Bavio María Emilia
28/11/2011
DNI 33046099
TP N º 9
FALLO BAHAMONDEZ En el presente fallo, Marc arcelo Bahamondez, mayor de edad perteneciente a la práctica religiosa “Testigos de Jehová”, padecía una hemorragia digestiva, cuya curación exigía una transfusión de sangre. No obstante, por considerar pecaminosas dichas tran transf sfus usio ione nes, s, se negó negó a reci recibi birla rlas. s. Las Las auto autori rida dade des s del del hosp hospit ital al pid pidiero ieron n a los los juec jueces es auto autori riza zaci ción ón para ara hacer acerla las s de maner anera a compul compulsiv siva a fundad fundados os que ello ello era necesa necesario rio para para manten mantenerlo erlo con vida. De acuerd acuerdo o al inform informe e del juez juez de primer primera a instan instancia cia,, realiza realizado do al tiempo en el que la hemorragia había cesado, de repetirse ella sin habe habers rse e tran transf sfun undi dido do sang sangre re,, habí había a peli peligr gro o de muer muerte te para para el paciente, por lo tanto otorgó la autorización. Por Por su part parte, e, la Cáma Cámara ra Federa Federall de Apel Apelaci acion ones es de Como Comodo doro ro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior. Sostuvo que la postura de Bahamondez comportaba un “suicidio lentificado” por omisión propia del suicida, que se dejaba morir. Del mismo modo, destacó que el derecho a la vida es un bien supremo, por lo tanto la libertad individual no puede ejercerse de modo tal que se desconozca la vida misma. Contra dicha sentencia, Bahamondez interpuso rec recurso extr extrao aord rdin inar ario io,, que que fue fue conc conced edid ido o ya que que alega alega la viol violac ació ión n de cláusulas constitucionales como ser los Art. 14 y 19 de la Constitución Nacional. El recurrente sostiene que, contrario a lo afirmado por el a quo, él no busca un suicidio, sino que desea vivir, pero no puede aceptar un tratamiento médico que valla en contra de sus creencias relig religio iosa sas. s. Por Por lo tant tanto, o, obli obliga garr a una una pers person ona a mayo mayorr y capaz capaz a realizarse la nombrada operación, vulnera el derecho a la libertad de culto y el principio de reserva. La Cort Corte e cons consid ideró eró que, que, como como el cuad cuadro ro clín clínic ico o del del paci pacien ente te no subsistía al momento de la sentencia (las hemorragias cesaron y el paciente sanó), es inoficioso pronunciarse sobre el asunto ante la falta de agravio agravio concreto. concreto. Aun en el caso de sobreven sobrevenir ir el mismo cuadro cuadro que sufrió el paciente, paciente, en el futuro, futuro, no es posible determina determinarr que será sobre las mismas circunstancias y que su actitud la misma. Es por eso que la mayoría de la Corte declara inoficioso pronunciarse sobre la causa. En su voto los Drs. Barra y Fayt, luego de una breve reseña de los hechos, aclaran que a pesar de que los agravios son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, es menester determinar si ellos poseen actualidad, ya que el cuadro clínico que los motivó no ha subsistido. Concluyen que cualquier pronunciamiento del tribunal será improcedente. En primer lugar, porque como se dijo anteriormente, la hemo hemorr rrag agia ia ha cesa cesado do,, y conj conjun unta tame ment nte, e, porq porque ue de no haber haber ocurrido así, el caso estaría resuelto a favor del apelante, de acuerdo al Art. 19 de la ley 17.132, que determina que los profesionales que practiquen la medicina, deben respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse.
Bavio María Emilia
28/11/2011
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TP N º 9
No obstante, agrega que de acuerdo a la Constitución Nacional, están en juego el derecho a la intimidad, la conciencia, el derecho a ser dejado a solas y a disponer de su propio cuerpo. Es así como citan el Art. 19, que garantiza a todos los hombres la libertad de disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo y de su vida. Finalmente, teniendo en cuenta que el caso se tornó abstracto, consideran que es inoficiosa una decisión sobre el tema. La disidencia de los Drs. Cavagna Martínez y Boggiano, enfoca sus argumentos en el derecho a la libertad de religión y de conciencia, entendiendo esta última como el derecho a no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia. Citan al Art. 14 de la Constitución Nacional que garantiza a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar libremente su culto. En cuanto a la libertad de religión, derecho natural e inviolable del ser humano, aclaran que excluye toda intromisión estatal que cercene la elección de una determinada creencia religiosa. Por otro lado, configura un ámbito de autonomía jurídica que permite a los hombres actuar libremente en estas cuestiones. De esta manera, la libertad de culto, incluye la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia, siempre que no se afecten los derechos de terceros ni el bien común. Sin embargo, destacan que el derecho a la libertad religiosa no es ilimitado, y que el Estado está facultado para tutelar la integridad física de las personas, cuando se manifestase una “cultura de la muerte” que lesione la naturaleza y dignidad de la persona, como ser por ejemplo el consumo de estupefacientes o la eutanasia. Por más que esta última estuviese fundada en la libertad de religión, el Estado restringiría dicha acción. De todas maneras, lo expresado no es aplicable en el presente caso, en el que el daño que puede ocurrir proviene de una objeción de conciencia fundada en íntimas convicciones religiosas. El actor en este caso claramente no busca el suicidio, sino que pretende preservar las creencias que profesa. Prevalece, por ello, la dignidad humana sobre el daño que pueda llegar a sufrir. Por otro lado, resaltan la necesidad de una convivencia pacífica y tolerante, en la que los valores religiosos del objetor de conciencia, deben ser respetados más allá de no ser compartidos por la mayoría de la sociedad, caso contrario, se estaría discriminando a las minorías, haciendo caso omiso al pluralismo de un estado democrático. Más allá de que el derecho a objetar una transfusión de sangre no esté expresamente nominado en el ordenamiento jurídico, éste se encuentra amparado en los Art. 14 y 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, la ley 17.132, establece en su Art. 19 que los profesionales que ejerzan la medicina deberán respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. De este modo, el conflicto en autos encuentra una solución en las normas citadas. Finalmente, haciendo alusión a jurisprudencia tanto de los Estados Unidos como de Alemania, en las que se arribó a la conclusión que las objeciones de conciencia no pueden ser violadas por las leyes.
Bavio María Emilia
28/11/2011
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Es por los argumentos citados que los jueces Cavagna Martínez y Boggiano hacen lugar al recurso extraordinario y revocan la sentencia apelada. En sus votos disidentes, los Drs. Belluscio y Petracchi, luego de describir los hechos ocurridos, consideran que, por más de tratarse de un caso cuya motivación ha devenido abstracta, la Corte Suprema se encuentra facultada para habilitar la instancia extraordinaria y examinar los agravios del recurrente, ya que el caso es susceptible de repetición. Sus argumentos se centran más bien en el derecho a la intimidad y a la autonomía personal. En primer lugar, destacan que el recurrente no ha invocado un derecho al suicidio, sino que alega la violación de su autonomía personal, apoyándose en los Art. 14 y 19 de la Constitución Nacional. Este último otorga al individuo la libertad de decidir acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Citan el caso “Ponzetti de Balbín”, en el que se resalta que el Art. 19 “... protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad ...” . Queda claro que los individuos adultos pueden aceptar o rechazar libremente toda interferencia a su intimidad corporal resguardándose en su derecho a la autonomía personal. Por otro lado, cita también un fallo del Tribunal Supremo de la República Federal Alemana, en el que se establece que “...Nadie puede asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles circunstancias otra persona estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su inviolabilidad corporal con el objeto de curarse. [...] Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la persona humana si un médico -aun cuando estuviese fundado en razones justificadas desde el punto de vista médico- realizase, por sí, una operación de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización ...” Insisten también en que el “derecho a ser dejado a solas” no puede ser menoscabado por el solo hecho de que la decisión del paciente es contraria a la opinión dominante de la sociedad. Por último, sostienen que sería antijurídica una resolución que autorizara a someter a un adulto capaz, a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión fue efectuada con pleno discernimiento y no afecta derechos de terceros. De hacerlo, se estaría transgrediendo el Art. 19 de la Constitución, que quedaría limitado al fuero íntimo de la conciencia.
Bavio María Emilia
28/11/2011
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Es por ello que declaran formalmente admisible extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
el
recurso
En este caso, una solución alternativa hubiese sido, lógicamente, que la mayoría votase como lo hizo la disidencia, que a pesar de que el cuadro clínico había cesado, consideraron oportuno pronunciarse sobre la cuestión, dado que era probable que se repitiera. Por otro lado, es claro que las disidencias presentan argumentos distintos pero no por ello menos válidos unos de otros. Mientras que unos manifiestan la violación del derecho que posee el objetor de conciencia, otros hacen hincapié en el Art. 19 de la Constitución Nacional que resguarda la autonomía personal. Es así como el caso podía ser resuelto de múltiples maneras. Personalmente, de haber tenido que resolver el presente caso, hubiese revocado la sentencia del a quo y declarado procedente el recurso extraordinario. En primer lugar, la libertad de religión abarca un ámbito de la vida privada de la persona, que por más que sea expresada públicamente, está resguardada por el Art. 19 de la Constitución Nacional, por lo tanto, exenta de la autoridad de los magistrados. Siempre que no se dañen el orden, la moral pública o los derechos de terceros, las creencias religiosas no pueden ser objeto de restricciones. En tanto se considera a la moral pública como una moral ínter subjetiva, y no sólo como la moral cristiana, deben respetarse las diferentes religiones y cultos, defendiendo de esta manera el pluralismo propio de la democracia. Es muy importante también tener en cuenta que más allá de las leyes, encontramos principios inherentes a la condición humana que llevan a una persona a la “objeción de conciencia”, la cual debe ser respetada siempre que, como se dijo anteriormente, no signifique un daño a terceros o al bien común. Finalmente, a mi entender, si la persona es mayor y capaz, tiene la facultad para decidir el curso de acción que mejor le parezca para su vida. Una actitud paternalista del Estado en un caso como el presente, no estaría resguardando realmente lo que la persona anhela y lo mejor para ella. Es claro que el apelante sabe mejor que el Estado qué es lo que lo beneficiará, por lo tanto una imposición como la que se pretende, menoscaba su derecho de autodeterminación.