INDICE INTRODUCCIÓN. 1.-JURISDICCIÓN 1.1. Concepto de jurisdicción. 1.2. Naturaleza jurídica 1.3. Divisiones de la jurisdicción 1.4. Limites de la jurisdicción 2.- COMPETENCIA 2.1. Concepto de competencia. 2.2 . Criterios para determinar la competencia activa 2.3. Competencia subjetivo del juzgador 2.4. juzgador 2.4. Los conflictos de competencias 3.-ADMINISTRACION DE LA JURISDICCIÓN 3.1. El servicio público de administración de justicia. 3.2. Los organismos de la función jurisdiccional 3.3. Los tipos de organización jurisdiccional 3.4. Su distribución territorial 3.5. La organización judicial mexicana. 3.6. La división jurisdiccional 3.7. Atribuciones de los órganos jurisdiccionales federales y locales 4ORGANOS PERSONALES DE LA JURISDICCIÓN 4.1. Órgano jurisdiccional y titular 4.2. titular 4.2. Formación y selección de magistrados y jueces 5- BIBLIOGRAFIA INTRODUCCIÓN El presente trabajo contiene cinco temas con relación a la jurisdicción La Jurisdicción, en materia procesal es el contenido sustancial. La jurisdicción es una actividad pública destinada a mantener la eficacia de la legalidad establecida por el legislador. En el primero se reflexionara y se hará mención del concepto de jurisdicción. En el segundo subtema se reflexionara sobre la naturaleza jurídica de la jurisdicción. En el tercer subtema se abordará las divisiones de la jurisdicción. En el cuarto subtema se analizará los limites de la jurisdicción. Por ultimo se observará los conflictos que de ella se emanan. En el tema segundo llamado competencia, se abordaran diversos subtemas como el, concepto de competencia, los criterios p ara determinar la competencia activa, la competencia subjetiva del juzgador y sus conflictos. En el tema tercero, Administración de la justicia. Se tocaran los temas : el servicio publico de la administración de justicia, los organismos de la función jurisdiccional, tipos de organización jurisdiccional, distribución territorial, organización judicial mexicana, división jurisdiccional, atribuciones de los órganos jurisdiccionales federales y locales. En el tema cuatro corresponde corresponde a Los órganos personales de la jurisdicción, y dentro de este se encuentra, el órgano jurisdiccional j urisdiccional y titular, formación y selección de magistrados y jueces JURISDICCIÓN CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deban decidir. La jurisdicción puede definirse como la actividad del Estado encaminado a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. Ahora bien, la aplicación de la norma general al caso concreto puede deducirse, a veces, la necesidad de ejecutar el contenido de la declaración formulada por el juez y entonces la actividad jurisdiccional no es ya meramente declarativa sino ejecutiva también. La actividad actividad que los jueces realizan en el proceso es, por tanto, no sólo declarativa sino también ejecutiva de la resolución que se dicte, cuando se a necesario. [1] Es [1] Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las m ismas establezcan, y tratados internacionales. Es un conjunto de órganos que ejercitan esta potestad (los tribunales). Para el Diccionario jurídico mexicano, el término jurisdicción deriva de las voces latinas "... jus, derecho, recto y d ijere, proclamar, declarar, decir, significa proclamar el derecho"; asimismo, en la voz jurisdicción de la citada obra, se hace referencia al ilustre jurista José Becerra B autista, quien afirma que la raigambre latina de este término proviene de jurisdictio-onis, poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes, o para aplicarlas en juicio. Cabe apuntar en este estudio, que la voz jurisdicción, también es conocida en el derecho anglosajón, debido a la influencia que en él tuvo el derecho romano. Referidos a nuestra época actual, el doctor José Ovalle Favela señala que: "Todo estudio sobre cualquier rama del Derecho Procesal debe partir de una premisa básica, sobre la cual existe un consenso entre los autores, a saber: la unidad esencial del derecho procesal". Precisamente dentro de esa unidad esencial del derecho procesal y conjuntamente con los conce ptos de acción y proceso, se encuentra el concepto de jurisdicción. En este sentido, el doctor Fernando Flores García con quien coincidimos, nos dice que: "La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber potestad-deber atribuida e impuesto a un órgano órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplica ndo normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial". Jurisdicción es una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Toda teoría relativa a las funciones estatales y los poderes que éstas desempeñan, ha girado en torno a las tres funciones siguientes:
1. Función legislativa 2. Función ejecutiva o administrativa, y
3. Función jurisdiccional Función jurisdiccional desempeñada por el ejecutivo. Diversos órganos que pertenecen disciplinaria y orgánicamente al poder ejecutivo, realizan funciones jurisdiccionales. Los casos más evidentes, en nuestro sistema jurídico, son los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que son tribunales de derecho del trabajo, así como el Tribunal Fiscal de la Federación, en el Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Independientemente de estos casos, que implican el ejercicio de una genuina jurisdicción por órganos del poder ejecutivo estructurados como genuinos y verdaderos tribunales, mas adelante se examinaran casos de procedimientos paraprocesales; tales procedimientos se desenvuelven ante autoridades ajenas al poder judicial. Función jurisdiccional desempeñada por el poder legislativo. El poder legislativo puede llegar a ejercer funciones jurisdiccionales, tal es el caso del juicio político, contemplado en nuestra constitución general, en los casos de las responsabilidades de los servidores públicos, en los cuales se erigen como órganos de acusación la Cámara de Diputados y como jurado de sentencia la Cámara de Senadores. Estas funciones son de carácter estrictamente jurisdiccional. Calamandrei expresa que la ley se distingue del acto jurisdiccional por los caracteres de generalidad, abstracción y novedad, y que frente a estos caracteres de la ley se pueden señalar al acto jurisdiccional rasgos contrapuestos, es decir, los caracteres de especial, concreto, declarativo. El concepto de jurisdicción no se puede elaborar a base de un solo rasgo o requisito, sino de una concurrencia o confluencia de varios, lo que Alcalá Zamora y Castillo, denomina el enfoque pluralista para determinar la naturaleza y la esencia del acto jurisdiccional. El acto jurisdiccional tiene diferencias fundamentales del acto jurisdiccional que son las siguientes: a) La función jurisdiccional debe ser provocada o excitada, mientras que la función administrativa no necesita de esa provocación o excitación y se desenvuelve por sí misma.; b) La jurisdicción implica necesariamente una relación de estructura triangular, entre el Estado, por una parte y los dos contendientes, por la otra. Y en la función administrativa esa relación es simplemente lineal; c) La jurisdicción siempre recae sobre una controversia o litigio; la administración no siempre recae sobre una controversia o litigio. El acto jurisdiccional es:
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Concreto; Particular; Personalizado: Declarativo o de aplicación; Necesita provocarse o excitarse por el gobernado frente a los órganos estatales; Provoca siempre una relación triangular entre el Estado y los dos sujetos contendientes y Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general al caso particular controvertido.
Por su parte, Alcalá-Zamora, explica que la doctrina señala como características o notas distintivas entre el acto administrativo y el j urisdiccional las siguientes: Acto jurisdiccional a) El acto jurisdiccional se caracteriza por su legalidad, por su rigor y su sujeción a una norma determinada. b) La función jurisdiccional es autónoma, porque los jueces son independientes; c) El acto jurisdiccional tiene un procedimiento preestablecido con un mínimo de garantías; d) En el acto jurisdiccional es primero la decisión y después la ejecución; e) El acto jurisdiccional persigue la cosa juzgada; f) La función jurisdiccional tiene como finalidad la restauración del orden jurídico perturbado; g) El fin de la función jurisdiccional es la tutela del derecho subjetivo, y h) La finalidad de la función jurisdiccional es la realización del derecho objetivo. Acto administrativo a) El acto administrativo se caracteriza por el ámbito de discrecionalidad con que la autoridad puede desenvolverse. b) Los órganos administrativos, son típicamente dependientes y no autónomos; c) El acto administrativo no cuenta con un procedimiento preestablecido; d) En el acto administrativo, primero es la ejecución y después la decisión, y e) El acto administrativo no persigue la cosa juzgada. Hay casos de actos jurisdiccionales sin procedimiento establecido. Alcalá-Zamora menciona el caso del gran jurado en México, estatuido, hasta 1982, en la C onstitución general, para juzgar las faltas y delitos de los altos funcionarios, que, antes de la promulgación de la ley respectiva, en 1940 posibilitaba la aparición de actos jurisdiccionales con un procedimiento no preestablecido; por otro lado, es evidente que muchos procedimientos administrativos sí tienen un preestablecimiento en la ley.
Particularidad Concreción Personalidad Carácter declarativo o aplicativo Necesita excitarse por el gobernado Da origen a una relación triangular entre el Estado y los litigantes. Está destinada a dirimir o resolver un litigio La Jurisdicción es una función constitucional del Estado y que su contenido, objeto y fin es aplicar la ley material.- Constituye el principal supuesto de la Jurisdicción el de la alteración del orden normativo, ya sea por violación del interés privado o colectivo. Se explica básicamente de esta manera, si las personas conforman sus conductas en las relaciones jurídicas a los preceptos de la ley, no hay alteración del orden que regula la ley, si Función jurisdiccional se produce alguna violación, puede alterarse el interés privado y surge la controversia de derecho privado, si se com ete un delito se altera el interés colectivo, en uno u otro caso, se hesita o se activa la Jurisdicción, básicamente, esencialmente, como el medio de resolución de los conflictos, que actúa para resta urar el orden jurídico violado y resguardar el orden público. NATURALEZA JURÍDICA DE JURISDICCIÓN El ejercicio de la función jurisdiccional es privativo del Poder Judicial, esa función principal de aplicar la ley, constitucionalmente en la división del Poder constituye la razón de ser del Poder Judicial Por ello no significa que la jurisdicción sólo pueda ser ejercida por el Poder Judicial, desde que esta yace en el Estado y es uno de los fines primordiales del mismo en el sentido amplio y la jurisdicción latu sensu, comprende toda situación de aplicar normas sustanciales al caso particular y concreto, sin interesar en la órbita de qué Poder del Estado se encuentra el órgano que la ejerce, pero siempre y cuando ese órgano surja de la ley formal en sentido estricto, como acto emanado del P oder Legislativo y contenga además, todos los atributos que exige el ejercicio de la jurisdicción, personificación, competencias y proceso a seguir en la resolución de las cuestiones. DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN La jurisdicción, en tanto función publica de impartir justicia, no es susceptible de ser dividida ni clasificada. La función de conocer y juzgar los litigios y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se a plique a través de dicha función. Sin embargo, diversos sectores de la doctrina suelen formular algunas divisiones o clasificaciones que, más que referirse a la función jurisdiccional en si misma, conciernen a los órganos que la ejercen, a la materia sobre la que recae o al ámbito en el que se debe desarrollar. JURISDICCIÓN VOLUN TAR IA Y CONTENCIOSA
Esta división tradicional pretende distinguir la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, según que aquélla recaiga o no sobre un litigio. La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios, mediante la aplicación del derecho y de criterios de justicia; y el elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función. De acuerdo con esta caracterización de la función jurisdiccional, es claro que la jurisdicción voluntaria no tiene, en modo alguno, naturaleza jurisdiccional, ya que carece de la finalidad y del elemento objetivo propios de esta función publica. Por esta razón, tanto Alcalá – Zamora como Couture han advertido que la llamada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. No es jurisdicción, por las razones que han quedado señaladas; ni es voluntaria, porque normalmente la promoción de los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, no obedece a la libre voluntad del interesado, sino que viene impuesta por la ley. Desde el punto de vista de la existencia o inexistencia de controversia se a establecido una diferenciación entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa. En la jurisdicción voluntaria no existe controversia. Los interesados acuden ante el órgano del estado encargado del desempeño de la función jurisdiccional para solicitarle su intervención por derivarse del derecho objetivo la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional pero, sin que haya promovida
entre partes una cuestión contradictoria o controvertida. Sobre el particular, determina el articulo 893 del código de procedimientos civiles: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención de juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas”. Por tanto, la jurisdicción voluntaria se caracteriza porque quienes, solicitan la intervención del juez, no tienen planteadas posiciones antagónicas que haya de resolver el juzgador. En sentido estricto, material, no es jurisdicción pues, fundamentalmente en ella es que se diga el derecho frente al antagonista entre partes planteado ante el j uzgador. Solo podría considerarse jurisdicción desde el punto de vista formal o sea, del órgano que interviene. Aquí sí se requiere la intervención del juez, por tanto, se trata de una función jurisdiccional desde el punto de vista formal, aunque, desde el punto de vista material, estamos en presencia del desarrollo de una función administrativa. Respecto a la jurisdicción contenciosa, diametralmente opuesta a la anterior, debe e nfatizarse que, es menester la existencia de la controversia entre partes que originará el típico desempeño d e la función jurisdiccional desde el punto de vista material, aunque desde el punto de vista formal fuera otro órgano del estado, y no el poder judicial, quien desempeñara la función jurisdiccional. La jurisdicción contenciosa, por lo tanto, es la típica j urisdicción. El adjetivo calificativo “contenciosa” deriva de la expresión “contención” que significa, en la acepción usada lucha, batalla, combate, enfrentamiento, litigio, controversia, pugna y, en sum a, alude a la presencia necesaria de una situación concreta en la que los sujetos reclaman hechos y derechos en posición de antagonismo. La jurisdicción contenciosa es la típica jurisdicción pues, la voluntaria en sentido estricto excede de lo jurisdiccional que tiene como elemento de definición la presencia de l a controversia. Por tanto, en la llamada jurisdicción voluntaria más que jurisdicción hay administración y en la jurisdicción contenciosa hay una indiscutible jurisdicción. JURISDICCIÓN FEDERAL , LOCAL Y CONCURRENTE Y A UXILIAR
La coexistencia de diversas jurisdicciones desde el punto de vista de autoridades judiciales estatales y federales da lugar al criterio clasificativo que producen los tipos de jurisdicción: a) Jurisdicción federal, que es la que corresponde al poder judicial de la federación; b) Jurisdicción local, que es la que corresponde a cada una de los poderes judiciales de los estados de la republica y de distrito federal; c) Jurisdicción concurrente, en la que se permite intervenir en el mismo genero de asuntos, al poder judicial de la federación o al poder judicial de la entidad federativa de que se trate (por tener competencia territorial). En la jurisdicción concurrente, el actor decide si el asunto lo somete al órgano judicial federal o al estatal, al concederle a ambos la facultad de ej ercer jurisdicción; d) Jurisdicción auxiliar, es aquella que prestan los tribunales de los estados y del distrito federal a los órganos del poder judicial de la federación, cuando colaboran en el desempeño de las funciones de estos. La forma de Estado federal establecida en el Art. 40 de la Constitución implica, en el ámbito legislativo, la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos distintos-el federal o, mas ampliamente, el nacional; y los locales, de cada entidad federativa-, pero relacionados y coordinados a partir de la propia Constitución federal. Por lo que se refiere a la función jurisdiccional, el sistema federal supone también la existencia de dos clases de juzgadores: los federales, cu ya misión se concentra en la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas federales o nacionales, expedidas por el congreso de la Unión; y locales, cuya función se dirige, regularmente, a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente. Se suele denominar jurisdicción federal tanto al conjunto de juzgadores federales, como a su competencia para conocer de conflictos sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal. Asimismo, se suele designar como jurisdicción local tanto al conjunto de j uzgadores de cada
entidad federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter local. En este s entido, también se habla del “fuero federal” y del “fuero local o común”; como la palabra “fuero” tiene numerosos significativos históricos y actuales, no es preciso ni conveniente su uso. JURISDICCIÓN GENERA L Y PARTICULA R Un juez o tribunal tiene jurisdicción general cuando puede conocer de todas las controversias que se le planteen dentro de los limites que le corresponden en lo federal o local y en la materia en que esté especializado. El número de personas que pueden plantear controversias es ilimitado pues, no hay limite alguno en lo personal. El tribunal o juez está constituido para conocer de todas las posibles controversias que pudieran surgir dentro de la jurisdicción general y abstracta que se le concede. No está estructurado para conocer de asuntos referidos a personas o personas determinadas. Por el contrario, si el tribunal ha sido organizado para conocer de controversias referidas a personas o personas determinadas, individualmente consideradas, se trata de un tribunal con jurisdicción particular, dirigido al hecho de que se refiere individual o específicamente a una persona o varias personas ya individualizadas, identificadas concretamente. Esta clase de tribunales está prohibida por el articulo 13 constitucional: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales... ”. JURISDICCIÓN PROPIA Y DEL EGA DA En la jurisdicción propia, se resuelven las controversias y se tramitan, como un conjunto de atribuciones que concede la ley, sin que se requiera de que otro órgano jurisdiccional confiera la misión de desempeñar la función materialmente jurisdiccional. En la jurisdicción delegada, la actividad coadyuvadora la ejerce el órgano jurisdiccional delegado por encargo del órgano jurisdiccional que tiene la jurisdicción propia. La jurisdicción delegada, coadyuvante de la propia, en el desempeño de actividades dentro del proceso, está prevista por lo dispuesto en los artículos 104, 105,106 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. JURISDICCIÓN JUDICIAL , AD MINISTRATIVA Y LEGISLA TIVA La dicción del derecho en casos controvertidos sometidos a la autoridad estatal no se reduce a conceder facultades exclusivamente al poder judicial puesto que, también tiene facultades para decidir controversias el Poder Ejecutivo ya que el depende del tribunal de arbitraje, que resuelve controversias entre los funcionarios federales y los servidores de la federación; las juntas de conciliación y de conciliación y de arbitraje que resuelven los problemas contenciosos que se suscitan en lo obrero-patronal; El Tribunal de lo Contencioso que resuelve las controversias sobre aplicaciones de las disposiciones administrativas; el Tribunal Fiscal de la Federación, quien a su cargo tiene que resolver los problemas contenciosos que se suscitan con motivo de la aplicación de las leyes tributarias; las autoridades agrarias que resuelven las controversias sobre aplicaciones de las leyes agrarias, etc. A su vez, ya hemos dejado establecido que el Poder Legislativo también tiene facultades para incurrir en la dicción del derecho frente a controversias como son: los procesos electorales, la responsabilidad de altos funcionarios, los conflictos suscitados entre los limites de los estados de la federación, etc. Por tanto, habrá típica jurisdicción encomendada a los tres poderes. Desde el punto de vista formal, la jurisdicción que ejerce el Poder Judicial será judicial, la que ejerce el Poder Ejecutivo será administrativa y la del Poder Legislativo será Legislativa pero, materialmente los tres serán funciones j urisdiccionales pues, se aplicará la norma jurídica al caso concreto en el que, existen personas físicas o morales con intereses controvertidos. JURISDICCIÓN C ANÓNICA Y SECU LA R Actualmente la facultad de decir el derecho, de administrar justicia, de resolver situaciones concretas en las que hay controversia, esta monopolizada por el Estado, quien puede permitir la jurisdicción arbitral pero, con las limitaciones que hemos anotado, independientemente de que, está encauzada por la jurisdicción judicial. En el pasado los tribunales eclesiásticos, de la iglesia católica, tenían atribuciones para resolver las controversias que se suscitaban respecto a matrimonios, esponsales, filiación, alimentos, testamentos, contratos firmados con juramentos, cargos y beneficios eclesiásticos, problemas de votos, siendo obligatoria su jurisdicción respecto a los bautizados. Los efectos de esa jurisdicción eran
reconocidos por el Estado, quien los auspiciaba y apoyaba. Desde la época de división entre iglesia y Estado, en nuestro país, la jurisdicción eclesiástica, canónica o religiosa, no produce efectos de carácter civil y la iglesia, en nuestro medio mexicano ha perdido el poder material, lo que constituye disposición elevada a la categoría de precepto constitucional. Podemos afirmar que la jurisdicción canónica ya no existe como una jurisdicción con poder material algunos sin embargo, sin el reconocimiento y con el desconocimiento expreso estatal no implica comisión de acto ilícito el derecho de que un acto religioso, entre católicos, fuera llevado a la jurisdicción eclesiástica, con efectos puramente religiosos, ni civiles, ni t ampoco con coersibilidad material, solo espiritual. JURISDICCIÓN FORZOSA Y PRORROGABLE Por jurisdicción forzosa se suele entender aquella competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede ser alterada ni modificada por acuerdos expreso ni por sumisión tácita de las partes. Es una “jurisdicción improrrogable”. Así por ejemplo, una de las hipótesis en las que, de conformidad, con el Art. 717, frac. IV, del CPCDF, procede a la apelación extraordinaria, es aquella en la que “el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorr ogable la jurisdicción “. La regla general es que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ser modificada ni ampliada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes; es decir, que es forzosa o improrrogable. Sólo en aquellos casos excepcionales que la ley autoriza de manera expresa, se admite la llamada “prórroga de jurisdicción”. Empleando esta antigua e inapropiada terminología, el articulo 149 del CPCDF dispone: “La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que corresponda al fuero federal...”. El CPCDF confunde la jurisdicción con la competencia; lo que autoriza que se “prorrogue” no es la jurisdicción, sino la competencia por razón del territorio y de la materia. JURISDICCIÓN ORD INARIA , ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA
Esta es otra clasificación que se basa en el tipo de competencia de los órganos jurisdiccionales. Así, se suele entender por jurisdicción ordinaria o común la que ejercen los juzgadores que tienen competencia para conocer de la generalidad de los litigios; por jurisdicción especial, la que compete a los juzgadores para conocer de cierta clase de litigios; y por jurisdicción extraordinaria, la que se atribuye a órganos creados exproceso para conocer de uno a mas litigios concretos y determinados. Esta última”especie” de jurisdicción se encuentra prohibida por el Art. 13 de la constitución. LIMITES DE LA JU RISDICC IÓN Originariamente y como principio inalterable es en el Estado donde yace la jurisdicción para hacer cumplir las leyes, siendo atributos de la misma, el órgano que la contiene, los requisitos que debe reunir la persona física que haga actuar el órgano, la competencia, que fija los limites de su actuación y el proceso o procedimiento como el camino por el cual debe transitarse para materializar el debido proceso, garantía de la defensa de los derechos. Todo órgano así constituido puede constitucionalmente llevar adelante el ejercicio de la “función jurisdiccional”, ahora bien, en caso de situarse fuera del ámbito del poder judicial, sus resoluciones deben siempre poder ser sometidas al control judicial pleno y en acceso directo, en el sentido de permitir a la justicia como portadora primaria de la jurisdicción rever los hechos y el derecho aplicado. La función jurisdiccional suele tener dos tipos de limites: 1)los objetivos, que se determinan por el tipo de litigios de los que pueden conocer los juzgadores de acuerdo con su competencia; y 2) los subjetivos, que derivan de la situación jurídica en que se encuentran determinadas personas. Los limites subjetivos de la jurisdicción se manifiestan, en forma preponderante aunque no exclusiva, en el derecho procesal penal, a través de la institución conocida como inmunidad. Esta es solo un obstáculo transitorio para el ejercicio de la jurisdicción, establecido a favor de determinadas personas para la función que desempeñan, el cual puede dejar de existir al término del encargo, o bien puede ser removido antes de éste por el órgano competente para ello. La competencia es un vocablo CONFLICTOS DE LA JURISDICCION COMPETENCIA equivocado que tiene varia acepciones pero, a nosotros nos interesa aquella que alude a la aptitud que se tiene para algo. Dentro del proceso, cuando se menciona la competencia se desea aludir a la aptitud que tiene el juzgador para intervenir con la debida incumbencia en el desempeño de la función
jurisdiccional. Al juzgador le corresponde intervenir ante una situación concreta en la que hay pugna de intereses si está dotado de aptitud para conocer el caso controvertido que se le ha planteado. Lo anterior quiere significar que, el órgano jurisdiccional puede ser apto para decir el derecho en lo general pero, ante las peculiaridades del caso concreto controvertido que se le plantea puede carecer de aptitud para intervenir. En tal supuesto tendrá juris dicción pero no competencia. La competencia no solo es exclusiva del derecho procesal sino que esta referido a todo el derecho público. Por tanto en un sentido lato la competencia puede definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar validamente sus atribuciones y funciones. En este sentido la Constitución Mexicana, establece que: “Nadie puede ser m olestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…” Dicha referencia a la autoridad competente engloba a cualquier tipo de ésta, ya sea legislativa, administrativa o judicial. Es el texto legal el que determina, marca o limita el ámbito competencial de cada órgano. En sentido estricto entendemos a la competencia referida al órgano jurisdiccional, o sea, la competencia jurisdiccional es la que primordialmente nos interesa desde el punto de vista procesal. En este sentido se puede afirmar que: “La competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”, es decir, es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones. Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos, la jurisdicción como ya se ha dicho es una función del Estado, mientras que la competencia es el limite de esa función, el ámbito de validez de la misma. COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA La competencia jurisdiccional puede tener dos dimensiones o manifestaciones y estas son las siguientes: 1 La competencia objetiva 2 La competencia subjeti va. La genuina competencia es la objetiva porque se refiere al órgano jurisdiccional con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado. En cambio la competencia subjetiva no Alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, a la persona o a las personas físicas encargadas del desenvolvimiento, del desempeño de las funciones del órgano. Los cuatro criterios para determinar la competencia son los siguientes: 1. La materia; 2. El grado; 3. El territorio, y 4. La cuantía o importancia del asunto. 5. El turno, y 6. La prevención. Tanto la competencia jerárquica como la competencia territorial…, pueden ser modificadas en virtud de circunstancias que determinan la conveniencia del proceso ante un juez distinto del que de lo contrario habría de seguirlo. Tales circunstancias son de tres órdenes: a) pendencia de otro proceso respecto de la misma litis; b) conexión de la litis o del negocio con uno ovarios otros deferidos a un juez distinto; c) acuerdo de las partes para e ncomendar la litis a un juez distinto. Competencia por materia. Surge como consecuencia de la complejidad de la vida social moderna, que entraña, a su vez, la necesidad de una división del trabajo jurisdiccional. De ahí en adelante surgen una serie de especializaciones judiciales, que no son otra cosa que diversos ámbitos o esferas de competencia jurisdiccional que dependen de la aparición de nuevas ramas jurídicas y de la estructura del régimen político, del lugar en do nde dicha función jurisdiccional se desenvuelva. Los órgano judiciales federales surgen frente a los órganos judiciales comunes o locales y, por otro lado, aparecen tribunales del trabajo, administrativos, fiscales, militares, de derecho burocrático, agrarios, etc. Competencia por grado. Presupone los diversos escalones o instancias del proceso y trae aparejada la cuestión relativa a la división jerárquica de los órganos que desempeñan la función jurisdiccional. Así la primera instancia se lleva ante jueces de primer grado y la segunda, ante jueces de apelación o de segundo grado. Es, entonces, el problema de la competencia en función del grado o instancia del tribunal ante el cual se promueve. Competencia por territorio. La competencia de los órganos judiciales en función del territorio, implica una división geográfica del trabajo determinada por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y social. El territorio de la republica se divide, en municipios; pero esta división municipal no corresponde a la división del trabajo judicial, porque, por regla general, se hacen reagrupamientos de varios municipios. En todos los Estados de la Federación, estas circunscripciones territoriales están fijadas en las le yes orgánicas de los poderes judiciales respectivos y reciben diversas denominaciones como las de partidos judiciales. La
competencia territorial es un fenómeno negociad o de disposición del proceso por las partes, y que consiste en un sometimiento anticipado de las referidas partes, mediante un pacto, a un juez distinto o diferente del que normalmente debiera de conocer el asunto. Competencia por cuantía o importancia del asunto. Casi en todos los sistemas judiciales se han creado órganos para conocer de asuntos de poca monta, también es característico de es tos tribunales que sus procedimientos no se someten a formalidades rígidas, ni a tramites dilatados y complicados. Se procura que el proceso sea rápido, barato y que, en muchos casos, el juez actué como amigable componedor y se comporte más como un juez de equidad que como juez de derecho. A estos tribunales se les llama de diferente manera, juzgados municipales, juzgados de paz, juzgados m enores.. en la ciudad de México, la regla es que en materia civil, toda controversia cuyo monto no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se resolverá ante los juzgados de paz. El turno. Éste es un fenómeno de afinación de la competencia que se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo partido o distrito judicial, o en la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia tanto por materia como por territorio, grado y cuantía. El turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales. En la ciudad de México existe, por ejemplo el turno en los juzgados penales. Así, se suele decir que cada día de año esta de turno alguno de los juzgados penales en materia común. Ese juzgado en turno es el que recibe, las consignaciones del ministerio público. Si el turno se establece por orden de llegada de los asuntos, es claro que se debe organizarse una ofícialia de partes única para todos los juzgados, la que distribuirá los asuntos nuevos entre los juzgados en función del orden de presentación. La competencia subjetiva. Es la que se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional. El juez debe ser imparcial, para que pueda ser efectivo el principio procesal de igualdad de las partes ante el juzgador, este no debe tener motivos de interés, porque de ser así su sentencia y el trato que diera a los litigantes, puede inclinar la balanza de la decisión a favor o en contra de alguna de ellas. El juez debe ser imparcial y no tener en cuenta sino aquellos elementos, argumentos y pruebas que las partes le aporten para la decisión. Relacionados con toda la problemática de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales, debe examinarse los conceptos siguientes: · Los impedimentos; · La excusa, y · La reacusación. Los impedimentos. Consisten en la descripción de situaciones o de razones que la ley considera como circunstancias de hecho o de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes, ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc., de alguna de ellas. La excusa., el juez o titular de jun órgano judicial al conocer la existencia de un impedimento, esta obligado por ley a excusarse, es decir a dejar de conocer del asunto. La reacusación., Suele suceder que el juez no se percata de la existencia de un impedimento o percatándose prevarica y no se excusa. Entonces, cualquiera de las partes que se sienta amenazada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, la cual consiste en un expediente o tramite para que el juez impedido, que no sea excusado, se ha separado del conocimiento de ese asunto. Conflictos de competencia Terminología legal inexacta Por su contenido se trata de conflictos entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional . Su resolución Corresponde a una sala de conflictos, especial de TS, precedida por el representante del mismo e integrada además por dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional, renovable anualmente por la sala de gobierno. Sus especies Puede ser positiva o negativa. Se pueden producir ex officio o a instancia de parte o del MF mientras el proceso no haya concluido procedimiento ADMINISTRACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Servidor es Público s d e l a A d m i n i s t r a c i ón d e J u s t i c i a Los secretarios tienen fe pública en el ejercicio de las funciones a su cargo; también la tienen los servidores públicos judiciales que en cada caso autoricen, la ley, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los presidentes de las salas colegiadas, los magistrados unitarios o el juez. El secretario auxiliar en cada sala, sustituirá en sus faltas al secretario de acuerdos. Los secretarios auxiliares desempeñarán las labores referentes a la secretaría. Los oficiales mayores, son auxiliares de los secretarios de las salas y tendrán las obligaciones que les señalen éstos para el mejor desempeño de sus labores; llevarán los libros de la sala en apoyo de los secretarios y tendrán a su
cargo el cotejo de los testimonios de las ejecutorias con sus originales, asentando al margen su rúbrica, para acreditar la fidelidad de estos d ocumentos. Los ejecutores y notificadores tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones. Los ejecutores, notificadores y los demás servidores desem peñarán las labores que la ley o sus superiores les encomienden. Órgano jurisdiccional Como todas las funciones del Estado, la función jurisdiccional debe necesariamente (toda vez que el estado no existe en el mundo sensible más que a través de los hombres que actúan a nombre de él) ser encomendada a personas físicas; las cuales, en cuanto llamadas a ejercer determinadas sumas de atribuciones previamente establecidas por la ley, constituyen los llamados órganos jurisdiccionales o judiciales. Oficio judicial y órgano judicial son, pues, distintos aspectos de un mismo fenómeno; a la noción de oficio judicial, como esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida, corresponde, desde el punto de vista subjetivo, la noción del órgano judicial como pluralidad de personas llamadas a revestir dicha suma de atribuciones. Dos principios fundamentales, presiden a la formación de los órganos judiciales el de la especialización y el de la pluralidad. Tocante a la especialización, se menciono que, en el Estado de derecho, a la división tripartita de las funciones de la soberanía corresponde aproximadamente la división tripartita de los órganos; los órganos a los cuales está encomendado el ejercicio de la jurisdicción, están expresamente constituidos para ejercer únicamente esa función, y son, por tanto, de ordinario, subjeti vamente separados y distintos de los llamados a ejercer la función legislativa y la función administrativa. En cuanto a la pluralidad, fácilmente se comprende que las tan variadas y numerosas exigencias de la justicia en el Estado moderno impongan que se distribuya la administración de ella entre numerosos oficios, a los cuales corresponden, desde el punto de vista subjetivo numerosos ór ganos. La mencionada pluralidad de los órganos, especialmente instituidos para ejercer la función jurisdiccional, aparece, por consiguiente, en el ordenamiento constitucional del Estado, como una rama aparte, que constituye la organización judicial o el ordenamiento. O r g a n i z a c ió n j u d i c i a l m e x i c a n a Instituto de Especialización Judicial - organización Base jurídica se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que textualmente dice: "El Instituto de Especialización Judicial tendrá la finalidad de preparar y capacitar al personal del Poder Judicial y a quienes aspiren a ocupar algún cargo en el mismo".Organización del Instituto de Especialización Judicial es la dependencia básica del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que tiene por objeto formar, capacitar, actualizar y especiali zar a los servidores públicos del Poder Judicial de la Entidad. Tiene la categoría administrativa de dirección, depende de manera inmediata y directa del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y se estructura y organiza funcionalmente de la manera siguiente: 1. Director; 2. Área académica; 3. Área de educación a distancia; 4. Área de investigación; 5. Área de compilación; y, 6. Área de ediciones, archivo y acervo bibliográfico. El Director de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para ser Director del Instituto de Especialización Judicial (y titular de las áreas que componen el Instituto, con excepción de la de ediciones respecto del requisito de la fracción V), se requiere: I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos; II. Gozar de buena conducta, opinión y fama; III. No estar sujeto a proceso por delito doloso; IV. Exhibir constancia médica reciente por la que se acredite buen estado de salud; y, V. Tener título de licenciado en derecho debidamente registrado. Las atribuciones del Director consisten fundamentalmente en representar administrativamente al Instituto; proponer, dirigir, coordinar, vigilar y supervisar la ejecución de los planes y programas del mismo, para la realización de su objeto. El área académica punto clave en el área académica es considerar a la educación judicial como una educación continua de necesaria consideración para formar parte del Poder Judicial del Estado y para la promoción de los que ya forman parte del mismo. actualmente se trabaja en el área con base en las siguientes premisas: La profesionalización de los servidores públicos judiciales; La educación judicial es voluntaria; La educación judicial debe adminicularse con la deontología jurídica; La educación judicial es para todos; La educación judicial es un punto de necesaria consideración para el ingreso y promoción; La educación judicial es permanente; La educación judicial debe conjugar la teoría y la práctica; La educación judicial atiende a necesidades concretas y específicas
tanto del Poder Judicial, como de los servidores públicos judiciales; Es derecho de los servidores públicos judiciales poder ser formado, capacitado y especializado por el Supremo Tribunal de Justicia. Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia formar, capacitar, actualizar y especializar a los servidores públicos judiciales, y; La educación judicial no debe obstaculizar el trabajo diario de la administración de justicia. Fruto de estos esfuerzos, en coordinación con el área de educación a distancia, la participación de todas las áreas del Instituto, y bajo la orientación del Director, se han diseñado anteproyectos de planes y programas de trabajo actualmente en discusión; asimismo, se han realizado como primeras actividades concretas: La Escuela Judicial de Verano en sus ediciones 1999, 2000 y 2001;n Cursos de informática Judicial (en el transcurso de los años 2000, 2001 y 2002). En coordinación con la Casa de la Cultura Jurídica el Diplomado; denominado "Cultura Jurídica", (2000). Coloquio "La Reforma del Proceso Civil", el cual se integró por una Conferencia Magistral denominada El proceso civil alemán, sustentada por el Dr. Norbert Lösing y el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón; y por un Panel denominado "La Reforma del Proceso Civil", participando como panelistas: el Lic. René Casoluengo Méndez, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón, el Dr. Fabián Mondragón Pedrero, el Lic. Armando Alfaro Monroy y el M. en D. Emmanuel Roa Ortiz (moderador). Ambos eventos tuvieron como sede el Salón de Plenos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, contando con una participación de aproximadamente 80 personas en ambas. El área de educación a distancia para la administración de justicia el territorio estatal se divide en 23 distritos judiciales; 22 de los cuales se encuentran en el interior del Estado. Son 47 juzgados de primera instancia foráneos que regularmente no han tenido acceso a los programas de educación. Por esa razón, actualmente se trabaja en el diseño de los proyectos definitivos de educación a distancia, bajo tres premisas fundamentales: La regionalización; La tutoría académica judicial; y El aprovechamiento de los recursos técnicos. Estas ideas han permitido que actualmente se ponga a prueba la difusión de las actividades de las Escuelas Judiciales de Verano con base en medios magnéticos y en discos compactos, sujetos a valoración posterior.Educación a D istancia Vía Satelital En coordinación con la Academia Nacional de Seguridad Pública, se llevaron a cabo varios telecursos y teleconferencias, todos ellos en base a los programas que mismo Sistema Nacional de S eguridad Pública diseño para transmitirse a lo largo del territorio nacional. Tanto los telecursos como las teleconferencias, son dirigidos a el público en general, se transmiten en el Salón de Plenos del STJEM, sin costo alguno y de todos ellos el IEJ, ha realizado la difusión necesaria, en las distintas dependencias del STJEM, Facultades de Derecho; asimismo como en la página web del STJEM. División Territorial J u r i s d i c c i o n a l El territorio del Estado de México, para los efectos de esta ley, se divide en los distritos judiciales de: Chalco, Cuautitlán, Ecatepec de Morelos, El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Lerma, Nezahualcóyotl, Otumba, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle, Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Toluca, Valle de Bravo y Zumpango. Los distritos judiciales tendrán como asiento de su cabecera los municipios del mismo nombre. Los distritos judiciales comprenden los m unicipios siguientes: I. Distrito de Chalco: Chalco, Am ecameca, Atlautla, Ayapango, Cocotitlán, Ecatzingo Ixtapaluca, Juchitepec, Ozumba, Temamatla, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tlalmanalco y Valle de Chalco Solidaridad; II. Distrito de Cuautitlán: Cuautitlá n, Coyotepec, Cuautitlán Izcalli, Huehuetoca, Melchor Ocampo, Teoloyucan, Tepotzotlán, Tultepec y Tultitlán; III. Distrito de Ecatepec de Morelos: Ecatepec de Morelos y Coacalco de Berriozabal. IV. Distrito de El Oro: El Oro, Acambay, Atlacomulco y Temascalcingo; V. Distrito de Ixtlahuaca: Ixtlahuaca, Jiquipilco, Jocotitlán, Morelos y S an Felipe del Progreso; VI. Distrito de Jilotepec: Jilotepec, Aculco, Chapa de Mota, Polotitlán, Soyaniquilpan de Juárez, Timilpan y Villa del Carbón; VII. Distrito de Lerma: Lerma, Ocoyoacac, Otzolotepec, San Mateo Atenco y Xonacatlán; VIII. Distrito de Nezahualcóyotl: Nezahualcóyotl, Chimalhuacán y La Paz; IX. Distrito de Otumba: Otumba, Axapusco, Nopaltepec, San Martín de las Pirámides, Tecámac y Temascalapa; X. Distrito de Sultepec: Sultepec, Almoloya de Al quisiras, Amatepec, Texcaltitlán, Tlatlaya y Zacualpan; XI. Distrito de Temascaltepec: Temascaltepec, San Simón de Guerrero y Tej upilco; XII. Distrito de Tenango del Valle: Tenango del Valle, Almoloya del Río, Atizapán, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Joquicingo, Mexicaltzingo, Rayón, San Antonio la Isla, Texcalyacac, Tianguistenco y Xalatlaco; XIII.
Distrito de Tenancingo: Tenancingo, Coatepec Harinas, Ixtapan de la Sal, Malinalco, Ocuilan, Tonatico, Villa Guerrero y Zumpahuacán; XIV. Distrito de Texcoco: Texcoco, Acolman, Atenco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Papalotla, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc y T ezoyuca; XV. Distrito de Tlalnepantla: Tlalnepantla de Baz, Atizapán de Zaragoza, Huixquilucan, Isidro Fabela, Jilotzingo, Naucalpan y Nicolás Romero; XVI. Distrito de Toluca: Toluca, Almoloya de Juárez, Metepec, Temoaya, Villa Victoria y Zinacantepec; XVII. Distrito de Valle de Bravo: Valle de Bravo, Amanalco, Donato Guerra, Ixtapan del Oro, Santo Tomás, Otzoloapan, Villa de Allende y Zacazonapan; y XVIII. Distrito de Zumpango: Zumpango, Apaxco, Hueypoxtla, Jaltenco, Nextlalpan y Tequixquiac. En cada distrito judicial funcionará, por lo menos, un juzgado de primera instancia y los juzgados de cuantía menor que determine el Consejo de la Judicatura. Los juzgados de primera instancia tendrán jurisdicción en el territorio del distrito judicial al que pertenezcan o en la fracción o partido en que se divida, conforme lo determine el pleno del Tribunal Superior de Justicia. Los juzgados de cuantía menor tendrán jurisdicción en la circunscripción territorial que determine el pleno del Tribunal Superior de Justicia. Los jueces de primera instancia y los de cuantía menor, serán los necesarios para el despacho de los asuntos que les correspondan. ORGANOS PERSONALES DE LA JURISDICCION F o r m a c i ó n y s e l e c c i ó n d e magistrados y jueces El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados a que se refiere el artículo 110.2.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se denomina Escuela Judicial y es el servicio técnico del Consejo General del Poder Judicial que, con arreglo a las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, desarrolla y ejecuta las competencias del Consejo en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados. 1. Son funciones de la Escuela Judicial: a ) La selección y formación inicial de los aspirantes a ingresar en la Carrera Judicial, así como la realización de actividades encaminadas a facilitar el acceso a la propia Escuela. b ) La formación permanente de todos los integrantes de la Carrera Judicial y de todos los que, sin pertenecer a la misma, hayan de desempeñar funciones jurisdiccionales. A tal fin, la Escuela promoverá la realización de estudios, investigaciones, publicaciones, seminarios, cursos, sesiones jurídicas y otras actividades análogas. c ) La propuesta al Consejo General del Poder Judicial de convenios de colaboración e intercambio con otras entidades análogas españolas y extranjeras. Igualmente, le corresponderá la preparación de convenios similares con las Comunidades Autónomas a fin de dirigir y coordinar la actuación de las mismas en la formación y perfeccionamiento de aquellos Jueces y Magistrados que desempeñen sus funciones en órganos radicados en su territorio. Del mismo modo, le corresponderá la ejecución y desarrollo de unos y otros tipos de convenios. d ) El mantenimiento de relaciones de cooperación y el intercambio de información con organismos e instituciones públicas y privadas para la realización de actividades relacionadas con la función judicial. e ) El desarrollo de otras actividades formativas que le encomiende el Consejo General del Poder Judicial. De conformidad con lo que prevean los convenios y acuerdos de cooperación que al respecto puedan suscribirse, el Consejo General del Poder Judicial podrá encomendar a la Escuela Judicial la formación profesional de los Jueces, Magistrados y aspirantes a ingresar en la Magistratura o Carrera Judicial de países extranjeros, especialmente de aquellos con comunidad de lenguas. La Escuela Judicial prestará especial atención en sus programas de formación inicial y continuada a las actividades destinadas a promover el conocimiento de las diferentes lenguas españolas, así como a la formación en Derecho autonómico. 4. En el ejercicio de las anteriores atribuciones, la Escuela Judicial podrá expedir y otorgar los correspondientes diplomas y certificaciones que acrediten los estudios reali zados en ella y la formación adquirida. BIBLIOGRAFIA BRICEÑO HUMBERTO SIERRA, “DERECHO PROCESA” SEGUNDA EDICIÓN EDIT. HARLA . COLECCIÓN JURISTAS LATINOAMERICANOS CORTES FIGUEROA CARLOS, “ENTORNO A LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO “ TERCERA EDICIÓN 1994 CARDENAS EDITOR Y DISTRIBUIDOR GÓMEZ LARA CIPRIANO, “TEORIA GENERAL DEL PORCESO “ NOVENA EDICIÓN , COLECCIÓN DE TEXTOS JURÍDICOS UNIVERSITARIOS ,HARLA MÉXICO D.F OVALLE FAVELA JOSE, “TEORIA GENERAL DEL PORCESO” CUARTA EDICIÓN MÉXICO D.F COLECCIÓN DE TEXTOS UNIVERSITARIOS CARLOS ARELLANO GARCÍA. “TEORIA
GENERAL DEL PROCESO ”.Ed. PORRUA. PAG.. 470. ED. 12. “LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO”
[1] DICCIONARIO DE DERECHO , RAFAEL DE PINA VARA, EDITORIAL PORRÚA. VIGÉSIMA EDICIÓN, MEX. 1994.