Sec:
MÁXIMO CAYLLAHUA
PEÑA. Exp: 2002-1036-0-1507-JP-FA-031. Cuaderno: Principal. Esc: 02. Sumilla: ALEGATO ESCRITO.
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO:
NEMESIA
ALBERTA
LARA
SANTOS, EDITH SOTO LARA , y MELVI SOTO LARA, MELVI SOTO LARA, en los autos seguidos con don: URBANO
SOTO
SURICHAQUI,
sobre:
PRORRATEO
PRESTACIÓN ALIMENTICIA ,
DE a
Ud., digo:
Que, con las facultades que nos confieren el Art: 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado , nos permitimos en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en merituarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en DECLARAR INFUNDADA LA
DEMANDA INSTAURADA INDEBIDAMENTE POR EL DEMANDANTE; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente: PRIMERO:
Señor Juez, la recurrente doña: NEMESIA ALBERTA LARA
SANTOS, ha interpuesto Demanda de Prestación Alimenticia a favor de mi menor hijo: URBANO SOTO LARA, por ante su despacho y por Segunda Instancia se le asigno el 25% de su haber mensual del Demandante, por lo que es absolutamente falso que se haya asignado Pensión Alimenticia para la recurrente: NEMESIA LARA SANTOS, el menor alimentista menor alimentista a la fecha cuenta con la edad de 17 años y como tal ha culminado sus estudios Secundarios Secundarios y a la fecha se encuentra encuentra preparándose preparándose en la
ACADEMIA PRE – MILITAR “PEDRO PAULET” de la ciudad de Huancayo, puesto que pretende ser Militar de profesión, por lo que por ciclo abono la suma de S/.
600.00 (SEISCIENTOS NUEVOS SOLES) por concepto de Pensión de Enseñanza como he acreditado con la Certificación y Boletas de Venta, que he presentado al absolver la demanda, por lo que sus necesidades son prioritarias además de educación, se requiere de alimentos, vestido, asistencia medica, recreación, y otros, por ello los padres estamos en la obligación obligación de apoyarlos, por lo que la pensión asignada asignada a favor de mi hijo no cubre en lo absoluto absoluto las mínimas necesidades necesidades que requiere por lo que es es absurdo que el demandante pretenda disminuirle la pensión asignada, máxime que a la recurrente no le acude un solo céntimo de Pensión Alimenticia en mi condición de esposa debidamente casada.
La recurrente: EDITH SOTO LARA, al haber solicitado Pensión Alimenticia al demandante por intermedio del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Chilca – Huancayo, Huancayo, se me asigno el 15% del del haber mensual que que percibe el Demandante, Demandante, la misma que fue apelado al inmediato superior y en Segunda Instancia se confirmo la Sentencia. Por lo que Pensión Alimenticia Asignada a mi favor es totalmente ínfimo por que no cubre ni siquiera el pago de la Pensión de Enseñanza que efectuó en forma mensual, puesto puesto que a la fecha estoy estoy cursando Estudios Estudios Superiores en la Universidad Peruana “Los Andes” Andes” en la Facultad de Ciencias de la Salud, en la Especialidad de
Odontología, como sea demostrado con la Boleta de Pago de Pensión de Enseñanza adjuntado al absolver la demanda, estando cursando el Noveno Ciclo, y como tal efectuó practicas practicas pre - profesionales, profesionales, lo que me genera genera gastos gastos en la compra compra de materiales, equipos de odontología, odontología, pagos de matricula matricula y otros, estos gastos lo sufraga sufraga mi señora madre pese a que se encuentra delicada de salud, por lo que se me debería de incrementar la pensión alimenticia.
La recurrente: MELVI SOTO LARA, también ha solicitado Prestación Alimenticia, donde se me asigno el 20% del haber mensual que percibe el demandante, la pensión que se me asigno no cubren en lo l o mínimo mis necesidades básicas de estudiante, puesto que a la fecha me encuentro preparándome en la Academia Pre-Universitaria “ACUNI - PRISMA”
de la ciudad de Huancayo, por lo que en forma mensual pago la
suma de S/. 160.00 (CIENTO SESENTA NUEVOS SOLES) por concepto de Pensión de Enseñanza, como sea demostrado con los recibos de Pensión de Enseñanza que he
presentado al absolverla demanda, por ello el porcentaje asignado por el demandante es totalmente ínfimo, y por ello no estoy de acuerdo a que se me reduzca la pensión, ya que truncaría mis pretensiones.
SEGUNDO: Señor Juez, durante la tramitación de los procesos en mención el Demandante se ha defendido legalmente con todos los medios a su alcance, y cuando nos encontrábamos en pleno proceso judicial, el demandante y su nuevo compromiso doña: ALEJANDRA LUCAS CONDORI, interpone Demanda de Prestación Alimenticia a favor de su menor hijo: OMAR ESAU ES AU SOTO LUCAS de apenas dos años de edad, y que espero la amante del demandante para que demande después de más de dos años que naciera su hijo, sino que lo hizo en contubernio con el demandante con la finalidad que el demandante hague ver que tenia carga familiar en los procesos de prestación alimenticia que le seguíamos a nuestro favor, es así que la amante del demandante interpone la Demanda de Prestación Alimenticia por ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Chilca de la Provincia de Huancayo, habiéndose generado el Exp. Nº. 369-2002, y se viene tramitando bajo la actuación del señor secretario don: EDWIN GARAY LAUREANO, LAUREANO,
en cuyo proceso el propio: propio: URBANO URBANO SOTO SOTO
SURICHAQUI se compromete en acudir el 40% de su haber mensual la misma que no le fue aceptada aceptada por el referido referido Juzgado, Juzgado, al haberse enterado enterado de que el demandante demandante tenia otros procesos pendientes con las recurrentes es decir gracias a nuestra intervención en el proceso en mención, ya que el Demandante en los procesos que le seguimos jamás oferto pensión alguna, con lo que se evidencia la confabulación de ambos es decir del demandante y su amante ALEJANDRA
LUCAS CONDORI, pese a ello el
Demandante concilio concilio en la Audiencia Única, Única, habiéndose asignado asignado en forma voluntaria voluntaria con el 25 % de su haber mensual, con la clara intencionalidad que sobre pase los descuentos del 60% de su haber mensual, ya que los recurrentes solo nos hemos beneficiado con el 60 % de su haber mensual, es decir 25% para URBANO SOTO LARA, 15 % para EDITH SOTO LARA, y el 20 % para MELVI SOTO LARA., por lo que la demanda debe de ser declarado infundada en todos sus extremos con expresa condena de costos y costas.
TERCERO: Señor Juez, el Demandante a la fecha hace vida convivencial convivenci al con su amante doña: ALEJANDRA LUCAS CONDORI, por lo que la pensión que le asigno para su menor hijo es es totalmente una simulación, cuya cuya convivencia convivencia lo pruebo con las he
probado con las diversas certificaciones expedidas por las autoridades del Distrito de Huayucachi de la provincia de Huancayo, por lo que es improcedente la pretensión
del actor, durante el presente proceso la amante del demandante doña: ALEJANDRA LUCAS CONDORI, no cumplió con Absolver la Demanda estando su condición de Rebelde, así como no asistió a la Audiencia Única, por lo que su despacho deberá de tener presente su actitud. CUARTO: Que, durante la Audiencia Única, que se efectuó en el presente proceso , el demandante ha formulado tacha en contra en contra de los medios probatorios ofrecidos por los recurrentes en los anexos 1-I, 1-J, 1-K, 1-L, 1LL y 1-P de los cuales los cinco primeros se trata de certificados de convivencia que efectúa el demandante con su amante doña: ALEJANDRA LUCAS CONDORI, y el ultimo se trata de un certificado de trabajo expedido por la señora Jueza de Paz No Letrado del Distrito de Huayucachi, los cinco primeros se tacho por que las autoridades que expidieron no consignaron sus nombres y apellidos sino que solo firmaron y estamparon sus sellos, es decir no existe la post firma, pero realmente las
autoridades que expidieron las certificaciones jamás faltaron a la verdad prueba de ello a la fecha nos permitimos en presentar:
CUATRO CONSTANCIAS DE RECONOCIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE CONVIVENCIA,
OTORGADAS POR LAS
MISMAS AUTORIDADES EX AUTORIDADES QUE ME EXPIDIERON LAS CERTIFICACIONES DE CONVIVENCIA DONDE AHORA SI FIGURA LAS RESPECTIVAS POST FIRMAS E INCLUSO ESTÁN ACOMPAÑADAS
CON
COPIA
DE
SUS
DOCUMENTOS
DE
IDENTIDAD, con lo que se demuestra una vez mas que el demandado sí convivive con la demanda: ALEJANDRA LUCAS CONDORI, por otro lado señor Juez, la tacha ha sido por que no existía la post firma pero jamás tacho el contenido de los referidos certificados de convivencia. En cuanto a la tacha del punto 1-P, se trata de un Certificado de Trabajo expedido por la señora Juez de Paz No Letrado del Distrito de Huayucachi de la Provincia de Huancayo , donde la referida Juez venia a ser mi familia por parte de mi hermano y en efecto era cierto, pero tampoco se tacho u observo el contenido, por lo que con la
finalidad de demostrar que cuyo certificado de trabajo se me expidió en honor a la verdad y sin el animo de perjudicar al demandante presento:
UN CERTIFICADO
DE TRABAJO
OTORGADO
POR LAS
AUTORIDADES DEL DISTRITO DE HUAYUCACHI DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, FIRMADO POR 14 AUTORIDADES, lo que servirá tener presente. QUINTO: Que, para acreditar que el demandante realmente convive con la demandante doña: ALEJANDRA LUCAS CONDORI, me permito en presentar:
UN CERTIFICADO DE CONVIVENCIA EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES DEL DISTRITO DE HUAYUCACHI DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, FIRMADO POR 14 AUTORIDADES, lo que se servirá tener presente.
EN FS. 06 ACTUADOS JUDICIALES sobre VIOLENCIA FAMILIAR suscitado entre los convivientes don: URBANO SOTO SURICHAQUI y su amante doña: ALEJANDRA LUCAS CONDORI, cuyo proceso se inicio ante la PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, Y CULMINO ANTE EL TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, lo que se servirá tener presente en su debida oportunidad.
SEXTO: Que, la recurrente: NEMESIA ALBERTA LARA SANTOS, es la única que sufraga los gastos del hogar como son alimentos, vestido, educación, pago de energía eléctrica y agua potable entre otros arbitrios, además de haber sido despojado de todos los bienes de la casa por parte del demandante quien se lo llevo para su amante, como se demuestro con las Denuncias y actuados judiciales, que se presento al contestar la demanda, las mismas que no fueron observados o tachados, por lo que tácitamente el demandante los ha reconocido sin objeción alguna, por lo que el demandante muy aparte de su trabajo de docente nombrado se dedica a la Carpintería tanto en su taller y además labora con la Motosierra que se llevo de nuestro hogar, como esta demostrado con las certificaciones que presento al presente recurso, con lo que esta demostrado la
capacidad económica del demandante, con lo que queda desbaratado los argumentos falsos esgrimidos en su demanda.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, acceder a mi petición como es de Ley. Huancayo, 08 de Abril del 2003.
Sec: MARIO GÓMEZ HANCCO. Exp: 2003-0028-0-1504-JM-CI-01. Cuaderno: PRINCIPAL. Esc: Correlativo. Sumilla: ALEGATO ESCRITO. SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: FRANCISCO
LLANCO
ROMAN,
MERCEDES ANTONIA ÑAUPA RAMOS, en los autos seguidos con don: CESAR ADRIÁN RAMOS TORRES, y otros, sobre: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, a Ud., digo:
Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, me permito en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en meritarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos INSTAURADA INDEBIDAMENTE POR LOS DEMANDANTES; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente: PRIMERO: Señor Juez, los recurrentes somos naturales y vecinos del anexo de Huata del Distrito de Anda marca de la Provincia de Concepción, así como que somos casados y como tales tenemos hijos tanto mayores como menores, por lo que desde niño conocemos al finado don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, quien fue esposo de la demandada doña: ANTONIA CORDOVA RONCAL y es padre de la demandada doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA (hija adoptiva) esta ultima casada o conviviente con don: CELSO HUAYTA ASPARREN, estas personas desde el año 1997 pretendían apoderarse de sus ganados vacunos y ovinos de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, y como quiera que este ultimo venia a ser nuestro vecino y tío lejano de uno de los recurrentes, este nos pide a que le acompañáramos en los problemas que tenia con su esposa, hija y yerno ante las autoridades del Distrito de Andamarca de la Provincia de Concepción, puesto que su esposa, hija y yerno pretendían arrebatarle sus bienes consistentes en ganados vacunos y ovinos así como pretendían agredirle físicamente al referido BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, por esta razón con fecha 11 de Febrero del año de 1998, la demandante doña: JACINTA RAMOS CORDOVA, interpone falsamente Denuncia Penal en contra de su señor padre: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, y del recurrente: FRANCISCO LLANCO ROMAN, por el delito de Apropiación Ilícita de 30 vacunos y 40 ovinos, cuya denuncia lo efectuaron ante el Ministerio Publico de la Provincia de Concepción, habiendo prosperado equivocadamente la referida denuncia, es así que se formaliza la Denuncia Penal ante el Juzgado Mixto en lo Penal de la Provincia de Concepción, donde se genera el Exp. Nº. 1998-0035-0-1504-JM-PE-01, en el Auto Apertorio de Instrucción se ordena la Incautación de los supuestos animales Vacunos y Ovinos que tendría en su poder don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, pero los denunciantes
con ardid y mala fe no incautan ganados de propiedad de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, sino que lo hacen en contra de nuestros ganados vacunos, en en un total de 20 cabezas, cabezas, cuya incautación lo efectúan con fecha 27 de Mayo de 1998, nombrándosele depositaria de nuestros nuestros animales animales a la demandada doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA, por lo que en merito a ello, el Juzgado Mixto en lo Penal de la Provincia de Concepción, declara nula la orden de incautación y ordena ordena que los los denunciantes nos devuelvan nuestros ganados referidos, pero se da el caso que la demandada no devolvió un solo vacuno, es así donde comenzó nuestra Odisea. Como quiera que los denunciantes no nos devolvían un solo ganado vacuno, con fecha 01 de Junio del mismo año 1998, interpusimos Ampliación de Denuncia en contra de: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA y don: CELSO HUAYTA ASPARREN, por el Delito de Apropiación Ilícita y Desacato a la Autoridad, habiendo formalizado nuestra Denuncia el Ministerio Publico y por consiguiente se abrió Instrucción, habiendo posteriormente Ordenado su Detención e Internamiento al Penal de Huamancaca de doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA y
CELSO HUAYTA ASPARREN,
en merito de que no
devolvieron los ganados ganados vacunos, habiéndose habiéndose Capturado recién recién en el mes de Setiembre de 1999 1999 a don: CELSO HUAYTA ASPARREN, en la localidad de la Merced- San San Ramón, y cuando don: don: CELSO HUAYTA ASPARREN, ASPARREN, se encontraba encontraba ya en la Delegación Policial de Apoyo a la Justicia de Millotingo-Huancayo, Millotingo-Huancayo, este nos suplica a que llegáramos a una Transacción Extra Judicial, y en efecto a tanta insistencia y suplica llegamos a suscribir una Transacción Extra Judicial con fecha 03 de Setiembre de de 1999, en donde el mismo CELSO HUAYTA ASPARREN, en representación de su esposa: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA, en merito de que es hija de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, nos transfieren las propiedades de Ismosnio ucha, Lima lima, Chilca, Huata, Ingua, Ajarma, Sinchunjaza, Jajarma, Higos pampa y en esta esta ultima se encontraba una pequeña casa rustica, y para tal efecto nos hace entrega de todos los documentos de propiedad en donde se podía apreciar que eran de propiedad de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, por lo que bajo nuestra ignorancia hemos aceptado y como tal esta estipulado en la referida Transacción Extra Judicial como puedo demostrar con la copia
certificada de la referida TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL que adjunto al presente, inmediatamente ese mismo mes hemos tomado posesión del bien
hasta la fecha actual y por consiguiente nos hemos desistido del proceso habiéndose archivado en forma definitiva y por consiguiente consiguiente se dejo sin efecto las ordenes de captura que pesaban en contra de doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA y CELSO HUAYTA ASPARREN, ASPARREN, como se puede ve en el referido expediente PROCESO PENAL Exp. Nº. 1998-0035-0-1504-JM-PE-01, que acompaña al presente como medio de prueba. SEGUNDO: Señor Juez, Juez, antes de que efectuáramos la la referida referida Transacción Extra Judicial, entre los recurrentes y el esposo de la demandante ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA quien viene hacer don: CELSO HUAYTA ASPARREN, los recurrentes siempre insistíamos a don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, a que nos respondiera nuestros ganados vacunos ya que por apoyarle nos habían causado perjuicios y nos encontrábamos en problemas, a lo que don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, ante las autoridades del Distrito de Andamarca nos hace entrega de tres animales vacunos entre pequeños y adultos, pero cuando ya efectuamos la Transacción Extra Judicial y tomamos posesión de los bienes adjudicados en la Transacción don: BRUNO MARCELO RAMOS RAMOS ALMONACID, ALMONACID, no estuvo estuvo conforme con ello por lo que me me exigía que le pague el precio de sus terrenos y como nos nos negamos nos Denuncio por los Delitos de Apropiación Apropiación Ilícita, Usurpación Usurpación y otros, aduciendo que nos habíamos apropiado de sus documentos y habíamos usurpado sus terrenos, esta Denuncia lo ha efectuado por ante el Ministerio Publico de la Provincia de concepción, con fecha 08 de Noviembre de 1999, la misma que sea archivado en forma definitiva puesto que no habíamos cometido delito alguno, por lo que se genero el Registro Nº. 442-99 en la Fiscalia Provincial de Concepción. TERCERO: Cuando se archivo la denuncia denuncia que interpuso don: don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, ALMONACID, en contra de los recurrentes recurrentes nos pusimos a dialogar y llegamos a un acuerdo de que de todas maneras le tendríamos que pagar una suma de dinero a don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID y este nos
transferiría la propiedad en calidad de Compraventa, y en efecto nos pusimos de acuerdo en cuanto al precio, es así que recurrimos recurrimos a la la Provincia de Concepción, por lo que con fecha 05 de Febrero del año 2000, efectuamos una Minuta de Compra Venta en donde don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, nos transfiere en calidad de Compra venta venta dos lotes de terrenos: El Primer Lote que fue materia de Compraventa se denomina HIGOS PAMPA de una extensión aproximada aproximada de una hectárea (10,000. M2) y esta ubicado en el Anexo de Huata del Distrito de Andamarca de la Provincia de Concepción, que lo lo había había adquirido adquirido una parte por herencia de su señora madre doña: CRISTINA EUSEBIA ALMONACID VDA. DE RAMOS, y la otra parte por Compraventa de su hermana doña: TEODOSIA RAMOS ALMONACID, y su esposo don: ESTEBAN ESTEBAN HUARINGA TORRES, siendo los colindantes a la fecha por el Norte con la propiedad de doña: RUFINA RAMOS ALMONACID y SANTOS RAMOS ALMONACID, por el Sur con la propiedad de don: CRISTIAN AVELLANEDA GAMARRA, por el Este con la propiedad de don: ESTEBAN HUARINGA TORRES, por el Oeste con un CAMINO DE HERRADURA que va de Andamarca hacia Andamayo. El Segundo Lote que fue materia de Compraventa que fue materia de Compraventa, se denomina por varios nombres, debido a que hay varios parajes como son: LIMA LIMA ULO, INGUA, CEPILLO UCHA, CHILCA HUATA, YACU PACHIA, LANLA PATA, ISMOSNIO UCHA, SHALLA HUATA, ISMOSCOCHA, MATE CHICPACO, YULA HUATA y AJARMA de una extensión aproximada de Treinta y cinco hectáreas (350,000. M2) terrenos exclusivamente de pastoreo (pastos naturales), que esta ubicado en el Anexo de Huata y Caña del Distrito de Andamarca de la Provincia de Concepción, cuyos bienes lo ha adquirido don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, a merito de Compraventa de las personas de CESAR RAMOS TORRES, ESTEBAN HUARINGA TORRES, GERMAN RODRÍGUEZ, JESÚS TORRES RAMOS, SALOMÓN QUINTANA YUPANQUI, y otra parte por Herencia de su señor Padre don: BONIFACIO RAMOS MOYA y su señora Madre doña: CRISTINA EUSEBIA ALMONACID VDA DE RAMOS, siendo sus colindantes por el Norte Norte con las propiedades propiedades de don: VALERIO ARTICA RIOS, RIOS, NEMESIO RAMOS MEZA, MELECIO TORRES CAMARENA, seguido por una QUEBRADA sin nombre, por el Sur con las propiedades de doña: MARGARITA PORTILLO, siguiendo la colindancia colindancia con una hoyada así como como con la propiedad
de FORTUNATA TORRES, por el Este con las propiedades de don: FRANCISCO LLANCO ROMAN, CIRILO MACHUCA ESCOBAR, ESTANISLAO MEZA y un camino de herradura que va del Anexo de Huata a la estancia de Ismosnio, por el Oeste con la propiedad de don: CECILIO CAMARGO QUIÑÓNEZ. Cuyo precio pactado en su totalidad fue por la suma de S/. 13,000.00 (TRECE MIL NUEVOS SOLES) suma que recibió a su entera satisfacción el señor: : BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, y como quiera que los recurrentes no teníamos dinero para que la Minuta de Compraventa sea elevado a Escritura Publica, quedamos en forma verbal que lo efectuaríamos dentro de 15 días, pero el señor: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, se fue a la Selva y no volvió jamás, habiéndonos enterado posteriormente que había fallecido por cuya razón no se elevo a Escritura Publica, por ello a fin de dar seguridad jurídica a la Minuta de Compraventa con fecha 30 de Setiembre del año 2002, recurrí ante la Notaria del Dr. Octavio Sedano Castañeda, a quien le solicitamos la Protocolización de la Minuta de Compraventa, y en efecto la Protocolizo extrajudicialmente. Con lo que demostramos Señor Juez, que somos propietarios legitimo de los predios en mención y en todos estos documentos y procesos judiciales don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, siempre sea identificado con su L.E. Nº. 19807404, como demuestro con la copia de su L.E. que adjunto al presente así como con los actuados judiciales que he ofrecido como medio de prueba (Investigación preliminar Registro Nº. 442-99, que a la fecha se encuentra en su despacho, pese a ello adjunto al presente los referidos documentos en copia Fs-12). CUARTO: Señor Juez, los demandantes ASUNCIONA ANASTACIA VELIZ DE RAMOS y ADRIAN CESAR RAMOS TORRES, con fecha 10 de Diciembre el año 2001, supuestamente adquieren las propiedades adquiridas por el recurrente y mi esposa de parte de doña: ANTONIA CORDOVA RONCAL y ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA (EX ESPOSA E HIJA ADOPTADA RESPECTIVAMENTE DEL CAUSANTE) con este supuesto derecho interponen la respectiva demanda de Nulidad de Acto Jurídico, pretendiendo que la Minuta y consiguiente Protocolización sean anuladas, amparándose que el referido documento es falso y adulterado por que las huellas dactilares referente al vendedor no le
corresponden a don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, así como el Nº de su L.E., y como sustento principal de la demanda presenta un Dictamen Pericial Dactiloscópico, efectuado por el controvertido Perito Grafotécnico ALDO PUENTE VALER, con lo que creen acreditar que la Minuta de Compra venta efectuada entre el recurrente con don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID es falsificada, en merito de que la huella digital impregnada en el minuta de compra venta no le corresponde al vendedor don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, así como el Nro. de su L.E. , en cuya pericia el perito ALDO PUENTE VALER refiere en su punto II ESTABLECER “EXAMEN Y COTEJO DACTLAR” lo cual no es correcto pues a la huellas dactilares no se puede
someter a un examen , pues solo es sometido a una muestra de comparación, así mismo no se puede someterse a un cotejo por que no se trata de firmas sino de impresiones dactilares. En el III punto dice “MUESTRA INCRIMINADA” “en ella refiere que la Figura Dactilar del índice derecho atribuido a BRUNO
MARCELO RAMOS ALMONACID, que se aprecia al pie de la Minuta de Compra venta de un predio agrícola y ganadera a favor de FRANCISCO LLANCO ROMAN”. Esta aseveración señor Juez, es una aberración y una ofensa a la
Ciencia de la Criminalistica, puesto que como es posible que el perito a penas tengue las muestras establece que esas muestras ya son incriminadas es decir en el campo penal estarían efectuadas por un delincuente convicto y confeso, pues lo correcto es decir: MUESTRA CUESTIONADA. En el punto IV dice METODOLOGÍA EMPLEADA “para el presente estudio pericial, se ha empleado los fundamentos de la Ciencia de la Criminalistica, adaptados a la grafotécnia” lo cual es otra aberración a la Ciencia de la Criminalistica, pues
se sabe que la grafotecnia esta dentro de la Ciencia de la Criminalistica y no al contrario pues como es posible que la grafotecnia adopte a la Ciencia de la Criminalistica. En el punto V ANÁLISIS Y COTEJO DACTILAR , el Nº. 1 dice “ la impresión digital cuestionada (se refiere a la impresión dactilar de la Minuta de Compra venta) corresponde a un Bidelto por tener dos deltas a cada lado del observador, mientras que la figura dactilar autentica (para el perito ALDO PÚENTE VALER la impresión digital expedido por la RENIEC es autentica) corresponde aun dextrodelto por tener una sola delta al lado derecho del observador” LO CUAL ES UNA GRAN MENTIRA PUES AMBAS MUESTRAS SON
BIDELTO puesto que ambas muestras existen dos deltas pues cualquier perito la puede examinar y determinara que existen dos deltas en ambas muestras. En el Nº. 2 “en la clasificación secundaria de la figura dactilar cuestionada (Minuta de Compra venta) es de un INTRADELTO, mientras que la figura dactilar autentica( Copia de la Reniec) es de diferente configuración papilar”
ESTO TAMBIEN ES OTRA GRAN MENTIRA PUES AMBAS MUESTRAS
SON
INTRADELTO . en el punto Nº. 3 dice “la clasificación terciaria o infratipo; en la figura dubitada es un NÚCLEO ESPIRAL; mientras que en la figura autentica se presenta como un NÚCLEO EN HORQUILLA, surcos papilares totalmente disímiles” ASEVERACIÓN FALSA PUES A SIMPLE VISTA SE PUEDE APRECIAR QUE
AMBAS MUESTRAS ES DE TIPOLOGIA NUCLEAR ESPIRAL SIMPLE. En el punto Nº 4 se refiere a que no concuerda el Nro de L.E. con lo expedido por la Reniec , pues un perito no puede establecer si los números concuerdan o no, eso le corresponde probar o establecer a la RENIEC, como vera señor Juez, la pericia efectuada no garantiza eficacia o certeza. En el debate pericial el perito ALDO PUENTE VALER refiere que para determinar si una huella dactilar es adultera o no se tiene que analizar las 14 características, pese a ello solo analizo 5 características tan igual como el perito ROBERTO EDMUNDO MACEDO MAYO, en consecuencia ambos peritos tomaron como referencia solo las 5 características, sin embargo el perito ALDO PUENTE VALER cuestiona el peritaje presentado por el perito ROBERTO EDMUNDO MACEDO MAYO, contradiciéndose el propio perito ALDO PUENTE VALER, con lo que se demuestra que no hay credibilidad en el peritaje de ALDO PUENTE VALER. QUINTO: Señor Juez, como es de verse en la diligencia del debate pericial el demandante don: CESAR ADRIÁN RAMOS TORRES, trato mediante su hermano que es POLICIA de que el perito: ROBERTO EDMUNDO MACEDO MAYO, no se presente a su despacho para DEBATIR LA PERICIA dactiloscópica, lo que se servirá tener presente. SEXTO: Que, los demandantes al presentar sus alegatos adjuntaron una solicitud de garantías de fecha 11 de Marzo del año 2000, Oficio Nº. 06-
PRRCCNLOO DE FECHA 14 DE Marzo del 2000 y una declaración jurada de fecha 30 de Marzo del año 2003, estos documentos no son pruebas nuevas por lo tanto no debe de ser considerado como medio probatorio, muy a parte de ello señor Juez, estos tres documentos han sido redactados con una sola maquina de escribir y por una misma persona que en este caso es el señor: AGAPITO RAMOS ALZAMORA, quien viene hacer primo hermano de la demandante ALBINA JACINTA RAMOS CÓRDOVA, por ser el padre de don: AGAPITO RAMOS CORDOVA, hermano del finado don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, además estos documentos han sido “fabricados recientemente” Y LO MAS GRAVE SEÑOR JUEZ ES QUE EL MENCIONADO: AGAPITO RAMOS ALZAMORA, JAMÁS HA SIDO AUTORIDAD EN EL ANEXO DE LINCE DEL DISTRITO DE MAZAMARI DE LA PROVINCIA DE SATIPO, PUES COMO PUEDO DEMOSTRAR CON LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL SEÑOR: ERACLIO VEGA ONCEBAY, QUIEN CERTIFICA QUE DON: AGAPITO RAMOS ALZADORA, NUNCA A DESEMPEÑADO EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CAD DE LINCE, YA QUE EL QUE DESEMPEÑA EL REFERIDO CARGO
DE PRESIDENTE ZONAL
DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1977 HASTA LA FECHA ACTUAL ES DON: ERACLIO VEGA ONCEBAY, ASÍ MISMO EL SELLO QUE UTILIZA: AGAPITO RAMOS ALZADORA
NO PERTENECE DE LA RONDA, CON LO QUE SE
DEMUESTRA SEÑOR JUEZ QUE LOS DEMANDANTES HAN INCURRIDO EN EL DELITO CONTRA LA FE PUBLICA INCLUIDO AGAPITO RAMOS ALZAMORA AL HABER
FRAGUADO LOS REFERIDOS DOCUMENTOS, ASÍ MISMO SEÑOR
JUEZ ESTOS DOCUMENTOS NO TIENEN EL SELLO DE RECEPCIÓN POR LAS AUTORIDADES A QUIEN SE DIRIGE con lo que se demuestra la desesperación
de parte de los demandantes para confundir a su despacho y en forma ilegal obtener una sentencia favorable, lo que su despacho deberá de tener presente al momento de emitir la sentencia. SEPTIMO: Que, don: AGAPITO RAMOS ALZAMORA, tiene perfecto conocimiento que antes de que realice la compra venta definitiva de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, ya había tomado posesión de los predios ya que me había transferido don: CELSO HUAYTA ASPARRIN quien viene hacer el yerno de BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, así mismo por su hija quien viene hacer
doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA, esta ultima hija de BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID y ha la vez esposa de CELSO HUAYTA ASPARRIN, como puedo demostrar con el COMPROMISO JUDICIAL de fecha 10 de octubre del año de 1999 que adjunto al presente como medio de prueba, pese a ello ha fraguado los documentos recientes por tener interés en el resultado del proceso por ser el primero hermano de ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA. OCTAVO: Que, la declaración jurada fraguada efectuada por don: AGAPITO RAMOS ALZAMORA de la supuesta fecha de 30 de Marzo del 2003 y presentada por los demandantes no se ajusta la verdad ya que en la declaración jurada refiere que don. BRUO MARCELO RAMOS ALMONACID permaneció desde el día 20 de Enero del 2000 en poder de AGAPITO RAMOS ALZAMORA hasta que llega a fallecer con fecha 16 de Abril del año 2000, lo cual no es cierto ya que el mismo BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID con fecha 08 de Febrero del año 2000 presento un recurso al Ministerio Publico de la Provincia de concepción solicitando extracción de copias en la investigación Nº. 442-99, así mismo con fecha 18 de Febrero recibe las solicitadas copias de parte del referido Ministerio Publico con lo que se demuestra la gran mentira, cuyo recurso y resolución que accede expedir copias adjunto al presente en calidad medio probatorio. NOVENO: Por ultimo señor Juez, don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, si bien es cierto estuvo casado con doña: ANTONIA CORDOVA RONCAL, pero estos se separaron hace muchos años, es así que doña: ANTONIA CORDOVA RONCAL tubo un segundo compromiso con don: ANSELMO TORRES ALMONACID, por lo tanto era imposible que en el contrato de compra venta se le incluya a doña: ANTONIA CORDOVA RONCAL, tal como puedo demostrar con la declaración jurada efectuada por don: PABLO UNTIVEROS LAZARO, quien fue el padrino de matrimonio de los esposos BRUNO y ANTONIA , lo que se servirá tener presente en su debida oportunidad.
EN TAL VIRTUD:
Sírvase, tener presente lo expuesto en cuento fuera de ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, me permito en adjuntar al presente el respectivo CERTIFICADO DE CAPACITACION del perito: ROBERTO EDMUDO MACEDO MAYO, con lo que se demuestra que el referido perito si tiene estudios en la DACTILOSCOPIA, lo que se servirá en meritar en su debida oportunidad. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, a merito de lo expuesto en el punto SEXTO y OCTAVO del presente alegato solicito que se extraiga copias de la solicitud de garantías de fecha 11 de Marzo del año 2000, Oficio Nº. 06-PRRCCNLOO DE FECHA 14 DE Marzo del 2000 y una declaración jurada de fecha 30 de Marzo del año 2003 y de la certificación expedida al recurrente por don: ERACLIO VEGA ONCEBAY, de fecha 24 de Diciembre del 2004, y se remita al
ministerio publico para la respectiva investigación.
Concepción, 28 de Diciembre del 2004.
Sec: MARIO GÓMEZ HANCCO. Exp: 2005-0099-0-1504-JM-CI-01. Cuaderno: Principal. Esc: Correlativo. Sumilla: ALEGATO ESCRITO. SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: EDWIN CASTRO
EDUARDO y
VASQUEZ
MARIA
ELENA
ARROYO DE VASQUEZ, en los autos seguidos con don: PONCIANO
PORRAS
URIBE,
sobre:
OPOSICION A LA INSCRIPCION DEL DERECHO DE POSESION, a Ud., digo:
Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, y en tiempo hábil
me permito en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en meritarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos INSTAURADA INDEBIDAMENTE POR EL
DEMANDANTE; Cuyo Alegato Escrito es el
siguiente: PRIMERO:
Señor Juez, esta demostrado que el primer recurrente ha venido
heredando bienes sean muebles o inmuebles de sus ascendientes (tatara abuelo, bis abuelo, abuelo y padre) como esta demostrado con los documentos que sea presentado al absolver la demanda en suma esta demostrado el tracto sucesivo, es así que como vuelvo a recalcar que el primer propietario del predio denominado Tunac Rupaycancha fue don: Narciso Vásquez, que una parte adquirió a titulo de herencia y otra parte a titulo de compra venta de doña: Eduarda Torres, como se acredito este ultimo hecho con el documento de compra venta de fecha 30 de Junio de 1900 que presente al absolver la demanda y que a la fecha fluye en autos, por lo mi referido tatara abuelo al final llego a tener la extensión de ocho yugadas en el predio Tunac Rupaycancha, y al pasar el tiempo mi tatara abuelo hace entrega a sus hijos: Asunciona Vásquez Grande, Tiburcio Vásquez Grande, Vicenta Vásquez Grande, y Andrés Vásquez Quiliano (este ultimo hijo natural).
SEGUNDO: Que, esta demostrado que con el transcurso del tiempo mi bis abuela: Asunciona Vásquez Grande, transfiere la parte que le correspondió (lado sur) a su hijo: Cirilo Castillo Vásquez, quien a la fecha se encuentra vivo y viene posesionado su predio como sea determinado en la diligencia de Inspección Ocular (ver dada por el recurrente). Mi bis abuelo: Tiburcio Vásquez Grande, no llega a tener hijos por lo que la parte que le correspondió (lado sur) a la fecha lo tiene su sobrino: Cirilo Castillo Vásquez, en suma don: Cirilo Castillo Vásquez, a la fecha posee el 50% del predio Tunac Rupaycancha de la extensión de cuatro yugadas aproximadamente.
Mi bis Abuela: Vicenta Vásquez Grande, transfiere la parte que le correspondió (lado norte) a su hijo: Severo Taza Vásquez, y desde aquel entonces siempre estuvo en posesión del predio que le correspondió como es de verse con el Certificado de Posesión otorgado por el Juez de Paz del Distrito de Orcotuna de la Provincia de Concepción, de fecha 18 de Octubre de 1990 que adjunte al absolver la demanda, y por ultimo don: Severo Taza Vásquez, transfiere la propiedad (lado norte) a mi señor padre don: Augusto Vásquez Pérez, como esta demostrado con el documento denominado Contrato Judicial, de fecha 20 de Mayo del año 2004 que adjunte al absolver la demanda.
Mi bis abuelo: Andrés Vásquez Quiliano, transfiere la parte que le correspondió a su hijo: Fortunato Vásquez Rojas, quien viene hacer mi abuelo y este transfiere la propiedad a su hijo: Augusto Vásquez Pérez, y desde aquel entonces estuvo en posesión mi referido padre como he demostrado con el Certificado de Posesión expedido por el Presiente de la Comunidad Campesina de Orcotuna de la Provincia de Concepción, de fecha 18 de Julio de 1994 que he adjuntado al absolver la demanda.
TERCERO: En consecuencia esta demostrado señor Juez, que mi señor padre don: Augusto Vásquez Pérez, al final llego a ser propietario del 50% del predio denominado Tunac Rupaycancha de la extensión aproximada de cuatro yugadas y precisamente esta es la propiedad que a la fecha se encuentra en litis.
CUARTO: Esta demostrado que mi señor padre don: Augusto Vásquez Pérez, antes de que adquiera la propiedad de don: Severo Taza Vásquez, con fecha 07 de Abril del año 2004, transfiere la extensión de 1,105 M2 al demandante don: Ponciano Porras Uribe y esposa, por ante el Notario Dr. Octavio Sedano Castañeda, es decir transfirió parte de la propiedad que recibo como herencia de mi abuelo Fortunato Vásquez Rojas y que cuyo contrato notarial fluye en autos debido que he prestado al absolver la demanda, a la vez esta aseveración se acredita con la diligencia de Inspección Ocular donde se puedo comprobar que en la parte nor este hay un predio de un primer piso y finaliza con un segundo piso que en ella radica don: Emerson Vallejos Jaicco, quien viene hacer el yerno del demandante, ignorando mediante que documento haya transferido el demandante a su referido yerno, y que cuyo predio respeto ya que en ningún momento pretendo titularme.
QUINTO: Que, esta demostrado que con fecha 15 de Diciembre del año 2004, mi señor padre don: Augusto Vásquez Pérez, me transfiere la propiedad Tunac Rupaycancha conjuntamente con mi esposa (mi co demandada) el total de su propiedad que le quedaba, es decir la extensión de 8,967 M2. mediante un Contrato Judicial como he demostrado precisamente con el Contrato Judicial de fecha 15 de diciembre del 2004 y que he presentado al absolver la demanda, es decir señor Juez, la parte que adquirió en calidad de compra venta don: Ponciano Porras Uribe de parte de mi señor padre no se nos ha vendido y como vuelvo a recalcar no hemos pretendido titularlo.
SEXTO: Señor Juez, antes de que el recurrente haya adquirido la propiedad de parte de mi señor padre, con fecha 06 de Diciembre del año 2004, hemos suscrito un Contrato Privado de Arriendo por ante el señor Juez de Paz del Distrito de Orcotuna de la Provincia de Concepción, (como esta demostrado con el referido Contrato Privado de Arriendo que he adjuntado al absolver la demanda) con el demandante don: Ponciano Porras Uribe, del predio Tunac Rupaycancha, es decir de la parte que le correspondía a mi señor padre, habiendo actuado únicamente como representante de mi señor padre, cuyo arriendo se vencía con fecha 1ro de Abril del año 2005, es decir solo por seis meses (donde debía de sembrar productos de pan llevar) como es de verse en el referido contrato, pero como es de verse en la Diligencia de Inspección Ocular el demandante don: Ponciano Porras Uribe, de mala fe y con la finalidad de apoderarse indebidamente de la propiedad aprovechando del Contrato de Arriendo no sembró productos de pan llevar sino sembró Alfalfa y Rey Gras sin consentimiento de mi señor padre y mucho menos de los recurrentes, y por este hecho pretende manifestar que el es posesionario del predio cuando jamás lo fue, pues posesiona el predio a titulo de un contrato privado que empezó a regir desde el día 06 de Diciembre del 2004, por lo tanto no tiene derecho alguno a que se oponga a la titulación ante PETT solicitada por los recurrentes, ya que tenemos el pleno derecho de hacerlo por ser posesionarios y propietarios como esta demostrado con los contratos de compraventa y certificados de posesión que fluyen en autos.
SEPTIMO: Que, don: Severo Taza Vásquez, antes de que transfiera su propiedad a mi señor padre don: Augusto Vásquez Pérez, con fecha 20 de Agosto de 1990, a suscrito un Contrato de Arriendo notarialmente sobre el predio Tunac Rupaycancha (solo en la parte que le correspondía) con el demandante don: Ponciano Porras Uribe, por el
periodo de cinco años, (como esta demostrado con el refiero Contrato de Arriendo Notarial que he adjuntado al absolver la demanda y por ente al fecha fluye en autos) por lo que el predio devolvió sin ningún problema con fecha 29 de Octubre del año de 1995, por lo tanto como vuelvo a recalcar es una farsa que el demandante sostenga que la posesión la tiene hace 35 años, lo que se servirá tener presente para su debida oportunidad.
Después de que el demandante don: Ponciano Porras Uribe, devuelve el predio arrendado de parte de don: Severo Taza Vásquez (29 de Octubre de 1995), don: Severo Taza Vásquez, con fecha 20 de Julio de 1996 por ante el Juez de Paz del Distrito de Orcotuna de la Provincia de concepción, otorga una CARTA PODER a favor de mi señor padre don: Augusto Vásquez Pérez, (cuya Carta Poder fluye en autos debido a que he adjunto al absolver la demanda) a fin de que en su nombre y representación la posea el bien inmueble que le correspondía a Severo Taza Vásquez, por lo que a partir de la referida fecha mi señor padre tomo posesión del bien inmueble en forma continua, pública y pacifica, habiendo conducido el predio con diversos sembríos de producto de pan llevar y otros.
OCTAVO: Señor Juez, con lo expuesto al absolver la demanda y el presente alegato escrito y con el derecho que nos asiste el presente año nos hemos acogido al Proyecto Especial de Titilación de Tierras (PETT) en merito de que en el Distrito de Orcotuna se había abierto una oficina de PETT para la titulacion de tierras y como quiera que los documentos que ostento sobre la propiedad de Tunac Rupaycancha eran instrumentos privados (imperfectos) deseamos obtener un documento publico que acredite nuestra propiedad y no solo la posesión sino como vuelvo a recalcar la propiedad, por lo que es justo que obtengamos nuestro Titulo de Propiedad por actuar en honor la verdad y de buena fe y no se nos trunque por la intromisión indebida del demandante.
NOVENO: Que, esta demostrado con la Diligencia de Inspección Ocular que el demandante no ostenta la posesión del predio Tunac-Rupaycancha, ya que incluso vive a mas de 200 metros de la propiedad y que los animales vacunos que se encontraba dentro de la propiedad no son de propiedad del demandante sino de un tercero, por cuya razón señor Juez, el recurrente al absolver la demanda ha presentado el Informe Nº. 043-2005-PA/JUDR-H, de fecha 27 de Julio del 2005, expedido por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego-Mantaro, donde se señala que el demandante jamás ha
sido empadronado como usuario precisamente por que no timen la posesión del predio, lo que se servirá tener presente para su debida oportunidad.
DECIMO: Que, los recurrentes
hemos venido posesionado el predio Tunac
Rupaycancha a nombre propio desde hace mas de cinco años tanto antes de ser propietario y después de ser propietarios, como sea demostrado con el Certificado de Posesión Otorgado por la Comunidad Campesina de Orcotuna, de fecha 13 de Agoto del 2005 y con la Constancia de Posesión de expedido por el Juzgado de Paz del Distrito de Orcotuna de la Provincia de Concepción de fecha 18 de Julio del 2005, que se a presentado al absolver la demanda, así como venimos pagando el Impuesto predial en forma legal, mas antes la posesiono mi señor padre don: Augusto Vásquez Pérez y don: Severo Taza Vásquez.
El demandante por en su afán de sorprender a su despacho ha efectuado el Pago del Impuesto Predial después de que los recurrentes ya habíamos hecho efectivo el pago del impuesto predial, lo que se servirá tener presente para su debida oportunidad.
ONCEAVO: Que, el demandante en su desesperación frente a la verdad expuesta al absolver la demandada ha interpuesto tacha contra los diversos medios probatorios (documentos) aportados al absolver la demanda por el recurrente, pero cuyas tachas no tienen asidero legal ya que de acuerdo a la doctrina “la tacha de documentos debe
estar referida a los defectos formales del Instrumento presentado, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer en la vía de acción ” (Cas. 1357-96-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, publicada por el Diario el Peruano el 3/5/98, P. 860) en esta orden de ideas señor Juez los documentos presentados por el recurrente al absolver la demanda como es de verse en autos no tienen defectos formales por lo tanto la tacha formulada por el demandante deberán de ser declarados IMPROCEDENTE.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, tener presente lo expuesto en cuanto fuera de ley.
Concepción, 22 de Noviembre del 2005.
Sec:
HERNAN
BALDEON
VILLANUEVA. Exp. Nº
: 2005-0121-0-1504-JP-
FA-01. Cuaderno: Principal. Esc. Nº : 01. Asunto
:
APERSONAMIENTO Y
PRESENTO
ALEGATO ESCRITO. SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: DAVID
RUBEN
CHIRINOS
CHACON, en los autos seguidos con doña: YUDY
SINTIA
CHIRINOS
CASTILLO, sobre: EXONERACION DE PRESTACION ALIMENTICIA, a Ud., digo Que, me APERSONO a vuestro despacho por lo que señalo mi domicilio legal en el Jr. Nueve de
Julio Nº. 1220 de la Provincia de Concepción, lugar donde se me harán llegar las posteriores notificaciones que emanaran del presente proceso de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado , me permito en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en merituarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en
CONFIRMAR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE PAZ
LETRADO DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, QUE DECLARO FUNDADA LA DEMANDA; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente: PRIMERO:
Señor Juez, en el presente proceso no he actuado con
temeridad o mala fe, mas por el contrario el que actúa con temeridad y mala fe es la demandada, si bien es cierto que el interponer la demanda he argumento que la demandada no se encontraba reconocido por el recurrente como hija biológica fue por que en la Partida de Nacimiento de la demandada que se me expidió por la Municipalidad Distrital de Quichuay de la Provincia de Huancayo de fecha 03 de Marzo del año 2005 no se encontraba en la anotación textual el reconocimiento de parte del recurrente y al parecer fue error del datarista que expidió la referida partida de nacimiento, fue esta partida que lleve ante mi abogado defensor y el letrado fue quien fundamento la demanda de acuerdo a la Partida de Nacimiento, por mi parte estaba confundido si había reconocido o no ya que en la referida partida de fecha 03 de Marzo del 2005 no aparece tal reconocimiento, a la vez señor Juez se servirá en tener en conocimiento que el recurrente no es profesional ni mucho menos abogado para prevenir esta situación ya que el error fue involuntario.
SEGUNDO: Que, referente al domicilio de la demandada es cierto que he ignorado pues no sabia donde radicaba en la ciudad de Lima, pues si revisamos el Proceso de Prestación Alimenticia así como el Aumento de Prestación Alimenticia en ninguna foja
indica su domicilio en la
ciudad de Lima, y como quiera que en el Proceso de Prestación Alimenticia y el Aumento de Prestación Alimenticia indica como su domicilio en el Distrito de Quichuay-Huancayo, he tratado de indagar si se encontraba en su domicilio o no pero fue sin resultado positivo ya que las autoridades me certificaron que la demandada no radica en el referido distrito hace varios años, por esta razón señor Juez es que a fin de que no se susciten posteriores nulidades de los actos procesales he
solicitado que se notifique la demanda mediante edictos tanto por el Diario el Peruano y el Diario el Correo, lo que se servirá tener presente.
TERCERO: Que, al interponer la demanda he solicito que se me exonere la prestación alimenticia por tres motivos fundamentales:
1.- POR NO SER RECONOCIDO COMO HIJA BIOLÓGICA LA DEMANDA. Este hecho fue por el error de la Partida de Nacimiento de fecha 03 de Marzo del 2005, y del letrado que formulo la demanda, a la fecha reconozco que esta reconocida como mi hija biológica, pero aun así no tiene derecho a seguir percibiendo alimentos en merito de que no cursa estudios y además ya es madre de familia como demostrare mas adelante.
2.- POR HABER ALCANZADO MAYORÍA DE EDAD LA DEMANDADA. Como es de verse en la Partida de Nacimiento, tanto el que he presentado al interponer la demanda y las que presento la demandada al interponer el recurso de apelación, la demandada ha nacido con fecha 25 de Febrero del año de 1987 y como tal a la fecha cuenta con la edad de 18 años con 1 meses, y lo mas importante es que la demandada es una persona sana tanto físicamente así como mentalmente, por lo tanto no sufre de ninguna discapacidad que le impida auto sostenerse.
3.- LA DEMANDADA NO ESTA SIGUIENDO UNA PROFESIÓN U OFICIO EXITOSAMENTE.
Al respecto señor Juez, la demanda viene sorprendiendo a su despacho con el que evidencia que esta actuando con temeridad y mala fé, ya que al interponer su recurso de apelación señala que esta siguiendo estudios en el Instituto Superior Tecnológico Publico “Manuel Seoane Corrales” del Distrito de San Juan de Lurigancho de
la Provincia de Lima, pero no señala que especialidad esta cursando
así como en que semestre se encuentra, solo presenta como medio de prueba recibos de pago del año 2004 y todos ellos por concepto de PRE VACACIONAL ES DECIR POR ACADEMIA , por lo tanto desde el mes de Diciembre del año 2003 mes en que culmina el colegio hasta la fecha actual (mas de dos años) LA DEMANDADA NO ESTA SIGUIENDO UNA PROFESIÓN U OFICIO EXITOSAMENTE, esto va
corroborado con al CONSTANCIA QUE ME EXPIDIÓ EL DIRECTOR
DEL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO PUBLICO “MANUEL SEOANE CORRALES” EN LA QUE HACE CONSTAR QUE LA DEMANDADA NO ES ALUMNA NI SE ENCUENTRA MATRICULADA EN
LAS
CARRERAS
PROFESIONALES
QUE
OFRECE
EL
REFERIDO INSTITUTO, cuya constancia adjunto al presente en calidad de medio probatorio, por lo tanto la demandada pese estar reconocida por el recurrente no tiene derecho a seguir percibiendo una pensión alimenticia, aun mas señor juez a la fecha la
demandada ha procreado a una niña de nombre: HEYDY ANELY CASTILLO CHIRINOS quien nació con fecha 11 de Octubre del año 2003 (al parecer cuya hija de la demandada no se encuentra reconocido por el padre) pero cuya hija de la demandada HEYDY ANELY CASTILLO CHIRINOS, esta siendo atendida en el Ministerio de Salud, Red de Salud San Juan de Lurigancho, Micro Red JOSÉ CARLOS MARIATEGUI del Distrito de San Juan de Lurigancho CLÍNICA
de la Provincia de Lima, siendo su HISTORIA
Nº. 26599-02, como puedo demostrar con la FICHA
DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUD de la menor HEYDY ANELY CASTILLO CHIRINOS, así como con la FICHA DE EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA FAMILIAR-FESE, que adjunto al presente en calidad de medio probatorio. EN TAL VIRTUD: Sírvase, acceder a mi petición como es de ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que. a fin de que su despacho pueda cerciorarse realmente de la existencia de la menor HEYDY ANELY CASTILLO CHIRINOS, que viene hacer hija de la demandada, solicito
que se curse oficio a Ministerio de Salud, Red de Salud San Juan de Lurigancho, Micro Red JOSÉ CARLOS MARIATEGUI del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Provincia de Lima, a fin de que remitan la respectiva historia clínica de la referida menor con el que se comprobara si la demandada realmente es madre o no, debiéndome de permitir su conducción del referido oficio para su mayor viabilidad ya bajo mi exclusiva responsabilidad.
Concepción, 26 de Enero del 2006.
Sec: FLOR RIVERA LEIVA. Exp. Nº
: 2007-0122-0-1504-JP-
FA-01. Cuaderno: Principal. Esc. Nº : 02. Asunto
:
ALEGATO ESCRITO.
SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: FLOR RIVERA ANCAJIMA, en los autos seguidos con don: CARLOS
HERRERA AUMENTO
LOPEZ, DE
sobre:
PRESTACION
ALIMENTICIA, a Ud., digo
Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado , me permito en
presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su
despacho se sirva en merituarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en CONFIRMAR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO
DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, EN TODOS SUS EXTREMOS Y ESPECIALMENTE SE CONFIRME EL MONTO INCREMENTADO COMO AUMENTO DE PRESTACIÓN ALIMENTICIA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente:
PRIMERO:
Señor Juez, en el presente proceso no he actuado con
temeridad o mala fe, mas por el contrario el que actúa con temeridad y mala fe es el demandado, ya que trata de sorprender a su judicatura al señalar que sus ingresos económicos son insuficientes (que solo percibe la suma de S/. 465.00 en forma mensual, como ha señalado en su declaración jurada que fluye a Fs. 31) como para incrementar la pensión alimenticia, pero en autos sea demostrado que el demandado si tiene la suficiente capacidad económica como para incrementar la pensión
alimenticia ya que su haber mensual supera los dos mil
nuevos soles, como se acredita con las instrumentales que fluye a fs. 226, 227, 228, 249 al 256, que son estados de cuenta emitida por el Empresa Minera Coalme, boletas de pago, estado de cuenta emitida por la AFP Pro Futuro.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a la normatividad procesal civil, la carga de la prueba corresponde a quien
alega hechos
que configura su
pretensión o ha quien los contradice alegando hechos nuevos y que la valoración de las pruebas corresponde al juzgador en forma conjunta y razonada, por tanto señor Juez en el presente proceso no esta en discusión de cómo se obtiene el dinero mensual del demandado eso se encarga el contador de la Empresa Minera Coalme Srltda, por ello el Gerente de dicha empresa minera a petición de su del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Concepción, envía el estado de cuenta de
remuneraciones del demandado en forma detallada del mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Noviembre del año 2005, y las respectivas Boletas de Pago, los cuales se encuentran en autos a Fs. 226, 227 y 228, esto es una prueba fehaciente donde se establece que su ingreso promedio es superior al mercado laboral es decir mayor de dos mil nuevos soles en forma mensual, teniendo un contrato indefinido.
TERCERO: Que, en el presente proceso se valora que el incremento de la pensión alimenticia de S/. 110.00 a hoy que es de S/. 250.00 , fue tomando en criterio que aquel tiempo el niño tenia la edad de seis años y que en ese entonces el demandado se declaro como rebelde procesal y que no señala sus ingresos económicos, hoy en día el menor alimentista tiene la edad de 11 años son mas de cuatro años de su desarrollo PsicoBiológico, económico y se encuentra cursando a la fecha (2007) el Sexto Grado de Educación Primaria por lo que sus necesidades son manifiestas a la fecha.
CUARTO: Que, el demandado tiene derecho a su realización personal y familiar, pero también tiene que pensar que tiene un hijo de 11 años (el menor alimentista para que el solicito el aumento de prestación alimenticia) quien necesita su propio desarrollo biosociocultural, como ser humano y que no debe ser ¡egoísta! pensando solo en su desarrollo de él mas no del menor alimentista para que solicito que se incremente la pensión alimenticia, teniendo en consideración que el niño es la célula fundamental de la sociedad.
QUINTO: Que, su carga familiar según el demandado aduce tener es totalmente falso, pues en su propio domicilio posee un Internet con 15 maquinas operativas, una librería bien surtida todo ello le genera un bien ingreso económico fuera de su haber mensual que percibe como capataz de muestro de la Empresa Minera Coalme, y si bien es casado y tiene una menor hija de cuatro años de edad, pero su esposa
es
docente
en el estado con 30 horas pedagógicas teniendo un haber
mensual de S/. 1300.00.
SEXTO: Que, el demandado tiene una hija extramatrimonial de 06 años de edad como consta en el Exp. Nº. 2000-0168-0-1504-JP-FA-01 que se tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Concepción, cuyo juzgado a ordenado que el demandado acuda con la suma de S/. 80.00 en forma mensual, y con el sueldo que gana ¡no parece que el demandado es algo inhumano! mas carga familiar no tiene como aduce en su recurso impugnatorio.
SEPTIMO:
Que,
la
recurrente
como
madre
cumplo
con
la
responsabilidad y el deber de tratar de cubrir las necesidades de mi menor hijo y si bien como es cierto soy profesional a carta cabal y no es ninguna novedad que en el país estamos atravesando una sobre demanda de docentes pues mas del 88% de docentes con titulo en mano (me refiere a los docentes que no son nombrados) viven una extremada falta de empleo, pues señor Juez la recurrente es una mas de esta circunstancia que no tiene empleo; pero como madre me dedico exclusivamente a la educación de mi hijo y ha solventar sus necesidades básicas como son pasajes de diario, alimentación teniendo que adquirir sus vitaminas, proteínas y minerales, pago de vivienda, agua, energía eléctrica, vestido, asistencia medica, recreación, entre otros, para cubrir ello realizo infinidades de trabajo en domicilios dejando de lado que soy profesional, pero primero es la necesidad de mi hijo, teniendo en cuanta que el niño es primordial. Ya que una semilla chancada o maltratadas jamas germinan, por eso cuido la integridad de mi hijo.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, merituar en su oportunidad el presente alegato escrito. Concepción, 08 de Marzo del 2007. Sec: PEREZ.
YENNY CHINCHAY
Exp: 2007-0323- 6-1504-JP-CI-01. Cuaderno: “Cuaderno de Medida Cautelar Fuera de Proceso”
Esc: Correlativo. Sumilla :
APERSONAMIENTO Y
PRESENTO
ALEGATO ESCRITO SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: NERIDA MAYTA SANTIVAÑEZ, en los autos seguidos con doña: MARÍA
LUISA RÍOS VILCAHUAMAN, sobre: MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO, a Ud., digo: Que, me APERSONO a vuestro despacho por lo que señalo mi domicilio legal en el Jr. Nueve de Julio Nº. 1222. Of. 203
(Segundo Piso) de la Provincia de Concepción, lugar donde se me harán llegar las posteriores notificaciones que emanaran del presente proceso de acuerdo a ley.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, acceder a mi petición como es de ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado , me permito en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en merituarla en su debida oportunidad y con ello revoque el auto apelado y reformándola la declaren INFUNDADA la solicitud
de desafectación de bien de tercero a favor de: JACQUELINE ROCIO MEZA RIOS; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente:
PRIMERO: Que, en cuanto se refiere a la desafectación del Televisor de marca Samsung, el cual va acompañado con un juego de olla porcelana de tres piezas como es de verse en La Factura Nº. 395-0011803, RUC. Nº. 20331429601 (Curacao) cuyo
numero de RUC y FACURA no esta autorizado por la SUNAT, como se puedo demostrar con la hoja de consulta de comprobantes de pago expedido por la SUNAT-Huancayo, por lo tanto la referida factura no tiene valor legal para un proceso judicial. Por otro lado la serie modelo, watts y serial que figura Factura Nº. 395-0011803, RUC. Nº. 20331429601 no coinciden con los datos originales que existen en la parte posterior del Televisor de Marca Samsung, como puedo demostrar con la toma fotográfica efectuada al mismo televisor, así como no coinciden los datos ni la marca del juego de la olla porcelana de tres piezas como puedo demostrar con la toma fotográfica efectuada al mismo juego de olla porcelana, por lo no procede la desafectación.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la Olla arrocera marca Eurosun cuando en la Boleta de Venta Nº. Nº. 0313, expedido por Artículos de Regalo, solo aparece el nombre de YAQUELINE, mas no figura los apellidos tanto paterno y materno, aun mas el nombre no es lo correcto con el nombre que tiene la desafectante: JACQUELINE, y por ultimo en cuya boleta de venta no aparece la marca de la olla arrocera, por lo que no se puede determinar si le corresponde a la desafectante o es que le corresponde a otra persona pues hay muchas personas con el nombre de la desafectante, pese a ello se desafecta el cual me causa agravio.
TERCERO: Que, respecto al juego de mesa metálica con sillas, el cual aparece en la Factura Nº. 001. Nº. 000256 RUC. Nº. 10200487523, cuyo numero de RUC y
FACURA no esta autorizado por la SUNAT, como se puedo demostrar con la hoja de consulta de autorización de comprobantes de pago y otros documentos, expedido por la SUNAT-Huancayo, por lo tanto la referida factura no tiene valor legal para un proceso judicial.
Que, la desafectarte en su desesperación también ha presentado en su recurso de desafectación otra factura Nº. 001-000256 RUC. 10215485454, con el que pretendía que se desafecte un esquinero color negro metálico dorado y un porta mueble metálico color negro dorado, pero en las facturas de la mesa metálica con sillas y esquinero
color negro metálico dorado y un porta mueble metálico color negro dorado, existe contradicción en cuanto al numero de RUC, pues en la factura de la mesa metálica con sillas aparece el Nº de RUC. 10200487523, y en la factura del esquinero color negro metálico dorado y un porta mueble metálico color negro dorado, aparece el Nº. de RUC. 10215485454, pese a que supuestamente ambas han sido expedido por MUEBLES “OSCANOA” como se puede ver con la facturas que adjunto al presente.
Ahora la factura Nº. 001-00256. RUC. 10215485454 tampoco esta autorizado por la
SUNAT por tener un código erróneo, como se puedo demostrar con la hoja de consulta de autorización de comprobantes de pago y otros documentos, expedido por la SUNAT-Huancayo, por lo tanto la referida factura no tiene valor legal para un proceso judicial. La tienda comercial MUEBLES “OSCANOA” niega
haber expedido las facturas
señaladas aduciendo que son falsificadas, además que jamás han tenido su puesto de venta en el Jr. Ica Nº. 470 de la Provincia de Huancayo, sino que su puesto de venta en forma permanente y de su propiedad esta ubicado en el Jr. Ica Nº. 967 y 971 de la Provincia de Huancayo, no habiendo vendido jamás muebles baratos sino muebles de calidad y solo de madera fina, esta aseveración la demuestro con la toma fotográfica al mueble embargado (mesa metálica con seis sillas) y la proforma de venta de Muebles “Oscanoa” por ello no procede la desafectación.
CUARTO: Que, respecto a los dos televisores, una demarca JVC, y la otra PANASONIC, acreditada supuestamente por la desafectante con Factura Nº. 002178, RUC. Nº. 20100470722, perteneciente ala casa Comercial Solar Import, siendo propietario de acuerdo a la factura don: Andres Poma Gora, estos datos consultados a la SUNAT-Huancayo, refiere que cuyo RUC Nº. 20100470722 no pertenece a una persona natural y mucho menos a don: Andrés Poma Gora, sino que este RUC, pertenece a una Persona Jurídica como es R.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por lo tanto no pertenece a la casa Comercial Solar Import, muy aparte de que no existe la dirección como puedo demostrar con la hoja de Autorización y Comprobantes de Pago y otros, expedido por la SUNAT-Huancayo, por ello señor Juez es improcedente la desafectación solicitada.
QUINTO: respecto al Balón de Gas, el cual aparece en la Factura Nº. 001. Nº. 000632, RUC. Nº. 10045823525, cuyo número de RUC y FACURA no esta autorizado por la
SUNAT, así como el código es erróneo, como se puedo demostrar con la hoja de consulta de comprobantes de pago, expedido por la SUNAT-Huancayo, por lo tanto la referida factura no tiene valor legal para un proceso judicial.
Concepción, 31 de Marzo del 2008. Sec:
JOSÉ
L.
BUSTAMANTE
HUARINGA. Exp: 2008-0027-0-1504-JM-CI-01. Cuaderno: Principal. Esc: Correlativo. Sumilla:
ABSOLUCION
AL
TRASLADO DE LA DENUNCIA CIVIL, PRESENTO INFORME ESCRITO, Y ADJUNTO MEDIOS PROBATORIOS Y SOLICITO
QUE
SE
EMITA
SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: JORGE
ALBERTO
ROJAS
GARCIA, en loa autos seguidos con don: JUAN ROJAS ESPIRITU , sobre: DESALOJO POR CAUSAL
DE OCUPANTE PRECARIO,
Y
PAGO DE FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR, a Ud., digo: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, Art. I del Titulo Preliminar del C.P.C. vigente, así como dentro del término de Ley, CUMPLO CON
ABSOLVER EL TRASLADO CONFERIDO POR SU DESPACHO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN Nº. 05, DE FECHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2008, SOBRE
LA DENUNCIA CIVIL PRETENDIDA INDEBIDAMENTE POR EL POR ELDEMDNADOSUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO SOLICITADA INDEBIDAMENTE POR EL DEMANDADO Y DESDE YA LA NIEGO Y CONTRADIGO EN TODOS SUS EXTREMOS POR SU CLAMOROSA ILEGALIDAD, POR LO QUE SU DESPACHO DEBERÁ DE DECLARARLA INFUNDADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD ; Amparo mi pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:
PRIMERO: Que, es absolutamente falso señor Juez que el demandado este en posesión de los predios que pretendo que se me hague entrega por mas de 14 años, cuando lo cierto es que el demandado tomo posesión indebida de los predios que son materia de desalojo desde la fecha que falleció mi padre es decir desde el día 20 de Julio del año 2002.
SEGUNDO: Que, el demandado pretende sorprender ha su despacho cuando señala en forma indebida y de mala fe que los predios materia de desalojo se denominan “Frente a la Plaza” “Terreno Solar Frente a la Plaza” y que solo uno concuerda
es decir el
predio “Saya” pero lo curioso es que todos estos predios que señala el demandado son
de metrajes menores es decir son extensiones pequeñas, aun mas los predios que pretendo que se me hague entrega se denominan “FRENTE AL ESTADIO” por que
esta ubicado frente al estadio del Centro Poblado de Racracalla, a mas de cinco cuadras de la Plaza de Armas de Racracalla como quien se dirige de Racracalla a Comas (al lado sur de la plaza de armas), así como el predio denominado “SOLAR DE CASA DE
RIEGO” esta ubicado a dos cuadras de la Plaza de Armas de Racracalla como quien se dirige de Racracalla hacia el Barrio Achín (al lado norte de la plaza de armas) por lo que ninguno de estos dos predios esta frente a la plaza o en su perímetro pues los predios que pretendo que se me haguen entrega están totalmente fuera de la plaza, por lo tanto los predios que señala el demandado no son los que pretendo que se me hague entrega por lo que queda aclarado así mismo la extensión de ambos terrenos no concuerda con mi pretensión.
Ahora respecto al predio denominado “SAYA” es un predio que es de la extensión superficial de 3,000.00 M2, en cambio para el demandado el predio saya solo mide 600.00 M2 lo que quiere decir que es otro perdió al que señala el demandado aprovechando que ambos predios están ubicados en el paraje SAYA.
Digo que son otros predios ya que no concuerdan en lo absoluto con los metrajes y con las colindancias y el lugar lo que se servirá tener presente en su debida oportunidad, ya que estos hechos la demuestro con los mismos medios probatorios que presento el demandado al absolver en forma tardía la demanda.
TERCERO: Señor Juez, el demandado en forma descabellada y faltado a la verdad sostiene que los predios denominados “Frente a la Plaza” “Terreno Solar
Frente a la
Plaza” y “Saya” que según el demandado son los que pretendo que se me hague entrega lo ha adquirido por Transferencia de Propiedad y Dominio de Inmuebles Rústicos” de
parte de su hermana doña: LORENZA ROJAS ESPIRITU, esta ultima ha adquirido por herencia de sus padres según testamento publico otorgado por doña: BIBIANA HERRERA, de fecha 22 de Junio de 1941 por ante el Notario Publico ANSELMO FLORES ESPINOZA de la Provincia de Jauja, pues esto es lo que señala el documento denominado Transferencia de Propiedad y Dominio de Inmuebles Rústicos, de fecha 09 de Marzo del año 2004.
CUARTO: Lo cierto es señor Juez que la señora BIBIANA HERRERA viene hacer la abuela de mi padre, y que en efecto ha efectuado su respectivo testamento publico notarial de fecha 22 de Junio de 1941, el cual presento a su despacho para su merituación oportuna, en ella señor Juez se pueda apreciar que la señora: BIBIANA HERRERA, transfirió sus bienes a sus hijos: ANTONIO, SATURNINO, PABLO, MARIA, BERNARDINO, y FULGENCIA ROJAS HERRERA, hago presente que el señor: SATURNINO ROJAS HERRERA es mi abuelo por ser padre de mi papá, y para el demandado don: JUAN ROJAS ESPIRITU también viene hacer su papá, así como para doña: LORENZA ROJAS ESPIRITU, en conclusión señor Juez la señora: BIBIANA HERRERA jamás transfirió sus propiedades por herencia a la señora: LORENZA ROJAS ESPIRITU y
JUAN ROJAS ESPIRITU, sino que estos dos
últimos festinaron el documento denominado Transferencia de Propiedad y Dominio de Inmuebles Rústicos, de fecha 09 de Marzo del año 2004, y lo festinaron totalmente mal (con otras dimensiones, otros nombres, otras colindancias etc, etc) con la única finalidad de causarme perjuicio y así apoderarse los bienes que fueron de mi padre, a un mas señor Juez en el testamento no se hace mención de ninguno de los predios que pretendo que se me hague entrega, por lo tanto las personas de : LORENZA ROJAS DE RODRIGUEZ y JULIA ROJAS DE CORDOVA no tiene ningún interés y legitimidad
para intervenir en el presente proceso, lo que deviene en infundada la pretensión de demandado.
MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Testamento Público Original, de fecha 22 de junio del año de 1941, suscrita por doña: BIBINA HERRERA. 2.- Contrato de Compraventa del predio denominado “SOLAR DE CASA DE RIEGO”, de fecha 16 de Enero del año 1955, efectuado por mi padre como
comprador y la señora: Fulgencia Rojas Herrera como vendedora. 3.- Dos certificados que acreditan que mi padre era el propietario de lo predios denominados “FRENTE AL ESTADIO” , “SOLAR DE CASA DE RIEGO” “SAYA”,
y
y por derecho le pertenece al recurrente por ser heredero de mi
padre.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, acceder a mi petición y declare infundada la pretensión del demandado ya que la pretensión del demandado es de dilatar innecesariamente el preste proceso y así causarme gastos económicos. PRIMER OTROSI DIGO: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado , y habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única con la sola concurrencia del recurrente, y que la contestación de la demanda efectuado por el demandado fue declarado improcedente y por ente rebelde me permito en presentar mi respectivo Informe Escrito a fin de que su despacho se sirva en meritar en su debida oportunidad
y con ello se sirva en EMITIR SENTENCIA
DECLARADO FUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS, ORDENADO QUE EL DEMANDADO DENTRO DEL TERMINO DEL LEY
CUMPLA CON DESOCUPAR LOS BIENES INMUEBLES QUE OCUPA INDEBIDAMENTE Y HA LA VEZ ORDENE QUE ME PAGUE POR CONCEPTO DE LOS FRUTOS QUE HE DEJADO DE PERCIBIR; Cuyo Informe Escrito es el siguiente:
PRIMERO: Señor Juez, el demandado pese haber transcurrido el termino legal (incluido el termino de la distancia) cumplió con absolver la demanda la misma que fue declarado improcedente por su despacho mediante la Resolución Nº. 03 de fecha 11 de Abril del año en curso, por haber sido absuelto fuera del término de ley, en cuya contestación a la demanda el demandado cínicamente y en su afán de querer seguir usufructuando mis bienes inmuebles que pretendo que desocupe señala:
Que es falso que soy natural del anexo de Racracalla del Distrito de Comas de la Provincia de Concepción, pero al final reconoce que he nacido en dicho anexo, pero que he salido hace 30 años, versión que es totalmente falso cuando lo cierto es que si radico en el centro poblado menor de Racracalla del Distrito de ComasConcepción, en la casa de mis padres, pero por motivos de trabajo paro ausentándome volviendo al domicilio a cada fin de mes, pero mi padre después de haber retornado cuando la violencia terrorista calmo no dejo de radicar en su domicilio hasta el día que falleció producto de un accidente de transito. El demandado también señala que la parte que le correspondió por herencia a mi señor padre de parte de su padre don: Saturnino Rojas Herrera lo he dispuesto, lo cual no es cierto, pues lo que he vendido fueron los terrenos que mi padre ha adquirido a merito de compraventa mas no he dispuesto bienes de herencia, precisamente estos bienes de herencia los esta poseyendo indebidamente el demandado el cual pretendo que desocupe y me hague entrega, por otro lado tampoco estoy ambicionando terrenos ajenos y mucho menos la del demandado, pues lo que pretendo tal como he señalado en mi demanda es que el demandado me devuelva los bienes inmuebles que mi padre adquirió por herencia y otras por compra, no solicito terrenos que no figuran en el titulo de propiedad que presente al interponer la demandada, ahora el por que no solicite en su oportunidad que se me hague entrega, fue en merito de que el demandado me prometía hacerme entrega en forma armoniosa sin recurrir a la justicia, pero llegado el tiempo de su promesa este no cumplía y nuevamente posponía otra fecha llegado esa fecha no cumplía y nuevamente posponía otra fecha, pues
cansado de ello la he denunciado por ante el Ministerio Publico de la Provincia de Concepción por el delito de Usurpación el cual archivaron a favor del demandado ya que en ese proceso no se discutía la propiedad sino la posesión y como quiera que la posesión la tiene el demandado en forma indebida no prospero mi denuncia, también le emplace por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de
Concepción
sobre entrega de bien inmueble en vía de
esclarecimiento pero resulta que el demandado pese estar
debidamente
notificado no concurrió a la audiencia de esclarecimiento hasta por dos oportunidades por ello también se archivo, pues como vera señor Juez siempre he estado persistiendo que el demandado me hague entrega de los predios pero el demandado se negó con su indiferencia y falta de respeto a la autoridad judicial.
El demandado señala que mi padre no fue líder de la comunidad campesina de Racracalla, a la vez también señala que mi padre abandono su pueblo por otro compromiso y tener conducta deshonesta y es falso que pago los impuestos prediales (auto avaluó) de los predios que pretendo que se me restituya sino que pago de otros predios, versiones totalmente falsas, pues lo cierto señor Juez es que mi padre fue dirigente de la comunidad ocupando el cargo de FISCAL de la Directiva Comunal, a la vez mi padre jamás tuvo conducta deshonesta ya que jamás llego a tener otro compromiso que fuera mi madre, tampoco procreo otros hijos, y como un buen ciudadano cumpliendo con sus obligaciones tributarias pago sus impuestos prediales de los predios que pretendo que me restituya el demandado y otros predios del que era propietario, por cuya razón esta demostrado que mi padre pago sus impuestos en el año de 1985 es decir antes de la existencia dela subversión terrorista y cuando la subversión terrorista desapareció inmediatamente mi padre se puso a derecho con sus obligaciones como sea demostrado con los pagos del auto avaluó que he acompañado al presentar mi demandada, por lo tanto el demandado miente y miente.
El demandado cínicamente y sin ninguna vergüenza para con su sobrino el demandante señala que mi padre jamás tuvo documentos de propiedad de sus predios incluido de los predios que pretendo que el demandado me restituya, cuando lo cierto es tal como he señalado en al demanda en el punto tercero de
los fundamentos de hecho mi padre si tenia sus documentos de propiedad en regla por cuya razón es que tributaba su impuesto predial en todo caso con que titulo de propiedad habría pagado el impuesto predial, lo cierto es que cuando los subversivos terroristas irrumpen en nuestro domicilio se apoderan de los documentos tanto de la comunidad, como de todos los documentos personales de mi padre entre ellos títulos de propiedad, testamento, minutas entre otros, documentos que jamás nos fueron entregados, por esta razón es que se conviene con el demandado
y la comunidad campesina de Racracalla para que al
demandado le otorguen un certificado de posesión a merito de que venia posesionado los predios de mi padre durante el tiempo que estuvo ausente (10 años) y con este documento es que se efectúa el titulo notarial de propiedad denominado Transferencia de Derecho Posesorio, ahora el porque no se hizo Transferencia de Propiedad, pues no se efectuó tal documento debido a que los predios de mi padre incluido los predios que pretendo que el demandado me restituya se encuentra dentro de la Comunidad Campesina de Racracalla es decir la comunidad ya tiene un titulo padrón debidamente registrado en registros públicos, por lo tanto las transferencias de propiedad las tendría que hacer la comunidad, pero lastimosamente dentro de la comunidad existen propiedades privadas, a merito de ello el Notario donde se efectuó la Transferencia de Derecho Posesorio se negó efectuar la transferencia de propiedad, lo cual tiene explicación lógica y legal. Por lo tanto mi padre, tampoco el recurrente hemos fraguado o falsificado documentos y mucho menos las firmas del demandado y su conyugue, por ultimo mi padre jamás se empresto los documentos personales (DNI) del demandado y su esposa, pues donde cabe que se empreste su DNI para cobrar ante un Banco ya que para ello no solo se requiere el DNI sino que requiere de un poder, aun mas señor Juez mi señor padre no tenia nada que cobrar en el Banco de la Nación ya que el demandado y su esposa no son beneficiarios de ningún pago sea del estado o entidad privada.
Que, el demandado señala que mi titulo de propiedad denominado Transferencia de Derecho Posesorio no es un titulo de propiedad sino es una transferencia de posesión a titulo gratuito, pero como vuelvo a recalcar señor Juez los predios de mi padre incluido los predios que pretendo que el demandado me restituya se encuentran dentro de la Comunidad Campesina de Racracalla es decir la
comunidad ya tiene un titulo padrón debidamente registrado en registros públicos, por lo tanto las transferencias de propiedad las tendría que hacer la comunidad, pero lastimosamente dentro de la comunidad existen propiedades privadas, a merito de ello el Notario donde se efectuó la Transferencia de Derecho Posesorio se negó ha efectuar la transferencia de propiedad, lo cual tiene explicación lógica y legal, e incluso mis compoblanos jamás realizaron ventas de propiedades ante un Notario Publico precisamente por lo que he señalado en líneas arriba, pues sus transferencias lo hace solo en los jueces de paz el cual tiene valor ya que la comunidad la respeta y esto viene sucediendo desde siempre hasta la fecha actual. El documento denominado Transferencia de Derecho Posesorio presentado como recaudo a la demanda por el recurrente es un titulo de propiedad en merito de que concurren los requisitos exigidos para la transferencia de una propiedad como es la voluntad de las partes es decir el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin licito, y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, tal como señala el Art. 140 del C.C. vigente., además en el mismo contrato señala que se transfiere la posesión con todos su derechos es decir su aires, vuelos, servidumbres, entras y salidas, entre otros, no faltando ningún requisito de procedibilidad para la transferencia de la propiedad.
Que, es absolutamente falso señor Juez que el demandado este en posesión de los predios que pretendo que se me hague entrega por mas de 14 años, cuando lo cierto es que el demandado tomo posesión indebida de los predios que son materia de desalojo desde la fecha que falleció mi padre es decir desde el día 20 de Julio del año 2002.
Que, el demandado pretende sorprender ha su despacho cuando señala en forma indebida y de mala fe que los predios materia de desalojo se denominan “Frente a la Plaza” “Terreno Solar Frente a la Plaza” y que solo uno concuerda es decir el predio “Saya”
pero lo curioso es que todos estos predios que señala el
demandado son de metrajes menores es decir son extensiones pequeñas, aun mas los predios que pretendo que se me hague entrega se denominan “FRENTE AL ESTADIO” por que esta ubicado frente al estadio del Centro Poblado de
Racracalla, a mas de cinco cuadras de la Plaza de Armas de Racracalla como
quien se dirige de Racracalla a Comas (al lado sur de la plaza de armas), así como el predio denominado “SOLAR DE CASA DE RIEGO” esta ubicado a
dos cuadras de la Plaza de Armas de Racracalla como quien se dirige de Racracalla hacia el Barrio Achín (al lado norte de la plaza de armas) por lo que ninguno de estos dos predios esta frente a la plaza o en su perímetro pues los predios que pretendo que se me haguen entrega están totalmente fuera de la plaza, por lo tanto los predios que señala el demandado no son los que pretendo que se me hague entrega por lo que queda aclarado así mismo la extensión de ambos terrenos no concuerda con mi pretensión.
Ahora respecto al predio denominado “SAYA” es un predio que es de la extensión superficial de 3,000.00 M2, en cambio para el demandado el predio saya solo mide 600.00 M2 lo que quiere decir que es otro perdió al que señala el demandado aprovechando que ambos predios están ubicados en el paraje SAYA.
Digo que son otros predios ya que no concuerdan en lo absoluto con los metrajes y con las colindancias y el lugar lo que se servirá tener presente en su debida oportunidad, ya que estos hechos la demuestro con los mismos medios probatorios que presento el demandado al absolver en forma tardía la demanda.
Señor Juez, el demandado en forma descabellada y faltado a la verdad sostiene que los predios denominados “Frente a la Plaza” “Terreno Solar Frente a la Plaza” y “Saya” que según el demandado son los que pretendo que se me hague
entrega lo ha adquirido por Transferencia
de Propiedad y Dominio de
Inmuebles R ústicos” de parte de su hermana doña: LORENZA ROJAS ESPIRITU, esta ultima ha adquirido por herencia de sus padres según testamento publico otorgado por doña: BIBIANA HERRERA, de fecha 22 de Junio de 1941 por ante el Notario Publico ANSELMO FLORES ESPINOZA de la Provincia de Jauja, pues esto es lo que señala el documento denominado Transferencia de Propiedad y Dominio de Inmuebles Rústicos, de fecha 09 de Marzo del año 2004.
Lo cierto es señor Juez que la señora BIBIANA HERRERA viene hacer la abuela de mi padre, y que en efecto ha efectuado su respectivo testamento publico notarial de fecha 22 de Junio de 1941, el cual presento a su despacho para su merituación oportuna, en ella señor Juez se pueda apreciar que la señora: BIBIANA HERRERA, transfirió sus bienes a sus hijos: ANTONIO,
SATURNINO, PABLO, MARIA, BERNARDINO, y FULGENCIA ROJAS HERRERA, hago presente que el señor: SATURNINO ROJAS HERRERA es mi abuelo por ser padre de mi papá, y para el demandado don: JUAN ROJAS ESPIRITU también viene hacer su papá, así como para doña: LORENZA ROJAS ESPIRITU, en conclusión señor Juez la señora: BIBIANA HERRERA jamás transfirió sus propiedades por herencia a la señora: LORENZA ROJAS ESPIRITU y JUAN ROJAS ESPIRITU, sino que estos dos últimos festinaron el documento denominado Transferencia de Propiedad y Dominio de Inmuebles Rústicos, de fecha 09 de Marzo del año 2004, y lo festinaron totalmente mal (con otras dimensiones, otros nombres, otras colindancias etc, etc) con la única finalidad de causarme perjuicio y así apoderarse los bienes que fueron de mi padre, a un mas señor Juez en el testamento no se hace mención de ninguno de los predios que pretendo que seme hague entrega.
Que, los certificados denominados “Certificado de Tenencia de Terrenos”, “Constancia de Constatación, Certificado de Colindancia” y “Certificado de
Usufructuó-Posesión” presentado por el demandado al absolver la demanda NO
CERTIFICA QUE EL DEMANDADO SEA EL PROPIETARIO LEGAL DE MIS PREDIOS QUE PRETENDO QUE SE ME RESTITUYA, y precisamente no certifica tal hecho por que los predios que pretendo que se me haguen entrega no son los predios que indebidamente y faltando a la verdad señala el demandado, existiendo gran contradicción con los certificados que he presentado al interponer la demanda y que fueron expedidas por las autoridades de la comunidad de Racracalla, lo que se servirá tener presente en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Que, el estado actual del presente proceso es la de emitir sentencia, por lo que solicito a su despacho que tenga el bien de emitir sentencia dentro del plazo legal.
TERCER OTROSI DIGO: Que, me permito en presentar los siguientes medios probatorios:
1.- Testamento Público Original, de fecha 22 de junio del año de 1941, suscrita por doña: BIBINA HERRERA. 2.- Contrato de Compraventa del predio denominado “SOLAR DE CASA DE RIEGO”, de fecha 16 de Enero del año 1955, efectuado por mi padre como
comprador y la señora: Fulgencia Rojas Herrera como vendedora. 3.- Dos certificados que acreditan que mi padre era el propietario de lo predios denominados “FRENTE AL ESTADIO” , “SOLAR DE CASA DE RIEGO” “SAYA”,
y
y por derecho le pertenece al recurrente por ser heredero de mi
padre. 4.- Copia del documento denominado “Transferencia de Derecho Posesorio” de fecha 04 de Febrero del año de 1999, en la que aparece la firma del demandado don: Juan Rojas Espíritu, y su esposa doña: Teodora García Poma de Rojas, por lo tanto queda desvirtuado la afirmación falsa del demandado cuando señala que jamás firmo el Testimonio de “Transferencia de Derecho Posesorio” de
fecha 04 de Febrero del año de 1999, y que su forma
habría sido falsificada, cuando es firma autentica. Ahora si su despacho cree conveniente puede oficiar a la respectiva notaria a fin de que remitan copia certificada del instrumento que presento. Señor Juez, estos instrumentos que presento como medios probatorios refuerzan mi sustento a la demanda, por lo que su despacho deberá de considerarlos medios de prueba amparado en el principio de ADQUISICION PROCESAL, el cual servirá para mejor resolver la presente causa.
Concepción, 16 de Junio del 2008.
Sec:
JOSE
LUIS
BUSTAMENTE
HUARINGA. Exp: 2005-0143-0-1504-JM-CI-01. Cuaderno: PRINCIPAL. Esc: Correlativo. Sumilla:
ALEGATO
ESCRITO
PRESENTO
Y
PRUEBAS
INSTRUMENTALES. SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: CATALINA ROMAN DE LA CRUZ, en
los autos seguidos con doña: CONSUELO LOURDES PEREZ VDA. DE PAREJA, sobre: INTERDICTO DE RETENER, a Ud., digo: Q ue, con las facultades que me
confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado , así como dentro del termino de ley, me permito en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en meritarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos INSTAURADA INDEBIDAMENTE POR LA DEMANDANTE ;
Cuyo Alegato Escrito es el siguiente:
PRIMERO: Señor Juez, los hechos alegados por la demandante en su demanda
han superado el termino de mas de un año, es decir los hechos reales y legales, han superado a los 42 años consecutivos de posesión efectiva de parte de la recurrente como sea demostrado con las instrumentales que he presentado al absolver la demanda aunque en forma tardía pero por el principio de adquisición procesal se tendrá que valorar al momento de emitir sentencia. Que, el Art. 601 del C.PC. Vigente, señala “La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda”, ahora la
JURISPRUDENCIA señala “EL PLAZO PARA DEMANDAR LA ACCIÓN INTERDICTAL PRESCRIBE AL AÑO DE INICIADO EL HECHO QUE FUNDAMENTA LA DEMANDA” (Cas. 165-94- La Libertad, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. El Peruano, 4/12/96, p.19). La actora jamás estuvo en posesión del bien materia de litis, menos posee
titulo de propiedad a su nombre por lo tanto es totalmente improcedente la pretensión de la actora. Ahora la actora para que interponga la presente acción presento un certificado de posesión otorgado de favor por el señor. Carlos A. Arriola, Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Orcotuna, pues como puede afirmar que la actora se encuentra en posesión del bien en forma tranquila, pacifica y continua, con fecha 05 de Junio del año 2004, CUANDO LA ACTORA CON FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, INTERPONE UNA DEMANDADA CIVIL, SOBRE USO DE SERVIDUMBRE, Exp. Nº. 2002-0109-01504-JM-CI-01, el cual se tramito bajo la actuación de la secretaria Dra. Maritza Rebeca Santana Arias, por ante su Juzgado señor Juez Mixto en lo Civil del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Concepción, y en cuyo petitorio señala “que le impido el ingreso directo a su propiedad y que para su acceso necesita pasar por su servidumbre que tenia su lote, pero en estos ÚLTIMOS TIEMPOS LA HE CERRADO con la única finalidad de impedir su ingreso a su terreno” en este proceso en referencia sea efectuado con fecha 23 de Julio del año 2003 la Diligencia de Inspección Ocular donde sea constatado “ QUE ES
UN ÁREA LIBRE ENCERRADO DENTRO DE UNOS LINDEROS DE MAYOR
EXTENSIÓN A LO INDICADO POR LA ACTORA, NO SE HALLO HITOS U OTROS SIMILARES, LA ACTORA HA SOSTENIDO QUE SU BIEN SE ENCUENTRA EN EL MEDIO, PERO NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE CORROBORE TAL HECHO”,
en consecuencia como puede obtener un Certificado de Posesión de 38 años en forma tranquila y pacifica, lo que evidencia que fue expedido de favor y a base de coima para sorprender a su ilustre despacho y así obtener una sentencia favorable en el presente proceso lo cual no es justo ni legal, por lo que deviene de improcedente y/o infundada la pretensión de la atora. SEGUNDO: Q ue, antes de interponer la presente acción la actora, me ha
iniciado un Proceso Civil por ante su mismo despacho (Juzgado Mixto en lo Civil del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de de Concepción) SOBRE USO DE SERVIDUMBRE el cual se trato del mismo bien inmueble donde pretende ser dueña, el cual se declaro INFUNDADA por sentencia, Exp. Nº. 2002-0109-01504-JM-CI-01, el cual se tramito bajo la actuación de la secretaria Dra. Maritza Rebeca Santana Arias, cuya sentencia adjunto al presente como medio de prueba, presente proceso
en cuyo proceso tan igual que en el
la actora no a acreditado estar en posesión del bien
inmueble materia de litis, por lo que es aplicable al presente proceso la (JURISPRUDENCIA que señala “ CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN EL INTERDICTO DE RETENER EL ACCIONANTE QUE NO TENGA LA POSESIÓN INMEDIATA DEL BIEN” Exp. 364-94 Lima, Sala de la Corte Suprema,
Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles 1993-1996, p. 597). JURISPRUDENCIA EL Art. 921 de la Ley Sustantiva..…. “ EN EL INTERDICTO DE RETENER, LA ACCIONANTE DEBE ACREDITAR LA POSESIÓN DEL BIEN OBJETO DE RECLAMO, LOS HECHOS PERTURBATORIOS DE LOS QUE HA SIDO OBJETO Y QUE LA DEMANDA HA SIDO INTERPUYESTA DENTRO DEL TERMINO DE LEY” Cas. Nº. 1039 -2001-Lambayeque-El Peruano, 31/05/02, pág.
8882. Pues la actora jamás ha estado en posesión el bien inmueble mas por el
contrario la recurrente se encuentra en posesión del refiero bien inmueble por mas de 42 años en forma consecutiva, pacifica, de buena fe, y con justo
titulo, digo justo titulo debido a que con fecha 21 de Febrero del año 2007 el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, y la Municipalidad Provincia de Concepción, me han otorgado el respectivo TITULO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LOS REGISTROS PÚBLICOS, el cual adjunto al presente como medio de prueba. TERCERO: Q ue, la actora al interponer la demanda no ha probado con medios
probatorios fehacientes y ciertos que estuvo en la posesión del bien inmueble materia de litis a excepción del certificado de posesión que esta cuestionado en el punto Segunda del presente alegato, pues de acuerdo al Art. 600 de la Ley Adjetiva, SEÑALA QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEBEN ESTAR REFERIDOS, EXCLUSIVAMENTE A PROBAR LA POSESIÓN Y EL ACTO PERTURBATORIO cosa que la actora no ha cumplido , referente a ello la
JURISPRUDENCIA señala “PARA LA DEFENSA DE LA POSESIÓN DEL INTERDICTO DE RETENER NO ES NECESARIO EVALUAR LOS TÍTULOS DE LOS QUE NACE EL DERECHO A LA POSESIÓN, CONSECUENTEMENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PRUEBA, EN EL INTERDICTO NO TIENE SIGNIFICACIÓN LAS PRUEBAS ESCRITAS DE LA POSESIÓN, NI EL TÍTULO POSESORIO, SINO QUE SE DISCUTEN ÚNICAMENTE LA POSESIÓN FÁCTICA Y ACTUAL DEL ACTOR Y EL HECHO PERTURBATORIO POR LA CUAL ASUMIENDO POSTURA DOCTRINAL PREDOMINANTE RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN SUB EXAMINE, SE CONCLUYE QUE LA POSESIÓN QUE HA SIDO CONTRACTUAL O JUDICIALMENTE RECONOCIDA PERO QUE NO EXISTE TÁCITAMENTE NO ES POSESIÓN” Cas. 282-96-Ica-El Peruano 10/06/96. Pág.
1269. CUARTO: Q ue, con la relación a la demanda acumulativa de una pretendida
indemnización, no tengo nada que indemnizar por no haber causado ningún daño ya que jamás he despojado de posesión alguna a la actora menos me he apropiado de bienes que no sean de mi propiedad. PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Sentencia del Exp. Nº. 2002-0109-01504-JM-CI-01,seguida entre las mismas partes, el cual se tramito bajo la actuación de la secretaria Dra. Maritza Rebeca Santana Arias, por ante el Juzgado Mixto en lo Civil del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Concepción. 2.- TITULO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LOS REGISTROS PÚBLICOS, otorgado con fecha 21 de Febrero del año 2007 por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, y la Municipalidad Provincia de Concepción, a favor de la demandada: CATALINA ROMAN DE LA CRUZ. EN TAL VIRTUD: Sírvase, acceder a mi petición y en su debida oportunidad
declare infundada la demandada de la actora.
Concepción, 20 de Junio del 2008.
Sec: JOSE L. BUSTAMANTE HUARINGA. Exp: 2008-0008-0-1504-JM-CI-01. Cuaderno: PRINCIPAL. Esc: Correlativo. Sumilla: ALEGATO ESCRITO. SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN:
HILDA DE LA CRUZ MANRIQUE, en los autos seguidos con doña: RUTH MIRIAM LLALLICO MANZANEDO, sobre: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, a Ud., digo: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, me permito en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en meritarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos INSTAURADA INDEBIDAMENTE POR LA DEMANDANTE; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente: PRIMERO: Señor Juez, como es de verse en la Demanda instaurada por la actora el presente proceso se trata de desalojo por ocupante precario por lo que es de aplicación estricta el Art. 911 del C.C. vigente, que señala “ la posesión precaria es la
que se ejerce sin titulo alguno o el que se tenía ha fenecido ” en el presente proceso no se puede aplicar el referido articulo debido a que como la propia actora ha señalado en su demanda en el punto DOS de los fundamentos de Hecho “que por contrato de arrendamiento se me entrego el predio del que se me pretende desalojar, y cumplido el plazo aprovechando la ausencia de la actora de manera indebida sigo ocupando el predio materia de desalojo, este extremo la prueban con el contrato de alquiler de terreno, de fecha 22 de Octubre del año 2004 que escolta la demanda como anexo 1-B ” en merito al contrato presentado por la propia actora mi condición no es de ocupante precario sino de arrendataria del predio materia de litis, ahora si bien es cierto que el contrato fue determinado y que este se cumplió no quiere decir que la recurrente es ocupante preciara, ya que a este caso es de aplicación
el Art. 1700 del C.C. vigente que señala “vencido el plazo del
contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento ” ya que la demandante jamás me solicito que le hague entrega de su supuesta propiedad, pues no existe
ningún
medio
probatorio
de
esta,
a
esta
refrena
diversas
JURISPRUDENCIAS como describo una de ellas “El concepto jurídico de ocupante precario a que se refiere el Art. 911 del C.C, es la del uso del
bien sin titulo ni vinculo contractual alguno con el propietario y sin pagar renta” (Exp. 679-95 Huánuco, Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Minguez, Alberto “Jurisprudencia Civil”, tomo IV, p. 226), pues en
el presente caso la recurrente tiene un contrato de arrendamiento tal como la propia actora ha señalado en su demanda y que este al amparo del Art. 1700 del C.C., tiene vigencia hasta que el propietario me solicite su devolución, en suma ocupo el bien inmueble materia de litis con un contrato, por lo que reitero que mi condición no es de ocupante precario.
SEGUNDO: Que, por otro lado señor Juez, al presente proceso he presentado en Fs. 08, copias certificadas de la Hijuela de División y Partición dejados por doña: María Llallico Grande, y Timoteo De La Cruz, a favor del padre de mi señora madre, con ello mi señora madre viene hacer la propietaria del predio o fundo llamado “HUACHACYAN-ALAYO” TAL COMO FIGURA EN EL PUNTO 14
de la referida Hijuela de División y Partición, y como quiera que la recurrente viene hacer hija de mi madre es que vengo posesionando el predio en forma publica, pacifica y de buena fe, por lo que también por este extremo no tengo la condición de ocupante precario.
EN TAL VIRTUD:
Sírvase, tener lo expuesto y en su debida oportunidad declare infundada la demanda instaura por el actor en forma indebida.
Concepción, 04 de Julio del 2008.
Sec: HUARINGA.
JOSE
L.
BUSTAMANTE
Exp: 2006-0060-0-1504-JP-CI-01. Cuaderno: Principal. Esc: 01. Sumilla:
APERSONAMIENTO PRESENTO
Y
ALEGATO
ESCRITO. SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN: MOISÉS ÁNGEL PÉREZ TELLO, en los autos seguidos con la COMUNIDAD CAMPESINA DE HUANCHAR, sobre: INDEMNIZACIÓN
POR
DAÑOS
Y
PERJUICIOS, a Ud., digo: Que, con las facultades que me confieren el Art. 424 del C.P.C. vigente, me APERSONO a vuestro despacho por lo que señalo mi domicilio legal en el Jr. Nueve de Julio Nº. 1222. Of. 203 (Segundo Piso) de la Provincia de Concepción, lugar donde se me harán llegas las posteriores notificaciones que emanaran del presente proceso de acuerdo a ley. EN TAL VIRTUD: Sírvase, acceder a mi petición por ser de justicia que espero alcanzar. PRIMER OTROSI DIGO: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, me permito en
presentar el
respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en meritarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA en todos sus extremos; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente:
PRIMERO: Señor Juez, como es de verse en autos, el recurrente en el presente proceso a sido comprendido como Litis consorte necesario pasivo, y que durante el desarrollo del juicio sea demostrado que no tengo ninguna responsabilidad contractual con la Comunidad Campesina de Huanchar, así como con la demandada doña: Margarita Anita Mayta Capcha, ya que la transacción de la compraventa de los arboles la suscribieron únicamente doña: Fidela Hinostroza Mantari, y la señora: Margarita Anita Mayta Capcha, no habiendo participado en la referida transacción el recurrente, por lo que no me he beneficiado ningún dinero así como tampoco he perjudicado a la entidad demandante como también a la demandada. SEGUNDO: Que, el recurrente no ha causado daños y perjuicios a la entidad demandante, ya que no soy la persona que he talado los arboles de eucaliptos que supuestamente pertenecieron a la entidad demandante, tampoco he causado daños a los retoños de eucaliptos, por lo tanto no tengo ninguna obligación de carácter solidario con la demanda doña: Margarita Anita Mayta Capcha, a favor de la entidad demandante, pues la que talo los arboles y causo los supuestos daños fue la demandada, lo que se servirá tener presente para su debida oportunidad EN TAL VIRTUD: Sírvase, tener presente lo expuesto en cuento fuera de ley.
Concepción, 02 de Setiembre del 2008.
Sec
:
Exp. Nº
:
01023-2008-0-1501-SP-CI-
02. Esc. Nº
:
Correlativo
Cuaderno:
Principal.
Sumilla :
ALEGATO ESCRITO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ILUSTRE SEGUNDA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN: ELEODORO
CANCHANYA
CANCHANYA, CARLOS FLORENCIO VILLEGAS VARGAS,
y doña: LIDIA
TERESITA SANCHEZ ROMAN, en los autos seguidos con
doña:
ALICIA
GUTIERREZ QUILIANO DE PINTO, en representación de doña: CARMEN ROSA TERREROS
CASTRO,
sobre:
REIVINDICACIÓN Y ENTREGA DE POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE,
a
Ud., digo:
Que, con las facultades que me confieren el Art: 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, nos permitimos en presentar nuestro respectivo Informe Escrito en vía de Informe Oral a fin de que su despacho se sirva en merituarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en
REVOCAR LA SENTENCIA APELADA Y REFORMÁNDOLA DECLARE INFUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS; Amparamos nuestra pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que pasamos a exponer: PRIMERO: Señor Presidente, el presente proceso trata sobre reivindicación de bien inmueble y entrega de posesión, mas pago de frutos civiles, siendo el objeto principal la reivindicación y las demás son accesorias, pues como es de su conocimiento la reivindicación procede “cuando un propietario no poseedor de un bien inmueble
pida su restitución o entrega a un po seedor no propietario” en este sentido en el presente proceso no se puede cuestionar la validez o no de un titulo de propiedad cualquiera que este sea, por nuestra parte como es de verse a Fs. 34 el predio materia de litis es de propiedad del recurrente: Carlos Florencio Villegas Vargas, y que cuyo documento data de fecha 19 de Octubre del año de 1973, suscrito ante un Juzgado de Paz del Distrito de Orcotuna de la Provincia de Concepción, y que durante 23 años de vigencia de la referida transferencia de propiedad jamás hemos tenido problema alguno o reclamo, e incluso desde mucho mas antes cuando el bien todavía pertenecía a mi tía abuela BENEDICTA CANGAHULA GRANDE, quien me transfieren la propiedad por intermedio de mi madre cuando esta mi abuela ya se encontraba postrado en cama, pues lo único que hizo mi madre fue cumplir con el mandato de mi abuela.
SEGUNDO: Que, mi documento en referencia es decir la transferencia de la propiedad a mi favor, de fecha 19 de Octubre del año de 1973, tiene su respectivo tracto sucesivo como son los siguientes instrumentos: 1.- El Testamento ológrafo que fluye a Fs. 77 de mi tátara abuelo don. Antonio Cangahuala Ramírez, de fecha 16 de Marzo del año de 1877 en la que señala que el es el propietario del predio “Patac Era”
que en aquel entonces aun no estaba
dividida, el cual pasa precisamente por el referido testamento a manos de su único hijo. Fermín Cangahuala, este le da en herencia a su hija: Benedicta Cangahuala Grande, y este por intermedio de mi madre me otorga en donación, cuya filiación la hemos demostrado con la respectiva Partida de Bautizo y la Partida de Defunción, de Fs. 80 y ss.
TERCERO: Señor Presidente, como es de verse en autos, la sentencia apelada que
declara fundada la demanda y que por cierto es indebida se basa solo en el documento de donación
efectuada por mi madre doña: Gertrudis Vargas
Cangahuala, en representación de mi tía abuela doña: Benedicta Cangahuala Grande, a favor del recurrente don: Carlos Florencio Villegas Vargas, de fecha 19 de Octubre del año de 1973, señalando que “ESTE DOCUMENTO NO PRODUCE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR YA QUE DEBE DE TENERSE QUE NO ES LA QUE SE SEÑALA COMO PROPIETARIA-BENEDICTA CANGAHUALA GRANDE-LA QUE OTORGA LA DONACIÓN SINO LA MADRE DE CARLOS VILLEGAS-GERTRUDIS VARGAS CANGAHUALA-ES EL QUE OTORGO DICHA DONACIÓN INDICANDO QUE ES VOLUNTAD DE BENEDICTA CANGAHUALA GRANDE, EVIDENCIÁNDOSE UNA AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN QUE HACE QUE TAL DOCUMENTO NO PRODUZCA CONVICCIÓN PARA SEÑALAR COMO ORIGINARIO DE TITULARIDAD DE PROPIEDAD RESPECTO AL BIEN PATAQUERA ” como vera señor Presidente al proceso de REIVINDICACION se le esta aplicando una convicción diferente a su naturaleza desnaturalizando el presente proceso, cual pareciera que el presente proceso se tratara de Nulidad de Acto Jurídico, pues la Doctrina y la Jurisprudencia señalan uniformemente que: “La acción de reivindicación faculta al propietario de un bien determinado e identificado con sus respectivos linderos y medidas perimétricas a solicitar la entrega al Poseedor no propietario” (Exp. 823 -95-Arequipa, Gaceta Jurídica Nº. 40, p 16-C), en este caso el
recurrente: Carlos Florencio Villegas Vargas, posee un titulo de propiedad sea este de buena fe, de mala fe, fraguado, etc, etc., pero existe un titulo que aun tiene su valor legal por el mismo tiempo transcurrido desde su suscripción hasta la fecha actual, en merito de que cuyo documento aun no ha sido declarado nulo por ninguna autoridad, mas aun en la tramitación del presente proceso la parte actora no ha observado al referido titulo ni mucho menos ha tachado por lo que tácitamente da su conformidad, por otro lado también el demandado: Eleodoro Canchanya Canchanya, actual posesionario y propietario del predio materia de litis posee un Titulo Notarial de Propiedad denominado Transferencia de Derecho Posesorio el cual incluye la propiedad por haber pagado el precio justo al valor del predio.
CUARTO: Que, como vera señor Presidente en el presente proceso sea nombrado
perito a la Arquitecta: VILMA GAMARA PACHECO, con la finalidad de que se pronuncie sobre “La ubicación del predio, delimitación exacta teniendo en cuenta los documentos de la parte demandante, demandado, y litisconsorte pasivo”
respecto a ello la referida perito en sus conclusiones del peritaje judicial que fluye a Fs. 261 ha determinado QUE NO HAY COINCIDENCIA CON LO INDICADO EN LOS DOCUMENTOS, DIFIEREN EN MEDIDAS, COLINDANCIAS Y AREAS ,
el cual fue verificado con la diligencia de inspección ocular que fluye a Fs.246 efectuado por parte del Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción, por lo tanto para que la demanda de reivindicación prospere muy aparte de no tener titulo de propiedad la parte demandada deben de coincidir los linderos y las medidas perimétricas en forma exacta, como vera señor Presidente la presente demanda se deberá de
declarar infundada a merito de que las medidas perimétricas y colindancias no concuerdan en lo absoluto con el predio que es de nuestra propiedad y que la demandada pretende que se le agüe entrega, mucho menos la ubicación exacta del predio pues todo el sector donde esta ubicado el predio materia de litis se denomina PATAC ERA y/o PATA QUERA, pese a ello el Juzgado Mixto en lo Civil de la Provincia de Concepción efectuando una interpretación parcializada señala vagamente que el predio a la fecha ha sufrido modificaciones esto se refiere a que por el medio del predio pasa un canal de riego y un camino de herradura pero las dimensiones de largo y ancho no han sido modificadas en lo absoluto por el transcurso del tiempo, y las medidas que señala la demandante de acuerdo al documento denominado Contrato de Compra Venta de fecha 27 de Diciembre del año 1930 adquirido por doña: Felipa Pérez Quiliano y otorgado por don: Vidal Quiliano (posterior al testamento de mi tátara abuelo) por el lado este y oeste no concuerda con el peritaje, aun mas por el lado de largo señala que mide 118 metros lineales es decir de largo existiendo una diferencia de mas de 67 metros lineales no coincidiendo en lo absoluto con el predio, en cambio del recurrente por lo menos esta mas próximo pero de la demandante difieren en mas de 80 metros de largo, por lo tanto estando figurando estos hechos en el proceso el Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción
indebidamente declara fundada la demanda
causándonos perjuicios económico y sobre todo malestar.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, tener presente lo expuesto en cuanto fuera de ley.
Concepción, 22 de Setiembre del 2008.
Sec:
MARIA
SANTANA
ANTEZANA. Exp: 2008-0250-0-1504-JP-FA-01. Cuaderno: PRINCIPAL. Esc: Correlativo. Sumilla: ALEGATO ESCRITO. SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN:
ABEL
ROLANDO
PARIONA
QUINTANA, en los autos seguidos con
doña:
AYDEE
HUAYTA
LOROÑA, sobre: REDUCCIÓN DE PRESTACIÓN ALIMENTICIA, a Ud., digo: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, me permito en presentar el respectivo Alegato Escrito, a fin de que su despacho se sirva en meritarla en su debida oportunidad
y con ello se sirva en DECLARAR FUNDADA LA
DEMANDA en todos sus extremos; Cuyo Alegato Escrito es el siguiente:
PRIMERO: Señor Juez, esta probado resulta que el recurrente ha sostenido un proceso Civil sobre: PRESTACIÓN ALIMENTICIA , con la demandada a favor de mi hijo:
MIGUEL ÁNGEL PARIONA HUAYTA, por ante su despacho, bajo el Exp. Nº. 2007-0065-0-1504-JP-FA-01, y que en
cuyo proceso se emitió sentencia donde
indebidamente se fijo la pensión alimenticia en la suma astronómica de S/. 180.00
(CIENTO OCHENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) en forma mensual, suma de dinero que no esta dentro de mis alcance económico como para acudir en forma puntual.
SEGUNDO: Que, esta probado con la respectiva Partida de Nacimiento que he presentado al interponer la demanda que el recurrente tiene una hija extramatrimonial llamada: MARIANELA SHEYLA PARIONA PORRAS quien tiene a la fecha la edad de 7 años, a quien le acudo en forma mensual la suma de S/. 30.00, por tener escasos recursos económicos, como sea demostrado con los respectivos recibos que adjunte al presentar la respectiva demanda por lo que si tengo gastos económicos al acudir una pensión alimenticia honesta a esta mi hija
TERCERO: Que, esta demostrado con la respectiva Partida de Matrimonio que presente al interponer la presente demanda que con fecha 14 de Junio del año 2007 contraje matrimonio civil con mi actual esposa doña: KETTY YOBANA ROJAS SUAREZ, a la vez esta demostrado con la respectiva partida de nacimiento que presente al interponer la demanda que con mi actual esposa con quien contraje matrimonio civil quien he procreado a mi menor hijo: JHAIR GARY PARIONA ROJAS, que la fecha
cuenta con la edad de nueve meses de edad, con el que esta demostrado que tengo carga familiar.
CUARTO: Que, esta probado con la respectiva Declaración Jurada de don: PEDRO PARIONA HUAMANPURA, que presente al interponer la presente demanda que jamás he sido propietario el Vehículo de Placa de Rodaje RP-5945, y que a la fecha el propietario ha dispuesto en venta su referido vehículo como sea demostrado con la respectiva Boleta Informativa que presente al interponer la presente demanda, por ello a la fecha estoy atravesando una difícil situación económica, ya que ha la fecha solo laboro como chofer en forma esporádica, por lo que mi haber mensual en forma mensual aproximadamente es de S/. 250.00 con el que tengo que sostener a toda mi familia y mis hijos extramatrimoniales, a la vez no tengo bienes sean muebles o inmuebles que me puedan generar otros ingresos económico aparte de la que tengo como chofer esporádico.
QUINTO: Esta demostrado con la respectiva constancia expedido por el comité de Cruz de Espinas que mi esposa doña: KEETTY JHOVANA ROJAS SUAREZ a la fecha pertenece al Vaso de Leche como beneficiaria desde el mes de Enero del año 2008 hasta la fecha actual, y precisamente pertenece al este programa del Vaso de Leche en merito de que nuestra situación económica es totalmente precaria.
SEXTO: Que, esta demostrado con las respectivas constancias y certificaciones así como con el informe social que no poseo bienes muebles o inmuebles en el Valle del Mantaro mas específicamente en el Distrito de Nueve de Julio de la Provincia de Concepción, lugar donde radico junto con mi esposa, pues vivo en casa de propiedad de don: Artemio Apolinario Quispealaya en calidad de cuidador pero pago por concepto de energía electrica, por lo que mi condición social y económica es totalmente precaria.
SÉPTIMO: Que, en el proceso de prestación alimenticia Exp. Nº. 2007-0065-0-1505JP-FA-01, que se tramita por ante su despacho y bajo la actuación de la secretaria Dra. Jimena Magaly Yarasca Cipriano, sea emitido sentencia donde su despacho ordena que acuda en forma mensual y por adelantada a favor de mi referido hijo la suma de S/. 180.00 (CIENTO OCHENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) suma que no puedo cumplir a cabalidad por cuya razón la fecha me encuentro con Orden de Detención e
Internamiento al Penal de Huamancaca, por el Delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de mi referido hijo, cuyo Proceso Penal es el Exp. 2008- 0166-01504-JM-PE-01, que se viene tramitando por ante el Juzgado Mixto en lo Penal del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Concepción, bajo la actuación del secretario Dr. Hernán Baldeon Villanueva, por lo que no puedo trabajar en forma uniforme por temor a que me detengan, y se me detienen peligra la subsistencia de mi familia ya descrita.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, tener lo expuesto y en su debida oportunidad declare fundada la demanda por ser justo y legal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, como es de verse en autos, en el acta de la Audiencia Única, llevada acabo con fecha 26 de Noviembre del año en curso, su despacho admitió como prueba de la demanda el informe que debería de remitir la Empresa Piscifactoría “Los Andes” y le faculto a la demandada para su conducción, pero sucede
que la demandada no tiene el mínimo interés de diligenciarlo perjudicándome de esta manera, por lo que en merito a ello y amparado en el principio de económica y celeridad procesal solicito que se me faculte la conducción del referido oficio dirigido a la Empresa Piscifactoría “Los Andes, para su mayor viabilidad y bajo mi exclusiva
responsabilidad.
Concepción, 01 de Diciembre del 2008.
Sec
:
Exp. Nº :
01553-2008 2da-S.M.
Esc. Nº
01.
:
Cuaderno:
Principal.
Sumilla :
APERSONAMIENTO Y PRESENTO ALEGATO ESCRITO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ILUSTRE SEGUNDA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN: FULGENCIO MAYTA VASQUEZ, y ONOFRIO CASTILLO APOLINARIO, en los autos seguidos con don: ROLANDO
CASTILLO
APOLINARIO,
GERARDO CASTILLO
y
RÍOS, sobre:
NULIDAD DE ACTO JURIDICO, a Ud., digo:
Que, con las facultades que me confieren el Art. 424 del C.P.C. vigente, nos APERSONAMOS a vuestro despacho por lo que cumplimos con SEÑALAR NUESTRO DOMICILIO LEGAL en la Casilla Judicial
Nº. 413 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín , lugar donde se nos harán llegar las posteriores notificaciones que emanaran del presente proceso de acuerdo a ley.
EN TAL VIRTUD: Sírvase, acceder a nuestra petición como es de justicia que esperamos alcanzar. PRIMER OTROSI DIGO: Que, con las facultades que me confieren el Art: 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, nos permitimos en presentar nuestro respectivo Informe Escrito en vía de Informe Oral a fin de que su despacho se sirva en merituarla en su debida oportunidad y con ello se sirva en CONFIRMAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA SENTENCIA APELADA INDEBIDAMENTE
POR LOS DEMANDADOS; Amparamos nuestra pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que pasamos a exponer: PRIMERO: Señor Presidente, como es de verse en autos los recurrente hemos interpuesto la demanda de Nulidad de Acto Jurídico en contra de la Minuta de Transferencia de Posesión, otorgado por el demandado don: Gerardo Castillo Ríos a favor de su hijo: Rolando Castillo Apolinario, (quien también es demandado en el presente proceso) de fecha 24 de Febrero del año 2004, en merito de que los recurrentes somos los legítimos posesionarios y propietarios del predio denominado Hoyluso con justo titulo tal como lo hemos demostrado con los medios probatorios que hemos escoltado a la demanda (certificados de posesión y documentos de propiedad por lo que nuestra pretensión es clara y precisa, pues la pretensión es que se declare nulo y sin valor legal el documento denominado Transferencia de Derecho Posesorio otorgado indebidamente y con fraude entre los demandados (padre ha hijo), de fecha 24 de Febrero del 2004, con la única finalidad de apoderarse indebidamente de nuestras propiedades.
SEGUNDO: Que, nuestra pretensión esta dirigida al predio que se estipula en el documento denominado Transferencia de Derecho Posesorio otorgado entre los demandados, al que her radamente la denominamos “Huilo Huso”, “Huylo Huso”, “Uyluso” y “Oyluso” (sobre estos nombres erraron las autoridades que suscribieron los
diversos documentos por falta de capacidad intelectual ya que la escribían tal como suena y ha su modo de interpretación) pero se trata del mismo predio en discusión, pues otros predios no existe con tales denominaciones, aun mas con tales mediadas y colindancias, pues nuestros documentos y certificados de posesión son uniformes en cuanto se refiere a los colindantes y mediadas perimétricas, por otro lado Señor Presidente, si revisamos el Testimonio del Testamento Publico de fecha 02 de Abril del año de 1997, presentado al interponer la demanda por el recurrente: FULGENCIO MAYTA VASQUEZ, podemos apreciar que en la CUARTA CLAUSULA numeral “D” el causante le otorga en propiedad el predio denominado “OYLUSO” por lo tanto es el mismo predio ya que los demandados la llaman “Uyluso” solamente cambiaron la “O” por la “U” lo que se servirá tener presente en su debida oportunidad.
TERCERO: Que, los demandantes al interponer su recurso de apelación señalan que el predio materia de litis es de propiedad del Ministerio de Pesquería conforme a la Ficha Registral de Inmatriculacion de los Registros Públicos, que presentaron los demandados al absolver nuestra demanda, respecto a ello señor Presidene, es una vil mentira que el predio materia de litis pertenezca al Ministerio de Pesquería solo por el hecho de que el predio que posesiona el Ministerio de Pesquería también se halla en el paraje UYLUSO tan igual que nuestra propiedad, pues nuestra propiedad nada tiene que ver con el Ministerio de Pesquería debido a que desde el año de 1981 esta debidamente deslindado, es por esta razón que al ver que el Ministerio de Pesquería pretendía invadir nuestros predios mi señora madre quien viene hacer doña: PAULINA APOLINARIO
MAYTA
(madre
del
recurrente:
ONOFRIO
CASTILLO
APOLINARIO) juntamente con el demandado Gerardo Castillo Ríos, reclamaron como es de verse en la Diligencia de Inspección Ocular de fecha 02 de Febrero del año de 1981, que presento los demandados como medio de prueba al absolver nuestra demanda, ya que el demandado Gerardo Castillo Ríos, tiene su predio al extremo sur de nuestra propiedad el cual la venimos respetando y jamás hemos desconocido, en cuya acta de Inspección Ocular sea deslindado los predios con el Ministerio de Pesquería y el señor Juez del Primer Juzgado de Tierras de la Provincia de Huancayo hizo la respectiva constatación y desde esa época se respeta nuestra propiedad hasta la fecha actual, así mismo el referido juzgado no dio razón alguna al Ministerio de Pesquería en merito de que mi señora madre
y el demandado Gerardo Castillo Ríos hacían respetar la
propiedad privada, por lo tanto el Ministerio de Pesquería no tiene ningún derecho sobre el predio materia de litis, ya que el predio esta debidamente deslindado por el rió chia puquio y un cerdo de alambrado con postes de concreto.
CUARTO: Que, los demandados al absolver la demanda señalan que el predio materia de litis tiene la extensión superficial de 6666 M2, pero el peritaje que fluye a fojas 471 se señala que mide la extensión superficial de 3,311 M2, el cual fue corroborado con la diligencia de la Inspección Ocular, donde se evidencio que los demandados no posesionan el referido bien inmueble el cual acarrea nulidad insubsanable al documento materia de nulidad de fecha 24 de Febrero del año 2004, mas por el contrario el posesionario en forma peregne, pacifica, con justo titulo somos los recurrentes como sea demostrado en la diligencia de la Inspección Ocular donde se constato por parte del Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción, que el recurrente Onofrio Castillo