1.- DERECHO Y PROCESO.
El dere derech cho o “Cons Consttituy ituye e una una de las las cien cienci cia as de mayo mayorr camp campo o de interp interpret retaci ación ón y doctri doctrina na pues pues ella ella se encarg encarga a de regula regularr la conduc conducta ta de las personas en una sociedad, así como también del establecimiento de la organización de la misma, de tal manera que tiene como finalidad la Justicia y la Equidad entre las personas, para conservar la paz en las relaciones sociales”. Es decir; que el derecho es la ciencia que tiene por objeto mantener las rela relaci cion ones es prim primor ordi dial alme ment nte e soci social ales es entr entre e los los ciud ciudad adan anos os y perm permit itir ir una una convivencia armoniosa donde prevalezca la igualdad y la justicia, donde no ocurra violación ni deterioro de los derechos de una persona por sobreponer los de otra, donde cada persona construya y mantenga cimientos bien edificados con respecto principios de equidad y justicia a las están vinculadas través de los lineamientos y basamentos legales que manan de un órgano superior, y que a su vez nacen medi median ante te la impl implem emen enta taci ción ón de herr herram amie ient ntas as y meca mecani nism smos os alte altern rnos os que que garant garantice icen n el cumpli cumplimie miento nto de los derech derechos os y debere deberes. s. Sin embarg embargo, o, existe existen n circunstancias o situaciones en las que se origina ausencia de acuerdo entre las partes, y se entra en un escenario de conflictos que no puede ser solventado por las vías pacíficas; es aquí donde se constituye el llamado “Proceso” que “compone el conjunto de etapas o fases que deben seguirse para que una persona pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales para una efectiva tutela de las exigencias de su derecho o en la defensa del mismo”. Es importante resaltar la estrecha dependencia que guarda el Proceso con el Derecho, primeramente el proceso nace del derecho, segundo; el proceso se activa cuando existe conflicto en el Derecho, y tercero; el proceso es regulado por un órgano superior. 2.- DERECHO MATERIAL Y DERECHO PROCESAL
El derecho material hace referencia al conjunto de reglas dentro del marco legal que se refieren a la conducta que deben seguir los ciudadanos de acuerdo a su comportamiento, es decir, la forma adecuada en que deben desenvolverse las personas en la vida social, dictando a su vez la organización política y territorial. Constituye todas aquellas normas conocidas en Venezuela: El Código Civil, El Código de Comercio, El Código Penal, y en general todas las Leyes. Todas estas normas antes mencionadas orientan el comportamiento que las personas deben seguir, así como las garantías y obligaciones que deben asumir. En caso opuesto podemos encontrar el derecho procesal, decimos antagónico porque el regula lo referente a la organización y atribuciones que poseen los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer las normas del propio Derecho Material. Es decir que el Derecho Procesal se encarga de las formalidades que deben seguirse en caso de que se presente un conflicto entre ciudadanos. 3.- FUENTES PROPIAS PROPIAS DEL DERECHO PROCESAL PROCESAL CIVIL Y FUENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO.
Existen fuentes históricas y fuentes formales pero las que en verdad interesan al derecho procesal ó a la teoría general del proceso son las fuentes formales ó de validez y son las siguientes: 1. La legislación 2. La costumbre 3. La jurisprudencia, y 4. La doctrina También sabemos que la única fuente de validez en nuestro derecho, es la legislación, aunque las otras no dejan de tener importancia. La legislación; entendemos por legislación el conjunto de normas jurídicas dictadas por órganos especializados del Estado. Es decir, que además la ley
comprende las normas superiores (Constitución) ó inferiores (decreto reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general. La constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran. En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de "principios constitucionales del proceso”. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales. La costumbre; Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas del derecho, una fuente importante. En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc.), se atienen a diversos usos y costumbres forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar l ugar a reclamación alguna. La jurisprudencia; Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios li tigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por estas. En sentido más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes. La doctrina; Tampoco constituye fuente del derecho en los modernos Estados, pero su autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un mismo sentido. Resulta de fundamental interés realzar el importante papel que la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal función de la l a doctrina es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes procésales y aun de códigos
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL EN VENEZUELA
comprende las normas superiores (Constitución) ó inferiores (decreto reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general. La constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran. En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de "principios constitucionales del proceso”. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales. La costumbre; Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas del derecho, una fuente importante. En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc.), se atienen a diversos usos y costumbres forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar l ugar a reclamación alguna. La jurisprudencia; Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios li tigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por estas. En sentido más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes. La doctrina; Tampoco constituye fuente del derecho en los modernos Estados, pero su autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un mismo sentido. Resulta de fundamental interés realzar el importante papel que la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal función de la l a doctrina es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes procésales y aun de códigos
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL EN VENEZUELA
Para efecto del presente trabajo, se nos ha asignado como objeto de estudio los Principios Procesales que se aplican al Proceso Civil Venezolano. Para el desarrollo del mismo es importante, saber diferenciar entre lo que es el proceso y el procedimiento, para de esta manera analizar los principios procesales del ordenamiento jurídico que rigen el Proceso Civil Venezolano y así entender el carácter científico del Derecho Procesal. Los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento. Existen muchos principios y su adopción obedece al momento histórico y al sistema político de cada país, los principios se refieren a determinados procedimientos cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio rector del proceso, estructura a lo que se le denomina sistemas. Los principios de dividen en principios generales o fundamentales y principios del proceso, donde también influye mucho el carácter de su rama. Como la de nuestro estudio es la civil; entonces desarrollaremos a lo largo de nuestra investigación, los Principios que rigen el proceso civil en Venezuela. FORMA PROCESAL Principio procesal conforme al cual, las formas del proceso son las que imponen las normas de procedimiento, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes. Este principio, se consagra en el Art. 7 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, el cual; establece lo referente a la estructura del proceso. Ahora bien, tomando en cuenta el “proceso” como una relación procesal o como una situación jurídica, es evidente, como plantea Cuenca, H. (1986), que el mismo constituye el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos y, que el modo para su realización, es lo que denominamos “formas procesales”. Sobre este particular, hay que destacar, que el código ejusdem, constituye el inicio del proceso, tomando en consideración, que la ley especial deberá prevalecer y, que en ausencia de una norma que lo determine, el acto procesal será suplido por el prudente arbitrio del juez. Del artículo in comento derivan tres principios fundamentales: 1) El principio de legalidad: cuya esencia estriba en la facultad que poseen las autoridades competentes para generar o producir actos válidos, apegados y fundamentados en una norma legal. Para Cabanellas, G. (2008), este principio representa la observancia de las leyes de procedimiento, en cuanto a su forma, por la impugnación posible en otro caso para anular lo actuado y reiterar adecuadamente lo desconocido u omitido; y, en cuanto al fondo, la resolución conforme a las l as normas legales en cada caso o recurrir en la forma autorizada por las l as normas de enjuiciar. 2) El principio de formalidad: que alude a que todo acto, deberá cumplir (in strictus sensu), con los requisitos que la ley establece para su legitimación y validez. 3) El principio finalista: se centra en la obtención eficaz del fin perseguido, señalando que en presencia de un vacío de ley, el juez podrá indicar el procedimiento que ayude al logro de aquél. El principio de legalidad de las formas de los actos del proceso, cuenta con dos elementos a saber:
• Subjetivo: expresa una voluntad de actuar (acceso a la justicia art. 26 CRBV). • Objetivo: es la expresión del acto En consecuencia, para que pueda considerarse plena la forma procesal, es menester que se cumplan estos dos elementos, es decir, la existencia de la voluntad y su correspondiente expresión. ESCRITURA Y ORALIDAD La escrituración, estriba en la demostración de la verosimilitud de un hecho, deducida de toda clase de escritos, sean cuales sean la forma y el fin para que fueron redactados. La oralidad por su parte, requiere para su existencia y validez, que las manifestaciones y declaraciones dirigidas a los jueces, se formulen de palabra, es decir, a viva voz; normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente necesario. Según Cuenca, H. (1986), las dos formas tradicionales de la expresión del proceso son la palabra hablada y la escrita. Sin embargo, alude que ningún proceso puede ser absolutamente oral ni exclusivamente escrito, ya que casi siempre se combinan ambas formas. Cabe destacar, que el principio de la oralidad no excluye la escritura. Hay procesos que de acuerdo a su naturaleza, aplican uno u otro principio; o una combinación de ambos, en diversas etapas del proceso. El procedimiento oral, al que se refiere el título XI del Código de Procedimiento Civil; para Chiovenda (Calvo, 2001), cuenta con las siguientes características: 1) Prevalencia de la palabra como medio de expresión, atenuada por el uso de escritos en algunos actos como la demanda y la prueba documental; 2) Inmediación del juzgador en la recepción de pruebas; 3) Identidad de las personas físicas que constituyen el Tribunal durante el proceso; 4) Concentración del proceso en una audiencia o en el menor número posible de audiencias, y 5) Prohibición de impugnar y recurrir separadamente de la sentencia, las providencias interlocutorias. Este principio de escritura y oralidad, se consagra en el Art. 257 de nuestra Carta fundamental y de forma expedita en el Art. 25 del Código de Procedimiento Civil; el cual plantea, que los actos generados en virtud de un proceso, deberán hacerse de forma escrita; debiéndose generar del mismo, un expediente, el cual deberá contar con las especificaciones que el mismo código demanda. Más ampliamente, el mismo código destina el título XI, para establecer lo concerniente al procedimiento oral. CONCENTRACIÓN Y FRACCIONAMIENTO
Este principio según Cabanellas, G. (2008), está al servicio de la economía procesal, actitud legal que ha de procurar el juez y recomendable a las partes, para tramitar en un solo juicio, las diversas cuestiones litigiosas que tengan conexión. Para Cuenca, H. (1986), el principio de concentración se resume en una sola palabra: “brevedad”, ya que reúne diversas actividades procesales en una sola audiencia o en el menor número de ellas. Alude que de ello deriva, que la ley haya tomado en consideración, la abreviación de los lapsos procesales. Finalmente, Couture, E. (1981), planteando lo dicho por los otros autores pero de forma mas sintetizada, dice que es el que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en un breve espacio de tiempo, la realización de ellos. En cuanto al fraccionamiento, los actos procesales no se realizan en una sola audiencia, sino en intervalos de tiempo más o menos prolongados. Lo anteriormente expuesto, pareciera contradictorio pero, cabe destacar, que el principio de concentración se aplica en procesos orales y el de fraccionamiento, en procesos escritos. MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN Estos principios derivan de los juicios orales o escritos. La inmediación tiene plena aplicación en los procesos orales porque consiste en la cercanía del juez con la realidad, las partes y todo lo que constituye el proceso, es decir, es el involucramiento del juez y su conocimiento directo con el ámbito real de la controversia. Por otro lado, la mediación se aplica en los procesos escritos, ya que versa sobre el conocimiento de las personas y de las cosas que conforman el proceso a través de referencias y no por la percepción directa del juez. En este principio, se le concede al juez de la causa, la facultad para comisionar a jueces inferiores para realizar determinados actos procesales Estos principios se fundamentan en los Arts. 234, 235 y 236 del C.P.C. En ellos, se plantea la facultad que tiene un juez de comisionar a un inferior o de igual jerarquía para la realización de cualquier diligencia, bien sea de sustanciación o de ejecución, siempre que tal práctica se realice dentro de su jurisdicción. El art. 234 en su único aparte, estipula las restricciones que posee tal facultad. PRINCIPIO DISPOSITIVO E INQUISITIVO (NEMO IURE SINE ACTORE) El principio dispositivo, consiste en que el ejercicio de la acción procesal en sus dos formas (activa y pasiva) está encomendado a las partes y no al juez. Queriendo decir esto, que el juicio civil, no se inicia sino a instancia de parte, por tanto, confiere a las partes una serie de facultades de orden material y procesal, quedando el proceso configurado conforme a ello. En virtud de este principio, el objeto del proceso, o sea, sobre lo que el juez debe conocer, se fija taxativamente por las partes de modo que aquel no se puede separar de las peticiones de las partes, a menos de incurrir en incongruencias, ni puede conceder lo que no ha sido pedido por las partes ni más que ello. Este principio no constituye más que la proyección en el proceso de las características de los derechos subjetivos. El otorgamiento a las partes de las referidas facultades no significa que el juez sea considerado un mero observador de las actividades pues el mismo dirige la función pública de administrar justicia.
El principio inquisitivo, es opuesto al dispositivo; consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto esta facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés, por que se considera de acción publica y, por tanto, no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción. Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos porque las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas Ambos principios se fundamentan en los Arts. 11, 12, y 254 del C.P.C. El art. 11 plantea que no hay proceso sin demanda ni jurisdicción sin acción. Cobija en su contenido, ambos principios, ya que lo que las partes establecen como objeto litigioso, no puede separarlo el juez para su consideración, quedando así obligado a decidir sobre lo probado por las partes (p. dispositivo), sin condenar algo diferente (extra petita) ni excederse de ello (ultra petita). Establece además, las excepciones que la ley establece para que un juez pueda iniciar de oficio un proceso (p. inquisitivo). El art. 12 además de recoger el principio dispositivo, se sustenta en los principios de verdad procesal y legalidad. Aquí se establecen los deberes y las limitantes que tienen los jueces en el proceso a la hora de decidir. Elude que sus decisiones deben estar conforme a su conocimiento común o máximas de experiencia. En el art. 254 se establecen restricciones para el juez a la hora de decidir, conforme a lo establecido en los art. 11 y 12 del mismo código. PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL POR EL JUEZ O DE DIRECCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PROCESO El impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciada. Según que tal actividad proceda de las partes o del tribunal (a instancia de parte o de oficio). El impulso de oficio tiene la ventaja de evitar vacíos procesales, el órgano jurisdiccional dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin necesidad de petición de partes; le imprime al proceso mayor celeridad en la tramitación y solución de los asuntos, ya que le otorga la facultad al tribunal de impedir que el proceso se paralice una vez que se promueva por la parte interesada. Aún cuando se haya paralizado el proceso por inactividad del demandante, es preciso que la parte impulse la consecución de los actos nuevamente para su continuación, para evitar caer en perención. Este principio se configura en el art. 14 del C.P.C., donde podemos vincularlo al principio inquisitivo, no como elemento iniciador del proceso, sino en lo que respecta al impulso del mismo; ya que como dijimos, el juez como director del proceso, debe impulsarlo desde su inicio (activado por las partes), hasta su conclusión, de oficio. PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTÁN A DERECHO O DE CITACIÓN ÚNICA Previsto en el art. 26 del C.P.C., plantea que las partes quedan a derecho, una vez realizada la citación para la correspondiente contestación de la demanda.
Lo contenido en este dispositivo, significa que bastará con una sola citación para la contestación, salvo disposición en contrario prevista de forma especial en la ley. Cuando se hace referencia de esta verbigracia, estamos en presencia de una excepción expresa, como sucede en el art. 251 ejusdem, con relación a la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento ó en el art. 233 respecto a las notificaciones que se hacen imprescindibles para la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso. Para Calvo Baca (2001), este principio constituye un medio para lograr una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio; procurando así, una actividad continuada y automática que no queda sujeta a la voluntad de las partes o a la discrecionalidad del juez sino regulada y dirigida expresamente por la ley. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Constituye un principio que establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios. Se resume en el precepto “audiatur altera pars” (óigase a la otra parte). Toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, a fin de que pueda formular sus correspondientes alegatos. Este principio tiene su base en el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, previsto en el art. 21 de nuestra Carta magna y en el art. 15 del C.P.C. El dispositivo contenido en la ley especial, concede igualdad a las partes en todas las formas, en cuanto al derecho a la defensa, a la promoción y evacuación de pruebas, a los lapsos procesales otorgados e incluso a las restricciones conferidas. Vale decir, que lo que se le permite o prohíbe a uno, deberá permitírsele o prohibírsele al otro, allí radica la esencia de este principio. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Es una consecuencia necesaria de la oralidad. Implica que determinados actos se realicen en audiencia pública donde el pueblo al igual que las partes, puedan presenciar el actuar del tribunal. El fin de la publicidad es poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad judicial, darles la oportunidad de conocerla, proporcionándole confianza en la administración de justicia; constituyendo a su vez una garantía de esta función por la crítica y fiscalización que permite. Este principio se encuentra garantizado en el art. 24 del C.P.C., el cual establece, los lineamientos para la publicidad de los actos procesales, las excepciones que la ley contempla para tal publicidad y la multa que se aplicaría al sujeto que contravenga tales excepciones. De ello, se puede dilucidar, que la publicidad recae sobre la sentencia y los actos que puedan ventilarse en público, pero esto; no constituye que el proceso judicial en pleno y su procedimiento sean completamente públicos, esto va a depender de la naturaleza de la causa y de la etapa que se esté desarrollando. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Constitucionalmente, este principio se fundamenta en el art. 255, segundo aparte y; legalmente en los arts. 18 y 829 del C.P.C. Los arts. 255 de la CRBV y el 18 del C.P.C., establecen que los funcionarios encargados de la administración de justicia, son personalmente responsables por
las infracciones disciplinarias, civiles y penales que cometan en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el art. 829 del código in comento, confiere la posibilidad de ejercer acciones contra los funcionarios judiciales, en los casos que el Título IX establece y conforme a las disposiciones en él contenidas. Pero cabe señalar, que de conformidad con el art. 833 ejusdem, las demandas a que se refiere dicho título, sólo puede realizarla la parte agraviada o sus causahabientes. Para Calvo Baca (2001), la responsabilidad de los jueces se deslinda de tres casos: 1) La jurisdicción disciplinaria que ejerce el Consejo de la judicatura conforme a su Ley orgánica. 2) De conformidad con los arts. 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 3) En virtud de lo establecido en el art. 27 del mismo código. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN La preclusión es el agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatible. Para Couture (1981) es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio. La preclusión es lo contrario al desenvolvimiento discrecional, ya que en un proceso discrecional, siempre es posible retroceder a etapas ya cumplidas, en cambio, cuando se extingue la oportunidad procesal para realizar un acto, éste no podrá realizarse más. Para Chiovenda (Cuenca, 1986), la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por tanto, se da por cualquiera de estas tres circunstancias. El art. 364 del C.P.C., es muy específico a lo que corresponde a los plazos precluidos, pues no admite luego de ellos, oportunidad alguna para realizar una contestación, alegación de nuevos hechos o para adicionar a la causa, nada diferente a lo que ya había sido incluido y permitido durante el proceso antes de su preclusión. PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO Plantea que el proceso debe lucharse de buena fe. Esto se debe a que en los últimos tiempos, ha surgido la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal, a fin de evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes. El Código de Procedimiento civil trata de evitar estas conductas desleales entre las partes, garantizando así la lealtad y probidad que el proceso requiere para
tornarse justo y confiable; ya que el propósito del debate judicial, es constituirse en un correcto instrumento de exposición de ideas y hechos. En su art. 17 exhorta a los jueces para que de oficio o a instancia de parte, tome las medidas que considere necesarias o las que la ley establezca, si en efecto, ha habido un agravio a la lealtad y probidad hacia el proceso, las partes, los procedimientos u otra conducta que considere no ser la idónea. En cuanto a las partes y a los terceros involucrados en el proceso, el art. 170 alude que deben actuar conforme a lo que el mismo dispositivo establece, a fin de darle fiel cumplimiento a este principio. También establece la presunción de temeridad o mala fe, en los actos que se señalan, estableciendo de igual modo, la responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren con tales acciones. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL (Brevedad) Principio general procesal, conforme al cual deben evitarse en el proceso, los trámites que lo prolongan sin contribuir a los fines jurídicos de las actuaciones, lográndose así la máxima celeridad compatible con la efectividad y seguridad del sistema de justicia. El C.P.C., establece en el art. 10, que la justicia debe administrarse lo mas brevemente posible. Esto no quiere decir, que los casos se ventilaran precipitadamente, sino que deben evitarse, aquellos procedimientos que no sean indispensables para la realización del fin último. Para ello, puntualiza lo que debe hacer el juez, en caso de que el mismo código o ley especial no establezca término para librar una providencia. Sin embargo, el hecho de que la celeridad constituya un principio procesal, no significa, que se ha de constreñir el derecho que tienen los administrados de gozar de las prerrogativas procesales que las leyes establecen. PRINCIPIO DE LA UNIDAD Y ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN CIVIL La jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada. La jurisdicción se clasifica en: jurisdicción civil, jurisdicción penal y jurisdicción contencioso-administrativa. La jurisdicción civil a la que se refiere este principio, conoce de los asuntos relacionados con las cuestiones de familia y patrimoniales. De ella, se desprende la jurisdicción del trabajo, tránsito, menores, agrario y mercantil. El art. 1 del C.P.C., señala que la jurisdicción civil será ejercida por los jueces ordinarios según su competencia, dejándolos obligados a administrar justicia a venezolanos y extranjeros, sin más restricciones que las establecidas en la ley (en concordancia con lo establecido en el art. 253 de la CRBV). PRINCIPIO DE LA INDEROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA Se fundamenta en los arts. 2, 4, 6, 53 y sig. del C.P.C. El art. 2 consagra que la jurisdicción es inderogable; sin embargo, contempla la posibilidad de recurrir a la jurisdicción o arbitraje extranjeros, salvo en los casos
que el mismo dispositivo establece, como los asuntos que atañen a bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional o cuando estos asuntos sean de orden público o atenten a las buenas costumbres. Del art. 4 se deslinda, que aún cuando en un asunto intervenga un juez extranjero, la jurisdicción civil no queda excluida de una causa u otra conexa, salvo lo descrito en el art. antes mencionado. Este principio, como dice Calvo Baca (2001), es la expresión del interés que tiene el Estado en el ejercicio de la jurisdicción, ya que a través de esta última, es que se mantiene y aplica su ordenamiento jurídico. En caso de tener dudas sobre la jurisdicción de la República, el art. 6 establece que de oficio, deberá consultarse al Tribunal Supremo de Justicia en sala Político-Administrativa, debiendo a posteriori cumplirse con el procedimiento que contempla el mismo C.P.C en el art. 62 y sig. para la regulación de la juri sdicción competente. Sobre la Competencia Procesal Internacional, el C.P.C., en los arts. 53 y siguientes, se dilucidan las actuaciones que les son permitidas a los Tribunales venezolanos. Aún abordando el principio de “inderogabilidad de la jurisdicción”, cabe señalar que los art. 46 y 47 del C.P.C., plantean la posibilidad de derogar la jurisdicción. El primero, cuando haya renuncia del domicilio por parte del demandado, ya que podrá demandársele según su ubicación y; el segundo, por convenio de las partes, pudiendo demandarse en el lugar que hayan elegido como domicilio procesal, salvo casos donde intervenga el Ministerio Público o cuando la ley de forma expresa lo determine. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIS IURISDICTIONIS Dice Calvo Baca (2001) que el momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda y que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Esto no supone, que si cambia la situación en el curso del proceso, la jurisdicción cesa por eso; en ello, radica la esencia de este principio y a esto se refiere el art. 3 del C.P.C cuando alude que la situación de hecho existente para el momento de admitirse la demanda, determina la competencia que va a regir todo el proceso, aun habiendo modificaciones sobrevinientes, salvo disposición en contrario, como las previstas en los arts. 38 y 50 del mismo código. PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL Cuando hablamos de irretroactividad, estamos en presencia de un principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario. Este principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual con especial distinción, especifica que “(omissis)… Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…(omissis)”. De esto se sustenta el art. 9 del Código de procedimiento civil, el cual, añade que los efectos procesales no verificados aún, que deriven de actos y hechos ya cumplidos, serán regulados por la ley anterior. Esto, según Calvo Baca (2001), se debe a que el principio general aplicable en Venezuela es el de “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y
relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización (validez temporal de la ley). Sin embargo, en los procesos terminados la nueva ley procesal carece de eficacia, debido a que los actos quedan firmes y sin modificación alguna. PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL DE PARTE PARA INICIO DEL PROCESO “Sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda, y, en consecuencia, proceso” (Couture, 1981). De lo dicho por Couture, tenemos que este principio se desdobla del P. Dispositivo antes desarrollado y el mismo, se sustenta en los art. 11 y 339 del C.P.C. El primero de los artículos mencionados, lo explicamos con anterioridad. En cuanto al segundo, se tiene que respecto a las demandas realizadas como instrumento introductorio de la causa en procedimiento ordinario, éstas deberán hacerse por escrito en cualquier momento ante el funcionario competente, lo que determina que toda causa (salvo disposiciones contrarias de ley) que ha de ventilarse por vía ordinaria, deberán ser inducidas por las partes ante el órgano jurisdiccional competente. Serán excepciones, las dispuestas en los arts. 713, 717 ejusdem sobre interdictos prohibitivos, en cuanto que el juez a fin de evitar un eminente daño, peligro o bien; considerando la constitución de una garantía suficientemente sólida para responder a tales daños; podrá, una vez cumplidas con las formalidades de ley, proceder a la inspección que ha solicitado el demandante en su querella y resolver sin necesidad de tener en audiencia a la parte demandada. Y será también una excepción, la que el juez decida abrir un proceso de averiguación para emitir juicio sobre inhabilitación o interdicción, ante una presunta demencia de alguna de las partes involucradas en una causa determinada (art. 733 C.P.C). PRINCIPIO DEL INTERES PROCESAL Para Cabanellas, G. (2001) el interés es el provecho, beneficio, utilidad o ganancia de algo; valor de una cosa. Según el mismo autor, Carnelutti, alega que el interés procesal lo configura la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer legalmente el interés en litigio. Pero para nosotros, las afirmaciones que mejor explican éste principio, son las que realiza Garsonnet, citado por De La Huerta, sobre la esencia del interés jurídico procesal. Este letrado francés, plantea muy asertivamente, que “si no existe el interés, no existe la acción”. “El interés es la medida de la acción” y que “una persona no tiene derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indiferentes.” En sentencia definitiva emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 2009, expediente Nº JS-51201-69, se establece que el principio de interés procesal, exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
En dicho instrumento, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el art. 16 del C.P.C., el legislador, deja por sentado, que según los derechos conferidos a las personas por el ordenamiento jurídico de proponer demandas (derecho de acción), éstas deberán tener un interés legítimo en la causa, bien sea para ejercer un derecho subjetivo o para exigir el cumplimiento de una obligación derivada de una relación jurídica preexistente. En cualquiera de los casos, deberá comprobar dicho interés y que la satisfacción del mismo sólo puede realizarle por la vía judicial y no por otra diferente. PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD EN MATERIA PROCESAL Sustentado en el art. 22 del C.P.C., éste principio plantea que lo que de forma especial contempla el Código, prevalece sobre lo que dispongan las normas generales, dependiendo de la materia (especialidad). No queriendo decir con ello, que no puedan observarse los procedimientos dispuestos de forma general en el resto del ordenamiento jurídico, sino que en cuanto al ámbito de aplicación del código y el establecimiento de los procedimientos que en él se establecen, han de realizarse de forma preferente. Pudiendo entenderse, que las normas generales, son de carácter complementario ya que el código tiene carácter prevalecente, pero en ningún caso excluyente. Hay que tener presente, que cuando la ley especial nada determina para ciertos actos, por fuerza y para evitar la desarmonía y arbitrariedad, se han de consultar las reglas generales y las formalidades que ellas contengan sobre el caso en particular. Esta afirmación parte de la idea, de que ambas leyes deben provenir de la misma fuente para que no se interprete equívocamente. El mismo código en el art. 338 exhorta a las partes, para que en ausencia de un procedimiento especial, diriman sus controversias por vía ordinaria. PRINCIPIO DE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS. OBLIGACIÓN DE DECIDIR Este principio guarda relación con el principio inquisitivo, en cuanto que una vez realizada la demanda a instancia de parte (p. dispositivo), el juez deberá impulsar de oficio el proceso hasta su culminación, que en este caso, sería el pronunciamiento a través de la sentencia. El art. 12 del C.P.C., además de consagrar el principio inquisitivo, establece los deberes que el juez tiene frente al proceso. Para estos efectos, se encuentra obligado a decidir, si el proceso se ha desarrollado con normalidad, es decir, si no se ha paralizado por causas imputables a las partes o al Tribunal; y por ende, limitarse a resolver la causa conforme a lo que se ha alegado y probado en autos durante los actos procesales. No puede el juez, ir más allá de lo sustanciado porque estaría desvirtuando el proceso y decidiendo de forma arbitraria el asunto requerido. Debiendo prevalecer en todo momento, la equidad, la verdad y la buena fe entre las partes. En el art. 19 del C.P.C., se observa el principio de denegación de justicia, para lo cual, se impone una sanción al juez que se obtuviere de decidir bajo pretexto de cualesquiera de los supuestos que en el dispositivo se señalan. Esto se debe a que en el ejercicio de sus funciones y reiterando lo plasmado en el art. 12, el
juez “está obligado a decidir” y que en caso contrario, será sancionado (Art. 139 CRBV y 207 C.P.). PRINCIPIO DE LA EJECUCIÓN DE LO DECIDIDO Este principio versa sobre la cualidad que posee el juez para cumplir y hacer cumplir lo que se decida, puesto que tiene poderes en orden al cumplimiento de las sentencias, autos y decretos que dicte en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta potestad le está constitucionalmente conferida, según lo dispone el art. 253 de nuestra carta fundamental, donde se le ordena a los órganos del Poder judicial, conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias con la colaboración, de ser necesaria, de las demás autoridades de la República. De igual y especial modo, el art. 21 del Código de Procedimiento Civil confiere al director del proceso, las atribuciones antes señaladas. PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LA CONSTITUCIÓN Similar a lo que ocurre con el principio de especialidad, sobre la prevalecencia de la ley especial sobre una general, sucede en el caso de que la ley aplicable contravenga lo dispuesto constitucionalmente. En este caso, se adopta el principio de supremacía Constitucional y será la Constitución la que apliquen los jueces de forma preferente. Está demás establecerlo en el Código, más sin embargo, este principio está recogido en su art. 20. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES El principio de legalidad es enemigo de la arbitrariedad, asegura Calvo Baca (2001). Todo acto que se ejecute debe estar contemplado en el código de procedimiento civil o en las leyes especiales que han de aplicarse para que conserven su legalidad. En caso, de no existir un procedimiento jurídicamente establecido, se decidirá conforme al arbitrio del juez, de la forma que lo considere pertinente. Este principio, al igual que el de las formas procesales, se consagra en el art. 7 del C.P.C y fue desarrollado con anterioridad, en el principio in comento. Los principios procesales son máximas o reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso de forma tal que se logre el reconocimiento de derechos consagrados en la norma sustantiva. Dentro de este tipo de proceso, se requiere una función protagonista, que se demuestre la iniciativa, que las cosas se decidan dialogando con las partes, como gestor social, incentivando la comunicación entre víctima y ofensor. Entendemos que los principios procesales son comunes a todos los procesos, con ciertas excepciones y variantes cuya función es la de orientar al proceso a fin de obtener el reconocimiento del derecho consignado en la ley sustancial. Las normas que rigen la mediación están en consonancia con los principios Constitucionales que garantizan el debido proceso, el acceso a la justicia, la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio, entre otros. EL PROCESO CIVIL
Concepto Cuando una persona experimenta la violación de un derecho, o una norma aparece resistida, precisa la intervención de los órganos jurisdiccionales para el restablecimiento del orden jurídico. Superada la etapa de la justicia privada, nada más lógico y necesario que el estado deba mantener el equilibrio de la sociedad y el respeto de las leyes que él mismo ha promulgado. De ahí surge la necesidad de la actuación de los órganos jurisdiccionales, para buscar con ella la tutela jurídica a una situación determinada y ello se provoca con la demanda. La mayoría de los estudiosos del derecho han definido el proceso y coinciden en que el proceso es la integración de una serie de actos, cuya finalidad fundamental es la de proteger un derecho. Por su parte, Cuenca (1979) indica que: El proceso es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica, en un conflicto de intereses y es una institución, porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza. La normativa que regula el proceso tiene a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. (p.199) Por su parte, Chiovenda (1977) “El proceso civil es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la Ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella), por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria” (p.315). Según Pineda (1960) “el proceso civil es el procedimiento para la substanciación de los negocios contenciosos, por el método de debate para solucionar ante las autoridades un conflicto de interés” (p.180) En este sentido la palabra proceso viene del latín procesus, que significa progreso, se utiliza para referirse a todos los problemas, dirimidos ante los órganos del poder jurisdiccional. El término proceso es mucho más amplio que los que se daban anteriormente; Juicio, litigio. Comprende no solamente los actos realizados por las partes, sino también los efectuados por el Juez. El actor de la demanda afirma la existencia de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo de un derecho, y deberá luego aportar al tribunal las pruebas de los mismos, para justificar su pretensión. El demandado por su parte se ve precisado de oponer su defensa, porque un silencio podría ser interpretado como un reconocimiento tácito de los hechos en que se funda la demanda, produciendo en su caso las pruebas de descargo que disponga. El Juez, por su parte, provee a las peticiones de ambos litigantes, interviene en los diligenciamientos de las pruebas ofrecidas y clausura el debate con su sentencia, pero no las partes ni e Juez proceden arbitrariamente, ni los actos son independientes, sino que están condicionados entre sí, y asegurados por normas legales; todo ello da al proceso un contenido orgánico que permite examinarlo desde dos puntos de vista: uno en forma estática, o sea de la estructura de los elementos; y otro dinámico, es decir, en su aspecto funcional. El primero constituirá la materia y el fin del proceso. Alsina (1958) señala que el proceso es “una contienda entre particulares, en la que el interés público sólo interviene para imponer ciertas normas que aseguren la libertad de los debates, el régimen de las pruebas y la decisión judicial” (p.215). Según Montoya (1997): El proceso civil es aquel que se tramita por la jurisdicción ordinaria y sobre conflictos que atañen primordialmente al derecho privado. Proceso son l as diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Es el conjunto de autos y actuaciones de una causa judicial. Es el litigio sometido a conocimiento y resolución de un Tribunal (p.89). Según Calamendrei (1969) “El proceso es una serie de actos coordinados y regulados por el derecho procesal, a través de las cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción” (p.318). Carnelutti (1959) opina que “el proceso constituye el conjunto de todos los actos que se realizan para la solución de un litigio” (p.115). Por otra parte, Rengel (1968) define el Derecho Procesal Civil como: “Aquella rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia” (p.31).
En esta definición se destaca: El Derecho Procesal Civil es una rama de la ciencia jurídica y como tal, es una ciencia cultural que tiene un objeto cultural, vale decir, que tiene existencia, que está en la experiencia y que es valioso. El objeto propio del Derecho Procesal Civil son las conductas que intervienen en el proceso civil. El proceso civil se hace y se desarrolla mediante conductas; la del juez, de las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante las normas. Estas no tienen otra función que la de ser medios para conocer el sentido de las conductas, su valoración, puesto que la conducta como objeto cultural tiene un sentido, una significación valiosa, la norma sirve al Procesalista para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación propios. Las conductas que son objeto de la ciencia procesal civil son únicamente aquellas que intervienen en el proceso civil. En esto se especializa objetivamente la rama de la ciencia jurídica llamada Derecho Procesal Civil. Otras conductas serán objeto propio de diferentes ramas de la misma ciencia jurídica, como aquellas que consideran el penalista, el mercantilista, el laboralista. Finalmente, las conductas que intervienen en el proceso civil persiguen una finalidad última, que constituye el destino normal del proceso, la emanación de una sentencia por el Juez. Objeto El proceso civil tiene por objeto declarar la existencia de un derecho o la reparación de un daño, lo cual afecta al derecho privado. Como consecuencia de ello el impulso en el proceso civil corresponde a las partes. El fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. Función del proceso La función del proceso puede ser: Privativo o Público. Satisface al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción. Función privada del proceso Desprovisto del individuo por virtud de un largo fenómeno histórico, de la facultad de hacerse justicia por su mano, halla en el proceso el instrumento idóneo para obtener la satisfacción de su interés legítimo por acto de la voluntad. Contemplando el mismo proceso desde el punto de vista del demandado, su carácter privado se presenta todavía más acentuado que desde el punto de vista del actor. Configurado como una garantía individual, el proceso civil ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores. No puede pedirse una tutela más directa y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la condición individual más eficaz que este. Función pública del proceso El proceso civil como institución está en primer lugar de la colectividad, ya que sus afines son la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica. El particular puede ocupar el tiempo y las energías de los tribunales estatales solamente y en tanto que para él exista necesidad de tutela jurídica. En este sentido, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales. Lo que ocurre es que el proceso sirve al derecho como un instrumento de creación vivificante, como una constante renovación de las soluciones históricas forjadas en el pasado. El derecho se realiza cada día en la jurisprudencia. Caracteres del derecho procesal civil La iniciativa parte de los particulares o de los entes públicos Uno de los principales caracteres del Derecho Procesal Civil lo constituye el hecho de que la iniciativa litigiosa está reservada a los particulares, o a las personas de Derecho Público cuando éstas asemejan o se sitúan en un plano de
igualdad con los particulares. Quien asume la iniciativa pretende afirmar sus derechos, para cuyo fundamento aduce la existencia de una acción. A excepción de algunos casos, existe el libre acceso a los tribunales. Las excepciones se refieren a que en determinadas circunstancias los jueces poseen atribuciones para rechazar de plano las demandas en el acto de presentarlas. El impulso privado, a instancia de parte, caracteriza esta rama jurídica, a pesar de que ello no es equivalente a que el juez debe mantenerse en absoluta pasividad, ya que éste tiene facultades para impulsar el proceso o para declarar su caducidad o perención transcurridos los lapsos legales sin ninguna actuación. Es una disciplina del derecho público Esta disciplina forma parte del Derecho Público. Reglamenta la actividad del poder judicial, que es uno de los órganos de Estado, cuya finalidad es la de obtener la paz social mediante la administración de justicia. Las normas tienen un carácter instrumental La mayor parte de las normas que forman el Derecho Procesal tienen un carácter instrumental y no sustancial o material. Se llaman normas instrumentales a aquellas que directamente o en forma inmediata no resuelven los conflictos de intereses o de derechos, sino que lo hacen en forma indirecta o mediata, constituyendo una autoridad con poderes suficientes para resolver los conflictos de intereses. Las formas que se establecen mediante las leyes del derecho procesal, están dirigidas fundamentalmente a hacer efectivo el Derecho Material (Derecho Civil). El Derecho Procesal no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para realizar la justicia. Es una rama del derecho público Por ser el Derecho Procesal una rama del Derecho Público, casi todas sus normas son de carácter absoluto y de obligatorio cumplimiento, pero pese a ello existen algunas normas cuyo cumplimiento puede ser aludido o convenido por las partes de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Tiene íntima relación con otras disciplinas jurídicas El Derecho procesal tiene íntima relación con otras disciplinas jurídicas, entre ellas con el Derecho Constitucional. Esto se demuestra porque en la Constitución Nacional están establecidos preceptos de carácter procesal que están revestidos de gran importancia para la materia. Tiene como finalidad la solución de conflictos El Derecho Procesal tiene como finalidad última la solución de las situaciones conflictivas que se presenten en el litigio, pero en su desarrollo pueden surgir problemas conflictivos netamente procésales (conflicto de competencias), cuyas soluciones se encuentran establecidas en las mismas competencias. Tienen un carácter formal Se dice que el Derecho Procesal es formal, en razón de que las formas son los medios y las condiciones mediante las cuales las partes y el juez expresan su voluntad jurídica en el proceso. Las formas mediante las cuales las partes expresan su voluntad son esencialmente la demanda, la contestación, las pruebas y los recursos, aparte de otras manifestaciones accesorias como los alegatos. Y para el Juez, son las resoluciones judiciales que pueden ser decretos, autos y sentencias. Dentro del acontecer jurídico el Derecho Procesal estudia el conjunto de las formas constituidas por las actividades de las partes y del órgano jurisdiccional. Es un derecho de conducta, un modo de obrar y actuar en el proceso por sucesivas manifestaciones de voluntad. Es un conjunto de normas jurídicas El Derecho Procesal puede ser apreciado como un todo, es decir, como un conjunto unitario o como un sistema de normas jurídicas que reglamentan el proceso en general. En este conjunto o sistema, se encuentran normas procésales, mercantiles, laborales, que son especiales o particulares a estos juicios, pero siempre teniendo en cuenta que las normas procésales civiles tienen un carácter de supletorias, es decir, que cuando hay un vacío legislativo en las otras ramas del Derecho Procesal, se recurre al Código de Procedimiento Civil.
Es una ciencia autónoma Chiovenda (1977) afirma: Que el proceso asume una autonomía formal como medio de obtener, mediante una declaración lógica, el pronunciamiento judicial en cuanto al mérito de la relación debatida. La acción existe siempre que la Ley hace pretender que la voluntad privada su propia actuación y no tiene nada que ver con el derecho subjetivo, no es una parte suya, no es una forma suya, no es una potencia suya ni un derecho que surge necesariamente de la violación de un derecho. (p.380). Cuenca (1979) señala: El Derecho Procesal es una ciencia autónoma porque tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos e instituciones compartidos con otras ramas del Derecho. Contiene en sí mismo todos los requisitos y exigencias del campo científico, pero siempre estará integrado a las demás ramas del derecho para obtener el fin supremo de éste: la justicia. (p.230 Es tan importante el avance que ha tenido el estudio de esta rama del derecho, que ha venido a constituir una ciencia independiente, con sus reglas propias, objeto y fines especiales y característicos que la distinguen o diferencian en forma precisa de otras ciencias jurídicas o ramas del derecho. Estructura del Proceso El proceso se divide en etapas y fases. Desde le punto de vista horizontal, el proceso se realiza en el tiempo y el espacio mediante una serie de actos, encadenados unos a otros, pero con intervalos de tiempo entre ellos, según el orden sucesivo establecido por la Ley, por lo general estos actos, se cumplen en el mismo lugar o simultáneamente, pueden realizarse en varios lugares, como sucede generalmente en la evacuación de las pruebas. Cada uno de los actos que ocurren en el proceso, se denomina etapas, por ejemplo la contestación, la prueba, la vista, los informes y la sentencia, todos estos son etapas del proceso. Ahora bien, desde el punto de vista vertical, el proceso se divide en fases o grado de jurisdicción. El proceso civil venezolano, comienza en primera instancia, o sea, en primer grado, sube a segunda instancia en apelación, es decir, en segundo grado y culmina en la fase de casación, cuando se interpone este recurso. Tanto el orden horizontal, como el orden vertical, pueden ser unificados por el Legislador, como ejemplo; el interdicto, juicio que se inicia, con el decreto o amparo de restitución y concluye con la convocatoria a juicio ordinario. En forma vertical, hay algunos procesos especiales, que tienen una sola y única instancia, sin apelación al segundo grado, como ejemplo, el juicio de retasa de honorarios y otros, que saltan de la primera instancia a casación sin ser sometidos a segundo grado, como por ejemplo las acciones de invalidación y de queja. Como se dijo antes, el juicio ordinario es el prototipo de los procesos, es decir, el proceso simple, en los juicios especiales se modifica el orden de las etapas y de las fases. Presupuestos Procesales Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias. En términos generales, se entiende por
presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada. Clasificación de los presupuestos procesales: En doctrina encontramos una serie de clasificaciones de los presupuestos procesales. Sin embargo, para los fines del desarrollo del presente trabajo de investigación, expondremos aquella que clasifica a los presupuestos procesales en formales y de fondo. Presupuestos Procesales de Forma.Son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido. Constituyen presupuestos formales los siguientes: la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes y la competencia del juez La demanda en forma. La demanda que es el medio procesal para accionar y para hacer valer las pretensiones procesales-, para generar un proceso válido, debe reunir los requisitos formales y de fondo que la ley procesal señala. La Capacidad procesal de las partes. Es la aptitud para comparecer personalmente, es decir, por sí mismo, en el proceso Su equivalencia lo encontramos en el Derecho Civil en la capacidad de ejercicio se adquiere cuando se haya cumplido la mayoría edad. Tienen Legitimatio ad processum todos los que conforme al Código Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, pues, por ellas, se apersonan al proceso las personas naturales. La competencia del Juez. Constituye uno de los presupuestos procesales fundamentales del proceso civil, para lo cual se considera como una causal de improcedencia de la demanda, si el Juez no tiene Competencia, la competencia se encuentra íntimamente ligada al estudio de la Jurisdicción, la competencia es el genero la Jurisdicción es la Especie , Tratándose de la competencia absoluta, que comprende a la competencia por razón de la materia, de la jerarquía de la cuantía y de turno, la intervención del Juez incompetente, da lugar a una relación jurídica procesal inválida y su incompetencia puede ser declarada de oficio. CAPÍTULO III NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO Teoría Ius Privatistas Durante siglos predominó la concepción romana de considerar el proceso como un contrato, o más bien como un cuasi-contrato, concepción ésta que atravesó incólume la edad media. Lo que quiere decir, que no tuvo modificación en ese lapso. Dentro de la teoría ius privatistas han considerado la teoría según la cual, el proceso es un contrato. El proceso como un contrato La teoría contractualista configura al proceso como un contrato, esto es, que la existencia de derechos y obligaciones de carácter procesal, proceden como origen de la convención, entre el actor y el demandado, en que fijan sus puntos de litigio, gestan los poderes del Juez, y se compromete a estar y pasar por el resultado de la decisión. Los antecedentes históricos de esta teoría se encuentran en el derecho romano, específicamente, en la Litis contestatio del Derecho Romano, que presenta el contrato como un acuerdo de voluntades entre éstos, de someterse la voluntad del Estado. Mediante este acuerdo de voluntades quedan ligadas y de hecho vinculadas, a la sentencia, quiere decir, que en virtud de que ambas partes dieron su consentimiento de cometerse a la decisión del órgano jurisdiccional, sus voluntades admitieron el carácter vinculante de esa situación en la sentencia.
Tanto en la primera fase como en la segunda fase del proceso romano, la litis contestatio, supone en forma expresa o implícita, un acuerdo de voluntades entre las partes. En un comienzo, el proceso se desenvolvía como una deliberación más, que como un debate. Las partes exponen sus derechos ante el Pretor, hablando libremente, tanto entre sí como con el magistrado. De esta circunstancia y del carácter de las fórmulas, se infiere que durante las partes, de común acuerdo, no lo quieren. Expresa, Couture (1979) cuando dice: “que más que un juicio, este fenómeno debe considerarse como un arbitraje ante el Pretor”. (p.105) En la teoría del proceso como un contrato, fue sostenida por el jurista Pothier quien se orientó en el pensamiento de Rousseau donde los ciudadanos renuncias a sus derechos a favor del Estado. No debe sin embargo perderse de vista que aún dentro de un error, la concepción contractualista del proceso constituyó un intento de sistematización. Algunos escritores antiguos entrevieron intuitivamente a través del contrato, el fenómeno de la relación procesal, dando a sus construcciones un valor no despreciable actualmente. Pero fuera de este valor puramente histórico, la concepción del derecho del proceso como contrato ha perdido en el derecho moderno toda significación. El proceso como un cuasi-contrato Ante la problemática situación que se ha venido presentando al decir que el proceso es un Derecho Público, y que no es propiamente un contrato, ya que hay ausencia total de consentimiento y el particular no va a proceso, porque haya prestado su consentimiento o sumisión a haya convenido su voluntad, sino que él va al proceso en virtud de que si no lo hace, no podría hacer valer su defensa, porque la Ley le señala determinadas consecuencias gravosas, que no hay convenio entre particulares, ni éstos convienen en ninguna controversia contra ellos, sino que se les impone la defensa que debe asumir, entonces surgió la idea de que no siendo el proceso un contrato, ya que falta el consentimiento es por lo menos una figura afín, es decir, un cuasi-contrato. Es indudable que durante la vigencia del Derecho Romano, algunos jurisconsultos se formaron la idea de que era posible asimilar el proceso a un cuasicontrato, en razón de que si no correspondía estrictamente a los requerimientos de un contrato, a su contenido, y viendo que no era posible ubicar el proceso, ni dentro de los contratos, ni dentro de los delitos, que eran las dos categorías jurídicas establecidas por los romanos, podrían ubicarse en una figura jurídica que estuviese ubicada dentro de las dos anteriores y así es como surge la idea de la denominación del cuasi-contrato, que se generalizó y llegó hasta la edad media. Esta teoría tiene su fundamento en la existencia de un presunto consentimiento o en la voluntad unilateral de las partes y viene a ser como la teoría anterior del proceso como un contrato. Según Bello (1989). Esta teoría representa en cierto modo, un intento para conservar el proceso entre las figuras del Derecho Privado, y ha tenido entre nuestros viejos tratadistas mucho auge y aun algunos hoy sostienen al afirmar que con el hecho de la litis contestatio, se forma e cuasi-contratio de la litis. (p.113) La teoría del cuasi-contrato es también una figura Ius Privatista que procede de la eliminación del contrato. Esta teoría supone que el proceso está engendrado por un consentimiento no expreso, sino tácito o presunto o bien por la voluntad unilateral de uno de los sujetos. La fijación expresa de los términos de la litis por una y otra parte haría nacer el conjunto de derechos y obligaciones que el proceso lleva consigo. La notoria debilidad y la concepción contractual del proceso propendió a que, como concepto subsidiario y en más de un caso solidario, se hablara de un cuasi-contrato judicial. El proceso como relación jurídica El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos vestidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la realización del proceso, su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses.
Esta tesis de la relación jurídica procesal es la que ha contado con más adhesiones entre este tipo de ideas. En contra de esta teoría se hace la siguiente argumentación. Es cierto que la sentencia y, más exactamente su efecto, la cosa juzgada, es el fin del proceso; es igualmente cierto que, según algunas teorías, la sentencia tiene la eficacia de un negocio jurídico material, es decir, la de alterar las relaciones jurídicas materiales. Pero aun cuando estas teorías tuviesen fundamento en rigor, cabría atribuir a los actos procésales la calidad de negocios jurídicos, mas no la de una relación jurídica. El hecho jurídico que produce una relación jurídica no es, por esa sola circunstancia, una relación jurídica ni siquiera latente. Claro que el proceso no ha de considerarse como una serie de actos aislados. Pero un complejo de actos encaminados a un mismo fin, aun cuando haya varis sujetos, no llega a ser por eso una relación jurídica, a no ser que ese término adquiera una acepción totalmente nueva. Por otra parte, es evidente que la peculiaridad jurídica del fin de proceso determina la naturaleza del efecto de cada acto personal. Pero ni uno ni otro constituyen una relación jurídica y el objeto común a que se refieren todos los actos procésales desde la demanda hasta la sentencia, y que en la realidad constituye la unidad del proceso, es su objeto, por lo regular el derecho subjetivo material que el actor hace valer. En este sentido es la unión real o mental de dos términos, sin confusión entre sí. Relación es el vínculo que aproxima una cosa a otra, permitiendo mantener entre ellas su primitiva individualidad. Cuando en el lenguaje del Derecho Procesal se habla de relación jurídica, no se tiende sino a señalar el cíngulo o ligamen que une entre sí a los sujetos del proceso y sus poderes y deberes respecto de los diversos actos procésales. La relación jurídica procesal es un aspecto del derecho como relación. Es la particular condición que asume el derecho en la zona restringida del proceso. Se habla entonces de relación jurídica procesal en el sentido apuntado de ordenación de conducta de los sujetos del proceso en sus conexiones recíprocas, al cúmulo de poderes y facultades en que se hallan unos respecto a otros. Sobre lo que no existe acuerdo, en esta teoría, es en lo que se dice en relación con la forma en que están ordenados los poderes y ligámenes entre los diversos sujetos del proceso. La doctrina ha dividido aquí sus orientaciones. Por un laso se halla la primera corriente de ideas que concibe esta relación como dos líneas paralelas que corren del actor al demandado y del demandado al actor. Gráficamente puede representarse así: Actor
Demandado
Por otra parte se sostiene que tales vínculos no pueden expresarse con líneas paralelas, sino en forma de ángulo. En la relación debe comprometerse al juez, que es el sujeto necesario de ella y hacia la cual se dirigen las partes y el cual se dirige a las partes. No existe un cambio para esta tendencia, ligamen ni nexo de las partes entre sí: ellas están unidas sólo a través del magistrado. Se representa de la siguiente forma: Juez Actor Demandado Por otro, una tercera corriente considera la relación procesal en forma triangular. No se trata solamente de relaciones de partes a juez y de juez a partes, sin nexo o ligamen de las partes entre sí. Por el contrario, existen vínculos entre las partes que vienen, en cierto modo, a cerrar el triángulo. La representación es entonces: Juez Actor
Demandado
Estos simples signos gráficos muestran a su vez que el hecho de que el proceso sea una relación jurídica, no obsta a que en su unidad se halle compuesto de un conjunto de relaciones jurídicas. Toda unidad es intrínsicamente una pluralidad. Los
ejemplos del testamento, de la notificación y del inventario utilizados oportunamente, muestran cómo lo que se considera jurídicamente un acto, se halla a su vez, compuesto de numerosos actos de menor extensión e intensidad. Teoría de la situación jurídica Esta teoría es denominada también teoría Goldschidt, la cual indica que el proceso no es un vínculo jurídico productor de derechos y obligaciones para las partes y para el juez, ya que las partes intervienen en el cumplimiento de obligaciones estatales, municipales, de carácter constitucional. Esta teoría de Golschidt complementada en Italia por Carnelutti, sostiene que el proceso no es una relación jurídica sino que crea una situación jurídica especial. Ya que en el proceso no existe una verdadera relación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sino una situación y la obligación de fallar que tiene el juez, nace de su condición de funcionario del Estado, y no frente a los particulares, exigiendo entre los sujetos procésales, sólo un complejo de meras posibilidades de obrar, de expectativas y de cargas. Esta teoría niega al proceso el concepto de relación y lo sujeta como una situación. Los presupuestos procésales (capacidad de las partes y competencias del juez) no condicionan la relación sino una sentencia de fondo válida, y existen cargas procésales, originadas por la relación de Derecho Público que fuera del proceso existen, entre el Estado, el órgano encargado de la jurisdicción y los individuos, el deber del Juez de decidir, es constitucional y no de naturaleza procesal. En cuanto a los llamados deberes de las partes, éstas no tienen, como en el Derecho Romano, la obligación de comparecer, pero está en su interés hacerlo si desean evitar las consecuencias de su incomparecencia. La llamada obligación de producir pruebas, no es sino la carga, que todo ciudadano tiene, de colaborar con la Administración de Justicia, como ocurre con los testigos, el llamado deber de buena fe, no es sino de carácter moral, aun cuando se traduzca en normas legislativas. La teoría de la situación jurídica se ha erigido sobre la base de las críticas que la doctrina ha formulado, con relación a la teoría según la cual el proceso es una relación jurídica. Esta crítica ha dicho que el proceso no es una relación jurídica, sino una situación, es decir, el estado de una persona, desde le punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas jurídicas. El proceso como entidad jurídica compleja Esta tendencia indica que la pluralidad de los elementos puede examinarse desde el punto de vista normativo, en tal sentido, el proceso es una relación jurídica compleja. Puede asimismo, examinarse desde el punto de vista estático, en tal sentido, es una situación jurídica compleja. Y puede por último, ser examinado desde el punto de vista dinámico, por cuya razón se configura como un acto jurídico complejo. Ante esta idea cabe advertir que la consideración de un instituto jurídico momo fenómeno complejo constituye normalmente el punto de partida de cualquier examen de carácter doctrinal. La ciencia del derecho comenzó aislando ciertas figuras jurídicas muy fuertemente dotadas de unidad, aunque originariamente complejas: familia, delito, comercio, parlamento. Esas materias primas jurídicas, llamémosle así, fueron adquiriendo con el andar del tiempo, una complejidad cada día creciente. Cuando hoy se examinan instituciones como la empresa, la hacienda comercial, el convenio colectivo de trabajo o el fideicomiso, se advierte la multitud de elementos simples que las integran. Por eso cuando en la ciencia jurídica moderna se dice que un fenómeno es complejo, lo único que se subraya es que ese fenómeno es más complejo que los habituales. Todos los actos jurídicos son complejos. La calificación de un instituto como entidad compleja no es, virtualmente, una calificación. Ese proceso es en consecuencia, una entidad jurídica compleja. TEORÍA DEL PROCESO COMO INSTITUCIÓN Esta teoría ha sido desarrollada por varios juristas entre los cuales destacan Alsina, Couture, entre otros; señalan y destacan la idea institucionalizada del proceso. Para Alsina (1958): “el proceso es una multiplicidad de relaciones jurídicas, siendo el proceso, desde el punto de vista constitucional, una institución del
derecho público establecida por el Estado para dirimir conflictos particulares”. (p.187) Por otra parte Couture (1993), define el proceso y lo concibe: Como una realidad viviente de carácter permanente y continuo, destinado a satisfacer intereses colectivos, donde el ciudadano sólo puede ser condenado después de ser sometido a un debido proceso, y esta es la razón y el fundamento que justifica la existencia del proceso, conforme lo concibe este eminente jurista. (p.205) Continúa diciendo Couture “que no se trata de una teoría, sino más bien de una conceptuación, no se procura por tanto desentrañar lo que se ha llamado el misterio del proceso. Se trata de lograr en lo posible un concepto que abraque en un solo vocablo el cúmulo de caracteres de este fenómeno jurídico” (p.208), esta posición se ha fundamentado apoyándose en los siguientes conceptos: El proceso es una realidad jurídica permanente, ya que puede nacer y extinguirse continuamente procesos concretos, pero la idea de la actuación Estatal sigue siempre en pie. El proceso tiene carácter objetivo ya que su realidad queda determinada más allá de las voluntades individuales. El proceso se sitúa en un plano de desigualdad o de subordinación jerárquica. El proceso no es modificable en su contenido por la voluntad de los sujetos procesales. El proceso es adaptable a las necesidades de cada momento. La teoría del proceso como institución, no constituye propiamente una doctrina, ni siquiera una nueva concepción. Es solamente una forma más sencilla de entenderse. En un momento del derecho en que se conciben como instituciones el trabajo, la empresa, el hombre y según lo ha demostrado un tratadista norteamericano, hasta las constituciones, se puede incorporar al proceso como una institución. La naturaleza institucional del proceso debe quedar, forzosamente, subordinada a una serie de acuerdos acerca de su estructura y su función que de inmediato se consignan, sin los cuales el concepto corre el riesgo de quedar invalidado por su excesiva abstracción. Teoría de la pluralidad de las relaciones Carnelutti (1959) expresa: “que la relación nace de la combinación de una obligación y eventualmente de un derecho que tiene por objeto la prestación de una actividad para el desenvolvimiento del proceso” (p.107). Quiere decir, que si hay por una parte una obligación y por la otra, un correlativo derecho subjetivo de acción, puede afirmarse que existen tantas relaciones jurídicas procesales como conflictos haya, de tal suerte, que el proceso es un complejo de relaciones. A esta doctrina se le crítica que tiene el inconveniente de que destruye la concepción orgánica del proceso, y no facilita sino que hace menos viable el examen de su estructura. El proceso como servicio público Esta teoría es originaria de Francia, señalan sus sostenedores, que el proceso es un servicio público llevado a cabo por el Estado, para proporcionar un servicio público, que no es otra cosa que la administración de justicia. Desde este punto de vista, se concibe el proceso como un servicio público del Estado y en este caso se asimila a la policía, el ejército, la sanidad y la educación. Esta teoría surge en la Escuela de Burdeos, con los juristas Hessen, Duguit y otros, ellos concebían el proceso como un instrumento de que se vale el Estado, para proporcionar un servicio público, la administración de justicia. Sostuvieron estos juristas que el Estado debía suministrar al individuo tres clases de servicios: Legislativo, Administrativo y Jurisdiccional. En este sentido, el proceso es un servicio de justicia, cuyo funcionamiento en determinadas condiciones establecidas por la Ley, puede exigir cualquier ciudadano. Es un servicio público organizado en forma de monopolio, porque sólo el Estado lo puede proporcionar, y da lugar al pago de contribuciones (tasas de justicia) cuyos agentes públicos (los jueces), son sujetos de responsabilidad civil y penal, pueden ocurrir excesos de poder.
Señala Cuenca (1979) “que si bien esa teoría del servicio público no es capaz de explicar la naturaleza jurídica del proceso, es evidente que puso de relieve el aspecto técnico y administrativo del proceso que había desaparecido y había sido olvidado por un exceso de cientificismo” (p.239). El proceso como un estado de ligámenes Esta teoría señala que el proceso es un estado de ligámenes, los cuales aparecen al principio impreciso y en forma brumosa y abstracta, pero luego se van clarificando a medida que el proceso se desarrolla y se acerca a la sentencia. Esta teoría doctrinaria tuvo su origen en el derecho alemán, la cual considera que el proceso se compone de una serie ordenada de vínculos o de ligámenes de contenido y límites imprecisos. La demanda presupone la vinculación del actor al proceso, al demandado el ligamen de resistir a la demanda, y al Juez el de resolver la controversia. Esta teoría fue muy difundida en España, donde entre las partes no existe ninguna relación jurídica en el sentido en que, corrientemente, se toma el concepto, si bien cada uno de los actos procesales puede dar origen a un estado de ligamen, estos estados de ligámenes es de límites y de contenidos imprecisos, siendo aquellos más dilatados, cuando más avanzado está el proceso. A esta concepción o teoría según la cual el proceso es un estado de ligámenes, se le han formulado innumerables críticas, entre las cuales podemos señalar las siguientes: La noción de ligámenes es todavía confusa por tener contenido y límites imprecisos. El proceso no sólo se compone de vínculos entre el Juez y las partes, sino que dentro de él surgen derecho y obligaciones de naturaleza procesal, distintos de aquellos ligámenes (como los de los testigos, peritos, depositarios, síndicos). El proceso se constituye por el gran ligamen a su procedimiento, al cual van fuertemente adheridos, el Juez y partes, por imperio de la Ley, y quedarían al margen el proceso convencional y el principio de libertad de formas. Estos ligámenes tendrían carácter imperativo en el proceso penal, donde el reo no está vinculado, sino obligado a soportar el proceso. DERECHO PROCESAL
Derecho procesal ( es la rama del derecho que se encarga de regular el proceso a través del código de procedimientos civiles y las demás fuentes del derecho (jurisprudencia, constitución), es de carácter publico (al edo le interesa que se respete el proceso, que el proceso sea publicitado, que sea estricto, no tenga modificaciones y que dé seguridad jurídica). Va de acuerdo al art. 14 y 16 constitucional. El derecho procesal regula la pretensión del actor para que a través de un proceso se resuelva una sentencia en la cual se determine si son procedentes o no sus pretensiones, viene a darles solución a las personas. Integración del derecho procesal ( se integra de las fuentes del derecho que son: la constitución, tratados internacionales, leyes federales de la materia, código civil y código de procedimientos civiles. Rama a la que pertenece ( pertenece al derecho público -- debido proceso, interés del Edo; y al derecho privado – resuelve controversias de particulares. Es una rama multidisciplinaria. Principio Dispositivo ( las partes dispones, las partes mandan en el proceso, las partes tienen la decisión de su proceso. Tiene las sig. Características: 1.- las partes pueden impulsar las pretensiones que deseen siempre y cuando estén ajustadas a Derecho. 2.- las partes aportan las pruebas que consideran convenientes, que consideran idóneos. 3.- las partes tienen la facultad de transgredir (llegar a convenios), pueden desistirse o reconocer los derechos (allanamiento) de manera libre sin mas limitación que los derechos irrenunciables (nombre, nacionalidad, patrimonio,etc).
4.- las partes pueden impugnar lo que quieras, autos - plazos de 6 días, sentencias 10 días. Art. 133 código de procedimientos civiles. Cuando no esta permito apelar por disposición de ley entonces procede amparo indirecto. 5.- tramitar la modificación de sentencia o la ejecución de la misma 6.- las partes impulsan el proceso en su conveniencia, lo que implica que puedan dejar de actuar 3 o 6 meses y pierdan el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- TAREA TRILOGÍA PROCESAL La acción: es el derecho o potestad que tienen los particulares y mediante la cual se provoca la función jurisdiccional. Es el derecho que tienen las personas de acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de resolver un conflicto de intereses. La jurisdicción: es la facultad o autorización de que se encuentran dotados los jueces, para impartir justicia mediante el conocimiento de los hechos y la aplicación de la ley al casoconcreto. El proceso: es el conjunto de actos jurídicos coordinados y sistematizados que se desarrollan con la finalidad de alcanzar un fin que es la solución al conflicto de interés por medio de la decisión judicial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------Acción( facultad, derecho, potestad que va a estar sustentado en la ley adjetiva civil (código de procedimiento civiles) que tiene una persona física o moral para iniciar una controversia. Para poder iniciar debemos acudir a la ley adjetiva pero si queremos ver el fondo de la situación debemos ver la ley sustantiva civil (Código civil). “para tener una sentencia favorable se requieren 3 cosas: 1.- saberlo pedir (forma), 2.- tener el derecho, que te asista el derecho o la razón (fondo) y 3.- que te lo quieran dar (jurisdicción).” Jurisdicción ( solo recae en los órganos jurisdiccionales. La facultad que tiene una autoridad de resolver una controversia en base a la competencia: materia, grado, turno, cuantía, territorio e instancia. Ejecutivo.- tribunal de conciliación y arbitraje, tribunal agrario, tribunal fiscal federal, tribunal electoral. Legislativo.- juicio político a nivel federal o a nivel local. Judicial.- TSJ (magistrados y jueces) SCJN( tribunales colegiados de circuito, tribunales unitario de circuito y jueces federales) Proceso ( serie de pasos establecidos en el código de procedimientos civiles para resolver controversias para el cuidado del carácter público. ETAPAS DEL PROCESO
1.- Preliminar / prejudicial / previa / preparatoria ( “opcional”; los actos prejudiciales se encargan de allegarnos de información, es el acto de preparar (preparar el juicio, la demanda) hay que demostrar el interés jurídico, es decir, la razón o motivo. Las medidas de protección tiene la finalidad de proteger bienes o personas, proteger que durante todo el proceso estén salvaguardados, el estado en que se encuentran. El actor va a realizar los actos prejudiciales y los medios cautelares de protección. Los actos provocatorios le corresponden al demandado y son 2: la consignación (de dinero o de bienes) y la entrega (bienes). 2.- postulatoria / expositiva ( la demanda, emplazamiento (llamar a juicio, te informan lo que te van a hacer), contestamiento, reconvención (contrademanda), emplazamiento de la reconvención, contestación de reconvención (dualidad procesal porque el demandado se vuelve también actor), establecimiento de presupuestos procesales.
3.- probatoria / demostración ( ofrecimiento (las partes tienen que allegar medios de convención al juez art. 278 CPP); admisión (el juez admite o desecha las pruebas); preparación; desahogo y valoración. 4.- conclusiva ( se divide en etapa preconclusiva (son los alegatos y la citación a sentencia) y la etapa conclusiva (sentencia). 5.- Impugnativa ( Apelación y amparo, embargo, remate y adjudicación. LOS ACTOS PREJUDICIALES Los actos prejudiciales o actos preparatorios: Artículo 186 del código de procedimientos civiles. Loas actos prejudiciales tienen como fin o son l os medios preparatorios a juicio= preparar, avisar o probar (para acreditar la pretensión). No se pueden iniciar actos preparatorios si la ley no lo señala. 1.- declaración judicial o declaración de partes =partes (actor o demandado). 2.- inspección o periciales = se pueden solicitar pruebas que tengan que ver con la inspección, que el juez llegue al lugar del hecho. 3.- poder entregar un bien mueble y que es materia de la li tis y que puede ser propiedad. ACTOS PREPARATORIOS Medidas cautelares: tienen como medida asegurar personas o cosas. Esto solo se puede hacer antes de la demanda. Artículo 230 del código de procedimientos civiles. En materia familiar son: 1.- convivencias provisionales 2.- separación de cónyuges o concubinos del domicilio conyugal 3.- depósito de domicilio conyugal Medidas de restricción del agresor: Que el agresor ni podrá acercarse a la victima en los lugares laborales, hospitales, escuelas o lugares donde concurra. Garantía de pensión alimenticia, suspensión de expedición de pasaporte. Del artículo 198 al 211 del código de procedimientos civiles se señala lo correspondiente a la separación de persona como acto judicial. El concubinato se asemeja al matrimonio. Para decretar la separación de cuerpos es necesario en el caso de las mujeres acreditar que se es victima de violencia intrafamiliar para que el juez tenga elementos necesarios y que no dude. Actos provocatorios( significan actos de consignación que le corresponden al sujeto demandado, son actos de defensa, actos de protección que le corresponden al futuro demandado la consignación de la cosa que es materia de litigio con el fin de liberarse de la obligación antes de ser demandado. Ejemplo: pensión alimenticia. La consignación va a ser en la oficina central de consignaciones del tribunal superior de justicia, puede ser bienes o dinero. ¿Qué se consigna? Llaves de departamentos, casas, de vehículos, dinero, pensión alimenticia, especie, facturas, cualquier bien mueble o inmueble para liberarse de una obligación. Esto procede cuando existe negativa del acreedor en recibir el bien o el dinero. DEMANDA Artículo 249 del código de procedimientos civiles
1.- la competencia: determinar qué juez es el competente, el que ejerce competencia, ejerce jurisdicción. (Artículo 154 código de procedimientos civiles) Fracción I: donde se haya fijado en un contrato la obligación Fracción II: que si queremos demandar una nulidad de un contrato tiene que ser en el lugar señalado en el contrato o en la sede. Fracción III: todo lo que tenga que ver con bienes inmuebles Fracción IV: todo lo que tenga que ver con nulidades de actas o pérdidas de patria potestad o del edo civil de las personas es en domicilio donde esté el demandado. Fracción V: cuando una persona fallezca lo primero que tenemos que hacer es que el juicio sucesorio se realizará en el lugar donde vivía. El exhorto es la comunicación de edo a edo, de municipio a municipio, es el medio de comunicación de autoridad judicial; y la carta rogatoria es el instrumento de comunicación de un juez queretano a otra autoridad judicial de un país extranjero (apostillado –legalizacióny traducido) por eso, el juez debe de registrar su firma. 1) Demanda: artículo 249 código de procedimientos civiles, cuando no se cumple con el requisito II, las notificaciones que sean personales serán notificadas por listas o por los estrados (juzgados) la sanción será que se pueden pasar los plazos, el fundamento se encuentra en artículo 111 del código de procedimientos civiles. Los diferentes domicilios están estipulados en el artículo 32 del código civil. En caso de que no sepamos el domicilio hay que proporcionar al juez RFC, CURP y lugar y fecha de nacimiento para que éste envíe oficio a dependencias públicas para buscar el domicilio del demandado (CEA, CFE, Telmex, Hacienda, IMSS, Secretaría de Finanzas, IFE, Relaciones Exteriores, etc. Bancos no se permiten). Antes de los edictos se hace la búsqueda exhaustiva de las instituciones antes citadas; ayuda a acelerar todo la constancia de no residencia. El objeto se refiere a las pretensiones o peticiones (la finalidad del juicio, lo que se quiere lograr). Los hechos es lo mas importante dentro de la demanda, son una explicación, una narración cronológica donde se especifique modo, tiempo, lugar, circunstancias de que ocurrió, en que lugar, cuando ocurrió. El valor de lo demandado (puntos petitorios) y finalmente la firma (si no hay firma no hay demanda). Debe estar hecha en hoja membretada con domicilio y teléfonos. 2) Actitud del juez frente a la demanda: tiene tres actitudes: a) Admitir.- cuando el juez radica, cuando admite, forma expediente, esto es que la demanda estuvo bien y procedió. Se forma expediente b) Prevenir.- se forma un cuaderno pero se previene, porque la demanda necesita ser aclarada, corregida o completada. Tiene un plazo general de 3 días según el artículo 133 del código de procedimientos civiles. Se forma cuaderno c) Desechar.- cuando la demanda es improcedente, incompetente, irregular y obscura (no se entiende). Artículo 251 del código de procedimientos civiles. Emplazamiento: es una efecto derivado de la presentación de una demanda, que implica la notificación al demandado y la fijación de un plazo para que éste comparezca al tribunal y oponga sus excepciones, defensas o reconvenga (contestar dicha demanda). Este emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo. La parte correctamente emplazada posee la carga procesal de i ntervenir en el juicio. Para ello se requiere: • Que la notificación sea hecha en forma legal. • Que transcurra le tiempo que la ley señala al demandado para que comparezca en el proceso. Se es "emplazado" cuando la parte ha sido notificada y mientras transcurren los plazos. |OCTUBRE | |domingo |lunes |martes |miércoles |jueves |viernes |Sábado | | | | | |1 |2 |3 | |4 |5 |6 |7 |8 |9 |10 |
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|1er. Edicto
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|3er. Edicto
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Tarea, que es el emplazamiento y tipos de emplazamiento, en el cuaderno publicar tres edictos uno el martes 6 de octubre, e investigar cuando son los otros edictos. Ver art.121 y 66 del CPC. En caso de desconocer el domicilio del demandado en el estado y se anuncia o se manifiesta en los hechos que el demandado se encuentra en alguna parte de la república si se anuncia el estado donde se encuentre o probablemente encuentre hay que publicar edictos en ese estado y sí se ignora se tienen que publicar edictos federales. En caso de ser ilegal el emplazamiento no podrá ser con autoridad judicial ya que lo deportarían, lo procedentes es emplazarlo o llamarlo por medio de los consulados o embajadas. El emplazamiento: es un acto solemne (con forma determinada) no puede ser irregular y debe ser perfecto; es el llamar a juicio a los demandados. Tiene como finalidad proteger lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucional – que se pueda defender-. El emplazamiento personal se da directamente con l a parte involucrada (articulo 111 y 115 del CPC). La persona que se encarga de entregar los emplazamientos se llama actuario. Copia de traslado: son las copias de la demanda más los documentos que se hayan entregado en la demanda. El artículo 94 de CPC señala que documentos se deben agregar: el poder que acredita la personalidad del que comparece en nombre de otro, el documento que acredite el carácter con el que el litigante se presente en juicio, una copia en papel común del escrito y de los documentos. El emplazamiento es llamar a juicio, es un acto procesal de llamar a juicio y las notificaciones son las comunicaciones del juez por medio de actuario para informarle el edo procesal del juicio, el emplazamiento solamente es el primer llamado a juicio y las notificaciones son los demás avisos. El emplazamiento da una obligación al demandado. Edicto: emplazar al sujeto por medio de un periódico, el de mayor circulación. Llamar a alguien mediante los periódicos de mayor circulación, si el periódico no llega al municipio o localidad, el edicto no tiene efectos. Efectos del emplazamiento ( Actitud del demandado frente a la demanda ( Va a poder contestar la demanda Va a poder contestar los hechos
Va a poder contestar derechos Va a poder contestar pretensiones (si se opone o se allana) ++ si no se hace pronunciamiento a la pretensión o se hace con evasivas, se entiende en sentido negativo en materia familiar y en materia civil se presumen ciertas; situación que tendrá que ser de cualquier forma comprobada. Los hechos hay que contestarlos de manera precisa como “cierto, falso o lo ignoro” por no ser hecho propio. Excepciones: la excepción es un medio de defensa que trata de extinguir, de restar eficacia, de anular, los efectos de la pretensión del actuar para toda acción corresponde una excepción, hay dos tipos de excepciones: excepciones dilatorias( que dilatan el proceso, que lo suspende, no puede continuar el juicio si el juez no se pronuncia al respecto, es decir, si es procedente o no, se encuentran en el CPC) y perentorias (las que se estudian en el fondo del juicio, es decir, en la sentencia, hasta el final, se encuentran en el CC y se extingue la acción por los elementos probatorios). El Derecho Procesal Civil Naturaleza Jurídica Método Dialéctico Adquisición de carácter científico Evolución Histórica: Escuela Italiana, a.- exegética, b.- sistemática. El Derecho Procesal Civil en Venezuela. TEMA 2 Fuentes del Derecho Procesal Civil. Fuente Constitucional. El Código de Procedimiento Civil. Tratados y Convenios Internacionales. El Código de Aranda (antecedentes). TEMA 3 Jurisdicción. Contenido y Límites. Jurisdicción Ordinaria y Especial. Conflictos. Organización y Funcionamiento del Poder Judicial. INTRODUCCIÓN En el presente trabajo exponemos de manera detallada todos y cada unos de los temas que corresponden dentro de los cuales en su conjunto nos lleva a comprender lo que es el DERECHO PROCESAL CIVIL, en un conjunto de ideas doctrinales, así como lo que plasma la ley, a través de las ideas modernistas que se ven reflejadas en un Código de Procedimiento Civiles, de igual forma los primeros capítulos están dedicados a la comprensión conceptual, de lo que es un proceso, en sentido amplio, ya que es la base para nuestro tema, así como su finalidad, objeto, también lo que es un litigio, que es básicamente la llave que abre el proceso, la trilogía del derecho procesal civil, que es la parte medular del proceso civil (acción, Jurisdicción, proceso), la relación que existe entre el proceso y litigio, y como el plato fuerte de este capítulo, el concepto del derecho procesal civil y su competencia dentro del territorio nacional y del campo del derecho. En los siguientes capítulos primerizos, encontramos las fuentes del derecho procesal civil, plasmamos todo lo referente del cómo y por que surge el proceso civil, en dicho capitulo encontraremos las fuentes principales que son; Tratados internacionales, la ley, la costumbre, la jurisprudencia, principios generales del derecho, la doctrina, y su problemática de las fuentes. En el capitulo tres, hacemos la clasificación de los procesos importantes existentes, los cuales nos guía para poder saber en la practica en que proceso estamos, los cuales son; civil, mercantil, familiar, oral y escrito., dispositivo, inquisitivo y mixto, con unidad de vista, preclusivo, singular y universal, uniinstancial y biinstancial, cautelar, declarativo, ejecutivo. En el proceso siempre va existir en un tiempo y espacio determinado lo cual en este capítulo también nos referimos a este espacio del derecho procesal. TEMA 1 El Derecho Procesal Civil
Definición: Naturaleza Jurídica, Método Dialectico y Adquisición de carácter Científico. Evolución Histórica: Escuela Italiana, a) exegética, b) sistemática. El Derecho Procesal Civil en Venezuela. El Derecho Procesal Civil Es la rama del Derecho que regula el Proceso, a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas, que comprenden al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones, los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte. El Derecho Procesal trata sobre las formalidades que se deben cumplir frente a los tribunales de Justicia, y el resto del derecho se refiere a la cuestión de fondo del conflicto llevado al debate. Es así como, en un proceso declarativo el demandante formula en la demanda su pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro del término del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto de admisión. Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación.- Con la finalidad de obtener la emanación de una Sentencia dictada por un Juez. Clasificación de los Derechos Civiles 1. Derechos Civiles Patrimoniales: Son derechos negociables, susceptibles de apropiación y transferencia, y comprende los derechos reales de obligación y de sucesión. 2. Derechos Civiles Extra-Patrimoniales: Son derechos civiles como el nombre, domicilio, la capacidad, no susceptibles de negociabilidad o absoluto. 3. Derechos Civiles Mixto: Como los derechos de familia, unos son patrimoniales (Ej: derecho a la alimentación) y otros extra-patrimoniales (Ej: fidelidad conyugal, respeto que deben los hijos a sus padres). Naturaleza Jurídica El derecho procesal civil pertenece al ámbito del Derecho Público: es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una función pública estatal.- Esta integrado a su vez por el Derecho Constitucional, Administrativo, Financiero, Penal y Procesal. Se entiende como una sucesión concatenada de compartimientos estancos, a fin de ordenar y desarrollar el proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley. Es el juez el que debe velar no solo por la prestación de justicia y equidad al momento de resolver el conflicto llevado al litigio, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hacen al proceso legal.- Su naturaleza jurídica es procesal. La persona acude ante los tribunales jurisdiccionales del Estado en materia civil para deprecar la estimación de pretensiones vinculadas en su carácter a derechos subjetivos de naturaleza patrimonial, en orden a obtener el reconocimiento del derecho, o las medidas tendentes a hacer efectivo su cumplimiento, mediante el despacho favorable de las distintas pretensiones del libelo introductor o demanda. Una consecuencia que se deriva de la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil es la imposibilidad de un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Sin embargo, la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil no significa que todas sus normas son imperativas. Al lado de las normas imperativas, absolutas o de orden público, existen también normas dispositivas, supletorias o de interés privado, que sólo tienen aplicación si la voluntad de las partes no dispone otra cosa. Norma imperativa a aquella norma jurídica que posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que la regulación normativa que se haga de la materia tendrá completa validez independientemente de la voluntad del individuo.
La norma dispositiva es aquella norma jurídica de cuyo contenido puede prescindirse en virtud del principio de autonomía de la voluntad. No puede haber un proceso convencional sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas de manera impositiva no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia de los actos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales. Método Dialéctico Los distintos significados de la dialéctica a lo largo de la historia es el Arte del diálogo y la discusión. Para definir el Método Dialectico: Es el conjunto de leyes generales que explican el movimiento o los cambios que tienen lugar en la realidad y en su totalidad, es decir, la explicación de los cambios constantes que ocurren. Es un proceso lógico para llegar a la verdad, un método de uso frecuente en la filosofía y la teología medieval y también en las escrituras de Hegel y Marx. El método dialéctico constituye el método científico de conocimiento del mundo. Proporciona al hombre la posibilidad de comprender los más diversos fenómenos de la realidad. El método dialéctico al analizar los fenómenos de la naturaleza, de la sociedad y del pensamiento permite descubrir sus verdaderas leyes y las fuerzas motrices del desarrollo de la realidad. Es un método filosófico aplicado a los métodos de decisión o de argumentación que intentan probar o refutar la verdad de algo, por las reglas de la lógica o las leyes de razonamiento. Adquisición de Carácter Científico El Derecho Procesal Civil tiene sus propios principios científicos y dogmáticos, que informan toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho y tiene su propia y específica elaboración doctrinal y científica cuyos resultados participan de las notas de certeza y universalidad que son propias de la ciencia. Los Orígenes: La Praxis y la Exégesis Praxis (del griego antiguo: πρᾱξις = práctica) es el proceso por el cual una teoría o lección se convierte en parte de la experiencia vivida. Exégesis (del griego ἐξηγεῖσθαι ‘guiar hacia afuera’) es un concepto que involucra una interpretación crítica y completa de un texto, significa ‘extraer el significado de un texto dado’ Los estudios procesales estuvieron en decadencia durante un largo período histórico que abarcando la edad media se prolongó hasta mediados del siglo XIX. Durante todos esos siglos dominó exclusivamente la preocupación por el simple manejo de los plazos, de las formas y sus aplicaciones prácticas, y prácticos se llamaron entonces a los versados en esa técnica. No tuvieron los prácticos la preocupación científica de penetrar los nexos ocultos del Proceso y toda la teoría del procedimiento se elaboró con los esquemas conceptuales del Derecho Civil. La mera exégesis de las normas y reglas de procedimiento constituyeron por varios siglos el método de estudio y de enseñanza de esta materia y se llamó “Escuela exegética” a la que hizo suya la exposición descriptiva de las reglas de procedimiento. Nace una nueva escuela procesal, la escuela sistemática alemana que, superando la vieja escuela exegética elevó a rango científico los estudios procesales, inaugurando el nuevo método histórico-sistemático. Evolución Histórica: Escuela Italiana, a.- exegética, b.- sistemática Procesalismo italiano.- En este procesalismo encontramos también unas grandes cantidades de insignes Juristas, quienes se encargaron de desarrollar y difundir las doctrinas procesales Alemanas, es importante en esta etapa mencionar a los llamados cuatro grandes.
LUDOVICO MORTARA. (1855-1937).- Publica un comentario del Código y de las Leyes de procedimiento civil que contiene desarrollos científicos plenamente actuales como son los relativos a la jurisdicción o al arbitraje, así como un manual del proceso civil. GIUSEPPE CHIOVENDA (1872-1937). Es considerado como el fundador del procesalismo italiano cuando en 1903 leyó su disertación del procesalismo Italiano de la acción en el sistema de los derechos, al inaugurar el curso académico de ese año en Bolonia. PIERO CALAMANDREI (1889-1956).- Sus Estudios sobre el proceso Civil fueron recopilados en seis Volúmenes, Instituciones del derecho Procesal Civil. ENRICO TULLIO LIEBMAN.- Exiliado en el Brasil por persecución que sufrió del fascismo, sus trabajos menores en cuanto a su extensión fueron reunidos en dos volúmenes con el nombre de problemas del proceso civil, además este autor tiene una forma critica ya de ver los problemas en los procesos civiles. La Escuela Exegética nace en Francia gracias a la codificación Napoleónica que se dio durante finales del siglo XVII y principios de XIX. Para la Escuela Exegética el derecho es la Ley. Lo que para los glosadores era el corpus iuris civilis de Justiniano para los exegetas lo fue el Código de Napoleón. La exegesis consiste en el estudio directo y analítico de los textos legales. Es menester señalar que los grandes difusores de la Escuela de la Exegesis no desconocieron por completo el derecho natural, solo disminuyeron su aplicación como derecho absoluto, trasladándolo así a una esfera privada del jurista. Además cabe resaltar que es tanto el culto brindado a la ley escrita, que en relación al derecho natural, éste en todo momento debía sujetarse y adaptarse al espíritu de la misma, situación esta que cambia aquel principio rector del Ius naturalismo referente a que toda ley positiva debía estar acorde al derecho natural. Otra característica determinante de la Escuela de Exegesis es el la concepción de que una ley posee validez siempre y cuando provenga del parlamento. Con la Exegesis, el derecho (objeto de conocimiento) se reduce a un dato (que debe ser conocido) y la ciencia jurídica se convierte en lógica del derecho, con una concepción meramente explicativa y no creativa, donde el jurista da solución a un caso concreto con base a los principios y reglas establecidos por el legislador. La interpretación de la ley debe estar fundada en la intención del legislador. El Nacimiento de la Escuela Científica Alemana En la segunda mitad del siglo XIX comenzó a producirse en Alemania un cambio de dirección en los estudios procesales. La obra de WINDSCHEID sobre la “actio” del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual, aparecida en 1.856 y la polémica que provocó MUTHER con la crítica que hizo a este libro en su trabajo sobre la doctrina de la litis contestatio y de la sucesión singular de las obligaciones, aparecido en 1.857, que provocó la réplica de WINDSCHEID, abrieron nuevos horizontes en el estudio del Derecho Procesal Civil Científico y provocaron la revisión de los conceptos recibidos de la edad Media y la creación de nuevas categorías dogmáticas para esa ciencia. WINDSCHEID aclaró la insuficiencia de las anteriores determinaciones de la acción y consiguió aislar uno de los elementos de estas determinaciones, esto es el mismo derecho subjetivo. Sostuvo que en la litis se trataba la cuestión de si existe un derecho de accionar más bien que la cuestión de si existe un derecho. MUTHER, llegó a concebir la acción como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales. ADOLFO WACH en 1.885 inicia un amplio desarrollo sistemático general de la materia, afirmándose así la existencia de una verdadera ciencia autónoma del Derecho Procesal Civil. Se trata ahora la Acción como un derecho autónomo, distinto del derecho subjetivo material y Wach la concibe como la pretensión de la tutela jurídica, que no es una función del Derecho Subjetivo sino el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo. Se abandona el concepto civilista o privatista que caracterizaba el proceso como un contrato o cuasi contrato y se lo define como una relación jurídica procesal, pública y autónoma, distinta de la relación sustancial que se hace vale en el proceso.
Había nacido una nueva escuela procesal, la escuela sistemática alemana que, superando la vieja escuela exegética elevó a rango científico los estudios procesales, inaugurando el nuevo método histórico-sistemático. COUTURE, señala que la disociación del derecho y de la acción es algo semejante a lo que ha representado para la física la disociación del átomo. Transformada la acción en un derecho autónomo se consagra la autonomía de toda esta rama del derecho llamada Derecho Procesal. La Escuela Sistemática Italiana El movimiento científico alemán se extiende por Europa y es recibido en Italia a comienzos de este siglo por el maestro Giuseppe Chiovenda. Se realiza en Italia por obra principalmente de Chiovenda y sus seguidores, el tránsito admirable del período de los comentaristas exegéticos al período verdaderamente científico de la Teoría General del Proceso de conocimiento. Los temas de la autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como relación jurídica, el fin público del proceso y de la jurisdicción, son nuevos puntos de partida desde los cuales el fenómeno procesal es considerado por la nueva escuela y que anteriormente no habían despertado el interés de los exégetas italianos. El Derecho Procesal Civil en Venezuela En Venezuela la recepción de las doctrinas procesales europeas comienza con Luis Loreto, quien escribió “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, considerado por Alcalá-Zamora y Castillo “uno de los mejores tres o cuatro trabajos que haya producido el procesalismo científico de la lengua española.De igual rango científico del anterior es también su trabajo sobre La sentencia Constitutiva donde concluye afirmando la existencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo de sentencias que tienen un contenido típicamente constitutivo “en cuanto tales sentencias en vez de limitarse a declarar puramente las relaciones jurídicas preexistentes, las crean, modifican o extinguen. Asimismo, sus trabajos sobre La sentencia de declaración de simple o mera certeza, en honor de Hugo Alsina; El principio de que las partes están a derecho en el proceso civil venezolano, en honor de Carnellutti; Su Cita de Saneamiento y de Garantía, en honor de Calamandrei y la acción y el proceso de filiación, en honor de James Goldschmidt son algunos de los más reconocidos. TEMA 2 Fuentes del Derecho Procesal Civil Fuentes del Derecho Procesal Civil. Fuente Constitucional. El Código de Procedimiento Civil. Tratados y Convenios Internacionales. El Código de Aranda (antecedentes). Fuentes del Derecho Procesal Civil Fuente Constitucional Fuentes Primarias o Vinculantes 1. La Constitución de la República. En ella encontramos los principios procésales fundamentales que Couture ha denominado “las garantías constitucionales del proceso civil” y también ciertas normas atinentes a la organización judicial. Entre ellas encontramos la que consagra la nacionalización de la justicia al atribuir a la competencia del poder nacional la administración de la justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales así como también la legislación de procedimientos. Aún siendo autónomos los estados federados con competencia para organizar sus poderes públicos, no pueden organizar el judicial en su territorio. Entre las garantías constitucionales del proceso civil se pueden mencionar: * Derecho de acción * Principio de la cosa juzgada. * Principio de igualdad ante la ley * El principio del derecho a la defensa. * Nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.
Toda ley procesal que desconozca estos derechos y todo proceso en que no queden aseguradas estas garantías son nulos por inconstitucionales. 2.- Los Tratados Públicos de Venezuela 3.- El Código de Procedimiento Civil 4.- Ley de Abogados, Código Civil y Código de Comercio Fuentes Secundarias o no Vinculantes 5.- La Jurisprudencia. 6.- La Doctrina. Procedimiento Civil Es el conjunto orgánico y metódico de disposiciones legales tendientes a la aplicación de las leyes a casos concretos de controversias que se presentan en la vida en sociedad. Proviene de "procedere"= marchar o avanzar, y se caracecteriza en los siguientes puntos: * Perentoriedad en los términos. En materia civil todos los términos (plazos) son perentorios (definitivos), improrrogables de acuerdo a lo que indica el procedimiento. * Impulso Procesal. Amplias facultades del juez para impulsar el procedimiento para agilizar el mismo, o a declarar la perención de instancia. * Juez Director del Proceso. El juez como tal puede solicitar todas las pruebas que considere necesarias para llegar a establecer la verdad jurídica. Código de Procedimiento Civil Un código es el conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas. Este nace a fin de garantizar el respeto al derecho de todos los ciudadanos en diversas circunstancias. El Código de procedimiento civil venezolano consta de 4 Libros: * El Libro Primero * Título I se refiere al juez, sus potestades, deberes, facultades y responsabilidades, jurisdicción y competencia, recusaciones, y comprende desde el artículo 28 hasta el artículo 128. * Título II Aborda el tema del Ministerio Público, casos en los que interviene, facultades y limitaciones; comprende desde el artículo 129 hasta el artículo 135. * Título III, De las partes y de los apoderados. comprende desde el artículo 136 hasta el artículo 182. * Título IV, De los actos procesales. comprende desde el artículo 183 hasta el artículo 241. * Título V, De la terminación del proceso. comprende desde el artículo 242 hasta el artículo 271. * Título VI, De los efectos del proceso. comprende desde el artículo 272 hasta el artículo 287. * Título VII, De los recursos. comprende desde el artículo 288 hasta el artículo 311. * Título VIII, Del recurso de casación. comprende desde el artículo 312 hasta el artículo 326. * Título IX, Del recurso de invalidación. comprende desde el artículo 313 hasta el artículo 337. * Libro Segundo Del procedimiento ordinario. * Título I, culo 584. * Libro Tercero Del procedimiento cautelar y de otras incidencias. * Comprende desde el artículo 585 hasta el artículo 607. * Libro Cuarto De los procedimientos especiales. * Comprende desde el artículo 608 hasta el artículo 939. Contenido general del Código de procedimiento civil Jurisdicción Es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia emanada de la ley. Es indelegable y está ligada a la territorialidad. (Art. 6 C.P.C.). Competencia Facultad del juez para ejercer jurisdicción en determinado asunto (Art 28 C.P.C.). Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no competencia. Apertura de Competencia El juez abre su competencia cuando cita con la demanda al demandado, y éste no podrá ser citado por otro juez por esa misma causa. Pérdida de la competencia Se pierde por:
* Excusa, declarada legal. * Recusación, declarada legal * Por el plazo incumplido por el juez procede la pérdida de competencia y anula la sentencia. Prórroga.- se refiere a la competencia que se le da a un juez que no la tiene para hacer ciertas actuaciones. Personas que intervienen en un juicio. Tienen que ser 2 personas obligatoriamente. Principales. Juez. Es la autoridad legalmente constituida que va resolver la contienda judicial sometida a su conocimiento en base a las leyes vigentes y las pruebas aportadas en el proceso. Actor o Demandante. La persona que cree que su derecho ha sido afectado acude al órgano competente de acuerdo a la cuantía. Demandado. Es el que supuestamente ha vulnerado los derechos del demandante. Es contra quien se plantea la demanda. Abogado. Patrocinante o causídico. Son los profesionales facultados para patrocinar las causas. Fiscales. Son los representantes del ministerio público. En materia civil son aisladas su participación. Cosa juzgada es lo que se ha resuelto en u proceso. Recursos. Son los medios legales por el cual las partes pueden impugnar una resolución judicial que le causa agravio. Clases de Recursos.- (Art. 288 - 337 C.P.C.). Al margen de los recursos establecidos en las leyes especiales tenemos los siguientes: 1) Reposición 2) Apelación 3) Casación o Nulidad Tratados y convenios internacionales Las necesidades de los países cambian de año en año debido a la ínter independencia cada vez más fuerte entre los mismos, por tal motivo los países han creado alianzas entre sí para proteger sus intereses y los de sus habitantes. Los Convenios y Tratados internacionales se definen como instrumentos que son usados por los sujetos del derecho internacional (sujetos típicos y atípicos) por medio de los cuales contraen derechos y obligaciones que al igual que los contratos cuentan con elementos de existencia y validez. Así mismo estos instrumentos son regulados por la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados y su ampliación de 1986 que incluye a los organismos internacionales. GENERALIDADES SOBRE LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Tratado es el instrumento privilegiado e inherente de las relaciones internacionales. Suponen frente a la costumbre un factor de seguridad. Las obligaciones se expresan por las partes de una forma muy precisa. Un acuerdo o convenio internacional existe cuando se unen las opiniones o puntos de vista de sujetos de orden jurídico internacional, sobre cuestiones o problemas que surgen en sus relaciones internacionales se crean los acuerdos internacionales. Estos acuerdos se realizan con una finalidad: producir efectos jurídicos, establecer "compromisos de honor", "acuerdos convencionales". Los sujetos "acuerdan", comprometiéndose recíprocamente, a cumplir las obligaciones y respetar los derechos contenidos en un instrumento escrito o establecidos verbalmente. La denominación de "tratados internacionales" equivale a la de "acuerdos internacionales" que producen efectos jurídicos internacionales. El Derecho Internacional clásico reconocía a los Estados como sujetos únicos del Derecho Internacional. A principios del siglo pasado, cuando aparecen las primeras manifestaciones de organizaciones internacionales, es el punto de partida para terminar con el monopolio del estado como sujeto de derecho internacional. Actualmente la gama
de sujetos de derecho internacional es amplia y está en aumento: los Estados, las organizaciones internacionales, las organizaciones parecidas a las estatales (La soberana iglesia católica, la soberana orden militar de malta), los pueblos que luchan por su liberación, el comité internacional de la cruz roja, el individuo y además se perfilan nuevos sujetos sobre los cuales todavía la doctrina no llega a un consenso. Clases de Tratados Los tratados se pueden clasificar de la siguiente manera: a) Bilaterales: son aquellos tratados que se realizan entre dos actores del Derecho Internacional. b) Multilaterales: son aquellos que se realizan entre más de dos actores del Derecho Internacional. Estos están sujetos a reglas especiales con respecto a la entrada en vigor y a las reservas, el acceso de otras partes, y su aplicación y terminación. c) Por el numero de Estados formen parte de los Tratados internacionales: a. Políticos b. Económicos c. Culturales d. De otra índole d) Según la materia: e. Tratados-ley: establecen normas de aplicación general que jurídicamente se encuentran en un pedestal superior a las leyes internas de los países firmantes. f. Tratados-contrato: suponen un intercambio de prestaciones entre las partes contratantes. e) Según el tipo de obligaciones creadas por los Tratados: g. Tratados abiertos a los que se puede llegar a ser parte en los mismos aunque no se haya tomado parte en el proceso de formación. h. Cerrados aquellos que quedan restringidos a los participantes originarios en los mismos y en los que la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo entre los participantes originarios y el nuevo Estado. i. Semicerrados: son aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser Parte, distintos a los Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al Tratado o bien se prevé en el propio Tratado un procedimiento particular de adhesión y por una invitación de los Estados originarios para que se adhieran. f) Por su grado de apertura a la participación: j. Tratados entre Estados. k. Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales. l. Tratados entre Organizaciones internacionales. g) Por la índole de los sujetos participantes: m. Tratados de duración determinada: se establece su tiempo de duración y pasado este el tratado se extingue. n. Tratados de duración indeterminada: no tienen un plazo fijo de duración. h) Por su duración: o. Tratados concluidos de forma solemne, cuyo perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizada por el Parlamento, la intervención en su proceso formativo del Jefe del Estado como órgano supremo de las relaciones internacionales, y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación. p. Tratados concluidos de forma simplificada que luego son enviados por el poder ejecutivo al poder legislativo para opinión y aceptación. TEMA 3 Jurisdicción Concepto. Contenido y Límites. Jurisdicción Ordinaria y Especial. Conflictos. Organización y Funcionamiento del Poder Judicial. Jurisdicción La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada. En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía. La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto. Esta se caracteriza por su: * Origen constitucional: es decir, por ser de rango constitucional. * Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdicción, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdicción (de lo contrario dejarían de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos. * Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberanía, no puede ser abolida. * Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prórroga de competencia). * Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional también lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposición y la autotutela como medio de solución de conflictos. Tornándose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivación de lo anterior (su necesidad). * Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en función de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial. También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción. Bases de la jurisdicción Para que la función jurisdiccional cumpla justa y eficazmente su cometido, en la mayoría de las legislaciones, se le ha rodeado de un conjunto de principios y condiciones indispensables, denominadas en general bases de la jurisdicción. Entre ellas encontramos las siguientes: * Legalidad: no es propia de la actividad jurisdiccional, toda vez que es común a todos los actos del Estado. Es más bien, un común denominador de todos los órganos estatales y un principio del Derecho público. * Independencia e inamovilidad: también es una base común a todos los órganos del Estado. No obstante, la independencia de la función jurisdiccional es, tal vez, de mucha mayor importancia por el carácter de objetividad e imparcialidad con que debe cumplir su cometido. La independencia supone que el órgano que la ejerce está libre de sujeción a otro, sea cual fuere, es decir, no sujeto a los tribunales superiores ni a entidad o poder alguno (quedando sometido exclusivamente al Derecho). * Responsabilidad: ésta se encuentra en íntima conexión con la anterior, por cuanto los jueces son generalmente inamovibles en sus cargos, porque son responsables de sus actos ministeriales (comúnmente civil y penalmente). * Territorialidad: los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado. * Sedentariedad: implica que los tribunales deben administrar justicia en lugares y horas determinados. * Pasividad: en virtud del cual los tribunales pueden ejercer su función, por regla general, sólo a petición o requerimiento de parte interesada, y sólo excepcionalmente de oficio.
* Inavocabilidad: es la prohibición que tienen los tribunales superiores para conocer, sin que medie recurso alguno, un asunto pendiente ante uno inferior. * Gradualidad: supone que lo resuelto por el tribunal puede ser revisado por otro de superior jerarquía, generalmente a través del recurso de apelación. Esto implica la existencia de más de una instancia (entendida ésta como cada uno de los grados jurisdiccionales en que puede ser conocida y fallada un controversia). * Publicidad: que no se refiere al conocimiento que las partes pueden tener del contrario o de las diligencias o actuaciones del tribunal, sino del hecho que cualquier persona pueda imponerse libremente de los actos jurisdiccionales. Estrategias de clasificación de la organización de justicia * Jurisdicción Contenciosa: Se tramitan todos aquellos asuntos que envuelven una controversia. * Jurisdicción No contenciosa: Se solucionan asuntos que no sean controversiales pero que tienen que pasar por esta jurisdicción. En estos casos, no se promueve contienda alguna entre las partes, no existiendo entonces oposición de legítimo contradictor, sin embargo por ley requerirán intervención del juez. (suele denominarse "voluntarios", pero dicho término se encuentra mal empleado). * Jurisdicción Ordinaria: Concentra todas las especialidades de la labor jurisdiccional, a diferencia de lo que acontecía en décadas anteriores, que co-existía con fueros privativos como el agrario y el de trabajo. * Jurisdicción Especial: Atiende asuntos que no se relacionan con la justicia ordinaria. Varios ejemplos pueden ser: La jurisdicción militar, la sacerdotal y la indígena Momentos de la jurisdicción Estos momentos representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso (o sea, conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto). Fase del conocimiento En esta etapa el tribunal recibe los antecedentes que le permiten posteriormente resolver el litigio. Encontramos, a su vez, dos sub-etapas: de discusión y de prueba. Discusión: Las partes alegan sus pretensiones y hace valer sus defensas. Prueba: Las partes ofrecen al tribunal y rinden todas las probanzas necesarias para apoyar sus pretensiones y convencer al tribunal que lo que ellos plantean es verdad. Ningún tribunal puede juzgar sin conocer el asunto sometido a su decisión. Es decir, sin escuchar a las partes o recibir las evidencias o pruebas. Fase de la decisión En virtud de ésta, el tribunal declara el derecho frente al caso concreto, propuesto por las partes, lo que hace a través del acto procesal llamado, generalmente, sentencia judicial. Esta etapa de juzgamiento supone siempre la existencia del periodo anterior. Es considerado el momento de la jurisdicción más importante, pues pone término al conflicto mediante el pronunciamiento de la sentencia.... Aquí encontramos dos tipos de jurisdicción; la jurisdicción legal y la jurisdicción de equidad. La primera significa que el juez debe resolver de acuerdo a la legislación vigente .En cambio, en la última el juez extrae de su experiencia lo que debe resolver, acudiendo para eso a los principios generales del derecho y a la equidad natural. No está demás señalar que nuestro sistema acoge a la jurisdicción legal. Fase de la ejecución La mayoría de los autores están de acuerdo que el poder de coerción es inherente a la jurisdicción, es decir, que es de la esencia que el tribunal de justicia tiene la facultad de hacer cumplir lo resuelto (ejecución o cumplimiento del fallo). Algunos autores niegan la actividad jurisdiccional en esta última etapa, especialmente en relación al Derecho procesal penal, sosteniendo que está a cargo de una autoridad administrativa. Se argumenta en contra que, aun cuando en ciertos casos la sentencia se cumple administrativamente, la regla general es que se hagan cumplir por la vía jurisdiccional. Las resoluciones judiciales, en la generalidad de los casos, se cumplen a través de lo que la doctrina denomina auxilios jurisdiccionales. Límites de la jurisdicción
La actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, se habla que la jurisdicción posee límites atendido el tiempo que la posee su titular y el ámbito espacial donde ella se ejerce. * Límites en cuanto al tiempo: puesto que una persona es juez porque está investido de la jurisdicción y ésta se ostenta porque se es juez. El límite de la jurisdicción será el tiempo señalado por la Constitución o las leyes para el desempeño del cargo de juez. * Límites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en: * Límites externos: se entiende por tales a todos los elementos que permiten delimitar la zona de vigencia y aplicación en el espacio. Por regla general, será límite de la jurisdicción la soberanía de los Estados. * Límites internos: son los que miran a la misma jurisdicción, prescindiendo de aquellas pertenecientes a otros Estados, como también de las funciones atribuidas a los demás órganos del propio Estado. Surgiendo así la noción de competencia. Dentro de los límites de la jurisdicción, se reconoce como limite el Respeto de los Derechos, fundamentales, esta limitación, se justifica por el hecho que la propia jurisdicción no puede pasar por sobre los derechos que se le reconocen al hombre por su calidad de tal. Estos límites pueden dar origen a disputas entre Estados (conflictos internacionales), entre dos poderes del Estado u órganos de distintas ramas del mismo poder (contiendas de jurisdicción) o entre dos o más poderes del Estado por sus atribuciones (contiendas de atribuciones). Conflicto de jurisdicción Un conflicto de jurisdicción es aquel que se da, en Derecho, cuando dos o más jueces o tribunales diferentes entienden que tienen jurisdicción para dirimir un mismo asunto. Como un mismo asunto sólo puede ser juzgado una vez, es necesario resolver el conflicto antes de poder resolver el litigio. Clasificación Un conflicto de jurisdicción puede ser nacional o internacional. El nacional es aquel que afecta al ordenamiento jurídico de un solo estado (denominado más propiamente conflicto de competencia), mientras que el internacional es aquel en donde dos o más ordenamientos jurídicos entran en conflicto para dirimir un mismo litigio. En ese caso, la resolución del conflicto depende del Derecho internacional. Conflicto de jurisdicción nacional Normalmente es el conflicto menos preocupante, dado que la propia legislación nacional debería tener mecanismos para resolverlo (acudiendo al órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, por ejemplo). Sin embargo, existen países en donde esos mecanismos no existen, o son insuficientes (por ejemplo, en Estados Unidos no existe normativa para dirimir los conflictos entre los Estados federados). En esos casos el conflicto se asemeja mucho más a un conflicto internacional. Conflicto de jurisdicción internacional Los Conflictos de jurisdicción son uno de los objetivos del Derecho internacional privado, estos acaecen en el evento que aparezca un conflicto de relevancia jurídica que contenga un elemento extranjero relevante, el juez que conoce del asunto litigioso debe determinar si es o no competente para conocer del mismo, como además determinar la forma de hacer valer en su Estado resoluciones extranjeras. Fases de los conflictos de jurisdicción internacionales * Competencia internacional del tribunal: Implica determinar si el juez que está conociendo del asunto que contiene un elemento extranjero relevante es competente o no. * Exequatur: La forma de hacer válida resoluciones extranjeras en el Estado nacional. CONCLUSIÓN El objetivo de esta asignatura es proporcionar los conocimientos procesales básicos, que nos permitan conocer más sobre el estudio del Derecho Procesal civil como rama del ordenamiento jurídico que regula la tutela que imparten los órganos jurisdiccionales.
Se pretende familiarizar con el lenguaje jurídico-procesal, los fundamentos constitucionales de la tutela judicial, los derechos básicos de los justiciables y los Principios informadores del proceso. El presente se inicia con los conceptos básico del proceso civil, es el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Las fuentes del derecho procesal son “las disposiciones que pueden citarse válidamente en el proceso para fundar un acto de procedimiento”. Dado el carácter instrumental y público del derecho procesal, cuyas reglas han sido elaboradas con el objetivo de tutelas intereses de los particulares, caso de que estos recurran al Estado mediante los órganos de este, priman las fuentes formales, que dan la calidad de derecho positivo a sus disposiciones, sobre las fuentes materiales que se refieren a sus sustancia o contenido. Fuentes Formales del Derecho Procesal: a. La Ley: Ha de entenderse por lay la norma general y obligatoria dictada por el poder constitucionalmente autorizado para ello y revestida de los requisitos formales necesarios. Es fuente principal del derecho procesal. La constitución que es la norma fundamental de un Estado; le siguen de orden de importancia: las leyes procesales propiamente dichas y los reglamentos que contienen disposiciones de aplicación de naturaleza procesal. Ordinariamente las leyes se hayan divididas en artículos pero no todos los artículos, como Carnelutti, encierran una norma jurídica. Muchas veces, varios artículos, que son proposiciones jurídicas únicamente, comprenden una sola norma. Ni la norma se identifica siempre con el artículo ni el artículo expresa en todos los casos una norma. El carácter instrumental de las normas procesales facilita su agrupación, ordenanzas o cuerpos orgánicos de leyes pero, en muchos casos ya por razones de carácter jurídico o por otras de índole lógica o histórica, se encuentran fuera de aquellos ordenamientos o confundidas con disposiciones de otra naturaleza. Aparte del Código de Procedimientos Civiles del Perú existen numerosas disposiciones del orden procesal. La ley orgánica del poder judicial y los diversos preceptos que la modifican, que norman la estructura y el funcionamiento de ese poder; Disposiciones sobre el proceso laboral, el contencioso administrativo, y el agrario; La ley de quiebras; Normas penales dirigidas a la tutela del proceso civil: artículos 245 inc. 6°, y sección Decimocuarta títulos I al VI del C.P. b. La Jurisprudencia: se entiende por jurisprudencia la ciencia del derecho objetivo que nace de los fallos de los tribunales superiores. En este último sentido es fuente formal del derecho. Cuando las sentencias de los tribunales se dictan de acuerdo a normas jurídicas establecidas, constituyen simple aplicación del derecho, pero, en nuestros casos, el juez no encuentra disposición aplicable, y como no puede dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley debe realizar una verdadera labor de creación con el propósito de llenar los vacios de aquella. Tales fallos judiciales constituyen fuente formal del derecho.
Resulta así la jurisprudencia una fuente creadora de derecho positivo, aunque limita a normas individuales porque “el legislador no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el juez se auto determina, he aquí la interpretación; todo tramo de la dinámica jurídica es aplicación respecto de las normas más generales que lo fundamentan, pero es creación respecto de las normas inferiores que va a fundamentar, y así como el legislador cuando legisla aplica la constituciones pero dentro de ella crea una norma, así el juez cuando juzga aplica la ley pero creando dentro de ella una norma individualizada, he aquí el fundamento lógico de la interpretación judicial. En muchos casos los fallos que pronuncian los tribunales superiores se refieren a determinados casos particulares (fallos de especie) y en otros fijan conceptos aplicables a casos semejantes que constituyen verdaderos precedentes (fallos de principio). Algunas legislaciones atribuyen a la jurisprudencia, en forma expresa, el valor de fuente formal. A falta de disposición precisa, posee dicho sentido, por la coherencia y la continuidad que deben caracterizar la conducta de los tribunales, en caso de concurrencia de las mismas circunstancias determinantes. c. La Doctrina: la labor teórica de los juristas con propósito científico, se anticipa a la elaboración de la regla o constituye interpretación o comentario de esta. En Roma, por disposición imperial, las opiniones de los jurisconsultos, desde la época de Tiberio, constituían fuente formal del derecho. Los intérpretes mas eminentes recibieron del emperador el jus respondendi, o sea el derecho a emitir dictámenes obligatorios para el juez, los mismos que reunir determinadas formas. Posteriormente, tuvieron igual carácter las opiniones emitidas con anterioridad en cualquier caso aunque no revistieran la forma indicada. En la edad media, por obra de la Escuela de Bolonia, que impulso el renacimiento del derecho romano, la doctrina recobro nuevo auge. A partir de esa época y en todos los siglos siguientes, la labor de los juristas preparo la tarea codificadora del siglo XIX. Sin embargo la doctrina no es fuente formal del derecho en el mismo sentido que la ley, pero no puede negarse su valor. La doctrina ha influido sobre la legislación y ha influido e influye sobre la jurisprudencia hasta el punto que los fallos de los tribunales, en los países más adelantados, se sustentan con frecuencia en la doctrina:”es verdad que a veces los tribunales rechazan la soluciones preconizada por una obra de doctrina: evidentemente el juez guarda siempre su independencia respecto de los jurisconsultos; pero el simple hecho de que para pronunciar una sentencia contraria a una opinión doctrinaria, crea de su deber refutaría, indica la autoridad de la teoría” BIBLIOGRAFICAS:
CAVANELLAS DE TORRES, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. 30ª. Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Tomo 4 (F·K). Buenos Aires, Argentina. 2008. ←
CAVANELLAS DE TORRES, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. 30ª. Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Tomo 6 (P·Q). Buenos Aires, Argentina. 2008 ←
CUENCA, HUMBERTO. DERECHO PROCESAL CIVIL. TOMO I. 5ª Edición. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1986. ←
COUTERE, EDUARDO J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. 3ª. Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1981. ←
CALVO BACA, EMILIO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. TOMO I (artículos 1 al 117). Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001. ←