Almagro Gabriela y otra c. Universidad Universidad Nacional de Córdoba. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 17!"1##$, %allos&'"1&1(#. %allos&'"1&1(#. Colección de An)lisis Jurisprudencial *lementos de +ereco Administrativo - Julio odol/o Comadira, ($'. HECHOS:
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso directo del art. 32 de la ley 24.52 deducido por dos agentes !personal no docente! de la "ni#ersidad $acional de esa ciudad% declarando la nulidad de la resolución por la &ue el conse'o superior hab(a de'ado sin e)ecto la designación de a&u*llos y condenó a la uni#ersidad a reintegrarlas a los cargos y destinos &ue ocupaban. Contra esta sentencia la demandada interpuso el recurso e+traordinario cuya denegación origina la consecuente &ue'a% a la cual la Corte hace lugar% declarando procedente el recurso e+traordinario y re#ocando la sentencia cuestionada. TEXTO COMPLETO:
0uenos Aires, /ebrero 17 de 1##$. Considerando& 1. ue la sala A de la C)mara %ederal de Apelaciones de Córdoba i2o lugar al recurso directo -previsto en el art. '" de la ley "3.4"1- deducido por dos agentes de la planta de personal no docente de la Universidad Nacional de esa ciudad, y declaró la nulidad de la resolución '73#4 por la 5ue el conse6o superior aba de6ado sin e/ecto la designación de a5u8llas9 en consecuencia, condenó a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos 5ue ocupaban. Contra esta sentencia la universidad demandada interpuso el recurso e:traordinario cuya denegación origina la presente 5ue6a. ". ue para as resolver, la c)mara sostuvo 5ue el conse6o superior no se allaba abilitado para revocar los actos de designación por5ue 8stos estaban /irmes, consentidos y aban generado derecos sub6etivos -5ue se estaban cumpliendo- en /avor de las recurrentes, ra2ón por la cual, si la administración entendió 5ue los actos tenan vicios 5ue los tornaban nulos, debió acudir al au:ilio 6udicial promoviendo el proceso de lesividad contemplado en el art. 17 de la ley 1#.43#. +i6o tambi8n 5ue la instancia aba sido abierta con el ;nico alcance de e:aminar la . A esto cabe agregar 5ue tal circunstancia no encuentra óbice en el eco de aberse invocado la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, pues de los agravios de la recurrente surge, entre otras argumentaciones, su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas. 3. ue el art. 17 de la ley 1#.43# establece e:presamente la obligación de la administración p;blica de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, irregulares, salvo 5ue el acto se encontrara encontrara
ra2onable ni valiosa. Una inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indicadas llevara a la conclusión de 5ue abra m)s rigor para revocar un acto nulo 5ue uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave. (. ue en las condiciones e:puestas, la C)mara limitó su 6urisdicción para entender en autos de un modo incompatible con los t8rminos del r8gimen legal 5ue consideró aplicable. *n e/ecto, si de acuerdo con dico r8gimen es v)lido el e6ercicio de la potestad revocatoria cuando el interesado ubiera conocido el vicio del acto, resulta entonces inadmisible sostener 5ue el tribunal no se encontraba abilitado para e:aminar si las agentes tenan o no ese conocimiento, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas 5ue rigen el caso o, dico de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado. ?or ello, se ace lugar la 5ue6a, se declara procedente el recurso e:traordinario y se revoca la sentencia apelada. @uelvan los autos al tribunal de origen a /in de 5ue, por 5uien corresponda, se dicte un nuevo /allo con el alcance indicado. eint8grese el depósito de /s. 1. - Julio S. Na2areno. - *duardo olin8 BConnor. - Augusto C. 0elluscio. - Guillermo A. %. Dópe2. - Adol/o . @)25ue2.