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FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO PRIMERA PARTE
FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO 1.
CONCEPTO
En la terminología jurídica se denominan fuentes del derecho tanto a los hechos sociales que por su significación y trascendencia imponen, en un momento y lugar determinados, la necesidad de introducir normas – y complementariamente, políticas, principios o valoraciones – destinadas a regular las interacciones de los integrantes de una comunidad y quiénes a ella se incorporan, e incluso abrogar o modificar las instituidas como a los medios o formas a través de los cuales dicha actividad se exterioriza o manifiesta y en una acepción m!s amplia, que también alude a los órganos que las generan, a "toda " toda fuerza social con facultad normativa creadora# creadora # $% En este sentido y sin pretender avanzar sobre el tema m!s all! de lo necesario, pues el prob proble lema ma es comp comple lejo jo y al resp respec ecto to a&n a&n no exis existe te un tota totall cons consen enso so ' , se distinguen dos tipos cl!sicos de fuentes del derecho( •
materiales materiales o reales reales, constituidas tanto por hechos sociales cuya relevancia
conlleva a la creación, abrogación o modificación de normas de conducta y de políticas, principios o valoraciones que coadyuvan a su interpretación y aplicación, como los procesos históricos, políticos y sociológicos que las generan y determinan su contenido ), a los que *+-./0 considerara como " la vida invisible del derecho# derecho # o 1 Cfr. FERNÁNDEZ GIANOTTI: “FUENTES E INTERPRETACIÓN INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO ”, en DT, DT, 1!", #$%. &!' ; 2 Cfr. Cfr. AFTALIÓN, GARC(A OLANO ) *ILANO*A: “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ”, E+. 1, #$%. &-! ) /%.; 3 Cfr. Cfr. 0ROTOSCHIN, 0ROTOSCH IN, 2r3 4/53+3, #$%. "' ;
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estado espiritual que contribuye a la formación de la conciencia com&n como modo de vida colectivo 1 y • formales formales o instrumen instrumentales tales, que son las reglas de conducta instituidas en consecuencia con el hecho social cuya regulación se persigue 2vgr%, la ley3, es decir, el modo en que se materializan y adquieren vigencia los preceptos de car!cter imperativo que en función del mismo habr!n de regir las interacciones humanas% 4as fuentes materiales o reales constituyen " el fundamento u origen de las normas jurídicas# jurídicas# 5, pues toda norma de tal naturaleza tiene como causa un hecho social que gravita como antecedente de la misma , mientras que las formales son el modo en que se concreta la regulación de las conductas en el contexto delimitado por aquél y que necesariamente deben coincidir con éste o expresar su sentido para adquirir adquirir legitimidad legitimidad y funcionar funcionar como tales 6, ya que de otra manera se tornarían inadecuadas, situación ante ante la cual cual la fuerza creadora creadora del 7erecho, 7erecho, con el impulso que le da la misma vida, promueve un proceso que tiende a su sustitución por otra acorde con las exigencias de la realidad% 4os conceptos rese8ados son comunes a todas las ramas del 7erecho y por lo tanto, también aplicables al regulador de las interacciones laborales, aunque con las salvedad salvedades es impuestas impuestas por por la peculiarida peculiaridad d de su objeto, objeto, que – dadas las causas econ económ ómic icoo-so soci cial ales es que que influ influye yera ran n en su adve adveni nimi mien ento to y desa desarr rrol ollo lo,, con con la objetividad de sus planteos y la influencia de éstos en su formación – formación – trasciende el mero aspecto patrimonial por conferir primacía a la persona del hombre en sí y a los intereses sociales que lo circundan, asumiendo respecto del trabajador un inminente car!cter protectorio por constituir la parte m!s débil de la relación% 9an singular característica del 7erecho del 9rabajo determina que sus fuentes se nutran y desarrollen en torno al tratamiento jurídico del hecho económico:social en que que cons consis iste te el trab trabaj ajo o depe depend ndie ient nte, e, las las inte intera racc ccio ione ness entre entre empr empres esar ario ioss y trabajadores e instituciones conexas y que a las fuentes comunes adicione como propia y específica una de car!cter autónomo y origen extra:estatal cual es la constituida por las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo% En consec consecuen uencia cia,, sus fuente fuentess materia materiales les o reales reales son son los hechos hechos social sociales es inherentes al trabajo subordinado y las consecuencias de diverso orden que del mismo se derivan, mientras que sus fuentes formales consisten en la regulación jurídica de las distintas situaciones surgidas a partir de aquellos que – orientada a la Cfr. “LA CIENCIA DEL DERECHO”, B6en A/re, 1, #$%. "&; 5 Cfr. Cfr. CABANELLAS CABANELL AS DE TORRES, 2r3 4/53+3, #$%. 1& ; 6 Cfr. Cfr. FERNÁNDEZ MADRID, 2r3 4/53+3, #$%. -!" ; 4
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protección del trabajador, a dar soluciones a la problemática generada por la cuestión social y la organización profesional y a propender la colaboración social sobre la base de principios de Justicia ocial y !quidad – se materializa m aterializa a través de normas a cuya interpretación y aplicación contribuyen con función integradora tanto tales principios y los propios propios del 7erecho del del 9rabajo 9rabajo como otras disposiciones del mismo género que aquellas y la doctrina y la jurisprudencia%
-.
CLASIFICACIÓN
+dem!s de la división cl!sica en materiales o reales y reales y formales ya enunciada y @ acept aceptada ada por ;<=9= ;<=9=*>? *>?-/ -/ y otros autores, las fuentes del 7erecho 4aboral también son clasificadas de acuerdo a otros criterios% +sí( >+A+/E44+* 7E 9=<
costumbres y las normas imperativas instituidas por el Estado, y entre las segundas la jurisprudencia, la doctrina, los convenios colectivos de trabaj trabajo, o, los reglam reglament entos os de f!brica f!brica,, los princi principio pioss genera generales les del del 7erecho, la moral y la equidad Genera rale les s y específicas, C. Gene
incl incluy uyen endo do en en la prime primera ra de ta les les cate catego gorí rías as a las las cita citada dass en el grup grupo o ante anteri rior or,, exce except ptua uand ndo o los los conv conven enio ioss cole colect ctiv ivos os de traba trabajo jo,, los los regl reglam amen ento toss inte intern rnos os y la sentencia colectiva, que califica como específicas
seg&n n teng tengan an func funció ión n norm normat ativ iva a y D. Legi Legisl slat ativ ivas as y particulares , seg& emanen de los órganos estatales competentes para establecerlas o contribuyan a su integración 2doctrina y jurisprudencia3 o deriven de la negociación colectiva
Cfr. Cfr. 0ROTOSCHIN, 0ROTOSCH IN, 2r3 4/53+3, #$%. "' ; 8 Cfr. “TRATADO DE DERECHO LABORAL ”, B6en A/re, 1, T7 I, #$%. "'1; 7
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E. Estatales 2ley y jurisprudencia3, contractuales 2contratos individuales y contratos y convenios colectivos de trabajo3 y extracontractuales
2usos, costumbres y equidad3 F. Reales o derivadas de los hechos sociales, y formales o expresiones que fijan normas imperativas de conducta G. Principales 2 ley, en sentido amplio3 y supletorias 2en la medida de
que concurren a integrar las primeras 2convenios colectivos y contratos individuales de trabajo y doctrina y jurisprudencia3 H. Escritas y no escritas, en tanto se encuentren expresa:mente
instrumentadas o emanen de la costumbre, los usos o la equidad y I.
Normativas y colectivas, seg&n fueren establecidas por los órganos
del Estado o la autonomía colectiva% A+0C/ >?+>C/ y D
onvenios >olectivos de 9rabajo3 B3 Dor su !mbito de extensión, en fuentes comunes a otras ramas del Derec"o 2ley, costumbre y principios generales3, fuentes específicas del ordenamiento la#oral 2reglamentos de trabajo y convenios colectivos3 y fuentes supletorias 27erecho >om&n3 C3 Dor su origen, en fuentes de car$cter internacional 29ratados y convenios internacionales3, estatal 2leyes, en sentido amplio3, que pueden diferenciarse en de valor constitucional y de valor ordinario3 y no estatal , que se distinguen entre de naturaleza social 2pactos3 y profesional 2convenios colectivos de trabajo3 y D3 Dor su significación jer!rquica formal, en fuentes constitucionales y fuentes no constitucionales , que pueden a su vez ser de origen estatal y no estatal, y como las anteriormente enunciadas, deben estar subordinadas al 7erecho /atural, al cual también asignan car!cter de fuente por considerarlo " esencialmente positivo porqué obliga, aunque pueda no encontrarse formulado# en tanto "el "erecho del #rabajo 9 Cfr. “MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO”, M3+r/+, 1&!, T7 1, #$%. 1-8 ) /%.;
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se encuentra sometidoI# al mismo y "ha de recibir # de éste "aquellos principios que de la propia naturaleza de la relación jurídica de trabajo se derivan#, entre los cuales figuran los inherentes a la persona humana, a su subsistencia y asistencia y que ninguna norma promulgada podría v!lidamente contradecir sin convertirse en antijurídica $J y quedar por lo tanto expuesta a la derogación t!cita 2desuetudo3 o expresa a que conducir!n los mecanismo propios del 7erecho, que en materia laboral poseen una mayor vitalidad% +4=/*= .+<>K+ $$ distingue, a partir del concepto de que fuente es "toda fuerza social con facultad normativa creadora # y profundizando el mismo, entre fuentes en sentido propio u originario , que constituyen la génesis de los mandatos jurídicos o sea las fuerzas sociales de las que emana el 7erecho, y fuentes en sentido impropio o traslativo , que son los medios de expresión a través de los cuales se instituyen tales mandatos o cauces externos utilizados por las fuerzas originarias para materializar su facultad normativa, destacando que las mismas ostentan características peculiares conceptualizadas por su internacionalización, constitucionalización, especialización legislativa, reglamentación intensificada y colectivización% D=FF= $' adopta la clasificación cl!sica de fuentes reales, asignando tal car!cter "al proceso de formulación de la norma#, y formales, que constituyen "la e$teriorización de la norma#, subclasificando estas <imas en fuentes formales de car$cter general , en las que agrupa a la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, y fuentes formales particulares del Derec"o del %ra#ao, incluyendo en esta categoría las normas establecidas por vía de negociación colectiva, los laudos y los reglamentos internos% LE
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concretos, ubica las fuentes en dos grupos( informativas y de sustanciación, definiendo a las de la primera categoría como el "conjunto de fuentes a que acude el intérprete y que presentan, a modo de espectro, la totalidad de las posibilidades que se le ofrecen #, y a las de la segunda, a las cuales también denomina de sustentación, como aquellas que de entre las informativas éste escoger! como conducentes para la solución de la situación de derecho sometida a su consideración y constituir!n #el conjunto de elementos idóneos para dictar su resolución #% +dem!s y con relación a estas <imas, se8ala que también se impone " la calificación fundamental en fuentes voluntarias y for&osas# derivada de la imperatividad de las normas que conforman el or denamiento laboral seg&n el orden de prelación constitucional asignado a éstas y el resquicio que su utilización forzosa permite para el empleo de las restantes, especialmente las de orden institucional o valorativo% LEontrato de 9rabajo 24>93 'J@11 2t%o%3 $5 , en algunos casos contengan exclusiones, y fuentes con alcance limitado o específico por estar referidas a una determinada categoría de trabajadores 2vgr%( Estatutos Especiales y >onvenios >olectivos de 9rabajo, reglamentos internos, contratos individuales de trabajo, costumbres profesionales3, puntualizando adem!s que la jurisprudencia puede ostentar tanto uno u otro car!cter%
". ENUMERACIÓN ; CARACTERIZACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES 4as fuentes formales del 7erecho del 9rabajo +rgentino son las siguientes( A. En primer lugar y situ!ndose en la cima de la pir!mide jurídica, la
>=/*9-9O>-C/ 7E4 E*9+7=, cuyas disposiciones de car!cter laboral – que en su aplicación deben compatibilizarse con otras de igual jerarquía consagradas en la misma – tienen prelación sobres las dem!s normas de Cfr. 2r3 4/53+3, #$%. -!& ; 15 Cfr. 3r5. -, e%6n+3 #3r5e ; 14
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rango inferior, cualquiera fuere su naturaleza, en tanto resultan fundamentales y rectoras del ordenamiento jurídico por comportar un conjunto de reglas institucionalizadas con el objeto de organizar el Estado y garantizar el equilibrio entre las clases sociales% 4as normas constitucionales, esencialmente preceptivas y ga rantistas, son de diversa categoría( las de posible ejecución in mediata se denominan operativas o auto-aplicativas en tanto reconocen y consagran derechos que permiten al interesado accionar directamente con la sola invocación del mismo, sin que sea necesario otro recaudo 2vgr%( el de igual remuneración por igual tarea o el de huelga3 en cambio, las que para conferir operatividad a los derechos que reconocen y consagran requieren la sanción de una norma de jerarquía inferior que regule su ejercicio, ostentan el car!cter de programáticas, pues su aplicación queda diferida al cumplimiento del mandato de regla mentarlo que al instituirlas imponen al legislador ordinario 2vgr% limitación de la jornada de trabajo, protección contra el despido arbitrario, organización sindical, estabilidad de los representantes gremiales3% B. En segundo lugar, los 9<+9+7=* y >=/E/>-=/E* -/9E+>-=/+4E*
a que la >onstitución Estatal acuerda jerarquía constitucional, como ocurre en nuestro caso luego de la =/E/>-=/E* -/9E+>-=/+4E*
que sin ostentar jerarquía constitucional contienen cl!usulas o disposiciones inherentes al trabajo ejecutado en relación de dependencia 2vgr%( la >onvención de Pashington de $H$H3 y las >=/E/>-=/E* establecidas por la =rganización -nternacional del 9rabajo 2=%-%9%3 e incorporadas al 7erecho interno de acuerdo a los procedimientos establecidos al efecto, a los cuales en su <imo p!rrafo el inc% '' del art% @5 de la >onstitución /acional asigna jerarquía superior a la de las leyes ordinarias, modificando el orden establecido por su art% )$ D. En cuarto lugar, la 4E.-*4+>-C/ =<7-/+<-+, que comprende tanto las
leyes en sentido formal como material sancionadas con el objeto de disciplinar el fenómeno laboral en sus diversos aspectos, sean de car!cter
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general $6 o específico $@, como su reglamentación y todos los actos del Doder Ejecutivo o de los órganos del mismo que colaboran con su gestión como +dministrador del país que tuvieren por finalidad regular las interacciones inherentes al mismo 27ecretos, =/E/>-=/E* >=4E>9-+* 7E 9<+ A+G=
concertadas conforme a las normas aplicables a la negociación colectiva, que constituyen acuerdos celebrados entre los trabajadores sindicalmente organizados y los empleadotes con el objeto de regular con car!cter general y obligatorio sus interacciones laborales, y los 4+O7=* +
forma individual o colectiva, en tanto su ejercicio se adecue a las disposiciones del ordenamiento laboral y a los principios que lo informan G. En séptimo lugar, los O*=* o h!bitos y pr!cticas propios de una
determinada profesión mantenidos por quiénes la ejercen, y la >=*9ONA
*%r., < E53565 E#e4/36e re%6<3n +e5er7/n3+3 345/?/+3+e, 53
Cfr. LÓPEZ, CENTENO ) FERNÁNDEZ MADRID: “LE; DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA”, B. A/re, 1!9, T7 I, #$%. 1; 18
9 H. En octavo lugar, los D<-/>-D-=* 7E 4+ GO*9->-+ *=>-+4, los
D<-/>-D-=* .E/E<+4E* 7E4 7E?= 7E4 9<+A+G=, la EQO-7+7 y la AOE/+ LE, que junto con la +/+4=.K+, suministran al Guez reglas para decidir en los casos de oscuridad, insuficiencia o carencia de normas expresas referidas a una determinada controversia% 4a Gusticia *ocial –invocada en el 0reámbulo de la 0arte 1222 del #ratado de 3ersalles ).4.4*, en la cual se creara la 5rganización 2nternacional del #rabajo )5%2%#%*, sosteniéndose que sin ella no puede fundarse la 0az 6niversal/ es un concepto o idea que, respondiendo a un imperativo categórico cual es el respeto de la personalidad humana y la dignidad del hombre como integrante de la comunidad y factor esencial de su progreso, trasunta un aspecto del 7erecho /atural y se orienta a instituir un ordenamiento jurídico que distribuya equitativamente los beneficios del producto social dando a cada uno lo suyo, creando al efecto los presupuestos necesarios para una convivencia real con el objeto de evitar en lo posible resultados que redunden en detrimento de la sociedad, propendiendo a la abolición de las diversas formas de servidumbre y en especial, a que no se excluya a los trabajadores de la participación que les corresponde en función del rol que en la misma desempe8an% *us principios –que preconizan el derecho al empleo y al salario justo, el respeto a la dignidad del trabajador tanto en el ámbito individual como colectivo, la cogestión y autogestión y participación en el capital y las utilidades de la empresa– constituyen, cuando son adoptados por un determinado ordenamiento jurídico, la positivización del 7erecho /atural y adquieren el car!cter de fuentes rectoras e integradoras del mismo, como ocurre en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el art% $$ de la 4>9 y en inc% $H del art% @5 de nuestra actual >onstitución Estatal% 4os D<-/>-D-=* .E/E<+4E* 7E4 7E?= 7E4 9<+A+G=, que no deben confundirse con los de Gusticia *ocial, aunque se nutran de ellos, constituyen "reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las cuales se sustenta todo ordenamiento jurídico laboral # que lo *%r. L3 #er4e#4/@n +e #r#/n3 +6r3n5e <3 ?/%en4/3 +e< <36+ %35rn@7/4 +/453+ e< 8.8.' ) +e4<3r3+ +e 467# 7/en5 2%35r/ #r e< D. 19&, r35/43+ #r <3 L. 1--1 ) #5er/r7en5e +er%3+3 #r <3 L. --"18, e< 463< #r/23 e#re37en5e re4/2/r<3 3 < 5r323=3+re +e +/43 345/?/+3+ ; 19
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fundamentan a modo de pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de la sociedad y concurren a auxiliar al intérprete con funciones orientadoras e informadoras, normativas o integrativas, interpretativas, y unificantes y armonizadoras de la política legislativa y judicial 'J, toda vez que no sólo "inspiran, informan y dan sentido# a las normas laborales '$, sino también permiten distinguirlas de otras% Estos principios, cuya finalidad es favorecer al trabajador como parte m!s débil de la relación y a superar de este modo la desigualdad real subyacente en la misma en resguardo de la dignidad inherente a su condición de persona humana y de los derechos que de ello se derivan, son los siguientes( • el de protección, expresamente consagrado en el art% $1 bis de la >onstitución /acional a través del mandato instituido en su p!rrafo inicial, que es el de mayor importancia y opera como el eje en torno al cual se desarrollan los otros principios y, entre otros aspectos, implica( a3 el reconocimiento en el plano individual de condiciones dignas y equitativas de labor, limitación de la jornada, descanso y vacaciones pagados, retribución justa, salario mínimo vital móvil, igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección, tutela contra el despido arbitrario, y organización sindical libre y democr!tica, mientras que en el !mbito colectivo garantiza la negociación colectiva, la solución de conflictos de esta naturaleza mediante la conciliación y el arbitraje, el derecho de huelga y el ejercicio de la función sindical y la estabilidad de los representantes gremiales, adem!s de los beneficios de la *eguridad *ocial b3 la limitación de la autonomía de la voluntad, restando valor a toda estipulación contraria al orden p&blico laboral c3 el favor hacia la existencia y conservación del contrato individual de trabajo y el disfavor con respecto al concertado por tiempo determinado d3 la ajenidad al riesgo e3 la traslación de las cargas en situaciones tales como enfermedad o accidente y gravidez f 3 la preservación de la integridad psico:física del trabajador y el amparo de sus intereses patrimoniales g3 la tutela de la remuneración y otros derechos adquiridos por el dependiente y h3 el amparo administrativo, que se materializa por el establecimiento de organismos especializados con la finalidad de atender Cfr. GRISOL(A: “DERECHO DEL TRABAJO ; LA SEGURIDAD SOCIAL”, B. A/re, -88-, #$%. '1 ) /%. ; 21 Cfr. ETALA: “CONTRATO DE TRABAJO ”, B. A/re, 19, #$%. "9.; 20
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sus reclamos de car!cter laboral y arbitrar lo conducente a la solución de los conflictos que se suscitaren o pudieren suscitarse, controlar el cumplimiento de las normas de tal naturaleza y sancionar las infracciones a las mismas • el de integración o actuación colectiva, que constituye una
manifestación particular del principio protectorio estrechamente vinculada con los de la Gusticia *ocial y propende la participación del trabajador no solamente en la comunidad intermedia 2organización sindical3 sino también en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en su conducción, " como etapa indispensable y autónoma de la incorporación a la comunidad total, que es el !stado# '' con el objeto de evitar su aislamiento, que solamente contribuye a aumentar la impotencia e hiposuficiencia y a incrementar a&n m!s la dependencia y sumisión del mismo al paternalismo y voluntad del empleador, con las secuelas que de dichas circunstancias se derivan o pueden derivarse • el de la condición m$s #eneficiosa , receptado en los arts% @ y $) de la
4>9, que expresamente prohiben a los sujetos del contrato individual de trabajo pactar condiciones menos favorables al trabajador que las emergentes del ordenamiento laboral e introducir en él cl!usulas que en su perjuicio modifiquen normas imperativas consagradas por las leyes y convenciones colectivas de trabajo, sancion!ndolas con la nulidad y sustituyéndolas de pleno derecho por las que de tal manera se intentara eludir • el del r'gimen m$s favora#le,
que también dimana de los dispositivos anteriormente citados por resolver del modo se8alado los conflictos de normas que en dichos supuestos pudieran suscitarse, y los contenidos en los arts% B y H de la 4>9, al respectivamente privilegiar las de tal car!cter instituidas en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales con fuerza de tales y establecer que " en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo #, adoptando el sistema de conglobamiento org!nico o por instituciones en lo que se refiere a su derivación Cfr. 0ROTOSCHIN: “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO DEL TRABAJO”, B. A/re, 1', #$%. "" ; 22
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• el "in du#io pro operari # , recogido por el art% H de la 4>9 en su
segundo p!rrafo y de neto corte procesal, que ante una duda insuperable en la interpretación –no en la aplicación – de una norma legal o de sus alcances, impone decidir "en el sentido más favorable al trabajador # luego de agotar la investigación con relación a cual de las razonablemente posibles resulta la m!s fundada en el caso concreto, no alcanzando empero a la generada respecto de la apreciación de la prueba a fin de suplir deficiencias de esta índole suscitadas en el proceso • el de integración normativa incorporado por el art% $$ de la 4>9, que
impone decidir las cuestiones no previstas en el ordenamiento positivo "conforme a los principios de la Justicia ocial, a los generales del "erecho del #rabajo, la equidad y la buena fe# • el de irrenuncia#ilidad , consagrado en el art% $' de la 4>9 con los
efectos y alcances previstos en su art% $) y también reglamentado en otras disposiciones de la misma 2vgr% arts% @, $5, 5B, 6J y $153 y consistente en una limitación normativa de la autonomía de la voluntad que impide al trabajador abdicar voluntariamente a su condición de tal sin observar los recaudos exigidos al efecto 24>9, arts% '1J y '1$3, así como también y fundamentalmente, de los derechos adquiridos en virtud de la misma al amparo de las previsiones del ordenamiento laboral – que para un sector de la doctrina se circunscribe a los mínimos legales inderogables y para otro comprende todos y cada uno de los que se derivan del contrato individual de trabajo, conforme precisa 7825'9( al tratar la cuestión ') – tornando inoponibles a su respecto los actos de tales características, que en lo concerniente a los de la <ima categoría solamente podr!n tener validez y eficacia cuan do a criterio de la autoridad judicial o administrativa con competencia en la materia concurran causas fundadas que así lo autoricen y acrediten que de tal modo se ha arribado a una justa composición de los intereses en conflicto 24>9, art% $53 sin conculcar el orden p&blico laboral, pues en tales supuestos son admitidas tanto la conciliación como la transacción e incluso el desistimiento del derecho, lo que no excluye que por otras vías se arribe a resultados no condignos con los que el principio persigue evitar, seg&n sucede cuando se operan la caducidad o la prescripción de las acciones, pues no obstante su marcado car!cter tuitivo legislación Cfr. 2r3 4/53+3, #$%. ' ) /%.;
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laboral no ampara el desinterés o inactividad del sujeto recipiendario de su protección • el de igualdad de trato, que se funda en lo dispuesto en el art% $6 de la constitución nacional y complementado con el de igual remuneración por igual tarea consagrado por su art% $1 bis adquiriera jerarquía
constitucional al hallarse contemplado en el Dacto de *an Gosé de >osta onvención *obre la Eliminación de 9odas las Lormas de 7iscriminación contra la Nujer, consiste en la prohibición de hacer discriminaciones arbitrarias entre los trabajadores por razones de carácter gremial, ideas políticas, raza, se$o, e- dad, religión, estado civil o condición social y o distinciones infundadas en identidad de situaciones , y ha sido materia de especial tratamiento en la 4% 'J)H', en la 4>9 '1 y particu larmente en la 4% '5J$) de onvenios $JJ y $$$ de la =%-%9% incorporados a nuestro 7erecho interno • el de suficiencia ( usticia en la remuneración instituido en el art% $1 bis
de la >onstitución /acional al garantizar al trabajador una retribución justa cuya determinación se materializa mediante el régimen de >onvenciones >olectivas de 9rabajo sancionado por la 4% $1'5J y sus complementarias y modificatorias, y un salario mínimo vital móvil regulado de conformidad con lo dispuesto en los arts% $$6 a $'J de la 4>9 • el de condiciones dignas ( e)uitativas de la#or también consagrado
en el art% $1 bis y contemplado en diversas previsiones del ordenamiento jurídico positivo, tales como las contenidas )B, 66, 6@, 6B, @J, @', @), @5, @6, @@, @B, $5J, $5B, $@1, $@5, $@6, $@@, $HJ, $H1, $H6, 'JJ, 'JB y '$J de la 4>9, que implica el desenvolvimiento del sinalagma laboral con el respeto y consideración que en su calidad de persona humana que pone a disposición de otro su actividad productiva merece y es acreedor el trabajador • el de continuidad del contrato acogido por el art% $J de la 4>9, que
en caso de duda con relación a la misma o de la relación de trabajo impone pronunciarse por su subsistencia y es complementado por las previsiones contenidas en sus arts% 1), 5B, HJ, ''5, '1J, '1$ y '15 de la 24 Cfr. LCT, 3r5. 91, 1!- , 1!9, 198 ) 191, en5re 5r ; 25 Cfr. L. -'81", 3r5. 11;
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4>9 –sin que a ello obste lo dispuesto en su art% .:; en tanto la situación a que alude responde a motivaciones especiales que justifican dicha e$cepción – y '@ de la 4ey /acional de Empleo '1J$), pese a la precarización a que la misma propendiera • el de primacía de la realidad , que confiere relevancia a los hechos
sobre las formas o apariencias e incluso las convenciones efectuadas por las partes, cuando estos exteriorizan o hacen presumir la configuración de un genuino sinalagma de car!cter laboral, para someter las relaciones al 7erecho del 9rabajo, y ha sido receptado en diversas normas de la 4>9, tales como las contenidas en sus arts% '' y ') y las instituidas en sus arts% $1, 'H, 'H bis, )J y )$, entre otras • el de #uena fe, que a pesar de no constituir un principio exclusivo del
7erecho del 9rabajo en tanto gravita en otras ramas del ordenamiento jurídico adquiere en su esfera propia singular preponderancia y significación por trascender su objeto del !mbito meramente patrimonial '6 , constituye un imperativo de orden moral que a modo de deber recíproco para ambos sujetos del sinalagma laboral 24>9, arts% 6' y 6)3 les impone conducirse con absoluta lealtad no sólo al concertarlo sino también al ejecutarlo y extinguirlo, guardar fidelidad a la palabra dada, no defraudar la confianza o abusar de ella y adoptar en cuanto se refiere al cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos conductas acordes "a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador #, paradigmas que lo sintetizan y exponen claramente no sólo su contenido axiológico, sino también la importancia que ostenta como regulador de las interacciones laborales • el de e)uidad , consagrado en el art% $$ de la 4>9 como coadyuvante de
la derivación de los preceptos laborales y que recurriendo a ésta – conceptualizada por "! <(#85 = >8(35 como "una manifestación del mecanismo funcional de los principios generales# que implica "la e$igencia de acudir a los principios supletorios )altiora principia* para decidir un caso para el que resulta inadecuada )seg?n el principio general correspondiente* la regla legal # '@ – tiende a la realización de la Gusticia en aquellos supuestos en que la especial naturaleza de las cosas exterioriza que la aplicación de la norma que la regula resulta inadecuada Cfr. LCT, 3r5. , e%6n+3 #3r5e; 27 Cfr. LÓPEZ, CENTENO ) FERNÁNDEZ MADRID, 2r3 4/53+3, #$%. 1"8, n53 &--; 26
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para la correcta solución de la cuestión en razón de impedir su generalidad considerar debidamente las circunstancias particulares que la tipifican y tornarse por lo tanto injusta en cuanto hace al caso específico, imponiendo resolverla conforme a los principios en que la misma se sustenta y en aras a sus postulado e intereses superiores, aunque ello pueda significar apartarse del texto expreso de ley 'B • el de gratuidad , regulado en el art% 'J de la 4>9 –cuya consagración
normativa se debe al "%.@:ABAA y permite a los trabajadores reclamar el reconocimiento y satisfacción de sus derechos de naturaleza laboral en sede administrativa y judicial sin soportar los costos que requiere la integración de impuestos y tasas – y complementado por el dispositivo contenido en el mismo que excluye sus viviendas propias de la garantía que implica el patrimonio frente a la condenación en costas y el servicio tele:postal gratuito instituido por la 4% 'J@J) y actualmente regulado por la 4% ')@BH y sus modificatorias, con el objeto de posibilitar la formulación de comunicaciones e intimaciones propias de la relación laboral y • el de ra&ona#ilidad , al cual adhieren los arts% 65 y 66 de la 4>9 en
oportunidad de regular el ejercicio de las facultades de dirección y el ius variandi, y el art% '1' al fijar pautas para la valoración de la injuria% I. En <imo lugar y cumpliendo una trascendental y significativa función
integradora, en la medida de que contribuyen a la correcta y adecuada interpretación y aplicación de las restantes normas, la GO<-*D-+ o doctrina judicial, que constituye la interpretación que dan los órganos jurisdiccionales a las normas del derecho positivo en oportunidad de aplicarlas a los casos concretos integrando la voluntad del 4egislador, y la 7=>9<-/+ en torno a aquellas elaborada en abstracto por los juristas, que T3< er3 e< 43 +e 47#en3r < /7#r5e +e 32ere e /n+e7n/34/ne 4n 673 /n+e2/+37en5e +e5r3+3 re5e n/+3 #r e< 5r323=3+r 3< e7#6e 4n5en3 6n3 #re?//@n / 7/<3r 3 <3 e3<3+3 (Cfr. DERECHO DEL TRABAJO (DT), 19, #$%. -& ) /%.); 28
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ostentan car!cter de fuentes subsidiarias y no resultan por lo tanto formalmente vinculantes para el Guez aunque fueren aceptadas por su autoridad o la del 9ribunal o publicista que las elaboran, ya que éste no est! compelido a acatarlas al fundar sus sentencias por no mediar una disposición legal que lo imponga, salvo cuando se trata de Lallos Dlenarios a los que el ordenamiento procesal – seg?n ocurre con los Callos 0lenarios en el sistema instituido por el art% @ del <ódigo 0rocesal
. ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES 4as fuentes del 7erecho del 9rabajo precedentemente enunciadas de acuerdo con su orden jer!rquico, no tienen sin embargo la misma prelación cuando se trata de su aplicación a los casos concretos, pues si bien no existe duda de que la >onstitución /acional, como 4ey *uprema de la /ación, constituye la norma por antonomasia, seg&n se deriva de lo establecido en su art% )$, no ocurre lo mismo cuando se suscitan colisiones reales o aparentes entre los derechos por la misma reconocidos a la generalidad de los habitantes y los garantizados a los trabajadores dependientes, o entre sus propias disposiciones y las contenidas en los tratados y convenciones a los que acuerda jerarquía constitucional o normas de jerarquía inferior, sean de origen estatal o extra:estatal e incluso entre ellas mismas, m!xime si se tiene presente la singular preponderancia que en materia laboral tienen sus principios generales y en particular el protectorio% Esta circunstancia –cuya solución ha demandado ingentes esfuerzos a la doctrina y la jurisprudencia, enriqueciendo su caudal y contribuyendo a la autonomía del "erecho del #rabajo, seg?n lo seEalara – impone la necesidad de compatibilizar las distintas normas, recurriendo a los medios técnicos implementados al efecto, a fin de elaborar un conjunto armónico en el cual se subsuma el caso concreto en que se verifica y de esta manera establecer un orden de prelación acorde con las exigencias del mismo y los principios de razonabilidad, coherencia y congruencia, en cuya cima se ubicar!n las disposiciones de la >onstitución /acional consagratorias
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de derechos y garantías que fueren aplicables y las de similar naturaleza contenidas en los tratados que actualmente ostentan tal jerarquía, ya que integran esta <ima, pues como lo precisa el inc% '' de su art% @5 " no derogan artículo alguno# de su primera parte, en tanto "deben entenderse complementarios# de aquellos% + continuación, dicho complejo normativo se integrar! con las restantes fuentes formales a seleccionar, que en principio gravitar!n conforme a su respectiva jerarquía, salvo que alguna de grado inferior resulte m!s favorable al trabajador, en cuyo caso sustituir! a la de rango superior, desplazando su aplicación en la medida de que fuere compatible con el régimen específico en el cual se subsume la interacción laboral, conforme a la metodología del conglobamiento orgánico o por instituciones receptada por el art% H de la 4>9 en su primera parte% +sí, por ejemplo, en el caso de los obreros de la construcción y en materia de enfermedad o accidentes inculpables, por imperio de lo establecido en el art% ') del >>9 J@6R@5 que regula dicha actividad, el orden de prelación normativa impone la aplicación de las disposiciones consagradas en los arts% 'JB a '$) de la 4>9 a&n cuando el Estatuto Especial sancionado por la 4% '''5J que los rige reglamente en forma específica y de manera distinta el instituto en su art% '$ y en su art% )5 disponga que sus disposiciones "son de orden p?blico y e$cluyen las contenidas en la ley de contrato de trabajo en cuanto se refieren a aspectos de la relación laboral contemplada en la presente ley # y que aquellas &nicamente lo ser!n " en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen #, pues si bien instituye preceptos absolutamente insusceptibles de derogación 2vgr% la regulación de la extinción del sinalagma laboral3 ha consagrado con éstos del modo se8alado, otros calificables como de inderogabilidad relativa que pueden ser dejados sin efecto por estipulaciones mejores a favor del trabajador, sean de car!cter individual o producto de la negociación colectiva 'H % Cfr. GOLDIN: “RGIMEN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN ; LA LE; DE CONTRATO DE TRABAJO”, en LEGISLACIÓN DEL TRABAJO (LT), T7 , #$%. -9 ) en /%63< en5/+ ROCHA: “TRABAJADO RES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, en e< “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO ” +/r/%/+ #r *ÁZKUEZ *IALARD, E+. 19', T7 &, C3#. II, D, #$%. 1 ) /%. SAPPIA: “RGIMEN LABORAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, E+. 19-, #$%. -11 ) /%., ) CÁMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL DE CORRIENTES, en 365 “ORTIZ 4. CONINSA”, Sen5en4/3 -98 +e< -8 +e 4562re +e< -888; 29
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'. CARÁCTER DE LAS CON*ENCIONES COLECTI*AS DE TRABAJO 4as convenciones colectivas de trabajo constituyen verdaderos instrumentos de colaboración entre el capital y el trabajo que tienden al perfeccionamiento y adaptación m!s adecuada y eficiente de las normas laborales, sea que éstas fueren instituidas por el Estado o fijadas con anterioridad por los mismos actores sociales, y como tales contribuyen al mantenimiento de la paz social% 9ales convenciones consisten en acuerdos celebrados por los trabajadores sindicalmente organizados y los empleadores en ejercicio de la autonomía negocial que les es reconocida por el Estado, con la finalidad de regular de manera uniforme y obligatoria las condiciones de trabajo, empleo y remuneración en el !mbito de una determinada actividad, oficio o profesión y de este modo, conferir contenido a las relaciones laborales de car!cter individual mediante el establecimiento de normas generales e imperativas no susceptibles de ser derogadas por la voluntad de los particulares, salvo que las estipulaciones concertadas por éstos resulten objetivamente m!s favorables al trabajador% Ello hace que si bien por su causa:fuente sean verdaderos contratos – aun que no en el sentido ordinario, pues si bien para instituirlas se requiere la voluntad de sus signatarias y todo cuanto concierne a su ejercicio está sometido a las previsiones contenidas en el <ódigo
Cfr. LCT, 3r5. 9;
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vigencia y durante el lapso por el cual fueran establecidas, que puede proyectarse m!s all! del inicialmente previsto sin necesidad de una manifestación expresa de voluntad de los interesados 2ultra-actividad 3, regir!n las interacciones laborales entre los sujetos comprendidos en las mismas% El efecto se8alado confieren a las convenciones colectivas de trabajo gran importancia como instrumentos de regulación de las relaciones laborales, m!xime cuando son establecidas de conformidad con lo dispuesto en normas estatales sancionadas como el objeto de reglamentar el ejercicio de la potestad de negociación colectiva reconocida a los actores sociales% En nuestro 7erecho –en el cual dicha facultad ha sido garantizada en el art% .A bis de la ódigo >ivil% /o obstante, la contingencia de que la obligatoriedad de las cl!usulas establecidas en los contratos colectivos de trabajo se derive exclusivamente de la voluntad de sus signatarios o adherentes 2>% >ivil, art% $$H@3 y por ello, posean mayor precariedad que las consagradas en las convenciones colectivas de trabajo – las cuales adquieren dicho atributo por imperio de la ley específica que las regula y que en función de sus fines acuerda al acto negocial que les da origen efectos y alcances diferentes a los que son propios del contrato com?n – no quita a aquellas en absoluto su car!cter de normativas ni les priva de efectos regulatorios de las interacciones laborales que est!n destinadas a regir% *in embargo, unas y otras tienen diferente naturaleza y consecuencias jurídicas, pues mientras las emergentes de los contratos colectivos de trabajo &nicamente tienen efectos subjetivos en tanto obligan exclusivamente a quiénes son parte en ellos 2>% >ivil, art% $$HH3 y no afectan a terceros, las que dimanan de las convenciones colectivas de trabajo los producen no sólo respecto de éstas sino también de otros sujetos distintos a los cuales
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fundamentalmente est!n dirigidas y a quiénes simplemente basta incorporarse a la actividad, oficio o profesión por las mismas regulada para quedar comprendidos sin remisión en el régimen en ellas estatuido% 4as convenciones colectivas de trabajo concertadas de conformidad con los par!metros fijados por la 4% $1'5J y '''5J, son, por consiguiente, fuentes normativas objetivas y autónomas elaboradas por los propios interesados con intervención del Estado, que mediante su homologación –que implica un acto administrativo mediante el cual éste ejerce un doble control de legalidad y oportunidad con el objeto de evitar que sus cláusulas no trasgredan el orden p?blico laboral o generen distorsiones en el espectro económico – les confiere operatividad como tales y abarcan un amplio aspecto, toda vez que comprenden actividades 2vgr%( comercio3, oficios 2vgr%( gr!ficos3 o profesiones 2vgr%( viajantes3 y tienen alcances que van desde el meramente local hasta el nacional, constituyendo verdaderos estatutos profesionales que en el !mbito de la categoría regulada complementan y enriquecen positivamente la legislación laboral% Empero, el hecho de que ostenten dicha característica no implica deban ser equiparadas a los así denominados, pues estos son regímenes abiertos o cerrados establecidos mediante leyes especiales sancionadas con la finalidad de regular determinadas actividades que, por sus peculiares modalidades 2vgr%( construcción3 o la hiposuficiencia negocial de los trabajadores en ellas insertos 2vgr% trabajo rural y servicio doméstico3, impusieran al Estado crear normas orientadas a ello y que no excluyen su perfeccionamiento e integración a través de convenciones colectivas de trabajo, como entre otros sucede con los iajantes )$, que de tal modo han complementado por vía de negociación colectiva el régimen instituido por la 4% $1516%
&. OTRAS FUENTES +dem!s de las rese8adas, el 7erecho del 9rabajo se nutre de otras fuentes formales, entre las cuales se impone mencionar( • las normas establecidas por las >omisiones Daritarias en ejercicio de sus
atribuciones de interpretación de las cl!usulas de las convenciones colectivas de trabajo que resultan oscuras o sobre cuyos alcances no existe consenso, en tanto concurren a precisar el sentido que les corresponde Cfr. CON*ENCIÓN COLECTI*A DE TRAABAJO (CCT) "89!';
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21 • los
reglamentos internos, que constituyen disposiciones escritas unilateralmente instituidas por los empleadores en ejercicio de las facultades de organización y dirección que les reconoce el ordenamiento laboral y a las cuales los trabajadores est!n obligados a ajustarse para el cumplimiento de sus tareas, siempre que las mismas fueren utilizadas conforme a los par!metros legales )' y
•
las disposiciones y medidas adoptadas por los empleadores con el objeto de introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo o servicio del que se trate 2 ius variandi 3, en tanto no importen un ejercicio irrazonable de dicha facultad, no alteren aspectos esenciales del contrato de trabajo ni ocasionen perjuicios al trabajador )), y los acuerdo celebrados por los trabajadores con aquellos a efectos de modificar las condiciones de trabajo originariamente pactadas, en la medida en que sus cl!usulas no trasgredan el orden p&blico laboral%
9ambién en este contexto corresponde incluir, aunque no con entidad de fuentes formales, pues al constituir conceptos de car!cter moral carecen de coactividad y solamente obligan en conciencia a quiénes los aceptan como reglas de conducta, la fecunda prédica que con relación a la cuestión social y fundada en el principio de dignificación y prioridad del trabajo en tanto constituye una dimensión fundamental de la existencia humana por el indiscutible valor ético que posee el hecho de que quién lo ejecuta es una persona hecha a -magen y *emejanza del +utor de todas las cosas y por consiguiente es subjetivamente v!lido en todos los órdenes, iniciara la -glesia >atólica +postólica 8!DD!"!8 587! # A 2$H)@3, condenatorias del comunismo ateo y de las doctrinas anticristianas sostenidas y aplicadas por el nazismo, F(#!8 !# F(72#8( 2$H6$3, 0(58!F !1!8onstitución Dastoral 7(6"26F !# 0!, sancionada por el >oncilio aticano -2$H653, por su profundo contenido social% Cfr. L.CT, 3r5. &&; 33 Cfr. LCT, 3r5. &!; 34 “Cn 3r+/en5e #e3r ”; 32
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SEGUNDA PARTE CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO 1. CONCEPTO ; FINALIDAD El 7erecho del 9rabajo, nacido a consecuencia de la onstituciones Estatales% 4as >onstituciones, cualquiera sea la forma que adopten, consisten en un conjunto de normas fundamentales establecidas con el objeto de organizar y regular la estructura del Estado como tal y exponen la ideología imperante en el país en el momento histórico en que son sancionadas y en función de la cual disciplinan jurídicamente el 7erecho Dositivo vigente en el mismo% Ello determina hayan expresado y expresen – toda vez que trasuntan las realidades e ideologías en que se inspiraran por constituir el resultado de las contiendas socio-políticas que presidieran su evolución y sanción – los conceptos predominantes en la sociedad que las instituye, fenómeno que adquiriera singular expansión con el advenimiento de los Estados surgidos o afianzados como tales en la Edad Noderna y permite el agrupamiento de éstas en dos especies fundamentales )5, respectivamente identificadas como la >onstitución Dolítica del individualismo posesivo y la >onstitución Dolítica del Estado *ocial%
LA CONSTITUCIÓN POSESI*O
POL(TICA
DEL
INDI*IDUALISMO
Cfr. SAGS: “CONSTITUCIONALISMO SOCIAL”, en e< “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO ” +/r/%/+ #r *ÁZKUEZ *IA LARD, #$%. &' ) /%.; 35
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Esta concepción de la organización estatal se basa en las teorías de ?=AAE*, 4=>;E, N+>D?E<*=/ y ?+<<-/.9=/ gestadas en la -nglaterra del *iglo S-- y que empalmaran con los postulados de la escuela económica cl!sica de *N-9?, <->+<7= y *9O+< N-44, en las doctrinas fisiocr!ticas imperantes en Lrancia 2.=O< /+0, 4.E/7on ello fomentaron una organización política " con tratamiento min?sculo de los derechos laborales y sociales# por responder a "un esquema de trabajo pluriclasista# al concebir al hombre, en líneas generales, como " sujeto que busca en la posesión de la riqueza una forma /quizá la principal/ de obtener poder # y que al adquirirlo por haber "acumulado un mínimo aceptable# y "sabido triunfar en la arena económica# puede acceder a la conducción del Estado – en la cual el " pueblo raso#, cuando alguna cuota del mismo le es reconocida , "debe ceder el poder a quiénes salieron electos#, en tanto "no delibera ni gobierna#– que, en consonancia con ello, asume en el plano económico un rol reducido a una mínima expresión y por lo tanto, indefectiblemente se inclinar! a una aparente prescindencia que en la pr!ctica significar! asistir a los grupos sociales m!s fuertes en detrimento de los que no ostentan tal calidad y particularmente, de los menos favorecidos%
LA CONSTITUCIÓN POL(TICA DEL ESTADO SOCIAL 4a constitución política del !stado ocial difiere significativamente de su predecesora, en tanto tiende a lograr una mayor nivelación de las clases sociales y un reparto m!s equitativo del ingreso nacional, confiriendo con tal objeto al Estado una orientación intervencionista y sancionando normas específicas a través de las cuales reconoce y garantiza no solamente los denominados 7erechos ?umanos, sino también los que en su condición de tales asisten a los trabajadores dependientes e incluso a otros sectores de la población a los cuales 2vgr% ni8os, ancianos, etc%3 se consideran deben ser recipiendarios de una protección especial% Es en este <ima forma organizativa –en la cual (7IH ; distingue tres subespecies seg?n el grado de intervencionismo que se confiera al !stado& a * Cfr. 2r3 4/53+3, #$%. &'1 ;
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Estado neoli#eral , policlasista, legalitario y partitocrático # * Estado pluralista de ordenación profesional , también policlasista, pero a la vez orgánico-corporativo y frecuentemente apartidario y c * Estado marxista, uniclasista y generalmente
unipartitocrático – donde se produce la inserción del 7erecho del 9rabajo en el constitucionalismo, que por ello adopta la denominación de social , en tanto significa la elevación de sus principios generales )@ e incluso, junto con éstos, de disposiciones específicas de su regulación ordinaria )B, a la jerarquía de normas supremas y fundamentales del Estado y por lo tanto, no susceptibles de modificación a través de la legislación ordinaria, que deber! necesaria e indefectiblemente ajustarse a tales postulados para no devenir inconstitucional%
-. ANTECEDENTES El Estado *ocial nació, cual expresión concreta del fenómeno indicado, a consecuencia de la crisis del individualismo posesivo, cuyos principios de libertad, igualdad formal y enriquecimiento ilimitado y la concepción egoísta de la naturaleza humana en que en definitiva se cimentara, dieran lugar a una situación de injusticia inédita, inconcebible e intolerable( ni8os de ambos sexto y no mayores de cuatro o cinco a8os de edad trabajando en las minas de carbón inglesas del *iglo S-S de $' a $6 horas junto a muchachas semidesnudas afluencia de una abundante y barata mano de obra como consecuencia de los desplazamientos masivos de trabajadores rurales a los centros urbanos provocados por el abandono de la agricultura y el maquinismo, con el consiguiente descenso de los ingresos provenientes del trabajo por cuenta ajena –ya de por sí insuficientes, en tanto solamente permitían atender una subsistencia mínima, conforme lo seEalara '((''! al enunciar la ley de bronce del salario – derivado del incremento de la oferta de trabajo y el regateo indiscriminado de su precio la decadencia moral del proletariado generada por dicha situación y la promiscuidad en que se vieran obligados a vivir los trabajadores y sus familias debido a la concentración en los lugares donde se instalaran los establecimientos fabriles, así como también a las inhumanas condiciones de labor imperantes, la proliferación de enfermedades y la inexistencia de todo tipo de protección ante sus empleadores, los riesgos propios del trabajo y los infortunios y contingencias sociales y la restricción e incluso desconocimiento, de sus derechos políticos que los convirtiera en una mayoría impotente, sometida a orden social que les negara toda posibilidad lícita de ascender en el mismo y realizarse% *%r., < 4n3%r3+ en e< 3r5. 1 bis +e <3 Cn5/564/@n Ar%en5/n3 ; 38 *%r. <3 re<35/?3 3 7/534/@n +e <3 =rn3+3 +e <32r , 5r323= +e 7enre ) #r5e44/@n +e <3 735ern/+3+ 4n5en/+3 en < 3r5. 1-" A ) 1-" B +e <3 Cn5/564/@n Me/43n3 +e 11! ; 37
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9ales fueron los resultados de dicha filosofía política, que en la pr!ctica, no obstante la buena fe de quiénes la profesaran e hicieran de ella el principio rector de la organización estatal, culminó con el transcurso del tiempo y los abusos permitidos por el sistema, por tornarse nefasta para los actores sociales a quiénes las circunstancias impidieran acceder a la riqueza )H, constri8éndolos a debatirse "indecorosamente en una situación miserable y calamitosa # 1J no condigna con su condición de seres humanos y conduciéndolos de esta manera, paulatina pero progresivamente, a una marginación sin precedentes, cuyos nocivos efectos solamente podían atenuar recurriendo a conductas ilícitas o a la huelga y la insurrección –también calificados de igual modo – como &nicos medios de reivindicación 1$, tales como las luchas callejeras en Darís que provocaran la caída de la dinastía =rle!ns en $B1B y el advenimiento de la --
LA CONSTITUCIÓN FRANCESA DE 199 + pesar de sus resultados efímeros y de que no fuera protagonizada exclusivamente por los trabajadores, sino por una alianza en la que éstos participaran con la burguesía media y baja, la erlín y estallidos similares en el 0iamonte, Kungría, >ohemia y otros pequeEos !stados europeos – marca un hito significativo en la ?istoria >ontempor!nea, pues si bien en Drusia obtuvo una constitución que reconocía el sufragio universal y secreto luego rechazada por su rey al sostener sólo le brindaba "una onstitución de ese mismo a8o que inauguró la --
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imposibilidad de trabajar # la libertad de trabajo e industria, " la igualdad en las relaciones entre el patrón y el obrero#% Esta nueva concepción que trasunta la >onstitución Lrancesa de $B1B – de la cual como precedentes, aunque no respondiendo a causas análogas, pueden citarse el 8eglamento 0rovisional dado por F(D6!' >!'78(D5 a la 0rovincia de Fisiones en .:.@ en tanto instituye disposiciones de carácter constitucional orientadas a la tutela de la remuneración y protección de los asalariados y la del !stado venezolano de >arcelona de .:.+, que a un mandato similar agregaba el de regular la jornada de labor y sancionar los incumplimientos incurridos por empleadores y trabajadores, así como también los de " proveer de subsistencia a los ciudadanos miserables proporcionándoles ocupación # y asegurar "los medios de e$istencia a los que no pueden trabajar # 1' – inauguró el constitucionalismo social, que consiste en elevar a la jerarquía de normas fundamentales rectoras de la sociedad disposiciones adoptadas con el objeto de proteger no solamente los derechos de los trabajadores, en particular los que se desempe8an en relación de dependencia, sino también de los individuos carenciados, asignando a la propiedad una función social y confiriendo al Estado un papel m!s din!mico y una ingerencia en el fenómeno económico que hasta entonces no tuviera y variara en amplitud de acuerdo a la ideología predominante al momento de su sanción% *in embargo, fue necesario el advenimiento del *iglo SS y las grandes transformaciones gestadas por las contradicciones y situaciones de injusticia social que a pesar de los esfuerzos y logros obtenidos en la centuria anterior persistieran e incluso se incrementaran con efectos y consecuencias jam!s vistos, para que el constitucionalismo social avanzara hasta proyectarse con la fuerza que en su transcurso adquiriera%
LA CONSTITUCIÓN MEICANA DE 11! El primer paso en tal sentido fue dado por Néxico en $H$@ como colofón de la onstitución –sancio nada en Guerétaro, donde en .:;M fuera fusilado Cfr. TISSEMBAUM: “LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO. SU CODIFICACIÓN, FUENTES E INTER PRETACIÓN”, en e< “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO ” +/r/%/+ #r DE*EALI, E+. 1!1, T7 I, #$%. -1" ) /%. ) -& ) /%. ; 42
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Fa$imiliano 2, impuesto por el imperialimo francés de Dapoleón 222 y vencido por las fuerzas populares insurrectas contra tal dominación – los Drincipios del 7erecho del 9rabajo, positivizados en sus arts% $') + y $') A que, entre otros, consagraran( • la limitación de la jornada de trabajo ordinaria a un m!ximo de B horas diarias
en horario diurno y @ en horario nocturno, con restricción de las prestaciones extraordinarias a ) horas diarias no consecutivas y obligación de retribuir las mismas abonando una suma equivalente al $JJT de la correspondiente al servicio ordinario • la prohibición de la prestación de servicios por menores de $1 a8os y
reducción a 6 horas de las ejecutadas por éstos hasta cumplir los $6 • el descanso semanal pago cada 6 días de trabajo y el goce de un mínimo de
'J días continuados de vacaciones anuales remuneradas • el derecho a un salario mínimo suficiente, su intangibilidad e inembargabilidad
y a igual remuneración por igual tarea sin tener en consideración el sexo o la nacionalidad, prohibiendo los descuentos, deducciones o embargos no previstos por la ley y estableciendo la obligatoriedad de su pago en moneda de curso legal • la protección de la mujer trabajadora embarazada y madre, prohibiendo que
durante la gestación se les asignen tareas que exijan esfuerzos físicos considerables o signifiquen para su salud en relación con la misma, concediéndole $ mes de descanso antes de la fecha fijada para el parto y ' a continuación con derecho a percibir su salario y conservar el empleo en las mismas condiciones que rigieran con anterioridad, gozar de ' descansos extraordinarios por día durante el período de lactancia, servicios de guardería, asistencia médica y provisión de medicamentos • la obligación de suministrar habitación a los trabajadores, sea en venta o
arrendamiento, el establecimiento de centros de vacaciones y recuperación y de tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y su familia • la capacitación profesional y ascenso en el escalafón con sustento en las
aptitudes, conocimientos y antigUedad, confiriendo especial preferencia a los trabajadores que fueran &nico sostén de sus familias
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• la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
no profesionales, maternidad, invalidez, vejez y muerte, y el establecimiento de nor mas de higiene, salubridad y seguridad
• la protección contra suspensiones y despidos arbitrarios mediante la
reinstalación o en su defecto, el pago de una indemnización • la libertad de agremiación, el derecho de huelga para los trabajadores y el de
paro para los empleadores y • la solución de los conflictos individuales o colectivos que entre ellos se
susciten mediante la conciliación y el arbitraje y la creación de un organismo especializado al efecto% 9an singulares y avanzadas disposiciones no merecieron en su momento la atención que su importancia imponía, por cuanto al tiempo de ser establecidas la ?umanidad se encontraba pendiente de la - .uerra Nundial, que en distintos continentes enfrentara a las potencias europeas entre sí y con otras, tales como Gapón y los Estados Onidos de +mérica del /orte, y el fragor de la contienda oscureció por entonces el significativo logro obtenido por el Dueblo Nexicano, al igual que el paso trascendental dado por el omunista que el @ de /oviembre de $H$@ desplazara al .obierno Drovisional surgido a consecuencia de la caída del régimen zarista, implantando en su lugar el .obierno Drovisional =brero y >ampesino denominado "onstitución marxista:leninista de $H$B%
EL TRATADO DE *ERSALLES *in embargo, concluida dicha conflagración mundial e instaurada la endeble y efímera Daz que significara la concertación del 9ratado de ersalles 2$H$H3, el constitucionalismo social adquirió gran auge a partir de las declaraciones que – respondiendo a la solicitud de la erna )uiza* en ese mismo aEo a poco de finalizar la contienda armada, basada en el pronunciamiento de la
29 por una nación cual)uiera de de un r'gimen de tra#ao realmente "umano pone o#st$culos a los esfuer&os de las dem$s naciones deseosas de meorar la suerte de los o#reros de sus propios países #%
EL PROCESO ENTRE 11 ; 1"
El impacto que produjeran dichas declaraciones condujo a una revaloración jurídico:política del trabajo como fundamento del Estado en tanto constituye la m!xima contribución del individuo a la prosperidad com&n, determinando que diversos países incorporaron a sus constituciones normas de car!cter laboral% En algunas, entre las que debe incluirse la mejicana de $H$@ y de las cuales son fieles exponentes la alemana sancionada en Peimar 2$H$H3, las de Oruguay de $H)1, -rlanda de $H)@ y >uba de $H1J, sin asignar al trabajo un sentido clasista y creando Estados neoliberales:sociales o Estados pluralistas de ordenación profesional en los que se mezclaran las formas corporativas con ingredientes no corporativos, tales como las instituidas mediante la onstitución portuguesa de $H)) y el Luero del 9rabajo de Espa8a de $H)B% En otras, adoptando una postura clasista, como las sucesivamente sancionadas por la Onión de onstituciones liberales, sin empero dejar de sancionar leyes protectorias del trabajo, incorpor!ndose en el transcurso de la -.uerra Nundial 2$H)H:$H153 o a su finalización, al constitucionalismo social( .uatemala en $H15, Arasil y Lrancia en $H16, enezuela, -talia y Gapón en $H1@, +rgentina y +lemania Lederal en $H1H, ?aití en $H5J, >hina en $H51 y >hecoslovaquia en $H6J, entre otras%
EL PROCESO A PARTIR DE 1' En las postrimerías de tan cruenta como denodada .uerra –cuyo balance final indica significara la pérdida de algo más que + millones de vidas humanas, de las cuales un +N correspondieran a combatientes y el A:N restante a civiles, conforme lo seEalaran J(<5>!D y "5''2D7!8 , de la cual una gran mayoría fuera sacrificada en los tristemente célebres "
varios Estados mantvieran ss !onstitciones li"erales sin Cfr. “LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL EN FOTOGRAF(AS ; DOCUMENTOS”, 1&-, E+. PLAZA JANES S.A., B3r4e<n3 T7 III, #$%. &; 43
1!,
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empero dejar de sancionar leyes protectorias del trabajo, incorpor!ndose paulatinamente en su transcurso y en los a8os siguientes al >onstitucionalismo *ocial( .uatemala en $H15, Arasil y Lrancia en $H16, enezuela, -talia y Gapón en $H1@, +rgentina y +lemania Lederal en $H1H, ?aití en $H5J, >hina en $H51 y >hecoslovaquia en $H6J, entre otras% + ello debe agregarse que contempor!neamente se produjeran dos acontecimientos fundamentales, pues( a3 adquiriera nuevo vigor la =rganización -nternacional del 9rabajo con la 7eclaración de Liladelfia 2Estados Onidos de +mérica3 del $J de Nayo de $H11 y la nueva >onstitución adoptada en función de la misma 11 y b3 surgiera la =rganización de las /aciones Onidas que, superando los fines de la *ociedad de las /aciones, así como también las falencias del 9ratado de ersalles que posibilitaran el advenimiento de regímenes totalitarios en +lemania e -talia, coaligara a casi todos los países del orbe e incluso posteriormente a los vencidos, bajo los principios de "reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana#, " promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad # y "realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos, sin hacer distinción por motivos de raza, se$o, idioma o religión# expuestos en su >arta fundacional, que al hacerse p&blica el '6 de Gunio de $H15 ya se encontrara subscripta por los representantes de 5$ Estados % +dem!s, también caben mencionar la Declaración de Principios +ociales de ,m'rica 2+cta de >hapultepec3 sancionada en $H15 por la >onferencia -nteramericana sobre la .uerra y la Daz la Declaración ,mericana de los Derec"os ( De#eres del Hom#re o onferencia -nternacional +mericana 2Aogot!, $H1B3 la Declaración -niversal de los Derec"os Humanos adoptada y proclamada en Darís 2Lrancia3 el $J de 7iciembre de $H1B por la +samblea .eneral de las /aciones Onidas la onvención Internacional para la Prevención de todas las /ormas de Discriminación Racial , el Pacto Internacional de Derec"os Económicos0 +ociales ( ulturales , el Pacto Internacional de Derec"os iviles ( Políticos y el Protocolo /acultativo de este <imo, respectivamente firmados el @ de Narzo y el $H de diciembre de $H66 en la +samblea de las /aciones Onidas reunida en /ueva 0orV 2Estados Onidos de +mérica3 la onvención ,mericana so#re Derec"os Humanos o 0acto de an José de 6e e 5r3n4r/2en 6 re#e45/? 5e5 ; 44
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>iudad homónima el '' de /oviembre de $H6H y la onvención so#re los Derec"os del Ni1o establecida en $HBH por la +samblea .eneral de las /aciones Onidas, en tanto instituyen normas fundadas en los principios que rigen la actual comunidad internacional e inciden en el 7erecho -nterno de los Estados que la integran% 9ales normas adquieren singular importancia por su finalidad, con tenido y alcances al conferir a los 7erechos ?umanos en ellas consagrados – con el indudable objeto de que nunca más sean desconocidos o ignorados ni nuevamente avasallados – el valor y trascendencia que poseen como atributos de la personalidad y asignarles el car!cter de esenciales para la convivencia, el mantenimiento de la Daz y el progreso y desarrollo del hombre en el concierto universal conforme al mandato bíblico de "
LA LABOR DE LA IGLESIA CATÓLICA 9ambién en este contexto corresponde incluir, dada la significativa ingerencia y gravitación que tuvieran como impulsoras del proceso antes descripto, la clara y constructiva postura asumida por la -glesia >atólica con relación a la cuestión social en sus Encíclicas 8!86F D53(86F, G6("8(7H2F5 (DD5, F(#!8 !# F(72#8(, 0(58!F !1!8onstitución 7(6"26F !# 0! y la labor de pensadores enrolados en las distintas corrientes ideológicas – tales como el comunista primitivo >(>!6C, los socialistas (2D# 2F5D, 5P!D, >'(D<, F(81, !D7!' y '!D2D, los anarquistas 75"P2D, 76H89D, 0856"K5D, >(Q6D2D y Q8505#Q2D, el solidarista "6762#, los corporativistas RD5##(2, 5'23!28( S('(S(8, <(!#(D5 y 082F5 "! 823!8( y el justicialista 0!8TD – que, denunciando los abusos y contradicciones del individualismo y el capitalismo materialista, elaboraran doctrinas a través de las cuales y siguiendo los pasos que *+/ +.O*9K/ 2)51:1)J3 15 y 9=NM* N=<= 2$1@B:$5)53 16 dieran en sus tiempos como arquitectos sociales, aunque con criterios diferentes, propusieran medios de acción para formar una sociedad m!s justa%
LA ACCIÓN SINDICAL -gualmente también se impone considerar la permanente actividad desplegada en el !mbito internacional por las organizaciones sindicales – principalmente la encarada Cfr. “LA CIUDAD DE DIOS”; 46 Cfr. “UTOP(A”; 45
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en base a las decisiones adoptadas en la onvenciones y
". ACTUAL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO Dara una mejor comprensión de este tópico se impone rese8ar a grandes rasgos la evolución de nuestro 7erecho D&blico desde $B$J hasta la sanción de la >onstitución /acional de $B5) y la operada a partir de entonces a consecuencias de las reformas a la misma introducidas en $H1H, $H5@ y $HH1%
PRIMEROS AOS DE *IDA INDEPENDIENTE + excepción de las disposiciones contenidas en el onstituyente de $B$) aboliera parcialmente la esclavitud al establecer " la libertad de vientres# y derogara la mita, el yanaconazgo, las encomiendas y el servicio personal impuesto a los aborígenes y declararlos hombres libres con igualdad de derechos a todos los que poblaran el país% 9ampoco el Estatuto Drovisional de $B$5 introdujo regulación alguna de car!cter laboral, pese a declarar que "!l onstitución de $B'6%
LA CONSTITUCIÓN DE 19'" 4a >onstitución /acional +rgentina sancionada en $B5) e inspirada en una concepción liberal individualista expresada por las ideas de +4AE<7- 1@, tampoco Cfr. “BASES” ) “OBRAS COMPLETAS”, +n+e e3<3 >6e e< E53+ n 5/ene 7$ f6n4/@n >6e <3 +e 73n5ener < +ere 4 4/?/
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contenía normas expresas referidas al trabajo hu mano ejecutado en relación de dependencia, pues si bien reconociera los derechos de " trabajar y ejercer toda industria lícita# y "asociarse con fines ?tiles# 2art% $13, al garantizarlos a "todos los habitantes# de la /ación su finalidad específica no fuera la de proteger dicha modalidad laboral, sino y por el contrario, la de " evitar trabas en la elección del trabajo y en su desarrollo# 1B consagrando la m!s amplia libertad de trabajo con el objeto –sostenido por su numen A4 y compartido por los onstitución de $B5) como la opinión de su principal ideólogo admitían la compatibilidad de normas de esta naturaleza con sus disposiciones% +sí lo demuestra lo expresado por el mismo al referirse a aquél 5J y se8alar que solamente la iniquidad desconocería el derecho del trabajador " para disputar el de optar por sus provechos# en tanto "la Justicia DaturalL divide y distribuye los beneficios de todo producto entre los agentes o fuerzas que concurren a su producción# y por consiguiente, "dar utilidades a los unos y e$cluir de ellas a los otros sería contrario a la moral cristiana, que haciendo de todos el deber del trabajo, ha dado a todos el derecho a vivir de su producto #, acotando que las garantías consagradas por aquella " en favor del provecho que corresponde a los servicios del capital, del trabajo y de la tierra en la producción de 4n5r3 5, e?/53n+ /n46rr/r en <3 e5r3?3%3n4/3 ) e5r3? +e< 4/37, 3< 463< 35r/26)e <3 #re5en/@n +e “nivelar el trabajo del imbécil con el trabajo del genio”, 3r73n+ >6e %3r3n5/3r e< 5r323= 3 43+3 2rer re6<53r3 53n /7#r345/4326e <3 6e “El salario es libre … como precio del trabajo” ) #r < 53n5 “su tasa depende de las leyes normales del mercado y se regula por la voluntad libre de los contratantes”;
Cfr. TISSEMBAUM, 2r3 4/53+3, #$%. -9 ; 49 Cfr. ALBERDI: “ORGANIZACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA”, T7 II, #$%. &9 ; 50 Cfr.: 2r3 4/53+3, #$%. 1-; 48
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las riquezas# constituyen "no solamente el medio de conseguir el bienestar de los habitantes del país, L sino también el verdadero medio de fomentar su producción, cuyo estímulo no es otro que el deseo de alcanzar ese provecho, necesario a la satisfacción de las necesidades del hombre y al sostén de su e$istencia de un modo digno de su noble naturaleza%# Esta concepción, que no se contradice con su opinión respecto a la libertad de trabajar, torna a +4AE<7-, como bien lo se8alara 9-**ENA+ON 5$, en enunciador de los principios del derecho social en la +rgentina no obstante ser indudable su afiliación al individualismo posesivo% +dem!s, también ha permitido – pese a la ausencia de disposiciones específicas en el te$to constitucional – que al suscitarse en nuestro país la ">uestión *ocial" como consecuencia del incremento poblacional generado por el fomento de la inmigración, los distintos problemas de ella derivados pudieran ser v!lida y eficazmente solucionados en el !mbito del mismo con sustento en los lineamientos program!ticos enunciados 5' y cuya amplitud posibilitara que tal extremo se materializara sin infringir sus previsiones ni los principios que lo informan% Ello es así por cuanto la >onstitución de $B5), que en su art% $5 aboliera la esclavitud completando el proceso iniciado en la +samblea del +8o S---, reconoció y garantizó implícitamente los derechos del trabajador por sustentarse, conforme lo puntualizara 4-/+
Cfr. 2r3 4/53+3, #$%. -9!; 52 Cfr. JOAKU(N *. GONZÁLEZ: “PRO;ECTO DE LE; NACIONAL DEL TRABAJO”, #$%. 1!; UNSAIN: “LAS CLÁUSULAS ECONO MICAS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA”, T7 I, #$%. "" ) /%. ) LINARES KUINTANA: “TRATADO DE LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO ; COMPARADO”, T7 *, #$%. -'; 51
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En este contexto, que no excluyera propuestas de reforma de la >onstitución a fin de adecuarla a la realidad social y las transformaciones operadas en la estructura socio:económica del país a partir de las <imas décadas del *iglo -S- 5) y a pesar de que ninguna iniciativa en tal sentido prosperara, prosiguió avanzando la regulación del trabajo ejecutado en relación de dependencia, con significativos hitos, tales como los constituidos por la 4% 5'H$ de trabajo de menores y mujeres 2$HJ@3 la creación de la 7irección .eneral de 9rabajo 2$HJ@3 luego transformada en 7epartamento /acional de 9rabajo por la 4% BHHH 2$H$'3 la 4% H5$$ que estableciera la inembargabilidad en ciertas proporciones de sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones 2$H$13 la 4ey de +ccidentes de 9rabajo H6BB 2$H$53 la 4% $J5J5 de reglamentación del trabajo a domicilio 2$H$B3 la 4% $$$'@ que prohibiera la fabricación, importación y ventas de cerillas en cuya elaboración se utilizaran fósforo blanco o amarillo 2$H'$3 la 4% $$'@B que estableciera las modalidades de pago del salario 2$H')3 la 4% $$)$@ que en $H'1 instituyera un nuevo régimen de trabajo de menores y mujeres derogando la sancionada en el a8o $HJ@ la 4% $$))B que sin excepciones prohibiera el trabajo nocturno en panaderías 2$H'63 la 4% $$511 que limitara la jornada de trabajo 2$H'H3 la 4% $$61J que hiciera extensivo a la tarde del *!bado el descanso semanal 2$H'H3 la 4% $$@'H que modificara los arts% $51 a $6J del >ódigo de >omercio, que hasta entonces constituyera la regulación fundamental del contrato de trabajo en el país, estableciendo la obligación de preavisar o en su defecto, indemnizar y una m!s eficaz protección contra el despido arbitrario% Empero, la actividad legislativa no se detiene con tales disposiciones, pues en $H1J la 4% $'6)@ sanciona el estatuto de los trabajadores bancarios y al a8o siguiente, la 4 $'@$) instituye el régimen de trabajo a domicilio que rige en la actualidad, perfeccionando el establecido en $H$B en $H1) el 7% '66HR1) reglamenta la constitución y organización de las +sociaciones Drofesionales, el 7% $66@'R1) consagra el Estatuto del *ervicio >ivil para la +dministración /acional% En ese mismo a8o y como consecuencia del nuevo orden de cosas surgido de la "asas de
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horizontal3, los 7% $15)BR11, $6)$'R11 y $B@JBR11, regulatorios del aprendizaje y del trabajo de Nenores, de retenciones sobre sueldos y salarios a empleados u obreros y del trabajo nocturno de mujeres mayores de $B a8os de edad, adem!s de los 7% )')1@R11 2ratificado en $H1@ por la 4% $'H1B3 y 'H$@6R11, el primero de los cuales organizara la Gusticia del 9rabajo en la >apital Lederal, fijando su competencia y el procedimiento a aplicar y el segundo creara el -nstituto /acional de Drevisión *ocial en $H15 el 7% $@1JR15 extiende el derecho al descanso anual remunerado a los trabajadores de la industria, el 7% ')B5'R15 instaura un nuevo régimen de +sociaciones Drofesionales derogando el anterior, el 7% $)B)HR15 2ratificado por la 4% $'H'$3 sanciona el Estatuto del Dersonal +dministrativo de Empresas Deriodísticas, mientras que el 7% )))J'R15 cierra la actividad legiferante instituyendo el aguinaldo o sueldo anual complementario, garantizando la estabilidad de los obreros industriales con normas sobre suspensiones y extendiendo a los mismos la protección contra el despido injustificado hasta entonces sólo vigente para los empleados de comercio% En $H16 los 7% )@5JR16 y $6$)JR16 consagran los Estatutos del 9ambero:Ne diero y del Dersonal /avegante de la +viación >ivil, mientras que la 4% $'B6@ sanciona el Estatuto de >onductores Darticulares% + su vez, la 4% $)J'J crea la >omisión /acional de 9rabajo omisión /acional de 9rabajo +grario3 como organismo tripartito integrado por representantes del Estado, de los empleadores y de los trabajadores y con funciones de reguladora de las interacciones laborales de esta naturaleza 2determinación de categorías, fijación de salarios, jornadas, etc%3% En $H1@ es sancionada la 4% $)J1@ que otorga su Estatuto al Dersonal de Establecimientos de Ense8anza Drivada o docentes particulares y mediante el 7% 1B65R1@ se fija como base de toda iniciativa del .obierno /acional la Declaración de los Derec"os del %ra#aador enunciados el '1 de Lebrero de ese mismo a8o por el Dresidente de la /ación y en virtud de la cual se reconocen a éstos los de trabajar, a una retribución justa, a la capacitación, a condiciones dignas de trabajo, a la preservación de la salud, al bienestar, a la *eguridad *ocial, a la protección de la Lamilia, al mejoramiento económico y a la defensa de los intereses profesionales% En $H1B se dicta el Estatuto de los Empleados y =breros de *eguros, apitalización y +horro y prepara la reforma de la >onstitución, considerada como "una necesidad impuesta por la época y por las necesidades de una mayor perfectibilidad orgánico-institucio nal # al concebirse que " por grande que fuera el sentido de previsión de nuestros constituyentes , el mundo ha evolucionado de una manera tal que cuanto se estableciera hace un siglo ha debido ser influido por la fuerza de nuevos y decisivos acontecimientos# y "la evolución es para los
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pueblos un agente de rejuvenecimiento indispensable permanente#, por lo cual "si bien la estabilidad constitucional debe imponer un espíritu de prudencia ante toda reforma, es menester también, a favor de la perfectibilidad constitucional no aferrarse o e$cederse en el mantenimiento de prescripciones arcaicas o inconducentes por haber sido sobrepasadas por el tiempo y por los hechos, al sólo efecto de mantener un respeto y una prudencia que pueden ser perjudiciales para el 0ueblo y para la 8ep?blica# 51, lo que implicara superar el concepto individualista y liberal de la sancionada en $B5) con el objeto de restaurar el orden natural de la sociedad argentina a través de una mayor protección a la familia, establecer un nuevo orden económico fundado en la Gusticia *ocial%
LA CONSTITUCIÓN DE 1 En $H1H y conforme a las bases precedentemente se8aladas se reformó la >onstitución e incorporó a nuestro país al constitucionalismo social, declar!ndose – en consecuencia con el postulado de "constituir una Dación socialmente Justa# incorporado a su 0reámbulo – la función social de la propiedad, del capital y de la actividad económica y elevando al rango de fundamentales, al igual que los reconocidos a la /i8ez y la +ncianidad, los enunciados en la 7eclaración de los 7erechos del 9rabajador del '1 de Lebrero de $H1@ 55, cuya trascendental importancia y significación para el >onstituyente se infiere de lo expresado por el convencional +<9O<= E% *+ND+0 56 al se8alar que "el trabajo es la actividad vital de la persona humana# que no consiste en "una función mecánica, como es la de un motor, ni un simple esfuerzo muscular, como el de un caballo que arrastra un carruaje, sino un hecho de la inteligencia, de la voluntad, de la libertad, de la conciencia, un hecho L que se eleva al orden ético # y cuya protección se funda y resume en el respeto por la dignidad del trabajador consagrada en la nueva 4ey Lundamental de la /ación, sin por ello desechar los derechos individuales, con los cuales debían compatibilizarse% 4a >onstitución de $H1H –que a pesar de sus postulados no reconociera el derecho de huelga en tanto para su concepción el trabajo es a la vez un derecho y un deber "que la sociedad debe respetar y proteger asegurando su libre ejercicio y Cfr. Men3=e +e< 1 +e M3) +/r/%/+ 3< #3 #r e< Pre/+en5e +e <3 N34/@n ; 55 Cfr. 3r5. "!; 56 Cfr. “LA CONSTITUCIÓN DE 1 COMENTADA POR SUS AUTORES”, E+. 1'!, #$%. ! ) /%.; 54
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reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo# 5@, por cuanto en su filosofía los trabajadores constituyeran el pilar o columna vertebral del proceso de cambio que persiguiera consolidar y ello impedía legitimar una prerrogativa de tal naturaleza, pues resultaba contraria a la función social asignada al fenómeno laboral – instituyó un proyecto político:social que, confiriendo rango constitucional a los principios rectores del 7erecho del 9rabajo, contribuyó a su afianzamiento y evolución% *in embargo, dicha >onstitución solamente rigió hasta el $W de Nayo de $H56, oportunidad en que el .obierno Drovisional surgido de la llamada "onstitución de $B5) 5B y fundamentalmente, en que las disposiciones consagradas en aquella no comportaran " el fiel resultado de una libre discusión a la que haya tenido acceso el 0ueblo de la Dación #, restituyó su vigencia al texto sancionado en $B5) con las reformas de los a8os $B6J, $B66 y $BHBH y exclusión de las introducidas en $H1H, enunciando las directivas b!sicas para su adecuación al momento que atravesaba el país%
LA REFORMA DE 1'! >onforme a tales lineamientos, el Dresidente del .obierno Drovisional anticipó el '6 de =ctubre de $H56 desde la >iudad de 9ucum!n su intención de convocar a elecciones nacionales de convencionales constituyentes con el objeto de reformar la >onstitución de $B5) incluyendo disposiciones orientadas a afianzar los derechos y garantías individuales y sociales, creando en 7iciembre del mismo a8o una >omisión de Estudios >onstitucionales formada por los 7res% GO+/ +% .=/FM4EF >+47E+<4=* *M/>?EF -+N=/9E –que luego renunciaron a integrarla – y *EA+*9-M/ *=4E< a efectos de elaborar propuestas para reajustar la misma " a las necesidades de la hora sobre la base de la e$periencia vivida por el país durante Cfr. 3r5. "!, /n4/ 18 ; 58 L3 4n5/564/n3+3+ +e +/43 4n?435r/3, 3< /%63< >6e <3 +e <3 Cn?en4/@n Cn5/56)en5e re6n/+3 en B6en A/re e< - +e Ener +e 1 ) 6 ?3<r re#reen535/?, f6ern 46e5/n3+3 en 23e 3< 3r%67en5 +e >6e <3 L. 1"-"" n e 3n4/n3r3 4n e< ?5 +e <3 -" #3r5e +e < 7/e72r +e< Cn%re, n/ 4n/%n3r3 < 3r546< >6e +e23n e refr 73+, < 463< 75/?3r3 >6e 3< n #r#er3r 6 #56r3 en 53< en5/+ en <3 e/@n +e< 9 +e M3r +e 1 < re#re en53n5e +e <3 7/nr3 e re5/r3r3n +e <3 Cn?en4/@n ; 57
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más de un siglo#, siglo#, seg&n lo expresara al ponerlos en posesión de sus cargos% 9ambién requirió de la Gunta >onsultiva /acional que desde $H55 lo asesorara respecto de los problemas relacionados con su gestión, estableciera que artículos de la >onstitución debían ser reformados y que en su informe del 5 de +bril de $H5@ ésta se8alara como los constituidos por los derechos sociales, adem!s de los indivi individua duales les,, los de la famili familia, a, los de la propie propiedad dad y las garant garantías ías indivi individua duales les referidas a allanamientos, detenciones, amparo y cuestiones de orden penal% >on tales elementos, el $' de +bril de $H5@ el .obierno Drovisional de la /ación decl declar aró ó la nece necesi sida dad d de la refo reform rma a parc parcia iall de la >ons >onstit tituc ució ión n conv convoc ocan ando do a elecciones para formar una >onvención >onstituyente a realizarse en la >iudad de *anta Le para determinar si era necesario modificar sus arts% 1, 5, 6, $1, $6, $B, '), )', )@, 15, 16, 5$, 5), 55, 5@, 6), 6@ 2inc% $, ' y '63, @@, B$, B', B), B1, B5, B6 2inc% $, 5, $J, $$, $H y ''3, B@, H1, HH, $JJ, $J$, $JB y sus correlativos de forma, reordenando su texto si fuere necesario, con el fin de asegurar el afianzamiento de la libertad individual y de expresión y de los derechos individuales y sociales y lograr otros objetivos perseguidos por la iudad de *anta Le tal >onvención >onstituyente el )J de +gosto de $H5@ y resueltas en sentido favorable a su validez las impugnaciones planteadas con relación a la legitimidad de la convocatoria por un sector que después de formularlas en la sesión inaugural se retirara del recinto sin retornar en lo sucesivo y luego las efectuadas por otros sectores, se pronunció el ') de *eptiembre de $H5@ reafirmando la Droclama del .obierno Drovisional que restableciera la vigencia de la >onstitución de $B5) con las reformas de $B6J, $B66 y $BHB exclusión de la sancionada en $H1H y el '5 de =ctubre de $H5@ aprobó el despacho por el cual se resolviera incorporar a la misma un nuevo artículo a insertarse a continuación del $1W y modificar el inc%$$ de su art% 6@ con la inclusión de la atribución de sancionar el "<ódigo del #rabajo y eguridad ocial #, subsanando de este modo una omisión omisión – ocial #, subsanando que ya el ongreso y por lo tanto al .obierno Lederal, la potestad de legislar en materia laboral en forma exclusiva y excluyente, sin por ello dejar de reconocer el derecho de las Drovincial a regular por sí las las cues cuestition ones es de segu segurid ridad ad soci social al inhe inhere rent ntes es a su comp compet eten enci cia a y las las que que corresponden en ejercicio del poder de policía que les compete en su esfera de acción% *in embargo, la >onvención no pudo cumplir su restante cometido, pues a conse consecue cuenci ncia a de la falta falta de quórum quórum derivada del retiro de otros convencionales después de la sesión del '5 de =ctubre debió disolverse luego de que el $1 de /oviembre de $H5@ sus autoridades suscribieran el mencionado despacho%
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+sí, no obstante las objeciones que mereciera su falta de legitimidad y que recién fueran definitivamente superadas con la ratificación de tal proyecto social por la
de car!cter individual se sumaran a éstos por ser inherentes al individuo como persona humana, por el cual se estableciera que " El tra#ao en sus diversas formas go&ar$ de la protección de las le(es0 las )ue asegurar$n al tra#aador2 condic condicion iones es dignas dignas ( e)uita e)uitativ tivas as de la#or3 la#or3 ornad ornada a limita limitada3 da3 descan descanso so ( vacaci vacacion ones es pagado pagados3 s3 retri# retri#uci ución ón usta3 usta3 salari salario o mínimo mínimo vital vital móvil3 móvil3 igual igual remuneración por igual tarea0 participación en las ganancias de las empresas0 con control de la producción ( cola#oración en la dirección3 protección contra el despido ar#itrario0 esta#ilidad del empleado p4#lico3 organi&ación sindical li#re li#re ( democ democr$t r$tica ica00 recon reconoci ocida da por la simple simple inscri inscripci pción ón en un regis registro tro # especial # • el segundo, sancionatorio de derechos de car!cter colectivo, que instituyera "5ueda garanti&ado a los gremios2 concertar convenios colectivos de tra#ao3 recurrir a la conciliación ( al ar#itrae3 el derec"o de "uelga # y, a fin de hacer
posible su materialización como el ejercicio de los derivados de la libertad sindical, tamb también ién pres prescr crib ibie iera ra que que "Los Los repr repres esen enta tant ntes es grem gremia iale les s go&a go&ar$ r$n n de las las gara garant ntía ías s nece necesa sari rias as para para el cump cumpli limi mien ento to de su gest gestió ión n sind sindic ical al ( las las relacionadas con la esta#ilidad de su empleo # y • el tercero, dirigido a todos los habitantes en general, con prescindencia de
que fueren o no trabajadores e incluso de que estuvieran en condiciones de ostentar dicha dicha condic condición ión,, declar declarand ando o que " El Esta Estado do otor otorga gar$ r$ los los #ene #enefi ficio cios s de la +eguridad +ocial0 )ue tendr$ car$cter de integral e irrenuncia#le # y en este sentido, que " En especial0 la le( esta#lecer$ el seguro social o#ligatorio0 )ue esta estar$ r$ a carg cargo o de entid entidad ades es naci nacion onal ales es o prov provin inci cial ales es con con auto autono nomí mía a financiera ( económica0 administradas por los interesados con participación del Estado0 sin )ue pueda existir superposición de aportes3 u#ilaciones ( pensiones móviles3 la protección integral de la familia3 la defensa del #ien de familia3 la compensación económica familiar ( el acceso a una vivienda digna #%
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>on el reconocimiento expreso de este triple orden de derechos fundamentales –lla –llamad mados os de segunda segunda generació generación n por contraposición a los enunciados en la (6D 5H , quién también ilustra sobre los debates que precedieran su sanción – sanción – la reforma r eforma de $H5@ $H5@ sentó sentó las bases bases de una nueva nueva organi organizac zación ión estata estatall que confi confirie riera ra mayor mayor substrato a la legislación laboral ordinaria y reinsertando a nuestro país en el >onstitucionalismo *ocial, contribuyera a partir de entonces, sin prisas pero sin pausas, al afianzamiento de los derechos del trabajador en sus diversos aspectos% /o obstante, los derechos y garantías instituidos en el art% $1 bis de la >onstitución /acional no son absolutos sino relativos, toda vez que a&n cuando algunos ostenten el car!cter de operativos 2vgr% el derecho de huelga3, en todos los casos y sin excepción su ejercicio se halla condicionado a su compatibilización con otras normas de igual jerarquía jerarquía en ella consagrad consagradas as 6J e incluso puede ser reglamentado a tal efecto, lo que en el caso de los de naturaleza program!tica constituye una condición esencial para que adquieran vigencia y tornen exigibles% 9al es la situ situac ació ión n de la protección contra el despido arbitrario, arbitrario, que no podría materializarse en forma efectiva de no mediar el régimen que precediera a la 4% 'J@11 y que ésta retomara y perfeccionara, por el cual se fijaran límites temporales y materiales a la facultad rescisoria del contrato reconocida al empleador o la de la limi limita taci ción ón de la jorn jornad ada a de lab labor, or, que solame lamen nte resul esulta ta fact factib ible le con el establecimiento de disposiciones de la naturaleza de las consagradas en el 9ítulo -S de la 4>9 y en la 4% $$511 $$511 y su reglamentación, entre otras%
LA REFORMA DE 1 El proy proyec ecto to soci social al sanc sancio iona nado do en $H5@ $H5@ fue fue rati ratififica cado do al refo reform rmar arse se la >onstitución en $HH1 y no considerarse necesaria su revisión, cerr!ndose de esto modo toda posibilidad de discusión con respecto a su actual validez y eficacia y con ello ello el capí capítu tulo lo de desa desacu cuer erdo doss inic inicia iado do a part partir ir del del retir retiro o de un sect sector or de la >onvención >onstituyente luego de su sanción%
Cfr. Cfr. 2r3 4/53+3, #$%. "-' ) /%.; 60 Cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, O45. 1'&-, en LT, T7 , #$%. "&- ; 59
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Es m!s( 9ambién ha sido ampliado con la inclusión en nuestra 4ey Lundamental de nuevas normas que indudablemente concurren a afianzarlo, pues adem!s de conferir a los tratados concertados con las dem!s naciones, la =rganización -nternacional del 9rabajo y la *anta *ede mayor preeminencia que las leyes ordinarias 2art% @5, inc% '', primera parte3, otorgar jerarquía constitucional a los pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos individualizados en la segunda cl!usula del inc% '' de su actual art% @5 y posibilitar que otros tratados inherentes a tan esenciales prerrogativas la adquieran con el voto de las dos terceras partes de los miembros del >ongreso 2art% @5, inc% '', tercera parte3 6$, la reforma de $HH1 ha incorporado a los reconocidos y garantizados en el art% $1 bis los denominados derechos de la tercera generación al delegar en el legislador ordinario la misión de " Proveer lo conducente al desarrollo "umano0 al progreso económico con usticia social0 a la productividad de la economía nacional0 a la generación de empleo0 a la formación profesional de los tra#aadores0 a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento# 2art% @5, inc% $H, cl!usula primera3 y conferirle un mandato que éste deber! cumplir en el contexto y conforme a las directivas que emanan del mismo y lo establecido en el art% $1 bis% +simismo y complementando dicho mandato, el >onstituyente de $HH1 ha reformulado la cl!usula de prosperidad 2art% @5, inc% $B3 sancionando reglas complementarias conducentes a ello, tales como la ya citada y las de regionalización y crecimiento, organización de la educación y autonomía universitarias , protección del patrimonio artístico y cultural 2art% @5, inc% $H, cl!usulas segunda, tercera y cuarta3 y promoción de medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la 6e 3/%n3r3 +/43 4n+/4/@n 3 <3 Cn?en4/@n In5er37er/43n3 2re De3#3r/4/@n Fr3+3 +e Per n3, /n4r#r3n+ 3 n6e5r r+en37/en5 =6r+/4 e< 6n+4/7 5r353+ >6e 5en53 53
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protectorio de las normas laborales ha experimentado una involución con el establecimiento de normas que – antes y después de dicha 8eforma – solamente concurrieran a precarizar las interacciones laborales en desmedro de los intereses de los trabajadores, tales como la 4% '1J$) 2paradojalmente llamada 4ey /acional de Empleo3, la 4% '1165, la 4% '5J$) y la 4% '5'5J, sancionadas en aras a un mal entendida flexibilización que respondiera a conceptos desechados ya en $H1H y ajustara a modelos que otros países abandonaran por cuanto no tuvieran el resultado esperado, así como también con un total apartamiento de lo que indica la realidad y de lo que requiere un adecuado tratamiento del fenómeno laboral% *in embargo, subsiste la Esperanza de que tal situación habr! de ser superada en un futuro no muy lejano por una acción gubernamental encarada conforme al proyecto social sancionado en $HH1 y acompa8ada por todo el Dueblo +rgentino, con el consiguiente crecimiento del país mediante la elaboración y puesta en marcha de un genuino proyecto de desarrollo con rostro humano que har! realidad la /ación *ocialmente Gusta aspirada por los >onstituyentes y todos los habitantes de nuestra Datria como condición esencial para gozar en plenitud los beneficios de la 4ibertad%
LAS CONSTITUCIONES PRO*INCIALES +dem!s y como colofón, cabe se8alar también que numerosas Drovincias 2vgr%( 9ucum!n, Nendoza, *anta Le, *an Guan, *alta, Entre <íos, *antiago del Estero, >hubut, Lormosa, /euquén, <ío /egro, *anta >ruz, >haco, Nisiones, 4a Dampa, >atamarca, >órdoba, Auenos +ires, 4a onstituciones normas relativas a los llamados derechos de tercera generación, afianzando de esta manera la idea del Estado *ocial de 7erecho y anticip!ndose in cluso alguna de ellas al proyecto social sancionado en $H1H en el orden nacional 6'% /o obstante y aunque exteriorizan una verdadera preocupación por este aspecto tan significativo de la realidad social y en particular por el que se refiere al trabajo en relación de dependencia, tales normas no han a8adido eficacia al sistema que intentaban expresar# al carecer en sí mismas de aptitud para constituir fuentes del 7erecho 4aboral por ser éste de exclusiva competencia federal conforme a lo 63
*%r. T6467$n Q18!, Men+3 Q11&, S3n53 Fe Q1-1, S3n J63n Q1-!, S3<53 Q1-, En5re R Q1"" ) S3n5/3% +e< E5er Q1"; 62
Cfr. FR(AS: “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PBLICO PRO*IUNCIAL”, B. A/re, 198, #$%. 1'; 63
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dispuesto en la >onstitución /acional, cuyos arts% )$, @5 2i nc% $'3 y $'6 resultan m!s que terminantes al respecto% 0 lo mismo rige para las leyes locales que incursionen en la materia, salvo naturalmente que se refieran al ejercicio del poder de policía laboral en sus respectivas jurisdicciones, que constituye una facultad concurrente, siempre y cuando éste no incida sobre los derechos individuales o colectivos cuya regulación corresponde en forma exclusiva y excluyente al Estado >entral%
TERCERA PARTE INTERPRETACIÓN ; APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL 1. CONCEPTO ; FINALIDAD 4a interpretación de toda norma jurídica constituye un proceso intelectual mediante el cual y teniendo en consideración las circunstancias y antecedentes de la misma, se obtienen y valoran datos que permitan establecer su sentido jurídico mediante la determinación del significado gramatical, social, técnico y lógico de expresiones y conductas, sin prescindir del ordenamiento que concurre a integrar, ni de los fines que presidieran su sanción, con el objeto de aplicarla a las situaciones concretas a cuya regulación est! destinada% En este proceso –caracterizado como finalista o teleológico, en tanto y en cuanto, sin prescindir del sentido literal, lógico, histórico o semántico de la norma, persigue acceder a su ratio iuris como parte integrativa del conjunto en el cual se inserta, respetando la autoridad del legislador que la instituyera – adquieren singular importancia los principios propios de la rama jurídica en que gravita el precepto del cual se trata, que en el caso no son otros que los de la Gusticia *ocial y los del 7erecho del 9rabajo m!s arriba enunciados%
-. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA LABORAL *i bien los procedimientos hermenéuticos no difieren de los aplicables a otras normas legales, la circunstancia de que en materia laboral cambian los principios
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orientadores de la interpretación de sus previsiones, determina que el proceso impuesto por la misma se canalice conforme a la finalidad especial que preside la regulación de las interacciones de esta naturaleza y en particular el car!cter protectorio que la inspira% *in embargo, esta circunstancia no implica tener exclusivamente en consideración dicha télesis, sino también y tal como ocurre en cualquier otra rama del ordenamiento jurídico, el fin supremo de este <imo, a&n cuando ello signifique limitar la protección o incluso denegarla, conforme sucede en los supuestos de ilicitud del objeto del contrato de trabajo 61 o cuando determinadas cl!usulas normativas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo afecten "disposiciones dictadas en protección del interés general # 65%
PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN ; METODOLOG(A >onforme la rese8a elaborada por +44=>+99- bas!ndose en el an!lisis de los pronunciamientos de la >orte *uprema de Gusticia de la /ación 66, cabe citar, entre otras, las siguientes directivas para una adecuada hermenéutica de las normas legales y que también resultan aplicables a las de car!cter laboral( •
"'a interpretación de las leyes debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu y e$cluyendo la que equivalga a la prescindencia cierta de la norma aplicable, en tanto no medie declaración de inconstitucionalidad # 6@
•
"0ara la interpretación de las leyes los jueces deben computar todas las disposiciones que las integran# 6B, "armonizando sus preceptos# 6H "a fin de integrarlos armónicamente de modo de superar la antinomia literal que sus te$tos puedan presentar # @J, pues "la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados, ni seg?n rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo# @$ ya que " por encima de lo que
Cfr. LCT, 3r5. "9, " ) 1; 65 Cfr. L. 1-'8, 3r5. !; 66 Cfr. “INTERPRETACIÓN DE LAS LE;ES DE PRE*ISIÓN”, en LT, T7 *, #$%. 9'1 ) /%. ; 67 Cfr. LA LE; (LL), T7 11', #$%. 18 ; 68 Cfr. FALLOS, T7 -&-, #$%. 1 ) !8; 69 Cfr. FALLOS, T7 -&", #$%. &" ; 70 Cfr. FALLOS, T7 -", #$%. & ; 71 Cfr. DT, 1&&, #$%. ; 64
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las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamenteL en cone$ión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país# @', "con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos# @), "sin que pueda prescindirse de la voluntad legislativa # @1, ni tampoco "de las palabras de la ley # , ni "atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera# @5 y •
"!n los casos no e$presamente contemplados debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley #, debiendo realizarse ésta "en forma que concuerde con los principios, derechos y garantías de la
4os lineamientos rese8ados deben utilizarse como pautas orientadoras cuando se trata de interpretar disposiciones de car!cter laboral y aplicarse en consecuencia con los principios que informan las mismas y las previsiones al efecto establecidas por el ordenamiento que regula la materia, recurriendo a los sistemas de selección normativa y métodos interpretativos que sus características requieren% 7icha contingencia y la operatividad del principio protectorio a cuya materialización conduce el imperativo de aplicar en todos los casos la norma m!s favorable al trabajador, impone examinar la diversidad de situaciones que pueden suscitarse y los criterios adoptados al respecto% Ello es así en razón de que al ostentar diferentes características éstas demandan un tratamiento específico y acorde con la misma, a cuyo efecto( • en caso de colisión de normas de origen estatal o que dimanen de
convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, con estipulaciones concertadas por las partes para regir sus relaciones individuales de trabajo, el art% @ de la 4>9 prohibe expresamente estas Cfr. FALLOS, T7 1"1, #$%. --!; 73 Cfr. FALLOS, T7 -&", #$%. '"; 74 Cfr. FALLOS, T7 -&-, #$%. 1 ; 75 Cfr. FALLOS, T7 -, #$%. 1-; 76 Cfr. FALLOS, T7 -'-, #$%. -&- ) -'", #$%. -8 ; 77 Cfr. FALLOS, T7 -&1, #$%. "& ; 72
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<imas, declar!ndolas nulas en los términos y con los alcances y efectos previstos en su art% 11, lo cual determina que en el supuesto de ilicitud de su objeto tales acuerdos de voluntades no generen consecuencias de naturaleza alguna en el !mbito regido por el ordenamiento laboral, conllevando a la nulidad absoluta de los mismos @B , mientras que cuando el objeto es totalmente prohibido y dicha circunstancia impide la prosecución del vínculo sin posibilidad de remisión 2vgr%( el trabajo de menores que a&n no hubieren cumplido los $1 a8os @H3, tal nulidad es relativa en tanto no afecta en lo m!s mínimo los derechos del trabajador BJ, y cuando es parcialmente prohibido 2vgr%( trabajo nocturno de menores de $1 a $B a8os B$3 adquiere mayor relatividad, dado que solamente gravita sobre este aspecto del sinalagma determinando la supresión de la cl!usula respectiva, m!s no invalida sus restantes, permitiendo la continuación del mismo como si aquello no hubiere sido concertada B' •
en caso de colisión de normas legales con las establecidas en convenciones colectivas de trabajo, el dispositivo contenido en el art% B de la 4>9 confiere validez a estas <imas e impone su aplicación cuando sean m!s favorables al trabajador, lo que implica a contrario sensu desechar aquellas que no ostentaran tal calidad, salvo que concurran situaciones especiales que lo autoricen, como sucede con los acuerdos sectoriales celebrados en el !mbito de la peque8a empresa de conformidad con las previsiones de la 4% '116@, que a modo de excepción al principio citado, en aras a la flexibilidad laboral y con el objeto de proteger la misma, consagra el de disponibilidad colectiva permitiendo concertar en ellos condiciones menos favorables en lo concerniente al régimen de vacaciones y de extinción del contrato de trabajo, a los períodos de pago del aguinaldo y al preaviso B) y con los convenios de crisis cuyo establecimiento autoriza la 4>Q '15'' en sus arts% 'J y $HB
•
en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, el art% H de la 4>9 acuerda en su primer p!rrafo prevalencia al régimen m!s favorable al trabajador, prescribiendo que a tal fin deber! considerarse " la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del
Cfr. LCT, 3r5. 1; 79 Cfr. LCT, 3r5. 19; 80 Cfr. LCT, 3r5. - ; 81 Cfr. LCT, 3r5. 18, #$rr3f 5er4er ; 82 Cfr. LCT, 3r5. " ; 83 Cfr. L. -&!, 3r5. 9", 8, 1, - ) '; 78
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derechos del trabajo#, adoptando para ello el sistema de conglobamiento orgánico o por instituciones%
CONGLOBAMIENTO ; ACUMULACIÓN
El conglobamiento constituye una metodología de selección normativa que, ante la concurrencia de disposiciones que con diversos alcances y efectos regulan una determinada situación f!ctico:jurídica, teniendo en consideración el car!cter unitario de cada régimen que las consagra y haciendo una comparación en conjunto entre uno y otro, persigue establecer cu!les se utilizar!n en definitiva como conducentes para la solución del conflicto suscitado a consecuencia de dicha circunstancia, escogiendo en su totalidad las contenidas en uno de ellos y desechando las restantes, lo que excluye la posibilidad de aplicar simult!neamente ambos ordenamientos% 4a acumulación, en cambio, propicia otro sistema, pues fracciona los regímenes, prescindiendo totalmente de su car!cter unitario, para tomar de cada uno las normas que resulten m!s favorables al trabajador y elaborar con ellas un régimen nuevo y por completo diferente% +sí, por ejemplo, en el caso de los trabajadores comprendidos en el Estatuto Especial sancionado por la 4% '''5J con la denominación de "<égimen /acional de la -ndustria de la >onstrucción#, cuyo art% $5 prescribe que el sistema de Londo de 7esempleo en él instituido "reemplaza el régimen de preaviso y despido contemplados por la 'ey de 9 por ser éstas normas m!s favorables, e incluso que su percepción no excluye la de dicho fondo al constituir el equivalente a un salario diferido, situación que desde la óptica del conglobamiento no resultar! factible por tratarse de regímenes que recíprocamente se excluyen en función de las características de las actividades que concurren a regular, pero que la acumulación permitiría, pues este sistema autoriza construir un plexo normativo integrado por todas y cada una de las disposiciones consagradas por el ordenamiento laboral que fueren m!s favorables al trabajador, con total prescindencia de las circunstancias o finalidad que determinaran su inclusión en diferentes regímenes%
CONGLOBAMIENTO ORGÁNICO O POR INSTITUCIONES >omo el conglobamiento &nicamente se limita a efectuar la comparación entre regímenes a fin de establecer cual de ellos resulta aplicable en el caso concreto y
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existen situaciones que por su naturaleza y características tornan inadecuada esta metodología en tanto impide hacer efectivo el principio de la norma m!s favorable, mientras que el fraccionamiento de aquellos a que conlleva la acumulación redunda en detrimento de la sistematización que es propia del orden jurídico, ha sido elaborado un sistema intermedio que posibilita una solución m!s justa y adecuada% Este sistema –que es el adoptado por la '<#, seg?n lo seEalara – se denomina conglobamiento orgánico o por instituciones , no toma como unidad de comparación los regímenes, sino y por el contrario, las instituciones del 7erecho del 9rabajo inherentes a la cuestión en cada uno de ellos contempladas, posibilitando que cuando existe compatibilidad entre aquellos se apliquen en su totalidad las normas m!s favorables que regulan el instituto laboral en que la misma se subsume% Ello significaría, siguiendo el ejemplo anteriormente dado, tomar como unidad de comparación todas las disposiciones de uno y otro texto legal referidas a la extinción del contrato de trabajo y luego de establecer si los respectivos institutos son compatibles "con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta # B1, seleccionar las que habr!n de aplicarse para solucionar la cuestión% +sí( • en caso de duda sobre la interpretación o alcance de la ley, concepto
que no se limita exclusivamente a las reglas de origen estatal, pues es extensivo a todo otro tipo de norma laboral B5, pero no autoriza su extensión a la apreciación de la prueba ni su utilización para suplir deficiencias en su proposición o producción, el segundo p!rrafo del art% H de la 4>9 impone decidir "en el sentido más favorable al trabajador # 2"in du#io pro operari #3 luego de agotar la investigación con relación a cual de las razonablemente posibles resulta la m!s fundada en el caso concreto •
en caso de duda con relación a situaciones vinculadas con la subsistencia del contrato individual de trabajo, el art% $J se pronuncia por su continuidad, principio que se conjuga con la prohibición de presumir renuncias establecida en diversas disposiciones de la 4>9 B6
Cfr. LCT, 3r5. -; 85 Cfr. ETALA: “CONTRATO DE TRABAJO ”, B. A/re, 19, #$%. "", "; 86 Cfr. LCT, 3r5. '9, 1' ) 4n4r+3n5e ; 84
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•
en caso de imposibilidad de resolver una cuestión aplicando las previsiones de la 4>9 o las contenidas en leyes an!logas – entre las cuales pueden incluirse con similar carácter las normas instituidas en las convenciones colectivas de trabajo, pero con los alcances y efectos fijados por el art% .; de la '<# – y en concordancia con lo dispuesto en el art% $5 del >ódigo >ivil, que prohibe a los jueces " dejar de juzgar bajo el prete$to de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes #, el art% $$ prescribe arribar a la solución que ésta requiere recurriendo " a los principios de la Justicia ocial, a los generales del "erecho del #rabajo, la equidad y la buena fe#, sentando un criterio hermenéutico que también es aplicable a otras fuentes formales%
4a metodología enunciada se complementa, adem!s, con los principios que informan la materia y en particular, con los de irrenunciabilidad y substitución en los contratos individuales de cl!usulas nulas por las previsiones del ordenamiento sustantivo consagrados en los art% $', $) y $1 de la 4>9, conformando con ellos y lo emergente de otras disposiciones en él contenidas, un plexo de premisas esenciales que deben utilizarse para la interpretación y aplicación de las normas laborales de acuerdo con su naturaleza y características%
". ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL 4a normativa laboral tiene un triple !mbito de aplicación, pues com prende tanto interacciones de car!cter personal como su gravitación en las mismas en el espacio y en el tiempo, lo cual no implica en absoluto difiera del que rige respecto de otras disciplinas jurídicas, aunque las características propias del 7erecho del 9rabajo imponen en determinados supuestos algunas variantes%
ÁMBITO PERSONAL El !mbito personal de aplicación de las disposiciones de car!cter laboral consiste en la delimitación de los sujetos cuyas relaciones jurídicas est!n destinadas a regular, a cuyo efecto y para precisarlo con la debida certeza, es previamente necesario establecer a quién debe considerarse " trabajador dependiente#, por ser éste el principal beneficiario de la protección legal% 9rabajador dependiente es toda persona física que, ejerciendo sus prerrogativas como individuo y a cambio de una remuneración, pone a disposición de otra, por un tiempo determinado o indeterminado, su capacidad de trabajo, sometiéndose
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voluntariamente a las facultades de organización y dirección que en esta <ima reconoce y generando de esta manera una relación jurídica de car!cter heterónomo en tanto las prestaciones a materializarse en virtud de la misma ya no dependen de su exclusivo arbitrio sino del titular de tales potestades a quién de tal modo se subordina% Esta conceptualización –receptada en el art% + de la '<# al seEalar que "e considera trabajador, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts% +. y ++ de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación#– permite a su vez identificar también con la debida precisión al otro sujeto de dicha relación y al cual se denomina "empleador # por ser quién "requiere los servicios de un trabajador #, sien do totalmente indiferente al efecto se trate de una persona física o jurídica y en este <imo caso, que ostente o no personalidad jurídica propia B@ % *in embargo, la determinación de los sujetos precedentemente efectuada no agota la cuestión, pues sus interacciones no se circunscriben exclusivamente a la esfera de desenvolvimiento propia del sinalagma individual del que se derivan, ya que trascienden a un !mbito en el cual gravitan intereses superiores de car!cter grupal o colectivo que ostentan singular significación en tanto incumben a toda la categoría profesional que aquellos conforman% +dem!s, existen situaciones a las que también alcanzan las normas laborales, como son aquellas en que no obstante carecer de aptitud negocial para concertar v!lida y eficazmente relaciones de trabajo determinados sujetos 2vgr%( los menores imp&beres o los incapaces declarados tales en juicio3 prestan servicios a favor de otros en condiciones que de hecho son similares a las que de éstas se derivan% En consecuencia, el !mbito personal de aplicación de las disposiciones del 7erecho del 9rabajo comprende todas las interacciones individuales derivadas de la prestación de servicios en relación de dependencia, sin empero agotarse en ellas, pues también regulan las de car!cter colectivo en sus diversos aspectos e incluso se hacen extensivas a sujetos a los cuales normativamente no corresponde la calificación de "trabajadores dependientes# y a pesar de ello son equiparados a éstos como recipiendarios de la protección legal% /o obstante, la cuestión tampoco queda completamente definida del modo se8alado, pues si bien el descripto constituye el !mbito personal general de Cfr. LCT, 3r5. -&;
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aplicación de las normas laborales y no ofrece mayores problemas en cuanto concierne al 7erecho >olectivo del 9rabajo, en lo relativo al 7erecho -ndividual existen sin embargo contingencias que lo circunscriben o reducen a contornos m!s precisos ante contingencias en función de las cuales algunas categorías de sujetos quedan excluidas de la tutela que a otros otorgan% 9al es lo que resulta del art% ' de la 4>9, el cual establece, fijando un primer !mbito de delimitación, que su vigencia como sistema regulador del contrato y la relación de trabajo est! "condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta # y excluyendo del mismo aquellas interacciones que por sus características no se adecuen a dichas premisas 2vgr%( las de los trabajadores de la construcción regidos por la 4% '''5J en lo que se refiere a los aspectos de la relación laboral contemplados en esta <ima3, así como también y en forma expresa, "a los dependientes de la (dministración 0?blica Dacional, 0rovincial o Funicipal # 2segunda parte, inc% a3, "a los trabajadores del servicio doméstico# 2segunda parte, inc% b3 y "a los trabajadores rurales# 2segunda parte, inc% c3, criterio que en los dos <imos casos responde a su incompatibilidad con la índole y características de dichas actividades, que en atención a ello son objeto de regulación específica en los Estatutos Especiales respectivamente sancionados por el 74% )'6R56 y la 4% '1'1B, mientras que en lo atinente al primero se funda en la naturaleza jurídica del régimen de empleo p&blico, que por estar sometido a las previsiones del 7erecho +dministrativo impide su subsunción en la normativa laboral, "e$cepto que por acto e$preso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo # BB, pues cualquiera de estas decisiones implica una renuncia por parte del Estado que la adopta a las prerrogativas que ostenta como depositario del Doder D&blico % 4o se8alado no significa en modo alguno que todos los agentes estatales se encuentren comprendidos en las previsiones del 7erecho +dministrativo, pues éste debe limitarse exclusivamente a regular las relaciones de empleo p&blico y por lo tanto no es aplicable a aquellas en las cuales el Estado se erige en empresario al encarar explotaciones que son propias de la actividad de los particulares y por tal motivo ajenas a las funciones específicas que en dicho car!cter le incumben, atento a que en este supuesto, que es el de las denominadas " !mpresas del !stado#, los trabajadores que no tienen funciones de dirección, gobierno y conducción ejecutiva
Cfr. LCT, 3r5. -, e%6n+3 #3r5e, /n4. 3, in fne;
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se encuentran vinculados al mismo por una relación de derecho privado BH y por lo tanto, comprendida en la normativa laboral% =tro tanto ocurre en lo que hace al Estatuto del *ervicio 7oméstico HJ, que en su art% $ excluye de sus previsiones a " quiénes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de A horas por día o lo hagan por menos de A días a la semana para el mismo empleador # y en su art% ' "a las personas emparentadas con el dueEo de casa, ni a aquellas que sean contratadas e$clusivamente para cuidar enfermos o conducir vehículos# y a los menores de $1 a8os y con la 4% '1'1B H$ que hace lo propio con los trabajadores afectados exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollen en el medio rural, con aquellos que desempe8aren principalmente la actividad industrial o comercial en establecimientos mixtos agrario:industriales o agrario:comerciales, con los contratados como no permanentes para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria, con los domésticos que no se ocuparen de atender a los que realizan actividades agrarias, con los que ejecutan tareas administrativas en los establecimientos agrarios, con los dependientes del Estado /acional, Drovincial o Nunicipal y con los ocupados en tareas de cosecha o empaque de fruta%
ÁMBITO GEOGRÁFICO El !mbito geogr!fico o espacial de las normas laborales se vincula con su operatividad territorial y permite establecer cual o cuales son aplicables en los supuestos de colisión entre las vigentes en el lugar de concertación del vínculo y aquél en el cual se desarrolla o extingue la relación de trabajo derivada del mismo, aplicando disposiciones de 7erecho -nterno a ello orientadas que concurren a solucionar las distintas situaciones que pueden suscitarse en caso de que los interesados no hubieren convenido el modo de hacerlo o que las estipulaciones en tal sentido celebradas infrinjan el orden p&blico laboral local% Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J6n 1'': “ETCHE*ERR; 4. AEROL(NEAS AGENTINAS”, en DT, 1&8, #$%. -'" J6< --&8: “BENEDETTI 4. COMBUSTIBLES SÓLIDOS ; MINERALES (E.N.D.E.”, en DT, 1&1, #$%. 1', en 5re 5r ) CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, ACUERDO PLENARIO 9&, A% -1&1: “IMPERIALE DALNI 4. ;PF”, en DT, 1&-, #$%. '9 ; 89
Cfr. 0ROTOSCHINRATTI, 2r3 4/53+3, #$%. !! ) /%. ; 91 Cfr. 0ROTOSCHINRATTI, 2r3 4/53+3, #$%. && ) /%. ; 90
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+l efecto, la 4>9 consagra en su art% ), en concordancia con lo prescripto en el art% $'JH del >ódigo >ivil H', la operatividad de la normativa vigente en el lugar de ejecución de la prestación laboral, al establecer que la misma " regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio # y con ello, adoptar un principio que tipifica dicho precepto como norma de colisión de 7erecho -nternacional Drivado% Empero, esta circunstancia no confiere al mismo el car!cter de absoluto, por cuanto dicho principio debe ceder ante cl!usulas concertadas en un contrato de trabajo cuya validez y eficacia como tal se encuentra fuera de sospecha y reconozcan al trabajador condiciones m!s favorables que las establecidas por el ordenamiento jurídico local que tampoco vulneren el orden p&blico local, sea que éstas ostenten características particulares 2vgr%( estableciendo que la jornada de labor ser! de seis horas diarias y se remunerar! con un importe equivalente al que en el país corresponde a ocho horas diarias3 o se remitan a normas legales o convencionales extranjeras que no fueren incompatibles con aquél, pues en tales hipótesis el derecho vigente en el lugar de ejecución del contrato es desplazable H) en función de lo previsto en el art% @ de la 4>9% +dem!s y a&n cuando constituya una norma de 7erecho -nternacional Drivado, el principio instituido en el art% ) de la 4>9 resulta &til para la solución de los conflictos que se suscitan o pudieren suscitarse en el !mbito del 7erecho -nterno, tales como aquellos que se originan cuando la relación de trabajo es concertada en un lugar del país donde la actividad se encuentra regulada por una convención colectiva de trabajo cuyas cl!usulas normativas difieren en contenido de las de similar naturaleza que rigen en aquél donde el trabajador presta los servicios comprometidos, pues de conformidad con lo emergente del mismo tal colisión de normas debe resolverse en favor de la aplicación de la convención vigente en este <imo, salvo que al instrumentarse el vínculo se hubiere acordado lo contrario% 4a citada norma –cuya síntesis en correlación con lo prescripto en el art% M de la '<#, es la que las disposiciones vigentes en el lugar de eecución del contrato 92
“L 4n5r35 4e6e +e23n
er e=e4653+ en e< 5err/5r/ +e< E53+, er$n =6%3+ en 463n5 3 6 ?3+e, n356r3
Cfr. LÓPEZ, CENTENO ) FERNÁNDEZ MADRID, 2r3 4/53+3, #$%. ;
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55 son las aplica#les para dirimir las controversias generadas por la concurrencia de regímenes diferentes )ue regular una misma institución la#oral0 siempre ( cuando no exista una elección v$lida ( legítima de las partes en otro sentido –
no contiene sin embargo un dispositivo que contemple la solución de los conflictos de tal naturaleza derivados de contratos de trabajo celebrados en el país para ser ejecutados en el extranjero o que tuvieren lugares de ejecución m<iples% Ello impone su derivación interpretando la misma a contrario sensu y en correlación con lo dispuesto en el art% $'$J del >ódigo >ivil, el cual prescribe que " 'os contratos celebrados en la 8ep?blica para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o e$tranjeros# y deviene de aplicación supletoria, por lo que la solución a adoptarse en lo que se refiere al primer caso es la estar a las disposiciones vigentes en el lugar donde el trabajador cumple su débito laboral, mientras que en el segundo corresponder! acordar prevalencia a las que rigen en aquél de ellos que ostente el car!cter de principal con respecto a los restantes, si es que lo hubiere, o en su defecto, de aquél cuyo ordenamiento laboral sea m!s favorable para el dependiente, a condición naturalmente que con su invocación no se persiga eludir el orden p&blico local o afectar instituciones que éste tutela, como son las inherentes al 7erecho de la *eguridad *ocial o al ejercicio de la libertad sindical% *imilar criterio procede cuando se trata de contratos de ajuste que se desarrollen regular o principalmente en ríos, lagos o mares no some tidos a la jurisdicción nacional, en cuyo caso corresponde considerar como país de ejecución el del pabellón del buque en la cual el trabajador presta servicios, pues así lo imponen "las e$igencias de la navegación y la necesidad de un trato com?n a la tripulación#, ya que en tales supuestos ésta " puede ser contratada en distintos puertos# H1, lo que es extensible al personal de aeronaves que realizan vuelos internacionales y no excluye que en determinadas situaciones 2vgr%( viajes redondos3 se aplique el derecho del lugar de celebración del contrato H5 aun cuando la nave estuviera amparada por una bandera extranjera%
ÁMBITO TEMPORAL Cfr. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRAABAJO, S3<3 II, J6n "8: “ZIGNANO 4. CAFFERATA”, en LL, T7 '', #$%. 1&9; 94
Cfr. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRAABAJO, S3<3 II, M3r 1!'': “0ALAFATA0IS 4. COUMANTAROS”, en DT, 1'', #$%. "'; 95
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El !mbito temporal de las norma laborales se vincula a su existencia y operatividad en el tiempo% En este sentido y con relación a las normas de origen estatal, rige el principio general instituido en el art% ' del >ódigo >ivil de que las mismas adquieren vigencia a ocho días después de publicadas en el Aoletín =ficial de la /ación, salvo que dispusieren lo contrario y rigen hasta tanto no sean derogadas por una norma posterior% 4as establecidas en las convenciones colectivas de trabajo, a su vez, entran en vigor –una vez homologadas y registradas por la (utoridad de (plicación – a partir del día siguiente al de su publicación y en caso de que sus signatarias no hubieren establecido fecha de vencimiento para éstas o pactado su ultractividad, ni establecido una nueva convención, recién pierden vigencia a los dos a8os a contar del momento en que una de las partes las denunciara formalmente H6% +dem!s, las normas de origen estatal deben ce8irse al dispositivo consagrado en el art% ) del >ódigo >ivil, en virtud del cual( X se aplican "a?n a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas e$istentes#, lo que implica puedan regular el desenvolvimiento y extinción de interacciones laborales concertadas con anterioridad a su vigencia, sin que ello signifique retroactividad y X carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden p&blico, salvo que contengan una disposición en contrario que les confiera éste, pese a lo cual en ning&n caso pueden afectar derechos adquiridos al amparo de garantías constitucionales% Esta <ima limitación no rige en materia de normas de origen extra:estatal, sean de car!cter individual o colectivo, en tanto las mismas pueden establecer v!lida y eficazmente su retroactividad siempre y cuando ésta resulte materialmente posible, sea directa o indirectamente, pues dicha consecuencia no surge de la ley sino de la voluntad de las partes%
Cfr. L. 1-'8, 3r5. ' ) &;
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CUARTA PARTE ORDEN PBLICO LABORAL 1. CONCEPTO El orden p&blico es una institución cuya finalidad es preservar la vigencia de los principios fundamentales en que se sustenta la estructura social y que al efecto se manifiesta mediante el establecimiento de normas coactivas concretas que restringen la autonomía de la voluntad sancionando con la nulidad los actos que se realicen en contravención de las mismas H@, substrayendo de los negocios jurídicos aspectos que son esenciales para la convivencia, tales como la dignidad y libertad del hombre, la organización de la familia o el respeto de valores concebidos como tales%
-.CARACTER(STICAS ; EFECTOS DEL ORDEN PBLICO LABORAL En lo que se refiere a la regulación de las interacciones laborales y atendiendo a la finalidad protectoria que tipifica las normas instituidas con tal objeto, el orden p&blico opera de manera distinta a la indicada, pues lo hace en un sólo sentido – salvo en aquellas situaciones que concuerdan con el principio general antes enunciados )vgr%& la prestación de servicios ilícitos, e$presamente prohibida por la '<# en los términos y con los alcances y efectos previstos en sus arts% :, @ y A. 3– y sin afectar derecho alguno del trabajador, en tanto no sanciona con nulidad absoluta el contrato o relación de trabajo en cuyo contexto se verifica su violación, sino &nicamente la cl!usula o cl!usulas en que ésta se materializa, substituyéndolas por las que dimanan de la ley en infracción a la cual fueran concertadas HB y manteniendo incólumes las restantes en concordancia con el principio de conservación consagrado por el art% $J de la 4>9% Esta característica del orden p&blico laboral se funda en el principio protectorio, cuya derivación impone establecer condiciones mínimas a las que deben ajustarse las relaciones comprendidas por el 7erecho del 9rabajo y con respecto a las cuales la autonomía de la voluntad se encuentra restringida en la medida de que no resulta Cfr. CÓDIGO CI*IL, 3r5. '" ; 98 Cfr. LCT, 3r5. 1" ; 97
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idónea para derogarlas en perjuicio de los intereses del trabajador HH, cualesquiera fueren éstos, criterio que se conjuga con otros principios y disposiciones consagrados por la 4>9, tales como los contenidos en sus arts% $', $1, 5B y $15 – que resultan ampliamente ejemplificativos sobre el particular en tanto e$ponen con meridiana claridad el temperamento seguido por el 'egislador – y constituyen los medios técnicos establecidos por dicho ordenamiento con el objeto de obtener el cumplimiento de su finalidad tuitiva% Ello se vincula con la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que constituye una nota propia y singular de las normas imperativas que regulan las interacciones laborales derivada del car!cter protectorio que las informa y al consistir en " la imposibilidad jurídica# de aquél "de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el "erecho del #rabajo en su beneficio # $JJ, determina carezcan totalmente de validez y eficacia los actos del mismo que restrinjan o disminuyan las que en su condición de tal aquellas le reconocen% 9al limitación de la capacidad negocial del trabajador no impide a éste concertar condiciones m!s favorables y que en el caso de haber sido pactadas ser!n totalmente v!lidas, generando empero algunas dificultades en lo que se refiere a sus facultades de disponibilidad en aquellos supuestos en que luego de estipularlas surge la necesidad de modificar las mismas en sentido contrario al establecido en dicha oportunidad, pues mientras algunas opiniones sostienen la imposibilidad total de hacerlo, otras la admiten en tanto no concurran circunstancias que exterioricen una voluntad viciada% Esta cuestión, sobre la cual resulta altamente ilustrativo el tratamiento dado a la misma por .<-*=4K+ $J$, no ofrece ning&n reparo, como éste lo se8ala, cuando la renuncia afecta los mínimos inderogables, pues en tal supuesto deviene elemental que ello est! fuera de toda posibilidad de disposición por parte del trabajador% *in embargo, adquiere otros contornos cuando se trata de renunciar a beneficios obtenidos por encima de aquellos o modificar los términos de la relación de trabajo manteniendo la equivalencia de las prestaciones $J', ya que( Cfr. LCT, 3r5. !; 100 Cfr. GRISOL(A, 2r3 4/53+3, #$%. '' ; 101 Cfr. 2r3 4/53+3, #$%. ' ) /%. ; 102 *%r.: <3 re+644/@n +e <3 =rn3+3 +/3r/3 3 & r3, 4n <3 4rre<35/?3 +/7/n64/@n +e <3 re76ner34/@n en fr73 #r#r4/ n3<, e3 >6e e<< e +er/?e +e 6n 346er+ >6e n e5er/r/4e < 75/? +e5er7/n3n5e +e 53< +e4//@n ) 4n 73)r r3 99
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X en el primer caso, no existe ning&n impedimento de orden normativo que vede al dependiente concertar una estipulación de las características se8aladas en tanto tales beneficios exceden el !mbito de las condiciones contractuales que la ley y el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad fijan como mínimas y su disponibilidad es lícita por no infringir en absoluto la protección legal, que no persigue instituir su capitio diminutio sino tan sólo evitar que debido a su hiposuficiencia aquél abdique derechos irrenunciables, razón por la cual el acuerdo al respecto arribado ser! plenamente v!lido y eficaz a menos que posteriormente fuere acreditado que al celebrarlo actuara sin discernimiento, intención o libertad o que a consecuencia del mismo se derivara una situación de lesión objetiva y X en el segundo caso tampoco se suscita conflicto alguno, atento a que en rigor de verdad no se configura renuncia alguna que infrinja los mínimos inderogables, sino tan sólo una adecuación del sinalagma laboral a nuevas condiciones de prestación y remuneración que el trabajador no est! impedido de pactar% Ello es así por cuanto la irrenunciabilidad bien entendida se circuns cribe exclusivamente los mínimos inderogables y no puede ni debe ser extendida m!s all! de lo que impone una adecuada derivación del principio protectorio sin afectar otros derechos de igual o mayor jerarquía que asisten al trabajador en su condición de individuo o los límites que dimanan de la razonabilidad% Este y no otro es el alcance que cabe al instituto y que el 4egislador admitiera al instituir disposiciones –en algunos casos calificadas como e$cepciones a dicho principio $J) – que a veces directamente y otras indirectamente, así lo demuestran, tal como ocurre con las contenidas en los arts% $5, 6@, $)5, $B6, ')6, '1J, '1$y '56 de la 4>9, por cuanto( X el art% $5 de la 4>9 confiere validez y eficacia a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios realizados con intervención de la autoridad judicial o administrativa con competencia en materia laboral y homologados por resolución fundada de éstas "que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes #, lo cual jurídicamente sólo resulta factible cuando el negocio liberatorio no afecta los mínimos inderogables @n / 53 e f6n+3 en 4363 2=e5/?3, 47 er3n <3 +e e?/53r >6e 3n5e 6n3 /5634/@n +e 4r// en <3 e7#re3 e< e7#
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tutelados por el orden p&blico laboral, pues la transacción &nicamente es posible cuando se trata de derechos litigiosos o dudosos $J1 y la conciliación, como "modo de alcanzar la solución amigable de un litigio en que las partes mismas, por sí o a instancia de un tercero%%% re-suelven la cuestión # $J5, tampoco escapa a dicha regla en tanto al fundarse en la autonomía de la voluntad debe sujetarse a la misma X los arts% 6@ y '6H de la 4>9 consagran los &nicos supuestos de caducidad – que es restringida a situaciones e$cepcionales en tanto implica la e$tinción ipso iure del derecho por el mero transcurso del tiempo, contingencia que no se verifica con la prescripción, dado que ésta solamente afecta a la acción – admitidos por dicho ordenamiento que gravitan sobre los intereses del trabajador, al establecer el primero de ellos que si omite impugnar una sanción disciplinaria " dentro de los treinta días corridos de notificada la medida# ésta "se tendrá por consentida# y el segundo que su potestad de requerir el embargo de bienes afectados al privilegio especial retirados del establecimiento caduca a los seis meses de su reti ro X el art% $)5 de la 4>9, a su vez, instituye la caducidad del derecho del empleador de ejercer la acción de responsabilidad que le reconoce cuando su dependiente "hubiera causado daEos graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo# si ésta no es ejercida dentro de los noventa días de verificado el da8o X el art% $B6 de la 4>9 prevé una modalidad singular de extinción del vínculo laboral al establecer que de no reintegrarse la trabajadora a su empleo luego de gozar de la licencia por maternidad prevista en el art% $@@ de aquél y no comunicar a su empleador con 1B horas de antelación a su vencimiento que habr! de acogerse a los plazos de excedencia, "se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el art% .:, inciso b*, párrafo final # y por consiguiente, que resuelve t!citamente el contrato de trabajo X el art% ')6 de la 4>9 faculta al trabajador a renunciar al plazo de preaviso faltante y que comporta la pérdida de la remuneración que se hubiera devengado durante el mismo X los arts% '1J y '1$ de la 4>9 reconocen la validez y eficacia de la decisión del trabajador de extinguir el vínculo laboral cuando ésta se materializa conforme a las exigencias en ellos establecidas a fin de garantizar la voluntariedad de la misma y Cfr. CÓDIGO CI*IL, 3r5. 9"- ; 105 Cfr. *ÁZKUEZ *IAALAR, 2r3 4/53+3, #$%., 91 ; 104