Módulo 4 Contratos en particular. Parte II
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14 Representación. Mandatos. Contrato de colaboración 14.1 Representación. Disposiciones generales El Código Civil y Comercial actual dedica el capítulo 8 a “La representación”, dentro del Título IV (“Hechos y actos jurídicos”) del Libro Primero (“Parte General”).
El Código Civil, derogado por ley 26.9941, no tenía una teoría general de la representación. Sin embargo, tal como se manifiesta en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012): Los códigos modernos, en general, separan convenientemente la representación, del contrato de mandato. Así se hace en el más reciente de los proyectos nacionales, el de 1998, en cuyos fundamentos se dice haber seguido los lineamientos del Proyecto de 1987. Se han tenido muy en cuenta esos antecedentes, pero también los más actuales en el campo del derecho comparado que presentan los Principios de UNIDROIT, el Anteproyecto de Código Europeo de los Contratos (Academia de Pavía), y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (comisión dirigida por Lando y Beale), sin olvidar el common law con su instituto de la agency, por sus interesantes aportes. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, 1
Ley 26.994 del 1 de Octubre de 2014. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 53, 5 3, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F). Alterini (2012) sostiene que “hay representación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en interés de otro, de manera que la actuación de aquél (representante), compromete directamente a és te (representado)” ( 2012, p. 281). De conformidad con la regulación de la representación, y según lo dicho en los fundamentos al anteproyecto, la representación requiere la manifestación o el conocimiento, tanto para el representante como para el tercero con quien realiza el acto, de que el negocio no es del representante, sino de la persona por quien él actúa, y que entonces éste actúa como tal y sin quedar vinculado y responder de ese acto.
14.1.1 Representación voluntaria y aparente La representación puede ser legal cuando resulta de una regla de derecho, sin tener en cuenta la voluntad de la persona que resulta representada. Es el caso, por ejemplo, de la representación representación de los incapaces. 2 Es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. Este es el caso de la representación que ejerce el órgano de Dirección en una sociedad. El Presidente de una sociedad tiene su representación y es en virtud de ella que cuando celebra un negocio sus efectos se producen en cabeza de la sociedad representada. Es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, y hay voluntad del representado para que otro actúe como representante suyo. Y es aparente cuando no hay representación expresa, pero una persona actúa de manera en que induce a otra a celebrar un acto jurídico, haciéndolo creer, razonablemente, que está tratando con su representante, en cuyo caso la ley entiende que se le ha otorgado tácticamente poder suficiente. Se enumeran los casos de a) quien tiene la administración de un establecimiento abierto al público, como apoderado para los actos propios de la gestión ordinaria; b) los empleados para las gestiones propias de las funciones que llevan a cabo; y c) los empleados que entregan mercaderías fuera del establecimiento, como facultados para recibir el precio de ellas.
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Art. 100 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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14.1.2 Efectos Como se mencionó previamente, las consecuencias de la representación son, fundamentalmente, que los actos celebrados por el representante producen efectos directamente para él, en la medida en que aquellos se celebren dentro de los límites de las facultades que fueron conferidas por la ley o por el poder a favor del representante, dependiendo de que se trate de una representación legal o voluntaria. En relación a estos límites, si existieran limitaciones al poder o supuestos no autorizados y los terceros con quienes el representante contrata los conocen, o bien pudieron conocerlos obrando con la diligencia debida, entonces esas limitaciones le son oponibles a esos terceros. A modo de ejemplo: Juan, actuando en representación de María, vendió una casa de propiedad de María a Pedro. Pero Juan sólo estaba facultado para alquilarla, no para venderla. Esa limitación a las facultades conferidas le son oponibles al tercero (Pedro), quien tenía como saber los alcances de la representación conferida.
14.1.3 Ratificación La ratificación es una manera de subsanar la falta de representación. Como el Código estima, en su art. 369, la ratificación “ suple el defecto de representación”.3 La consecuencia de ello es que la actuación de quien obró sin representación ahora, producto de la ratificación, se encuentra autorizada de manera retroactiva al día en que se celebró el acto. Por supuesto, ello no puede afectar a los terceros que hubieren adquirido derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es inoponible. Los artículos 370 y 371 del Código se refieren al tiempo 4 y forma de manifestación de la ratificación. 5
14.1.4 Poder. Poderes generales y especiales El poder es “la aptitud para celebrar contratos en la medida de las facultades otorgadas al representante para comprometer directamente al representado”
(Alterini, 2012, p. 283). Los poderes generales o especiales son aquellos que le permiten al representante ejercer una serie de actos de representación o sólo alguno 3
Art. 369 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art. 370 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 5 Art. 371 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 4
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específico. El Código dispone que los poderes conferidos, en términos generales, sólo incluyan a los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Luego enumera aquellos casos para los cuales se requieren facultades expresas. 6
14.1.5 Copia La ley confiere expresas facultades a los terceros para que soliciten al representante representante que suscriba y entregue copia firmada f irmada por él del instrumento del que surge la representación. representación.
14.1.6 Responsabilidad El Código Civil y Comercial prevé las consecuencias para quien actúa sin representación, o bien excede los límites de la representación conferida. La consecuencia es la responsabilidad por los daños que la otra parte sufra por haber confiado en la representación y en la validez del acto celebrado con quien decía ser representante o actuar dentro de los límites autorizados. Ello en la medida en que el tercero no haya sido culpable, o bien conociera la falta de poder o su exceso.
14.1.7 Extinción El Código enumera los siguientes casos de extinción del poder: a) Porque se cumplieron los actos encomendados. b) Por muerte del representante o del representado, o su declaración de muerte presunta o la pérdida de la capacidad exigida en cualquiera de ellos. c) Por la revocación del poder efectuada por el representado. Un poder puede ser conferido de modo irrevocable, en tanto sea para actos especialmente determinados, determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y un tercero. Se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa.
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Art. 375 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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d) Por la renuncia del representante. e) Por la quiebra del representante representante o representado.
14.2 Mandato El Código Civil y Comercial actual regula el contrato de mandato en el Capítulo 8 del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos Personales”), en los artículos 1.319 a 1.334.
El mandato constituye un negocio en el que ambas partes, mandante y mandatario, se encuentran ligadas por un vínculo de confianza entre sí.
14.2.1 Concepto El art. 1.319 del Código define al contrato de mandato estableciendo que éste existe “cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra ”.7
14.2.2 Derechos y obligaciones de las las partes El Código fija, en forma detallada, las obligaciones de las partes. En el ejercicio del mandato, el mandatario tiene las siguientes obligaciones:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; 8
Es que el encargo debe ser ejecutado fielmente, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el mandante, considerando la naturaleza y el tipo de negocio de que se trate y siempre haciéndolo dentro de los límites de la 7
Art. 1.319 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art 1.324 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina.
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función asignada (Esper, 2015). En ese sentido, cobra relevancia la aplicación del art. 366 del Código, que delimita los casos de actuación en ejercicio del poder y las consecuencias derivadas de ello (que los actos del mandatario obliguen directamente al mandante y a los terceros. Ello en el caso del mandato con representación). representación).9 Siguiendo a Mosset Iturraspe (2014):
Aceptado el mandato lo que era facultad se vuelve deber. El mandatario aparece entonces obligado a ejecutar el encargo: celebrar el acto jurídico encomendado o bien celebrar y cumplir dicho acto. Y si el objeto fuere plural, los actos jurídicos encomendados. (2014, p. 157).
Continuando con las obligaciones establecidas en el Código:
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; (…) h) Informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; 10 Los anteriores tres incisos se relacionan, ya que hacen referencia al deber de suministrar información por parte del mandatario de circunstancias que pueden afectar de algún modo el contrato de mandato. Se entiende que es parte del buen obrar del mandatario comunicar cualquier situación que involucre el desarrollo del contrato.
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
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Art. 366 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Argentina. Art 1.324 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Argentina.
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e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato. [Esto se complementa con el art. 1.334 del Código] g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; 11
El Código prevé como obligación del mandatario la de rendir cuentas de su actividad junto con la de entregar lo recibido como consecuencia del mandato. Coincidimos con Mosset Iturraspe (2014) en que “esta importantísima esta obligación, que alcanza, lo diga o no la ley, a todo aquel que colabora en un negocio ajeno, que hace de gestor o intermediador, maneja bienes o fondos de otro, está dispuesta expresamente para el mand atario” (2014, p. 159). Es un deber tradicional del mandatario, que debe respetarse durante todo el encargo y no sólo al momento de finalizar la gestión del mandatario (Esper, 2015). En cuanto al inciso “g”, la norma es clara. Si el mandatario usó en su beneficio sumas de dinero recibidas en virtud del contrato de mandato, entonces debe devolver esas cantidades más los correspondientes intereses moratorios computados desde el momento en que los utilizó en su beneficio.
Y por último:
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Esta obligación supone la exhibición de toda la documentación relacionada con la gestión del mandato, es decir, que tenga relación con la gestión encomendada (puede involucrar los contratos con terceros, las comunicaciones mantenidas con ellos, minutas o borradores, etc.) y también supone la obligación de entregar esa documentación, en la medida en que sea posible y de acuerdo a cada caso. 12
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Art 1.324 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Art 1.324 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Argentina.
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Son obligaciones del mandante las siguientes:
a) Suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato. Debe, como titular del interés, poner la cooperación necesaria y posible para que el encargado llegue al resultado querido por ambos. (…) El resultado prometido por el mandatario no puede lograrse, normalmente normalmente si el mandante mandante no pone a su disposición todos los medios a su alcance para esa finalidad. (Mosset Iturraspe, 2014, p. 180). Asimismo, debe compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que se haya incurrido para ese fin. Para que proceda la compensación de gastos, la ley impone tres requisitos: 1) que el mandatario requiera el reembolso, lo que puede realizar en cualquier tiempo, incluso antes de concluido el mandato; 2) que los gastos sean razonables, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar, personas, etc., del encargo realizado, lo que variará según cada caso; y 3) que el mandato sea la causa de la erogación realizada (Esper, 2015). b) Indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario. Es que durante la ejecución del contrato de mandato es posible que el mandatario sufra algún perjuicio, ya sea en su persona o en sus bienes, pero que tienen estricta vinculación con el contrato de mandato, pues de otra forma no los hubieran sufrido. En consecuencia, los perjuicios sufridos deben ser indemnizados por quien encargó la tarea, es decir, por el mandante, siempre y cuando esos daños no sean producto de la culpa o dolo del mandatario, tal como surge de la última parte del artículo mencionado. mencionado. El mandato no debe debe perjudicar ni empobrecer al mandatario (Esper, 2015). c) Liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole los medios necesarios para ello. En este caso, es necesario distinguir entre el mandato con o sin representación, ya que es en este último caso (mandato sin representación) en que se actúa en su nombre, personalmente, asumiendo las consecuencias frente a los terceros. d) Abonar al mandatario la retribución convenida, en tanto y en cuanto no se haya estipulado que el contrato sea gratuito, ya que, en ese caso, el mandante nada debe al mandatario como retribución. Ello es excepcional, ya que el contrato de mandato se presume oneroso en el 8
Código, por lo que el mandante está obligado a satisfacer al mandatario la retribución estipulada (la legal, o la que surja de los usos, o la que fije el juez) (Esper, 2015). Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido. Pero, si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
14.2.3 Efectos De acuerdo con lo manifestado en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial ” (2012), se establece el el siguiente ordenamiento: a) La representación es tratada dentro de las reglas generales del acto jurídico (Capítulo 8: Representación) Representación) , dentro del título IV “Hechos y actos jurídicos” del Libro Primero “Parte General” . Coincidimos con Esper (2015) en que el concepto de contrato de mandato que establece el Código Civil y Comercial de la Nación es apropiado con la decisión tomada de escindir la figura del contrato en sí mismo del tratamiento y regulación de la representación como instituto. Por eso es que en el concepto de mandato se hace referencia a la actuación de una parte en interés de otra (es decir, en interés del mandante), dejando de lado la actuación en nombre de otro sujeto tal como lo disponía el concepto de mandato en el régimen del Código Civil derogado. b) El mandato como contrato contempla tanto la forma civil como comercial (en virtud de la unificación de ambos Códigos). c) Cuando existen consumidores, se aplican las normas relativas a los contratos de consumo. d) Se regulan el mandato, la consignación y el corretaje, por sus estrechos lazos como vínculos de colaboración basados en la gestión. Las dos partes que existen en el contrato de mandato son mandante y mandatario. El mandatario es quien realiza actos de gestión o colaboración en interés de la otra, que es el mandante. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. No establece reglas al respecto, por lo que debemos remitirnos a los arts. 262, 263 26 3 13 y 264 que regulan las formas de manifestación de la voluntad.
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Arts. 262-264 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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El Código prevé que cuando una persona sabe que alguien está realizando algo en su interés y no lo impide, pudiendo hacerlo, entonces se ha dado tácitamente un mandato. Ello, siguiendo a Esper (2015), confirma que la ejecución del mandato supone su aceptación, aunque hubiese una declaración expresa. El autor entiende que esa disposición es redundante en virtud de la existencia de un principio general fijado por el Código en el art. 262 que considera a la ejecución de un hecho material como expresiva de la voluntad. Podemos mencionar a un mandato con o sin representación. Según Mosset Iturraspe (2014), hay mandato con representación:
(…) siempre que se entienda que el contrato de mandato implica
un encargo para celebrar uno o más actos jurídicos y la representación se origina en otro negocio, de naturaleza unilateral, agregado o adicionado al de encargo, por el cual se confiere el poder o procura que posibilita y legitima la actuación del mandatario en nombre del mandante. (2014, p. 144).
Luego continúa diciendo que en el mandato sin representación “(…) hay
encargo pero falta el negocio de apoderamiento; de ahí que el mandatario deba cumplir con la celebración de los actos jurídicos en su propio nombre, aunque en interés ajeno” (2014, p. 144). El mandante puede conferirle poder al mandatario mandatario para ser representado, representado, en cuyo caso le son aplicables las disposiciones previstas en materia de representación, representación, a las que q ue ya nos hemos referido. En el mandato representativo, de conformidad con el art. 366 del Código, los actos efectuados por el mandatario (siempre que se encuentren dentro de los límites del poder que le fuera conferido) obligan directamente al mandante y a los terceros, pese a lo cual, en principio, el mandatario no queda obligado frente a los terceros. 14 Ahora bien, tal como lo dispone el art. 1.321 del Código, es posible que la representación no exista en el mandato. Por tal motivo, se puede hablar de mandato representativo o mandato sin representación. 15 Esta distinción, que no estaba presente en el Código Civil derogado, se vuelve clara en la nueva regulación efectuada por la ley 26.994. 16 Entonces, en el caso particular del mandato sin representación, en el que no hay poder conferido al mandatario conforme lo dispone el art. 1.321 del 14
Art 366 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art 1.321 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Argentina. 16 Ley 26.994 del 01 de octubre de 2014. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 15
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Código, éste actúa en nombre propio pero en interés del mandante. Mosset Iturraspe (2014) destaca que:
(…) El mandatario es encargado de contratar con los terceros –o
de celebrar otros negocios- aunque carezca de representación. De donde no es tal o no actúa como mandatario quien se limita a aproximar a tercero y mandante para que ellos contraten. Ésa es la función del corredor, no del mandatario. (2014, p. 146).
Lo relevante es que, en este caso, el mandante no se obliga directamente respecto del tercero, ni el tercero respecto del mandante, a diferencia de lo que sucede en el mandato representativo. Si no hay representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante. Éste último no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. Es que “la relación externa se plantea entre ‘terceros’ y el mandatario, no siendo el mandante ‘parte’ , ni en sentido formal ni en sentido re al” (Mosset
Iturraspe, 2014, p. 150). El tercero sólo podría ejercer en contra del mandante las acciones que pudiera ejercer el mandatario contra el mandante, es decir, sólo acciones indirectas, oblicuas o subrogatorias. Por otra parte, el mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero. Respecto a la onerosidad del mandato, la ley dispone que el mandato se presuma oneroso, aun cuando no se hubiere pactado una retribución para la actuación del mandatario. El Código determina las formas de fijación de la remuneración cuando ésta no estuviere determinada, disponiendo que se fije sobre la base de dispuesto por las normas legales o reglamentarias o por el uso. A falta de cualquiera de ellas, la fijación recae en cabeza del juez.
14.2.4 Mandato irrevocable Como regla, el mandato es revocable; esto es, puede ser extinguido por decisión unilateral del mandante, tal como lo prevé el art. 1.329 inc. c. 17 La revocación pone fin al contrato de mandato. Conforme lo señala Mosset Iturraspe (2014), el derecho a la revocación se sostiene en el contrato de mandato en: 17
Art. 1.329 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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1) la posición preeminente del mandante, “dueño” del negocio frente al mandatario (…); 2) en la confianza que se encue ntra en la base del mandato (…) y 3) en la índole intuito personae o
personalísima de la relación que el contrato crea. (pp. 188-189).
Si bien, como regla, el mandato puede ser revocado, cuando la revocación es ejercida sin justa causa en el marco de un contrato de mandato que fue otorgado por tiempo determinado o por asunto determinado, y la misma se produce antes del vencimiento del plazo o de la culminación del asunto o negocio, entonces el mandante debe indemnizar los daños causados al mandatario como consecuencia de la extinción del contrato que los vinculara. Por otra parte, si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso por un plazo adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión. El Código contempla una suerte de indemnización sustitutiva del preaviso para los casos en que éste se omita. De manera coherente, también se prevé el caso en el que el mandatario es el que renuncia al mandato conferido. En esos casos, la renuncia (en tanto sea intempestiva y sin causa justificada) lo obliga a indemnizar los daños causados al mandante. Por último, nos referimos al caso del mandato irrevocable. En casos excepcionales, el Código permite que se pacte el carácter irrevocable del mandato, delegando su regulación a lo estipulado en los inc. b y c del art. 380, que regula los casos de extinción del poder. 18
14.2.5 Extinción del mandato De acuerdo a Mosset Iturraspe (2014) , “la cesación o extinción significa el fin del contrato, la conclusión de la situación que vincula a las partes, mandantemandatario, y por ende, la terminación de las relaciones jurídicas que la s ligan” (2014, p. 186). Luego continúa diciendo, con razón, que la culminación del mandato “significa también la terminación de una situación que legitima la
actuación del mandatario en interés del mandante, sea en nombre del mandante, sea en nombre propi o” (2014, p. 186).
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Art. 380 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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14.2.6 Causales y efectos El art. 1.329 del Código enumera los casos de extinción del mandato. Se pueden distinguir entre causas normales de extinción de este contrato a las siguientes:19 a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada. Así, al respecto, Esper (2015) señala que el transcurso transcurso del tiempo tiempo produce la extinción sin que se requiera manifestación de las partes. Además, la verificación del hecho condicionante al que se había condicionado el contrato de mandato genera la culminación del contrato sin efecto retroactivo, de similar manera a lo establecido por el Código en cuanto a los efectos de los actos jurídicos subordinados a condición (art. 346, según el cual la condición no opera retroactivamente, retroactivamente, salvo pacto en contrario20); b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado. Tal como señala Mosset Iturraspe (2014) , “como los contratos se celebran para ser cumplidos, lo habitual y natural es que el mandato se cumpla y como consecuencia de ello cese. La extinción por cumplimiento se denomina ‘agotamiento’” (2014, p. 187). Por otro lado, podemos referirnos a causas anormales, que pueden ser propias de todos los contratos o vinculadas con las características particulares de este contrato. El Código enumera los siguientes casos: a) revocación del mandante (a lo que ya nos hemos referido); b) por la renuncia del mandatario (ya lo hemos considerado); c) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
14.3 Gestión de negocios ajenos El Código Civil y Comercial regula a la gestión de negocios en el Capítulo 2, del Título V (“Otras fuentes de las obligaciones”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).
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Art. 1.329 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Art 346 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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14.3.1 Naturaleza La gestión de negocios había sido históricamente considerada como un cuasicontrato, lo que ha sido descartado. De hecho, en los Fundamentos al Anteproyecto de código Civil y Comercial (2012), al tratarse este tema se dice específicamente:
La tradición histórica, basada en el derecho romano, y luego francés, admitió una clasificación cuatripartita de las obligaciones: el contrato, cuasicontrato, delito y el cuasidelito. En este contexto, la gestión de negocios ajenos y la repetición del pago de lo indebido fueron consideradas cuasicontratos cuasicontratos y así se enseña en muchas de las facultades de derechos del país. Sin embargo, la mayoría de la doctrina actual considera innecesarias las categorías híbridas del cuasicontrato y cuasidelito y se propone regular la gestión de negocios como una fuente autónoma (…). Esta es la tesis predominante, adoptada en el Proyecto de 1998 y que seguimos en este anteproyecto. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, pp. 195-196, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).
14.3.2 Régimen legal El Código define, en el art. 1.781, a la gestión de negocios como aquella que se produce “cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente ”.21 Al respecto, Alterini (2012) ha señalado que “la necesidad de que el motivo por el cual alguien se inmiscuye en negocios ajenos sea razonable tiende a evitar invasiones en la esfera de actuación ajena de comedidos o prepotentes ” (2012, p. 292). Es que “para ello, la intromisión en la órbita ajena debe ser llevada a cabo en interés del dueño del negocio y en atención a su voluntad real o presumible” (2012, p. 292). Las obligaciones del gestor están enumeradas en el art. 1.782 del Código. 22 Entre ellas, se encuentran:
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Art. 1.781 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.782 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina.
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a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) actuar conforme con la conveniencia y con la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio. Asimismo, la gestión concluye cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio, y cuando el negocio concluye. En cuanto a los efectos de la gestión, podemos decir que el gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe. Las normas del mandato se aplican de manera supletoria a la gestión de negocios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1.790 del Código. 23
14.3.3 Empleo útil El Capítulo 3 del Código Civil y Comercial Comercial regula el empleo útil en tres artículos artículos (art. 1791 a 1793). El empleo útil es definido como aquel “[que] sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar ”.24 Están comprendidos los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar. Los obligados al reembolso son quienes: a) reciben la utilidad; 23
Art. 1.790 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.791 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina.
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b) en el caso de los gastos funerarios, los herederos del difunto; c) el tercero que adquiere a título gratuito el bien que recibe la utilidad, sólo hasta el valor de ella al momento de la adquisición.
14.3.4 Declaración unilateral de la voluntad Remitimos al alumno a la bibliografía básica para este tema.
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15 Fianza 15.1 Contrato de Fianza En la definición prevista en el art. 1.574 del Código Civil y Comercial, se establece que:
Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. 25
La fianza debe convenirse por escrito26 y puede garantizar obligaciones actuales o futuras, inclusive las obligaciones de otro fiador. La fianza garantiza la obligación principal, sus accesorios y los gastos que pueda acarrear el cobro para el acreedor. Es importante que se tenga en cuenta que, en el contrato de fianza, la prestación que está a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal o menor, pero no podría ser más onerosa. Si así lo fuera, el contrato no sería inválido, pero judicialmente podría requerirse su reducción para que devenga similar a la obligación garantizada.
15.1.1 Las garantías reales y personales Para hacer una distinción entre garantías reales y garantías personales, podemos decir lo siguiente. 25
Art. 1.574 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.579 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina.
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Las garantías personales son aquellas que afectan el patrimonio de una persona, aunque no determinados bienes individuales de ese patrimonio. La fianza es la garantía personal por excelencia, y la desarrollaremos a continuación. Las garantías reales, en cambio, son aquellas que afectan determinados bienes y dan lugar a la constitución de derechos reales de garantía, tales como la hipoteca y la prenda, con las particularidades particularidades específicas de estos derechos.
15.1.2 Fianza civil y comercial De acuerdo con el art. 478 del Código de Comercio, derogado por ley 26.994, la fianza era civil o comercial según lo fuera la obligación principal, en la aplicación del principio de que lo accesorio tiene la naturaleza jurídica de lo principal.27 Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la distinción entre fianza civil y comercial se extingue, quedando equiparadas en cuanto a su regulación y a sus efectos.
15.1.3 Modalidades Fianza general : se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual
se persigue tutelar a los sujetos que suscriben estos contratos. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas, caso en el cual debe precisar el monto máximo al cual se obliga el fiador en concepto de capital. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después de que la retractación haya sido notificada. Fianza solidaria: en principio, el fiador no es responsable solidario con el
deudor. Por esa razón es que cuenta con el beneficio de excusión previsto en el art. 1.583 del Código, que le permite exigir que primero sean ejecutados los bienes del deudor.28
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Art. 478 Cód. Com. d Com. derogado erogado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 28 Art. 1.583 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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Sin embargo, la fianza puede ser solidaria en dos casos: a) cuando expresamente lo convengan las partes; b) cuando el fiador renuncie al beneficio de excusión. En ese caso, el acreedor podrá demandar indistintamente indistintamente el cobro a ambas partes (deudor o fiador). Fiador principal pagador : si una persona se obliga como principal pagador,
aunque se consigne que es fiador (cláusula que vemos en numerosos contratos, “fiador principal pagador ”), se considera deudor solidario. En consecuencia, no tiene los beneficios del fiador y se le aplican las normas de las obligaciones solidarias.
15.1.4 Efectos Entre fiador y acreedor, se producen: Obligaciones y derechos del fiador: el fiador desempeña el papel de garante
del deudor principal. Si éste no cumple, él deberá hacerlo. Por cumplimiento debe entenderse hacer efectiva la obligación en el modo, lugar y tiempo convenidos. Ahora, si el principal obligado no da cumplimiento tal como se pactó en tiempo y forma con su obligación, el que será responsable es el fiador. Es necesario destacar que su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario; por esta razón, cuenta con los siguientes recursos: recursos: a) Podrá exigir al acreedor que sólo dirija su pretensión en su contra una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si esos bienes sólo alcanzan para un pago parcial, podrá, entonces, el acreedor demandar al fiador pero sólo por el saldo. b) Si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte, ya que responde por la cuota a la que se ha obligado. Si no hay nada convenido, se entiende que responden por partes iguales. Esto se denomina “Principio de división” , y es un beneficio renunciable por los fiadores. Respecto al funcionamiento del beneficio, no opera de pleno derecho y el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde. Pero, a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de excusión, puede ser opuesto en cualquier estado de pleito. c) Puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que podría oponer el deudor principal, aunque éste las haya renunciado. El beneficio de excusión: es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer
efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del
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deudor.29 Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a éste último de su obligación. La excusión (o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. Éste último puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal, pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales señalen para dichas excepciones dilatorias o cuanto más al contestar la demanda. Pasada esta oportunidad, ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio de excusión, a menos que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con posterioridad, porque, en tal supuesto, la falta de planteamiento del beneficio beneficio no podría ser interpretada como renuncia tácita. tácita. Opuesta a esta excepción, el acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al deudor principal, sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes y que tales procedimientos han resultado resultado infructuosos, sea sea total o parcialmente. parcialmente. Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor sólo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía quedare por cubrir.30 La ley contempla excepciones al beneficio de excusión, esto es, casos en que no se le permite al fiador invocarlo. A saber: a) que el deudor se haya presentado en concurso preventivo o se haya declarado su quiebra; b) que el deudor no pueda ser demandado en el país o no tenga bienes en el país; c) que la fianza sea judicial; d) que simplemente el fiador haya renunciado al beneficio. Este beneficio de excusión es renunciable. Beneficio de excusión y coobligados: si el fiador lo es de un codeudor solidario,
goza del beneficio de excusión respecto de los bienes de los demás codeudores. Por otra parte, en el caso del “fiador del fiador ” (si el fiador hubiera dado, a su vez, otro fiador en garantía de sus obligaciones de afianzamiento) éste último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del primer fiador.31 El acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal, luego al primer fiador y recién entonces estará en condiciones de dirigir su acción contra el segundo. 29
Art. 1.583 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.583 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 31 Art. 1.585 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 30
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Si hay varios cofiadores de una misma obligación, y uno de ellos cumple en exceso de lo que le corresponde, entonces queda subrogado en los derechos que tiene el acreedor, sobre los otros fiadores.
15.1.5 Extinción de la fianza Los supuestos considerados en la extinción de la fianza son los siguientes: a) si, como consecuencia de un hecho del acreedor, no se pudo hacer efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al momento en que se constituyó la fianza; b) cuando, sin consentimiento del fiador, se prorroga el plazo de cumplimiento de la obligación. Ya se extendería la obligación del fiador sin su consentimiento; consentimiento; c) cuando pasaron cinco años desde que se dio la fianza general por obligaciones futuras y éstas no nacieron. Ello, para no dejar ligado indefinidamente al fiador en las obligaciones contraídas; d) cuando el acreedor, siendo requerido por el fiador, no inicia las acciones judiciales en contra del deudor dentro de los 60 días de ser requerido, o lo hace pero deja perimir la instancia. Ello es así, en tanto supone un desinterés del acreedor en perseguir el cobro de la deuda; e) por novación de la obligación principal, aun cuando haya reserva en esa novación, de que el acreedor continuara el cobro contra el fiador. Extinguida la fianza, la evicción de aquello que el acreedor recibió en pago de la deuda por el deudor no hace renacer la fianza. El fiador queda liberado, aun cuando el deudor deba responder por la evicción de aquello que entregó al cumplir con el pago de la deuda.
Efectos entre el deudor y el fiador
Cuando el fiador cumple con su prestación, entonces queda subrogado en los derechos del acreedor; por lo tanto, lo sustituye y, en consecuencia, puede exigir al deudor el reembolso de lo que pagó. Ello más todos los intereses que correspondan desde el día en que pagó y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la fianza. Fiador : la ley le impone al fiador la carga de comunicar al deudor el pago que
haga al acreedor. Ello es sumamente relevante, pues cuando el fiador paga sin el consentimiento del deudor, este último puede oponerle todas las defensas que tenía frente al acreedor. A modo de d e ejemplo, si el deudor pagó al acreedor, 21
desconociendo que el fiador ya había pagado, el fiador sólo podrá repetir el pago en contra del acreedor, que cobró dos veces, pero no podrá hacerlo en contra del deudor. Ello, pues debería haberle dado aviso del pago efectuado. Respecto a los derechos del fiador , se le reconoce la posibilidad de que trabe embargo sobre bienes del deudor a los efectos de garantizar el cobro de la deuda afianzada, en la medida en que: a) le sea reclamado judicialmente el pago de la deuda al fiador; b) el deudor no cumpla con la obligación vencida; c) el deudor haya asumido el compromiso de liberar al fiador en un plazo determinado, pero no lo hace; d) hayan pasado 5 años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación que se afianzó tenga un plazo superior. Esto es importante, ya que, en principio, pasado ese lapso de tiempo, la fianza queda extinguida; e) si el deudor asumió riesgos excesivos, de los que se entiende que puede verse perjudicada su capacidad de pago de la deuda; f) el deudor quiere irse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.
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16 Préstamos 16.1 Comodato El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del
Código Civil y Comercial.
16.1.1 Concepto Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa.
16.1.2 Transmisión de uso temporario El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. Además, el uso debe ser gratuito. Desde el momento en que se paga algo por él, deja de ser comodato y se transforma en otro contrato como el de locación. Existen dos partes en este contrato: comodante que es quien se obliga a entregar la cosa, y comodatario que es quien quien recibe la cosa y se sirve de ella. Si el préstamo es de cosas fungibles, se rige por las normas del comodato sólo si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas que ha recibido. Tiene los siguientes caracteres: caracteres: a) Es un contrato consensual, ya que queda perfeccionado con la manifestación del consentimiento de los contratantes. Ello es así habida cuenta la desaparición de la categoría de los contratos reales en el Código. b) Es un contrato gratuito, porque se le asegura al comodatario una ventaja (el uso de la cosa) independientemente de toda prestación a su 23
cargo. Que el comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el contrato no significa que deba necesariamente carecer de todo interés en él. Así, por ejemplo, quien presta su casa durante un viaje a unos amigos, puede tener interés en que se la vigilen durante dicho tiempo. En cambio, no hay comodato si el que recibe el uso de la cosa se compromete a prestar determinados servicios que tienen el carácter de retribución. c) Es un contrato celebrado intuitu personae.
16.1.3 Régimen legal El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 (Título IV, Libro Tercero) del Código, en los arts. 1.533 a 1.541. Seguidamente, analizaremos sus efectos.
16.1.4 Efectos Las obligaciones del comodatario no son otra cosa que limitaciones al derecho que se le concede, ya sea en cuanto a su extensión y alcance (obligación de cuidar la cosa y usarla conforme con lo pactado o su naturaleza), ya sea en cuanto a su duración (obligación de restitución). Se considera que: a) El comodatario debe usar la cosa conforme con el destino convenido. A falta de convención, puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza; b) debe pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella, tales como los gastos de la nafta, aceite, cambios de gomas de un automóvil prestado; los de reparación de una casilla y alambrados de un inmueble realizados por el comodatario a fin de entrar a usarlo; los gastos comunes (calefacción, agua caliente, servicio de portería, etc.) de una propiedad horizontal. No puede solicitar al comodante el reembolso de los gastos ordinarios, conforme lo dispone el art. 1538 del Código; 32 c) debe conservar la cosa con prudencia y diligencia; d) debe responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe pruebe que habrían ocurrido igualmente igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante. Los deterioros sufridos por la cosa por culpa del comodatario obligan a éste a resarcir 32
Art. 1.538 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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al dueño todos los daños y perjuicios sufridos. Ordinariamente el comodatario cumplirá devolviendo la cosa y pagando, además, la indemnización correspondiente; correspondiente; e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. El comodatario no tiene derecho a apropiarse de los frutos y menos de los aumentos sobrevenidos a la cosa. Nada se opone a que las partes dispongan lo contrario y en tal caso habrá, además de comodato, una donación de frutos. La autorización al comodatario para conservar para sí los frutos, puede resultar inclusive tácitamente de la circunstancia de que la cosa dada en comodato no pueda usarse, conforme con su naturaleza, sino aprovechando de sus frutos. A modo de ejemplo, el comodato de una vaca lechera supone la autorización para aprovechar la leche. En concordancia con ese criterio, se ha declarado que el comodato de cosas que, como los animales, son de producción natural y continua, supone el reconocimiento tácito del derecho del comodatario a apropiarse de sus frutos. La restitución debe efectuarse cuando se cumple la finalidad para la cual se prestó la cosa; por ejemplo, un automóvil prestado para realizar un viaje, un tractor para arar un potrero, cuando éstos se cumplen. Pero si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento. Ni siquiera tiene que pedir la fijación por el juez, sino que se limita a reclamar directamente la cosa. Una sola limitación tiene este derecho: que la demanda no sea intempestiva o maliciosa, porque el derecho no puede amparar la mala fe ni siquiera cuando se trata de una relación nacida de un acto de complacencia como es el comodato. Ahora bien, el Código contempla la posibilidad del comodante de exigir la restitución anticipada de la cosa, cuando haya un plazo fijado en el contrato. En ese sentido, la ley permite que el comodante la requiera por dos motivos que dependerán, en un caso, del comodante y, en otro, del comodatario: en primer lugar, que la necesite por una circunstancia urgente e imprevista; y en segundo, cuando el comodatario la use para un destino distinto del pactado, aun cuando no la deteriore. Derecho de restitución del comodatario: tenga o no plazo el contrato,
el comodatario tiene derecho a restituir la cosa cuando le plazca, porque el término se supone pactado en su beneficio, a menos que expresamente se hubiera acordado que el comodatario no podría restituirla antes del plazo fijado. Pero la restitución no debe ser intempestiva ni maliciosa, ni en el momento en que ocasione perjuicio al comodante. Así ocurriría si el comodatario pretende devolver la cosa cuando el comodante está ausente y no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado. 25
Inexistencia del derecho de retención: el comodatario carece de
derecho de retener la cosa en garantía de lo que le deba el comodante por razón de gastos hechos en la cosa. No tiene derecho de retención ni por gastos ordinarios ni por gastos extraordinarios. La solución es razonable porque se trata de un servicio de complacencia prestado por el comodante, cuya situación no es justa tratar con rigor. Las obligaciones del comodante están establecidas en el art. 1.540 del Código Civil y Comercial y son las siguientes: 33 a) Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; siendo el contrato consensual, el comodante debe cumplir con la obligación esencial a la que se ha comprometido, la entrega de la cosa. b) Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido. Debe permitirle al comodante el uso de la cosa prestada durante todo el tiempo convenido, no pudiendo exigir la restitución de la cosa antes de su debido tiempo, excepto el caso del art. 1.539. 34 c) Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario. d) Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes. Se hace esta aclaración porque los gastos ordinarios son a cargo del comodatario, tal como surge del inc. b del art. 1.536. 35 El comodato finaliza por varias causas, entre las que se contemplan: la destrucción de la cosa, el vencimiento del plazo, la voluntad unilateral del comodatario y la muerte del comodatario (excepto se haya pactado lo contrario o el contrato no haya tenido en cuenta especialmente a la persona, o sea, no haya sido intuito personae).
16.2 Mutuo El contrato de mutuo está regulado en el Capítulo 20, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y
Comercial.
33
Art. 1.540 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.539 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 35 Art. 1.536 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 34
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16.2.1 Concepto Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. El mutuo se regula como contrato consensual, en tanto no existe en el Código la distinción entre contratos consensuales y reales. Las partes del contrato son el mutuante, que es quien compromete la entrega de las cosas, y el mutuario, quien recibe las cosas y se obliga ob liga a restituirlas.
16.2.2 Préstamo de consumo Lo esencial del mutuo es que se trata de un préstamo de uso y que, por las características de las cosas fungibles, el mutuario puede cumplir con su obligación de restitución o, si no, devolviendo otras cosas de la misma especie y calidad. De acuerdo con el artículo 232 del Código, son “cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad ”.36 Como derivación de la calidad de las cosas, se produce la transmisión de la propiedad al mutuario y la obligación de restituir otras de la misma calidad y especie. Al tratar la categoría de cosas fungibles y su relación con las cosas consumibles, en los Fundamentos al Anteproyecto se ha dicho:
(…) En general en el derecho se consideran los bienes fungibles
en dos sentidos: como aquellos que no se pueden usar conforme a su naturaleza si no se acaban o consumen, y como aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como equivalentes para extinguir obligaciones. En oposición a esto, las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen características propias y por consiguiente, no pueden ser intercambiables por otras. En definitiva, se quita una de las acepciones de cosas fungibles y se las deja solamente como aquéllas que tienen poder liberatorio equivalente, por lo cual pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. La fungibilidad, entonces, involucra poder de sustitución. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil
36
Art. 232 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
27
y Comercial de la Nación, 2012, pp. 38-39, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).
Ello es relevante pues tanto en las normas del contrato de mutuo como del contrato de depósito siempre se utiliza la categoría de cosas fungibles. Cuando seguidamente analicemos el contrato de depósito, veremos que se contempla la figura del depósito irregular. El art. 1.367 del Código, especifica que cuando, en el marco de un contrato de depósito, el depositante entrega al depositario cantidad de cosas fungibles y asimismo le concede la facultad de servirse de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo. 37 Es importante tener en cuenta que se aplican al mutuo, en forma supletoria, las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según el caso que corresponda en función de la naturaleza de las cosas entregadas por el contrato.
16.2.3 Onerosidad El mutuo es un contrato oneroso, tal como lo dispone el art. 1.527, excepto pacto en contrario.38 Mutuo en dinero: se regulan los intereses, siguiendo la tesis adoptada en
materia de obligaciones. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios compensatorios que se deben pagar en la misma moneda prestada. 39 Mutuo de otras cosas fungibles: si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles,
los intereses son liquidados en dinero, tomando en cuenta el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario. “Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o
parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta”40. El recibo dado por los intereses de un período, sin reserva, hace presumir que se han pagado los anteriores. Asimismo, en caso de mutuo gratuito, después del incumplimiento del mutuario, y no habiendo convención sobre los intereses moratorios, “rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero ”.41
37
Art. 1.367 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.527 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 39 Art. 767 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina. 40 Art. 1.527 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 41 Art. 1.529 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 38
28
Como dijimos, si bien el mutuo es oneroso por regla, las partes pueden pactar que éste sea gratuito. En ese caso, si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles Asimismo, en caso de incumplimiento del mutuario, después de que éste se produzca, el mutuario debe intereses moratorios.42
16.2.4 Régimen legal Son obligaciones del mutuante:
Entrega de las cosas: la obligación primordial del mutuante es la entrega de las
cosas comprometidas. Si no lo hace en el término pactado (y si no hubiere plazo pactado, ante el simple requerimiento), el mutuario tiene derecho a exigir el cumplimiento, o bien la resolución del contrato. Sin embargo, la ley autoriza al mutuante a no hacer esa entrega en los casos en que, luego del contrato, hayan cambiado la situación del mutuario de que hagan incierta la posibilidad de la restitución. 43 Por ejemplo, en el caso de que haya sospechas ciertas del cambio de fortuna del mutuario. Responsabilidad por mala calidad o vicios de la cosa: según el art. 1.530 del
Código, el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios de la cosa prestada; 44 por ejemplo, si el vino estaba agriado o los granos en malas condiciones (ello cuando la cosa prestada no se tratare de dinero). En el préstamo gratuito, el mutuante sólo es responsable cuando ha habido mala fe, esto es, cuando, conociendo los defectos o vicios de la cosa, se los ocultó al mutuario. Pero si es oneroso, responde también por los vicios cuya existencia ignoraba.
Son obligaciones del mutuario:
La restitución de las cosas: la obligación principal del mutuario es la restitución
de igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie que las entregadas. Debe restituirlas dentro del plazo convenido en el contrato. Si no existiera plazo, debe restituirlo dentro de los 10 días de ser requerido por el mutuante.
42
Art. 1.529 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art. 1526 Código Civil y Comercial de la Nación. 44 Art. 1530 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación. 43
29
También debe cumplir con el pago de los intereses convenidos. De lo contrario, esa falta de pago le permite al mutuante resolver el contrato con la consecuencia derivada de ello, es decir, requerir la devolución de lo prestado más los intereses hasta que se concrete la restitución.
16.3 Depósito El Contrato de depósito está regulado en el Código Civil y Comercial en el Capítulo 11, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).
Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa de otro. El mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada; el empresario las cosas que se ha comprometido a reparar; el comodatario la que se le ha prestado; el transportador las que lleva de un lugar a otro. Pero, en todos estos casos, la obligación de guarda es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto del contrato. En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa.
16.3.1 Concepto De acuerdo con el Código, hay contrato de depósito cuando una parte se obliga ob liga a recibir de otra una cosa con la obligación obligación de custodiarla y restituirla con con sus frutos. Es un contrato consensual y se presume oneroso.
La onerosidad pasa a configurar el régimen general del contrato de depósito. La unificación de los contratos civiles y comerciales conlleva como necesaria implicancia y acorde es lo usual en la contratación contemporánea, afirmar el carácter oneroso de la mayoría de las relaciones jurídicas patrimoniales. La onerosidad aparece también referenciada en el artículo 1375 cuando se extienden las reglas del depósito necesario a los establecimientos y locales que allí se describen, en tanto los servicios principales a los que la guarda y custodia acceden sean prestados en ese carácter. (Pita, 2014, p. 289).
El contrato puede ser gratuito, pero ello debe d ebe ser expresamente pactado. pactado. 30
16.3.2 Clases Depósito irregular : el Código en la Sección 2 a, art. 1.367, lo distingue como
aquel en el que se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, caso en el cual el depositario adquiere el dominio y debe restituir la misma cantidad y calidad. 45 Es importante remarcar que es el carácter de cosas fungibles (entendida esta peculiaridad como la capacidad de sustitución) lo que le da al contrato el rasgo de irregular. Cuando se trata de la entrega de cantidad de cosas fungibles teniendo el depositario la facultad de servirse de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo. Conforme lo señala Pita (2014) , “la referencia a cosas fungibles incluye al dinero y a todas aquellas que equivalen a otras de la misma especie, con el consecuente poder de sustitución conferido al accipiens al momento de cumplir con su deber de restitución” (2014, p. 303). Por ejemplo, productos agrícolaganaderos, bienes producidos en serie, etc. Al respecto, comenta, además, el citado autor que en la norma,
(…) el depósito irregular constituye la modalidad en la que su
objeto consiste consiste en cosas fungibles, fungibles, no individualizadas. individualizadas. Como necesaria derivación de esa calidad de la cosa, se produce la transmisión del dominio al depositario y la obligación de restituir no será ya sobre la misma cosa-como en el depósito regular- sino de cosas de la misma cantidad y calidad. (Pita, 2014, p. 301).
El depósito necesario está regulado en la Sección 3 a del Código. Este contrato supone, por una parte, que el depositante no puede elegir a la persona del depositario, y, por otra, que esta falta de elección se debe a un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa. Es importante no confundir esto con la falta de consentimiento para la contratación, que debe estar presente, pues se trata de un contrato.
Solo media una restricción a la libertad contractual-en su acepción primaria, como decisión de contratar o no y de elegir con quien hacerlo- tal como puede verificarse en otras modalidades de la contratación moderna (así en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas). (Pita, 2014. p. 306).
45
Art. 1.367 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
31
Nos referimos a casos de gravedad que le impidan al contratante elegir al depositario (ejemplos: incendio, desastre natural, ruina, saqueo etc.) El problema de si ha existido o no necesidad imperiosa de hacer el depósito es cuestión que queda librada a la prudente apreciación apreciación judicial. Por otra parte, el Código se refiere al depósito necesario para caracterizar el caso de la introducción de efectos y equipajes hecha por el viajero en un hotel o posada. Las normas se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares, que presten sus servicios a título oneroso. Ello es relevante, pues la ley ha agravado considerablemente la situación del depositario. A saber, se regula expresamente la responsabilidad del hotelero por los daños y pérdidas sufridos en los efectos introducidos en el hotel; el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. Es importante tener en cuenta que estas normas sólo dan respuesta a los casos de responsabilidad por daños sufridos en los efectos introducidos por el viajero, pero deben integrarse con el resto del ordenamiento y especialmente con las normas de la Ley de defensa del consumidor.46
Recordemos que -en la mayoría de los casos- el contrato de hospedaje u hotelería hotelería será un contrato de consumo consumo aplicándose los criterios de responsabilidad plasmados en el régimen del consumidor. El Código Civil y Comercial no ha seguido el criterio propiciado por la doctrina de definir el contrato de hotelería u hospedaje como un contrato típico, independizándolo del depósito. Tampoco ha realizado su calificación como contrato de consumo, a diferencia de otros contratos (ej. Contratos bancarios para consumidores, art. 1384) o servicios (servicio de cajas de seguridad, art. 1413), ni ha realizado reenvíos internos, siguiendo una correcta correcta técnica legislativa. legislativa. Empero, estas omisiones del legislador no son obstáculo para afirmar que el contrato de hospedaje, en la mayoría de los supuestos, será un contrato de consumo (art. 1093) y, por tanto, le resultarán aplicables todas aquellas normas reguladas en el Código Civil y Comercial como en el régimen de la Ley 24.240 y concordantes. Sin embargo, cada caso deberá dilucidarse e interpretarse en concreto. (Arias Cáu, 2015 , Apartado B).
46
Ley 24.240 del 22 de septiembre de 1993. Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
32
Algunas eximentes y limitaciones de responsabilidad: a) El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. b) Los viajeros que lleven consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros, deben hacerlo saber al hotelero, y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. Excepto en esos casos, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
16.3.3 Efectos Los efectos del contrato serán analizados seguidamente, al estudiar el régimen legal y las obligaciones del depositante y depositario.
16.3.4 Régimen legal Serán obligaciones del depositario:
La guarda de la cosa como obligación primordial: el depositario debe “poner en la guardar de la cosa la diligencia que usa para sus cosas ”47. Asimismo, se agrega otro estándar de valoración, que corresponde a la profesión del depositario. Como sostiene Pita (2014): Cuando el depósito es ejercido profesionalmente, el modelo de conducta está dado por el “buen hombre de negocios”, “buen empresario” u “organización idónea” lo que implica la obligación
de extremar las diligencias destinadas al cumplimiento del
47
Art. 1.358 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
33
objeto del contrato, configurándose el deber de garantía o seguridad que obliga al empresario. (2014, p. 291).
La prohibición del uso de la cosa, ya que el depositario tiene sólo la guarda: esto significa que no puede usar las cosas (sin el permiso del depositante) y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. Esta prohibición de uso de la cosa es lo que diferencia en mayor medida al contrato de depósito del comodato. La restitución de la cosa hecha por el depositario al depositante: la misma debe restituirse, en el lugar en el que debía ser custodiada, al depositante o a la persona que éste indique. ¿Cuándo? Puede convenirse un plazo, en cuyo caso el depositario debe hacerlo a su vencimiento. El plazo se entiende en beneficio del depositante, ya que en el contrato de depósito es preeminente el interés del depositante, lo que le permite a éste reclamar la restitución en cualquier momento. Tal como señala Pita, “se le confiere al depositante una facultad de restitución ad nutum, no
querida de invocación de justa causa, ni susceptible de generar, como regla, responsabilidad para quien la ejercita” ( 2014, p. 294). Ahora bien, cuando el depósito es gratuito, se entiende que el depositario puede exigirle al depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. Esto es lógico, porque, siendo el contrato gratuito, el depósito se hace como una suerte de cortesía. Serán obligaciones del depositante:
El pago de la remuneración: cuando el depósito es oneroso, lo que constituye la regla, pactada para todo el plazo del contrato. El pago de los gastos: cuando, para conservar la cosa, deban hacerse gastos extraordinarios, éstos son a cargo del depositante. El depositario debe avisarle al depositante sobre la situación que generan estos gastos y afrontar aquellos gastos que no puedan demorarse. Luego, el depositante debe restituirlos. La pérdida de la cosa: si la cosa depositada perece, y no hay culpa del depositario en dicha situación, entonces la pérdida es soportada por el depositante.
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17 Contratos aleatorios Al estudiar la clasificación de los contratos, hemos efectuado la distinción entre contratos conmutativos y aleatorios, estableciendo que los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, mientras que en los aleatorios las ventajas o las pérdidas, para uno de los contratantes o para todos, dependen de un acontecimiento acontecimiento incierto. Seguidamente, analizaremos algunos casos de contratos aleatorios regulados expresamente por el Código.
17.1 Contrato oneroso de renta vitalicia Este contrato está regulado en el Código Civil y Comercial en el Capítulo 24, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).
17.1.1 Concepto En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital u otra prestación mensurable en dinero (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida.48 En este contrato se supedita la duración al componente aleatorio de la figura, que es la vida de la persona fijada como cabeza de la renta (Pita, 2006). La última parte del art. 1.599 estipula que esta obligación de pago de la renta se asume “durante la vida de una o más personas humanas ya existentes designadas en el contrato ”.49 Las partes del contrato son el constituyente, que es quien entrega el capital; y el deudor, que es quien lo recibe y se compromete a pagar la renta.
48 49
Art. 1.599 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.599 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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El Código sólo se ha ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma típica y más frecuente de constitución de estas obligaciones. Sin embargo, al referirse a los casos en que el contrato se establece a favor de un tercero, dispone que respecto del tercero se apliquen las reglas de la donación, en tanto ese contrato constituiría una renta vitalicia gratuita (excepto que la prestación a favor del tercero se haya convenido en función de otro negocio oneroso).
17.1.2 Elementos esenciales De acuerdo con el concepto expresado en el párrafo anterior, el contrato oneroso de renta vitalicia v italicia supone los siguientes elementos esenciales: a) La entrega de un capital, sea en dinero o en prestaciones mensurables en dinero. Ese capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta. b) El pago de una renta vitalicia, en forma periódica y de acuerdo con el valor de las cuotas (el contrato debe prever la periodicidad y el valor de cada cuota. Si no estipulare valor para cada cuota, se entiende que son iguales entre sí). La renta debe pagarse en dinero, y si se prevé la renta en otros bienes que no sean dinero (por ejemplo, x toneladas de soja), al momento de su pago debe pagarse por el equivalente de esa prestación en dinero.
17.1.3 Finalidad del contrato Se ha dicho que el contrato oneroso de renta vitalicia es una suerte de seguro de derecho civil, realizado entre particulares, y ahí radica su utilidad. Pita (2006), al referirse a esto, manifiesta que la renta vitalicia debe ser calificada como un contrato de previsión, cuya utilización ha mermado en la actualidad ante otras formas organizadas e institucionalizadas de previsión, como el contrato de seguro.
17.1.4 Efectos Los efectos del contrato serán analizados seguidamente, al estudiar el régimen legal del contrato oneroso de renta vitalicia.
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17.1.5 Régimen jurídico Respecto a los beneficiarios, normalmente, la renta se paga a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero. Al respecto, Pita (2006) manifiesta: Sin perjuicio de la naturaleza contractual de la renta vitalicia y por ende su condición de acto jurídico bilateral, las particularidades que presenta su posible regulación por las partes posibilita la intervención de otros sujetos, a lo cual se llega, ya sea acordando que la vida tomada como parámetro de duración del contrato sea la de una tercera persona, ajena a las partes, o por conducto de la estipulación a favor de un tercero, cuando se instituye un beneficiario no contratante. (2006, p. 66).
Debe contratarse en beneficio de personas existentes, ya sea a favor de quien entrega el capital o de otros, pero que existan al momento de la contratación. contratación. Puede haber pluralidad de beneficiarios, en forma sucesiva o simultánea. La diferencia es que en ésta última todos los beneficiarios comienzan a adquirir al mismo tiempo, en tanto que en la sucesiva uno lo hace después del otro, lo que implica que se previó una causa especial de extinción del derecho del primero y de nacimiento del derecho del segundo. Esto está previsto en el art. 1603 del Código.50 A modo de ejemplo, los beneficiarios son Juan y Pedro (simultáneos, en cuyo caso, si no hay otra previsión, deben percibir la renta por partes iguales y sin derecho de acrecer –si uno de ellos muere, el otro no tiene derecho a percibir su parte-). O estipularse el orden para el caso en que uno de ellos fallezca con anterioridad al otro (sucesiva). El derecho de renta es transmisible ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte. Forma: el contrato debe celebrarse en escritura pública, bajo pena de nulidad,
conforme lo dispone el Código en el art. 1.601. 51 Acciones ante la falta de pago de la renta: el constituyente, o bien sus
herederos, ante la falta de pago del deudor de la renta (de conformidad con la periodicidad estipulada), tienen legitimación para demandar judicialmente la resolución del contrato, lo que implicará la restitución del capital por parte del deudor.
50 51
Art. 1.603 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Art. 1.601 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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Si los beneficiarios son terceros diferentes al constituyente, se aplican las reglas de la estipulación a favor de terceros. Es que deben considerarse los derechos del tercero que, a partir de la aceptación, ha incorporado un beneficio a su patrimonio. Debe tenerse en cuenta el artículo 1.028 que le permite al estipulante “resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario”.52
17.2 Contrato de juego y apuesta Los contratos de juego y apuesta están regulados en el Código
Civil y
Comercial en el Capítulo 25, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).
En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), se ha dicho al respecto de este tema:
El contrato de juego ha sido regulado restrictivamente en el Código Civil. La evolución posterior, sobre todo en nuestro siglo, muestra un cambio significativo, ya que el propio Estado lo promueve a través de autorizaciones administrativas de todo tipo, que incluyen casinos, lotería, máquinas tragamonedas, y muchos otros. No corresponde al Código Civil valorar, autorizando o prohibiendo ese tipo de normas. Sin embargo, hemos preferido mantener una tradición restrictiva como lo sostiene mayoritariamente la doctrina, incorporando normas de tutela del sobreendeudamiento, que, a su vez, son consistentes con lo dispuesto para la protección de los consumidores. Es importante consignar que la mayoría de las modalidades del juego actual están precedidas de una fuerte promoción publicitaria, incentivos de todo tipo, que hacen prudente la aplicación de la normativa consumo. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, pp. 169-170, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).
52
Art. 1.028 inc. b Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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17.2.1 Concepto El Código titula al Capítulo 25 como “Contratos de juego y apuesta” y luego
brinda un concepto en el art. 1.609 1 .609 que parece definir sólo al contrato de juego sin mención específica de la apuesta: “Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane”.53 Respecto al concepto, Tale (2013) ha dicho:
El adverbio “parcialmente” aparece como adverbio del verbo “compiten”, con lo cual dice que hay contrato de juego cuando las partes “compiten parcialmente”. En realidad se ha querido
decir que el contrato de juego que aquí se regula es el juego que no sea de azar, sino de habilidad intelectual o física, y también el juego que sea en parte un juego de azar y en parte un juego de habilidad, y se excluye el juego de puro azar, respecto del cual no se admite acción para obtener coactivamente el pago de lo ganado. (2013, p. 120, 1 20, recuperado de http://goo.gl/I10isI). Sin embargo, el tratamiento y el régimen jurídico son indistintos, tal como surge de los artículos 1.609 a 1.613. 54 Al concepto le continúa una norma de carácter protectorio: “el juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor ”.55
17.2.2 Elementos esenciales Se considera a estos contratos como “contratos típicos, aleatorios, y desde el punto de vista de su función económica y social, de fin alidad recreativa” (Pita,
2006, p. 21). 21 ). Son también contratos consensuales, bilaterales y onerosos.
53
Art. 1.609 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina.
54
Arts. 1.609-1.613 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Argentina. Art. 1.610 Código Civil y Comercial Comercial de la Nación Argentina.
55
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17.2.3 Acción civil En el punto siguiente (17.2.4), nos n os referiremos a la acción civil para perseguir el cobro.
17.2.4 Deudas de juego Se establece como regla que no hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local. Es decir, que cuando el contrato de juego o apuesta constituye un juego de puro azar, sin importar si está o no prohibido, la ley dispone que no hay acción para el cobro de la prestación. Asimismo, si además el juego de puro azar es uno de aquellos que están prohibidos por la ley local, lo que se haya pagado en virtud de él es irrepetible. Sin embargo, se prevé otra norma protectoria: es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida o inhabilitada. Por último, cuando las apuestas y sorteos son ofrecidos al público, en esos casos la ley le confiere acción al legitimado para exigir su cumplimiento. Se requiere que la publicidad identifique al oferente de la apuesta o sorteo, el que es responsable frente al participante. De lo contrario, es responsable quien la efectúa. Éste es un incentivo para la identificación clara, en las publicidades del organizador u oferente del juego.
17.2.5 Rifas y loterías El Código no se refiere concretamente a las rifas y loterías. En el art. 1.613, sin embargo, dispone que los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial o por los Municipios, se excluyan del capítulo 25 que regula los “c ontratos de juego y apuesta ”, y, en su lugar, se rijan por las normas que los autorizan.56
56
Art. 1.613 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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Referencias Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general. (2ª ed.).
Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Arias Cáu, E. (2015). Reflexiones sobre el método en materia de contratos, con
especial referencia al Código Civil y Comercial. Segunda parte, MJ-DOC-7224-AR, MJD7224. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Código de Comercio de la Nación. Aprobado por Ley Nº 2.637 del 05 de octubre de
1889. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Esper, M. (2015). Libro III: Derechos personales, Título IV: Contratos en particular,
Capítulo 8: Mandato. En J. Rivera, y G. Medina (Dir.). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 118-167). Buenos Aires: La Ley. Ley 24.240. (1993/09/22). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable
Congreso de la Nación Argentina. Mosset Iturraspe, J. (2014). El contrato de mandato en el Proyecto de Código Civil y
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de 2012, en materia de derechos personalísimos, obligaciones, contratos en general, contratos con consumidores, algunos contratos en particular, responsabilidad civil y patria potestad. Presentación a los miembros de la Comisión Bicameral del Congreso para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial , Honorable Congreso de la Nación Argentina. Buenos Aires, Argentina. Recuperado de http://bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/propuestas-de-modificaciones-al-proyecto-decodigo-civil-y-comercial-de-2012/at_download/file
www.21.edu.ar www.21.edu. ar
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