos de tres meses de anti"Wedad. Si bien esta Corte tiene como misión esencial la de ase"urar la primac2a de la Constitución Nacional. de las lees dictadas en su consecuencia por sobre cual3uier norma de orden local 3ue las contra; di"a +art. , de la Constitución1& esa atribución no puede ser e#ercitada de manera "en(rica sino en la medida en 3ue se presente un caso contencioso concreto +arts. / , de la le /=1. Por tanto& no corresponde en el sub lile entrar a e%aminar la validez constitucional "en(rica de la le provincial @/?0 sino 5nicamente del art. ,, del estatuto 3ue or"aniza& a 3ue se trata de la norma espec26icamente aplicada para resolver este caso en particular. rente a la discrepancia doctrinal entre la autar3u2a la autonom2a de las municipalidades& la Corte se pronunció claramente en 6avor del primer t(rmino de esa alternativa& consider4ndolas como entes autAr>uicos territoriales de las provincias al de6inirlas como dele8aciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a
=ines * l?mites administrativos, >ue la constitución @a previsto como entidades del r8imen provincial * suCetas a su propia le8islación. +Hablan de revisar esa doctrina 3ue predominó en la #urisprudencia de cali6icar a las provincias como ant4rticas1 Como seKala la seKora Procuradora 9iscal en su dictamen& ella de nin"5n modo podr2a ser a6irmada con car4cter uni6orme para todo el territorio de la Nación& a 3ue a partir de @= diversas constituciones provinciales han consa"rado el criterio de la autonom2a de los municipios& 3ue puede ser plena& cuando se los 6aculta a dictar sus propias cartas or"4nicas& o semiplena& cuando no alcanza a esa
atribución. Por otra parte& aun prescindiendo de las prescripciones concretas de las constituciones provinciales vi"entes& debe reconocerse 3ue mal se avienen con el concepto de autar3u2a diversos caracteres de los municipios& tales como su ori"en constitucional 6rente al meramente le"al de las entidades aut4r3uicasM la e%istencia de una base socioló"ica constituida por la población de la comuna& ausente en tales entidadesM la imposibilidad de su supresión o desaparición& dado 3ue la Constitución ase"ura su e%istencia& lo 3ue tampoco ocurre con los entes aut4r3uicosM el car4cter de le"islación local de las ordenanzas municipales 6rente al de resoluciones administrativas de las emanadas de las autoridades de las entidades aut4r3uicasM el car4cter de personas #ur2dicas de derecho p5blico de car4cter necesario de los municipios +art. ,, del Códi"o Civil& especialmente la distinción hecha en el te%to ori"inario de (lez S4rs6ield1& 6rente al car4cter posible o contin"ente de los entes aut4r3uicosM el alcance de sus resoluciones& 3ue comprende a todos los habitantes de su circunscripción territorial& no sólo a las personas vinculadas& como en las entidades aut4r3uicasM la posibilidad de creación de entidades aut4r3uicas en los municipios& a 3ue no parece posible 3ue una entidad aut4r3uica cree a otra entidad aut4r3uica dependiente de ellaM la elección popular de sus autoridades& inconcebible en las entidades aut4r3uicas.
+un cuando no se reconozca >ue la autonom?a de los municipios cuenta con 6ase constitucional, tampoco puede prescindirse de >ue la necesaria e7istencia de un r8imen municipal impuesta por el art. 5 de la onstitución determina >ue las le*es provinciales no sólo no puedan le8?timamente omitir esta6lecerlos sino >ue tampoco puedan privarlos de las atri6uciones m?nimas necesarias para el desempeKo de su cometido, entre las cuales resulta esencial la de =iCar la planta de su personal, desi8narlo * removerlo. *a norma impu"nada& en tanto impone a la municipalidad rosarina admitir con car4cter permanente a personal 3ue sólo hab2a sido contratado& al 3ue& por esa v2a& se har2a entrar irre"ularmente en cate"or2as superiores en desmedro de la carrera administrativa& est4 en pu"na con el art. de la Constitución por implicar una desnaturalización del r("imen municipal 3ue pone en ries"o su subsistencia. Sumario de Dnternet: *a validez de las normas actos emanados del Poder >#ecutivo de 6acto est4 condicionada a 3ue& e%pl2cita o impl2citamente& el "obierno constitucionalmente ele"ido 3ue lo suceda& la reconozca& 3ue la restitución del orden constitucional en el pa2s re3uiere 3ue los poderes del >stado Nacional o los de las provincias& en su caso& rati6i3uen o desechen e%pl2cita o impl2citamente los actos del "obierno de 6actoM siendo ello as2& resulta evidente la le"itimidad de las autoridades municipales constitucionales de revisar los nombramientos e6ectuados por las de 6acto& m4%ime cuando limitaron esa revisión a las realizadas en los car"os m4s altos del escala6ón prescindiendo de las normas 3ue or"anizaban la carrera administrativa. *as municipalidades son or"anismos de "obierno de car4cter esencial& 3ue tienen un 4mbito propio a administrar. *as municipalidades no son una mera repartición administrativa del "obierno central& pues poseen autoridad en su territorio poder para desi"nar remover a sus empleados. >s inadmisible 3ue el propio "obierno de 6acto& mediante una le de alcances "enerales& Convalidase las trans"resiones cometidas por (l mismo& mediante el arbitrio de imponer a las autoridades constitucionales 6uturas& la validez de desi"naciones de autoridades municipales.
9allo! n tanto se "rava una mani6estación de capacidad contributiva presunta& 3ue considera solo al activo para la base imponible& sin tener en cuenta la e%istencia de pasivos. >n esa l2nea de razonamiento& puso de relieve 3ue& se"5n las conclusiones del perita#e contable producido en autos& en los e#ercicios de los aKos @@& @@0 @@? la actora re"istró p(rdidas 3ue obstar2an a descontar el impuesto a3u2 considerado. >n consecuencia& tuvo por acreditada la ausencia de capacidad contributiva& la cual es el Lsoporte ine%cusable de la validez de todo "ravamenL. No debe con6undirse lo re6erente a la elección de las mani6estaciones de ri3ueza sobre las 3ue se impone un tributo& 3ue pertenece al 4mbito de la reserva del le"islador & en principio& no es revisable #udicialmente& en tanto no resulte irrazonable o mani6iestamente arbitrario& con el control 3ue pueden e#ercer los #ueces a 6in de establecer la vinculación entre el presupuesto "enerador de la obli"ación la e%istencia e6ectiva de capacidad económica 3ue le atribue contenido. *a cuestión a resolver es& en lo esencial& determinar si ese modo de imposición, en la
medida en >ue no tiene en cuenta el pasivo de los suCetos comprendidos en la norma * se desentiende de la e7istencia de utilidades e=ectivas, resulta inconstitucional en tanto, en este caso, la empresa @a demostrado >ue su e7plotación comercial arroCó prdidas en los per?odos discutidos. *a le 3ue establece el impuesto a3u2 cuestionado no contiene una redacción clara precisa& esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades 3ue es necesario 3ue el >stado prescriba claramente los "rav4menes para 3ue los contribuentes puedan 64cilmente a#ustar sus respectivas conductas en materia tributaria. *a peculiaridad 3ue se presenta en el caso& es 3ue tanto 3uienes presentaron la propuesta de le& como al"unos de los oponentes a (sta& mani6estaron su coincidencia acerca de 3ue con el tributo creado se trataba de captar la capacidad contributiva de una renta m2nima cua e%istencia el le"islador presum2a en t(rminos absolutos& con abstracción de 3ue esa renta e6ectivamente se haa "enerado & por consi"uiente& sin aceptar la posibilidad de una demostración en contrario.
+nte la ausencia de correlación entre el nom6re * la realidad, corresponde desestimar el primero * privile8iar la se8unda .
+Cita al contenido del mensa#e ,9 de elevación del proecto de le al Parlamento& a las opiniones e%puestas por los le"isladores con motivo del debate ocurrido en el recinto1 >l Poder >#ecutivo propició la aprobación de este tributo por su di62cil elusión& su simple 6iscalización "...la fuerte inducción que genera a mejorar el cumplimiento en el impuesto a las ganancias, garanti*ando que todas las empresas paguen un impuesto m!nimo..." .
ses8o @acia la imposición >ue recae so6re los consumos * el tra6aCo *, en cam6io, e7@i6e una escasa recaudación del impuesto a las 8anancias. >n su concepto& el tributo 3ue se e%amina era un modo de inducir al pa"o del impuesto a las "anancias& lo e%presó en los si"uientes t(rminos: 4n este sentido, para inducir a este pa8o, estamos incorporando el impuesto a la renta presunta. L*as personas 3ue ten"an estos activos& o las empresas& pa"ar4n el uno por ciento a cuenta de "anancias. 7e esta 6orma estamos rea6irmando 3ue el impuesto a las "anancias se puede cobrarL. +*ue"o cita cr2ticas dentro del mismo te%to@ inalmente& el senador erna en su e%posición como miembro in6ormante ante la C4mara de Senadores& mani6estó 3ue el proecto de le L...contiene la creación de un nuevo impuesto: el impuesto a la "anancia m2nima presunta& por el t(rmino de diez per2odos anuales. 4ste impuesto tiene como propósito captar la capacidad
contri6utiva de una 8anancia m?nima >ue se presume pertinente con la e7istencia de activos en posesión del suCeto titular de una e7plotación económica. Para la determinación del 8ravamen, se tomarA como 6ase imponi6le el total de los activos, tanto de los u6icados o colocados en el pa?s como en el e7terior,...al cierre del eCercicio comercial ) *a Corte ha #usti6icado la e%istencia de mecanismos presuntivos sin prueba en contrario& pero al as2 hacerlo& ponderó la e%istencia de e%cepcionales circunstancias.
omo principio 8eneral, no es o6Ceta6le >ue el le8islador al esta6lecer un tri6uto utilice la tcnica de las presunciones . *a necesidad de acudir a (stas es admitida por la doctrina receptada por los ordenamientos #ur2dicos de diversos pa2ses& aun3ue se ha en6atizado en 3ue para evitar situaciones inicuas su uso debe ser limitado a a3uellos casos en 3ue e%istan circunstancias especial2simas 3ue lo #usti6i3uen. >n e6ecto& la problem4tica de las presunciones en materia tributaria es el resultado de la tensión de dos principios: el de #usticia tributaria el de capacidad contributiva& es por ello& 3ue re>uieren un uso inteli8ente, concreto * racional L. >s en el supuesto de las presunciones denominadas iuris et de iure& en el 3ue la cuestión ad3uiere Lsu maor dramatismoL& pues ha veces 3ue el le"islador Lpara Vsimpli6icarV& acude al resolutivo m(todo de no admitir la prueba en contrario& cercenando la posibilidad de 3ue el contribuente utilice& 6rente a la
>l nacimiento de la obli"ación tributaria se su#etó as2 a la presunción de una 8anancia
m?nima, * esta in=erencia tuvo por sustento la e7istencia en poder de cierta clase de suCetos, de a>uellos 6ienes computa6les >ue componen su activo . >l le"islador& sin tener en cuenta las modalidades propias 3ue pueden ad3uirir e%plotaciones tan diversas& ha supuesto ;sobre la base de la e%istencia mantenimiento de sus activos; 3ue dichas e%plotaciones& en todos los casos& obtendr4n una renta e3uivalente al del valor de (stos& no ha dado 6undadas razones para impedir la prueba en contrario. Corresponde concluir 3ue el medio utilizado por el le"islador para la realización del 6in 3ue procura& no respeta el principio de razonabilidad de la le& por lo tanto& las normas impu"nadas son constitucionalmente inv4lidas en su aplicación al caso +empresa con 3uebrantos1& lo 3ue as2 se declara.
Por ello se con=irma la sentencia declarando la inconstitucionalidad del impuesto a la 8anancia m?nima presunta. Ainor2a:
-a e7istencia de una mani=estación de ri>ueza, o capacidad contri6utiva, constitu*e un re>uisito indispensa6le de validez de todo 8ravamen . No se comparte la conclusión de la c4mara respecto de la ausencia de dicho re3uisito en el caso de autos& toda vez 3ue se encuentra 6uera de controversia el hecho de 3ue la actora era titular de activos a6ectados a una e%plotación comercial. Tales activos constituen una mani6estación de capacidad económica para contribuir con los "astos del >stado& sobre la cual el le"islador ;se"5n su criterio o valoración; puede v4lidamente imponer un tributo. >n tal sentido& no parece correcto sostener >ue el único ?ndice de capacidad
contri6utiva sea la e=ectiva o6tención de rditos o 8anancias, *a >ue la propiedad de determinados 6ienes constitu*e una e7teriorización de ri>ueza suscepti6le de ser 8ravada en tanto la imposición no trans8reda los l?mites constitucionalmente admisi6les *, en particular, no se demuestre la e7istencia de un supuesto de con=iscatoriedad. >stablecer un "ravamen 3ue recae sobre los activos& 6undado en la consideración de 3ue los bienes a6ectados a una actividad económica son potencialmente aptos para "enerar una renta& no resulta descali6icable desde el punto de vista de la razonabilidad& m4%ime teniendo en cuenta la modicidad de la al2cuota. Por el contrario& lo irrazonable contrario al sentido com5n& ser2a presumir 3ue una e%plotación pudiera subsistir con un activo improductivo.
Por otra parte, la actora tampoco @a demostrado >ue la aplicación del impuesto resulte invAlida por constituir un supuesto de con=iscatoriedad . *os principios b4sicos aplicables en esta materia han sido sintetizados en el 5ltimo de los precedentes citados en los si"uientes t(rminos: a1 el car4cter con6iscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real actual del bien o su potencialidad productivaM b1 esta apreciación de una situación 64ctica no debe sur"ir de una mera cali6icación pericial de la racionalidad presunta de la e%plotación sino de la comprobación ob#etiva de los e%tremos indicados precedentementeM c1 la acreditación del a"ravio constitucional debe ser clara precisa& esto es& ine3u2voca.
)n peritaCe conta6le >ue se limita a acreditar >ue la empresa @a tenido resultados económicos ne8ativos carece de aptitud para demostrar la e7istencia de un supuesto de con=iscatoriedad se8ún las pautas mencionadas. >sta Corte no comparte la conclusión de la c4mara respecto de la ausencia de dicho re3uisito +capacidad contributiva1 en el caso de autos& toda vez 3ue se encuentra 6uera de controversia el hecho de 3ue la actora era titular de activos a6ectados a una
e%plotación comercial durante los e#ercicios respecto de los cuales se discute la aplicación del impuesto. Tales activos constituen una mani6estación de capacidad económica para contribuir con los "astos del >stado& sobre la cual el le"islador Ese"5n su criterio o valoraciónE puede v4lidamente imponer un tributo. >n tal sentido& no parece correcto sostener 3ue el 5nico 2ndice de capacidad contributiva sea la e6ectiva obtención de r(ditos o "anancias& a 3ue la propiedad de determinados bienes constitue una e%teriorización de ri3ueza susceptible de ser "ravada en tanto la imposición no trans"reda los l2mites constitucionalmente admisibles & en particular& no se demuestre la e%istencia de un supuesto de con6iscatoriedad.
9allo! unicipalidad de Rosario c& Provincia de Santa 9e *a Aunicipalidad de Rosario& solicita la declaración de inconstitucionalidad de las lees decretos provinciales 3ue ori"inaron la creación del .<.>. +ondo de ducativa1& por lo cual se obli"a a cada Aunicipio a destinar un m2nimo del ! de sus rentas anuales& 3ue ser4n administradas por una comisión especial se destinar4n a constru2r& ampliar mantener los establecimientos educativos de la propiedad Provincial& Aunicipal comunal. *a Aunicipalidad& 6unda el pedido de inconstitucionalidad sosteniendo 3ue la Provincia desconoce el art. de la C.NM al imponerles compulsivamente a los Aunicipios el porcenta#e de sus rentas 3ue deben destinaral .<.>M impidi(ndole la libre administración disposición de sus recursos& 3ue de aceptarse podr2an sucederse otras imposiciones 3ue vaciar2an 6inanciarieramente al sistema comunal. <"re"a 3ue cuando la C.NM le impone a las Provincias ase"urar el r("imen Aunicipal& ello implica dotar a los Aunicipios de personalidad #ur2dica& otor"arles atribuciones de "obierno administración propia. s decir& las 6acultades municipales sur"en de las constituciones lees provinciales. Conclue& sosteniendo 3ue la actora sólo invoco el peli"ro de subsistencia como Comuna& pero no probó el"ravamen en el caso concreto& cuestión insu6iciente para declarar la inconstitucionalidad de una norma. >l voto minoritario& se remite a la causa Rivademar& sosteniendo 3ue las Aunicipalidades son autónomas& 3ue el art. de la C.NM determina 3ue est(n dotadas de atribuciones necesarias para su cometido. 7es admitirse la in#erencia Provincial& se violar2a (sta norma.