12/01/2017
Procedimiento Civil ll La Suprema corte de justicia es un órgano jurisdiccional que consta de 16 jueces y de 3 salas: 1era sala: Penal 2da sala: Civil, comercial y laboral 3era sala: Tributaria, contencioso y de tierra
¿Que es la Jurisdicción? Es la función pública realizada por órganos competentes del estado.
Suprema Corte de Justicia-----------> Nacional Cortes de apelación-------------------> Departamental Juzgado de 1era Instancia------------> Distrital Juzgados de paz------------------------> Municipal En materia Civil los procesos ordinarios cuando son susceptibles de apelación apelan en el juzgado de 1era instancia. El artículo 61 del código de procedimiento civil indica los pasos a seguir para realizar un acto de emplazamiento. El tribunal que tendrá la competencia para resolver un litigio será el del lugar en que se encuentra el demandado a menos que se estipule lo contrario a eso se le llama competencia Prorrogada.
Principios constitucionales Existen una diversa variedad de principios constitucionales entre los cuales están:
Juez natural Derecho a la defensa Igualdad de recursos Independencia de pruebas Igualdad de las partes ante la ley Igualdad de armas Igualdad de plazos (los jueces tiene 90 días para fallar)
Principios particulares Dispositivo (intra-petita, ultra-petita) Contradicción (las partes deben conocer las pruebas) Economía procesal Preclusión Inmediación (el juez debe estar estar al tanto de todas las pruebas) Publicidad (todas las audiencias son públicas) Oralidad
19/01/2017
Incidentes del proceso En el procedimiento civil existen diversos incidentes entre los cuales está: Las Excepciones: las cuales las constituye todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, generalmente estas son presentada por el demandado, aunque podría serlo por el demandante si ello es procedente. Nuestro código procesal civil consagra las excepciones clasificándolas en cinco categorías: 1. 2. 3. 4. 5.
la fianza del extranjero extranjero de las excepciones declinatorias declinatorias de las nulidades de las excepciones dilatorias dilatorias de la comunicación de documentos (aunque esta es considerada una medida de instrucción no un incidente del proceso civil)
Defensas: Todo litigante presenta a su adversario, los medios que entiende son aptos para el triunfo de sus pretensiones. Hay cuatro medios de defensas: las defensas al fondo, el fin de inadmisión inadmisión y la demanda reconvencional. Las excepciones que en sentido general es también un medio de defensa, no tiende a contradecir lo bien o mal fundada de la acción, sino a obstaculizarla, a veces en forma temporal. Según dice el articulo 1 de la ley 834 de 1978, la excepción de procedimiento es todo medio que tienda a declarar el procedimiento irregular o extinguido o bien sea a suspender su curso. Asi por ejemplo, cuando se presenta la excepción de incompetencia, el litigante no pretende obstaculizar el fondo, sino que el litigio sea conocido por la jurisdicción competente.
El fin de inadmisión: Constituyen un fin de inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen del fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Cuando la excepción es recibida en el tribunal esta en la obligación de verificar su competencia y luego estatuir a favor o en contra de la petición de declinatoria. Las dos eventualidades que se pueden presentar en relación a las declinatorias son: 1ero: El tribunal se declara incompetente. 2do: El tribunal se declara competente. (hay que ver si puede fallar o no el fondo).
El tribunal se declara incompetente El tribunal ante el cual se presenta esta excepción se puede declarar incompetente bien sea porque acoge la excepción presentada por una de las partes o porque de oficio se declara incompetente. Si dicho tribunal se declara incompetente obviamente no se fallara el fondo.
El tribunal se declara competente El juez apoderado de un litigio donde están representadas la parte demandante y la parte demandada debe ceder la palabra, en primer lugar, al abogado del demandante. Independientemente que este tenga interés en solicitar alguna medida de instrucción, es posible concluya al fondo de la contestación. El demandado no tiene necesariamente que responder las conclusiones al fondo, sino que se puede limitar a presentar la solicitud declinatoria por incompetencia. El juez dará la oportunidad al demandante para que concluya y responda en relación a la excepción de incompetencia presentada por la parte demandada. 1. El tribunal acoge la excepción y se declara incompetente: En esta situación indicara el tribunal competente. La parte que no
estuvo de acuerdo, podrá atacar esta decisión, por vía del recurso especial de impugnación o le contredit. 2. El tribunal rechaza la excepción excepción y se declara competente: En competente: En esta situación el litigante que presento la excepción puede atacar la decisión por medio de la via de impugnación. En ninguno de estos dos casos anteriores el juez ha tocado el fondo. 3. Se presenta la excepción de incompetencia y el tribunal tribunal sin decidir el fondo, hace examen previo del fondo: Este examen es a los fines de fundamentarse sobre la procedencia o no de la excepción. El juez no tiene que decidir el fondo, pero debe examinar algún punto. Habiendo tocado el fondo, sin decidirlo, entonces el juez se declara competente o incompetente según su mejor criterio. L aparte que no este de acuerdo puede atacar la sentencia únicamente por la via de impugnación o le contredit. 4. El tribunal se declara competente: Por lo tanto el tribunal esta en condiciones de conocer y fallar el fondo ya que se entiende que es competente, poniendo a las partes en mora para concluir sobre el fondo. 4.1: Asunto en en primer primer grado: grado: instancia instancia única: única: El tribunal se declara competente y falla el fondo, el único recurso abierto es el de casación. en primer primer grado: instancia instancia susceptible susceptible de la 4.2: Asunto en apelación: El tribunal se declara competente y falla el fondo. Uno de los litigantes no estuvo conforme ni con lo decidido respecto a la competencia ni tampoco con lo fallado en cuanto al fondo. En esta situación, el único recurso posible es la apelación tanto para la competencia como para el fondo, la parte que sale perdiendo puede apelar en cuanto a la competencia por el recurso de apelación y no el de impugnación.
Recurso de impugnación o le contredit Es un recurso de carácter especial dispuesto por la ley 834 para atacar el cual dispone en su artículo 8 que son susceptibles de ser atacadas vía de impugnación o le contredit todas las sentencias cuyo objeto sea únicamente la determinación de la competencia del tribunal independientemente que la sentencia sea en única y ultima instancia o sujeta a apelación en cuanto al fondo. La impugnación o le contredit es una vía original, la cual engloba a todas las partes que figuran en la instancia. Los casos en los cuales en la vía de la impugnación está abierta, son los siguientes:
Cuando el tribunal se declara incompetente Cuando el tribunal se declarar competente, sin decidir el fondo Cuando el tribunal se declara competente, sin decidir el fondo, pero lo ha tenido que tocar para poder decidir el fondo, pero lo ha tenido que tocar para poder decidir su competencia.
El plazo para interponer el recurso de impugnación o le contredit es de quince días a partir del pronunciamiento de la sentencia, el plazo de los quince días no es franco y comienza a correr desde la fecha de su pronunciamiento. Si el juez se ha reservado el fallo ocurren dos eventualidades: a) si el fallo es reservado a fecha fija, el plazo no es franco y tiene su fecha como punto de partida. b) Si el fallo se reservó sine die será necesario proceder a su notificación y esta será el punto de partida del plazo.
Referimiento: El recurso de le contredit debe descartarse cuando los jueces estatuyen en referimiento o divorcio de conformidad a lo expresado por el artículo 26 de la ley 834 de 1978 que expresa: “ la vía de la apelación es la única abierta contra las ordenanzas en referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio”. El juez que se declara incompetente tiene la obligación de designar juez de envió. Ni en referimiento ni en materia de divocio procede el recurso de impugnación o le contredit.
26/01/2017
Las excepciones de Litispendencia y Conexidad Litispendencia: Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicción del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. Es conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecución. Uno de los tribunales apoderados debe declinar a favor del otro, desapoderándose del litigio. Es por ello que la litispendencia se le considera como una excepción declinatoria, cuando hay litispendencia, la jurisdicción apoderada en segundo lugar, debe desapoderarse en provecho de la otra, si una de las partes lo solicita y si nadie lo solicita, el tribunal puede hacerlo de oficio. El tribunal ante el cual se propone la excepción de litispendencia debe pronunciar sentencia declinando se competencia, si lo estima pertinente o rechazando la excepción si considera que la misma no es procedente. Las vías de recursos operantes en la litispendencia son la de impugnación (o le contredit) y la de apelación.
LA CONEXIDAD Es el alzo que existe entre dos asuntos que en interés de una buena justicia deben juzgarse conjuntamente. El artículo 29 de la ley 834 de 1978 establece: “si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción”.
Diferencia: Debemos notar la diferencia entre la litispendencia y la conexidad. En la litispendencia, un mismo asunto es llevado por ante dos jurisdicciones diferentes. En la conexidad se trata de dos asuntos diferentes, llevados antes dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que para el interés de una buena administración de justicia es conveniente que los dos sean instruidos y juzgados por una sola jurisdicción, por lo que, una de ellas debe desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos conjuntamente.
-Las excepciones dilatorias Es aquella que tiene por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez obtenido dicho plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya trascurrido el plazo otorgado. Conforme establece el código de procedimiento civil existen dos excepciones dilatorias que son: 1ero: Articulo 174 (C.P.C.): {El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo de bienes, emplazada por efecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se habrá la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad para hacer inventarios y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho ante de los tres meses, el termino de los cuarenta días empezara desde el día en que se hubiese terminado aquel………} 2do: Esta consagrado desde el artículo 175 al 185 de nuestro código de procedimiento civil.
-Quienes pueden proponer la excepción La excepción dilatoria a que se refiere el articulo 174 del código de procedimiento civil, solo puede ser propuesta por los herederos que tiene el saisine.
-La excepción de garantía la garantía es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de este derecho y de indemnizarla por los perjuicios que pueda sufrir por este motivo.
-Garantia principal e incidental Un garantido puede hacer valer sus derechos intentado una demanda principal, después que se haya consumado la evicción, que es el despojo que sufre una persona, después de haber adquirido una cosa. Tambien se puede incoar contra el garante una demanda en intervención, en el curso del proceso que le amenza con la evicción. Esta ultima es la incidental. El que pretende llamar a otro en garantía esta obligado a hacerlo en la octava del día de la demanda originaria mas de un día por cada treinta kilómetros.
Las excepciones de nulidad -La nulidad de los actos por vicio de forma La regla de “No hay nulidad sin texto”, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente previstas por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. -La nulidad de los actos por irregularidad de fondo “no hay nulidad sin texto” la excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas a los actos de procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien la invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposiciones expresa. Cuando la irregularidad es de fondo no es necesario: ni el texto, ni el agravio. Enumeración de las irregularidades de fondo Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez de los actos del procedimiento, las siguientes: 1. La falta de capacidad para estar en justicia 2. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. 3. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
La condiciones de la nulidad -La teoría de los equipolentes: En nuestro procedimiento no hay fórmulas sacramentales. La enunciación requerida se puede sustituir por términos equivalentes, Esta es la teoría de los equipolentes. Por eso, cuando una mención es imperfecta, puede suplirse por otra y la irregularidad queda cubierta gracias a la teoría de los equivalentes o equipolentes, cuya construcción es puramente jurisprudencial.
16/02/2017 Juzgado de Paz -Municipal -Penal -Laboral -Civil -Pena laboral -Transito En materia civil el juzgado de paz apela en 1era instancia. La demanda que inicia un proceso se llama demanda introductiva se interpone a la octava franca de la ley cumpliendo lo que dice el código en su artículo 61. Se hace a requerimiento de……… A persona o a domicilio Demandas adicionales provienen del demandante, está completa la introductiva. Las demandas incidentales se notifican por medio de un acto de abogado a abogado, constitución de abogado y acto de avenir.
Demandas incidentales -Reconvencionales -Intervención Voluntaria o forzosa
Los incidentes de la prueba El artículo 1315 del código civil expresa “ el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” El código de procedimiento civil no contiene una teoría o principios generales que regulen la prueba. Con la promulgación de la ley 834 del 1978 con respecto a la administración de la prueba en justicia. Hemos innovado en los siguientes aspectos: 1. La comunicación de documentos 2. La comparecencia personal de las partes 3. El informativo La prueba se debe presentar como un incidente del procedimiento por lo que un informativo o una experticia in futurum parecen una blasfemia jurídica. Cuando se acude a los tribunales a fin de obtener una decisión favorable, los litigantes deben probar sus pretensiones. En materia civil la prueba fundamental es la documental, pero a fin de mantener el equilibrio y no lesionar el derecho de defensa de cada uno. Normalmente los litigios deben comenzar por la comunicación espontanea de documentos. Si falta la espontaneidad el juez podrá ordenarla, a petición de la parte interesada.
Los incidentes relativos a las piezas o documentos En todo litigio es necesario aportar la prueba de los hechos alegados. Corresponde al demandante la prueba de los hechos. Pero en realidad la prueba pertenece a todo litigante sea demandado o demandante. Ningún proceso escapa a la necesidad de la prueba de los hechos que se alegan en justicia
-La comunicación de documentos entre las partes En casi todos los procesos cada una de las partes aporta sus piezas, entre las cuales están los actos bajo firma privada, pero ante también existen las llamadas “piezas” del proceso que indiferentemente pueden ser documentos escritos, tales como cartas, comprobaciones, recibos, procesos verbales, planos, facturas y otros muchos.
-Efectos inherentes a la producción de las piezas El primer efecto concierne a la situación de los jueces ya que solo deben tomar en cuenta, las piezas y documentos que se sometan al debate. Más aun, es nula la sentencia que no toma en cuenta las piezas y los documentos regularmente producidos y comunicados. En cuanto a las partes debemos señalar que desde el instante en que se opera la comunicación de las piezas, ella resulta común a todas las partes en la instancia.
-Como se hace la producción La comunicación de los documentos debe ser espontanea. Pero la ley no dice cómo debe hacerse la comunicación espontanea.
-Producción en original o en copias En principio, las piezas o documentos deben comunicarse en original. Pero si no hay contestación, modernamente se admite que una pieza producida en fotocopia puede ser tomada en cuenta por el juez.
-Condiciones relativas a las piezas En un debate, las partes pueden aportar, para su examen y discusión, todo acto, pieza o documento. La mayoría de los documentos que una de las partes comunica a su adversario y hace valer para la prueba de sus pretensiones, están en su poder y casi siempre se refieren a “compromisos” hecho por quien es demandado en justicia. El asunto de la comunicación puede complicarse cuando se trata de documentos que contienen secretos o confidencias que no conviene someter a la publicidad de un debate. -Documentos que contienen un secreto profesional Toda pieza o documento que contenga un secreto profesional, debe descartarse del debate entre estos se citan los certificados de los médicos, los ministros religiosos y los abogados.
-Las cartas confidenciales Las cartas confidenciales presentan problemas sobre la admisión o no de su comunicación. ¿Quién es el dueño de la carta? ¿El que la remite o el destinatario? La jurisprudencia francesa ha dicho que el destinatario de una carta confidencial no puede hacerla valer en justicia si no es con el consentimiento de quien la remitió. Lo antes dicho no es aplicable en materia de divorcio, donde se permite aportar la cartas confidenciales si en consentimiento de su autor. Las cartas confidenciales presentan serias dificultades especialmente cuando contienen la mención “confidencialmente”. Se admite que los jueces tienen poder para apreciar si una carta es o no confidencial en caso de duda.
Si una carta llega por casualidad a las manos de una persona, esta podría hacer valer la carta en justicia si no la ha obtenido de manera ilícita, como por ejemplo rompiendo un mueble o robándosela a un tercero que la puede detentar. Quien pretende descartar la pieza, debe probar el medio violento como el documento fue adquirido por su contra parte.
La falta de comunicación -Sanción La comunicación debe ser espontanea. Cuando no se ha hecho así, la parte contraria puede exigirla, sin poder pedir sanción porque no se le dio cumplimiento a la comunicación espontanea. La primera sanción a falta de comunicación de piezas o documentos es doble: el astreinte a que puede ser condenado el que se abstiene de comunicar los documentos que ha ordenado el juez. La segunda sanción es la parte que no comunica los documentos o las piezas para ello la ley establece que el juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en el tiempo hábil.
-La producción forzosa de los documentos todo lo anterior se ha referido a las piezas o documentos que están en poder de las partes y cuya actuación se solicita al tribunal, en caso de que sea espontánea y amigablemente no se haya hecho la comunicación. La ley en este caso contempla dos asuntos: I. II.
La producción de piezas en poder de un tercero Obtención de piezas detentadas por un tercero
-Plazo y modalidad de la comunicación de los documentos Los documentos son fijados por el juez que la ordena. La orden de comunicar los documentos debería motivarse. La decisión que ordena la comunicación de documentos, no es susceptible de ningún recurso inmediato, porque se trata de sentencia preparatoria.
Las contestaciones relativas a la prueba literal En cuanto a la prueba literal se refiere el código de procedimiento civil consagra dos procedimientos: la verificación de escritura y la inscripción en falsedad. La verificación de escritura puede surgir de modo incidental y la inscripción en falsedad concierne a los actos auténticos.
Verificación de escritura Es cuando una de las partes niega su firma, el artículo 1324 del código civil expresa lo siguiente: En el caso en que la parte niegue su letra o firma y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenara en justicia la verificación de escritura. Dicho procedimiento se encuentra regulado en el código de procedimiento civil en los artículos del 193 hasta el 213. El acto bajo firma privada solo hace prueba de su contenido cuando es reconocido por la parte a quien se le opone. El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone o legalmente reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto autentico.
-Competencia En razón de la materia el tribunal competente es el juzgado de primera instancia, en caso de demanda principal o incidental. Por lo tanto, cuando un asunto se está conociendo por ante el juzgado de paz y surge el documento bajo firma privada no reconocido por la contraparte, esa jurisdicción debe sobreseer hasta que el asunto sea decidido por el juzgado de primera instancia que es el que tiene la competencia.
-Verificación por vía incidental
El demandado puede concluir o no, el proceso incidental. Incurre en defecto por falta de concluir, en caso de que no presente conclusiones, pues estamos suponiendo que ambas partes han comparecido. Cuando el demandado incurre en defecto por falta de concluir, el documento es automáticamente reconocido como sincero.
-Los peritos Una vez que los peritos hayan prestado juramento y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retiraran después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que juzguen a propósito. Los peritos procederán conjuntamente a la verificación de escritura en la secretaria, en presencia del secretario o el juez, si asi lo hubiera este ordenado; y si no pudiesen concluir el mismo día, volverán a reunirse en el día y hora indicados por el juez o el secretario.
-La prueba testimonial La sinceridad de un documento también se puede determinar por medio de testigos, se podránoír como testigos a aquellos que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión, que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir para descubrir la verdad. Los testigos solo probaran que el documento procede o no a quien se opone. -La sentencia Despues de concluidas las operaciones a las cuales nos hemos referido, la parte mas diligente, solicita la fijación de audiencia y notifica avenir a su contraparte, a fin de discutir el resultado de las operaciones periciales o las pruebas a que se haya sometido el asunto. Finalmente todo se concluye con una demanda con una sentencia la cual decidesi el documento es sincero o no.
La inscripción en falsedad La falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. La alteración a veces se logra de modo material, como por ejemplo borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, también se puede dar el caso tachando la escritura o suprimiendo algo en ella.
-la falsedad como infracción penal La falsedad cometida por medios materiales o intelectuales o por falsa firma, puede constituir una infracción penal, dando origen al ejercicio de la acción pública. Como la falsedad en escritura puede tener naturaleza penal, se podría pensar que no es necesario hacerlo objeto de estudio en procedimiento civil. Pero las normas del derecho civil se refieren a la falsedad en escrituras y por eso el procedimiento civil no ha permanecido ajeno a la falsedad en escrituras.
-Competencia La inscripción en falsedad no procede para que sea seguida por ante el juzgado de paz. Cuando se trata de asuntos que se conocen en tribunales civiles, el juzgado de primera instancia siempre tendrá capacidad para conocer de la inscripción en falsedad.
-Procedimiento Esta demanda puede provenir tanto del demandante como del demandado en la acción principal. El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso, puede promover la inscripción en falsedad.
Lo primero que debe hacer quien invoca la falsedad es notificar un acto de abogado a abogado, intimando a la otra parte, para que se declare si pretende o no hacer uso del documento, advirtiéndole en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho días para responder. Este plazo no es fatal y no está prescrito a pena de nulidad. La respuesta la dará el intimado mediante la notificación de un acto de abogado a abogado. La respuesta debe estar firmada por la parte intimada.
-Actitud del demandado El intimado en este caso solo tiene tres opciones a) No responder a la intimación b) Responder que no se servirá del documento c) Responder que hará uso del documento
23/02/2017
Medidas de instrucción Las medidas de instrucción se le justifican al juez. Algunos incidentes de la prueba constituyes medidas de instrucción con la finalidad de llevar al conocimiento del juez, de modo contradictorio, los elementos de hecho del proceso. Estas medidas son solicitadas por las partes, pero otras veces las ordena el juez de oficio. Las medidas de instrucción se pueden ordenar en todas las jurisdicciones.
Entre las medidas de instrucción tenemos: Inspección de lugar Comparecencia personal de las partes La prueba testimonial El peritaje El juramento
La Inspección de Lugares Esta medida de instrucción es una constatación visual de los jueces. Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares del hecho esto en materia civil. Es decir el tribunal aprecia la oportunidad o no, de ordenar la inspección de lugar, ya que es facultativo para el juez ordenarla o no. Cuando el tribunal ordena una inspección de lugar, persigue un examen directo sobre el objeto litigioso. La inspección puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles. Esta medida es facultativa y necesaria para la buena administración de justicia. Es facultativo a los jueces ordenarla.
-Procedimiento Cuando se le ha solicitado al tribunal una inspección de lugares o la ordena de oficio el tribunal, la sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que haya asistido a ella. Despues que el juez o tribunal ha ordenado la medida y ha designado al juez comisario, este expedirá un auto en el cual determinara los lugares, día y hora de la trasladación. Cuando se ha dictado el auto por el juez comisario, se notificara de abogado a abogado y valdra citación. El auto se dicta a requerimiento de la parte mas diligente. -Visitas ulteriores El tribunal es libre para ordenar o negar las visitas a los lugares litigiosos. Aun en el caso en el cual ambas partes soliciten la medida, el tribunal mantiene la libertad para acogerla o negarla. El tribunal la puede ordenar de oficio aun en aquellos casos en los cuales una de las partes no haya comparecido, por lo que la medida podría ordenarse en virtud de una sentencia rendida en defecto
Si en la primera visita el juez o el tribunal no quedo bien esclarecido, puede ordenar visitas Ulteriores, bien pueden ser a petición de la parte interesada o de oficio. Cuando procede el peritaje, el tribunal, no debe ordenar la inspección de lugar, pero después de efectuado el peritaje se admite que se proceda a la inspección de lugar.
Comparecencia personal de las partes Esta es una medida de instrucción en virtud de la cual, el juez tiene la oportunidad de oír personalmente los alegatos de las partes.
-Materias en las cuales se puede ordenar El juez puede ordenar en toda materia que se haga comparecencia personal a las partes o a una de ellas. Esta medida de instrucción tiene por objeto, la comparecencia personal de las partes o de una de ellas, con la finalidad de oir sus decires, observaciones o confesiones.
-Condiciones Las condiciones son las siguientes: 1. . Esta se puede ordenar en todas las materias. 2. La medida puede ordenarse de oficio 3. La medida puede solicitarse y ser ordenada, en todo caso aun en apelación.
-Quien puede ordenar la comparecencia El juez puede ordenar, en toda materia hacer comparecer las partes, cuando se rechaza el pedimento, es necesario que los jueces ponderen la negativa.
-Quienes pueden citarse a comparecer El artículo 60 de la ley 834 de 1978 permite al juez ordenar la comparecencia de las partes o de una de ellas. Pero el juez también puede hacer comparecer a los incapaces bajo reservas de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de las pruebas. Cuando después de ordenada la comparecencia, se presentan las partes y una de ellas se retira voluntariamente, la parte que se retira no tiene derecho para hacer del hecho de su no comparecencia, un medio de casación.
-Obligación para el juez Cuando el juez ordena la comparecencia personal de las partes o de una de ellas, debe fijar los: lugar, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ella de inmediato. La comparecencia personal puede siempre llevarse a efecto en cámara de consejo. La comparecencia personal puede realizarse en audiencia pública, si una de las partes está imposibilitada de presentarse, el juez que la haya ordenado, puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa. Esta facultad también pertenece al juez que ha recibido comisión rogatoria para interrogar a una de las partes.
-Celebración de esta audiencia Las partes interrogadas en presencia una de la otra a menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente. La ausencia de una de las partes no impide que no se escuche la otra. Los defensores de las partes, tiene la facultad de hacerles saber al juez puntos sobre los cuales ellos quieren que se interrogue a la otra parte, pero no pueden hacer directamente el interrogatorio sino mediante el juez. La iniciativa de las preguntas se las reserva el juez. Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico confrontado con los testigos. Las partes responden personalmente a las preguntas que les son formuladas sin poder leer ningún proyector. Es evidente que se persigue obtener respuestas espontaneas y no prefabricadas.
-Efectos de la comparecencia personal de las partes La comparecencia personal de las partes equivale a la confesión judicial. Ella produce tres efectos:
1. Vale como medio de prueba ya que hace plena fe contra la parte de quien emana. 2. La confesión es indivisible en relación a la parte que la ha hecho la contraparte puede aceparla o no en su totalidad, siempre que se refiera a un hecho único 3. La confesión es irrevocable aun cuando hay intervenido en consecuencia de un error de derecho. Se puede revocar si la consecuencia pertenece a un error de hecho. Los resultado de la comparecencia personal de las partes pueden ser diversos, dependiendo de las respuestas obtenidas y la actitud de comparecencia.
La prueba testimonial El testimonio o declaración de terceros es a veces, el único medio del cual dispone el litigante para la prueba de pretensiones en justicia. Donde rige lo que antes era llamado la “íntima convicción del juez” ahora es llamado “Máxima de experiencia y sana critica del juez” En materia civil la prueba testimonial tiene carácter excepcional, en muchas ocasiones aunque la prueba por excelencia en material civil es la literal, la ley también puede permitir la prueba por medio de testigos.
-La apertura del informativo El informativo puede ser ordenado a petición de las partes o de oficio por el juez, en todo estado de causa, es decir, hasta el cierre del caso.
-Hechos a probar Las partes que solicitan un informativo deben precisar los hechos que desean probar. La articulación de los hechos es importante porque el tribunal debe saber que es lo que se trata de probar por medio de la audición de testigos.
-Contra informativo e informativo respectivo El demandado puede siempre hacer oir sus testigos, pero conviene hacer una distinción al respecto. Si el demandado solamente se propone combatir a los testigos de su adversario o si se propone probar hechos nuevos. El contra informativo es un derecho de la parte demandada, los jueces pueden darles más crédito a los testigos oídos en el contra informativo que a los oídos en el informativo.
-Designación de los testigos Cuando una de las partes solicita el informativo, debe indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición. La decisión que ordena el informativo anunciara los apellidos, nombres, domicilio y residencia. Además de contener además, los hechos que el juez ha estimado pertinente para ser probados en el informativo o sea, por medio de informativo. En caso de que en el momento las partes no se pan los nombres o el domicilio correcto de sus testigos estas eventualidades están previstas por la ley.
-Modo de audición de los testigos Cuando la prueba testimonial es ordenada por un tribunal unipersonal, esta se celebra ante el mismo juez o en caso de necesidad ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenado por una corte de apelación, el informativo se efectuara ante la misma corte o ante uno de sus miembros comisionados o por ante cualquier otro juez.
La convocatoria de los testigos -Quienes pueden ser testigos En principio toda persona puede oírse como testigo. No hay que hacer distinción en razón al sexo ni la nacionalidad de los testigos. No obstante, algunas personas están incapacitadas para testimoniar y otras pueden ser dispensadas de aportar su testimonio.
-Incapacidad para testimoniar Algunas personas no pueden ser testigos. Para poder testimoniar hay que ser mayor de edad, la capacidad para testimoniar es de dieciocho anos, ante de esta edad solo se puede escuchar como
simple informante, un menor de edad puede declarar pero sin prestar juramento. Están impedidos de ser oídos como testigos los interdictos legales, ósea aquellos que han sido condenados a una pena criminal y aun no se han rehabilitado Tampoco pueden ser oídos como testigos los que sufren de impedimentos como consecuencia de una pena accesoria impuesta en virtud del artículo 42 del código penal, para la materia correccional. Las personas ya antes mencionadas no pueden oírse como testigos calificados, en tal caso los jueces pueden escucharlos pero no como testimonio sino como informantes.
-La tacha de los testigos (Impedimento para testificar) La frase antes utilizada como “tacha de testigos” fue sustituida por “impedimento para testificar” El artículo 283 del código de procedimiento civil (derogado por la ley 834 de 1978) establece quienes no pueden testificar En el estado actual de nuestra legislación, estos impedimentos para testificar han desaparecido. La prohibición se mantiene cerrada solamente para los descendientes estos no pueden ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en caso de una demanda en divorcio.
Dispensa de testimoniar Todo el que ha sido llamado atestimoniar debe satisfacer la citación, prestar el juramento de la ley y responder sobre lo que se le pregunte. Sin embargo, algunas personas están dispensas, si justifican interés legítimo pueden ser dispensado de declarar los que justifica un motivo legítimo, así como los parientes y afines en líneas directas de una de las partes o su cónyuge, aun cuando este divorciado.
- La situaciónde los testigos Hemos visto que las partes pueden presentarse con los testigos, cuando el juez las ha autorizado para ello, por no poder identificar, desde el inicio, las personas que pueden ser oídas en su interés. En caso contrario, los testigos son convocados por el secretario del tribunal, por lo menos ocho días antes del informativo. Los testigos citado tienen la obligación de comparecer, a no ser que la imposibilidad. El juez puede otorgarles plazo a trasladarse para recibir su declaración. Si el testigo está enfermo o imposibilitado para caminar, el juez puede trasladase donde se encuentre el testigo, a fin de recibir su declaraciones. Los testigos no comparecientes y aquellos que sin motivo legitimo se nieguen a declarar o prestar juramento, podrán ser condenados a una multa civil. Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado, podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación. La multa a imponerse al testigo es facultativa para los jueces.
-Citación de las partes El informativo debe realizarse contradictoriamente, por lo que, las partes deben ser citadas a tales fines. Las partes serán informadas por el secretario, de la fecha del informativo verbalmente o por simples cartas o por telegrama. Todo esto sin perjuicio de la presentación que pueden hacer las partes acompañadas de los testigos. Cuando se celebra un informativo, el juez limita a oír los testigos y formularles las preguntas de lugar.
-Como se oyen los testigos El testigos debe declarar ante el mismo juez que ha ordenado el informativo o por ante el juzgado comisionado al efecto. Antes de declarar, los testigos dirán sus nombres, apellidos, cedula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, su residencia y profesión. Las personas oídas en calidad de testigos prestaran juramento de decir verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falsos testimonios. Los testigos no pueden leer ningún borrador, proyector o apunte, con esto se persigue la espontaneidad del testimonio. Las personas oídas sin prestar juramento deben ser informadas de decir la verdad. El juez oirá a los testigos, se paradamente y en el orden que el determine, además, los jueces tienen potestad para acoger la declaración de los testigos que les parezcan más verídicas. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia, si han sido regularmente citadas. Los testigos sordomudos serán asistidos por una persona que los entienda bien. Los testigos deben permanecer en la sala de audiencias aun después de sus declaraciones y podrán, mientras permanezcan en la sala de audiencia hacer adicciones o cambios a sus declaraciones. Las partes no deben interrumpir, ni tratar de influir a los testigos, como tampoco dirigirse directamente a ellos a pena de exclusión. Los jueces pueden excluir algunos testimonios y aceptar otros que le merezcan fe, por su seriedad, coherencia y consistencia, ha tenido la oportunidad de repetir la suprema Corte de Justicia.
02/03/2017
El juramento El juramento es la afirmación solemne que una persona hace acerca de la verdad de un hecho o la seguridad de una promesa. En el juramento se toma a Dios por testigo de lo que se afirma, por lo que, tiene marcado sentido religioso, pero también tiene consecuencias en el plano civil ya que se utiliza como medio de prueba y también en lo penal, porque falsamente prestado, da origen a la puesta en movimiento de la acción pública. El juramento puede prestarse judicial o extrajudicialmente. El primero es aquel que se presta antes un juez y el segundo es una convención sometida al derecho común. Nos ocupamos del juramento judicial como un medio de prueba o incidente de la prueba. El juramento judicial está regulado por los artículos 1357 al 1369 del código civil, mientras que en el código de procedimiento civil solo dos artículos se refieren al mismo 120-121.
-Clases del juramento judicial El juramento judicial puede ser: 1. El que una parte difiere a otra para hacer que dependa del juramento la decisión de la causa (Juramento decisorio). 2. El que se difiere de oficio por el juez, a cualquiera de las partes.
-El juramento decisorio El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda. El juramento decisorio no puede deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. Debe tenerse presente que el juramento decisorio no procede cuando se trata de
deudas eventuales, sino que es procedente cuando se trata de deudas establecidas. Cuando el juramento diferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad. La parte que ha deferido o referido el juramento no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarlo. El juramento hecho no prueba sino en provecho del que lo ha diferido o contra él y en provecho de sus herederos y causahabientes o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a este sino por parte de este acreedor.
-Sentido religioso El juramento es una afirmación originalmente religiosa por medio de la cual se afirma la verdad de un hecho o la sinceridad de una promesa. En realidad no es el castigo divino lo que se toma en cuenta hoy en día. El juramento es más bien una promesa solemne cuya violación entraña sanciones penales y consecuencias civiles. Lo único que queda en nuestro tribunal sobre la “Presencia” de Dios, es el crucifijo entre el juez y quien declara.
-Juramento judicial y extrajudicial El juramento puede ser judicial lo extrajudicial. El juramento judicial es el que litigante presta en justicia. Es un medio de prueba o mejor aún: un modo excepcional de prueba, cuando no hay forma de probar lo que se alega en justicia. El juramento extrajudicial puede ser promisorio, es decir, najo promesa de hacer bien una cosa. Es el juramento que prestan los peritos, los testigos, los jueces y los funcionarios, de que cumplirán fielmente la labor encomendada. El juramento extrajudicial también puede ser probatorio o afirmativo. El juramento judicial puede ser decisorio o supletorio. El primero es deferido por una parte a la otra y el segundo lo es por el juez a una de las partes. Nadie está obligado a probar su hecho en justicia por medio del juramento decisorio.
-Formula de prestar el juramento En materia penal, bien sea de simple policía, correccional o criminal, el código de procedimiento civil criminal establece la formula como se presta el juramento. Ocurre lo mismo cuando se trata de juramento a prestarse por ante el juez de instrucción. Pero en materia civil no hay formula determinada, por lo que parece suficiente que se exprese: “Yo lo juro”. Desde luego, la mano derecha debe estar levantada. El artículo 121 del código de procedimiento civil expresa que el juramento se hará por la parte personalmente y en la audiencia.
El Juramento decisorio -Carácter Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a prestarlo o referirlo a su contrario o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción. Es como si dijéramos que una parte le exige a la otra que diga bajo juramento y se niega a prestarlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción. Es como si dijéramos que una parte le exige a la otra que diga bajo juramento que le pago tal suma de dinero y esta última le responde: “Jure usted que yo no se le pagado”.
-Poderes del juez Cuando se ha solicitado el juramento decisorio, el juez es soberano para apreciar si el mismo es procedente, si las partes son capaces de prestarlo y si la fórmula es verdaderamente Litis decisoria.
-Capacidad y poder para prestarlo Como antes dicho que el juramento decisorio es una transacción. Por lo tanto, hay que tener capacidad no solo para poder disponer del objeto litigioso, sino además para poder transigir sobre el.
En consecuencia, los incapaces, deben estar asistidos, bien sea para deferir el juramento como para referirlo. El tutor de un menor necesita la autorización del consejo de familia y la opinión de tres jurisconsultos. El juramento decisorio puede deferirse sobre toda clase de demanda. Las decisiones rendidas en referimiento tienen carácter provisional. Es por ello que se admite que en referimiento no procede deferir no referir el juramento. El juramento decisorio así como el supletorio, es posible por ante el juzgado de paz. El juramento puede deferirse en todo estado de causa, es decir, hasta tanto no haya intervenido sentencia con autoridad de cosa juzgada. -Imposibilidad de retractación Cuando el juramento deferido o referido se ha prestado, no se admite al contrario, la prueba de su falsedad. Esta consecuencia no se extiende al ministerio público.
El Juramento supletorio -Juramento deferido de oficio El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que del dependa la decisión de la causa o para determinar solamente el importe de la condena.
-Sus condiciones 1. Que la demanda o la excepción no este plenamente justificada 2. Que no este por completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda.
-Diferencias entre el juramento decisorio y el supletorio 1. El supletorio es ordenado de oficio por el juez, el cual no esta obligado a deferirlo ni aun a petición de parte. Cuando
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es deferido por el juez, constituye una medida de instrucción. El juramento supletorio puede deferirse a una parte sobre hechos que no le sean personales. El juramento supletorio deferido a una parte, no puede ser referido por ella a la otra. El juez aprecia soberanamente el efecto del juramento prestado o negado y no está ligado por su prestación. El juez que ha ordenado la prestación del juramento supletorio siempre puede, según las circunstancias y antes de la prestación, referirse la sentencia interlocutoria que lo ha deferido a uno de los litigantes. El juez de la apelación no está ligado por el juramento supletorio prestado en primera instancia y puede reformar la sentencia apelada, en la forma en que crea conveniente. El juramento supletorio no liga a las partes. Este juramento, como elemento de prueba, puede ser combinado con cualquier medio.
-Recursos Cuando la sentencia no se ha dictado en última instancia, se puede recurrir en apelación, a fin de establecer la falsedad del juramento prestado. -Como se presta el juramento La prestación del juramento se ordena por sentencia dictada al efecto por el juez apoderado. Se puede omitir la sentencia cuando está presente en la parte a quien se le ha deferido el juramento. En toda sentencia que ordene un juramento, se enunciaran los hechos sobre los cuales debe ser recibido. La sentencia que ordena el juramento debe notificarse al abogado de la parte contraria, pero hay quienes opinan que también se le debe notificar a la contraparte, por su marcado carácter personal. Lo más prudente es que se le notifique tanto al abogado como a la parte. En todos los casos el juramento debe prestarse delante de la otra parte.
El juramento ad litem Este juramento está previsto en el artículo 1369 de código civil.
Los incidentes de la prueba El artículo 1315 del código civil expresa “ el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” El código de procedimiento civil no contiene una teoría o principios generales que regulen la prueba. Con la promulgación de la ley 834 del 1978 con respecto a la administración de la prueba en justicia. Hemos innovado en los siguientes aspectos: 1. La comunicación de documentos 2. La comparecencia personal de las partes 3. El informativo La prueba se debe presentar como un incidente del procedimiento por lo que un informativo o una experticia in futurum parecen una blasfemia jurídica. Cuando se acude a los tribunales a fin de obtener una decisión favorable, los litigantes deben probar sus pretensiones. En materia civil la prueba fundamental es la documental, pero a fin de mantener el equilibrio y no lesionar el derecho de defensa de cada uno. Normalmente los litigios deben comenzar por la comunicación espontanea de documentos. Si falta la espontaneidad el juez podrá ordenarla, a petición de la parte interesada.
16/03/2017
Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso Lainmutabilidad del proceso es contraria a la posibilidad de introducir demandas nuevas. En principio las demandas nuevas están prohibidas y las pretensiones de las partes deben quedar fijas a todo lo largo del proceso, conforme a la extensión que a ella se les ha dado en la demanda inicial. A veces es necesario modificar las pretensiones iniciales de las partes. El demandante se verá en necesidad de adicionar una demanda a la inicial, mientras que el demandado en lugar de limitarse a la defensa, lanzara una demanda contra la parte demandante. La modificación de las pretensiones de las partes no se queda ahí: el demandante o el demandado, puede llamar a otro a la pelea es decir a un tercero o este puede involucrase voluntariamente en ella.
-Demanda adicionales En la demanda introducctiva de instancia, el demandante se propone obtener decisión, con determinado objetivo. Con la demanda adicional el demandante tiene una pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De ahí se le llama demanda adicional. Se podría pensar que las demandas adicionales violan el derecho de defensa, porque la extensión del litigio se ve vulnerada. Pero la extensión del litigio no es definitiva, mas bien esta aparece en las conclusiones al fondo. La demanda adicional debe ser un accesorio de la principal y tener con ella un evidente lazo de conexidad. La demanda adicional es aquella por la cual una parte modifica sus pretensiones anteriores.
-Las demandas nuevas La Suprema Corte de Justicia nos dice lo que es demanda nueva: “Una demanda es nueva cuando difiere por su causa de la demanda principal, cuyo fin es la rendición de cuentas y su fundamento en un mandato o en gestiónde negocios” Las demandas nuevas están permitidas en apelación, cuando tienen por objeto la compensación o se producen como medio de defensa al fondo o cuando el crédito invocado por el demandado contra el demandante en una demanda reconvencional, no es líquido, los jueces están facultados para pronunciar la compensación judicial. No hay demanda nueva en grado de apelación cuando las conclusiones están explícitamente contenidas en la demanda introductiva de instancia.
-Diversos casos demandas adicionales Son demandas adicionales las siguientes: 1. La intentada en cobro de interés, después de incoada la demanda en cobro del capital. 2. La demanda intentada para el cobro de los frutos, después que se ha recobrado un fruto. 3. La demanda en pensión alimenticia, después que se ha introducido una demanda de divorcio. 4. La demanda en consignación, en una acción en pago cualquiera. Son adicionales porque de una manera u otra todas estas demandas tienen un lazo de conexidad con la demanda principal.
-Como se intenta la demanda adicional La demanda adicional es intentada por el demandante contra el demandado que ha comparecido, por medio de constitución de abogado. Al intentar su demanda adicional debe dar la comunicación de documentos o de lo contrario se expone a que la media sea solicitada por la contraparte y ordenada por el juez. Se admite que en la audiencia, el abogado del demandante puede ofrecer la comunicación de documentos cuya modalidad y plazo los fijara el juez apoderado, de conformidad a los principios generales que ahora rigen la comunicación de documentos.
Las demandas reconvencionales -Por quien es incoada la demanda reconvencional Esta demanda es incoado por la parte demanda en contestación a la demanda principal. Con esta demanda la parte demanda pretende, no el rechazamiento de la demanda original, sino una ventaja diferente al simple rechazo de esta. Con ella el demando persigue una atenuación de las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación de su adversario. Ejemplo: un marido demanda a la esposa en acción de divorcio por una causa determinada. La esposa puede responder con otra demanda en divorcio, por otra causa determinada. Las ventajas que se derivan de esta demanda es que aceleran la solución de los asuntos y además son más económicas y no exponen a quien las puede intentar, a la insolvencia de su contraparte. La desventaja, es que el tribunal tendrá que fallar sobre dos asuntos, lo cual puede retrasar la solución del litigio.
-Las demandas reconvencionales y los medios de defensas Diferencias: Con los medios de defensas, el demandado trata de destruir las pretensiones del demandante. Con las demandas reconvencionales el demandado persigue que el demandante originario sea condenado, aquí se persigue el rechazamiento de la demanda original.
-Admisibilidad Los casos en los cuales se admiten las demandas reconvencionales están previstos por el artículo 464 del código de procedimiento civil.
Las demandas provisionales Las demandas provisionales pueden venir tanto del demandante como del demandado. Su característica fundamental es que con ellas se solicita una medida urgente, a fin de evitar un perjuicio irreparable. Mediante una demanda provisional se puede obtener la adopción de una medida urgente. No necesariamente todas las demandas provisionales son de urgencia. Las demandas en intervención
Intervención voluntaria Intervención forzosa
-La intervención voluntaria Es la participación de una persona que originalmente ni es el demandado ni en demandante, en el litigio pendiente estos últimos.
Esto ocurre porque algunas veces, ni el demandante ni el demandado son quienes tienen la titularidad del derecho reclamado sino un tercero, el cual interviene para salvaguardar sus derechos que otros se disputan.
-Quienes pueden intervenir Todo el que tiene interés en la instancia, tiene derecho a intervenir. La demanda en intervención no es introductiva de instancia pero es demanda principal. Con ella se logra una ampliación del proceso original. Las demandas en intervención procede tanto en materia civil como en la comercial.
-Efecto El efecto normal es convertir al interviniente en una de las partes del proceso ligado entre el demandante originario y su demandado. La demanda en intervención voluntaria es incoada mediante un escrito contentivo de medios y conclusiones.
-La intervención forzosa ¿Qué es? Es una demanda incoada por una de las partes en el proceso, bien sea el demandante o la parte demandada contra un tercero, a fin de que este sea parte del proceso y la decisión a intervenir le sea común y oponible.
-Procedimiento Como ya sabemos la demanda en intervención forzosa es demanda principal aunque no introductiva de instancia. Como es una demanda principal, se debe introducir por medio de citación o emplazamiento, notificado al tercero que es llamado a
intervenir conforme a los preceptos generales que rigen las citaciones y emplazamientos en nuestro derecho procesal.
Las demandas incidentales Las demandas incidentales cambian el objetivo de la demanda agregando un nuevo objeto litigioso o introduciendo un nuevo objeto litigioso.
-Principales incidentes Hay incidentes que no modifican el fondo. Entre ellos están: 1. Las excepciones 2. Incidentes relativos a 3. Incidentes relativos a las partes 4. Incidentes relativos a jueces 5. Incidentes relativos a la instancia.
las pruebas la modificación de las pretensiones de los abogados, oficiales, ministeriales y la perención, interrupción y extinción de
Las demandas incidentales en realidad podrían originar una demanda principal o instancia distinta, pero es posible que se puedan agregar a otra ya iniciada, bajo ciertas condiciones.
-Tribunal competente Es el apoderado de la demanda principal. Aunque el tribunal seas territorialmente incompetente, la demanda incidental se debe llevar a cabo antes el tribunal originalmente apoderado. Las demandas incidentales se introducen por acto contentivo de medios y conclusiones, con oferta de comunicación de documentos. El demandado dará su respuesta por un simple acto.
Declinatoria por parentesco de afinidad A la declinatoria por causa de parentesco o afinidad, el código de procedimiento civil lo consagra en los artículos desde el 368 al 377.
La Recusación Es la facultad que la ley concede a las partes, a fin de solicitar que un juez cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso del cual ha sido apoderado. La recusación se presenta antes el tribunal de alzada.
-Carácter La recusación debe hacerse de modo individual, la misma debe nombrar al juez o a los magistrados si se trata de una formación o tribunal colegiado. El ministerio público no puede ser recusado, pero si lo pueden ser los jueces comisarios y los abogados llamados legalmente a sustituir los jueces. Los fiscales tiene una excepción para la recusación que está contenida en el artículo 381 del código de procedimiento civil.
-Quien tiene derecho a ejercer la recusación Los tribunales no pueden pronunciar de oficio la recusación, sino que ella debe ser pedida por quien tiene derecho para ello. Ni la corte de apelación ni la de casación, pueden suplir de oficio, la recusación que no fue invocada en las jurisdicciones inferiores.
-Casos en los cuales la sentencia queda viciada Hay casos excepcionales en los cuales la presencia del juez recusable anula la sentencia.
1. Cuando el magistrado tenga interés en la causa, de modo directo. 2. Cuando la causa de recusación constituye en sí misma un motivo de incompatibilidad previsto por la ley.
-Jueces recusables “Todo juez puede ser recusado” La recusación es aplicable tanto a los jueces de los tribunales de derecho común como de excepción. Incidentes relativos a la suspensión de la instancia
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suspensión de la instancia interrupción de la instancia extinción de la instancia perención de la instancia
23/03/2017 -La suspensión de la instancia Hay casos en los cuales la instancia debe suspenderse. Es el caso de la declinatoria de incompetencia, hasta tanto haya transcurrido el ejercicio del contredit. Hasta tanto la corte no haya decidido el contredit la instancia es suspendida. Se paraliza la instancia, aunque se nos podría objetar que la misma termino con la sentencia, pero la interposición de un recurso ordinario pone a los litigantes en la misma situación en que se encontraban antes de la decisión. La decisión sobre el sobreseimiento puede apelarse con autorización del primer presidente de la corte de apelación si se justifica por motivo grave y legítimo. la parten que quiere apelar apodera al primer presidente el cual estatuye en la forma de referimientos.
-La interrupción de la instancia La instancia puede ser tanto interrumpida como suspendida son cosa diferentes: En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de sus representantes. Las partes se encuentran en la imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada o reanudada. La interrupción de la instancia se origina, casi siempre, e el fallecimiento de una de las partes. La instancia debe renovarse. También hay interrupción de la instancia cuando fallece uno de los abogados del proceso.
-Cambios del demandante Puede ocurrir un cambio en la personalidad de demandante. Este cambio puede suceder antes de que la parte demandada haya constituido abogado. En esta situación, el demandado debe ser emplazo de nuevo por acto notificado a requerimiento de la persona que va a continuar el proceso. En caso de muerte del abogando del demandante, se hará nueva citación, para que el abogado constituido por el demandado sepa a quien debe notificar su constitución.
-Hasta cuándo puede haber interrupción La interrupción puede ocurrir hasta tanto el asunto no esté en estado de recibir fallo. Es decir, hasta el momento de la presentación de las conclusiones.
-Efectos de la interrupción El efecto normal es la paralización del procedimiento. Todo acto de procedimiento hecho después de la interrupción es nulo.
-Renovación voluntaria o forzosa de la instancia
La renovación de la instancia es voluntaria cuando es la obra de una de las partes. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si los herederos del fallecido hacen la reanudación de la instancia o si habiendo fallecido el abogado, se constituye otro. La renovación forzosa es la que se hace contra los herederos de la parte fallecida, los cuales permanecen en inactividad procesal.
-Quienes pueden renovar la instancia Cuando la instancia se interrumpe como consecuencia de la muerte de una parte, la misma puede ser renovada por: 1. Los sucesores universales o título universal que tienen la saisine 2. Por los sucesores particulares que han adquirido un derecho sobre el objeto litigioso 3. Por los acreedores del difunto o de sus sucesores, por medio de la acción oblicua.
-Tribunal competente Para la renovación de la instancia el tribunal competente es el que esta apoderado de la demanda original.
-Renovación de instancia ante el juzgado de paz La interrupción de la instancia, en los asuntos de la competencia del juez de paz , solo tiene lugar por la muerte de una de las partes porque comono es obligatoria la constitución de abogado, no hay que hacer referencia a la cesación de las funciones del abogado. En cuanto al procedimiento, este se hace por medio de una citación
Incidentes relativos a la extinción de la instancia Todo proceso tiene por finalidad normal, obtener una sentencia. Sin embargo muchas veces la instancia no llega a la sentencia final porque se extingue como consecuencia de la transacción, la aquiescencia, el desistimiento de la acción o la muerte de una de las partes. En estos casos la acción se extingue pero la acción subsiste.
El desistimiento de instancia -En que consiste Cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso, hay desistimiento de la instancia. Una cualquiera de las partes puede desistir de la instancia, renunciando a uno de los efectos derivados de algún acto de procedimiento. Hay desistimiento de la acción cuando se abandona el derecho que permite actuar en justicia. Se traduce [por una inactividad procesal, que puede extinguir el proceso en el pasado y en el futuro. El desistimiento no está sometido a forma especial de procedimiento. Se puede hacer y aceptar por acto bajo firma privada y obliga a la parte que lo hace al pago de las costas.
-El desistimiento implícito Existe cuando un hecho personal conlleva el abandono sea del derecho, sea de la instancia o sea de uno o más de los actos del procedimiento. Este desistimiento no se presume, como ocurre con el expreso.
-Capacidad para decidir La misma capacidad que se requiere para incoar la demanda, se necesita para decidir de ella.
-Procedimiento Se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma privada de las partes o de quienes las representen y notificados de abogado a abogado.
-Sumisión al pago de las costas Una vez aceptado el desistimiento, implica la sumisión al pago de las costas.
-Firma del desistente El desistimiento debe ser firmado por el desistente, en original y copia o por quien lo represente provisto de poder especial.
La Perención de la instancia En la interrupción de la instancia hay que renovarla. En la suspensión, la instancia, se paraliza, pero vencido el obstáculo paralizador, no hay que renovarla, sino continuarla. Es una sanción fuerte contra la inacción de las partes. La perención de la instancia evita que los procedimientos se hagan interminables. Está regulado por los artículos del 397 al 401 del código procesal civil. Aunque no haya habido constitución de abogado, toda instancia se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliara a seis meses más en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado.
-Procedimiento Según el código, la perención se pide por acto de abogado a abogado, a menos que este ultimo haya muerto o este en interdicción o suspenso, desde el momento en que aquella se hubiera contraído.
En los asuntos para los cuales no se exige el ministerio de abogado, la perención se pide por medio de citación al efecto.
-Efectos de la perención El primer efecto de la perención es la extinción de la extinción de la instancia, de conformidad con el artículo 397 del código de procedimiento civil. El segundo efecto es poner las costas a cargo del demandante en la instancia perimida. Sin embargo la acción, no se extingue, produce solamente la extinciones procedimiento civil, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extinguido ni apoyarse en el. En caso de perención, el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento perimido Es decir, se puede incoar una nueva demanda, ya que la perención no extingue la acción, siempre y cuando la prescripción de la acción no haya surtido sus efectos.
La aquiescencia -¿Que es? La aquiescencia o asentimiento es el hecho de una parte la cual se somete a la pretensión de su contraparte o renuncia a un derecho frente a su contrario. Es como una adhesión a una pretensión o a una sentencia pronunciada en contra de quien da su asentimiento.
-Formas para dar aquiescencia La ley no establece ninguna forma especial. La aquiescencia puede estar contenida en una convención firmada por la parte o puede hacerse de modo unilateral, pues obviamente, no se necesita la aprobación de la otra parte. La aquiescencia puede ser judicial o extrajudicial, según se haga ante la justicia o por una convención privada, la cual queda sujeta al derecho común de las convenciones.